LEY Nº 333 EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY Nº 333
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE
CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA XX
X X X:
ARTÍCULO 1º.- El impuesto de sellos para el año 1921, se pagará con arreglo a las siguientes prescripciones:
ARTÍCULO 2º.- Los actos, contratos, obligaciones e instrumentos de créditos sujetos a plazos que no excedan de noventa días, se extenderán en papel sellado, con sujeción a la siguiente escala de valores:
De $ 1 a $ 100 $ 0.15
De $ 101 a $ 200 $ 0.30
De $ 201 a $ 300 $ 0.45
De $ 301 a $ 400 $ 0.60
De $ 401 a $ 500 $ 0.75
De $ 501 a $ 600 $ 0.90
De $ 601 a $ 700 $ 1.05
De $ 701 a $ 800 $ 1.20
De $ 801 a $ 900 $ 1.35
De $ 901 a $ 1.000 $ 1.50
De un mil pesos arriba se usará el sello que represente el uno y medio por mil sobre el valor total de la obligación, debiendo considerarse como enteras las fracciones de mil.
Cuando el término de la obligación excediese de noventa días, se computará y se pagará tantas veces el valor de la escala, cuantos noventa días hábiles hubiese en aquel término, contándose las fracciones de noventa días por entero; pero, en ningún caso podrá exceder, el importe del sello, del (1%) uno por ciento, sobre el valor de la obligación; si ésta fuera a oro, se pagará el impuesto sobre su equivalente en moneda nacional de c/1, según el tipo que rija para el cobro de los derechos de la aduana, en el día en que se estipule.
En la misma proporción se computarán los términos de las obligaciones vencidas, como igualmente las multas que deben aplicarse de acuerdo con esta Ley.
ARTÍCULO 3º.- Para la aplicación de la escala de valores, se computará el año de 360 días solamente, o sean doce meses de 30 días, de manera que, en los contratos u obligaciones a plazos de meses o años, cada período de tres meses que contengan, se considerará como equivalente a noventa días.
ARTÍCULO 4º.- Las obligaciones cuyos plazos no excedan de treinta días serán extendidas en un sello que equivalga a la mitad del señalado en la escala.
ARTÍCULO 5º.- Los documentos que no tengan término fijo deberán ser extendidos en un sello que represente el uno por ciento de su valor.
ARTÍCULO 6º.- La primera foja de la copia de cualquier acto o contrato redactado en instrumento público, la primera de cualquier acto privado, en los que por naturaleza no deben expresar valores, se extenderá en sello de cinco pesos y las demás en sello de actuación.
No se considerará indeterminado el valor, cuando el contrato verse sobre transferencia, dación en pago, contribución y cesación de condominio de bienes raíces; en cuyo caso se pagará el impuesto sobre la avaluación del bien para la Contribución Territorial en el año en que se haga la operación.
En caso de permuta, se pagará el impuesto sobre el bien que resulte avaluado a mayor precio.
ARTÍCULO 7º.- En las obligaciones a término fijo, a que se refieren los artículos anteriores, no están comprendidos los contratos de compra venta de inmuebles, escrituras hipotecarias, cesión de derechos, contratos sociales ni concesiones hechas por el fisco a las Municipalidades para explotación de sus impuestos mediante arriendo o construcción de obras, en las cuales se usará el sello que corresponda según la escala, tan solo con relación al valor o capital, cualquiera que sea la época o forma de pago.
En las transacciones sobre bienes inmuebles situados dentro o fuera de la Provincia, que tengan por objeto transferir o constituir directamente derechos reales de dominio, condominio, hipoteca o antícresis, se pagará por el adquirente un impuesto del (5%o cinco por mil, a abonarse en la misma forma del artículo sexto, con exclusión del impuesto de la escala a que se refiere la primera parte de este artículo, sobre el precio en las ventas y demás operaciones; sobre la avaluación fiscal en las donaciones, y en los casos de permuta, sobre el bien que resulte avaluado a mayor precio, siempre que en todos los casos el precio exceda de cinco mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 8º.- En las enajenaciones de ganado vacuno y yeguarizo, el comprador, al solicitar en el sello de actuación el certificado de visación policial, abonará en sellos o estampillas, diez centavos moneda nacional por cabeza.
