ÍNDICE
ÍNDICE
A. Tratado entre el Xxxxx de Xxxxxxx, la República de Bulgaria, la República Checa, el Xxxxx xx Xxxxxxxxx, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Xxxxx de España, la República Francesa, la República Italiana, la República xx Xxxxxx, la República de Xxxxxxx, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República xx Xxxxxxx, la República de Malta, el Xxxxx de los Países Bajos, la República de Austria, la República xx Xxxxxxx, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Xxxxx de Suecia y el Xxxxx Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Estados miembros de la Unión Europea) y la República de Croacia, relativo a la
adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea ............................................................
B. Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Croacia y a las adaptaciones del Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía
Atómica ........................................................................................................................................
Primera parte: Principios..........................................................................................................
Segunda parte: Adaptaciones de los Tratados...........................................................................
Título I: Disposiciones institucionales ........................................................
Título II: Otras adaptaciones.........................................................................
Tercera parte: Disposiciones permanentes ..............................................................................
Cuarta parte: Disposiciones temporales.................................................................................
Título I: Medidas transitorias ......................................................................
Título II: Disposiciones institucionales ........................................................
Título III: Disposiciones financieras ..............................................................
Título IV: Otras disposiciones........................................................................
Quinta parte: Disposiciones relativas a la aplicación de la presente Acta .............................
Título I: Adaptaciones de los Reglamentos internos de las Instituciones y de las normas y los Reglamentos internos
de los Comités ...............................................................................
Título II: Aplicabilidad de los actos de las Instituciones..............................
Título III: Disposiciones finales.....................................................................
TR/EU/HR/NDX/es 0
XXXXXX
Xxxxx I: Lista de convenios y protocolos a los que la República de Croacia se adhiere en la fecha de la adhesión (contemplados en el artículo 3, apartado 4, del
Acta de adhesión) ......................................................................................................
Anexo II: Lista de las disposiciones del acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea y de los actos que lo desarrollan o guardan relación con el mismo, que serán obligatorios y aplicables en la República de Croacia a partir de la adhesión (contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Acta de
adhesión)....................................................................................................................
Xxxxx XXX: Lista contemplada en el artículo 15 del Acta de adhesión: Adaptaciones de
los actos adoptados por las Instituciones ...................................................................
1. Libre prestación de servicios............................................................................
2. Legislación de protección de la propiedad intelectual .....................................
I. Marca comunitaria ..................................................................................
II. Certificados complementarios de protección..........................................
III. Dibujos y modelos comunitarios ............................................................
3. Servicios financieros ........................................................................................
4. Agricultura .......................................................................................................
5. Pesca.................................................................................................................
6. Fiscalidad .........................................................................................................
7. Política regional y coordinación de los instrumentos estructurales .................
8. Medio ambiente................................................................................................
Anexo IV: Lista contemplada en el artículo 16 del Acta de adhesión: Otras
disposiciones permanentes.........................................................................................
1. Legislación de protección de la propiedad intelectual .....................................
2. Política de la competencia................................................................................
3. Agricultura .......................................................................................................
4. Pesca.................................................................................................................
5. Unión aduanera ................................................................................................
Apéndice del anexo IV ..............................................................................................
Anexo V: Lista contemplada en el artículo 18 del Acta de adhesión: Medidas transitorias..................................................................................................................
1. Libre circulación de mercancías.......................................................................
2. Libre circulación de personas...........................................................................
3. Libre circulación de capitales...........................................................................
4. Agricultura
I. Medidas transitorias aplicables a Croacia...............................................
II. Contingente arancelario transitorio aplicable al azúcar de caña
en bruto destinado al refino ....................................................................
III. Medidas provisionales de pagos directos en Croacia .............................
TR/EU/HR/NDX/es 2
5. Seguridad alimentaria y política veterinaria y fitosanitaria .............................
I. Gallinas ponedoras..................................................................................
II. Establecimientos (carne, leche, pescado y subproductos
animales).................................................................................................
III. Comercialización de semillas .................................................................
IV. Neum.......................................................................................................
6. Pesca.................................................................................................................
7. Política de transportes ......................................................................................
8. Fiscalidad .........................................................................................................
9. Libertad, seguridad y justicia ...........................................................................
10. Medio ambiente................................................................................................
I. Legislación horizontal.............................................................................
II. Calidad del aire .......................................................................................
III. Gestión de residuos .................................................................................
IV. Calidad del agua......................................................................................
V. Prevención y control integrados de la contaminación (PCIC)................
VI. Productos químicos.................................................................................
Apéndice del anexo V................................................................................................
Anexo VI: Desarrollo rural (contemplado en el artículo 35, apartado 2, del Acta de adhesión)....................................................................................................................
Anexo VII: Compromisos específicos contraídos por la República de Croacia en sus negociaciones de adhesión (contemplados en el artículo 36, apartado 1,
párrafo segundo, del Acta de adhesión).....................................................................
Anexo VIII: Compromisos contraídos por la República de Croacia en relación con la reestructuración del sector de la construcción naval croata (contemplados en
el artículo 36, apartado 1, párrafo tercero, del Acta de adhesión) .............................
Anexo IX: Compromisos contraídos por la República de Croacia en relación con la reestructuración del sector siderúrgico (contemplados en el artículo 36,
apartado 1, párrafo tercero, del Acta de adhesión) ....................................................
PROTOCOLO
Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas a una posible transferencia única a la República de Croacia de unidades de la cantidad atribuida expedidas con arreglo al Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, así
como a la compensación conexa ............................................................................................................
TR/EU/HR/NDX/es 3
ACTA FINAL
I. Texto del Acta Final .....................................................................................................................
II. Declaraciones
A. Declaración conjunta de los Estados miembros actuales ....................................................
Declaración conjunta sobre la plena aplicación de las disposiciones del
acervo de Schengen ...................................................................................................
B. Declaración conjunta de algunos de los Estados miembros actuales..................................
Declaración conjunta de la República Federal de Alemania y de la
República de Austria sobre la libre circulación de trabajadores: Croacia .................
X. Xxxxxxxxxxx xxxxxxxx xx xxx Xxxxxxx xxxxxxxx xxxxxxxx x xx xx Xxxxxxxxx xx
Xxxxxxx ................................................................................................................................
Declaración conjunta sobre el Fondo Europeo de Desarrollo ...................................
D. Declaración de la República de Croacia .............................................................................
Declaración de la República de Croacia en relación con la disposición transitoria respecto de la liberalización xxx xxxxxxx de las tierras agrícolas
croata..........................................................................................................................
III. Canje de notas entre la Unión Europea y la República de Croacia sobre el procedimiento de información y consulta para la adopción de determinadas decisiones y otras medidas
que deban tomarse durante el período que preceda a la adhesión ................................................
TR/EU/HR/NDX/es 4
TRATADO ENTRE
ENTRE EL XXXXX DE XXXXXXX, LA REPÚBLICA DE BULGARIA, LA REPÚBLICA CHECA, EL XXXXX XX XXXXXXXXX,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, LA REPÚBLICA DE ESTONIA, IRLANDA, LA REPÚBLICA HELÉNICA, EL XXXXX DE ESPAÑA, LA REPÚBLICA FRANCESA,
LA REPÚBLICA ITALIANA, LA REPÚBLICA XX XXXXXX, LA REPÚBLICA DE XXXXXXX, LA REPÚBLICA DE LITUANIA, EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
LA REPÚBLICA XX XXXXXXX, LA REPÚBLICA DE MALTA, EL XXXXX DE LOS PAÍSES BAJOS, LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA XX XXXXXXX, LA REPÚBLICA PORTUGUESA, RUMANÍA, LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA, LA REPÚBLICA ESLOVACA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA, EL XXXXX DE SUECIA
Y EL XXXXX UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE (ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA)
Y
LA REPÚBLICA DE CROACIA,
RELATIVO A LA ADHESIÓN
DE LA REPÚBLICA DE CROACIA A LA UNIÓN EUROPEA
TR/EU/HR/es 1
SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BULGARIA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CHECA,
SU MAJESTAD LA XXXXX XX XXXXXXXXX,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
EL PRESIDENTE XX XXXXXXX,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HELÉNICA, SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA, LA REPÚBLICA DE CROACIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA XX XXXXXX, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE XXXXXXX,
TR/EU/HR/es 2
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
SU ALTEZA REAL EL GRAN XXXXX DE LUXEMBURGO, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA XX XXXXXXX,
EL PRESIDENTE DE MALTA,
SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS,
EL PRESIDENTE FEDERAL DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA XX XXXXXXX,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA, EL PRESIDENTE DE RUMANÍA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ESLOVACA,
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA, EL GOBIERNO DEL REINO DE SUECIA,
SU XXXXXXXX XX XXXXX XXX XXXXX XXXXX XX XXXX XXXXXXX E IRLANDA DEL NORTE,
TR/EU/HR/es 3
UNIDOS en la voluntad de proseguir la consecución de los objetivos de la Unión Europea,
DECIDIDOS a construir, sobre las bases ya sentadas, una unión cada vez más estrecha entre los pueblos europeos,
CONSIDERANDO que el artículo 49 del Tratado de la Unión Europea ofrece a los Estados europeos la oportunidad de pasar a ser miembros de la Unión,
CONSIDERANDO que la República de Croacia ha solicitado pasar a ser miembro de la Unión,
CONSIDERANDO que el Consejo, tras haber obtenido el dictamen de la Comisión y la aprobación del Parlamento Europeo, se ha pronunciado a favor de la admisión de la República de Croacia,
HAN CONVENIDO en las condiciones de admisión y en las adaptaciones que han de hacerse en el Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y a tal efecto han designado como plenipotenciarios:
TR/EU/HR/es 4
SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,
Xxxx XX XXXX Primer Ministro
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BULGARIA,
Xxxxx XXXXXXXX Primer Ministro
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA XXXXX,
Xxxx XXXXX Primer Ministro
TR/EU/HR/es 5
SU MAJESTAD LA XXXXX XX XXXXXXXXX,
Xxxxx XXXXXXXX-XXXXXXX
Primer Ministro
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
Dra. Xxxxxx XXXXXX Canciller
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
Xxxxxx XXXXX Primer Ministro
TR/EU/HR/es 6
EL PRESIDENTE XX XXXXXXX,
Xxxx XXXXX
Primer Ministro (Taoiseach)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HELÉNICA,
Xxxxx XXXXXXXXX
Primer Ministro
SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA,
Xxxx Xxxx XXXXXXXXX XXXXXXXX
Presidente del Gobierno
TR/EU/HR/es 7
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA,
Xxxx XXXXXXXX
Ministro de Asuntos Exteriores y Europeos,
LA REPÚBLICA DE CROACIA, Xxx XXXXXXXXX,
Presidente
Xxxxxxxx XXXXX Primer Ministro
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA,
Sen. Prof. Xxxxx XXXXX Presidente del Consejo de Ministros
TR/EU/HR/es 8
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA XX XXXXXX,
Xxxxxxxx XXXXXXXXXXX Presidente
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE XXXXXXX,
Xxxxxx XXXXXXXXXXX
Primer Ministro
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
Xxxxx XXXXXXXXXXXX
Presidente
TR/EU/HR/es 9
SU ALTEZA REAL EL GRAN XXXXX DE LUXEMBURGO,
Xxxx-Xxxxxx XXXXXXX
Primer Ministro, Ministro de Estado
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA XX XXXXXXX,
Xxxxxx XXXXX Primer Ministro
EL PRESIDENTE DE MALTA,
Xxxxxxxx XXXXX Primer Ministro
TR/EU/HR/es 10
SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS,
Xxxx XXXXX
Primer Ministro y Ministro de Asuntos Generales
EL PRESIDENTE FEDERAL DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
Xxxxxx XXXXXXX Canciller Federal
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA XX XXXXXXX,
Xxxxxx XXXX Primer Ministro
TR/EU/HR/es 11
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
Xxxxx XXXXXX XXXXXX
Primer Ministro
EL PRESIDENTE DE RUMANÍA,
Xxxxxx XXXXXXX Presidente
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
Xxxxx XXXXX Presidente del Gobierno
TR/EU/HR/es 12
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ESLOVACA,
Xxxxx XXXXXXXX Primer Ministro
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
Xxxxx XXXXXXXX Primer Ministro
EL GOBIERNO DEL REINO DE SUECIA,
Xxxxxxx XXXXXXXXX Primer Ministro
TR/EU/HR/es 13
SU XXXXXXXX XX XXXXX XXX XXXXX XXXXX XX XXXX XXXXXXX E IRLANDA DEL NORTE,
The Rt. Hon. Xxxxx XXXXXXX Primer Ministro
QUIENES, tras haber intercambiado sus plenipotencias, reconocidas en buena y debida forma,
CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:
XX/XX/XX/xx 00
XXXXXXXX 0
0. Xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx pasa a ser miembro de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
2. La República de Croacia pasa a ser Parte del Tratado de la Unión Europea, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, tal como han sido modificados o completados.
