El registro de contratos ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor de la República Argentina
El registro de contratos ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor de la República Argentina
Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx
1. Introducción [arriba]
Durante más de nueve años, hemos prestado servicios en el Registro de Contratos que funciona dentro de la Dirección Nacional del Derecho de Autor de la República Argentina (D.N.D.A.), organismo dependiente de la Subsecretaría de Asuntos Registrales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación (M.J.D.H.).
En el desempeño de dicha función, y en referencia a las contrataciones cuyo objeto se vincula a derechos de autor y derechos conexos, hemos podido observar que el número de contratos que anualmente se registran, resulta ser una muestra insignificante en comparación con el volumen real que se celebra cada año.
Es así que, en los últimos cuatro años, no se alcanza una cifra superior a los novecientos registros anuales (742 en 2014, 825 en 2015, y 718 en 2016 y 163 en el primer trimestre de 2017)[1].
Sin embargo, la baja cantidad de registros no ha sido óbice para advertir la incidencia económica que tienen las industrias vinculadas al derecho de autor, y su trascendente participación en la generación del producto bruto interno de la República Argentina. Lo expuesto ha sido plasmado en un informe elaborado por el Profesor Xxxx Xxxxxx Xxxxxx, y publicado por la D.N.D.A., en el cual se expone que las industrias relacionadas con el derecho de autor tienen una participación del 4,1% en el Producto Bruto Interno, ubicándose apenas por debajo del porcentaje de participación de los servicios de intermediación financiera con un 4,5%, y con una incidencia superior respecto de otras industrias relevantes tales como la hotelera y de restaurantes que aportan un 2,6%[2].
Otra variable a considerar es que, a pesar del escaso número de contratos registrados anualmente, el monto recaudado en concepto de tasa legal por sus registros -que se calcula en virtud del monto objeto del contrato[3]- supera ampliamente el que se recauda en virtud de los depósitos en custodia de obras inéditas[4] y registros de obras publicadas[5], siendo estas dos últimas categorías muy superiores en cantidad de registros anuales, lo cual nos va confirmando la importancia económica de la temática en estudio[6].
Un argumento más, que alienta la elaboración de este trabajo, deriva de la propia naturaleza inmaterial que presentan los derechos de autor y derechos conexos. La misma impide su tenencia o posesión, tornando necesario establecer mecanismos de negociación que aseguren y faciliten la prueba del negocio jurídico, determinando asimismo sus alcances y límites.
Conforme se viene exponiendo, y pese a la importancia económica y probatoria que tienen los contratos antes aludidos, se evidencia un significativo vacío normativo (de rango legal e infralegal), procedimental y doctrinario con relación al modo de llevar adelante la gestión registral de los contratos cuyo objeto versa sobre derechos de autor y derechos conexos ante la D.N.D.A.
Esa carencia genera incertidumbre e inseguridad, y atenta contra la buena prestación del servicio, desalentando en muchos casos la realización del trámite de registro de contratos.
Es entonces la finalidad de este trabajo, destacar los aspectos relevantes para la gestión registral de contratos vinculados al derecho de autor y derechos conexos,
ante la D.N.D.A., de modo que resulte una herramienta de utilidad tanto para sus funcionarios y empleados, como para el público usuario del servicio de registro.
2. Efectos jurídicos del registro de contratos ante la D.N.D.A. [arriba]
Según el artículo 53 de la Ley Nº 11.723, la falta de inscripción ante la D.N.D.A. de un contrato de enajenación o cesión respecto de una obra literaria, científica o musical, acarrea su invalidez[7].
Sin embargo, debemos cuestionar las fatales consecuencias previstas por el artículo 53 de la Ley Nº 11.723 ante el incumplimiento del registro de un contrato de enajenación o cesión, ya que una aplicación literal de la norma llevaría a situaciones decididamente injustas y disvaliosas.
Sostiene Satanowsky, en referencia al citado artículo 53, “Aunque esta disposición no distingue entre las partes y los terceros, la jurisprudencia ha aclarado que la exigencia sólo se refiere a los últimos y no a los contratantes para los cuales tiene valor”[8].
También, al respecto, se han referido los Doctores Xxxxxxxx y Xxxxxxxx, al expresar que “Esta norma se interpreta en el sentido de que las cesiones que se pactan son válidas entre las partes haya o no registro. Ello dependerá de la validez intrínseca del instrumento en que se exprese el acto. El registro es válido sólo para oponer ese acto a terceros. Así lo entendió la Cám. Nac. Civ. Xxxx A, en mayo 15, 1980 (ED 89 463) en el caso “Xxxxxx Xxxxxx X. X. X.X.X.X.X.X. y otro” al disponer que, aunque el art. 53 de la Ley 11.723 no distingue entre las partes y los terceros, la exigencia de la inscripción de la enajenación sólo se refiere a los últimos y no a los
contratantes para los cuales tiene valor”[9].
Por su parte, en cuanto a la interpretación que debe darse al artículo 53 de la Ley Nº 11.723, con referencia a la falta de registro de un contrato de cesión, Xxxxxxxx y Xxxxxxx, citando x Xxxxx, sostienen que “... cuando la ley establece que el
contrato carece de “validez” si no goza de inscripción registral, ha empleado una expresión inadecuada, ya que ha querido referirse a la oponibilidad de la cesión frente a terceros (erga omnes)”[10].
Por lo expuesto, debe quedar en claro entonces que, aun cuando el contrato no se encuentre inscripto, ello no afectará su validez, lo que se traduce en que el instrumento continuará siendo perfectamente válido entre las partes, más, su inscripción lo hará oponible a terceros, condición que no mantienen los contratos no registrados.
El criterio establecido en el año 1980 según el fallo reseñado por Xxxxxxxx y Xxxxxxxx, y que ya venía siendo sostenido por la jurisprudencia en otros precedentes dictados desde 1940[11], ha sido recogido en el artículo 34 de la propia Ley Nº 11.723, a partir de la modificación efectuada por la Ley Nº 25.006 de 1998, en directa referencia a las cesiones totales o parciales de derechos temporales o espaciales de explotación de películas cinematográficas[12].
Por otra parte, los registros ante la D.N.D.A. son de carácter declarativo, esto implica que el registro no constituye ni valida derechos, ya que los mismo son preexistentes al acto de registro y este únicamente les confiere publicidad registral y fecha cierta, dos cuestiones que resultan un indudable aporte a la seguridad jurídica.
En este sentido, sostiene Vives que “... Otro anacronismo de nuestra ley 11.723 en materia registral es la disposición contenida en el art. 53, que establece que: 'La enajenación o cesión de una obra literaria, científica o musical, sea total o parcial,
debe inscribirse en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, sin cuyo requisito no tendrá validez'. Como se puede ver, la ley exige el registro de los actos de transmisión de ciertas obras, bajo pena de invalidez. En la doctrina esta disposición ha sido cuestionada a punto tal que se ha sostenido que, en realidad, lo que el legislador ha querido indicar, es que el contrato no será oponible a terceros a menos que esté registrado (lo cual tiene mayor sentido), y no, como surge de la interpretación literal de la norma, que el contrato es inválido si no está inscripto...”[13].
Luego, continúa el mencionado autor, “... Si nos fijamos en otras leyes relativas a otros institutos de la Propiedad Intelectual, también veremos que la regla aplicable a este tipo de casos de transmisión de derechos es exclusivamente el registro como condición de la oponibilidad erga omnes (no como requisito de la validez del acto). La Ley de Patentes (Ley 24.481 -Adla, LV-D, 5635-), por ejemplo, establece en la última parte de su art. 38 que: '... Para que la cesión [de la patente] tenga efecto respecto de terceros deberá ser inscripta en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial'. En este mismo sentido, la Ley de Marcas (Ley
22.362 -Adla, XLI-A, 58-) establece en su art. 6: 'la transferencia de una marca registrada es válida respecto de terceros una vez inscripta en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial...'”[13].