ARTÍCULO 9º.- En las fianzas, órdenes de pago, compra de ganados, xx xxxxxx u otras obligaciones contraídas en el interior o exterior de la Provincia, y pagaderos en ella, con exclusión de letras, vales y pagarés, podrá usarse indistintamente del sello o de la estampilla, sujetándose a la escala establecida en el artículo 2º, debiendo en ese caso, inutilizarse con la fecha de su otorgamiento.
ARTÍCULO 10º.- Cuando en los contratos de compra-venta se otorguen pagarés en sellos, por cuenta del precio, extendidos con sujeción a la escala establecida en esta Ley, la primera foja del testimonio se expedirá solamente, en el sello que corresponda a la cantidad pagada en efectivo, o en el de actuación, si aquellos documentos se firmasen por el precio total, circunstancia que el Escribano o el que haga sus veces, expresará en la escritura, so pena de cien pesos de multa. Se exceptúan las ventas de tierras públicas, en las que se firmarán letras que no son en sellos. Si estos mismos contratos se refiriesen a inmuebles hipotecados, cuyo importe deba ser imputado al precio de venta, se pagará el impuesto de sello sobre el valor total del precio en que ésta se realice, como si fuese al contado.
ARTÍCULO 11º.- Si en un solo acto se celebrasen varios contratos o se contrajeran diversas obligaciones, se usará solamente el sello que corresponda al contrato u obligación de mayor valor.
En los contratos de locación o sublocación, que determina pagos periódicos será el que corresponda al importe total, sea cual fuese el término, arreglado a la escala del artículo 2º, a la que también se adjuntarán las acciones o créditos y las cuentas con conformes.
Exceptúanse de este artículo los créditos negociables por endoso cuando éste se hiciere en el mismo sello del título.
ARTÍCULO 12º.- Corresponde el sello de diez centavos a toda gestión ante los Jueces xx Xxx, y a las copias expedidas por los mismos, siempre que el valor, objeto de aquellas, exceda de cincuenta pesos, así como las gestiones cuyo valor no pueda fijarse.
ARTÍCULO 13º.- Corresponde el sello de treinta centavos:
1º.- A los contratos, convenciones sobre salarios de empleados de comercio, capataces, peones, domésticos, empleados o agentes industriales, oficiales o aprendices de artes y oficios, las cartas de pago o finiquitos, recibos y demás resguardos privados, que se otorguen en documentos simples entre particulares o extinción o cancelación de sus obligaciones.
2º.- Cada foja de demanda y su actuación, ante la Justicia ordinaria en los juicios universales, en los casos de que el monto de lo demandado no exceda de cuatrocientos pesos y en las apelaciones de los Juzgados xx Xxx en general.
ARTÍCULO 14º.- Corresponde el sello de un peso:
1º.- A toda petición escrita o nominal que se presente a las oficinas dependientes del P. E. y de las Municipalidades; toda foja de anotación y reposición ante ellas y los testimonios en general que no tengan un valor especial determinado por esta Ley.
2º.- Cada foja de demanda, petición o escrito que se presente ante las autoridades judiciales, así como también las de actuaciones, reposición de los papeles que se presenten en juicio y las copias que se expidan.
3º.- Los boletos sobre muebles o semovientes de transacciones a plazos, xx xxxxxx del país y otros artículos de comercio a título de venta.
4º.- Los boletos de compra-venta de bienes raíces.
5º.- Los testimonios de cada una de las partidas de bautismo, matrimonio o defunción.
Todas las fojas de los protocolos de los Escribanos Públicos y de los especiales en que a falta de Escribanos actúen los Jueces xx Xxx.
ARTÍCULO 15º.- Corresponde el sello de dos pesos:
1º.- A la primera foja de los testimonios de escrituras, protocolización de instrumentos privados y de los públicos otorgados fuera de la Provincia, extendidos en el sello correspondiente.
2º.- Las peticiones de inscripción en la matrícula de Comerciantes, contratos de Sociedad, Corredores y Rematadores. En la de Martillero, o Corredores, el impuesto se pagará por cada uno de los solicitantes aunque se propongan ejercer su profesión en sociedad.
