R-DCA-535-2014
R-DCA-535-2014
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa. San Xxxx, a las nueve horas del ocho xx xxxxxx de dos mil catorce.-----------------------------------------------------
Recurso de apelación interpuesto por la empresa TELERAD TELECOMUNICACIONES RADIODIGITALES S. A., en contra de la declaratoria de desierto del ítem No.4 de la licitación pública No. 2013LN-000018-DCADM, promovida por el Banco Popular y Desarrollo Comunal, para la compra de equipo de cómputo. RESULTANDO
I.- Que la empresa Telerad Telecomunicaciones Radiodigitales S. A., el cuatro xx xxxxx de dos mil catorce, interpuso recurso de apelación en contra del acto de declaratoria de desierto del ítem No. 4 de la citada licitación pública No. 2013LN-000018-DCADM.------------------------------------------------------------
II.- Que mediante auto de las quince horas del cinco xx xxxxx de dos mil catorce, esta División solicitó el expediente administrativo al Banco Popular y Desarrollo Comunal.-----------------------------------------------
III.- Que mediante auto de las nueve horas del diecisiete xx xxxxx de dos mil catorce, se confirió audiencia inicial a la Administración respecto al recurso presentado, la cual fue contestada mediante escrito agregado al expediente de apelación. IV.- Que mediante auto de las diez horas del siete de julio de dos mil catorce, se confirió audiencia especial a la apelante para que se refiriera a las manifestaciones realizadas por la Administración, la cual fue atendida mediante escrito incorporado al expediente de la apelación.-----------------------------------------
V.- Que mediante auto de las once horas del veintinueve de julio del dos mil catorce se confirió audiencia final a todas las partes, la cual fue contestada por ambas partes, según consta en el expediente del recurso de apelación. VI.- Que en la tramitación del presente asunto se han observado las prescripciones legales y reglamentarias correspondientes. CONSIDERANDO
I.- HECHOS PROBADOS: Para la resolución del presente asunto, se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés: 1) Que en oficio No. AIFR-230-2014 de 25 xx xxxxx de 2014, emitido por el Área de Información Financiera y Regulatoria de la División de Planificación y Análisis Financiero se indica: “De acuerdo con lo señalado, considerando que la información financiera proporcionada por las Áreas involucradas no percibirá cambios, es parecer del Área de Información Financiera y Regulatoria que el escenario “Arrendamiento de Servicio de Impresión” es preferible –en términos financieros- a la opción de “Compra de Equipos (Impresoras)” por cuanto el costo asociado por hoja es de ¢8.86 y ¢21.14, respectivamente.” (ver folios
2869 a 2872 del Tomo V del expediente administrativo). 2) Que mediante oficio sin número de fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xx xxxxxxx Xxxxx xx Xxxxx Xxxx indica que: “Sirva la presente para informarle una nueva propuesta asociada a la licitación en referencia, con respecto al costo por copia que actualmente pagan por renta de los equipos marcha Ricoh. / Entendiendo que por una solicitud expresa de ustedes, empezarán a imprimir, copiar, escanear y recibir faxes en los mismo, podemos entender que esta directriz aumentará considerablemente la cantidad de copias y además agregará todo lo que es impresiones del Banco en los equipos. / Considerando lo que esto significa para nuestra representada, quiere compartir estos beneficios con una con una propuesta económica; actualmente ustedes pagan diferentes montos según el equipo que soliciten en costos que oscilan entre $0,028 USD a $0,030 en copias xx xxxxxx y negro. / Asimismo, hemos podido identificar que el banco copia un promedio de 600,000 copias mensuales, teniendo esto en consideración queremos proponer lo siguiente: / 1. El Banco Popular garantizará a Ricoh Xxxxx Rica un mínimo de 600,000 copias/ impresiones mensuales en blanco y negro. / 2. El costo por copia de las mismas se mantendrá en un costo único de $0.028 en blanco y negro. / 3. A partir de la