En síntesis, podemos afirmar que la falta de registro de un contrato de enajenación o cesión de una obra no afecta en lo más mínimo su validez, pero lo hace inoponible a terceros. Ello nos lleva a una segunda conclusión, el registro de un contrato ante la D.N.D.A. produce dos efectos jurídicamente relevantes y ampliamente beneficiosos para el contrato. Por un lado, lo torna oponible a terceros, y por el otro, le confiere fecha cierta.
Según Xxxxx, el criterio interpretativo reseñado respecto del artículo 53 de la Ley Nº 11.723 responde a la tendencia más moderna en este punto, en cuanto a exigir el registro de los actos o contratos como condición para la oponibilidad frente a terceros y no como condición de validez.
En prueba de ello, destaca las legislaciones de Colombia (artículo 183 - Ley 23 y artículo 0 xx xx Xxx 00), Xxxxxxxxx (artículo 105 - Ley sobre Derecho de Autor), Perú (artículo 170 - Decreto Legislativo 822) y México (artículo 32 - Ley Federal de Derecho de Autor). En todos estos países, el registro de los contratos resulta voluntario, pero, sin embargo, en el caso de Colombia y México, pese a la comentada voluntariedad del registro del instrumento, dicho registro se torna obligatorio para poder dotarlo de oponibilidad frente a terceros. Esta última previsión no resulta aplicable a Venezuela y Perú[14].
3. El sistema de cooperación técnica y financiera y los entes cooperadores de la
D.N.D.A. [arriba]
Antes de ingresar a revisar los aspectos prácticos referidos al registro de contratos, y para facilitar la comprensión del sistema en forma integral, resulta necesario hacer una breve referencia al sistema de Cooperación Técnica y Financiera ya que, como veremos, los formularios necesarios para gestionar el registro de contratos no son suministrados directamente por la D.N.D.A., sino por entidades privadas denominadas Entes Cooperadores.
El sistema de cooperación técnica y financiera fue ideado originariamente para ser aplicado a la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios a través de la Ley Nº 23.283; luego extendió su aplicación hacia otros organismos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación (M.J.D.H.) mediante el dictado de la Ley Nº 23.412.
Básicamente el sistema funciona de la siguiente manera: una empresa privada suscribe un convenio con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, mediante el cual se lo designa como Ente de Cooperación Técnica y Financiera o Ente Cooperador. En dicho convenio se le autoriza a ese Ente Cooperador a proveer al público algún elemento o servicio arancelado (por ejemplo venta de formularios necesarios para hacer un trámite administrativo) y, de lo recaudado por ello se forma un Fondo de Cooperación Técnica y Financiera del cual, un porcentaje lo conserva el Ente Cooperador en concepto de gastos de administración del fondo (por lo general entre un 5% y un 10%, ello ha ido variando en el tiempo), y el porcentaje restante es aplicado por el Ente Cooperador, a solicitud del organismo con el cual coopera, a solventar determinados gastos que hacen a la competencia del mismo, ya sea compra de insumos, materiales, equipamiento e incluso contratación de personal.
La realidad es que este sistema ha sido creado a efectos de evitar que lo recaudado por esos conceptos sea derivado a la cuenta xx xxxxxx generales, y de ese modo poder contar con fondos de rápida disponibilidad, con controles menos burocráticos.
Actualmente, la D.N.D.A. cuenta con cuatro Entes Cooperadores, a saber: Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC), Cámara Argentina de Productores de Fonogramas y Videogramas (CAPIF), Cámara Argentina del Libro (CAL) y Cámara de Empresas de Software y Servicios Informáticos (CESSI).
4. Formularios utilizados para el registro de contratos [arriba]
Los trámites para el registro de contratos se realizan por medio de seis formularios diferentes de acuerdo a los tipos de contratos: X1 para contratos cuyo objeto resultan ser obras literarias, X2 para fonogramas, X3 música y letra, X4 software, X5 videograma y películas cinematográficas y T para publicaciones periódicas.
4.1. Costo y lugar de compra de los formularios
A la fecha de realización de este artículo, el costo de los formularios es de doscientos pesos ($200) para los formularios X1, X4, X5 y T, y pesos ciento cincuenta ($150) para los el X2 y X3.
Los formularios X2, X3, X5 y T, se adquieren en los puntos de venta con que los Entes Cooperadores C.A.P.I.F. y S.A.D.A.I.C. cuentan en la sede de la D.N.D.A. sita en la xxxxx Xxxxxx Xx 0000 xx xx Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx, mientras que el formulario X1 se adquiere en la oficina del Ente Cooperador C.A.L. ubicada en Xx. Xxxxxxxx Xx 0000 0x Xxxx xx xx Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx y el formulario X4 en la sede del Ente Cooperador C.E.S.S.I. sito en la calle Xxxxxxx X. xx Xxxxxx Nº 636 4º Piso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
4.2. Modo de completar el formulario
El formulario, debe completarse a máquina o con letra clara, por triplicado y del siguiente modo:
a) Enmiendas o tachaduras
Toda enmienda o tachadura debe encontrarse debidamente salvada en el campo observaciones.
b) Lugar de suscripción
Debe completarse el lugar de suscripción que surge del contrato. Si el documento no lo indica, deberá estarse al lugar donde se consignó la última firma, o en
ausencia de ese dato, a lo que surge de la cláusula de jurisdicción, y si tampoco la tuviera, deberá declararlo el presentante mediante una nota.
c) Fecha de suscripción
La fecha de suscripción será la que surge del contrato. Si no la tuviera o hubiera sido suscripto entre ausentes, se tomará la fecha de la última firma, que conforma la bilateralidad contractual y, en caso de no poseer, deberá ser declarada por el presentante mediante una nota. Por su parte, si el instrumento tuviera consignada una fecha de celebración, pero luego estableciera que fue firmado en una fecha diferente, se tomará la fecha en que el mismo fue firmado. Adicionalmente, si el contrato contara con una fecha de celebración, pero además tuviera las firmas certificadas ante escribano público, y la fecha de certificación de las firmas difiriera de la que surge del texto del contrato, se tomará como fecha de suscripción la que surge de la actuación notarial.
d) Títulos y autores de las obras objeto del contrato
Los títulos, autores y titulares de las obras involucradas deben coincidir con los indicados en el contrato. Si se tratara de un contrato respecto de obras publicadas y registradas previamente en la D.N.D.A., también deberán coincidir con los que surgen de la base de datos del organismo. En caso de discrepancias, las mismas deberán ser salvadas por una nota suscripta por el presentante del trámite.
En los supuestos en los cuales en el contrato se identifique al autor de la obra mediante el uso de un seudónimo, podrá consignarse en el formulario esa circunstancia, indicándose entre paréntesis la leyenda (seudónimo). Asimismo, en el caso en que en el formulario, se quiera identificar al autor bajo un seudónimo, pese a no figurar en el contrato, el presentante deberá acompañar una nota aclaratoria al respecto.
e) Datos de las partes del contrato, Decreto Nº 1108/1998 y Resolución General
A.F.I.P. Nº 219/1998
Inicialmente, queremos aclarar que, todos los formularios utilizables para el registro de contratos, identifican a una de las partes como cedente y a la otra como cesionario.
Esa generalización es más bien práctica que jurídica por cuanto, como los formularios fueron creados para registrar contratos nominados de diferente manera, las partes pueden adquirir innumerables formas de identificación (licenciante y licenciatario, autor y editor, franquiciante y franquiciado, traductor y editor, etc.), razón por la cual, al diseñarse los formularios, se optó por unificarlas como cedente y cesionario.
En el formulario deberá completarse nombre y apellido o razón social de ambos (cedente y cesionario), indicando asimismo si es persona humana o jurídica.
