INTRODUCCION
INTRODUCCION
Refiere esta investigación a los Contratos de Dedicación Exclusiva que ha venido suscribiendo la Administración Pública durante mucho tiempo en garantía de una Administración eficaz y eficiente así como en beneficio de los servidores, abarcando aspectos como son la relación que este tipo de contratos pueda tener con la Ley de Contratación Administrativa, así como su naturaleza jurídica, y las cláusulas compromisorias bilaterales que contiene la relación contractual dicha nulidad de los contratos entre otros.
Es necesario para analizar el contenido de la relación contractual que en forma bilateral celebran la Administración por un lado y el servidor por otro, denominado “Dedicación Exclusiva”, observar su naturaleza jurídica y determinar las bases que necesariamente la componen para delimitar la actuación tanto de la Administración como del servidor en resguardo del interés público tutelado.
Siempre ha sido un mandato expreso por imperio constitucional que la Administración Pública, deba ser eficaz y eficiente, conducta que para muchos resulta una utopía por la burocracia con la que a su criterio se desempeña la Administración, no obstante, en el tema en estudio el entrabamiento que pueda presentarse obedece a múltiples y necesarios trámites que deben cumplirse para la obtención del fin público. Estos trámites en alguna medida garantizan la ejecución del interés público tutelado, para obtener una conducta eficaz. La Administración, sobre todo entratándose de la Gestión Humana amparada por el Régimen de Méritos, ha tratado durante su vigencia de eliminar culturas, lo cual se logra entre otras muchas formas por el reconocimiento de un plus salarial para que el servidor dedique en forma especial y exclusiva el desempeño de sus labores y la aplicación de sus conocimientos en beneficio de la Administración Pública.
Aparejada a la Relación de Servicio en muchos de los puestos de la Administración Pública, encontramos la celebración del denominado Contrato de Dedicación Exclusiva, el cual reviste un carácter contractual bilateral, personalísimo y dependiente de la Relación de Servicio. Sin embargo muchos desconocen cual es el verdadero sentido, cual es su forma de aplicación, en que casos reviste un carácter necesario, como es su Régimen; simplemente nos limitamos a la suscripción del contrato como tal sin el cuestionamiento necesario de las garantías, los beneficios y hasta las consecuencias que esto puede tener implícito. Es por ello que nos daremos a la tarea de estudiar las circunstancias que de esta relación o régimen puedan surgir en el transcurso de su vigencia.
I- HISTORIA:
Nace la Dedicación Exclusiva para el Régimen de Méritos, mediante resolución por la intención de quien le da nacimiento jurídico, para satisfacer las necesidades institucionales y garantizar la eficiencia y eficacia de la Administración.
Es así como por las siguientes resoluciones dictadas por Dirección General de Servicio Civil surge este incremento salarial:
NUMERO DE RESOLUCIÓN | CONTENIDO DE RESOLUCIÓN | |||
DG- 003-83 | del 4-01-83 | Se crea la Dedicación Exclusiva para los servidores del sector público adscritos al Régimen de Servicio Civil. | ||
DG-006-83 del 14-01-83 | Se adiciona un inciso c) al artículo 1° de la Resolución DG- 003-83 | |||
DG- 022-83 del 25-03-83 | Se extienden lo alcances de la normativa de dedicación exclusiva para aplicar el Régimen a aquellos que laboran medio tiempo. | |||
DG-024-83 del 13-04-83 | Se emite dicha resolución con fundamento en lo dispuesto en el numeral 9 de la Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria en materia salarial. Mediante esta resolución se pretendió reconocer para efectos xx xxxxxxx mínimo, la condición de profesionales a los Ingenieros del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con grado de Bachillerato, que ocuparan puestos profesionales. | |||
DG-034-83 del 03-06-83 | Se procede a aumentar a un 50% la compensación económica de dedicación exclusiva. | |||
DG-053-83 del 18-08-83 | Se mantiene la Dedicación Exclusiva cuando se acojan a permisos con goce de sueldo para adiestramiento. | |||
DG-001-84 del 19-01-84 | Lineamientos | para | continuar | con |
dedicación exclusiva cuando se acoge a permisos sin goce de salarios. | |
DG- 009-84 del 27-04-84 | Modifica la Resolución DG-006-83, en cuanto a la clausura del contrato. |
DG-149-85 del 21-08-85 | Variación de montos a los grupos profesionales. |
DG-152-86 del 27-6-86 | Ampliación de Resolución DG- 001-84, para los servidores que renuncien al pago de Dedicación Exclusiva. |
DG-021-88 del 03-02-88 | Se modifica la Resolución DG- 003-83 del 4 de enero de 1983 en cuanto al artículo 1° donde se exige para el pago de la compensación el grado mínimo de licenciatura, o bien el de alguna especialidad obtenida con base en el bachillerato, y se modifica el numeral 4°, para otorgar la facultad a los jerarcas de las instituciones cubiertas por el Régimen de Servicio Civil a reconocer la vigencia del contrato a aquellos servidores que renuncien voluntaria o involuntariamente para reanudarlo en otra institución o en otro puesto profesional dentro de la misma institución, mediante la firma del addendum. |
DG-025-89 del 25-04-89 | Se emite un nuevo cuerpo de normas que regulan la dedicación exclusiva. |
DG-037-89 del 09-06-1989 | Se amplía la Resolución DG-025-89, adicionándose el artículo 18 bis en la que se indica lo que en su oportunidad se incorporó mediante Resolución DG-021-88, en la que se facultan a los jerarcas de las instituciones cubiertas por el Régimen de Servicio Civil a reconocer la vigencia del contrato a aquellos servidores que renuncien voluntaria o involuntariamente para reanudarlo en otra institución o en otro puesto profesional dentro de la misma |
institución, mediante la firma del addendum. | |
DG-050-90 del 15-03-1990 | Como consecuencia de una sentencia del Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, se ordena reconocer a los profesionales según Decreto Ejecutivo el respectivo incentivo. |
DG-080-92 del 5-06-92 | Reconocimiento de Técnicos Docentes y Administrativos Docentes. |
DG-132-92 del 4-11-92 | Se dicta cuerpo normativo de Dedicación Exclusiva para servidores Docentes. |
DG- 118-93 del 28-06-1993 | Se reforma la resolución DG- 056-91, incorporando a esta nueva resolución la necesidad de renunciar al contrato de Dedicación Exclusiva si se acoge a una licencia sin goce xx xxxxxx |
DG-008-94 del 31-01-94 | Se derogan las anteriores normas, se regula la Dedicación Exclusiva y se crea un nuevo cuerpo normativo |
DG-070-94 Del 03-05-94 | Nuevo cuerpo normativo que regula la Dedicación Exclusiva |
DG-074-95 del 10 -07-1995 | Se modifica parcialmente la resolución DG-070-94, en lo que respecta al numeral 1° que refiere a la Definición, carácter y naturaleza de la Dedicación Exclusiva, se reforma el numeral 2° para aquellos servidores cuya naturaleza del puesto o del cargo que desempeñen en virtud de un interés público previamente establecido, hayan sido declarados afectos al Régimen de Dedicación Exclusiva con carácter temporal. |
DG- 071-96 del 7-08-96 | Por ser necesario adaptar la normativa que ha de aplicarse para dedicación exclusiva, se emite la presente resolución que modificaba el numeral 8 de la Resolución DG- 070-94 sobre la vigencia del contrato de Dedicación |
DG-074-2002 del 25-04-2002 | Exclusiva y la necesaria remisión del contrato en un plazo de ocho días ante la Dirección General de Servicio Civil. Se modifica la Resolución DG- 070-94 en su numeral 4°, con la finalidad de que el servidor que desee acogerse al Régimen de Dedicación Exclusiva y que cumpla con los requisitos que señala el artículo 3° de esta Resolución, deberá solicitarlo a la correspondiente Oficina de Recursos Humanos y, una vez suscrito el contrato entre el servidor y la respectiva institución que tramitará el refrendo ante la Dirección General de Servicio Civil. |
DG-364-2003 del 03-09-2003 | Se modifica el numeral 3 y se adiciona el inciso g), el cual dispone, que: “... El grado académico que ostenta el servidor y con base en el cual se solicita esta compensación, debe estar contemplando dentro de las atinencias del puesto y la clase.” |
Dentro de los antecedentes históricos de mayor relevancia, podemos citar lo dispuesto por el Tribunal Superior de Trabajo- Sección Primera, en sentencia de las ocho horas del ocho de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve, aclarada y adicionada, por sentencia de las nueve horas del catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, donde se obliga a la Administración a reconocer o celebrar el Contrato de Dedicación Exclusiva con aquellos servidores que ostenta el grado académico de Bachilleres Universitarios, situación que obligó a modificar la resolución que antecedía y que regía la materia de Dedicación Exclusiva.