600.001 en adelante, el Banco Popular pagará un monto de $0.011 USD en blanco y negro. 4. El precio a color es de #$0,090 desde la primera página. […]” (ver folio 2986 del Tomo V del expediente de contratación). 3) Que en factura No.FCO_422313 de 25 de febrero de 2014, emitida por la empresa Ricoh Xxxxx Rica S.A. se indica: “[…] Servicio de alquiler equipo de fotocopiado, brindado durante Febrero del 2014 al Banco Popular a nivel nacional, con un total de 667006 reproducciones, desglosadas de la siguiente forma: / 600000 copias a $0.028 cada una, $16.800.00 / 67006 copias a $0.011 cada una, $737.07 […] ”(ver folio 2966 del Tomo V del expediente de contratación). 4) Que en factura No.FCO_427407 de 28 xx xxxxx de 2014, emitida por la empresa Ricoh Xxxxx Rica S.A. se indica: “[…] Servicio de alquiler equipo de fotocopiado, brindado durante Febrero del 2014 al Banco Popular a nivel nacional, con un total de 687268 reproducciones, desglosadas de la siguiente forma: / 600000 copias a $0.028 cada una, $16.800.00 / 87268 copias a $0.011 cada una, $959.95 […]”(ver folio 2965 del Tomo V del expediente de contratación). 5) Que en factura No.FCO_432304 de 30 xx xxxxx de 2014, emitida por la empresa Ricoh Xxxxx Rica S.A. se indica: “[…] Servicio de alquiler equipo de fotocopiado, brindado durante Febrero del 2014 al Banco Popular a nivel nacional, con un total de 634934 reproducciones, desglosadas de la siguiente forma: / 600000 copias a $0.028 cada una, $16.800.00 / 34934copias a $0.011 cada una, $384.27 […]”(ver folio 2964 del Tomo V del expediente de contratación). 6) Que la licitación pública No.2014LN-000012-DCADM para la contratación del servicio de arrendamiento de equipo multifuncional (consumo según demanda) fue declarada infructuosa mediante resolución adoptada por la Comisión de Aprobación de Licitaciones Públicas mediante Acta No.703-2014 del 21 de julio de 2014, acto publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.144 del día 29 de julio de 2014 (ver folio 113 del expediente de apelación).
II. SOBRE EL FONDO: A. Sobre el análisis financiero: La recurrente manifiesta que la segunda declaratoria de desierto de la línea 4 de la licitación en cuestión es ilegal, por cuanto la Administración la fundamenta basada en los mismos argumentos de la primera declaratoria de desierto. Señala que la resolución R-DCA-150-2014 de esta Contraloría General, la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por su representada, indica que el Banco Popular puede declarar desierta la citada línea, siempre y cuando tenga motivos distintos a los alegados en la primera declaratoria. Agrega que en el presente caso, la Administración no lo hace y replantea los mismos argumentos de conveniencia del arrendamiento sobre la compra. Cuestiona que el Banco se apoya en un análisis financiero con supuestos datos que se manejan a los interno y que arrojan una diferencia a favor del arrendamiento. Argumenta que la resolución indicada es clara en el sentido que los datos que utilizó la recurrente demuestran una ventaja económica a favor de la compra. Además, señala que la Administración cambia los datos de su oferta y sobre el propio estudio financiero, lo cual es ilegal y violenta el artículo 184 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. En relación a los datos del estudio financiero, señala que los costos por página de impresión han variado en beneficio de la empresa Ricoh de Costa Rica, actual proveedora del contrato de arrendamiento. Asimismo, la empresa recurrente hace un resumen de los datos utilizados en ambos estudios financieros y alega que el Banco Popular modifica los datos fuertemente para que sea favorable la figura de arrendamiento sobre la compra. Señala que el descuento que la indicada empresa Ricoh de Costa Rica le brindó a la Administración para las páginas posteriores a la 600.001, es ficticio ya que no se aporta ninguna nota y en todo caso no es aplicable, por cuanto el Banco no imprime tal cantidad de copias. En este mismo sentido, menciona que el Banco Popular se encuentra tramitando la licitación pública No.2014LN-000012-DCADM, cuyo objeto contractual es el mismo, en cuyo cartel se indica que el promedio de fotocopias mensuales es de 600.000 y al respecto en la audiencia especial, también agregó que el precio ofertado en la nueva licitación por parte de la empresa Ricoh fue superior distinto al del estudio. Con respecto al rendimiento del tóner, manifiesta que utilizan únicamente el de marca Lexmark, sin tomar en cuenta que hay diferentes modelos de tóner para el equipo que tiene esa Administración; además, señala que el Banco modifica la cantidad de 45.000 copias del estudio anterior a 21.696 copias y, si se trata de un tóner de alto rendimiento debe alcanzar a las 45.000 copias. Al respecto, aporta como prueba una carta de la marca Lexmark en donde se le indican al Banco los precios finales sugeridos para que se adquieran los tóner y una nota de crédito de FESA, empresa contratista a la que el Banco le compra tales suministros. Indica que si el tóner solo rindiera para 21.696 fotocopias, significa que se está
