Contract
de radicación RC número 003413/01/2016, el señor Procurador Regional xx Xxxxxx, doc- tor Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, aceptó el impedimento presentado por el señor Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, en calidad de Gobernador xx Xxxxxx, para suscribir contratos y/o convenios, y para emitir actos administrativos de carácter particular y concreto en los que deba intervenir conjuntamente con el Alcalde Municipal xx Xxxxxxx, Nariño, en ejercicio de sus funciones públicas como Gobernador del departamento y que repercutan directamente sobre la jurisdicción de dicho Municipio durante el periodo de su mandato comprendido entre e1 1° de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019.
Que la sustanciadora de la Procuraduría Regional xx Xxxxxx, solicitó que la Presiden- cia de la República designara a un funcionario ad hoc, con ocasión de la orden impartida por esa Procuraduría, a través del auto del 20 de enero de 2016, con radicación número 003413/01/2016.
Que el artículo 209 de la Constitución Política preceptúa que la función adminis- trativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento, entre otros principios, en los de moralidad e imparcialidad, este último garantizado también por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 3°.
Que con el fin de dar cumplimiento a los principios de moralidad, transparencia e imparcialidad, y acatando el auto del 20 de enero de 2016, proferido por el Procurador Regional xx Xxxxxx, se hace necesario designar un Gobernador ad hoc para el departamento xx Xxxxxx, que suscriba contratos y/o convenios, y para emitir actos administrativos de carácter particular y concreto en los que deba intervenir conjuntamente con el Alcalde municipal xx Xxxxxxx, Nariño, en ejercicio de sus funciones públicas como Gobernador del departamento y que repercutan directamente sobre la jurisdicción de dicho Municipio durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019.
Que no obstante la autonomía consagrada a favor de las entidades territoriales, el artículo 115 de la Carta Política establece que forman parte de la Rama Ejecutiva del poder público, entre otras, las gobernaciones, y además atribuye al Presidente de la República la condición de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, razón por la cual
CONSIDERANDO:
Que el doctor Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, funcionario inscrito en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular en la categoría de Tercer Secretario, se encuentra cumpliendo el lapso de alternación en la planta interna desde el 17 xx xxxxx de 2014.
Que mediante Acta 771 del 11 de febrero de 2016, la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular en ejercicio de la función que le asigna el literal c) del artículo 73 del Decreto-ley 274 de 2000, y por considerar que las razones expuestas del servicio, recomendó la alternación anticipada a la planta externa del Tercer Secretario Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx.
En mérito de lo expuesto.
DECRETA:
Artículo 1°. Trasládase a la planta externa al doctor Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, identificado con cédula de ciudadanía número 75106359, al Cargo de Tercer Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2116, Grado 11, de la planta global del Ministerio de Rela- ciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en San Xxxxxxxxx, Venezuela.
El doctor Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx es funcionario inscrito en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular, en la categoría de Tercer Secretario.
Artículo 2°. El doctor Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx ejercerá las funciones de Vicecónsul en el Consulado General de Colombia en San Xxxxxxxxx, Venezuela.
Artículo 3°. Las erogaciones que ocasione el cumplimiento del presente decreto, se pagarán con cargo a los presupuestos del Ministerio de Relaciones Exteriores y su Fondo Rotatorio.
Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.C., a 7 xx xxxxx de 2016.
XXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX
La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las Funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,
Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx.
le corresponde velar por el estricto cumplimiento de la Constitución Política y la ley y dar
las órdenes necesarias para su cumplida ejecución, de acuerdo con los numerales 10 y 11 del artículo 189 de la Constitución Política.
Que de conformidad con el artículo 66 de la Ley 4ª de 1913 corresponde al Presidente de la República nombrar funcionarios ad hoc en los casos en los cuales sea aceptado el
Ministerio de Hacienda y crédito Público
Decretos
impedimento o la recusación de un servidor en ejercicio de funciones administrativas que
no tiene superior ni cabeza del sector, como medida excepcional, en atención a lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 6 xx xxxxx de 2014, a través del radicado número 11001-03-06-000-2014-00049-00(2203).
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Designación. Desígnase como Gobernador ad hoc del departamento xx Xxxxxx, al doctor Xxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx, identificado con la cédula de ciudadanía número 12990323, quien se desempeña en el cargo de Director Técnico, Grado 07, Códi- go 0042, en la Dirección Territorial xx Xxxxxx del Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx (IGAC), para suscribir contratos y/o convenios, y para emitir actos administrativos de carácter particular y concreto en los que deba intervenir conjuntamente con el Alcalde Municipal xx Xxxxxxx, Nariño, en ejercicio de sus funciones públicas como Gobernador del departamento y que repercutan directamente sobre la jurisdicción de dicho municipio durante el periodo de su mandato comprendido entre el 1° de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019.
Artículo 2°. Posesión. El Gobernador ad hoc designado en este acto deberá tomar posesión del cargo ante la instancia que corresponda, en los términos del artículo 92 del Decreto-ley 1222 de 1986.
Artículo 3°. Comunicación. Comuníquese el contenido del presente decreto al Gober- nador ad hoc, al Gobernador xx Xxxxxx y a la Procuraduría Regional xx Xxxxxx.
Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.C., a 7 xx xxxxx de 2016.
XXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX
El Ministro del Interior,
Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx.
Ministerio de relaciones exteriores
Decretos
DECRETO NÚMERO 407 DE 2016
(marzo 7)
por el cual se hace un traslado a la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitu- cionales y legales y, en especial, de las que le confieren el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, el parágrafo del artículo 37, el parágrafo 2° del artículo 39, y el artículo 62 del Decreto-ley 274 de 2000, y
DECRETO NÚMERO 390 DE 2016
(marzo 7)
por el cual se establece la regulación aduanera.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las Leyes 1609 de 2013 y 7ª de 1991, oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Ex- terior, y después de recibir la recomendación del Consejo Superior de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario armonizar la regulación aduanera con los convenios internacionales, particularmente con las normas de la Comunidad Andina y el Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros - Convenio de Kyoto Re- visado de la Organización Mundial de Aduanas.
Que como resultado de la revisión de política comercial del país ante la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), se recomendó la promulgación e implementación de una nueva regulación aduanera.
Que se requiere compilar, modernizar, simplificar y adecuar la regulación aduanera a las mejores prácticas internacionales, para facilitar el comercio exterior y el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el país dentro de los acuerdos comerciales.
Que la Decisión 618 de 2005 de la Comunidad Andina dispone para los países miembros la necesidad de adecuar su normativa aduanera a los principios, normas y recomendaciones establecidos en el Anexo General del Protocolo de Enmienda del Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros - Convenio de Kyoto Revisado.
Que es propósito del Gobierno nacional avanzar en la sistematización de los procedi- mientos aduaneros.
Que se requiere fortalecer los criterios de gestión de riesgo en el ejercicio del control aduanero, en orden a neutralizar las conductas de contrabando y lavado de activos, preve- nir el riesgo ambiental y la violación de los derechos de propiedad intelectual, defender la salud, garantizar la seguridad en fronteras y, en general, la seguridad de la cadena logística.
Que es necesario adecuar los procedimientos de control a la realidad del país y a las modernas tendencias del Derecho.
Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en sesión 253 del 19 de febrero de 2013, recomendó la expedición de dicha regulación.
Que, así mismo, el Consejo Superior de Comercio Exterior, en sesión del 1 xx xxxxx de 2013, consideró la propuesta de modificación a la regulación aduanera, como una estrategia más en la lucha contra el contrabando, y en sesión del 31 xx xxxxx de 2014 recomendó su expedición.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, el proyecto fue publicado en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en diversas oportunidades durante los años 2012, 2013, 2014 y 2015.
DECRETA:
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación
Artículo 1°. Alcance. El presente decreto se aplica en la totalidad del Territorio Aduanero Nacional y regula las relaciones jurídicas que se establecen entre la administración aduanera y quienes intervienen en el ingreso, permanencia, traslado y salida de las mercancías, hacia y desde el Territorio Aduanero Nacional, con sujeción a la Constitución y la Ley.
Así mismo, se aplica sin perjuicio de las disposiciones especiales y las resultantes de acuerdos o tratados internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia. Los acuerdos o tratados mencionados comprenden, entre otros, los acuerdos comerciales y los referidos a la protección de la propiedad intelectual.
La potestad aduanera se ejercerá, incluso, en el área demarcada del país vecino donde se cumplan las formalidades y controles aduaneros en virtud de acuerdos binacionales fronterizos.
Artículo 2°. Principios generales. Sin perjuicio de los principios constitucionales y los previstos en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de la Ley 1609 de 2013 y del Código General del Proceso, las disposiciones contenidas en este decreto se aplicarán e interpretarán teniendo en cuenta los siguientes:
a) Principio de eficiencia. En las actuaciones administrativas relativas a la función aduanera siempre prevalecerá el servicio ágil y oportuno para facilitar y dinamizar el co- mercio exterior, sin perjuicio de que la autoridad aduanera ejerza su control;
b) Principio de favorabilidad. Si antes de la firmeza del acto que decide de fondo la imposición de una sanción o el decomiso se expide una norma que favorezca al interesado, la autoridad aduanera la aplicará oficiosamente, aun cuando no se hubiere solicitado;
c) Principio de justicia. Todas las actuaciones administrativas relativas a la función aduanera deberán estar presididas por un relevante espíritu de justicia. La administración y/o autoridad aduanera actuará dentro de un marco de legalidad, reconociendo siempre que se trata de un servicio público, y que el Estado no aspira que al obligado aduanero se le exija más de aquello que la misma ley pretende;
d) Principio de prohibición xx xxxxx sanción por la misma infracción o aprehensión por el mismo hecho. A nadie se le podrá sancionar dos veces por el mismo hecho, ni se podrá aprehender más de una vez la mercancía por la misma causal;
e) Principio de seguridad y facilitación en la cadena logística de las operaciones de comercio exterior. Las actuaciones administrativas relativas al control se cumplirán en el marco de un sistema de gestión del riesgo, para promover la seguridad de la cadena logística y facilitar el comercio internacional.
Con tal propósito, se neutralizarán las conductas de contrabando y de carácter fraudulento y, junto con las demás autoridades de control, se fortalecerá la prevención del riesgo ambien- tal, de la salud, de la seguridad en fronteras y de la proliferación xx xxxxx de destrucción masiva, para cuyos efectos se aplicarán los convenios de cooperación, asistencia mutua y suministro de información celebrados entre aduanas, y entre estas y el sector privado;
f) Principio de tipicidad. En virtud de este principio, para que un hecho u omisión constituya infracción administrativa aduanera, dé lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías o, en general, dé lugar a cualquier tipo de sanción administrativa, dicha infracción, hecho u omisión deberá estar descrita de manera completa, clara e inequívoca en el presente decreto o en la ley aduanera;
g) Principio de prohibición de la analogía. No procede la aplicación de sanciones, ni de causales de aprehensión y decomiso, por interpretación analógica o extensiva de las normas;
h) Principio de especialidad. Cuando un mismo hecho constituyere una infracción común y una especial, primará esta sobre aquella;
i) Principio de prevalencia de lo sustancial. Al interpretar las normas aduaneras, el funcionario deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos administrativos aduaneros es la efectividad del derecho sustancial contenido en este decreto.
Artículo 3°. Definiciones. A efectos aduaneros y para la aplicación del presente decreto, las expresiones contenidas en este artículo tendrán el significado que a continuación se determina:
Abandono Legal. Situación en que se encuentra una mercancía cuando, vencido el término de permanencia establecido para cada depósito, no ha sido reembarcada, no ha sido sometida a un régimen aduanero o no se ha modificado el régimen inicial, en los términos establecidos en este decreto.
También procede el abandono legal cuando las mercancías permanezcan en el lugar de arribo por un término superior a un (1) mes, contado desde la fecha de su llegada al Territo- rio Aduanero Nacional, así como, para el equipaje acompañado con pago de tributo único, cuando no se cumpla con lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 de este DECRETO.
Abandono voluntario. Es el acto mediante el cual, quien tiene derecho a disponer de la mercancía, comunica a la autoridad aduanera que la deja a favor de la Nación en forma total o parcial, siempre y cuando el abandono sea aceptado por dicha autoridad. En este evento, el oferente deberá sufragar los gastos que el abandono ocasione, incluida la des- trucción si fuere necesario.
Acta de Hechos. Es el acto administrativo de trámite, donde se consignan las circuns- tancias de tiempo, modo y lugar en que se realiza la diligencia de control; las facultades del funcionario; el lugar, fecha, número y hora de la diligencia; identificación del medio de transporte en que se moviliza la mercancía; identificación de las personas que intervienen en la diligencia y de las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de las
mercancías involucradas; descripción, cantidad y valor de las mercancías; los hallazgos encontrados; relación de las objeciones del interesado, de las pruebas practicadas o aportadas con ocasión de la diligencia.
Acuerdo Comercial. Entendimiento bilateral, plurilateral o multilateral entre Estados, que puede ser de cooperación internacional o de integración internacional. A efectos de la aplicación de este decreto en materia de origen, comprende principalmente los tratados de libre comercio, los acuerdos de promoción comercial y los acuerdos de alcance parcial, suscritos por Colombia, que se encuentren vigentes o en aplicación provisional.
Administración Aduanera. El órgano de la Administración Pública competente en el Territorio Aduanero Nacional para llevar a cabo las formalidades aduaneras a efectos de cumplir con la legislación aduanera, recaudar los derechos e impuestos, tasas y cualquier otro recargo percibido por la aduana, aplicar otras leyes y reglamentos, relativos a los destinos, regímenes y operaciones aduaneras, y ejercer el control y la potestad aduanera.
Aduana de Destino. Es aquella donde finaliza una operación de tránsito.
Aduana xx Xxxxxxx. Es aquella donde se inicia una operación de tránsito.
Aduana de Paso. Es cualquier aduana por donde circulan mercancías en tránsito sin
que se haya finalizado la operación de tránsito.
Aforo. Es la actuación que realiza la autoridad aduanera con el fin de verificar la natura- xxxx, descripción, estado, cantidad, peso y medida, así como el origen, valor y clasificación arancelaria de las mercancías, para la correcta determinación de los derechos e impuestos y cualquier otro recargo percibido por la aduana, y para asegurar el cumplimiento de la legis- lación aduanera y demás disposiciones, cuya aplicación o ejecución sean de competencia o responsabilidad de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Cuando el aforo implica el reconocimiento de mercancías, será físico y cuando se realiza únicamente con base en la información contenida en la declaración y en los documentos que la acompañan, será documental.
El aforo físico será no intrusivo, cuando la revisión se realice a través de equipos de alta tecnología que permitan la inspección no intrusiva que no implique la apertura de las unidades de carga o de los bultos.
Almacenamiento. Es el depósito de mercancías bajo el control de la autoridad aduanera en depósitos de carácter público o privado, habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Análisis integral. En el control previo, es el que realiza la autoridad aduanera en la confrontación de la información contenida en los servicios informáticos electrónicos, con la contenida en los documentos de viaje y/o en los documentos que soportan la operación comercial o mediante certificaciones emitidas en el exterior por el responsable del despa- cho, para establecer si las inconsistencias están o no justificadas, o si se trata de un error de despacho.
En el control simultáneo o posterior, es el que realiza la autoridad aduanera para com- parar la información contenida en una declaración aduanera respecto de sus documentos soporte, con el propósito de determinar si los errores u omisiones en la descripción de la mercancía, conllevan o no a que la mercancía objeto de control sea diferente a la declarada.
En los procesos de fiscalización aduanera, además del análisis integral aplicado en los
controles aduaneros de que tratan los incisos anteriores, habrá una amplia libertad probatoria.
Aprehensión. Es una medida cautelar consistente en la retención de mercancías, me- dios de transporte o unidades de carga, mientras la autoridad aduanera verifica su legal introducción, permanencia y circulación dentro del Territorio Aduanero Nacional, en los términos previstos en este decreto.
Archivo electrónico. Es cualquier documento en forma de mensaje de datos, generado, enviado, recibido, almacenado o comunicado en medios electrónicos, ópticos o similares, garantizando las condiciones y requisitos para su conservación de conformidad con el artículo 12 de la Ley 527 de 1999 o normas que la modifiquen o sustituyan. Su contenido está en un código digital, que puede ser leído, reproducido y transferido a los servicios informáticos electrónicos.
Autoridad aduanera. Es la persona de la administración aduanera que en virtud de la ley y en ejercicio de sus funciones ejerce la potestad aduanera.
Autorización de embarque. Es el acto mediante el cual la administración aduanera permite la salida del Territorio Aduanero Nacional de las mercancías que han sido sometidas al régimen de exportación.
Aviso de arribo. Es el informe que se presenta a la administración aduanera sobre la fecha y hora en que un medio de transporte con pasajeros y sin carga, o en lastre, o en escala o recalada técnica, arribará al Territorio Aduanero Nacional.
Aviso de llegada. Es el informe que se presenta a la administración aduanera al momento de la llegada del medio de transporte al Territorio Aduanero Nacional.
Bulto. Es toda unidad de embalaje independiente y no agrupada de mercancías, acon- dicionada para el transporte.
Carga. Conjunto de mercancías que son objeto de una operación de transporte desde un puerto, aeropuerto, terminal terrestre o lugar de entrega, con destino a otro puerto, ae- ropuerto, terminal terrestre o lugar de destino, amparadas en un documento de transporte.
Carga a granel. Es toda carga sólida, líquida o gaseosa, transportada en forma masiva, homogénea y sin empaque.
Carga consolidada. Agrupamiento de mercancías pertenecientes a uno o varios desti- natarios, reunidas para ser transportadas de un puerto, aeropuerto o terminal terrestre, con destino a otro puerto, aeropuerto o terminal terrestre, en unidades de carga, amparadas por un único documento de transporte master.
Coeficiente de Rendimiento. Es la cantidad o el porcentaje de productos compensadores obtenidos a través de una operación de perfeccionamiento, de una cantidad determinada de mercancías en admisión temporal o en exportación temporal. Así mismo aplica para el régimen de transformación y/o ensamble.
Comercio ilícito. Es toda práctica o conducta prohibida por las normas, relativa a la producción, envío, recepción, posesión, distribución, venta o compra, incluida cualquier práctica o conducta destinada a facilitar esa actividad, tal como, el contrabando, la violación de los derechos de propiedad intelectual, la fabricación ilícita de determinados productos y la subfacturación.
Consignatario. Es la persona natural o jurídica a quien el remitente o embarcador en el exterior envía una mercancía, y que como tal es designada en el documento de transporte. El consignatario puede ser el destinatario.
El destinatario es la persona natural o jurídica que recibe las mercancías o a quien se le haya endosado en propiedad el documento de transporte, y que por las condiciones del contrato de transporte, puede no ser el mismo consignatario.
También podrán ser consignatarios los consorcios y las uniones temporales que se cons- tituyan para celebrar contratos con el Estado en desarrollo de la Ley 80 de 1993, siempre y cuando dicha posibilidad se prevea en el correspondiente acto constitutivo del consorcio o unión temporal.
Contenedor. Es un elemento de equipo de transporte reutilizable, que consiste en un cajón portátil, tanque movible u otro elemento análogo, total o parcialmente cerrado, destinado a contener mercancías para facilitar su transporte por uno o varios modos de transporte, sin manipulación intermedia de la carga, de fácil llenado y vaciado y de un volumen interior de un metro cúbico, por lo menos.
El término «contenedor» comprende los accesorios y equipos propios del mismo, según el modo de transporte de que se trate, siempre que se transporten junto con el contenedor. No comprende los vehículos, los accesorios o piezas de recambio de los vehículos ni los embalajes.
Xxxxx xx xxxxxxxx. Es el paso autorizado por los países en su frontera común para la circulación de personas, mercancías y vehículos.
Declaración aduanera. Es el acto o documento mediante el cual el declarante indica el régimen aduanero específico aplicable a las mercancías y suministra los elementos e información que la autoridad aduanera requiere.
Declaración juramentada de origen. Declaración bajo juramento emitida por el pro- ductor que contiene información del proceso productivo, materiales, costos de producción y en general toda aquella información que permita establecer que la mercancía es originaria y que sirve como soporte para la expedición de una prueba de origen.
Declarante. Persona natural o jurídica que realiza una declaración de mercancías a nombre propio o en cuyo nombre se realiza la declaración mencionada.
Decomiso. Acto en virtud del cual pasan a poder de la Nación las mercancías, medios de transporte o unidades de carga, respecto de los cuales no se acredite el cumplimiento de los trámites previstos para su legal introducción, permanencia y circulación en el Territorio Aduanero Nacional.
Derechos de Aduana. Los derechos establecidos en el arancel de aduana, a los cuales se encuentran sometidas las mercancías, tanto a la entrada como a la salida del Territorio Aduanero Nacional, cuando haya lugar a ello.
Derechos e impuestos a la importación. Los derechos de aduana y todos los otros derechos, impuestos o recargos percibidos en la importación o con motivo de la importación de mercancías, salvo los recargos cuyo monto se limite al costo aproximado de los servicios prestados o percibidos por la aduana por cuenta de otra autoridad nacional.
El impuesto a las ventas causado por la importación de las mercancías al Territorio
Aduanero Nacional, está comprendido dentro de esta definición.
No se consideran derechos e impuestos a la importación las sanciones, las multas y los recargos al precio de los servicios prestados.
Cualquier referencia a “Tributos Aduaneros” en otras normas, debe entenderse como “Derechos e Impuestos a la Importación”.
Desaduanamiento. El cumplimiento de las formalidades aduaneras necesarias para permitir a las mercancías, importarlas para el consumo, ser exportadas o ser sometidas a otro régimen aduanero. Para los regímenes de importación, depósito aduanero y tránsito, comprende desde la presentación de la declaración aduanera hasta la culminación del régimen, y para el régimen de exportación, desde el ingreso de la mercancía al lugar de embarque hasta la culminación del régimen.
Cualquier referencia a la expresión “nacionalización” en otras normas, debe entenderse como “desaduanamiento” en la importación de mercancías que quedan en libre circulación.
Descripción errada o incompleta. Es la información con errores u omisiones par- ciales en la descripción exigible de la mercancía en la declaración aduanera o factura de nacionalización, distintos al serial, que no conlleven a que se trate de mercancía diferente.
Desperdicio. Es el material que resulta de un proceso productivo, que se costea dentro del proceso pero no le agrega valor, en cantidades que resulten insuficientes para la producción del bien final que se obtiene del mismo proceso y que pueden dar lugar a su reutilización para otros subprocesos o para otros fines. Los desperdicios están sujetos al pago de los derechos e impuestos a la importación, cuando se destinen a un régimen que cause el pago de los mismos, de conformidad con lo previsto en este decreto.
Digitalizar. Es la acción de convertir la información de la imagen de un documento físico, empleando un escáner u otro dispositivo, en representaciones electrónicas en un código digital, que puede ser transferido, procesado y almacenado por los Servicios Infor- máticos Electrónicos.
Dispositivo de seguridad. Es un elemento, aparato o equipo utilizado o exigido por la autoridad aduanera para garantizar el control, que se coloca en las mercancías, unidades de carga, medios de transporte o medios de prueba, tales como precintos, dispositivos electrónicos de seguridad, candados, cintas.
Dispositivo electrónico de seguridad. Es un equipo electrónico exigido por la ad- ministración aduanera, que se coloca en las mercancías, en las unidades de carga o en los medios de transporte para asegurar la integridad de la carga, mediante el registro de todos los cierres y aperturas y para transmitir el posicionamiento de los mismos, permitiendo un monitoreo las veinticuatro (24) horas del día en tiempo real y con memoria de eventos.
Documento Consolidador de Carga. Documento que contiene la relación de los documentos de transporte hijos de todas las cargas, agrupadas y a bordo del medio de transporte, que van a ser cargadas y descargadas en un puerto o aeropuerto a nombre de un agente de carga internacional.
Documento digitalizado. Es el documento físico cuya imagen ha sido sometida a un procedimiento de digitalización.
Documento electrónico. Es el creado o generado en un formulario electrónico que pueda ser leído, reproducido y transferido a los Servicios Informáticos Electrónicos.
Documento de transporte. Término genérico que comprende el documento marítimo, aéreo, terrestre, fluvial o ferroviario, que el transportador respectivo o el agente de carga internacional o el operador de transporte multimodal, entrega como certificación del contrato de transporte y recibo de la mercancía que será entregada al consignatario o destinatario en el lugar de destino.
Cuando este documento es expedido por el transportador, se denomina documento de transporte directo.
