RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
Recursos nos 157 y 166/2017 X. Xxxxxxxxxx nos 25 y 26/2017 Resolución nº 284/2017
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 17 xx xxxxx de 2017.
VISTOS los recursos interpuestos por D.ª C.A.A. (recurso 157/2017) en representación xx XXXXX DE MAQUINARIAS, S.L.U., (en adelante REMSA) y por D. J.M.M.F. (recurso 166/2017), en representación de ALGECO CONSTRUCCIONES MODULARES, S.L.U.
(ALGECO), contra la adjudicación a la UTE ALQUIBARSA MEDITERRÁNEA DE MÓDULOS, S.L. (en lo sucesivo, ALQUIBARSA o la adjudicataria) de diversos lotes del contrato de “Suministro, montaje, arrendamiento sin opción de compra, y desmontaje de instalaciones educativas provisionales para la Consellería de Educación Investigación, Cultura y Deporte” (expediente CNMY16/CD00D/51), este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La Consellería de Educación Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, -en lo sucesivo, la Consejería o el órgano de contratación-, convocó, mediante anuncio publicado en el DOUE, en el BOE y en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana los días 9, 11 y 26 agosto de 2016, respectivamente, licitación para contratar, por procedimiento abierto, el suministro de instalaciones educativas provisionales. El plazo de ejecución se establece en los anuncios en 18 meses, con admisión de prórroga. El 13 de septiembre, detectado error en el plazo, se rectificó la cláusula del PCAP, para fijar la duración en 24 meses, con posibilidad de prórroga por otros tantos. El valor estimado del contrato para los 17 lotes en que se divide se cifra en 1.164.043,20 euros.
Segundo. La licitación se lleva a cabo de conformidad con lo establecido en la Ley de Contratos del Sector Público, -cuyo texto refundido (TRLCSP en adelante), se aprobó por
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxx.xx
Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre-, así como en el Real Decreto 817/2009, de 8 xx xxxx, de desarrollo parcial de la Ley de Contratos del Sector Público y en el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP), aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre. El contrato de suministro, dado su valor estimado, está sujeto a regulación armonizada de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.1.b) del TRLCSP.
Tercero. La cláusula 14 xxx Xxxxxx de cláusulas administrativas (PCAP) establece el precio como único criterio de adjudicación y se remite al artículo 85 del RGLCAP para la consideración de ofertas con valores anormales o desproporcionados.
Cuarto. El 3 de octubre de 2016, en acto público, se procedió a la apertura de los sobres y lectura de las proposiciones económicas. A la vista de las ofertas presentadas, se apreció que tenían valores desproporcionados, en los lotes que se indican, las ofertas de:
• REMSA: lotes 2, 3, 4,... 6,............... 11, 12, 14, 15, 16 y 17.
• ALQUIBARSA: lotes 1, 2,...... 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13 y 14
A ambas se les requirió “para que justifiquen debidamente los motivos por los que las empresas consideran viable dichas ofertas económicas”, en los lotes correspondientes.
Quinto. Por parte de REMSA se presentó la justificación requerida, en la que se refirió a las ventajas derivadas de su experiencia, dimensión e implantación en la X. Xxxxxxxxxx, el disponer de centros de fabricación propios y subcontratar en condiciones ventajosas el transporte y el montaje; manifiesta también que ha tenido en cuenta “las disposiciones relativas a la protección del empleo y a las condiciones de trabajos vigentes en la Comunidad Valenciana”.
Detalla para cada lote el coste de los módulos y otros componentes y de las distintas tareas (transporte, montaje, etc.). En uno de los lotes (lote 3) señala que “este centro en la actualidad se encuentra suministrado por nuestra empresa por lo que consideramos como condición ventajosa en esta oferta poder descontar todos los conceptos exceptuando el alquiler, ”.
Concluye que, a la vista del desglose de costes, “obtiene un margen bruto superior entre un 20 % y un 40 %, según el lote, respecto al precio de nuestra oferta que restando los
costes fijos y de administración y aplicando las consiguientes deducciones conseguimos un beneficio industrial muy superior a la media, para la duración de 24 meses que posee el contrato”. Aporta la justificación del coste de amortización y mantenimiento de módulos y de equipos de aire acondicionado. Acompaña también presupuestos de las empresas a subcontratar para el montaje (mano de obra de instalación y cimentaciones), transporte y grúas.