Otro de los antecedentes históricos de importancia es la incorporación paulatina de un Régimen de Dedicación Exclusiva para los servidores docentes, el cual fue regulado en forma separada de los servidores administrativos, por la especialidad en la materia y la excepcionalidad de la profesión ejercida.
En lo que respecta a la mediación de permisos o licencias -al amparo de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico-, inicialmente en la relación contractual no afectaba el Contrato de Dedicación Exclusiva, esto a principios del año 1984, no obstante en aras de proteger el interés público tanto desde el punto de vista económico como de la necesidad de brindar un servicio expedito que fuera eficaz y eficiente, se vio la Administración en la necesidad de modificar y ajustarse a las necesidades institucionales, por consiguiente se procedió a emitir en el año 1993 la Resolución DG-118-93 del 28 xx xxxxx de 1993, y enderezar así el camino que llevaba la relación o Régimen de Dedicación Exclusiva.
Los cuerpos normativos que regulaban la Dedicación Exclusiva, fueron desarrollándose cada vez más, ante la necesidad de ajustarse a la realidad imperante con el medio, hasta el año 1994, en que se emite la Resolución DG-70-94 de las nueve horas del día tres xx xxxxxx de mil novecientos noventa y cuatro, que nos rige hasta la fecha, con excepción de tres reformas sufridas, una en el año 1995, por medio de la Resolución DG-074-95 de las nueve horas del día diez de julio de mil novecientos noventa y cinco, la segunda en el año 1996 mediante Resolución DG-071-96 del siete xx xxxxxx de 1996 y la Resolución DG- 074-2002, de las quince horas del día veinticinco xx xxxxx del dos mil dos, así como la incorporación de un nuevo inciso al numeral 3° de la normativa vigente, mediante la Resolución DG-364-2003.
La Resolución DG-074-95 modifica los numerales 1, 2, 3 inciso f), 5, 8 y 20 y la Resolución DG-074-2002, modifica el numeral 4 de la Resolución DG- 070-94, como consecuencia y ante la necesidad de instaurar modernos y actualizados sistemas de recursos humanos.
Producto del voto número 4814-95 de las dieciséis horas veinticuatro minutos del treinta xx xxxxxx de mil novecientos noventa y cinco, el máximo estrado constitucional da solución a un conflicto que se presentaba entre la administración y sus servidores, estos últimos pretendían la suscripción del contrato de Dedicación Exclusiva con la Administración, sin contar con el título como documento tangible; esté conflicto obedecía a la imposibilidad de
suscribir el contrato en mención a falta de un título que acreditara su condición académica, por encontrarse el mismo en trámite bajo un procedimiento lento, dilatorio y burocrático, no obstante lo anterior y a raíz de lo dicho por el Máximo Estrado Constitucional, resultaba procedente y ajustado a derecho la emisión de una certificación que hiciese constar el grado académico que ostenta el servidor interesado en suscribir un acuerdo de voluntades para el otorgamiento de Dedicación Exclusiva, es ante esto que el ente rector en materia de Recursos Humanos, se ve en la necesidad de ajustar la normativa a la realidad imperante en el medio y a lo dispuesto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
Dicho voto refería entre otras cosas la siguiente:
“Así las cosas, si la misma Universidad certificó que los aquí recurrentes en su condición de estudiantes cumplieron completamente con el plan de estudios de la carrera correspondiente, y en consecuencia esa Universidad Nacional les otorgó una certificación que los acreditaba como Licenciados... no puede pretender la Administración... obviar una condición existente y plenamente reconocida por la Universidad...”
Siendo entonces, y como consecuencia de la emisión del voto supra transcrito, que se vio la Administración en la necesidad de ajustar la Resolución que regía la materia de Dedicación Exclusiva a la realidad actual e imperante en el medio, deviniendo en la disposición normativa que nos rige en la actualidad.
Por último y la más reciente es la reforma incorporada mediante la Resolución DG-364-2003, del 3 de setiembre del 2003, mediante la cual se adiciona al numeral 3 de la Resolución DG-074-94, el inciso g) el cual en lo que interesa dispone:
“g) El grado académico que ostenta el servidor y con base en el cual se solicita esta compensación debe estar contemplado dentro de las atinencias del puesto y la clase.”
Esta reforma surge como consecuencia de situaciones que en materia de atinencias con el puesto se presentaban, ante esto, el Área de Instrumentación Tecnológica de la Dirección General de Servicio Civil, se dio a la tarea de
realizar un estudio técnico para solventar los problemas que en relación con el tema se presentaban, determinado que producto del dinamismo de la gestión de los recursos humanos así como los objetivos que enmarcan el sistema retributivo del Régimen de Servicio Civil, resultaba necesario ajustar los requisitos para el otorgamiento del Régimen de Dedicación Exclusiva y su correspondiente compensación económica, a los requerimientos imperantes en el medio.
II- DEFINICIÓN:
La Dedicación Exclusiva, es definida para lo que concierne al Régimen de Servicio Civil, esta materia de recursos humanos. Inicialmente la encontrábamos en el numeral primero de la resolución DG- 070-94 de las nueve horas del tres xx xxxxxx de mil novecientos noventa y cuatro, que regula la materia, esta disposición consagraba lo siguiente:
“La Dedicación Exclusiva es el ejercicio profesional del servidor únicamente para el órgano público en el que labora, por lo que no podrá ejercer de manera particular - remunerado o ad honorem- la profesión que sirve como requisito para desempeñar el puesto que ostenta, ni actividades relacionadas con ésta, con las excepciones que se señalan en la presente resolución. Lo anterior implicará una retribución económica según los términos de esta resolución y su respectivo contrato.”
Posteriormente y por razones de necesidad y conveniencia, esta definición fue modificada mediante la Resolución DG- 074-95 de las nueve horas del día diez de julio de mil novecientos noventa y cinco, emitida por la Dirección General de Servicio Civil, en la cual se dispuso lo siguiente:
“La Dedicación Exclusiva en la Administración Pública en general, y particularmente aquella bajo el Régimen de Servicio Civil, por su carácter y naturaleza consensual, es de índole temporal y obliga al servidor al ejercicio profesional únicamente a favor del órgano público con el cual labora y donde éste lo destaque. No podrá el servidor ejercer de
manera particular, en forma remunerada o ad-honorem la profesión que ostenta y que constituye requisito para desempeñar el puesto que sirve, ni tampoco ninguna otra actividad relacionada con ésta, con las excepciones que se indicarán. El Régimen de Dedicación Exclusiva permite una retribución económica a favor del servidor, en concordancia con la disponibilidad presupuestaria que le da sustento, por el plazo expresamente previsto dentro del respectivo contrato, o su respectiva prórroga.”
La intención de quienes dieron origen a la regulación de la figura conocida como Dedicación Exclusiva, era precisamente evitar que se prestaran servicios fuera de la institución para la que se servía, cubriéndose por medio de ésta a aquellos que no se encontraban bajo prescripciones xx xxx alguna, en materia de prohibición.
