SEGURO DE VIDA CON VALORES GARANTIZADOS
SEGURO DE VIDA CON VALORES GARANTIZADOS
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL220131234
ARTICULO 1°: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO.
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o beneficiario.
ARTICULO 2º: COBERTURA
En los términos de la presente póliza, el capital asegurado señalado en las Condiciones Particulares será pagado por la compañía aseguradora a los beneficiarios después del fallecimiento del asegurado, cualquiera sea la época en que éste ocurra.
La prima se devengará hasta la fecha de fallecimiento del asegurado.
ARTICULO 3°: DEFINICIONES:
Para todos los efectos a que de lugar la aplicación, ejecución e interpretación de esta póliza se entenderá por:
a) Asegurado: Aquel a quien afecta el riesgo que se transfiere al asegurador. En esta póliza, la persona natural sobre cuya vida la Compañía asume el riesgo de fallecimiento y que se individualiza expresamente como tal en las Condiciones Particulares de esta póliza.
b) Asegurador: En general el que toma de su cuenta los riesgos cubiertos en la forma indicada en la póliza.
c) Beneficiario: El que, aún sin ser asegurado, tiene derecho a la indemnización en caso de siniestro. En esta póliza, la persona a quien corresponde percibir el monto a indemnizar por fallecimiento del asegurado, y que ha sido designado como tal en las Condiciones Particulares de esta póliza.
d) Capital asegurado: El monto por el cuál esta póliza está suscrita.
e) Compañía o Compañía aseguradora: La entidad que suscribe esta póliza con el contratante y que asume el riesgo de fallecimiento.
f) Contratante, contrayente o tomador: El que celebra el seguro con el asegurador y sobre quien recaen, en general, las obligaciones y cargas del contrato.
g) Declaraciones y exámenes de salud. El asegurador sólo podrá requerir antecedentes relativos a la salud de una persona en la forma establecida en la propuesta pudiendo solicitar la práctica de exámenes médicos de acuerdo a lo establecido en la ley.
h) Enfermedades y dolencias preexistentes: Aquellas enfermedades, dolencias o situaciones de salud
diagnosticadas o conocidas por el asegurado antes de la contratación del seguro.
i) Endoso: La modificación escrita de la póliza, a menos que aparezca que dicho término ha sido empleado en su acepción común.
j) Interés asegurable en los seguros de personas: Aquel que tiene el asegurado, en la no realización del riesgo. En los seguros de personas, estos pueden ser contratados por el propio asegurado o por cualquiera que tenga interés. El seguro de vida puede estipularse sobre la vida propia o la de un tercero, tanto para el caso de muerte como para el de sobrevivencia o ambos conjuntamente, respetando las condiciones establecidas en la normativa vigente.
En los seguros para el caso de muerte, si son distintas las personas del tomador del seguro y del asegurado, será preciso el consentimiento escrito de este último, con indicación del monto asegurado y de la persona del beneficiario. No se podrá contratar un seguro para el caso de muerte, sobre la cabeza de menores de edad o de incapacitados.
Los seguros contratados en contravención a estas normas serán absolutamente nulos y el asegurador estará obligado a restituir las primas percibidas, pudiendo retener el importe de sus gastos, si ha actuado de buena fe.
k) Póliza: El documento justificativo del seguro.
l) Propuesta: La oferta escrita de contratar el seguro, formulada al asegurador por el contratante, el asegurado o por un tercero a su nombre. Cotización, la oferta escrita del asegurador para celebrar un contrato de seguro.
m) Prima: La retribución o precio del seguro.
n) Riesgo: La eventualidad de un suceso que ocasione al asegurado o beneficiario una pérdida o una necesidad susceptible de estimarse en dinero. Por el seguro de vida el asegurador se obliga, conforme a la modalidad y límites establecidos en el contrato, a pagar una suma de dinero al contratante o a los beneficiarios, si el asegurado muere o sobrevive a la fecha estipulada.
o) Siniestro: La ocurrencia del riesgo o evento dañoso contemplado en el contrato. En esta póliza, la muerte del asegurado, que es constitutivo de la ocurrencia del riesgo o evento dañoso contemplado en el contrato.