3. Las condiciones de admisión y las adaptaciones de los Tratados a que se refiere el apartado 2, que se derivan de dicha admisión, se recogen en el Acta adjunta al presente Tratado. Las disposiciones de dicha Acta constituyen parte integrante del presente Tratado.
ARTÍCULO 2
Las disposiciones relativas a los derechos y obligaciones de los Estados miembros, así como a los poderes y competencias de las instituciones de la Unión, contenidas en los Tratados de que pasará a ser Parte la República de Croacia en virtud del artículo 1, apartado 2, se aplicarán con respecto al presente Tratado.
TR/EU/HR/es 15
ARTÍCULO 3
1. El presente Tratado será ratificado por las Altas Partes Contratantes de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Italiana a más tardar el 30 xx xxxxx de 2013.
2. Se considera que la República de Croacia, al ratificar el presente Tratado, ha ratificado o aprobado cualesquiera modificaciones de los Tratados a que se refiere el artículo 1, apartado 2, que estuvieran abiertas a la ratificación o aprobación de los Estados miembros de conformidad con el artículo 48 del Tratado de la Unión Europea en el momento en que la República de Croacia ratifique el presente Tratado, así como cualesquiera actos de las instituciones que hayan sido adoptados en ese mismo momento o con anterioridad y que sólo entren en vigor tras haber sido aprobados por los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.
3. El presente Tratado entrará en vigor el 1 de julio de 2013 si para esa fecha ya hubiesen sido depositados todos los instrumentos de ratificación.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, las instituciones de la Unión podrán adoptar, antes de la adhesión, las medidas a que se refieren el artículo 3, apartado 7, el artículo 6, apartados 2, xxxxxxx xxxxxxx, 0, xxxxxxx segundo, 6, párrafos segundo y tercero, 7, párrafo segundo, y 8, párrafo tercero, el artículo 17, el artículo 29, apartado 1, el artículo 30, apartado 5, el artículo 31,
apartado 5, el artículo 35, apartados 3 y 4, los artículos 38, 39, 41, 42, 43, 44, 49, 50 y 51, y los anexos IV a VI del Acta a que se refiere el artículo 1, apartado 3.
TR/EU/HR/es 16
Estas medidas sólo surtirán efecto, en su caso, cuando entre en vigor el presente Tratado.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, el artículo 36 del Acta a que se refiere el artículo 1, apartado 3, se aplicará en la fecha de la firma del presente Tratado.
ARTÍCULO 4
El presente Tratado, redactado en un ejemplar único, en lenguas alemana, búlgara, croata, xxxxx, xxxxxx, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, cuyos textos en cada una de estas lenguas son igualmente auténticos, será depositado en los archivos del Gobierno de la República Italiana, que remitirá una copia autenticada a cada uno de los Gobiernos de los restantes Estados signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Tratado.
TR/EU/HR/es 17
ACTA
RELATIVA A LAS CONDICIONES DE ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA DE CROACIA
Y A LAS ADAPTACIONES DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, EL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA
Y EL TRATADO CONSTITUTIVO
DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA
TR/EU/HR/ACT/es 1
PRIMERA PARTE PRINCIPIOS
ARTÍCULO 1
A efectos de la presente Acta:
– se entenderá por «Tratados originarios»:
a) el Tratado de la Unión Europea («TUE») y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»), tal como hayan sido modificados o completados por tratados o por otros actos que hubiesen entrado en vigor antes de la adhesión de la República de Croacia;
b) el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica
(«Tratado CEEA») tal como haya sido modificado o completado por tratados o por otros actos que hubiesen entrado en vigor antes de la adhesión de la República de Croacia;
TR/EU/HR/ACT/es 2
– se entenderá por «Estados miembros actuales»: el Xxxxx de Xxxxxxx, la República de Bulgaria, la República Checa, el Xxxxx xx Xxxxxxxxx, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Xxxxx de España, la República Francesa, la República Italiana, la República xx Xxxxxx, la República de Xxxxxxx, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República xx Xxxxxxx, la República de Malta, el Xxxxx de los Países Bajos, la República de Austria, la República xx Xxxxxxx, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Xxxxx de Suecia y el Xxxxx Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;
– se entenderá por «Unión»: la Unión Europea fundamentada en el TUE y en el TFUE y/o, según proceda, la Comunidad Europea de la Energía Atómica;
– se entenderá por «instituciones»: las instituciones establecidas por el TUE.
ARTÍCULO 2
A partir de la fecha de la adhesión, las disposiciones de los Tratados originarios y los actos adoptados por las instituciones antes de la adhesión serán vinculantes para Croacia y se aplicarán a Croacia en las condiciones establecidas en dichos Tratados y en la presente Acta.
TR/EU/HR/ACT/es 3
En caso de que los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros convengan en introducir modificaciones en los Tratados originarios al amparo del artículo 48, apartado 3, del TUE con posterioridad a la ratificación del Tratado de adhesión por Croacia y de que dichas modificaciones no hayan entrado en vigor en la fecha de adhesión, Croacia las ratificará de conformidad con sus normas constitucionales.
ARTÍCULO 3
1. Croacia se adhiere a las decisiones y acuerdos de los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo Europeo.
2. Croacia se adhieren a las decisiones y acuerdos adoptados por los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo.
3. Croacia se halla en la misma situación que los Estados miembros actuales respecto de las declaraciones, resoluciones u otras posiciones adoptadas por el Consejo Europeo o el Consejo, así como respecto de aquellas relativas a la Unión adoptadas de común acuerdo por los Estados miembros. En consecuencia, Croacia respetará los principios y orientaciones que se desprenden de dichas declaraciones, resoluciones u otras posiciones y adoptará las medidas que pudiesen resultar necesarias para su aplicación.
XX/XX/XX/XXX/xx 0
0. Xxxxxxx se adhiere a los convenios y protocolos enumerados en el anexo I. Dichos convenios y protocolos entrarán en vigor por lo que respecta a Croacia en la fecha determinada por el Consejo en las decisiones a que se refiere el apartado 5.
5. El Consejo, por unanimidad, a recomendación de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, decidirá todas las adaptaciones de los convenios y protocolos a que se refiere el apartado 4 que resulten necesarias como consecuencia de la adhesión y publicará los textos adaptados en el Diario Oficial de la Unión Europea.
6. Croacia se compromete, con respecto a los convenios y protocolos a que se refiere el
apartado 4, a establecer medidas administrativas y de otro tipo, como las adoptadas con anterioridad a la fecha de la adhesión por los Estados miembros actuales o por el Consejo, y a facilitar la cooperación práctica entre las instituciones y los organismos de los Estados miembros.
7. El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá completar el anexo I con los convenios, acuerdos y protocolos pertinentes firmados antes de la fecha de la adhesión.
TR/EU/HR/ACT/es 5
ARTÍCULO 4
1. Las disposiciones del acervo de Schengen contempladas en el Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea (en lo sucesivo «Protocolo de Schengen»), anexo al TUE y al TFUE, y los actos que lo desarrollan o están relacionados con él de otro modo, enumerados en el anexo II, así como cualesquiera otros actos de este tipo adoptados antes de la adhesión, serán vinculantes para Croacia y aplicables en dicho país a partir de la fecha de la adhesión.
2. Las disposiciones del acervo de Schengen integradas en el marco de la Unión Europea y los actos que lo desarrollan o están relacionados con él de otro modo no contemplados en el apartado 1, a pesar de ser obligatorios para Croacia a partir de la fecha de la adhesión, sólo se aplicarán en Croacia en virtud de una decisión del Consejo a tal efecto, previa comprobación, de conformidad con los procedimientos de evaluación de Schengen aplicables, de que Croacia ha cumplido las condiciones necesarias para la aplicación de todas las partes pertinentes del acervo, incluida la efectiva aplicación de todas las normas de Schengen de conformidad con las normas comunes acordadas y con los principios fundamentales. Dicha decisión será adoptada por el Consejo, de conformidad con los procedimientos aplicables de Schengen y teniendo en cuenta un informe de la Comisión que confirme que Croacia sigue cumpliendo los compromisos contraídos en las negociaciones de adhesión que sean pertinentes para el acervo de Schengen.
TR/EU/HR/ACT/es 6
El Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará su decisión por unanimidad de aquellos de sus miembros que representan a los Gobiernos de los Estados miembros respecto de los cuales ya se hubiesen puesto en aplicación las disposiciones a que se refiere el presente apartado, así como del representante del Gobierno de la República de Croacia. Los miembros del Consejo que representan a los Gobiernos xx Xxxxxxx y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte tomarán parte en tal decisión en la medida en que se refiera a las disposiciones del acervo de Schengen y a los actos que lo desarrollan o están relacionados con él de otro modo en que dichos Estados miembros participen.
ARTÍCULO 5
Croacia participará en la Unión Económica y Monetaria a partir de la fecha de la adhesión como Estado miembro acogido a una excepción en el sentido del artículo 139 del TFUE.
ARTÍCULO 6
1. Los acuerdos celebrados o aplicados provisionalmente por la Unión con uno o varios terceros países, una organización internacional o un nacional de un tercer país serán vinculantes para Croacia en las condiciones establecidas los Tratados originarios y en la presente Acta.
TR/EU/HR/ACT/es 7
2. Croacia se compromete a adherirse, en las condiciones establecidas en la presente Acta, a los acuerdos celebrados o firmados por los Estados miembros actuales y por la Unión con uno o más terceros países o una organización internacional.
A menos que se disponga otra cosa en los acuerdos específicos a que se refiere el párrafo primero, la adhesión de Croacia a dichos acuerdos se aprobará mediante la celebración de un protocolo a dichos acuerdos entre el Consejo, pronunciándose por unanimidad en nombre de los Estados miembros, y el tercer país o países u organización internacional de que se trate. La Comisión, o el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad («el Alto Representante») cuando el acuerdo se refiera exclusiva o principalmente a la Política Exterior y de Seguridad Común, negociarán dichos protocolos en nombre de los Estados miembros con arreglo a directrices de negociación que aprobará el Consejo por unanimidad y previa consulta a un comité integrado por los representantes de los Estados miembros. La Comisión, o el Alto Representante, según proceda, presentará un proyecto de los protocolos para su celebración por el Consejo.
Este procedimiento se entenderá sin perjuicio de las competencias propias de la Unión y no afectará al reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros con respecto a la celebración de tales acuerdos en el futuro o a cualesquiera otras modificaciones no relacionadas con la adhesión.
TR/EU/HR/ACT/es 8
3. A partir de la fecha de la adhesión, y hasta que entren en vigor los protocolos necesarios a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, Croacia aplicará las disposiciones de los acuerdos a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, celebrados o aplicados provisionalmente antes de la fecha de la adhesión, con excepción del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra1.
Hasta que entren en vigor los protocolos a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, la Unión y los Estados miembros, pronunciándose conjuntamente cuando proceda en el marco de sus respectivas competencias, adoptarán todas las medidas oportunas.
4. Croacia se adhiere al Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y xxx Xxxxxxxx, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 xx xxxxx de 20002, así como a los dos acuerdos que modifican dicho Acuerdo, firmados en Luxemburgo el 25 xx xxxxx de 20053 y abiertos a la firma en Uagadugu el 22 xx xxxxx de 2010, respectivamente4.
5. Croacia se compromete a adherirse, en las condiciones establecidas en la presente Acta, al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo5, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 128 del mismo.
1 DO L 114 de 30.4.2002, p. 6.
2 DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.
3 DO L 209 de 11.8.2005, p. 27; DO L 287 de 28.10.2005, p. 4; y DO L 168 M de 21.6.2006,
p. 33.
4 DO L 287 de 4.11.2010, p. 3.
5 DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.
TR/EU/HR/ACT/es 9
6. A partir de la fecha de la adhesión, Croacia aplicará los acuerdos y arreglos textiles bilaterales celebrados por la Unión con terceros países.
Se procederá a una adaptación de las restricciones cuantitativas aplicadas por la Unión a las importaciones de productos textiles y prendas de vestir con el fin de tener en cuenta la adhesión de Croacia a la Unión. A tal efecto, la Unión podrá negociar con los terceros países interesados modificaciones de los acuerdos bilaterales textiles y arreglos a que se refiere el párrafo primero antes de la fecha de la adhesión.
