Decreto 1407, RELACIONES (1928)
Decreto 1407, RELACIONES (1928)
Que en oficio N.o 1186, del Ministerio del Interior, de fecha 8 xx Xxxxx de 1927, las oficinas correspondientes manifiestan que dichos acuerdos consultan los intereses de Chile y deben ser sometidos al Congreso Nacional;
Que enviado el mensaje respectivo, el Congreso aprobó dichos convenios por un proyecto de acuerdo transcrito al Ministerio de Relaciones por oficio del Senado N.o 494, de 15 de Diciembre de 1927; y
Que, con el acuerdo del Congreso, se depositaron en los Archivos del Ministerio de Relaciones Exteriores de México los instrumentos de ratificación
correspondientes el 14 de Julio de 1928.
Dispongo y mando que se cumplan dichos convenios en todas sus partes. Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- Xxxxxx Xxxxxx X. -
Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxx.
CONVENCIÓN SOBRE UNIFORMIDAD DE NOMENCLATURA EN LA CLASIFICACIÓN DE
MERCADERÍAS, subscrita el 0 xx Xxxx xx 0000 xx xx 0.x Xxxxxxxxxxx Xxxxxxxxxxxx xx Xxxxxxxx. -Promulgada por Ley N.° 4361, de 30 de Julio de 1928.- Publicada en el
-Diario Oficial" N.° 15,170, de 8 de Septiembre de 1928.-El texto de la Convención aparece en la Memoria de Relaciones correspondiente a los años 1919-1923, página 285.
CONVENCIÓN SOBRE PUBLICIDAD DE DOCUMENTOS ADUANEROS, subscrita en Santiago el 3
xx Xxxx de 1923 en la 5.° Conferencia Panamericana.-Promulgada por Ley N.° 4362, de
30 de Julio de 1928.-Publicada en el -"Diario Oficial" N.° 15,170, de 8 de Septiembre de 1928.-El texto aparece en la Memoria 1919 - 1923, página 287 y siguientes.
CONVENCION POSTAL PANAMERICANA DE MÉJICO.- Segundo Congreso Postal Panamericano, reunido en Méjico, en Noviembre de 1926.-CONVENCIÓN PRINCIPAL, PROTOCOLO Y REGLAMENTO DE LA CONVENCIÓN; CONVENIO SOBRE ENCOMIENDAS POSTALES, Y
CONVENIO SOBRE GIROS POSTALES.-Subscritos en Xxxxxx, xx 0 xx Xxxxxxxxx xx 0000.- Aprobados por el Congreso Nacional; (Proyecto de acuerdo transcrito por oficio del H. Senado, N.° 494, de 15 de Diciembre de 1927).-Instrumentos de ratificación depositados en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Méjico, el 00 xx Xxxxx xx 0000.-Xxxxxxxxxxx por Xxxxxxx X.x 0000, xx 0 xx Xxxxxxxxx xx 0000.-Xxxxxxxxx en el N.° 15,254 del -Diario Oficial" de 21 de Diciembre de 1928.
Decreto 1407
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fecha Publicación: 21-DIC-1928 | Fecha Promulgación: 06-DIC-1928
Tipo Versión: Única De : 21-DIC-1928 Url Corta: xxxxx://xxx.xx/0xxx0
Convención Principal
Celebrada entre Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Xxxxx Rica, Cuba, Chile, Dominicana, Ecuador, El Xxxxxxxx, España, Estados Unidos de América, Guatemala, Honduras, México, Panamá, Paraguay, Perú y Uruguay.
Los infrascritos, Plenipotenciarios de los países arriba citados, reunidos en Congreso, en México, haciendo uso del derecho que les concede el artículo 5 de la Convención Postal Universal de Estocolmo, e inspirándose en el deseo de extender y perfeccionar sus relaciones postales y de establecer una solidaridad de acción capaz de representar eficazmente en los Congresos Postales Universales los intereses comunes de las Repúblicas americanas y España, en lo que se refiere a las comunicaciones por Correo, han convenido en celebrar, bajo reserva de ratificación, el Convenio siguiente:
ARTÍCULO I.-Unión Postal Panamericana
Los países contratantes de acuerdo con la precedente declaración, constituyen, bajo la denominación de Unión Postal Panamericana, un solo Territorio Postal.
ARTÍCULO II.-Tránsito libre y gratuito
Los países contratantes se comprometen a transportar libre y gratuitamente, por medio de los servicios de transportes terrestres y marítimos que utilicen para su propia correspondencia, la que reciban de cualquiera de estos países con destino a alguno de ellos o de la Unión Postal Universal.
Sin embargo, serán de cuenta del país de origen los gastos de transporte terrestre o marítimo de la correspondencia, cuando ésta requiera para su curso subsiguiente, la mediación de países o servicios extraños a los adheridos al presente Convenio y ese transporte sea oneroso.
ARTÍCULO III.-Tarifas
La tarifa del servicio interior de cada país, regirá en las relaciones de los países que constituyen la Unión Postal Panamericana, excepto cuando dicha tarifa interna sea superior a la que se aplique a la correspondencia destinada a los países de la Unión Postal Universal, en cuyo caso regirá esta última.
ARTÍCULO IV.-Régimen y convenios especiales
1.-Las disposiciones de esta Convención se aplicarán a las cartas, tarjetas postales, impresos de todas clases, papeles de negocios y muestras.
2.-Los países contratantes, ya sea por su vecindad, ya por su situación limítrofe o por la intensidad de sus relaciones postales, podrán establecer entre sí uniones más estrechas sobre cualesquiera de los servicios a que se refiere la presente convención y demás Convenios especiales celebrados por este Congreso.
ARTÍCULO V.-Correspondencia certificada. Responsabilidad
1.-Los objetos mencionados en el artículo anterior podrán ser expedidos con el carácter de certificado, mediante el pago previo de un derecho igual al que la administración de origen tenga establecido en su servicio interno.
2.-Salvo en los casos de fuerza mayor, las Administraciones contratantes serán responsables de la pérdida de todo envío certificado. El remitente tendrá derecho
a ser indemnizado en una suma que, en ningún caso, podrá ser superior a 3 dólares
85 centavos.
ARTÍCULO VI.-Franqueo obligatorio
1.-Se declara obligatorio el franqueo completo de toda dase de correspondencia, incluso los paquetes cerrados, a excepción de las cartas en su forma usual y
ordinaria, a las cuales se les dará curso, siempre que lleven, por lo menos, el franqueo correspondiente a un porte sencillo.
2.-Los demás objetos no francos o insuficientemente franqueados, quedarán detenidos en la Oficina de origen, que procederá con ellos en la forma que determine su legislación interna.
3.-Por las cartas insuficientemente franqueadas sólo se cobrará del destinatario la diferencia de porte no pagado por el remitente.
ARTÍCULO VII.-Peso y volumen
Los límites de peso y dimensiones de los diversos objetos de correspondencia, se ajustarán a lo preceptuado para los mismos en el servicio interno de cada país.
ARTÍCULO VIII.-Tarjetas postales rezagadas
Las tarjetas postales ordinarias caídas en rezago por cualquier motivo, serán destruidas en el país de destino, salvo que se haya solicitado, en las mismas, su devolución y lleven el nombre y dirección del remitente, en cuyo caso se devolverán al país de origen.
ARTÍCULO IX.-Franquicia de porte
1.-Las partes contratantes convienen en acordar franquicia de porte, tanto en su servicio interno como en el Panamericano, a la correspondencia de la Oficina Internacional de la Unión Postal Panamericana y a la de los miembros del Cuerpo Diplomático de los países signatarios. Los cónsules gozarán de franquicia para la correspondencia oficial que dirijan a sus respectivos países, para la que cambien entre sí y para la que dirijan al Gobierno del país en que estuvieren acreditados, siempre que exista reciprocidad. De igual franquicia disfrutarán los Vice-Cósules, cuando se hallen en funciones de cónsules.
