BOLETÍN TRIBUTARIO – 022/18 DOCTRINA DIAN
BOLETÍN TRIBUTARIO – 022/18
DOCTRINA DIAN
I. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
1.1 SI EN UN CONTRATO DE CORRETAJE SE PACTAN HONORARIOS O COMISIONES, LOS MISMOS CONSTITUIRÁN RENTAS DE TRABAJO X XXXXXX NO LABORALES, SEGÚN SE CUMPLAN O NO LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 340 IBÍDEM Y, ASÍ MISMO, SEGÚN EL SUPUESTO QUE SE PRESENTE SE APLICARÁ LA RETENCIÓN EN LA FUENTE QUE CORRESPONDA
Subrayó la DIAN:
“Con la expedición de la Ley 1819 de 2016, para efectos del impuesto sobre la renta de las personas naturales se establece un "Sistema cedular", como se indica en el artículo 1 de la misma, que contempla, entre otras cédulas, las "Rentas de trabajo" y las "Rentas no laborales". Las primeras según dispone el artículo 335 del E.T. modificado por el artículo 1 de la Ley 1819, son las rentas señaladas en el artículo 103 del Estatuto Tributario, comprendiendo las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y en general, las compensaciones por servicios personales.
De tal manera que las rentas de trabajo incluyen no solo las rentas laborales, es decir, las originadas en la relación laboral, sino, entre otras, los honorarios y las comisiones. Eventos en los cuales para efectos de la retención en la fuente deberá atenderse lo dispuesto en el artículo 383 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 17 de la Ley 1819 de 2016), y normas concordantes, teniendo en cuenta, en particular, frente a ingresos por honorarios y compensaciones por servicios personales que, aplica esta misma regla, si se cumple la condición señalada en el parágrafo 2 del artículo 383, es decir, cuando el prestador del servicio informe que no ha contratado o vinculado dos o más trabajadores asociados a la actividad por al menos 90 días de manera continua o discontinua, es decir, el servicio la presta la persona o a lo sumo ha contratado o vinculado una persona en las condiciones indicadas.
De otra parte, las rentas no laborales, según establece el artículo 340 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 1 de la Ley 1819 de 2016), comprenden todos los ingresos que no califiquen en ninguna otra de las demás cédulas, incluyendo dentro de la misma los honorarios percibidos por las personas naturales que presten servicios y que contraten o vinculen por al menos 90 días continuos o discontinuos, dos o más trabajadores o contratistas asociados la actividad. Caso en el cual ningún ingreso por honorarios podrá ser incluido en la cédula xx xxxxxx de trabajo.
Para efectos de la retención en la fuente, tratándose de honorarios que califiquen como rentas no laborales por no cumplir la condición señalada en el parágrafo 2 del artículo 383 del Estatuto Tributario y, por el contrario, cumplir el supuesto del artículo 340 ibídem, tales ingresos serán objeto de retención acorde con lo señalado en el artículo 392 ibídem. Norma de acuerdo con la cual los honorarios y comisiones percibidas por los contribuyentes no obligados a declarar es del 10% y, en el caso de prestación de servicios del 6%. Tratándose de declarantes corresponde, en uno y otro caso, la tarifa de retención señalada por el Gobierno Nacional”. (Concepto 033253 del 12 de diciembre de 2017).
1.2 TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS ACCIONES PREFERENTES (ART. 33-3 E.T.)
Manifestó la DIAN:
“De la norma trascrita se tiene que el trato fiscal de las acciones preferentes que cumplan los requisitos estipulados en el parágrafo uno, será el de una deuda, en este sentido, los pagos realizados por el emisor al tenedor son asimilables al pago de intereses, y en consecuencia lo que obtiene el tenedor al momento de recibirlos es un ingreso catalogado como un rendimiento financiero.
En este orden de ideas, para efectos de la retención en la fuente, la misma frente a los pagos que efectúa el emisor al tenedor deberá practicarse de acuerdo a las especificidades normativas que se contemplan por concepto de rendimientos financieros.
Por consiguiente, el régimen de retención en la fuente aplicable a estos pagos se encuentra estipulado en los artículos 395 y siguientes del ET., normas que a su vez han sido reglamentadas por el Decreto 1625 de 2016 (DUR), exactamente en el libro 1, parte 11, título 4, capítulo 2, artículos 1.2.4.2. 1 y siguientes.