El documento de transporte emitido por el transportador o por el agente de carga inter- nacional que corresponda a carga consolidada, se denominará máster.
Así mismo, cuando el documento de transporte se refiera específicamente a una de las cargas agrupadas en el documento consolidador de carga, y lo expida un agente de carga internacional, se denomina documento de transporte hijo.
Cuando el documento de transporte lo expide un operador de transporte multimodal, se denomina, documento o contrato de transporte multimodal, el que acredita que el operador ha tomado las mercancías bajo su custodia y se ha comprometido a entregarlas de conformidad con las cláusulas del contrato.
El documento de transporte podrá ser objeto de endoso aduanero parcial o total. De igual manera, podrá ser objeto de endoso total en propiedad.
Documento de transporte de tráfico postal. Es el documento que da cuenta del con- trato entre el expedidor y la empresa prestadora del servicio postal, haciendo las veces de documento de transporte por cada envío. En este documento se debe especificar la descrip- ción genérica de la mercancía, la cantidad de piezas, el valor declarado por la mercancía, el nombre y dirección del remitente, el nombre, dirección y ciudad del destinatario y el peso bruto del envío.
Documentos de viaje. Comprenden el manifiesto de carga, con sus adiciones, modi- ficaciones o explicaciones, las guías aéreas, los conocimientos de embarque o cartas de porte, según corresponda, sus documentos hijos y el documento de transporte multimodal, cuando a ello haya lugar.
Bajo este concepto quedan comprendidos el manifiesto de tráfico postal y el manifiesto de envíos de entrega rápida o de mensajería expresa, con sus adiciones, modificaciones o explicaciones y las guías de envíos de entrega rápida o de mensajería expresa y el documento de transporte de tráfico postal.
Efectos personales. Son todos los artículos nuevos o usados que un viajero o un tri- pulante pueda necesitar para su uso personal en el transcurso del viaje, teniendo en cuenta las circunstancias del mismo, que se encuentren en sus equipajes acompañados o no acom- pañados, los lleven sobre sí mismos o en su equipaje de mano, con exclusión de cualquier mercancía que constituya expedición comercial.
Envíos de entrega rápida o mensajería expresa. Son los documentos, materiales im- presos, paquetes u otras mercancías, sin límite de valor o peso, que requieren del traslado urgente y disposición inmediata por parte del destinatario, transportados al amparo de una guía de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.
Equipaje. Son todos aquellos efectos personales y demás artículos contenidos en maletas, maletines, tulas, baúles, cajas o similares, que lleva el viajero en un medio de transporte.
Equipaje acompañado. Es el equipaje que lleva consigo el viajero al momento de su entrada o salida del país.
Equipaje No acompañado. Es el equipaje que llega o sale del país, con anterioridad o posterioridad a la llegada o salida del viajero, a cuyo nombre debe estar consignado en el correspondiente documento de transporte.
Exportación. Es la salida de mercancías del TerritorioAduanero Nacional cumpliendo las formalidades aduaneras previstas en el presente decreto. También se considera exportación, la salida de mercancías a depósito xxxxxx, en las condiciones previstas en el presente decreto.
Formalidades aduaneras. Todas las actuaciones o procedimientos que deben ser llevados a cabo por las personas interesadas y por la aduana a los efectos de cumplir con la legislación aduanera.
Guía de envíos de entrega rápida o de mensajería expresa. Es el documento que contiene las condiciones del servicio de transporte. Da cuenta del contrato de transporte entre el remitente y la empresa prestadora del servicio de entrega rápida o de servicio expreso, haciendo las veces de documento de transporte por cada envío. De acuerdo con la infor- mación proporcionada por el remitente, este documento contiene la descripción genérica de la mercancía, la cantidad de piezas, el valor de la mercancía, el nombre y dirección del
remitente, el nombre, dirección y ciudad del destinatario, el peso bruto del envío, el logo de la red acreditada a la cual pertenece y el código xx xxxxxx; estos datos pueden aparecer expresamente en el documento o estar contenidos en el código xx xxxxxx.
Importación. Es la introducción de mercancías de procedencia extranjera al Territorio Aduanero Nacional cumpliendo las formalidades aduaneras previstas en el presente decreto. También se considera importación, la introducción de mercancías procedentes de un depósito xxxxxx al resto del Territorio Aduanero Nacional, en las condiciones previstas en este decreto.
Impresos. Para efectos de la aplicación de los regímenes de tráfico postal y de envíos de entrega rápida o mensajería expresa y de conformidad con lo previsto en la Ley 1369 de 2009, es toda clase de impresión en papel u otro material. Los impresos incluyen, folletos, catálogos, prensa periódica y revistas de hasta dos (2) kg.
Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE). Conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1682 de 2013, son áreas delimitadas donde se realizan, por parte de uno o varios operadores, actividades relativas a la logística, el transporte, manipulación y distribución de mercancías, funciones básicas técnicas y actividades de valor agregado para el comercio de mercancías nacional e internacional.
Contemplan los nodos de abastecimiento mayorista, centros de transporte terrestre, áreas logísticas de distribución, centros de carga aérea, zonas de actividades logísticas portuarias, puertos secos y zonas logísticas multimodales.
Según lo previsto en el artículo 8° de la Ley 1753 de 2015, en las Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE) se podrán realizar las operaciones aduaneras que defina la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de modo que estas infraestructuras se integren a los corredores logísticos de importancia estratégica y se facilite el comercio exterior, aprovechando la intermodalidad para el movimiento de mercancías desde y hacia los puertos de origen o destino.
En las Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE) podrán concurrir diferentes operadores de comercio exterior y desarrollarse las formalidades aduaneras propias de los regímenes aduaneros y/o de las operaciones previstas en este decreto, en las condiciones y términos que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Intervención de la autoridad aduanera. Consiste en la acción de la autoridad adua- nera, en control previo, simultáneo o posterior, que se inicia con la notificación del acto administrativo que autoriza la acción de control de que se trate.
Instalaciones industriales. Son los lugares privados destinados para llevar a cabo, principalmente, las operaciones de perfeccionamiento o de transformación y/o ensamble, de mercancías de procedencia extranjera, de conformidad con lo previsto en el presente decreto.
Levante. Es la autorización de la administración aduanera para continuar con el proceso de pago y retiro de las mercancías, como resultado de la aplicación de criterios basados en técnicas de análisis de riesgo, ya sea de manera automática o una vez establecida la conformidad entre lo declarado y lo verificado, de forma física o documental, previo el cumplimiento de los requisitos legales y el otorgamiento de garantía cuando a ello haya lugar.
Lista de empaque. Documento comercial que tiene por objeto detallar las mercancías contenidas en cada bulto.
Manifiesto de carga. Es el documento que contiene la relación de todos los bultos que comprende la carga y la mercancía a granel, a bordo del medio de transporte, y que va a ser cargada o descargada en un puerto o aeropuerto, o ingresada o exportada por un paso xx xxxxxxxx, excepto los efectos correspondientes a pasajeros y tripulantes.
Manifiesto de envíos de entrega rápida o de mensajería expresa. Es el documento que contiene la individualización de cada una de las guías de envíos de entrega rápida o mensajería expresa y la información contenida en estas, así como la información del medio de transporte y los totales de peso, bultos y número de guías de envíos de entrega rápida o de mensajería expresa.
Manifiesto de tráfico postal. Es el documento que contiene la individualización de
cada uno de los envíos de correo que ingresan o salen por la red del operador postal oficial.
Medio de transporte. Es cualquier nave, aeronave, vagón de ferrocarril o vehículo de transporte por carretera, incluidos los remolques y semirremolques, cuando están incorpo- rados a un tractor o a otro vehículo automóvil.
Menaje. Es el conjunto de muebles, aparatos, enseres y demás accesorios de utilización normal en una vivienda.
Mercancía. Son todos los bienes susceptibles de ser clasificados en la nomenclatura
arancelaria y sujetos a control aduanero.
Mercancía declarada. Es la mercancía nacional o extranjera que se encuentra descrita en una declaración aduanera conforme a las exigencias previstas en este decreto.
Mercancía diferente. Una mercancía presentada o declarada es diferente a la verifi- cada documental o físicamente, cuando se advierta en esta última distinta naturaleza; es decir, se determina que se trata de otra mercancía. No obstante lo anterior, se considera que la mercancía es diferente cuando exista error u omisión sobre el serial; esto último, sin perjuicio del análisis integral.
La condición de mercancía diferente también podrá establecerse mediante estudios, análisis o pruebas técnicas.
Los errores de digitación del documento de transporte y de la planilla de envío o de descripción errada o incompleta de la mercancía contenidos en la declaración aduanera o en la factura de nacionalización, que no impliquen distinta naturaleza, no significará que se trata de mercancía diferente.
Mercancía en libre circulación. Es la mercancía de la que se puede disponer libremente en el Territorio Aduanero Nacional, sin restricciones, una vez cumplidas las formalidades aduaneras.
Mercancía oculta. Aquella que se encuentre escondida o encubierta del control aduanero.
Mercancía presentada. Mercancía de procedencia extranjera introducida al Territorio Aduanero Nacional por lugar habilitado, relacionada en el manifiesto de carga y amparada en el documento de transporte, que ha sido puesta a disposición de la autoridad aduanera. También se considera mercancía presentada aquella de que tratan los eventos expresamente contemplados en el presente decreto.
Operación aduanera. Toda actividad de embarque, desembarque, entrada, salida, traslado, circulación y almacenamiento de las mercancías objeto de comercio internacional, sujeta al control aduanero.
Operación aduanera especial. Es la introducción o salida de mercancías del Territorio Aduanero Nacional, sin que deban ser sometidas a un régimen aduanero ni a la presentación de declaración aduanera, debiendo utilizar el registro electrónico que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo a lo establecido en el presente decreto.
Operación de perfeccionamiento. Es la transformación, elaboración, manufactura, pro- cesamiento, o reparación de las mercancías importadas o exportadas temporalmente para la obtención de productos compensadores que serán objeto de exportación o de reimportación.
Planilla de entrega. Es el registro mediante el que se hace efectiva la entrega de la carga en el lugar de arribo, donde se relacionan los datos del documento de transporte, dejando constancia de la cantidad, estado de los bultos entregados y de los dispositivos electrónicos de seguridad.
Planilla de envío. Es el registro mediante el que se autoriza y ampara el traslado de la carga bajo control aduanero de un lugar a otro ubicados en la misma jurisdicción aduanera, de acuerdo a lo previsto en el presente decreto.
Planilla de recepción. Es el registro mediante el que se relacionan los datos del docu- mento de transporte recibido, dejando constancia de la carga recibida, de la cantidad, des- cripción genérica, peso y estado de los bultos, y del estado de los dispositivos electrónicos de seguridad, en los términos previstos en el presente decreto.
Planilla de traslado. Es el registro mediante el que se ampara el traslado de la carga o mercancía objeto de exportación, desde xxxx xxxxxxxxxx xxxxxxxx x xxxxxxxx, x xxxx xxxxxxxx xxxxxxxx, para su salida del Territorio Aduanero Nacional.
Potestad aduanera. Es el conjunto de facultades y atribuciones que tiene la adminis- tración aduanera para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías, unidades de carga y medios de transporte, hacia y desde el Territorio Aduanero Nacional, y para hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que conforman el ordena- miento jurídico aduanero.
Productos compensadores. Son aquellos productos obtenidos como resultado de una operación de perfeccionamiento de mercancías, bajo los regímenes de perfeccionamiento activo o pasivo.
Producto defectuoso. Es cualquier producto resultante de un proceso productivo que no cumple con las normas de calidad o estándares exigidos.
Prueba de origen. Documento físico o electrónico en el que se hace constar que la mercancía califica como originaria para acceder a las preferencias arancelarias en el marco de un acuerdo comercial.
Para el efecto, se puede considerar como prueba de origen los documentos que para tal
fin se encuentren previstos en cada acuerdo comercial.
Recinto de almacenamiento. Es la bodega, almacén, depósito y, en general, el in- mueble contratado o designado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para la recepción, almacenamiento, guarda, custodia, conservación, restitución o pago de las mercancías aprehendidas, decomisadas, abandonadas a favor de la Nación u objeto de cualquier otra medida cautelar.
Reconocimiento de mercancías. El examen físico de las mercancías realizado por la autoridad aduanera para comprobar que la naturaleza, origen, estado, cantidad, valor, peso, medida y la clasificación arancelaria de las mismas, correspondan a la información contenida en la declaración aduanera de mercancías y los documentos que la sustentan.
Reconocimiento de carga. Es la operación que puede realizar la autoridad aduanera con la finalidad de verificar peso, número de bultos y estado de los mismos, sin que para ello sea procedente su apertura, sin perjuicio de que se pueda examinar la mercancía cuando por perfiles de riesgo resulte necesario.
En el reconocimiento se podrán utilizar equipos de alta tecnología que permitan la ins- pección no intrusiva que no implique la apertura de las unidades de carga o de los bultos, en cuyo caso la imagen permitiría identificar mercancía no presentada.
Residente en el país. Según lo previsto en el Estatuto Tributario y normas que lo reglamenten, es la persona natural que permanece de manera continua o discontinua en el Territorio Aduanero Nacional por más de ciento ochenta y tres (183) días calendario, incluyendo días de entrada y salida del país, durante un período cualquiera de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario consecutivos.
También se consideran residentes las personas naturales nacionales que conserven la fa- milia o el asiento principal de sus negocios en el país, aun cuando permanezcan en el exterior.
Residuo. Es el material que queda como inservible después de un proceso productivo o como consecuencia de la destrucción o desnaturalización de una mercancía, y que no se puede aprovechar para el fin inicialmente previsto. Los residuos están sujetos al pago de los derechos e impuestos a la importación, cuando se destinen a un régimen que cause el pago de los mismos, de conformidad con lo previsto en este decreto.
Retiro de las mercancías. Es el acto por el cual la administración aduanera permite a los interesados disponer de las mercancías que son objeto de un desaduanamiento en la importación, previo levante y pago de los derechos e impuestos a que haya lugar.
Saldos. Aquellos productos que por cambio de moda, modelo, tecnología o por proble- mas de calidad, entre otros factores, se encuentren en desuso y por consiguiente, su valor comercial sufra un menoscabo.
Subproducto. Un subproducto es un producto secundario, generalmente útil y comer- cializable, derivado de un proceso productivo, que no es el producto primario resultante de este proceso. No es un desecho o residuo porque no se elimina, y se usa para otro proceso distinto.
Territorio Aduanero Nacional. Demarcación dentro de la cual se aplica la legislación aduanera; cubre todo el territorio nacional, incluyendo el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa el Estado colombiano, de conformidad con el derecho internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales.
Tráfico postal. Son todos los envíos de objetos postales que llegan o salen del Territorio Aduanero Nacional por la red del Operador Postal Oficial, en interconexión con la red de operadores designados de los países miembros de la Unión Postal Universal y/o con ope- radores privados de transporte en los países que se requiera por necesidades del servicio.
Transporte combinado. Es la operación que permite el transporte de mercancías de procedencia extranjera, bajo control aduanero, desde el lugar de arribo hasta otro lugar con- venido para su entrega en el Territorio Aduanero Nacional, al amparo de mínimo dos (2) y hasta máximo tres (3) contratos de transporte, por los modos fluvial, terrestre o ferroviario.
Transporte de mercancías a través del Territorio Aduanero Nacional. Es el transporte de mercancías desde un lugar de salida en el exterior en una misma operación de transporte, en el curso de la cual se cruzan una o varias fronteras del Territorio Aduanero Nacional.
Transporte multimodal. Es el traslado de mercancías por dos o más modos de trans- porte diferentes, en virtud de un único contrato de transporte multimodal, desde un lugar situado en un país en que el operador de transporte multimodal toma las mercancías bajo su custodia y responsabilidad, hasta otro lugar designado para su entrega, y en el que se cruza por lo menos una frontera.
Tripulantes. Son las personas que forman parte del personal que opera o presta sus servicios a bordo de un medio de transporte.
Turista. Persona natural que se traslada de su país de origen o procedencia al territorio del país de destino, sin que pueda ser considerado residente en el país de destino o tenga por finalidad establecer su residencia o lugar de domicilio en el mismo.
Unidad de carga. El continente utilizado para el acondicionamiento de mercancías con el objeto de posibilitar o facilitar su transporte, susceptible de ser remolcado, pero que no tenga tracción propia. Estas unidades de carga son las que se detallan a continuación: barcazas o planchones, contenedores, furgones, paletas, los remolques y semirremolques, tanques, vagones o plataformas de ferrocarril y otros elementos similares.
Viajeros. Son personas residentes en el país que salen al exterior y regresan al Territorio Aduanero Nacional, así como personas no residentes que llegan al país para una permanencia temporal o definitiva. El concepto de turista queda comprendido dentro de esta definición.
Viajeros en tránsito. Son personas que llegan del exterior y permanecen en el país a la espera de continuar su viaje hacia el extranjero, de conformidad con las normas de inmigración que rigen en el país.
Zona Primaria Aduanera. Es aquel lugar del Territorio Aduanero Nacional, habilitado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para la realización de las operaciones materiales de recepción, almacenamiento, movilización y embarque de mercancías que en- tran o salen del país, donde la administración aduanera ejerce sin restricciones su potestad de control y vigilancia.
Zona Secundaria Aduanera. Es la parte del Territorio Aduanero Nacional que no cons- tituye zona primaria aduanera, en donde la administración aduanera ejerce sin restricciones su potestad de control y vigilancia.
CAPÍTULO II
Sistematización, garantías y resoluciones anticipadas
SECCIÓN I
Sistematización de los procesos
Artículo 4°. Servicios informáticos electrónicos. Los procedimientos para el cumplimiento de las formalidades, operaciones u obligaciones aduaneras, así como para la aplicación de los diferentes destinos aduaneros, incluidos los regímenes aduaneros, deberán llevarse a cabo mediante el uso de los servicios informáticos electrónicos.
Los servicios informáticos electrónicos de que trata el presente decreto serán los dis- puestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, acogiendo los estándares internacionalmente aceptados.
Para el desarrollo y facilitación de dichas operaciones, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expedirá normas y establecerá los parámetros técnicos y procedimientos que regulen la emisión, transferencia, digitalización, uso y control de la información, en relación con tales operaciones. La información de los servicios informáticos electrónicos deberá estar soportada por medios documentales, sean magnéticos o electrónicos y se re- putará legítima, salvo prueba en contrario.
Siempre que se establezca que una obligación debe cumplirse a través de los servicios informáticos electrónicos, con o sin firma electrónica, no se entenderá cumplida cuando se realice a través de otros mecanismos, salvo lo contemplado en el parágrafo 2° del artículo 5° del presente decreto.
Parágrafo transitorio. Cuando no se hayan desarrollado o implementado servicios informáticos electrónicos para algunas de las formalidades aduaneras previstas en este
decreto, se podrán utilizar procedimientos alternativos conforme lo establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 5°. Trámites electrónicos. Los regímenes aduaneros a los que hace referencia el presente decreto, así como las operaciones aduaneras especiales y demás formalidades aduaneras, deberán tramitarse y presentarse en los formularios y formatos oficiales que para el efecto determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de medios electrónicos.
Parágrafo 1°. Los documentos soporte requeridos, que hayan sido emitidos en versión electrónica, acompañarán al trámite sin transformación alguna, siempre que el formulario o formato cumpla con los estándares requeridos por los Servicios Informáticos Electrónicos; en caso contrario, el trámite será acompañado por la información digitalizada de la imagen de la versión física del documento soporte.
Parágrafo 2°. Se aceptarán trámites por medios físicos, cuando la Dirección de Impues- tos y Aduanas Nacionales así lo permita, en cuyo caso se autorizará la presentación de los formularios o formatos oficiales en su versión física habilitados para el efecto y los soportes respectivos en documentos físicos.
Artículo 6°. Sistema de identificación electrónico. Toda declaración aduanera que se presente a través de los servicios informáticos electrónicos, requiere de la utilización del mecanismo de firma electrónica conforme lo disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En ningún caso la firma podrá ser delegada a un tercero.
Así mismo, requerirán firma electrónica, aquellos documentos que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con las exigencias y particularidades que establezca la misma Entidad.
Para la utilización de los servicios informáticos electrónicos los usuarios utilizarán el sistema de identificación que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante el uso de una clave electrónica confidencial.
Esta clave es de uso personal e intransferible y del uso inadecuado que se le dé a la misma responderá directamente su titular.
Artículo 7°. Contingencia de los servicios informáticos electrónicos. Se tomarán como casos de contingencia los derivados xx xxxxxx en los servicios informáticos electrónicos, demostradas conforme lo establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En estos casos, la administración aduanera declarará la contingencia y autorizará el trámite a través de un mecanismo diferente o en forma manual, mediante la presentación de documentos físicos, sin perjuicio de la obligación de incluir tal actuación en los servicios informáticos electrónicos, una vez se restablezca el servicio, de acuerdo a lo que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
SECCIÓN II
Garantías
Artículo 8°. Alcance. La garantía es una obligación accesoria a la obligación aduanera, mediante la cual se asegura el pago de los derechos e impuestos, las sanciones y los intereses que resulten del incumplimiento de una obligación aduanera prevista en el presente decreto.
El manejo de las garantías se hará a través de los servicios informáticos electrónicos, en los términos y condiciones que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Las garantías podrán ser globales o específicas. Las garantías globales amparan las obli- gaciones que adquiera el declarante u operador de comercio exterior, de varias operaciones o formalidades aduaneras; las específicas respaldan el cumplimiento de obligaciones en una operación o formalidad aduanera en particular.
Las garantías podrán adoptar uno de los siguientes tipos:
1. Depósito monetario o cualquier otro medio de pago admitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2. De compañía de seguros.
3. De entidad bancaria.
4. Pagaré abierto con carta de instrucciones, solo para los declarantes y operadores de comercio exterior que autorice o califique la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales conforme a lo previsto en el artículo 35 de este decreto.
5. Fiducia mercantil en garantía.
6. Endoso en garantía de títulos valores.
7. Otra forma de garantía que proporcione la suficiente seguridad de que se cumplirá con el pago de los derechos e impuestos, sanciones, e intereses, cuando haya lugar, conforme lo establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para cada uno de los tipos de garantía enumerados en este artículo se aplicaran las normas especiales vigentes que regulan cada una de ellas.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá el tipo de garantía que se debe constituir conforme a la obligación aduanera que corresponda. En todo caso, tratándose de controversias de valor, origen o clasificación arancelaria, solo se aceptarán garantías en forma de depósito monetario, cuando se trate de personas con alto perfil de riesgo.
Las garantías están sujetas a la aceptación o certificación por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como requisito previo para iniciar actividades o para con- servar la autorización o habilitación como operador de comercio exterior, o como exigencia previa para el inicio o desarrollo de una formalidad u operación aduanera. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en los artículos 672 y 673 de este decreto.
En los casos de tránsito aduanero comunitario y demás eventos establecidos en este decreto, la garantía será de pleno derecho, la que recaerá sobre el medio de transporte o unidades de carga de que se trate. No obstante, la Dirección e Impuestos y Aduanas Na- cionales podrá exigir otro tipo de garantía cuando el medio de transporte, por sí mismo, no garantice suficientemente la operación.
Las garantías son irrevocables y deben ser constituidas en todos los eventos exigidos en el presente decreto, y se mantendrán vigentes mientras dure el objeto asegurable. La constitución de las garantías se hará a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - y en el caso de las garantías de compañía de seguros o entidades bancarias, deberá constar expresamente la mención que la compañía de seguros o entidad bancaria renuncia al beneficio de excusión.
Quien hubiere constituido una garantía global, mientras se encuentre vigente, no estará obligado a constituir garantías específicas, salvo cuando se trate de garantías en reemplazo de una medida cautelar.
En el evento de incumplirse las obligaciones y ser insuficiente la garantía para cubrir el monto total de las mismas, el saldo insoluto se hará efectivo sobre el patrimonio del deudor o deudores, por ser prenda general de los acreedores.
A través de una garantía bancaria, la institución financiera asume el compromiso firme, irrevocable, autónomo, independiente e incondicional de pagar directamente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a primer requerimiento, hasta el monto garantizado, es decir, una suma de dinero equivalente al valor de los derechos, impuestos, sanciones, intereses y demás valores asegurados, como consecuencia del incumplimiento de las obli- gaciones asumidas por el declarante u operador de comercio exterior, ante la presentación del acto administrativo en firme que así lo declara.
