LAUDO ARBITRAL
LAUDO ARBITRAL
Bogotá, D.C., Mayo, Veintiocho (28) de Dos mil nueve (2009)
Agotado el trámite arbitral, y estando dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal de Arbitramento a proferir el Laudo que pone fin al proceso arbitral seguido entre COMPAÑÍA MANUFACTURERA MANISOL S.A. (en adelante la “Parte Convocante” o “Manisol”), por una parte, y XXXXX S.A. y GLG
S.A. (en adelante conjuntamente la “Parte Convocada”), por la otra.
CAPÍTULO I.- EL PROCESO A.- ANTECEDENTES
A.1.- CLAUSULAS COMPROMISORIAS
1.- Mediante el contrato de Concesión entre GLG S.A. y Compañía Manufacturera MANISOL S.A. (sin número) de fecha 2 xx Xxxxx de 2.004, se pactó en la cláusula DECIMA NOVENA: “ARBITRAMENTO: Toda controversia o diferencia relativa a este contrato, y a su ejecución y liquidación se resolverá en principio por acuerdo entre las partes que lo suscriben, y dado el caso si no se llegara a un arreglo directo entre estas se resolverá por un Tribunal de Arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., que se sujetará a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil y el Código de Comercio de acuerdo a las siguientes reglas: 1.- El tribunal estará integrado por un árbitro. 2.- La organización interna del tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., Y a falta de estas, por las determinadas por el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de la misma ciudad. 3.- El tribunal decidirá en derecho. 4.- El tribunal funcionará en Bogotá D.C.”
2.- Mediante el Contrato de Concesión entre GLG S.A. y Compañía Manufacturera MANISOL S.A. No. 30 del 30 de Diciembre de 2005 se pactó en la cláusula DECIMA NOVENA: “ARBITRAMENTO: Toda controversia o diferencia relativa a este contrato y a su ejecución y liquidación se resolverá en principio por acuerdo entre las partes que lo suscriben, y dado el caso si no se llegara a un arreglo directo entre estas se resolverá por un Tribunal de Arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., que se sujetará a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, y el Código de Comercio de acuerdo a las siguientes reglas: 1.- El Tribunal estará integrado por un árbitro. 2.- La organización interna del tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por: La Cámara de Comercio de Bogotá D.C. Y a falta de estas, por las determinadas por el centro de arbitraje y conciliación mercantiles de la Cámara de Comercio de la misma ciudad. 3.- El tribunal decidirá derecho. 4.- El tribunal funcionará en Bogotá D.C.”
3.- Mediante Contrato de Concesión entre RAMAL S.A. y Compañía Manufacturera MANISOL S.A. No. 101 del 15 xx Xxxxx de 2.006 se pactó en la cláusula DECIMA NOVENA: “ARBITRAMENTO: Toda controversia o diferencia relativa a este contrato, y a su ejecución y liquidación se resolverá en principio por acuerdo entre las partes que lo suscriben, y dado el caso si no se llegara a un arreglo directo entre éstas se resolverá por un Tribunal de Arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., que se sujetará a loo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, y el Código de Comercio de acuerdo a las siguientes reglas: 1.- El tribunal estará integrado por un árbitro. 2.- La organización interna del tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. Y a faltas de estas, por las determinadas por el centro rearbitraje y
conciliación mercantiles de la Cámara de Comercio de la misma ciudad. 3.- El tribunal decidirá en derecho. 4.- El Tribunal funcionará en Bogotá D.C.”
A.2.- LOS CONTRATOS QUE DIERON LUGAR AL PROCESO
Los contratos que dieron lugar a este proceso arbitral son:
- “CONTRATO DE CONCESIÓN No. 101 DE RAMAL S.A. XXXXX 00 X XXXXXXX S.A.” suscrito el 00 xx xxxxx xx 0000 xxxxx Xxxxx X.X. y Manisol S.A.;
- “CONTRATO DE CONCESIÓN No. 30 DE GLG S.A. Y COMPAÑÍA MANUFACTURERA MANISOL S.A.” suscrito el 30 de diciembre de 2005 entre G.L.G. S.A. y Manisol S.A.; y
- “CONTRATO DE CONCESIÓN - COMPAÑÍA MANUFACTURERA MANISOL S.A. – G.L.G. S.A.” suscrito el 2 xx xxxxx de 2004 entre G.L.G.
S.A. y Manisol S.A.
A.3.- PARTES PROCESALES
Las partes son personas jurídicas, regularmente constituidas y han acreditado en legal forma su existencia y representación, mediante los documentos que en relación con cada una obran en el expediente:
PARTE CONVOCANTE: COMPAÑÍA MANUFACTURERA MANISOL S.A.,
sociedad comercial anónima de carácter privado, con domicilio en la ciudad de Manizales, constituida y existente de conformidad con las leyes de la República de Colombia, mediante escritura pública No. 4.730 el 28 de octubre de 1968 de la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá, representada legalmente por el señor Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, todo lo cual se acredita en el proceso mediante el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Manizales.
PARTE CONVOCADA:
RAMAL S.A., sociedad comercial anónima de carácter privado, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., constituida y existente de conformidad con las leyes de la República de Colombia, mediante escritura pública No. 2.731 del 19 de septiembre de 1991 de la Notaría Treinta del Círculo de Bogotá, representada legalmente por el señor Xxxx Xxxxxx Xxxx, en su calidad de depositario provisional, todo lo cual se acredita en el proceso mediante el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá.
G.L.G. S.A., sociedad comercial anónima de carácter privado, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., constituida y existente de conformidad con las leyes de la República de Colombia, mediante escritura pública No. 0009 del 5 de enero de 1988 de la Notaría Treinta del Círculo de Bogotá, representada legalmente por el señor Xxxx Xxxxxx Xxxx, en su calidad de depositario provisional, todo lo cual se acredita en el proceso mediante el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá.
A.4.- CAPACIDAD
Ambas partes, en su condición de personas jurídicas válidamente constituidas y legalmente existentes, tienen capacidad para transigir.
A.5.- PACTO ARBITRAL
Los contratos que dieron origen a la controversia a dirimir por el presente Tribunal de Arbitramento contenían las cláusulas compromisorias transcritas en el acápite
A.1. de esta providencia.
A.6.- ÁRBITROS
El 29 xx xxxx de 2008 fue designado, mediante sorteo público llevado a cabo por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el doctor Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx como árbitro único para la integración de este Tribunal de Arbitramento, quien previamente informado por el referido Centro de Arbitraje, manifestó su aceptación dentro del término legal. En la misma fecha fue designado al doctor Xxxx Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx como árbitro suplente.
A.7.- LAUDO EN DERECHO, LUGAR DE FUNCIONAMIENTO, DURACIÓN DEL PROCESO
En virtud de estipulación expresa contenida en el pacto arbitral, el laudo deberá proferirse en derecho, el lugar de funcionamiento del Tribunal será la ciudad de Bogotá, en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de esta ciudad (en adelante “el Centro de Arbitraje”). Al no establecer las partes el término de duración del proceso, éste será de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, conforme a lo dispuesto por el Artículo 103 de la Ley 23 de 1991 y el Artículo 14 del Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje, teniendo en cuenta las suspensiones solicitadas por las partes o por sus apoderados durante el transcurso del mismo.
B.- TRAMITE INICIAL
B.1.- INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL
1. El día 00 xx xxxx xx 0000, xx Xxxxxxxx Manufacturera Manisol S.A., por conducto de apoderado especial, solicitó la convocatoria de este Tribunal de Arbitraje mediante memorial contentivo de la demanda.
2. Mediante comunicaciones del 19 xx xxxx de 2008 dirigidas por el Centro de Arbitraje a la Parte Convocante, a su apoderado judicial y a los representantes legales de las sociedades que conforman la Parte Convocada, se invitó al sorteo público de designación de Árbitros para el 29 xx xxxx de 2008.
3. El día 29 xx xxxx de 2008 se llevó a cabo el sorteo público de designación de Xxxxxxxx, en el curso del cual fue designado como árbitro principal el doctor Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx y como árbitro suplente al doctor Xxxx Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx.
4. El Centro de Arbitraje mediante comunicación de 29 xx xxxx de 2008, informó al doctor Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx acerca de su designación como árbitro, quien aceptó dentro del término previsto en el Artículo 10 del Decreto 2279 de 1989.
5. Previa convocatoria por parte del Centro de Arbitraje al árbitro único, a las partes y a sus apoderados judiciales, el 27 xx xxxxx de 2008, en presencia del árbitro único, de los apoderados judiciales de las partes y del representante del Centro de Arbitraje, se dio inicio a la audiencia de instalación. En el transcurso de la audiencia se profirió el Auto No 1 por medio del cual se declaró legalmente instalado el Tribunal; se designó como Secretario al doctor Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx; se fijó como lugar de
funcionamiento y Secretaría la Sede Salitre del Centro de Arbitraje; el doctor Xxxxxxxx Xxxxxxxx manifestó expresamente no tener ningún impedimento para conocer de este trámite arbitral; se reconoció personería a los doctores Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxx y Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxx como apoderados judiciales de la Parte Convocante y Convocada, respectivamente; y se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la Nación para informarle de la instalación de este Tribunal, todo lo cual consta en el Acta No 1 del 27 xx xxxxx de 2008.
B.2.- TRÁMITE INICIAL
6. Mediante Auto proferido el 5 xx xxxxxx de 2008 el Tribunal se declaró competente para conocer del trámite que con anterioridad a la sentencia C- 1038 de 2002 de la Corte Constitucional, correspondía a los Centros de Arbitraje, sin perjuicio de lo que se decida al respecto en la primera audiencia de trámite. En virtud de esta misma providencia, se admitió la demanda presentada por la Parte Convocante y se ordenó correr traslado de la misma a la Parte Convocada.
7. Mediante escrito presentado en la sede de la Secretaría del Tribunal el 21 xx xxxxxx de 2008, encontrándose dentro del término legal oportuno, la Parte Convocada contestó la demanda presentada por la Convocante.
8. El 21 xx xxxxxx de 2008, dentro del término legal oportuno, fue recibido en la Secretaría del Tribunal un escrito mediante el cual la Parte Convocada presentó demanda de reconvención.
9. Mediante Auto proferido el 1º de septiembre de 2008 se admitió a trámite la demanda de reconvención formulada por la Parte Convocada y se corrió traslado de la misma a la Parte Convocante por el término de 10 días.
10. El 8 de septiembre de 2008 fue recibido en la Secretaría del Tribunal, dentro del término procesal oportuno, un memorial de la Parte Convocante mediante el cual procedió a contestar la demanda de reconvención.
11. Mediante fijación en lista el 16 de septiembre de 2008, se corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas por las partes frente a la demanda inicial y a la demanda de reconvención.
12. El 18 de septiembre de 2008, fue recibido en la Secretaría del Tribunal un memorial de la Parte Convocante mediante el cual descorrió el traslado de las excepciones de mérito propuestas frente a la demanda inicial.
13. Mediante Auto proferido por el Tribunal el 22 de septiembre de 2008 se decretaron las sumas a cargo de las partes por concepto de honorarios y gastos del proceso, las cuales fueron canceladas dentro del término legal.