Si las modificaciones de los acuerdos y arreglos textiles bilaterales no hubieran entrado en vigor en la fecha de la adhesión, la Unión efectuará las adaptaciones necesarias en su régimen aplicable a las importaciones de productos textiles y prendas de vestir originarios de terceros países para tener en cuenta la adhesión de Croacia.
7. Se procederá a una adaptación de las restricciones cuantitativas aplicadas por la Unión a las importaciones xx xxxxx y productos siderúrgicos a tenor de las importaciones xx xxxxx y productos siderúrgicos originarios de los países proveedores de que se trate realizadas por Croacia en los últimos años.
A tal efecto, antes de la fecha de la adhesión se negociarán las modificaciones necesarias de los acuerdos y arreglos siderúrgicos bilaterales celebrados entre la Unión y terceros países.
TR/EU/HR/ACT/es 10
Si las modificaciones de los acuerdos y arreglos bilaterales siderúrgicos no hubieran entrado en vigor en la fecha de la adhesión, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo primero.
8. A partir de la fecha de adhesión, la Unión se hará cargo de la gestión de los acuerdos de pesca que Croacia haya celebrado con terceros países antes de dicha fecha.
Los derechos y obligaciones de Croacia en virtud de dichos acuerdos no se verán alterados durante el período en que se mantengan provisionalmente las disposiciones de los mismos.
Tan pronto como sea posible y, en todo caso, antes de que expiren los acuerdos a que se refiere el párrafo primero, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, tomará en cada caso las decisiones apropiadas para continuar las actividades de pesca que de ellos se deriven, incluida la posibilidad de prorrogar determinados acuerdos por períodos máximos de un año.
9. Croacia se retirará de todo acuerdo de libre comercio con terceros países, entre ellos el Acuerdo Centroeuropeo de Libre Comercio modificado.
TR/EU/HR/ACT/es 11
En la medida en que los acuerdos entre Croacia, por una parte, y uno o más terceros países, por otra, no sean compatibles con las obligaciones que se deriven de la presente Acta, Croacia adoptará las medidas apropiadas para eliminar las incompatibilidades verificadas. Si Croacia halla dificultades para adaptar un acuerdo celebrado con uno o más terceros países, se retirará de dicho acuerdo.
Croacia adoptará todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente apartado a partir de la fecha de la adhesión.
10. Croacia se adhiere, en las condiciones establecidas en la presente Acta, a los acuerdos internos celebrados por los Estados miembros actuales con el fin de aplicar los acuerdos a que se refieren los apartados 2 y 4.
11. Croacia adoptará las medidas apropiadas, si fuera necesario, para adaptar su posición en relación con las organizaciones internacionales y con los acuerdos internacionales en los que también sean parte la Unión u otros Estados miembros a los derechos y obligaciones que se derivan de la adhesión de Croacia a la Unión.
Croacia, en particular, se retirará de los acuerdos y organizaciones internacionales de pesca en los que también sea parte la Unión, a menos que su pertenencia a los mismos se refiera a asuntos distintos de la pesca.
Croacia adoptará todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente apartado a partir de la fecha de la adhesión.
TR/EU/HR/ACT/es 12
ARTÍCULO 7
1. Las disposiciones de la presente Acta no podrán, salvo en los casos en que ésta disponga otra cosa, ser suspendidas, modificadas o derogadas por procedimientos distintos de los previstos en los Tratados originarios para la revisión de dichos Tratados.
2. Los actos adoptados por las instituciones a que se refieren las disposiciones transitorias establecidas en la presente Acta conservarán su naturaleza jurídica; en particular, seguirán siendo aplicables los procedimientos para la modificación de tales actos.
3. Las disposiciones de la presente Acta que tengan por objeto o efecto derogar o modificar los actos adoptados por las instituciones, a menos que tengan carácter transitorio, tendrán la misma naturaleza jurídica que las disposiciones así derogadas o modificadas y estarán sujetas a las mismas normas que estas últimas.
ARTÍCULO 8
La aplicación de los Tratados originarios y de los actos adoptados por las instituciones estará sujeta, con carácter transitorio, a las excepciones previstas en la presente Acta.
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SEGUNDA PARTE ADAPTACIONES DE LOS TRATADOS
TÍTULO I DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
ARTÍCULO 9
El Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, anexo al TUE, al TFUE y al Tratado CEEA, se modifica como sigue:
1. En el artículo 9, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«La renovación parcial de los Jueces, que tendrá lugar cada tres años, afectará a catorce Jueces.».
2. El artículo 48 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 48
El Tribunal General estará compuesto por veintiocho Jueces.».
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ARTÍCULO 10
El Protocolo sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones, anexo al TUE y al TFUE, se modifica como sigue:
1. En el artículo 4, apartado 1, párrafo primero:
a) la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«1. El Banco tendrá un capital de 233 247 390 000 euros, suscrito por los Estados miembros de la forma siguiente:»;
b) entre el texto correspondiente a Irlanda y el correspondiente a Eslovaquia se añade el texto siguiente:
«Croacia 854 400 000 EUR».
2. En el artículo 9, apartado 2, los párrafos primero, segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:
«2. El Consejo de Administración estará compuesto por veintinueve administradores y diecinueve administradores suplentes.
Los administradores serán nombrados por el Consejo de Gobernadores para un período de cinco años, a razón de un administrador por cada Estado miembro y un administrador por la Comisión.
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Los administradores suplentes serán nombrados por el Consejo de Gobernadores para un período de cinco años, a razón de:
– dos suplentes designados por la República Federal de Alemania,
– dos suplentes designados por la República Francesa,
– dos suplentes designados por la República Italiana,
– dos suplentes designados por el Xxxxx Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,
– un suplente designado de común acuerdo por el Xxxxx de España y la República Portuguesa,
– un suplente designado de común acuerdo por el Xxxxx de Xxxxxxx, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Xxxxx de los Países Bajos,
– dos suplentes designados de común acuerdo por el Xxxxx xx Xxxxxxxxx, la República Helénica, Irlanda y Rumanía,
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– dos suplentes designados de común acuerdo por la República de Estonia, la República de Xxxxxxx, la República de Lituania, la República de Austria, la República de Finlandia y el Xxxxx de Suecia,
– cuatro suplentes designados de común acuerdo por la República de Bulgaria, la República Checa, la República de Croacia, la República xx Xxxxxx, la República xx Xxxxxxx, la Xxxxxxxxx xx Xxxxx, xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx, xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxxx y la República Eslovaca,
– un suplente designado por la Comisión.».
ARTÍCULO 11
El artículo 134, apartado 2, párrafo primero, del Tratado CEEA, relativo a la composición del Comité Científico y Técnico, se sustituye por el texto siguiente:
«2. El Comité estará compuesto por cuarenta y dos miembros, nombrados por el Consejo previa consulta a la Comisión.».
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TÍTULO II OTRAS ADAPTACIONES
ARTÍCULO 12
En el artículo 64, apartado 1, del TFUE se añade la frase siguiente:
«Respecto de las restricciones existentes en Croacia en virtud de la legislación nacional, la fecha aplicable será el 31 de diciembre de 2002.».
ARTÍCULO 13
El artículo 52, apartado 1, del TUE se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Tratados se aplicarán al Xxxxx de Xxxxxxx, a la República de Bulgaria, a la República Checa, al Xxxxx xx Xxxxxxxxx, a la República Federal de Alemania, a la República de Estonia, a Irlanda, a la República Helénica, al Xxxxx de España, a la República Francesa, a la República de Croacia, a la República Italiana, a la República xx Xxxxxx, a la República de Xxxxxxx, a la República de Lituania, al Gran Ducado de Luxemburgo, a la República xx Xxxxxxx, a la República de Malta, al Xxxxx de los Países Bajos, a la República de Austria, a la República xx Xxxxxxx, a la República Portuguesa, a Rumanía, a la República de Eslovenia, a la República Eslovaca, a la Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxxx, xx Xxxxx xx Xxxxxx x xx Xxxxx Xxxxx xx Xxxx Xxxxxxx e Irlanda del Norte.».
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ARTÍCULO 14
1. El artículo 55, apartado 1, del TUE se sustituye por el texto siguiente:
«1. El presente Tratado, redactado en un ejemplar único, en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, cuyos textos en cada una de estas lenguas son igualmente auténticos, será depositado en los archivos del Gobierno de la República Italiana, que remitirá una copia autenticada a cada uno de los Gobiernos de los restantes Estados signatarios.».
2. El artículo 225, párrafo segundo, del Tratado CEEA se sustituye por el texto siguiente:
«En virtud de los Tratados de adhesión, son igualmente auténticas las versiones del presente Tratado en lenguas búlgara, checa, croata, danesa, española, eslovaca, eslovena, estonia, finesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, letona, lituana, maltesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca.».
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TERCERA PARTE DISPOSICIONES PERMANENTES
ARTÍCULO 15
Los actos enumerados en el anexo III serán objeto de las adaptaciones definidas en dicho anexo.
ARTÍCULO 16
Las medidas enumeradas en el anexo V se aplicarán en las condiciones establecidas en dicho anexo.
ARTÍCULO 17
El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá efectuar las adaptaciones de las disposiciones de la presente Acta relativas a la política agrícola común que resulten necesarias como consecuencia de las modificaciones de las normas de la Unión.
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CUARTA PARTE DISPOSICIONES TEMPORALES
TÍTULO I MEDIDAS TRANSITORIAS
ARTÍCULO 18
Las medidas enumeradas en el anexo V se aplicarán en las condiciones establecidas en dicho anexo.
TÍTULO II DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
ARTÍCULO 19
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo sobre las disposiciones transitorias anexo al TUE, al TFUE y al Tratado CEEA, y no obstante el número máximo de escaños establecido en el artículo 14, apartado 2, párrafo primero, del TUE, el número de diputados del Parlamento Europeo se incrementará en doce miembros de Croacia para tener en cuenta la adhesión de Croacia, durante el período comprendido entre la fecha de la adhesión y el término de la legislatura 2009-2014 del Parlamento Europeo:
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2. No obstante lo dispuesto en el artículo 00, xxxxxxxx 0, xxx XXX, Xxxxxxx celebrará, antes de la adhesión, unas elecciones ad hoc al Parlamento Europeo, mediante sufragio universal directo de su población, para cubrir el número de diputados indicado en el apartado 1, de conformidad con las disposiciones del acervo de la Unión. No obstante, si la fecha de la adhesión es anterior en menos de seis meses a las próximas elecciones al Parlamento Europeo, los diputados del Parlamento Europeo que representen a los ciudadanos de Croacia podrán ser designados por el Parlamento nacional de Croacia de entre sus miembros, siempre y cuando las personas de que se trate hayan sido elegidas por sufragio universal directo.
ARTÍCULO 20
El artículo 3, apartado 3, del Protocolo sobre las disposiciones transitorias anexo al TUE, al TFUE y al Tratado CEEA se sustituye por el texto siguiente:
«3. Hasta el 31 de octubre de 2014, estarán en vigor las disposiciones siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 235, apartado 1, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Cuando el Consejo Europeo o el Consejo deban adoptar un acuerdo por mayoría cualificada, los votos de los miembros se ponderarán de la forma siguiente:
Xxxxxxx | 00 |
Xxxxxxxx | 00 |
Xxxxxxxxx Xxxxx | 12 |
Dinamarca | 7 |
Alemania | 29 |
Estonia | 4 |
Irlanda | 7 |
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Grecia | 12 |
España | 27 |
Xxxxxxx | 00 |
Xxxxxxx | 0 |
Xxxxxx | 29 |
Chipre | 4 |
Letonia | 4 |
Lituania | 7 |
Luxemburgo | 4 |
Xxxxxxx | 00 |
Xxxxx | 0 |
Xxxxxx Xxxxx | 13 |
Austria | 10 |
Xxxxxxx | 00 |
Xxxxxxxx | 00 |
Xxxxxxx | 14 |
Eslovenia | 4 |
Xxxxxxxxxx | 0 |
Xxxxxxxxx | 0 |
Xxxxxx | 10 |
Xxxxx Unido | 29 |
Para su adopción, los acuerdos requerirán al menos 260 votos que representen la votación favorable de la mayoría de los miembros, cuando en virtud de los Tratados deban ser adoptados a propuesta de la Comisión. En los demás casos, requerirán al menos 260 votos que representen la votación favorable de dos tercios de los miembros como mínimo.