ARTICULO 4º: EXCLUSIONES
Este seguro no cubre el riesgo de muerte si el fallecimiento del asegurado fuere causado por:
a) Provocación del siniestro y suicidio:
El siniestro causado dolosamente por el beneficiario, privará a éste del derecho a la prestación establecida en el contrato, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere lugar.
La compañía aseguradora pagará el capital asegurado a los beneficiarios, si el fallecimiento ocurriera como consecuencia de suicidio, siempre que hubieran transcurrido dos (2) años completos e ininterrumpidos desde la fecha de contratación del seguro, desde su rehabilitación o desde el aumento de capital asegurado.
En éste último caso el plazo se considerará sólo para el pago del incremento del capital asegurado.
Por consiguiente, la Compañía pagará el monto a indemnizar por fallecimiento a los beneficiarios si este ocurriera como consecuencia de suicidio, siempre que hayan transcurrido dos (2) años completos e ininterrumpidos desde la fecha de contratación del seguro, desde su rehabilitación o desde la última
modificación convenida por causa de incremento del capital asegurado;
b) Pena de muerte o por participación en cualquier acto de¬lictivo.
c) Acto delictivo cometido, en calidad de autor o cómplice, por un beneficiario o quien pudiere reclamar la cantidad asegurada o la indemnización.
d) Guerra, invasión, actos de enemigos extranjeros, hostilidades u operaciones bélicas, sea que haya habido o no declaración xx xxxxxx, guerra civil, insurrección, sublevación, rebelión, sedición, motín o hechos que las leyes califican como delitos contra la seguridad interior del Estado.
e) Realización de una actividad o deporte riesgoso, que las partes hayan acordado excluir de la cobertura, al no aceptar el contratante un recargo de prima. De dicha exclusión deberá dejarse constancia detallada en las Condiciones Particulares de la póliza.
f) Fisión o fusión nuclear o contaminación radioactiva.
g) Enfermedades y dolencias preexistentes, entendiéndose por tales las definidas en el artículo 3° letra h) de estas Condiciones Generales.
Para los efectos de esta póliza, se entenderán que son preexistentes aquellas situaciones que afectan las condiciones de la salud o enfermedades que hayan sido diagnosticadas médicamente o conocidas por el o los asegurados antes de la contratación o incorporación al presente seguro.
Para los efectos de la aplicación de esta exclusión, al momento de la contratación la Compañía Aseguradora deberá consultar al o los Asegurables acerca de todas aquellas situaciones o enfermedades preexistentes que pueden importar una limitación o exclusión de cobertura. En las condiciones particulares de la póliza se establecerán las restricciones y limitaciones de la cobertura en virtud de la declaración de salud efectuada por el o los Asegurables, quien(es) deberá(n) entregar su consentimiento a las mismas mediante declaración especial firmada por él, la cual formará parte integrante de la Póliza.
En todos estos casos, la compañía aseguradora sólo deberá pagar al contratante, y a falta suya a quien sus derechos represente, el valor de rescate que pueda corresponder, previa deducción de cualquier deuda que el contratante tuviera con la compañía aseguradora.
ARTICULO 5°: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO Y DEL CONTRATANTE:
Si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, corresponde al tomador el cumplimiento de las obligaciones del contrato, salvo aquellas que por su naturaleza deben ser cumplidas por el asegurado. Sin perjuicio de lo anterior;
El asegurado estará obligado a:
1.- Declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar debidamente al asegurado y apreciar la extensión de riesgo. La veracidad de las declaraciones hechas en la propuesta o solicitud de seguro, en sus documentos accesorios o complementarios y en el reconocimiento médico, cuando éste corresponda, constituyen elementos integrantes y esenciales de este contrato de seguro.
