DECISIONES
II
(Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria)
DECISIONES
CONSEJO
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 25 de septiembre de 2008
relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de la India sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
(2008/797/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, en relación con su xxx xxxxxx 000, xxxxxxxx 0, xxxxxxx primero, primera frase,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) En su Decisión de 5 xx xxxxx de 2003, el Consejo auto rizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo co munitario.
(2) La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un acuerdo con el Gobierno de la República de la India sobre determinados aspectos de los servicios aéreos de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión del Consejo de 5 xx xxxxx de 2003 que autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.
(3) A reserva de su posible celebración en una fecha poste rior, el Acuerdo negociado por la Comisión debe firmarse y aplicarse con carácter provisional.
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobada en nombre de la Comunidad la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de la India sobre determinados aspectos de los servi cios aéreos, a reserva de la Decisión del Consejo relativa a la celebración de dicho Acuerdo.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nom bre de la Comunidad, a reserva de su celebración.
Artículo 3
A la espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto (1).
(1) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar la fecha a partir de la cual el Acuerdo se aplicará de forma provisional en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Se autoriza al Presidente del Consejo a efectuar la notificación prevista en el artículo 7, apartado 2, del Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2008.
Por el Consejo El Presidente
X. XXXXXX
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de la India sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
LA COMUNIDAD EUROPEA,
por una parte, y
LA REPÚBLICA DE LA INDIA,
por otra parte
(en lo sucesivo denominadas «las Partes»),
OBSERVANDO que se han celebrado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre varios Estados miembros de la Comunidad Europea y la República de la India que incluyen disposiciones contrarias al Derecho comunitario,
OBSERVANDO que la Comunidad Europea tiene competencia exclusiva en varios de los aspectos que pueden incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países,
OBSERVANDO que, de conformidad con el Derecho de la Comunidad Europea, las compañías áreas comunitarias establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países,
VISTO que los acuerdos entre la Comunidad Europea y determinados terceros países ofrecen a los nacionales de estos terceros países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia ha sido obtenida de acuerdo con el Derecho comunitario,
RECONOCIENDO que algunas disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad Europea y la República de la India que son contrarias a la legislación comunitaria tienen que ajustarse a esta con objeto de sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la Comunidad Europea y la República de la India y garantizar la continuidad de dichos servicios,
OBSERVANDO que, con arreglo al Derecho comunitario, las compañías aéreas no pueden, en principio, celebrar acuerdos que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y cuyo objeto o efecto sea impedir, restringir o distorsionar la competencia,
RECONOCIENDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos celebrados entre Estados miembros de la Comunidad Europea y la República de la India que i) requieren o favorecen la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que evitan, distorsionan o restringen la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes, o ii) refuerzan los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, o iii) delegan en las compañías aéreas o en otros agentes económicos privados la adopción de medidas para evitar, distorsionar o restringir la competencia de las compañías aéreas en esas rutas, pueden hacer ineficaz la aplicación de las normas sobre competencia aplicables a las empresas,
RECONOCIENDO que, si un Estado miembro ha designado a una compañía aérea cuyo control reglamentario lo efectúa y mantiene otro Estado miembro, los derechos de la República de la India de acuerdo con las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el Estado miembro que ha designado a la compañía aérea y la República de la India se ejercerán por igual en relación con ese otro Estado miembro,
OBSERVANDO que los acuerdos bilaterales de servicios aéreos que figuran en el anexo I se basan en el principio general de que las compañías aéreas designadas de las partes tendrán oportunidades justas y equitativas a la hora de prestar los servicios aéreos acordados en las rutas especificadas,
OBSERVANDO que el presente acuerdo no tiene el propósito de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre la Comunidad Europea y la República de la India, influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad y las compañías aéreas de la República de la India ni negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes sobre servicios aéreos en relación con los derechos de tráfico.
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Disposiciones generales
1. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Estados miembros» los Estados miembros de la Comunidad Europea.
2. Se entenderá que las referencias en los acuerdos enume rados en el anexo I a los nacionales del Estado miembro que es parte en ese acuerdo hacen referencia a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea.
3. Asimismo, se entenderá que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo I a las compañías aéreas del Estado miembro que es parte en ese acuerdo hacen referencia a las compañías áreas designadas por ese Estado miembro.
4. La concesión de derechos de tráfico continuará efectuán dose a través de acuerdos bilaterales.
Artículo 2
Designación por un Estado miembro
1. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letras a) y b), respectiva mente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por la República de la India y la denega ción, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía área, respectivamente.