Sexto. Por su parte, ALQUIBARSA presentó la justificación de su oferta en la que se refería también a su implantación y experiencia en los trabajos requeridos y a la acreditación de un Centro Especial de Empleo dentro de su grupo empresarial, “por lo que los costes laborales de la mano de obra para trabajos no especializados son significativamente menores”. Enumera los trabajos a realizar en sus instalaciones y los trabajos in situ y detalla, para cada lote y tarea, los costes de mano de obra por categorías y lugar de trabajo, y los de materiales, a los que añade el coste de proyecto, desmontaje (30% de la mano de obra del montaje). Añade también el elemento principal del coste: el alquiler de módulos durante 24 meses, del que indica sólo que: “Dado que nuestra empresa ha trabajado con esta Conselleria, nuestro mejor precio de alquiler por módulo es de 70 € al mes, independientemente del tipo de módulo”.
Séptimo. El informe de 0 xx xxxxxxxxx xx 0000, xxx xxxxxxxxxx técnico de la Unidad Técnica de Construcciones (en adelante, el informe técnico), analizó si las justificaciones aportadas precisaban las condiciones de la oferta en lo referido al procedimiento de ejecución, las soluciones técnicas, las condiciones excepcionalmente favorables, la originalidad de las prestaciones propuestas y el respeto de las disposiciones sobre condiciones de trabajo vigentes.
Consideró que REMSA, en cuanto a las soluciones técnicas aportadas, en el desglose de partidas, no incluye: “Ventilación/renovación de aire... El suministro y colocación de una doble cubierta... El suministro de extintores”. Sobre el respeto a las disposiciones sobre condiciones de trabajo, consideró también que: “NO SE JUSTIFICA a! no haberse indicado ni los precios por hora de mano de obra de los distintos oficios, ni los rendimientos, ni los descompuestos de las distintas partidas. Además en el LOTE 3..., no se considera ventaja disponer de los módulos,... ya que los trabajos de xxxxxxx y la
legalización que no se efectúe por el adjudicatario no podrá ser facturada...”. Concluye el informe que REMSA: “NO justifica adecuadamente la baja. En particular en cuanto a que:
1. No se Incluye en el desglose por partidas varios puntos exigidos en !as Prescripciones Técnicas de la convocatoria. Estos puntos son la ventilación/renovación de aire, la doble cubierta y los extintores, por lo que no se puede aceptar dicha justificación.
2. No se justifican los precios de mano de obra de los distintos oficios, ni los rendimientos, ni los descompuestos de las distintas partidas”.
En cuanto a ALQUIBARSA, el informe técnico concluyó que: “SÍ se justifica adecuadamente la baja”, por cuanto en las soluciones técnicas “cumple los puntos exigidos en las Prescripciones Técnicas de la convocatoria” y en las condiciones de trabajo ha indicado “los precios por hora de mano de obra de los distintos oficios, los rendimientos y los descompuestos de las distintas partidas”.
La mesa de contratación, en su reunión del 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xxxx xxxx el informe anterior, consideró no viables las ofertas de REMSA en los lotes en que resultaban desproporcionadas y propuso la adjudicación de los lotes 1 a 16 a ALQUIBARSA. El 27 enero de 2017, la Consejería acordó suspender el procedimiento de licitación relativo al lote 17 y el 1 de febrero acordó la adjudicación de los lotes restantes de conformidad con la propuesta de la mesa de contratación. La Resolución de adjudicación se publicó el 7 de febrero en la plataforma de contratación de la Generalitat Valenciana y se notificó a los interesados el 13 de febrero.
Octavo. Contra el indicado acuerdo de adjudicación, se han presentado, previo anuncio a la Consejería, sendos escritos de interposición de recurso especial:
• El 21 febrero de 2017, tuvo entrada en el registro del órgano de contratación el presentado por XXXXX (recurso 157/2017). Solicita que se anule la resolución de adjudicación de 1 de febrero y se retrotraigan las actuaciones hasta el momento de valoración de las ofertas, con admisión de las suyas en los lotes 2, 3, 4, 6, 11, 12, 14, 15 y 16.
o Considera que la Resolución de adjudicación está inadecuadamente motivada pues “ni siquiera comunica o resuelve la exclusión de REMSA ni la falta de valoración de sus ofertas, sino que tales circunstancias, aparentemente, han de entenderse implícitas en el propio acto de adjudicación...”.
o Alega que acreditó de manera suficiente la viabilidad de su oferta, que expuso las condiciones favorables para formularla y que descendió al detalle del coste por partidas de los suministros. Entiende que “el informe técnico no analiza la justificación de la oferta de forma global o conjunta... censura que no se indiquen o expresen determinadas partidas, pero no cuestiona que los precios considerados estén debidamente justificados..., da por sentado, sin ninguna justificación, que en el precio ofertado por los módulos,... no se incluyen determinadas partidas (ventilación/renovación de aire; doble cubierta y extintores) porque no se detallan o desglosan en los cuadros propuestos”. Alega también que las “diferencias entre las ofertas económicas de XXXXX y las del siguiente licitador no son significativas”.