2.- Informar, a requerimiento del asegurador, sobre la existencia de otros seguros sobre el mismo riesgo;
El contratante, si no fuere la misma persona que el asegurado, estará obligado a:
1.- Notificar al asegurador, tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento, de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro;
2.- Acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias;
3.- Pagar la prima en la forma y época pactadas.
No obstante, si el asegurado y el contratante fueren la misma persona esta obligación será del asegurado.
ARTICULO 6º: DECLARACIONES DEL ASEGURADO.
De acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 524 y 525 del Código de Comercio, el asegurado estará obligado a declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para apreciar la extensión de los riesgos. La compañía podrá requerir la práctica de exámenes médicos, si fuese necesario.
Para prestar la declaración, será suficiente que el contratante informe al tenor de lo que solicite el asegurador, sobre los hechos o circunstancias que conozca y sirvan para apreciar la extensión del riesgo.
Si se ha producido un siniestro en circunstancias de que el contratante hubiere incurrido inexcusablemente en errores, reticencias o inexactitudes determinantes del riesgo asegurado en la información solicitadas por el asegurador, este podrá rescindir el contrato. Si los errores, reticencias o inexactitudes sobre el contratante no revisten alguna de dichas características, el asegurador podrá proponer una modificación a los términos del contrato, para adecuar la prima o las condiciones de la cobertura a las circunstancias no informadas. Si el asegurado rechaza la proposición del asegurador o no le da contestación dentro del plazo xx xxxx días contado desde la fecha de envío de la misma, este último podrá rescindir el contrato. En este último caso, la rescisión se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.
Si el siniestro se ha producido, el asegurador quedará exonerado de su obligación de pagar la indemnización si proviene de un riesgo que hubiese dado lugar a la rescisión del contrato de acuerdo al inciso anterior y, en caso contrario, tendrá derecho a rebajar la indemnización en proporción a la diferencia entre la prima pactada y la que se hubiese convenido en el caso de conocer el verdadero estado del riesgo. Tratándose de una causal de rescisión del contrato fundada en la comprobación de sufrir el asegurado de enfermedades o dolencias preexistentes, estas deberán corresponder a enfermedades, dolencias o situaciones de salud diagnosticadas o conocidas por el asegurado o por quien contrata a su favor, antes de la contratación del seguro.
Las sanciones previstas en esta cláusula no se aplicarán si el asegurador, antes de celebrar el contrato, ha conocido los errores, reticencias o inexactitudes de la declaración o hubiere debido conocerlos; o si después de su celebración, se allana a que se subsanen o los acepta expresa o tácitamente.
El contrato de seguro es nulo si el asegurado, a sabiendas, proporciona al asegurador información sustancialmente falsa al prestar la declaración y se resuelve si incurre en esa conducta al reclamar la indemnización de un siniestro.
En dichos casos, pronunciada la nulidad o la resolución del seguro, el asegurador podrá retener la prima o demandar su pago y cobrar los gastos que le haya demandado acreditarlo, aunque no haya corrido riesgo alguno, sin perjuicio de la acción criminal.
ARTICULO 7º: INDISPUTABILIDAD.
Sin perjuicio de lo indicado en el artículo anterior, de conformidad a lo establecido en el artículo 592 del Código de Comercio, transcurridos dos (2) años completos e ininterrumpidos desde la vigencia individual de la cobertura o desde su rehabilitación o desde el aumento de capital, el asegurador no podrá invocar la reticencia o inexactitud de las declaraciones que influyan en la estimación del riesgo, excepto cuando hubieren sido dolosas.
ARTICULO 8º: PAGO DE PRIMA Y EFECTOS DEL NO PAGO DE LA PRIMA DURANTE EL PERIODO DE VIGENCIA BASICA
La prima será pagada en forma anticipada en la oficina principal de la compañía aseguradora o en los lugares que ésta designe y mensualmente, salvo que en las Condiciones Particulares se establezca una modalidad diferente.