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Cuando el Consejo Europeo o el Consejo adopten un acto por mayoría cualificada, cualquier miembro del Consejo Europeo o del Consejo podrá solicitar que se compruebe que los Estados miembros que constituyen la mayoría cualificada representan como mínimo el 62 % de la población total de la Unión. Si se pusiere de manifiesto que esta condición no se cumple, el acto en cuestión no será adoptado.».
ARTÍCULO 21
1. Se nombrará en la Comisión a un nacional de Croacia a partir de la fecha de la adhesión y hasta el 31 de octubre de 2014. El nuevo miembro de la Comisión será nombrado por el Consejo, por mayoría cualificada y de común acuerdo con el Presidente de la Comisión, previa consulta al Parlamento Europeo y con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 17, apartado 3, del TUE.
2. El mandato del miembro nombrado de conformidad con el apartado 1 expirará al mismo tiempo que el de los miembros que estén en funciones en el momento de la adhesión.
ARTÍCULO 22
1. Los mandatos del Juez del Tribunal de Justicia y del Juez del Tribunal General nombrados por Croacia en el momento de su adhesión de conformidad con el artículo 19, apartado 2, párrafo tercero, del TUE expirarán, respectivamente, el 6 de octubre de 2015 y el 31 xx xxxxxx de 2013.
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2. Para fallar en los asuntos pendientes ante el Tribunal de Justicia y el Tribunal General en la fecha de adhesión respecto de los cuales se hubiese iniciado ya el procedimiento oral, el Tribunal de Justicia, el Tribunal General o las Salas se reunirán en sesión plenaria tal como estaban compuestos antes de la adhesión y aplicarán los Reglamentos de Procedimiento vigentes el día anterior a la fecha de la adhesión.
ARTÍCULO 23
1. No obstante el artículo 301, párrafo primero, del TFUE que establece el número máximo de miembros del Comité Económico y Social, el artículo 7 del Protocolo sobre las disposiciones transitorias anexo al TUE, al TFUE y al Tratado CEEA, se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 7
Hasta la entrada en vigor de la decisión a que se refiere el artículo 301 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el reparto de los miembros del Comité Económico y Social será el siguiente:
Xxxxxxx | 00 |
Xxxxxxxx | 00 |
Xxxxxxxxx Xxxxx | 12 |
Dinamarca | 9 |
Alemania | 24 |
Estonia | 7 |
Irlanda | 9 |
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Grecia | 12 |
España | 21 |
Xxxxxxx | 00 |
Xxxxxxx | 0 |
Xxxxxx | 24 |
Chipre | 6 |
Letonia | 7 |
Lituania | 9 |
Luxemburgo | 6 |
Xxxxxxx | 00 |
Xxxxx | 0 |
Xxxxxx Xxxxx | 12 |
Austria | 12 |
Xxxxxxx | 00 |
Xxxxxxxx | 00 |
Xxxxxxx | 15 |
Eslovenia | 7 |
Eslovaquia | 9 |
Xxxxxxxxx | 0 |
Xxxxxx | 00 |
Xxxxx Xxxxx | 24 |
».
2. El número de miembros del Comité Económico y Social se incrementará temporalmente hasta 353, para tener en cuenta la adhesión de Croacia, durante el período comprendido entre la fecha de la adhesión y el término del mandato durante el cual Croacia se adhiera a la Unión, o hasta la entrada en vigor de la decisión a que se refiere el artículo 301, párrafo segundo, del TFUE si esta fecha es anterior.
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3. Si la decisión a que se refiere el artículo 301, párrafo segundo, del TFUE ya se ha adoptado en la fecha de la adhesión, no obstante el artículo 301, párrafo primero, del TFUE, que establece el número máximo de miembros del Comité Económico y Social, se asignará temporalmente a Croacia un número adecuado de miembros hasta el término del mandato durante el cual se adhiera a la Unión.
ARTÍCULO 24
1. No obstante el artículo 305, párrafo primero, del TFUE, que establece el número máximo de miembros del Comité de las Regiones, el artículo 8 del Protocolo sobre las disposiciones transitorias anexo al TUE, al TFUE y al Tratado CEEA, se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 8
Hasta la entrada en vigor de la decisión a que se refiere el artículo 305 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el reparto de los miembros del Comité de las Regiones será el siguiente:
Xxxxxxx | 00 |
Xxxxxxxx | 00 |
Xxxxxxxxx Xxxxx | 12 |
Dinamarca | 9 |
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Alemania | 24 |
Xxxxxxx | 0 |
Xxxxxxx | 0 |
Xxxxxx | 12 |
España | 21 |
Xxxxxxx | 00 |
Xxxxxxx | 0 |
Xxxxxx | 24 |
Chipre | 6 |
Letonia | 7 |
Lituania | 9 |
Luxemburgo | 6 |
Xxxxxxx | 00 |
Xxxxx | 0 |
Xxxxxx Xxxxx | 12 |
Austria | 12 |
Xxxxxxx | 00 |
Xxxxxxxx | 00 |
Xxxxxxx | 15 |
Eslovenia | 7 |
Eslovaquia | 9 |
Xxxxxxxxx | 0 |
Xxxxxx | 00 |
Xxxxx Xxxxx | 24 |
».
TR/EU/HR/ACT/es 28
2. El número de miembros del Comité de las Regiones se incrementará temporalmente hasta 353, para tener en cuenta la adhesión de Croacia, durante el período comprendido entre la
fecha de la adhesión y el término del mandato durante el cual Croacia se adhiera a la Unión, o hasta la entrada en vigor de la decisión a que se refiere el artículo 305, párrafo segundo, del TFUE si esta fecha es anterior.
3. Si la decisión a que se refiere el artículo 305, párrafo segundo, del TFUE ya se ha adoptado en la fecha de la adhesión, no obstante el artículo 305, párrafo primero, del TFUE, que establece el número máximo de miembros del Comité de las Regiones, se asignará temporalmente a Croacia un número adecuado de miembros hasta el término del mandato durante el cual se adhiera a la Unión.
ARTÍCULO 25
El mandato del administrador del Consejo de Administración del Banco Europeo de Inversiones designado por Croacia y nombrado en el momento de la adhesión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, párrafo segundo, del Protocolo sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones, expirará al término de la reunión anual del Consejo de Gobernadores durante la cual se examine el informe anual correspondiente al ejercicio 2017.
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ARTÍCULO 26
1. Los nuevos miembros de los comités, grupos, agencias u otros órganos creados por los Tratados originarios o por un acto de las instituciones serán nombrados en las condiciones y según los procedimientos establecidos para el nombramiento de los miembros de dichos comités, grupos, agencias u otros órganos. El mandato de los nuevos miembros así nombrados expirará al mismo tiempo que el de los miembros que estén en funciones en el momento de la adhesión.
2. La composición de los comités, grupos, agencias u otros órganos creados por los Tratados originarios o por un acto de las instituciones cuyo número de miembros se haya fijado con independencia del número de Estados miembros se renovará por completo en el momento de la adhesión, salvo que los mandatos de los miembros en funciones expiren dentro de los doce meses siguientes a la adhesión.
TÍTULO III DISPOSICIONES FINANCIERAS
ARTÍCULO 27
1. A partir de la fecha de la adhesión, Croacia abonará las siguientes cantidades correspondientes a su cuota de capital desembolsado respecto del capital suscrito, tal como se estipula en el artículo 4 de los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones:
Croacia EUR 42 720 000
TR/EU/HR/ACT/es 30
Esta contribución se abonará en ocho pagos iguales, con vencimientos el 30 de noviembre de 2013, el 30 de noviembre de 2014, el 30 de noviembre de 2015, el 00 xx xxxx xx 0000,
xx 00 xx xxxxxxxxx de 2016, el 00 xx xxxx xx 0000, xx 00 xx xxxxxxxxx de 2017 y el 00 xx xxxx
xx 0000.
0. Xxxxxxx contribuirá, en ocho pagos iguales con vencimiento en las fechas fijadas en el apartado 1, a las reservas y provisiones equivalentes a reservas, así como al importe que quede aún por asignar a reservas y provisiones, incluido el saldo de la cuenta de pérdidas y ganancias, registrado al final del mes anterior a la adhesión, tal como figuren en el balance del Banco, con unas cantidades correspondientes al siguiente porcentaje de las reservas y provisiones:
Croacia 0,368 %
3. El capital y los pagos establecidos en los apartados 1 y 2 serán abonados por Croacia en euros y en efectivo, salvo que el Consejo de Gobernadores del Banco Europeo de Inversiones acuerde una excepción por unanimidad.
4. Las cifras correspondientes a Croacia a que se refieren el apartado 1 y el artículo 10, punto 1, podrán adaptarse mediante decisión de los órganos directivos del Banco Europeo de Inversiones con arreglo a los últimos datos definitivos del PIB publicados por Eurostat antes de la adhesión.
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ARTÍCULO 28
1. Croacia abonará la cantidad siguiente al Fondo de Investigación del Carbón y xxx Xxxxx a que se refiere la Decisión 2002/234/CECA de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 27 de febrero de 2002, sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y sobre el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero1:
(EUR, precios corrientes)
Croacia 494 000
2. La contribución al Fondo de Investigación del Carbón y xxx Xxxxx se efectuará en cuatro pagos a partir de 2015 y se abonará como se indica a continuación y en cada caso el primer día laborable del primer mes de cada año:
- 2015: | 15 %, |
- 2016: | 20 %, |
- 2017: | 30 %, |
- 2018: | 35 %. |
1 DO L 79 de 22.3.2002, p. 42.
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ARTÍCULO 29
1. A partir de la fecha de la adhesión, los organismos de aplicación de Croacia gestionarán la contratación pública, la concesión de subvenciones y los pagos en concepto de ayuda financiera de preadhesión correspondientes a los componentes de ayuda a la transición y desarrollo institucional, y de cooperación transfronteriza del Instrumento de Ayuda Preadhesión (IPA), establecido por el Reglamento (CE) nº 1085/2006 del Consejo, de 17 de julio de 20061, por lo que respecta a los fondos comprometidos antes de la adhesión, con exclusión de los programas transfronterizos Croacia-Hungría y Croacia-Eslovenia, y a la ayuda prevista por el mecanismo de transición a que se refiere el artículo 30.
Se suspenderá el control previo por la Comisión de la contratación pública y la concesión de subvenciones, mediante decisión de la Comisión a tal efecto, una vez que la Comisión haya comprobado a su satisfacción el funcionamiento efectivo del sistema de gestión y control puesto en práctica de conformidad con los criterios y condiciones establecidos en el artículo 56, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 xx xxxxx de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas2 y en el artículo 18 del Reglamento (CE) nº 718/2007 de la Comisión, de 12 xx xxxxx de 2007, relativo a la aplicación del Reglamento (CE) nº 1085/2006 del Consejo por el que se establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IPA)3.
1 DO L 210 de 31.7.2006, p. 82.
2 DO L 248 de 19.9.2002, p. 1.
3 DO L 170 de 29.6.2007, p. 1.
TR/EU/HR/ACT/es 33
Si la decisión de la Comisión de suspender los controles previos no se hubiera adoptado antes de la fecha de la adhesión, los contratos firmados entre la fecha de la adhesión y la fecha de adopción de la decisión de la Comisión no podrán acogerse a la ayuda financiera de preadhesión ni al mecanismo de transición mencionado en el párrafo primero.
2. Los compromisos presupuestarios contraídos antes de la fecha de adhesión con arreglo a la ayuda financiera de preadhesión y al mecanismo de transición a que se refiere el apartado 1, incluidos la firma y el registro de los distintos compromisos legales ulteriores y los pagos realizados después de la adhesión, seguirán rigiéndose por las normas aplicables a los instrumentos financieros de preadhesión e imputándose a los capítulos presupuestarios correspondientes hasta la conclusión de los programas y proyectos de que se trate.
3. Las disposiciones sobre la ejecución de los compromisos presupuestarios de los acuerdos financieros relativos a la ayuda financiera de preadhesión a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, y el componente de desarrollo rural del IPA, con respecto a las decisiones financieras tomadas antes de la adhesión, seguirán siendo aplicables después de la fecha de la adhesión y se regirán por las normas aplicables a los instrumentos financieros de preadhesión. No obstante lo anterior, los procedimientos de contratación pública iniciados después de la adhesión se llevarán a cabo conforme a las directivas de la Unión correspondientes.
4. Durante los dos primeros años después de la adhesión podrán comprometerse fondos de preadhesión destinados a cubrir gastos administrativos, a los que se refiere el artículo 44. Para los costes de auditoría y evaluación podrán comprometerse fondos de preadhesión hasta cinco años después de la adhesión.