3º.- Los certificados que se expidan en los Ministerios del Gobierno para la legalización de autos o documentos para el extranjero, y autentificaciones administrativas o judiciales de documentos para dentro y fuera de la Provincia.
4º.- La primera foja de los inventarios.
5º.- Los permisos para edificar que se soliciten de las Comisiones Municipales.
6º.- Los boletos de pesas y medidas expedidas por las mismas.
7º.- La primera foja de todo testimonio de protesto, protesta, cancelación o carta de pago.
8º.- Las transferencias de marcas y señales.
9º.- La primera foja de los testimonios de poderes especiales y de las sustituciones de los mismos, sea que se extiendan ante Escribano Público o Juzgados xx Xxx.
10º.- La primera foja del título de habilitación de edad.
11º.- La primera foja del título de tutela o curatela.
ARTÍCULO 16º.- Corresponde el Sello en cinco pesos:
1º.- A la primera foja de testimonios de poderes generales y sustituciones de los mismos, sean que se extiendan ante Escribano Público o Jueces xx Xxx.
2º.- La primera foja de las propuestas que se presenten al P. E. y a las Comisiones Municipales en las licitaciones de obras y provisiones.
3º.- La primera foja de los contratos sin valor determinado que contengan precios unitarios.
ARTÍCULO 17º.- Corresponde el sello de diez pesos:
1º.- A la primera foja de las concesiones relativas a merced o de cualquier otra gracia concedida por ley o decreto del P. E. en su caso.
2º.- La primera foja de las copias de los contratos con los particulares sobre colonización, inmigración y obras públicas.
3º.- La carátula de los testamentos cerrados, y la primera foja de los testamentos por acto público, y las de protocolización de los ológrafos y especiales y las demás fojas en sello de actuación.
ARTÍCULO 18º.- Las copias de los contratos de cualquier naturaleza, expedidas por mandato judicial, serán extendidas en sello de actuación de un peso moneda nacional.
ARTÍCULO 19º.- Por inscripción de la matrícula respectiva de los diplomas expedidos a médicos, farmacéuticos, dentistas, flebótomos, parteras, se pagará, en cada caso, la suma de veinte pesos moneda nacional por derecho de sello.
Igual impuesto pagarán los dependientes idóneos, en el ramo de farmacia, por los certificados de competencia que les expida el Consejo de Higiene.
Por los diplomas que expidan las autoridades de la Provincia a escribanos y agrimensores; por las matrículas y visación o revalidación de los mismos, expedidos fuera de la Provincia, se abonará, en cada caso, la suma de cien pesos en sellos o estampillas.
ARTÍCULO 20º.- Por inscripción en la matrícula respectiva de abogados, ingenieros, arquitectos y agrimensores, expedidos por facultades nacionales, se pagarán veinte pesos moneda nacional en sellos o estampillas.
Para la visación o revalidación de diplomas expedidos por escuelas provinciales de derecho, se pagará doscientos pesos en sellos o en estampillas.
ARTÍCULO 21º.- Por autorización a médicos con diplomas extranjeros, no revalidados que el Consejo de Higiene dé, para curar en aquellos pueblos en que no hubiesen médicos, se pagará doscientos pesos moneda nacional en estampillas, por una sola vez.
ARTÍCULO 22º.- La primera foja de toda solicitud de concesión de vías férreas, instituciones de crédito, establecimientos industriales y fabriles, etc., que importe la obtención de cualquier clase de privilegio y cuyo otorgamiento corresponda a la Legislatura de la Provincia, será extendida en sello de doscientos pesos m/n.
ARTÍCULO 23º.- La primera foja de toda concesión autorizada por leyes de carácter general, se hará en sello de quinientos pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 24º.- Se extenderá, según la escala, la primera foja de los documentos otorgados por el P. E. y por las Comisiones Municipales, a compradores de tierras fiscales y suertes de chacras y xxxxxxx xx xxxxx en los pueblos.
ARTÍCULO 25º.- Los administradores, síndicos, contadores, tutores, albaceas, curadores, árbitros o peritos en juicios, abonarán en sellos o estampillas, que serán inutilizados por los respectivos secretarios, el dos por ciento sobre sus honorarios, los que serán abonados dentro xxx xxxxxxx día de consentido el auto; so pena de no darse curso al juicio, debiendo el Juez de la causa, en tal situación, ordenar sin más trámite, se haga efectivo el pago del impuesto, con el recargo consiguiente establecido ene l artículo 39º.