La compañía aseguradora no será responsable por las omisiones o faltas de diligencia que produzcan atraso en el pago de la prima, aunque éste se efectúe mediante algún cargo o descuento convenido.
Para el pago de la prima se concede un plazo xx xxxxxx, que será de treinta (30) días, salvo que en las Condiciones Particulares se establezca un plazo diferente, contado a partir del primer día del mes de cobertura no pagado, de acuerdo a la forma de pago convenida. Durante este plazo, la póliza permanecerá vigente. Si el asegurado fallece durante dicho plazo xx xxxxxx, se deducirá del capital a pagar la prima vencida y no pagada.
Si la prima se encontrare impaga al vencer el plazo xx xxxxxx fijado y hubiere transcurrido el período de vigencia básica establecido en este artículo y siempre que el valor de rescate, con deducción del monto de cualquier obligación del contratante con la compañía aseguradora, sea igual o superior al monto de la prima adeudada, ésta se pagará mediante un "préstamo automático de prima" que la compañía aseguradora otorgará al contratante.
El referido préstamo se otorgará conforme a las disposiciones establecidas en el número 4 del artículo 18° y su tasa y demás condiciones serán fijadas por la compañía aseguradora, considerando las imperantes en el mercado. Dichas condiciones deberán ser comunicadas por escrito al contratante dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del otorgamiento.
Si la prima impaga fuere mayor que el valor de rescate, el monto total de éste será aplicado a mantener la póliza vigente durante el período proporcional, calculado en días, mediante el pago del monto vencido de la prima.
Mientras la póliza se mantenga vigente en conformidad al presente artículo, podrá reanudarse el pago normal de la prima.
La presente póliza comprende un período de vigencia básica, que será de tres (3) años, si en las Condiciones Particulares no se estipulare uno diferente.
Si durante el transcurso de ese período, y habiendo vencido el plazo xx xxxxxx fijado precedentemente, la prima se encontrare impaga, se producirá la terminación anticipada del contrato de seguro, de acuerdo a lo indicado en el Artículo 16 de esta póliza.
Producida la terminación, la responsabilidad del asegurador por los siniestros posteriores cesará de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial alguna.
ARTICULO 9º: EFECTO DEL NO PAGO DE PRIMA DESPUES DE TRANSCURRIDO EL PERIODO DE VIGENCIA BASICA
SALDACION AUTOMATICA
Si la prima se encontrare impaga al vencer el plazo xx xxxxxx fijado por el artículo 8º precedente y hubiere transcurrido el período de vigencia básica establecido en igual artículo, la presente póliza se convertirá automáticamente en un seguro saldado por el capital reducido a los años completos de vigencia de la póliza, según el cuadro de valores garantizados que se adjunta a las Condiciones Particulares de esta póliza.
No obstante, si existiere un préstamo vigente se producirá la terminación anticipada del contrato de seguro, en cuyo caso el contratante tendrá derecho a exigir el valor de rescate, descontada toda suma que adeudare en razón xxx xxxxxxxx, la prima o cualquier otra causa.
Tanto la terminación anticipada como la saldación automática, se producirán a la expiración del plazo de quince (15) días contado desde la fecha de envío de la comunicación que, con ese objeto, dirija el asegurador al asegurado o contratante en caso de ser distinto al asegurado.