2.-El cambio de correspondencia del Cuerpo Diplomático, entre los Secretarios de Estado y de los respectivos países y sus Embajadas y Legaciones, tendrá carácter de reciprocidad entre los países contratantes y se efectuará al descubierto o por medio de valijas diplomáticas, con arreglo a lo que determina el artículo V del Reglamento de ejecución. Estas valijas gozarán de franquicia y de todas las seguridades de los envíos oficiales.
3.-La correspondencia a que se refieren los dos párrafos precedentes, podrá ser expedida en franquicia con carácter de certificado, pero sin derecho alguno a indemnización en caso de extravío.
ARTÍCULO X.-Prohibiciones
1.-Sin perjuicio de lo que establezca la legislación interna de cada país, respecto a restricciones en la circulación de correspondencia, no se dará curso a las publicaciones pornográficas, ni a las que atenten contra la seguridad y el orden públicos.
2.-Las Administraciones contratantes tendrán la facultad de no darle curso a la correspondencia de cualquier clase, que tenga por objeto la comisión de fraudes, estafas o cualquier otro delito contra la propiedad o las personas, de acuerdo con su régimen interior.
3.-Queda prohibida, igualmente la circulación por Xxxxxx, de los envíos de cualquiera clasificación que por su texto, forma, mecanismo o aplicación, sean inmorales o ultrajen las buenas costumbres.
4.-Xxxxx arreglo en contrario entre las Administraciones interesadas, se prohíbe la inclusión de dinero en efectivo o valores al portador, en la correspondencia ordinaria o certificada.
Las Administraciones no admitirán responsabilidad pecuniaria por el extravío o substracción parcial o total del contenido de dicha correspondencia.
ARTÍCULO XI.-Servicios especiales
Los países contratantes se obligan a hacer extensivos a los demás de la Unión Postal Panamericana, sobre la base de acuerdos especiales, todos los servicios postales que realicen en el interior de su país.
ARTÍCULO XII.-Disposiciones varias
Los países signatarios tendrán la facultad de aceptar el "porte pagado", a
cuyo efecto se comprometen a permitir la circulación de los diarios o publicaciones periódicas, sueltas o en paquetes, con exclusión de los de propaganda o reclamo exclusivamente comercial.
ARTÍCULO XIII.-Idioma oficial
Se adopta el español como idioma oficial para los asuntos relativos al servicio de correos, pudiendo los países cuyo idioma no fuere éste, usar el propio.
ARTÍCULO XIV.-Protección a los Agentes Postales
Las autoridades de los países contratantes estarán obligadas a prestar, cuando les sea solicitada, la cooperación que necesiten los Agentes Postales encargados del transporte de valijas y correspondencia en tránsito por dichos países y asimismo, a aquellos otros funcionarios que una Administración acuerde enviar a cualquiera de estos países para llevar a cabo estudios acerca del desarrollo y perfeccionamiento de sus servicios postales.
A los efectos del más eficaz rendimiento de estos viajes, las Administraciones podrán ponerse de acuerdo para organizar un intercambio de funcionarios de correos.
ARTÍCULO XV.-Oficina Internacional de Transbordos
1.-Créase en Panamá una Oficina Postal encargada de recibir y reexpedir a su destino, toda la correspondencia que cruce por el Itsmo, originaria de cualquiera de los países contratantes, cuando dé lugar a operaciones de transbordo.
2.-Para su funcionamiento postal se sujetará al Reglamento que formule la Oficina Internacional de la Unión Postal Panamericana, previo acuerdo con la Administración de Correos de Panamá y con las demás interesadas.
3.-El personal adscrito al servicio de la mencionada Oficina, lo designará la Administración de Panamá.
4.-Los gastos que demande el sostenimiento de esta Oficina, quedarán a cargo de los países que utilicen los servicios de la misma, proporcionalmente a la cantidad de correspondencia que intercambien por su mediación. La Administración de Panamá anticipará las cantidades necesarias para el objeto, las cuales deberán
reintegrarse trimestralmente. ARTÍCULO XVI.-Arbitrajes
Todo conflicto o desacuerdo que se suscite en las relaciones postales de los países contratantes, será resuelto por juicio arbitral que se realizará en la
forma establecida en el artículo 10 de la Convención Postal Universal de Estocolmo.
Toda designación de árbitros deberá recaer en los países signatarios y, llegado el caso, con intervención de la Oficina Internacional de la Unión Postal Panamericana.
ARTÍCULO XVII.-Oficina Internacional de la Unión Postal Panamericana
1.-Con el nombre de Oficina Internacional de la Unión Postal Panamericana, funcionará en Montevideo, bajo la alta inspección de la Administración General de Correos, Telégrafos y Teléfonos de la República Oriental del Uruguay, una Oficina Central que servirá como órgano de relación, información y consulta de los
países de esta Unión.
2.-Esta Oficina se encargará:
a.-De reunir, coordinar, publicar y distribuir los datos de toda clase que interesen especialmente al Servicio Postal Panamericano.
b.-De emitir, a petición de las partes interesadas, su opinión sobre cuestiones litigiosas que se presenten con motivo de las disposiciones que atañen a las relaciones de las Administraciones contratantes.
c.-De dar a conocer las solicitudes de modificaciones de las actas del Congreso que puedan formularse.
d.-De notificar los cambios que fueren adoptados.
e.-De informar los resultados que se obtengan de las disposiciones y medidas reglamentarias de importancia, que las Administraciones adopten en su servicio interno y que les serán comunicadas por la misma, a título informativo.
f.-De la formación de una Guía Postal Panamericana. g.-De confeccionar un Atlas Postal Panamericano.
h.-De formular el resumen de la estadística postal panamericana, de acuerdo con los datos que le comunicará anualmente cada Administración.
i.-De formar un cuadro en que aparezcan las vías más rápidas para la transmisión de la correspondencia de uno a otro de los países contratantes.
j.-De publicar la xxxxxx xx xxxxxx del servicio interior de cada uno de los países interesados y el cuadro de equivalencias.
k.-De redactar y distribuir entre los países de la Unión Postal Panamericana, anualmente, una memoria de los trabajos que realice.
l.-Y, en general, de llevar a cabo los estudios y trabajos que se le pidan, en interés de los países contratantes.
3.-Los gastos especiales que demande la formación de la Memoria anual. Guía Postal Panamericana, confección del Atlas y Cuadro de Comunicaciones Postales de los países contratantes y los que se produzcan con motivo de la reunión de congresos o conferencias, serán sufragados por las Administraciones de dichos países, proporcionalmente, de conformidad con las categorías establecidas en el artículo
8° del Reglamento de Ejecución.
4.-La Administración General de Correos, Telégrafos y Teléfonos del Uruguay, vigilará los gastos de la Oficina Internacional de la Unión Postal Panamericana y le hará los anticipos que necesite.
5.-Las sumas adelantadas por la Administración Postal del Uruguay, por concepto de las anticipos a que se refiere el párrafo anterior, se abonarán por las Administraciones deudoras, tan pronto como sea posible, y, a más tardar, antes de seis meses de la fecha en que el país interesado, reciba la cuenta formulada por la Administración General de Correos, Telégrafos y Teléfonos del Uruguay. Después de esta fecha las sumas adeudadas devengarán interés a razón de 7 % al año, a contar desde el día de la expiración del dicho plazo.
6.-Los países contratantes se comprometen a incluir en sus presupuestos una partida anual destinada a atender puntualmente el pago de la cuota que les corresponda sufragar.
ARTÍCULO XVIII.-Unidad monetaria
Para los efectos de esta Convención, se establece como unidad monetaria el dólar.
ARTÍCULO XIX.-Congresos
1.-Los Congresos se reunirán por lo menos cada cinco años, a contar de la fecha en que fuere puesta en vigor la Convención concluida en el último.
2.-Cada Congreso fijará el lugar y el año en que deba realizarse la reunión del próximo.
