Convenio de Seguridad Social Argentino-Portugués
Convenio de Seguridad Social Argentino-Portugués
Parte Primera
Disposiciones generales Artículo 1
El presente convenio se aplicará a las legislaciones concernientes:
1. En Portugal:
a) al régimen general sobre previsión social correspondiente a los seguros de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte;
b) al régimen de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales;
c) a los regímenes especiales de previsión establecidos para ciertas categorías, en la parte que se relacionen con los riesgos o prestaciones cubiertos por los regímenes enumerados en los puntos precedentes, y especialmente el régimen relativo al personal de las empresas concesionarias de los servicios públicos de transportes.
2. En Argentina:
a) a las prestaciones de invalidez, vejez y muerte del sistema de previsión social;
b) a las indemnizaciones y otras prestaciones en casos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales;
c) al seguro obligatorio de maternidad;
d) a los servicios de medicina preventiva, curativa y de rehabilitación que se establezcan por el Instituto Nacional de Previsión Social, así como a las prestaciones y a las indemnizaciones que por esta causa se otorguen.
Artículo 2
1. El presente convenio se aplicará asimismo a todas las leyes y disposiciones que en lo futuro modifiquen o complementen las legislaciones enumeradas en el artículo 1.
2. Sin embargo, no se aplicará a las leyes y disposiciones que extiendan los regímenes existentes a nuevas categorías profesionales o a las leyes y disposiciones por las cuales se creen nuevas ramas de seguridad social si uno de los Estados contratantes notificara al otro su oposición en el plazo de tres meses a partir de la fecha de publicación oficial de las mismas.
Artículo 3
Las legislaciones enumeradas en el articulo 1, vigentes respectivamente en Argentina y en Portugal, se aplicarán a los ciudadanos portugueses en la República Argentina y a los ciudadanos argentinos en Portugal, los cuales tendrán
los mismos derechos y las mismas obligaciones que los nacionales del Estado contratante en cuyo territorio se encontraren.
Artículo 4
Se establecen las siguientes excepciones al artículo 3:
a) El ciudadano de uno de los dos Estados contratantes enviado por una empresa radicada en uno de ellos al territorio del otro, continuará sujeto a la legislación del primero, siempre que la ocupación en el territorio del otro Estado no exceda de un período de 12 meses. Si la ocupación excediera dicho período, el interesado podrá continuar regido por la legislación del Estado contratante en el que tiene sede la empresa, previa conformidad expresa de la autoridad competente del otro Estado.
b) El personal navegante de empresas de transportes aéreo que tengan su sede en uno de los dos Estados contratantes y que trabaje en el territorio del otro Estado en cuyo territorio tenga su domicilio la empresa.
c) La tripulación de una nave abanderada en uno de los dos Estados contratantes está sujeta a la legislación de dicho Estado. Cualquier otra persona que la nave emplee para tareas de carga y descarga, reparación y vigilancia, estará sujeta a la legislación del Estado en cuyo ámbito jurisdiccional se encuentre la nave.
d) Los nacionales de cualquiera de los Estados contratantes que participen con su trabajo en actividades resultantes de la cooperación artística o cultural entre personas o empresas de uno y otro, quedarán sujetos a la legislación del Estado en que se realiza la referida actividad, aunque la permanencia del personal a que se refiere este apartado en dicho territorio sea inferior a 12 meses.
e) A los miembros de las representaciones diplomáticas y consulares de los dos Estados contratantes, salvo los cónsules honorarios, le es aplicable la legislación del Estado al que pertenecen.
Los demás funcionarios, empleados y trabajadores al servicio de dichas representaciones o al servicio personal de algunos de sus miembros, quedan igualmente sujetos a la legislación del Estado a cuyos servicios se encuentran, siempre que dentro de los tres meses siguientes a su contratación no opten por acogerse a la legislación del Estado contratante en cuyo territorio prestan sus servicios. Si la relación de trabajo ya existía en el momento de entrar en vigor el presente convenio, el término de 3 meses corre desde esta fecha.