B.3.- AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
El 22 de octubre de 2008 se dio inicio a la audiencia de conciliación, en presencia de los representantes legales y los apoderados de las partes, en el curso de la cual, las partes solicitaron al Tribunal la suspensión de la audiencia con el propósito de buscar fórmulas de arreglo, la cual, en consecuencia, fue continuada el 6 de noviembre de 2008, fecha en la cual las partes sometieron a consideración del Tribunal un acuerdo conciliatorio parcial, el cual previamente analizado por el Tribunal, fue aprobado mediante Auto proferido en la misma audiencia.
B.4.- PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE
El 6 de noviembre de 2008, se dio inicio a la Primera Audiencia de Trámite, en presencia de los apoderados de las partes, en el curso de la cual, el Tribunal mediante Auto asumió competencia para conocer y decidir en derecho sobre las pretensiones formuladas en la demanda por la Parte Convocante, sobre las pretensiones formuladas por la Parte Convocada en la demanda de reconvención, así como sobre las excepciones planteadas por cada parte frente a estas. Finalmente, en la misma audiencia, el Tribunal procedió a decretar las pruebas del proceso, con lo cual se declaró terminada la Primera Audiencia de Trámite.
C.- EL DESARROLLO DEL PROCESO
Las pruebas decretadas por el Tribunal se practicaron en su totalidad.
Mediante providencia proferida por el Tribunal el 10 xx xxxxx de 2009, habiéndose evacuado la totalidad de las pruebas decretadas por el Tribunal, éste procedió a citar a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, lo cual se llevó a efecto en audiencia que se celebró el 16 xx xxxxx de 2009, en la cual los apoderados de las partes expusieron oralmente sus alegaciones y presentaron un resumen escrito de las mismas. En la misma audiencia, el Tribunal dispuso citar a las partes para la presente Audiencia de Fallo.
Surtidas en legal forma todas las etapas procesales del arbitramento, encuentra el Tribunal que se halla dentro del término legal para proferir el presente laudo, habida cuenta que el plazo de seis (6) meses contados a partir de la Primera Audiencia de Trámite de que dispone para ello, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley 23 de 1991 y en el Artículo 14 del Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje, comenzó a correr en la fecha en que culminó la Primera Audiencia de Trámite, el 6 de noviembre de 2009 (Acta No. 6), habiendo sido suspendidos los términos por solicitud conjunta de las partes, así: entre los días 2 de diciembre de 2008 y 22 de enero de 2009, ambos inclusive (Acta No. 8); y entre el 17 xx xxxxx y el 19 xx xxxx de 2009, ambos inclusive (Acta No. 10), para un total de 83 días comunes de suspensión de términos.
D.- PRESUPUESTOS PROCESALES
Antes de entrar a decidir sobre el fondo, el Tribunal advierte que en el presente proceso se reúnen a cabalidad los presupuestos procesales, es decir, los requisitos indispensables para la validez del proceso, para poder así proferir un laudo de mérito.
En efecto, de los documentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal, aparece:
Ambas partes, en su condición de personas jurídicas válidamente constituidas y legalmente existentes, tienen capacidad para transigir sobre las materias objeto de la controversia y para someterlas a la decisión del Tribunal de Arbitramento.
Las pretensiones formuladas por la Parte Convocante en la demanda, las pretensiones formuladas por la Parte Convocada en la demanda de reconvención, así como las excepciones planteadas por las partes frente a éstas son susceptibles de transacción, por lo cual es procedente su conocimiento y decisión mediante proceso arbitral.
Por tratarse de un arbitramento en derecho, las partes comparecen al proceso arbitral representadas por abogados.
E.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN
E.1.- LA DEMANDA DE LA PARTE CONVOCANTE
E.1.1.- Pretensiones de la demanda
Mediante apoderado especial, debidamente reconocido por el Tribunal dentro del proceso, la Parte Convocante solicita al Tribunal despachar favorablemente las siguientes pretensiones, contenidas en la demanda:
“3.1. Conformar Tribunal de arbitramento compuesto por un árbitro, nombrado por sorteo de la lista que para el efecto tiene la Cámara de Comercio de Bogotá, conforme a lo pactado en los contratos de concesión de espacio suscritos entre las Sociedades RAMAL S.A. y MANISOL S.A. y GLG S.A. y MANISOL S.A., de
acuerdo con la cláusula DECIMO NOVENA de los mismos.
3.2. Convocar y por tanto citar a las Sociedades RAMAL S.A. y GLG S.A., con domicilio principal en Bogotá D.C., y representada para el efecto por el depositario provisional, que hace las veces de representante legal, señor XXXX XXXXXX XXXX. o quien haga sus veces, con el objeto de dirimir las controversias suscitas y a las que alude los Hechos de este escrito.
3.3. Que RAMAL S.A. y GLG S.A., deben pagar a Compañía Manufacturera Manisol S.A., los siguientes valores, por concepto de errónea liquidación en la contraprestación pactada en los contratos de concesión de espacio, suscrito entre las Sociedad Convocadas y la Sociedad convocante:
3.3.1. La suma de SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA PESOS ($66.416.830) por concepto de mero capital.
3.3.2. Los intereses moratorios a la tasa máxima liquidada sobre la suma anterior, y contados desde el día treinta xx xxxxx de dos mil ocho (fecha en que se dio por terminados los contratos) y hasta el día en que se produzca el pago total de la obligación del numeral 3.3.1.
3.3.3. Que se condena (sic) en costas y agencias en derecho a las Sociedades convocadas, RAMAL S.A. y GLG S.A.”
E.1.2.- Fundamentos de la demanda
Como fundamento de sus pretensiones, la Parte Convocante expuso los siguientes hechos que se transcribe en su integridad a continuación:
“2.1. El treinta de diciembre de dos mil cinco, la Sociedad RAMAL S.A. y la Sociedad COMPAÑÍA MANUFACTURERA MANISOL S.A., suscribieron un contrato de concesión de espacio, sobre un local comercial que tiene la Sociedad RAMAL S.A., particularizado como Local 1.13 y 2.13 del centro comercial Unicentro en la ciudad de Bogotá, en la carrera 00 Xx. 000-00.
2.2. La concesión hacía relación a la autorización que otorgaba RAMAL S.A., a MANISOL S.A. para que ocupara un área específica en los Locales 1-13 o 2-13 y comercializar calzado y elementos afines CALZADO BATA.
2.3. Se pactó una comisión como contraprestación en los siguientes términos: CLAUSULA TERCERA: PRECIO: LA CONCESIONARIA pagará a LA EMPRESA como contraprestación por la concesión que se pacte en este contrato la suma equivalente al veinte por ciento (20%) de las ventas en efectivo o el veinte y cuatro punto cinco (24.5%) para las ventas realizadas con tarjeta de crédito del total de
los recaudos mensuales por concepto de la venta de bienes y servicios de LA CONCESIONARIA.
2.4. Se acordó igualmente el sistema de recaudos, en los siguientes términos: CLAUSULA CUARTA: SISTEMA DE RECAUDOS: LA EMPRESA realizará diariamente el recaudo total del valor de las ventas efectuadas por LA CONCESIONARIA y suministrará una relación de dichos recaudos dentro de los diez (10) días calendario siguientes al mes de haberse causado los mismos.
2.5. Se pactó el sistema de reembolso en los siguientes términos: CLAUSULA QUINTA: SISTEMAS DE REEMBOLSO: LA EMPRESA en el último día calendario de cada mes, efectuará el corte de recaudos de LA CONCESIONARIA y le reembolsará a ésta el monto de dicho recaudo, previa la deducción pactada a favor de LA EMPRESA en la cláusula tercera del presente contrato y los impuestos y retenciones en la fuente que las leyes autoricen para este tipo de operación, el día veinte (20) del mes siguiente a la fecha xx xxxxx que se consagra en la presente cláusula.
2.6. El treinta de diciembre de dos mil cinco, La Sociedad GLG S.A. y la Sociedad COMPAÑÍA MANUFACTURERA MANISOL S.A., suscribieron un contrato de concesión de espacio, sobre un local comercial que tiene dado en arrendamiento a la Sociedad GLG S.A., ubicado en Bogotá D.C. en la calle 00 Xx. 00-00.
2.7. La concesión hacía relación a la autorización que otorgaba GLG S.A., a MANISOL S.A., para que ocupara un área específica del local al que alude el numeral 2.6. anterior, para (sic) comercializara calzado y elementos afines CALZADO BATA.
2.8. Se pactó una comisión como contraprestación en los siguientes términos: CLAUSULA TERCERA: PRECIO: LA CONCESIONARIA pagará a LA EMPRESA como contraprestación por la concesión que se pacte en este contrato la suma equivalente al veinte por ciento (20%) de las ventas en efectivo o el veinte y cuatro punto cinco (24.5%) para las ventas realizadas con tarjeta de crédito del total de los recaudos mensuales por concepto de la venta de bienes y servicios de LA CONCESIONARIA...
2.9. Se acordó igualmente el sistema de recaudos, en los siguientes términos: CLAUSULA CUARTA: SISTEMA DE RECAUDOS: LA EMPRESA realizará diariamente el recaudo total del valor de las ventas efectuadas por LA CONCESIONARIA y suministrará una relación de dichos recaudos dentro de los diez (10) días calendario siguientes al mes de haberse causado los mismos.
2.10. Se pactó el sistema de reembolso en los siguientes términos: CLAUSULA QUINTA: SISTEMAS DE REEMBOLSO: LA EMPRESA en el último día calendario de cada mes, efectuará el corte de recaudos de LA CONCESIONARIA y le reembolsará a ésta el monto de dicho recaudo, previa la deducción pactada a favor de LA EMPRESA en la cláusula tercera del presente contrato y los impuestos y retenciones en la fuente que las leyes autoricen para este tipo de operación, el día veinte (20) del mes siguiente a la fecha xx xxxxx que se consagra en la presente cláusula.
2.11. Posteriormente entre las mismas partes, es decir RAMAL S.A., GLG S.A. y MANISOL S.A., se pactó también otras dos concesiones de espacio, en iguales términos contractuales que las anteriores, en el municipio de Santiago de Cali.
2.12. Las Sociedades RAMAL S.A. y GLG S.A., a la fecha, hacen parte de la denominada LISTA XXXXXXX, y por lo tanto, las mismas se encuentran intervenidas por el Gobierno Nacional, y es la DIRECCION NACIONAL DE
ESTUPEFACIENTES quien las está administrando por intermedio del señor XXXXXXXXXXX PROVISIONAL, en su calidad de representante legal.
2.13. La forma del pago de la contraprestación se realizó de manera normal, sin embargo, de un momento a otro, en la forma como se pactó las fechas del pago de la contraprestación, las Sociedades RAMAL S.A. y GLG S.A., a través de sus funcionarios contables, y casi coetáneo con la toma de posesión de las Empresas convocadas por parte de Dirección Nacional de Estupefacientes y de la apertura de las dos últimas dos concesiones en Santiago de Cali, empezaron a realizar los pagos erróneamente, es decir, no descontando el porcentaje en la forma pactada, esto es, 20% o 24.5% sobre las ventas en efectivo o el veinticuatro punto cinco (24.5%) para las ventas realizadas con tarjeta de crédito del total de los recaudos mensuales por concepto de la venta de bienes y servicios de LA CONCESIONARIA..., sino amañadamente, descontado el 20 o 24.5% (según el medio de pago), pero de las ventas brutas, es decir, incluyendo para efectos de la contraprestación, el valor del IVA del producto, cuando lo correcto y en un entendimiento apenas lógico y sano, se refiere al porcentaje de las ventas totales, PERO OBVIAMENTE DEDUCIENDO EL IVA, porque este rubro, no hace parte del valor de la mercadería, sino que es un impuesto nacional, en cuantía del 16%; así las cosas, por vía de ejemplo, a un par de zapatos, que para el público costaba
$116.000, (es decir, $100.000 del valor del producto más $16.000, que corresponde al IVA del 16% con el que está gravado el calzado) las Sociedades Convocadas, descontaban el 20 o 24.5%, no sobre la suma de $100.000, que se entiende, es el valor de la venta, sino sobre $116.000, cosa que a todas luces resulta absurdo y descarado.
