Contrato de representación escénica.
Contrato de representación escénica.
Este contrato está regulado por los artículos 61 a 65 de la Ley Federal de Derechos de Autor, consiste en un contrato donde el autor de una obra literaria, musical, literario musical, dramática, dramático musical, xx xxxxx, pantomímica o coreográfica, o titular del derecho patrimonial de ésta, concede a una persona física o moral, llamada empresario, el derecho de representarla o ejecutarla públicamente, a cambio de una contraprestación pecuniaria; y el empresario se obliga a llevar a efecto esa representación en las condiciones convenidas y con arreglo a lo dispuesto en esta Ley. El contrato deberá especificar si el derecho se concede en exclusiva o sin ella y, en su caso, las condiciones y características de las puestas en escena o ejecuciones.
El tiempo de vigencia del contrato se puede especificar en el mismo, de lo contrario se entiende que será de un año únicamente. Mediante este contrato, el empresario tiene la obligación de asegurar la representación o la ejecución pública en las condiciones pactadas, de garantizar al autor, al titular de los derechos patrimoniales o a sus representantes el acceso gratuito a la misma, y de satisfacer al titular de los derechos patrimoniales la remuneración convenida.
El espacio geográfico donde se podrá hacer la puesta en escena puede ser específicamente pactado, de lo contrario se entiende que puede representarse en los límites del territorio nacional.
Se aplican a este contrato las disposiciones del contrato de edición de obra literaria que ya hemos estudiado, en tanto no se opongan a las características ya referidas.
Contrato de radiodifusión.
Este contrato está regulado por los artículos 66 a 67 de la Ley Federal de Derechos de Autor, consiste en un contrato donde el autor o el titular de los derechos patrimoniales, en su caso, autoriza a un organismo de radiodifusión a transmitir una obra. Las disposiciones aplicables a las transmisiones de estos organismos resultarán aplicables, en lo conducente, a las efectuadas por cable, fibra óptica, ondas radioeléctricas, satélite o cualquier otro medio análogo, que hagan posible la comunicación remota al público de obras protegidas.
Se aplican a este contrato las disposiciones del contrato de edición de obra literaria que ya hemos estudiado.
Contrato de producción audiovisual.
Este contrato está regulado por los artículos 68 a 72 de la Ley Federal de Derechos de Autor, consiste en un contrato donde los autores o los titulares de los derechos patrimoniales, en su caso, ceden en exclusiva al productor los derechos patrimoniales de reproducción, distribución, comunicación pública y subtitulada de la obra audiovisual, salvo pacto en contrario. Se exceptúan de lo anterior las obras musicales.
Si por causas de fuerza mayor el autor no pudiera completar su aportación, el productor
podrá utilizar la parte ya realizada, respetando los derechos de aquél sobre la misma, incluso el del anonimato, sin perjuicio, de la indemnización que proceda.
Este contrato caduca en sus efectos, si la realización de la obra audiovisual no se inicia en el plazo estipulado por las partes o por fuerza mayor. La obra audiovisual se considera terminada cuando según lo pactado se logre la versión definitiva.
Se aplican a este contrato las disposiciones del contrato de edición de obra literaria que
ya hemos estudiado.
Contratos publicitarios.
Este contrato está regulado por los artículos 73 a 76 de la Ley Federal de Derechos de Autor, consiste en un contrato donde se pretende la explotación de obras literarias o artísticas con fines de promoción o identificación en anuncios publicitarios o de propaganda a través de cualquier medio de comunicación.
Estos anuncios se podrán difundir durante seis meses como máximo a partir de la primera comunicación, luego se deberán retribuir e iniciar otro periodo adicional de seis meses, seguidos de la correspondiente retribución. Pasados tres años, su uso requerirá la autorización de los autores y de los titulares de los derechos conexos de las obras utilizadas.
Cuando se trate de publicidad impresa, el contrato deberá precisar el soporte o soportes materiales en los que se reproducirá la obra y, si se trata de folletos o medios distintos de las publicaciones periódicas, el número de ejemplares de que constará el tiraje, en caso de que se requiera un tiraje adicional se deberán acordar los términos de forma expresa.
Se aplican a este contrato las disposiciones del contrato de edición de obra literaria que ya hemos estudiado, en tanto no se opongan a las características ya referidas.
Contrato de licencia de “software”
Este contrato está específicamente regulado por el artículo 2011 del Código Civil Federal fracc. II, dentro de las obligaciones de dar, donde se establece que el uso o goce de cierta cosa se considera una enajenación temporal. También en términos generales se regula por los artículos 101 al 114 de la Ley Federal de Derechos de Autor sobre la protección a los programas de computación.
Este contrato consiste en un acuerdo entre el licenciante (desarrollador), quien cuenta con los derechos de venta, transmisión, renta y distribución, y el licenciatario del programa informático (software), quien será el usuario consumidor, cumpliendo una serie de términos y condiciones.
En el contrato se establecen, los límites y alcances de los derechos cedidos, los límites de las obligaciones y responsabilidades, la vigencia del contrato, la zona geográfica donde el software podrá ser explotado y otras restricciones pactadas.
Contrato de licencia de marca.
Es un contrato a través del cual, el propietario de una marca denominado licenciante da, a cambio de una remuneración, una concesión para usar una marca a otra persona llamada licenciatario. Este contrato es semejante al de franquicia, aunque la diferencia es que en el contrato de franquicia, el licenciante se obliga a revelar ciertos secretos, procedimientos o métodos, en cambio en la licencia de marca solo deberá brindar apoyo técnico y dar todo la información necesaria para el uso de la marca, el licenciatario deberá pagar el derecho de uso de marca acordado y limitarse a las condiciones de uso pactadas.