MINISTERIO DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso nº 1120/2017 Resolución nº 1164/2017
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 12 de diciembre de 2017
VISTOS el recurso 1120/2017 interpuesto por D. G. J. H. L., en representación de SAPIENS SPAIN, S.L.U. contra Resolución de la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación del Ministerio de Hacienda y Función Pública de 10 de octubre de 2017, por la que se acuerda el desistimiento del procedimiento de adjudicación correspondiente al contrato basado en el “acuerdo marco 50/2014, destinado a la compra de espacios en medios de comunicación y demás soportes publicitarios, para la materialización de la campaña institucional denominada "Mediterraneamos" del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente”; el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
Primero. La licitación que nos ocupa constituye un “contrato basado” de ejecución del Acuerdo Marco para la adopción del tipo de servicio de compra de espacios en medios de comunicación y demás soportes publicitarios, destinados a la materialización de las campañas de publicidad institucional (AM 50/2014).
Según su Cl. XIV. “Ejecución y órgano responsable del acuerdo xxxxx.
1. Ejecución del acuerdo xxxxx
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxx.xx
Y su Cl. XVII:” Contratos basados en el acuerdo marco.
1. Procedimiento de adjudicación de los contratos basados
2.Constitución de las garantías definitivas Los adjudicatarios de los contratos basados deberán:
Valor Añadido, para cada contrato basado que se adjudique, o,
“III.- Contratos basados en el Acuerdo Xxxxx
-Calendario previsto de la campaña.
-Equipo de trabajo asignado al proyecto.”
“VI.- Memoria y cierre de la difusión de las campañas
Justificantes de que la campaña ha sido efectivamente realizada…
-Informe sobre las posibles incidencias que se hayan producido durante la ejecución del contrato.”
“I. DENOMINACIÓN DE LA CAMPAÑA PUBLICITARIA: “MEDITERRANEAMOS”
II. ORGANISMO INTERESADO Y ORGANO RESPONSABLE DEL CONTRATO:
“IV.- PERIODO DE DESARROLLO DE LA CAMPAÑA
b)el calendario previsto para la campaña, (…)
Segundo. Tras los trámites oportunos, presentaron ofertas en fecha 30 xx xxxx la empresa recurrente y otra, procediéndose a su apertura el día 2 xx xxxxx de 2017 según Acta que obra en el expediente.
La Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación (DGRCC) recibió la propuesta de adjudicación del contrato basado en favor de la empresa Media Sapiens Spain, S.L. con fecha 3 xx xxxxxx. En la propuesta figura como plazo de ejecución del contrato “Desde la firma hasta el 30 de noviembre de 2017”.
Lo siguiente que figura en el expediente es un email de la Subdirección General de Coordinación y Gestión Presupuestaria de la DGRCC, dirigida al órgano competente del Ministerio de Agricultura, de fecha 18 xx xxxxxx, que señala: “Revisada la documentación remitida, y emitido informe favorable por la Secretaría de Estado de Comunicación,
-Resguardo acreditativo de la constitución de la garantía definitiva.
-Carta de aceptación de las condiciones del contrato.
Un modelo de requerimiento para la solicitud de constitución de la garantía definitiva y de la carta de aceptación de las condiciones del contrato se encuentran a su disposición en la aplicación CONECTA‐CENTRALIZACIÓN. Se adjuntan también al presente correo.”
El 15 se septiembre se remitió por la Secretaría de Estado de Comunicación al órgano competente del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio ambiente un email que señalaba: “En relación al plan de medios definitivo de la campaña de publicidad institucional “Mediterraneamos” queremos hacer las siguientes observaciones:
1. La conformidad al plan de medios definitivo de dicha campaña fue adelantada por email el pasado 8 de septiembre de 2017 en razón de la urgencia de los plazos de la misma. Dicha conformidad se envió atendiendo a la petición formal remitida por el
Director General de la Industria Alimentaria de 1 de septiembre de 2017, que nos fue remitida el 5 del mismo mes. De dicha petición formal se desprendía que la adjudicación del contrato basado ya había tenido lugar.
