ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Recurso nº 396/2017 Resolución nº 391/2017
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 21 de diciembre de 2017.
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por don A.M.M., en nombre y representación del Club de Tenis-Pádel Alcobendas, contra el Decreto del Ayuntamiento xx Xxxxxxxxxx de fecha 16 de noviembre de 2017, por el que se adjudica el contrato “Servicios de Escuelas Deportivas de Tenis y Pádel en el Patronato Municipal de Deportes”, número de expediente 2215/2017, este Tribunal ha adoptado la siguiente
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Los días 13 y 17 xx xxxx de 2017, se publicó respectivamente en el DOUE y en el BOE, el anuncio de convocatoria de licitación del contrato de servicios mencionado, a adjudicar por procedimiento abierto y pluralidad de criterios. El valor estimado del contrato es de 515.753,57 euros.
Segundo.- El Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP), en su cláusula 1, define el objeto del contrato como “la prestación de servicios para la ejecución del programa de las Escuelas deportivas de tenis y pádel y su vinculación
a las actividades propias de un club deportivo de la disciplina deportiva correspondiente en el Patronato Municipal de Deportes.”
En su cláusula 17.2.2, respecto de los criterios de adjudicación, el PCAP establece que se atribuirán hasta 46 puntos a la oferta económica; hasta 15 puntos por la integración de la escuela en un proyecto deportivo (club) y hasta 9 puntos por mejoras de la oferta. Respecto al criterio “integración de la escuela en proyecto deportivo (club)” se valora:
1. Nº de fichas federativas en la disciplina correspondiente (hasta 3 puntos).
2. Nº de categorías (de edad) diferentes en la que participan (hasta 3 puntos).
3. Nº de participaciones del club en competiciones (o exhibiciones) no federadas (hasta 3 puntos).
4. Nº de participaciones del club en competiciones federadas (hasta 3 puntos).
5. Participación del club en la organización de eventos deportivos (hasta 3 puntos).
A la licitación concurrieron 3 empresas: CET Majadahonda, Ocapa y Club xx Xxxxx-Tenis Alcobendas.
CET Majadahonda, a efectos de valoración del criterio de adjudicación “integración de la escuela en proyecto educativo (club)” incluyó en el sobre 3 el modelo de proposición económica indicando que la escuela se integrará en el proyecto deportivo de la disciplina deportiva correspondiente de la entidad Club Deportivo Ciudad xx Xxxxxxxxxx, indicando el número de 137 fichas federativas referidas a la última temporada 2016/2017, las categorías en que participan y las participaciones en competiciones entre otros datos. Adjunta un certificado de la Federación de Tenis de Madrid acreditando dichos extremos respecto de Club Deportivo Ciudad xx Xxxxxxxxxx. Asimismo adjunta una declaración del Administrador de CET Majadahonda indicando que el proyecto deportivo del servicio de escuelas deportivas de tenis y pádel va a ser desarrollado por el CDE Tenis Ciudad xx Xxxxxxxxxx y otro escrito del Presidente del CDE Ciudad xx Xxxxxxxxxx
manifestando que este club desarrollará dicho proyecto deportivo conjuntamente con el CET Majadahonda tal como ha venido realizando en los últimos años.
Tercero.- Club xx Xxxxx-Tenis Alcobendas resultó excluida, “al incluir en su sobre 2 un documento de compromiso firmado por 111 padres, reflejando en ese un compromiso de cambio de licencia federativa”, entendiendo que la inclusión de tal compromiso era contraria a lo previsto en la cláusula 19 del PCAP donde se considera motivo de rechazo de la oferta la inclusión en el sobre 2, que debe contener la documentación relativa a criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor, de cualquier dato que se refiera a los criterios aplicables mediante fórmula, así como la propuesta económica.