ARTÍCULO XX.-Proposiciones durante el intervalo de las reuniones
La presente Convención podrá ser modificada en el intervalo que medie entre
los Congresos, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo III de la Convención Postal Universal de Estocolmo. Para que tengan fuerza ejecutiva las modificaciones, deberán obtener unanimidad de votos para el presente artículo y para los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 13, 16, 17, 18, 20, 22, 24 y 25; dos terceras partes de votos para los números 7, 10 11 y 19, y simple mayoría para los demás.
ARTÍCULO XXI-Modificaciones y enmiendas
Las modificaciones o resoluciones adoptadas por las partes contratantes, aún aquellas de orden interno que afecten el servicio internacional, tendrán fuerza ejecutiva cuatro meses después de la fecha de la comunicación de la Oficina Internacional de la Unión Postal Panamericana.
ARTÍCULO XXII.-Aplicación de la Convención Postal Universal y de la Legislación Interna
1.-Todos los asuntos que se relacionen con el cambio de correspondencia entre los países contratantes, que no estén previstos en esta Convención, se sujetarán
a las disposiciones de la Convención Postal Universal y su Reglamento.
2.-Igualmente, la Legislación interior de los dichos países, se aplicará en todo aquello que no haya sido previsto por ambas Convenciones.
ARTÍCULO XXIII.-Proposiciones para los Congresos Universales
Todos los países que forman la Unión Postal Panamericana, se comunicarán por conducto de la Oficina Internacional de Montevideo, las proposiciones que formulen para los Congresos Postales Universales, con un año de anticipación a la fecha en
que deba celebrarse el Congreso de que se trate, para que una vez puestos de acuerdo, apoyen unánimemente las proposiciones de carácter general, quedando exceptuadas únicamente aquellas que sólo conciernan a los países proponentes.
ARTÍCULO XXIV.-Nuevas adhesiones
En caso de una nueva adhesión, el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, de común acuerdo con el Gobierno del país interesado determinará la categoría en la cual debe este ser incluído a los efectos del reparto de los gastos de la Oficina Internacional.
ARTÍCULO XXV.-Vigencia y duración de la Convención y depósito de las ratificaciones
1.-La presente Convención, empezará a regir el 1.° de Julio de 1927, y quedará en vigencia, sin limitación de tiempo, reservándose cada una de las partes contratantes el derecho de retirarse de esta Unión, mediante aviso dado por su Gobierno al de la República Oriental del Uruguay, con un año de anticipación.
2.-El depósito de las ratificaciones se hará en la ciudad de México, en el
más breve plazo posible, procurando que sea antes de la vigencia de los convenios a que se refiera, y de cada una de aquellas se levantará el acta respectiva, cuya copia remitirá el Gobierno de México, por la vía diplomática, a los Gobiernos de los demás países signatarios.
3.-Quedan derogadas, a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Convención, las estipulaciones de la Convención Postal Panamericana, sancionada en Buenos Aires el 15 de Septiembre de 1921.
4.-En el caso de que la Convención no fuere ratificada por uno o varios de los países contratantes, no dejará de ser válida para los que la hayan ratificado.
5.-En fé de lo resuelto, los Plenipotenciarios de los países arriba citados, suscriben la presente Convención, en México, D. F., a los nueve días del mes de Noviembre de mil novecientos veintiséis.
Por Argentina: Xxxx X. Xxxxx.
Por Bolivia: Xxxxxxx X. Xxxxxxx, Xxxx Xxxx Xxxxxx. Por Brasil: Xxxxxxx xx Xxxxx.
Por Colombia: Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx.
Por Xxxxx Rica: Xxxxx X. Xxxxxxx, Xxxx X. Xxxxxx.
Xxx Xxxx: Xxxx X. Xxxxxxx Xxxx, Xxxxx X. Xxxxx y Xxx, Xxxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxx.
Por Chile: Xxxxxxx Xxxxxxxx.
Por Dominicana: Xxxxxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxxxxx.
Por Ecuador: Xxxxxxx X. Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx. Por El Xxxxxxxx: Xxxxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx.
Por España: Xxxxx xx Xxxxx y Xxxxxxxx Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx. Por Estados Unidos de América: Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx X. Xxxxx.
Por Guatemala: Xxxxxx Xxxxxxxx X.
Por Honduras: Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxxxxx.
Por México: Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxx Xxxxxxxx, Xxxx X. Xxxxxx. Xxx Xxxxxx: Xxxx Xxxxxxx Xxxxx.
Por Paraguay: Xxxxxx Xxxxxxxx.
Por Perú: Xxxxxxx X. Xxxxxxx, Xxxxxx X. Xxxx. Por Uruguay: Xxxxx Xxxxxxx.
Protocolo final de la Convención Principal
En el momento de firmar la Convención Principal, concluída por el Segundo Congreso Postal Panamericano, los Plenipotenciarios que suscriben, han convenido lo siguiente:
I
Al establecerse el Ferrocarril Panamericano, cada uno de los países contratantes contribuirá al sostenimiento del servicio de transporte de correspondencia por el mismo, proporcionalmente al peso de la que expida, en caso de que no se obtuviere el transporte gratuito.
II
Los países contratantes se comprometen a gestionar de las Compañías de Navegación que transporten su correspondencia al extranjero, la rebaja de los fletes actuales y que, en ningún caso cobren por el servicio de regreso una suma mayor de la que perciban del país de origen.
Queda entendido que la cláusula que precede, no afecta a los casos en que, por privilegio de paquete o de otra naturaleza estén obligados al transporte gratuito.
III
Panamá deja constancia de que no puede aceptar las disposiciones del párrafo primero del artículo 2 de la Convención, relativas a la gratuidad del tránsito.
IV
Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Ecuador, España, Guatemala, Paraguay y Uruguay, se reservan el derecho de fijar las equivalencias de sus tasas en francos oro, de acuerdo con la unidad monetaria de la Unión Postal Universal de Estocolmo.
V
El Protocolo permanece abierto a favor de los países de América cuyos representantes no hayan suscrito la Convención Principal, o que, habiendo firmado ésta, deseen adherirse a los otros convenios sancionados por el Congreso.
VI
Los Estados Unidos de América, dejan constancia de que hasta que en su país no se legisle sobre el particular, no podrán aceptar las disposiciones del artículo IX de la Convención, relativos a la franquicia en el servicio interior, para la correspondencia diplomática y para la correspondencia oficial de los Consulados.
VII
Chile, Ecuador y Perú, se reservan, con carácter transitorio, el derecho de mantener las tarifas que actualmente aplican en sus relaciones con la Unión Postal Panamericana, tanto para la correspondencia ordinaria, como para la certificada.
VIII
No obstante lo dispuesto en el artículo V, los países contratantes tendrán la facultad de establecer, mediante un derecho reducido, una categoría especial de certificados aplicable a los impresos, cuyos remitentes no gozarán del derecho de indemnización en caso de pérdida.
Artículo Transitorio
1.-A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo XV de la Convención Principal, relativo a la creación en Panamá de una oficina Internacional, el Director de la Oficina Internacional de la Unión Postal Panamericana se trasladará inmediatamente a la Zona del Canal, a fin de estudiar la mejor forma de organizar aquella Oficina y convenir con la Administración Panameña los detalles de la instalación y de la reglamentación que ha de regirla; así como también proyectar el presupuesto provisorio de la Oficina.
2.-La Administración de Panamá adelantará al Director de la Oficina Internacional de la Unión Postal Panamericana, los fondos necesarios para los gastos que demande la comisión que se le confíe, los que serán reintegrados por cuotas proporcionales, a la mayor brevedad posible y a más tardar dentro de un plazo de tres meses, por las Administraciones de los países que utilizarán los servicios de la Oficina de Panamá.
Por Argentina: Xxxx X. Xxxxx.
Por Bolivia: Xxxxxxx X. Xxxxxxx, Xxxx Xxxx Xxxxxx. Por Brasil: Xxxxxxx xx Xxxxx.
Por Colombia: Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx.
Por Xxxxx Rica: Xxxxx X. Xxxxxxx, Xxxx X. Xxxxxx.