utilizando una cobertura superior al 10%, que equivale a imprimir todas las hojas con un 100% de la densidad, lo que, desde su punto de vista, contraría las normas ecológicas, de protección al ambiente y contención y racionalización del gasto, que debe practicar la Institución. Manifiesta que toda la industria imprime con una densidad cercana al 5%, que es el estándar mundial y que el Banco realizó un estudio de impresión a lo interno y en él se concluye que su densidad de impresión es de menos del 5%, por lo que si la Administración va a adoptar una densidad superior al 5% debería de indicarse en el cartel para no inducir a error a los posibles oferentes. Por otro lado, argumenta que el Banco cambia la cantidad de impresiones en el nuevo estudio y pasa de 1.312.129 páginas a 2.051.466, lo que corresponde a un aumento de 53,34% y, a su vez contraría los lineamientos de la Gerencia General Corporativa con respecto a la racionalización y contención del gasto, además que dicha modificación va a favor del análisis financiero del arrendamiento. Como otro aspecto, menciona que el Banco utiliza como referencia 68 impresoras tipo 1 y 129 impresoras tipo 2, cuando el objeto del ítem era 120 multifuncionales, con lo que se evidencia la intensión de la Administración de utilizar otro objeto contractual. Con respecto a los costos directos e indirectos, sugiere que el Banco le carga en exceso tales gastos a la compra señalando la
$13.285,00 mensuales, versus la ridícula suma de $340 al mes a los gastos del arrendamiento y, se apoya en una diferencia en los costos administrativos adicionales requeridos para el pago de personal del Banco destinado a la instalación de los equipos y el gasto adicional por concepto de seguros. Sin embargo, sugiere que tales gastos son similares en ambos casos. En ese sentido, menciona que los gastos son los siguientes: entrega de suministros, mantenimiento de los equipos, control de impresiones, facturación y pago, administración del contrato, y consumo eléctrico. Concluye que con solo repasar las actividades mencionada es imposible que los costos directos e indirectos del arredramiento sean de $340 e indica que ese monto ni siquiera alanzaría para pagar el consumo eléctrico de los equipos, por lo tanto, tales gastos no son reales. Por todo lo anterior, considera que es imposible que la diferencia entre ambos costos sea de un 3.907% a favor del arrendamiento. La Administración como dato aclaratorio señala que para efectos de contestar la audiencia que le fue conferida, su respuesta se basa en el equipo que ofertó la empresa apelante (Lexmark modelo MX711). Además, aclara que la resolución de la Contraloría General R-DCA- 150-2014, no ordena realizar nuevos estudios para apoyar la declaratoria de deserción, sino que lo que faltó fue acreditar el sustento adecuado, aportar la prueba idónea y determinar qué otros motivos existen para la declaratoria de desierto. Indica que el Banco se apegó a lo resuelto por la Contraloría General y, sobre la base del nuevo análisis financiero se logra demostrar que es más conveniente alquilar que
comprar. Indica que la empresa recurrente solo extrae de la resolución la parte que le conviene e interpreta a su mejor criterio. Señala que en forma transparente y en apego a los principios de seguridad jurídica, eficiencia y eficacia sustenta de forma contundente con la prueba idónea los motivos que privan para mantener la declaratoria de deserción del ítem 4. Menciona que no es cierto que se busque beneficiar a la empresa Ricoh de Costa Rica, como lo indica la apelante. Indica que la Administración mediante el nuevo informe demuestra los elementos que sirvieron para determinar que no es rentable adjudicar el ítem apelado, ya que no resulta favorable para los intereses de la Institución. Con respecto a los elementos recurridos, manifiesta que la cantidad de equipos considerada en ambos criterios técnicos es de 197 y no 120, como lo indica la empresa apelante, por ser la necesidad real. Menciona que el Banco tomó en cuenta en el nuevo informe financiero algunos contratos en ejecución que determinan la conveniencia del arrendamiento sobre la compra como lo son: actual contrato con la empresa Ricoh de Costa Rica para la reproducción de documentos y con la empresa FESA para la adquisición de suministros y consumibles de los equipos. Además, señala que las cantidades de impresiones que utilizó el Banco como referencia para el análisis financiero son aquellas que se determinan de las estadísticas de consumos reales, rendimientos de tóner, papel y demás consumibles y, no es cierto que correspondan a consumos exagerados, precios inflados y datos falsos, ya que los números reflejan la realidad del Banco sustentados en información que posee la División de Bienes y Servicios. Con respecto a la supuesta ilegalidad de la declaratoria de desierto, indica que de conformidad con el artículo 86 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, la Administración puede declarar