RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Recurso 393/2016 Resolución nº 510/2016
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 1 de julio de 2016
VISTO el recurso presentado por D. C. M. P., en representación de CGI INFORMATION SYSTEMS AND MANAGEMENT CONSULTANTS SPAIN, S.A.U ("CGI"), contra la Resolución
de 25 xx xxxxx de 2016 de exclusión del recurrente, así como contra la adjudicación del contrato en la licitación del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, tramitado por la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación en el seno del Acuerdo Marco para los Servicios de Desarrollo de Sistemas de Administración Electrónica (AM26/2015), este Tribunal ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO.
Primero. La convocatoria de la licitación del Acuerdo Marco para los Servicios de Desarrollo de Sistemas de Administración Electrónica fue anunciada en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 11 de diciembre de 2015 y en el Boletín Oficial del Estado el 19 de diciembre de 2015, así como en el Diario Oficial de la Unión Europea el 16 de diciembre de 2015, siendo su valor estimado de 368.000.000,00 €.
La Cláusula VII xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares, relativa a las “Condiciones de aptitud para contratar con el sector público”, señala en su punto 4.4, que a su vez alude al cumplimiento de las normas de gestión de calidad, lo siguiente:
“Los licitadores deberán aplicar, a los servicios de desarrollo de sistemas de Administración Electrónica a contratar, una metodología basada en alguno de los siguientes modelos o certificaciones:
El modelo CMMI-DEV v.1.3 (Capability Maturity Model Integration for Development), en el nivel de madurez 3 o superior.
El modelo de Madurez de la Ingeniería del Software (Norma ISO/IEC 15504), en el nivel de madurez 3 o superior.
XXXX. XXXXXXX XXXXX, 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxx.xx
pruebas de medidas equivalentes.
A los efectos de lo previsto en el artículo 223 f) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, se califica como obligación esencial del acuerdo marco el cumplimiento de normas de gestión de calidad exigidas.”
Segundo. Tras la pertinente tramitación, la Comisión Permanente de la Junta de Contratación Centralizada, en sesión celebrada el 2 de febrero de 2016 acordó, entre otros extremos, requerir a los licitadores seleccionados -entre los que se hallaba la recurrente- para que, en el plazo xxxxxx xx xxxx días hábiles presentasen la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos y la documentación justificativa del artículo 151.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP).
El 0 xx xxxxxxx xx 0000, x xxxxxx xx xx Xxxxxxxxxx de Contratación del Sector Público, se procedió a hacer un requerimiento de subsanación de la documentación a la empresa recurrente, la cual accedió el 4 de febrero de 2016, como se acredita en el sello de tiempo de la plataforma.
La recurrente presentó la documentación que tuvo por conveniente, consistente en certificación CMMi-DEV 1.3 a favor de CGI GROUP XXXXXXX EUROPE REGION GLOBAL DELEVERY CENTRE.
La Comisión Permanente, en su sesión celebrada el 31 xx xxxxx de 2016, acordó requerir de nuevo a la recurrente para que subsanase o se aportasen los siguientes documentos:
“1. Representación:
(…)
2. Solvencia económica y financiera:
(…)
3.- Cumplimiento de normas de gestión de calidad:
Se ha aportado certificación CMMi-DEV 1.3 a favor de CGI GROUP XXXXXXX EUROPE REGION GLOBAL DELEVERY CENTRE, por lo que deberán acreditar el que la unidad
El 0 xx xxxxx xx 0000, x xxxxxx xx xx Xxxxxxxxxx de Contratación del Sector Público, se procedió a hacer el requerimiento de subsanación a la empresa recurrente, la cual accedió el 5 xx xxxxx de 2016, como se acredita en el sello de tiempo de la plataforma
Tercero. En este momento del procedimiento la recurrente presentó impresión de la web de CMMI DEV N3 a nombre de CGI Group INC – Global Delivery Center and Application Management Services, Southern Europe Region.