Las autoridades competentes de ambos Estados contratantes podrán resolver, en cada caso particular, la opción que pretendan ejercer las personas a que se refiere el párrafo anterior de este apartado, fuera del plazo previsto en el mismo.
f) Las personas al servicio de uno de los Estados contratantes que sean enviadas al otro, continuarán sujetas a la legislación del primero.
Artículo 5
Las autoridades competentes de los dos Estados contratantes podrán, de común acuerdo, ampliar, suprimir o modificar, en casos particulares o para determinadas categorías profesionales, las excepciones enumeradas en el artículo 4.
Artículo 6
Los ciudadanos portugueses o argentinos que puedan hacer valer en el otro Estado contratante un derecho a prestaciones en dinero correspondiente a los regímenes de invalidez, vejez o muerte o al seguro contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, conservan tal derecho sin limitación alguna al trasladarse al territorio de su propio Estado.
Parte Segunda
Disposiciones Especiales
A) Prestaciones de invalidez, vejez y muerte Artículo 7
1. En caso de invalidez, vejez o muerte de un ciudadano portugués o argentino que hubiese estado protegido en ambos Estados contratantes por un régimen de seguridad social contra tales riesgos, los respectivos Institutos aseguradores determinarán el derecho a las prestaciones que correspondan, mediante la totalización de los períodos de seguro cumplidos en uno y otro Estado.
2. Cuando en virtud de la legislación de los Estados contratantes el derecho a una prestación dependa de los períodos de seguro cumplidos en una profesión que se rija por un régimen especial de seguridad social, sólo se totalizarán, para la concesión de tales prestaciones, los períodos cumplidos en la misma profesión en uno y otro Estado. Cuando en el Estado al que pertenece el trabajador no exista un régimen especial de seguridad social para dicha profesión, sólo se tendrán en cuenta para la concesión de las citadas prestaciones en el otro Estado los períodos que en el primero hayan cumplido en el ejercicio de la misma dentro del régimen de seguridad social vigente. Si, a pesar de ello, el asegurado no alcanzare el derecho a las prestaciones del régimen especial, los períodos cumplidos en ese régimen se considerarán como si hubiesen sido cumplidos en el régimen general.
3. En los casos previstos en los párrafos 1 y 2 de este artículo, cada Instituto asegurador determinará, según su propia legislación y de acuerdo con la totalización de los períodos de seguro cumplidos en ambos Estados, si el interesado reúne las condiciones requeridas para beneficiarse de las prestaciones previstas por tal legislación.
Artículo 8
Las prestaciones que los asegurados a quienes se refiere el artículo 7 del presente convenio o sus causahabientes pudieran obtener en virtud de las legislaciones de los dos Estados contratantes y a consecuencia de la totalización de períodos a que hubiere lugar, se liquidarán de la siguiente manera:
a) Los institutos de ambos Estados contratantes determinarán por separado, el importe de las prestaciones a que el interesado tendría derecho si los períodos de seguro totalizados se hubieren cumplido bajo su propia legislación.
b) La cuantía a que cada instituto le corresponde satisfacer será la que resulte de establecer la proporción entre el período totalizado y el tiempo cumplido bajo la legislación de su propio Estado.
c) El beneficio que se otorgue será la suma de los importes parciales que con arreglo a este cálculo, corresponde abonar a cada instituto.
Artículo 9
Cuando las prestaciones a otorgarse por los Institutos aseguradores de ambos Estados no alcanzaren el haber mínimo fijado para las mismas en el Estado en que se abonare la prestación, el instituto asegurador de ese Estado otorgará el mayor beneficio necesario para alcanzar dicho haber mínimo, el cual será liquidado conforme a la proporción fijada en el artículo anterior.
Artículo 10
En caso que el interesado, teniendo en cuenta la totalización de períodos a que se refiere el artículo 8 no pueda acreditar simultáneamente las condiciones establecidas en las legislaciones de los dos Estados contratantes, su derecho a las referidas prestaciones se determinará, respecto a cada legislación, a medida que el interesado reúna tales condiciones.
Artículo 11
El interesado podrá renunciar a la aplicación de las disposiciones del presente convenio. En este caso las prestaciones se determinarán y liquidarán separadamente por el instituto asegurador de cada Estado contratante según su respectiva legislación, independientemente del período de seguro cumplido en el otro Estado.
