CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y CANADÁ
CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y CANADÁ
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá, resolvieron cooperar en el campo de la seguridad social, y
Han decidido celebrar un Convenio para este propósito, Acordando lo siguiente:
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1 DEFINICIONES
1. Para los propósitos de este Convenio:
"pensión" significa, en relación a una Parte, cualquier pago en dinero o asignación que esté previsto en la legislación de esa Parte e incluye suplementos o incrementos aplicables a dicha pensión;
"autoridad competente" significa, en relación con México, el Instituto Mexicano del Seguro Social; y, en relación con Canadá, el Ministro o Ministros responsables para la aplicación de la legislación de Canadá;
"institución competente" significa, en relación a una Parte, la autoridad competente de esa Parte;
"período acreditable" significa, en relación con México el período de cotizaciones necesarias para adquirir el derecho a una pensión bajo la legislación de ésa; y, en relación con Canadá, el período de cotizaciones o residencia necesarias para adquirir el derecho a una pensión bajo la legislación de esa Parte, e incluye el período durante el cual una pensión por invalidez es pagable bajo el Régimen de Pensiones de Canadá;
"Gobierno de Canadá" significa el Gobierno en su capacidad de representante de Su Majestad la Reina de Canadá, representado por el Ministro de Desarrollo de Recursos Humanos;
"trabajador al servicio del Estado" significa, en lo que se refiere a México, es el trabajador que labora en el Gobierno federal, estatal o municipal; por lo que se refiere a Canadá, una persona empleada por el Gobierno de Canadá, o por una provincia o municipio de Canadá;
"legislación" significa, en relación con una Parte, las leyes y reglamentos especificados en el Artículo 2;
"México" significa los Estados Unidos Mexicanos;
"nacional", con respecto a México, una persona nacida en México o naturalizada mexicana y con respecto a Canadá, significa un ciudadano canadiense;
"territorio" significa, en relación con México, el territorio nacional determinado en el Artículo 42 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, en relación con Canadá; el territorio de Canadá.
2. Cualquier término no definido en este Artículo tiene el significado asignado al mismo en la legislación aplicable.
ARTÍCULO 2
LEGISLACIÓN A LA QUE SE APLICA EL CONVENIO
1. Este Convenio se aplicará a la siguiente legislación:
a) en relación con Canadá:
(i) a la Ley del Seguro de Vejez (Old Age Security Act) y los reglamentos al respecto, y
(ii) al Régimen de Pensiones de Canadá (Canada Pension Plan) y los reglamentos al respecto.
b) en relación con México:
a los regímenes obligatorio y voluntario contemplados en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos en lo que se refiere a: pensiones derivadas de los seguros de Invalidez, Vejez, Cesantía en edad avanzada y Muerte.
2. El presente Xxxxxxxx se aplicará igualmente a las leyes y reglamentos que en el futuro complementen o modifiquen las enumeradas en el apartado 1.
3. El presente Xxxxxxxx se aplicará asimismo a las leyes y reglamentos que incluyan nuevas categorías de beneficiarios o nuevos beneficios en la legislación de una Parte, salvo objeción de esa Parte previa comunicación a la otra Parte a más tardar a los tres meses siguientes de la entrada en vigor de dichas leyes y reglamentos.
ARTÍCULO 3
PERSONAS A QUIENES SE APLICA EL CONVENIO
El presente Xxxxxxxx se aplicará a cualquier persona que esté o haya estado sujeta a la legislación de México o de Canadá, y a los dependientes o sobrevivientes de dicha persona de acuerdo a la legislación aplicable de una u otra Parte.
ARTÍCULO 4 IGUALDAD DE TRATO
Cualquier persona que esté o haya estado sujeta a la legislación de una Parte, y los dependientes o sobrevivientes de dicha persona, estarán sujetos a los derechos y obligaciones de la legislación de la otra Parte en las mismas condiciones que sus propios nacionales.
ARTÍCULO 5
PAGO DE PENSIONES EN EL EXTRANJERO
1. Salvo lo previsto en este Convenio, las pensiones a pagar bajo la legislación de una Parte a cualquier persona descrita en el Artículo 3, incluyendo las pensiones adquiridas por virtud de este Convenio, no podrán ser sujetas a cualquier reducción, modificación, suspensión,
cancelación o confiscación solamente por el hecho de que la persona resida en el territorio de la otra Parte, y éstas deberán ser pagadas en el territorio de la otra Parte.
