CONDICIONES GENERALES DE LA PÓLIZA DE SEGURO CONTRA ROBO Y HURTO
CONDICIONES GENERALES DE LA PÓLIZA DE SEGURO CONTRA ROBO Y HURTO
PRIMERA. CONSTITUCIÓN DEL CONTRATO. El Contrato de seguro queda constituido por la solicitud del Asegurado a la Compañía, base de este contrato, por la presente Póliza y por los Anexos que formen parte de la misma, si los hubiere.
SEGUNDA. RIESGO CUBIERTO. La Compañía se obliga exclusivamente a cubrir las pérdidas o daños que sufran los bienes asegurados, como consecuencia de robo o hurto ocurrido dentro de los locales, según se describen y detallan en las Condiciones Especiales y Particulares de la presente póliza.
Para los efectos de la cobertura que brinda la presente póliza, se entenderá por “Robo” el apoderamiento o sustracción de los bienes asegurados, cometido por persona o personas empleando violencia sobre las cosas, o utilizando violencia, fuerza o amenaza en la(s) persona(s) del asegurado o de sus familiares o de sus empleados, o los reduzcan por cualquier medio a resistirse, con el propósito de apoderarse de los bienes.
Asimismo, para los efectos de la cobertura que brinda la presente póliza, se entenderá por “Hurto” el apoderamiento o sustracción de los bienes asegurados, mientras se encuentren adentro de los locales descritos en las Condiciones Especiales de la presente póliza, cometido por persona o personas haciendo uso de violencia o de fuerza, con escalamiento o valiéndose de cualquier otro medio para ingresar a los locales, que deje huellas fehacientes y perceptibles producidas por herramientas, explosivos, electricidad o sustancias químicas u otros medios similares, en el sitio en que se realizó la penetración ilegal al local.
Quedan excluidos los daños a los bienes asegurados, causados por robo o intento de robo o hurto que no se ajuste a las definiciones detalladas con anterioridad.
TERCERA. RIESGOS NO CUBIERTOS. La presente Cobertura en ninguna forma cubre pérdidas o daños:
a) Ocurridos durante el tiempo en que los locales estén abiertos al público si el edificio que contiene los bienes asegurados se usa con esa finalidad;
b) Ocasionados por robo o intento de robo o hurto en que el autor o cómplice sea cualquier empleado del Asegurado;
c) Ocasionados por robo o intento de robo o hurto de cualquier persona que penetre lícitamente a los locales, o cuyo acceso a los mismos sea permitido por algún empleado del Asegurado, ya sea con o sin engaño;
d) De bienes situados en entradas, pasillos, escaleras y demás lugares de acceso público en el interior de los edificios en que están contenidos los bienes asegurados;
e) Que se produzcan durante, después o al amparo de la situación creada por incendio, explosión, terremoto, temblor, erupción volcánica u otra convulsión de la naturaleza, fuego subterráneo o perturbación atmosférica;
f) Que sean causados por actos de personas que tomen parte en paros, huelgas, disturbios de carácter obrero, motines, tumultos o alborotos populares, o de personas que actúen en conexión con alguna organización política, o de personas mal intencionadas durante la realización de tales actos o por las medidas de represión de tales actos, tomadas por las autoridades;
g) Que directa o indirectamente resulten o sean consecuencia de actos de la autoridad;
h) Que directa o indirectamente sean ocasionados por o resulten de, o sea consecuencia de, o que haya contribuido a la emisión de radiaciones ionizantes o contaminación por la radioactividad de cualquier combustible nuclear o de cualquier desperdicio radiactivo de la combustión de combustible nuclear. Para los fines de este literal (h), se entiende por combustión cualquier proceso de fisión nuclear que se sostiene por sí mismo;
i) Que se produzcan durante, después o al amparo de la situación creada por, o a consecuencia de hostilidades, actividades xx xxxxxx, declarada o no, invasión de enemigo extranjero, guerra interna, revolución, rebelión, insurrección, conspiración, levantamiento popular o militar, suspensión de garantías o acontecimientos que originen esas situaciones de derecho o de hecho.
CUARTA. OTROS SEGUROS. Si los bienes estuvieren amparados en todo o en parte por otros seguros de éste u otro ramo, que cubran el mismo riesgo, tomados bien en la misma fecha o antes o después de la fecha de vigencia de esta Póliza, el Asegurado deberá declararlo inmediatamente por escrito a la Compañía para que ésta lo haga constar en la Póliza o en Anexo que forme parte de la misma. En igual forma el Asegurado deberá declarar cualquier modificación que se produzca en tales seguros.
Si el Asegurado dolosamente omite el aviso a que se refiere esta Condición, o si contrata los diversos seguros para obtener un provecho ilícito, la Compañía quedará liberada de sus obligaciones.
En caso de que al ocurrir un siniestro existieren otros seguros declarados a la Compañía, la responsabilidad de ésta quedará limitada a la proporción que exista entre la suma asegurada de ésta Póliza y la suma total de los otros seguros contratados.