La Comisión Permanente, en su sesión celebrada el 25 xx xxxxx de 2016, procedió al análisis de la anterior documentación y acordó excluir de la licitación a la recurrente, “en virtud de lo dispuesto en el artículo 22.1 b) del RLCSP, puesto que no acredita las condiciones de aptitud exigidas en la cláusula VII xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares relativas al cumplimiento de normas de gestión de calidad”, añadiendo el acuerdo de exclusión que “En fase de presentación de documentación, se aportó certificación CMMi-DEV 1.3 a favor de CGI GROUP XXXXXXX EUROPE REGION GLOBAL DELEVERY CENTRE, por lo que se le requirió que acreditase que la unidad certificada pertenecía a la empresa licitadora, así como que se trataba de las unidades de la organización que desarrollarían los servicios objeto del acuerdo marco.
En fase de subsanación de documentación, se aporta impresión de la web de CMMI DEV N3 a nombre de CGI Group INC. – Global Delivery Center and Application Management Services, Southern Europe Region, ya revisada, no aportando información adicional ni relación entre el licitador y la organización certificada.
En conclusión, no se considera acreditado el cumplimiento de normas de gestión de calidad, en base a la doctrina del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en relación con los certificados de calidad regulados en el artículo 80 del TRLCSP:
“No sería aceptable, para acreditar el cumplimiento de las normas relativas a la gestiòn de la calidad y medioambiental, basarse en su cumplimiento por otra empresa, ya que éste se refiere a un aspecto propio e intrínseco de la organización y funcionamiento de una empresa que no es sustituible por el de otra, y además, la referencia a la solvencia de otra empresa sólo es posible en lo que respecta a la disponibilidad de medios personales y materiales para la ejecución del
contrato. En consecuencia, en el caso de exigirse el cumplimiento de las normas relativas a la gestión de la calidad y medioambiental, no cabe suplir su falta con los certificados de otras empresas, aunque pertenezcan al mismo grupo.”
El 26 xx xxxxx de 2016, a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público, se procedió a notificar este acuerdo de exclusión a la empresa recurrente, accediendo el 27 xx xxxxx, como se acredita en el sello de tiempo de la plataforma.
Cuarto. El 13 xx xxxx de 2016 la empresa recurrente interpone el presente recurso especial contra los acuerdos de exclusión y de adjudicación del contrato tantas veces citado.
En el mismo, alega que el cumplimiento del requisito de gestión de calidad no es un requisito de admisión, sino de ejecución del contrato, y por tanto no puede dar lugar a la exclusión de la oferta. Y que, en todo caso, el certificado que se ha presentado es a favor del licitador, pues no se otorga a nivel de entidad jurídica, sino a nivel de personas o grupos de trabajo, con independencia de las vinculaciones jurídicas societarias, permitiendo el propio PCAP en su cláusula XI 1.4 que el cumplimento de las normas de gestión de calidad se acredite a nivel de la organización o de las unidades de la organización que vayan a desarrollar los servicios; y añade que “El certificado que se ha presentado incluye como nombre de organización CGI Group Inc. El certificado no es un documento legal, sino técnico; el término CGI Grupo Inc. incluye toda la organización administrativa dependiente, que incluye medíos directos de dicha sociedad, y medios de sus filiales. El certificado se refiere de forma expresa a la unidad organizativa "Global Delivery Center and Application Management Services, Southern Europe Región", a favor de la cual se emite el certificado, unidad que según el propio certificado incluye las unidades de Madrid y Lisboa. La unidad de Madrid es el grupo de trabajo perteneciente a CGI (sociedad filial de CGI Group Inc.) que va a prestar los servicios objeto del presente contrato. CGI indica esta circunstancia en su escrito de subsanación (Documento 7) indicando la relación entre la sociedad licitadora y la entidad poseedora de la certificación, informando asimismo que era quien iba a desarrollar los trabajos.”