Xxx Xxxx: Xxxx X. Xxxxxxx Xxxx, Xxxxx X. Xxxxx y Xxx, Xxxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxx.
Por Chile: Xxxxxxx Xxxxxxxx.
Por Dominicana: Xxxxxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxxxxx.
Por Ecuador: Xxxxxxx X. Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx. Por El Xxxxxxxx: Xxxxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx.
Por España: Xxxxx xx Xxxxx y Xxxxxxxx Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx. Por Estados Unidos de América: Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx X. Xxxxx.
Por Guatemala: Xxxxxx Xxxxxxxx X.
Por Honduras: Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxxxxx.
Por México: Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxx Xxxxxxxx, Xxxx X. Xxxxxx. Xxx Xxxxxx: Xxxx Xxxxxxx Xxxxx.
Por Paraguay: Xxxxxx Xxxxxxxx.
Por Perú: Xxxxxxx X. Xxxxxxx, Xxxxxx X. Xxxx. Por Uruguay: Xxxxx Xxxxxxx.
Reglamento de Ejecución de la Convención Principal Panamericana
Celebrado entre: Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Xxxxx Rica, Cuba, Chile, Dominicana, Ecuador, El Xxxxxxxx, España, Estados Unidos de América, Guatemala, Honduras, México, Panamá, Paraguay, Perú y Uruguay.
Los infrascritos en nombre de sus respectivas administraciones, han convenido en las siguientes reglas para asegurar la ejecución del presente Convenio:
ARTÍCULO I.-Cambio de despachos
1.-Las Administraciones de los países contratantes podrán expedirse recíprocamente, por mediación de una o varias de ellas, tanto despachos cerrados como correspondencias al descubierto, en las condiciones citadas por el Convenio y Reglamento de Estocolmo.
2.-Cada Administración intermediaria estará obligada a cursar esta correspondencia por los medios más rápidos de que disponga para el envío de la
suya propia, realizando el transporte gratuitamente, cuando se trate de servicios que dependan de su Administración o percibiendo de la de origen los mismos derechos que esté obligada a pagar, cuando para el transporte ulterior, se requieran servicios de administraciones extrañas, a las cuales deba satisfacer los derechos correspondientes.
ARTÍCULO II.-Equivalencias
Las Administraciones se comunicarán, por conducto de la Oficina Internacional de la Unión Postal Panamericana, su tarifa interior, así como la equivalencia de dicha tarifa, en dólares o en francos oro.
Toda nueva equivalencia no podrá entrar en vigor sino en un día primero de mes, y, cuando menos, sesenta días después de la respectiva notificación a la Oficina Internacional.
ARTÍCULO III.-Formación de despachos.-Sacos vacíos
1.-Los despachos conteniendo la correspondencia que se cambie entre dos países de la Unión Postal Panamericana, se confeccionarán con arreglo a lo dispuesto en el título VI del Reglamento de Ejecución del Convenio de Estocolmo.
2.-Los sacos utilizados por las Administraciones contratantes, para el envío de la correspondencia, se devolverán vacíos por las Oficinas de Cambio destinatarias a las de origen, en la forma prescrita por el artículo 52 del Reglamento aludido. Sin embargo, las Administraciones podrán ponerse de acuerdo, con el fin de utilizarlos para el envío de su propia correspondencia, conviniendo asimismo la forma y cuantía en que ha de sufragarse, por ambas Administraciones el costo de dichos envases.
ARTÍCULO IV.-Franqueo de la correspondencia.--Porte pagado".-Cartas insuficientemente franqueadas
1.-La correspondencia cambiada entre los países contratantes, se franqueará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 42 del Convenio de Estocolmo.
2.-En aquellos países de la Unión Postal Americana, en que se halle
establecido o se establezca el "porte pagado", para los periódicos, los paquetes que los contengan, deberán llevar en su cubierta la mención "porte pagado".
Las Administraciones interesadas remitirán a las demás por conducto de la Oficina Internacional de Montevideo, una relación de los periódicos a los cuales hayan concedido este derecho, así como cualquiera otra indicación útil, para que las Oficinas de Cambio puedan distinguirlos fácilmente de aquellos que no gocen de dicho privilegio.
3.-En el anverso de los sobres de las cartas insuficientemente franqueadas, la Administración de origen estampará el sello -T" y consignará la indicación en dólares del importe de la insuficiencia.
La Oficina de destino percibirá del destinatario esta insuficiencia, haciendo la conversión de la cuantía en su propia moneda, teniendo en cuenta, para realizarla, las equivalencias adoptadas por los respectivos países de origen.
ARTÍCULO V.-Valijas diplomáticas
1.-El peso y dimensiones de las valijas diplomáticas que se cambien entre cada uno de los Ministerios de Relaciones Exteriores, de los países de la Unión Postal Panamericana y los representantes diplomáticos de los otros países, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 9 del Convenio, serán determinados, de
común acuerdo, entre las partes interesadas.
2.-Los Ministerios de Relaciones Exteriores y los representantes diplomáticos, depositarán estas valijas en las Oficinas de Correos, bajo recibo y con la misma formalidad serán entregadas por éstas, a sus destinatarios.
3.-Dichas valijas estarán provistas de cerraduras o candados de seguridad, apropiados a la importancia de esos envíos.
4.-Las valijas diplomáticas serán cursadas por las mismas vías que utilice la Administración expedidora para el envío de su correspondencia a la Administración de destino, anunciándose su envío por medio de una nota consignada en la hoja de aviso del despacho que la contenga.
ARTÍCULO VI.-Estadística de derechos de tránsito
Como consecuencia de la gratuidad del tránsito, a que se refiere el artículo 2 del Convenio, las Administraciones de los países contratantes no efectuarán ninguna operación de estadística de derechos de tránsito, en relación con aquellos despachos que sólo contengan correspondencia panamericana, siempre que esta correspondencia se curse sin la mediación de países o servicios extraños a la
Unión Postal Panamericana.
ARTÍCULO VII.-Constitución de la Oficina Internacional
El Director de la Oficina Internacional será nombrado por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, a propuesta de la Administración General de Correos, Telégrafos y Teléfonos de dicho país, y gozará de la retribución mensual de quinientos pesos oro uruguayo.
El Secretario y demás personal, será nombrado a propuesta del Director de la Oficina Internacional, por la Administración General de Correos, Telégrafos y Teléfonos del Uruguay, fijándose el sueldo mensual del Secretario, en la suma de doscientos cincuenta pesos oro uruguayo.
Dichos empleados sólo podrán ser removidos de sus cargos, con la intervención de la Administración de Correos, Telégrafos y Teléfonos del Uruguay y con arreglo
a los procedimientos que, a tal efecto, rijan para los empleados fijos de la propia Administración.
ARTÍCULO VIII.-Gastos de la Oficina Internacional
1.-Los gastos de la Oficina Internacional, no podrán exceder de la cantidad de
$ 13,000.00 oro uruguayo, por año, como máximo, incluyéndose en dicha cantidad la constitución de un fondo para la jubilación del personal de la misma.
2.-Para la distribución de los gastos anuales y extraordinarios de la Oficina, los países contratantes se dividen en tres categorías, correspondiendo contribuir a los de primera con ocho unidades, a los de la segunda con cuatro unidades y a los de la tercera con dos unidades.
Pertenecen a la primera categoría: Argentina, Brasil, España, Estados Unidos y Uruguay; a la segunda Colombia, Cuba, Chile, México y Perú; y a la tercera categoría: Bolivia, Xxxxx Rica, Dominicana, Ecuador, El Xxxxxxxx, Guatemala, Honduras, Panamá y Paraguay.
ARTÍCULO IX.-Informaciones.-Peticiones de modificación de actas
La oficina Internacional estará siempre a disposición de las partes contratantes, para facilitarles cuantos informes especiales requieran sobre asuntos relativos al servicio de Correos Panamericanos.
Dará curso a las peticiones de modificación o de interpretación de las
disposiciones que rijan la Unión Postal Panamericana y notificará el resultado de cada gestión.