B) Prestaciones de maternidad, enfermedad, accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Artículo 12
Los ciudadanos portugueses y argentinos se beneficiarán de las prestaciones relativas a los regímenes de seguro de maternidad vigentes en uno y otro Estado. A tal efecto se sumarán, si fuere necesario, los períodos de seguro establecidos para el derecho a tales prestaciones.
Artículo 13
1. Los ciudadanos portugueses y argentinos podrán beneficiarse del seguro de enfermedad que haya sido instituido en uno u otro Estado contratante. A tales efectos, el derecho a las prestaciones se reconocerá de acuerdo con los requisitos establecidos en la respectiva legislación y se sumarán, en los casos que correspondan, los períodos de seguro pertinentes.
2. Será condición para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior que entre los períodos de seguro cumplidos en uno y otro Estado contratante no haya transcurrido un plazo superior a 60 días.
Artículo 14
Si para evaluar el grado de incapacidad en caso de accidente del trabajo o de enfermedad profesional, la legislación de uno de los Estados contratantes prevé que los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales ocurridos anteriormente sean tomados en consideración lo serán también los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales ocurridos anteriormente bajo la legislación del otro Estado como si no hubieran verificado bajo la legislación del primer Estado.
Parte Tercera
Disposiciones varias y transitorias Artículo 15
A los fines del presente convenio se entiende por:
a) Autoridades competentes: los ministros o secretarios de Estado bajo cuya competencia se encuentren los regímenes enumerados en el artículo 1.
b) Instituto asegurador: organismo que tiene a su cargo la aplicación, en forma total o parcial, de la legislación en materia de seguridad social.
c) Legislación (en materia de seguridad social): leyes, decretos, reglamentos y disposiciones relativos a la seguridad social.
d) Período de seguro: tiempo requerido o tomado en consideración para el reconocimiento del derecho a las prestaciones.
Artículo 16
Cuando los institutos aseguradores de los dos Estados contratantes tengan obligación de abonar prestaciones pecuniarias con arreglo al presente convenio, lo harán en moneda del propio país.
Las transferencias resultantes de esta obligación se efectuarán conforme a los acuerdos de pago vigentes entre ambos Estados.
Artículo 17
1. Las autoridades competentes y los institutos aseguradores de los dos Estados contratantes se otorgarán gratuitamente recíproca asistencia para la aplicación del presente convenio.
2. Los exámenes médicos requeridos por el instituto asegurador de uno de los dos Estados contratantes respecto a beneficiarios que se encontraren en el territorio del otro Estado, serán realizados por el instituto asegurador de éste a petición y por cuenta del primero.
Artículo 18
1. Las exenciones de derechos, tasas e impuestos establecidas en materia de seguridad social por la legislación de uno de los dos Estados contratantes se aplicarán también, a efecto del presente convenio, a los nacionales del otro Estado.
2. Todos los actos y documentos que en virtud del presente convenio hubieren de producirse quedan exentos de visado y legalización por parte de las autoridades diplomáticas o consulares.
Artículo 19
Para la aplicación del presente convenio, las autoridades competentes y los institutos aseguradores de los dos Estados contratantes se comunicarán directamente entre sí y con los asegurados o sus representantes.
Artículo 20
Las autoridades diplomáticas y consulares de los dos Estados contratantes podrán representar, sin mandato especial, a los ciudadanos de su propio Estado ante las autoridades competentes y los institutos aseguradores en materia de seguridad social del otro Estado.
Artículo 21
Las solicitudes y los documentos presentados a las autoridades competentes o a los institutos aseguradores de uno de los dos Estados contratantes serán igualmente válidos como presentados ante las autoridades o institutos correspondientes del otro Estado.
Artículo 22
Los recursos que correspondan interponer ante una institución competente para recibirlos de uno de los dos Estados contratantes, se tendrán por interpuestos en término aun cuando se presenten ante la correspondiente institución del otro Estado, siempre que lo sean dentro del plazo establecido por la legislación del Estado ante quien deba sustanciarse el mismo.
