ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Recurso nº 345/2020 Resolución nº 359/2020
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 28 de diciembre de 2020.
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la representación legal de Insigna Uniformes, S.L., contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento xx Xxxxxxxxx de fecha 12 de noviembre de 2020, por el que se adjudica el Lote 1 del contrato de “Suministro de vestuarios y equipos complementarios para policía local, servicio integral de emergencia-protección civil, agrupación de voluntarios xx Xxxxxxxxx y equipos complementarios” número de expediente 000194/2019 CT este Tribunal ha adoptado la siguiente
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Mediante anuncio publicado en el perfil de contratante del Ayuntamiento xx Xxxxxxxxx, alojado en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 18 xx xxxx de 2020, se convocó la licitación del contrato de referencia mediante procedimiento abierto con pluralidad de criterios de adjudicación y dividido en 4 lotes.
El valor estimado de contrato asciende a 247.272,24 euros y su plazo de duración será de 24 meses.
A la presente licitación se presentaron 3 licitadores.
Segundo.- Interesa destacar a los efectos de resolver el presente recurso el apartado E 2 del Anexo I al Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares:
“2.- Solvencia técnica. Medios de acreditación:
1.- Art. 89.1.e) LCSP. Muestras, descripciones y fotografías de los productos a suministrar, cuya autenticidad pueda certificarse a petición de la entidad contratante. En el caso de la solvencia técnica deberá presentar muestra y documentación técnica en idioma español de cada una de las prendas de vestuario a suministrar correspondiente a cada uno de los lotes. (…)
Para las prendas que se exige certificación en los Pliegos de Prescripciones Técnicas referidos a cada lote, si no consta en el marcaje de la prenda o en el folleto del usuario, se presentará el certificado que corresponda, emitidos por el correspondiente organismo acreditador.
Requisito mínimo de solvencia:
Han de cumplir con los requisitos exigidos para cada producto indicados en el pliego de prescripciones técnicas”.
Asimismo el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares (en adelante PPTP), describe de forma pormenorizada las características técnicas de cada una de las prendas que conforman el Lote 1 así, como los certificados que deben aportarse sobre cada una de ellas.
Con fecha 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, x xxxx xx xxxxxxxx tramitación del procedimiento de licitación, se acuerda adjudicar el contrato en lo que se refiere al lote 1 a Dotación y Equipamiento, S.L.
Tercero.- El 3 de diciembre de 2020, tuvo entrada en la sede del órgano de contratación el recurso especial en materia de contratación, formulado por la
representación de Insigna Uniformes, S.L., en el que solicita la exclusión de la oferta presentada por Dotación y Equipamiento por incumplimiento de la acreditación de la solvencia técnica y de los requisitos mínimos exigidos en los pliegos de condiciones.
El 9 de diciembre de 2020, el órgano de contratación remitió el recurso especial en materia de contratación interpuesto junto con los documentos que le acompañaron, así como expediente de contratación y el informe a que se refiere el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP).
Cuarto.- La tramitación del expediente de contratación se encuentra suspendida por haberse interpuesto recurso contra el acto de adjudicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la LCSP, y el artículo 21 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos contractuales (RPERMC), aprobado por Real Decreto 814/2015 de 11 de septiembre, sin que sea necesario adoptar acuerdo de mantenimiento de la suspensión en virtud del Acuerdo adoptado por este Tribunal el 5 de diciembre de 2018, dado que el órgano de contratación en su informe no se pronuncia sobre la suspensión del procedimiento.
Quinto.- La Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso al adjudicatario, en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 56.3 de la LCSP, concediéndoles un plazo, de cinco días hábiles, para formular alegaciones. La adjudicataria presenta escrito de alegaciones en el cual se limita a defender su oferta en los mismos términos que el órgano de contratación considerando que cumple sobradamente tanto con los requisitos técnicos exigidos como con las condiciones de solvencia técnica.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, corresponde a este Tribunal la competencia para resolver el presente recurso.
Segundo.- El recurso ha sido interpuesto por persona legitimada para ello, al tratarse de una persona jurídica clasificada en segundo lugar, “cuyos derechos e intereses legítimos individuales o colectivos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados de manera directa o indirectamente por las decisiones objeto del recurso” (artículo 48 de la LCSP).
Asimismo se acredita la representación del firmante del recurso.
Tercero.- El recurso especial se planteó en tiempo y forma, pues el acuerdo impugnado fue adoptado y notificado el 12 de noviembre de 2020, e interpuesto el recurso, ante el órgano de contratación el 3 de diciembre, dentro del plazo de quince días hábiles, de conformidad con el artículo 50.1 de la LCSP.