QUINTA. AGRAVACION O ALTERACIÓN DEL RIESGO. Habiendo sido fijada la prima de acuerdo con las características del riesgo que constan en la Póliza, el Asegurado deberá comunicar por escrito a la Compañía las agravaciones o alteraciones esenciales del riesgo, durante la vigencia de la presente Póliza, dentro de los tres días siguientes al momento que tenga conocimiento de ellas.
Se entiende por agravación o alteración todo hecho importante para la apreciación del riesgo, de tal suerte que la Compañía habría contratado en condiciones distintas si hubiere conocido una situación análoga.
Se presumirá que el Asegurado conoce toda agravación o alteración que emane de actos u omisiones de cualquier persona que, con el consentimiento del Asegurado, tenga relación con el objeto del seguro.
La agravación o alteración esencial del riesgo da acción a la Compañía para pedir la rescisión del contrato, sin perjuicio que puedan pactarse nuevas condiciones.
Si el Asegurado omitiere el aviso de la agravación o alteración, la indemnización en caso de siniestro se reducirá en proporción al aumento del riesgo.
SEXTA. DOLO O CULPA. El dolo o culpa grave en las declaraciones del Asegurado, o la omisión dolosa o culposa de ellas, respecto a hechos importantes para la apreciación del riesgo, da derecho a la Compañía para pedir la rescisión del contrato dentro de los tres meses siguientes al día en que haya conocido la inexactitud u omisión dolosa o culpable, quedando a favor de la misma la prima correspondiente al período del seguro en curso en el momento en que se conozca el dolo o culpa grave, y en todo caso, la prima convenida por el primer año.
Si la inexactitud u omisión de las declaraciones no se debiera a dolo o culpa grave, el Asegurado estará obligado a ponerlo en conocimiento de la Compañía al advertir esta circunstancia, bajo pena que se le considere responsable de dolo.
SEPTIMA. PRIMA. Monto y Condiciones. El monto y condiciones de pago de la prima, se establecen en las Condiciones Especiales de la presente Póliza.
a) Período xx xxxxxx. El Asegurado tendrá un mes xx xxxxxx para el pago de la prima contado a partir de la fecha de iniciación del período convenido. Si durante el período xx xxxxxx ocurriere el siniestro, la prima vencida se deducirá de la indemnización.
b) Rehabilitación y Caducidad. Vencido el mes xx xxxxxx, los efectos del contrato quedarán en suspenso, pero el Asegurado dispondrá de tres meses para rehabilitarlo, pagando las primas vencidas.
Al finalizar este último plazo caducará automáticamente el contrato si no fuere rehabilitado.
OCTAVA. TERMINACION ANTICIPADA. El Asegurado podrá dar por terminado este contrato mediante aviso por escrito a la Compañía, indicando la fecha en que la presente Póliza debe cancelarse.
La Compañía, al aceptar la cancelación, reembolsará al Asegurado el noventa por ciento de la prima a prorrata no devengada por el tiempo que falte por transcurrir para el vencimiento natural del contrato.
NOVENA.- PRÓRROGA, MODIFICACION O RESTABLECIMIENTO DEL CONTRATO.
Las solicitudes de prórroga, modificación o restablecimiento del contrato deberán hacerse por escrito a la Compañía, y se considerarán aceptadas por ésta, al comunicarlo por escrito al Asegurado.
Se considerarán aceptadas las solicitudes de prórroga, modificación o restablecimiento de un contrato hechas en carta certificada con acuse de recibo, si la empresa aseguradora no contesta dentro del plazo de quince días contados desde el siguiente al de la recepción. Este precepto no es aplicable a las solicitudes de aumento de la suma asegurada.
DECIMA. SALVAMENTO. Todo artículo robado por el cual se hubiere indemnizado al Asegurado pasará a ser propiedad de la Compañía en caso de recobrarse; pero ésta, previo acuerdo con el Asegurado podrá entregárselo quedando obligado éste a devolver la indemnización percibida.
Asimismo el Asegurado y la compañía podrán pactar que si cualquier artículo robado es devuelto al Asegurado o recobrado por éste, se dará aviso de inmediato a la Compañía, quedando el Asegurado obligado a devolver la indemnización percibida.
DECIMA PRIMERA.-SUBROGACIÓN. La Compañía se subrogará, hasta por la cantidad pagada como indemnización en caso de siniestro, en los derechos del Asegurado, así como en sus correspondientes acciones contra los autores o responsables del siniestro.
Si por hechos u omisiones del Asegurado se impide la subrogación, la Compañía quedará liberada de sus obligaciones.
DECIMA SEGUNDA. CESIÓN. Los derechos que la presente Xxxxxx concede al Asegurado, podrán ser cedidos a favor de terceras personas.
No obstante, el Asegurado no podrá ceder sus derechos después de producido un siniestro.
DECIMA TERCERA. COMPETENCIA. Si las partes no llegaran a conciliar de conformidad al procedimiento establecido en los artículos 99 y siguientes de la Ley de Sociedades de Seguros, las partes deberán acudir ante los Tribunales de San Xxxxxxxx, a cuya jurisdicción quedan expresamente sometidas.
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