ARTICULO 10º: DENUNCIA DE XXXXXXXXXX
Al fallecimiento del asegurado, los beneficiarios, acreditando su calidad de tales, podrán exigir el pago del capital asegurado presentando los siguientes antecedentes:
a) Certificado de Defunción del asegurado;
b) Certificado de Nacimiento u otro documento mediante el cual se acredite la fecha de nacimiento del asegurado, y
c) Informes, declaraciones, certificados o documentos, en especial los relativos al fallecimiento del asegurado, destinados a probar la coexistencia de todas las circunstancias necesarias para establecer la responsabilidad del asegurador.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6º preceden¬te, si la edad del asegurado fuese mayor a la declarada o a la señalada en las Condiciones Particulares, la compañía aseguradora pagará el capital asegurado reducido en propor¬ción al monto de la prima recibida. Si, además, el asegurado hubiere tenido más de sesenta y cinco (65) años de edad al momento de contratarse el seguro, la compañía aseguradora sólo devolverá al contratante la prima recibida, sin inte¬reses y descontando el valor de las comisiones y gastos.
Si la edad fuese menor que la declarada, se pagará el capital asegurado y se devolverá el exceso de prima recibida, sin intereses.
ARTICULO 11º: MONEDA O UNIDAD DEL CONTRATO
El capital asegurado, el monto de la prima y demás valores de este contrato se expresarán en moneda extranjera, en unidades de fomento u otra unidad reajustable autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, que se establezca en las Condiciones Particulares.
El valor de la unidad de fomento o de la unidad reajustable señalada en las Condiciones Particulares, que se
considerará para el pago de prima y beneficios, será el vigente al momento de su pago efectivo. La misma regla será aplicable a la devolución de prima que correspondiere.
Si la moneda o unidad estipulada dejare de existir, se aplicará en su lugar aquella que oficialmente la reemplace, a menos que el contratante no aceptare la nueva unidad y lo comunicare así a la compañía aseguradora dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación que ésta le hiciere sobre el cambio de unidad, en cuyo caso se producirá la terminación anticipada del contrato.
ARTICULO 12º: DERECHO DE CONVERSION.
Estando la póliza vigente, sólo el contratante tendrá derecho a cambiar la cobertura, cuando lo estime conveniente, sin requisitos de asegurabilidad, siempre que no lo haga a una de mayor capital asegurado o plazo, y pague la diferencia de prima que corresponda a la nueva cobertura, incluido el monto requerido para completar la reserva matemática que corresponda.
ARTICULO 13º: TITULAR DE ESTA POLIZA
Todos los derechos, facultades, opciones y obligaciones conferidos bajo esta póliza y que no pertenecen a la compañía aseguradora, estarán reservados al contratante, salvo que en las Condiciones Particulares se hubiere convenido lo contrario.
Si el contratante falleciere estando esta póliza en vigencia, se producirá la terminación del contrato, a menos que el asegurado, si fuese persona distinta, se hiciere cargo de sus obligaciones antes del término del período xx xxxxxx conferido para el pago de la prima, y en tal caso ejercerá también los derechos, facultades y opciones que esta póliza reconoce al contratante, ocupando su lugar para todos los efectos del contrato.
ARTICULO 14º: DESIGNACION Y CAMBIO DE BENEFICIARIO
El contratante podrá instituir, para cobrar el importe de este seguro en caso de fallecimiento del asegurado, a una o más personas, individualizándolas en las Condiciones Particulares de esta póliza, en una posterior declaración escrita comunicada al Asegurador o en un testamento.
Si designare a dos o más beneficiarios, se entenderá que lo son por partes iguales y con derecho a acrecer, salvo mención en contrario.
A falta de beneficiarios instituidos por el contratante, el monto de la indemnización se pagará a los herederos testamentarios del asegurado, en los porcentajes establecidos en el testamento o la ley, o, a falta de herederos testamentarios, al cónyuge sobreviviente y a los herederos intestados del asegurado, por partes iguales. El cónyuge y los herederos, en estos casos, serán considerados beneficiarios para todos los efectos del presente contrato.
El contratante podrá cambiar de beneficiario cuando lo estime conveniente, a menos que la designación hubiere sido hecha en calidad de irrevocable, en cuyo caso deberá contar con su consentimiento, manifestado por escrito a la compañía aseguradora.
