Núm. 120 Miércoles 18 de mayo de 2016 Sec. III. Pág. 32926
Núm. 120 Miércoles 18 xx xxxx de 2016 Sec. III. Pág. 32926
III. OTRAS DISPOSICIONES
MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
4758 Resolución de 3 xx xxxx de 2016, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal regulador de las relaciones laborales entre los productores de obras audiovisuales y los figurantes que prestan servicios en las mismas.
Visto el texto del Convenio colectivo estatal regulador de las relaciones laborales entre los productores de obras audiovisuales y los figurantes que prestan servicios en las mismas (código de convenio nº 99100185012016), que fue suscrito, con fecha 11 xx xxxxx de 2016, de una parte por la asociación empresarial Confederación de Asociaciones de Productores Audiovisuales de España (FAPAE), en representación de las empresas del sector, y de otra por las organizaciones sindicales FES-UGT, FSC-CC.OO., Confederación de Artistas-Trabajadores del Espectáculo (CONARTE) y la Unión de Actores y Actrices, en representación de los trabajadores del sector, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre –«BOE del 24»–, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 xx xxxx, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,
Esta Dirección General de Empleo resuelve:
Primero.
Ordenar la inscripción del citado Convenio colectivo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.
Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 3 xx xxxx de 2016.–El Director General xx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx.
I CONVENIO COLECTIVO ESTATAL REGULADOR DE LAS RELACIONES LABORALES ENTRE LOS PRODUCTORES DE OBRAS AUDIOVISUALES Y LOS FIGURANTES QUE PRESTAN SUS SERVICIOS EN LAS MISMAS
Artículo 1. Objeto.
cve: BOE-A-2016-4758
Verificable en xxxx://xxx.xxx.xx
El presente Convenio se concluye entre la Confederación de Asociaciones de Productores Audiovisuales de España (FAPAE), Confederación de Artistas- Trabajadores del Espectáculo (ConArte), Unión de Actores y Actrices, la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (Fes-UGT) y la Federación de Servicios a la Ciudadanía (FSC-CC.OO.).
Este Convenio Colectivo constituye un cuerpo de normas reguladoras de las relaciones de trabajo entre las empresas de producción audiovisual y los figurantes que presten sus servicios a las mismas, dentro del ámbito territorial más adelante especificado, y es el resultado de la negociación desarrollada entre las representaciones de ambas partes, de conformidad con lo establecido en título III del Estatuto de los Trabajadores, y con la eficacia que le confiere el artículo 37 de la Constitución Española y el carácter de fuente de derecho que igualmente le reconoce el artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 2. Ámbito funcional.
1. El presente Xxxxxxxx es de aplicación a los contratos de los trabajadores de obras audiovisuales que recrean con su presencia un ambiente o una escena, sin ningún peso específico o incidencia en la acción, que contribuye a la autenticidad global y la atmosfera de dicha escena careciendo de texto alguno. No obstante, será lícito que los figurantes ayuden en la generación de ruidos, gritos y murmullos de muchedumbres y/o los cantos y rezos en coro.
2. El contrato xx xxxxxxxxxx quedará regulado por su contenido contractual, por el presente Convenio, por la regulación de Seguridad Social del Régimen integrado de artistas en el Régimen General de la Seguridad Social y supletoriamente por el Estatuto de los Trabajadores.
3. Quedan excluida del presente convenio cualquier tipo de filmación en la que aparezcan personas en calidad de entrevistados, invitados o público, de forma no remunerada.
4. Quedan excluido del presente convenio los trabajos realizados para cortometrajes, cuya explotación primaria sea su exhibición en salas cinematográficas.
Artículo 3. Ámbito territorial.
El presente Xxxxxxxx tiene ámbito estatal, por lo que su vigencia y obligatoriedad se extiende a la totalidad de los contratos de interpretación formalizados por los firmantes dentro del territorio español con independencia del lugar en que se presenten los servicios.
Artículo 4. Vigencia.