ARTÍCULO 26º.- En los expedientes en que no se consten honorarios estimados, el Juez de la causa hará la regulación a los efectos del pago del impuesto a que se refiere el artículo anterior, aún en aquellos casos en que se haga especial renuncia de los mismos.
ARTÍCULO 27º.- Los boletos de marcas y señales se extenderán en el sello correspondiente y con arreglo a la ley de la materia.
ARTÍCULO 28º.- En aquellas escrituras en que las partes no solicitaren testimonio de ellas, el Escribano o Xxxx xx Xxx autorizante exigirá el pago del impuesto con arreglo a la escala, el cual se hará efectivo en estampillas que se agregarán al pie de la escritura, inutilizándose con la rúbrica del autorizante.
Cuando se expidiesen copias de escrituras en estas condiciones se hará en papel de actuación.
ARTÍCULO 29º.- La primera foja de los testimonios de actos o contratos celebrados por dos o más personas, se extenderá en el sello que corresponda, con arreglo a la escala, salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 7º, y las demás, en sello de actuación.
ARTÍCULO 30º.- Cuando se presente en juicio copia simple de documentos privados, fueren ellos transcriptos y no se exhiban los originales en el sello legal, o no se demuestre que ellos fueron extendidos en sellos, se pagará la multa que corresponda con arreglo a las prescripciones de esta Ley.
ARTÍCULO 31º.- La primera foja de las diligencias de mensuras o remensuras en el expediente original, será escrita o repuesta con un sello de veinte y cinco centavos por cada kilómetro cuadrado de superficie o fracción, y las demás fojas en sello de actuación, no pudiendo tramitarse, ante ninguna autoridad, el expediente que no llene esta condición, siendo responsable, por diez veces el valor del impuesto, más la reposición, el Escribano o empleado público que lo hiciere.
ARTÍCULO 32º.- La aceptación de toda denuncia de tierras fiscales, se extenderá en el expediente original, en sello de dos pesos por cada un millón de metros cuadrados o fracción.
ARTÍCULO 33º.- El permiso de alambrado se extenderá en el sello que corresponda a razón de un peso por cada mil metros o fracción que exceda de quinientos metros.
ARTÍCULO 34º.- En todo expediente sobre denuncia de tierras fiscales que se tramite ante el Gobierno, ya sea por compra, o por indemnización, la resolución definitiva, se extenderá en un sello cuyo importe será estimado a razón de dos pesos, por mil pesos, o fracción que no baje de quinientos pesos sobre el valor de la tierra enajenada, permutada o entregada en indemnización.
ARTÍCULO 35º.- Todo Escribano Secretario que tuviese en su oficina expedientes terminados sin haberse hecho la reposición de los sellos correspondientes dentro de los diez días de haber sido ordenada por el Juez, dará aviso inmediatamente a su superior, por medio de un certificado en el mismo expediente, a los efectos del artículo 38º, so pena de ser obligado, el que así no lo hiciere, a la reposición con el duplo del valor de los sellos respectivos, por la primera vez, y otro tanto por cada reincidencia.
ARTÍCULO 36º.- Los Jueces, secretarios, defensores de oficio y demás funcionarios o representantes legales, con autorización judicial, podrán actuar en papel común, con cargo de reposición, que se mandará hacer a quien corresponda, bajo la pena de pagar como multa, el duplo del impuesto, si ella no se verificase en el término de tres días.
ARTÍCULO 37º.- Quedan exceptuados del impuesto de sellos:
1º.- Las gestiones de empleados, solicitando pago de sueldos devengados.
2º.- Las gestiones de cobro cuyo monto no exceda de cien pesos moneda nacional.
3º.- Las gestiones tendientes a comprobar los requisitos necesarios para obtener excepción al servicio militar.
4º.- Las gestiones de personas pobres, declaradas tales por autoridades competentes, así como las actuaciones para obtener la declaratoria de pobreza, sin perjuicio de la reposición correspondiente si no procediese dicha declaratoria.