2. Si una persona descrita en el Artículo 3 reside en un tercer Estado, las pensiones pagaderas de acuerdo a la legislación de una de las Partes, incluyendo las pensiones adquiridas en virtud de este Convenio, deberán ser pagadas a dicha persona en las mismas condiciones y en la misma medida que a los nacionales de dicha Parte que usualmente residan en ese tercer Estado.
TÍTULO II
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA LEGISLACIÓN APLICABLE
ARTÍCULO 6
REGLA GENERAL PARA TRABAJADORES DEPENDIENTES
Salvo lo dispuesto en los Artículos 8, 9, y 10, un empleado dependiente que trabaja en el territorio de una de las Partes, con respecto a ese trabajo, estará sujeto exclusivamente y en su totalidad a la legislación de esa Parte.
ARTÍCULO 7
REGLA GENERAL PARA TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA
Una persona que resida en el territorio de una de las Partes y que trabaje por cuenta propia en el territorio de la otra Parte o en los territorios de ambas Partes, sólo estará sometida, exclusiva y totalmente por lo que se refiere a dicho trabajo, a la legislación de su lugar de residencia.
ARTÍCULO 8 PERSONA COMISIONADA
Una persona que esté sometida a la legislación de una de las Partes y que haya sido destinada temporalmente por su empleador, por un período no superior a sesenta meses al territorio de la otra Parte, sólo estará sometida, por lo que se refiere a dicho trabajo, a la legislación de la primera Parte durante el período de su desplazamiento.
ARTÍCULO 9 TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO
1. Una persona que trabaja al servicio del Estado y que sea comisionada a un trabajo en el territorio de la otra Parte, sólo estará sometida, por lo que se refiere a dicho empleo, a la legislación de la primera Parte.
2. Una persona que resida en el territorio de una de las Partes y que desempeñe allí un empleo al servicio del Estado para la otra Parte, sólo estará sometida, por lo que se refiere a dicho empleo, a la legislación aplicable a la primera de las Partes. No obstante, si esta persona es un nacional de la Parte que lo emplea, puede, en un plazo de seis meses a partir del comienzo de su empleo o de la entrada en vigor del Convenio, escoger que se le aplique solamente la legislación de la última de las Partes.
3. Ninguna disposición del Convenio podrá interpretarse en contra de las disposiciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, del 18 xx xxxxx de 1961, ni en contra de las disposiciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, del 24 xx xxxxx de 1963.
ARTÍCULO 10
EXCEPCIONES A LAS DISPOSICIONES SOBRE OBLIGATORIEDAD
Las autoridades competentes de ambas Partes podrán, de común acuerdo, establecer excepciones a las disposiciones de los Artículos 6, 7, 8 y 9 respecto a una persona o a una categoría de personas.
ARTÍCULO 11
DEFINICIÓN DE CIERTOS PERÍODOS DE RESIDENCIA CON RESPECTO A LA LEGISLACIÓN DE CANADÁ
Con el propósito de calcular el monto de prestaciones bajo la Ley del Seguro de Vejez, se aplicarán los siguientes criterios:
a) Si una persona es sujeto del Régimen de Pensiones de Canadá o del plan de pensiones comprendido para una provincia de Canadá durante cualquier período de residencia en el territorio de México, este período será considerado como un período de residencia en Canadá para esa persona así como para su cónyuge y dependientes que residan con ella y que no son sujetos de la legislación de México por razones de empleo; y
b) Si una persona es sujeto de la legislación de México durante cualquier período de residencia en el territorio de Canadá, ese período no será considerado como un período de residencia en Canadá para esa persona y para su cónyuge y dependientes que residan con ella y que no son sujetos del Régimen de Pensiones de Canadá o del plan de pensiones comprendido para una provincia de Canadá por razones de empleo.
TÍTULO III DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS PENSIONES
CAPÍTULO PRIMERO TOTALIZACIÓN
ARTÍCULO 12
PERÍODOS DENTRO DE LA LEGISLACIÓN DE MÉXICO Y CANADÁ
1. Si una persona no tiene derecho al pago de pensiones en virtud de que no ha acumulado suficientes períodos acreditables bajo la legislación de una de las Partes, el derecho de esa persona al pago de estas pensiones será determinado por la totalización de dichos períodos y aquéllos especificados en los apartados 2 al 4, siempre y cuando esos períodos no coincidan.