2. Una vez recibida la designación de un Estado miembro, la República de la India concederá las autorizaciones y permisos adecuados con la mínima dilación por trámites, siempre que:
i) la compañía aérea esté establecida en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación de conformidad con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y disponga de una licencia de explotación válida con arreglo al Derecho comunitario,
ii) el Estado miembro responsable de la expedición del certifi cado de operador aéreo ejerza y mantenga un control re glamentario efectivo de la compañía aérea, y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la desig nación, y
iii) la compañía aérea sea propiedad, y xxxx a seguir siéndolo, directamente o por participación mayoritaria, de Estados miembros, nacionales de Estados miembros, de los demás Estados enumerados en el anexo III o de nacionales de esos Estados, y esté constantemente bajo el control efectivo de esos Estados o nacionales.
3. La República de la India podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro si:
i) la compañía aérea no está establecida en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación de confor midad con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o no dispone de una licencia de explo tación válida con arreglo al Derecho comunitario,
ii) el Estado miembro responsable de la expedición del certifi cado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación,
iii) la compañía área no es propiedad, ni directamente ni me diante participación mayoritaria, o no está controlada efec tivamente por Estados miembros, nacionales de Estados miembros, por los otros Estados enumerados en el anexo III ni por nacionales de esos otros Estados,
iv) la compañía aérea ya está autorizada a operar con arreglo a un acuerdo bilateral entre la República de la India y otro Estado miembro y, al ejercer derechos de tráfico en virtud del presente Acuerdo en una ruta que incluye un punto en ese otro Estado miembro, estaría eludiendo restricciones de derechos de tráfico impuestas por ese otro acuerdo, o
v) la compañía aérea designada es titular de un certificado de operador aéreo expedido por un Estado miembro con el que la República de la India no haya celebrado un acuerdo de servicios aéreos y el Estado miembro ha denegado derechos de tráfico a la República de la India.
Al ejercer el derecho otorgado por el presente apartado, la República de la India no discriminará entre compañías aéreas de la Comunidad Europea por razones de nacionalidad.
Artículo 3
Seguridad
1. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo com plementará los artículos correspondientes enumerados en el anexo II, letra c).
2. Si un Estado miembro ha designado a una compañía aérea cuyo control reglamentario lo ejerce y mantiene otro Estado miembro, los derechos de la República de la India de confor midad con las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el Estado miembro que ha designado a la compañía aérea y la República de la India se ejercerán por igual en la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro y en relación con la autorización de explotación de esa compañía aérea.
Artículo 4
Compatibilidad con las normas de competencia
1. Salvo disposición en contrario, ningún elemento de los acuerdos enumerados en el anexo I: i) favorecerá la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concer tadas que eviten, falseen o restrinjan la competencia, ii) refor zará los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, o iii) delegará en agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia.
2. No se aplicarán las disposiciones de los acuerdos enume rados en el anexo I que sean incompatibles con el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 5
Anexos del Acuerdo
Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
Artículo 6
Examen, revisión o modificación
Las Partes podrán, de común acuerdo, examinar, revisar o mo dificar el presente Acuerdo en cualquier momento.
Artículo 7
Entrada en vigor y aplicación provisional
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado los respec tivos procedimientos internos necesarios a tal efecto.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el curso del cual las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.
3. En el anexo I, letra b), se enumeran los acuerdos entre los Estados miembros y la República de la India que, en la fecha de firma del presente Acuerdo, no han entrado todavía en vigor y no se están aplicando provisionalmente. El presente Acuerdo se aplicará a todos esos acuerdos y disposiciones cuando entren en vigor o empiecen a aplicarse provisionalmente.
Artículo 8
Terminación
1. La terminación de alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I pondrá término al mismo tiempo a todas las dispo siciones del presente Acuerdo relacionadas con el acuerdo enu merado en el anexo I.
2. La terminación de todos los acuerdos enumerados en el anexo I pondrá término también al presente Acuerdo.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a este fin, firman el presente Acuerdo.
Hecho en Xxxxxxxx en doble ejemplar, el veintiocho de septiem bre de dos mil ocho, en lenguas alemana, búlgara, checa, da nesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, xxxxx landesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca e hindi.