2.14. Una vez detectado que la contraprestación no se estaba pagando tal cual era, se requirió a las Convocadas, a través del señor XXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, contador público, quien en Manisol S.A., se desempeña como Jefe de Contabilidad Almacenes.
2.15. Las convocadas, en múltiples reuniones, pero sin las personas, con capacidad decisoria, argumentaban que “así se pactó” es decir que era sobre el valor de la venta total, incluyendo IVA, cosa que a todas luces resulta injusto para Manisol S.A., ilegal y torcidamente entendida a favor de las Convocadas.
2.16. Sin embargo, la relación comercial se siguió manteniendo, pero siempre, dejando claro que no se estaba de acuerdo con la forma de la liquidación de la contraprestación.
2.17. Adicional a lo anterior, las Sociedades CONVOCADAS RAMAL S.A. y GLG S.A., en forma unilateral, y por fuera del contrato, se ingeniaron dos situaciones anómalas para el ingreso de MANISOL S.A. en las concesiones, pero, en sentido contrario, “felicidad en ingreso para las Convocadas” y las explico:
2.17.1. En los días que RAMAL S.A. y GLG S.A. consideraba (sic) a su juicio, jugoso, realizaba (sic) descuentos del 10% adicional al 20 o 24.5% según el caso para funcionarios de RAMAL S.A. y GLG S.A. que estuvieren cumpliendo años, sobre las mercaderías objeto de concesiones, entre ellas, las de MANISOL S.A.: este descuento adicional tampoco estaba autorizado por MANISOL S.A., ni se encontraba dentro del texto del contrato que unía a las partes.
2.17.2. En los días que RAMAL S.A. y GLG S.A. consideraba (sic) a juicio, jugoso, realizaba (sic) descuentos del 20% para los denominados “DIAS ESTELARES”, sobre las mercaderías objeto de concesiones, entre ellas las de MANISOL S.A.: este descuento adicional estaba autorizado verbalmente por XXXXXXX S.A. en cuantía del 10%.
2.18. Según cuadro excel en CD con las fórmulas matemáticas del caso, la sumatoria total de lo ilegalmente retenido por XXXXX S.A. Y GLG S.A. a MANISOL S.A., y que deberá reintegrar junto con sus intereses moratorios a la tasa máxima autorizada, es la suma de $66.416.830, que corresponde a: (i) diferencia pagada RAMAL S.A. y GLG S.A. a MANISOL S.A. por concepto de contraprestación, más el 10% adicional, y descontado a Manisol S.A., por concepto de “cumpleaños de funcionarios”.
Ejemplo tomado del CD que se adjunta para mejor comprensión:
Para marzo de 2008, en la concesión del Centro Comercial Galerías en Bogotá, las cifras fueron del siguiente orden:
(i) Cumpleaños: Según las convocadas, fue del orden de $297.900, que equivale al 80% del valor real xxx xxxxxxx, de los cuales, el valor real de Manisol, sería $372.375. A su vez, las convocadas, debieron reintegrar a Manisol S.A., la suma de $74.475, que corresponde al 20% de esa cifra. Las convocadas, solo reintegran la suma de $59.580 de los $74.475. Finalmente la diferencia entre estos valores ($74.475 y $59.580) es de $14.895.
(ii) Días estelares: Según las convocadas, fue del orden de $2.989.300, que equivale al 80% del valor real xxx xxxxxxx, de los cuales, el valor real de Manisol, sería de $3.736.625. A su vez, las convocadas debieron reintegrar a Manisol S.A., el 10% del citado valor que corresponde a la suma de
$373.672. Y sólo reintegraron el 10% de $2.989.300 que equivale a
$298.930. Finalmente la diferencia entre estos valores ($373.672 y
$298.930) es de $74.732, que es la suma que por vía de ejemplo se pide en este Tribunal.
(iii) Contraprestación, si el pago es en efectivo: Según las Convocadas, facturaron $14.628.710 (IVA INCLUIDO), de los cuales las Convocadas, descontaron el 20% de dicho valor, esto es, $2.925.742 (se reitera, IVA INCLUIDO); por lo tanto la venta de MANISOL S.A., sin IVA, es del orden de los $12.610.956 y sobre este valor, era que debía descontarse la comisión pactada para pagos en efectivo, del 20% es decir, la suma de $2.522.191. Finalmente la diferencia de lo adeudado por Las Convocadas a la Convocante es la suma de $403.550.
(iv) Contraprestación, si el pago se efectuó con tarjetas de crédito: Según las Convocadas, facturaron $8.373.000 (IVA INCLUIDO), de los cuales las Convocadas, descontaron el 24.5% de dicho valor, esto es, $2.051.385 (se reitera, IVA INCLUIDO); por lo tanto la venta de MANISOL S.A., sin IVA, es del orden de los $7.218.103, y sobre este valor, era que debía descontarse la comisión pactada para pagos con tarjetas de crédito, del 24.5%, es decir, la suma de $1.768.435. Finalmente la diferencia de lo adeudado por las Convocadas a la Convocante, es la suma de $282.949.
Recapitulando: Para los items (i, ii, iii, y iv) el total adeudado por Las convocantes (sic) a la Convocada (sic), para meros efectos de “ejemplo” en la concesión del Centro Comercial Galerías Bogotá, en el mes xx xxxxx de 2008, es la suma de
$776.127, que adeuda Las Convocantes (sic) a la Convocada (sic), por mala liquidación en la contraprestación pactada.
2.18. El valor adeudado por las Convocantes (sic) a la Convocada (sic), tomó tal magnitud que la Administración de Manisol S.A., utilizó varios medios, tratando de enderezar la relación comercial, a su original pacto y utilizó varios mecanismos amigables y directos, así:
2.18.1. Envió a Bogotá, a la sede social de las Convocadas, al Contador Público, XXXX XXXXXX XXXXXXX, adscrito al Departamento de Contabilidad Almacenes,
en su calidad de Jefe, a que se reuniera con las Convocadas, soportes en mano y conciliaran la cuenta: resultado, pérdida del viaje.
2.18.2. Escribió a través del suscrito, al depositario provisional de las Convocadas, informándole del riesgo que corría en su calidad, por una interpretación mañosa y acomodada de funcionarios contables de las Convocadas: resultado: guardó silencio.
2.18.3. Viajó el Suscrito a Bogotá, directamente a hablar con el depositario provisional sobre el asunto de la comunicación por mí enviada: resultado: estaba el documento en el departamento jurídico de las Convocadas para dar respuesta: resultado, no respuesta.
2.18.4. Finalmente MANISOL S.A., envió comunicación suscrita por el Representante Legal, dando por canceladas las 4 concesiones de espacio, reservándose el derecho de solicitar la convocatoria de Tribunal de Arbitramento, para que decidiera lo pertinente, en relación con la constante petición de liquidar conforme, la contraprestación.
2.19. Agotado el medio directo de conciliación se hace necesario utilizar el de la citación a Tribunal de Arbitramento, el cual se pactó dentro de los contratos en los siguientes términos:
CLAUSULA DECIMA NOVENA - ARBITRAMENTO: Toda controversia o diferencia relativa a este contrato, y a su ejecución y liquidación se resolverá en principio por acuerdo entre las partes que lo suscriben, y dado el caso si no se llegara a un arreglo directo entre éstas se resolverá por un Tribunal de Arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., que se sujetará a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, y el Código de Comercio de acuerdo a las siguientes reglas:
1.- El Tribunal estará integrado por un árbitro.
2.- La organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., y a falta de estas, por las determinadas por el centro de arbitraje y conciliación mercantiles de la Cámara de Comercio de la misma ciudad.
3.- El Tribunal decidirá en derecho.
4.- El Tribunal funcionará en Bogotá D.C.”
E.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y PROPOSICIÓN DE EXCEPCIONES
La Parte Convocada contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas en ésta. Igualmente, en la contestación de la demanda, la Parte Convocada se pronunció sobre los hechos expuestos por la Convocante, negando unos, aceptando otros, total o parcialmente y formulando aclaraciones o pronunciamientos relativos a ellos e invocando excepciones frente a las pretensiones.
E.3.- LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN DE LA PARTE CONVOCADA
E.3.1.- Pretensiones de la demanda de reconvención
Mediante apoderado especial, debidamente reconocido por el Tribunal dentro del proceso, la Parte Convocada solicita al Tribunal despachar favorablemente las siguientes pretensiones, contenidas en la demanda de reconvención:
“I. DECLARACIONES
PRIMERA: Que se declare que la sociedad COMPAÑÍA MANUFACTURERA
MANISOL S.A. no ha cancelado a la sociedad G.L.G. S.A. el valor total que le corresponde por concepto de la contraprestación pactada en el contrato de concesión número 30 celebrado entre las mismas partes el día 30 de diciembre de 2005.
SEGUNDA: Que se declare que la sociedad LA COMPAÑÍA MANUFACTURERA MANISOL S.A. no ha cancelado a la sociedad G.L.G. S.A. el valor de la contraprestación que les corresponde por concepto de los descuentos de días estelares y cumpleaños de clientes y empleados que le fueran reconocidos en virtud del contrato de concesión No. 30 del 30 de diciembre de 2005.
TERCERA: Que se declare que la sociedad LA COMPAÑÍA MANUFACTURERA MANISOL S.A. no ha cancelado a la sociedad RAMAL S.A. el valor de la contraprestación que les corresponde por concepto de los descuentos de días estelares y cumpleaños de clientes y empleados que le fueran reconocidos en virtud del contrato de concesión No. 101 del 15 xx xxxxx de 2006.
CUARTA: Que como consecuencia de las declaraciones PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA, se declare que la sociedad COMPAÑÍA MANUFACTURERA MANISOL S.A. está obligada al pago de intereses moratorios que deben reportar las sumas impagadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 884 del Código de Comercio, desde el momento en que debían cancelarse y hasta el día en que proceda el pago efectivo de los mismas.
CUARTA: Que se declare que los contratos de concesión No. 101 del 15 xx xxxxx de 2006 y No. 30 del 30 de diciembre de 2005 celebrados entre LA COMPAÑÍA MANUFACTURERA MANISOL S.A. y las sociedades RAMAL S.A. Y G.L.G. S.A.
no han sido liquidados por las partes.”