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ARTÍCULO 30
1. En el primer año tras la adhesión, la Unión proporcionará a Croacia una ayuda financiera provisional (denominada en lo sucesivo mecanismo de transición), a fin de desarrollar y reforzar su capacidad administrativa y judicial para aplicar y ejecutar la legislación de la Unión y de fomentar el intercambio de mejores prácticas entre homólogos. Esta ayuda se destinará a financiar proyectos de desarrollo institucional y determinadas inversiones conexas a pequeña escala.
2. Mediante esta ayuda se atenderá a la necesidad de seguir reforzando la capacidad institucional en determinados ámbitos a través de medidas que no pueden financiarse con los fondos con finalidad estructural o con los fondos de desarrollo rural.
3. Por lo que respecta a los proyectos de hermanamiento entre administraciones públicas orientados al fortalecimiento institucional, seguirá aplicándose el procedimiento de convocatoria de propuestas a través de la red de puntos de contacto en los Estados miembros.
4. El importe total, a precios corrientes, de los créditos de compromiso para el mecanismo de transición para Croacia será de 29 millones de EUR en 2013 para atender prioridades nacionales y horizontales.
5. La ayuda en el marco del mecanismo de transición debe decidirse y aplicarse de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1085/2006 del Consejo, o basándose en otras disposiciones técnicas necesarias para el funcionamiento del mecanismo de transición, que la Comisión deberá aprobar.
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6. Se prestará especial atención a garantizar la complementariedad adecuada con la ayuda del Fondo Social Europeo prevista para la reforma administrativa y para el desarrollo de la capacidad institucional.
ARTÍCULO 31
1. Se crea un instrumento financiero para Schengen (denominado en lo sucesivo «instrumento financiero temporal para Schengen»), como mecanismo temporal, con el fin de ayudar a Croacia, entre la fecha de la adhesión y finales de 2014, a financiar acciones en las nuevas fronteras exteriores de la Unión para la puesta en aplicación del acervo de Schengen y de los controles de las fronteras exteriores.
2. Para el período comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 31 de diciembre de 2014, se pondrán a disposición de Croacia las siguientes cantidades (a precios corrientes) en concepto de pagos a tanto alzado con cargo al instrumento financiero temporal para Schengen:
(millones de EUR, precios corrientes)
2013 | 2014 | |
Croacia | 40 | 80 |
3. La cantidad anual para 2013 deberá abonarse a Croacia el 1 de julio de 2013 y la cantidad anual para 2014 deberá estar disponible el primer día laborable después del 1 de enero de 2014.
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4. Los pagos a tanto alzado deberán utilizarse en un plazo de tres años a partir del primer pago. Croacia presentará, a más tardar seis meses después de la expiración del plazo de tres años, un informe general sobre la ejecución final de los pagos con cargo al instrumento financiero temporal para Schengen, junto con un estado de gastos justificativo. Los fondos no empleados o gastados de manera injustificada serán recuperados por la Comisión.
5. La Comisión podrá adoptar cualquier disposición técnica necesaria para el funcionamiento del instrumento financiero temporal para Schengen.
ARTÍCULO 32
1. Se crea un mecanismo de flujos de efectivo (denominado en lo sucesivo «mecanismo temporal de flujos de efectivo») como instrumento temporal para ayudar a Croacia, entre la fecha de la adhesión y el término de 2014, a mejorar los flujos de efectivo en el presupuesto nacional.
2. Para el período comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 31 de diciembre de 2014, se pondrán a disposición de Croacia las siguientes cantidades (a precios corrientes) en concepto de pagos a tanto alzado con cargo al mecanismo temporal de flujos de efectivo:
(millones de EUR, precios corrientes)
2013 | 2014 | |
Croacia | 75 | 28,6 |
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3. Cada importe anual se dividirá en mensualidades constantes pagaderas el primer día laborable de cada mes.
ARTÍCULO 33
1. Se reservará a Croacia un importe de 449,4 millones de EUR (a precios corrientes) en créditos de compromiso con cargo a los Fondos Estructurales y de Cohesión en 2013.
2. Se reservará al Fondo de Cohesión una tercera parte del importe a que se refiere el apartado 1.
3. Para el período cubierto por el próximo marco financiero, los importes disponibles en créditos de compromiso correspondientes a Croacia con cargo a los Fondos Estructurales y de Cohesión se calcularán basándose en el acervo de la Unión aplicable en ese momento. Los importes se ajustarán conforme al siguiente calendario para la introducción progresiva:
– el 70 % en 2014,
– el 90 % en 2015,
– el 100 % a partir de 2016.
4. En la medida en que lo permitan los límites del nuevo acervo de la Unión, se hará un ajuste para garantizar un incremento de los fondos para Croacia en 2014 de 2,33 veces el importe de 2013, y en 2015 de 3 veces el importe de 2013.
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ARTÍCULO 34
1. El importe total que deberá ponerse a disposición de Croacia con cargo al Fondo Europeo de Pesca en 2013 será de 8,7 millones de EUR (a precios corrientes) en créditos de compromiso.
2. La prefinanciación con cargo al Fondo Europeo de Pesca será del 25 % del importe total a que se refiere el apartado 1. Esta cantidad debe abonarse de una sola vez.
3. Para el período cubierto por el próximo marco financiero, los importes disponibles en créditos de compromiso correspondientes a Croacia se calcularán basándose en el acervo de la Unión aplicable en ese momento. Los importes se ajustarán ulteriormente conforme al siguiente calendario para la introducción progresiva:
– el 70 % en 2014,
– el 90 % en 2015,
– el 100 % a partir de 2016.
4. En la medida en que lo permitan los límites del nuevo acervo de la Unión, debe hacerse un ajuste para garantizar un incremento de los fondos para Croacia en 2014 de 2,33 veces el importe de 2013, y en 2015 de 3 veces el importe de 2013.
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ARTÍCULO 35
1. El Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER)1 no se aplicará a Croacia durante la totalidad del período de programación 2007-2013.
En el año 2013, se asignarán a Croacia 27,7 millones de EUR (a precios corrientes) con cargo al componente de desarrollo rural a que se refiere el artículo 12 del Reglamento (CE) nº 1085/2006 del Consejo.
2. Las medidas temporales adicionales de desarrollo rural para Croacia se exponen en el anexo VI.
3. La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, las normas necesarias para aplicar el anexo VI. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 90, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo en conjunción con el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión2, o de acuerdo con el procedimiento pertinente que se establezca en la legislación aplicable.
4. El Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, hará las adaptaciones necesarias del anexo VI, a fin de garantizar su coherencia con la reglamentación en materia de desarrollo rural.
1 DO L 277 de 21.10.2005, p. 1, y DO L 286 M de 4.11.2010, p. 26.
2 DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.
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TÍTULO IV OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 36
1. La Comisión supervisará atentamente todos los compromisos adquiridos por Croacia en las negociaciones de adhesión, entre ellos los que han de cumplirse antes de la fecha de adhesión o para esa fecha. La supervisión de la Comisión incluirá cuadros de supervisión actualizados periódicamente, el diálogo con arreglo al Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra1 (denominado en lo sucesivo «AEA»), misiones de evaluación por homólogos, el programa económico de preadhesión, comunicaciones xx xxxxxxx presupuestarios y, en caso necesario, el envío urgente de cartas de advertencia dirigidas a las autoridades croatas. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de situación en otoño de 2011. En otoño de 2012, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe global de supervisión. A lo largo de todo el proceso de supervisión, la Comisión también se basará en las aportaciones de los Estados miembros y tendrá en cuenta las aportaciones de las organizaciones internacionales y de la sociedad civil, según proceda.
La supervisión de la Comisión se centrará, concretamente, en los compromisos adquiridos por Croacia en materia de Poder judicial y derechos fundamentales (anexo VII), incluido el constante desarrollo de un historial de reforma y eficiencia judiciales, de tratamiento imparcial de las causas por crímenes xx xxxxxx y de lucha contra la corrupción.
1 DO L 26 de 28.1.2005, p. 3.
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Por otra parte, la supervisión de la Comisión se centrará en el espacio de libertad, seguridad y justicia, y comprende la aplicación y el cumplimiento de las normas de la Unión con respecto a la gestión de las fronteras exteriores, la cooperación policial, la lucha contra la delincuencia organizada y la cooperación judicial en materia civil y penal; también se centrará en los compromisos relacionados con la política de la competencia, dando cabida a la reestructuración de la industria de construcción naval (anexo VIII) y del sector siderúrgico (anexo IX).
La Comisión presentará, hasta el momento de la adhesión de Croacia, evaluaciones semestrales de los compromisos asumidos por Croacia en estas materias, como parte integrante de sus cuadros de supervisión e informes periódicos.
2. El Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión, podrá tomar todas las medidas adecuadas si durante el proceso de supervisión se detectan aspectos preocupantes. Las medidas no se mantendrán más de lo estrictamente necesario y, en todo caso, serán suspendidas por el Consejo, conforme al mismo procedimiento, cuando se hayan tratado efectivamente los aspectos preocupantes en cuestión.
ARTÍCULO 37
1. Si, en un período máximo de tres años a partir de la adhesión, surgieran dificultades graves y con probabilidades de persistir en un sector de la actividad económica, o dificultades que pudieran ocasionar un importante deterioro de la situación económica en una región determinada, Croacia podrá pedir que se le autorice a adoptar medidas de salvaguardia con el fin de corregir la situación y adaptar el sector en cuestión a la economía xxx xxxxxxx interior.
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En las mismas circunstancias, cualquier Estado miembro actual podrá pedir autorización para adoptar medidas de salvaguardia respecto de Croacia.
2. A petición del Estado interesado, la Comisión determinará, mediante el procedimiento de urgencia, las medidas de salvaguardia que considere necesarias, precisando las condiciones y normas de desarrollo aplicables.
En caso de dificultades económicas graves, y a petición expresa del Estado miembro interesado, la Comisión se pronunciará en el plazo de cinco días laborables a partir de la recepción de la solicitud, acompañada de la información pertinente. Las medidas así decididas serán aplicables inmediatamente, tendrán en cuenta los intereses de todas las partes y no implicarán controles fronterizos.
3. Las medidas autorizadas en virtud del presente artículo podrán contener excepciones a las normas del TUE, del TFUE y de la presente Acta, en la medida y con la duración estrictamente necesarias para alcanzar los objetivos mencionados en esta salvaguardia. Se dará prioridad a las medidas que menos perturben el funcionamiento xxx xxxxxxx interior.
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ARTÍCULO 38
Si Croacia no cumpliera los compromisos asumidos en el contexto de las negociaciones de adhesión, incluidos los compromisos respecto de todas las políticas sectoriales que afectan a actividades económicas con efectos transfronterizos, causando con ello una perturbación grave del funcionamiento xxx xxxxxxx interior o una amenaza para los intereses financieros de la Unión, o un riesgo inminente de tal perturbación o amenaza, la Comisión, previa petición motivada de un Estado miembro o por iniciativa propia, podrá tomar las medidas apropiadas en un período máximo de tres años a partir de la adhesión.
Dichas medidas serán proporcionadas y se dará prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento xxx xxxxxxx interior y, cuando proceda, a la aplicación de los mecanismos de salvaguardia sectoriales existentes. Las medidas de salvaguardia previstas en el presente artículo no se utilizarán como medio para introducir una discriminación arbitraria o una restricción encubierta en el comercio entre Estados miembros. La cláusula de salvaguardia podrá ser invocada incluso antes de la adhesión a tenor de las conclusiones de la supervisión, y las medidas adoptadas entrarán en vigor desde la fecha de la adhesión, a menos que en ellas se fije una fecha posterior. Las medidas no se mantendrán más de lo estrictamente necesario y, en todo caso, se suspenderán cuando se haya dado cumplimiento al compromiso correspondiente. Sin embargo, podrán aplicarse más allá del período a que se refiere el párrafo anterior mientras no se hayan cumplido los compromisos pertinentes. Atendiendo a los progresos realizados por Croacia en el cumplimiento de sus compromisos, la Comisión podrá adaptar las medidas en función de las circunstancias. La Comisión informará al Consejo con antelación suficiente antes de revocar las medidas de salvaguardia y tendrá debidamente en cuenta cualquier observación del Consejo a este respecto.
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ARTÍCULO 39
Si en Croacia hubiera deficiencias graves o riesgos inminentes de deficiencias graves en la incorporación al Derecho nacional o el estado de aplicación de los actos adoptados por las instituciones con arreglo a la tercera parte, título V, del TFUE, así como de los actos adoptados por las instituciones antes de la entrada en vigor del Tratado xx Xxxxxx con arreglo al título VI del TUE o con arreglo a la tercera parte, título IV, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la Comisión, en un período máximo de tres años a partir del momento de la adhesión, previa petición motivada de un Estado miembro o por iniciativa propia, y tras consultar a los Estados miembros, podrá tomar las medidas apropiadas y especificar las condiciones y normas de desarrollo aplicables.