Cuarto.- El recurso se interpuso contra la adjudicación de un contrato de suministros cuyo valor estimado es superior a 100.000 euros. El acto es recurrible, de acuerdo con el artículo 44.1.a) y 2.c) de la LCSP.
Quinto.- En cuanto al fondo del recurso el recurrente basa sus pretensiones en el incumplimiento por parte del adjudicatario de distintos requisitos exigidos como mínimos técnicos y como forma de acreditación de la solvencia técnica.
Alega en primer lugar la falta de presentación de muestras de todos los artículos que conforman el lote recurrido esto es el número 1.
Añade a los incumplimientos cometidos por el adjudicatario la falta de certificación por órgano acreditado de las prendas que el PPTP requiere de este documento poniendo por ultimo de relieve la falta de inclusión de la imagen corporativa en las muestras, tal y como se exige en el mismo pliego.
Por su parte el órgano de contratación en su informe al recurso alega textualmente: “Independientemente de la consideración jurídica sobre la oportunidad de la presentación de tal recurso y en cuanto a sus alegaciones sobre la solvencia técnica requerida en el concurso de referencia en él se expresa la ausencia de muestras de determinadas prendas tales como:
- Material genérico faena.
. Calcetín.
. Funda gorra.
Dada la utilización de este material NO SE HA CONSIDERADO NECESARIO su presentación dado el uso que tiene ese tipo de prendas puede prescindirse de tal documento.
- Material Jefatura gala.
. Guerrera.
. Pantalón gala.
. Gorra plato.
. Corbata.
. Guante gala.
. Cinturón.
. Cazadora de gala.
. Pantalón de gala.
. Zapato gala.
. Escudo municipal.
. Camisa.
La utilización del material de gala de la jefatura es absolutamente puntual y sus características son de vestuario normal y estándar, es decir, pantalones, camisa, corbata, gorra de plato, cazadora, etc…, son las características de vestuario ordinario,
NO SE HA CONSIDERADO NECESARIO que tenga que requerirse la presentación de estas muestras.
- Material específico Unidad Motorista (verano e invierno).
. Anorak.
. Pantalón faena.
Los requerimientos técnicos son idénticos a los del material genérico, NO SE HA CONSIDERADO NECESARIO, por la similitud técnica con el resto de prendas del resto de servicios.
Al respecto de la ‘imagen corporativa común’ y su carencia en las muestras, esta especificación no es técnica, tal y como dice su enunciado solo es imagen corporativa, ya que las certificaciones técnicas apuntan a las composiciones y pruebas de ensayo que deben tener las prendas utilizadas a diario por el personal de este cuerpo policial, si bien la mera imagen corporativa lo sería a efectos del propio suministro de las prendas, por lo que NO SE REQUIERE que fuesen presentadas con imagen corporativa en las propias muestras.
Sobre su alegación quinta, donde refiere especialmente la certificación de la prenda técnica ANORAK, y donde también se reconoce que las certificaciones técnicas del vestuario de motorista, página 6 son iguales que las del vestuario común (de ahí la ausencia de presentación de muestras ya expuesta anteriormente) en el que manifiesta que se exige que esta prenda disponga de ‘(…) membrana hidrófila, libre de PTFE con certificado bluesign (…)’ hay que ver el certificado presentado por la empresa DOTACIÓN Y EQUIPAMIENTOS, S.L. presenta Certificado OEKO-TEXT 100/1000 y de este se ha podido saber que es absolutamente similar al requerido, lo cual, previa investigación en páginas de conocimiento científico al respecto podemos leer:
El catálogo de comprobación internacional obligatorio según la norma Oeko- Tex Standard 100 se basa en los parámetros fundamentados científicamente, siendo adecuado anualmente al estado actual de la legislación y de las investigaciones.
El catálogo de criterios abarca concretamente:
-Sustancias prohibidas legalmente tales como colorantes cancerígenos.
-Sustancias reglamentadas legalmente tales como formaldehído, suavizantes, metales pesados o pentaclorofenol.
-Sustancias peligrosas para la salud según el estado de conocimiento actual, pero sin reglamentación o prohibición legal tales como pesticidas, colorantes alergizantes o compuestos orgánicos de estaño.
-Parámetros como colorantes y un valor de PH agradable a la piel, que sirven para la prevención higiénica del usuario La certificación Oeko-Tex es una certificación mundialmente conocida y se centra en la limitación de ciertas sustancias nocivas en la producción de los textiles. Las prendas o las telas que lleven este sello solamente nos certifican que son textiles químicamente seguros. La certificación de nuestro poliéster es Oeko-Tex Standard 100 que se refiere al uso de textiles para bebés y niños. Es la certificación de Oeko-Tex que restringe más el uso de materiales tóxicos”.