• El 28 de febrero tuvo entrada en el registro electrónico del Tribunal el recurso presentado por ALGECO (nº 166/2017) en el que solicita que se declare improcedente la admisión de la oferta de la adjudicataria en los lotes en que resultaba, en principio, desproporcionada (lotes 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13 y 14), y se ordene la adjudicación a ALGECO “como oferta admisible más ventajosa en los lotes pertinentes (al menos 2 y 14) a tenor del acta de apertura de proposiciones”.
o Alega que algunos de los extremos técnicos que la mesa de contratación considera que REMSA incumple, “tampoco lo han sido por parte de ALQUIBARSA,...”. Entiende en particular que “no justifica adecuadamente la baja ofertada en ninguno de los lotes de su informe, por la sencilla razón de que no hace mención a dos puntos requeridos en el pliego de condiciones técnicas..., como son (i) resistencia al fuego de las estructuras y (ii) renovación del aire según normativa, de manera que no se valora ni justifica el coste de cumplir con tales requerimientos”.
o En los lotes 2 y 14 los costes indicados (resistencia al fuego y renovación de aire) suponen más del 20% del precio ofertado. Entiende que “son costes considerables que no aparecen justificados en ninguno de los lotes del informe, lo que puede guardar relación con el hecho de que, a tenor del propio informe de justificación de ALQUIBARSA... ha efectuado una importante baja lineal del 0,36 respecto del precio de licitación en todos los lotes, lo que permite presumir la inexistencia de un análisis de equilibrio financiero específico para cada lote, que se ha sustituido sin más por una táctica comercial que no garantiza la posterior viabilidad de las ofertas”.
Noveno. El expediente administrativo y los informes del órgano de contratación sobre los respectivos recursos, se recibieron en el Tribunal entre el 24 de febrero y el 3 xx xxxxx. La Consejería solicita la desestimación de los recursos:
• Sobre el presentado por XXXXX entiende que la recurrente ha tenido acceso al informe técnico en que se basa su exclusión, lo que satisface las exigencias de motivación. En cuanto a los motivos concretos de exclusión de su oferta señala que “ni en un primer momento en la audiencia al licitador para que justifique la valoración de su oferta, ni posteriormente en el recurso presentado justifica las partidas por las que fue excluida su oferta”.
• Sobre el recurso de ALGECO, el informe de la Consejería señala que respecto a la cuestión de renovación del aire, en la oferta de la adjudicataria se indica que "se instalará un Split y una unidad de ventilación equipada con filtros"; así pues, dicho punto está presupuestado en cada uno de los lotes. En relación con la resistencia al fuego, “ninguna de las empresas entran al detalle en este punto pero a la vista de las justificaciones presentadas por ambas empresas la unidad técnica entiende que queda justificado”.
Décimo. El 2 xx xxxxx (recurso 157) y el 6 xx xxxxx (recurso 166), la Secretaría del Tribunal dio traslado de los recursos a los restantes licitadores para que pudieran formular alegaciones. En el plazo habilitado, se han presentado las siguientes:
• Respecto al recurso 157, ALQUIBARSA alega que XXXXX ha tenido acceso a los motivos que justifican su exclusión y que su recurso se limita a defender su solvencia y experiencia, pero no a justificar los extremos puestos de manifiesto en el informe técnico. Analiza en cada lote los costes no justificados por REMSA relativos a “doble cubierta” y “extintores” y a “mano de obra” de instalación de módulos.
• Por su parte, respecto al recurso 157, ALGECO subraya también que REMSA “rehúye discutir frontalmente el motivo de su exclusión como oferta temeraria, ya que,... no enerva ni sale al paso de las afirmaciones del Informe Técnico...”. Entiende además que, “cuando la recurrente sostiene que no le es exigible un desglose específico de todas las partidas, incurre en una clara contradicción, porque ha sido la primera que ha considerado necesario entrar al detalle de todos los costes, de cara a acreditar la viabilidad de la oferta”.