III- NATURALEZA JURÍDICA DE LA DEDICACIÓN EXCLUSIVA.
Nace a la vida jurídica como una relación personalísima y bilateral en la que media el compromiso por un lado de la Administración y por otro lado el servidor, siendo entonces su naturaleza jurídica la de: “una relación contractual, que goza de bilateralidad y cuyo carácter es personalísimo y estrechamente relacionada y dependiente de la relación de servicio.”
El conocido Régimen de Dedicación Exclusiva, es de carácter facultativo fundamentado en el acuerdo de voluntades entre la Administración (vista como patrono) y el servidor.
Es importante acotar que la relación que ha de regir a los servidores de la función pública con la Administración para el caso del Régimen de Méritos, está reducida al Poder Ejecutivo y sus dependencias, y aquellas que por ley formen parten integral del Régimen de Servicio Civil, es solo una forma de garantizar el interés público en la exclusividad de la prestación de servicio, en forma adicional a la relación de méritos que ya llevan implícitos.
La Administración Pública ha manejado la Dedicación Exclusiva, como una contratación adicional entre el Estado y sus servidores, entendida esta contratación adicional como una relación contractual paralela y dependiente de la relación de servicio propiamente, toda vez que resulta de carácter principal la
relación de servicio y accesoria la celebración contractual al amparo del Régimen de Dedicación Exclusiva.
Con el afán de determinar la naturaleza jurídica de este tipo de contratación de Dedicación Exclusiva hoy nos damos a la tarea de analizar el Contrato de Dedicación Exclusiva en forma comparada con la legislación que rige la Contratación Administrativa del Estado, y aquellos Principios del Derecho Privado que puedan estar inmersos en este tipo de contratación.
IV- CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
La Administración está facultada por ley, para realizar contratos, valiéndose para ello de sus potestades xx xxxxxxx, las cuales no solo se rigen por las cláusulas plasmadas por acuerdo de voluntades, sino también en la Ley de Contratación Administrativa y en los principios del ordenamiento jurídico.
La Administración Pública, tiene facultad para contratar al amparo de lo dispuesto en el numeral primero de la Ley de Contratación Administrativa. Esta potestad de contratar está dada a los órganos del Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, el Tribunal Supremo de Elecciones, La Contraloría General de la República, la Defensoría de los Habitantes, el sector descentralizado territorial e institucional, los entes públicos no estatales y las empresas públicas, con lo cual se ejerce función administrativa.
La contratación administrativa propiamente dicha, surge cuando se utilizan recursos públicos, ya sea que la contratación se celebre con sujetos personas físicas o personas jurídicas. De igual forma es empleada en la contratación de servios de alguna índole, en el arriendo de bienes muebles e inmuebles, y en la contratación de obras y servicios determinados, lo cual se hace mediante licitación pública, con la finalidad de garantizar principios generales como igualdad, libre concurrencia, publicidad entre otros; a diferencia de la contratación adicional de servicio “Dedicación Exclusiva” que no lleva implícita la publicidad ni la libre concurrencia, sino una actuación personalísima entre el Estado y el servidor según las necesidades institucionales y las condiciones y características del puesto que ocupa el servidor.
Cuando la Administración realiza una actividad de suministro directo al usuario destinatario final de los servicios o las prestaciones, o bien cuando
realice una contratación con sujetos de Derecho Público Internacional, o cuando medie en la contratación entre entes de derecho público, esta sustraída la Administración de aplicar lo concerniente a la Ley de Contratación Administrativa, para lo cual deberá velar porque se cumpla el interés público de cada uno de los entes sujetos de contratación y que medie en la relación contractual un equilibrio en la prestación a la que se obligan ambos entes.
La Ley de Contratación Administrativa, excluye en forma expresa de sus alcances a “las relaciones de empleo”, o mejor llamadas para el Régimen de Servicio Civil, relaciones de servicio, esto por cuanto, existe en las instituciones Regímenes Especiales para la materia de Recursos Humanos. Es por ello que las contrataciones que celebra la Administración con los servidores y que se ha denominado Dedicación Exclusiva no sigue los lineamientos, especificaciones y prescripciones que dispone la Ley de cita, valiéndose entonces de la facultad que sobre la especialidad de la materia le ha otorgado el legislador en materia de Recursos Humanos. Llegamos entonces a la conclusión que la Administración Pública puede celebrar con sus servidores algunas contrataciones sin necesidad de sujetarse a la Ley de Contratación Administrativa, por la especialidad de la materia, sin que estas contrataciones se aparten de la relación de servicio, salvo los casos de contratación de Servicios Profesionales que celebra la Administración.
Por consiguiente una vez que se encuentre formalizada la relación de servicio, debe la Administración velar por garantizar el cumplimiento de los deberes en forma exclusiva para la Administración, en el tanto los servidores no se encuentren cubiertos por disposición legal de prohibición alguna, procediendo entonces la Administración en protección al interés público tutelado, a garantizarse una prestación de servicio eficaz y eficiente en forma exclusiva mediante la suscripción de un acuerdo de voluntades.
V- DOCTRINA:
La doctrina se encuentra dividida en lo que respecta a los contratos de la Administración Pública, una parte de esta ha considerado que no existen contratos administrativos, entendidos estos como los celebrados entre la Administración y los particulares o administrados, solo han sido aceptados por esta parte de la doctrina aquellos contratos celebrados entre la Administración Pública y otros entes administrativos.
Otro sector de la doctrina acepta la existencia de contratos celebrados tanto de la Administración con los particulares o Administrados como de los contratos celebrados entre la Administración Pública y otros entes administrativos, tales como Xxxxxx Xxxx en su libro de Principios Generales del Derecho Administrativo, Xxxx Xxxxxxxx en su obra Les Contrats Administratifs, entre otros. Siendo esta última tesis la que ha predominado en la mayor parte de doctrinarios y que se aplica y ejecuta en el derecho actual, en la mayor parte de legislaciones.
Todo contrato de la Administración es un contrato público por las características y los principios de Derecho Público que reviste, en estos se da una participación de la Administración que se encuentra paralela al interés público, donde media la voluntad tanto de la Administración como la de los particulares que licitan para un determinado contrato. Todo contrato que haya de celebrar la Administración Pública debe estar orientado a un fin público tutelado, es decir debe revestir un carácter legal. Estos contratos deben de reunir además de los principios generales de la contratación todos aquellos elementos jurídicos ajustados a derecho, tendientes a producir un resultado eficaz y que en muchos de los casos de contratación son propios de un acto administrativo.
Pese a que el contrato provenga de la Administración Pública, este no está excluido de nulidades, correcciones por errores materiales, validez, eficacia y ejecutoriedad del mismo, por consiguiente, todo contrato emanado de la Administración Pública, o en donde ésta tenga participación, debe cumplir con un fin específico, un motivo claro, preciso y legal, y un contenido que versa sobre aspectos reales.
Los sujetos que suscriben el contrato deben necesariamente ser quienes ostenten la facultad legal para ello, según el cargo que ejerzan, las competencias asignadas o bien las delegaciones.
Para que un contrato de la Administración revista un carácter legal y que el acuerdo de voluntades no se vea afectado por la existencia de vicios ocultos en el negocio jurídico y en el consentimiento del mismo, debe mediar ante todo, publicidad previa a la contratación, igualdad de participación, y finalmente un equilibrio entre lo pretendido, el ofrecimiento y la obligación de prestación, así lo ha visto la doctrina costarricense.
Sobre el tema de la legalidad contractual es de mérito considerar, que
todo Contrato de la Administración está siempre sujeto al Principio de Legalidad, por lo cual deberá cumplir además de las prescripciones legales, reglamentarias o de otra índole, con los elementos que componen la relación contractual administrativa sean estos sujeto y fin, motivo y contenido alternativamente para su eficacia según lo ha visto el jurista costarricense Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx.