За Европейската общност Por la Comunidad Europea Za Evropské společenství
For Det Europæiske Fællesskab Für die Europäische Gemeinschaft Euroopa Ühenduse nimel
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For the European Community Pour la Communauté européenne Per la Comunità europea
Eiropas Kopienas xxxxx Europos bendrijos vardu
Az Európai Közösség részéről Għall-Komunità Ewropea
Voor de Europese Gemeenschap W imieniu Wspólnoty Europejskiej Pela Comunidade Europeia
Pentru Comunitatea Europeană Za Európske spoločenstvo
Za Evropsko skupnost Euroopan yhteisön puolesta För Europeiska gemenskapen
За правителството на Република Индия
Por el Gobierno de la República de la India Za vládu Indické republiky
For regeringen for Republikken Indien Für die Regierung der Republik Indien India Vabariigi valitsuse nimel
Για την κυβέρνηση της Δημοκρατίας της Ινδίας
For the Government of the Republic of India Pour le gouvernement de la République de l'Inde Per il governo della Repubblica dell'India
Indijas Republikas valdības xxxxx Indijos Respublikos Vyriausybės vardu
Az Indiai Köztársaság kormánya részéről Għall-Gvern tar-Repubblika ta' l-Indja Voor de Regering van de Republiek India W imieniu Rządu Republiki Indii
Pelo Governo da Repúblika da Índia Pentru Guvernul Republicii Xxxxx
Xx xxxxx Xxxxxxxx xxxxxxxxx Xx Xxxxx Republike Indije
Intian tasavallan hallituksen puolesta För Republiken Indiens regering
ANEXO I
Lista de los Acuerdos a los que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo
a) Acuerdos de servicios aéreos entre el Gobierno de la India y Estados miembros de la Comunidad Europea tal como hayan sido modificados o completados que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se han celebrado, firmado o se están aplicando de forma provisional:
— Acuerdo entre el Gobierno Federal de Austria y el Gobierno de la India sobre servicios aéreos, firmado en Nueva Delhi el 26 de octubre de 1989,
— Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Xxxxxxx y el Gobierno de la India sobre servicios aéreos, firmado en Nueva Delhi el 6 xx xxxxx de 1967,
— Acuerdo entre el Gobierno de la República de Bulgaria y el Gobierno de la República de la India sobre servicios aéreos, celebrado en Nueva Delhi el 16 xx xxxxx de 1992,
— Acuerdo entre el Gobierno de la República xx Xxxxxx y el Gobierno de la República de la India sobre servicios aéreos, celebrado en Nicosia el 18 de diciembre de 2000,
— Acuerdo entre el Gobierno de la República Checa y el Gobierno de la República de la India sobre transporte aéreo, firmado en Delhi el 16 de octubre de 1997,
— Acuerdo entre el Xxxxx xx Xxxxxxxxx y el Gobierno de la India sobre servicios aéreos, firmado en Nueva Delhi el 19 de diciembre de 1995,
— Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Finlandia y el Gobierno de la India, firmado en Nueva Delhi el 18 de julio de 1995,
— Acuerdo entre el Gobierno de la República Francesa y el Gobierno de la India sobre servicios aéreos, firmado en Nueva Delhi el 00 xx xxxxx xx 0000,
— Xxxxxxx xxxxx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxxx y el Gobierno de la India sobre servicios aéreos, firmado en Nueva Delhi el 31 xx xxxx de 1963,
— Acuerdo entre el Gobierno de la República Popular xx Xxxxxxx y el Gobierno de la India sobre servicios aéreos, firmado en Nueva Delhi el 23 de febrero de 1966,
— Acuerdo entre el Gobierno xx Xxxxxxx y el Gobierno de la India sobre transporte aéreo, firmado en Nueva Delhi el 00 xx xxxxxxx xx 0000,
— Xxxxxxx xxxxx xx Xxxxxxxx xx Xxxxxx y el Gobierno de la India sobre servicios aéreos, firmado en Roma el 16 de julio de 1959,
— Acuerdo entre el Gobierno de la República de Xxxxxxx y el Gobierno de la República de la India sobre servicios aéreos, firmado en Nueva Delhi el 20 de octubre de 1997,
— Acuerdo entre el Gobierno de la República de Lituania y el Gobierno de la República de la India sobre servicios aéreos, firmado en Nueva Delhi el 20 de febrero de 2001,
— Acuerdo entre el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo y el Gobierno de la República de la India sobre servicios aéreos, firmado en Nueva Delhi el 8 de enero de 2001,
— Acuerdo entre el Gobierno de la República de Malta y el Gobierno de la República de la India sobre servicios aéreos, celebrado en Malta el 5 de octubre de 1998,
— Acuerdo entre el Gobierno de los Países Bajos y el Gobierno de la India sobre servicios aéreos, firmado en Nueva Delhi el 24 xx xxxx de 1951,
— Acuerdo entre el Gobierno de la República Popular xx Xxxxxxx y el Gobierno de la República de la India sobre servicios aéreos, firmado en Nueva Delhi el 25 de enero de 1977,
— Acuerdo entre el Gobierno de la República de Portugal y el Gobierno de la República India sobre servicios aéreos, firmado en Nueva Delhi el 6 de febrero de 1997,
— Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de Rumanía y el Gobierno de la India, celebrado en Nueva Delhi el 4 de diciembre de 1993,
— Acuerdo entre el Gobierno de la República Eslovaca y el Gobierno de la India sobre servicios aéreos regulares, firmado en Bratislava el 9 de octubre de 1996.