ARTÍCULO X.-Publicaciones
1.-La Oficina Internacional de la Unión Postal Panamericana, dirigirá una circular especial, cuando una Administración solicite la inmediata publicación de algún cambio que haya introducido en sus servicios y distribuirá asimismo, gratuitamente, a cada una de las administraciones de los países contratantes y a la Oficina Internacional xx Xxxxx, los documentos que publique, debiendo acordar a cada Administración el número de ejemplares que le corresponda, en proporción a las unidades con que contribuya.
Los ejemplares suplementarios de los documentos que soliciten las Administraciones, serán abonados por ellas, a precio de costo.
2.-Deberá tener al día la Guía Postal Panamericana, por medio de suplementos o de otra manera que juzgue conveniente.
3.-La Oficina repartirá entre los países contratantes, las proposiciones que reciba, conforme a lo que establece el artículo 23 de la Convención Principal. Al efecto, todos los países de la Unión Postal Panamericana, darán a conocer, por conducto de la misma Oficina, y con la oportunidad debida, según se establece en la Convención, las proposiciones que formulen, para los Congresos Universales, con el fin de que tales iniciativas sean apoyadas, en lo posible, por el conjunto de dichos países.
4.-El Director de la Oficina asistirá a las sesiones de los Congresos y Conferencias de la Unión Postal Panamericana, pudiendo tomar parte en las discusiones sin derecho a voto.
5-El idioma oficial de la Oficina Internacional, es el Español. No obstante, los países cuyo idioma no fuere ese, podrán usar el propio en sus relaciones con ella.
ARTÍCULO XI.-Comunicaciones que han de dirigirse a la Oficina Internacional La Oficina Internacional servirá de intermediaría para las notificaciones
regulares y generales que interesen exclusivamente a las Administraciones de los países contratantes.
Las referidas Administraciones deberán enviar especialmente a la Oficina Internacional lo siguiente:
a).-La guía postal de su propio país;
b).-El mapa de las comunicaciones postales que utilicen, tanto en el servicio interno como en el internacional;
c).-Los resultados de la estadística de su movimiento postal con los demás países panamericanos;
d).-Informe sobre las vías terrestres o marítimas más rápidas que se utilicen para las transmisión de su correspondencia, y
e).-El texto de las proposiciones que se sometan a la consideración de los Congresos Postales Universales.
ARTÍCULO XII.-Modificaciones en el intervalo de las reuniones de los Congresos En el intervalo que transcurra entre las reuniones de los Congresos, toda
Administración tendrá derecho a formular proposiciones relativas al presente Reglamento, siguiendo el procedimiento indicado en el artículo 18 del Convenio de Estocolmo.
Para que tengan fuerza ejecutiva esas proposiciones, deberán reunir los dos tercios de los votos emitidos.
ARTÍCULO XIII.-Aplicación de la Convención Postal Universal y de la Legislación Interna
1.-Todos los asuntos que se relacionen con el cambio de correspondencia entre
los países contratantes y que no estén previstos en este reglamento, se sujetarán a las disposiciones del Reglamento de la Convención Postal Universal de Estocolmo.
2.-igualmente, la legislación interior de los mismos países, se aplicará en todo aquello que no haya sido determinado por ambos reglamentos.
ARTÍCULO XIV.-Cuentas y Gastos de la Oficina Internacional de Montevideo 1.-La Administración General de Correos, Telégrafos y Teléfonos de la
República Oriental del Uruguay formulará anualmente la cuenta de los gastos a que se refiere el artículo XVII de la Convención Principal y, de acuerdo con éste, las Administraciones contratantes reintegrarán las sumas que haya anticipado.
2.-La Oficina Internacional practicará la liquidación de las cuentas relativas a los servicios que se ejecuten entre los países contratantes, salvo arreglo en contrario, siguiendo para ello los procedimientos generales establecidos por la Convención Postal Universal.
ARTÍCULO XV.-Entrada en vigor y duración del Reglamento
El presente Reglamento, empezará a regir el mismo día que el Convenio a que se refiere, y tendrá la misma duración que éste.
Hecho en México, D. F., a los nueve días del mes de Noviembre de mil novecientos veintiséis.
Por Argentina: Xxxx X. Xxxxx.
Por Bolivia: Xxxxxxx X. Xxxxxxx, Xxxx Xxxx Xxxxxx. Por Brasil: Xxxxxxx xx Xxxxx.
Por Colombia: Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx.
Por Xxxxx Rica: Xxxxx X. Xxxxxxx, Xxxx X. Xxxxxx.
Xxx Xxxx: Xxxx X. Xxxxxxx Xxxx, Xxxxx X. Xxxxx y Xxx, Xxxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxx.
Por Chile: Xxxxxxx Xxxxxxxx.
Por Dominicana: Xxxxxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxxxxx.
Por Ecuador: Xxxxxxx X. Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx. Por El Xxxxxxxx: Xxxxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx.
Por España: Xxxxx xx Xxxxx y Xxxxxxxx Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx. Por Estados Unidos de América: Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx X. Xxxxx.
Por Guatemala: Xxxxxx Xxxxxxxx X.
Por Honduras: Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxxxxx.
Por México: Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxx Xxxxxxxx, Xxxx X. Xxxxxx. Xxx Xxxxxx: Xxxx Xxxxxxx Xxxxx.
Por Paraguay: Xxxxxx Xxxxxxxx.
Por Perú: Xxxxxxx X. Xxxxxxx, Xxxxxx X. Xxxx. Por Uruguay: Xxxxx Xxxxxxx.
Convenio sobre Encomiendas Postales
Celebrado entre Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Xxxxx Rica, Chile, Dominicana, Ecuador, El Xxxxxxxx, España, Estados Unidos de América, Guatemala, Honduras, México, Panamá, Paraguay, Perú y Uruguay.
Los suscritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países arriba mencionados, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 5 de la Convención Postal Universal de Estocolmo, convienen, bajo reserva de ratificación, en establecer el servicio de encomiendas de acuerdo con las cláusulas siguientes:
ARTÍCULO I.-Objeto del Convenio
Bajo la denominación de "encomienda", "paquete postal" o "bulto postal", podrán expedirse de uno de los países precedentemente enumerados a otro de los mismos, y por la vía más rápida, esta clase de envíos, siendo obligatoria su
expedición en envases debidamente cerrados.
Los países que así lo acuerden, podrán ampliar el servicio al de encomiendas certificadas, contra reembolso y con valor declarado.
ARTÍCULO II.-Tránsito
La libertad de tránsito queda garantizada en el territorio de cada uno de los países contratantes y la responsabilidad de las Administraciones que intervengan en el transporte queda comprendida dentro de los límites determinados por el artículo
7. En consecuencia, las diversas Administraciones podrán utilizar la mediación de uno o varios países para el cambio recíproco de encomiendas.
La transmisión de encomiendas se efectuará en despachos cerrados quedando obligadas las Administraciones remitentes a enviar una copia de las hojas xx xxxx a cada una de las Administraciones intermediarias.
ARTÍCULO III.-Peso y dimensiones
El peso máximo de cada encomienda será xx xxxx kilógramos quedando las Administraciones en libertad de limitarlo a cinco y de no hacerse cargo de las encomiendas que considere embarazosas. Queda entendido que ningún país podrá remitir envíos con dimensiones mayores que las que fija el Reglamento de la Convención de Estocolmo.
Sin embargo, las Administraciones de los países contratantes podrán aceptar, previa conformidad, en su caso, de los países intermediarios, encomiendas con otros límites de peso y dimensiones.
ARTÍCULO IV.-Tarifa y bonificaciones
1.-La tarifa de las encomiendas intercambiadas con arreglo a este Convenio se forma únicamente con la suma de las tasas de origen, tránsito territorial y destino. Dado el caso, se agregarán los derechos marítimos previstos en el Acuerdo de Estocolmo.
