El contrato de edición
El contrato de edición
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El contrato de edición es el que regula legalmente el modo en que un autor cede los derechos de explota- ción de su obra a un editor. Las normas que establecen lo que se puede o no incluir en este contrato, así como la forma de hacerlo, están recogidas en la Ley de Pro- piedad Intelectual, Libro I de los Derechos de Autor, Título 5 Transmisión de los Derechos, Capítulo II Con- trato de Edición (artículos 58-73).
Aquí podrá leer el texto completo de los citados artí- culos, pero antes de ello hagamos algunas consideracio- nes generales que le ayudarán a interpretar mejor la ley. Quien cede los derechos de la obra es el autor o quie- nes gocen de esos derechos (pueden ser herederos, por ejemplo). El contrato fijará la compensación económica y los términos de la misma, y el editor se encargará de la reproducción y distribución de la obra.
Los contratos de edición no pueden incluir exclusivi- dad sobre obras futuras de un autor. En cuanto al encargo de obras, éstas se regulan mediante otro tipo de pactos o contratos, y no específicamente el de edi- ción. Será cuando la obra encargada se publique cuan- do se realizará un contrato de edición sobre la misma. Hay que tener en cuenta, además, que el contrato de edición se refiere a obras completas y no a ediciones periódicas.
Existen varias cuestiones, recogidas en el artículo 60, que deben especificarse claramente en el contrato de edición, o de lo contrario quedarán fuera de su ámbito de acción. Según los apartados de ese mismo artículo 60, el artículo 61 establece las causas de nuli- dad del contrato de edición, o aquellas en las que podría intervenir un juez que resuelva el contencioso entre autor y editor. Cuando la obra vaya a publicarse en forma de libro, el contrato de edición deberá conte- ner cláusulas referidas a los apartados del artículo 62. En caso contrario, los propios apartados expresan lo que deberá entenderse y qué es lo que quedará recogi- do en el contrato. El artículo 63 contiene únicamente las excepciones que deberán tomarse en consideración al respecto del apartado 6 del artículo 60.
Entre las obligaciones a las que el contrato de edi- ción obliga al editor encontramos la incapacidad de este último de alterar la obra, salvo que el autor lo haya convenido con él expresamente. También es obli- gatorio que el editor incluya el nombre verdadero, seu- dónimo o símbolo que el autor determine libremente para sí. En lo que se refiere a las pruebas, lo habitual es que el autor corrija al menos las primeras que se realicen, lo cual no es obligatorio si se pacta de otro modo; o bien puede suceder que se revisen varias pruebas sucesivas. El editor también ha de cumplir los plazos en que se ha comprometido a distribuir y poner
a la venta la obra editada, siguiendo siempre los usos normales y habituales del sector editorial. Como es lógico, el autor tiene derecho a recibir sus honorarios, sean estos un tanto alzado y fijo o bien un porcentaje del precio del libro (ya se calcule sobre precio de venta o precio neto), lo cual debe hacerse por lo menos una vez al año. El editor tiene la obligación de justificar ante el autor el número de ejemplares impresos, las existencias en almacén, los ejemplares distribuidos, cuántos se destinarán a promoción, etc. Por último, el editor deberá devolver al autor el original completo de su obra, tanto el texto como dibujos u otros soportes si los hubiera (como discos de datos). En cuanto al autor, sus obligaciones comprenden el cumplimiento del contrato de edición en cuanto a plazos de entrega de originales, que deberán corresponder a lo pactado en cuanto a forma, extensión y presentación. El autor responde de la autenticidad de su autoría sobre la obra y que ésta no un plagio. Además, deberá revisar al menos las primeras pruebas de la obra, excepto si, como se ha dicho, el editor no lo juzga necesario expresamente. El artículo 66 define la capacidad del autor de alterar una obra durante su proceso de edi- ción, que en ningún caso deberá variar más allá de un porcentaje establecido de antemano en el contrato de edición. De superarlo, el autor deberá correr con los gastos ocasionados.