Cuando se trate de un pagaré, se constituirá a la orden de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme a las condiciones especiales que establezca la misma enti- dad. Los suscriptores del título valor serán el declarante u operador de comercio exterior, según el caso, y las personas que indique la Dirección de Impuestos y Aduanas Naciona- les, quienes autorizarán a esta entidad para llenar los espacios en blanco. Los suscriptores relacionarán todos los bienes y deudas que conforman su patrimonio. Cuando la autoridad aduanera advierta que no se cuenta con suficiente respaldo patrimonial o que este se ha disminuido, ordenará el cambio del tipo de garantía, so pena de perder el beneficio o la autorización de que se trate.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en normas internacionales, no habrá lugar a cons- tituir garantías cuando se trate de entidades de derecho público, o de entidades o personas cobijadas por convenios internacionales que haya celebrado Colombia. De igual manera, no habrá lugar a la constitución de determinadas garantías o habrá lugar a la reducción de las mismas, cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya otorgado a los declarantes u operadores de comercio exterior los beneficios de que trata el artículo 35 del presente decreto.
Esta excepción no aplica en el caso de las garantías que se constituyan en reemplazo de una medida cautelar.
Artículo 9. Objeto. Toda garantía constituida ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá tener como objeto asegurable el de garantizar el pago de los derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.
Artículo 10. Vigencia y renovación de las garantías. La garantía deberá constituirse desde la fecha en que surge la obligación y deberá mantenerse vigente mientras dure la autorización, habilitación, régimen u obligación que deba ser amparada, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.
Para el efecto se debe considerar lo siguiente:
1. Vigencia de Garantías Bancarías o de Compañía de Seguros. Su vigencia será:
1.1. Para las globales el término de vigencia deberá ser mínimo de veinticuatro (24) meses.
1.2. Para las específicas, el término de vigencia deberá ser el de existencia de la obliga- ción aduanera amparada conforme a lo establecido en el presente decreto.
1.3. En el caso de las garantías bancarias específicas, el término deberá ser el señalado
en el numeral anterior y seis (6) meses más.
2. Renovación. Cuando proceda, el monto para la renovación de una garantía global se calculará teniendo en cuenta las disminuciones que se presentan a continuación:
2.1. Para la primera renovación, el monto será del setenta y cinco (75%) de la cuantía originalmente constituida.
2.2. Para la segunda renovación, el monto será del cincuenta por ciento (50%) de la cuantía originalmente constituida.
2.3. Para la tercera renovación y subsiguientes, el monto será del veinticinco por ciento (25%) de la cuantía originalmente constituida.
Las disminuciones anteriores se aplicarán cuando al momento de la renovación el de- clarante u operador de comercio exterior no presente antecedentes durante los treinta y seis
(36) meses anteriores, relacionados con la comisión de una infracción aduanera común o especial de que trata el presente decreto, salvo que se trate de una infracción aduanera leve en los términos del parágrafo del artículo 512 de este decreto, sancionada mediante acto administrativo en firme o aceptada en virtud del allanamiento; además, debe estar al día con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias.
Las garantías bancarias y demás tipos de garantía serán objeto del mismo beneficio cuando se trate de una nueva constitución, siempre y cuando corresponda a la misma obligación garantizada.
La renovación de las garantías, cuando a ello hubiere lugar, deberá realizarse dos (2) meses antes de su vencimiento; y serán aprobadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del término de vigencia de las mismas. Mientras se surte el trámite de aprobación de la renovación presentada en términos, continuará vigente la autorización o habilitación. Si el operador de comercio exterior no cumple con el trámite de renovación en la citada oportunidad, la autorización o habilitación quedará sin efecto a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento de la garantía no renovada, sin necesidad de acto ad-
ministrativo que así lo declare, hecho sobre el cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informará al operador de comercio exterior.
Mientras existan obligaciones aduaneras a cargo del interesado, las garantías deben tener plena vigencia y sin solución de continuidad.
Parágrafo transitorio. Quienes al momento de entrar en vigencia este Decreto estén gozando de reducción en el monto de la garantía, mantendrán el mismo porcentaje de re- ducción respecto de los nuevos montos previstos en el presente decreto, siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 11. Disposiciones adicionales. En el evento de incumplirse la obligación garantizada, en el mismo acto administrativo que así lo declare se ordenará hacer efectiva la garantía por el monto de los valores o de los derechos, impuestos y sanciones de que se trate, así como los intereses a que hubiere lugar.
Tratándose de garantías globales que se hubieren hecho efectivas de manera parcial el obligado deberá restablecer la cuantía por la que originalmente se constituyó la garantía, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se hubiere hecho efectiva la misma, so pena de la pérdida de la autorización o habilitación o beneficio otorgado al amparo de dicha garantía.
Cuando el obligado cancele el valor de los derechos e impuestos, las sanciones, los intereses y demás valores a que hubiere lugar, no se hará efectiva la garantía.
En cualquier estado del proceso administrativo de que se trate, el obligado podrá rea- lizar el correspondiente pago de los derechos e impuestos, sanciones, valor del rescate e intereses que correspondan, lo cual conllevará la terminación del proceso conforme a las disposiciones procedimentales previstas en este decreto.
Para las mercancías con exención parcial o total de derechos e impuestos a la importa- ción, las garantías específicas se constituirán por el veinte por ciento (20%) del valor FOB de las mismas.
SECCIÓN III
Resoluciones anticipadas
Artículo 12. Resolución anticipada. Es el acto mediante el cual la autoridad aduanera o la autoridad competente, antes de la importación de una mercancía, a solicitud de exportado- res, importadores, productores, sus representantes o cualquier particular legitimado, previo estudio de los documentos aportados, expide una resolución con respecto a lo relacionado en el presente artículo.
La legitimación es la calidad que tiene una persona que pretende realizar una operación de
comercio exterior, en relación con las mercancías a las que se refiere la resolución anticipada.
Las resoluciones anticipadas podrán expedirse, sobre:
1. La clasificación arancelaria.
2. La aplicación de criterios de valoración aduanera.
3. Si una mercancía es originaria de acuerdo con las reglas de origen establecidas en los Acuerdos suscritos por Colombia que se encuentren en vigor.
4. La aplicación de devoluciones, suspensiones u otras exoneraciones de derechos de aduana.
5. Si una mercancía reimportada después de su exportación para perfeccionamiento pasivo, es elegible para tratamiento libre de derechos de aduana.
6. La aplicación de una cuota bajo un contingente arancelario.
7. Marcado de país de origen.
8. Cualquier otro asunto acordado por Colombia en el marco de un acuerdo o tratado de libre comercio.
Salvo el caso del numeral 7, las resoluciones anticipadas de que trata este artículo y los eventos previstos en los numerales 6 y 8 en lo relacionado con asuntos aduaneros, serán expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La resolución anticipada de que trata el numeral 7 y las demás a que se refieren los numerales 6 y 8, que no sean competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán expedidas por la autoridad competente.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá negar la solicitud de una reso- lución anticipada, cuando verse sobre un aspecto sujeto a un proceso de verificación o en una instancia de revisión o apelación ante la misma entidad, cualquier ente gubernamental o en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Contra las resoluciones anticipadas de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales procederá el recurso de apelación ante el superior de la dependencia que la profirió.
Parágrafo. La solicitud de expedición de una resolución anticipada que realice ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, un exportador, un productor o cualquier particular legitimado, radicado en el exterior, será formulada directamente o a través de un representante o apoderado en Colombia.
Artículo 13. Obligatoriedad. Las resoluciones anticipadas son de obligatorio cumpli- miento y deberán ser aplicadas siempre que la información y/o documentación sobre la que se basó la solicitud, sea correcta y veraz, las formalidades aduaneras se cumplan después de la fecha en que surta efecto la resolución y los hechos que la fundamentan no hayan cambiado al momento de la importación de la mercancía. A estos efectos, la resolución anticipada se constituye en documento soporte de la declaración aduanera de importación.
Quien solicite la expedición de una resolución anticipada está obligado a informar a la autoridad aduanera la ocurrencia de cualquier circunstancia que implique la desaparición de los supuestos de hecho o de derecho que sustentaron la misma.
No surtirán efecto las resoluciones anticipadas que se expidan con información pro- porcionada que resulte falsa, inexacta o incompleta u omitiendo hechos o circunstancias relevantes relacionados con la misma, o que al momento de la importación no se cumpla con los términos y condiciones de la resolución.
Sin perjuicio de lo anterior, la obtención de una resolución anticipada con información falsa dará lugar a la aplicación de las acciones penales correspondientes. De igual manera, la resolución anticipada obtenida omitiendo hechos o circunstancias relevantes relacionadas con la misma, o su utilización sin tener en cuenta los términos y condiciones de la resolu- ción, darán lugar a la aplicación de sanciones de acuerdo con lo establecido en este decreto.
Las resoluciones anticipadas en firme, que a juicio de la administración aduanera deban constituir criterio general de aplicación o sobre las que exista interés general para otras partes interesadas, podrán ser objeto de unificación por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la expedición de una resolución de carácter general en la que se incorpore solo la parte considerativa de carácter técnico y la decisoria, omitiendo la información comercial confidencial contenida en las resoluciones anticipadas que se unifican.
A partir de la fecha de su publicación en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la resolución general que unifica resoluciones anticipadas, reempla- zará, para todos los efectos jurídicos, las resoluciones anticipadas en firme que en ella se incorporan y tendrá carácter obligatorio general.
La obligatoriedad de estas resoluciones se entiende en los términos establecidos por el
artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 o las normas que la modifiquen o adicionen.
Artículo 14. Términos. La resolución anticipada se expedirá dentro de los tres (3) meses siguientes a la solicitud o conforme a lo previsto en el acuerdo comercial de que se trate, siempre que la información y documentación requerida esté completa, incluyendo una muestra de la mercancía cuando sea necesario, y en las condiciones en que para cada caso sea reglamentado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. De requerirse información adicional, los términos para su entrega serán de dos (2) meses contados a partir de la fecha del requerimiento de información adicional; de no suministrarse conforme a lo exigido, se entenderá que se ha desistido de la solicitud.
La información suministrada a efectos de la expedición de resoluciones anticipadas será tratada de manera reservada cuando así se advierta por parte del solicitante.
El requerimiento de información y/o documentación adicional suspende el término previsto en el primer inciso de este artículo.
Artículo 15. Vigencia. Las resoluciones anticipadas se mantendrán vigentes mientras permanezcan las condiciones bajo las cuales se emitieron.
Artículo 16. Notificación. Las resoluciones anticipadas deberán notificarse conforme al
procedimiento establecido en este decreto.
TÍTULO II
LA OBLIGACIÓN ADUANERA
Artículo 17. Obligación aduanera. Es el vínculo jurídico entre la administración adua- nera y cualquier persona directa o indirectamente relacionada con cualquier formalidad, régimen, destino u operación aduanera, derivado del cumplimiento de las obligaciones correspondientes a cada una de ellas, quedando las mercancías sometidas a la potestad aduanera y los obligados, al pago de los derechos e impuestos, intereses, tasas, recargos y sanciones, a que hubiere lugar.
Artículo 18. Alcance de la obligación aduanera. La obligación aduanera comprende el cumplimiento de las formalidades aduaneras que debe adelantar cada uno de los obligados aduaneros, y de todas aquellas obligaciones que se deriven de actuaciones que emprenda la administración aduanera.
Artículo 19. Naturaleza de la obligación aduanera. La obligación aduanera es de carácter personal, sin perjuicio de que pueda hacerse efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante el abandono o el decomiso, con preferencia sobre cualquier otra garantía u obli- gación que recaiga sobre ella.
Artículo 20. Responsables de la obligación aduanera. Son responsables de la obligación aduanera los obligados de que trata el artículo 33 de este decreto, por las obligaciones deri- vadas de su intervención y por el suministro de toda documentación e información exigida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El importador será responsable de acreditar la legal introducción de las mercancías al Territorio Aduanero Nacional, con el lleno de los requisitos exigidos y el pago de los derechos e impuestos a la importación a que haya lugar de conformidad con lo previsto en este decreto.
En el caso de un consorcio o unión temporal o una asociación empresarial, la responsa- bilidad por el pago de los derechos e impuestos será solidaria, y recaerá sobre las personas jurídicas y/o naturales individualmente consideradas que los conformen.
Las obligaciones derivadas de la autorización como operador económico autorizado son las previstas en el Decreto número 3568 de 2011 o el que lo sustituya o modifique, además de las establecidas en este decreto para los importadores, exportadores o declarantes y operadores de comercio exterior, según corresponda.
CAPÍTULO I
La obligación aduanera en la importación
Artículo 21. Alcance. La obligación aduanera nace con las formalidades aduaneras que deben cumplirse de manera previa a la llegada de la mercancía al TerritorioAduanero Nacional.
Comprende el suministro de información y/o documentación anticipada, las formalidades aduaneras y requisitos que deben cumplirse al arribo de las mercancías, la presentación de la mercancía a la autoridad aduanera, la presentación de la declaración aduanera, el pago de los derechos e impuestos causados por la importación y de los intereses, el valor de rescate y las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los docu-
mentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requiera la autoridad aduanera, atender las solicitudes de información y pruebas, y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.
Son responsables de la obligación aduanera en la importación: el importador de las mercancías, el declarante y los operadores de comercio exterior respecto de las actuaciones derivadas de su intervención.
Parágrafo. Quien pretenda importar deberá entregar de manera previa al embarque o a la llegada de las mercancías, a través de los servicios informáticos electrónicos, la infor- mación comercial relacionada con la operación que dará origen a su importación, en los casos, forma, condiciones y términos establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La omisión de esta obligación no constituye una infracción sancionable; sin embargo, la operación de comercio exterior podrá ser calificada como de alto riesgo a efecto de los controles aduaneros.
Artículo 22. Hecho generador de los derechos e impuestos a la importación. Consti- tuye hecho generador de los derechos de aduana, de los demás derechos y recargos a la importación, la introducción de las mercancías al Territorio Aduanero Nacional definido en este decreto, considerando además lo establecido en el último inciso del artículo 1° del presente decreto.
Respecto a los impuestos que se generen con ocasión de la importación, el hecho ge- nerador será el establecido en la ley.
Artículo 23. Sujeto activo y sujeto pasivo de la obligación aduanera relativa al pago de los derechos e impuestos a la importación y demás obligaciones aduaneras. Son sujetos de la obligación aduanera relativa al pago de los derechos e impuestos a la importación, de los intereses, valor de rescate y sanciones a que haya lugar:
1. Como sujeto activo, en su calidad de acreedor, la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2. Como sujeto pasivo de los derechos causados por la importación, en calidad de deu- dor, el declarante, en las condiciones previstas en este decreto. De igual manera es sujeto pasivo, el adquirente de mercancías que salen del departamento de San Xxxxxx, Providencia y Santa Xxxxxxxx y de las Zonas de Régimen Aduanero Especial con destino al resto del Territorio Aduanero Nacional.
Respecto a los impuestos causados por la importación, será lo previsto por la ley. Artículo 24. Aplicación de los derechos e impuestos, tipo y tasa de cambio. Los dere-
chos e impuestos, tipo y tasa de cambio, aplicables a la importación, serán los señalados a
continuación, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 25 siguiente:
1. Los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la respectiva declaración aduanera, cuando se trate de una inicial.
2. Los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la declaración inicial, cuando se trate de una declaración de corrección; o los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de cualquier otra declaración que anteceda a la de corrección.
3. Los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la declaración inicial, cuando se trate de una declaración de modificación en los regímenes suspensivos o cuando se trate del régimen de importación temporal de mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento con opción de compra “Leasing”.
4. Los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la declaración de modifi- cación, liquidados sobre el valor en aduana determinado en la declaración aduanera inicial, cuando la importación temporal de que trata el parágrafo 1° del artículo 248 de este decreto, se acoja al literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario.
5. Los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la declaración de modifi- cación, en el régimen de importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación; en el régimen de depósito aduanero; o en el régimen de transformación y/o ensamble.
6. Los vigentes en la fecha de llegada, en los regímenes de tráfico postal, envíos de
entrega rápida o mensajería expresa.
7. Los vigentes en la fecha de llegada del viajero conforme a lo indicado en el pasaporte.
Artículo 25. Conversiones monetarias. El valor en aduana de las mercancías importadas se determinará en dólares de los Estados Unidos de América.
A estos efectos, el valor de la mercancía o de cualquiera de los elementos conformantes del valor en aduana, negociados en una moneda diferente al dólar de los Estados Unidos de América, será convertido a esta moneda aplicando el tipo de cambio vigente el último día hábil de la semana anterior a la fecha de presentación y aceptación de la declaración aduanera de las mercancías importadas. De este tratamiento se exceptúan los casos en los que el contrato de venta de las mercancías importadas estipula un tipo de cambio fijo, de acuerdo con lo establecido en la Opinión Consultiva 20.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas (OMA).
Los tipos de cambio serán los publicados por el Banco de la República o por la fuente oficial que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la que debe ser reconocida internacionalmente y de acceso gratuito para el declarante y los operadores de comercio exterior. Si la moneda de negociación no se encuentra entre aquellas que son objeto de publicación por el Banco de la República o por la fuente oficial que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá aplicarse el tipo de cambio certificado de acuerdo con cotizaciones o transacciones efectuadas por un banco comercial en el Xxxxx- xxxxx Aduanero Nacional, o por la Oficina Comercial de la Embajada del correspondiente país, acreditada en Colombia.
El valor en aduana expresado en dólares de los Estados Unidos de América se convertirá a pesos colombianos, teniendo en cuenta la tasa de cambio representativa xx xxxxxxx que
informe la Superintendencia Financiera o la entidad que haga sus veces, para el último día hábil de la semana anterior a la fecha de presentación y aceptación de la declaración aduanera.
Para los regímenes de tráfico postal y envíos de entrega rápida o mensajería expresa, la tasa de cambio será la vigente el último día hábil de la semana anterior a la fecha de llegada de la mercancía. En el caso del régimen de viajeros, será la vigente en la fecha de llegada del viajero conforme a lo indicado en el pasaporte.
Artículo 26. Liquidación. Los derechos e impuestos causados por la importación serán liquidados de acuerdo con lo siguiente:
1. Para los derechos de aduana, se toma como base gravable el valor en aduana de la mercancía importada, determinado conforme lo establecen las disposiciones que rigen la valoración aduanera.
2. Para los demás derechos e impuestos a la importación, será el valor en aduana de la mercancía importada cuando corresponda y, en casos especiales, será lo que dispongan las normas que regulan la materia.
3. Para el impuesto sobre las ventas en la importación, la base gravable se establecerá a partir del valor en aduana determinado conforme lo establecen las disposiciones que rigen la valoración aduanera, adicionando el valor de los derechos de aduana, conforme a lo previsto en el artículo 459 del Estatuto Tributario y normas que lo reglamenten.
Parágrafo. El impuesto nacional al consumo y el impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, serán liquidados conforme a lo previsto en el Estatuto Tributario y normas que lo reglamenten.
Artículo 27. Pago de los derechos e impuestos a la importación y demás obligaciones aduaneras. El pago de los derechos e impuestos a la importación, intereses, valor del rescate y sanciones, deberá realizarse a través xx xxxxxxx electrónicos, salvo cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca que pueden ser presenciales.
Los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar, recibirán el pago de los derechos e impuestos a la importación, intereses, valor del rescate y sanciones, bajo su responsabilidad y con el cumplimiento de las condiciones que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Los valores liquidados en la declaración aduanera de importación o documento que haga sus veces, por concepto de derechos e impuestos a la importación, sanciones, intereses y valor del rescate, se deben aproximar al múltiplo de mil (1.000) más cercano.
Cuando los derechos e impuestos a la importación y demás obligaciones aduaneras hayan sido pagados, se emitirá un comprobante que constituirá la prueba de pago, de conformidad con lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Parágrafo. Bajo su responsabilidad, las entidades financieras autorizadas para recau- dar, habilitarán cualquier procedimiento que facilite el pago. En estos casos, las entidades mencionadas deberán responder por el valor del recaudo, como si este se hubiera pagado en efectivo.
Artículo 28. Pago consolidado. Se podrá consolidar el pago de los derechos e impuestos a la importación, las sanciones, intereses y valor del rescate, a que hubiere lugar, derivados de las declaraciones aduaneras de importación presentadas durante un período anterior, según lo señalado en este decreto.
El pago consolidado de los derechos e impuestos, intereses, sanciones y valor del rescate, procederá en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de un declarante que tenga la calidad de operador económico autorizado.
2. Cuando se trate de los declarantes de confianza, calificados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales conforme al sistema de gestión del riesgo, en cuyo caso deberán constituir una garantía global por cuantía equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las importaciones realizadas durante los doce (12) meses anteriores a la comunicación del reconocimiento, sin que en ningún caso el valor a asegurar sea superior a cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).
3. En las importaciones efectuadas por el operador postal oficial y los operadores de
envíos de entrega rápida o mensajería expresa.
El pago consolidado se deberá realizar dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, en los casos señalados en los numerales 1 y 2, aplicable a las declaraciones aduaneras que cuenten con autorización de levante y retiro durante el mes inmediatamente anterior. Para el caso del numeral 3, dentro de los tres (3) primeros días de cada quincena, aplicable a los envíos entregados durante los quince (15) días anteriores a la fecha de pago.
A estos efectos, el pago se hará mediante el formulario de pago consolidado que indique la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el que contendrá fundamentalmente el resumen de las liquidaciones privadas y el total a pagar de las declaraciones aduaneras de importación que correspondan al período determinado. El formulario de pago consolidado solo surte efectos jurídicos con el pago de la totalidad de los derechos e impuestos a que haya lugar.
El incumplimiento de las obligaciones que se derivan del pago consolidado ocasionará, en el caso del numeral 1, la pérdida automática de este tratamiento especial durante un (1) año. En el caso del numeral 2, la pérdida de la calificación de confianza otorgada conforme a lo establecido en el artículo 34 del presente decreto. Lo anterior, sin perjuicio de la sanción prevista en este decreto.
Para el caso del numeral 3, el incumplimiento de las obligaciones que se derivan del pago consolidado ocasionará la suspensión automática del pago consolidado, mientras se acredita el cumplimiento de la obligación, sin perjuicio del pago de los intereses moratorios a que haya lugar y de la sanción establecida en este decreto.
Artículo 29. Pago diferido. Se podrá realizar el pago diferido únicamente de los dere- chos de aduana y de los impuestos a la importación conforme a lo que establezca la ley, en los siguientes casos:
1. Derechos de aduana e impuestos a la Importación.
1.1. Para el régimen de importación para el consumo de bienes de capital, sus partes y accesorios para su normal funcionamiento, se debe constituir y mantener vigente una garantía específica por un monto equivalente al ciento por ciento (100%) de los derechos de aduana e impuestos sobre las ventas a la importación liquidados, por un término de cinco (5) años. El objeto asegurable debe ser el de garantizar el pago de los derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.
1.2. En el régimen de importación de mercancías alquiladas o con contrato de arren- damiento con opción de compra “leasing”, la garantía será la prevista en el artículo 270 de este decreto.
En la declaración aduanera se liquidarán los derechos de aduana e impuestos a la importación en pesos, los que se convertirán a Unidades de Valor Tributario (UVT), apli- cando el valor de cada UVT que esté vigente en la fecha de presentación y aceptación de la declaración. El valor así obtenido se distribuirá en diez (10) cuotas semestrales iguales.
El pago de la primera cuota deberá efectuarse dentro del término de permanencia de la mercancía en lugar de arribo o en depósito temporal o aduanero, una vez presentada y aceptada la declaración aduanera y autorizado el levante.
Cada una de las siguientes cuotas deberá ser pagada dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del pago de la cuota anterior, para lo cual, el valor de la cuota calculado en Unidades de Valor Tributario (UVT), se convertirá de nuevo a pesos colombianos, aplicando el valor de cada UVT que esté vigente en la fecha de su pago.
Si el pago no se realiza oportunamente, el interesado debe cancelar la cuota atrasada liquidándose los intereses moratorios a que haya lugar. El no pago de dos (2) cuotas con- secutivas da lugar a exigir el pago de la totalidad de las cuotas pendientes.
Cuando se trate del régimen de importación temporal de mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento con opción de compra “leasing”, en donde la duración del con- trato sea superior a cinco (5) años, el pago de los derechos e impuestos a la importación se hará dentro de los cinco (5) primeros años.
El pago diferido del impuesto sobre las ventas, en los casos expresamente señalados en el Estatuto Tributario, se sujetará a los plazos y condiciones allí establecidas.