El convenio tendrá su entrada en vigor el día de su publicación en el BOE y se mantendrá vigente hasta el 31 de diciembre de 2019, prorrogándose a partir de ahí en sus propios términos de año en año, siempre y cuando no se denuncie su vigencia por una de las partes legitimadas para hacerlo.
Artículo 5. Revisión y denuncia.
1. La denuncia por parte de cualquiera de las partes legitimadas para hacerlo, proponiendo la revisión del Convenio, deberá presentarse ante el organismo laboral competente con una antelación mínima de un mes respecto a la fecha de terminación de su vigencia o de cualquiera de sus prórrogas.
2. Una vez efectuada la denuncia, de acuerdo con el apartado anterior, se establecerán las negociaciones en un plazo máximo de 45 días, contados a partir del día siguiente a aquel en que la parte denunciante hubiese presentado su denuncia. En la comunicación a las restantes partes del Convenio, la denunciante incluirá bien un nuevo proyecto de Convenio, bien un proyecto de redacción de los puntos a modificar.
3. Si al finalizar el plazo de vigencia del presente Convenio, o cualquiera de sus prórrogas, alguna de las partes legitimadas instare su revisión, se mantendrá el régimen establecido en el Convenio hasta que por las partes que corresponda se establezca un nuevo Convenio.
Artículo 6. Interpretación.
cve: BOE-A-2016-4758
Verificable en xxxx://xxx.xxx.xx
Las cláusulas y condiciones de cualquier clase pactadas en el presente Convenio Colectivo forman un todo indivisible, por lo que, a efectos de su aplicación práctica, deberán siempre considerarse de forma global. En consecuencia, si por parte de la autoridad laboral se modificasen o suprimiesen alguno o algunos de sus pactos, y estos afectasen de modo fundamental al alcance de lo pactado, desvirtuándose la finalidad de este Convenio según la apreciación de cualquiera de las partes, el mismo quedará sin efecto, no entrando en vigor hasta que se reconsidere o ratifique, en su caso, su contenido definitivo.
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Artículo 7. Forma y requisitos del contrato de trabajo.
Los contratos xx xxxxxxxxxx para la realización de una obra audiovisual se extenderán, de forma obligatoria, por escrito.
Artículo 8. Firma del contrato.
Los contratos de trabajo deberán ser suscritos por el empleador y el figurante con anterioridad al inicio de la prestación de los servicios por parte del segundo, pudiendo ser el mismo día en el lugar de trabajo. En el mismo acto de la firma un ejemplar será entregado al figurante, para su propia constancia.
Artículo 9. Duración.
Su contratación se efectuará en función de su duración que será determinada en días de rodaje.
Artículo 10. Xxxxx xx xxxxxxx.
El pago xxx xxxxxxx se efectuará el último día del mes en el que se realice la o las jornadas de trabajo.
Artículo 11. Jornada ordinaria.
La jornada laboral diaria de carácter continuo será de ocho horas, con una interrupción de 15 minutos. El productor podrá optar por la jornada partida con un total de nueve horas diarias, con una interrupción de sesenta minutos para descanso.
Artículo 12. Jornada especial.
Las especiales características del proceso de rodaje de las obras audiovisuales determinan que, la jornada máxima diaria de 8 horas pueda ser, en ocasiones, insuficiente por razones organizativas y de producción. Como consecuencia de lo cual y cuando así venga reflejado en el contrato de trabajo, se podrá establecer una jornada de 10 horas diarias de trabajo efectivo.
Por trabajo efectivo se entenderá todo el tiempo en que el figurante esté a disposición de la productora, excluyendo los tiempos de descanso establecidos en el artículo 11 y el tiempo de desplazamiento desde el lugar de residencia y el punto de trabajo, hasta un máximo de una hora y media entre la ida y vuelta.
En caso de que se opte por esta jornada se percibirá un complemento por cada hora establecida que representará la compensación por exceso horario.
Artículo 13. Horas extras.
Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen excediendo la jornada máxima diaria, establecida en el artículo 12 del presente convenio, sin que se superen las 12 horas de trabajo efectivo.
cve: BOE-A-2016-4758
Verificable en xxxx://xxx.xxx.xx
Las horas extraordinarias tendrán carácter voluntario, sin que el figurante pueda ser obligado individual o colectivamente a realizarlas. Contractualmente, podrá pactarse lo contrario, cuando así lo requieran las necesidades de producción.
Artículo 14. Distribución de jornada.
La jornada laboral, que podrá tener lugar dentro de las veinticuatro horas de cada día, y durante los siete días de la semana.
La jornada comenzará en la hora en que el figurante fuese citado para intervenir en el rodaje, con independencia de la hora en la que realmente comience la grabación de su participación.
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En caso que el figurante de manera no justificada no acudiera a la citación en el momento de inicio efectivo del rodaje se entenderá rescindida la relación laboral.
Artículo 15. Descansos.
En caso de dos días de trabajo consecutivos, el tiempo de interrupción mínimo entre el fin de la jornada de rodaje de un figurante y el comienzo de la siguiente no podrá ser inferior a doce horas.
El descanso semanal mínimo será de 36 horas continuadas.
Artículo 16. Gastos de desplazamiento.
Cuando el figurante realice su trabajo en centros de producción situados en el término municipal en que haya sido contratado, se trasladará por su cuenta al lugar de trabajo asignado.
En el caso de que se precise el rodaje de secuencias fuera de la localidad en la que se efectúe la contratación el figurante se trasladara por su cuenta si la frecuencia de salidas del transporte interurbano disponible desde cabecera es menor a 30 minutos.
En el resto de casos, el empleador podrá optar entre poner a disposición del figurante un medio de transporte, individual o colectivo, o bien abonar al figurante el importe equivalente a un billete de ida y vuelta para el trayecto que corresponda, en transporte interurbano.
En el caso que no funcionasen transportes públicos hasta la localización, el traslado será a cargo de la productora.
Artículo 17. Lugar de descanso.
Los figurantes dispondrán de espacios cerrados para su descanso y para el cambio de vestuario.
Artículo 18. Manutención.
En el caso de las comidas principales la productora deberá garantizar el acceso a las mismas condiciones de manutención que al resto del equipo o bien optar por el pago establecido en el Anexo I del presente Convenio, en concepto de manutención.
Artículo 19. Títulos de Crédito.
Al amparo del presente Xxxxxxxx, bajo ninguna circunstancia se entiende que los figurantes tengan reconocido el derecho a la aparición de sus nombres en los títulos de crédito de la obra audiovisual para la que fueron contratados, siendo atribución del productor decidir o no su incorporación.
Artículo 20. Publicidad.
cve: BOE-A-2016-4758
Verificable en xxxx://xxx.xxx.xx
El productor tendrá la iniciativa y más amplia libertad en la concepción y ejecución del material publicitario de la obra audiovisual en la que los figurantes hayan prestado sus servicios. En consecuencia, y sin especial y previo consentimiento de los mismos, el productor podrá utilizar la imagen o voz de un figurante, así como libremente utilizar las fotografías que hayan sido obtenidas durante el rodaje y/o en los momentos de preparación del mismo, con fines publicitarios vinculados a la obra audiovisual para la que fue contratado o a la actividad del productor.
Igualmente, podrá el productor utilizar para la publicidad de las películas las segundas tomas así como, en su caso, las tomas rechazadas por montaje, con objeto de elaborar el material publicitario, ya sea en el sistema de foto fija, ya sea el sistema o formato audiovisual, incluido el denominado «así se hizo» («making of»).
En todos los casos, se respetará el derecho a la intimidad y dignidad personal y profesional del figurante.
Artículo 21. Prevención de Riesgos Laborales.
Es compromiso de las Partes, en cumplimiento de lo previsto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995 y demás normativa concordante, implementar cuantas medidas sean necesarias para establecer un adecuado nivel de protección de la seguridad y salud de los figurantes frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo.