— Acuerdo entre el Gobierno de la República de Eslovenia y el Gobierno de la India sobre servicios aéreos regulares, firmado en Nueva Delhi el 16 de febrero de 2004.
— Acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República de la India, firmado en Nueva Delhi el 10 xx xxxxx de 1987.
— Acuerdo entre el Xxxxx xxx Xxxxx de Suecia y el Gobierno de la India sobre servicios aéreos, firmado en Nueva Delhi el 19 de diciembre de 1995.
— Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de la India y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, firmado en Nueva Delhi el 8 de septiembre de 2005
b) Acuerdos de servicios aéreos rubricados o firmados entre el Gobierno de la India y Estados miembros de la Comu nidad Europea tal como hayan sido modificados o completados que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no han entrado todavía en vigor ni se están aplicando provisionalmente
— Acuerdo entre el Gobierno de la República Helénica y el Gobierno de la República de la India sobre transporte aéreo, rubricado en Atenas el 23 de octubre de 1997.
ANEXO II
Lista de artículos de los Acuerdos enumerados en el anexo I y contemplados en los artículos 2 y 3 del presente Acuerdo
a) Designación por un Estado miembro:
— artículo 3 del Acuerdo India – Austria,
— artículo 3, apartados 1 a 5, del Acuerdo India – Bélgica,
— artículo III del Acuerdo India – Bulgaria,
— artículo 3 del Acuerdo India – Chipre,
— artículo 3 del Acuerdo India – República Checa,
— artículo 3 del Acuerdo India – Dinamarca,
— artículo 3 del Acuerdo India – Finlandia,
— artículo 2 del Acuerdo India – Francia,
— artículo III del Acuerdo India – Alemania,
— artículo 3 del Acuerdo India – Grecia,
— artículo 3 del Acuerdo India – Hungría,
— artículo 3 del Acuerdo India – Irlanda,
— artículo IV del Acuerdo India – Italia,
— artículo 3 del Acuerdo India – Letonia,
— artículo 3 del Acuerdo India – Lituania,
— artículo 3 del Acuerdo India – Luxemburgo,
— artículo 3 del Acuerdo India – Malta,
— artículo 2 del Acuerdo India – Países Bajos.
— artículo IV del Acuerdo India – Polonia,
— artículo 3 del Acuerdo India – Portugal,
— artículo 3 del Acuerdo India – Rumanía,
— artículo 3 del Acuerdo India – Eslovaquia,
— artículo 3 del Acuerdo India – Eslovenia,
— artículo II del Acuerdo India – España,
— artículo 3 del Acuerdo India – Suecia,
— artículo 4 del Acuerdo India – Xxxxx Unido.
b) Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos:
— artículo 4 del Acuerdo India – Austria,
— artículo 3, apartado 6, del Acuerdo India – Bélgica,
— artículo IV del Acuerdo India – Bulgaria,
— artículo 4 del Acuerdo India – Chipre,
— artículo 4 del Acuerdo India – República Checa,
— artículo 4 del Acuerdo India – Dinamarca,
— artículo 4 del Acuerdo India – Finlandia,
— artículo 9 del Acuerdo India – Francia,
— artículo IV del Acuerdo India – Alemania,
— artículo 4 del Acuerdo India – Grecia.
— artículo 4 del Acuerdo India – Hungría,
— artículo 4 del Acuerdo India – Irlanda,
— artículo IV, apartados 4 a 6, del Acuerdo India – Italia,
— artículo 4 del Acuerdo India – Letonia,
— artículo 4 del Acuerdo India – Lituania,
— artículo 4 del Acuerdo India – Luxemburgo,
— artículo 4 del Acuerdo India – Malta,
— artículo 8 del Acuerdo India – Países Bajos,
— artículo V del Acuerdo India – Polonia,
— artículo 4 del Acuerdo India – Portugal,
— artículo 4 del Acuerdo India – Rumanía,
— artículo 4 del Acuerdo India – Eslovaquia,
— artículo 4 del Acuerdo India – Eslovenia,
— artículo IV del Acuerdo India – España,
— artículo 4 del Acuerdo India – Suecia,
— artículo 5 del Acuerdo India – Xxxxx Unido.
c) Seguridad:
— el artículo sobre seguridad acordado entre India y Dinamarca el 30 de noviembre de 2006,
— el artículo sobre seguridad acordado entre India y Finlandia el 18 xx xxxx de 2006,
— apéndice «C» del Acuerdo India – Grecia,
— artículo XI del Acuerdo India – España,
— el artículo sobre seguridad acordado entre India y Suecia el 30 de noviembre de 2006,
— artículo 7 del Acuerdo India – Xxxxx Unido.
ANEXO III
Lista de los otros Estados a que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo
a) La República de Islandia (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo).
b) El Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo).
c) El Xxxxx de Noruega (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo).
d) La Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre transporte aéreo).