1.3. Para el declarante que tenga la calidad de operador económico autorizado. El pago deberá realizarse dentro del mes siguiente a la autorización de retiro de las mercancías, sin perjuicio de utilizar el beneficio del pago consolidado previsto en el artículo 28 anterior, cuando corresponda.
1.4. Para los declarantes de confianza que la Dirección de Impuestos y Aduanas Na- cionales califique y reconozca de acuerdo con el sistema de gestión del riesgo. El pago deberá realizarse dentro del mes siguiente a la autorización de retiro de las mercancías. En este caso se deberá constituir una garantía global, conforme lo establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por cuantía equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las importaciones realizadas durante los doce (12) meses anteriores al acto de reconocimiento del declarante emitido por la Entidad, sin que en ningún caso el valor a asegurar sea superior a cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).
2. Derechos de aduana
Para el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado con sus- pensión parcial de los derechos e impuestos a la importación, se debe constituir y mantener vigente una garantía específica por un monto equivalente al ciento por ciento (100%) de los derechos de aduana liquidados y pagados, dentro del término establecido en el parágrafo 1° del artículo 248 del presente decreto. El objeto asegurable debe ser el de garantizar el pago de tales derechos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumpli- miento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.
En la declaración aduanera se liquidarán los derechos de aduana en pesos, los que se convertirán a Unidades de Valor Tributario (UVT), aplicando el valor de cada UVT que esté vigente en la fecha de presentación y aceptación de la declaración; el valor así obtenido se distribuirá en diez (10) cuotas semestrales iguales, respetando siempre el término establecido en el parágrafo 1° del artículo 248 del presente decreto
El pago de la primera cuota deberá efectuarse dentro del término de permanencia de la mercancía en lugar de arribo o en depósito temporal o aduanero, una vez presentada y aceptada la declaración aduanera y autorizado el levante.
Cada una de las siguientes cuotas deberá ser pagada dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del pago de la cuota anterior, para lo cual, el valor de la cuota semestral calculado en Unidades de Valor Tributario (UVT), se convertirá de nuevo a pesos colombianos, aplicando el valor de cada UVT que esté vigente en la fecha de su pago.
Si el pago no se realiza oportunamente, el interesado deberá cancelar la cuota atrasada liquidándose los intereses moratorios a que haya lugar. El no pago de dos (2) cuotas con- secutivas dará lugar a exigir el pago de la totalidad de las cuotas pendientes.
Para los eventos previstos en los numerales 1.3. y 1.4. de este artículo, el no pago dentro del término establecido en este artículo o la no renovación de la garantía, ocasionará la pérdida de este tratamiento especial otorgado conforme a lo previsto en el artículo 35 del presente decreto.
Artículo 30. Extinción de la obligación aduanera relativa al pago. La obligación adua- nera relativa al pago de los derechos e impuestos a la importación se extinguirá por alguno de los siguientes eventos:
1. Pago.
2. Compensación.
3. Abandono.
4. Destrucción de las mercancías por fuerza mayor o caso fortuito, debidamente com- probados ante la autoridad aduanera.
5. Destrucción ordenada por autoridad competente.
6. Decomiso.
La destrucción de las mercancías como forma de finalización de un régimen aduanero extingue la obligación aduanera de pago de ese régimen, sin perjuicio de que nazca de nuevo para los residuos que deban someterse a otro régimen que exija dicho pago.
La desnaturalización también extingue la obligación de pago respecto de las mercancías que se hubieren sometido al régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado, siempre y cuando se haya realizado en presencia de la autoridad aduanera y sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior.
CAPÍTULO II
La obligación aduanera en la exportación
Artículo 31. Alcance. Comprende la presentación de la solicitud de autorización de embarque, el ingreso a zona primaria, el embarque y la formalización del régimen de expor- tación, el pago de las sanciones, cuando haya lugar a ello, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requiera la autoridad aduanera, atender las solicitudes de información y pruebas y, en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.
El responsable de la obligación aduanera en la exportación es el exportador o declarante de las mercancías y el operador de comercio exterior respecto de la obligación derivada de su intervención.
En los regímenes de exportación no existe obligación de pago de derechos e impuestos a la exportación, salvo cuando existan disposiciones especiales que regulen la materia.
CAPÍTULO III
La obligación aduanera en el tránsito y en el depósito aduanero
Artículo 32. Alcance. El alcance de la obligación aduanera en los regímenes de tránsito y depósito aduanero, es el siguiente:
1. En el tránsito
Comprende la presentación de la declaración aduanera, la ejecución de la operación y la finalización del régimen, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requiera la autoridad aduanera, atender las solicitudes de información y pruebas y, en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.
Son responsables de la obligación aduanera: el importador, el transportador y el declarante; así como el operador de comercio exterior, por las obligaciones derivadas de su intervención.
2. En el depósito aduanero
Comprende la presentación de la declaración aduanera, la obligación de obtener y con- servar los documentos que soportan la operación, su presentación cuando los requiera la autoridad aduanera, la entrega de la mercancía al depósito aduanero, atender las solicitudes de información y pruebas y, en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.
Son responsables de la obligación aduanera: el declarante y el operador de comercio exterior, por las obligaciones derivadas de su intervención.
TÍTULO III OBLIGADOS ADUANEROS
Artículo 33. Obligados aduaneros. Los obligados aduaneros son:
1. Directos: Los importadores, los exportadores, los declarantes de un régimen aduanero y los operadores de comercio exterior;
2. Indirectos: Toda persona que en desarrollo de su actividad haya intervenido de ma- nera indirecta en el cumplimiento de cualquier formalidad, trámite u operación aduanera. Serán responsables por su intervención, según corresponda, y por el suministro de toda documentación e información exigida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Cualquier referencia a “usuarios aduaneros” en otras normas, debe entenderse como los obligados aduaneros directos.
Artículo 34. Autorización y calificación de los importadores, exportadores y operadores de comercio exterior. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con base en el sis- tema de gestión del riesgo, podrá autorizar o calificar a los importadores, a los exportadores y a los operadores de comercio exterior, con miras a otorgar los tratamientos especiales de que trata el artículo 35 de este decreto.
1. La autorización se otorgará en los siguientes casos:
1.1. Exportador autorizado. Para efectos de lo establecido en los acuerdos comerciales vigentes para Colombia, se entiende como tal, la persona que haya sido autorizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Su autorización está sujeta al cumplimiento de los requisitos señalados en el numeral 2 del artículo 42 de este decreto.
El exportador autorizado gozará del tratamiento especial previsto en el numeral 1 del artículo 35 de este decreto.
1.2. Operador económico autorizado. El importador, el exportador o el operador de comercio exterior, podrá adquirir la calidad de operador económico autorizado, la que se sustenta en la confianza y seguridad de la cadena logística, de conformidad con las condi- ciones y requisitos establecidos en el Decreto número 3568 de 2011 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Obtenida esta calidad, el operador económico autorizado gozará del tratamiento prefe- rencial previsto en el numeral 2 del artículo 35 de este decreto.
2. La calificación se otorgará en el siguiente caso:
Importadores, exportadores y operadores de comercio exterior de confianza. Para su calificación se debe contar con una valoración de riesgo bajo, emitida por el sistema de gestión del riesgo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y cumplir con las siguientes condiciones:
2.1. Importadores y exportadores:
Haber realizado operaciones superiores a doce (12) declaraciones aduaneras de im- portación y/o exportación, semestrales, en los dos (2) años inmediatamente anteriores a la calificación.
2.2. Operadores de comercio exterior:
Haber realizado, al menos veinticuatro (24) operaciones de comercio exterior, semes-
trales, durante los dos (2) años inmediatamente anteriores a la calificación.
La persona calificada conforme a lo previsto en este numeral gozará del tratamiento
preferencial previsto en el numeral 3 del artículo 35 de este decreto.
El otorgamiento o pérdida de la calificación mencionada se comunicará mediante oficio al beneficiario. Contra la pérdida de la calificación solo procederá el recurso de reposición.
Sin perjuicio de la facultad discrecional de la Dirección de Impuestos y Aduanas Na- cionales para otorgar tratamientos especiales, los importadores, exportadores u operadores de comercio exterior podrán consultar a la entidad los criterios generales que dieron lugar al no reconocimiento. A partir de la respuesta, podrán aportar argumentos y pruebas para que se considere la posibilidad de acceder a la calificación de confianza.
Parágrafo. El incumplimiento de las normas de origen establecidas en los acuerdos co- merciales que incluyan la figura de exportador autorizado que sean suscritos y se encuentren en vigor, o el no mantener el requisito previsto en el numeral 2.4 del artículo 42 de este decreto, ocasionará la pérdida de la autorización y no podrá gozar del tratamiento de que trata el numeral 1 del artículo 35 de este decreto.
Tratándose de un operador económico autorizado, el incumplimiento de las condicio- nes y requisitos de autorización y de cualquiera de las obligaciones que se derivan de las prerrogativas otorgadas en los numerales 2 y 3 del artículo 35 de este decreto dará lugar a la aplicación de las medidas establecidas en el Decreto número 3568 de 2011 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
El incumplimiento de las obligaciones que se derivan de las prerrogativas otorgadas en el numeral 3 del artículo 35 de este decreto, así como el no mantenimiento de la calificación de bajo nivel de riesgo, ocasionará la pérdida de la calidad de confianza.
La pérdida de la autorización como exportador autorizado o de la calificación de con- fianza no constituye sanción para ningún efecto.
Artículo 35. Tratamientos especiales. La Dirección de Impuestos y Aduanas Naciona- les podrá otorgar los siguientes tratamientos especiales a los importadores, exportadores y operadores de comercio exterior, de acuerdo a la autorización o calificación otorgada de que trata el artículo 34 de este decreto, en las condiciones y términos que establezca la misma Entidad.
1. Exportador Autorizado:
Podrá expedir declaraciones de origen o declaraciones en factura, de conformidad con lo establecido en el acuerdo comercial correspondiente.
2. Importadores, exportadores y operadores de comercio exterior, que tengan la calidad de Operador Económico Autorizado:
Además de los tratamientos especiales relacionados en el numeral 3 siguiente y de los beneficios contemplados en el Decreto número 3568 de 2011 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, tendrán los señalados a continuación:
2.1. No constituir garantías para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras.
2.2. Realizar el desaduanamiento de las mercancías objeto de importación en las ins- talaciones del declarante.
2.3. Presentar la solicitud de autorización de embarque en el lugar de embarque.
2.4. Someter la mercancía al régimen de Xxxxxxxx Xxxxxxxx, una vez ha finalizado el régimen de tránsito o una operación de transporte multimodal o una operación de transporte combinado en el territorio nacional.
2.5. Reducir al cincuenta por ciento (50%) el valor del rescate de las mercancías de que tratan los numerales 2.1.1 y 2.2.1. del artículo 229 de este decreto.
2.6. No presentar declaración aduanera anticipada en los casos en que esta sea obligatoria.
2.7. Realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga o de agenciamiento aduanero, por parte de los depósitos habilitados.
2.8. Realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga o depósito de mercancías, por parte de las agencias de aduana.
2.9. Reembarcar las mercancías que al momento de la intervención aduanera en el control previo y simultáneo, resulten diferentes a las negociadas y que llegaron al país por error del proveedor.
3. Importadores, exportadores y operadores de comercio exterior, de confianza:
3.1. Efectuar el pago consolidado de los derechos e impuestos a la importación, san- ciones, intereses y valor del rescate, a que hubiere lugar, cuando se trate de un declarante.
3.2. Realizar el pago diferido de los derechos e impuestos a que haya lugar, cuando se trate de un declarante.
3.3. Reducir las garantías para respaldar el cumplimiento de algunas de sus obligaciones aduaneras, de acuerdo con lo previsto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
3.4. Constituir una sola garantía global, cuando una persona haya obtenido más de un Registro Aduanero de operador de comercio exterior, con el fin de respaldar el cumplimiento de las obligaciones que adquiera por cada uno de ellos. En este caso, el monto a garantizar será el valor más alto exigido para uno de los registros obtenidos, incrementado en un veinte por ciento (20%) del valor de cada uno de los demás.
3.5. Constituir una garantía global por parte de los importadores y exportadores cuando sea exigida para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, del cinco por ciento (5%) de las importaciones y exportaciones realizadas durante los doce (12) meses anteriores a la calificación y reconocimiento otorgados, sin que en ningún caso el valor a asegurar sea superior a cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).
3.6. Utilizar el desaduanamiento abreviado, cuando se trate de un declarante.
3.7. Someter las mercancías que van a ser objeto de exportación a la diligencia de aforo en las instalaciones del exportador.
3.8. Ampliar el cupo estipulado en el artículo 355 del presente decreto para exportar muestras sin valor comercial de conformidad con lo señalado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
3.9. Declarar el régimen de tránsito sin restricciones de aduana xx xxxxxxx o de lugar de destino, siempre y cuando el lugar esté habilitado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
3.10 Garantizar sus obligaciones aduaneras a través de un pagaré, conforme a lo esta- blecido en el artículo 8 de este decreto, sin perjuicio de la utilización de las demás formas de garantía de que trata el mismo artículo citado.
3.11. Efectuar el traslado por parte de un transportador en el modo aéreo, a un depósito temporal habilitado en el mismo lugar de arribo, de la carga inmovilizada en las bodegas del mismo transportador.
Artículo 36. Representación ante la aduana. Los importadores, exportadores y operado- res de comercio exterior, para realizar las operaciones y formalidades aduaneras, actuarán ante la administración aduanera a través de sus representantes legales, de los representan- tes aduaneros, de los agentes marítimos o aeroportuarios, o de quien los represente en el transporte terrestre.
El representante aduanero es la agencia de aduanas, quien actuará a través de sus agentes de aduana o sus auxiliares.
Artículo 37. Actuación ante la administración aduanera. Actuarán ante la administración aduanera, para adelantar las formalidades aduaneras propias del régimen aduanero de que se trate, o inherentes al mismo, las siguientes personas:
1. El importador y el exportador o el declarante, sin perjuicio de utilizar los servicios de una agencia de aduanas.
2. Las agencias de aduana, quienes actúan a nombre y por cuenta del importador, ex- portador o declarante.
3. Los almacenes generales de depósito respecto de las mercancías que vengan consig- nadas o endosadas a su nombre en el documento de transporte, quienes actúan a nombre y por cuenta del declarante.
4. Los operadores autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que realicen las operaciones bajo el régimen de tráfico postal o de envíos de entrega rápida o mensajería expresa en importaciones y exportaciones.
5. Las empresas transportadoras que se encuentren debidamente autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los regímenes xx xxxxxxxx y transbordo.
Parágrafo. Los grupos empresariales legalmente constituidos ante las autoridades competentes podrán actuar ante la administración aduanera a través de una misma persona que los represente en todas las formalidades aduaneras que se adelanten por parte de cada una de las empresas que los conforman, sin que sea necesaria la actuación individual por empresa, con sujeción a los requisitos y obligaciones establecidas en el artículo 42 de este decreto. Frente a la obligación del numeral 3.6 del artículo citado, la vinculación laboral debe establecerse con una de las empresas del grupo.
Artículo 38. Inspección previa de la mercancía. Previo aviso a la autoridad aduanera, el importador o agente de aduanas podrá efectuar la inspección previa de las mercancías importadas al Territorio Aduanero Nacional, una vez presentado el informe de descargue e inconsistencias de que trata el artículo 199 de este decreto y con anterioridad a su decla- ración ante la aduana.
El declarante o agencia de aduanas podrá efectuar la inspección de que trata el presente artículo, después de presentada una declaración anticipada y antes de que se active la selec- tividad como resultado de la aplicación del sistema de gestión del riesgo.
Cuando se haya determinado reconocimiento de carga de conformidad con lo señalado en el artículo 203 de este decreto, podrá realizarse la inspección previa de la mercancía en el lugar de arribo, una vez culmine la diligencia de reconocimiento con la continuación de la disposición de la carga.
La inspección previa se podrá realizar con el objeto de extraer muestras o de verificar la descripción, la cantidad, el peso, la naturaleza y el estado de la mercancía. Para el retiro de las muestras tomadas no se exigirá la presentación de una declaración aduanera por separado, a condición de que tales muestras sean incluidas en la declaración aduanera de las mercancías relativas a la carga de la cual forman parte.
Si con ocasión de la inspección previa se detectan mercancías en exceso respecto de las relacionadas en la factura comercial y demás documentos soporte de la operación comercial, o mercancías diferentes o con un mayor peso, deberá dejarse constancia en el documento que contenga los resultados de la inspección previa. Las mercancías en exceso o con ma- yor peso, así como las mercancías diferentes, podrán ser reembarcadas o ser declaradas en el régimen que corresponda, con el pago de los derechos e impuestos a la importación
correspondientes, sin que haya lugar al pago de suma alguna por concepto de rescate. El documento que contenga los resultados de la inspección previa se constituye en documento soporte de la declaración aduanera.
Para todos los efectos, la mercancía sometida al tratamiento de que trata el inciso anterior, se entenderá presentada a la autoridad aduanera.
CAPÍTULO I
Declarante
Artículo 39. Declarante en los regímenes aduaneros. De conformidad con lo definido en el presente decreto, el declarante es el importador, el exportador, así como el operador de tráfico postal, el operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa o el trans- portador en los regímenes de transbordo y cabotaje, cuando corresponda.
El declarante que actúe a nombre propio, para adelantar los trámites inherentes a un régimen aduanero, deberá elaborar y suscribir las respectivas declaraciones aduaneras.
El importador y/o exportador está obligado a obtener o actualizar el Registro Único Tributario (RUT), o el registro que haga sus veces, ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a cuyo efecto debe suministrar y acreditar la información que la Entidad exija. Tal información podrá ser objeto de verificación y comprobación, cuando haya lugar a ello.
Si en un término de dos (2) años contados a partir de la expedición del Registro Único Tributario (RUT) o de la última operación de importación o exportación, no se efectuaron importaciones o exportaciones o se dejaron de realizar tales operaciones, se pierde la calidad de importador o exportador y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales actualizará de oficio el Registro Único Tributario (RUT), o el registro que haga sus veces, eliminando del mismo la calidad de importador y/o exportador.
Cuando el documento de transporte llegue consignado a nombre de un consorcio o unión temporal, constituido para celebrar contratos con las entidades estatales en desarrollo de la Ley 80 de 1993, el obligado a declarar es el consorcio o unión temporal.
Artículo 40. Ámbito de responsabilidad. El declarante responderá por la entrega de los documentos que deba aportar como soporte de la declaración aduanera, con el cumplimiento de los requisitos legales, así como por la autenticidad de los mismos. También responderá por el pago de los derechos e impuestos, intereses, valor del rescate y sanciones a que haya lugar.
Cuando actúe de manera directa, el declarante será responsable por la exactitud y ve- racidad de los datos contenidos en la declaración aduanera y por la correcta determinación de la base gravable y de la liquidación de los derechos e impuestos, sanciones y rescate a que haya lugar.
Cuando actúe a través de una agencia de aduanas, responderá por la autenticidad de los documentos soporte que sean obtenidos y suministrados por él como declarante, así como por la entrega de la totalidad de la información sobre los elementos de hecho y circunstan- cias comerciales de la negociación a efectos de la valoración aduanera, de acuerdo con lo solicitado por la agencia de aduanas.
Cuando el declarante elabore y firme la declaración de valor, responderá por el lleno total de los datos exigidos en la misma, por la correcta determinación del valor en aduana atendiendo a la técnica establecida por las normas de valoración vigentes y por lo señalado en el artículo 176 de este decreto.
El operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa responderá por la presen- tación y firma de la declaración aduanera y por la correcta liquidación, recaudo y pago de los derechos e impuestos y valor del rescate cuando haya lugar a ello. El operador postal oficial o concesionario de correos, tiene las responsabilidades señaladas en el presente inciso.
La responsabilidad aplica sin perjuicio de las acciones penales que se deriven de su actuación como declarante.
Parágrafo. El destinatario de los regímenes de tráfico postal y envíos de entrega rápida, siempre responderá por el valor declarado y por la obtención de los documentos mediante los cuales se acredite una restricción legal o administrativa.
Artículo 41. Consorcios y uniones temporales. Cuando los documentos de transporte y demás documentos soporte de la operación de comercio exterior se consignen, endosen o expidan, según corresponda, a nombre de un consorcio o unión temporal, los trámites de importación, exportación, tránsito aduanero o depósito aduanero, deberán adelantarse utilizando el Número de Identificación Tributaria (NIT), asignado al mismo.
Las actuaciones que se surtan ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberán ser suscritas por el administrador designado por el consorcio o unión temporal para representarlo ante la entidad contratante.
Las actuaciones realizadas por un consorcio o unión temporal en desarrollo de lo previsto en el presente decreto deberán ampararse con una garantía global, constituida antes de la presentación de las declaraciones aduaneras de importación, exportación, tránsito aduanero o depósito aduanero. El monto será equivalente al uno por ciento (1%) del valor FOB de la mercancía que se pretenda someter a las operaciones de comercio exterior durante un año, sin que en ningún caso el valor a asegurar sea superior a cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), cuando sea exigida para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras y deberá tener como objeto asegurable el de garantizar el pago de derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.
Artículo 42. Requisitos y obligaciones del importador o exportador o declarante. El importador, el exportador o el declarante deben cumplir con los requisitos y obligaciones relacionadas a continuación:
1. Requisitos. Los requisitos relacionados a continuación deben ser cumplidos cuando se actúe de manera directa o a través de una agencia de aduanas:
1.1. Personas jurídicas. Estar domiciliados y/o representados legalmente en el país.
1.2. Personas naturales. Estar inscrito en el Registro Único Tributario (RUT) o en el registro que haga sus veces con la calidad correspondiente, salvo lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 5° del Decreto número 2460 de 2013 o el que lo modifique o adicione.
2. Requisitos del exportador autorizado. Además de los requisitos del numeral 1 anterior, deberá cumplir con lo siguiente:
2.1. Presentar una solicitud de exportador autorizado.
2.2. Manifestar bajo juramento, el que se entiende prestado con la firma del escrito, que los productos objeto de exportación cumplen con las normas de origen y demás requisitos establecidos en el acuerdo comercial.
2.3. Haber realizado operaciones superiores a cuatro (4) declaraciones aduaneras de
exportación definitivas en el año inmediatamente anterior a la solicitud.
2.4. Contar con el concepto favorable emitido con base en la calificación de riesgo,
según lo previsto en el artículo 494 del presente decreto.
3. Obligaciones
3.1. Entregar al transportador internacional, al agente de carga internacional o al operador de transporte multimodal, información relacionada con su Número de Identificación Tribu- taria (NIT) y el del consignatario cuando sean diferentes; así como la partida o subpartida arancelaria de la mercancía; en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El cumplimiento de esta obligación debe ser previo a la importación de la mercancía. El incumplimiento de esta obligación no constituye infracción sancionable; sin embargo, la operación de comercio exterior podrá ser calificada como de alto riesgo a efectos de los controles aduaneros.
3.2. Tener todos los documentos soporte requeridos vigentes y con el cumplimiento de los requisitos legales, al momento de la presentación de la declaración aduanera.
3.3. Elaborar, suscribir y presentar la declaración del valor cuando haya lugar a ella, salvo que actúe a través de una agencia de aduanas y expresamente la hubiere autorizado para ello.
3.4. Presentar y suscribir las declaraciones aduaneras en la forma, oportunidad y medios señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que actúe a través de una agencia de aduanas y expresamente la hubiere autorizado para ello.
3.5. Liquidar y cancelar los derechos e impuestos a la importación, intereses, sanciones y valor del rescate, a que hubiere lugar, en la forma que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
3.6. Demostrar la vinculación laboral directa y formal de la persona que lo asistirá en la elaboración de la declaración aduanera y la declaración del valor, así como en el cumplimiento de las formalidades aduaneras relacionadas con la operación de comercio exterior. Cuando el declarante actúe de manera directa y opte por utilizar los servicios de una persona que lo asistirá en tales formalidades, independientemente de la forma de contratación se debe cumplir con el sistema de seguridad.
3.7. Proporcionar, exhibir o entregar la información o documentación requerida, dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera.
3.8. Garantizar que la información entregada a través de los servicios informáticos electrónicos, corresponda con la contenida en los documentos que la soportan.
3.9. Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera la mercancía que esta ordene.
3.10. Entregar al depósito aduanero las mercancías sometidas al régimen de depósito aduanero, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 382 de este decreto.
3.11. Conservar los documentos soporte y los recibos oficiales de pago en bancos, en documento físico o digitalizado, según lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por un periodo de cinco (5) años a partir de la fecha de presentación y aceptación de la declaración, a disposición de la autoridad aduanera.
