ARTÍCULO 1
SEGURO DE VIDA CRÉDITO | CONDICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1
LEY DE LAS PARTES CONTRATANTES
Las partes contratantes se someten a las disposiciones del Código de Comercio Uruguayo en lo que se hace al Contrato de Seguros, y a las de la presente póliza.
Esta póliza consta de Condiciones Generales y Condiciones Particulares.
ARTÍCULO 2
DEFINICIÓN DE LA COBERTURA
En los términos de la presente póliza, el capital asegurado señalado en las Condiciones Particulares será pagado por la compañía aseguradora a la Empresa Contratante (en adelante, la Contratante), de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 14 de las presentes Condiciones Generales, después del fallecimiento del asegurado, si este ocurre durante la vigencia y bajo las Condiciones Generales y Condiciones Particulares de la póliza.
El plazo de este contrato será de un año y será renovable por períodos iguales en cada Fecha de Aniversario, entendiendo por tal el mismo día del mes de cada año siguiente al inicio de la vigencia de esta póliza.
La prima se devengará hasta la fecha de vencimiento de la póliza o hasta la fecha del fallecimiento del asegurado, si esto ocurre antes.
ARTÍCULO 3
ASEGURADOS
Se consideran asegurables todas las personas físicas cuyas edades no sean superiores a la edad máxima de ingreso al Seguro que consta en las Condiciones Particulares, que sean deudores del Contratante, por los créditos asegurables mencionados en las Condiciones Particulares de esta póliza, que la misma les haya otorgado y que cumplimenten a satisfacción de la Compañía los requisitos de asegurabilidad establecidos por la misma.
En el caso en que un mismo crédito sea otorgado a varias personas, es asegurable el deudor que figure en primer término en el documento de crédito. En caso de cónyuges, el Deudor Asegurado será el esposo. Podrá convenirse en ambos casos que la cobertura sea otorgada a cada titular del crédito asegurado y por un importe igual al que resulte de dividir el saldo adeudado por la cantidad de titulares del aludido crédito. Se definirá en las Condiciones Particulares la forma acordada con el contratante.
ARTÍCULO 4
EXCLUSIONES
Este seguro no cubre el riesgo de muerte si el fallecimiento del asegurado fuere causado por:
A) Suicidio, automutilación, o autolesión.
B) Pena de muerte o por participación en cualquier acto delictivo.
C) A pesar de las estipulaciones de esta póliza y cualquier contrato complementario, endosos o enmiendas adjuntas a la póliza, no se pagarán beneficios bajo esta póliza o cualquier contrato complementario, endoso o enmienda adjunta en el caso de muerte, invalidez y/o gastos médicos en que un Asegurado (o un dependiente cubierto) incurra a causa de una infección oportunista o un neoplasma maligno si, a la fecha de ocurrencia de dicha muerte, invalidez o gasto médico en que se haya incurrido, el sujeto presente el Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida, y/o el Virus de Inmunodeficiencia Humana.
1. Para los fines de este exclusión, el término “Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida” tendrá los significados asignados por la Organización Mundial de Salud. En la Oficina Central de la Compañía en el país de emisión de la póliza se mantiene una copia de esta definición.
2. La infección oportunista incluirá, pero no estará limitado a, neumonía pneumocystis carnii, organismos de enteritis crónica, infecciones por virus y/u hongos diseminados.
3. El neoplasma maligno incluirá, pero no estará limitado a, sarcoma de Kaposi, linfoma del sistema nervioso central y/u otras enfermedades malignas reconocidas actualmente o que se reconozcan en el futuro como causas inmediatas de muerte en presencia de inmuno deficiencia adquirida.
4. El Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida incluirá encefalopatía (demencia) por H.I.V. (Virus de Inmuno Deficiencia Humana), y Síndrome de Debilitamiento por H.I.V. (Virus de Inmuno Deficiencia Humana).
D) Durante el período de tiempo de cobertura de cada asegurado indicado en las Condiciones Particulares de esta póliza, no se pagaran siniestros de la misma que hubieren sido causados por una enfermedad o condición física por la cual la persona asegurada haya recibido evaluación, tratamiento o consulta de parte de un médico, incluyendo un diagnóstico o receta, por la cual el asegurado haya ingerido medicamentos o drogas, en el período anterior a la fecha de entrada en vigencia la cobertura del asegurado indicado en las condiciones particulares. La presente exclusión será aplicable a aquellos asegurados señalados en las Condiciones Particulares de la presente póliza.