desierta una licitación si se encuentra motivado el interés público, situación que está totalmente documentada en el expediente administrativo. Manifiesta que la nueva declaratoria de desierto se apega totalmente a la resolución emanada por este órgano contralor, sustentada en el análisis financiero. Incluye un cuadro comparativo relacionado con el modelo financiero de los costos de arrendamiento versus compra por hoja impresa, tanto en dólares como en colones, utilizando el volumen real de impresiones del Banco, en el que se concluye que se mantiene el criterio de arrendar sobre comprar por cuanto esta última no es rentable. Menciona que la resolución de este órgano contralor estableció que la Administración debía analizar financieramente la mejor opción para determinar si procede una nueva declaratoria de desierto o la adjudicación y al respecto, se decantan por la primera opción. Menciona que no está desobedeciendo ni irrespetando la indicada resolución, sino, que se está actuando en total apego. Por otro lado, señala que es falso que la Administración haya cambiado los datos de la oferta de la empresa recurrente, por cuanto, en el informe financiero en cuestión
se acredita el origen, la pertinencia, veracidad y realidad de los datos que se utilizaron. Señala que está equivocada la recurrente al mencionar que la opción de análisis del Banco debe ser solo a partir del primer informe, por cuanto este órgano contralor lo determinó como insuficiente, por lo que, a raíz de lo anterior surgió la actualización. Con respecto al costo de instalación, manifiesta que éste no procede cuando aplica el arrendamiento. Señala que la empresa apelante no lleva razón en sus alegatos, porque los datos que utiliza no son completos sino más bien son referencias utilizadas a su conveniencia. Criterio de la División: Como primer aspecto, resulta de especial importancia señalar que nos encontramos frente a una segunda ronda de apelación, por lo que es esencial retomar algunos temas que fueron analizados anteriormente, a efectos de contar con la mayor claridad posible y con ello resolver el nuevo recurso de apelación incoado por la firma recurrente. En ese sentido, valga mencionar que en la resolución R-DCA- 150-2014, este órgano contralor procedió a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, toda vez que la Administración omitió realizar dos ejercicios fundamentales, a saber, desacreditar los argumentos de la apelante y por otra parte no acreditó que los costos empleados para realizar su análisis financiero sean correctos y correspondan, específicamente, a los costos de los insumos necesarios para la utilización de los equipos ofertados por Telerad Telecomunicaciones Radiodigitales S. A. En razón de lo anterior, este órgano contralor le advirtió a la Administración que de proceder a efectuar la comparación financiera debía hacerla fundamentando tanto la procedencia y la pertinencia de los costos, así como la relación directa de éstos con los equipos ofertados por la recurrente. Adicionalmente, se le indicó, que en caso de estimar que existían otros motivos diferentes al estudio financiero para declarar desierto el concurso, debía motivar el acto administrativo. Al respecto, en dicha resolución, en lo que deviene en interés se indicó: “(…) De frente a lo anterior, se observa que la propia Administración no llega a señalar que los datos aportados por la recurrente son erróneos. Si bien señala que según datos xx xxxxxxx sus costos utilizados en el informe financiero son reales, no desacredita los datos señalados por el apelante el cual llega a indicar que existe una diferencia de costo a favor de compra de 4 años de ¢224.632.593.58. Además, la Administración omite fundamentar y acreditar en qué forma llega a concluir que los costos reflejados en su estudio financiero son correctos, ejercicio que como indicamos sí fue realizado por la recurrente (…)la Administración no ha acreditado que en el estudio financiero se hubiesen considerado los costos por la utilización de los equipos ofertados por la recurrente –insumos y otros gastos-, los cuales la recurrente ha señalado son menores a los empleados por el Banco Popular en su análisis financiero (…) Bajo esta tesitura, la Administración deberá realizar la comparación financiera,