2. A través de una comunicación con la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación, se ha tenido conocimiento de que dicho contrato basado no ha sido formalizado a fecha xx xxx. El Acuerdo Marco 50/2014 establece que la conformidad al plan de medios definitivo no puede otorgarse con carácter previo a la adjudicación y formalización del contrato basado, ya que su elaboración implica la participación de la empresa adjudicataria, inexistente en esta fase del procedimiento. Es por ello por lo que resulta imposible otorgar la referida conformidad, según lo establecido en el AM 50/2014.
3. Consecuentemente, la conformidad al plan de medios definitivo para la difusión de la campaña de publicidad institucional “Mediterraneamos” queda sin efectos, al no haberse respetado el procedimiento establecido en el Acuerdo Marco 50/2014.”
que se había efectuado por la Dirección General de Industria Alimentaria.”; y se funda el desistimiento, en esencia, en que:
Dicho acuerdo se notificó el 16 de octubre.
Tercero. El 6-11-2017 se presenta este recurso, en que se pide la anulación del desistimiento, “acordando en todo caso compensar a la recurrente por los gastos en que se le ha hecho incurrir, que ascienden a CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON DIECINUEVE (167.341,19 euros).”
S.L.U. (MSS en adelante) procediera a contratar los espacios y patrocinios a que se refería la campaña "Mediterraneamos”:
-Se dice que se mantuvo una reunión en el Ministerio de Agricultura el 10-7-17 que “puede comprobarse en los registros de entrada y salida del Ministerio tanto la realidad de la reunión como su duración”, en que “se nos solicitaron diversos cambios sobre la propuesta que habíamos presentado a Concurso. El más relevante, era el cambio de fechas de la campaña que debía ejecutarse del 15 de septiembre al 31 de octubre, plazo que se aceptó por nuestra parte, puesto que el Pliego de Condiciones, como se verá, extendía la ejecución del contrato incluso hasta el 30 de octubre.”
-Se acompañan como pruebas varios emails, de los que cabe destacar, el de fecha 31-7 2017 (Plan de Medios con “las modificaciones que comentamos en su momento”, del
recurrente a la SGPA, respondido por la SGPA); 23-8-2017 (también del recurrente a la SGPA solicitando hablar para tomar decisión sobre un espacio publicitario, ya que existía oferta de un tercero), de 1-9-2017 (de la responsable de la SGPA a la recurrente señalando que “Espero que a mitad de la semana que viene esté todo aprobado” solicitando que se "empezara a trabajar sobre los formatos definitivos”; de 8-9-7, de la SGPA, reenviado a la recurrente otro proviniente de la Secretaría de Estado de Comunicación dando conformidad al Plan de Medios definitivo; con la misma fecha, de la recurrente a la SGPA informando de que procedía a la compra de los espacios, quedando a la espera de que se le remitiera el contrato, con la finalidad de no perder los espacios reservados, a lo que contesta la SGPA señalando que el contrato lo tiene que enviar Hacienda; de 13 y 14-9-2017, intercambiados entre ambos, sobre varios detalles de la promoción; varios de 14-9-2017, en que la recurrente señala que está todo dispuesto para comenzar la campaña al día siguiente, no tienen noticia del contrato de la XXXX, y de la SGPA se les contesta que “Como sabéis no podéis empezar a ejecutar si no tenéis dicho contrato;(…)Lamento mucho tener que pediros que no hagáis nada, hasta que no solucionemos este grave incidente con Hacienda que se basa en que el Pliego de Prescripciones Técnicas establecía una duración mínima de la campaña de 30 días y que ésta finalizase antes del 30 de septiembre….””; en el mismo día, el recurrente muestra en otro email su sorpresa exponiendo que actuaban en la creencia de que se empezaba la campaña, indicando que iba a intentar parar la campaña pero avisando de “unos gastos de anulación importantes”; y de 15-9-2017, del MAPAMA a la recurrente, informando de que se había pedido por la DGRCC informe a la Abogacía del Estado y “Por tanto, hasta que no nos comuniquen las conclusiones de dicho informe, se solicita que se paralicen todas las actuaciones que estaban previstas para el desarrollo de las campañas.”