2.-Los portes de origen, tránsito y destino, se fijan para cada país en cincuenta céntimos xx xxxxxx oro, o su equivalencia en dólares, por cada encomienda hasta cinco kilogramos, y en un xxxxxx oro, o su equivalente en dólares, por cada encomienda cuyo peso exceda de cinco kilógramos hasta diez kilógramos.
3.-No obstante, las Administraciones contratantes tendrán la facultad de aumentar estos portes hasta el duplo de los mismos y aplicar un sobre porte fijo de veinticinco céntimos xx xxxxxx oro, o su equivalencia en dólares, por cada encomienda que expidan o reciban.
4.-Las Administraciones que en el régimen universal gocen de autorizaciones especiales para elevar los derechos consignados en el segundo párrafo, podrán también hacer uso de dichas autorizaciones en el régimen panamericano.
5.-A pesar de lo dispuesto en los párrafos anteriores, ninguna Administración contratante estará obligada a señalar una tarifa inferior a la que tenga establecida, para esta clase de envíos, en su servicio interno.
6.-La Administración de origen bonificará a cada una de las Administraciones que intervengan en el transporte, así como a la de destino, las tasas correspondientes, con arreglo a lo dispuesto en los párrafos anteriores.
ARTÍCULO V.-Derechos de entrega, aduana, almacenaje y otros
Las Administraciones de destino podrán cobrar a los destinatarios de las encomiendas:
a).-Un derecho fijo de cincuenta céntimos xx xxxxxx oro, o su equivalente en dólares como máximo, por la conducción de la encomienda al domicilio del
destinatario o su entrega en la oficina y para llenar ante la Aduana las formalidades o trámites correspondientes;
b).-Un derecho diario de almacenaje, por depósito de las encomiendas que no
hayan sido retiradas dentro del plazo de cinco días, contados desde la fecha de envío del correspondiente aviso al destinatario. Es facultativo para las Administraciones aumentar este plazo hasta quince días;
c).-Los derechos y servicios de aduana, en general y otros no postales, que establezca su legislación interna;
d).-La cantidad que corresponda por concepto de derecho consular, cuando no hubiera sido abonado previamente por el remitente.
ARTÍCULO VI.-Prohibición de otros gravámenes
Las encomiendas de que trata el presente Convenio no pueden ser gravadas con otros derechos que los establecidos precedentemente.
ARTÍCULO VII-Indemnizaciones
1.-Las indemnizaciones de que trata el artículo 36 del Convenio de Estocolmo se abonarán de conformidad con las prescripciones de ese artículo, en la forma siguiente:
a) Por las encomiendas hasta cinco kilos, veinticinco francos oro, como máximo, o su equivalente en dólares;
b) Por las encomiendas de más de cinco, hasta diez kilos, cincuenta francos oro, como máximo, o su equivalente en dólares.
2.-Para el pago de las indemnizaciones se tendrá en cuenta el valor de la encomienda, manifestado por el remitente en la declaración de Aduana a menos que ésta, al aforarla, rectificase lo declarado por aquél.
En ningún caso la indemnización podrá exceder del máximo establecido en el anterior inciso,
ARTÍCULO VIII.-Encomiendas pendientes de entrega
Fíjase en treinta días el plazo durante el cual deben mantenerse las encomiendas a disposición de los interesados en las oficinas de destino, pudiendo ampliarse hasta noventa días dicho plazo, por acuerdo de las Administraciones interesadas, en la inteligencia de que en todo caso, la devolución se hará sin previa consulta al remitente.
ARTÍCULO IX.-Declaraciones fraudulentas
En los casos en que se compruebe que los remitentes de una encomienda, por sí, o de acuerdo con los destinatarios declaren con falsedad, la calidad, peso o medida
del contenido, o por otro medio cualquiera traten de defraudar los intereses fiscales del país de destino, eludiendo el pago de los derechos de importación, ocultando objetos o declarándolos en forma tal que evidencien la intención de suprimir o reducir el importe de esos derechos, queda facultada la Administración interesada para disponer de esos envíos, conforme a sus leyes interiores, sin que tenga derecho el remitente ni el destinatario a su entrega, devolución o indemnización alguna.
ARTÍCULO X.-Encomiendas para segundos destinatarios
Los remitentes de encomiendas dirigidas a Bancos u otras entidades para entregar a segundos destinatarios, estarán obligados a consignar en las fajas o cubiertas de aquéllas, el nombre y dirección exacta de las personas a quienes estuvieran destinados estos envíos.
ARTÍCULO XI.-Encomiendas abandonadas o devueltas
Las encomiendas abandonadas o que devueltas no puedan ser entregadas a sus remitentes, serán vendidas por la Administración respectiva. Si el importe de la
venta fuere inferior al de los gastos con que estuviere gravada la encomienda, el déficit se repartirá por partes iguales entre las Administraciones de origen y destino.
ARTÍCULO XII.-Proposiciones durante el intervalo de las reuniones
El presente Convenio podrá ser modificado en el intervalo que medie entre los Congresos, siguiendo el procedimiento establecido en el capítulo III de la Convención Postal de Estocolmo. Para que tengan fuerza ejecutiva las modificaciones, deberán obtener;
1.-Unanimidad de sufragios si se trata de introducir nuevas disposiciones o de modificar el presente artículo y las de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7.
2.-Dos tercios de sufragios para modificar las demás disposiciones. ARTÍCULO XIII.-Equivalencias
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 4, inciso 2, se establece en el presente Convenio que cada país contratante, determinará la equivalencia legal de su moneda con respecto al dolar o al xxxxxx oro.
ARTÍCULO XIV.-Asuntos no previstos
1.-Todos los asuntos no previstos por este Convenio, serán regidos por las disposiciones de la Convención de Encomiendas Postales de Estocolmo y su Reglamento de Ejecución.
2.-Sin embargo, las Administraciones contratantes podrán ponerse de acuerdo y fijar otros detalles para la práctica del servicio.
3.-Se reconoce el derecho que los países contratantes tienen para conservar en vigor el procedimiento reglamentario adoptado para el cumplimiento de convenios que tengan entre sí, siempre que dicho procedimiento no se oponga a las disposiciones de este Convenio.
ARTÍCULO XV.-Vigencia y duración del Convenio
1.-El presente Xxxxxxxx comenzará a regir el primero de julio de mil novecientos veintisiete, y quedará en vigencia sin limitación de tiempo, reservándose cada una de las partes contratantes el derecho de denunciarlo mediante aviso dado por su Gobierno al de la República Oriental del Uruguay con un año de anticipación.
2.-El depósito de las ratificaciones se hará en la ciudad de México en el más breve plazo posible; se levantará un acta relativa al depósito de las ratificaciones de cada país, y el Gobierno de México remitirá, por la vía diplomática, una copia de dicha acta a los Gobiernos de los demás países signatarios.
3.-Quedan derogadas, a partir de la fecha en que éntre en vigor el presente Convenio, las estipulaciones del Convenio de Encomiendas sancionado en Buenos Aires el 15 de Septiembre de mil novecientos veintiuno.
4.-En caso de que el Convenio no fuere ratificado por uno o varios de los países contratantes, no dejará de ser válido para los países que lo hubieren ratificado.
En fé de lo resuelto, los Plenipotenciarios de los países enumerados subscriben el presente Convenio en México, D. F., a los nueve días del mes de Noviembre de mil novecientos veintiséis.
Por Argentina: Xxxx X. Xxxxx.
Por Bolivia: Xxxxxxx X. Xxxxxxx, Xxxx Xxxx Xxxxxx. Por Brasil: Xxxxxxx xx Xxxxx.
Por Colombia: Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx.
Por Xxxxx Rica: Xxxxx X. Xxxxxxx, Xxxx X. Xxxxxx.
Xxx Xxxx: Xxxx X. Xxxxxxx Xxxx, Xxxxx X. Xxxxx y Xxx, Xxxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxx.
Por Chile: Xxxxxxx Xxxxxxxx.
Por Dominicana: Xxxxxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxxxxx.
Por Ecuador: Xxxxxxx X. Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx. Por El Xxxxxxxx: Xxxxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx.