Dichas medidas podrán consistir en una suspensión temporal de la aplicación de las disposiciones y decisiones pertinentes en las relaciones entre Croacia y cualquiera o cualesquiera otros Estados miembros, sin perjuicio de que se siga llevando a cabo una estrecha cooperación judicial. La cláusula de salvaguardia podrá ser invocada incluso antes de la adhesión a tenor de las conclusiones de la supervisión, y las medidas adoptadas entrarán en vigor desde la fecha de la adhesión, a menos que en ellas se fije una fecha posterior. Las medidas no se mantendrán más de lo estrictamente necesario y, en todo caso, se suspenderán cuando se solucionen las deficiencias. Sin embargo, podrán aplicarse más allá del período a que se refiere el párrafo primero mientras subsistan dichas deficiencias. Atendiendo a los progresos realizados por Croacia en la rectificación de las deficiencias observadas, la Comisión podrá adaptar las medidas en función de las circunstancias tras consultar a los Estados miembros. La Comisión informará al Consejo con antelación suficiente antes de revocar las medidas de salvaguardia y tendrá debidamente en cuenta cualquier observación del Consejo a este respecto.
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ARTÍCULO 40
Con objeto de no obstaculizar el buen funcionamiento xxx xxxxxxx interior, la aplicación de las normas nacionales de Croacia durante los períodos transitorios mencionados en el anexo V no ocasionará controles fronterizos entre los Estados miembros.
ARTÍCULO 41
Si, para facilitar la transición desde el régimen actual en Croacia al régimen resultante de la aplicación de la política agrícola común en las condiciones establecidas en la presente Acta fueran necesarias medidas transitorias, la Comisión las adoptará de acuerdo con el procedimiento indicado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre
de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para
las OCM)1, en conjunción con el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo2, o de acuerdo con el procedimiento pertinente que se establezca en la legislación aplicable. Las medidas podrán adoptarse durante un período de tres años tras la fecha de adhesión, quedando su aplicación limitada a ese período. El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá xxxxxxxxx xxxxx xxxxxxx.
0 XX X 000 de 16.11.2007, p. 1.
2 DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.
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En caso necesario, las medidas transitorias a que se refiere el primer apartado también podrán adoptarse antes de la fecha de adhesión. Estas medidas deberán ser adoptadas por el Consejo por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión o, si afectan a instrumentos adoptados inicialmente por la Comisión, ser adoptadas por ésta última con arreglo a los procedimientos necesarios para la adopción del instrumento de los instrumentos de que se trate.
ARTÍCULO 42
Si fuesen necesarias medidas transitorias para facilitar la transición del régimen actualmente vigente en Croacia al régimen resultante de la aplicación de la normativa de la Unión Europea en materia veterinaria, fitosanitaria y de seguridad alimentaria, dichas medidas serán adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento pertinente establecido en la legislación aplicable. Podrán adoptarse tales medidas durante un período de tres años tras la fecha de adhesión, quedando su aplicación limitada a ese período.
ARTÍCULO 43
El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, fijará las condiciones en las que:
a) pueda eximirse del requisito de una declaración sumaria de salida a los productos mencionados en el artículo 28, apartado 2, del TFUE que salgan del territorio de Croacia para atravesar el territorio de Bosnia y Herzegovina en Neum («corredor de Neum»);
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b) pueda eximirse del requisito de una declaración de entrada a los productos que entren en el ámbito de la letra a) cuando vuelvan a entrar en el territorio de Croacia después de haber atravesado el territorio de Bosnia y Herzegovina en Neum.
ARTÍCULO 44
La Comisión podrá adoptar todas las medidas oportunas para garantizar que se mantenga en Croacia el personal estatutario necesario por un período máximo de dieciocho meses tras la adhesión.
Durante ese período, los funcionarios, agentes temporales y agentes contractuales destinados en Croacia antes de la adhesión a quienes se solicite permanecer en servicio en ese país después de la fecha de adhesión disfrutarán de las mismas condiciones económicas y materiales fijadas por la Comisión antes de la adhesión de conformidad con el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes de estas Comunidades, establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 259/68 del Consejo1. Los gastos administrativos necesarios, incluidos los sueldos de personal necesario, se imputarán al presupuesto general de la Unión Europea.
1 DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.
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QUINTA PARTE
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LA PRESENTE ACTA
TÍTULO I
ADAPTACIONES DE LOS REGLAMENTOS INTERNOS DE LAS INSTITUCIONES Y DE LAS NORMAS Y LOS REGLAMENTOS INTERNOS DE LOS COMITÉS
ARTÍCULO 45
Las instituciones, de conformidad con los procedimientos previstos en los Tratados originarios, efectuarán en sus respectivos reglamentos internos las adaptaciones que resulten necesarias como consecuencia de la adhesión.
Las adaptaciones de las normas y de los reglamentos internos de los Comités creados por los Tratados originarios que resulten necesarias como consecuencia de la adhesión se efectuarán tan pronto como sea posible después de la adhesión.
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TÍTULO II
APLICABILIDAD DE LOS ACTOS DE LAS INSTITUCIONES
ARTÍCULO 46
Al producirse la adhesión, Croacia será considerada, de conformidad con los Tratados originarios, destinataria de las directivas y decisiones definidas en el artículo 288 del TFUE. Con excepción de las directivas y decisiones que hayan entrado en vigor en virtud del artículo 297, apartado 1, párrafo tercero, y del artículo 297, apartado 2, párrafo segundo, del TFUE, se considerará que Croacia ha recibido notificación de dichas directivas y decisiones al producirse la adhesión.
ARTÍCULO 47
1. Croacia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento, a partir de la fecha de la adhesión, a lo dispuesto en las directivas y decisiones definidas en el artículo 288 del TFUE, salvo que se establezca otro plazo en la presente Acta. Croacia comunicará dichas medidas a la Comisión a más tardar en la fecha de la adhesión o, cuando sea posterior, en el plazo establecido en la presente Acta.
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2. En la medida en que las modificaciones de las directivas definidas en el artículo 288
del TFUE e introducidas por la presente Acta requieran modificaciones de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros actuales, estos pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento, a partir de la fecha de la adhesión, a lo dispuesto en las directivas modificadas, salvo que se establezca otro plazo en la presente Acta. Comunicarán dichas medidas a la Comisión a más tardar en la fecha de la adhesión o, cuando sea posterior, en el plazo establecido en la presente Acta.
ARTÍCULO 48
Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas destinadas a garantizar, en el territorio de Croacia, la protección sanitaria de los trabajadores y de las poblaciones contra los peligros que resulten de las radiaciones ionizantes serán comunicadas, de conformidad con el artículo 33 del Tratado CEEA, por Croacia a la Comisión en un plazo de tres meses a partir de la adhesión.
ARTÍCULO 49
Previa solicitud debidamente motivada de Croacia presentada a la Comisión antes de la fecha de adhesión, el Consejo, a propuesta de la Comisión, o la Comisión, si el acto originario hubiera sido adoptado por ella, podrá adoptar medidas que establezcan excepciones temporales respecto de los actos adoptados por las instituciones entre el 0 xx xxxxx xx 0000 x xx xxxxx xx xx xxxxxxxx. Dichas medidas se adoptarán con arreglo a las normas de votación que rijan la adopción del acto respecto del cual se solicite una excepción temporal. Cuando dichas excepciones se adopten después de la adhesión, podrán aplicarse a partir de la fecha de la adhesión.
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ARTÍCULO 50
En caso de que los actos de las instituciones adoptados antes de la adhesión requieran una adaptación como consecuencia de ésta y en la presente Acta o en sus anexos no se hayan previsto las necesarias adaptaciones, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, o la Comisión, en caso de que el acto originario hubiera sido adoptado por ella, adoptará los actos necesarios al respecto. Cuando dichas adaptaciones se adopten después de la adhesión, podrán aplicarse a partir de la fecha de la adhesión.
ARTÍCULO 51
Salvo disposición en contrario en la presente Acta, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Acta.
ARTÍCULO 52
Los textos de los actos de las instituciones adoptados antes de la adhesión y redactados por estas instituciones en lengua croata serán auténticos, desde la fecha de la adhesión, en las mismas condiciones que los textos redactados en las actuales lenguas oficiales. Se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea en los casos en que también lo hubiesen sido los respectivos textos en las lenguas oficiales actuales.
TR/EU/HR/ACT/es 52
TÍTULO III DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 53
Los anexos I a IX, sus apéndices y el Protocolo forman parte integrante de la presente Acta.
ARTÍCULO 54
El Gobierno de la República Italiana hará llegar al Gobierno de la República de Croacia una copia certificada del Tratado de la Unión Europea, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, así como de los Tratados que lo modifican o completan, incluidos el Tratado relativo a la adhesión del Xxxxx xx Xxxxxxxxx, xx Xxxxxxx y xxx Xxxxx Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el Tratado relativo a la adhesión de la República Helénica, el Tratado relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, el Tratado relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia, el Tratado relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República xx Xxxxxx, la República de Xxxxxxx, la República de Lituania, la República xx Xxxxxxx, la Xxxxxxxxx xx Xxxxx, xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx, xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxxx y la República Eslovaca, y el Tratado relativo a la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía, en lenguas alemana, búlgara, xxxxx, xxxxxx, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca.
TR/EU/HR/ACT/es 53
Los textos de los Tratados mencionados en el párrafo primero, redactados en lengua croata, se adjuntarán a la presente Acta. Estos textos serán auténticos en las mismas condiciones que los textos de dichos Tratados, redactados en las lenguas actuales.
ARTÍCULO 55
El Secretario General hará llegar al Gobierno de la República de Croacia una copia certificada de los acuerdos internacionales depositados en los archivos de la Secretaría General del Consejo.
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ANEXO I
Lista de convenios y protocolos
a los que la República de Croacia se adhiere en la fecha de la adhesión (contemplados en el artículo 3, apartado 4, del Acta de adhesión)
1. Convenio de 23 de julio de 1990 relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas (DO L 225 de 20.8.1990, p. 10)
– Convenio de 21 de diciembre de 1995 relativo a la adhesión de la Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx, xx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxxx x xxx Xxxxx xx Xxxxxx al Convenio relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas (DO C 26 de 31.1.1996, p. 1).
– Protocolo de 25 xx xxxx de 1999 por el que se modifica el Convenio de 23 de julio de 1990 relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas (DO C 202 de 16.7.1999, p. 1).
– Convenio de 8 de diciembre de 2004 relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República xx Xxxxxx, la República de Xxxxxxx, la República de Lituania, la República xx Xxxxxxx, la República de Malta, la Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx, xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxxx x xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx al Convenio relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas (DO C 160 de 30.6.2005, p. 1).
TR/EU/HR/ACT/Anexo I/es 1
2. Convenio de 26 de julio de 1995, establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO C 316 de 27.11.1995, p. 49)
– Protocolo de 27 de septiembre de 1996, establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO C 313 de 23.10.1996, p. 2).
– Protocolo de 29 de noviembre de 1996, establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la interpretación, con carácter prejudicial, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO C 151
de 20.5.1997, p. 2).
– Segundo Protocolo de 19 xx xxxxx de 1997, establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO C 221 de 19.7.1997, p. 12).
3. Convenio de 26 xx xxxx de 1997, establecido sobre la base de la letra c) del apartado 2 del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea (DO C 195 de 25.6.1997, p. 2)
4. Convenio de 18 de diciembre de 1997, celebrado sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras (DO C 24 de 23.1.1998, p. 2)
TR/EU/HR/ACT/Anexo I/es 2
5. Convenio de 17 xx xxxxx de 1998, establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, sobre las decisiones de privación del derecho de conducir (DO C 216
de 10.7.1998, p. 2)
6. Convenio de 29 xx xxxx de 2000, celebrado por el Consejo de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea (DO C 197 de 12.7.2000, p. 3)
– Protocolo de 00 xx xxxxxxx xx 0000 xxx Xxxxxxxx relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, celebrado por el Consejo de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea (DO C 326 de 21.11.2001, p. 2).
TR/EU/HR/ACT/Anexo I/es 3
ANEXO II
Lista de las disposiciones del acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea
y de los actos que lo desarrollan o guardan relación con el mismo,
que serán obligatorios y aplicables en la República de Croacia a partir de la adhesión (contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión)
1. El Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica del Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 14 xx xxxxx de 19851.