El sujeto y el fin necesariamente han de estar implícitos en todos los contratos donde participa la Administración y al menos el fin debe estar regulado, no obstante en lo que respecta al motivo y contenido de la relación contractual puede obedecer a la discrecionalidad de la Administración.
Podemos indicar entonces, que en los contratos que celebra la Administración en materia propia de la aquí analizada “Dedicación Exclusiva”, debe observarse siempre una conexión entre el fin pretendido en garantía de los intereses de la administración y que el mismo se ajuste a las prescripciones legales, reglamentarias o de cualquier tipo que ha dispuesto el ordenamiento jurídico, así como que el sujeto que celebre el contrato sea quien ostenta la representación de la institución.
Todo contrato con características públicas, debe emanar de la Administración Activa, que será el sujeto facultado para la suscripción de compromisos bilaterales en los que la Administración se obliga a dar algo a cambio de un servicio – como lo sería en el caso que nos ocupa-, por consiguiente, quien ha de suscribir un contrato de Dedicación Exclusiva con un servidor debe ser el jerarca institucional, o bien algún servidor de esta quien debe ostentar al menos la competencia delegada para tales efectos, con la finalidad de que la relación contractual, surta los efectos legales respectivos y goce de validez y eficacia.
La doctrina no ha analizado el contrato de Dedicación Exclusiva que celebra la Administración con sus servidores, por consiguiente constituye esta una materia casi virgen de explorar en el campo de la contratación, correspondiendo decir que efectivamente al celebrar la Administración un contrato de Dedicación Exclusiva, está realizando funciones de contratación Administrativa, que no están bajo las prescripciones de la Ley de Contratación Administrativa pero que en todos sus aspectos se constituye ajustada al formalismo que se ha establecido en la legislación y en la doctrina.
VI- FACULTAD DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN EN MATERIA DE RECURSOS HUMANOS:
Tal y como lo indicamos anteriormente, en lo que respecta a la contratación de empleo público, la misma está sustraída de los alcances de la Ley de la Contratación Administrativa, dejando entonces en manos de la Administración la potestad para celebrar contratos de índole laboral o de servicio según las necesidades institucionales y el interés público que se tutela, en pro de una Administración eficaz y eficiente.
Para lograr satisfacer las necesidades institucionales y el interés público tutelado, puede entonces la administración celebrar contratos de índole laboral, y para que una relación contractual nazca a la vida jurídica, debe de prevalecer el acuerdo de voluntades, el cual revestirá dentro del contrato un carácter de validez y eficacia. Asimismo todo contrato que celebre la Administración Pública, aún en materia de Recursos humanos debe ser emitido por quien ostente la representación del órgano u ente respectivo, o al menos le haya sido delegada esta competencia a un inferior para el cumplimiento de sus deberes, en el tanto se trate de la administración activa, además de lo aquí expresado deben cumplirse con los elementos esenciales de la contratación los cuales serán analizados posteriormente.
La administración goza entonces de la potestad de realizar o celebrar en materia de empleo público relaciones de orden contractual que se emitan en resguardo del interés público tutelado y orientados a obtener una administración eficaz y eficiente; relaciones contractuales que por su dependencia con la relación laboral o de servicio, se encuentran íntimamente ligados y que dependen una de otra es decir la relación contractual necesariamente depende de la relación de servicio, -en la materia de estudio-, en virtud de que si no existe la primera no habrá lugar al nacimiento de la segunda, como consecuencia lógica de la relación de servicio.
La potestad de contratación en las relaciones de servicio, surge al tenerse la necesidad e intención de velar por la conservación de los Recursos Humanos que prestan servicio para el Estado, y garantizar en favor de la Administración la eficacia administrativa. De tal suerte que la Administración se ve en la necesidad de crear un mecanismo que permita la exclusividad en favor de sí misma, sin lesionar derechos, libertades, ni garantías fundamentales, encontrando solución mediante una relación adicional a la
relación de servicio regida no por las disposiciones normativas de contratación administrativa pero si por sus principios generales.
Siguiendo en el tema de la potestad de la Administración para celebrar contratos en materia de gestión humana, debemos detenernos en el derecho privado, el cual para las relaciones contractuales contempla como requisito sine qua non, que el sujeto que interviene en la relación contractual goce de capacidad jurídica para actuar, es decir que se encuentre en el pleno goce de sus facultades mentales y legales para la celebración de estos actos.
Por ser una relación personalísima no encontramos en presencia de una relación con una persona física, para los efectos contractuales ésta debe tener capacidad de actuar la cual obtiene a su mayoría de edad, y que para la suscripción de un contrato de Dedicación Exclusiva ya ha quedado demostrada su capacidad de actuar, por la dependencia de esta con la relación de servicio; de igual forma por la administración debe actuar un sujeto que ostente la competencia de representar al órgano y que sea sujeto capaz de adquirir obligaciones y contraer derechos, según la competencia que ostente o que le haya sido delegada, por disposición o acuerdo expreso.
Avocándonos al estudio del Contrato de Dedicación Exclusiva, como potestad de la Administración en garantía de un interés público en la prestación de sus servicios, la Administración Pública, se encuentra facultada para celebrar este tipo de relación, por medio del sujeto competente para ello, tal y como ya se mencionó, la que garantizará en pro de la Administración un servicio de calidad que repercute en los administrados.
Por ser un acuerdo de voluntades no está obligada la Administración a celebrar con todos sus servidores este tipo de relación adicional, es meramente facultativo y para ello debe mediar no solo la voluntad de las partes sino el interés público y como regla general la existencia de contenido presupuestario.
VII- ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE DEDICACIÓN EXCLUSIVA:
En los párrafos precedentes se hizo mención de algunos de los elementos que deben estar presentes en la relación contractual, tales como
sujeto, fin, motivo y contenido, los cuales pasaremos a exponer en forma detallada y enfocados al contrato de Dedicación Exclusiva
Sujeto: Podemos considerar en la relación de Dedicación Exclusiva dos sujetos por el carácter bilateral de la relación, los cuales son sujetos activos, estos son: sujeto administración pública y sujeto servidor público.
Sujeto Administración Pública: Este sujeto es la Administración Activa, representada por quien ostente la competencia por disposición legal expresa, o bien que la misma le haya sido delegada siguiendo las prescripciones que establece el ordenamiento jurídico, capaz de contraer obligaciones en protección del interés público en materia de Recursos Humanos, el cual en la relación de servicio se compromete a retribuir económicamente al servidor que deba desempeñarse en forma exclusiva a su favor.
Sujeto servidor público: Entendido este al amparo de lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública en su numeral 111, que lo define como aquella persona que presta servicios a la Administración o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de la organización en virtud de un acto válido y eficaz de investidura. Este sujeto en una relación contractual de Dedicación Exclusiva, como consecuencia de la relación de servicio, se compromete a prestar en forma exclusiva un servicio a favor del ente u órgano de la Administración para el que sirve.
Fin: El fin del contrato obedece a la protección del interés público, con la necesidad de contar con la prestación de un servicio no solo eficaz sino de calidad, para lo cual se requiere que el sujeto servidor público, se comprometa en forma exclusiva a prestar un servicio en pro de la administración.
El fin encierra el verdadero sentido de la relación contractual, el cual se orienta a satisfacer las necesidades institucionales, orientadas a la calidad en el servicio, producto del dinamismo y desarrollo de la administración.
Contenido: El contenido del contrato está referido a las cláusulas y estipulaciones bajo las que se regirá la relación contractual, es decir encierra y plasma el verdadero acuerdo de voluntades de la Administración y el Administrado o servidor, el mismo es acorde y ajustado al Principio de Legalidad, siguiendo para ello una línea paralela con el ordenamiento jurídico. Es decir el contenido va a determinar a qué se compromete una parte y a qué
se obliga la otra en pro de satisfacer el interés público. Este contenido siempre será legal y acorde con el motivo y fin.