En caso de existir diferencias y/o errores en los datos volcados en el contrato en cuanto a la razón social y/o nombre de alguna de las partes del contrato, deberá consignarse en el formulario los datos correctos y aclararse mediante una nota suscripta por el presentante.
Por su parte, en virtud del Decreto Nº 1108/98 y la Resolución General de la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) Nº 219/98, deberá indicarse el número de Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Clave Única de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) de las partes.
Debido a que muchas veces intervienen empresas de carácter extranjero que
carecen de tal número, sólo lo declara la empresa nacional involucrada en la contratación.
Si ambas partes fueran extranjeras, al menos una de ellas deberá tramitar y obtener la clave de identificación C.D.I. ante la A.F.I.P.
f) Monto abonado en concepto de tasa legal
Las cuestiones vinculadas con la tasa legal serán detalladas expresamente en el punto 5 del presente, sin perjuicio de lo cual adelantaremos que en el formulario la tasa debe indicarse en pesos argentinos. Si el contrato tiene consignado el monto en moneda extranjera, adicionalmente, deberá colocarse en el formulario la cotización a la cual se ha efectuado el cálculo de la tasa, según lo indicado en el punto 5.1.f).
g) Tipo de contrato, tipo de obra y antecedentes registrales
Debe indicarse el tipo de contrato, y si se trata de una obra inédita o publicada. En los supuestos de obra publicada, deberá consignarse asimismo el número del expediente de registro ante la D.N.D.A.
Si la obra estuviera vinculada a un contrato previamente registrado, también debe completarse dicho número de expediente en el campo respectivo del formulario.
h) Falta de espacio en el formulario
En caso de que en el formulario no se contara con suficiente espacio por resultar ser varios los títulos, autores, cedentes o cesionarios, deberá acompañarse al formulario una hoja anexa en la cual se consignarán los datos que no puedan ser incorporados al formulario, la que deberá ser firmada del mismo modo que el formulario.
i) Datos del solicitante y firma del formulario
Deben completarse los datos del solicitante y firmarse el formulario, las observaciones y las hojas anexas, si las hubiera, ante el personal del Área de Contratos de la D.N.D.A.
En su defecto, la firma deberá encontrarse certificada por Escribano Público o entidad bancaria. Asimismo, si la certificación no es otorgada por un Escribano Público de la Ciudad de Buenos Aires, deberá estar legalizada por el Colegio de Escribanos de la Provincia respectiva en virtud de lo previsto por el artículo 7 de la Constitución Nacional[15] y artículo 2 del Decreto Ley Nº 14.983/1957[16].
j) Estado civil y porcentaje de titularidad
Recientemente la D.N.D.A. mediante la Disposición Nº 2-E/2016[17], publicada en el Boletín Oficial el 1 de septiembre de 2016, en lo que aquí interesa, ha modificado todos los formularios que se utilizan para el registro de contratos, incorporándole dos campos, uno para declarar el estado civil de las partes del contrato y el régimen patrimonial del matrimonio por el que hayan optado, y otro para declarar el porcentaje de titularidad con que cuenta el cedente y contará el cesionario respecto de la obra en cuestión.
El campo dedicado al estado civil, resulta de importancia fundamentalmente a partir de la influencia que ha tenido la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación (C.C.y C.) con respecto al régimen patrimonial del matrimonio y la
propiedad intelectual por resorte de los artículos 464 inciso “o” y 470.
En cuanto al campo destinado al porcentaje de titularidad, su utilización resulta práctica ya que de ese modo las partes pueden aclarar perfectamente qué porcentaje de la obra se encuentra involucrado en el negocio jurídico. Lo cual resulta de utilidad en los supuestos en que exista un régimen de comunidad de bienes, al que resultan aplicables en subsidio las normas del condominio, según determina el artículo 1984 del CCyC[18].
De aquí que las partes, en su propio beneficio o para seguridad jurídica de terceros, puedan anexar al expediente de registro del contrato, documentos que indiquen o demuestren que se ha cumplido con las mayorías necesarias dentro del régimen legal del condominio, fundamentalmente cuando la situación no haya sido prevista en la Ley Nº 11.723. Entre los documentos que las partes pueden voluntariamente adjuntar, se destaca el convenio de cotitularidad ya que, si bien su celebración es una práctica poco frecuente, en el caso de que existiese, su agregado resulta muy recomendable para evitar dudas respecto de la administración de los derechos patrimoniales de las obras en cotitularidad o coautoría. Así, el contrato que se presente a registro debería reflejar lo que los cotitulares hayan pactado en el referido convenio de cotitularidad.
No obstante lo expresado, conforme el artículo 2 de la Disposición Nº 2-E/2016, los campos referidos no resultan de uso obligatorio, siendo facultativa su utilización por las partes.
5. Tasa legal [arriba]
Todo trámite a realizarse ante la D.N.D.A., incluido el registro de contratos, debe abonar una tasa retributiva de servicios.
La última actualización de esta tasa se encuentra determinada por la Resolución del ex Ministerio de Justica Nº 380/1991, y la misma es recaudada por la D.N.D.A. con destino al Fondo Nacional de las Artes (F.N.A.) en virtud de lo previsto por el artículo 6 inciso “f” del Decreto Ley Nº 1224/1958. La tasa debe ser abonada en cualquier sucursal del Banco de la Nación Argentina, mediante el uso de una boleta especial suministrada por la D.N.D.A., y podrá efectuarse en efectivo, o en cheque a la orden del Banco de la Nación Argentina.
5.1. Tasa legal, cálculo, pago y destino
La tasa referida al registro de contratos se encuentra determinada concretamente en el artículo 7.3 del Anexo I de la Resolución de ex Ministerio de Justicia Nº 380/1991. La resolución mencionada no se encuentra redactada del mejor modo y, además, debido a la antigüedad de la misma, los valores de las tasa fijas se encuentran expresados en “Australes”[19].
Seguidamente, vamos a analizar el modo de calcular la tasa en los diversos supuestos que la práctica registral plantea diariamente. La tasa, de acuerdo con cada caso, debe ser calculada del siguiente modo:
a) Contratos con monto determinado o determinable
Se abona el uno por ciento (1%) del monto del contrato, con una tasa mínima de cuatro pesos con once centavos ($4,11).
b) Contratos con monto indeterminado
Se abona una tasa fija de seis pesos con diecisiete centavos ($6,17).
c) Contratos con monto en parte indeterminada y en parte determinada o determinable
Se abona el uno por ciento (1%) del monto de la parte determinada o determinable, con una tasa mínima de cuatro pesos con once centavos ($4,11).
d) Contratos gratuitos
Se abona una tasa fija de seis pesos con diecisiete centavos ($6,17).
e) Contratos en cuyo monto se encuentre desglosado el Impuesto al Valor Agregado u otros impuestos locales
El monto por abonar en concepto de tasa deberá ser calculado sobre el uno por ciento (1%) del monto del contrato, sin considerar el monto establecido en concepto de impuestos.
f) Contratos cuyo monto se encuentre expresado en moneda extranjera
La tasa deberá calcularse al cambio tipo vendedor (billete) del Banco de la Nación Argentina, al cierre del día anterior al pago.
g) Casos en que se presentan diferencias entre la tasa abonada y la que correspondía abonar
En este supuesto, pueden presentarse dos situaciones: la primera se da cuando el usuario ha abonado un monto de tasa legal menor al que correspondía haber pagado; la otra posibilidad es que el usuario haya abonado un monto mayor del que debía pagar.
En el primer caso, el usuario deberá abonar la diferencia pendiente, debiendo considerar que si la misma corresponde a un contrato cuyo monto estuviera expresado en moneda extranjera, deberá abonarse la diferencia al cambio tipo vendedor (billete) del Banco de la Nación Argentina, al cierre del día anterior al pago suplementario según se indicó en el punto 5.1.f).