Todo trabajador, viene obligado al más estricto cumplimiento de las normas sobre seguridad y salud laboral. Cada trabajador velará, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, como consecuencia de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones de la dirección.
El empresario realizará la correspondiente Evaluación de Xxxxxxx, la planificación preventiva en función de los mismos y adoptará las medidas correctoras necesarias para garantizar el mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores.
Artículo 22. Comisión Mixta Paritaria.
1. Se constituye una Comisión Mixta de Interpretación y Seguimiento del Convenio, en lo sucesivo, Comisión Mixta, que tendrá atribuida las siguientes funciones:
a) Interpretación del presente convenio.
b) Vigilancia y adopción de las medidas necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo pactado.
c) Mediación y, en su caso, arbitraje en aquellos conflictos que voluntaria y conjuntamente le sean sometidos por las partes afectadas y que versen sobre su aplicación o interpretación.
De subsistir el desacuerdo, las partes firmantes podrán someter la controversia al Sistema Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), así como adherirse a las reglas y procedimientos derivados del Acuerdo para la Solución Autónoma de Conflictos (ASAC).
La solicitud de intervención de la Comisión Mixta no priva a las partes de acudir a la vía administrativa o judicial, según proceda.
d) Intervención con carácter previo al planteamiento formal del conflicto, en los supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación del presente Convenio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 91.3 del Estatuto de los Trabajadores.
e) La Comisión Mixta será informada en el mismo momento de la apertura del período de consultas y posteriormente, en el plazo de cinco días desde su firma, de los acuerdos alcanzados en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo reguladas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y, de procedimientos de despidos, suspensiones de contrato o reducciones de jornada.
f) Intervención en el caso de desacuerdo en el periodo de consultas para la inaplicación de las condiciones pactadas en el presente convenio.
Asimismo, será informada de los acuerdos alcanzados en este procedimiento desde el momento en que sean alcanzados.
cve: BOE-A-2016-4758
Verificable en xxxx://xxx.xxx.xx
g) Asumirá las competencias legalmente establecidas en materia de igualdad y en los términos y condiciones previstos en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 xx xxxxx, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres y normas complementarias.
h) Todas aquellas cuestiones que de mutuo acuerdo le sean conferidas por las partes.
2. La Comisión Mixta Paritaria estará formada por un máximo de 4 representantes por cada una de las partes social y empresarial, más un suplente por cada uno de los designados. En las sesiones de la Comisión Mixta Paritaria las partes podrán estar asistidas por sus asesores.
3. Los trabajadores y las empresas de producción podrán plantear consultas sobre interpretación o cumplimiento del Convenio a la Comisión Mixta Paritaria que deberán resolverse en 15 días. Las resoluciones o acuerdos de la Comisión Mixta que sean adoptadas por unanimidad serán vinculantes para ambas partes. Si la Comisión Paritaria, considerada que la consulta pueda tener interés general, lo remitirá a la Comisión Negociadora para que lo valore y, en su caso, lo incorpore al Convenio Colectivo.
4. Las consultas sometidas a consideración de la Comisión Paritaria serán de carácter gratuito para quienes acrediten la condición de miembro de cualquiera de las entidades miembros de la Comisión. En los demás casos, corresponderá el pago de un canon de sesenta euros (60€) para subvenir a los gastos ocasionados. La gestión de estos gastos los llevará FAPAE, que rendirá anualmente las cuentas que correspondan.
5. En el caso de que en cualquiera de las sesiones ordinaria o extraordinarias de la Comisión Mixta Paritaria se pusiesen en evidencia incumplimientos por parte de las empresas o de los trabajadores con respecto al contenido de este Convenio, la Comisión Mixta Paritaria se dirigirá en primera instancia a la empresa o trabajador, instándole al cumplimiento del Convenio, con expresa mención de la conducta o conductas infractoras y las normas del mismo que la regulan.
Artículo 23. Cláusula de descuelgue salarial.
El presente convenio colectivo obliga a todos los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.