Artículo 23
Las autoridades competentes de los dos Estados contratantes adoptarán, de común acuerdo, las disposiciones necesarias para la aplicación del presente convenio, así como las normas de control que consideren convenientes.
Artículo 24
1. Para facilitar la aplicación del presente convenio se instituyen los siguientes organismos de enlace:
a) En Portugal: Caixa Central de Segurança Social dos Trabalhadores Migrantes.
b) En Argentina: Instituto Nacional de Previsión Social.
2. Las Autoridades competentes de cada Estado contratante podrán establecer otros organismos de enlace.
Artículo 25
Las autoridades competentes de los dos Estados contratantes se informarán recíprocamente sobre las modificaciones que se introduzcan en las respectivas legislaciones en materia de seguridad social.
Artículo 26
Las autoridades competentes y los institutos aseguradores de los dos Estados contratantes se mantendrán recíprocamente informados, a través de los respectivos organismos de enlace, de todas las medidas administrativas que adoptaren para la aplicación del presente convenio.
Artículo 27
1. Las autoridades competentes de los dos Estados contratantes resolverán ,de común acuerdo, todas las controversias y diferencias que surjan en la aplicación del presente convenio.
2. En el caso que por tal vía no se llegare a una solución, la controversia o diferencia deberá resolverse conforme a un procedimiento de arbitraje establecido de común acuerdo entre los dos Estados contratantes. La decisión arbitral será definitiva y obligatoria.
Artículo 28
1. En la aplicación del presente convenio serán también tomados en consideración los períodos de seguro cumplidos antes de su entrada en vigencia.
2. Respecto de los períodos anteriores a la fecha de la firma del presente convenio no se abonarán prestaciones fundadas en las disposiciones que éste contiene.
Artículo 29
El presente convenio regirá por el término de 3 años a partir de la fecha de entrada en vigor. Se considerará prorrogado tácitamente por períodos de un año, salvo denuncia notificada por escrito por el Gobierno de cualquiera de los dos Estados contratantes, por lo menos tres meses antes de su vencimiento.
Artículo 30
1. En caso de denuncia, las disposiciones del presente convenio regirán respecto de los derechos adquiridos, siempre que su reconocimiento se haya solicitado dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha de extinción del mismo.
2. Las situaciones determinadas por derechos en vías de adquisición en el momento de extinción del presente convenio serán reguladas de común acuerdo entre los dos Estados contratantes.
Artículo 31
1. El presente convenio será ratificado y los instrumentos de ratificación serán canjeados en Buenos Aires.
2. El convenio entrará en vigor 30 días después del canje de los instrumentos de ratificación.
3. Las autoridades competentes de los dos Estados contratantes concluirán los acuerdos administrativos que requiera la aplicación del presente convenio.
ACUERDO ADMINISTRATIVO
PARTE 1
Disposiciones generales
Artículo 1
Instituto Aseguradores
1. Corresponde la aplicación del Convenio:
a. En la República Argentina:
A los organismos nacionales, provinciales y municipales de previsión comprendidos en el régimen de reciprocidad, en lo relativo a las jubilaciones y pensiones (vejez, invalidez y muerte).
A la Dirección General de Protección Social de la Subsecretaría de Seguridad Social en lo referente a las indemnizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
A las Cajas de Asignaciones Familiares en lo referente a las prestaciones por maternidad.
b. En la República Portuguesa:
Para los seguros de invalidez, vejez y muerte:
Para los beneficiarios inscriptos en las cajas de previsión y asignaciones familiares, la Caja de Pensiones.
En los demás casos, la caja sindical de previsión, la caja de jubilaciones o de previsión o la caja de pensiones por la cual sean debidas las prestaciones.
Para el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, la Caja Nacional de Seguros de Enfermedades Profesionales o el instituto asegurador en que está asegurada la empresa en la que el trabajador presta servicios.
Para los seguros de enfermedad y maternidad y para los subsidios familiares: la caja sindical de previsión, la caja de jubilaciones o de previsión, la caja de jubilaciones o de previsión o la caja de previsión y asignaciones familiares por las cuales sean debidas las prestaciones.