ARTÍCULO 5
DECLARACIÓN DEL ASEGURADO Y LA CONTRATANTE
Esta póliza se emite según las declaraciones de la empresa Contratante consignada en su solicitud del seguro, y de los Asegurados en
sus solicitudes de seguro o de crédito cuando correspondiere, así como en los cuestionarios relativos a su salud y en el informe del médico examinador - cuando lo hubiere - los cuales son la causa determinante del contrato. Dichas declaraciones se entienden dadas y certificadas como verdaderas y completas por la empresa Contratante y por los Asegurados mediante su firma puesta al pie de los mencionados documentos, aun cuando éstos no fueran escritos por ellos mismos.
Toda declaración falsa o toda reticencia parcial o total de circunstancias o información conocidas por la Contratante o por los Asegurados, aún hechas de buena fe, que a juicio de los peritos, hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones si la compañía hubiese sido cerciorada el verdadero estado de riesgo, torna nulo el contrato.
La compañía podrá invocar como reticencia o falsa declaración o la omisión de hechos y/o circunstancias, cuya pregunta conste expresa y claramente en la solicitud y en la declaración personal para el presente seguro
Sin embargo, la Compañía Aseguradora renuncia expresamente a invocar cualquier reticencia - excepción hecha si fuese dolosa - como motivo de nulidad derivada de dichas declaraciones del asegurado después de los tres años de vigencia de la cobertura por cada Asegurado. Si un Asegurado rehabilita su cobertura o aumenta la suma asegurada bajo esta póliza de vida crédito, el plazo de tres años se computará a partir de la fecha del aumento o rehabilitación.
ARTÍCULO 6
CERTIFICADOS INDIVIDUALES
La Compañía proporcionará a cada Deudor Asegurado, por intermedio del Contratante, un certificado individual en el que se establecen los derechos y obligaciones de las partes, así como también el monto del respectivo capital asegurado y la fecha de su entrada en vigor y el nombre del beneficiario designado, en el caso de que exista un remanente una vez cancelado el saldo de la deuda.
En los casos de planes no contributorios, es decir aquellos en que el costo del seguro lo asume íntegramente el contratante, excepcionalmente no se emitirán certificados individuales.
ARTÍCULO 7
MONEDA O UNIDAD DEL CONTRATO
El capital asegurado, el monto de la prima y demás valores de este contrato se expresarán en la moneda expresada en las Condiciones Particulares. En caso de contratarse esta póliza en moneda extranjera, el asegurado, se compromete al pago de la prima en dicha moneda; a su vez la Compañía abonará las indemnizaciones que pudieron corresponder en igual moneda, si cualquier norma legal o reglamentaria impidiera cumplir las obligaciones emergentes de esta póliza en moneda extranjera, tanto las primas como las eventuales indemnizaciones deberán ser satisfechas en moneda nacional, conforme el tipo de cambio financiero vendedor cotizado por el Banco de la República Oriental del Uruguay al cierre del día hábil inmediato anterior al de la fecha de pago de cada obligación.
ARTÍCULO 8
CÁLCULO XX XXXXXX
La primera prima se calculará provisionalmente a la fecha de iniciación de esta póliza y será igual a la suma de los productos de saldos de deuda, por las correspondientes primas mensuales básicas, de acuerdo a las estimaciones que figuran en la solicitud. Luego una vez conocidos los saldos de las cuentas globales de los créditos asegurados mencionados en las condiciones particulares, a la fecha de iniciación de esta póliza y los que resulten un mes más tarde, se calculará la prima definitiva cuyo importe resultará de la suma de los productos de las semisumas de dichos saldos por las correspondientes primas mensuales básicas.
Las primas mensuales sucesivas serán determinadas sumando los productos de las respectivas primas mensuales básicas por las semisumas de los correspondientes saldos de las cuentas globales de créditos al inicio y al final de cada mes del seguro.
En cualquier momento que se produzca una variación superior al cincuenta por ciento (50 %) en la cantidad de deudores asegurados y/o en los saldos de las cuentas globales de créditos, la Contratante o la Compañía podrán exigir un nuevo cálculo de las primas mensuales básicas las que regirán hasta el próximo aniversario de esta póliza.
ARTÍCULO 9
PAGO DE PRIMA
La prima será pagada por el contratante en la oficina principal de la compañía aseguradora o en los lugares que esta designe, en forma mensual, salvo que en las Condiciones Particulares se establezca una periodicidad diferente.
La compañía aseguradora no será responsable por las omisiones o faltas de diligencia que produzcan atraso en el pago de la prima, aunque este se efectúe mediante algún cargo o descuento convenido.
Para el pago de la prima se concede un plazo xx xxxxxx, que será el señalado en las Condiciones Particulares, el cual será contado a partir del primer día del mes de cobertura no pagado, de acuerdo a la forma de pago convenida. Durante este plazo, la póliza permanecerá vigente. Si el asegurado fallece durante dicho plazo xx xxxxxx, se deducirá del capital a pagar la prima vencida y no pagada.