Por ello, se dice que “desde julio -momento en que, por puntuación, se sabía que la adjudicación sería para MSS-, la Subdirección General de Promoción Alimentaria solicitó y autorizó el inicio de la contratación de los espacios publicitarios y del Plan de Medios aprobado.
También considera que no podía procederse al desistimiento, pues “debe considerarse que desde la constitución de la garantía definitiva se produjo la adjudicación del contrato pues solo los "adjudicatarios" deben constituir dichas garantías definitivas, conforme a la Cláusula XVII apartado 2 del "Pliego de cláusulas AM 50/2014".
Asimismo, aduce que “Frente a lo que plantea la Resolución recurrida, y añadido a las alegaciones ya realizadas, hemos de hacer constar que la ejecución del contrato era perfectamente posible conforme al párrafo segundo del apartado IV del "Documento de Prescripciones Técnicas" que permitía ampliar el plazo de ejecución de la campaña hasta fin de octubre.”
-El órgano de contratación, en su informe, comienza por indicar que “no se entrarán a valorar las aseveraciones del recurrente correspondientes a supuestas actuaciones anteriores al momento de dicha propuesta y en las que esta Dirección General no ha tenido intervención alguna.”, y que la Secretaría de Estado de comunicación revocó la conformidad al plan de medios definitivo para la difusión de la campaña de publicidad.
Señala que es incierto que sólo los "adjudicatarios" deban de constituir las garantías definitivas, pues el art. 99.1 TRLCSP se refiere al propuesto como tal, siendo además que “obra en el expediente la comunicación efectuada a la empresa el 31 xx xxxxxx de 2017,por la Subdirección General de Promoción Alimentaria de la Dirección General de Industria alimentaria del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, al objeto de que procediera a constituir la garantía en la que claramente se alude a la "empresa propuesta como adjudicataria”, aludiendo también al 160.2 TRLCSP.
Respecto de los “actos propios”, que “de la cláusula XII.1 del PCAP se desprende claramente que la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación es el órgano competente para la adjudicación de los contratos basados, sin
Y que tampoco era posible un cambio de fechas de la campaña porque ello hubiera supuesto modificar el PPT, al tratarse de una modificación esencial, como señalaba el informe de la Abogacía del Estado, “en la medida que las empresas licitadoras podrían haber presentado ofertas diferentes a las formuladas que pudieran haber conducido a la adjudicación del contrato a su favor (artículo 107.3 TRLCSP).
Cuarto. En fecha 21 de noviembre de 2017 la Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso interpuesto al otro licitador para que, si lo estimaba oportuno, formulase las alegaciones que convinieran a su derecho, sin que el mismo haya evacuado el trámite conferido.
Primero. El presente recurso constituye un recurso especial en materia de contratación, por tratarse de recurso interpuesto contra un acto dictado en un procedimiento de contratación sujeto a regulación armonizada, siendo competente para resolverlo este Tribunal, de conformidad con el art. 41 del aplicable Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP).
Segundo. La recurrente está legitimada para recurrir, como licitadora eventualmente favorecida por su estimación, ya que conforme al artículo 42 del TRLCSP podrá interponer recurso especial en materia de contratación toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso.
Tercero. Se trata de acto recurrible conforme al art. 40.2 del TRLCSP.
Cuarto. El recurso ha sido interpuesto dentro del plazo legal previsto para ello.
Quinto. Cumple recordar que el artículo 155 del TRLCSP establece lo que sigue: “1. En el caso en que el órgano de contratación renuncie a celebrar un contrato para el que haya efectuado la correspondiente convocatoria, o decida reiniciar el procedimiento para su adjudicación, lo notificará a los candidatos o licitadores, informando también a la
2. La renuncia a la celebración del contrato o el desistimiento del procedimiento sólo podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la adjudicación. En ambos casos se compensará a los candidatos o licitadores por los gastos en que hubiesen incurrido, en la forma prevista en el anuncio o en el pliego, o de acuerdo con los principios generales que rigen la responsabilidad de la Administración.