Artículo 2
Organismo de Enlace
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 24 del Convenio, la autoridad competente de la República Argentina establece como organismo de enlace en ese país, en sustitución del indicado en el apartado 1, inciso b) del citado artículo, al servicio de Tratados de la Reciprocidad de la Subsecretaría de Seguridad Social.
Artículo 3
Campo de aplicación
Los causahabientes de ciudadanos argentinos o portugueses protegidos por las legislaciones se seguridad social de uno u otro estado, se consideran comprendidos en el artículo 3 del convenio cualquiera sea su nacionalidad.
Artículo 4
Traslados temporarios
1. En los casos previstos en el artículo 4), inciso a) del Convenio, se extenderá por la empresa que envía al otro país trabajadores a su servicio un certificado por cada uno de ellos (formulario 1) en el que conste que durante su ocupación temporal en el territorio del otro Estado, la empresa continuará aplicando respecto de los trabajadores la legislación del país donde esta radicada.
2. El certificado a que se refiere el párrafo anterior será presentado:
a. En la República Argentina:
Ante el servicio Tratados de reciprocidad de la Subsecretaría de Seguridad Social.
b. En la República Portuguesa:
Ante la Caixa Central de Segurança Social dos Trabalhadores Migrantes.
3. El certificado será extendido por la empresa que dispone el traslado temporario, en cinco (5) ejemplares. Dicho certificado será presentado por la empresa al organismo de enlace del Estado en que se encuentra radicada, el cual, consignará, en el espacio reservado al efecto, la fecha de presentación. El referido organismo de enlace remitirá uno (1) de los ejemplares al instituto asegurador de su país, devolverá a la empresa dos (2) ejemplares, uno (1) de los cuales será entregado al trabajador, y hará llegar al organismo de enlace del otro Estado contratante los dos (2) restantes, uno (1) para ser remitido al instituto asegurador de ese Estado y el otro a la empresa que ocupe al trabajador trasladado.
Si el trabajador dejara de pertenecer a la empresa que lo envió antes de cumplir el período por el cual fue trasladado, dicha empresa deberá comunicarlo al instituto asegurador del Estado en que se encuentra radicada.
4. Si la ocupación del trabajador en el territorio del Estado al que fue trasladado llegara a superar el período de doce (12) meses, la empresa podrá solicitar una prórroga para que continúe sujeto a la legislación del Estado del que procede. En tal caso la empresa deberá presentar al organismo de enlace del estado en que se encuentre radicada, una solicitud de prórroga (formulario 2) en la que indicará el período de prórroga solicitado. Dicho organismo hará llegar la solicitud al del otro Estado.
5. La empresa deberá presentar la solicitud a que se refiere el punto anterior dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días corridos antes del vencimiento de los doce (12) meses. En caso contrario, el trabajador quedará automáticamente sujeto, a partir del vencimiento de los doce (12) meses, a la legislación del Estado en cuyo territorio continúa desarrollando sus actividades.
6. La prórroga que autorice la autoridad competente del Estado en cuyo territorio desarrolla sus actividades el trabajador, se concederá por una sola vez, a cuyo término el trabajador quedará, de subsistir la residencia, sujeto a la legislación del Estado al cual ha sido trasladado.
7. La autorización será comunicada por el organismo de enlace, al del otro Estado.
Artículo 5
La disposición contenida en el artículo 6 del Convenio no alcanza a los casos de prescripción de haberes, embargos dispuestos por autoridad competente, multas, retenciones por sumas indebidamente percibidas, u otros análogos.
PARTE II
Disposiciones Especiales
Prestaciones en casos de invalidez, vejez y muerte
Artículo 6
Trámites administrativos
1. Los interesados que deseen hacer valer el derecho a prestaciones con arreglo a las disposiciones de la parte II del Convenio, deberán presentar la respectiva solicitud (formulario 3) por duplicado ante el organismo de enlace del país de su residencia.
2. El organismo de enlace que recibe la solicitud, remitirá inmediatamente al organismo de enlace del otro Estado un (1) ejemplar de dicha solicitud.