Motivo: El motivo en un contrato de la Administración Pública, es siempre la satisfacción del interés público; en el caso de los contratos de Dedicación Exclusiva este interés público es garantizar a la Administración la prestación de un servicio de calidad, tendiente a satisfacer las necesidades de la administración y consecuentemente el interés público, el cual será motivado en una realidad existente que sea lícita.
VI. 1- OTROS ELEMENTOS DE LA CONTRATACIÓN:
Forma: El Contrato de Dedicación Exclusiva, bajo las disposiciones del Régimen de Servicio Civil, más que un acto solemne lleno de formalismos, es un acuerdo de voluntades, que está ya determinado por el ordenamiento jurídico que rige la materia, y que además de los elementos ya expuestos, requiere de un requisito de forma que le dará validez al mismo, sea este el refrendo del órgano rector en materia de Recursos Humanos, la Dirección General de Servicio Civil, que así lo establece el numeral 8 de la Resolución DG- 070-94 de las nueve horas del tres xx xxxxxx de mil novecientos noventa y cuatro.
VIII- PERFECCIÓN Y VALIDEZ DEL CONTRATO:
Los contratos de la Administración en materia de Empleo Público denominado Contrato de Dedicación Exclusiva, al igual que los demás contratos administrativos del Estado y los contratos privados, se perfeccionan, tienen validez y surten sus efectos una vez que las partes han acordado entre sí en forma voluntaria, y se materializa mediante la suscripción del contrato escrito. Así lo establece la propia normativa DG-070-94, que regula el Contrato de Dedicación Exclusiva, en su numeral 8 que en lo que interesa dispone:
“ El contrato de Dedicación Exclusiva tiene vigencia a partir del día en que es aceptado y firmado por las partes...”.
No obstante la vigencia que se le ha dado a los demás contratos de la Administración Pública y a los contratos privados, la normativa que regula la Dedicación Exclusiva en materia propia del Régimen de Méritos, establece como requisito formal el refrendo de la Dirección General de Servicio Civil, que pese a que el ordenamiento jurídico, establece que ha de surtir efectos hasta
que el mismo sea refrendado por el órgano rector en materia de Recursos Humanos, la verdadera fecha de vigencia del Contrato de Dedicación Exclusiva es a partir de que las partes han acordado en forma voluntaria a obligarse entre si, es decir desde que adoptan y suscriben el contrato las partes interesadas, constituyendo entonces el refrendo un requisito formal para la validez del mismo.
En el eventual caso de que se haya suscrito un contrato de Dedicación Exclusiva, y al someterse a refrendo se logra determinar que el mismo no cumplía con los requisitos sine qua non para otorgarle, el refrendo no sería de mérito otorgarlo, constituyéndose entonces el contrato en un acto carente de validez y eficacia, por lo cual debe la administración declararlo nulo siguiendo para ello los procedimientos que previamente ha establecido la Ley General de la Administración Pública.
IX- LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE DEDICACIÓN EXCLUSIVA:
A- Formas Normales de terminar el contrato:
1) Expiración del plazo:
El contrato de Dedicación Exclusiva concluirá en forma normal, cuando haya expirado el plazo contractual pactado por las partes en caso de que así lo consignen en la materialización del acuerdo de voluntades y no se haya de celebrar un adendum al mismo.
Bajo ninguna circunstancia resulta procedente una prórroga automática de la relación, como es común en las relaciones contractuales de carácter particular, toda vez que en esta materia a de prevalecer el interés público al particular, y en especial prevalece la necesidad institucional.
2) Cese de Nombramiento: Otra de las formas normales de terminar el contrato de Dedicación Exclusiva es precisamente por el vencimiento del plazo de un nombramiento o por el cese de éste, en virtud de que como ya se expuesto líneas atrás se trata de una relación accesoria a una principal, y al extinguirse la relación principal – relación de servicio- correrá la misma suerte la relación accesoria, por lo que opera el conocido aforismo procesal de que cuando fenece el principal fenece el accesorio.
B- Formas anormales de terminar el contrato:
1) Incumplimiento contractual del sujeto servidor:
El incumplimiento contractual de un servidor se puede presentar en distintas formas, una de estas se da cuando un servidor sujeto y comprometido a una relación contractual con la administración para brindar en forma exclusiva su servicio, se dedique a ejercer su profesión a favor de personas ajenas a la administración pública, tales como asesorías, consultas particulares, firmas de documentos de distinta especie, entre otros.
Otra de las formas que se pueden presentar es cuando el servidor en horas laborales y bajo el Régimen especial de Dedicación Exclusiva acuda a atender casos de personas ajenas a la relación contractual, en beneficio propio aun cuando este sea gratuito, en este caso no solo incurriría en el incumplimiento al contrato sino también estaríamos en presencia de un abandono de funciones.
Es de mérito hacer mención que para demostrar la presencia de este tipo de incumplimiento contractual, se le debe garantizar al servidor el principio constitucional del Debido Proceso, con la finalidad de que este ofrezca la prueba en descargo que sobre los hechos de incumplimiento se le imputan, pese a la potestad de la administración de rescindir o resolver en forma unilateral cuando así convenga al interés público, el contrato, en aras de respetar los posibles derechos adquiridos de buena fe.
2) Renuncia: La normativa que regula la Dedicación Exclusiva para los servidores adscritos al Régimen de Méritos permite la posibilidad a los servidores de renunciar al contrato de Dedicación Exclusiva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 de la Resolución DG-070-94, el cual se transcribe seguidamente:
“ El servidor que disfrute del beneficio de la Dedicación Exclusiva, puede renunciar a dicho régimen, comunicándolo por escrito a la institución respectiva y a la Dirección General de Servicio Civil, con un mes de anticipación como mínimo, y no podrá suscribir un nuevo contrato en un período de dos años después de haber presentado su renuncia. Si renuncia por segunda vez, no podrá volver a acogerse a dicho régimen.”
Constituye entonces la renuncia una de las formas anormales de dar por
terminada la relación contractual de Dedicación Exclusiva, pese a estar está determinada en las disposiciones normativas que regulan la materia, por ser esta anticipada al vencimiento del plazo estipulado en el contrato.
3) Incumplimiento contractual de la administración:
Como norma general y por la potestad que la administración tiene de rescindir en forma unilateral los contratos que dentro de sus facultades celebre, no incurriría en un incumplimiento contractual.
No obstante, pueden existir situaciones devinientes de fuerza mayor o caso fortuito que le impidan a la Administración cumplir con las relaciones contractuales en materia de empleo público, sea por un error, sea por destrucción de los documentos, sea por situaciones derivadas del sistema computarizado de pagos, por falta de presupuesto en el contenido para contratos de Dedicación Exclusiva, o ante la necesidad de una mejor organización de la estructura orgánica de la Administración. Ante estas circunstancias la Administración no se encuentra obligada a reconocer al servidor los importes dejados de percibir y a los que se había comprometido en la relación contractual, a tenor de la facultad de terminar sin responsabilidad los contratos, no obstante le asiste a los servidores el derecho de recurribilidad ante la instancia respectiva, sea esta la Administración propiamente y si persiste la insatisfacción en vía de Reclamo ante el Tribunal de Servicio Civil.
4) Expiración de la vigencia de las disposiciones que lo fundamentan:
El Contrato de Dedicación Exclusiva, también puede terminar cuando expire la vigencia de las disposiciones normativas que lo fundamentan, es decir en el eventual caso de que las disposiciones dictadas para regular la materia de Dedicación Exclusiva queden derogadas.