5º.- Las gestiones por cobro de pensiones y subvenciones adeudadas dentro y fuera de la Provincia.
6º.- La defensa en representación de los encausados, o en libertad bajo fianza.
7º.- Las solicitudes o gestiones judiciales de las sociedades de beneficencia o de aquellas instituciones que estuviesen exceptuadas por una ley especial.
8º.- Las solicitudes ante Poderes Públicos que importen solamente el ejercicio de un derecho político.
9º.- El recurso de habeas corpus, en todas sus tramitaciones; pero con cargo de reposición que deberá hacerlo el peticionante, si se le negare el recurso, o la autoridad respectiva si el habeas corpus procediera.
10º.- Las gestiones administrativas de la Dirección General de Escuelas u otras autoridades escolares y de las municipalidades.
11º.- Los empleados que, en cumplimiento de la disposición del artículo 6º de la Constitución, se vieran obligados a recurrir a los Tribunales.
12º.- El testimonio de las fianzas a favor xxx Xxxxx.
13º.- Los cheques que la Tesorería General y los Habilitados de las Oficinas Públicas giren contra los Bancos sobre sus respectivos depósitos, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Nacional de Sellos.
14º.- Las partidas de nacimientos, a los efectos de la matrícula escolar o enrolamiento.
ARTÍCULO 38º.- El papel sellado será pagado siempre por quien presente los documentos u origine las actuaciones.
ARTÍCULO 39º.- No se dará curso a solicitud, documento o petición que no esté en el sello correspondiente, sin que se satisfaga previamente su importe y el de la multa, que se hará efectiva en diez veces el valor del sello, en la persona que haya presentado la solicitud, documento o petición, quedando a salvo su derecho de repetición por lo que corresponda proporcionalmente a los demás firmantes.
Si estuviese en sello menor, se abonará la diferencia calculándose la multa sobre ésta.
ARTÍCULO 40º.- Los Secretarios de los Tribunales Superiores y los de Primera Instancia, no actuarán en papel común, y los diligenciamientos efectuados ante los Juzgados, en cumplimiento de comisiones dadas por el Superior, no serán agregadas a los autos, sin previa reposición por los interesados.
El actuario que no cumpliese con esta disposición, será obligado a la inmediata reposición por su cuenta.
ARTÍCULO 41º.- Queda autorizado el P. E. para nombrar expendedores de papel sellado, abonando una comisión que no exceda del 4%.
ARTÍCULO 42º.- Todo documento extendido en papel común que no tenga enmiendas en su fecha, plazo o cantidad, podrá hacerse sellar con el sello correspondiente, en el término de treinta días de firmado en la Capital, y de sesenta días en la campaña; si fuera firmado fuera de la Provincia, pero que debe ser cumplido en ella, podrá hacerse sellar, hasta cinco días antes del vencimiento de su plazo, y si no lo tuviese, dentro de tres meses de la fecha de su otorgamiento.
ARTÍCULO 43º.- Cuando surja una cuestión sobre la clase de papel sellado o estampilla que xxxx usarse, decidirá la autoridad ante la cual se inicie o funde, siempre que a ella corresponda la solución del asunto, con audiencia verbal o escrita del Ministerio Fiscal, o en su defecto del Contador General o Receptor.
ARTÍCULO 44º.- Toda foja de papel sellado tendrá a la izquierda un margen igual a la quinta parte de su ancho; y a la derecha otro de cinco milímetros, siendo prohibido escribir sobre el campo de los sellos y en los márgenes, bajo pena de una multa del duplo del valor del sello.
ARTÍCULO 45º.- En todos los casos de ordenarse la reposición de fojas por haberse actuado en papel común, de acuerdo con las prescripciones de la presente Ley, no se detendrá el curso del juicio, debiendo exigirse la reposición por vía de apremio e incidente separado.
ARTÍCULO 46º.- No se aceptará en juicio ningún recibo que no sea otorgado con arreglo a esta Ley, sin que previamente sea abonada, por quien la presente, la multa que corresponde al firmante y aceptante.
Si tres días después de notificada al interesado una resolución que imponga multa de las establecidas por esta Ley, no se efectuase el pago, se procederá al cobro por la vía de apremio, con intervención Fiscal.