3. El organismo de enlace del otro Estado informará a su similar del primer Estado si el interesado acredita períodos de servicios y/o seguros cumplidos en ese país, susceptibles de totalización. En caso afirmativo, remitirá dos (2) ejemplares del formulario de correlación (formulario 4) al organismo de enlace del otro Estado, en el cual se detallarán los períodos de servicios y/o seguros que el interesado puede hacer valer. En caso contrario, devolverá la solicitud con constancia de que el interesado no puede acogerse a los beneficios del Convenio, indicando la causa, información que será inmediatamente notificada al interesado por el organismo de enlace ante el cual presentó la solicitud.
4. El instituto asegurador del primer Estado, inmediatamente de recibida la solicitud, establecerá si se acreditan períodos de servicios y/o seguros cumplidos en dicho Estado y, una vez recibida la documentación indicada en el punto 3, cuando corresponda, totalizará los períodos de servicios y/o de seguros cumplidos en ambos Estados y determinará si el interesado tiene derecho a prestación de acuerdo con su legislación. Esta resolución será comunicada al organismo de enlace del otro Estado devolviéndole uno de los ejemplares del formulario de correlación.
5. El instituto asegurador del segundo Estado resolverá, a su vez, respecto de la solicitud, remitiendo al organismo de enlace del primer Estado copia de la parte pertinente de la resolución que haya dictado.
6. Las resoluciones de los institutos aseguradores serán notificadas al interesado por el organismo de enlace del país en que se presentó la solicitud, el que
comunicará al organismo de enlace del otro Estado la fecha en que fueron notificadas dichas resoluciones.
Artículo 7
Determinación de las prestaciones
Las prestaciones que los interesados pudieran obtener en virtud de la legislación de cada uno de los Estados, como resultado de la suma de los períodos computables, se determinarán de la siguiente manera:
a. Cada uno de los organismos que tengan a su cargo la determinación de los derechos, establecerá previamente, por separado, el importe de la prestación a la que el interesado tuviese derecho considerando todos los períodos computables en ambos Estados como si hubiesen sido cumplidos bajo su propia legislación.
b. Sobre la base de tal importe cada uno de los institutos aseguradores establecerá la cuantía a su cargo, la que será calculada proporcionalmente teniendo en cuenta los períodos cumplidos bajo la legislación de su propio Estado, con respecto a la duración total de los períodos cumplidos bajo la legislación de los dos Estados.
c. Los importes así obtenidos serán pagados al beneficiario directamente por cada uno de los institutos obligados. Las autoridades competentes podrán, sin embargo, convenir que el pago se haga efectivo en su totalidad por uno de los institutos aseguradores estableciendo, a ese fin, un régimen de compensación y transferencia de saldos.
Artículo 8
Cuando la suma de las prestaciones otorgadas por las instituciones aseguradoras de cada Estado no alcanzare el haber mínimo vigente en el Estado en que el interesado tuviere su residencia al tiempo de presentar su solicitud, cada institución aseguradora incrementará el haber de la prestación a su cargo en la proporción que corresponda según la totalización de los períodos cumplidos en el país respectivo hasta que la suma de las prestaciones alcance aquel mínimo.
El haber mínimo así determinado no será disminuido por el hecho de fijar su residencia en el otro Estado contratante, pero quedará sujeto en el futuro a las variaciones del haber mínimo vigente en el país de su residencia.
Artículo 9
Totalización de períodos
Para la totalización de los períodos computables se observará el siguiente procedimiento:
a. Los períodos computables de servios y/o seguros a tomarse en cuenta para la totalización serán todos aquellos considerados como tales por la legislación de cada uno de los Estados en los que se cumplieron.
b. Cuando un período de seguros o de servicios cumplido en un Estado bajo un régimen obligatorio coincida con un período en el otro Estado cumplido bajo un régimen de seguro voluntario, o con un período sin prestación de servicios (asimilado), sólo se considerará para lo totalización el período cumplido bajo el régimen que comprenda los servicios efectivamente prestados.
c. Cuando un período cumplido en un Estado bajo un régimen obligatorio sin prestación de servicios (asimilado) coincida con un período similar en el otro Estado, tal período será tomado en consideración sólo por el instituto asegurador del Estado en el cual el solicitante ha quedado sujeto al seguro obligatorio con prestación de servicios inmediatamente anteriores al período que coincida.