“IV. PRETENSIONES
Una vez efectuadas las declaraciones de que trata el numeral I. de la presente DEMANDA DE RECONVENCIÓN, respetuosamente solicito al Honorable Tribunal de arbitramento, se sirva proferir las siguientes condenas:
PRIMERA: Condenar a la sociedad COMPAÑÍA MANUFACTURERA MANISOL
S.A. a PAGAR a la sociedad G.L.G. S.A. la suma $18.557.068.oo DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SESENTA Y OCHO PESOS MCTE; valor que corresponde a la diferencia de la contraprestación pactada en el contrato de concesión No. 30 del 30 de diciembre de 2005, que por error en las liquidaciones mensuales se verificó durante los meses de enero, febrero, xxxxx, xxxxx, mayo, xxxxx, xxxxx, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, y a los meses de enero, febrero, xxxxx, xxxxx, mayo, xxxxx, xxxxx, agosto, septiembre y octubre del año 2007; más los intereses moratorios que causen las sumas anteriores, liquidados a la tasa establecida en el Artículo 884 del Código de Comercio, desde la fecha en que la obligación se hizo exigible y hasta el día en que se haga efectivo el pago, de acuerdo al siguiente valor y fecha de vencimiento:
COMISIÓN | COMISIÓN | DIFERENCIA | FECHA | |
COBRADA | SOBRE RECAUDO | PAGO | ||
ENERO /06 | 5.741.904 | 6.660.609 | 918.705 | Febrero 23-06 |
FEBRERO /06 | 4.574.684 | 5.306.633 | 731.949 | Abril 18-06 |
MARZO /06 | 3.400.399 | 3.944.463 | 544.064 | Abril 27-06 |
ABRIL /06 | 5.558.153 | 6.447.457 | 889.304 | Mayo 16-06 |
MAYO /06 | 4.375.526 | 5.075.610 | 700.084 | Junio 15-06 |
JUNIO /06 | 4.728.202 | 5.484.714 | 756.512 | Xxxxx 00-00 |
XXXXX /00 | 5.662.004 | 6.567.924 | 905.920 | Agto 28-06 |
AGOSTO /06 | 4.415.199 | 5.121.979 | 706.480 | Septiembre 22-06 |
SEPTIEMBRE /06 | 3.953.608 | 4.586.186 | 632.578 | Octubre 17-06 |
OCTUBRE /06 | 4.284.188 | 4.969.658 | 685.470 | Noviembre 20-06 |
NOVIEMBRE /06 | 4.098.905 | 4.754.730 | 655.825 | Diciembre 4 y13- 06 |
DICIEMBRE /06 | 10.623.140 | 12.322.842 | 1.699.702 | Diciembre 00 x 00-00 |
XXXXX /00 | 4.086.552 | 4.740.400 | 653.848 | Febrero 15-07 |
FEBRERO /07 | 3.412.415 | 3.958.982 | 546.567 | Marzo 20-07 |
MARZO /07 | 3.919.871 | 4.547.050 | 627.179 | Abril 19-07 |
ABRIL /07 | 4.857.532 | 5.634.737 | 777.205 | Mayo 16-07 |
MAYO /07 | 5.412.601 | 6.278.617 | 866.016 | Junio 19-07 |
JUNIO /07 | 6.814.706 | 7.905.059 | 1.090.353 | Xxxxx 00-00 |
XXXXX /00 | 7.375.252 | 8.555.293 | 1.180.041 | Agosto 21-07 |
AGOSTO /07 | 6.665.548 | 7.732.036 | 1.066.488 | Octubre 18-07 |
SEPTIEMBRE /07 | 5.671.345 | 6.578.528 | 907.183 | Octubre 23-07 |
OCTUBRE /07 | 6.347.482 | 7.363.079 | 1.015.597 | Noviembre 22-07 |
TOTAL COMISIÓN SIN COBRAR | $18.557.068 | Diciembre 10-07 |
SEGUNDA: Condenar a la sociedad COMPAÑÍA MANUFACTURERA MANISOL
S.A. a PAGAR a la sociedad G.L.G. S.A. la suma de 4.154.610.oo CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ PESOS MCTE; valor que corresponde a la contraprestación pactada en el contrato de concesión No. 30 del 30 de diciembre de 2005, por concepto de los descuentos de días estelares y cumpleaños de clientes y empleados de los meses enero de 2006 hasta el mes xx xxxxx de 2008; más los intereses moratorios que causen las sumas anteriores, liquidados a la tasa establecida en el Artículo 884 del Código de Comercio, desde la fecha en que la obligación se hizo exigible y hasta el día en que se haga efectivo el pago, de acuerdo a los siguientes valores y fechas de vencimiento:
G.L.G. S.A
CIA. MANUFACTURERA MANISOL
VALOR | COMISIÓN | FECHA | |
REINTEGRADO | 20.00% | PAGO | |
ENERO /06 | 281,931 | 56,386 | Febrero 23-06 |
FEBRERO /06 | 805,732 | 161,146 | Abril 18-06 |
MARZO /06 | 446,308 | 89,262 | Abril 27-06 |
ABRIL /06 | 888,271 | 177,654 | Mayo 16-06 |
MAYO /06 | 698,022 | 139,604 | Junio 15-06 |
JUNIO /06 | 401,353 | 80,271 | Xxxxx 00-00 |
XXXXX /00 | 1,525,620 | 305,124 | Agto 28-06 |
AGOSTO /06 | 221,327 | 44,265 | Septiembre 00- 00 |
XXXXXXXXXX /00 | 906,267 | 181,253 | Octubre 17-06 |
OCTUBRE /06 | 981,986 | 196,397 | Noviembre 20- 06 |
NOVIEMBRE /06 | 714,965 | 142,993 | Diciembre 4 y13- 06 |
DICIEMBRE /06 | 1,273,439 | 254,688 | Diciembre 15 y 26-06 |
ENERO /07 | 240,681 | 48,136 | Febrero 15-07 |
RAMAL S.A. Chipichape
FEBRERO /07 | 601,172 | 120,234 | Marzo 20-07 |
MARZO /07 | 1,006,991 | 201,398 | Abril 19-07 |
ABRIL /07 | 328,034 | 65,607 | Mayo 16-07 |
MAYO /07 | 818,646 | 163,729 | Junio 19-07 |
JUNIO /07 | 1,230,428 | 246,086 | Xxxxx 00-00 |
XXXXX /00 | 2,024,629 | 404,926 | Agosto 21-07 |
AGOSTO /07 | 244,698 | 48,940 | Octubre 18-07 |
SEPTIEMBRE /07 | 1,174,512 | 234,902 | Octubre 23-07 |
OCTUBRE /07 | 868,267 | 173,653 | Noviembre 22- 07 |
NOVIEMBRE /07 | 553,720 | 110,744 | Diciembre 10-07 |
DICIEMBRE /07 | 1,741,153 | 348,231 | Enero 21-08 |
ENERO /08 | 104,300 | 20,860 | Febrero 15-08 |
FEBRERO /08 | 356,890 | 71,378 | Marzo 14-08 |
MARZO /08 | 333,710 | 66,742 | Abril 16-08 |
TOTAL COMISIÓN SIN COBRAR | 4,154,610 | 0 |
TERCERA: Condenar a la sociedad COMPAÑÍA MANUFACTURERA MANISOL
S.A. a PAGAR a la sociedad RAMAL S.A. la suma de $7.846.510.oo SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIEZ PESOS MCTE valor que corresponde a la contraprestación pactada en el contrato de concesión No. 101 del 15 xx xxxxx de 2006, por concepto de los descuentos de días estelares y cumpleaños de clientes y empleados de los meses diciembre de 2006 hasta el mes xx xxxxx de 2008; más los intereses moratorios que causen las sumas anteriores, liquidados a la tasa establecida en el Artículo 884 del Código de Comercio, desde la fecha en que la obligación se hizo exigible y hasta el día en que se haga efectivo el pago, de acuerdo a los siguientes valores y fechas de vencimiento:
CIA. MANUFACTURERA MANISOL
VALOR | COMISIÓN | FECHA | |
REINTEGRADO | 20,00% | PAGO | |
NOVIEMBRE /06 | |||
DICIEMBRE /06 | 1.059.494 | 211.899 | Diciembre 26-06 |
ENERO /07 | 137.385 | 27.477 | Febrero 16-07 |
FEBRERO /07 | 355.975 | 71.195 | Marzo 7-07 |
MARZO /07 | 542.015 | 108.403 | Abril 19-07 |
ABRIL /07 | 155.425 | 31.085 | Mayo 17-07 |
MAYO /07 | 540.600 | 108.120 | Junio 19-07 |
JUNIO /07 | 620.379 | 124.076 | Xxxxx 00-00 |
XXXXX /00 | 1.046.504 | 209.301 | Sept 20-07 |
AGOSTO /07 | 178.540 | 35.708 | Octubre 18-07 |
SEPTIEMBRE /07 | 600.885 | 120.177 | Noviembre 1-07 |
OCTUBRE /07 | 526.706 | 105.341 | Noviembre 26-07 |
NOVIEMBRE /07 | 188.248 | 37.650 | Diciembre 15-07 |
DICIEMBRE /07 | 710.166 | 142.033 | Diciembre 26-07 |
ENERO /08 | 13.000 | 2.600 | Febrero 15-08 |
FEBRERO /08 | 138.284 | 27.657 | Marzo 26-08 |
MARZO /08 | 144.764 | 28.953 | Abril 17-08 |
TOTAL COMISIÓN SIN COBRAR | 1.391.674 |
RAMAL S.A. Unicentro Cali CIA. MANUFACTURERA MANISOL
VALOR | COMISIÓN | FECHA | |
REINTEGRADO | 20,00% | PAGO | |
NOVIEMBRE /06 | 0 | 0 | |
DICIEMBRE /06 | 1.148.524 | 229.705 | Diciembre 26-06 |
ENERO /07 | 105.436 | 21.087 | Febrero 16-07 |
FEBRERO /07 | 431.006 | 86.201 | Marzo 7-06 |
MARZO /07 | 545.440 | 109.088 | Abril 19-07 |
ABRIL /07 | 135.330 | 27.066 | Mayo 17-07 |
MAYO /07 | 453.150 | 90.630 | Junio 19-07 |
JUNIO /07 | 1.011.629 | 202.326 | Xxxxx 00-00 |
XXXXX /00 | 940.440 | 188.088 | Septiembre 20-07 |
AGOSTO /07 | 285.240 | 57.048 | Octubre 18-07 |
SEPTIEMBRE /07 | 645.305 | 129.061 | Noviembre 1-07 |
OCTUBRE /07 | 437.810 | 87.562 | Noviembre 26-07 |
NOVIEMBRE /07 | 295.870 | 59.174 | Diciembre 15-07 |
DICIEMBRE /07 | 951.770 | 190.354 | Diciembre 26-07 |
ENERO /08 | 13.400 | 2.680 | Febrero 15-08 |
FEBRERO /08 | 200.260 | 40.052 | Marzo 26-08 |
MARZO /08 | 173.150 | 34.630 | Abril 17-08 |
TOTAL COMISIÓN SIN COBRAR | 1.554.752 | 0 |
RAMAL S.A. Galerías
CIA. MANUFACTURERA MANISOL
VALOR | COMISIÓN | FECHA | |
REINTEGRADO | 20,00% | PAGO | |
MARZO /06 | 439.480 | 87.896 | Abril 18-06 |
ABRIL /06 | 1.011.920 | 202.384 | Xxxx 00-00 |
XXXX /00 | 1.137.680 | 227.536 | Junio 20-06 |
JUNIO /06 | 512.100 | 102.420 | Xxxxx 00-00 |
XXXXX /00 | 1.621.250 | 324.250 | Agto 28-06 |
AGOSTO /06 | 333.420 | 66.684 | Septiembre 25-06 |
SEPTIEMBRE /06 | 1.615.400 | 323.080 | Octubre 30-06 |
OCTUBRE /06 | 1.148.600 | 229.720 | Noviembre 20-06 |
NOVIEMBRE /06 | 1.276.600 | 255.320 | Dic 4 y 13-06 |
DICIEMBRE /06 | 1.790.067 | 358.013 | Dic 26-06 |
ENERO /07 | 442.860 | 88.572 | Feb 16-07 |
FEBRERO /07 | 999.840 | 199.968 | Marzo 21-07 |
MARZO /07 | 1.281.420 | 256.284 | Abril 19-07 |
ABRIL /07 | 384.880 | 76.976 | Mayo 16-07 |
MAYO /07 | 1.204.760 | 240.952 | Junio 19-07 |
JUNIO /07 | 1.549.480 | 309.896 | Xxxx 0-00 |
XXXXX /00 | 2.226.630 | 445.326 | Agosto 21-07 |
AGOSTO /07 | 416.220 | 83.244 | Septiembre 20-07 |
SEPTIEMBRE /07 | 1.452.965 | 290.593 | Ocutbre 23-07 |
OCTUBRE /07 | 998.110 | 199.622 | Noviembre 26-07 |
NOVIEMBRE /07 | 350.640 | 70.128 | Diciembre 10-07 |
DICIEMBRE /07 | 1.485.762 | 297.152 | Enero 10-07 |
ENERO /08 | 207.800 | 41.560 | Febrero 15-08 |
FEBRERO /08 | 253.908 | 50.782 | Marzo 14-08 |
MARZO /08 | 358.630 | 71.726 | Abril 17-08 |
TOTAL COMISIÓN SIN COBRAR | 4.900.084 |
CUARTA: Ordenar la liquidación en sede judicial de los contratos de concesión No. 30 del 30 de diciembre de 2005 y No. 101 del 15 xx xxxxx de 2006 celebrados entre LA COMPAÑÍA MANUFACTURERA MANISOL S.A. y las sociedades RAMAL S.A. Y G.L.G. S.A., estableciendo y determinado los valores que se reconozcan a las sociedades RAMAL S.A. Y G.L.G. S.A.; en virtud de las condenas relacionadas en las pretensiones, PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA del presente acápite; de tal manera que las partes se puedan declararse x xxx y salvo por concepto de estos contratos, finiquitando sus relaciones contractuales.