En el segundo supuesto, es decir cuando el usuario ha abonado un monto superior al que hubiera correspondido, es posible solicitar al F.N.A. la devolución de lo abonado indebidamente, mediante una presentación administrativa. En este supuesto, el interesado debe dirigirse al F.N.A. y solicitar por escrito la devolución del monto erróneamente abonado.
En dicha presentación, debe identificarse el número y letra del formulario de rogatoria registral por el cual se ha presentado el trámite ante la D.N.D.A., el número de boleta por la que se ha efectuado el pago de la tasa ante el Banco de la Nación Argentina, y el importe que considera que ha abonado erróneamente. Una vez recibido el pedido por parte del F.N.A, la entidad consulta a la D.N.D.A. los detalles del caso y, verificado el pago por un monto superior al que legalmente correspondía, el F.N.A. procede a restituir la diferencia al interesado.
h) Contratos con montos determinados o determinables que incluyen montos por conceptos ajenos a la competencia registral de la D.N.D.A.
Si los conceptos ajenos a la competencia registral de la D.N.D.A. se encuentran perfectamente desglosados, sólo debe tributarse la tasa por los montos vinculados al derecho de autor; en caso contrario deberá abonarse tasa sobre el monto total del contrato.
Veamos algunos casos puntuales.
1. Contratos que incluyen montos por transferencia de tecnología
Si en el contrato se encuentra desglosado el monto referente a trasferencia de tecnología en virtud de lo establecido por la Ley Nº 22.426[20], sólo debe
tributarse por la parte referente a derechos de autor. En caso contrario deberá tributarse por el monto total del contrato, salvo que se acredite haber inscripto el contrato y abonado la tasa correspondiente a transferencia de tecnología ante el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (I.N.P.I.) según dispone el Decreto Nº 1586/96[21] y la Resolución INPI Nº 117/2014[22], en cuyo caso sólo tributará la tasa legar, por los conceptos referentes a derechos de autor.
2. Contratos que incluyen montos por asesoramiento y asistencia técnica
Si los montos por asesoramiento y asistencia técnica se encuentran desglosados claramente, sólo debe tributarse por los montos referentes a derechos de autor, en caso contrario deberá tributarse por el monto total del contrato.
3. Contratos que incluyen montos por marcas, patentes, diseños industriales, modelos de utilidad, nombres de dominio, etc.
Si los montos por marcas y patentes se encuentran desglosados, sólo debe tributarse tasa por los montos vinculados al derecho de autor, excluyendo los montos referentes a marcas y patentes, en caso contrario deberá abonar por el monto total del contrato. Lo mismo si el contrato hace referencia a nombres de dominio, diseños industriales, modelos de utilidad, o cualquier otro derecho de propiedad intelectual que no esté comprendido en el alcance del artículo 1º de la Ley Nº 11.723.
4. Contratos que incluyen montos por hardware
Si los montos por hardware se encuentran desglosados claramente, sólo debe tributarse tasa por los montos vinculados al derecho de autor, excluyendo los montos referentes a hardware, en caso contrario deberá abonar por el monto total del contrato.
5. Contratos que incluyen montos por mantenimiento de software
A criterio de la D.N.D.A, el mantenimiento de software se realiza mediante la utilización de software y, en virtud de ello, debe tributarse por el monto del contrato incluidos los valores por mantenimiento, salvo el caso en que el mantenimiento esté indicado como servicio y el modo de cálculo se relacione con las horas de trabajo u otro criterio que claramente no se refiera a software.
6. Contratos que incluyen montos por implementación de sistema y migración de datos
Si los montos por implementación del sistema y/o migración de datos se encuentran desglosados claramente, sólo debe tributarse tasa por los montos vinculados al derecho de autor, excluyendo los montos por implementación del sistema y migración de datos, en caso contrario deberá abonar por el monto total del contrato.
5.2. Anteproyecto de reforma del decreto que establece los valores de la tasa legal
Como expresamos al inicio de este título, la última actualización de los valores de tasa legal a tributarse por los trámites de registro ante la D.N.D.A. data del año 1991, y se formuló mediante la Resolución del entonces Ministerio de Justicia Nº 380/1991. En dicha normativa, los valores fueron expresados en una moneda que actualmente no resulta ser de curso legal vigente (el Austral), y con montos que hoy, ya pasados 26 años, resultan irrisorios.
Con motivo de ello, desde la D.N.D.A., se está impulsando un anteproyecto de decreto que tiene por finalidad, no sólo actualizar los valores de la tasa legal y expresarlos en moneda de curso legal vigente, sino también, establecer un método automático de actualización que se supedita al salario mínimo, vital y móvil.
En el caso de los contratos, si bien el porcentaje de tasa legal a tributarse se mantiene en el uno por ciento (1%) del monto del contrato, se modifica el valor de la tasa mínima, que actualmente es de cuatro pesos con once centavos ($4,11), estableciéndolo en una suma equivalente al cuatro por ciento (4%) xxx xxxxxxx mínimo vital y móvil.
Otra novedad es que se establece un arancel más bajo, fijado en el medio por ciento (0,5 %) del monto, para contratos en que una parte sea una persona humana y la otra una persona jurídica o humana, y que se encuentren vinculados por una relación jurídico laboral que surja del mismo contrato, determinándose en este caso un arancel mínimo equivalente al tres por ciento (3%) xxx xxxxxxx mínimo, vital y móvil.
Los valores diferenciales establecidos previamente, también se aplican a contratos en que al menos una de las partes sea uno de los organismos o instituciones públicas que componen el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación establecido por la Ley Nº 25.467[23] o cualquier institución educativa reconocida por el Ministerio de Educación de la Nación, o su correspondiente en todas las provincias argentinas.
Por su parte, para los contratos gratuitos o que carezcan de monto, el arancel será el equivalente al tres por ciento (3%) xxx xxxxxxx mínimo, vital y móvil, siendo el actual de seis pesos con diecisiete centavos ($6,17).
Finalmente, se prevé en el proyecto que, en los casos en que el trámite de registro (lo que incluye los contratos) se realice por intermedio de una de las receptorías autorizadas con que cuenta la D.N.D.A. en el interior del país, el valor de tasa a abonarse será del ochenta por ciento (80%) del arancel estipulado para cada trámite.
Reiteramos que todo lo expresado resulta ser un anteproyecto, que se encuentra en una etapa preliminar, por lo cual, los valores de tasa que actualmente deben abonarse para el registro de contratos continúan siendo los establecidos por la Resolución MJ 380/1991, según se indicó en el punto 5.1.
6. Recaudos a considerar para el inicio del trámite [arriba]
Repasaremos ahora, algunas cuestiones puntuales que resultan importantes a la hora de iniciar el trámite para registrar un contrato ante la D.N.D.A.
6.1. Las partes, el solicitante y el presentante, sus diferencias, modos de acreditar la personería
a) Aclaración preliminar
Para registrar contratos ante la D.N.D.A., se deben considerar tres figuras diferentes que son las partes, el solicitante y el presentante.
1) Las partes son obviamente quienes celebraron el contrato, ya sean personas humanas o jurídicas.
2) El solicitante es quien requiere la inscripción del contrato, puede ser una persona humana o jurídica, y sólo puede requerirlo una de las partes del contrato.