2. Las siguientes disposiciones del Convenio, firmado en Schengen el 19 xx xxxxx de 1990, de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 xx xxxxx de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, junto con su Acta Final y las declaraciones comunes correspondientes2, en las versiones modificadas por algunos de los actos enumerados en el punto 8 del presente anexo:
artículo 1, en la medida en que se refiera a las disposiciones del presente punto; artículo 26; artículo 39; artículos 44 a 49 (salvo el artículo 47, apartado 4, y el artículo 49, letra a)),
artículo 51, artículos 54 a 58; artículo 62, apartado 3; artículos 67 a 69; artículos 71 y 72;
artículos 75 y 76; artículo 82; artículo 91; artículos 126 a 130, en la medida en que se refieran a las disposiciones del presente punto, y artículo 136; Declaraciones comunes nº 1 y 3 del Acta Final.
1 DO L 239 de 22.9.2000, p. 13.
2 DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.
TR/EU/HR/ACT/Anexo II/es 1
3. Las siguientes disposiciones de los acuerdos de adhesión al Convenio, firmado en Schengen el 19 xx xxxxx de 1990, de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 xx xxxxx de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, sus actas finales y sus correspondientes declaraciones, en las versiones modificadas por algunos de los actos enumerados en el punto 8 del presente anexo:
a) el Acuerdo de adhesión del Xxxxx xx Xxxxxxxxx firmado el 19 de diciembre de 1996:
– artículo 5, apartado 2, y artículo 6;
b) el Acuerdo de adhesión de la República de Finlandia firmado el 19 de diciembre de 1996:
– artículo 5,
– Declaración del Gobierno de la República de Finlandia relativa a las xxxxx Xxxxx de la parte III del Acta Final;
c) el Acuerdo de adhesión del Reino de Suecia firmado el 19 de diciembre de 1996:
– artículo 5.
TR/EU/HR/ACT/Anexo II/es 2
4. Los siguientes acuerdos que desarrollan el acervo de Schengen o guardan relación con el mismo:
– el Acuerdo de 18 xx xxxx de 1999 celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Xxxxx de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, incluidos los anexos, su Acta Final, las Declaraciones y los Canjes de Notas anejos al mismo, aprobado por la Decisión 1999/439/CE del Consejo (DO L 176 de 10.7.1999, p. 35);
– el Acuerdo de 30 xx xxxxx de 1999 celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Xxxxx de Noruega para la determinación de los derechos y obligaciones entre Xxxxxxx y el Xxxxx Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por un lado, y la Republica de Islandia y el Xxxxx de Noruega, por otro, en los ámbitos del acervo de Schengen que se apliquen a estos Estados, aprobado por la
Decisión 2000/29/CE del Consejo (DO L 15 de 20.1.2000, p. 1);
– el Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, firmado el 26 de octubre de 2004 y aprobado por la
Decisión 2008/146/CE del Consejo y la Decisión 2008/149/JAI del Consejo (DO L 53 de 27.2.2008, pp. 1 y 50);
TR/EU/HR/ACT/Anexo II/es 3
– el Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, firmado el 26 de febrero de 2008 y aprobado por las
Decisiones 2011/349/UE y 2011/350/UE del Consejo (DO L 160 de 18.6.2011, págs. 1 y 19)1;
– el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Xxxxx de Noruega, sobre las modalidades de participación de estos Estados en la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea, incluida la Declaración conjunta adjunta al mismo, firmado el 1 de febrero de 2007 y aprobado por la Decisión 2007/511/CE del Consejo (DO L 188 de 20.7.2007, p. 15);
– el Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, por otra, sobre las modalidades de participación de estos Estados en la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión, incluidos su anexo y la Declaraciones conjuntas adjuntas al Acuerdo, firmado el 30 de septiembre de 2009 y aprobado por la Decisión 2010/490/UE del Consejo (DO L 243 de 16.9.2010, p. 2);
1 Mientras no se celebre dicho Protocolo, en la medida en que se aplique de forma provisional únicamente.
TR/EU/HR/ACT/Anexo II/es 4
– el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia, el Xxxxx de Noruega, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre normas suplementarias en relación con el Fondo para las Fronteras Exteriores para el período 2007-2013, incluidas las Declaraciones adjuntas al mismo, firmado
el 19 xx xxxxx de 2010 y aprobado por la Decisión 2011/305/CE del Consejo (DO L 137 de 25.5.2011, p. 1)1.
5. Las disposiciones de las siguientes decisiones (véase DO L 239 de 22.9.2000, p. 1) del Comité Ejecutivo creado por el Convenio, firmado en Schengen el 19 xx xxxxx de 1990, de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 xx xxxxx de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, en las versiones modificadas por algunos de los actos enumerados en el punto 8 del presente anexo:
– SCH/Com-ex (93) 10 Decisión del Comité Ejecutivo de 14 de diciembre de 1993 relativa a las Declaraciones de los Ministros y Secretarios de Estado.
– SCH/Com-ex (93) 14 Decisión del Comité Ejecutivo de 14 de diciembre de 1993 relativa a la mejora en la práctica de la cooperación judicial en materia de lucha contra el tráfico de estupefacientes.
– SCH/Com-ex (94) 16 rev. Decisión del Comité Ejecutivo de 21 de noviembre de 1994 relativa a la adquisición del sello común de entrada y de salida.
– SCH/Com-ex (94) 28 rev. Decisión del Comité Ejecutivo de 22 de diciembre de 1994 relativa al certificado de transporte de estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el marco de un tratamiento médico.
1 Mientras no se celebre dicho Acuerdo, solamente en la medida en que se aplique de forma provisional.
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– SCH/Com-ex (94) 29, 2.ª rev. Decisión del Comité Ejecutivo de 22 de diciembre de 1994 relativa a la puesta en aplicación del Convenio de aplicación de Schengen de 19 xx xxxxx de 1990.
– SCH/Com-ex (95) 21 Decisión del Comité Ejecutivo de 20 de diciembre de 1995 relativa al intercambio rápido entre los Estados Schengen de estadísticas y datos concretos que pongan de manifiesto la existencia de una disfunción en las fronteras exteriores.
– SCH/Com-ex (98) 1, 2.ª rev. Decisión del Comité Ejecutivo de 21 xx xxxxx de 1998 relativa al informe de actividades del Grupo Operativo (Task Force), en la medida en que se refiera a las disposiciones del punto 2 del presente anexo.
– SCH/Com-ex (98) 26 def. Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen.
– SCH/Com-ex (98) 37 def. 2 Decisión del Comité Ejecutivo de 27 de octubre de 1998 relativa a la adopción de un plan de acción contra la inmigración ilegal, en la medida en que se refiera a las disposiciones del punto 2 del presente anexo.
– SCH/Com-ex (98) 52 Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de diciembre de 1998 relativa al Vademécum de cooperación policial transfronteriza, en la medida en que se refiera a las disposiciones del punto 2 del presente anexo.
TR/EU/HR/ACT/Anexo II/es 6
– SCH/Com-ex (98) 59 rev. Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de diciembre de 1998 relativa a la intervención coordinada de asesores en documentación.
– SCH/Com-ex (99) 1, 2.ª rev. Decisión del Comité Ejecutivo de 28 xx xxxxx de 1999 relativa al acervo sobre estupefacientes.
– SCH/Com-ex (99) 6 Decisión del Comité Ejecutivo de 28 xx xxxxx de 1999 relativa al acervo Schengen en el ámbito de las telecomunicaciones.
– SCH/Com-ex (99) 7, 2.ª rev. Decisión del Comité Ejecutivo de 28 xx xxxxx de 1999 relativa al envío recíproco de funcionarios de enlace.
– SCH/Com-ex (99) 8, 2.ª rev. Decisión del Comité Ejecutivo de 28 xx xxxxx de 1999 relativa a los principios generales en materia de retribución de confidentes y personas infiltradas.
– SCH/Com-ex (99) 10 Decisión del Comité Ejecutivo de 28 xx xxxxx de 1999 relativa al tráfico ilegal xx xxxxx.
6. Las siguientes declaraciones (véase DO L 239 de 22.9.2000, p. 1) del Comité Ejecutivo creado por el Convenio, firmado en Schengen el 19 xx xxxxx de 1990, de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 xx xxxxx de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, en la medida en que se refieran a las disposiciones del punto 2 del presente anexo:
– SCH/Com-ex (96) decl. 6, 2.ª rev. Declaración del Comité Ejecutivo de 26 xx xxxxx de 1996 relativa a la extradición.
TR/EU/HR/ACT/Anexo II/es 7
– SCH/Com-ex (97) decl. 13, 2.ª rev. Declaración del Comité Ejecutivo de 0 xx xxxxxxx xx 0000 xxxxxxxx xx xxxxx xx xxxxxxx.
7. Las siguientes decisiones (véase DO L 239 de 22.9.2000, p. 1) del Grupo Central creado por el Convenio, firmado en Schengen el 19 xx xxxxx de 1990, de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 xx xxxxx de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, en la medida en que se refieran a las disposiciones del punto 2 del presente anexo:
– SCH/C (98) 117 Decisión del Grupo Central de 27 de octubre de 1998 relativa a la puesta en aplicación del plan de acción sobre adopción de medidas destinadas a combatir la inmigración ilegal.
– SCH/C (99) 25 Decisión del Grupo Central de 22 xx xxxxx de 1999 relativa a los principios generales en materia de retribución de confidentes y personas infiltradas.
8. Los siguientes actos que desarrollan el acervo de Schengen o guardan relación con el mismo:
– Reglamento (CE) nº 1683/95 del Consejo, de 29 xx xxxx de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado (DO L 164 de 14.7.1995, p. 1).
– Decisión 1999/307/CE del Consejo, de 1 xx xxxx de 1999, por la que se establecen las disposiciones para la integración de la Secretaría de Schengen en la Secretaría General del Consejo (DO L 119 de 7.5.1999, p. 49).
TR/EU/HR/ACT/Anexo II/es 8
– Decisión 1999/435/CE del Consejo, de 20 xx xxxx de 1999, sobre la definición del Acuerdo de Schengen a efectos de determinar, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, la base jurídica de cada una de las disposiciones o decisiones que constituyen dicho acervo (DO L 176 de 10.7.1999, p. 1).
– Decisión 1999/436/CE del Consejo, de 20 xx xxxx de 1999, por la que se determina, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, la base jurídica de cada una de las disposiciones o decisiones que constituyen el acervo de Schengen (DO L 176
de 10.7.1999, p. 17).
– Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 xx xxxx de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del acervo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Xxxxx de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acuerdo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).
– Decisión 1999/848/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, relativa a la puesta en vigor total del acervo de Schengen en Grecia (DO L 327 de 21.12.1999, p. 58).
– Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 xx xxxx de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).
TR/EU/HR/ACT/Anexo II/es 9
– Decisión 2000/586/JAI del Consejo, de 28 de septiembre de 2000, por la que se establece un procedimiento de modificación de los apartados 4 y 5 del artículo 40, del apartado 7 del artículo 41 y del apartado 2 del artículo 65 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 xx xxxxx de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (DO L 248 de 3.10.2000, p. 1).
– Decisión 2000/777/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2000, relativa a la puesta en aplicación del acervo de Schengen en Dinamarca, Finlandia y Suecia, así como en Islandia y Noruega (DO L 309 de 9.12.2000, p. 24).
– Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo, de 15 xx xxxxx de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 81 de 21.3.2001, p. 1).
– Directiva 2001/51/CE del Consejo, de 28 xx xxxxx de 2001, por la que se completan las disposiciones del artículo 26 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen
de 14 xx xxxxx de 1985 (DO L 187 de 10.7.2001, p. 45).
– Reglamento (CE) nº 333/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, sobre un modelo uniforme de impreso para la colocación del visado expedido por los Estados miembros a titulares de un documento de viaje no reconocido por el Estado miembro que expide el impreso (DO L 53 de 23.2.2002, p. 4).
– Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud xx Xxxxxxx de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
TR/EU/HR/ACT/Anexo II/es 10
– Reglamento (CE) nº 1030/2002 del Consejo, de 13 xx xxxxx de 2002, por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países (DO L 157 de 15.6.2002, p. 1).
– Decisión marco 2002/946/JAI del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, destinada a reforzar el marco penal para la represión de la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares (DO L 328 de 5.12.2002, p. 1).
– Directiva 2002/90/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, destinada a definir la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares (DO L 328 de 5.12.2002, p. 17).