Cuarto.- Con fecha 24 xx xxxxxx de 2017, Club de Tenis-Pádel Alcobendas interpuso recurso especial en materia de contratación contra la valoración de la oferta de la sociedad propuesta como adjudicataria y contra su exclusión. En concreto se solicitaba que “se acuerde la nulidad de la exclusión y se deje sin efecto la mencionada resolución dictada por el Ayuntamiento xx Xxxxxxxxxx, siendo admitida nuevamente su propuesta a trámite, o en su defecto, se declare la nulidad del concurso debiéndose, en su caso, abrir un nuevo concurso, en la forma y condiciones que fija el PCAP aprobado por el Ayuntamiento, garantizando, en todo caso, el principio de no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores, haciendo cumplir lo preceptuado en TRLCSP”.
El recurso fue resuelto mediante Resolución 280/2017, de 4 de octubre, de este Tribunal, acordando: “Estimar el recurso interpuesto por don A.M.M. en nombre y representación del Club de Tenis-Pádel Alcobendas, contra el Decreto del Ayuntamiento xx Xxxxxxxxxx de fecha 14 xx xxxxxx de 2017, por el que se adjudica el contrato ‘Servicios de Escuelas Deportivas de Tenis y Pádel en el Patronato Municipal de Deportes’, número de expediente 2215/2017, anulando la exclusión de Club de Tenis-Pádel Alcobendas.”
En cumplimiento de la citada Resolución el Ayuntamiento xx Xxxxxxxxxx retrotrae el procedimiento, al momento en que se valora la oferta técnica del sobre nº 2 presentado por Club de Tenis-Pádel Alcobendas, no valorada anteriormente por la exclusión erróneamente realizada. Tras el análisis y valoración de sus sobres n° 2 y n° 3 se dicta Decreto de fecha 16 de noviembre de 2017 por el que se acuerda adjudicar el contrato a CET Majadahonda Gestión Deportiva, S.L.
Quinto.- El 11 de diciembre de 2017 tuvo entrada en este Tribunal nuevo escrito del Club de Tenis-Pádel Alcobendas interponiendo recurso especial en materia de contratación contra la adjudicación del contrato en el que se solicita: “la nulidad del concurso adjudicatario y, debiéndose, en el caso de la alegación A, excluir a la empresa CET Majadahonda de la licitación, o en la alegación B, abrir nuevamente un nuevo concurso, en la forma y condiciones que fija el pliego de cláusulas administrativas particulares aprobadas por el Ayuntamiento, garantizando, en todo caso, el principio de no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores, haciendo cumplir lo preceptuado en TRLCSP.”
Sexto.- Por la Secretaría del Tribunal se da traslado del recurso a los restantes interesados, en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 46.3 del TRLCSP, concediéndoles un plazo de cinco días hábiles para formular alegaciones, habiendo sido presentadas por la adjudicataria CET Majadahonda, que se opone a la estimación del recurso indicando que reitera lo alegado en su momento al recurso 264/2017.
Séptimo.- Con fecha 14 de diciembre de 2017, el Tribunal ha acordado mantener la suspensión del expediente de contratación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 41.4 del TRLCSP y en el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y Racionalización del Sector Público, corresponde a este Tribunal la competencia para resolver el recurso.
Segundo.- Se acredita la legitimación activa ya que el artículo 42 del TRLCSP reconoce ésta a “toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso”, porque de prosperar el recurso la recurrente podría resultar adjudicataria o la anulación de la licitación con una nueva convocatoria.
Se acredita igualmente la representación con que actúa el firmante del recurso.
Tercero.- Por cuanto respecta al objeto del recurso, debe indicarse que se ha interpuesto contra la adjudicación de un contrato de servicios cuyo valor estimado supera los 209.000 euros, por lo que es susceptible del recurso especial al amparo del artículo 40.1 y 2.c) del TRLCSP.
Cuarto.- El recurso especial se planteó en tiempo, pues el Decreto de adjudicación impugnado fue dictado el 16 de noviembre de 2017 e interpuesto el recurso el 11 de diciembre, dentro del plazo de quince días hábiles, de conformidad con el artículo
44.2 del TRLCSP.