3. Sólo podrá renunciarse a la celebración del contrato por razones de interés público debidamente justificadas en el expediente. En este caso, no podrá promoverse una nueva licitación de su objeto en tanto subsistan las razones alegadas para fundamentar la renuncia.
4. El desistimiento del procedimiento deberá estar fundado en una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, debiendo justificarse en el expediente la concurrencia de la causa. El desistimiento no impedirá la iniciación inmediata de un nuevo procedimiento de licitación.”
Así, alega la recurrente que, constituida la garantía definitiva, debía entenderse ya producida la adjudicación, y, por tanto, ya no cabía el desistimiento. Cierto es que la Cl. XVII del PCAP del Acuerdo Marco, al referirse a la constitución de las garantías definitivas conforme se ha transcrito en nuestro Antecedente Primero, se refiere a los “adjudicatarios”. Pero el TRLCSP aplicable deja bien claro que la obligación se impone a los que presenten las ofertas económicamente más ventajosas (no a los ya adjudicatarios), y la constitución de garantía definitiva, de estar prevista, es presupuesto pero no se confunde ni simultánea con la adjudicación. Así, su TÍTULO IV, “Garantías exigibles en la contratación del sector público”, CAPÍTULO I, “Garantías a prestar en los contratos celebrados con las Administraciones Públicas”, Sección 1.ª “Garantía definitiva”, dispone en su artículo 95. “Exigencia de garantía.”: “1. Los que presenten las ofertas económicamente más ventajosas en las licitaciones de los contratos que celebren las Administraciones Públicas deberán constituir a disposición del órgano de contratación una garantía de un 5 por 100 del importe de adjudicación, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido. En el caso de los contratos con precios provisionales a que se refiere el artículo 87.5, el porcentaje se calculará con referencia al precio máximo fijado.…“
Y su artículo 99, “Constitución, reposición y reajuste de garantías.
1. El licitador que hubiera presentado la oferta económicamente más ventajosa deberá acreditar en el plazo señalado en el artículo 151.2, la constitución de la garantía. De no cumplir este requisito por causas a él imputables, la Administración no efectuará la adjudicación a su favor, siendo de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 151.2….”
En el caso de que deba hacerse conforme a un acuerdo marco, el 206.3 indica que “…la consulta por escrito a los empresarios capaces de realizar la prestación, así como la recepción y examen de las proposiciones serán responsabilidad del organismo interesado en la adjudicación del contrato, que elevará la correspondiente propuesta a la Dirección General del Patrimonio del Estado”.
Y el 198.4 señala: “Cuando no todos los términos estén establecidos en el acuerdo marco, la adjudicación de los contratos se efectuará convocando a las partes a una nueva licitación, en la que se tomarán como base los mismos términos, formulándolos de manera más precisa si fuera necesario, y, si ha lugar, otros a los que se refieran las especificaciones del acuerdo marco, con arreglo al procedimiento siguiente:…”
Es obvio que, a tal fecha, y por mucho que se hubiera apresurado el acto de adjudicación, resultaba imposible ejecutar la parte del contrato relativa a la campaña publicitaria con una duración mínima de 30 días que finalizase antes del último día de septiembre (o, incluso en la mejor interpretación, el 1 de octubre). Se trataría, como señaló el informe obrante en el expediente, de un contrato de contenido imposible, regulado en el art. 1272 del Código Civil, según el cual “no podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles”.
