SEGURO DE CAUCION GARANTIA DE ANTICIPO EN CONTRATO DE SUMINISTRO Y/O SERVICIOS CONDICIONES PARTICULARES COMUNES
SEGURO DE CAUCION
GARANTIA DE ANTICIPO EN CONTRATO DE SUMINISTRO Y/O SERVICIOS CONDICIONES PARTICULARES COMUNES
VÍNCULO Y CONDUCTA DEL TOMADOR
Cláusula 1) Las relaciones entre Xxxxxxx y Asegurador se rigen por lo establecido en la Solicitud y Condiciones de Xxxxxxxxxx firmadas por el Tomador de ésta póliza, cuyas disposiciones no podrán ser opuestas al Asegurado.
Los actos, declaraciones, acciones u omisiones del Tomador de la Póliza, incluida la falta de pago del premio en las fechas convenidas, no afectarán en modo alguno los derechos del Asegurado frente al Asegurador.
La utilización de ésta póliza implica ratificación de los términos de la Solicitud y las Condiciones de Coberturas firmadas por el Tomador, de las Condiciones Generales Comunes salvo en aquellas partes modificadas por estas Condiciones Particulares Comunes y las Condiciones Específicas.
Cláusula 2) De la prescripción: La prescripción de las acciones del Asegurado contra el Asegurador se producirá cuando prescriban las acciones que al primero corresponden contra el Tomador, de acuerdo con las disposiciones legales o contractuales aplicables. La prórroga del plazo de prescripción convenida entre el Asegurado y el Tomador o la renuncia por éste último a la prescripción ocurrida, no podrá ser opuesta al Asegurador.
Cláusula 3) Del pago del premio: El Tomador es el obligado de abonar al Asegurador además del premio inicial, el premio correspondiente a cada periodo del seguro en que se fraccione la vigencia.
Cláusula 4) De la rescisión: Queda entendido y convenido, que en caso de que se proceda a la rescisión del presente seguro, el Asegurador ganará la prima correspondiente, sin que el Tomador tenga derecho a reclamo de cualquier naturaleza.
OBLIGACIONES DEL ASEGURADO
Cláusula 5) El Asegurado deberá dar aviso fehaciente al Asegurador, dentro de los (3) tres días, de los actos u omisiones del Tomador, y de acaecidos los mismos, que a su juicio den lugar a la indemnización estipulada en esta póliza, con arreglo a las disposiciones legales o contractuales y permitirá la inmediata verificación de los mismos so pena de perder los derechos indemnizatorios que acuerda la presente póliza.
Cláusula 6) Denuncia del siniestro: El Asegurado debe denunciar el siniestro en el plazo de (3) tres días, bajo pena de caducidad y facilitar la verificación y la cuantía del daño, de conformidad a los Artículos 1589 y 1590 del Código Civil.
Cláusula 7) De la subrogación: Los derechos que correspondan al Asegurado contra el Tomador, en razón del siniestro cubierto por ésta póliza, se transfieren al Asegurador, hasta el monto de la indemnización abonada. El Asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho del Asegurador (Arts. 1476 y 1616 C. Civil).
SUMA ASEGURADA
Cláusula 8) La suma máxima garantizada por la presente póliza deberá entenderse como suma nominal no susceptible a los efectos del pago de ninguna clase de incremento por depreciación monetaria u otro concepto, y constituirá el límite absoluto de la responsabilidad del Asegurador en caso de siniestro.
MODIFICACIONES DEL RIESGO
Cláusula 9) Las modificaciones o alteraciones de las bases de la licitación o el contrato que agraven el riesgo, obligan al Asegurado a dar aviso inmediato y fehaciente al Asegurador (Art.1580 C. Civil).
Cuando la agravación se deba a un hecho del Asegurado, la Xxxxxxxxx queda suspendida y el Asegurador en el plazo de (7) siete días deberá notificar su decisión de rescindir el contrato (Art. 1582 C. Civil). Si el Asegurado omite denunciar esta agravación, el Asegurador no está obligado a su prestación si el siniestro se produce durante la subsistencia de la agravación del riesgo, excepto que:
a) el Asegurado incurra en la omisión o demora sin culpa o negligencia; y
b) el Asegurador conozca o debiera conocer la agravación al tiempo que debía hacérsele la denuncia (Art. 1583 C. Civil)
Pero, la garantía instrumentada en la presente póliza mantendrá su pleno efecto aun cuando el Asegurado conviene con el Tomador, modificaciones que alteren las bases de la licitación o el contrato, siempre que las mismas estén previstas en la Ley aplicable o en dichas bases y/o contratos.
PLAZO PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL DERECHO DEL ASEGURADO
Cláusula 10) El Asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del Asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista para la denuncia del siniestro. La omisión de pronunciarse importa aceptación (Art. 1597 C. Civil).
PROVOCACIONES DEL SINIESTRO
Cláusula 11) El Asegurador queda liberado si el siniestro es provocado por el Asegurado o beneficiario, dolosamente o por culpa grave (Art. 1609 C. Civil).
PAGO DE LA INDEMNIZACION
El Asegurador pagará el crédito del Asegurado dentro de los (15) quince días de fijado el monto de la indemnización, o de la aceptación de la indemnización ofrecida, una vez vencido el plazo establecido en el Art. 1597 del Código Civil para pronunciarse sobre el derecho del Asegurado (Art. 1591 C. Civil).
EXCEPCIONES
Cláusula 12) El Asegurador podrá oponer al Asegurado todas las excepciones propias y las que corresponden al Tomador que no provengan de su incapacidad personal (Art. 1472 C. Civil).
PLURALIDAD DE SEGUROS Y/O GARANTÍAS
Cláusula 13) Cuando se asegure el mismo interés y el mismo riesgo con más de un Asegurador o concurran otros garantes (no aseguradores), el Asegurado, bajo pena de caducidad, deberá comunicar a cada uno de ellos juntamente con la denuncia del siniestro, salvo pacto en contrario.
En caso de siniestro cuando no existan estipulaciones especiales en el contrato entre los aseguradores, y/o garantes (no aseguradores) se entiende que cada uno de ellos contribuye proporcionalmente al monto de su contrato, hasta la concurrencia de la indemnización debida. Queda establecido el beneficio de división.
La liquidación del daño se hará considerando los contratos vigentes al tiempo del siniestro. El Asegurador que abona una suma mayor que la proporcionalmente a su cargo, tiene acción contra el Asegurado y los demás aseguradores y/o garantes para efectuar el correspondiente reajuste (Art. 1473, 1485 y 1606 C. Civil).