QUINTA: Condenar en costas y agencias en derecho a la COMPAÑÍA MANUFACTURERA MANISOL S.A., por obligar a mi representada a concurrir a este mecanismo judicial para resolver sus diferencias, y liquidar los contratos de concesión No. 30 del 30 de diciembre de 2005 y No. 101 del 15 xx xxxxx de 2006.”
E.3.2.- Fundamentos de la demanda de reconvención
Como fundamento de sus pretensiones, la Parte Convocada expuso los siguientes hechos que se transcriben en su integridad a continuación:
“1. El día 2 xx xxxxx de 2004 la sociedad G.L.G. S.A. y LA COMPAÑÍA MANUFACTURERA MANISOL S.A. suscribieron el contrato de concesión cuyo objeto fue:
“…CLAUSULA PRIMERA- ANTECEDENTES: La Empresa posee el derecho de uso y goce de la totalidad de los locales 1 – 13 y 2-13, ubicado en el Centro Comercial Unicentro de la Xxxxxxx Xxxxxxx 00 Xx. 000 –00, xx xx xxxxxx xx Xxxxxx X.X., en virtud del contrato de Arrendamiento suscrito ente la Empresa con los propietarios del mencionado local, para la explotación de lo que en la costumbre mercantil se conoce como un “almacén por departamentos”, en el cual se expenden mercancías y se prestan servicios varios y en el que se faculta a la Empresa para hacer contratos de Concesión, mas no de subarriendo del citado inmueble. CLAUSULA SEGUNDA-OBJETO: La Empresa concede a la CONCESIONARIA la facultad de exhibir, promocionar y vender CALZADO dentro del local a que se refiere la cláusula anterior y como parte xxx xxxxxxx por Departamentos, bajo las condiciones y términos consignados en este contrato…”
2. La forma de pago del contrato se pactó de la siguiente manera:
“…CLAUSULA TERCERA-PRECIO: Como contraprestación por la concesión que se pacte en este contrato, LA CONCESIONARIA pagará a la EMPRESA, mensualmente la suma equivalente al veinticinco por ciento (25%) antes de IVA del total de los recaudos mensuales por concepto de la venta de bienes o servicios de LA CONCESIONARIA. En este porcentaje se encuentran incluidos los valores por las ventas con tarjetas débito y/o crédito…”.
3. La cláusula Séptima del contrato prescribe:
“…CLAUSULA SEPTIMA – DURACION: El presente contrato tendrá una duración de nueve (09) meses, contados a partir del día primero (01) xx xxxxx de Dos Mil Cuatro (2.004) hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de Dos Mil Cuatro (2.004), y no será prorrogado. A la terminación, las partes podrán negociar los términos y condiciones de un nuevo contrato o proceder a la liquidación en los términos del parágrafo de la cláusula siguiente….”
4. El día 30 de Diciembre de 2005 la sociedad G.L.G. S.A. y LA COMPAÑÍA MANUFACTURERA MANISOL S.A. suscribieron el contrato de concesión No. 30 de 2005, el cual modificó las condiciones del precio de la contraprestación, pactándose lo siguiente:
“…CLAUSULA TERCERA – PRECIO: La CONCESIONARIA pagará a la
Empresa como contraprestación por la Concesión que se pacte en este contrato la suma equivalente al veinte por ciento (20%) de las ventas en efectivo o el veinticuatro punto cinco por ciento (24.5%), para las ventas realizadas con Tarjeta de Crédito del total de los recaudos mensuales por concepto de la Venta de bienes y/o servicios de la CONCESIONARIA…”
5. La nueva estipulación contractual tenía por efecto exclusivo, modificar el precio de la contraprestación pasando de un porcentaje ANTES DE IVA a una liquidación cuyo porcentaje se tomaría teniendo en cuenta el total de los recaudos mensuales por concepto de la venta de bienes de la concesionaria.
6. El plazo del contrato No. 30 de 2005 se estableció así:
“…CLAUSULA SEPTIMA – DURACION: El presente contrato tendrá una duración de doce (12) meses, contados a partir del día primero (01) de enero de dos mil seis (2.006) hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de dos mil
seis (2.006) y no será prorrogado. A la terminación las partes podrán negociar los términos y condiciones de un nuevo contrato o proceder a la liquidación en los términos del parágrafo de la cláusula siguiente….”
7. A partir del 1 de Enero de 2006 por error involuntario de parte de la sociedad
G.L.G. S.A., al momento de liquidar la contraprestación mensual se tuvo en cuenta el porcentaje y condiciones pactadas en el contrato de fecha 2 xx xxxxx de 2004.
8. Durante el año 2007 y los meses de enero, febrero y marzo de 2008 las partes de mutuo acuerdo tácito, continuaron con la ejecución del contrato No. 30 de 2005.
9. Mediante comunicación de fecha 22 de enero de 2008 MANISOL S.A. manifiesta a G.L.G. S.A. su decisión de dar por terminado el contrato de concesión suscrito entre las partes, fijando como fecha de terminación el día 30 xx xxxxx de 2008.
10. La liquidación de la contraprestación para el concesionario se efectuó de manera equivocada por espacio de 22 meses, existiendo inconsistencia entre el valor y condiciones pactadas en el contrato de concesión No. 30 de fecha 30 de diciembre de 2005, y el valor realmente pagado por XXXXXXX S.A.
11. En el mes de noviembre de 2007 y por observación de la auditoria interna de la sociedad G.L.G. S.A., se advirtió la inconsistencia, se modificó el proceso de liquidación de la contraprestación y se aplicó el valor realmente pactado por las partes.
12. A la fecha de la presentación de la demanda de reconvención MANISOL S.A. adeuda a G.L.G. S.A. por concepto de diferencia en la contraprestación pagada, la suma de $18.557.068.oo.
13. En desarrollo y ejecución del contrato de concesión No. 30 de fecha 30 de Diciembre de 2005 y en cumplimiento de las estrategias comerciales establecidas el Departamento Comercial de la sociedad G.L.G. S.A. para impulsar y aumentar las ventas, las partes acordaron efectuar descuentos del 20% de las compras verificadas en los denominados “DIAS ESTELARES” porcentaje de descuento que sería asumido por los contratantes por partes iguales.
14. El Departamento Comercial de la sociedad G.L.G. S.A. estableció un descuento del 20% por concepto de las compras efectuadas por todas aquellas personas que el día de la compra acreditaran estar cumpliendo años, descuento que sería asumido exclusivamente por la sociedad G.L.G. S.A.
15. Por error involuntario de parte de la sociedad G.L.G. S.A., al momento de liquidar la contraprestación mensual por los conceptos indicados en los numerales 13 y 14 de este acápite, no tuvo en cuenta el valor de la contraprestación a su favor, y por tanto los descuentos a cargo de G.L.G. S.A. le fueron pagados MANISOL S.A. de manera plena.
16. La liquidación de la contraprestación que contractualmente le corresponde a
G.L.G. S.A. por concepto de los “DIAS ESTELARES” y “CUMPLEAÑOS” se efectuó de manera equivocada durante toda la ejecución del contrato No. 30 de fecha 30 de Diciembre de 2005.
17. A la fecha de la presentación de la demanda de reconvención MANISOL S.A.
adeuda a G.L.G. S.A. por concepto de contraprestación sobre descuentos de
días estelares y cumpleaños de clientes y empleados que le fueran reconocidos en virtud del contrato de concesión No. 30 del 30 de diciembre de 2005, la suma de $4.154.610.oo CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ PESOS MCTE.
18. El día 00 xx xxxxx xx 0000 xx xxxxxxxx XXXXX S.A. y LA COMPAÑÍA MANUFACTURERA MANISOL S.A. suscribieron el contrato de concesión No. 101 cuyo objeto es:
“…CLAUSULA PRIMERA ANTECEDENTES : La Empresa posee el derecho de uso y goce de la totalidad del local ubicado en la xxxxx 00 Xx 00-00 xx xx xxxxxx xx Xxxxxx X.X., en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre la Empresa con los propietarios del mencionado local, para la explotación de lo que en la costumbre mercantil se conoce como un “Almacén por Departamentos”, en el cual se expenden mercancías y se prestan servicios varios y en el que se faculta a la EMPRESA para hacer contratos de Concesión mas no de sub-arriendo del citado inmueble.- CLAUSULA SEGUNDA – OBJETO: La Empresa concede a la CONCESIONARIA la facultad de exhibir, promocionar y vender CALZADO dentro del local a que se refiere la cláusula anterior y como parte xxx Xxxxxxx por departamentos, bajo las condiciones y términos consignados en este contrato”.