Se aduce por el recurrente que el periodo de ejecución se extendía hasta el 31 de octubre. Pero, como indica el órgano de contratación, a la vista de los pliegos rectores del contrato, no cabe confundir el "periodo de desarrollo de la campaña" (hasta el último día de septiembre) con el "periodo de ejecución del contrato", dado que el primero se refiere
a la difusión de la campaña publicitaria, y venía claramente especificado en la cláusula IV del Documento de Licitación del contrato basado, en los términos ya vistos, diferenciándose en la misma cláusula del “periodo de ejecución del contrato” que “ tendrá lugar desde su formalización hasta la finalización de la difusión y de todos los trabajos que incluye el contrato, incluida la presentación de toda la documentación (la referente a la memoria) indicada en el apartado VI de este documento de prescripciones técnicas, y en todo caso antes del 00 xx xxxxxxx 0000”, xxxxxxx con el contenido previsto en la Cl. VI del PPT que rige la celebración del Acuerdo Marco, transcrita también en nuestro Antecedente primero.
A estos efectos, el artículo 105 del TRLCSP señala que “...los contratos del sector público sólo podrán modificarse cuando así se haya previsto en los pliegos o en el anuncio de licitación o en los casos y en los límites establecidos en el artículo 107.
En este caso, dada la falta de previsiones del PCAP, resulta de aplicación el artículo 107 del TRLSCP que solo permite modificar el contrato cuando concurra alguna de las circunstancias en el contempladas, ninguna de las cuales aparece aplicable remotamente al caso, salvo la letra c) “Fuerza mayor o caso fortuito que hiciesen imposible la realización de la prestación en los términos inicialmente definidos.”
Ahora bien, más allá de la demora en la tramitación responda a este concepto, estamos de acuerdo con el informe AE obrante en el expediente en que cualesquiera de los supuestos contemplados en este párrafo primero han de ser interpretados a la luz de lo dispuesto en el párrafo segundo del mismo artículo, según el cual “la modificación del contrato acordada conforme a lo previsto en este artículo no podrá alterar las condiciones esenciales de la licitación y adjudicación, y deberá limitarse a introducir las variaciones estrictamente indispensables para responder a la causa objetiva que la haga necesaria”.
Señalando el xxxxxxx 0: “A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se entenderá que se alteran las condiciones esenciales de licitación y adjudicación del contrato en los siguientes casos:…
e) En cualesquiera otros casos en que pueda presumirse que, de haber sido conocida previamente la modificación, hubiesen concurrido al procedimiento de adjudicación otros interesados, o que los licitadores que tomaron parte en el mismo hubieran presentado ofertas sustancialmente diferentes a las formuladas.”
Por ello, de accederse a tal modificación, padecería la igualdad de trato y la transparencia que deben regir la contratación pública. En este sentido, y entre otros casos la Jurisprudencia del TJUE ha calificado una modificación contractual como “sustancial” “cuando introduce condiciones que, si hubieran figurado en el procedimiento de adjudicación inicial, habrían permitido la participación de otros licitadores aparte de los inicialmente admitidos o habrían permitido seleccionar una oferta distinta de la inicialmente seleccionada.”(STJUE de 19-6-2008, C-454/06, C. 35).
Recuérdese a estos efectos que el propio XXXX, en su STSJUE de 7-9-2016, as. C 549/14, ha señalado: “32. Sin embargo, procede hacer constar que ni el hecho de que una modificación sustancial de los términos de un contrato público se deba no a la voluntad deliberada del poder adjudicador y del adjudicatario de renegociar los términos de dicho contrato, sino a su voluntad de hallar una solución de compromiso a las dificultades objetivas encontradas en la ejecución de dicho contrato, ni el carácter objetivamente aleatorio de la realización de ciertas actividades pueden justificar que se decida proceder a esa modificación sin respetar el principio de igualdad de trato, que debe beneficiar a todas las empresas potencialmente interesadas en un contrato público.
También incluso en contratos no armonizados (en que rigen los principios de igualdad de trato y transparencia), y si bien para condenar una modificación de las especificaciones técnicas que fundó una exclusión, ha señalado que (STJUE de 16-4-2015, C-278/14) “00.Xx obligación de transparencia tiene por objeto, en particular, garantizar que no exista riesgo de arbitrariedad por parte del poder adjudicador (véase, por lo que respecta al artículo 2 de la Directiva 2004/18 , la sentencia SAG EL V Slovensko y otros [TJCE 2012, 75] , C-599/10, EU:C:2012:191, apartado 25 y la jurisprudencia citada).