• XXXXX solicita la acumulación de los recursos 157 y 166 y, respecto a este último, solicita su desestimación por cuanto la justificación de las ofertas desproporcionadas “no exige que el licitador realice una justificación pormenorizada o exhaustiva de los componentes de su oferta, sino que, de forma razonada y coherente, explique que se encuentra en condiciones de cumplir la oferta en los términos propuestos”.
• También ALQUIBARSA ha presentado alegaciones respecto al recurso nº 166/2017, para solicitar su desestimación. Señala que su oferta “fue realizada tras el estudio in situ de todos y cada uno de los centros y la obtención de información de los directores y personal de servicio de los colegios afectados”. Manifiesta también que ha concurrido a anteriores procedimientos de licitación, donde resultó adjudicataria de algunos lotes, por lo que la unidad Técnica de Construcciones de la Consellería “conoce sobradamente que las aulas prefabricadas que suministra..., están dotadas de sistema de ventilación/refrigeración de aire, así como que reciben el tratamiento ignífugo exigido en el pliego mediante pintura específica homologada”.
Undécimo. El 9 xx xxxxx, la Secretaria del Tribunal, por delegación de éste, resolvió mantener la suspensión del procedimiento de contratación en los lotes impugnados, producida de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del TRLCSP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. La competencia para resolver el recurso especial en materia de contratación corresponde a este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 41.3 del TRLCSP y en el Convenio suscrito al efecto con la Generalitat Valenciana, publicado en el BOE de 17 xx xxxxx de 2013.
El artículo 13 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre (BOE de 25 de septiembre), establece en su apartado 1 que: ”Podrá acordarse la acumulación de dos o más recursos en cualquier momento previo a la terminación, tanto de oficio como a solicitud del recurrente o de cualquiera de los interesados comparecidos en el procedimiento”. De acuerdo con ello, el Tribunal ha dispuesto la acumulación de los procedimientos de recurso números 157 y 166/2017 por referirse a la misma licitación y presentar alegaciones sobre la justificación de las ofertas incursas en presunción de anormalidad o desproporción.
Segundo. Se impugna la adjudicación de un contrato de suministro sujeto a regulación armonizada, acto susceptible de recurso especial en materia de contratación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 del TRLCSP.
No obstante, debe precisarse que existe un límite a la competencia del Tribunal, respecto a la pretensión de ALGECO de que se le declare como adjudicataria en los lotes 2 y 14. Como hemos señalado en múltiples resoluciones (como referencia la 191/2012, de 12 de septiembre), la función del Tribunal es “exclusivamente una función revisora de los actos recurridos..., pero sin que en ningún caso pueda sustituir la competencia de los órganos intervinientes en el proceso de contratación,... so pena de incurrir en incompetencia material sancionada con nulidad radical”. Por tanto, debe inadmitirse dicha pretensión por falta de competencia de este Tribunal.
Tercero. La legitimación activa de las recurrentes viene otorgada, en principio, por aplicación del artículo 42 del TRLCSP, por cuanto concurrieron a la licitación y, de prosperar su respectivo recurso, podrían resultar adjudicatarias. No obstante, tal posibilidad se produce solo en alguno de los lotes cuya adjudicación impugnan.
En particular, en el lote 6, aunque se estimara el recurso de REMSA, se mantendría como primer clasificado el actual adjudicatario, por lo que su impugnación hemos de entenderla limitada a su exclusión en los restantes lotes (2, 3, 4, 11, 12, 14, 15 y 16).
De estimar el recurso de ALGECO, sólo podría resultar adjudicataria en los lotes 2 y 14, a los que se limita por tanto su legitimación.
Cuarto. En la interposición de los recursos se han cumplido las prescripciones formales y de plazo establecidas en el artículo 44 del TRLCSP.
Quinto. El segundo de los recursos (166) cuestiona la admisión de la oferta económica de ALQUIBARSA en los lotes 2 y 14, por el trato diferenciado que supone con la exclusión de REMSA en esos mismos lotes, que acepta como correcta. El recurso interpuesto por XXXXX (nº 157) cuestiona la propia exclusión; será por tanto el que hemos de dilucidar de inicio pues, de estimarlo, carecen de eficacia las alegaciones presentadas en el segundo.
No es objeto de controversia que la oferta económica de REMSA se encuentra en presunción de temeridad en los lotes indicados en el antecedente cuarto, y que se ha seguido el procedimiento establecido respecto a las ofertas presuntamente anormales o desproporcionadas por cuanto se ha dado “audiencia al licitador... para que justifique la valoración de la oferta y precise las condiciones de la misma,...” y se ha solicitado “el asesoramiento técnico del servicio correspondiente”, tal como dispone el artículo 152.3 del TRLCSP.