2. a) Para el propósito de determinar el derecho al pago de una pensión bajo la Ley del Seguro de Vejez de Canadá, un período acreditable dentro de la legislación de México será considerado como un período de residencia en el territorio de Canadá.
b) Con objeto de determinar el derecho al pago de una pensión dentro del Régimen de Pensiones de Canadá, el año calendario que incluye por lo menos trece semanas las cuales son períodos acreditables de conformidad con la legislación de México, serán consideradas como un año el cual es acreditable dentro del Régimen de Pensiones de Canadá.
3. Con el fin de determinar el derecho al pago de una pensión de vejez o cesantía en edad avanzada dentro de la legislación de México:
a) un año calendario que es un período acreditable dentro del Régimen de Pensiones de Canadá será considerado como de cincuenta y dos semanas las cuales son acreditables dentro de la legislación de México; y
b) una semana que es un período acreditable dentro de la Ley del Seguro de Vejez de Canadá y que no es parte de un período acreditable dentro del Régimen de Pensiones de Canadá será considerada como una semana que es acreditable dentro de la legislación de México.
4. Para determinar el derecho al pago de una pensión de invalidez o por muerte dentro de la legislación de México, un año calendario el cual es un período acreditable dentro del Régimen de Pensiones de Canadá será considerado como cincuenta y dos semanas las cuales son acreditables dentro de la legislación de México.
ARTÍCULO 13
PERÍODOS DENTRO DE LA LEGISLACIÓN DE UN TERCER ESTADO
Si una persona no tiene derecho al pago de una pensión sobre la base de períodos acreditables dentro de la legislación de las Partes, con base en la totalización establecida en el Artículo 12, el derecho de esa persona al paso de dicha pensión será determinado totalizando esos períodos y los acreditables dentro de la legislación de un tercer Estado con el que ambas Partes estén obligadas de conformidad con acuerdos o convenios de seguridad social en los que se establezca la totalización de períodos.
ARTÍCULO 14
ACREDITACIÓN DE PERÍODOS INFERIORES A UN AÑO
No obstante lo dispuesto en este Convenio, si los períodos acreditables acumulados por una persona, de conformidad con la legislación de una de las Partes, son menores a un año, y si, tomando en consideración sólo dichos períodos, no existe derecho a una pensión de acuerdo a dicha legislación, la Institución competente de dicha Parte no tendrá la obligación de otorgar una pensión a esa persona en relación con dichos períodos en virtud de este Convenio.
CAPÍTULO SEGUNDO
PENSIONES DENTRO DE LA LEGISLACIÓN DE CANADÁ
ARTÍCULO 15
PENSIONES BAJO LA LEY DEL SEGURO DE VEJEZ
1. Si una persona tiene derecho al pago de una pensión o un subsidio para su cónyuge únicamente de conformidad con la aplicación de las disposiciones para totalizar comprendidas en el Capítulo Primero, la Institución competente de Canadá calculará el importe de la pensión o el subsidio para el cónyuge que deberá pagarse a dicha persona de conformidad con las
disposiciones de la Ley del Seguro de Vejez que regula el pago de una pensión parcial o de un subsidio para dicho cónyuge, exclusivamente sobre la base de los períodos de residencia en Canadá que puedan ser considerados dentro de dicha Ley.
2. El apartado 1 también se aplicará a una persona que tenga derecho al pago de una pensión en Canadá pero que no ha residido en Canadá por el período mínimo requerido por la Ley del Seguro de Vejez para que tenga derecho al pago de una pensión fuera de Canadá.
3. No obstante cualquier otra disposición en el presente Convenio:
a) una Pensión de Xxxxx deberá pagarse a una persona que se encuentra fuera de Canadá sólo si los períodos de residencia de dicha persona, después de ser totalizados como se establece en el Capítulo Primero, son por lo menos iguales al período mínimo de residencia en Canadá requerido por la Ley del Seguro de Vejez para tener derecho al pago de una pensión fuera de Canadá; y
b) el subsidio para cónyuges y la garantía de un ingreso complementario deberá pagarse a una persona que se encuentra fuera de Canadá sólo en aquellos casos permitidos por la Ley del Seguro de Vejez.