Como es sabido, los Pliegos conforman la Ley del contrato y vinculan a los licitadores que concurren a la licitación aceptando su contenido y también a los órganos de contratación y vinculan en sus propios términos, (Vid por todas STS de 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, x Xxxxxxxxx del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 128/2011, de 14 de febrero (JUR 2011/170863), de manera que los licitadores han de estar y pasar por los mismos en todo su contenido. En este sentido, recogiendo lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LCSP, la presentación de proposiciones supone, por parte del empresario, la aceptación incondicional del clausulado de los pliegos sin salvedad o reserva alguna.
La regulación legal de PPTP y las reglas para el establecimiento de las prescripciones técnicas de los contratos se contiene en los artículos 125 y 126 de la LCSP, debiendo incluir aquellas instrucciones de orden técnico que han de regir la realización de la prestación y definan sus calidades, concretamente en el caso de los contratos de suministro los requisitos exigidos por el órgano de contratación como definidores del producto objeto de la contratación, y que por lo tanto implican los
mínimos que deben reunir los productos a suministrar, así como de las prestaciones vinculadas al mismo.
Por tanto, los Pliegos constituyen la base del contrato y sus determinaciones las reglas conforme a las cuales debe ser cumplido al determinar el contenido de la relación contractual.
Cabe recordar también que las características técnicas correspondientes a los productos objeto de suministro corresponde determinarlas al órgano de contratación de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la LCSP y no cabe relativizarlas, ni obviarlas durante el proceso de licitación.
No cabe alterar sobre la marcha y a la vista del resultado de la licitación las condiciones de la misma, ya que ello supondría un claro supuesto de vulneración del principio de igualdad.
En el presente caso queda acreditado por la transcripción literal que se efectúa en los fundamentos de hecho de esta resolución del apartado E 2 del Anexo I al Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que la solvencia técnica se acreditará con la entrega de muestras de todos los artículos que conforman el lote recurrido. Entrega que el propio órgano de contratación no solo asume, sino que justifica y considera innecesaria. En ese caso, lo pertinente hubiera sido no incluir en los pliegos de condiciones la obligatoriedad de presentación de muestras de todas las prendas, no variar el criterio en el momento procesal de admisión de ofertas.
Una vez que se produce la acreditación incompleta de la solvencia técnica, el órgano de contratación debería haber solicitado su subsanación y solo en el caso de no efectuarse hubiera producido la inadmisión de la oferta.
En el presente contrato la acreditación de la solvencia técnica y el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos se mezclan y complementan, considerando en
base a las alegaciones efectuadas por el recurrente y a la contestación del órgano de contratación probado que la oferta de la adjudicataria no cumple los requisitos mínimos exigidos en el PPTP, al no presentar los certificados del fabricantes que acrediten la calidad de la prenda, siendo el propio órgano de contratación quien en algún caso ha buscado dichas certificaciones y en otros se ha conformado con algunos similares, por ejemplo en el caso de la solidez de los colores.
Por último la solicitud de incluir la imagen corporativa del Ayuntamiento en las muestras se debe entender como una condición especial de ejecución por lo que en esta fase del contrato no debe aportarse.
Por todo ello se considera que parte de las prendas aportadas por el adjudicatario no cumplen los requisitos técnicos exigidos, no se han acreditado los certificados necesarios para la comprobación de la calidad mínima exigida en otro grupo de prendas y en consecuencia a todo ello se anula la adjudicación acordada, ordenando la retroacción de las actuaciones hasta el momento de admisión de las ofertas y una vez inadmitida la presentada por Dotación y Equipamientos, se proseguirá con la tramitación del procedimiento de licitación hasta alcanzar la adjudicación y posterior formalización del contrato.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 46.4 de la LCSP y el artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:
ACUERDA
Primero.- Estimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la representación legal de Insigna Uniformes S.L., contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento xx Xxxxxxxxx de fecha 12 de noviembre de 2020,
por el que se adjudica el Lote 1 del contrato de “Suministro de vestuarios y equipos complementarios para policía local, servicio integral de emergencia-protección civil, agrupación de voluntarios xx Xxxxxxxxx y equipos complementarios” número de expediente 000194/2019 CT, anulando la adjudicación acordada y retrotrayendo las actuaciones según se refleja en el fundamento de derecho quinto de esta resolución.
Segundo.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Tercero.- Dejar sin efecto la suspensión automática del Lote 1 prevista en el artículo 53 de la LCSP.
Cuarto.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con el artículo 59 de la LCSP.