La compañía aseguradora pagará válidamente a los beneficiarios registrados en esta póliza o documento posterior debidamente notificado a la compañía, o en el testamento si fuere posterior, y con ello quedará
liberada de sus obligaciones, pues no le será oponible ningún cambio de beneficiario, realizado en testamento o fuera de él, que no le hubiese sido notificado con anterioridad a la ocurrencia del siniestro.
ARTICULO 15º: VIGENCIA
La vigencia de este seguro será la indicada en las Condiciones Particulares de la póliza.
ARTICULO 16°: TERMINACIÓN
El seguro terminará al vencimiento del plazo establecido para su duración en las Condiciones Particulares o por fallecimiento del asegurado.
La cobertura de esta póliza, y sus Cláusulas Adicionales si las hubieren, terminará anticipadamente en los siguientes casos:
a) Desde la fecha en que el Contratante o el Asegurado no pague la prima respectiva, aplicándose al respecto el plazo xx xxxxxx, en virtud de lo establecido en el artículo 8º de estas Condiciones Generales.
b) Desde el día que el asegurado cum¬pla la edad máxima de permanencia en el seguro que se indique expresamente en las Condiciones Particulares de la póliza.
c) Por el pago de la indemnización contemplada en una cláusula adicional que se contrate en forma accesoria con la póliza principal, cuando dicho efecto esté previsto en el adicional respectivo.
d) Cuando el asegurable hubiese incurrido inexcusablemente en errores, reticencias o inexactitudes determinantes del riesgo asegurado en la información que solicite el asegurador para apreciar la extensión de los riesgos, o cuando presentare reclamaciones fraudulentas, o engañosas, o apoyadas en declaraciones falsas, según lo dispuesto en el artículo 6 de estas Condiciones Generales.
e) Cuando se verifique la situación señalada en el Artículo 11 de estas Condiciones Generales y el Contratante o Asegurado no acepte un cambio de moneda o unidad del contrato.
En estos casos, cesará toda responsabilidad de la compañía de seguros y ésta no tendrá obligación alguna respecto de los riesgos que cubre al asegurado, cuya cobertura ha terminado anticipadamente, a contar de la fecha de dicho término.
Para los efectos de los párrafos precedentes, la Compañía de Seguros, deberá dar aviso al asegurado a la dirección de correo electrónico que haya señalado en las Condiciones particulares o, a falta de èste, mediante carta certificada por correo privado o publico dirigida al domicilio del Asegurado, informado en las Condiciones particulares.
En todo caso, la terminación del contrato por alguna de las causales señaladas precedentemente, en que el Asegurador ponga término anticipado, distinta al no pago de la prima, se producirá a la expiración del plazo de 30 días corridos contados desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.
Si durante el transcurso del período de vigencia básica, y habiendo vencido el plazo xx xxxxxx fijado precedentemente, la prima se encontrare impaga, se producirá la terminación anticipada del contrato de seguro, a la expiración del plazo de quince (15) días contado desde la fecha de envío de la comunicación que, con ese objeto, dirija el asegurador al asegurado o contratante en caso de ser distinto al asegurado.
Por otro lado, el asegurado podrá poner término anticipado al seguro en cualquier momento y sin expresión de causa. Para ello deberá comunicar su decisión a la Compañía mediante los medios señalados en las Condiciones Particulares.
En estos casos, la cobertura y vigencia del presente seguro se extinguirá a contar de la fecha de la solicitud de renuncia. Asimismo, los cobros de prima efectuados con anterioridad a la fecha de renuncia, no serán devueltos al asegurado.
ARTICULO 17º: REHABILITACION
Producida la terminación anticipada del contrato por no pago de prima durante el período de vigencia básica, podrá el contratante solicitar por escrito su rehabilitación dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de terminación anticipada.