3) El presentante siempre será una persona humana, y es quien efectivamente presenta el trámite ante al D.N.D.A. y suscribe el formulario de rogatoria registral, puede ser el propio solicitante o un tercero apoderado o autorizado.
b) Legitimación
Solo puede revestir la calidad de solicitante una de las partes del contrato. En caso de que la parte solicitante del trámite estuviera integrada por varios miembros, el solicitante propiamente dicho podrá ser cualquiera de ellos indistintamente.
c) Documentación que acredita el carácter de presentante
Dependiendo si el trámite es presentado por el propio solicitante, o por un presentante que lo represente, resultará necesario acompañar:
c.1) Personas humanas actuando por derecho propio: Original y copia simple del Documento Nacional de Identidad del presentante del trámite. La copia se certifica por personal del Área de Contratos y el original se restituye al presentante en el mismo momento.
c.2) Autoridad designada de una Persona Jurídica actuando en representación de la misma: Adicionalmente a lo indicado en el punto c.1, original o copia certificada ante Escribano Público y copia simple del estatuto y acta de designación de autoridades. Las copias simples se certifican por personal del Área de Contratos y los originales se restituyen al presentante en el momento. Si la certificación notarial no es otorgada por un Escribano Público de la Ciudad de Buenos Aires, deberá estar legalizada por el Colegio de Escribanos de la Provincia respectiva. En caso de que el presentante del trámite sea el propio firmante del contrato, y lo haya suscripto en representación de una persona jurídica, bastará para acreditar su legitimación la presentación del Documento Nacional de Identidad y una copia simple del mismo. Dicha copia se certifica por personal del Área de Contratos y el original se restituye al presentante en el momento.
c.3) Apoderado general: Adicionalmente a lo indicado en el punto c.1, original o copia certificada ante Escribano Público y copia simple del poder general. Si el poder no es otorgado por un Escribano Público de la Ciudad de Buenos Aires, deberá estar legalizada por el Colegio de Escribanos de la Provincia respectiva. La copia se certifica por personal del Área de Contratos y el original se restituye al presentante en el momento.
c.4) Apoderado especial: Adicionalmente a lo indicado en el punto c.1, original de poder especial. Si el poder no es otorgado por un Escribano Público de la Ciudad de Buenos Aires, deberá estar legalizada por el Colegio de Escribanos de la Provincia respectiva.
c.5) Persona autorizada: Adicionalmente a lo indicado en el punto c.1, original de la autorización con firma certificada ante Escribano Público o Banco. Si la autorización fuera otorgada por la autoridad designada de una persona jurídica, deberá adjuntarse también la documentación mencionada en el punto c.2 del presente. Si la certificación no es otorgada por un Escribano Público de la Ciudad de Buenos Aires, deberá estar legalizada por el Colegio de Escribanos de la Provincia respectiva.
c.6) Presentante con facultades ya acreditada ante el registro unificado de poderes de la D.N.D.A.: Formulario de declaración jurada respecto a la vigencia de las facultades invocadas (el formulario lo provee la D.N.D.A. en forma gratuita). En este supuesto solo debe presentar la documentación indicada en c.1, y no debe
presentarse la documentación indicada en los puntos c.2 a c.5, pues la misma ya ha sido presentada oportunamente[24].
6.2. Contratos redactados en idioma extranjero, traducciones y legalizaciones
Si el contrato se encuentra redactado en idioma extranjero debe presentarse el contrato original, junto a su traducción al español, efectuada por Traductor Público matriculado y legalizada por el Colegio Público de Traductores y una copia simple del mismo. La copia simple del documento y su traducción se certifican por personal del Área de Contratos y el original se restituye al presentante en el momento.
6.3. Inscripción de prórrogas, modificaciones o cancelaciones de contratos anteriores
Para poder registrarse una prórroga, modificación o cancelación respecto de un contrato anteriormente suscripto entre las partes, el contrato prorrogado, modificado o cancelado deberá encontrarse inscripto ante la D.N.D.A., debiendo indicarse en el formulario de rogatoria registral en número de expediente por el cual dicho contrato ha sido registrado, según se indicó en el punto 4.2.g).
No obstante, si el contrato antecedente no se encontrara registrado, se podrá solicitar la inscripción de ambos instrumentos (el contrato antecedente y el que lo modifica, prorroga o cancela) en forma simultánea y en un mismo formulario.
6.4. Presentación del trámite
Los trámites se presentan en la sede de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, sita en la calle Xxxxxx Nº 1230, Área de Contratos, de lunes a viernes de
9.30 a 14.30 horas, o en la delegación que funciona en la sede de la Coordinación Regional de la Provincia de Buenos Aires del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, sita en calle 13 Nº 129 de la Ciudad de La Plata, de lunes a viernes de 8 a 14 horas.
Para iniciar el trámite se debe acompañar la siguiente documentación:
1) Formulario correspondiente, debidamente completado según se indicó previamente.
2) Contrato original o copia certificada ante Escribano Público y copia simple, la cual será certificada por personal de la Área de Contratos y el original se restituirá al presentante en el momento.
El contrato puede ser redactado en instrumento privado o público. En este último caso, si no estuviera otorgado por un escribano de la Público de la Ciudad de Buenos Aires, deberá encontrarse legalizada por el Colegio de Escribanos de la Provincia respectiva, conforme ya se ha aclarado debidamente.
Las firmas del contrato no requieren certificación notarial. Si las firmas del contrato se encontraran certificadas, y dicha certificación no fuera efectuada por un Escribano Xxxxxxx xx xx Xxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx, deberá encontrarse legalizada por el Colegio de Escribanos de la Provincia respectiva en virtud de lo previsto por el artículo 7 de la Constitución Nacional y artículo 2 del Decreto Ley Nº 14.983/1957, según se explicó previamente.
Actualmente la D.N.D.A. también acepta contratos firmados digitalmente, ello a tenor de lo normado por el artículo 288 del C.C.y.C[25], siempre que se cumplan los recaudos establecidos por la Ley Nº 25.506 y el Decreto Nº 2628/2002[26].
Para ello, el contrato firmado digitalmente, debe contar con la firma validada por un certificado digital emitido por un certificador licenciado.
En aquellos casos en que el certificado de validación de la firma digital haya sido emitido por un certificador extranjero, su validez se encuentra supeditada al reconocimiento que se formule mediante la suscripción de acuerdos de reciprocidad con nuestro país, según determina el artículo 28 del Decreto Nº 2628/2002.
3) Comprobante de haber efectuado el pago de la tasa con destino al Fondo Nacional de las Artes. Debido a que la boleta especial para el pago de tasa cuenta sólo con dos cuerpos y que el banco retiene uno de ellos al momento del pago, se hace necesario agregar al expediente el único cuerpo restante, por ello, y en caso que el presentante requiera el comprobante de pago original para su constancia, deberá acompañar una fotocopia simple de la boleta, la cual una vez certificada por personal del Área de Contratos, se agregará al trámite en reemplazo del original que permanecerá en poder del presentante.
4) Original y copia simple del Documento Nacional de Identidad del presentante del trámite, la copia simple se certifica por personal del Área de Contratos y el original se restituye al presentante en el momento.
5) Documentación que acredite el carácter invocado por el presentante según se explicó previamente.
6) Para aclarar dudas o incluir datos no consignados en el contrato y que requiere el formulario, podrán presentarse notas aclaratorias, con carácter de declaración jurada y firmada por el presentante.
7. ¿Puede o debe la D.N.D.A. revisar los términos contractuales? [arriba]
La respuesta es decididamente negativa: la D.N.D.A. es un organismo de carácter registral, y no se encuentra dentro de sus competencias la de revisar los términos del contrato en cuanto a la conveniencia o inconveniencia del negocio jurídico para las partes, como tampoco respecto a la validez de sus cláusulas, ni respecto a la prevalencia o prioridad de un registro sobre otro en casos de conflicto.
Así, por ejemplo, en el eventual supuesto en que se presentaran a registro dos contratos sobre una misma obra u objeto, y fuera necesario establecer cuál de los instrumentos debe prevalecer respecto del otro, la D.N.D.A. carecería de competencia para emitir una resolución al respecto. Será la justicia la que deberá expedirse y, eventualmente, a pedido del magistrado o las partes interesadas, la D.N.D.A., como auxiliar de la justicia, remitirá la información registral pertinente para que sea el juez quien resuelva en definitiva la cuestión.