– Decisión 2003/170/JAI del Consejo, de 27 de febrero de 2003, relativa al uso conjunto de los funcionarios de enlace destinados en el extranjero por parte de los servicios policiales de los Estados miembros (DO L 67 de 12.2.2003, p. 27).
– Decisión 2003/725/JAI del Consejo, de 2 de octubre de 2003, por la que se modifican los apartados 1 y 7 del artículo 40 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 xx xxxxx de 1985 relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (DO L 260 de 11.10.2003, p. 37).
– Directiva 2003/110/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, sobre la asistencia en casos de tránsito a efectos de repatriación o alejamiento por vía aérea (DO L 321
de 6.12.2003, p. 26).
– Reglamento (CE) nº 377/2004 del Consejo, de 19 de febrero de 2004, sobre la creación de una red de funcionarios de enlace de inmigración (DO L 64 de 2.3.2004, p. 1).
TR/EU/HR/ACT/Anexo II/es 11
– Directiva 2004/82/CE del Consejo, de 29 xx xxxxx de 2004, sobre la obligación de los transportistas de comunicar los datos de las personas transportadas (DO L 261
de 6.8.2004, p. 24).
– Decisión 2004/573/CE del Consejo, de 29 xx xxxxx de 2004, relativa a la organización de vuelos conjuntos para la expulsión, desde el territorio de dos o más Estados miembros, de nacionales de terceros países sobre los que hayan recaído resoluciones de expulsión (DO L 261 de 6.8.2004, p. 28).
– Decisión 2004/512/CE del Consejo, de 8 xx xxxxx de 2004, por la que se establece el Sistema de Información de Visados (VIS) (DO L 213 de 15.6.2004, p. 5 y DO L 142 M de 30.5.2006, p. 60).
– Reglamento (CE) nº 2007/2004 del Consejo, de 26 de octubre de 2004, por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 349 de 25.11.2004, p. 1, y DO L 153 M de 7.6.2006, p. 136).
– Reglamento (CE) nº 2252/2004 del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros (DO L 385 de 29.12.2004, p. 1
y DO L 153 M de 7.6.2006, p. 375).
– Decisión 2004/926/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, sobre la ejecución de partes del acervo de Schengen por el Xxxxx Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 395 de 31.12.2004, p. 70).
– Decisión 2005/267/CE del Consejo, de 16 xx xxxxx de 2005, por la que se crea en Internet una red segura de información y coordinación para los servicios de gestión de la migración de los Estados miembros (DO L 83 de 1.4.2005, p. 48, y DO L 159 M
de 13.6.2006, p. 288).
TR/EU/HR/ACT/Anexo II/es 12
– Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 xx xxxxx de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras de Schengen) (DO L 105 de 13.4.2006,
p. 1), salvo la primera frase del artículo 1, el artículo 5, apartado 4, letra a), el título III y las disposiciones del título II y de los anexos del Reglamento que se refieren al Sistema de Información de Schengen (SIS).
– Decisión marco 2006/960/JAI del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, sobre la simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 386 de 29.12.2006, p. 89).
– Reglamento (CE) nº 1931/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 20 de diciembre de 2006, por el que se establecen normas relativas al tráfico fronterizo menor en las fronteras terrestres exteriores de los Estados miembros y por el que se modifican las disposiciones del Convenio de Schengen (DO L 405
de 30.12.2006, p. 1), salvo el artículo 4, letra b) y el artículo 9, letra c).
– Decisión 2007/471/CE del Consejo, de 12 xx xxxxx de 2007, relativa a la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen sobre el Sistema de Información de Schengen en la República Checa, la República de Estonia, la República de Xxxxxxx, la República de Lituania, la República xx Xxxxxxx, la Xxxxxxxxx xx Xxxxx, xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx, xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxxx y la República Eslovaca (DO L 179 de 7.7.2007, p. 46).
TR/EU/HR/ACT/Anexo II/es 13
– Reglamento (CE) nº 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un mecanismo para la creación de equipos de intervención rápida en las fronteras y que modifica el Reglamento (CE) nº 2007/2004
del Consejo por lo que respecta a este mecanismo y regula las funciones y competencias de los agentes invitados (DO L 199 de 31.7.2007, p. 30), salvo las disposiciones del artículo 6, apartados 8 y 9, en la medida en que se refieren al acceso al Sistema de Información de Schengen.
– Decisión 2007/801/CE del Consejo, de 6 de diciembre de 2007, relativa a la plena aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen en la República Checa, la República de Estonia, la República de Xxxxxxx, la República de Lituania, la República xx Xxxxxxx, la Xxxxxxxxx xx Xxxxx, xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx, xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxxx y la República Eslovaca (DO L 323 de 8.12.2007, p. 34).
– Decisión 2008/421/CE del Consejo, de 5 xx xxxxx de 2008, relativa a la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen sobre el Sistema de Información de Schengen en la Confederación Suiza (DO L 149 de 7.6.2008, p. 74).
– Artículo 6 de la Decisión 2008/633/JAI del Consejo, de 23 xx xxxxx de 2008, sobre el acceso para consultar el Sistema de Información de Visados (VIS) por las autoridades designadas de los Estados miembros y por Europol, con fines de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves (DO L 218 de 13.8.2008, p. 129).
TR/EU/HR/ACT/Anexo II/es 14
– Decisión 2008/903/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la relativa a la plena aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen en la Confederación Suiza (DO L 327 de 5.12.2008, p. 15).
– Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (DO L 350 de 30.12.2008, p. 60).
– Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre
de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348
de 24.12.2008, p. 98).
– Artículo 3 del Reglamento (CE) nº 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 243 de 15.9.2009, p. 1).
– Decisión 2010/252/UE del Consejo, de 26 xx xxxxx de 2010, por la que se completa el Código de fronteras Schengen por lo que se refiere a la vigilancia de las fronteras marítimas exteriores en el marco de la cooperación operativa coordinada por la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 111 de 4.5.2010, p. 20).
– Decisión 2010/365/UE del Consejo, de 29 xx xxxxx de 2010, relativa a la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen sobre el Sistema de Información de Schengen en la República de Bulgaria y Rumanía (DO L 166 de 1.7.2010, p. 17).
TR/EU/HR/ACT/Anexo II/es 15
ANEXO III
Lista contemplada en el artículo 15 del Acta de adhesión: adaptaciones de los actos adoptados por las instituciones
1. LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
32005 L 0036: Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255 de 30.9.2005,
p. 22).
a) El artículo 23, apartado 5, se sustituye por el texto siguiente:
«5. Sin perjuicio del artículo 43 ter, los Estados miembros reconocerán los títulos de formación de médico que den acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica y médico especialista, de enfermero responsable de cuidados generales, de odontólogo, de odontólogo especialista, de veterinario, de matrona, de farmacéutico y de arquitecto que posean nacionales de los Estados miembros y que hayan sido expedidos en la antigua Yugoslavia, o cuya formación hubiera comenzado,
a) en lo que se refiere a Eslovenia, antes del 25 xx xxxxx de 1991, y
b) en lo que se refiere a Croacia, antes del 8 de octubre de 1991,
TR/EU/HR/ACT/Anexo III/es 1
si las autoridades de dichos Estados miembros dan fe de que dichos títulos tienen en su territorio la misma validez legal que los títulos que ellas expiden y, para los arquitectos, que los títulos que figuran para dichos Estados miembros en el punto 6 del anexo VI, por lo que respecta al acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica, médico especialista, enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, odontólogo especialista, veterinario, matrona y farmacéutico en lo que se refiere a las actividades consideradas en el artículo 45, apartado 2, y de arquitecto para las actividades recogidas en el artículo 48, y al ejercicio de las mismas.
Esta confirmación deberá ir acompañada de un certificado expedido por esas mismas autoridades que acredite que dichas personas han ejercido efectiva y lícitamente en su territorio las actividades de que se trate durante al menos tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la fecha de expedición del certificado.».
b) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 43 ter
Los derechos adquiridos en enfermería obstétrico-ginecológica no serán aplicables a las siguientes cualificaciones obtenidas en Croacia antes del 1 de julio de 2013: viša medicinska sestra xxxxxxxxxxx-opstetričkog smjera (enfermería superior obstétrico-ginecológica), medicinska sestra xxxxxxxxxxx-opstetričkog smjera (enfermería obstétrico-ginecológica), viša medicinska sestra primaljskog smjera (enfermería superior con título de matrona), medicinska sestra primaljskog smjera (enfermería con título de matrona), ginekološko-opstetrička primalja (matrona obstétrico-ginecológica) y primalja (matrona).».
TR/EU/HR/ACT/Anexo III/es 2
2. LEGISLACIÓN DE PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
I. MARCA COMUNITARIA
32009 R 0207: Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78 de 24.3.2009, p. 1).
El artículo 165, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:
«1. A partir de la fecha de adhesión de Bulgaria, la República Checa, Estonia, Croacia, Xxxxxx, Xxxxxxx, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia (en lo sucesivo denominados "nuevo Estado miembro", "nuevos Estados miembros"), una marca comunitaria registrada o solicitada con arreglo al presente Reglamento antes de las fechas respectivas de adhesión se extenderá al territorio de dichos Estados miembros para tener el mismo efecto en toda la Comunidad.».
II. CERTIFICADOS COMPLEMENTARIOS DE PROTECCIÓN
1. 31996 R 1610: Reglamento (CE) nº 1610/96 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 23 de julio de 1996, por el que se crea un certificado complementario de protección para los productos fitosanitarios (DO L 198 de 8.8.1996, p. 30).
TR/EU/HR/ACT/Anexo III/es 3
a) En el artículo 19 bis se añade la letra siguiente:
«m) se podrá conceder en Croacia un certificado para cualquier producto fitosanitario que esté protegido por una patente de base en vigor y para el cual la primera autorización de comercialización como producto fitosanitario se haya obtenido después del 1 de enero de 2003, siempre que la solicitud de certificado se presente en los seis meses siguientes a la fecha de adhesión.».
b) El artículo 20, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:
«2. El presente Reglamento se aplicará a los certificados complementarios de protección concedidos de conformidad con la legislación nacional de la República Checa, Estonia, Croacia, Xxxxxx, Xxxxxxx, Lituania, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia antes de sus respectivas fechas de adhesión.».
2. 32009 R 0469: Reglamento (CE) nº 469/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 xx xxxx de 2009, relativo al certificado complementario de protección para los medicamentos (DO L 152 de 16.6.2009, p. 1).
a) En el artículo 20 se añade la letra siguiente:
«m) se podrá conceder en Croacia un certificado para cualquier medicamento que esté protegido por una patente de base en vigor y para el cual la primera autorización de comercialización como medicamento se haya obtenido después del 1 de enero de 2003, siempre que la solicitud de certificado se presente en los seis meses siguientes a la fecha de adhesión.».
TR/EU/HR/ACT/Anexo III/es 4
b) El artículo 21, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:
«2. El presente Reglamento se aplicará a los certificados complementarios de protección concedidos de conformidad con la legislación nacional de la República Checa, Estonia, Croacia, Xxxxxx, Xxxxxxx, Lituania, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia antes de sus respectivas fechas de adhesión.».
III. DIBUJOS Y MODELOS COMUNITARIOS
32002 R 0006: Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO L 3 de 5.1.2002, p. 1).
El artículo 110 bis, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:
«1. A partir de la fecha de adhesión de Bulgaria, la República Checa, Estonia, Croacia, Xxxxxx, Xxxxxxx, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia (en lo sucesivo denominados "nuevo Estado miembro", "nuevos Estados miembros"), los dibujos y modelos comunitarios protegidos o solicitados de conformidad con el presente Reglamento antes de las fechas respectivas de adhesión se extenderán al territorio de dichos Estados miembros para tener el mismo efecto en toda la Comunidad.».
TR/EU/HR/ACT/Anexo III/es 5
3. SERVICIOS FINANCIEROS
32006 L 0048: Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 xx xxxxx
de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición) (DO L 177 de 30.6.2006, p. 1).
En el artículo 2, después del texto correspondiente x Xxxxxxx, se inserta el texto siguiente:
«– en Croacia, de la "kreditne unije" y de la "Hrvatska banka za obnovu i razvitak",».
4. AGRICULTURA
1. 31991 R 1601: Reglamento (CEE) nº 1601/91 del Consejo, de 10 xx xxxxx de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (DO L 149 de 14.6.1991, p. 1).
En el anexo II, después de la denominación geográfica «Xxxxxxxxxx Glühwein», se inserta el texto siguiente:
«Samoborski xxxxxx».
TR/EU/HR/ACT/Anexo III/es 6