ARTÍCULO 47º.- En el primer mes de puestos en circulación los nuevos valores, podrá cambiarse el papel sellado y estampillas del año anterior, que no estuviesen en las condiciones del artículo 48º.
Los valores que se presenten serán cambiados por otros de igual valor u otros de valores equivalentes.
ARTÍCULO 48º.- Durante el año podrá cambiarse el sellado por otro de igual valor, pagándose cinco centavos por cada sello, siempre que no tenga firma, rúbrica, raspaduras, que no hayan sido diligenciados y que la hoja en blanco se encuentre entera.
ARTÍCULO 49º.- Los Escribanos y los que en ese carácter actúen en asuntos que para su tramitación requieran el uso de papel sellado, pondrán la nota rubricada “corresponde” o “no corresponde”, según el caso, en cada nota o documento que se les presente; igual nota pondrán en los protocolos o testimonios que expidan, sin que por ello puedan cobrar derecho alguno. Los Secretarios pondrán la nota de “Corresponde” a los documentos de fuera de la Provincia, con excepción de los extranjeros que se repondrán en el papel de actuación.
ARTÍCULO 50º.- Los Escribanos de Registro, de Actuaciones, Secretario y Jueces xx Xxx, están obligados a admitir la inspección de los Inspectores xx Xxxxxx Fiscales, en lo referente a los actos en que, según la Ley, deberá usar papel sellado y estampillas.
En caso de obstrucción o resistencia, la Inspección xx Xxxxxx u oficina respectiva requerirá del Juez competente la correspondiente orden de allanamiento, a fin de que dichos Inspectores puedan dar cumplimiento a su misión.
Estampillas
ARTÍCULO 51º.- Los Escribanos Públicos pondrán, al pie de cada escritura que extiendan y autoricen en sus protocolos, una estampilla de sesenta centavos que inutilizarán con su rúbrica o su sello.
ARTÍCULO 52º.- Los Jueces no rubricarán cuadernos para los protocolos de los Escribanos, sin previo certificado de la Contaduría General, en la capital, y los Receptores xx Xxxxxx en los Departamentos, en que consten que los anteriores de dichos protocolos tengan las estampillas correspondientes, bajo pena de pagar la reposición y multa establecida en esta Ley.
ARTÍCULO 53º.- Los abogados, procuradores, administradores, síndicos, contadores, tutores, albaceas o cualquier otro mandatario, salvo en causa propia, de su esposa e hijos, que se presenten ante cualquier autoridad, usarán en cada escrito una estampilla de un peso los primeros como tales o mandatarios, y de cincuenta centavos los siguientes, cuando el monto de la gestión exceda de cuatrocientos pesos moneda nacional. No excediendo de esta suma, usarán estampillas de cincuenta centavos los primeros y de veinticinco centavos los demás.
Las mismas estampillas se usarán en toda acta que se labre en los juicios verbales ante los Jueces de Primera Instancia, no debiendo pagarse más de una vez este impuesto, aunque la audiencia se suspenda por cualquier causa.
En las causas de los pobres, declarados tales en juicio, así como en toda defensa en el fuero criminal o correccional, no se usará estampilla alguna.
ARTÍCULO 54º.- Todo recibo de dinero cuyo importe alcance a cincuenta pesos, deberá llevar una estampilla de cinco centavos.
Cuando los recibos llevasen la estampilla que les corresponda por esta Ley, no se exigirá reposición en papel sellado. Cuando se trate de recibos en los que la ley no exija el uso de estampillas, tampoco se exigirá la reposición en papel sellado.
ARTÍCULO 55º.- Los Escribanos Secretarios inutilizarán con su rúbrica las estampillas en los escritos presentados en juicio, y en los documentos administrativos, o en los recibos privados, serán inutilizados con la rúbrica de los interesados.
ARTÍCULO 56º.- Todas las personas que estando obligadas a usar estampillas no lo hicieren, en casos establecidos por esta Ley, serán pasibles de la multa en la forma y proporción establecida en el artículo 39º.
ARTÍCULO 57º.- El Tesorero General y los Receptores, podrán, en caso de agotarse el papel sellado, habilitar papel común con estampilla, equivalente al valor del sello, inutilizándolas con su rúbrica y el sello de la oficina respectiva.