Lo único que revisa la D.N.D.A. es que el contrato cumpla con los requisitos mínimos para su registración, es decir que cuente con:
a) Lugar y fecha.
b) Identificación de las partes con sus datos filiatorios completos, nombre y apellido o razón social, D.N.I., C.U.I.T., C.U.I.L. o C.D.I., xxxxxxxxx y carácter en que interviene en el contrato.
c) Objeto vinculado a la Ley Nº 11.723.
d) Título y autor de la obra objeto del contrato.
e) Monto del contrato.
f) Firma de las partes, ya sea ológrafa o digital.
8. Registro de contratos suscriptos en el extranjero [arriba]
No existe ninguna restricción legal que vede la posibilidad de registrar ante la
D.N.D.A. contratos suscriptos en el extranjero.
Sin embargo, conforme se explicó en el punto 4.2 e), debe tenerse en cuenta que, en virtud de Decreto Nº 1108/98 y la Resolución General A.F.I.P. Nº 219/98, en la solicitud de registro del contrato las partes deberán indicar su número de Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Clave Única de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).
En el caso que el contrato se celebre entre una parte argentina y otra extranjera, sólo lo declara la parte nacional involucrada en la contratación. Pero, si ambas partes fueran extranjeras (supuesto que podría presentarse en contratos celebrados en el extranjero), al menos una de ellas deberá tramitar y obtener la clave de identificación C.D.I. ante la A.F.I.P.
9. Beneficios, necesidad y utilidad del registro de contratos [arriba]
Los beneficios más palpables del registro de contratos son el otorgamiento de fecha cierta y la oponibilidad frente a terceros, es decir, que los dos beneficios mencionados son una consecuencia directa de los efectos jurídicos del registro del instrumento ante la D.N.D.A.
Un beneficio adicional surge de su indudable valor probatorio ya que, en un sistema jurisdiccional en el cual no existen magistrados especializados en propiedad intelectual, el hecho de efectuar el registro ante la D.N.D.A., en muchas oportunidades otorga ventajas a la parte registrante en cuanto a la interpretación y trascendencia que los magistrados asignan a dicho registro.
Por su parte, uno de los casos en que el registro se torna necesario, deriva de la exigencia establecida por S.A.D.A.I.C. para la cesión de los derechos económicos derivados de una obra musical. Es así que la mencionada Sociedad de Gestión Colectiva, para efectivizar la cesión de derechos económicos sobre una obra musical (ya sea que se trate de letra o música) o de todo el repertorio de un artista, exige el registro del contrato de cesión ante la D.N.D.A.
Hace algunos años, se daba otro supuesto, cuando el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales (I.N.C.A.A.), a los efectos del otorgamiento de subsidios, exigía que los titulares de derechos sobre la obra audiovisual registraran ante la D.N.D.A. el contrato de cesión de derechos a favor de la entidad. Asimismo, para participar en concursos, el I.N.C.A.A. también requería que el productor fuera el titular de todos los derechos involucrados en la obra audiovisual, lo que se acreditaba con el registro de los contratos pertinentes ante la D.N.D.A. Por razones que desconocemos, ya desde hace varios años, la entidad, no exige la inscripción de los contratos respectivos ante la D.N.D.A.
Además de los casos expresados, hasta hace no mucho tiempo, existió otro supuesto que tornaba necesario el registro del contrato y ello derivaba de una exigencia del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.), surgida de la Comunicación “A” 5377 que modificó el punto 3 del Anexo a la Comunicación “A” 5264 modificado a su vez por las Comunicaciones “A” 5295, “A” 5318, “A” 5330 y “A” 5339.
En lo que a este trabajo interesa, el punto 3 en la parte pertinente de su texto modificado determinaba: “3. Normas en materia de egresos... 3.4. El acceso al mercado local de cambios por el pago de: Otros servicios de información e
informática, Servicios empresariales profesionales y técnicos, Regalías, Patentes y Marcas, Primas por préstamos de jugadores, Derechos de autor, Servicios personales, culturales y recreativos, Pagos de garantías comerciales por exportaciones de bienes y servicios, Comisiones comerciales, Derechos de explotación de películas, video y audio extranjeras, Servicios por transferencias de tecnología por Ley 22426 y modif. (excepto patentes y marcas), estará sujeto a la conformidad del Banco Central cuando el beneficiario sea una persona física o jurídica relacionada con el deudor local en forma directa o indirecta de acuerdo a las definiciones de entes vinculados establecidos en la Comunicación “C” 40.209; o sea una persona física o jurídica que resida o que esté constituida o domiciliada en dominios, jurisdicciones, territorios o Estados asociados que figuren incluidos dentro del listado del Decreto N°1344/98 y modif. Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias N°20.628 y modificatorias; o cuando el pago al exterior sea a una cuenta en estas jurisdicciones. En estos casos, la conformidad previa del Banco Central no será de aplicación por los contratos que no generen en el año calendario a nivel del concepto xxx xxxxxxx de cambios y deudor, pagos y/o nuevas deudas superiores al equivalente a dólares estadounidenses cien mil (US$ 100.000)... En todos los casos de acceso al mercado local de cambios por los conceptos mencionados, se deberá dar cumplimiento previamente a los registros obligatorios de los contratos que estén vigentes a nivel nacional a la fecha de acceso”[27].
En definitiva, y más allá de lo engorroso y técnico de la redacción de la norma citada, lo cierto es que para poder girar regalías derivadas del pago de derechos de autor, a través de una entidad financiera, previamente se debía registrar el contrato antecedente ante la D.N.D.A., debiendo contar además con la conformidad del B.C.R.A., de la cual podría prescindirse en el caso de contratos que no generaran en el año calendario pagos y/o nuevas deudas superiores al equivalente a cien mil dólares estadounidenses.
Como puede advertirse, la exigencia establecida por el B.C.R.A., se transformaba en un permiso para quien requiriera autorización para girar regalías en moneda extranjera fuera del país. Al respecto, es procedente destacar que, en épocas en que en nuestro país existía una doble cotización xxx xxxxx estadounidense (libre y oficial), y un limitadísimo acceso al mercado de cambio, los beneficios eran muy palpables pues, el registro del contrato ante la D.N.D.A., además de autorizar la salida de divisas del país, permitía al interesado la compra de la moneda extranjera necesaria para ello al tipo de cambio oficial, que en ese momento resultaba notablemente más bajo que la cotización de la moneda extranjera en el mercado libre de cambio.
Este sistema, que había implementado el B.C.R.A., ha quedado sin efecto el 17 de diciembre de 2015, mediante el punto 4 de la Comunicación “A” 5850[28], que deroga, entre otros, el punto 3.4 del Anexo a la Comunicación “A” 5264 modificado por la Comunicación “A” 5377.
Como ha quedado evidenciado, salvo los beneficios derivados de los efectos jurídicos naturales del registro y los vinculados al valor que los jueces puedan otorgar al registro de contratos, el resto de los casos comentados se deriva de exigencias establecidas por otros actores del sistema como ser actualmente S.A.D.A.I.C., y en su momento el I.N.C.A.A. o el B.C.R.A.
Lo que queremos significar con ello es que, si bien el registro de contratos podría tener innumerables ventajas, ellas sólo lo serán, en la medida en que otras instituciones establezcan la exigencia de efectuar dicho registro como condición para obtener determinado permiso, exención, beneficio o ventaja.
Por su parte, creemos que es necesario generar canales de comunicación entre los diferentes actores del sistema que permitan el intercambio fluido de información.
Estamos en la era de las telecomunicaciones, esto es innegable, así que, si se lograran interconectar las bases de datos de los diferentes participantes del sistema de industrias culturales, lo cual tecnológicamente resulta posible, podría simplificarse enormemente la protección y gestión de derechos. Al respecto, podemos citar algunos casos paradigmáticos que muestran la ineficacia actual del sistema y la necesidad de mejorarlo.