Dentro de la normatividad reseñada es útil destacar que para el caso objeto de consulta, el porcentaje de retención en la fuente sobre pagos o abonos que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de intereses y demás rendimientos financieros, será xxx xxxx por ciento (10%) sobre el setenta
por ciento (70%) del respectivo pago o abono en cuenta, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1.2.4.2.5 del DUR”. (Concepto 033246 del 12 de diciembre de 2017).
1.3 CONVENIO COLOMBIA/SUIZA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (CDI) - LEY 1344 DE 2009
Al respecto enfatizó:
“En consecuencia para concretar la respuesta:
- Las rentas que un residente colombiano obtenga por los inmuebles que posea en Suiza conforme con el artículo 6 del CDI deberán ser incluidas y gravadas en la declaración del impuesto sobre la renta, que como residente en Colombia deba presentar, sin perjuicio de las obligaciones tributarias en Suiza.
-Los inmuebles que el residente colombiano posea en el otro estado contratante – Suiza también deberán ser incluidos en su declaración xx xxxxx pues forman parte de su patrimonio.
De igual manera, como quiera que la base gravable, en el sistema de determinación de la renta líquida especial, como es la renta presuntiva, es el patrimonio líquido del último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior, a efectos de determinar la renta presuntiva del respectivo año gravable necesariamente deberá considerarse el patrimonio líquido a 31 de diciembre del año anterior determinado conforme con las normas vigentes.
Ahora bien, como en estos casos la potestad tributaria es compartida entre los dos Estados-Colombia y Suiza- el contribuyente válidamente puede acudir a las disposiciones de la cláusula relativa a los "Métodos para Eliminar la Doble Imposición." pactada en el artículo 23 del CDI en estudio.
Lo anterior sin perjuicio de la presentación de la declaración anual de activos en el exterior para los residentes fiscales”. (Concepto 033241 del 12 de diciembre de 2017).
1.4 LA EXENCIÓN DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE CONSAGRA EL DECRETO 1555 DE SEPTIEMBRE 22 DE 2017 ESTÁ CIRCUNSCRITA DE MANERA EXCLUSIVA A LAS TRANSACCIONES Y A TRAVÉS DE LOS CANALES ALLÍ SEÑALADOS, EN TAL MEDIDA NO PUEDE HACERSE EXTENSIVA A OTRA CLASE DE OPERACIONES. POR LO TANTO, NO ES ÓBICE PARA EL CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN EL DECRETO 2201 DE 2016, CUANDO CORRESPONDA
Precisó la DIAN:
“Del texto de la disposición se observa que la exención de la retención está dada para transacciones de bienes o productos de origen agrícola, pecuario y/o pesquero, sin procesamiento industrial o con transformación industrial primaria, que se realicen o registren a través de las bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas en los sistemas administrados por estas que se realicen acorde con lo allí consagrado.
No obstante, tratándose de otra clase de transacciones y/u operaciones que no se enmarquen dentro de las expresamente previstas en el decreto 1555 de 2017, deberá- si se trata de uno de los contribuyentes señalados en el Decreto 2201 de Diciembre 22 de 2016- incorporado en el Libro 1, Parte 2,Título 6 del Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria número 1625 de 2016 el contribuyente practicarse la autorretención a título del impuesto sobre la renta según la actividad que corresponda”. (Concepto 033243 del 12 de diciembre de 2017).
1.5 TRATÁNDOSE DE UN RESPONSABLE DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO QUE NO ESTÉ OBLIGADO A PRESENTAR DECLARACIONES TRIBUTARIAS, ELLO NO ES ÓBICE PARA QUE, EN EL CASO DE OPTAR POR EXPEDIR FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE, CASO EN EL CUAL REQUIERE LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACIÓN DE NUMERACIÓN (SALVO LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 4 DE LA RESOLUCIÓN 000055 DE 2016) QUE SE TRAMITA A TRAVÉS DEL SERVICIO INFORMÁTICO ELECTRÓNICO DISPUESTO PARA ELLO, SOLICITE PARA ESTE FIN EL CORRESPONDIENTE INSTRUMENTO DE FIRMA ELECTRÓNICA. (Concepto 033245 del 12 de diciembre de 2017).
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FAO
13 de febrero de 2018