3.12. Informar a la autoridad aduanera sobre la inspección previa de las mercancías que pretenda realizar y asistir a la misma.
3.13. Aplicar lo dispuesto en una resolución anticipada.
3.14. Acceder y utilizar los servicios informáticos electrónicos respetando los protocolos y procedimientos de seguridad establecidos en este Decreto y determinados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
3.15. Cumplir de forma manual las obligaciones aduaneras en situación de contingencia de los servicios informáticos electrónicos o por fallas imprevisibles e irresistibles en los sistemas propios de los operadores de comercio exterior, en las condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La solicitud de trámite manual en el segundo caso debe ser firmada por el representante legal principal o sus suplentes o un apoderado autorizado para tal efecto; en dicha solicitud se debe exponer la naturaleza de la falla presentada y acreditar la calidad con la que actúa.
3.16. Entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los servi- cios informáticos electrónicos, la información relacionada con las operaciones que fueron realizadas manualmente en situación de contingencia o daños de los sistemas informáticos propios, en la forma y condiciones establecidas por la misma entidad.
3.17. Asistir, facilitar y colaborar con la práctica de las diligencias previamente ordenadas y comunicadas por la administración aduanera.
4. Obligaciones del exportador autorizado. Además de las obligaciones establecidas en el numeral 3 que le correspondan, deberá cumplir con lo siguiente:
4.1. Tener vigente la declaración juramentada de origen para cada uno de los productos contenidos en las declaraciones de origen o declaraciones de factura que expida.
4.2. Cumplir con las normas de origen establecidas en el respectivo acuerdo comercial.
4.3. Expedir declaraciones de origen o declaraciones en facturas, solo para aquellas mercancías para las cuales haya obtenido autorización y que cumplan con lo establecido en
el capítulo de origen del respectivo acuerdo comercial. Para tal efecto, en la declaración de origen o declaración en factura deberá indicar que se trata de un exportador autorizado con el sistema de identificación que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
4.4. Conservar los registros, documentos y pruebas que demuestren el cumplimiento de las normas de origen del acuerdo correspondiente, de cada uno de los productos exportados para los cuales emita una declaración de origen o declaración en factura, por un término de cinco (5) años o lo establecido en el respectivo acuerdo comercial, contados a partir de la fecha de emisión de la prueba de origen, y ponerlo a disposición de las autoridades competentes cuando estas lo requieran.
Las obligaciones del declarante aplican sin perjuicio de las derivadas del ámbito de responsabilidad que le corresponde según el artículo 40 de este decreto.
Parágrafo 1°. El importador o el exportador que actúe a través de una agencia xx xxxx- nas, debe cumplir con los numerales 3.1, 3.7 y 3.9 así como el 3.5 en lo relativo al pago o cancelación de los derechos e impuestos a la importación, intereses, sanciones y valor del rescate a que hubiere lugar, y lo dispuesto en el numeral 3.13 y en el 3.17 cuando corres- ponda. En cuanto a lo dispuesto en el numeral 3.11, la conservación se exige respecto de los documentos físicos digitalizados.
Parágrafo 2°. Los diplomáticos y los organismos internacionales acreditados en el país cumplirán con lo establecido en el numeral 1.1 y el numeral 3; los viajeros están sujetos solo a lo dispuesto en los numerales 3.4, 3.5, 3.7, 3.9 y 3.17 de este artículo.
Tratándose de la importación temporal de medios de transporte de uso privado, se de- berá cumplir con lo previsto en el numeral 1 cuando se trate de residentes en el territorio nacional y los numerales 3.2, 3.4, 3.5 en cuanto a la liquidación y pago de sanciones y valor de rescate cuando proceda, 3.7, 3.8, 3.9, 3.14, 3.15, 3.16 y 3.17.
En la importación del menaje de casa, se deberá cumplir con lo previsto en los numerales 3.2, 3.4, 3.5, 3.7, 3.8, 3.9, 3.11, 3.14, 3.15, 3.16 y 3.17.
Cuando se actúe a través de una agencia de aduanas, se debe cumplir con lo previsto en
el numeral 3.5., únicamente en lo que se refiere al pago, y con los numerales 3.9. y 3.17.
Parágrafo 3°. Además de las obligaciones relacionadas en el presente artículo que le sean aplicables, el transportador, como declarante en los regímenes de transbordo y ca- botaje, debe cumplir con las obligaciones previstas en estos regímenes. De igual manera, las obligaciones para el operador de tráfico postal y para el operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, serán las contempladas para estos regímenes.
CAPÍTULO II
Operadores de comercio exterior
Artículo 43. Operador de comercio exterior. Se entiende por operador de comercio exterior la persona natural, la persona jurídica o sucursal de sociedad extranjera, que hace parte o interviene, directa o indirectamente, en los destinos, regímenes, operaciones adua- neras o en cualquier formalidad aduanera.
A efectos de la aplicación de la legislación y formalidades aduaneras, son operadores de comercio exterior los siguientes:
1. Agencias de aduana.
2. Agentes de carga internacional.
3. Agentes aeroportuarios, agentes marítimos o agentes terrestres.
4. Industrias de transformación y/o ensamble.
5. Operador postal oficial o concesionario de correos.
6. Operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.
7. Operador de transporte multimodal.
8. Transportadores.
9. Usuarios del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo.
10. Depósitos.
11. Puntos de ingreso y/o salida para la importación y/o exportación por redes, ductos o tuberías.
12. Zonas de control comunes a varios puertos o muelles.
13. Zona de verificación para envíos de entrega rápida o mensajería expresa.
14. Xxxxx xxxxxxxxx xx xxx xxxxxxxxxxx, xxxxxxx x xxxxxxx x xxxxxx xx xxxxxxxx. Artículo 44. Registro aduanero. Es la autorización o habilitación, a efectos aduaneros,
otorgada a los operadores de comercio exterior por la dependencia competente del nivel central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para cumplir las formalidades aduaneras, incluidas las operaciones aduaneras y de comercio exterior. La autorización se otorga a las personas que desarrollan tales actividades y la habilitación a los lugares donde se desarrollan las mismas.
En el acto de autorización o habilitación se deberá dejar constancia expresa del alcance de las obligaciones que correspondan a cada operador.
Artículo 45. Requisitos generales para la autorización o habilitación de los operadores de comercio exterior. Los operadores de comercio exterior, para obtener el registro adua- nero, deberán cumplir con los requisitos generales que se señalan a continuación, en las condiciones que indique la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:
1. Estar domiciliados o representados legalmente en el país e inscritos en el Registro Único Tributario (RUT), o registro que haga sus veces.
2. Acreditar la existencia y representación legal, cuando se trate de personas jurídicas.
3. Tener como objeto social principal la actividad para la cual solicita la autorización o habilitación.
4. Suministrar la información que indique la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacio- nales relacionada con los representantes legales, los miembros de junta directiva, socios, accionistas y controlantes directos e indirectos, cuando se trate de personas jurídicas. En las sociedades anónimas abiertas solamente deberá brindarse información de los accionistas que tengan un porcentaje de participación superior al cuarenta por ciento (40%) del capital accionario. Se suministrarán las hojas de vida del representante legal, los socios y miembros de la junta directiva, cuando se trate de personas domiciliadas en Colombia.
5. Suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales las hojas de vida de la (s) persona (s) que va (n) a manejar las operaciones de comercio exterior, así como los certificados de estudio que demuestren su idoneidad profesional, formación académica, co- nocimientos específicos y/o experiencia relacionada con la actividad del comercio exterior, conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En el caso de las agencias de aduana, este requisito se exigirá para los agentes de aduana y sus auxiliares; y para los transportadores internacionales que siempre actúen a través de un agente aeropor- tuario o marítimo, no les será exigible esta obligación.
6. No tener deudas en xxxx en materia aduanera, tributaria o cambiaria, a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al momento de la presentación de la solicitud, a menos que se tenga un acuerdo de pago vigente sobre las mismas.
7. Contar con la infraestructura física, administrativa, informática, tecnológica, de co- municaciones y de seguridad exigidas, para cumplir con las formalidades aduaneras propias de su actividad, conforme lo señalado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
8. Demostrar que los sistemas informáticos propios, sean compatibles con los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
9. Presentar manifestación escrita de la persona natural o del representante legal de la persona jurídica solicitante, en la que se indique que ni él, ni su cónyuge o compañero permanente o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o pri- mero civil, ni alguno de los miembros de la junta directiva, ni la persona jurídica, han sido sancionados con cancelación de una autorización o habilitación otorgada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o por la comisión de los delitos enumerados en el numeral 2 del artículo 526 de este decreto, dentro de los cinco (5) años inmediatamente anteriores.
10. Presentar los estados financieros, certificados por revisor fiscal o contador público.
11. Presentar un cronograma de implementación de un sistema de administración de riesgos, xx xxxxxx de activos, financiación del terrorismo y financiación de la proliferación xx xxxxx de destrucción masiva. El cumplimiento de este cronograma no podrá superar los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la resolución de autorización o habilitación, so pena de quedar sin efecto la misma sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
12. Contar con el concepto favorable emitido con base en la calificación de riesgo, según
lo previsto en el artículo 494 del presente decreto.
Parágrafo 1°. Tratándose de socios, el requisito de que trata el numeral 4 de este artículo aplicará cuando su participación en la sociedad supere más del cuarenta por ciento (40%) de las acciones, cuotas partes o interés social.
Parágrafo 2°. El requisito de que trata el numeral 11 del presente artículo se entenderá cumplido cuando el operador de comercio exterior tenga implementado un sistema de gestión del riesgo xx xxxxxx de activos y financiación del terrorismo, como obligación impuesta por otra entidad del Estado.
Artículo 46. Solicitud de autorización o habilitación. Para la autorización o habilitación de un operador de comercio exterior, el interesado deberá presentar una solicitud a través de los servicios informáticos electrónicos y acreditar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos señalados en el presente capítulo.
Recibida la solicitud de autorización o habilitación, el funcionario competente deberá realizar el examen de la misma, así como de los documentos anexos, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente decreto y en las normas que lo reglamenten, en el término de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la solicitud.
Si la solicitud de autorización o habilitación no reúne los requisitos exigidos, se re- querirá por una sola vez al solicitante, dentro del mes siguiente contado a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la solicitud, indicándole claramente los documentos o informaciones que hagan falta.
El requerimiento para completar documentos o informaciones se realizará a través del mismo servicio informático electrónico mediante el cual se presentó la solicitud o al correo electrónico que haya suministrado el solicitante.
Se entenderá que se ha desistido de la solicitud de autorización o habilitación si efectuado el requerimiento para completar documentos o las informaciones mencionados en el inciso anterior, el solicitante no presenta los documentos o informaciones requeridas en el término de dos (2) meses contados a partir de la fecha del acuse de recibo del requerimiento. En este caso no se requerirá acto administrativo que declare tal desistimiento y se ordenará el archivo correspondiente.
Presentada una solicitud en debida forma o satisfecho el requerimiento señalado ante- riormente, la autoridad aduanera resolverá la solicitud de autorización o habilitación en el término de un (1) mes, mediante la expedición de la resolución a que haya lugar. Dicho plazo se suspenderá, por el término máximo de dos (2) meses cuando se requiera practicar una inspección, verificación en los archivos o bases de datos de la entidad o de otras entidades o prueba que interese dentro de la actuación administrativa.
Cuando se haya presentado la documentación y acreditado los requisitos exigidos para la obtención de una autorización o habilitación, no se exigirán de nuevo los requisitos y documentos comunes ya acreditados y presentados, en caso de requerir otro registro. Para tal efecto, el solicitante debe dejar constancia expresa de tal circunstancia en su solicitud.
Del acto administrativo se remitirá copia a la dependencia competente para actualizar
de oficio el Registro Único Tributario (RUT), o el registro que haga sus veces.
La resolución de autorización o habilitación deberá notificarse de conformidad con las reglas generales previstas en este decreto. Contra esta resolución procederá el recurso de reconsideración.
Artículo 47. Garantía. En un plazo no superior a un mes (1) contado a partir del día siguiente a la ejecutoria de la resolución de autorización o habilitación, los operadores de comercio exterior estarán sujetos a la constitución de garantía cuando sea exigible. La garantía se debe mantener vigente por el término que dure la autorización o habilitación.
La garantía se debe presentar dentro del término señalado, acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; si se debe subsanar algún requisito, se tendrá hasta un mes a partir de la fecha del acuse de recibo del requerimiento. Una vez satisfecho el requerimiento y presentada la garantía en debida forma, la autoridad aduanera contará con un plazo máximo de un mes para pronunciarse sobre la aprobación de la misma. Si la autoridad aduanera no se pronuncia dentro de este plazo, se entenderá que la garantía ha sido aprobada.
Si no se cumple con lo previsto en el inciso anterior, la autorización o habilitación que- dará automáticamente sin efecto, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare; hecho que se comunicará al interesado mediante oficio o por correo electrónico cuando así se hubiere autorizado.
Artículo 48. Vigencia de la autorización o habilitación. Las autorizaciones o habilita- ciones que conceda la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los operadores de comercio exterior, relacionados en el artículo 43 del presente decreto, tendrán un término indefinido, salvo los depósitos temporales privados de carácter transitorio, que tendrán una vigencia máxima de un (1) mes prorrogable por un (1) mes adicional.
Cuando los operadores de comercio exterior estén sujetos a concesión o autorización por parte de otras autoridades, deberán presentar la renovación de la respectiva concesión o autorización de tales autoridades como requisito para mantener la vigencia indefinida ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La vigencia de que trata el presente artículo está sujeta al mantenimiento de los requisitos y, en especial, a la vigencia de las garantías exigibles.
Artículo 49. Modificaciones posteriores a la autorización o habilitación. En casos es- peciales debidamente justificados, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar la ampliación del área habilitada como depósito o zona de verificación de envíos de entrega rápida o mensajería expresa a instalaciones no adyacentes, siempre que la zona sobre la cual se pretende otorgar la ampliación se encuentre ubicada dentro del lugar de arribo del mismo municipio donde se encuentre el depósito o dentro del mismo lugar de arribo tratándose de una zona de verificación de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, y se cumplan los requisitos en materia de seguridad e infraestructura.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales señalará en la autorización las condi- ciones que deban establecerse para el control aduanero de las mercancías. El traslado entre las zonas habilitadas debe realizarse con la utilización de dispositivos electrónicos de seguridad.
Estas modificaciones no requerirán de una nueva autorización o habilitación, solo de la actualización del registro aduanero y de la garantía cuando haya lugar a ello. Lo dispuesto en el presente inciso también aplica cuando se trate de cambios de razón social, que no impliquen cambios en la propiedad y objeto social para los cuales fue expedida la autori- zación o habilitación.
Artículo 50. Obligaciones generales. Son obligaciones generales de los operadores de comercio exterior las relacionadas a continuación, en las condiciones que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:
1. Desarrollar el objeto social principal para el cual fue autorizado o habilitado.
2. Desarrollar sus actividades únicamente si cuentan con la resolución de autorización o habilitación otorgada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y solo después de aprobada la garantía requerida para cada uno de ellos.
3. Utilizar el código de registro asignado para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
4. Mantener los requisitos exigidos para su autorización o habilitación.
5. Suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la actualización de las hojas de vida del representante legal, socios y miembros de la junta directiva, cuando se trate de personas jurídicas domiciliadas en Colombia, y cuando se produzcan cambios en la conformación de los mismos.
6. Informar, cuando se trate de personas jurídicas, sobre los cambios en los represen- tantes legales, socios y miembros de la junta directiva; el nombramiento o cancelación del representante legal; el cambio de su domicilio fiscal y el de sus filiales, subordinadas o sucursales; así como, los cambios en la composición societaria, salvo cuando se trate de sociedades anónimas abiertas cuyos socios posean menos del treinta por ciento (30%) del capital accionario. Cuando se trate de agencias de aduana, se informará sobre la vinculación y desvinculación de los agentes de aduana o sus auxiliares.
7. Suministrar, a más tardar el 31 xx xxxxx de cada año, si a ello hubiere lugar, la actualización de las hojas de vida y de los certificados de estudio y/o de experiencia, que demuestren la idoneidad de la (s) persona (s) que va (n) a manejar las operaciones de co- mercio exterior. En el caso de las agencias de aduana, esta obligación se cumplirá para los agentes de aduana y sus auxiliares.
8. Capacitar y brindar actualización permanente a la (s) persona (s) que va (n) a manejar las operaciones de comercio exterior, sobre la legislación nacional e internacional relacionada con tratados, acuerdos y convenios, así como sobre las normas y procedimientos aduaneros y de comercio exterior, en las condiciones que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales. Cuando se trate de las agencias de aduana, esta obligación se cumplirá para los agentes de aduana y sus auxiliares.
9. Proporcionar, exhibir o entregar cualquier información o documentación que sea requerida, dentro del plazo establecido legalmente o el que sea otorgado por la autoridad aduanera;
10. Acceder y utilizar los servicios informáticos electrónicos respetando los protocolos y procedimientos establecidos en este Decreto y determinados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
11. Cumplir de forma manual las obligaciones aduaneras en situación de contingencia de los servicios informáticos electrónicos o por fallas imprevisibles e irresistibles en los sistemas propios de los operadores de comercio exterior, en las condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La solicitud de trámite manual en el segundo caso debe ser firmada por el representante legal principal o sus suplentes o un apoderado autorizado para tal efecto; en dicha solicitud se debe exponer la naturaleza de la falla presentada y acreditar la calidad con la que actúa.
12. Garantizar que la información entregada a través de los servicios informáticos electrónicos corresponda con la contenida en los documentos que la soportan.
13. Permitir, facilitar y colaborar con la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera en las condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
14. Reportar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información sobre irregularidades detectadas en el ejercicio de su actividad, relacionadas con evasión, con- trabando, infracciones aduaneras, tributarias y cambiarias.
15. Mantener en condiciones adecuadas, la infraestructura física, administrativa, infor- mática, tecnológica, de comunicaciones y de seguridad exigidos, conforme a la autorización o habilitación otorgada.
16. Garantizar las actualizaciones tecnológicas en los equipos exigidos a los operadores de comercio exterior sometidos a cronogramas de disponibilidad como requisito para su autorización o habilitación, en las condiciones exigidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
17. Entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los servi- cios informáticos electrónicos, la información relacionada con las operaciones que fueron realizadas manualmente en situación de contingencia o daños de los sistemas informáticos propios de que trata el numeral 11 de este artículo, en la forma y condiciones establecidas por la misma entidad.
18. Cumplir con todos los mecanismos de prevención y control xx xxxxxx de activos, financiación del terrorismo y financiación de la proliferación xx xxxxx de destrucción xxxx- va, con un enfoque basado en riesgos, que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 190 de 1995 y demás normas concordantes.
Artículo 51. Pérdida de la autorización o habilitación. La autorización o habilitación que otorgue la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se extinguirá en los siguientes eventos:
1. Por cancelación ordenada dentro de un proceso sancionatorio.
2. Por terminación voluntaria o renuncia a la autorización o habilitación.
3. Por disolución y liquidación de la persona jurídica o por muerte de la persona natural autorizada o del titular del lugar habilitado.
4. Por decisión de autoridad competente adoptada mediante providencia en firme.
5. Por no mantener durante la vigencia de la autorización o habilitación, cualquiera de los requisitos generales y especiales previstos en este decreto.
6. Por no constituir o no renovar la garantía conforme a lo previsto en el presente decreto.
7. Por no desarrollar, durante dos (2) años consecutivos, el objeto social principal de sus operaciones en los términos y condiciones previstas en este decreto.
8. Por no realizar operaciones de importación en virtud de la autorización otorgada como usuario de los regímenes de perfeccionamiento, durante un periodo anual.
Para la causal señalada en el numeral 1 bastará con dar aplicación a lo dispuesto por la resolución sancionatoria.
Respecto de las causales contempladas en los numerales 2 a 4, la pérdida de la autoriza- ción o habilitación se surtirá mediante resolución que así lo ordene, proferida de plano por la dependencia que emitió la autorización o habilitación. En el mismo acto administrativo se dispondrá: actualizar de oficio el Registro Único Tributario (RUT), o el registro que haga sus veces; y fijar un término para finiquitar las operaciones que se encuentren en trámite. Contra la resolución no procederá ningún recurso.
En relación con la causal contenida en el numeral 6, se aplicará lo dispuesto en los artículos 10 y 48 de este decreto.
Frente a las demás causales, la pérdida de la autorización o habilitación se ordenará luego del siguiente procedimiento: La dependencia competente, una vez establecida la configuración de la causal de que se trate, mediante oficio comunicará este hecho al operador de comercio exterior, otorgándole un término de quince (15) días hábiles para que dé las explicaciones que justifiquen o desvirtúen la existencia de la causal. Vencido dicho término, si no hay respuesta al oficio, o esta no justifica o desvirtúa la causal, la dependencia que emitió la autorización o habilitación, dentro de los dos (2) meses siguientes proferirá la resolución correspondiente, contra la cual procede el recurso de reconsideración.
Si hubiere lugar a practicar pruebas, esto se hará dentro del término para decidir de fondo.
Tratándose de la causal prevista en el numeral 5, el operador de comercio exterior podrá solicitar un plazo, máximo de hasta dos (2) meses, para cumplir con el requisito correspon-
diente para demostrar su cumplimiento o subsanar y evitar la pérdida de la autorización o habilitación, plazo durante el cual quedará suspendido el trámite de la actuación administrativa.
La declaratoria de pérdida de la autorización o habilitación no constituye una sanción; y los hechos que den lugar a ella, no se considerarán infracción, salvo los eventos expre- samente contemplados en este decreto.
Artículo 52. Obligaciones generales de los operadores de comercio exterior y demás personas que se dediquen profesionalmente a actividades de comercio exterior sobre el control al lavado de activos y financiación del terrorismo. Conforme al artículo 43 de la Ley 190 de 1995, las obligaciones establecidas en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero serán aplicables a los operadores de comercio exterior y a las perso- nas que se dediquen profesionalmente a actividades de comercio exterior en los términos y condiciones que defina la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en lo pertinente a las actividades para las que fueron autorizados o habilitados. El control del cumplimiento de tales obligaciones estará a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 53. Mecanismos de control. Para los efectos señalados en el artículo anterior, y de conformidad con los términos y condiciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los operadores de comercio exterior y las personas que se dediquen profesionalmente a actividades de comercio exterior deberán:
1. Definir una metodología e implementar mecanismos en materia de identificación, medición, control y monitoreo de los riesgos xx xxxxxx de activos, financiación xxx xxxxx- rismo y proliferación xx xxxxx de destrucción masiva.
2. Elaborar un diagnóstico del riesgo xx xxxxxx de activos, financiación del terrorismo y proliferación xx xxxxx de destrucción masiva, basado en el contexto interno y externo del operador de comercio exterior, estableciendo los factores de riesgo que deben ser ad- ministrados frente a las contrapartes, los productos, los canales de distribución, y las áreas geográficas o jurisdicciones.
3. Definir una estructura organizacional que fije las políticas para el diseño, elaboración, aprobación, ejecución y control del sistema de administración de riesgos xx xxxxxx de ac- tivos, financiación del terrorismo y de la proliferación xx xxxxx de destrucción masiva, así como el procedimiento y sanción a imponer por su incumplimiento.
4. Implementar mecanismos para la divulgación, capacitación, documentación, y au- toevaluación del sistema de evaluación de riesgos xx xxxxxx de activos, financiación del terrorismo y de la proliferación xx xxxxx de destrucción masiva.
5. Reportar a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) la información establecida en el acto administrativo que profiera la DIAN, de acuerdo con los criterios que imparta la UIAF en los términos del artículo 10 de la Ley 526 de 1999.
SECCIÓN I
Agencias de aduana
Artículo 54. Agencia de aduanas. Es la persona jurídica autorizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para prestar servicios de representación a los importadores, exportadores o declarantes en el desaduanamiento de las mercancías y demás formalidades aduaneras conexas con el mismo, en las condiciones y bajo la observancia de los requisitos establecidos en el presente decreto. En ejercicio de su autorización, podrán desarrollar las actividades relacionadas con el agenciamiento aduanero, actividad de naturaleza mercantil y de servicio, orientada a garantizar que se cumpla con la legislación aduanera y de comercio exterior vigentes y con cualquier trámite o procedimiento para la adecuada aplicación de los destinos aduaneros, incluidos los regímenes aduaneros.
Su objeto social principal debe ser el agenciamiento aduanero, excepto en el caso de los almacenes generales de depósito.
Artículo 55. Representación aduanera. Toda persona podrá ser representada ante la administración aduanera por una agencia de aduanas para llevar a cabo el desaduanamiento de las mercancías y demás formalidades aduaneras relacionadas. Para tal efecto, la agencia de aduanas manifestará estar actuando a nombre y por cuenta del declarante, mediante un mandato aduanero.
Para adelantar los trámites inherentes a un régimen aduanero, las agencias de aduana podrán elaborar y suscribir las respectivas declaraciones aduaneras a nombre y por cuenta del declarante.
Las agencias de aduana no podrán representar a una persona, natural o jurídica, dentro
de un proceso de fiscalización aduanera.
Artículo 56. Mandato aduanero. Es el contrato en virtud del cual el declarante faculta a una agencia de aduanas para que, en su nombre y representación y por cuenta y riesgo del declarante, lleve a cabo las formalidades aduaneras necesarias para el cumplimiento de un régimen aduanero o actividades conexas con el mismo.
La forma como se prueba ante la autoridad aduanera la existencia de dicho contrato será:
1. A través de un poder otorgado por el declarante a la agencia de aduanas, mediante escrito, el cual no requerirá escritura pública; o,
2. Por medio del endoso aduanero del documento de transporte, realizado por el im- portador o exportador a favor de la agencia de aduanas. El endoso aduanero es aquel que realiza el último consignatario del documento de transporte a nombre de una agencia de aduanas, para efectuar trámites ante la autoridad aduanera.
El endoso aduanero no transfiere el dominio o propiedad sobre las mercancías.
Cuando el consignatario de un documento de transporte sea un consorcio o una unión temporal, el contrato de mandato deberá ser celebrado por el administrador designado por el consorcio o la unión temporal, para representarlo ante la entidad contratante.
En los casos en que el consignatario sea una asociación empresarial, la persona designada por la misma que los represente, será quien celebre el contrato de mandato.
Artículo 57. Ámbito de responsabilidad. La agencia de aduanas será responsable ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por el cumplimiento de las formalidades aduaneras derivadas de su actuación y por las infracciones derivadas del ejercicio de su actividad conforme a la regulación aduanera.
A estos efectos, será responsable por la exactitud y veracidad de los datos e información, contenidos en la declaración aduanera, incluida la correcta determinación de la base gravable y de la liquidación de los derechos e impuestos, sanciones y rescate a que hubiere lugar. De igual forma, responderá por la obtención, cumplimiento de requisitos legales, autenticidad y entrega de los documentos soporte de la declaración aduanera que sean obtenidos por él, en cumplimiento del mandato aduanero que se le otorga.
Cuando la agencia de aduanas elabore y firme la declaración de valor, responderá por el lleno total de los datos exigidos en la misma, por la correcta determinación del valor en aduana, atendiendo a la técnica establecida por las normas de valoración vigentes y por lo señalado en el artículo 176 de este decreto. Para el efecto, debe hacer una solicitud expresa al importador, de la totalidad de la información sobre los elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación a efectos de la valoración aduanera.
De igual manera, responderá cuando por su actuación se produzca el abandono o deco- miso de las mercancías. Esta responsabilidad aplica sin perjuicio de las acciones penales, judiciales y demás que se deriven de su actuación como agencia de aduanas.
Artículo 58. Requisitos especiales para la autorización de las agencias de aduana.
Para obtener la autorización y ejercer la actividad de agenciamiento aduanero se deberán cumplir, además de los requisitos generales previstos en el artículo 45 de este decreto, los siguientes:
1. Acreditar que el domicilio registrado ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Na- cionales sea el mismo que está registrado en la Cámara de Comercio, tanto para la oficina principal como para las sucursales.
2. Demostrar la vinculación laboral directa y formal de sus agentes de aduana y auxiliares y tener contrato con sus representantes legales.
3. Disponer y cumplir con el código de ética a que se refiere el artículo 64 del presente
decreto.
4. Constituir garantía global ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que deberá tener como objeto asegurable el de garantizar el pago de derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obli- gaciones y responsabilidades consagradas en este decreto. Los montos serán equivalentes a:
4.1. Cuarenta y cuatro mil (44.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), para las agen- cias de aduana que operen en todo el país y se autoricen por primera vez o hayan ejercido en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de radicación de la solicitud de homologación, la actividad de agenciamiento aduanero, respecto de operaciones cuya cuantía sea superior a un valor FOB de trescientos millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 300.000.000).
Veintidós mil (22.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), para las agencias de aduana que operen en todo el país y hayan ejercido en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de radicación de la solicitud de homologación, la actividad de agenciamiento aduanero, respecto de operaciones cuya cuantía sea igual o menor a un valor FOB de tres- cientos millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 300.000.000).
4.3. Once mil (11.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), para las agencias de aduana que operen exclusivamente en la jurisdicción de una de las siguientes Direcciones Seccionales: Bucaramanga, Cúcuta, Ipiales, Maicao, Manizales, Armenia, Pereira, Riohacha, Santa Xxxxx, Urabá y Valledupar.
4.4. Cinco mil quinientas (5.500) Unidades de Valor Tributario (UVT), para las agencias de aduana que operen exclusivamente en la jurisdicción de una de las siguientes Direcciones Seccionales: Arauca, Xxxxxxx, Xxxxxxx, Puerto Asís, Puerto Xxxxxxx, San Xxxxxx, Tumaco y Yopal.
Artículo 59. Razón social. Las personas jurídicas autorizadas para ejercer el agencia- miento aduanero deberán incluir en su razón social la expresión “agencia de aduanas”, el nombre comercial y la sigla correspondiente a la naturaleza mercantil de la sociedad. Lo previsto en este parágrafo, no se aplica a los almacenes generales de depósito.
Artículo 60. Documentos que se deben presentar para obtener la autorización como agencia de aduanas. La persona jurídica que pretenda obtener la autorización para ejercer la actividad de agenciamiento aduanero, deberá presentar además de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos generales señalados en el artículo 45 de este decreto, los siguientes:
1. Relación de los nombres e identificación de las personas que pretendan acreditar
como agentes de aduana y auxiliares.
2. Hojas de vida de las personas que actuarán como agentes de aduana o auxiliares ante las autoridades aduaneras y de la persona responsable del cumplimiento del código de ética, de acuerdo con las especificaciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
3. Los manuales de funciones y de procesos de que trata el artículo 65 del presente decreto.
Artículo 61. Prohibición. Las agencias de aduana no podrán realizar labores de conso- lidación o desconsolidación de carga, transporte de carga o depósito de mercancías, salvo cuando se trate de almacenes generales de depósito, para el caso de almacenamiento de mercancías o cuando se tenga la calidad de operador económico autorizado, conforme al tratamiento especial de que trata el artículo 35 de este decreto.
Artículo 62. Obligaciones especiales de las agencias de aduana. Las agencias xx xxxx- na, en ejercicio de su actividad, a través de sus representantes legales, agentes de aduana
o auxiliares, tendrán además de las obligaciones generales previstas en el artículo 50 de este decreto, las siguientes:
1. Expedir y exigir la utilización del carné a todos sus agentes de aduana y auxiliares, según las características y estándares técnicos que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el que deberá ser utilizado únicamente para el ejercicio de la actividad autorizada y desarrollada en nombre de la agencia de aduanas.
2. Tener disponibilidad para la prestación del servicio las veinticuatro (24) horas de los siete (7) días de la semana, incluidos domingos y festivos, para garantizar el cumplimiento de las operaciones aduaneras y de comercio exterior, cuando la operación lo requiera.
3. Mantener a disposición del público una página web donde se garantice el acceso a la siguiente información:
3.1. Identificación de los representantes legales, gerentes, agentes de aduana y auxiliares autorizados para actuar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, junto con un extracto de las hojas de vida, destacando su experiencia o conocimiento en legislación aduanera y demás disposiciones de comercio exterior.
3.2. Relación de los servicios que se ofrecen al público.
4. Tener todos los documentos soporte requeridos vigentes y con el cumplimiento de los requisitos legales, al momento de la presentación de la declaración aduanera.
5. Xxxxxxxx, suscribir y presentar la declaración del valor cuando haya lugar a ella, y hubiere sido autorizado expresamente por el declarante, en el contrato de mandato.
6. Presentar y suscribir, a través de sus agentes de aduana, las declaraciones aduaneras cuando corresponda, en la forma, oportunidad y medios señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
7. Liquidar y cancelar los derechos e impuestos, intereses, valor del rescate y sanciones a que hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en la normatividad aduanera. La responsa- bilidad de cancelar los derechos e impuestos, intereses, valor del rescate y sanciones a que hubiere lugar, solo se exigirá en los casos en que tal obligación se adquiera por mandato del importador o este le haya entregado el dinero a la agencia de aduanas para que realice el correspondiente pago.
8. Gestionar el traslado al depósito aduanero, de las mercancías sometidas al régimen de depósito aduanero, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 382 de este decreto.
9. Conservar en documento digitalizado, a disposición de la autoridad aduanera, los documentos soporte y los recibos oficiales de pago en bancos, por un periodo de cinco (5) años a partir de la fecha de presentación y aceptación de la declaración; así mismo se debe conservar por el mismo período, el documento físico contentivo del contrato de mandato aduanero y del poder cuando este se hubiere otorgado con ocasión del mismo.
10. Proporcionar, exhibir o entregar la información o documentación requerida, dentro del plazo establecido legalmente.
11. Garantizar que la información entregada a través de los servicios informáticos elec- trónicos, corresponda con la contenida en los documentos que la soportan.
12. Devolver todos los documentos físicos originales al importador, exportador o
declarante, una vez finalizadas las formalidades aduaneras de la operación de que se trate.
13. Exigir a sus agentes de aduana y auxiliares que refrenden con su firma los documentos relacionados con la actividad de agenciamiento aduanero, de acuerdo con su obligación aduanera.
14. Asistir a las diligencias de reconocimiento en tránsito, aforo o revisión.
15. Informar a través de los servicios informáticos electrónicos la desvinculación o retiro de sus agentes de aduana o auxiliares, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se produzca la misma. Para los casos de contingencia, se podrá informar por fax, correo electrónico o correo certificado, a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, atendiendo lo señalado en el artículo 7 de este decreto.
16. Eliminar de la razón o denominación social, la expresión “Agencia de Aduanas”, dentro del mes siguiente a la fecha de firmeza de la resolución por medio de la cual se cancela, se declara la pérdida de la autorización o se deja sin efecto la misma.
17. Entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o al declarante, máximo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la liquidación o cancelación de su auto- rización, la documentación que estuvieron obligadas a conservar de conformidad con lo establecido en el Decreto número 2685 de 1999.
18. Informar a la autoridad aduanera sobre la inspección previa de las mercancías que vaya a realizar y asistir a la misma.
Las obligaciones de las agencias de aduana aplican sin perjuicio de las derivadas del ámbito de responsabilidad que le corresponden según el artículo 57 de este decreto.
Artículo 63. Evaluación a los agentes de aduana y auxiliares. La Dirección de Impues- tos y Aduanas Nacionales podrá, directamente o a través de terceros, realizar evaluaciones de conocimiento técnico a los agentes y auxiliares de las agencias de aduana, a efectos de otorgar la autorización, para verificar su idoneidad profesional y conocimiento en aduanas y en comercio exterior. A estos efectos, también podrán acreditarse cursos o eventos de capacitación en legislación aduanera y de comercio exterior, impartidos por entidades re- conocidas, según lo disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
De igual manera, se podrán exigir evaluaciones o acreditaciones con posterioridad a la autorización, cuando se considere necesario, sujeto a las condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 64. Código de Ética. Con el objeto de establecer las pautas de comportamiento que deben seguir las agencias de aduana y las personas vinculadas con ellas, se deberá contar con un código de ética que contenga preceptos dirigidos a mantener en todo momento la transparencia en el ejercicio de sus funciones. Así mismo, deberá establecer los mecanismos
para darlo a conocer, las consecuencias internas a que haya lugar por su incumplimiento y el procedimiento a seguir en estos eventos.
Las agencias de aduana deberán designar una persona responsable de velar porque todos sus directivos, agentes de aduana, auxiliares y demás empleados, conozcan el código de ética y le den estricto cumplimiento.
Artículo 65. Manuales. Las agencias de aduana deberán mantener permanentemente aprobados, actualizados y a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los siguientes manuales:
1. Manual de funciones de cada uno de los cargos.
2. Manual de procesos con sus respectivos procedimientos.
SECCIÓN II
Transportadores, agentes aeroportuarios, agentes marítimos, agentes terrestres, agentes de carga internacional y operadores de transporte multimodal
Artículo 66. Transportador. Persona que mediante un contrato de transporte asume la obligación de trasladar las mercancías desde un punto de origen a un punto de destino, a cambio de un pago denominado flete. Es responsable de la carga que traslada desde que le es entregada hasta que la entrega en el lugar y a la persona acordados.
Cuando el transportador internacional no esté domiciliado en el Territorio Aduanero Nacional, debe tener un representante o agente aeroportuario, marítimo o terrestre, para que responda por las obligaciones que correspondan al transportador.
El transportador nacional que ejecute la operación de tránsito o de transporte combinado, estará sujeto a las disposiciones previstas en la presente Sección.
Parágrafo. En los eventos en que la empresa transportadora opere bajo la modalidad de chárter y no tenga representación en Colombia, las obligaciones que tengan que ver con las formalidades aduaneras atinentes a la llegada del medio de transporte, conforme a lo señalado en el artículo 71 de este decreto, recaerán exclusivamente en la empresa o persona que lo contrató, o en la empresa transportadora domiciliada o debidamente representada en el país, que se responsabilice por la recepción o atención del medio de transporte.
Artículo 67. Agentes aeroportuarios, marítimos y terrestres de los transportadores. Son personas jurídicas que actúan mediante contrato, por cuenta y riesgo de las empresas de transporte internacional. En virtud de este contrato, se hacen exigibles las obligaciones aduaneras que le corresponden al transportador. En caso de incumplimiento se les aplicarán las sanciones previstas para este último en el presente decreto.
Artículo 68. Agente de carga internacional. Es la persona jurídica autorizada para actuar en el modo de transporte marítimo y/o aéreo, cuyo objeto social incluye, entre otras, las siguientes actividades: Coordinar y organizar embarques, consolidar carga de exportación, desconsolidar carga de importación y emitir o recibir del exterior los documentos de trans- porte propios de su actividad, cuando corresponda.
Los agentes de carga internacional que, a la entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren autorizados para actuar en el modo marítimo, podrán también actuar en el modo aéreo, previa presentación de una comunicación escrita en tal sentido ante la dependencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales encargada del registro. A dicho escrito se adjuntará la modificación de la garantía para ampliarla a la nueva actuación.
Artículo 69. Operador de transporte multimodal. Toda persona jurídica que celebra un contrato de transporte multimodal y asume la responsabilidad de su cumplimiento en calidad de porteador, entendido este como la persona que efectivamente ejecuta o hace ejecutar el transporte, o parte de este.
Artículo 70. Requisitos especiales. El transportador, el agente aeroportuario, marítimo o terrestre, el agente de carga internacional y el operador de transporte multimodal, que cuenten con la autorización de las autoridades competentes, deben obtener también la autorización ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a los efectos de la aplicación de la legislación y formalidades aduaneras, en cualquiera de sus modos, aéreo, terrestre, marítimo, fluvial o ferroviario, cumpliendo los requisitos generales establecidos en el artículo 45 de este decreto.
Parágrafo transitorio. Hasta tanto exista una zona única de inspección en la zona primaria de los aeropuertos internacionales, las labores de control de la operación aérea, se podrán realizar en las instalaciones o bodegas de los transportadores aéreos. Para el desarrollo de esta diligencia, los transportadores deberán dotar las bodegas con los equipos y elementos logísticos, tales como: equipos necesarios para el cargue, descargue, manejo de las mer- cancías y mecanismos de seguridad. De igual manera, aquellos elementos logísticos que pueda necesitar la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento de carga o aforo de las mercancías, conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Tales equipos deben mantenerse en adecuado estado de funcionamiento.
Artículo 71. Obligaciones especiales del transportador, del agente aeroportuario, del agente marítimo, agente terrestre, agentes de carga internacional y operadores de transporte multimodal. Además de las obligaciones generales previstas en el artículo 50 de este decreto, se deben tener en cuenta las relacionadas a continuación, según corresponda:
1. Transportador internacional, agente aeroportuario, marítimo o terrestre
Tendrán las siguientes obligaciones:
1.1. Tener disponibilidad para la prestación del servicio las veinticuatro (24) horas de los siete (7) días de la semana, incluidos domingos y festivos, para garantizar el cumplimiento de las operaciones aduaneras, cuando la operación lo requiera.
1.2. Instalar y preservar los dispositivos electrónicos de seguridad exigidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para las operaciones de transporte en el Territorio Aduanero Nacional.
1.3. Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y de las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
1.4. Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera la mercancía que esta ordene.
1.5. Restringir y controlar el acceso y circulación de personas a los sitios donde per- manezca la carga, mediante la aplicación de sistemas que permitan la identificación de los mismos, cuando se trate del modo aéreo.
1.6. Arribar por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Na- cionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de este decreto.
1.7. Avisar a través de los servicios informáticos electrónicos, con la anticipación y en la forma establecida en el artículo 189 del presente decreto, sobre el arribo al Territorio Aduanero Nacional de un medio de transporte con pasajeros o en lastre o se trate de una escala o recalada técnica, sin perjuicio de la obligación de cumplir con el aviso de llegada.
1.8. Entregar a través de los servicios informáticos electrónicos la información de los documentos de transporte y del manifiesto de carga conforme a lo establecido en los artí- culos 191 y 192 del presente decreto y lo que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la forma y oportunidad prevista en el artículo 190 del mismo.
1.9. Avisar a través de los servicios informáticos electrónicos, en la forma establecida en el artículo 194 del presente decreto, sobre la llegada del medio de transporte al Territorio Aduanero Nacional.
1.10. Presentar a través de los servicios informáticos electrónicos, el aviso de finaliza- ción de descargue, en los términos y condiciones previstos en el artículo 197 del presente decreto, cuando se trate del modo aéreo.
1.11. Presentar, a través de los servicios informáticos electrónicos, el informe de des- cargue e inconsistencias y las justificaciones que correspondan, conforme a los términos y condiciones previstos en los artículos 199, 200 y 201 de este decreto.
1.12. Llevar a cabo el reembarque de las mercancías que por errores del despacho del transportador llegaron a Colombia.
1.13. Poner a disposición o entregar las mercancías al depósito habilitado, al declarante o agencia de aduanas, al operador de transporte multimodal, al importador, al operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa o al operador de tráfico postal, según el caso, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 209 de este decreto.
1.14. Elaborar a través de los servicios informáticos electrónicos la planilla de envío y/o la planilla de entrega, según el caso.
1.15. Trasladar las mercancías al amparo de una planilla de envío, dentro de la oportu- nidad establecida en el artículo 209 de este decreto, con el uso de dispositivos electrónicos de seguridad, cuando haya lugar a ello.
1.16. Permitir la inspección previa de las mercancías por parte de los importadores o las agencias de aduana en las zonas primarias de los aeropuertos, conforme lo establece el artículo 38 de este decreto.
1.17. Cumplir con las formalidades aduaneras requeridas para la autorización, ejecución
y finalización del régimen de transbordo.
1.18. Poner el equipaje a disposición de la autoridad aduanera, antes de que el viajero continúe su viaje a otro destino del Territorio Aduanero Nacional o al momento de su llegada al destino cuando los pasajeros tengan conexión con vuelos nacionales a otras ciudades del país, de acuerdo con lo que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; de igual manera, la aerolínea deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, el equipaje rezagado que no llegue con el viajero, con antelación a su entrega al destinatario.
1.19. Suministrar, previo a su llegada, el formulario de que trata el parágrafo del artí- culo 296 de este decreto, cuando se trate de empresas que transporten pasajeros en rutas internacionales.
1.20. Informar sobre los viajeros en tránsito, cuyo destino final es otra ciudad del Te- rritorio Aduanero Nacional.
1.21. Suministrar a través de los servicios informáticos electrónicos, previo al arribo del medio de transporte, la información de los pasajeros, en los términos y condiciones que establezca la misma Entidad para las empresas de transporte marítimo y fluvial, con el fin de facilitar la presentación del equipaje por parte de los viajeros ante la autoridad aduanera.
1.22. Suministrar la información que exija la Dirección de Impuestos y Aduanas Na- cionales, a fin de facilitar el control aduanero de los viajeros y el desaduanamiento del equipaje que llevan consigo.
1.23. Informar a través de los servicios informáticos electrónicos, por cada documento de transporte, el peso real de la carga, en el momento en que el transportador terrestre salga de las instalaciones en el lugar de arribo, cuando se trate del modo aéreo.
1.24. Entregar la carga o las mercancías, según corresponda, con la misma cantidad de bultos señalada en el documento de transporte y el mismo peso informado al momento de la salida del lugar de arribo conforme a lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 209 de este decreto, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 207 del mismo decreto.
El Agente Marítimo, Aeroportuario o Terrestre, al actuar como representante del trans- portador Internacional en Colombia, deberá cumplir con las obligaciones y formalidades aduaneras establecidas para este en el presente decreto, y por lo tanto su incumplimiento generará la aplicación de las sanciones previstas para los transportadores.
Cuando el agente preste servicios de escala en lugares de arribo a transportadores de servicio privado o corporativo de transporte no regular, sus obligaciones aduaneras serán las previstas en los numerales 1.1, 1.3, 1.5, 1.6, 1.7, 1.9, 1.18, 1.19 en cuyo caso esta obligación podrá cumplirse a la llegada del medio de transporte, 1.21 y 1.22 del presente artículo.
2. Transportador en tránsito aduanero, cabotaje o transporte combinado
2.1. Tener disponibilidad para la prestación del servicio las veinticuatro (24) horas de los siete (7) días de la semana, incluidos domingos y festivos, para garantizar el cumplimiento de las operaciones aduaneras, cuando la operación lo requiera.
2.2. Instalar y preservar los dispositivos electrónicos de seguridad exigidos por la Di- rección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2.3. Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y de las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2.4. Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera la mercancía que esta ordene.
2.5. Cumplir con las formalidades aduaneras requeridas para la autorización, ejecución y
finalización del régimen xx xxxxxxxx, cuando se trate de los modos aéreo o marítimo o fluvial.
2.6. Transportar las mercancías autorizadas bajo el régimen de tránsito aduanero o bajo una operación de transporte combinado en el Territorio Aduanero Nacional, en el medio de transporte autorizado.
2.7. Entregar las mercancías a otro transportador autorizado, cuando se trate de transporte combinado en el Territorio Aduanero Nacional, cuando haya lugar a ello.
2.8. Descargar las mercancías en el puerto fluvial o marítimo, designado como lugar de
llegada de las mercancías, dentro del término autorizado.
2.9. Ejecutar y finalizar las operaciones de tránsito aduanero, cabotaje y de transporte
combinado, con la entrega de las mercancías dentro del término autorizado.
2.10. Entregar las mercancías con el mismo peso informado al momento de la salida de la carga del aeropuerto o puerto y la misma cantidad de bultos señalada en la declaración de tránsito aduanero, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 207 de este decreto. Cuando se trate de transporte combinado, la cantidad de bultos será la indicada en el informe de descargue e inconsistencias.
2.11. Entregar la carga o las mercancías, según corresponda, bajo el régimen xx xxxxxxxx, con el mismo peso y cantidad de bultos señalada en el documento de transporte.
3. Agentes de carga internacional
3.1. Tener disponibilidad para la prestación del servicio las veinticuatro (24) horas de los siete (7) días de la semana, incluidos domingos y festivos, para garantizar el cumplimiento de las operaciones aduaneras, cuando la operación lo requiera.
3.2. Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera la mercancía que esta ordene.
3.3. Entregar, a través de los servicios informáticos electrónicos, la información de los documentos de transporte conforme a lo establecido en el artículo 191 del presente decreto y lo que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la forma y oportunidad prevista en el artículo 190 del mismo.
3.4. Verificar, a través de los servicios informáticos electrónicos, la fecha del informe
de descargue e inconsistencias del documento máster.
3.5. Presentar, a través de los servicios informáticos electrónicos, el informe de des- cargue e inconsistencias y las justificaciones que correspondan, conforme a los términos y condiciones previstos en los artículos 199, 200 y 201 de este decreto.
3.6. Entregar las mercancías a otro agente de carga internacional, al depósito habilitado, al declarante o a la agencia de aduanas, según el caso, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 209 de este decreto.
3.7. Elaborar, a través de servicios informáticos electrónicos, la planilla de envío que relacione las mercancías que serán introducidas a un depósito, cuando a ello hubiere lugar, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 209 de este decreto y efectuar el traslado con el uso de dispositivos electrónicos de seguridad, cuando haya lugar a ello.
3.8. Entregar la carga o las mercancías, según corresponda, con la misma cantidad de bultos señalada en el documento de transporte y el mismo peso informado al momento de la salida del lugar de arribo, conforme a lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 209 de este decreto, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 207 del mismo Decreto.
Las obligaciones previstas en los numerales 3.2. y 3.4. a 3.7. solo serán exigibles al agente de carga internacional en el modo aéreo, cuando existan las condiciones informáticas de que trata el artículo 671 de este decreto y las logísticas que le permitan cumplir con lo previsto en los numerales citados, en los términos y condiciones que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
4. Operadores de transporte multimodal
4.1. Tener disponibilidad para la prestación del servicio las veinticuatro (24) horas de los siete (7) días de la semana, incluidos domingos y festivos, para garantizar el cumplimiento de las operaciones aduaneras, cuando la operación lo requiera;
4.2. Instalar y preservar los dispositivos electrónicos de seguridad exigidos por la Di- rección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
4.3. Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y de las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
4.4. Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera la mercancía que esta ordene.
4.5. Entregar a través de los servicios informáticos electrónicos la información de los documentos de transporte conforme a lo establecido en el artículo 191 del presente decreto y lo que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas, en la forma y oportunidad prevista en el artículo 190 del mismo.
4.6. Verificar a través de los servicios informáticos electrónicos la fecha del informe de
descargue e inconsistencias del documento máster.
4.7. Presentar, a través de los servicios informáticos electrónicos el informe de des- cargue e inconsistencias y las justificaciones que correspondan, conforme a los términos y condiciones previstos en los artículos 199, 200 y 201 de este decreto.
4.8. Cumplir con las formalidades aduaneras requeridas para la autorización y ejecución de la continuación de la operación de transporte multimodal.
4.9. Finalizar la operación de transporte multimodal con la entrega de las mercancías dentro del término autorizado para la continuación de la operación.
4.10. Entregar la carga o las mercancías, según corresponda, con la misma cantidad de bultos señalada en el documento de transporte y el mismo peso informado al momento de la salida del lugar de arribo, conforme a lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 209 de este decreto, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 207 del mismo Decreto.
Las obligaciones previstas en los numerales 4.5, 4.6 y 4.7, solo serán exigibles al operador de transporte multimodal en el modo aéreo, cuando existan las condiciones informáticas de que trata el artículo 671 de este decreto y las logísticas que le permitan cumplir con lo previsto en los numerales citados, en los términos y condiciones que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 72. Garantía. Para obtener la autorización y ejercer las actividades de trans- porte internacional, el manejo de la carga y actividades relacionadas con las operaciones de tránsito aduanero, transporte multimodal y transporte combinado o fluvial, se deberá cumplir, además de los requisitos generales previstos en el artículo 45 de este decreto, con la constitución de una garantía global de acuerdo con lo siguiente:
1. Los agentes aeroportuarios y marítimos y los agentes de carga internacional, cons- tituirán una garantía por un monto equivalente a once mil (11.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).
La garantía para los agentes aeroportuarios y marítimos será por un monto de cinco mil quinientas (5.500) Unidades de Valor Tributario (UVT), cuando se trate de transporte fluvial que se realice en las zonas xx xxxxxxxx o cuando sus obligaciones aduaneras se limiten a las previstas en los numerales 1.1, 1.2, 1.5, 1.6, 1.8 y 1.20 del artículo 71 de este decreto.
La garantía para los agentes terrestres también será por un monto de cinco mil quinientas (5.500) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Cuando el agente de carga internacional en el modo aéreo limite su obligación a lo señalado en los numerales 3.1 y 3.3 del artículo 71 de este decreto, el monto será de cuatro mil quinientos (4.500) Unidades de Valor Tributario (UVT).
2. Los operadores de transporte multimodal constituirán una garantía por un monto de cuarenta y cuatro mil (44.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).
3. El transportador nacional que ejecute la operación de tránsito aduanero y/o de trans- porte combinado o fluvial, constituirá una sola garantía equivalente a veintidós mil (22.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).
4. Las empresas que realicen cabotajes y/o una operación de transporte en el modo aéreo, a través del Territorio Aduanero Nacional según lo previsto en el artículo 427 de este decreto, deberán constituir una garantía por un monto de veintidós mil (22.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá permitir garantías específicas por un monto equivalente al 5% del valor FOB de las mercancías, cuando se trate de cabotajes fluviales que se realicen en las zonas xx xxxxxxxx, sin que en ningún caso el valor a asegurar sea superior a cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Si el cabotaje y/o la operación de transporte a través del Territorio Aduanero Nacional es realizada por los agentes aeroportuarios o marítimos, la garantía constituida por tales agentes, se incrementará en un veinte por ciento (20%) aplicable a los valores previstos en el numeral 1 de este artículo.
El objeto de las anteriores garantías debe ser el de garantizar el pago de las sanciones a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsa- bilidades consagradas en este decreto.
SECCIÓN III
Industrias de transformación y/o ensamble
Artículo 73. Alcance. Las industrias de transformación y/o ensamble son personas jurí- dicas autorizadas, cuyo objeto social principal es la fabricación y/o ensamble de mercancías bajo el régimen de transformación y/o ensamble, en los casos que determine la autoridad competente.
Artículo 74. Autorización. Las industrias de transformación y/o ensamble, que cuenten con la autorización de la autoridad competente, deben obtener también la autorización ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para desarrollar las operaciones del régi- men. A estos efectos, se deberán acreditar los requisitos generales previstos en el artículo 45 de este decreto para los operadores de comercio exterior y disponer de una instalación industrial y de un depósito temporal privado debidamente habilitado.
Artículo 75. Obligaciones especiales. Además de las obligaciones de carácter general de que trata el artículo 50 de este decreto, las industrias de transformación y/o ensamble, deberán cumplir con lo siguiente:
1. Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera la mercancía que esta ordene.
2. Presentar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por parte del representante legal de la empresa del sector automotor, en los términos y condiciones que esta determine, los informes a que se refiere el Acuerdo sobre los Procedimientos para Implementación del requisito específico de origen del sector automotor, publicado mediante la Resolución 336 de la Secretaría General de la Comunidad Andina o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan y la Resolución 970 del 22 de octubre de 2002 del Ministerio de Desarrollo Económico, hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, debidamente avalados por una firma de auditoría externa, o por el revisor fiscal de las mismas o por un contador público cuando las empresas no tengan la obligación legal de contar con un revisor fiscal, garantizando como mínimo la siguiente información:
2.1. Estadísticas de producción y de ventas, por modelos y variantes, en unidades.
2.2. Listado del material de producción nacional que fue incorporado al bien final objeto de transformación o ensamble, indicando su respectivo proveedor, el cual deberá estar inscrito en el Registro Único Tributario (RUT) o en el registro que haga sus veces.
2.3. Valor total en moneda legal colombiana del material productivo de que trata el numeral anterior.
2.4. Estadísticas de las unidades exportadas, por modelos y variantes, en unidades.
2.5. Valor CIF, en moneda legal colombiana, de las importaciones del CKD incorporado
en las unidades producidas durante el período, por modelos y variantes.
2.6. Porcentaje de Integración Nacional (PIN) alcanzado, integración subregional (IS), o valor agregado nacional (VAN), según corresponda, especificando los valores utilizados para el cálculo.
SECCIÓN IV
Operador postal oficial o concesionario de correos
Artículo 76. Operador Postal Oficial o Concesionario de Correos. Es la persona jurídica autorizada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que, mediante contrato de concesión, prestará de manera exclusiva el servicio postal de correo para la recepción y entrega de los envíos de correo que salgan o ingresen al Territorio Aduanero Nacional.
Artículo 77. Requisitos Especiales. La persona jurídica que ostente la concesión de Operador Postal Oficial otorgada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, deberá acreditar los requisitos generales del artículo 45 del presente decreto y lo siguiente:
1. Contar con un área útil plana de almacenamiento de conformidad con lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
2. Presentar relación de los vehículos que se utilizarán en la operación, adjuntando la prueba que acredite la tenencia y el uso exclusivo del operador que pretende ser autorizado.
Artículo 78. Obligaciones especiales. Son obligaciones de este operador, además de lo previsto en el artículo 50 del presente decreto, las siguientes:
1. Tener disponibilidad para la prestación del servicio las veinticuatro (24) horas de los siete (7) días de la semana, incluidos domingos y festivos, para garantizar el cumplimiento de las operaciones aduaneras, cuando la operación lo requiera.
2. Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y de las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
3. Adoptar las medidas necesarias para evitar que las mercancías que se encuentran a su cuidado y bajo control aduanero, sean sustraídas, extraviadas, cambiadas o alteradas.
4. Xxxxxxx, almacenar, declarar y entregar o embarcar los envíos de correspondencia y de tráfico postal, que lleguen o salgan del Territorio Aduanero Nacional por la red del operador postal oficial, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas aduaneras.
5. Llevar a los depósitos habilitados, únicamente las mercancías introducidas o que
salgan del Territorio Aduanero Nacional, bajo el régimen de tráfico postal.
6. Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera la mercancía que esta ordene;
7. Disponer de un sistema de control que permita cumplir con las verificaciones y con- troles propios del régimen de tráfico postal.
8. Liquidar en la declaración aduanera correspondiente y recaudar en el momento de la entrega de las mercancías al destinatario, los derechos e impuestos a la importación.
9. Presentar en la oportunidad y forma previstas en el artículo 284 del presente decreto, el formulario de pago consolidado, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos y cancelar oportunamente en los bancos o entidades financieras, autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los derechos e impuestos a la importación de los en- víos que lleguen al Territorio Aduanero Nacional por la red del operador postal oficial en los términos y condiciones establecidos en el artículo 27 del presente decreto, así como el valor del rescate por abandono cuando a ello hubiere lugar.
10. Poner a disposición de la autoridad aduanera las mercancías objeto del régimen de tráfico postal, cuando vencido su término de almacenamiento, no hayan sido entregadas a su destinatario.
11. Conservar a disposición de la autoridad aduanera, de manera digitalizada, los do- cumentos soporte y el formulario de pago consolidado, por un período de cinco (5) años, contado a partir de la entrega del envío al destinatario.
12. Mantener plenamente identificadas y ubicadas las mercancías sometidas al régimen de tráfico postal, y tenerlas a disposición de la autoridad aduanera, previa la entrega al destinatario.
13. Realizar los trámites previstos en los artículos 278 y 279 de este decreto.
14. Elaborar la planilla de recepción a través de los servicios informáticos electrónicos, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 210 de este decreto.
15. Informar al destinario, al momento de la llegada de su envío, los requisitos o vistos buenos que fueron exigidos durante la inspección realizada por las demás autoridades de control, como condición para su entrega. Así mismo, informar sobre las posibilidades de rescate en caso de una eventual aprehensión.
16. Trasladar al depósito temporal las mercancías objeto de cambio de régimen, dentro de la oportunidad prevista en este decreto.
Artículo 79. Garantía. El operador del régimen de tráfico postal, deberá constituir una garantía global por un monto equivalente a cuarenta y cinco mil (45.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo del artículo 8° de este decreto. El objeto de la garantía deberá ser el de garantizar el pago de derechos e
impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.
SECCIÓN V
Operadores del régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa
Artículo 80. Operador del régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa. Es la persona jurídica autorizada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que prestará un servicio expreso de recolección, transporte y entrega de los envíos de entrega rápida o de mensajería expresa que salgan o ingresen al Territorio Aduanero Nacional.
Artículo 81. Requisitos especiales. Las personas jurídicas que cuenten con licencia de habilitación como operador postal de mensajería expresa otorgada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, deberán acreditar los requisitos generales del artículo 45 del presente decreto y lo siguiente:
1. Cumplir con el rol de consolidador de los envíos de entrega rápida o mensajería expresa y/o de transportador cuando haya lugar a ello.
2. Contar con un área útil plana de almacenamiento de no menos de cien (100) metros cuadrados, con el cumplimiento de los requisitos y obligaciones señalados en el artículo 99 de este decreto.
3. Contar con un sistema de seguimiento y rastreo en línea de la mercancía objeto del régimen, desde su recepción en origen hasta su entrega en destino, y con las demás condiciones técnicas y de seguridad que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
4. Contar con una red de transporte debidamente registrada que cumpla con las medidas de seguridad para el traslado de envíos de entrega rápida de acuerdo con lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Parágrafo. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de este decreto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Ministerio de Tecnologías de la Infor- mación y las Comunicaciones reglamentarán los criterios para acreditar la representación o demostrar los contratos de operación directa.
Artículo 82. Obligaciones especiales. Son obligaciones de los operadores del régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, además de las previstas en el artículo 50 del presente decreto, las siguientes:
1. Tener disponibilidad para la prestación del servicio las veinticuatro (24) horas de los siete (7) días de la semana, incluidos domingos y festivos, para garantizar el cumplimiento de las operaciones aduaneras, cuando la operación lo requiera.
2. Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y de las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
3. Adoptar las medidas necesarias para evitar que las mercancías que se encuentran a su cuidado y bajo control aduanero, sean sustraídas, extraviadas, cambiadas o alteradas.
4. Identificar cada envío con sus respectivas guías de envíos de entrega rápida o de mensajería expresa, con la información detallada conforme a la definición prevista en el artículo 3 del presente decreto; así como acompañar cada guía con la respectiva factura comercial o documento que acredite la operación de envío.
5. Presentar de manera anticipada, en la forma y oportunidad previstas en el artículo 190 del presente decreto, la información sobre el manifiesto y las guías de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.
6. Justificar las inconsistencias conforme a las condiciones y términos previstos en el
artículo 201 del presente decreto.
7. Mantener una plataforma informática que contenga un sistema de seguimiento, rastreo y control de inventarios que permita la trazabilidad de la mercancía objeto del régimen, desde su recepción en origen hasta su entrega en destino, así como la liquidación y el pago de los derechos e impuestos a la importación. Dicha plataforma debe ser compatible con los servicios informáticos electrónicos.
8. Tener a disposición de la autoridad aduanera la información sobre la ubicación de la mercancía, previo a la entrega al destinatario.
9. Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera la mercancía que esta ordene;
10. Disponer de un sistema de control que permita cumplir con las verificaciones y
controles propios del régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.
11. Llevar las mercancías introducidas o que salgan del Territorio Aduanero Nacional bajo el régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, únicamente a los depó- sitos debidamente habilitados.
12. Asignar la subpartida arancelaria que corresponda a la categoría 3 del régimen, cuando la subpartida arancelaria no fue suministrada por el remitente.
13. Liquidar en forma correcta en la declaración aduanera correspondiente y recaudar en el momento de la entrega de las mercancías al destinatario, los derechos e impuestos a la importación, así como el valor del rescate por abandono cuando a ello hubiere lugar.
14. Presentar en la oportunidad y forma previstas en el artículo 294 del presente decreto, el formulario de pago consolidado, a través de los servicios informáticos electrónicos; y cancelar oportunamente los derechos e impuestos a la importación y el valor del rescate correspondiente a los envíos que lleguen al Territorio Aduanero Nacional bajo este régimen, entregados a los destinatarios, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 27 del presente decreto.
15. Poner a disposición de la autoridad aduanera las mercancías objeto del régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa que, vencido su término de almacenamiento, no hayan sido entregadas a su destinatario.
16. Conservar a disposición de la autoridad aduanera los documentos digitalizados de la declaración aduanera, los documentos soporte y el formulario de pago consolidado, por
un período de cinco (5) años, contado a partir de la firma del documento de transporte y
entrega del envío al destinatario.
17. Realizar los trámites previstos en los artículos 288 y 289 de este decreto.
18. Elaborar la planilla de recepción a través de los servicios informáticos electrónicos, en los términos establecidos en el artículo 210 de este decreto.
19. Mantener a disposición del público una página web donde se garantice la trazabilidad de la información en tiempo real, para el remitente y el destinatario.
20. Informar al destinario, al momento de la llegada de su envío, los requisitos o vistos buenos que fueron exigidos durante la inspección realizada por las demás autoridades de control, como condición para su entrega; así mismo, informar sobre las posibilidades de rescate en caso de una eventual aprehensión.
21. Trasladar al depósito temporal las mercancías que no obtuvieron levante y retiro, dentro de la oportunidad prevista en este decreto.
22. Informar al titular de la zona de verificación de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, sobre los cambios societarios de la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a su registro en la Cámara de Comercio.
23. Registrar en el sistema de verificación y control electrónico de que trata el numeral
1.4 del artículo 132 de este decreto, la información relativa a su autorización conforme a los requisitos exigidos y la de los envíos que ingresarán a la zona de verificación de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.
24. Presentar manifestación suscrita por el representante legal de la persona jurídica solicitante y por el revisor fiscal, si está obligada a tenerlo, en la que indique que no existe vinculación económica, en los términos señalados en el artículo 134 de este decreto, con el titular de la zona de verificación de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.
25. Usar las guías máster e hijas de la red acreditada según lo señalado en el numeral 4 del artículo 81 anterior. Así mismo, las guías hijas deberán ir adheridas a los envíos de entrega rápida o mensajería expresa.
Artículo 83. Garantía. Los operadores del régimen de envíos de entrega rápida o men- sajería expresa deberán constituir una garantía global por un monto equivalente a cuarenta y cinco mil (45.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). El objeto de la garantía deberá ser el de garantizar el pago de derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.
SECCIÓN VI
Usuarios de los regímenes de admisión temporal para perfeccionamiento activo
Artículo 84. Alcance. Los usuarios del régimen de admisión temporal para perfeccio- namiento activo son personas naturales o jurídicas cuya actividad es la transformación, elaboración, manufactura, procesamiento, acondicionamiento o reparación de las mercan- cías importadas temporalmente para la obtención de productos compensadores que serán objeto de exportación.
Artículo 85. Requisitos especiales. Para obtener la autorización de este tipo de usuarios se deberán acreditar los requisitos generales previstos para los operadores de comercio exterior en el artículo 45 de este decreto, en lo que corresponda y disponer de la instalación industrial donde se llevará a cabo la operación de perfeccionamiento activo.
Artículo 86. Garantía. Los usuarios del régimen de perfeccionamiento activo que se autoricen por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deben constituir una garantía específica del ciento por ciento (100%) de los derechos e impuestos a la importación de la mercancía que pretendan someter al régimen cuando se trate de una operación ocasional o, en caso contrario, una garantía global del dos por ciento (2%) de las importaciones más el 1 por mil de las exportaciones, aplicable sobre el valor FOB total de las mercancías correspondientes a los 12 meses anteriores a la presentación de la solicitud, sin que en ningún caso el valor a asegurar sea superior a cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Cuando se trate de aeronaves o embarcaciones marítimas o fluviales, la garantía será
del cinco por ciento (5%) de los derechos e impuestos a la importación.
El objeto asegurable es garantizar el pago de derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsa- bilidades consagradas en este decreto.
Artículo 87. Obligaciones especiales. Además de las obligaciones de carácter general de que trata el artículo 50 de este decreto, los usuarios del régimen de perfeccionamiento activo deberán:
1. Presentar periódicamente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos y condiciones que esta determine, el cuadro insumo-producto de que trata el artículo 255 de este decreto, cuando se trate de admisión temporal para transformación, elaboración, manufactura y procesamiento;
2. Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera la mercancía que esta ordene.
SECCIÓN VII
Depósitos
PARTE I
Disposiciones generales
Artículo 88. Depósitos habilitados. Son los depósitos de carácter público o privado, habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para almacenar mercancías bajo control aduanero, destinadas al respectivo depósito. A efectos aduaneros, las zonas habilitadas de los depósitos se consideran como zona primaria aduanera.
La habilitación se otorga a las personas jurídicas titulares del depósito que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 96 de este decreto. No obstante, tal habilitación
se podrá otorgar a personas naturales que cumplan los mismos requisitos en cuanto le sean aplicables, cuando se trate de depósitos temporales ubicados en municipios que así lo justi- fiquen por sus condiciones logísticas y el tamaño de sus operaciones de comercio exterior.
Parágrafo 1°. Los almacenes generales de depósito, dentro del área habilitada, podrán custodiar y almacenar las mercancías nacionales de que trata el artículo 33 del Decreto número 663 de 1993, para lo cual deberán mantenerlas delimitadas e identificadas.
Parágrafo 2°. En el depósito privado de una empresa matriz se podrán almacenar mer- cancías consignadas a sus filiales y subsidiarias, previa autorización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La responsabilidad por el cumplimiento de la obligación aduanera recaerá sobre el titular de la habilitación del depósito.
Artículo 89. Operaciones permitidas sobre las mercancías almacenadas en los depósitos habilitados. Teniendo en cuenta la clase de depósito de que se trate, y de conformidad con lo estipulado en el acto administrativo de habilitación, las mercancías almacenadas en tales depósitos pueden someterse a las operaciones de conservación, manipulación, empaque, reempaque, clasificación, limpieza, análisis de laboratorio, vigilancia, etiquetado, marca- ción, colocación de leyendas de información comercial, separación de bultos, preparación para la distribución y mejoramiento de la presentación, siempre que la operación no altere o modifique la naturaleza de la mercancía o no afecte la base gravable para la liquidación de los derechos e impuestos.
El retiro de las muestras tomadas no exigirá una declaración aduanera por separado, a condición de que tales muestras sean incluidas en la declaración aduanera de las mercancías relativas a la carga de la cual forman parte.
Artículo 90. Obligaciones especiales de los depósitos habilitados. Son obligaciones de la persona titular de los depósitos habilitados, además de las previstas en el artículo 50 del presente decreto, las siguientes:
1. Tener disponibilidad para la prestación del servicio las veinticuatro (24) horas de los siete (7) días de la semana, incluidos domingos y festivos, para garantizar el cumplimiento de las operaciones aduaneras, cuando la operación lo requiera.
2. Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y de las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
3. Adoptar las medidas necesarias para evitar que las mercancías que se encuentran a su cuidado y bajo control aduanero, sean sustraídas, extraviadas, cambiadas o alteradas.
4. Disponer de las áreas y poner a disposición los equipos y elementos logísticos que pueda necesitar la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento, aforo o fiscalización, conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
5. Recibir en el puerto las mercancías que les hayan sido consignadas, cuando se trate del modo marítimo.
6. Trasladar las mercancías al amparo de la planilla de entrega elaborada por el puerto, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 209 de este decreto, con el uso de dis- positivos electrónicos de seguridad, cuando haya lugar a ello.
7. Recibir, custodiar y almacenar mercancías sujetas a control aduanero, que de acuerdo con su habilitación, pueden permanecer en este lugar, incluida la custodia de las mercancías abandonadas, aprehendidas, decomisadas o inmovilizadas.
8. Elaborar la planilla de recepción a través de los servicios informáticos electrónicos, en los términos establecidos en el artículo 210 de este decreto.
9. Llevar los registros de la entrada y salida de mercancías en archivos electrónicos, conforme a los requerimientos y condiciones señaladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
10. Dejar constancia, a través de los servicios informáticos electrónicos, de las incon- sistencias o adulteraciones encontradas entre la información contenida en el documento de transporte, planilla de envío o en la declaración aduanera del régimen de depósito aduanero, y la mercancía recibida, así como sobre el mal estado o roturas detectados en los empaques, embalajes y/o dispositivos electrónicos de seguridad.
11. Informar, a través de los servicios informáticos electrónicos, cuando la entrega de las mercancías se produzca por fuera de los términos previstos en el artículo 209 del pre- sente decreto. Para los regímenes de tránsito aduanero y en las operaciones de transporte multimodal o transporte combinado o fluvial, informar cuando la entrega ocurra por fuera de los plazos determinados en los artículos 402, 422 y 425 de este decreto.
12. Mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos necesarios para el car- gue, descargue y manejo de las mercancías, así como los equipos de medición de peso y de seguridad necesarios para el desarrollo de sus actividades, de acuerdo con los requerimientos de calibración, sensibilidad y demás aspectos exigidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para asegurar el adecuado estado de funcionamiento de los equipos de medición de peso, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer la obligación de obtener certificados de calibración periódicos, por parte de proveedores de servicios de calibración debidamente acreditados.
13. Permitir la inspección previa de las mercancías por parte de los declarantes y de las agencias de aduanas, prevista en el artículo 38 del presente decreto, cuando se trate de depósitos temporales o de centros de distribución logística internacional.