Aun subsidiariamente, y para el caso de que se entendiese que el único beneficiario del certificado es CGI Group Inc., señala que CGI sí habría acreditado su vinculación con CGI Group inc., y por tanto, que el licitador tendría en todo caso a su disposición los medios de CGI Group inc., pues ha acreditado documentalmente que la sociedad CGI Group Inc es la sociedad matriz
del grupo al que pertenece, y en el informe de gestión y en el informe de auditoría se informa de la relación entre la entidad licitadora y CGI Group Inc.
El órgano de contratación afirma en su informe que este Tribunal ya se ha pronunciado en su Resolución nº 100/2016 sobre la legalidad de la exigencia de las normas de garantía de calidad previstas en el PCAP en la licitación que nos ocupa, citando a mayor abundamiento otra doctrina de este Tribunal.
En la cuestión principal, destaca que el escrito de subsanación (Documento 7 aportado por la recurrente) recoge una declaración del representante de la empresa en el que señala la licitadora va a prestar los servicios con sus propios medios y que el certificado expedido a nombre de CGI Group Inc. es aplicable a la licitadora, que no se presentó en fase de subsanación, y que no debería, por ello, ser valorado en vía de recurso. En todo caso, en este y en otra documentación, se omite la referencia a si la unidad certificada pertenece a la estructura de la licitadora, que era lo que se le solicitaba.
Y en cuanto a la alegación subsidiaria, señala -extractadamente- que “La cuestión es si tiene la consideración de acreditación por medios externos prevista en el artículo 63 del TRLCSP la aportación de medios materiales y humanos por parte de empresas del grupo o pueden ser utilizados como si fueran propios.
Sobre esta cuestión, debe significarse que en ningún momento se aporta declaración alguna de los representantes de la matriz en el que cedan esas unidades certificadas en CMMI, por lo que si se aceptara la tesis subyacente en el motivo del recurso debería desestimarse porque no se ha presentado en este òrgano declaraciòn alguna en este sentido.” Y que “el cumplimiento de normas de garantía de calidad no es un requisito que se pueda acreditar por medios externos y que las empresas del grupo tienen la consideración de medios externos, que no suponen subcontratación, pero medios externos al fin y al cabo.”
Quinto. Dado trámite de alegaciones a los interesados, estos no han formulado ninguna.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Primero. El presente recurso se califica por la recurrente como especial en materia de contratación, tratándose de un procedimiento de contratación sujeto a regulación armonizada, conforme al art. 40 del TRLCSP. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.3 del TRLCSP.
Segundo. La recurrente está legitimada para recurrir, como licitadora.
Tercero. El recurso ha sido interpuesto dentro del plazo legal previsto para ello.
Cuarto. En cuanto a los argumentos de fondo, comienza la recurrente cuestionando que la exigencia del cumplimiento de las normas de calidad que nos ocupa pueda configurase como un requisito de solvencia cuya falta de acreditación pueda dar lugar a la exclusión: Pues bien, siendo el PCAP ley del contrato, de nuestro antecedentes resulta que en el mismo se configura tal exigencia como una condición de aptitud para contratar con el sector público, por lo cual, inequívocamente, acreditar tal estándar de calidad no constituye una mera obligación de ejecución del contrato, sino un presupuesto para tal contratación.
Ya en nuestra Resolución 989/2015 señalamos que “En relación con los certificados exigidos por el Pliego, este Tribunal ha reiterado (cfr.: Resoluciones 143/2012, 223/2012, 461/2013, 113/2014, 129/2014 y 782/2014), en consonancia con el parecer de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (Informe 29/2010), que los certificados de cumplimiento de normas de garantía de calidad y de gestión ambiental a los que se refieren los artículos 80 y 81 TRLCSP son modos de acreditar la solvencia técnica de las empresas, o, si se prefiere, su aptitud para ejecutar el contrato.