acreditando la procedencia y pertinencia de los costos utilizados para su estudio financiero y su relación directa con los equipos que eventualmente se podrían adjudicar a la empresa recurrente –por ser la única elegible-, a efectos de verificar si bajo su criterio se estima conveniente continuar o no adjudicar el concurso. En el eventual caso que el Banco determine que existen otros motivos distintos para declarar desierto el concurso, deberá motivar en forma adecuada el acto administrativo que al efecto se emita.” Con vista en lo anterior, es claro que la Administración sí podía efectuar un nuevo estudio financiero, claro está, con la posibilidad de aplicar y actualizar los datos que estimase pertinentes, sin que se debieran utilizar los mismos que fueron empleados en el primer análisis financiero, inclusive, nótese que debía realizarlo con relación a los equipos ofertados por la firma recurrente, por lo que, necesariamente, algunos de dichos datos o información debía cambiar. Así, se estima que la Administración cuenta con la discrecionalidad suficiente para efectuar los análisis y estudios que considere necesarios y con ello utilizar los datos que estima debe contener el estudio, a efectos de verificar si resulta más conveniente para sus intereses continuar con un contrato bajo la modalidad de arrendamiento o por el contrario, adquirir los equipos respectivos. En ese sentido, no lleva razón el alegato de la recurrente en cuanto a que el Banco no podía volver a plantear el tema de mayor conveniencia entre arrendamiento y compra –en tanto que esta Contraloría General en ningún momento impidió dicho accionar, ni mucho menos así lo exige el ordenamiento jurídico-, así como tampoco el argumento referido a que la Administración no podía modificar los datos del estudio, por las razones que se han señalado. Ahora bien, en cuanto al tema de fondo, es menester indicar que sin entrar a analizar el costo de impresión por hoja en el caso de la compra de los equipos en el nuevo estudio financiero efectuado por el Banco -en razón de los costos de los insumos y otros gastos (por ejemplo el tóner, fotoconductor, kit de mantenimiento, objetos comparados, entre otros), que la recurrente estima se encuentran plasmados en forma incorrecta-, y tomando en consideración que a criterio de la apelante –desde el anterior recurso de apelación-, que los costos reales de impresión por hoja en el caso la compra van desde los ¢10.30 a ¢12.79 según el año de la contratación, lo cierto del caso es que no se ha acreditado por parte de la recurrente que el costo de ¢8,86 de impresión por hoja bajo el contrato de arrendamiento (hecho probado 1), se encuentre calculado o estimado en forma incorrecta por parte de la Administración. En ese sentido, de los alegatos formulados por la recurrente, se observa que con relación al análisis financiero del costo de impresión por hoja en el contrato de arrendamiento, se determinan tres temas o aspectos que podrían tener incidencia en dicho análisis, a saber, el descuento ofrecido por la firma Ricoh Xxxxx Rica S. A., la cantidad de impresiones mensuales y los
costos directos e indirectos de ambas contrataciones. En ese sentido, en cuanto al primer aspecto, a saber, el descuento, es menester indicar que a partir de las manifestaciones de la Administración y de la documentación que se aporta en el expediente administrativo, se logra determinar que el descuento fue formalmente ofrecido por la empresa Ricoh Xxxxx Rica S. A., mediante oficio de fecha 24 de enero del año en curso, en el cual se indica que el costo por copia hasta 600.000 copias se mantendrá en $0.28 en blanco y negro y que a partir de la copia 600.001 en adelante el Banco deberá pagar un monto de $0.11 (hecho probado 2). Aunado a lo anterior, también se aportan facturas (hechos probados 3, 4 y 5), a partir de las cuales se logra observar que durante el año en curso, el descuento existió, es real y se encuentra en aplicación por parte de la Administración, por lo que no lleva razón el alegato de la recurrente para este tema en concreto. Aunado a lo anterior, es dable indicar que la licitación pública No. 2014-000012- DCADM, a la que hace referencia la firma apelante, fue declarada infructuosa por parte de la Administración (hecho probado 6). Por otra parte, como segundo elemento, es menester indicar que si bien el recurrente alega que existe una modificación en la cantidad de impresiones mensuales utilizadas para la elaboración del primer estudio en comparación al segundo análisis financiero, lo cierto del caso es que no desarrolla y fundamenta los motivos por los cuales estima que dicha modificación es incorrecta. Asimismo, tampoco aporta prueba alguna a partir de la cual se acredite cuál es el consumo de impresiones de la Administración que estima es el verdadero y tampoco realiza ejercicio alguno a efectos de determinar que de utilizar una cantidad distinta de impresiones mensuales, el costo de impresión por hoja en el arrendamiento sea superior al precio de impresión por hoja en el caso de la compra. Es decir, el apelante omite la obligación de probar en forma idónea su decir, con lo que no puede