Así, para que un autor o compositor ingrese en el reparto de regalías de S.A.D.A.I.C, la Sociedad de Gestión Colectiva le exige primeramente el registro de la obra ante la D.N.D.A., para luego solicitarle un segundo registro ante la entidad de gestión colectiva.
Otro caso, por citar sólo dos, se da en el supuesto de la cesión de derechos sobre las obras musicales, donde la mencionada Sociedad de Gestión Colectiva también exige el registro del contrato ante la D.N.D.A., para luego requerir un segundo registro del instrumento ante S.A.D.A.I.C. Si las bases de datos de la Sociedad de Gestión Colectiva y la D.N.D.A estuvieran interconectadas, ambos casos se resolverían mediante un único registro. Si bien mencionamos a S.A.D.A.I.C., lo comentado es extrapolable a todas las Sociedades de Gestión Colectiva.
Asimismo, en el ámbito de la administración pública, el intercambio de datos entre los diferentes organismos debe intensificarse. De ese modo, por ejemplo, la
A.F.I.P. podría verificar con una simple consulta en línea a la base de la D.N.D.A., si determinado autor ha cumplido con el requisito de inscripción de la obra que se establece como recaudo para la exención del impuesto a las ganancias prevista por el artículo 20 inciso j de la Ley Nº 20.628[29].
Lo mismo, para el caso que la A.F.I.P. necesite verificar la correspondencia de las exenciones impositivas previstas por los artículos 11 a 16 de la Ley de Fomento del Libro Nº 25.446[30].
También, el intercambio de información con el Poder Judicial podría ser de suma utilidad ya sea para que los magistrados accedan en línea a la información inherente al registro de obras y contratos, pudiendo solicitar los informes adicionales que consideren necesarios. Este intercambio también serviría para agilizar los pedidos de informes en los casos vinculados a la persecución de infracciones.
Además, dicho intercambio también sería útil para la D.N.D.A., ya sea para tomar razón del dictado de sentencias, declaratorias de herederos o medidas cautelares respeto de autores u obras, como además para informarse respecto del inicio de procesos universales (concursos, quiebras y sucesiones) que permitirían establecer registralmente medidas preventivas y de conservación.
También la información podría ser de utilidad para la Dirección General de Aduanes (D.G.A.), a los efectos de autorizar la importación y exportación de obras de arte o de ejemplares de otro tipo de obras. Como también para el ejercicio de medidas en frontera en resguardo de los derechos de autor. Nada obsta para que el sistema de registro de marcas que funciona en el ámbito de la Aduana también pueda aplicarse a los derechos de autor.
Un uso importante del registro de contratos, asociado a las obras respectivas, es la información que podría presentar una persona jurídica a los fines de poder incorporar esos bienes como parte del activo, en los casos en que las Resoluciones Técnicas de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias
Económicas autorizan la contabilización de bienes intangibles en el patrimonio de las empresas[31].
De todo lo expuesto, y como mencionamos inicialmente, podemos concluir que el registro de contratos tendrá más o menos beneficios o ventajas en la medida en que otros actores del sistema establezcan ese recaudo como una necesidad para obtener otras ventajas o beneficios, así el sistema se retroalimenta porque, sin registros, no existiría información que intercambiar. Es cuestión de abrir la mente, repensar el sistema y plantear un nuevo escenario hacia el futuro.
Notas [arriba]
[1] “cfr.” Informe estadístico elaborado mensualmente por el Registro de
Contratos de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.
[2] “cfr.”XXXXXX Xxxx Xxxxxx, con la colaboración xx XXXXXX Xxxxxx y XXXXXXX Xxxxxx, “Estudio sobre la contribución de las industrias relacionadas con los derechos de autor en la economía Argentina”, en Revista editada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, 2016, p. 8.
[3] “cfr.” Resolución 380/1991 del ex Ministerio de Justicia, actual Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Anexo I, Art. 7.3.
[4] “cfr.” Resolución 380/1991 del ex Ministerio de Justicia, actual Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Anexo I, Art. 1.1.
[5] “cfr.” Resolución 380/1991 del ex Ministerio de Justicia, actual Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Anexo I, Art. 1.2.
[6] La Dirección Nacional del Derecho de Autor, por cada uno de los trámites registrales que allí se realizan, percibe una tasa legal con destino a financiar el Fondo Nacional de las Artes en virtud de lo previsto por el artículo 6º inciso f del Decreto Ley Nº 1224/1958. Disponible en xxxx://xx rvicio x.xxxx xxx.xxx.xx/xxxxx egInte rnet/anex os/35000 -39999 /37242 /no rma. htm, última revisión 3 xx xxxxxx de 2017.
[7] El artículo 53 Ley Nº 11.723 determina: “La enajenación o cesión de una obra literaria, científica o musical, sea total o parcial, debe inscribirse en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, sin cuyo requisito no tendrá validez”. Disponible en xxxx://xxx vicio x.xxxx xxx.xxx.xx /infole gInterne t/anexos /40000 - 44999/ 42755/ texa ct.htm, última revisión 3 xx xxxxxx de 2017.
[8] XXXXXXXXXX Xxxxxx, Derecho Intelectual, Tipográfica Editora Xxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxx, 0000, T. II, p. 149.
[9] XXXXXXXX Xxxxxx A. y XXXXXXXX, Xxxxxxxx X., La Propiedad Intelectual – El Derecho de Autor. Concepto de Obra Protegida. Enumeración y Análisis. El Registro en la D.N.D.A., p. 15. Disponible en xxxx://xxx.xxxxx.xxx.xx/xxxxxx/Xxxxxxxx_Xxxxxxxx_XXXX.xxx, última revisión 3 xx xxxxxx de 2017.
[10] XXXXX, A.G. “Instituciones del Derecho Civil. Contratos”, Xxxxxxx, Buenos Aires, 1981, T VI, p. 340/341, en XXXXXXXX, Xxxxxx X. y XXXXXXX, Xxxxx, El Derecho de Autos en la Argentina, Ley 11.723 y Normas Complementarias, Concordada con los Tratados Internacionales, Comentada y Anotada con Jurisprudencia. Segunda Edición Actualizada, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 461.
[11] Fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala 2º, autos “Bollo Xxxx Xxxxxxx x/ Xxxxxxxx Xxxxxxx” de fecha 6 xx xxxxxx de 1940, Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, T. 71, p. 699 a 706 y Fallo de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, Sala 1º, autos “Xxxxx Xxxxxxx c/ Espasa Calpe S.A.” de
fecha 00 xx xxxxx xx 0000, Xx Xxx, Xxxxxx Xxxxx, año 1946, T. 43, p. 543 a 546.
[12] La parte pertinente del artículo 34 de la Ley Nº 11.723 establece “... Las cesiones totales o parciales de derechos temporales o espaciales de explotación de películas cinematográficas sólo serán oponibles a terceros a partir del momento de su inscripción en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual.” Disponible en xxxx://xxxx icios.i nfoleg .xxx.xx/ infole gIntern et/anexos /4000 0-44999/ 42755/ texa ct.htm, última revisión 3 xx xxxxxx de 2017.
[13] XXXXX, Xxxxxxxx X., El sistema registral del derecho de autor, LA LEY 25/04/2008, 2008-C, 795, P. 4. Cita Online AR/DOC/765/2008.
[14] “Cfr.” XXXXX, Xxxxxxxx X., obra citada, p. 4.
[15] El artículo 7 de la Constitución Nacional establece “Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán.”. Disponible en xxxx://xxxxx cios.i nfoleg.g xx.xx/xxx xxxxXx ternet /anexo s/0-49 99/804 /nor ma.htm, última revisión 3 xx xxxxxx de 2017.