En virtud de lo expuesto, analizados los Pliegos que rigen la contratación podemos señalar que las acreditaciones indicadas forman parte de los requisitos de solvencia exigidos en la convocatoria. No se incluyen dentro del proceso de evaluación subjetiva de las ofertas, sino como criterio de acreditación de la solvencia en la fase previa de selección.
Los artículos 80 y 81 del TRLCSP, referidos a la acreditación del cumplimiento de las normas de garantía de la calidad y de las normas de gestión medioambiental, admiten la posibilidad de que el órgano de contratación pudiera requerir certificados de normas de calidad o de gestión medioambiental, estableciendo en ambos casos que se reconocerán certificados equivalentes expedidos en cualquier Estado miembro de la Unión Europea y se aceptarán pruebas de medidas equivalentes de garantía de la calidad que presenten los empresarios.”
En realidad, y como pone de relieve el órgano de contratación, ya hemos resuelto sobre la legalidad de este requisito para esta concreta licitación en nuestra Resolución 100/2016, en que hemos señalado que “dado que con estos certificados lo que en definitiva se persigue (Resoluciòn 127/2015, de 6 de febrero) es “justificar la capacidad o aptitud de la empresa para
ejecutar el contrato (cfr.: Resoluciones 60/2011, 266/2011, 81/2012, 117/2012, 8/2013, 104/2013, entre otras)”, resulta aplicable la doctrina de este Tribunal sobre los requisitos de solvencia (Resoluciones 16/2012, de 13 de enero, 132/2013, de 11 xx xxxx, 212/2013, de 5 xx xxxxx, ò 502/2013, de 14 de noviembre) con arreglo a la cual “los requisitos de solvencia deben figurar en el pliego de cláusulas y en el anuncio de licitación, deben ser determinados, han de estar relacionados con el objeto y con el importe del contrato y no producir efectos de carácter discriminatorio, sin que (Informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa 51/2005, de 19 de diciembre) pueda identificarse la discriminación con la circunstancia de que unos licitadores puedan cumplir con las exigencias establecidas y otros no”, siendo así que la determinación de los certificados exigibles corresponde al órgano de contratación y no al licitador.”
Y que “el Tribunal considera que las normas de garantía de calidad exigidas en el PCAP se ajustan al objeto del contrato, responden a la necesidad de solventar los problemas prácticos apreciados por el órgano de contratación a la vista de la experiencia acumulada y, dado el interés público implicado, no pueden tildarse de innecesarias ni de desproporcionadas, máxime cuando, como se ha indicado, no resulta actualmente exigible la clasificación en los contratos de servicios y, como indica el órgano de contratación, el procedimiento aplicable al Acuerdo Xxxxx exige admitir en la licitación de los contratos basados a todos los adjudicatarios del Acuerdo Marco. Así se desprende de la cláusula I del PCAP (“las adjudicaciòn de los contratos basados se efectuará convocando a las partes a una segunda licitación, en la que se tomarán como base los mismos términos, formulándose de manera más precisa, y otros a los que se refieren las especificaciones de este acuerdo marco, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 198.4 del TRLCSP”), y de la cláusula 2 del PPT (“el Acuerdo Xxxxx establece las condiciones generales que regirán para todos los contratos basados y que estarán obligados a cumplir los adjudicatarios de dichos contratos”).
Cabe por ello concluir que las normas de gestión de calidad contenidas en el PCAP resultan ajustadas al objeto del contrato y no pueden considerarse innecesarias ni desproporcionadas.”
Por lo que ya hemos resuelto sobre esta exigencia como requisito de solvencia, y, acogiendo tal doctrina, su argumento debe ser desestimado.
Quinto. En segundo lugar, la recurrente centra su exposición en que es improcedente su exclusión por causa de la no admisión del certificado acreditativo de calidad emitido a favor de
la organización CGI Group, que, se dice, debe entenderse inclusiva del propio recurrente; o, aun si se entendiese que se emite a favor de la matriz, debería considerarse que beneficia al licitador, al estar incluido en el grupo empresarial.