ARTÍCULO 16
BENEFICIOS DENTRO DEL RÉGIMEN DE PENSIONES DE CANADÁ
Si una persona tiene derecho al pago de una pensión sólo a través de la aplicación de las disposiciones de totalización del Capítulo Primero, la Institución competente de Canadá deberá calcular el importe de la pensión que habrá de pagarse a esa persona de la siguiente manera:
a) el monto de la pensión relacionado con los ingresos será determinado de conformidad con las disposiciones del Régimen de Pensiones de Canadá exclusivamente sobre la base de los ingresos pensionables dentro de dicho Régimen; y
b) el porcentaje de la pensión se determinará multiplicando:
(i) el porcentaje de la pensión determinada de conformidad con las disposiciones del Régimen de Pensiones de Canadá
por
(ii) el porcentaje de los períodos de contribución para el Régimen de Pensiones de Canadá en relación con el período mínimo requerido de calificación dentro de dicho Régimen para establecer los derechos de esa pensión, pero en ningún caso dicha fracción podrá exceder el valor de uno.
CAPÍTULO TERCERO
PENSIONES DENTRO DE LA LEGISLACIÓN EN MÉXICO
ARTÍCULO 17
CÁLCULO PARA EL PAGO DE PENSIONES
El trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de una y otra Parte Contratante, tendrá derecho a las pensiones reguladas en este Convenio en las condiciones siguientes:
1. Si se cumplen los requisitos exigidos por la legislación de México para adquirir derecho a las pensiones, la Institución competente de México tendrá en cuenta únicamente los períodos de seguro acreditables bajo dicha legislación.
2. Si no se cumplen los requisitos exigidos por la legislación de México para adquirir derecho a las pensiones, la Institución competente de México totalizará con los propios, los períodos de seguro cumplidos según lo estipulado en el Capítulo Primero. Cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la pensión, para el cálculo de su cuantía se aplicarán las reglas siguientes:
a) la Institución competente de México determinará por separado la cuantía de la pensión a la cual el interesado hubiera tenido derecho, como si todos los períodos de seguro totalizados, hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica);
b) el importe de la pensión que, en su caso, corresponda pagar a México, se establecerá aplicando a la pensión teórica calculada según su legislación, la misma proporción existente entre el período de seguro cumplido en México y la totalidad de los períodos de seguro cumplidos según lo estipulado en el Capítulo Primero (pensión a prorrata).
c) si el importe de la pensión resulta menor a la cuantía mínima legal vigente, el asegurado podrá optar por recibir en sustitución de la pensión una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiese correspondido.
ARTÍCULO 18
CONDICIONES PARA LA CONSERVACIÓN DE DERECHOS
1. Cuando la adquisición del derecho a prestaciones en virtud de la legislación de México esté condicionada al hecho de estar sometido a esta legislación en el momento de la realización del hecho causante, se considerará que esta condición se ha cumplido si, en ese momento, la persona está sometida a la legislación de Canadá o, si no fuere el caso, es beneficiaria de una pensión bajo la legislación de Canadá de la misma naturaleza o de naturaleza diferente pero basada en el propio período de seguro de dicha persona. El mismo principio se aplicará para el reconocimiento de las pensiones de muerte y supervivencia para que, si es necesario, se tenga en cuenta la situación de alta o de pensionista del sujeto causante.
2. Cuando para la adquisición del derecho a prestaciones en virtud de la legislación en México, una persona deba haber cumplido un período de seguro en un plazo determinado inmediatamente antes de la realización del hecho causante, se considerará que esta condición se ha cumplido si la Institución competente de Canadá certifica que la persona referida tiene acreditado un período de seguro bajo la legislación de Canadá en el mismo plazo.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS Y DIVERSAS
ARTÍCULO 19 ACUERDO ADMINISTRATIVO
1. Un Acuerdo Administrativo General, concertado por las autoridades competentes de las dos Partes establecerá, en la medida necesaria, las normas para la aplicación del presente Convenio.