En estas circunstancias especiales deberá siempre la administración respetar todas aquellas relaciones contractuales que se dieron antes de la expiración de las normas, tener por terminados los contratos una vez que el plazo estipulado fenezca. Por consiguiente, es de mérito indicar que nos encontramos en circunstancias especiales en que si bien es cierto el contrato se termina por falta de fundamento, el mismo se mantiene por la imposibilidad de aplicar en forma retroactiva las normas y por el principio de intangibilidad de los actos, lo que nos coloca en una figura de composición híbrida para la
terminación del contrato.
X- Consecuencias derivadas del incumplimiento contractual:
El incumplimiento contractual trae consecuencias generalmente económicas para el servidor que ha incurrido en esto, las cuales pasamos a analizar seguidamente:
a) Despido:
En la relación contractual de Dedicación Exclusiva, que consagra el Régimen de Servicio Civil, tanto la normativa que regula la materia como el contrato propiamente, contemplan la figura del despido ante el incumplimiento del contrato mismo, según sea determinada la falta grave, pese a que nos encontremos en presencia de una relación de índole contractual, pero producto del ligamen y el vínculo estrecho entre la relación de servicio y el régimen de Dedicación Exclusiva, el incumplimiento puede causar una violación a las obligaciones y deberes que como servidor se llevan implícitos, otorgándole al ente del Poder Ejecutivo la potestad de accionar ante la Dirección General de Servicio Civil, la correspondiente Gestión de Despido.
b) Resarcimiento económico:
Surge en este tema una gran interrogante ¿Puede y debe la Administración o bien el servidor exigir el resarcimiento económico cuando medie un incumplimiento contractual?. La respuesta a la pregunta que antecede no resulta fácil, ya que deben ser analizados una serie de aspectos de especial consideración como el plazo de la relación contractual, la procedencia, la necesidad de finiquitar la relación contractual, las necesidades económicas, de los cuales podremos en la presente investigación desarrollar quizás la más importante.
Plazo de la Relación Contractual: La relación que vincula a la Administración y el servidor en materia de dedicación exclusiva se firma generalmente sin sujeción a plazo fijo y determinado, pese a que la Resolución DG- 074-95, de las nueve horas del diez de julio de mil novecientos noventa y cinco, -que reformó los numerales 1, 2, 5, 8 y 20 de la Resolución DG-070-94-, constituye en el texto de los artículos 5 y 8 que la relación de Dedicación Exclusiva se establece a plazo fijo y no puede exceder nunca de doce meses.
No obstante, si observamos el Contrato de Dedicación Exclusiva, que forma parte integral de la norma, el mismo no lleva implícito una cláusula que contenga el plazo de vigencia de éste, por lo que resultaría necesario proceder a unificar el contrato con la normativa que en la actualidad rige la materia en estudio.
Ahora, entrando a la interrogante surgida, debemos indicar que en lo que respecta a la rescisión contractual clasificada según el plazo establecido en el acuerdo de voluntades, esta nacería a la vida jurídica, si se da la necesidad de dar por terminado el mismo antes del advenimiento del plazo, sin que implique responsabilidad para la Administración ni para el Administrado por las siguientes razones:
En lo que respecta a la Administración, está puede finiquitar la relación antes del plazo de vencimiento, cuando medie para ello el incumplimiento contractual, fuerza mayor o caso fortuito o bien cuando así convenga para el interés público, sin olvidar pese a su potestad, observar un “Debido Proceso”.
En cuanto a un eventual resarcimiento de daños y perjuicios el mismo debe ser ventilado ante las autoridades judiciales pertinentes a fin de que estas sean las que determinen la viabilidad o no del proceso y el correspondiente importe.
Es ante la situación expuesta, y como consideración subjetiva que resulta procedente para la Administración la no estipulación de plazo fijo en la relación contractual, con la finalidad de garantizar el interés público y poder revocar en cualquier momento y ante cualquier eventualidad la relación adquirida.
En lo que obedece al servidor que se obliga a prestar en forma exclusiva sus servicios, le asiste el derecho de renunciar al contrato de dedicación exclusiva al amparo de lo que consagra el numeral 13 del cuerpo normativo que rige la materia.
De tal suerte que, y como consecuencia de la potestad de renuncia que le da el ordenamiento jurídico al servidor que no resultaría viable para la administración pública, recobrar en la vía correspondiente los daños y perjuicios que con el finiquito de la relación contractual por parte del servidor se de, en caso de que él no se ajuste a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, y de por terminada en forma unilateral la relación contractual, sin observar para
ello la comunicación con la antelación debida a la Administración, a excepción y bajo la salvedad establecida en el ordenamiento jurídico.
Resulta procedente traer x xxxxxxxx lo que sobre el tema de la rescisión unilateral en materia de Dedicación Exclusiva ha sostenido el máximo estrado constitucional:
VOTO 2001-00746 Rescisión Unilateral de Contrato de Dedicación Exclusiva.
Si el trabajo se concibe como un derecho del individuo cuyo ejercicio beneficia a la sociedad, y que en lo relativo al servidor le garantiza una remuneración periódica, no podría aceptarse que el Estado reciba el beneficio sin entregar al trabajador nada a cambio o entregándole tardíamente lo que le corresponde. En este sentido, es importante señalar que el salario como remuneración debida al trabajador en virtud de un contrato de trabajo, por la labor que haya efectuado o deba efectuar o por los servicios que haya prestado o deba prestar, es una obligación del empleador que por la utilidad que representa para el trabajador y por su propia naturaleza, debe pagarse a intervalos regulares y con oportunidad. No puede entenderse que un intervalo regular sea cada cinco meses, tomando en cuenta la necesidad del trabajador de solventar los gastos que genera el diario vivir. Por su parte, la Constitución en su artículo 57 garantiza el salario de fijación periódica por jornada normal como derecho fundamental de todo trabajador que debe hacer frente a las necesidades que tiene y a los deberes de subsistencia de su familia.
III.- Del estudio de los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica la violación a los derechos del trabajador, específicamente por la omisión de la Universidad Nacional en el pago del rubro correspondiente a la dedicación exclusiva del accionante. Al respecto tenemos que el 17 de octubre del 2000 el recurrente solicitó al Director del Programa de Recursos Humanos información acerca de su exclusión del régimen de dedicación exclusiva desde el 22 xx xxxxxx del 2000. Asimismo, por Resolución PRH-02-2000 del 1 de diciembre del 2000, del Programa de Recursos Humanos de la Universidad
Nacional, se llega a un acuerdo con el recurrente para incluirlo nuevamente en el régimen de dedicación exclusiva, pagarle el retroactivo salarial y actualizarle el salario mensual. Según resolución PRH-02-2000 el recurrente manifiesta que está dispuesto a reiterar el recurso xx xxxxxx interpuesto en tanto el Programa de Recursos Humanos le pague lo que le corresponde por concepto de dedicación exclusiva desde la fecha en que se le suspendió y le restituya el beneficio mencionado. De igual forma, en resolución PRH-02-2000 la autoridad recurrida acordó incluir en la planilla de Diciembre del 2000, su retroactivo salarial y actualizar su salario mensual, en el tanto que él retire el recurso xx xxxxxx xxxxxxxxx en su contra. En consecuencia, se constata la violación al artículo 56 de la Constitución Política.
XI- NULIDAD DEL CONTRATO DE DEDICACION EXCLUSIVA
Además de la posible existencia de una rescisión contractual, debemos analizar la procedencia de la nulidad de los contratos de Dedicación Exclusiva, ante la aparición de vicios en el mismo que amenacen violar el contrato de dedicación exclusiva, ya sea por acciones u omisiones, o bien por incumplimiento de los elementos del mismo.