Quinto.- Se alega en primer lugar que la empresa adjudicataria infringe el artículo 9 de la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid y en concreto del artículo 9 del Decreto 99/1997, de 31 de julio, por el que se regulan las asociaciones y entidades deportivas de la Comunidad de Madrid, en cuanto se ha aportado un compromiso de que el Club de Tenis Ciudad xx Xxxxxxxxxx va a desarrollar el proyecto deportivo contenido en la licitación conjuntamente con CET Majadahonda sin haber sido adoptado acuerdo societario adecuado y haberlo presentado de forma unilateral el presidente, sin poderes al efecto.
Según el artículo 9 del Decreto 99/1997:
“Artículo 9. Régimen interno.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 de la Ley 15/1994, los clubes deportivos elementales podrán establecer sus normas internas de funcionamiento que, en todo caso, deberán respetar los principios democráticos y representativos. Cuando el club no establezca las normas a que hace referencia el párrafo anterior, se aplicarán, en su defecto, las siguientes reglas:
a) El Responsable del club será elegido democráticamente por los socios, ostentará la representación del club y administrará el patrimonio.
b) Los acuerdos se adoptarán, en todo caso, por mayoría de los asociados.
c) La incorporación de nuevos socios deberá ser aprobada por la mayoría de los socios.
d) La separación no voluntaria de cualquier asociado se producirá respetando el derecho de defensa y el principio de contradicción.
e) Todos los socios tienen derecho a participar en las actividades propias del club y a conocer los programas, actividades y situación económica del mismo. (...)”.
Señala el recurrente que el Club de Tenis Ciudad xx Xxxxxxxxxx, club propuesto por CET Majadahonda, para cumplir las exigencias de los pliegos en materia de integración de la escuela en un club deportivo, no dispone de normas específicas de funcionamiento y debe regirse por la normativa general aplicable del mencionado artículo. CET Majadahonda ha incumplido dicha normativa al incluir, indebidamente, al Club de Tenis Ciudad xx Xxxxxxxxxx en su oferta. En el sobre 3 de CET Majadahonda, se incluye un documento en el que don C.C., actuando como Presidente del citado Club decide unilateralmente, que el Club de Tenis Ciudad xx Xxxxxxxxxx acudiría a la licitación de la mano de la empresa CET Majadahonda. Es decir, el presidente de un club deportivo, no goza de la legitimidad suficiente como para decidir, a motu proprio y de forma unilateral, si un club va a presentarse a una licitación de la mano de una empresa, de otra, o de manera independiente, como podría haber sido el caso. Siempre es la asamblea general de socios quien debe valorar, votar y tomar esta decisión y nunca el presidente, quien, únicamente, debe
representar a la entidad y llevar a cabo el acuerdo alcanzado en la asamblea general de socios. Expone que CET Majadahonda, es la empresa de la cual don C.C., también es Director General, y por lo tanto, su objetivo al utilizar un club sin ánimo de lucro, como el Club de Tenis Ciudad xx Xxxxxxxxxx para su proyecto, no es otro que el beneficio de su propia empresa y su lucro particular. Hecho que, de ninguna manera, puede ser aceptado sin una asamblea general de socios en donde este hecho, sea aprobado por la mayoría de los mismos, pues con absoluta falta de legitimación al respecto de este concreto extremo, la cuestión no ha sido decidida por los socios ni aprobada por mayoría de los mismos, decidiendo, unilateralmente, sin consultar en asamblea general de socios.
En consecuencia con lo anterior, el recurrente solicita la exclusión de CET Majadahonda de la licitación, puesto que incumpliría una de las partes fundamentales de los pliegos que es la necesidad de vinculación de la empresa a un club deportivo. Subsidiariamente, y en el supuesto hipotético de ser desestimada dicha solicitud y/o petitum, solicita la supresión de la puntuación aportada por el CT Ciudad xx Xxxxxxxxxx al proyecto de CET Majadahonda, debiéndole ser restados los 9 puntos aportados por dicho Club, lo que le otorgaría una puntuación final de proyecto de 43,50 puntos, que se encuentra por debajo del umbral mínimo establecido de 50 puntos, lo que daría lugar, igualmente, a la exclusión del proyecto CET Majadahonda de la presente licitación.
El órgano de contratación en su informe al recurso señala en relación con esta causa y el desarrollo que efectúa la recurrente, que no es competencia ni de ese Tribunal ni del Ayuntamiento entrar a valorar y/o enjuiciar los acuerdos adoptados en el seno de dos entidades privadas. El representante legal, en virtud de apoderamiento, ha expresado con su participación la voluntad de la entidad licitante. Cualquier anomalía en el ejercicio del apoderamiento y su extensión deberá ser revisada en otro orden.
CET Majadahonda en su escrito de alegaciones manifiesta que no es aplicable el artículo 9 del mencionado Decreto 99/1997 dado que dispone de normas específicas de funcionamiento, en concreto los Estatutos de Club Deportivo Elemental inscritos en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid, que recogen las normas de funcionamiento del club estableciendo diferentes niveles de decisión en función de la materia de que se trate, manifestando que la decisión adoptada es conforme a dichos Estatutos.
Como hemos recogido en los antecedentes de hecho consta en el expediente que la oferta económica de CET Majadahonda señala que la escuela deportiva se integrará en el proyecto deportivo de la disciplina correspondiente del Club Deportivo ciudad xx Xxxxxxxxxx y se acompaña de un compromiso del Presidente de este club. En resumen lo que se discute es la suficiencia de esta manifestación o si excede la capacidad de representación legal que ostenta el cargo de Presidente.
Los criterios de adjudicación deben ser verificables y deben ir acompañados de la documentación necesaria para comprobar su veracidad.
En cuanto a la exactitud de las informaciones facilitadas por los licitadores y su verificación también se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la Xxxxxxxxx xx 0 xx xxxxxxxxx xx 0000 (XXX XX x Xxxxxxxxx GmbH, asunto C-448/01) que considera que las disposiciones del Derecho comunitario que regulan la adjudicación de contratos públicos se oponen a que una entidad adjudicadora utilice un criterio de adjudicación que no vaya acompañado de requisitos que permitan un control efectivo de la exactitud de la información contenida en las ofertas:
“49. Por otra parte, el principio de igualdad de trato implica una obligación de transparencia para permitir que se verifique su respeto, obligación que consiste sobre todo en garantizar el control de la imparcialidad de los procedimientos de adjudicación (véase en este sentido, en particular, la sentencia Universale-Bau y otros, antes citada, apartados 91 y 92).
50. Ahora bien, la valoración de las distintas ofertas con objetividad y transparencia presupone que la entidad adjudicadora, basándose en informaciones y documentos acreditativos facilitados por los participantes en la licitación, esté en condiciones de verificar si las ofertas de éstos satisfacen efectivamente los criterios de adjudicación.
51. Resulta, por lo tanto, que cuando una entidad adjudicadora establece un criterio de adjudicación indicando que no pretende ni está en condiciones de verificar la exactitud de las informaciones facilitadas por los licitadores, está vulnerando el principio de igualdad de trato, puesto que dicho criterio no garantiza la transparencia y objetividad del procedimiento de adjudicación.
52. Por consiguiente, procede declarar que un criterio de adjudicación que no vaya acompañado de requisitos que permitan el control efectivo de la exactitud de las informaciones facilitadas por los licitadores es contrario a los principios del Derecho comunitario en materia de contratación pública.”
Como ya se ha indicado admitir una declaración que no es acreditativa, sería dejar en manos del licitador autootorgarse la puntuación de un elemento de la adjudicación del contrato sin posibilidad de control.
Los Estatutos de un club deportivo tienen como objetivo definir quiénes lo conforman y cuáles son sus órganos de gobierno, administración y participación así como sus competencias. El órgano de administración tiene como función organizar y dirigir el club en las relaciones con terceros (contratos, clientes, proveedores,…) y respecto de asuntos internos (trabajadores, socios,…). La administración del club deportivo es una relación jurídica interna.
Según los Estatutos aportados el Club de Tenis-Pádel Alcobendas cuenta con una asamblea general de socios, una Junta Directiva y un Presidente. La Junta Directiva es el órgano de gobierno y administración del club. Le corresponde la ejecución de los acuerdos adoptados por la Asamblea General, así como ejercer las funciones que estos estatutos y los reglamentos internos del club le confieran. Se
compone de Presidente, Secretario y Tesorero. Son funciones del Presidente, entre otras, la representación legal del club.
El documento firmado por el Presidente del CDE Tenis Ciudad xx Xxxxxxxxxx manifiesta que desarrollará el proyecto deportivo contenido en la licitación de escuelas deportivas xx xxxxx y tenis del Ayuntamiento xx Xxxxxxxxxx.
La relación enumerada que hacen los Estatutos como competencia de la asamblea general de socios no incluye la integración de escuelas deportivas en el club. Por otro lado la generalidad y la amplitud en que se redactan los Estatutos en cuanto a la función de representación que corresponde al Presidente no permiten conocer exactamente y con detalle su extensión. No obstante siendo, como hemos dicho inherente a los órganos de administración la función de organizar y dirigir el club en las relaciones con terceros, podemos entender que la manifestación del Presidente, a juicio de este Tribunal, no excede sus competencias para comprometer al club en cuanto a la integración en el mismo de las escuelas deportivas. Ello sin perjuicio del control de la actuación de los órganos y relaciones internas que corresponde a la asamblea general. Procede, en consecuencia, desestimar el motivo de recurso.
Sexto.- Como segundo motivo de recurso se alega infracción del principio de igualdad de trato y no discriminación de los licitadores y de los requisitos establecidos para las proposiciones de los interesados previstas en el artículo 14 del TRLCSP así como en el artículo 150 en relación con el procedimiento de valoración de las ofertas.
Considera el recurrente que partimos de un error completamente involuntario cometido por el Tribunal Administrativo de la Comunidad de Madrid, al no reconocer la nulidad de las actuaciones realizadas hasta el momento, optando por reanudar el procedimiento. Considera que el Ayuntamiento debería haber retrotraído las actuaciones hasta el inicio, abriendo la posibilidad de nueva presentación de ofertas,
pero decidió, en contra de la ley, continuar con la valoración dependiente de juicio de valor de su sobre 2, a sabiendas de que los técnicos que debían valorarlo ya eran conocedores de las puntuaciones del resto de empresas licitantes y por tanto, sabían con bastante exactitud, la puntuación que necesitaba para ganar o perder la licitación. Es decir, se trata de una valoración absolutamente viciada y procede la nulidad de actuaciones. El hecho de que el sobre 2 así como el sobre 3 perteneciente al CET Majadahonda Gestión Deportiva, S.L., ya había sido abierto y valorado con anterioridad, habiendo resultado primer clasificado de la licitación en fecha 14 xx xxxxxx de 2017, hace de la valoración posterior del sobre número 2, del recurrente una valoración viciada y discriminatoria, máxime cuando dicha valoración ha sido realizada por los mismos técnicos que en su momento, decidieron excluir esa oferta sin los argumentos necesarios y tuvieron que retrotraer esas actuaciones.
Deduce que se ha producido una quiebra en el procedimiento de adjudicación lo que ha llevado consigo la vulneración del principio xx xxxxxxx de las proposiciones, permitiendo anticipar el conocimiento de aspectos de la licitación (concretamente del sobre nº 3, criterios de adjudicación mediante formula) como su completo desarrollo al resto de licitantes, lo que está vedado en Derecho, pues aun cuando se pudiera argüir que aquel conocimiento anticipado no coloca en posición de ventaja al resto de licitantes, al no influir en la valoración de las ofertas, lo cierto e incuestionable es que revela una serie de datos de la proposición en un momento procedimental en que tales datos deben de ser aún secretos para todos y, por lo tanto, también para la Mesa de contratación que, además, es el órgano competente para valorarla conforme indica el artículo 160.1 del TRLCSP.
El artículo 150.2 del TRLCSP establece: “(...) La evaluación de las ofertas conforme a los criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas se realizará tras efectuar previamente la de aquellos otros criterios en que no concurra esta circunstancia, dejándose constancia documental de ello. Las normas de desarrollo de esta Ley determinarán los supuestos y condiciones en que deba
hacerse pública tal evaluación previa, así como la forma en que deberán presentarse las proposiciones para hacer posible esta valoración separada.”
La intención del legislador de mantener la imparcialidad de los técnicos a la hora de valoración de las ofertas, es la cuestión que se regula en el artículo 26 del Real Decreto 817/2009, de 8 xx xxxx, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, que establece: “la documentación relativa a los criterios cuya ponderación dependa de un juicio de valor debe presentarse, en todo caso, en sobre independiente del resto de la proposición con objeto de evitar el conocimiento de esta última antes de que se haya efectuado la valoración de aquellos”.
La Resolución 24/2014 de 5 de febrero, de este Tribunal, a la que nos remitimos, realiza un análisis de los supuestos en que procede la retroacción de actuaciones y los supuestos en que la situación del expediente impide la retroacción.
Por otro lado, cabe recordar que el petitum del recurso 264/2017 que fue interpuesto también por Club de Tenis-Pádel Alcobendas solicitaba de forma expresa que “se acuerde la nulidad de la exclusión y se deje sin efecto la mencionada resolución dictada por el Ayuntamiento xx Xxxxxxxxxx, siendo admitida nuevamente su propuesta a trámite, o en su defecto, se declare la nulidad del concurso debiéndose, en su caso, abrir un nuevo concurso, en la forma y condiciones que fija el PCAP aprobado por el Ayuntamiento, garantizando, en todo caso, el principio de no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores, haciendo cumplir lo preceptuado en TRLCSP”.
Es decir, la Resolución de este Tribunal estimando el recurso no hace sino conceder lo solicitado con carácter principal por el propio recurrente, considerando que es posible y se ajusta a la legalidad.
Tanto el recurrente, como el resto de interesados, y también este Tribunal, conocían que las ofertas presentadas por los licitadores habían sido abiertas en el contenido del sobre 2 y además respecto dos de los licitadores, ambos (sobre 2 y 3). El conocimiento de las ofertas de los competidores según el criterio de este Tribunal no impide valorar de forma sucesiva los criterios sujetos a juicio de valor y los sujetos a formula cuando procede la retroacción. El desconocimiento de la puntuación en estos últimos no permite una hipotética influencia en el técnico valorador que desconoce cuál sería la puntuación final.
Si la hoy nuevamente recurrente, consideró que la Resolución dictada por este Tribunal, que retrotrae actuaciones y no declara nulidad del procedimiento solicitada subsidiariamente, ni retrotrae actuaciones a la fase de presentación de ofertas, sino al momento que corresponde valorar la oferta técnica y posteriormente económica del licitador indebidamente excluido, el Club de Tenis, debería haber recurrido dicha Resolución. La pretensión ahora planteada y que en todo caso debió ser objeto de recurso contencioso administrativo sobre la resolución de ese Tribunal no puede transformarse en un nuevo recurso a la vista del resultado de la valoración y clasificación de las ofertas.
Procede, por tanto, desestimar este motivo de recurso.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el 41.4 del TRLCSP y el artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:
ACUERDA
Primero.- Desestimar el recurso interpuesto por don A.M.M., en nombre y
representación del Club de Tenis-Pádel Alcobendas, contra el Decreto del Ayuntamiento xx Xxxxxxxxxx de fecha 16 de noviembre de 2017, por el que se adjudica el contrato “Servicios de Escuelas Deportivas de Tenis y Pádel en el Patronato Municipal de Deportes”, número de expediente 2215/2017, anulando la exclusión de Club de Tenis-Pádel Alcobendas.
Segundo.- Declarar que se aprecia la concurrencia de temeridad y mala fe en la interposición del recurso.
Tercero.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con el artículo 49 del TRLCSP.