En caso de fracaso de una obra, ésta podría liqui- darse como saldo, pero solamente con el consentimien- to expreso del autor si es antes de dos años del inicio de su venta (no de la fecha del contrato). Si los dos años han transcurrido, el autor tiene treinta días para ejercer su derecho de compra preferente de todos los ejemplares a liquidar. El precio unitario deberá pactarse entre ambas partes. La ley establece que, en caso de liquidación a terceros, el autor recibirá el diez por ciento de la facturación. En el caso de que el editor decida destruir los ejemplares sobrantes, el autor puede exigir que se le entreguen todos ellos o un número determi- nado de ejemplares, que nunca podrán ser destinados a la venta. También dispone el autor de treinta días de plazo para solicitar esto último. Sin perder otros dere- chos, el autor queda habilitado, por el artículo 68, para deshacer el contrato del edición cuando el editor incumpla alguna de las condiciones que se especifican en los distintos apartados del citado artículo. El artículo 69, referido a causas de extinción, es una ampliación de los motivos generales que regulan todos los contra- tos, incluyéndose aspectos específicos de los contratos de edición. Los efectos de la extinción se especifican en el artículo siguiente, el 70.
El artículo 71 está relacionado únicamente con los contratos que se refieran a la edición musical.
El control de la tirada es un derecho del autor, y el Estado lo regula mediante sistemas que no se especifi- can en la ley, pero que están garantizados por el regla- mento correspondiente. Si el editor incumple su com- promiso que permita determinar las tiradas, el autor podrá deshacer el contrato de edición.
El último artículo, el número 73, permite que los autores y editores pacten cláusulas que no estén regu- ladas específicamente en el contrato de edición, siem- pre que éstas se hallen dentro de la ley general.
LIBRO I - DE LOS DERECHOS DE AUTOR
Titulo 5 Transmisión de los derechos
Capitulo II - Contrato de edición
Artículo 58 . Concepto. Por el contrato de edición al autor o sus derechohabientes ceden al editor, m ediante co m pensación econó mica, el derecho de reproducir su obra y el de distribuirla. El editor se obli- ga a realizar estas operaciones por su cuenta y riesgo en las condiciones pactadas y con sujeción a lo dispues- to en esta Ley.
Artículo 59 . Obras futuras, encargo de una obra y colaboraciones en publicaciones periódicas.
1. Las obras futuras no son objeto del contrato de edición regulado en esta Ley.
2. El encargo de una obra no es objeto del contrato de edición, pero la remuneración que pudiera convenirse será considerada como anticipo de los derechos que al autor le correspondiesen por la edición, si ésta se realizase.
3. Las disposiciones de este capítulo tampoco serán de aplicación a las colaboraciones en publicacio- nes periódicas, salvo que así lo exijan, en su caso, la naturaleza y la finalidad del contrato.
Artículo 60 . Formalización y contenido mínimo. El contrato de edición deberá formalizarse por escrito y expresar en todo caso:
1.º Si la cesión del autor al editor tiene carácter de exclusiva.
2.º Su xxxxxx xxxxxxxxxxx.
0.x El número máximo y mínimo de ejemplares que alcanzará la edición o cada una de las que se convengan.
4.º La forma de distribución de los ejemplares y los que se reserven al autor, a la crítica y a la pro- moción de la obra.
5.º La remuneración del autor, establecida confor- me a lo dispuesto en el artículo 46 de esta Ley.
6.º El plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la única o primera edición, que no podrá exceder de dos años contados desde que el autor entregue al editor la obra en condi- ciones adecuadas para realizar la reproducción de la misma.
7.º El plazo en que el autor deberá entregar el ori- ginal de su obra al editor.
Artículo 61 . Supuestos de nulidad y de substan- cian de omisiones.
1. Será nulo el contrato no formalizado por escrito, así como el que no exprese los extremos exigidos en los apartados 3º y 5º del artículo anterior.
2. La omisión de los extremos mencionados en los apartados 6 º y 7 º del artículo anterior dará acción a los contratantes para compelerse recí- procamente a subsanar la falta. En defecto de acuerdo, lo hará el Juez atendiendo a las circuns- tancias del contrato, a los actos de las partes en su ejecución y a los usos.
Artículo 62 . Edición en forma de libro.
1. Cuando se trate de la edición de una obra en forma de libro, el contrato deberá expresar, ade- más, los siguientes extremos:
a) La lengua o lenguas en que ha de publicarse la obra.
b) El anticipo a conceder, en su caso, por el edi- tor al autor a cuenta de sus derechos.
c) La modalidad o modalidades de edición y, en su caso, la colección de la que formarán parte.
2. La falta de expresión de la lengua o lenguas en que haya de publicarse la obra sólo dará derecho al editor a publicarla en el idioma original de la misma.
3. Cuando el contrato establezca la edición de una obra en varias lenguas españolas oficiales, la
publicación en una de ellas no exime al editor de la obligación de su publicación en las demás.
Si transcurridos cinco años desde que el autor entregue la obra, el editor no la hubiese publica- do en todas las lenguas previstas en el contrato, el autor podrá resolverlo respecto de las lenguas en las que no se haya publicado.
4. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará ta m bién para las traducciones de las obras extranjeras en España.
Artículo 63 . Excepciones al artículo 60. 6º. La limitación del plazo prevista en el apartado 6º del artí- culo 60 no será de aplicación a las ediciones de los siguientes tipos de obras:
1.º Antologías de obras ajenas, diccionarios, enci- clopedias y colecciones análogas.
2.º Prólogos, epílogos, presentaciones, introduccio- nes, anotaciones, comentarios e ilustraciones de obras ajenas.
Artículo 64 . Obligaciones del editor. Son obliga- ciones del editor:
1.º Reproducir la obra en la forma convenida, sin introducir ninguna modificación que el autor no haya consentido y haciendo constar en los ejem- plares el nombre, firma o signo que lo identifi- que.
2.º Someter las pruebas de la tirada al autor, salvo pacto en contrario.
3.º Proceder a la distribución de la obra en el plazo y condiciones estipulados.
4.º Asegurar a la obra una explotación continua y una difusión co m ercial conform e a los usos habituales en el sector profesional de la edición.
5.º Satisfacer al autor la remuneración estipulada y, cuando ésta sea proporcional, al menos una vez cada año, la oportuna liquidación, de cuyo con- tenido le rendirá cuentas. Deberá, asimismo, poner anualmente a disposición del autor un certificado en el que se determinen los datos relativos a la fabricación, distribución y existen- cias de ejemplares. A estos efectos, si el autor lo solicita, el editor le presentará los correspon- dientes justificantes.
6.º Restituir al autor el original de la obra, objeto de la edición, una vez finalizadas las operaciones de impresión y tirada de la misma.
Artículo 65 . Obligaciones del autorSon obligacio- nes del autor:
1.º Entregar al editor en debida forma para su reproducción y dentro del plazo convenido la obra objeto de la edición.
2.º Responder ante el editor de la autoría y origina- lidad de la obra y del ejercicio pacífico de los derechos que le hubiese cedido.
3.º Corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en contrario.
Artículo 66 . Modificaciones en el contenido de la obra. El autor, durante el período de corrección de pruebas, podrá introducir en la obra las modificaciones que estime imprescindibles, siempre que no alteren su carácter o finalidad, ni se eleve sustancialmente el coste de la edición. En cualquier caso, el contrato de edición podrá prever un porcentaje máximo de correcciones sobre la totalidad de la obra.
Artículo 67 . Derechos de autor en caso de venta en saldo y destrucción de la edición.
1. El editor no podrá, sin consentimiento del autor, vender como saldo la edición antes de dos años de la inicial puesta en circulación de los ejempla- res.
2. Transcurrido dicho plazo, si el editor decide ven- der como saldo los que le resten, lo notificará fehacientemente al autor, quien podrá optar por adquirirlos ejerciendo tanteo sobre el precio de saldo o, en el caso de remuneración proporcio- nal, percibir el 10 por 100 del facturado por el editor. La opción deberá ejercerla dentro de los treinta días siguientes al recibo de la notificación.
3. Si, tras el mismo plazo, el editor decide destruir el resto de los ejemplares de una edición, deberá asimismo notificarlo al autor, quien podrá exigir que se le entreguen gratuitamente todos o parte de los ejemplares, dentro del plazo de treinta días desde la notificación. El autor no podrá destinar dichos ejemplares a usos comerciales.
Artículo 68 . Resolución.
1. Sin perjuicio de las indemnizaciones a que tenga derecho, el autor podrá resolver el contrato de edición en los casos siguientes:
a) Si el editor no realiza la edición de la obra en el plazo y condiciones convenidos.
b) Si el editor incumple alguna de las obligacio- nes mencionadas en los apartados 2º, 4º y 5º del artículo 64, no obstante el requerimiento expreso del autor exigiéndole su cumplimien- to.
c) Si el editor procede a la venta como saldo o a la destrucción de los ejemplares que le resten de la edición, sin cumplir los requisitos estable- cidos en el artículo 67 de esta Ley.
d) Si el editor cede indebidamente sus derechos a un tercero.
e) Cuando, previstas varias ediciones y agotada la última realizada, el editor no efectúe la siguiente edición en el plazo de un año desde que fuese requerido para ello por el autor. Una edición se considerará agotada a los efec- tos de este artículo cuando el nú m ero de ejemplares sin vender sea inferior al 5 por 100 del total de la edición y, en todo caso, inferior a 100.
f) En los supuestos de liquidación o cambio de titularidad de la empresa editorial, siempre que no se haya iniciado la reproducción de la obra, con devolución, en su caso, de las cantidades percibidas como anticipo.
2. Cuando por cese de la actividad del editor o a consecuencia de un procedimiento concursal se suspenda la explotación de la obra, la autoridad judicial, a instancia del autor, podrá fijar un plazo para que se reanude aquélla, quedando resuelto el contrato de edición si así no se hiciere.
Artículo 69 . Causas de extinción. El contrato de edición se extingue, además de por las causas genera- les de extinción de los contratos, por las siguientes:
1.º Por la terminación del plazo pactado.
2.º Por la venta de la totalidad de los ejemplares si ésta hubiera sido el destino de la edición.
3.º Por el transcurso xx xxxx años desde la cesión si la remuneración se hubiera pactado exclusiva- mente a tanto alzado de acuerdo con lo estable- cido en el artículo 46, apartado 2. d) de esta Ley.
4.º En todo caso, a los quince años de haber puesto el autor al editor en condiciones de realizar la reproducción de la obra.
Artículo 70 . Efectos de la extinción. Extinguido el contrato, y salvo estipulación en contrario, el editor, dentro de los tres años siguientes y cualquiera que sea
la forma de distribución convenida, podrá enajenar los eje m plares que, en su caso, posea. El autor podrá adquirirlos por el 60 por 100 de su precio de venta al público o por el que se determine pericialmente, u optar por ejercer tanteo sobre el precio de venta. Dicha enajenación quedará sujeta a las condiciones estableci- das en el contrato extinguido.
Artículo 71 . Contrato de edición musical. El con- trato de edición de obras musicales o dramático-musi- cales por el que se conceden además al editor derechos de comunicación pública, se regirá por lo dispuesto en este capítulo, sin perjuicio de las siguientes normas:
1.º Será válido el contrato aunque no se exprese el número de ejemplares. No obstante, el editor deberá confeccionar y distribuir ejemplares de la obra en cantidad suficiente para atender las necesidades normales de la explotación conce- dida, de acuerdo con el uso habitual en el sector profesional de la edición musical.
2.º Para las obras sinfónicas y dramático- musicales el límite de tiempo previsto en el apartado 6º del artículo 60 será de cinco años.
3.º No será de aplicación a este contrato lo dispues- to en el apartado 1. c) del artículo 68, y en las cláusulas 2º, 3º y 4º del artículo 69.