19. El valor del contrato 101 de 2006 se pactó de la siguiente manera:
“…CLAUSULA TERCERA – PRECIO: La CONCESIONARIA pagará a la
Empresa como contraprestación por la Concesión que se pacte en este contrato la suma equivalente al veinte por ciento (20%) de las ventas en efectivo o el veinticuatro punto cinco por ciento (24.5%), para las ventas realizadas con Tarjeta de Crédito del total de los recaudos mensuales por concepto de la Venta de bienes y/o servicios de la CONCESIONARIA…”
20. La duración del contrato 101 de 2006 fue de 9 meses y 15 días contados a partir del 16 xx xxxxx de 2006 y hasta 31 de diciembre de 2006.
21. Durante el año 2007 y los meses de enero, febrero y marzo de 2008 las partes de mutuo acuerdo tácito, continuaron con la ejecución del contrato No. 101 de 2006.
22. En desarrollo y ejecución del contrato de concesión No. 101 de fecha 15 xx xxxxx de 2006 y en cumplimiento de las estrategias comerciales establecidas el Departamento Comercial de la sociedad RAMAL S.A. para impulsar y aumentar las ventas, las partes acordaron efectuar descuentos del 20% de las compras verificadas en los denominados “DIAS ESTELARES” porcentaje de descuento que sería asumido por los contratantes por partes iguales.
23. El Departamento Comercial de la sociedad RAMAL S.A. estableció un descuento del 20% por concepto de las compras efectuadas por todas aquellas personas que el día de la compra acreditaran estar cumpliendo años, descuento que sería asumido exclusivamente por la sociedad RAMAL S.A.
24. Por error involuntario de parte de la sociedad RAMAL S.A., al momento de liquidar la contraprestación mensual por los conceptos de “DIAS ESTELARES” y “CUMPLEAÑOS”, no tuvo en cuenta el valor de la contraprestación a su favor, y por tanto los descuentos a cargo de RAMAL S.A. le fueron pagados MANISOL S.A. de manera plena.
25. La liquidación de la contraprestación que contractualmente le corresponde a RAMAL S.A. por concepto de los “DIAS ESTELARES” y “CUMPLEAÑOS” se efectuó de manera equivocada durante toda la ejecución del contrato.
26. A la fecha de la presentación de la demanda de reconvención MANISOL S.A. adeuda a RAMAL S.A. por concepto de contraprestación sobre descuentos de días estelares y cumpleaños de clientes y empleados que le fueran reconocidos en virtud del contrato de concesión No. 101 del 15 xx xxxxx de 2006, la suma de $7.846.510.oo SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIEZ PESOS MCTE.”
E.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN Y PROPOSICIÓN DE EXCEPCIONES
La Parte Convocante contestó oportunamente la demanda de reconvención, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones formuladas por la Parte Convocada. Igualmente, en la contestación de la demanda de reconvención, la Parte Convocante se pronunció sobre los hechos expuestos por la Convocada, negando unos, aceptando otros, total o parcialmente y formulando aclaraciones o pronunciamientos relativos a ellos.
F.- LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN EL PROCESO
En el presente proceso se decretaron y practicaron las siguientes pruebas:
1.- Declaración de parte: Se decretó y practicó la declaración de parte del representante legal de Compañía Manufacturera Manisol S.A., doctor Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxx (Acta No. 8 del 1º de diciembre de 2008)
2.- Testimonios: Fueron decretados y practicados los siguientes testimonios, recibidos en audiencia en las fechas que a continuación se relacionan:
NOMBRE | FECHA | ACTA No. |
XXXXXX XXXXXXX XXXXX XXXX | 20 de noviembre de 2008 | Acta No. 7 |
XXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX | 20 de noviembre de 2008 | Acta No. 7 |
XXXXX XXXX XXXXXX XXXXXXXXX | 20 de noviembre de 2008 | Acta No. 7 |
3.- Dictamen pericial: Se decretó y practicó un dictamen pericial contable a cargo de la señora Xxxxxx Xxxx Xxxxxx.
4.- Oficio: Se decretó y practicó un oficio a la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales (DIAN) con el fin de que remitiera con destino al proceso copia auténtica del Oficio 042260 de 28 xx xxxxx de 2008 junto con sus anexos, identificando el peticionario y la consulta específica realizada que motivó la expedición del concepto, del cual se corrió traslado a las partes mediante Auto de 2 xx xxxxx de 2009.
CAPÍTULO II.- CONSIDERACIONES DE FONDO DEL TRIBUNAL A.- DELIMITACIÓN DE LAS PRETENSIONES
Como se mencionó en el Capitulo I. de esta providencia, las partes conciliaron parcialmente las pretensiones de la demanda y de la demanda de reconvención sometidas al conocimiento del Tribunal, conciliación que fue aprobada por éste mediante Auto de fecha 6 de noviembre de 2008.
Dicho acuerdo conciliatorio parcial se recoge en el documento suscrito por las partes anexo al Acta No. 6, obrante a folios 253 a 254 del Cuaderno Principal No.1,
cuya parte pertinente para efectos de establecer las pretensiones objeto de la conciliación, se transcribe a continuación:
“(…) Partiendo de la base que las pretensiones principales de la demanda y de la demanda de reconvención se circunscriben a que el Tribunal establezca si la forma en que se liquidó la contraprestación por concepto de los contratos de concesión suscrito entre las partes se encuentra ajustada a lo pactado por las partes y a la ley, hemos considerado necesario mantener dichas pretensiones que corresponden a las que se describen en la pretensión primera de la demanda y a la primera de la demanda de reconvención, las cuales seguirán sometidas al conocimiento y decisión del presente Tribunal de Arbitramento, llegando a conciliar sobre los siguientes aspectos y en los siguientes términos:
ACUERDO
Las partes han decidido conciliar las pretensiones relativas al cobro de las diferencias liquidadas por concepto de días estelares y cumpleaños, así como la contraprestación que por este mismo concepto corresponda a las sociedades RAMAL S.A. y G.L.G. S.A., así como las que se describen en las pretensiones segunda y tercera de la demanda de reconvención, estableciendo que ninguna de las dos partes adeuda valor alguno sobre estos conceptos a la otra parte, y en tal virtud se declaran x xxx y salvo por concepto de dichos valores, los cuales fueron objeto de estudio técnico por parte de los contadores de cada una de las empresas en reunión de fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000, xxxx xxxxxxxxxx determinó, que frente a los conceptos de liquidación de días estelares y cumpleaños, las diferencias entre las pretensiones no son representativas para entrar en debate ante este tribunal, además de advertir que el concepto técnico para verificar la realidad de dichos valores es dispendioso, extenso y costoso, sin que guarde proporción alguna con la diferencia que resulta de compensar los valores adeudados por cada una de las partes.
Por el contrario, las partes han encontrado necesario continuar el proceso arbitral en cuanto a las pretensiones principales que hacen relación al cobro y liquidación de la contraprestación pactada en los contratos de concesión celebrados entre las partes, específicamente sobre el valor de la venta del producto incluido o no el impuesto del IVA para efecto del valor a pagar de la contraprestación, en tal operación, en razón a que estas pretensiones si alcanzan valores representativos siendo necesario que las diferencias surgidas entre las partes en este aspecto sean resueltas a través del presente proceso arbitral.”
De conformidad con lo acordado por las partes, el Tribunal procederá al análisis de las pretensiones contendidas en la demanda y en la demanda de reconvención, sustrayendo de dicho análisis cualquier solicitud de las partes relacionada con la liquidación y el cobro de los descuentos efectuados por concepto de días estelares y cumpleaños, circunscribiendo así el conocimiento del Tribunal a aquellas pretensiones relacionadas con la liquidación y el cobro de la contraprestación pactada en los contratos de concesión celebrados entre las partes, específicamente, en relación con la determinación de la base para liquidar dicha contraprestación en el sentido de si para ello debía tenerse en cuenta el valor de la venta del producto incluido o no el impuesto del IVA.
Por lo anterior, el Tribunal habrá de abstenerse de decidir respecto de aquellas pretensiones relacionadas con los descuentos efectuados por concepto de días estelares y cumpleaños.
B.- ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Teniendo en cuenta la delimitación de las pretensiones, y, en consecuencia, las materias que serán objeto de decisión en este laudo arbitral, a continuación procede el Tribunal a realizar un análisis de las pruebas surtidas en el proceso.
1.- DECLARACION DE PARTE.- A petición de la Parte Convocada se ordenó y practicó la diligencia de declaración de parte al Xx. XXXX XXXXXX XXXXXXX XXXX, a su vez representante legal, jefe del departamento jurídico y apoderado de la Parte Convocante. Interrogado por el representante de la Parte Convocada manifestó que ni él como jefe del departamento jurídico, ni el representante legal, ni el gerente participaban en las negociaciones con los proveedores o los arrendadores de inmuebles. Eso lo hace exclusivamente a través del gerente nacional de ventas y de los jefes de zona. La función se limita a revisar los términos de los contratos y hacer glosas o sugerencias. Interrogado sobre si conocía los textos de los contratos de concesión Nos 101 y 30 de RAMAL S.A. y GLG S.A., manifestó conocerlos y además estar autorizados con su firma al lado de la del representante legal. Advirtió, que al igual que en otros contratos, “en lo que se refiere a la contraprestación es naturalmente entendida por las partes como, exceptuando el IVA independientemente, de que en el mismo se hable de ingresos mensuales.” Preguntado sobre si había autorizado los contratos Nos. 30 y 101, manifestó que tenían su firma. Interrogado sobre el procedimiento de expedición de las facturas de venta originados en los contratos Nos. 30 y 101, manifestó que la factura al público la expide MANISOL, y hace parte de su contabilidad para liquidar el IVA, los almacenes sólo efectuaban el recaudo. Explicó que las sociedades RAMAL y GLG eran recaudadoras de los ingresos de las ventas y a su vez liquidadoras de la respectiva comisión a favor de ellas, el saldo, deducido una retención en la fuente a cargo de RAMAL y GLG se giraba a MANISOL S.A. Manifestó que en su concepto, “la liquidación se estaba haciendo para nosotros en forma ilegal”, “Porque de ninguna manera puede tenerse en cuenta el IVA, es un recaudo del Gobierno, un recaudo del Estado, independiente si del valor o del ingreso de Manisol, en frente de la venta de la mercancía.”. Interrogado sobre la fecha desde la cual se había formulado la primera reclamación a RAMAL Y GLG informó que a través de Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx (quien testificó en el proceso) y del Contador Xxxxxxxx Xxxxxx quienes advirtieron la forma incorrecta de liquidar la comisión y tuvieron contactos verbales o telefónicos con funcionarios de RAMAL y GLG. Informó que también hubo reuniones en Bogotá. Interrogado por el Arbitro sobre si tenía una explicación acerca de lo pactado en el contrato del 2 xx Xxxxx de 2.002 en el cual se pacta una comisión del 25% excluido expresamente el IVA, y que después se modificó y no se mencionó el IVA en los contratos Nos. 30 y 101, respondió: que por política de XXXXX y GLG y no de MANISOL se suscribían contratos todos los años, esos contratos no se renovaban, es decir, no había una prórroga automática. “Así las cosas muy posible que se vayan cambiando o cláusulas u obligaciones, de tal manera que así está y en los otros también aparece, puede ser por efecto de las modificaciones, pero reitero que para nada podría tener implicación en cuanto a que se diga expresamente que se va a pagar la contraprestación sin IVA, como aparece en ese o como aparece en otros posteriores, que dice de los ingresos mensuales, toda vez que Manisol tiene algunos otros contratos y se entiende y los demás contratantes lo entienden de una manera muy natural, que se está hablando de los recaudos que efectivamente tenga la mercancía, no el impuesto que genera por la venta.” Interrogado por el Arbitro sobre la reducción de la comisión del contrato de 02 xx Xxxxx a los contratos 30 y 101 manifestó que la comisión del 25% era “supremamente onerosa”. La comisión estaba por fuera de la normatividad corporativa de Bata, que era del 10%, 11% y hasta el 15%. Finalmente, interrogado por el Arbitro sobre si había advertido que en la modificación de las cláusulas se había omitido la frase relativa al IVA respondió: “Es completamente posible, pero reitero la posición nuestra y soportada en otros tipos de contratos cuando yo hablo de mis ingresos mensuales, no le puedo por ningún motivo sumar el IVA, porque no es un ingreso mío.”