A falta de estampillas se usará el papel sellado del valor equivalente, debiendo la autoridad o funcionario respectivo, hacer constar bajo su firma que el sello suple a las estampillas.
ARTÍCULO 58º.- En todo documento que no sea escritura pública que no esté expedido en el sello correspondiente, cada uno de los firmantes, con excepción de los testigos, pondrán las estampillas que con arreglo a la escala corresponda.
ARTÍCULO 59º.- Los agrimensores, en las diligencias que suscriban, pondrán una estampilla de cincuenta centavos por cada kilómetro cuadrado o fracción en las propiedades rurales; de cinco pesos, en los de agricultura y urbanas, por cada suerte xx xxxxxx o solar, siendo de treinta centavos por cada una de éstas en la delineación de pueblos o colonias, y mientras no se haya cumplido esta disposición, los Secretarios no pasarán a despacho las diligencias así presentadas, bajo responsabilidad de hacerlo el actuario con la multa establecida en el artículo 39º.
ARTÍCULO 60º.- Llevarán la estampilla de veinte pesos, la primera foja de los libros de comercio, la primera foja de los libros de recetario de los farmacéuticos sobre cada quinientas páginas, salvo los copiadores de cartas, en los que se hará efectivo, por cada quinientos folios, debiendo los recetarios ser visados por los Inspectores xx Xxxxxx Fiscales, sin perjuicio de la visación que corresponda al Consejo de Higiene.
ARTÍCULO 61º.- Los Jueces no rubricarán los libros de comercio que estén sin la estampilla a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 62º.- Todo el que usare estampillas de menor valor que el designado por la Ley, pagará la diferencia, más la multa determinada en el artículo 39º.-
Disposiciones Penales
ARTÍCULO 63º.- El total de las penas pecuniarias que impongan los Jueces, las autoridades administrativas y policiales se abonarán en papel sellado.
ARTÍCULO 64º.- Los Bancos y casas de comercio en general, en cuyas carteras se encontraren pagarés, conformes, a plazos que no estuviesen extendidos en el papel sellado correspondiente, pagarán el décuplo de la diferencia si estuvieren en el sello menor del que corresponda y el décuplo del valor del sellado en que debió ser extendido el pagaré, si en papel común.
ARTÍCULO 65º.- Los empleados y funcionarios públicos que contravengan lo dispuesto en los artículos 12º, 13º, 14º, 15º, 16º y 17º, pagarán una multa igual al valor del sellado o estampilla que corresponda usarse en cada caso.
ARTÍCULO 66º.- Los Escribanos y Oficiales Públicos que extendieren diligencias en contravención a la presente Ley, cuando no estuvieren fijadas expresamente, incurrirán en las mismas penalidades de los particulares que hayan presentado, otorgado o firmado, y en caso de reincidencia, serán además, suspendidos de oficio o empleo, por el término que se deja al arbitrio del Juez o autoridad que corresponda.
ARTÍCULO 67º.- Los Escribanos que formalicen protestos de documentos que no se hallen extendidos en el papel sellado correspondiente, están obligados a retenerlos en su poder y no dar copia del protesto hasta que el interesado abone la multa en Tesorería o Receptoría respectiva, so pena de cumplirla el Escribano que así no procediese.
ARTÍCULO 68º.- En caso de disconformidad con lo establecido por la ley respecto a la aplicación de multas, podrá reclamarse ante la autoridad que deba aplicarla, debiendo sustanciarse con la intervención del Ministerio Fiscal, o en su defecto, del Contador General o Receptor, y la resolución que recaiga será inapelable.
ARTÍCULO 69º.- Todo actuario que tuviese en su poder expedientes terminados sin haber hecho la reposición de sellos correspondientes, en el término de dos meses, que será el máximum de tiempo para el efecto, será suspendido en su oficio o empleo.
ARTÍCULO 70º.- Las entradas provenientes de multas o recargos establecidos por esta Ley, serán adjudicadas al Consejo Superior de Educación, como renta escolar.
ARTÍCULO 71º.- El P. E. reglamentará la presente Ley.
ARTÍCULO 72º.- Comuníquese al P. E.
Sala de sesiones de la H. Legislatura. Corrientes, Diciembre 29 de 1920.