Por España: Xxxxx xx Xxxxx y Xxxxxxxx Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx. Por Estados Unidos de América: Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx X. Xxxxx.
Por Guatemala: Xxxxxx Xxxxxxxx X.
Por Honduras: Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxxxxx.
Por México: Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxx Xxxxxxxx, Xxxx X. Xxxxxx. Xxx Xxxxxx: Xxxx Xxxxxxx Xxxxx.
Por Paraguay: Xxxxxx Xxxxxxxx.
Por Perú: Xxxxxxx X. Xxxxxxx, Xxxxxx X. Xxxx. Por Uruguay: Xxxxx Xxxxxxx.
Convenio sobre Giros Postales
Celebrado entre Argentina, Bolivia, Colombia, Xxxxx Rica, Cuba, Chile, Dominicana, Ecuador, El Xxxxxxxx, España, Estados Unidos de América, Guatemala, Honduras, México, Panamá, Paraguay, Perú y Uruguay
Los subscritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países arriba mencionados, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 5 de la Convención Postal Universal de Estocolmo, convienen bajo reserva de ratificación, en establecer el Servicio de Giros, de acuerdo con las cláusulas siguientes:
ARTÍCULO I.-Objeto del Convenio
El Cambio de giros postales entre los países contratantes, cuyas Administraciones convengan en ejecutar este servicio, se regirá por las disposiciones del presente Convenio.
ARTÍCULO II.-Xxxxxx
El importe de los giros se expresará en la moneda del país de destino, sin embargo, las Administraciones quedan facultadas para adoptar de común acuerdo, otra moneda cuando así convenga a sus intereses.
ARTÍCULO III.-Condiciones para el cambio de los giros
El cambio de giros postales entre los países contratantes, se llevará a cabo por medio de listas, conforme al modelo -A" adjunto.
Cada Administración designará una Oficina de su país que será la encargada de formular dichas listas y de enviarlas a aquellas otras Oficinas que, para los mismos fines, designen las demás Administraciones.
ARTÍCULO IV.-Límite máximo de emisión
Las Administraciones de los países contratantes que convengan en establecer este servicio, se pondrán de acuerdo para fijar el límite máximo de los giros que cambien entre sí.
Sin embargo, los giros relativos al servicio de Correos, emitidos en franquicia de porte, en aplicación de las disposiciones del artículo VIII siguiente, podrán exceder del máximo fijado por cada Administración.
ARTÍCULO V.-Derechos de comisión
Cada Administración tendrá la facultad de fijar, siempre que sus intereses lo demanden, la cuota de comisión que deba percibir por los giros que emita con arreglo
al presente Xxxxxxxx, pero estará obligada a comunicar dicha cuota a las demás Administraciones, así como cualquier modificación que en la misma introduzca. Salvo acuerdo en contrario, el derecho de comisión pertenecerá por entero a la Administración remitente, no abonándose, por lo tanto, cantidad alguna en concepto de derechos de pago, a la Administración destinataria.
ARTÍCULO VI.-Endosos
Los países contratantes quedan autorizados para permitir en su territorio y con arreglo a su legislación interior, el endoso de los giros originarios de cualquier país.
ARTÍCULO VII.-Responsabilidad
Con sujeción a lo instituido en el artículo anterior, se responderá a los remitentes de la suma que envíen por medio de giros postales, hasta el momento en que éstos sean pagados a los destinatarios o endosatarios.
ARTÍCULO VIII.-Franquicia de derechos
Estarán exentos de todo derecho los giros relativos al Servicio de Correos, cambiados entre las Administraciones de Correos o entre las Oficinas dependientes de estas Administraciones, así como los giros de las Administraciones de Correos destinados a la Oficina Internacional de Montevideo y recíprocamente.
ARTÍCULO IX.-Plazo de validez de los giros
Salvo acuerdo en contrarío, todo giro postal será pagadero en el país de destino durante los doce meses siguientes al de su emisión.
El importe de todos los giros que no hayan sido pagados durante ese período de tiempo será acreditado en la primera cuenta de la Administración del país de origen, la cual procederá con arreglo a los reglamentos de su país.
ARTÍCULO X.-Cambio de dirección y reintegro de giros
1.-Cuando el remitente desee corregir un error en la dirección del destinatario, o que se le reintegre el importe de un giro postal, deberá solicitarlo de la Administración Central del país en que el giro haya sido emitido.
2.-En ningún caso se reintegrará el importe de un giro sin que se tenga la seguridad, obtenida de la Administración Central del país a donde el giro estuviere destinado, de que éste no ha sido pagado y de que dicha Administración autoriza expresamente el reintegro.
ARTÍCULO XI.-Aviso de pago
El remitente de un giro podrá obtener un aviso de pago extendido oficialmente por la Administración de destino, mediante una tasa equivalente a la de las cartas certificadas por concepto de aviso de recepción, y la cual percibirá en su solo provecho, la Administración de origen. Este aviso será transmitido directamente al Correo emisor para su entrega al interesado.
ARTÍCULO XII.-Reexpedición
Los giros no podrán ser reexpedidos a otro país distinto de aquél a que primitivamente estuvieren destinados.
ARTÍCULO XIII.-Legislación interior
Los giros postales que se cambien entre dos países estarán sujetos con respecto a su emisión y pago, a las disposiciones en vigor en el país de origen o
en el país de destino, según el caso, en lo concerniente a la emisión y pago de los giros postales interiores.
ARTÍCULO XIV.-Formación de las listas
1.-Cada Oficina de cambio comunicará a la oficina de cambio corresponsal, diariamente o en las fechas que de mutuo acuerdo se señalen, las cantidades recibidas en su país, para ser pagadas en el otro, haciéndose uso para ello del modelo -A" adjunto.
2.-Todo giro postal anotado en las listas llevará un número, que se denominará número internacional, comenzando cada año con el número 1. Las listas llevarán asimismo un número de orden, comenzando por el número 1, el 1° de cada año.
3.-Las Oficinas de cambio se acusarán mutuamente recibo de cada lista por medio de la primera lista siguiente, enviada en la dirección opuesta.
4.-Cualquier lista que faltare será reclamada inmediatamente por la Oficina de cambio que comprobase la falta. La Oficina de cambio remitente, en tal caso, enviará, lo antes posible, a la Oficina de cambio reclamante, un duplicado de la lista pedida, debidamente formalizado.
ARTÍCULO XV.-Comprobación y rectificación de las listas
Las listas serán revisadas cuidadosamente por la Oficina de cambio destinataria y corregidas cuando contengan simples errores.
Estas correcciones serán informadas a la Oficina de cambio remitente al acusar recibo de la lista en que se hubieran realizado.
Cuando las listas contengan otras irregularidades, la Oficina de cambio destinataria pedirá explicaciones a la Oficina de cambio remitente, la cual deberá informar en el plazo más breve posible. Entretanto se suspenderá la emisión de los giros postales interiores correspondientes a las mencionadas anotaciones irregulares.
ARTÍCULO XVI.-Conversión de los giros internacionales en giros interiores
1.-Al recibirse en una Oficina de cambio una lista de giros, con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, dicha Oficina procederá a extender giros
postales interiores a favor de los destinatarios, por las cantidades que en la moneda del país de pago, figuren en la lista, enviando seguidamente estos giros postales interiores a los destinatarios o a las Oficinas pagadoras, de acuerdo con los reglamentos vigentes en cada país para el pago de los giros.
2.-Los duplicados de giros postales, se expedirán solamente por la Administración de Correos del país pagador, de conformidad con su legislación interna y previa comprobación de que el giro no ha sido ni pagado al destinatario ni devuelto a su origen.
ARTÍCULO XVII.-Rendición y liquidación de cuentas
1.-Salvo arreglo en contrario, al final de cada trimestre una de las dos Administraciones correspondientes, designada por mutuo acuerdo, formulará una cuenta en que consten detalladamente:
a).-Los totales de las listas que contengan los pormenores de los giros emitidos en ambos países, durante el trimestre:
b).-Los totales de los giros que hubieren sido reintegrados a los remitentes, y c).-Los totales de los giros que hubieren caducado durante el trimestre.