No obstante lo anterior, será de aplicación el procedimiento establecido en al artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores para la inaplicación de las condiciones pactadas en el presente Convenio.
En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas las partes someterán la discrepancia a la Comisión Mixta de Interpretación y Seguimiento regulada en el artículo anterior que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse.
ANEXO I
Salarios
Las presentes cantidades salariales son consideradas mínimos imperativos para todo el ámbito de aplicación del presente convenio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores.
cve: BOE-A-2016-4758
Verificable en xxxx://xxx.xxx.xx
En caso en que el salario mínimo interprofesional para los trabajos eventuales sufriera un incremento mayor en el año que el incremento establecido en la tabla salarial, las partes se reunirán a los efectos de aplicar una revisión a las tablas salariales aquí estipuladas.
Concepto | 2016 – Euros | 2017 – Euros | 2018 – Euros | 2019 – Euros |
Salario dia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 41,00 | 42,00 | 44,00 | 46,00 |
Complemento jornada especial . . . . . . . | 7,50 | 7,50 | 8,00 | 8,00 |
Hora extraordinaria. . . . . . . . . . . . . . . . . | 12,50 | 12,50 | 12,50 | 12,50 |
Manutencion . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 12,00 | 12,00 | 13,00 | 13,00 |
ANEXO II
Contrato tipo
Datos de la empresa:
CIF/NIF/NIE.
Nombre o razón social de la empresa. Domicilio social.
Datos de la cuenta de cotización:
Régimen Número 0112
Datos del/de la trabajador/a:
D./Dña. NIF/NIE
Fecha de nacimiento Tfno.movil
N.º afiliación S.S. Nacionalidad
DECLARAN
Que reúnen los requisitos exigidos para la celebración del presente contrato y, en su consecuencia, acuerdan formalizarlo con arreglo a las siguientes:
CLÁUSULAS
Primera.
El/la trabajador/a prestará sus servicios como Figurante, en la obra audiovisual denominada
En el centro de trabajo ubicado en
Segunda.
La jornada de trabajo será a tiempo completo, con la siguiente duración: [. ] jornada de trabajo Ordinaria (8 horas)
[. ] Jornada de trabajo Especial (10 horas)
Tercera.
La duración del presente contrato será de. sesiones, que se extenderá desde
............................................., hasta....................................................
Cuarta.
El/la trabajador/a percibirá la retribución total según convenio.
cve: BOE-A-2016-4758
Verificable en xxxx://xxx.xxx.xx
Quinta.
Ambas partes acuerdan que el/la trabajador/a percibirá el complemento de manutención establecido en el Convenio de aplicación, en sustitución del servicio de catering:
[...] SI [. ] NO
Sexta.
El trabajador se compromete a realizar horas extraordinarias hasta el tope máximo convencionalmente permitido, conviniéndose por ambas partes que exclusivamente se consideran horas extraordinarias a efectos xxx xxxx legal, aquellas que superen la jornada máxima diaria establecida convencionalmente, equivalente a 10 horas de trabajo efectivo en cómputo diario.
Séptima.
El presente contrato se regulará por lo dispuesto en la legislación vigente que resulte de aplicación y particularmente, por el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 xx xxxxx («BOE» de 29 xx xxxxx), y Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre («BOE» de 8 de enero) y en su caso disposición adicional primera y de la Ley 43/2006, y en su caso por el Convenio Colectivo Estatal de Figurantes.
Octava.
Protección de datos: Los datos consignados en el presente modelo tendrán la protección derivada de la Ley Orgánica 15/1998 de 13 de diciembre («BOE» de 14 de diciembre).
Y para que conste, se extiende este contrato por triplicado ejemplar en el lugar y fecha a continuación indicados, firmando las partes interesadas.
En ...................................................... a ....... de ..................................... de 20 .......
cve: BOE-A-2016-4758
Verificable en xxxx://xxx.xxx.xx
El/la trabajador/a El/la representante legal
El/la representante de la empresa
El/la representante de los trabajadores si procede
xxxx://xxx.xxx.xx BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X