27. Ahora bien, dicho objetivo no se alcanzaría si el poder adjudicador pudiera incumplir los requisitos que él mismo ha fijado. De este modo, el poder adjudicador tiene prohibido modificar los criterios de adjudicación durante la licitación. Los principios de igualdad de trato y de no discriminación así como la obligación de trasparencia tienen, a este respecto, el mismo efecto en lo que atañe a las especificaciones técnicas.
29. En consecuencia, el poder adjudicador no puede, tras publicarse una convocatoria de licitación, proceder a una modificación de las especificaciones técnicas relativas a un elemento de un contrato, violando los principios de igualdad de trato y de no discriminación así como la obligación de transparencia. Es
Sexto. Frente a ello, la tesis de los actos propios y de la confianza legítima alegados por el recurrente no puede prosperar. Y ello, no porque los actos que generaron la confianza en que el contrato le iba a ser adjudicado sean imputables a un órgano distinto del encargado de la adjudicación-como alega en su informe el contratante-, dada la personalidad jurídica única de la Administración, sino porque no cabe aludir a estos principios si el resultado supone la infracción del ordenamiento jurídico.
Así, en nuestro caso, para que el contrato pudiera ser adjudicado y ejecutado será necesario, como hemos visto, proceder a una modificación sustancial, contra lo previsto en el art. 107 TRLCSP, con afectación además de la igualdad en la concurrencia de terceros y la transparencia en la contratación pública; principios esenciales en la contratación, como se ha explicitado en el Fundamento precedente. Así lo ha señalado nuestro TS, que ha establecido la no aplicación de los actos propios si se trata de una actuación reglada: p ej, STS de 2-4-2014, cas. 1916/2010. “En cualquier caso, no nos movemos en un ámbito discrecional, que es en el que opera el principio de no ir contra los actos propios, sino en un campo estrictamente reglado, en el que la aplicación correcta de la norma no sólo es automático sino obligado por la Administración.”
Además de que, como ha dicho nuestro TS (STS de 21-3-2000, cas. 7604/1993), también para rechazar la existencia de “actos propios”, “los criterios administrativos se expresan en actos formales y por medio del procedimiento administrativo legalmente establecido, y no pueden deducirse de meras ofertas o tratos informales que no cuajaron en actos o contratos.”, como fueron las conversaciones y emails referidos de contrario. Además de que expresamente se ha cuidado nuestra legislación sectorial de impedir tal efecto en nuestro caso, al disponer en el art. 160 2 del TRLCSP que “La propuesta de adjudicación
no crea derecho alguno en favor del licitador propuesto frente a la Administración“, a salvo la necesaria motivación.
Séptimo. Por último, y en cuanto a que el desistimiento no incorporó indemnización de gastos, ya dijimos en la Res. 479/2013 que la consecuencia jurídica del desistimiento es la compensación por gastos prevista en la legislación de contratación del sector público, pero “Ante la falta de previsión en el anuncio y en el pliego, se ha de estar a lo previsto en los principios generales rectores de la responsabilidad patrimonial, lo cual requerirá instar la incoación ante el órgano de contratación y la tramitación por éste del procedimiento que para tal fin regula el Real Decreto 429/1993, de 26 xx xxxxx, previa acreditación de los gastos efectivamente provocados a la licitadora recurrente.” Sin que, por tanto, puedan concederse en esta sede ni esta Resolución prejuzgue el resultado de tal reclamación.
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. G. J. H. L., en representación de SAPIENS SPAIN, S.L.U contra Resolución de la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación del Ministerio de Hacienda y Función Pública de 10 de octubre de 2017, por la que se acuerda el desistimiento del procedimiento de adjudicación correspondiente al contrato basado en el “acuerdo marco 50/2014, destinado a la compra de espacios en medios de comunicación y demás soportes publicitarios, para la materialización de la campaña institucional denominada "Mediterraneamos" del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente”.
Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del presente recurso, por no lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.