En cuanto a la motivación del acuerdo de adjudicación, el criterio reiterado en numerosas resoluciones de este Tribunal es que dicho acuerdo ha de estar motivado de forma adecuada, pues de lo contrario se estaría privando al licitador de los elementos necesarios para configurar un recurso eficaz y útil. De acuerdo con el artículo 151.4 del TRLCSP:
“4. La adjudicación deberá ser motivada, se notificará a los candidatos o licitadores y, simultáneamente, se publicará en el perfil de contratante.
La notificación deberá contener, en todo caso, la información necesaria que permita al licitador excluido o candidato descartado interponer, conforme al artículo 40, recurso suficientemente fundado contra la decisión de adjudicación.
En particular expresará los siguientes extremos:
...
b) Con respecto de los licitadores excluidos del procedimiento de adjudicación, también en forma resumida, las razones por las que no se haya admitido su oferta...”
La Resolución de adjudicación, no se refiere a la exclusión de la oferta de REMSA en algunos lotes, ni resume o acompaña el informe técnico, hecho suyo por la mesa, en que se fundamenta la exclusión. No obstante XXXXX, como señala en su recurso, ha tenido acceso a ese informe, en el que se exponen las razones por las que no se ha admitido su oferta, y ha dispuesto por tanto de elementos suficientes para interponer recurso suficientemente fundado contra la decisión de adjudicación.
Puesto que el acuerdo de exclusión adoptado se basa en el informe técnico, hecho suyo por la mesa de contratación, y resumido en el antecedente séptimo, la cuestión de fondo a considerar es si las justificaciones de la recurrente eran o no suficientes, y si los argumentos de ese informe evidencian la conveniencia de un interés público que justifica la exclusión de su oferta en los lotes en que incurría en presunción de temeridad.
Sexto. Como hemos señalado en diversas resoluciones (como referencia en la nº 417/2016, de 27 xx xxxx), para conjugar el interés general en la contratación pública con la garantía de los principios de libre concurrencia, no discriminación y transparencia que presiden su tramitación, la finalidad de la Ley es que se siga un procedimiento contradictorio para evitar que las ofertas anormales o desproporcionadas se puedan rechazar sin comprobar previamente su viabilidad. No se trata de justificar exhaustivamente la oferta desproporcionada, sino de proveer de argumentos que permitan al órgano de contratación llegar a la convicción de que se puede llevar a cabo. Y obviamente, tales argumentos o justificaciones deberán ser más profundos cuanto mayor sea la desproporción de la oferta.
Lo que se requirió a XXXXX es que justificara los motivos por los que consideraba viable su oferta económica en los lotes indicados. Sus precisiones se han resumido en el antecedente quinto. Las más relevantes se refieren a las condiciones favorables derivadas de su experiencia e implantación en la Comunidad Valenciana, el disponer de centros propios de fabricación y de módulos con las características técnicas requeridas y la subcontratación, en condiciones ventajosas, del transporte y la instalación de los módulos.
El informe en que se fundamenta el acuerdo de exclusión de la oferta de XXXXX considera que no ha tenido en cuenta el coste de algunas partidas correspondientes a requisitos técnicos del suministro exigidos en el PPT y que no detalla el coste de la mano de obra. Tales costes no justificados los cifra la adjudicataria en valores que se sitúan en torno al 15 % de la oferta de REMSA en cada lote.
La desproporción de la oferta de REMSA es elevada en algunos lotes –del 9,6 % al 14 % por debajo de la adjudicataria en los lotes 3, 4, 11, 12 y 13 –, en torno al 5 % o por debajo en el resto de los que se le ha excluido –lotes 2, 14, 15 y 16- y por encima de la oferta de ALQUIBARSA en el lote 6. En todo caso, los argumentos aportados para justificarla debieron ser tenidos en consideración, en particular los que se derivan de su implantación, de su condición de fabricante, de la disposición de medios ya amortizados y las condiciones de subcontratación del transporte y la instalación.