A tal efecto, deberá acreditar y reunir las condiciones de asegurabilidad a satisfacción de la compañía aseguradora y pagar toda la prima vencida y reserva matemática cuando corresponda, los gastos que origine la rehabilitación y demás cantidades que adeudare a la compañía, lo que será debidamente informado por la Compañía.
La sola entrega a la compañía aseguradora del valor de la prima vencida, no producirá el efecto de rehabilitar la póliza si previamente no ha habido aceptación escrita de la compañía a la solicitud de rehabilitación presentada por el contratante. El rechazo de la solicitud sólo generará la obligación de la compañía de devolver la prima recibida por este concepto, sin responsabilidad ulterior.
ARTICULO 18º: VALORES GARANTIZADOS
Una vez transcurrido el período de vigencia básica establecido en el artículo 8º precedente, y siempre que se encontrare al día en el pago de la prima, podrá el contratante hacer uso de alguno de los siguientes valores garantizados, correspondientes al período transcurrido de vigencia de la póliza :
1.- Rescate: Rescatar esta póliza por el monto determinado de acuerdo al cuadro de valores garantizados que se adjunta a las Condiciones Particulares de la presente póliza, previa deducción de cualquier deuda que el contratante tuviera para con la compañía con respecto a ésta póliza, cesando en este caso toda obligación posterior de parte de la compañía aseguradora, por término del contrato. Esta opción no podrá ejercerse si la póliza estuviere convertida en un seguro saldado o prorrogado.
2.- Seguro Saldado: Convertir esta póliza, sin pago posterior de prima, en un seguro de igual cobertura pero de capital reducido, determinado de acuerdo al cuadro de valores garantizados que se adjunta a las Condiciones Particulares de la presente póliza. Esta opción no se podrá ejercer si hubiere un préstamo vigente.
3.- Seguro Prorrogado: Continuar asegurado por el mismo capital de esta póliza, sin pago posterior de prima, por el plazo indicado en el cuadro de valores garantizados que se adjunta a las Condiciones Particulares de la presente póliza, recibiendo el asegurado, en caso de sobrevivir a dicho plazo, la suma asignada como capital diferido, cuando corresponda según el mismo cuadro. Esta opción no se podrá ejercer si hubiere un préstamo vigente.
4.- Préstamos: Obtener préstamos por cantidades que en su totalidad no excedan al valor de rescate que corresponda según el cuadro de valores garantizados que se adjunta a las Condiciones Particulares de la presente póliza, y sujeto a las siguientes condiciones :
a) Que esta póliza no esté convertida en un seguro saldado o prorrogado;
b) Que al efectuarse el préstamo se cubra cualquier deuda anterior que el contratante tuviere con la compañía aseguradora;
c) El préstamo se reajustará en los mismos plazos, términos y condiciones que el capital asegurado y quedará sujeto al interés y demás condiciones que se pacten en el respectivo contrato de mutuo.
ARTICULO 19º: CESION
El contratante podrá ceder al asegurado u otro tercero su póliza de seguro, como garantía de una deuda u obligación por cualquier otra causa.
En este caso, el cesionario adquiere pleno derecho sobre el valor de rescate de la póliza, hasta el monto de la cesión.
Si la cesión fuese parcial o en garantía y quedara un remanente en el valor de rescate, pertenecerá al contratante quien podrá disponer libremente de él.
El cedente deberá notificar a través de carta certificada a la compañía aseguradora respecto de la cesión que efectuará de su póliza.
Cualquiera deuda sobre préstamos e intereses contraída por el contratante a favor de la compañía aseguradora, tendrá prioridad de pago sobre cualquier cesión.
El contratante podrá dejar sin efecto la cesión pactada con un tercero en el momento que lo estime conveniente y siempre que el cesionario manifieste su conformidad. Ambos deberán comunicar el término de la cesión a la compañía aseguradora a través de carta certificada.