[16] El artículo 2 del Decreto Ley Nº 14.983/1957 establece “Serán igualmente tenidos por auténticos los actos, procedimientos judiciales, sentencias y testimonios y demás documentos emanados de organismos provinciales, que se hallaren legalizados conforme a las reglamentaciones que al efecto dicte cada provincia.”. Disponible en xxxx://xxxxxxxxx.xxxxxxx.xxx.xx/xxxxxxxXxxxxxxx/xxxxxx/00000- 49999/48576/norma.htm, última revisión 3 xx xxxxxx de 2017.
[17] Publicado en el Boletín Oficial de la Nación, disponible en xxxxx://xx x.xxxxx inofic xxx.xxx.xx/ !Detal leNorma /1502 28/20 160901, última revisión 3 xx xxxxxx de 2017.
[18] El artículo 1984 del CCyC. en su parte pertinente expresa ““…Las normas de este Título se aplican, en subsidio de disposición legal o convencional, a todo supuesto de comunión de derechos reales o de otros bienes.”. Disponible en xxxx://xx rvicios.infoleg.gob .ar/info legInterne t/anexos/ 235000-23999 9/2359 75/nor ma.htm, última revisión 3 xx xxxxxx de 2017.
[19] El Austral se convirtió en moneda de curso legal de la República Argentina el 14 xx xxxxx de 1985, cuando el entonces presidente Xxxx Xxxxxxxx firmó el Decreto Nº 1096, anunciando un nuevo plan económico (llamado Plan Austral) del entonces ministro de Economía Xxxx Vital Xxxxxxxxxxx para contener una inflación que venía siendo creciente. Su símbolo era una A con el detalle de que la línea horizontal era doble. Disponible en línea en xxxx://xxx.xxxxx tesarg xxxxxxx.xxx. ar/billete s/au stral.htm, última revisión 3 xx xxxxxx de 2017.
[20] El artículo 1º de la Ley Nº 22.426 determina “Quedan comprendidos en la presente Ley los actos jurídicos a título oneroso que tengan por objeto principal o accesorio, la transferencia, cesión o licencia de tecnología o marcas por personas domiciliadas en el exterior, a favor de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas domiciliadas en el país, siempre que tales actos tengan efectos en la República Argentina.” Disponible en xxxx://xxxxxxxxx. info xxx.xxx.xx/xxxx legIntern et/anexos/ 15000-199 99/1880 4/nor ma.htm, última revisión 3 xx xxxxxx de 2017.
[21] El Decreto Nº 1586/96 crea en el ámbito del Instituto Nacional de Propiedad Industrial la Dirección de Transferencia de Tecnología. Disponible en xxxx://xxxxx cios.infole x.xxx.xx/xx folegIntern et/anexo s/40000- 44999/4 1360/n orma.htm, última revisión 3 xx xxxxxx 2017.
[22] El artículo 1º de la Resolución INPI Nº 117/2014 establece “Créase el registro de los actos jurídicos que instrumenten la transferencia de tecnología y licencia de marcas, patentes, modelos de utilidad, modelos y diseños industriales, celebrados entre sujetos de derecho con domicilio en el país, como así también, desde personas físicas o jurídicas con domicilio en la República Argentina, hacia sus similares domiciliados en el extranjero, a cargo de la DIRECCION DE
TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA, de acuerdo a la reglamentación que se incorpora como Anexo I de la presente.”. Disponible en xxxx://xx rvicios.i nfoleg.go x.xx/xxxxx egIntern et/anexo s/23000 0-2349 99/23130 6/no rma.htm, última revisión 3 xx xxxxxx de 2017.
[23] El artículo 1º de la Ley Nº 25.467 establece “El objeto de la presente ley es establecer un marco general que estructure, impulse y promueva las actividades de ciencia, tecnología e innovación, a fin de contribuir a incrementar el patrimonio cultural, educativo, social y económico de la Nación, propendiendo al bien común, al fortalecimiento de la identidad nacional, a la generación de trabajos y a la sustentabilidad del medio ambiente.” Disponible en xxxx://xxxxx cios.infole x.xxx.xx /infole gInternet/a nexo s/65000 -6999 9/ /nor ma.htm, última revisión 3 xx xxxxxx de 2017.
[24] La D.N.D.A. por Disposición Nº 7 – E/2016 de fecha 21 de diciembre de 2016, ha creado el registro unificado de poderes y autorizaciones, lo que permite que el usuario, mediante un único registro del poder o autorización, pueda realizar trámites ante cualquier sector u oficina del organismo. El trámite se realiza mediante el formulario de trámites generales identificado con la letra “G”, y dicho registro debe renovarse cada dos años. Disponible en xxxxx://xxx.xxx etinofic ial.gob.a r/ !DetalleNor ma/1577 23/201 70113, última revisión 3 xx xxxxxx de 2017.
[25] El artículo 288 del C.C.y.C. expresa “La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo.
En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.” Disponible en xxxx://xxxxxxxxx.xxxxxxx.xxx.xx/xxxxxxxXxxxxxxx/xxxxxx/000000- 239999/235975/norma.htm, última revisión 3 xx xxxxxx de 2017.
[26] La ley Nº 25.506 (Disponible en xxxx://xx rvicios.i nfoleg.g xx.xx/xxxxx egIntern et/anexos/70 000-74 999/7074 9/norm a.htm, última revisión 3 xx xxxxxx de 2017) y el Decreto Nº 2628/2002 (Disponible en xxxx://xxxxxxxxx.x nfoleg.go x.xx/xxxxxxxX nternet/an exos/800 00-849 99/80733/texact.htm, última revisión 3 xx xxxxxx de 2017), son las normas que regulan las cuestiones vinculadas a la firma digital y electrónica.
[27] El texto completo de la Comunicación “A” 5377 se encuentra disponible en xxxx://xxx.xx ncopatagoni x.xxx/xxxxx sas/docs /A_5377.pdf, última revisión 3 xx xxxxxx de 2017.
[28] El texto completo de la Comunicación “A” 5850 se encuentra disponible en xxxx://xxx.xxxx .xxx.xx/X dfs/com ytexord/A 585 0.pdf, última revisión 3 xx xxxxxx de 2017.
[29] El artículo 20 inciso j de la Ley de Impuesto a las ganancias Nº 20.628 expresa que “Hasta la suma xx XXXX MIL PESOS ($ 10.000) por período fiscal, las ganancias provenientes de la explotación de derechos de autor y las restantes ganancias derivadas de derechos amparados por la Ley Nº 11.723, siempre que el impuesto recaiga directamente sobre los autores o sus derechohabientes, que las respectivas obras sean debidamente inscriptas en la DIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR, que el beneficio proceda de la publicación, ejecución, representación, exposición, enajenación, traducción u otra forma de reproducción y no derive de obras realizadas por encargo o que reconozcan su origen en una locación de obra o de servicios formalizada o no contractualmente. Esta exención no será de
aplicación para beneficiarios del exterior”, Disponible en xxxx://xxxxxxxxx.xxxxxxx.xxx.xx/xxxxxxxXxxxxxxx/xxxxxx/00000- 44999/44911/texact.htm, última revisión 3 xx xxxxxx de 2017.
[30] La ley Nº 25.446 se encuentra disponible en xxxx://xxxxxxxx s.infoleg.gob
.ar/infolegInte rnet/ane xos/6 5000-6 9999/68 006/norm a.htm, fecha de última revisión 3 xx xxxxxx de 2017.
[31] La contabilización de intangibles actualmente está regulada por las Resoluciones Técnicas Nº 17 y Nº 18 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, en base a la Norma Internacional de Contabilidad (N.I.C.) Nº 38 emitida por el Comité de Normas Internacionales de Contabilidad. “cfr.” ESPAÑOL, Xxxxxxxxx X., Informe de Área Contabilidad del Centro de Estudios Científicos y Técnicos de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas Nº 23, Activos Intangibles (Excepto llave de negocio). Disponible en xxxxx://xxx.x acpce.org.a r/pdf/cecyt/ contab ilidad-23
.pdf, última revisión 3 xx xxxxxx de 2017.