2. En dicho Acuerdo se designarán los organismos responsables de enlace entre las Partes.
ARTÍCULO 20
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN Y AYUDA RECÍPROCA
1. Las autoridades competentes y las instituciones responsables de la aplicación de este Convenio:
a) en la medida permitida por la legislación propia, se comunicarán entre sí cualquier información necesaria para la aplicación del Convenio;
b) se prestarán sus buenos oficios y se facilitarán ayuda recíproca en todo asunto referente a la aplicación de este Convenio o la legislación aplicable a éste, como si tal asunto afectara a la aplicación de su propia legislación; y
c) se comunicarán mutuamente, tan pronto como sea posible, toda información sobre las medidas que adopten para la aplicación del presente Convenio o legislación siempre que estos cambios afecten a la aplicación del mencionado Convenio.
2. La ayuda a que se refiere el apartado 1, inciso (b) de este Artículo será gratuita, sin perjuicio de cualquier acuerdo que puedan concluir las autoridades competentes de ambas Partes sobre el reembolso de determinados tipos de gastos.
3. Salvo que deba ser revelada de acuerdo con las leyes de una Parte, toda información referente a una persona que se facilite de conformidad con el presente Convenio por una Parte a la otra Parte, tendrá carácter confidencial y se utilizará únicamente para los fines de aplicación de este Convenio, así como de la legislación a la que éste se aplica.
ARTÍCULO 21
EXENCIÓN O REDUCCIÓN DE IMPUESTOS O DERECHOS
1. Cualquier exención o reducción de impuestos, derechos legales, honorarios consulares o cargos administrativos, que esté prevista por la legislación de una Parte respecto a la emisión de certificados o documentos cuya presentación sea necesaria para la aplicación de dicha legislación, se hará extensiva a los certificados o documentos cuya presentación sea necesaria para la aplicación de la legislación de la otra Parte.
2. Todos los escritos o documentos de carácter oficial cuya presentación sea necesaria para la aplicación del presente Convenio estarán exentos de legalización por autoridades diplomáticas o consulares o de cualquier otra formalidad similar.
ARTÍCULO 22 IDIOMA DE COMUNICACIÓN
Para la aplicación de este Convenio, las autoridades competentes e instituciones de las Partes podrán comunicarse directamente una a otra en cualquiera de los idiomas oficiales de cada Parte.
ARTÍCULO 23
PRESENTACIÓN Y EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS Y SUS EFECTOS JURÍDICOS
1. Cualquier solicitud, notificación o recurso relativo al reconocimiento o al pago de una pensión conforme a la legislación de una Parte que deba, según dicha legislación, presentarse dentro de un determinado plazo ante una autoridad o institución competente de dicha Parte, y que se
presente dentro de ese mismo plazo ante una autoridad o institución competente de la otra Parte, se considerará como si hubiera sido presentada oportunamente ante la autoridad o institución de la primera Parte.
2. Sujeta a la segunda parte de este apartado, una solicitud de pensión conforme a la legislación de una Parte presentada con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio será considerada como solicitud de pensión correspondiente según la legislación de la otra Parte, si el solicitante:
a) pide que sea considerada como solicitud según la legislación de la otra Parte, o
b) proporciona información, en el momento de la solicitud, indicando que se han cubierto períodos acreditables conforme a la legislación de la otra Parte.
El inciso b) de este apartado no se aplicará si el solicitante pide que se retire su demanda de pensión presentada bajo la legislación de la otra Parte.
3. En cualquier supuesto de los señalados en los apartados anteriores, la autoridad o institución ante la que se presente la solicitud, notificación o recurso, lo remitirá a la brevedad posible a la autoridad o institución de la otra Parte.
ARTÍCULO 24
MODALIDADES Y GARANTÍA DEL PAGO DE LAS PENSIONES
1. Las instituciones o autoridades responsables del pago de pensiones se liberarán válidamente de sus obligaciones adquiridas a virtud del presente Convenio, en su moneda nacional.
2. Las pensiones se pagarán a los beneficiarios libres de deducciones por gastos administrativos u otros en los que se pueda incurrir al cubrir las pensiones.
3. Si se promulgaren en alguna de las Partes disposiciones que restrinjan la transferencia de divisas, ambas Partes adoptarán de inmediato las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos derivados del presente Convenio.