ARTICULO 20º: PAGO DEL CAPITAL ASEGURADO
La obligación de pagar el capital asegurado deberá ser cumplida por la compañía en un sólo acto, por su valor total y en dinero, a menos que los beneficiarios, o el asegurado en su caso, opten porque ese valor se destine, total o parcialmente, al pago de una prima única de un seguro xx xxxxx vitalicia, temporal u otro seguro que se contrate para este efecto, los que deben estar registrados en la Superintendencia de Valores y Seguros.
La opción establecida en este artículo podrá ser ejercida por el contratante al designar o cambiar beneficiarios, en cuyo caso éstos carecerán de la facultad de optar.
En todo caso, de la liquidación de esta póliza será deducida cualquier deuda que con la compañía aseguradora tuvieren el contratante o el asegurado.
ARTICULO 21º: CLAUSULAS ADICIONALES
Las cláusulas adicionales que se contraten en forma accesoria con esta póliza complementan o amplían la cobertura establecida en ella, pudiendo, ciertos adicionales, con motivo del pago de las indemnizaciones contempladas en ellos, provocar el término anticipado de la póliza o la pérdida de derechos en ellas
contemplados, cuando dichos efectos estén previstos en los adicionales respectivos
ARTICULO 22º: SOLUCIÓN DE CONFLICTOS.
De conformidad a lo establecido en el artículo 543 del Código de Comercio, cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y el asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho. En ningún caso podrá designarse en el contrato de seguro, de antemano, a la persona del árbitro.
En las disputas entre el asegurado y el asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.
ARTICULO 23º: COMUNICACION ENTRE LAS PARTES
Todas las comunicaciones que sean necesarias entre las partes contratantes podrán ser hechas mediante correo electrónico, siempre que los datos de ambas consten en la propuesta o en las condiciones particulares de la póliza. Sí el asegurado no posee un correo electrónico las comunicaciones que le dirija el asegurador serán a la dirección señalada en la propuesta o en las condiciones particulares de la póliza, mediante carta enviada por correo certificado privado o público a falta del anterior.
El asegurado que no haya determinado un correo electrónico deberá enviar todas las comunicaciones por correo certificado privado o público al domicilio de la oficina o sucursal emisora de la póliza.
Los cambios de domicilio de cualquiera de las partes deberán ser puestos en conocimiento de la otra por carta certificada de correo privado o público.
Las notificaciones efectuadas vía correo electrónico se entenderán realizadas al día hábil siguiente de haberse enviado éstas, en tanto que las notificaciones hechas por mediante carta enviada por correo certificado privado o público, se entenderán realizadas al tercer día hábil siguiente al ingreso a correo de la carta, según el timbre que conste en el sobre respectivo.
La aseguradora deberá facilitar mecanismos para realizar las comunicaciones, particularmente a través de medios electrónicos, sitios web, centro de atención telefónica u otros análogos, debiendo siempre otorgar al asegurado o denunciante un comprobante de recepción al momento de efectuarse, tales como copia timbrada de aquellos, su individualización mediante códigos de verificación, u otros.
ARTICULO 24º: IMPUESTOS.
La Compañía retendrá los impuestos cuando corresponda. Para los efectos de realizar los descuentos y cargos en base a las primas que establece esta póliza, éstas se entenderán siempre netas de impuestos. Los impuestos indicados precedentemente serán rebajados de las primas y serán retenidos y posteriormente pagados a la entidad recaudadora correspondiente, de manera que la Compañía actuará sólo como retenedora de dichos tributos.
Los impuestos que en el futuro se establezcan sobre las primas, intereses, capitales asegurados o sobre cualquier otra base y que afecten al presente contrato serán de cargo del contratante, del beneficiario o herederos según sea el caso, salvo que por ley fuesen de cargo de la Compañía.
ARTICULO 25°: DOMICILIO
Para todos los efectos del presente contrato, las partes señalan como domicilio especial el que se menciona en las Condiciones Particulares de esta póliza.