Artículo 10
Calificación y determinación del grado de invalidez.
1. La calificación y determinación del grado de invalidez corresponderá al instituto asegurador del Estado en el cual reside el interesado al tiempo de la presentación de la solicitud.
2. En caso necesario, el instituto asegurador que recibe la solicitud podrá requerir de su similar del otro Estado, por intermedio de los organismos de enlace, los antecedentes y documentos médicos del interesado.
3. Para calificar y determinar el estado y grado de invalidez del interesado, el instituto asegurador de cada Estado tendrá en cuenta los informes médicos producidos por el instituto asegurador del otro Estado, sin perjuicio de la facultad de designar una autoridad médica con el objeto de examinar al interesado.
4. La prestación por invalidez estará a cargo del instituto asegurador del Estado en el que se produjo la incapacidad. Si la cuantía de la prestación debiera determinarse en función del período de servicio y/o de seguros cumplidos en el otro Estado, los haberes se determinarán a prorrata en la proporción que corresponda según la totalización de los períodos cumplidos en el país respectivo. En ningún caso podrán concederse prestaciones independientes, por la misma incapacidad, en uno y otro Estado.
5. Los gastos en concepto de exámenes médicos y los que se efectúen a fin de determinar la capacidad de trabajo o de ganancia, así como los gastos de traslado y viáticos y todo otro gasto inherente, serán solventados por el instituto asegurador encargado de los exámenes, y reembolsados por el instituto asegurador que los solicitó. El reembolso se efectuará con arreglo a las tarifas y a las normas aplicadas por el instituto asegurador que practicó los exámenes, debiéndose para ello presentar una nota con el detalle de los gastos realizados. Sin embargo, no habrá lugar a reembolso si los exámenes de que se trata hubieren debido realizarse necesariamente por el instituto asegurador que los haya practicado.
6. A los efectos de los reembolsos previstos en el punto anterior, las autoridades competentes podrán establecer modalidades de compensación y transferencia de saldos.
Artículo 11
1. Los organismos de enlace de cada Estado deberán comprobar la veracidad de los hechos y la autenticidad de los documentos que presente el interesado, dejando constancia de ello en los formularios que corresponda.
2. Los institutos aseguradores de cada Estado contratante tendrán por acreditados los hechos o actos cuya veracidad o autenticidad hubiera sido comprobada por el organismo de enlace del país en que se cumplieron o realizaron.
Articulo 12
Las disposiciones del artículo 28 del Convenio no modifican las normas sobre prescripción o caducidad vigentes en cada uno de los Estados contratantes.
Artículo 13
1. Para la aplicación de las disposiciones del Convenio serán utilizados los formularios establecidos o que se establezcan.
2. Si los solicitantes o beneficiarios de prestaciones no acompañaren a la solicitud la documentación y certificación necesarias, o éstas fueran incompletas, el organismo de enlace que reciba la solicitud podrá dirigirse al del otro Estado recabando la documentación o certificación faltante.
3. Las autoridades competentes de ambos Estados contratantes establecerán de común acuerdo las ulteriores normas necesarias para la aplicación del Convenio.
Artículo 14
Las autoridades competentes constituirán una Comisión Mixta, compuesta por tres funcionarios por cada Estado contratante, que tendrá los siguientes cometidos:
a. Asesorar a las autoridades competentes cuando éstas lo requieran o por propia iniciativa, sobre la aplicación del Convenio, del presente Acuerdo Administrativo y de los demás instrumentos adicionales que pudieran suscribirse.
b. Acordar los procedimientos administrativos y formularios que estimare más adecuados para la mayor eficacia, simplificación y rapidez de los trámites, pudiendo a tal efecto modificar los que instituyen por el presente Acuerdo Administrativo.
c. Toda otra función, atinente a la interpretación y aplicación del Convenio y del presente Acuerdo Administrativo, que de común acuerdo resuelvan asignarle las autoridades competentes.
Artículo 15
En virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 31 del Convenio, las normas del mismo y del presente Acuerdo rigen desde el día veintisiete de octubre del año un mil novecientos sesenta y siete (27/10/1967).