Recordemos que el órgano de contratación contradice el argumento principal del recurso afirmando que en el presente procedimiento las normas de garantía de calidad deben poseerse por el licitador, bien sea para toda su organización (como es el supuesto de que la certificación sea la norma ISO 15504) o bien para alguna unidad organizativa (como es el supuesto del modelo CMMi-DEV, que se suele certificar a nivel de unidad especializada dentro de una empresa dado que se evalúan proceso concretos).
Centrados los argumentos de las partes, en cuanto al fondo de la cuestión este Tribunal entiende que es cierto, como dice el órgano de contratación, que en nuestra Resolución 261/2015 acogimos la doctrina del Informe 29/2010 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa. Esto no obstante cabe recordar que en aquel caso la cuestión se planteaba respecto de los certificados de los que carecía uno de los componentes de una UTE. En aquel informe la Junta Consultiva concluye lo siguiente:
“1°. Los certificados acreditativos del cumplimiento de normas de garantía de calidad o de gestión medioambiental sólo garantizan esta circunstancia respecto de la empresa y la actividad de ésta para las cuales se han expedido.
2°. Las circunstancias acreditadas por tales certificados no se acreditan respecto de otras empresas aunque pertenezcan al mismo grupo, ni pueden servir para acreditar el cumplimiento por parte de las restantes que forman parte de una unión temporal de empresas.
3°. Se excluye, naturalmente, el supuesto en que de la unión temporal forme parte alguna empresa cuya actividad en la ejecución del contrato no esté afectada por la exigencia de los mencionados certificados”.
Siendo cierto lo anterior también lo es que en nuestra Resolución 733/2015, citábamos la Resolución 1/2015, 9 de enero, se trataba un supuesto en que la relación entre la empresa adjudicataria y la encargada de la prestación del servicio no era una mera subcontratación, sino que se unía a ella la circunstancia de que aquella formaba parte del grupo de empresas de la adjudicataria. Decíamos entonces que “ello no es baladí, pues el artículo 63 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público establece que para acreditar la solvencia necesaria
para celebrar un contrato determinado, el empresario podrá basarse en la solvencia y medios de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas, siempre que demuestre que, para la ejecución del contrato, dispone efectivamente de esos medios. Mientras que la subcontratación es una vinculación puramente contractual entre la empresa contratista y el prestador de una parte del servicio, la pertenencia a un mismo grupo empresarial añade a la vinculación contractual una vinculación de mucha mayor intensidad, pues ambas empresas, contratista principal y prestadora del servicio, tienen en común la pertenencia a unos mismos socios o dueños, actuando por tanto una respecto de la otra como medio propio, instrumento para una misma comunidad de fines, vinculación especial que la legislación de contratos públicos reconoce expresamente en diversos preceptos, entre los que se encuentra el articulo 63 TRLCSP, y que, para los poderes adjudicadores contratantes, se acoge en la doctrina in house providing. Por tanto en el presente caso no es de aplicación el párrafo segundo del artículo 65.1 del TRLCSP en su redacción previa a la Ley 25/2013, transitoriamente vigente, previsto para la subcontratación sensu estricto, sino antes bien el artículo 63 de citada TRLCSP, de modo que la insuficiencia de habilitación del contratista queda integrada por la habilitación de la empresa que actúa como medio propio de ella, en virtud de su común pertenencia a un mismo grupo societario.”
Aunque aparentemente puede parecer que existe una contradicción entre ambos criterios, la realidad es que tal doctrina no es contradictoria aplicada a nuestro caso puesto que, por un lado, la finalidad de la regulación expuesta es que el licitador acredite que dispone de las cualidades necesarias para ejecutar el contrato en los términos recogidos en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares; y, por otro lado, porque estas últimas Resoluciones que hemos citado partían de la premisa de que los medios propuestos para cumplimentar el requisito de solvencia a través de empresas del mismo grupo iban a ser los utilizados para la ejecución del contrato, exigencia obvia cuando se trata de acreditar que se dispone de sistemas de gestión de calidad con un determinado estándar, pues debe quedar constatado que éstos serán, efectivamente, aplicados.