pretender que con el solo hecho de afirmar un argumento, esta Contraloría General deba tenerlo por cierto, ello, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico exige aportar los medios probatorios a través de los cuales se demuestren las argumentaciones que se desarrollan en el recurso. Al respecto, en la resolución R-DCA-268-2011 de las catorce horas del primer xx xxxxx del dos mil once, este órgano contralor indicó: “Y es que debe tenerse presente que la carga de la prueba recae sobre quien alega, siendo en este caso el adjudicatario quien tenía la obligación de fundamentar debidamente sus alegatos y aportar la prueba respectiva con la cual respaldara su dicho. En este sentido, el artículo 177 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa dispone lo siguiente: “El apelante deberá aportar la prueba en que se apoyen sus argumentaciones, y cuando discrepe de los estudios que sirven de motivo para adoptar la decisión, deberá rebatir en forma razonada tales estudios, aportando los dictámenes y estudios emitidos por
profesionales calificados en la materia que se impugna.” Tal obligación aplica en este caso, también para el adjudicatario, en lo que respecta a los supuestos incumplimientos que le señaló a la oferta del consorcio apelante. Entonces, ante la falta de argumentación y de sustento técnico de dichos alegatos, lo procedente es rechazarlos por falta de fundamentación.” Finalmente, en cuanto al argumento de la recurrente bajo el cual considera que por concepto de costos directos e indirectos se cargan montos exagerados a la compra y una suma muy baja al arrendamiento, es menester indicar que si bien el recurrente indica que entre la opción de la compra y el arrendamiento, únicamente se presentan dos diferencias -a la compra únicamente se le carga en forma adicional el costo para el pago del personal del Banco destinado a la instalación de los equipos, así como que la propiedad de los mismos llevaría a un gasto adicional por el concepto de seguros-, y que con el monto asignado al arrendamiento no alcanzaría para el pago de un salario base de un funcionario, ni alcanza para el consumo eléctrico de los 160 equipos del arrendamiento ni menos para los 197 del estudio, lo cierto del caso es que no acredita, en este nuevo recurso y de frente al reciente estudio financiero efectuado por la Administración, que el costo por dicho rubro no sea de $340,00 mensuales, o que de utilizarse otro monto el costo de impresión por hoja en el contrato de arrendamiento no sea de ¢8,86, sino una suma mayor que supere el monto de impresión por hoja en el contrato de compra. Es síntesis, la firma apelante no solo omitió acreditar fehacientemente que los costos de los rubros establecidos por la Administración son erróneos, sino que tampoco realizó un ejercicio a partir del cual, para este nuevo estudio financiero, este órgano contralor pudiese tener por acreditado que con los valores que la recurrente estima correctos para el precio del arrendamiento respectivo, sea superior al de la impresión por hoja en el caso de la compra. Así las cosas, conforme lo expuesto, resulta procedente declarar sin lugar el recurso. Valga mencionar que es responsabilidad del Banco Popular y de Desarrollo Comunal tramitar en forma oportuna los procedimientos ordinarios que correspondan para atender la necesidad y la satisfacción del propio interés público. De conformidad con lo indicado en el numeral 183 del RLCA se omite pronunciamiento sobre otros extremos por carecer de interés práctico. POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184, de la Constitución Política; artículos; 84 y siguientes de la Ley de la Contratación Administrativa y 178 y siguientes del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, 1) SE RESUELVE: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la a empresa TELERAD TELECOMUNICACIONES
RADIODIGITALES S. A., en contra del acto de declaratoria de desierto del ítem 4 de la licitación pública No. 2013LN-000018-DCADM, promovida por el BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL, para la compra de equipo de cómputo. 2) De conformidad con lo indicado en el artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa, se da por agotada la vía administrativa.------------------------------
NOTIFÍQUESE.
Lic. Xxxxx Xxxxxx Xxxxx
Gerente División
Lic. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Gerente Asociado a.i | Lic. Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Gerente Asociado |
Estudio y redacción: Licda. Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx y Lic. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx NLQ/ASS/ksa
NN: 8160 (DCA-2065-2014)
NI: 12710-12885-14883-15651-17877-17916
G: 2013001464-5