Si al vencimiento del plazo xx xxxxxx no ha sido pagada la prima vencida, la póliza terminará anticipadamente en forma inmediata, sin necesidad de aviso, notificación o requerimiento alguno, quedando el asegurador libre de toda obligación y responsabilidad derivada de la póliza.
Las primas a pagar para la presente póliza, en la periodicidad indicada en las condiciones particulares, serán calculadas en base a las tasas especificadas en el literal “Tasas y Primas” en las Condiciones Particulares.
En el primer Aniversario de la póliza siguiente a la Fecha de Vigencia establecida en las Condiciones Particulares y en cualquier fecha de vencimiento de prima posterior; la Compañía Aseguradora podrá, mediante notificación al Contratante, cambiar las tasas a los cuales se efectuarán en lo sucesivo los cargos xx xxxxxx establecidas en las Condiciones Particulares, incluyendo las primas que entonces fuesen adeudadas. La Compañía Aseguradora, sin embargo, no tendrá derecho a cambiar las tasas más de una vez durante doce meses cualquiera consecutivos, a excepción de lo establecido en el siguiente inciso o en lo dispuesto en el tercer inciso del Artículo anterior o lo dispuesto en el Articulo siguiente.
En cualquier fecha en la extensión de cobertura señalada en las Condiciones Particulares y ante solicitud del Contratante, la Compañía Aseguradora podrá cambiar las tasas a las cuales se efectuarán en lo sucesivo los cargos xx xxxxxx establecidas en las Condiciones Particulares, incluyendo las primas que entonces fuesen adeudadas.
ARTÍCULO 10
CANTIDAD MÍNIMA DE DEUDORES ASEGURADOS Y MONTO GLOBAL MÍNIMO DE CRÉDITOS ASEGURADOS
Es requisito primordial para que este seguro pueda mantenerse en vigencia, en las condiciones pactadas en materia de capitales máximos asegurados por deudor y de tarifas xx xxxxxx, que tanto la cantidad de deudores asegurados como la suma total asegurada por clase de créditos, alcancen por lo menos a los mínimos indicados en las Condiciones Particulares de esta póliza.
Si en un determinado momento no se reunieran los mínimos antes mencionados, la Compañía se reserva el derecho de reducir los capitales máximos asegurados por Deudor Asegurado o de modificar la tarifa de prima aplicada. La Compañía notificará su decisión por escrito al Contratante con una anticipación mínima de treinta (30) días.
ARTÍCULO 11
CAPITAL MÁXIMO ASEGURADO
El importe del capital asegurado queda limitado, para cada Deudor Asegurado, a los respectivos capitales máximos que figuran en las Condiciones Particulares.
En el caso que un Deudor Xxxxxxxxx tuviera cubiertos bajo esta póliza varios saldos de deuda, la obligación de la Compañía en caso de fallecimiento del Xxxxxx Xxxxxxxxx, estará limitada al importe de cada saldo de deuda sin exceder el capital máximo asegurado por esta póliza para cada clase de crédito.
ARTÍCULO 12
TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA COBERTURA INDIVIDUAL
La cobertura de esta póliza terminará anticipadamente respecto de un asegurado, en el instante en que deje de pertenecer, formar parte o tener el vínculo contractual con la entidad contratante, en virtud del cual se le tuvo como integrante del grupo de asegurados.
ARTÍCULO 13
TERMINACIÓN DE LA COBERTURA INDIVIDUAL
El seguro individual de cada Deudor Asegurado quedará rescindido o caducará en los siguientes casos:
A) Por extinción de la deuda;
B) Por cumplir el Deudor Asegurado la edad de terminación de cobertura señalada en las Condiciones Particulares. Si el Contratante no eliminara en este caso al deudor de la cuenta global de créditos y se produjera su fallecimiento, la omisión no dará lugar a la indemnización, sino a la devolución por la Compañía de las primas percibidas con posterioridad a la fecha respectiva;
C) Cuando el Deudor Asegurado se halle en xxxx por mas de tres (3) cuotas mensuales. Su reingreso al seguro se realizará previo el cumplimiento de pruebas de asegurabilidad satisfactorias para la Compañía.
D) Por rescisión o caducidad de esta póliza, salvo que se conviniera entre la Compañía y el Acreedor/Tomador continuar con la cobertura de los deudores ya asegurados, hasta la extinción de sus deudas;
E) Transferencias de los créditos a otro acreedor, salvo que la Compañía acepte la misma.
ARTÍCULO 14
LIQUIDACIÓN POR FALLECIMIENTO
Al fallecimiento del asegurado, el Contratante podrá exigir el pago del capital asegurado presentando los siguientes antecedentes:
A) Testimonio de la partida de defunción del asegurado.