En primer lugar, debemos señalar que no debería ser objeto de valoración en esta sede el documento aportado como 7, como ya hemos señalado en nuestra Resolución al recurso 407/2016, referido a esta misma licitación, pues (entre otros extremos) “se estaría, “de facto”, abriendo un nuevo plazo subsanatorio no previsto por la Ley, en perjuicio de la igualdad de trato entre licitadores que debe presidir la contratación administrativa. Por ello, ya en la Resolución
39/2011, analizando los arts 81 a 83 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas dijimos que “Parece claro que la Ley reclama que se conceda un plazo para la subsanación de los errores que puedan existir (y sean subsanables) en la documentación general presentada por las empresas que pretenden participar en una licitación pública. Pero una vez vencido dicho plazo, la Administración contratante decide su admisión o no al proceso de licitación en función de la documentación de subsanación recibida, y procede a continuación a dar paso a la fase siguiente del procedimiento. No cabe, por tanto, requerir un nuevo plazo de subsanación de nuevos defectos, ni aportar como prueba nuevos documentos no presentados en el momento procesal –debimos decir procedimental- oportuno. En este sentido, hay que estimar correcto el planteamiento del órgano de contratación cuando en el último párrafo del Informe, firmado por el Jefe de Área de Gestión Económica, que acompaña al escrito de recurso, señala que “el recurrente adjunta a su escrito de interposiciòn de recurso documentación que no procede entrar a valorar en este momento por motivos procedimentales, y ello puesto que el plazo de subsanaciòn ya concluyò.”
Sentado este criterio, hemos de comprobar si en nuestro caso el licitador excluido demostró que efectivamente disponía de los medios a que alude para justificar el cumplimiento de las condiciones relativas a los certificados de garantía de la calidad. La respuesta ha de ser negativa, pues la consideración de que el certificado emitido lo es a nivel de organización, y no se refiere solo a la persona jurídica que expresamente nombra, carece de soporte probatorio; y no se acredita que el certificado se refiera a las unidades de la licitadora. Y, en cuanto al argumento subsidiario, la mera relación entre empresas vinculadas no significa que la matriz vaya a poner a disposición del licitador las unidades certificadas, lo que no consta.
Así, como resulta de los Antecedentes, y aun admitiendo a efectos dialécticos la declaración aportada en este recurso como doc. 7, el licitador en ningún momento acredita si las unidades certificadas pertenecen a la estructura de la licitadora, o van a ser las que en definitiva ejecuten el contrato, que era lo que se le solicitaba: En este sentido cabe recordar que en el segundo requerimiento que el órgano de contratación dirige a la recurrente le indica que deberá acreditar “que la unidad certificada pertenece a la empresa licitadora, así como que se trata de las unidades de la organización que van a desarrollar los servicios objeto del acuerdo marco.” A juicio de este Tribunal es discutible que se haya acreditado lo primero y evidente que no se ha hecho respecto de lo segundo. La mera aportación de una declaración a este respecto, o la
exclusión del licitador recurrente fue ajustada a derecho y debe ser confirmada. Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso presentado por D. C. M. P., en representación de CGI INFORMATION SYSTEMS AND MANAGEMENT CONSULTANTS SPAIN, S.A.U ("CGI"), contra
la Resolución de 25 xx xxxxx de 2016 de exclusión del recurrente, así como contra la adjudicación del contrato en la licitación del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, tramitado por la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación en el seno del Acuerdo Marco para los Servicios de Desarrollo de Sistemas de Administración Electrónica (AM26/2015).
Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 de TRLCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1.f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.