ARTÍCULO 25 SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
1. Las autoridades competentes de las Partes resolverán, en la medida de lo posible, cualquier dificultad que surja en la interpretación o aplicación del presente Convenio de acuerdo con el espíritu y los principios fundamentales del mismo.
2. Las Partes consultarán de inmediato a solicitud de cualquiera de Ellas los asuntos que no han sido resueltos por las autoridades competentes, de conformidad con el apartado 1.
3. Cualquier disputa entre las Partes relativa a la interpretación del presente Convenio que no haya sido resuelta o solucionada a través de consultas de conformidad con los apartados 1 o 2 deberá, a solicitud de cualquiera de las Partes, ser sometida a la resolución de un tribunal arbitral.
4. A menos que las Partes de común acuerdo determinen lo contrario, el tribunal arbitral estará integrado por tres árbitros, de los cuales uno será designado por cada una de las Partes y los dos árbitros designados de esta forma designarán a un tercero, el cual actuará como Presidente;
si los dos árbitros designados no logran ponerse de acuerdo, se solicitará al Presidente de la Corte Internacional de Justicia designar al Presidente.
5. El tribunal arbitral determinará sus propios procedimientos.
6. La decisión del tribunal arbitral será definitiva y obligatoria.
ARTÍCULO 26 ENTENDIMIENTOS CON PROVINCIAS DE CANADÁ
Las autoridades de México y de una provincia de Canadá podrán concluir acuerdos referentes a cualquier asunto en materia de seguridad social comprendido en el ámbito de la jurisdicción provincial de Canadá, siempre que tales acuerdos no contradigan las disposiciones del presente Convenio.
TÍTULO V DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
ARTÍCULO 27 DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1. Cualquier período acreditable con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio se tomará en cuenta para efectos de establecer el derecho a una pensión en virtud del mismo.
2. La aplicación del presente Convenio otorgará derecho a pensiones por contingencias originadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del mismo, salvo los supuestos en que la contingencia hubiere dado lugar a una indemnización o pago único. Sin embargo, el pago de las mismas no se hará con efectos retroactivos a la fecha de entrada en vigor del Convenio.
ARTÍCULO 28 VIGENCIA Y TERMINACIÓN
1. El presente Xxxxxxxx entrará en vigor una vez celebrado el Acuerdo Administrativo General a que se hace referencia en el Artículo 19, el primer día del cuarto mes siguiente al mes en que cada Parte haya recibido de la Otra, notificación escrita de que se han cumplido todos los requisitos jurídicos para la entrada en vigor del Convenio.
2. Este Convenio permanecerá en vigor sin limitación alguna en su duración. Podrá ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las Partes, previa notificación por escrito dirigida a la Otra, con doce meses de antelación.
3. En caso de terminación del Convenio, se respetará todo derecho adquirido por una persona de conformidad con las disposiciones del mismo y se llevarán a cabo negociaciones para el establecimiento de cualquier derecho que en ese momento esté en vías de adquisición en virtud de tales disposiciones.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.
IN WITNESS WHEREOF, the undersigned, being duly authorized thereto by their respective Governments, have signed this Agreement.
EN FOI DE QUOI, les soussignés, dument autorisés á cet effect par leurs Gouvernements respectifs, on signé le présent Accord.
Hecho en doble ejemplar en la ciudad de Ottawa, el día veintisiete del mes xx xxxxx del año de mil novecientos noventa y cinco, en español, xxxxxx, xxxxxxx, dando fe por igual cada uno de los textos.
Done in two copies at Ottawa, this 27th day of april, 1995 in the Spanish, English and French languages, each text being equally authentic.
Fait en deus exemplares à Ottawa, ce jour 27 d'avril de 1995, dans les langues espagnol, française et anglaise, chaque texte faisant également foi.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.- For the Government of United Mexican States.- Pour le Gouvernement des États-Unis du Mexique.- El Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social, Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx.- Rúbrica.- Por el Gobierno de Canadá.- For the Government of Canada.- Pour le Gouvernement du Canada.- El Ministro de Desarrollo de Recursos Humanos, Xxxxx Xxxxxxxx.- Rúbrica.
La presente es copia fiel y completa en español del Convenio sobre Seguridad Social entre los Estados Unidos Mexicanos y Canadá, suscrito en la ciudad de Ottawa, el veintisiete xx xxxxx de mil novecientos noventa y cinco.