2.- TESTIMONIOS: Se recepcionaron los siguientes testimonios:
a) XXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX. Funcionario de Compañía Manufacturera MANISOL S.A. en su calidad de contador público, explicó ampliamente el sistema como operaba en su entender el contrato de Concesión, para el cual, en todos los casos, la comisión del veinte por ciento (20%) no se debía liquidar incluyendo el IVA. Informó que el primer contrato (probablemente el sin número) se ejecutó sin problema, pero que luego cuando se abrieron concesiones en otros locales (Centro Comercial Galerías y Unicentro Cali) se advirtió por parte de MANISOL que la comisión se estaba liquidando erróneamente, es decir, incluyendo para su liquidación el valor correspondiente al IVA. Informó que no existía un procedimiento específico para que MANISOL S.A. aceptara expresamente las liquidaciones hechas por RAMAL S.A. y GLG S.A.. Manifestó que se realizaron muchas reuniones con funcionarios de GLG S.A. y Ramal S.A. sin llegar a ningún acuerdo, por lo cual la empresa Manisol S.A. decidió recurrir al Tribunal de Arbitramento. Manifestó desconocer el texto de los contratos, pero afirmó que de todas maneras se debía entender que el valor de los ingresos sobre los cuales se debía descontar la comisión no tenía por qué incluir el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
b) XXXXXX XXXXXXX XXXXX XXXX. Manifestó haberse desempeñado como subgerente comercial de Casa Estrella por cinco años, su labor estaba relacionada con la gestión comercial, con los proveedores, con las ventas y con el mercadeo. Informó que todos los proveedores de Casa Estrella tenían un contrato documentado. Informó sobre el procedimiento de información y liquidación con todos los proveedores. “Nosotros tenemos 149 proveedores que funcionan igual”. Informó que el contrato de concesión lo tenían con todos los proveedores, y a todos se les liquidaba sobre “el precio de venta al público la contraprestación.” Informó que sólo a finales del año 2.007 se enteró de la reclamación formulada por Manisol S.A. sobre la base de la liquidación de la contraprestación. Fue enfático en afirmar que el precio de venta al público incluía el IVA. En general, afirmó que la base de liquidación para los concesionarios era sobre el precio de venta al público y ello incluía el Impuesto al Valor Agregado IVA.
c) XXXXX XXXX XXXXXX XXXXXXXXX. Manifestó al Tribunal que se desempeñaba como auditora interna de la empresa Casa Estrella de propiedad de las sociedades RAMAL S.A. y GLG S.A. por espacio de 20 años, que su función era la revisión y control de los procesos del área contable, comercial y financiera y de contratos de toda la organización, y que debía rendir cuentas a las asambleas de accionistas de las sociedades y actualmente al agente depositario de la empresa. Informó que el primer contrato de concesión entre MANISOL S.A. y GLG S.A. tuvo un carácter especial por tratarse del inicio del contrato de concesión, que se le hizo a MANISOL “una excepción, y se les dijo que se les iba a discriminar el IVA en el almacén de GLG” (Sic), pero que cuando se extendió la concesión a los demás almacenes el contrato con MANISOL quedó igual al de los otros concesionarios; es decir, que la comisión se causaba sobre el total de los recaudos (incluyendo el IVA). Preguntada por el Arbitro sobre si le quedaba perfectamente claro que hubo un contrato en que se discriminaba el IVA y otro en el que no, respondió: “Inicialmente, pero después se cambió la contraprestación.” Informó que era costumbre que después de un tiempo de relación comercial en que se demostraba que las ventas eran buenas, se cambiaba el contrato y se renegociaban las condiciones. Informó, que una vez modificado el contrato de concesión, quienes lo suscribieron no informaron oportunamente al departamento de sistemas y de auditoria de GLG S.A., razón por la cual el contrato de concesión con MANISOL se siguió liquidando conforme al anterior sistema; es decir, sin incluir el IVA por algún tiempo. “unos meses o un tiempo, bastante tiempo se siguió liquidando de esa manera”. Sostuvo que los contratos eran elaborados por el departamento jurídico
(de GLG S.A.) pero que eran acordados por las partes, no era arbitrario. La xxxxxx Xxxxxx describió completamente el sistema de liquidación y funcionamiento del sistema de concesión y aportó una copia de una liquidación similar a las que reposan en el expediente. Sobre si hubo reclamaciones por parte de MANISOL informó que sí estuvo en una reunión Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx y Xxxxxx Xxxxx, que MANISOL pidió que se excluyera el IVA de la comisión, que se revisó el contrato y no se accedió porque estaba pactado sobre la totalidad de los recaudos. Informó que después de esa reunión advirtió que se estaba liquidando mal la comisión y dio el reporte correspondiente a la gerencia. La gerencia ordenó entonces la modificación de la liquidación del contrato de concesión. Interrogada por el representante de la Parte Convocante sobre que entendía como ingreso manifestó que lo que se efectuaba en los almacenes de GLG S.A. y RAMAL S.A. era un recaudo, no un ingreso a pesar de que el documento dice ingreso ventas. Explicó que los almacenes sólo expiden un recibo de caja que corresponde a una suma recaudada, y es sobre ésta suma sobre la cual, de acuerdo al contrato se debe liquidar la comisión.
3.- DICTAMEN PERICIAL. Se decretó y practicó el peritazgo solicitado por la Parte Convocada en la contestación de demanda y por la Parte Convocante en la contestación de la demanda de reconvención. Se designó como perito a la Xxx. Xxxxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Contadora Pública. Con fecha 2 de febrero de 2.009 la perito rindió el dictamen, dictamen que fue objeto de solicitudes de complementaciones y aclaraciones por las partes, la cuales fueron rendidas con informe de fecha febrero 20 de 2.009.
El dictamen versó sobre la determinación exacta de los valores a cargo de las sociedades Convocante y Convocadas en los diferentes escenarios, si se tomaba como base para liquidar la comisión el valor de la venta con o sin el Impuesto al Valor Agrado IVA. Igualmente, la Perito pudo determinar con exactitud algunas diferencias contables por valor de $740.712. La perito en primera instancia describió el proceso de facturación de los bienes puestos por el concesionario en los almacenes del concedente, así como el flujo de los documentos e información contable. Se pudo determinar que en dichos procesos “ni G.L.G. S.A., ni RAMAL S.A., conocen, verifican y otorgan vistos buenos a las facturas emitidas por MANISOL S.A.”. Se determinó que las facturas al público no quedaban en poder de GLG S.A. y RAMAL S.A., estas se remitían por la vendedora de MANISOL S.A. al departamento de contabilidad en Manizales. El Tribunal solicitó determinar el monto a que ascendería la contraprestación derivada de los contratos suscritos por las partes objeto de este proceso durante todo el término de ejecución, en dos escenarios para cada contrato: el primero si se tuviera en cuenta el IVA dentro del monto para efectuar el cálculo de la misma, y el segundo, si no se tuviera en cuenta el valor del IVA. La perito dentro de su dictamen determinó como INGRESOS NETOS el valor de la factura más el IVA e INGRESOS XXXXXX el valor de la factura sin el IVA. Los valores arrojados para cada escenario son los siguientes: Aplicado el concepto de INGRESOS NETOS existiría (futuro hipotético) un saldo a cargo de MANISOL S.A. y a favor de GLG S.A. por valor de
$28.674.542. Aplicado el concepto de INGRESOS BRUTOS existiría un saldo a cargo de GLG S.A. y RAMAL S.A. y a favor de MANISOL S.A. de $52.188.372. Esta última cifra fue corregida en el informe de aclaraciones y complementaciones rendidas por la Xxx. Xxxxxx y arrojó la suma de $50.809.356.
ACLARACION ESPECIAL. La xxxxxx XXXXXX rindió el dictamen sobre ambos escenarios sin tener en cuenta que durante la vigencia del contrato sin número, de fecha 02 xx Xxxxx de 2.002, se había pactado expresamente que la comisión no incluía el IVA, por lo tanto el valor exacto pretendido por GLG S.A. y RAMAL S.A. en la demanda de reconvención era la suma de $18.557.068. Este valor fue corroborado por el apoderado de GLG S.A. y RAMAL S.A. en el alegato de conclusión.
4.- PRUEBAS DOCUMENTALES: Se tienen como pruebas documentales las aportadas al proceso por las partes en las distintas etapas procesales, las cuales se tienen como auténticas y merecen credibilidad plena al Tribunal.
C.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS DEL TRIBUNAL
C.1 .- LA SITUACION DE HECHO
A) Mediante el contrato (sin número) de fecha 2 xx Xxxxx de 2.004, la Compañía Manufacturera MANISOL S.A. suscribió con la sociedad G.L.G. S.A. propietaria xxx Xxxxxxx Casa Estrella del Centro Comercial UNICENTRO de Bogotá, el contrato de Concesión para la venta de los productos manufacturados por MANISOL S.A., (Calzado Bata y de otras marcas). En dicho contrato se pactó la remuneración del concedente (G.L.G. S.A.) en la Cláusula Tercera así: “PRECIO: como contraprestación por la concesión que se pacte en este contrato, LA CONCESIONARIA pagará a la empresa mensualmente la suma equivalente al veinticinco por ciento (25%) antes de IVA del total de los recaudos mensuales por concepto de la venta de bienes o servicios de LA CONCESIONARIA. En este porcentaje se encuentran incluidos los valores por las ventas con tarjetas débito y/o crédito. PARAGRAFO UNICO: LA EMPRESA podrá variar en forma unilateral el porcentaje a que se refiere esta cláusula, cuando ocurrieran alteraciones económicas o se alteren sensiblemente los costos de operación xxx xxxxxxx. Esta facultad de la EMPRESA se ejerce en los términos del parágrafo de la cláusula segunda.” El mencionado contrato tenía vigencia, de acuerdo a la Cláusula SEPTIMA, de nueve meses contados desde el 1º xx Xxxxx de 2.004 y hasta el 31 de Diciembre del mismo año.
B) Posteriormente y con fecha 30 de Diciembre de 2.005 se suscribió el Contrato de Concesión No. 30 de G.L.G. S.A. y Compañía Manufacturera MANISOL S.A. para la promoción, exhibición y venta xx xxxxxxx en los locales 1-13 y 2-13 del Centro Comercial Unicentro de la ciudad de Bogotá. En dicho contrato se pactó la remuneración del concedente (G.L.G. S.A.) en la Cláusula TERCERA así: “PRECIO: LA CONCESIONARIA pagará a LA EMPRESA como contraprestación por la concesión que se pacte en este contrato la suma equivalente al veinte por ciento (20%) de las ventas en efectivo o el veinticuatro punto cinco por ciento (24,5%) para las ventas realizadas con tarjeta de crédito del total de los recaudos mensuales por concepto de la venta de bienes servicios de LA CONCESIONARIA.” Según la Cláusula SEPTIMA este contrato tendría vigencia de doce (12) meses contados a partir del 1º de Enero de 2.006 y hasta el 31 de Diciembre de 2.006 y no sería prorrogado.
C) Mediante contrato de Concesión No. 101 de RAMAL S.A. Xxxxx 00 x XXXXXXX
S.A. de fecha 15 xx Xxxxx de 2.006, La Empresa (RAMAL S.A.) concede a la Concesionaria la facultad de exhibir, promocionar y vender CALZADO dentro del local ubicado en la Xxxxx 00 Xx. 00-00 xx Xxxxxx (Xxxx Xxxxxxxx -GALERIAS). En dicho contrato se pactó la remuneración del concedente (LA EMPRESA) en la cláusula TERCERA así: “PRECIO: LA CONCESIONARIA pagará a la EMPRESA como contraprestación por la concesión que se pacte en este contrato la suma equivalente al veinte por ciento (20%) de las ventas en efectivo o el veinticuatro punto cinco por ciento (24,5%) para las ventas realizadas con Tarjeta de Crédito del total de los recaudos mensuales por concepto de la venta de bienes y servicios de LA CONCESIONARIA,”. Según consta en la cláusula SEPTIMA el contrato tendría una duración de nueve (9) meses y quince (15) días, contados a partir del 16 xx Xxxxx de 2.006 y hasta el 31 de Diciembre de 2.006 y no será prorrogado.
La ejecución del contrato se inició para el almacén de UNICENTRO desde el mes de Enero de 2.005 y hasta el mes xx Xxxxx de 2.008; desde el mes xx Xxxxx de
2.006 y hasta el mes xx Xxxxx de 2.008 en Casa Estrella de GALERIAS; desde el mes de Septiembre de 2.005 y hasta el mes xx Xxxxx de 2.008 en el almacén Casa Estrella del Centro Comercial CHIPICHAPE de Cali, y desde el mes de Noviembre de 2.006 y hasta el mes xx Xxxxx de 2.008 en el almacén Casa Xxxxxxxx xx XXXXXXXX de Cali. Ello significa que los contratos fueron extendidos tácitamente por las partes tanto en el tiempo como en las localidades en que se pactaron las concesiones.
La empresa MANISOL S.A., según manifiesta la demanda, y tal como afirman los testigos, a través de Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx personalmente y mediante oficios suscritos por el apoderado de la Convocante, requirieron a las Sociedades GLG
S.A. y XXXXX S.A. para revisar la forma como se efectuaba la liquidación de la comisión remuneratoria de los concedentes, pero estos manifestaron estar liquidando las comisiones conforme al texto del contrato. Así las cosas, MANISOL
S.A. resolvió dar por terminado los contratos de concesión con las sociedades RAMAL S.A. y G.L.G. S.A. en el mes xx Xxxxx de 2.008 y convocar el presente Tribunal de Arbitramento.
C.2.- LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO
Habida cuenta de que las partes del presente proceso conciliaron las pretensiones diferentes a aquellas que surgen de la determinación de si el IVA se incluye o no en el monto en el cual se toma la base para la liquidación de las comisiones remuneratorias de los concedentes, el Tribunal se remitirá estrictamente a la interpretación de los contratos que dieron origen a la relación comercial en conflicto.
i.- En primer término ha de determinarse la legalidad de la posibilidad de celebrar pactos que incluyan el Impuesto al Valor Agregado en las bases de liquidación de las remuneraciones pactadas en los contratos suscritos entre las partes. Dispone el estatuto tributario (D.E. 624 de 1.989) que la obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo (art.1º.) Más adelante define el hecho generador del impuesto: El impuesto a las ventas se aplicará: sobre las ventas de bienes corporales muebles. (art.420). Define el momento de la causación: En las ventas, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de estos en el momento de la entrega. (art.429 Lit. a). Determina como responsable del impuesto: En las ventas, los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción y distribución en la que actúen. (art. 437) La Base gravable: En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que este se realice de contado o a crédito. (art. 447) y la tarifa general: La tarifa general del impuesto a las ventas es el diez y seis (16%) por ciento.
Dentro de este marco tributario se ha desarrollado la relación comercial de MANISOL S.A. y G.L.G. S.A. y XXXXX S.A., siendo MANISOL S.A. la responsable de la facturación por concepto de las ventas xx xxxxxxx en los almacenes de Casa Estrella. Tal como lo describió la xxxxxx Xxxxxx, la factura al público la emitía el agente o representante de MANISOL S.A. dentro de los Almacenes Casa Estrella y en la caja general de Casa Estrella se efectuaba el pago o recaudo de los valores de la venta. La ley tributaria define netamente al responsable del pago del impuesto al valor agregado sin importar el escenario comercial en que se efectúen las ventas, y en este caso el responsable es MANISOL S.A.
Así las cosas, no encuentra el Tribunal norma o disposición alguna que proscriba o prohíba realizar transacciones entre comerciantes, en las que se tome como base para liquidar contraprestaciones entre ellos el Impuesto al Valor Agregado IVA. En
consecuencia no prospera el cargo de ilegalidad formulado por la Parte Convocante.
ii.-La interpretación del contrato. El objeto fundamental del presente proceso es determinar si la base de liquidación de la comisión pactada en los contratos de Concesión Nos. 30 de 30 de Diciembre de 2.005 y 101 del 15 xx Xxxxx de 2.006 incluye el IVA.
Para la interpretación de las cláusulas transcritas el Tribunal advierte que la Parte Convocante no allegó pruebas al expediente relacionadas con los antecedentes de las negociaciones que dieron origen a los contratos en conflicto. Es más, en la declaración de parte expresó el representante legal de MANISOL S.A. que ni el gerente, ni él como director del departamento jurídico participa en las negociaciones o “en los términos de los contratos que se suscriben con proveedores o arrendatarios de inmuebles”. Igualmente, ante el requerimiento del Arbitro sobre si estaba consciente de la modificación del primer contrato (sin número) de 2 xx Xxxxx de 2.004 sostuvo: “Así las cosas muy posible que se vayan cambiando cláusulas u obligaciones, de tal manera que así está y en los otros también aparece, puede ser por efecto de las modificaciones, pero reitero que para nada podría tener implicación en cuanto a que se diga expresamente que se va a pagar la contraprestación sin IVA, como aparece en ese o como aparece en los posteriores:” Considera el Tribunal que en el entendimiento de MANISOL S.A., y en particular para su departamento jurídico, la modificación de la cláusula remuneratoria era completamente inocua, bajo el entendido de que todos los contratos de Manisol S.A. no incluyen el IVA como base de la contraprestación.
No es de recibo para el Tribunal este entendimiento. La cláusulas remuneratorias de los contratos Nos. 30 y 101 son suficientemente claras y explícitas, y además el hecho de provenir de un anterior contrato que excluyó expresamente al IVA, contrariu sensu, se debe entender que los nuevos contratos incluían el IVA.
Por otra parte, reza el artículo 1620 del Código Civil que “El sentido de que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno”. Como consecuencia de la aplicación de esta norma legal, el Tribunal acoge la posición de encontrar efecto en las cláusulas remuneratorias de los contratos, y por tanto la pretensión principal de la Convocante no ha de prosperar.
iii.- La demanda de reconvención. Corresponde al Tribunal entonces determinar la procedencia de la demanda de reconvención presentada por la Parte Convocada en razón a las liquidaciones realizadas a favor de MANISOL S.A., en forma supuestamente equivocada, y que produjeron, en su decir, un enriquecimiento sin causa a favor de ésta.
Sobre el particular, observa el Tribunal que la reclamación por valor de
$18.557.068 no fue formulada con anterioridad a la convocatoria del presente Tribunal de Arbitramento; es decir, sobre esta pretensión no se siguió el procedimiento previsto en la cláusula compromisoria. En efecto, no existe constancia en el expediente de que las sociedades G.L.G. S.A. y RAMAL S.A. se hubieran dirigido a XXXXXXX S.A. en busca del cobro de la suma pretendida, con anterioridad a la presentación de la demanda en reconvención.
Ahora bien, en desarrollo del contrato No. 30 de concesión entre G.L.G. S.A. y MANISOL S.A., el recaudo de las ventas estaba a cargo de G.L.G. S.A. Esta compañía no sólo efectuaba el recaudo sino que liquidaba y descontaba directamente la comisión. Teniendo a su cargo tal labor, en desarrollo del contrato, por omisión o culpa propia, no liquidó adecuadamente la comisión respectiva.
Adicionalmente, a través del acervo probatorio se ha determinado que todo el manejo financiero del contrato estuvo a cargo de las sociedades G.L.G S.A. y RAMAL S.A. de manera que el papel de XXXXXXX S.A. fue pasivo en cuanto al manejo del dinero, por cuanto recibía únicamente los valores liquidados por las sociedades convocadas. No puede predicarse entonces que MANISOL S.A. hubiera actuado de mala fe, y que hubiera incurrido en una culpa o un dolo que comprometa su responsabilidad contractual. Es más, a las sociedades G.L.G. S.A. y RAMAL S.A., les correspondía una carga de diligencia especial por cuanto mantuvieron una posición dominante en el manejo de los recursos económicos. Basado en el principio de la Buena Fe de Manisol S.A., y en vista de que las sociedades que demandan en reconvención alegan su propia negligencia, el Tribunal dará aplicación al principio de: Venir contra acto propio no vale, razón por la cual no prospera la pretensión de la demanda en reconvención.
C.3.- COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO
Procede el Tribunal a despachar conjuntamente las pretensiones de la demanda y de la demanda de reconvención, en virtud de las cuales, las Partes solicitan se condene en costas a su contraparte, incluyendo las agencias en derecho.
En consideración a que, para el Tribunal, los resultados de las decisiones que habrán de adoptarse en la parte resolutiva respecto de la demanda presentada por la Parte Convocante y respecto de la demanda de reconvención presentada por la Parte Convocada son equivalentes, desde el punto de vista de las consideraciones jurídicas y de las consecuencias económicas, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho a las partes.
Por lo anterior, no se accederá a la condena en costas y agencias en derecho solicitadas por las partes.
CAPÍTULO III.- PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitramento, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
RESUELVE:
Primero. Absolver a las sociedades G.L.G. S.A. y RAMAL S.A. de las pretensiones formuladas por la sociedad Convocante Compañía Manufacturera MANISOL S.A.
Segundo. Absolver a la sociedad Compañía Manufacturera MANISOL S.A. de las pretensiones formuladas por las sociedades convocantes en reconvención G.L.G.
S.A. y RAMAL S.A.
Tercero. En relación con la condena en costas y agencias en derecho solicitadas por las partes, el Tribunal no accede a ella.
Cuarto. En relación con los pagos para la partida denominada “Otros Gastos”, una vez se liquiden los gastos efectivamente incurridos, los saldos se reembolsarán o se requerirán en proporciones iguales a las partes.
NOTIFÍQUESE.
El laudo fue notificado en audiencia a los señores apoderados de las partes, a quienes por Secretaría les fue entregada copia auténtica.