B) Estado de deuda a la fecha del fallecimiento.
C) Testimonio de la partida de nacimiento para acreditar la fecha de nacimiento del asegurado.
D) Informes, declaraciones, certificados o cualquier otra documentación razonable que la Compañía considere necesaria, en especial los relativos al fallecimiento del asegurado, destinados a probar la coexistencia de todas las circunstancias necesarias para establecer la responsabilidad del asegurador.
La compañía aseguradora deberá realizar el pago del capital asegurado dentro de los 90 (noventa) días hábiles siguientes a la aprobación de la documentación detallada en el inciso anterior y a haber confirmado que el Contratante cumplió satisfactoriamente con lo dispuesto en el mismo.
La Compañía aseguradora deberá aprobar la información detallada en los incisos a), b), c) y d) en 30 días, a partir de la fecha de recibida la totalidad de la misma.
La Compañía pondrá el importe del respectivo capital asegurado a disposición del Contratante, previa justificación por parte de éste último de haber liberado al Deudor Asegurado o a sus derecho-habientes de su obligación.
ARTÍCULO 15
OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE
La Contratante se compromete a :
A) Suministrar a la Compañía todas la informaciones necesarias para el fiel cumplimiento de esta póliza, tales como fecha de nacimiento, pruebas y certificados de defunción, saldos de deudas y cualquier otra que se relacione con el seguro. Si resultara errónea la edad o cualquier otro dato referente a un Deudor Asegurado, la Compañía se obliga a pagar la suma que hubiere estado a su cargo de ser exacta la información, salvo que fuese aplicable el segundo inciso del Artículo 5.
B) Suministrar, una vez por año, en la fecha que coincida con su balance e inventario anual, la nómina de los deudores asegurados con sus saldos de deuda.
C) Comunicar dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, los saldos de cada una de las cuentas globales de créditos asegurados al último día hábil del mes anterior.
D) Eliminar de la cuenta global de créditos a los deudores comprendidos en los términos de los incisos a), b), y c) del Artículo 13.
E) Insertar con carácter obligatorio en todo documento que acredite la deuda del titular del crédito, una cláusula que establezca que en caso de fallecimiento, sus derecho-habientes quedan liberados de la obligación contraída con el Acreedor/Tomador, una vez aportadas las pruebas de fallecimiento del mismo.
La Compañía podrá exigir mensualmente, una planilla que detalle el movimiento mensual de las deudas, una lista completa de deudores asegurados al final del mes y/o copia de los contratos de ventas a crédito.
La Compañía podrá inspeccionar los registros contables del Acreedor/Tomador relacionados con la ejecución de este contrato.
ARTÍCULO 16
CLÁUSULAS ADICIONALES
Las cláusulas adicionales que se contraten en forma accesoria con esta póliza complementan o amplían la cobertura establecida en ella, pudiendo, ciertos adicionales, con motivo del pago de las indemnizaciones contempladas en ellos, provocar el término anticipado de la póliza o la pérdida de derechos en ellas contemplados, cuando dichos efectos estén previstos en los adicionales respectivos.
ARTÍCULO 17
CLÁUSULA DE INTRANSFERIBILIDAD
El seguro de un Asegurado bajo esta Cobertura será intransferible.
ARTÍCULO 18
ARBITRAJE
Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y la compañía aseguradora, en relación con el contrato de seguro de que da cuenta esta póliza, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquiera indemnización u obligación referente a la misma, será resuelta por un arbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes. Si pasados 30 (treinta) días desde que una parte notifique a la otra por escrito la existencia de una disputa que la misma desea resolver conforme a esta cláusula, las partes involucradas no se pusieran de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por el Presidente de la Cámara de Comercio, y en tal caso el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho. El árbitro deberá pronunciar su dictamen por escrito dentro de los 60 (sesenta) días siguientes a su designación. Las decisiones del árbitro serán obligatorias y definitivas para las partes.
ARTÍCULO 19
JURISDICCIÓN
Las partes acuerdan someterse a la jurisdicción de los tribunales competentes de la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, a los efectos de la adopción de cualquier medida relacionada con la ejecución del arbitraje establecido en la cláusula anterior.
ARTÍCULO 20
COMUNICACIÓN ENTRE LAS PARTES
Cualquier comunicación, declaración o notificación que haya de hacerse entre la compañía y el contratante, el asegurado o sus beneficiarios con motivo, de esta póliza, deberá efectuarse por escrito mediante carta certificada u otro medio fehaciente, dirigida al domicilio de la compañía o al último domicilio del contratante registrado en las Condiciones Particulares de la póliza.
ARTÍCULO 21
DOMICILIO
Para todos los efectos legales del presente contrato de seguro, las partes señalan como domicilio especial el que aparece detallado con ta