Los costes de personal, cuya falta de cuantificación y detalle en la justificación reprocha el informe técnico, en el caso de REMSA, -dada su condición de fabricante de los módulos- deben entenderse incluidos en los servicios de transporte e instalación a subcontratar. REMSA justificó los precios unitarios por módulo de cada componente del coste a subcontratar (montaje y desmontaje, cimentación, grúa, transporte, etc.). A tales costes, documentados con ofertas de los subcontratistas, se añaden los de amortización y mantenimiento de módulos durante 24 meses (no 18, como alega la adjudicataria), justificados a partir del coste de fabricación y una vida útil de 10 años En la justificación aportada por ALQUIBARSA, en cambio, se detallan los costes de personal por categorías y tareas de montaje, los de material y se añade un coste de alquiler de módulos (el coste principal), con un precio unitario de 70 €/mes, independientemente del tipo de módulo.
En el requerimiento de justificación de la oferta no se solicitó un detalle determinado del coste del suministro. En la presentada por XXXXX, se detallan y documentan los elementos considerados para formular su oferta. Dada su condición de fabricante, el elemento diferencial más significativo con la oferta de la adjudicataria se refiere al coste de amortización y mantenimiento de los módulos a suministrar (coste de alquiler en el caso de ALQUIBARSA): mientras REMSA cifra tal coste en 50 €/mes, la adjudicataria estima un coste de arrendamiento de 70 €/mes. El hecho de que la primera no haya detallado el coste de la mano de obra de transporte y montaje, debe entenderse que, además de no haberse solicitado, obedece a que son actividades a subcontratar, sobre las que sí ha presentado justificación del coste.
En cuanto a la falta de inclusión por parte de REMSA de los costes relativos a ventilación/renovación del aire, doble cubierta o extintores, hay que tener en cuenta, como en el caso anterior, que tal detalle no fue requerido y, obviamente, el hecho de no haber individualizado tales costes, no implica que se vaya a incumplir lo exigido en el PPT. Lo que se le requirió a XXXXX es que justificara debidamente los motivos por los que considera viable su oferta, no que detallara los trabajos a realizar, o costes de suministros irrelevantes (el de los extintores se cifra en 40 € por lote). Además el coste de esos elementos omitidos es poco significativo; la adjudicataria lo cifra en 8.915 € para los 8 lotes impugnados (2-4, 11-12 y 14-16), cuando la rentabilidad o margen comercial estimado por REMSA en su justificación es de 47.712 € en esos 8 lotes.
En la justificación de su oferta por parte de REMSA, el hecho de no haber imputado coste alguno para determinadas tareas no debe interpretarse como un signo de incumplimiento del PPT, sino, como se desprende de la justificación presentada, como costes no detallados en la forma pretendida a posteriori y que, en todo caso, entran dentro del margen comercial estimado.
En conclusión, ni en el informe técnico, ni en las alegaciones al recurso presentado se rebaten de manera convincente las justificaciones sobre su oferta presentadas por REMSA, ni se evidencian riesgos probables de que el suministro no cumpla las especificaciones del PPT como consecuencia de la baja oferta, por lo que hay que concluir que no está fundamentada la exclusión. La anulación de la misma, debe extenderse al acuerdo de adjudicación subsiguiente.
Séptimo. La estimación del recurso de REMSA hace que pierdan su fundamento las alegaciones de ALGECO (recurso 166) relativas a la no justificación de la oferta de ALQUIBARSA en los lotes 2 y 14. Aceptada la justificación de la primera (REMSA) en esos lotes, por las mismas razones expuestas en el fundamento anterior, se ha de entender justificada la oferta de la segunda (ALQUIBARSA) en esos mismos lotes.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Estimar el recurso interpuesto por D.ª C.A.A. (recurso 157/2017) en representación xx XXXXX DE MAQUINARIAS, S.L.U., contra la exclusión de su oferta y la adjudicación consiguiente a ALQUIBARSA MEDITERRÁNEA DE MÓDULOS, S.L., de los lotes 2, 3, 4, 11, 12, 14, 15 y 16 del contrato para el “Suministro, montaje, arrendamiento sin opción de compra, y desmontaje de instalaciones educativas provisionales para la Consellería de Educación Investigación, Cultura y Deporte” de la Generalitat Valenciana, y ordenar la retroacción de las actuaciones hasta el momento de valoración de las ofertas económicas, entre las que se deberá incluir también la presentada por la recurrente en dichos lotes.
Segundo. Desestimar el recurso interpuesto respecto a los lotes 2 y 14 de la misma licitación por D. J.M.M.F. (recurso 166/2017), en representación de ALGECO CONSTRUCCIONES MODULARES, S.L.U.
Tercero. Dejar sin efecto la suspensión del procedimiento acordada.
Cuarto. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición de los recursos, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 k) y
46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.