La posibilidad para anular un contrato administrativo de esta índole, se ampara a lo dispuesto por el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, por estar de por medio derecho adquiridos de buena fe, y nulidades evidentes y manifiestas en la observancia de la norma. Sobre este tema el órgano consultor del Estado al amparo de lo dispuesto por el máximo Estrado Constitucional ha manifestado:
“... tratándose de nulidad nuestra Ley General únicamente estableció la posibilidad de revertir un acto propio de la Administración declaratorio de derechos subjetivos en vía administrativa cuando se esté en presencia de una nulidad absoluta evidente y manifiesta para ello debe seguirse el procedimiento ordinario contemplado en los artículos 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública y solicitarse el dictamen a esta Procuraduría, todo de conformidad con el numeral 173 de la citada Ley.
Así pues, cuando el acto contenga una nulidad relativa o bien absoluta pero no evidente y manifiesta, la Administración debe recurrir a la vía de la lesividad ( artículo 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), siendo por tanto, un órgano jurisdiccional el encargado de determinar la existencia o no del vicio.
En relación con los artículos citados, existe copiosa jurisprudencia de la Sala Constitucional, por lo tanto, citaremos únicamente aquellas resoluciones que tengan una relación directa con el asunto sometido a nuestro conocimiento.
“... que la anulación del acto administrativo que otorgó al recurrente la exención, anulación hecha con base en la acción de inconstitucionalidad violó los derechos adquiridos por el recurrente... Es importante recalcar también la indebida actuación del órgano administrativo no solamente a la luz del principio de irretroactividad del artículo 34 de la Constitución, sino también a la doctrina de los actos propios según la cual las autoridades públicas no pueden ir en contra de sus propios actos declarativos de derechos, salvo en los casos y dentro de los límites estrictos en que la ley expresamente lo permita. Esto impide a la Administración anular un acto emanado de ella mismas de él han nacido derechos subjetivos a favor de los particulares, sea ese acto válido, sea anulable, o incluso absolutamente nulo, si esta nulidad es además absoluta, evidente y manifiesta y previo dictamen vinculante hoy de la Procuraduría General de la República según reza el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública...”
(...)
A mayor abundamiento podemos citar la siguiente resolución:
“...II.- De lo que se ha tenido como probado en el presente amparo, al recurrente se venía retribuyendo, por habérsele reconocido desde tiempo atrás por la Administración, el beneficio de un cuarenta y cinco por ciento por concepto de “prohibición”. Tal reconocimiento no podría ser retirado en
forma intempestiva e inmotivada, aún cuando el pago se originará en un error, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política (artículo 34). La Administración no puede actuar contra actos propios sino mediante los procedimientos que garanticen al beneficiario de los derechos otorgados, la posibilidad de defensa. La ley General de la Administración Pública establece el procedimiento para anular un acto nulo, absolutamente nulo, con un procedimiento especial, si la nulidad absoluta es evidente y manifiesta. Pero, en todo caso, con garantía del debido proceso, toda vez que se trata de revertir derechos otorgados, en este caso a un servidor que vería disminuidos sus ingresos en un cuarenta y cinco por ciento. En el fondo no se trata de que deben consolidarse los errores que se cometen al reconocer derechos por la Administración, sino que su corrección queda sujeta a que se cumplan las formas y plazos que el ordenamiento jurídico establece, en protección del principio de seguridad jurídica que recogen globalmente los artículos 34,39 y 41 de la Constitución Política.
... queda claramente establecido cuales son los procedimientos que tiene la Administración para revertir un acto administrativo generador de derechos subjetivos.
Si ante la existencia de un acto nulo la Administración ha decidido declarar la lesividad del mismo, será dentro de ese mismo proceso en que se intente hacer el cobro de las sumas pagadas de en exceso.”
Una vez determinado que ante la nulidad evidente y manifiesta de un acto administrativo debe realizarse mediante lo dispuesto en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, observando el procedimiento administrativo dispuesto en los numerales 308 y siguientes del mismo cuerpo normativo, en garantía del derecho fundamental que consagra el articulo 39 de nuestra Constitución Política, se debe tener presente que la administración no podría anular aquellos contratos de Dedicación Exclusiva en forma arbitraria, cuando en su emisión se hayan producido vicios de nulidad que surgieron en forma evidente y manifiesta para la administración que emite el acto.
Aún cuando nos encontremos en presencia de una relación con características propias de una relación contractual, debe observarse en cuanto a la nulidad absoluta evidente y manifiesta de un contrato lo dispuesto en el
173 de la Ley General de la Administración Pública, toda vez que de esta relación se deriva la existencia de un derecho subjetivo.
Es de mérito hacer ver, que en reiteradas oportunidades ha ya revisado la Procuraduría General de la República, aspectos de nulidad absoluta evidente y manifiesta en materia de “Dedicación Exclusiva”, dentro de las cuales podemos citar como referencia aunque el mismo no haya tenido dictamen favorable el siguiente:
“...Analizando el caso del servidor Xxxxx Xxxxxxxx a la luz de los criterios interpretativos anteriormente expuestos, sin necesidad de profundizar mucho en el asunto, cabría aceptar que la prueba recopilada por la Dirección General de Servicio Civil, que la motivó a instar ante ese Ministerio la nulidad del contrato, en principio podría ser suficiente para tener por incumplido de parte del servidor, el requisito académico exigido para acogerse al régimen de dedicación exclusiva. Sin embargo, de acuerdo con la información que consta en el expediente administrativo remitido a este Despacho, la ausencia de ese requisito formal podría ser cuestionada, pues los argumentos dados por el citado funcionario no pueden ser del todo descartados. De ahí que, como, según quedó dicho, la declaratoria en vía administrativa de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, del acto administrativo probatorio del contrato de dedicación exclusiva, sólo sería procedente cuando ocurran ciertos presupuestos muy especiales, mal podría entenderse que el aparente incumplimiento del requisito indicado, pueda, por sí solo, dar lugar a las graves consecuencias jurídicas que generaría la declaratoria de nulidad pretendida por ese Ministerio.
De conformidad con los anteriores elementos de juicio, la Asamblea de procuradores – debidamente convocada al efecto
– acordó manifestar a ese Ministerio que en el caso sometido por ustedes a nuestra consideración, no concurren los presupuestos de hecho y de derecho que puedan dar lugar a la nulidad absoluta evidente y manifiesta del acto que aprobó el referido contrato de dedicación exclusiva, por lo cual no procede la emisión del dictamen favorable previsto en el supracitado numeral 173 de la Ley General de la
Administración Pública.
No obstante lo anterior, consideramos necesario apuntar que, para el evento de que el Ministerio persistiera en pretende la anulación del acto administrativo de comentario, quedaría abierta la vía jurisdiccional, ante la cual se podría plantear las acciones que la ley autoriza.”
Es preciso referir, que antes de solicitar la nulidad evidente y manifiesta de un contrato de Dedicación Exclusiva, debemos observar si estamos en presencia de una falta de requisitos, en cuyo caso lo jurídicamente procedente sería subsanar el requisito inconcluso si fuese posible, de lo contrario se deberá acudir a revocar el mismo ante el contencioso administrativo en la forma que lo demanda el ordenamiento jurídico, sino no es la ausencia de un requisito formal el que esté afectando la relación sino otro tipo de vicio en los elementos del acto, resultaría procedente actuar de conformidad con el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública.
XII- PRINCIPIOS GENERALES PRESENTES EN EL CONTRATO DE DEDICACIÓN EXCLUSIVA
Siguiendo los parámetros que en alguna oportunidad han tratado algunos doctrinarios dentro de los que podemos citar a los catedráticos de la Universidad xx Xxxxx Rica, Doctor Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, y al Doctor Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx, hemos de referir que en una relación en materia de Dedicación Exclusiva deben siempre observarse los siguientes principios:
Acuerdo de Voluntades: Este será expreso y deben estar de acuerdo las partes involucradas en forma contractual, procurando que no existan vicios en la negociación, para que el mismo constituya un acuerdo libre y voluntario, en el que deberá mediar igualmente la capacidad física y jurídica para su celebración.
Continuidad y Regularidad: La continuidad refiere al cumplimiento y ejecución del interés público propiamente, y a la permanencia del mismo en el tanto subsiste el interés público que se tutela.
No implica esta continuidad para el Régimen de Dedicación Exclusiva, que en algún momento el mismo se vea interrumpido por cualquiera de los
motivos de terminación de la relación contractual sea esta normal o anormal.
Sujeto de modificación: Resulta la excepción a la regla en la contratación administrativa este tipo de relación contractual en virtud de que la contratación Administrativa en materia de Dedicación Exclusiva persigue siempre el mismo interés público, la garantía de una prestación de servicio eficiente y eficaz, lo cual resulta homólogo al principio que sigue la contratación privada denominado “contratus lex” ( el contrato es ley entre las partes) y no puede ser variado.
Colaboración: El servidor contratista se convierte en un “colaborador del Estado en la realización del fin público”. En lo que respecta al Régimen de Dedicación Exclusiva el contratista sea el servidor público, dedicando la prestación de servicio, sus conocimientos, la experiencia y desempeño de su profesión en forma exclusiva para la Administración, colabora con la realización de una Administración eficaz y eficiente, como principio prioritario del Estado.
Fin Único: En la relación contractual de Dedicación Exclusiva, se persigue un fin primordial para la administración y el servidor, el cumplimiento del interés público tutelado en beneficio del Estado y de los administrados que requieren de sus servicios, que da como resultado final una Administración eficaz y eficiente en el desempeño de sus obligaciones.
XIII- PROCEDIMIENTO PARA LA CELEBRACION Y FORMULACION DEL CONTRATO.
Todo contrato de Dedicación Exclusiva, se rige por las disposiciones que para el Régimen de Méritos regulan la materia, el cual se hace necesariamente escrito y nunca verbal, siguiendo las siguientes condiciones:
Partes: El contrato de Dedicación Exclusiva, es un contrato formal, el cual se suscribe entre las partes originarias de una relación de servicio, por una parte el Jerarca Institucional como ya se indicó y por otra, el servidor que deba prestar sus servicios a la administración.
Contenido Presupuestario: Es importante previo a la suscripción del mismo tener claro y presente la existencia de contenido presupuestario, pues de esto depende la suscripción del contrato, toda vez que el mismo no refiere a una obligación de la Administración sino a una forma de contar con servicio de eficiencia y calidad.
Formalización del Contrato: El contrato es perfecto desde que las partes acuerdan sus estipulaciones y se perfecciona con la suscripción del mismo, el cual no requiere autenticación de un profesional en derecho, pero sí la aprobación de la Dirección General de Servicio Civil como elemento formal en la validez del mismo.
Estipulación del Plazo: Es de mérito que el plazo del contrato sea preestablecido en el contrato con la finalidad de que la Administración pueda hacer frente a esta con el contenido económico presupuestado, y evitar que se de un contrato sin sujeción a plazo en protección al interés público.
Contenido del Contrato: Debe indicarse expresamente las cláusulas que van a regir la relación contractual, en las cuales va a estar implícita la obligación de ambas partes.
Excepciones dentro del Contrato: Pese a que en el contrato actual resulta jurídicamente procedente determinar en forma expresa cuales son las excepciones a la prestación exclusiva del servicio, con la finalidad de que además de estar en la normativa formen parte integral del compromiso bilateral.
Fundamento Legal: Es de mérito indicar dentro del contrato, cual es el fundamento legal que sirve de base para la aplicación del mismo, y que en aquellos casos que sean omisas las cláusulas se deba regir en forma paralela por la normativa identificada en el mismo.
CONCLUSIÓN
Hoy nos hemos dado a la tarea de realizar investigaciones sobre la materia que diariamente conoce esta Dirección General como órgano rector en recursos humanos, con la finalidad de permitir a los usuarios de nuestro servicio, que tengan pleno conocimiento de las acciones y actuaciones que en el ejercicio de su competencia realiza la Dirección General de Servicio Civil.
El saber la naturaleza jurídica de la relación contractual denominada “Dedicación Exclusiva”, resulta a todas luces una necesidad institucional e interinstitucional, con lo cual se permitirá estar seguros de las reglas, disposiciones y normas bajo las cuales a de situarse dentro de la relación, y orientarán tanto la conducta y cultura del usuario como la de la Administración misma.
Además de los elementos, es importante tener presente cuales son los
elementos que constituyen el contrato como tal y cuales son las consecuencias en las que se incurre ante el incumplimiento de lo estipulado en la relación de acuerdo bilateral, al amparo del ordenamiento jurídico, para ser conocedores no solo de las posibles sanciones sino también de los procedimientos que se deben de seguir para la solución del conflicto.
Es importante conocer, los principios que rigen las relaciones contractuales en materia civil y que son de aplicación para una relación de este tipo, siendo lo principal de ello que el acuerdo es ley entre las partes y que se obligan desde que acuerdan la contratación, cual es el deber en el manejo de la relación las responsabilidades que esto lleva implícito y las sanciones a las que se expone ante el eventual incumplimiento contractual, así como la determinación de la administración no solo para dar por finiquitada la relación contractual, sino también para declarar la nulidad de la misma.
La administración debe orientar su comportamiento y su actuar en primer término al Principio de Legalidad y en un segundo término a la satisfacción del interés público, como bien jurídico tutelado, y en este caso la satisfacción del bien público la constituye una prestación de servicio que garantice una Administración eficaz y eficiente en la prestación de sus servicios.
Una administración eficiente, se logra con el recurso humano, y la administración se vale para lograr eso de una serie de incentivos de orden legal que va a lograr crear una cultura en el servidor que incentiva su labor y permite una prestación de servicio de calidad.
BIBLIOGRAFIA
Xxx Xxxxxx, Xxxxx. Ley de Contratación Administrativa y Su Reglamento. Editorial Investigaciones Jurídicas, S.A., San Xxxx Xxxxx Rica.
Ley General de la Administración Pública. Imprenta Nacional. La Uruca, San Xxxx Xxxxx Rica.
Resolución DG-070-94 y sus reformas. Dirección General de Servicio Civil. San Xxxx, Xxxxx Rica.
Xxxxx Xxxxx, Xxxxxxx. Tesis de Derecho Administrativo, Tomo III, Editorial Xxxxxxxxxx, Edición 2002, San Xxxx Xxxxx Rica.
Xxxxxx Xxxxx, Xxxxx Xxxxxxx. Los Contratos del Estado. Editorial Universidad Estatal a Distancia. Edición 0000. Xxx Xxxx Xxxxx Xxxx.
Xxxxxxxxxx Xxxxxx X, Tratado de Derecho Administrativo página 21. Voto N° 1329-91, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
Dictamen C- 061-96, del 00 xx xxxxx xx 0000, xx xx Xxxxxxxxxxxx General de la República.
Voto N° 1721-90 de las 14:06 horas del 30 de noviembre de 1990. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
INDICE
INTRODUCCION: 1
I- Historia: 2
II- Definición: 8
III- Naturaleza Jurídica de la Dedicación Exclusiva. 9
IV- Contratación Administrativa 10
V- Doctrina: 11
VI- Facultad de Contratación de la Administración en materia de Recursos
Humanos: 13
VII- Elementos esenciales del contrato de Dedicación Exclusiva: 15
VIII- Perfección y validez del contratro: 17
IX- La terminación del Contrato de Dedicación Exclusiva: 18
X- Consecuencias deribadas del incumplimiento contractual: 20
XI- NULIDAD DEL CONTRATO DE DEDICACION EXCLUSIVA 23
XII- PRINCIPIOS GENERALES PRESENTES EN EL CONTRATO DE DEDICACIÓN EXCLUSIVA 27
XIII- PROCEDIMIENTO PARA LA CELEBRACION Y FORMULACION DEL CONTRATO. 29
CONCLUCION 31
BIBLIOGRAFIA 32