2.-El haber de cada Administración se expresará en su moneda.
3.-El importe menor será convertido a la moneda del país acreedor, con arreglo al cambio medio del trimestre a que se refiera la cuenta.
4.-Esta cuenta extendida en doble ejemplar se enviará por la Administración que la haya formulado a la Administración correspondiente.
Si el saldo resultara a favor de esta Administración, se pagará uniendo a la
cuenta una letra a la vista sobre el país acreedor.
Si el saldo resultase a favor de la Administración que haya formulado la cuenta, el pago se llevará a cabo por la Administración deudora, en la forma indicada en el párrafo anterior al devolverse aceptada la cuenta.
5.-Para la formación de esta cuenta trimestral, se utilizarán los impresos "B", -C", -D" y -E", unidos al presente Convenio.
6.-También podrán entenderse las Administraciones para no efectuar conversiones sino para realizar la liquidación unilateralmente; es decir, para abonar cada Administración a la otra el importe total de los giros pagados por su cuenta En este caso, cada Administración habría de formular una cuenta trimestral.
ARTÍCULO XVIII.-Anticipos a buena cuenta
Cuando resultare que una de dos Administraciones correspondientes deba a la otra por cuenta de giros postales, un saldo que excede de 5,000 dólares o la equivalencia aproximada de esta cantidad en su propia moneda, la Administración deudora enviará,
a la mayor brevedad posible, a la otra, y como anticipo a buena cuenta, una cantidad aproximada al saldo de las cuentas de la liquidación trimestral a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO XIX.-Suspensión del servicio
Las Administraciones de los países contratantes podrán en circunstancias extraordinarias, suspender temporalmente, la emisión de giros postales y adoptar todas aquellas disposiciones que estimen convenientes para salvaguardar los intereses de las Administraciones y para evitar cualquier agio que por los particulares o comerciantes pudiera intentarse cometer por medio del servicio de giros.
La Administración que adopte alguna de las medidas aludidas en el párrafo anterior, deberá comunicarlo con toda urgencia a las Administraciones con quienes cambie giros postales.
ARTÍCULO XX.-Giros telegráficos
Las Administraciones contratantes podrán convenir el cambio de giros por telégrafo con arreglo a lo dispuesto por el Acuerdo de Estocolmo, relativo al servicio de giros.
ARTÍCULO XXI.- Aplcación de las disposiciones del acuerdo de la Unión Postal Universal
Las disposiciones del acuerdo de la Unión Postal Universal, relativo al cambio de giros postales así como de su Reglamento de Ejecución, serán aplicables al cambio de giros, objeto del presente Convenio, en cuanto no se opongan a sus cláusulas.
ARTÍCULO XXII.-Proposiciones durante el intervalo de las reuniones
El presente Convenio podrá ser modificado en el intervalo que medie entre los Congresos, siguiendo el procedimiento establecido en el capítulo III de la Convención Postal de Estocolmo. Para que tengan fuerza ejecutiva las modificaciones, deberán obtener:
1.-Unanimidad de sufragios, si se trata de introducir nuevas disposiciones o de modificar el presente artículo y las de los artículos 1, 2, 4, 5, 7, 8, 13, 17, 18,
19, 21 y 23.
2.-Dos tercios de sufragios para modificar las demás disposiciones. ARTÍCULO XXIII.-Vigencia y duración del Convenio
1.-El presente Convenio empezará a regir el primero de julio de mil novecientos
veintisiete, y quedará en vigencia sin limitación de tiempo, reservándose cada una de las partes contratantes el derecho de denunciarlo mediante aviso dado por su Gobierno al de la República Oriental del Uruguay con un año de anticipación.
2.-El depósito de las ratificaciones se hará en la ciudad de México en el más breve plazo posible; se levantará un acta relativa al depósito de las ratificaciones de cada país, y el Gobierno de México remitirá, por la vía diplomática, una copia de dicha acta a los Gobiernos de los demás países signatarios.
3.-Quedan derogadas, a partir de la fecha en que éntre en vigor el presente Convenio, las estipulaciones del Convenio de Giros Postales sancionado en Buenos Aires el 15 de Septiembre de mil novecientos veintiuno.
4.-En caso de que el Convenio no fuere ratificado por uno o varios de los países contratantes, no dejará de ser válido para los países que lo hubieren ratificado.
En fé de lo resuelto, los Plenipotenciarios de los países enumerados subscriben el presente Convenio en México, D. F., a los nueve días del mes de Noviembre de mil novecientos veintiséis.
Por Argentina: Xxxx X. Xxxxx.
Por Bolivia: Xxxxxxx X. Xxxxxxx, Xxxx Xxxx Xxxxxx. Por Brasil: Xxxxxxx xx Xxxxx.
Por Colombia: Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx.
Por Xxxxx Rica: Xxxxx X. Xxxxxxx, Xxxx X. Xxxxxx.
Xxx Xxxx: Xxxx X. Xxxxxxx Xxxx, Xxxxx X. Xxxxx y Xxx, Xxxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxx.
Por Chile: Xxxxxxx Xxxxxxxx.
Por Dominicana: Xxxxxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxxxxx.
Por Ecuador: Xxxxxxx X. Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx. Por El Xxxxxxxx: Xxxxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx.
Por España: Xxxxx xx Xxxxx y Xxxxxxxx Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx. Por Estados Unidos de América: Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx X. Xxxxx.
Por Guatemala: Xxxxxx Xxxxxxxx X.
Por Honduras: Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxxxxx.
Por México: Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxx Xxxxxxxx, Xxxx X. Xxxxxx. Xxx Xxxxxx: Xxxx Xxxxxxx Xxxxx.
Por Paraguay: Xxxxxx Xxxxxxxx.
Por Perú: Xxxxxxx X. Xxxxxxx, Xxxxxx X. Xxxx. Por Uruguay: Xxxxx Xxxxxxx.
II
TRATADOS QUE HAN TENIDO ALGUN TRAMITE DURANTE EL AÑO 1928 BOLIVIA
TRATADO DE EXTRADICIÓN, firmado en Santiago el 15 de Diciembre de 1910. Fué aprobado por el Congreso Nacional (oficio número 258, de 31 de Julio de 1928, de la Honorable Cámara de Diputados).-No hay noticia oficial de haber sido aprobado por el Congreso boliviano.
COLOMBIA
TRATADO DE ARBITRAJE ENTRE CHILE Y COLOMBIA subscrito en Bogotá el 16 de Noviembre de 1914; fué aprobado por el Congreso Nacional (oficio del Honorable Xxxxxx X.x 000, xx 0 xx Xxxxxxx de 1928); el Congreso de Colombia no se ha pronunciado sobre él.
ESPAÑA
TRATADO DE ARBITRAJE.-Aunque finiquitado dentro del año 1927, la formalidad de
su registro en la Secretaría de la Sociedad de las Naciones, se llevó a efecto el
00 xx Xxxx xx 0000.
XXXXXXX XXXXXX
TRATADO PARA LA SOLUCIÓN DE LAS DIFICULTADES QUE SURGIEREN ENTRE CHILE Y LOS
ESTADOS UNIDOS, firmado en Washington el 00 xx Xxxxx xx 0000.-Xx Xxxxxxxx xx xxx Xxxxxxx Xxxxxx designó los dos miembros de la Comisión Internacional, constituída de acuerdo con el artículo II de dicho Tratado, como se desprende de la siguiente comunicación de la Embajada de Chile en los Estados Unidos;
XXXXXXXX XX XXXXX
Xx 00.-00 xx Xxxxx xx 0000. Señor Xxxxxxxx:
Tengo el honor de insertar a continuación la versión castellana de una nota recibida en esta Embajada del Secretario de Estado, honorable Xxxxx X. Xxxxxxx, el 19 xx Xxxx de 1928: