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CIRCULAR No. 35 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2022
COMPAÑÍAS OPERADORAS DE CONTRATOS DE ASOCIACIÓN, CONTRATOS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN (E&E), CONTRATOS DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN (E&P), CONVENIOS DE EXPLOTACIÓN, CONVENIOS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN,
CONCESIÓN YALEA Y PROPIEDAD PRIVADA XXXXXXXXX. GERENTE DE GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN TÉCNICA
ASUNTO: ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN RELACIONADA CON POZOS INACTIVOS Y POZOS EN ESTADO DE SUSPENSIÓN TEMPORAL
El numeral 2 del literal B del artículo 7 de la Ley 2056 del 30 de septiembre de 2020 “Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías” dispuso que corresponde a la Agencia Nacional de Hidrocarburos o quien haga sus veces, además de las funciones establecidas en la ley, ejercer las siguientes funciones relacionadas con la fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos hidrocarburíferos: “Ejercerá el seguimiento y control de los contratos y convenios; verificará la medición y monitoreo de los volúmenes de producción y verificará el correcto desmantelamiento, taponamiento y abandono xx xxxxx y facilidades”.
El artículo 17, ibidem, señala que “La fiscalización de la exploración y explotación de recursos naturales no renovables, deberá estar orientada al cumplimiento de las normas y de las obligaciones derivadas de los contratos y convenios, títulos mineros y demás figuras que por mandato legal permiten la exploración y explotación de recursos naturales no renovables, incluidas las etapas de desmantelamiento, taponamientos, abandono y en general de cierres de operaciones tanto mineras como de hidrocarburos, según corresponda; igualmente incluye la determinación y verificación efectiva de los volúmenes de producción, la aplicación de buenas prácticas de exploración, explotación y producción, el cumplimiento de las normas de seguridad en labores mineras y de hidrocarburos, la verificación y el recaudo de regalías y compensaciones, como base fundamental para el funcionamiento del Sistema General de Regalías”.
Por su parte, el Ministerio de Minas y Energía, en el marco de lo establecido en el numeral 2 literal A del artículo 7 de la Ley 2056 de 2020, dispuso en la Resolución 40009 del 14 de enero de 2021,
que la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, en materia de fiscalización de la Exploración y Explotación de recursos naturales no renovables, en particular de los hidrocarburos, deberá
atender los siguientes lineamientos de carácter general:
“1. Velar por que se dé cumplimiento de las normas en materia de Exploración y Explotación de hidrocarburos y la aplicación de las mejores o de Buenas Prácticas en la Exploración y Explotación de hidrocarburos, teniendo en cuenta los aspectos técnicos, operativos, ambientales y de seguridad de procesos.
2. Vigilar que la Exploración y Explotación de hidrocarburos sea responsable y sostenible.
3. Realizar bajo el criterio de planeación y de atención oportuna, acciones de identificación, mitigación y gestión de los riesgos potenciales o materializados que resulten del desarrollo de las actividades de Exploración y Explotación de hidrocarburos.”
En la Resolución 40230 del 7 de julio de 2022, publicada en el Diario Oficial No. 52.089 del 8 de julio de 2022, el Ministerio de Minas y Energía estableció los requisitos técnicos mínimos para
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llevar a cabo las operaciones de suspensión temporal, abandono temporal o definitivo xx xxxxx, en desarrollo de actividades de exploración y producción de hidrocarburos y modificó parcialmente la Resolución 181495 de 2009. Para el efecto, igualmente determinó:
“Artículo 3. Definiciones y siglas. Además de las definiciones señaladas en el artículo 6 de la Resolución
18 1495 de 2009, modificado por el artículo 1 de la Resolución 4 0048 de 2015, para efectos de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(…)
Pozo activo. Pozo que se encuentra en operación, sea produciendo, inyectando, monitoreando o como pozo de disposición, o cumpliendo algún servicio operativo.
(…)
Pozo perforado. Pozo que ha alcanzado la profundidad objetivo, de acuerdo con lo aprobado en el Formulario 4 “Permiso para perforar”.
Pozo suspendido temporalmente. Pozo que estuvo inactivo durante un periodo continuo máximo de seis (6) meses y ha sido autorizado por el Ente de Fiscalización parapermanecer por un determinado tiempo sin realizar ninguna actividad, bien sea producción, inyección, disposición o monitoreo, garantizando durante dicho tiempo la integridad xxx xxxx. En el caso xx xxxxx en perforación, serán pozos que no reporten actividad alguna de
continuación en la actividad de perforación.
(…)
Pruebas de Integridad. Evaluación de la cementación, tuberías de revestimiento, tuberías de inyección, equipos de control xxx xxxx y/o tapones mecánicos o de cemento,con el fin de verificar que existe integridad en las condiciones mecánicas y/o aislamientoapropiado para evitar la migración de fluidos hacia la superficie o entre las diferentes formaciones a través del hueco o el espacio anular entre el hueco y los revestimientos.
(…)”
“Artículo 4. Modificación de definiciones. Modificar las definiciones de “abandono definitivo”, “abandono temporal”, “pozo inactivo” y “terminación”, contenidas en el artículo 6 de la Resolución 181495 del 2 de septiembre de 2009 y en el artículo 1 de la Resolución40048 del 16 de enero de 2015, las cuales quedarán de la siguiente manera:
(…)
Pozo inactivo. Pozo que no se encuentra desarrollando alguna actividad durante un período de máximo 6 meses continuos. Puede ser reutilizado posteriormente con algún fin o abandonado, razón por la cual debe estar aislado, con una o más válvulas cerradas en la dirección del flujo.
Pozo terminado. Pozo en el que se ha desarrollado el conjunto de operaciones y trabajos en el subsuelo que tienen por objeto comunicar el xxxxxxx la formación y dotarlo de todo lo requerido para producir hidrocarburos oinyectar fluidos en la formación.”
“Artícu lo 6. Suspensión temporal xx xxxxx. El Ente de Fiscalización podrá autorizar lasuspensión temporal o cualquiera de sus prórrogas, para pozos en perforación, pozos perforados o pozos terminados que no han prestado ningún servicio y pozos terminados que han prestado algún servicio (producción, inyección, monitoreo, disposición), previo cumplimiento de las siguientes condiciones y requerimientos:
1. Justificación de la necesidad de la suspensión.
2. Análisis de la integridad xxx xxxx y del yacimiento.
3. Plan de aseguramiento de la integridad xxx xxxx durante la suspensión.
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4. Plan de inspección y seguimiento.
Parágrafo 1. La operadora deberá allegar al Ente de Fiscalización un informe semestral de seguimiento, donde reporte los resultados de la inspección realizada al pozo. Además,los pozos deberán tener monitoreo periódico que considerará las presiones anulares e inspección de cabezales. Esta periodicidad estará asociada a la caracterización del riesgo del campo y xxx xxxx y las condiciones de accesibilidad, y será planteada por parte del operador en la solicitud de suspensión y de prórrogas que éste presente.
Parágrafo 2. Si durante las actividades de monitoreo e inspección, se evidencias condiciones de presión anular por encima de los límites operativos, bien sea en la tuberíade producción o en los anulares, el operador deberá realizar de manera inmediata las acciones necesarias para evitar posibles afectaciones de cualquier tipo. Igualprocedimiento se deberá realizar para cualquier otro tipo de condición anormal detectadaen el pozo.
Parágrafo 3. En caso de que el Ente de Fiscalización solicite justificadamente actividades específicas adicionales para evaluar la integridad xxx xxxx, el operador deberá informar por escrito al Ente de Fiscalización, con al menos 8 días calendario de anticipación de lafecha de realización de las actividades previstas para evaluar la integridad mecánica delpozo.
En el evento en que el Ente de Fiscalización decida no acompañar el desarrollo de estasactividades o no se pronuncie dentro de los 3 días calendario siguientes a la fecha del aviso, el operador podrá iniciar las operaciones, sin perjuicio de las observaciones que seformulen durante o con posterioridad al desarrollo de estas.
Parágrafo 4. Cuando la justificación de la suspensión temporal de un pozo correspondaa posibles usos de aprovechamiento de un recurso geotérmico con fines de generación de energía eléctrica, se deberá adjuntar a la solicitud de suspensión xxx xxxx, lajustificación del proyecto que pretende realizar, especificando la viabilidad técnica del aprovechamiento de dicho recurso.
Parágrafo 5. Los pozos suspendidos temporalmente deberán estar debidamente asegurados, bien sea a través de la colocación de un tapón en superficie y/o válvulas ensuperficie o subsuelo, junto con un sistema de aislamiento seguro. En los casos en los que se evidencien condiciones particulares o especiales que impliquen un riesgo alto parala integridad xxx xxxx, el Ente de Fiscalización y el operador podrán acordar medidas adicionales para mitigar dicho riesgo.
(…)
Parágrafo 7. Para el caso de la suspensión temporal inicial, el operador deberá allegar la solicitud al Ente de Fiscalización, dentro de los 30 días calendario previos a la terminación del periodo de inactividad.
Parágrafo 8. Por lo menos 30 días calendario previos a la terminación del permiso de suspensión temporal, y en caso de no existir interés en mantener este estado o de habercumplido el término autorizado por el Ente de Fiscalización, el operador deberá comunicara dicho Ente la decisión de reactivar o abandonar el pozo, adjuntando un informe que incluya el cronograma de actividades a desarrollar. Dicho cronograma deberá ejecutarsecomo máximo en los 3 meses siguientes a la terminación del permiso de suspensión temporal, garantizando todo el tiempo la integridad xxx xxxx. (…)”
“Artícu lo 7. Periodos de suspensión temporal xx xxxxx. El Ente de Fiscalización podrá autorizar la suspensión temporal xx xxxxx en perforación, xx xxxxx perforados o pozos terminados que no han prestado ningún servicio y pozos terminados que han prestado algún servicio (producción, inyección, monitoreo, disposición).
Parágrafo 1. La suspensión temporal de los pozos en perforación podrá autorizarse por un periodo de hasta 3 meses prorrogables hasta por 2 periodos iguales.
Parágrafo 2. La suspensión temporal de los pozos perforados o pozos terminados que no han prestado ningún servicio podrá autorizarse por un periodo de hasta 6 meses prorrogables hasta por 1 periodo igual.
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Parágrafo 3. La suspensión temporal de los pozos terminados que han prestado algún servicio (producción, inyección, monitoreo, disposición), podrá autorizarse por un periodode hasta 12 meses prorrogables hasta por 2 periodos iguales.
Parágrafo 4. Para acceder a cualquiera de las prórrogas de continuidad en el estado desuspensión temporal,
llreospieornaedso, rudneabaecrátuparliezsaecniótanrduenlaplalaacntudaelizasceigóunrdaeml iaenátolisdies dlaeinintetegrrididad dellpozo dqureaninteclluaysaueslprenpsoiróten,dlae
actualización del plan de inspección y seguimiento y las demás disposiciones establecidas en el artículo 6 de lapresente resolución.”
“Artícu lo 23. Actualización de información xx xxxxx sujetos a abandono. El operador,dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de publicación de la presente resolución, actualizará la información relacionada con pozos inactivos y pozos en estado de suspensión temporal de cada uno de los campos y contratos que administre, especificando si el pozo será reactivado o abandonado, así como la fecha desde la cual permanece en estado de inactividad o suspensión temporal. De igual manera, las acciones y plazos de intervención propuestos o ya programados para el abandono o reactivación xx xxxxx.
La información deberá ser entregada al Ente de Fiscalización quien concertará, por una única vez, con los operadores el desarrollo de programas o campañas de:
i) abandono, involucrando todos aquellos pozos que a la fecha de la actualización deinformación se hayan identificado por parte de los operadores como objeto de abandono;
ii) suspensión temporal xx xxxxx, involucrando todos aquellos pozos que a la fecha de la actualización de información se hayan identificado como objeto de suspensión.
El Ente de Fiscalización verificará el cumplimiento de los compromisos establecidos y suinobservancia dará a lugar a la aplicación inmediata de las sanciones establecidas en la normatividad vigente.”
Así mismo, mediante la Resolución 767 del 15 de julio de 2022, “Por la cual se asignan unas funciones y se adoptan otras disposiciones”, modificada por la Resolución 1116 del 16 de septiembre de 2022, “Por la cual se adicionan unas funciones a la Resolución 767 del 15 de julio de 2022”, el presidente de la Agencia Nacional de Hidrocarburos asignó al Gerente de Gestión de la Información Técnica, adscrito a la Vicepresidencia Técnica, entre otras las siguientes funciones:
“1. Asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 181495 de 2009, modificada por la Resolución
40048 de 2015 y por la Resolución 40230 del 7 de julio de 2022, en especial las relacionadas con la gestión
de las siguientes actividades:
a. Título I - Disposiciones Preliminares.
b. Título III Capítulo I - Actividades de Perforación.
c. Título III Capítulo II - Terminación xx Xxxxx.
d. Título III Capítulo III - Taponamiento y Abandono xx xxxxx.
e. Título III Capítulo III - Suspensión xx xxxxx. (…)
7. Asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 40230 del 7 de julio de 2022 “Por la cual se establecen los requisitos técnicos mínimos para llevar a cabo las operaciones de suspensión temporal, abandono temporal, o definitivo xx xxxxx, en desarrollo de actividades de exploración y producción de hidrocarburos y se modifica parcialmente la Resolución 18 1495 de 2009” (…)” .
Bajo este contexto, la Gerencia de Gestión de la Información Técnica adscrita a la Vicepresidencia Técnica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, en el marco del artículo 7, numeral 2, literal X xx Xxx 2056 de 2020, en ejercicio de la función conferida en el artículo 2 de la Resolución 1116
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de 2022 y en cumplimiento de los lineamientos para la fiscalización definidos por el Ministerio de Minas y Energía mediante la Resolución 40009 del 2001, expide la presente Circular Externa con el propósito de precisar los plazos y requerimientos para tramitar y concertar el desarrollo de programas o campañas de abandono y/o suspensión temporal xx xxxxx, de acuerdo con lo
señalado en el artículo 23 de la Resolución 40230 del 2022, así:
1. Plazo para la entrega de información actualizada relacionada con pozos inactivos y pozos en estado de suspensión temporal
Todas las compañías Operadoras deberán entregar antes del 8 de enero de 2023, la información sobre los pozos inactivos y pozos en estado de suspensión temporal de cada uno de los campos y contratos que administre, especificando si el pozo será reactivado o abandonado, la fecha desde la cual se encuentra en estado de inactividad o suspensión temporal y las acciones y plazos de intervención propuestos o ya programados para el abandono o reactivación xx xxxxx.
Para tal fin, deberá diligenciar el archivo Excel adjunto a la presente comunicación. Los pozos que se identifiquen como no reportados dentro del Informe Diario de Producción – IDP, se configurarán dentro de dicho aplicativo para facilitar el monitoreo de la inactividad, el
cauemstpalibmleiecnetrosed.e los términos y plazos definidos en la regulación y los compromisos que lleguen
2. Presentación de programas o campañas para abandono y/o suspensión xx xxxxx
Las Compañías Operadoras que tengan pozos inactivos con tiempos de cierre superior a seis (6) meses y sobre los cuales no se haya tramitado solicitud de suspensión temporal o permiso para abandono temporal o definitivo dentro de dicho periodo, podrán por una única vez, presentar un programa o campaña para abandonar o suspender temporalmente dichos pozos, cuyo plazo de ejecución no podrá ser, en ningún caso, superior a treinta y seis (36) meses, dando como fecha límite para taponamiento, intervención o reactivación, el 7 de enero de 2026.
Los pozos inactivos con tiempos de cierre inferiores a seis (6) meses, tramitarán las solicitudes de suspensión temporal o programas de abandono, dentro de los términos y conforme a lo estipulado en la Resolución 40230 de 2022.
3. Requerimientos de información para soportar programas o campañas para abandono y/o suspensión xx xxxxx
Con el propósito de garantizar la incorporación de la integridad xxx xxxx como criterio fundamental en la evaluación de los programas o campañas de abandono y/o suspensión xx xxxxx, procurando minimizar la ocurrencia de fugas en superficie, las solicitudes deberán acompañarse de los siguientes soportes, a efectos de verificar lo establecido en los artículos 6, 7, 16 y 24 de la Resolución 40230 del 2022:
• Registro fotográfico del cabezal y aseguramiento en superficie.
• Registro fotográfico de presiones en casing, tubing anular y anular entre revestimientos.
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• Registro fotográfico de la medición de atmósferas explosivas en superficie. Se recuerda que el equipo para medición de atmósferas debe contar con fecha de calibración vigente.
• Esquemático xx xxxxxxxx primaria y secundaria de integridad para cada pozo; es decir, en el estado mecánico ubicar la barrera primaria y secundaria de integridad.
• Concepto de integridad para la barrera primaria y secundaria; es decir, si la integridad de la barrera primaria y/o secundaria es efectiva, parcialmente efectiva o nula, según el
Sistema de Gestión de Integridad xx Xxxxx de la Compañía Operadora.
• Umbrales de presión para cada anular, a saber:
O MAASP para cada anular (Maximum Allowable Annulus Surface Pressure - Máxima Presión Permitida del Anular en Superficie).
O MAWOP para cada anular (Máximum Allowed Wellhead Operating Pressure - Máxima Presión Operativa Permitida en cabeza xx Xxxx).
O MOP para cada anular (Maximum Operacional Pressure - Máxima Presión Operativa).
• Cuadro comparativo en Excel de las presiones registradas en cabeza xx xxxx, incluyendo todos los anulares entre revestimientos (de acuerdo con el registro fotográfico) con respecto a los umbrales de presión.
• Cronograma con los plazos de intervención propuestos o ya programados para el
abandono o reactivación xx xxxxx. Los plazos de intervención que se definan deben considerar la evaluación de riesgo e integridad efectuada por la Compañía Operadora.
Quien haya presentado la información sobre pozos inactivos y/o haya allegado propuestas para campañas o programas sobre abandono y/o suspensión temporal xx xxxxx antes de la publicación de la presente Circular, contará con un plazo adicional de treinta (30) días calendario para complementar y/o ajustar la información, la cual deberá radicarse dando alcance y haciendo referencia a la comunicación inicial.
Cordialmente,
Anexo: Formato Actualización de Información y Programas TA-ST