14. Permitir el ejercicio de la potestad aduanera dentro del lugar habilitado, así como el acceso a sus sistemas de control y seguimiento de las mercancías.
15. Poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía que esta ordene.
16. Restringir y controlar el acceso y circulación de vehículos y/o personas, mediante
la aplicación de sistemas que permitan la identificación de los mismos.
17. Identificar por medios físicos o electrónicos, las mercancías que se encuentren en proceso de importación o exportación; o en aprehensión o decomiso o en abandono; o las que tengan autorización de retiro, salvo cuando se trate de mercancías a granel almacenadas en silos o tanques especiales.
18. Informar a la autoridad aduanera dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al día del vencimiento del término previsto para el rescate de las mercancías que se encuentran en situación de abandono, únicamente en casos de contingencia.
19. Entregar la mercancía al declarante o a la agencia de aduanas únicamente cuando se haya autorizado el retiro de la mercancía. La mercancía declarada bajo el régimen de depósito aduanero, solo podrá ser entregada cuando se haya declarado un régimen de importación o exportación y autorizado su levante y retiro o aceptada la solicitud de auto- rización de embarque.
20. Entregar la mercancía al importador o a la agencia de aduanas cuando se haya autorizado el reembarque por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 91. Responsabilidad de los depósitos. Sin perjuicio de las obligaciones y res- ponsabilidades frente a terceros, de conformidad con las normas del Código de Comercio y del Código Civil, los depósitos habilitados serán responsables ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por la correcta ejecución de sus obligaciones de conformidad con este decreto.
Artículo 92. Régimen de garantías. Para la habilitación de un depósito, la garantía de que trata el artículo 48 de este decreto, deberá ser global por los siguientes montos:
1. Para la habilitación de un depósito temporal o aduanero público y según la cobertura
geográfica de sus operaciones:
1.1. De cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), para los depósitos ubicados en las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales de Barranquilla, Buenaventura, Cali, Cartagena, Medellín, Pereira, Bogotá y Santa Xxxxx.
1.2. De setenta mil (70.000) unidades de valor tributario- UVT, para los depósitos ubicados en las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas de Armenia, Bucaramanga, Cúcuta y Manizales.
1.3. De siete mil (7.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), para los depósitos ubi- cados en las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas xx Xxxxxxx, Riohacha, San Xxxxxx, Tumaco, Urabá, Valledupar y Pamplona.
1.4. De cuatro mil (4.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), para los depósitos ubicados en las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas de Arauca, Inírida, Maicao, Puerto Asís, Puerto Xxxxxxx y Yopal.
2. Para la habilitación de un depósito temporal o aduanero privado, se deberá constituir una garantía por un monto equivalente a cuarenta y cinco mil (45.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), sin consideración de su cobertura geográfica en las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales.
2.1. Cuando se trate de un depósito privado habilitado en el departamento de San Xxxxxx, Providencia y Santa Xxxxxxxx, para el almacenamiento de mercancías destinadas a otros puertos, la garantía global se deberá constituir por el 0.35% del valor FOB de las mercancías que se proyecten almacenar durante el primer año de operaciones, o de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la garantía.
2.2. Cuando se trate de un depósito temporal habilitado en Leticia, se deberá constituir una garantía por el 0.35% del valor FOB de las mercancías que se proyecten almacenar durante el primer año de operaciones, o de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la garantía.
2.3. Cuando se trate de un depósito temporal transitorio, la garantía será del 20% del valor FOB de la mercancía que se pretende almacenar.
En ningún caso el valor a asegurar será superior a cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).
3. Para la habilitación de un centro de distribución logística internacional, se aplicarán los valores establecidos en el numeral 1 de este artículo, según corresponda.
4. Para la habilitación de un depósito de provisiones para consumo y para llevar o de un depósito xxxxxx, la garantía será de veintidós mil (22.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).
El objeto será garantizar el pago de las sanciones a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.
Parágrafo. Cuando los depósitos de carácter público que se vayan a habilitar per- tenezcan a la misma persona jurídica, podrá constituirse una sola garantía global cuyo monto total será el resultado de multiplicar el valor previsto en el presente artículo, por el número total de depósitos que se vayan a habilitar, sin que en ningún caso el valor a asegurar sea superior a cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). El objeto de la garantía será el previsto en el último inciso de este artículo, para cada uno de los depósitos habilitados.
Artículo 93. Prohibición. Los depósitos habilitados no podrán realizar labores de con- solidación o desconsolidación de carga, transporte de carga o de agenciamiento aduanero, salvo cuando se trate de almacenes generales de depósito que podrán desarrollar la actividad de agenciamiento aduanero o cuando se tenga la calidad de operador económico autorizado, conforme al tratamiento especial de que trata el artículo 35 de este decreto.
Parágrafo. La Policía Nacional y las Fuerzas Militares constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, podrán tener depósitos privados y ser transportadores autorizados, para lo cual deberán cumplir con los requisitos y obligaciones establecidas, tanto para los transportadores como para los depósitos, en este decreto.
PARTE II
Depósitos temporales
Artículo 94. Depósito temporal. Es el lugar habilitado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el que pueden almacenarse mercancías bajo control aduanero. Las habilitaciones se otorgarán a los depósitos ubicados en los lugares de ingreso y salida de mercancías del Territorio Aduanero Nacional o en las infraestructuras logísticas espe- cializadas (ILE).
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá otorgar habilitaciones en las zonas próximas de los lugares de ingreso y salida de mercancías, de acuerdo a lo que re- glamente la misma entidad para el efecto.
Las mercancías almacenadas en estos depósitos pueden someterse a operaciones de conservación, manipulación, empaque, reempaque, clasificación, limpieza, análisis de laboratorio, vigilancia, etiquetado, marcación, colocación de leyendas de información comercial y separación de bultos.
Una mercancía que se encuentre en un depósito temporal solo podrá destinarse a un régimen de importación o de exportación. Así mismo la mercancía se puede someter a la destrucción, el abandono o el reembarque.
Artículo 95. Clases de depósitos temporales. Los depósitos temporales pueden ser pú- blicos, cuando sean habilitados para almacenar mercancías de cualquier persona, o privados, cuando solo pueden almacenar mercancías consignadas, en el documento de transporte, al titular de la habilitación.
También son depósitos temporales:
1. Los depósitos para los operadores de los regímenes de tráfico postal y para los ope- radores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa; y
2. Los depósitos transitorios.
Artículo 96. Requisitos especiales para la habilitación. Para obtener la habilitación como depósito temporal público o depósito temporal privado, las personas titulares de tales depósitos, deberán acreditar, además de los requisitos generales previstos en el artículo 45 de este decreto, los siguientes:
1. Presentar, junto con la solicitud de habilitación, un cronograma de disponibilidad de:
1.1. Los equipos necesarios para el cargue, descargue y manejo de las mercancías.
1.2. Los equipos de medición de peso y de seguridad necesarios para el desarrollo de su actividad.
El cumplimiento de este cronograma no podrá superar los tiempos establecidos en el mismo, so pena de quedar sin efecto la autorización sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
2. Demostrar un área útil plana de almacenamiento con una extensión igual o superior a mil (1.000) metros cuadrados cuando se trate de una solicitud de habilitación para un depósito temporal público; o igual o superior a quinientos (500) metros cuadrados cuando se trate de depósito temporal privado.
3. Acreditar que las características técnicas de construcción de las bodegas, tanques, patios, oficinas, silos y las vías de acceso, son adecuados para el tipo, naturaleza, caracte- rísticas, volumen y peso de las mercancías que se pretenden almacenar.
Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá aceptar un área útil plana de almacenamiento inferior a la establecida en el presente artículo, para los depósitos temporales públicos o privados ubicados en los lugares de arribo o en las Direc- ciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas de Arauca, Xxxxxxx, Xxxxxxx, Maicao, Puerto Asís, Puerto Xxxxxxx y Yopal, según el volumen y la naturaleza de las mercancías que se pretendan almacenar.
Artículo 97. Mercancías que se pueden almacenar en los depósitos temporales. En los depósitos temporales se podrán almacenar mercancías presentadas ante la administración aduanera, al momento de su ingreso al Territorio Aduanero Nacional, que aún no hayan sido sometidas a un régimen aduanero. Así mismo, podrán ser almacenadas las mercancías que finalicen un régimen de tránsito, que se hayan sometido a una operación de transporte multimodal o de transporte combinado o fluvial; las que sean objeto de exportación; o cuando en el modo de transporte marítimo se presente un evento que evidencie un accidente marítimo, arribo forzoso, avería gruesa, varadura o encallamiento.
También podrán almacenarse en los depósitos temporales del lugar de arribo las mer- cancías sometidas al régimen de transbordo en el modo marítimo, conforme a lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 416 de este decreto.
Parágrafo. En los depósitos temporales se podrán custodiar y almacenar mercancías desaduanadas y mercancías nacionales, de acuerdo con su actividad comercial. Para estos efectos se deberán identificar las mercancías sujetas a control aduanero, las mercancías desaduanadas y las mercancías nacionales, así como su respectiva ubicación.
Artículo 98. Permanencia de las mercancías en los depósitos temporales. Las mer- cancías que van a ser objeto de una formalidad aduanera podrán permanecer almacenadas en los depósitos temporales, hasta por el término de un (1) mes, contado desde la fecha de su llegada al Territorio Aduanero Nacional, mientras se realizan los trámites para que sean sometidas a los regímenes de importación o a los destinos aduaneros de destrucción, abandono o reembarque, cuando haya lugar a ello.
El plazo dispuesto en el inciso anterior aplicará a los envíos que permanezcan en los depósitos del operador postal oficial o concesionario de correos, o en los depósitos de los operadores del régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.
Cuando la mercancía se haya sometido a los regímenes de tránsito o a una operación de transporte multimodal o de transporte combinado, la duración de estos, suspende el término aquí señalado hasta su finalización. Así mismo, el término de almacenamiento
se suspenderá desde la determinación de aforo y hasta que finalice esta diligencia con la
autorización o no del levante.
El término establecido en este artículo podrá ser prorrogado, por una sola vez, hasta por un (1) mes adicional.
Artículo 99. Depósitos para los operadores de los regímenes de tráfico postal y de envíos de entrega rápida o mensajería expresa. Son lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al operador postal oficial o al operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, para el almacenamiento de mercancías objeto de im- portación o exportación bajo los regímenes de tráfico postal o de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.
Para efectos de la solicitud de habilitación se debe presentar un cronograma de dispo- nibilidad de los equipos de escáner o de inspección no intrusiva. El cumplimiento de este cronograma no podrá superar los términos establecidos en el mismo, so pena de quedar sin efecto la habilitación sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
Cuando estos depósitos se encuentren ubicados en el lugar de arribo, se llevará a cabo la verificación del cumplimiento de los requisitos y de las prohibiciones establecidas para este régimen, conforme a lo previsto en los artículos 278 y 288 de este decreto, para cuyos efectos se debe contar con los equipos de escáner o de inspección no intrusiva. De igual manera se efectuarán los controles aduaneros, cuando haya lugar a ello. En estos casos no debe ser utilizada la zona de verificación para los envíos de entrega rápida o mensajería expresa de que trata el artículo 130 de este decreto.
Los titulares de los depósitos para los operadores de los regímenes de tráfico postal y de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, deben garantizar el adecuado estado de funcionamiento de los equipos de escáner o de inspección no intrusiva a los que se hace alusión en el inciso anterior.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solo habilitará un depósito por ciudad y por cada operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, excepto en la ciudad de Bogotá, donde se podrán habilitar hasta dos (2) depósitos por operador.
Los depósitos utilizados por el operador postal oficial o concesionario de correos se entienden habilitados a efectos aduaneros, sin necesidad de trámite alguno ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sin restricción en el número de depósitos habilitados.
Artículo 100. Requisitos especiales para la habilitación de los depósitos de los opera- dores del régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa. Para la habilitación de estos depósitos se deberá cumplir con los requisitos generales del artículo 45 y los especiales del artículo 96 del presente decreto, excepto lo previsto en el numeral 3 de este último artículo, en cuyo caso el área útil plana de almacenamiento no podrá ser inferior a cien (100) metros cuadrados.
Parágrafo. La garantía global constituida por los operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa cubrirá las obligaciones que se generen con ocasión de la habilitación de su depósito, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto.
Artículo 101. Depósito temporal privado de carácter transitorio. Es el lugar habilitado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por circunstancias o necesidades especiales y temporales de almacenamiento.
La solicitud de habilitación deberá tramitarse con anterioridad al arribo de la mercancía al Territorio Aduanero Nacional, acreditando las circunstancias especiales de almacenamiento de acuerdo con la naturaleza de la mercancía.
Artículo 102. Requisitos especiales para la habilitación de depósitos temporales privados de carácter transitorio. Para la habilitación de estos depósitos se deberá cumplir con los requisitos generales del artículo 45 y los especiales del artículo 96 del presente decreto, salvo el numeral 2, en cuyo caso el área útil plana de almacenamiento será la que resulte adecuada al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de la mercancía que se pretende almacenar.
PARTE III
Depósitos aduaneros
Artículo 103. Depósito aduanero. Es el lugar habilitado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento de mercancías declaradas bajo el régimen de depósito aduanero. Las habilitaciones se otorgarán con sujeción a la constitución de las garantías de que trata el artículo 92 del presente decreto.
Estas mercancías permanecerán almacenadas en el depósito aduanero hasta que sean sometidas a otro régimen aduanero de importación o exportación.
Las mercancías almacenadas en estos depósitos pueden someterse únicamente a las operaciones de conservación, manipulación, empaque, reempaque, clasificación, limpieza, análisis de laboratorio, vigilancia, etiquetado, marcación, colocación de leyendas de informa- ción comercial, separación de bultos, preparación para la distribución y mejoramiento de la presentación, siempre que la operación no altere o modifique la naturaleza de la mercancía o no afecte la base gravable para la liquidación de los derechos e impuestos.
Para el caso de los depósitos aeronáuticos, el material aeronáutico podrá utilizarse para operaciones de reparación, mantenimiento, acondicionamiento, asistencia y operación de las aeronaves, fuera del depósito, durante su estadía en los aeropuertos.
Artículo 104. Permanencia de la mercancía en el depósito aduanero. Las mercancías podrán permanecer en un depósito aduanero por un término máximo de un (1) año, con- tado a partir de la llegada de la misma al Territorio Aduanero Nacional, prorrogable por la autoridad aduanera hasta por un término igual, salvo para los depósitos aeronáuticos y para los depósitos culturales y artísticos, en cuyo caso no existe término de permanencia.
Artículo 105. Clases de depósitos aduaneros. Los depósitos aduaneros pueden ser públicos cuando se habiliten para almacenar mercancías declaradas bajo el régimen de de- pósito aduanero por cualquier persona; o privados cuando se habiliten solo para almacenar mercancías del titular de la habilitación o de sus filiales o subsidiarias.
También son depósitos aduaneros:
1. Los depósitos aduaneros aeronáuticos.
2. Los Depósitos para el departamento de San Xxxxxx, Providencia y Santa Xxxxxxxx:
2.1. Depósitos públicos para distribución internacional.
2.2. Salas de Exhibición.
2.3. Depósitos privados para el almacenamiento de mercancías destinadas a otros puertos.
3. Los depósitos culturales o artísticos
Artículo 106. Requisitos especiales para la habilitación de depósitos aduaneros. A las personas jurídicas titulares de los depósitos aduaneros les son aplicables, además de los requisitos generales previstos en el artículo 45, los requisitos especiales contemplados en el artículo 96 del presente decreto.
Artículo 107. Depósitos aeronáuticos. Son lugares habilitados por la Dirección de Im- puestos y Aduanas Nacionales a las empresas de transporte aéreo regular de pasajeros o de carga, para el almacenamiento de material aeronáutico que venga consignado o endosado a su nombre.
En el caso de una empresa extranjera, la habilitación queda condicionada a la existencia de una sucursal o subsidiaria de la misma en el Territorio Aduanero Nacional.
La habilitación solo podrá realizarse dentro de las instalaciones de los aeropuertos internacionales habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En los depósitos aeronáuticos no hay término de permanencia de la mercancía.
Parágrafo. El material aeronáutico comprende todos aquellos bienes necesarios para permitir el vuelo y la operación de las aeronaves, tales como, motores, turbinas, repuestos, piezas de recambio, componentes, materiales, herramientas y equipo de tierra directamente relacionado con la aeronavegabilidad, así como aquellos equipos requeridos para la asisten- cia, mantenimiento, seguridad, conservación de la carga objeto de transporte y operación de las aeronaves durante su estadía en los aeropuertos o durante su vuelo.
Artículo 108. Requisitos especiales para la habilitación de los depósitos aeronáuticos. Además de lo señalado en el artículo 106 de este decreto, a excepción de lo relacionado con la extensión del área útil plana de almacenamiento, la que será adecuada al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de la mercancía que vaya a permanecer en estos depósitos, las empresas de transporte aéreo regular de pasajeros y/o de carga, deberán acreditar:
1. Capital: Que cuentan con el capital exigido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o quien haga sus veces, para otorgar el permiso de operación de la respectiva aerolínea.
2. Área: Que el área útil plana de almacenamiento que se solicita habilitar, corresponde al hangar o espacio físico determinado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáu- tica Civil o quien haga sus veces, y que sus linderos, aparezcan plenamente delimitados y demarcados en los respectivos contratos de arrendamiento.
Artículo 109. Depósitos del departamento de San Xxxxxx, Providencia y Santa Ca- xxxxxx. Los depósitos públicos para distribución internacional, las salas de exhibición y los depósitos privados para el almacenamiento de mercancías destinadas a otros puertos, son lugares de carácter público o privado habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el departamento de San Xxxxxx, Providencia y Santa Xxxxxxxx, para el almacenamiento o exhibición de mercancías de procedencia extranjera que serán destinadas prioritariamente a la exportación, de acuerdo con lo que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Las mercancías que van a ser objeto de este régimen, deberán estar consignadas o endosadas en propiedad o en procuración a nombre del titular de la habilitación.
Para obtener la habilitación se requiere que las personas jurídicas domiciliadas e inscritas en la Cámara de Comercio del departamento de San Xxxxxx, Providencia y Santa Xxxxxxxx y en el Registro Único Tributario (RUT), o en el registro que haga sus veces, cumplan, además de los requisitos generales del artículo 106 de este decreto, los siguientes:
1. Para las salas de exhibición y depósitos públicos para distribución internacional: Contar con un área útil plana de exhibición no inferior a cincuenta (50) metros cuadra-
dos. Cuando se trate de depósitos públicos para distribución internacional, el área no será
inferior a quinientos (500) metros cuadrados.
2. Para los Depósitos privados para el almacenamiento de las mercancías destinadas a otros puertos, contará con un área útil plana adecuada al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de la mercancía que se pretende almacenar.
Parágrafo. En los depósitos públicos para distribución internacional se podrán someter las mercancías al régimen de importación definitiva, siempre que su cantidad no supere el veinte por ciento (20%) del total ingresado al Departamento, con sujeción al tratamiento previsto en el capítulo I del título XII del presente decreto.
Artículo 110. Depósitos culturales o artísticos. Son los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a las galerías y museos para el almacenamiento de los bienes artísticos de procedencia extranjera. Los bienes de interés cultural y los que consti- tuyen patrimonio cultural de otros países únicamente podrán ser almacenados en museos.
Los depósitos culturales o artísticos deberán cumplir con lo señalado en el artículo 106 del presente decreto, a excepción de lo relacionado con la extensión del área útil plana de almacenamiento, la que será adecuada al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de la mercancía que vaya a permanecer en estos depósitos.
En los depósitos culturales o artísticos no hay término máximo de permanencia de la mercancía, salvo que los bienes allí almacenados sean sometidos a operaciones diferentes a las permitidas según lo señalado en el artículo 103 de este decreto, en cuyo caso, se debe modificar la declaración aduanera del régimen de depósito de acuerdo con el régimen aduanero que se haya aplicado, finalizando así el término de permanencia.
PARTE IV
Centros de distribución logística internacional
Artículo 111. Centros de distribución logística internacional. Son los depósitos de ca- rácter público habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ubicados en puertos, aeropuertos o en las infraestructuras logísticas especializadas (ILE) cuando estas cuenten con lugares de arribo habilitados. A los centros de distribución logística internacional podrán ingresar, para el almacenamiento, mercancías extranjeras, nacionales o en proceso de finalización de un régimen suspensivo o del régimen de transformación y/o ensamble, que van a ser objeto de distribución mediante una de las siguientes formas:
1. Reembarque
2. Importación
3. Exportación
Las mercancías de que trata este artículo podrán ser sometidas a las operaciones de conservación, manipulación, empaque, reempaque, clasificación, limpieza, análisis xx xxxx- ratorio, vigilancia, etiquetado, marcación, colocación de leyendas de información comercial, separación de bultos, preparación para la distribución y mejoramiento o acondicionamiento de la presentación, siempre que la operación no altere o modifique la naturaleza de la mercancía o no afecte la base gravable para la liquidación de los derechos e impuestos.
Parágrafo. Para efectos del beneficio previsto en el literal c) del artículo 25 del Esta- tuto Tributario, los centros de distribución logística Internacional deberán cumplir con los requisitos establecidos en dicha disposición.
Artículo 112. Término de permanencia. Las mercancías podrán permanecer en los centros de distribución logística internacional hasta por el término de un (1) año, contado para las mercancías extranjeras desde la fecha de su llegada al Territorio Aduanero Nacional, plazo que será prorrogable automáticamente hasta por un término igual, de no cumplirse con la obligación aduanera en el plazo inicial.
Cuando se trate de mercancías en proceso de finalización de un régimen suspensivo o del régimen de transformación y/o ensamble, el término de permanencia en los centros de distribución logística internacional corresponderá al tiempo que haga falta para completar el plazo de finalización de dicho régimen, en cuyo caso el plazo de finalización del régimen no podrá modificarse y no operará la prórroga de que trata el primer inciso de este artículo. Vencido este plazo se aplicará lo señalado en este Decreto para cada uno de los regímenes mencionados.
Artículo 113. Requisitos y obligaciones especiales. Para la habilitación de los centros de distribución logística internacional, a las personas jurídicas titulares les son aplicables, además de los requisitos generales previstos en el artículo 45, los requisitos especiales contemplados en el artículo 96 del presente decreto.
Respecto de las obligaciones, además de las previstas para los depósitos en el artículo 90 de este decreto, el titular de los centros de distribución logística internacional está obligado a:
1. Identificar por medios físicos o electrónicos las mercancías extranjeras, las nacionales o aquellas en proceso de finalización de un régimen suspensivo o del régimen de trans- formación y/o ensamble, que van a ser objeto de distribución. Respecto de las mercancías extranjeras, se precisará si el propietario es una sociedad extranjera o una persona sin residencia en el país.
2. Presentar informes periódicos sobre la forma de distribución de las mercancías que se encuentren en los depósitos, conforme a los requerimientos y condiciones señaladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Los centros de distribución logística internacional podrán llevar a cabo el reembarque de las mercancías que se encuentren dentro de los mismos.
PARTE V
Depósitos de provisiones para consumo y para llevar
Artículo 114. Depósitos privados de provisiones para consumo y para llevar. Son lugares habilitados a las empresas de transporte internacional aéreo o marítimo, con representación legal en el país, para el almacenamiento de mercancías declaradas bajo el régimen de pro- visiones para consumo y para llevar, de manejo de las mismas empresas, en los términos y condiciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La habilitación de estos depósitos solo podrá realizarse dentro de las instalaciones de los aeropuertos y de los puertos o muelles marítimos con operación internacional.
Por limitaciones físicas de espacio en las instalaciones de los aeropuertos y de los puertos o muelles marítimos con operación internacional, o cuando la operatividad de estos depósitos lo requiera, se podrán otorgar habilitaciones en las zonas próximas de los aeropuertos y de los puertos o muelles marítimos.
Estos depósitos podrán abastecerse de mercancías que lleguen a bordo del medio de transporte en ruta internacional, declaradas bajo el régimen de provisiones para consumo y para llevar.
El ingreso y salida de las mercancías de los depósitos de provisiones para consumo y para llevar deberá registrarse conforme a la periodicidad y condiciones que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Este registro hará las veces de declaración aduanera del régimen de provisiones para consumo y para llevar.
Artículo 115. Término de permanencia de la mercancía en depósito. Las mercancías podrán permanecer almacenadas en los depósitos de provisiones para consumo y para llevar hasta por un término de dieciocho (18) meses.
Antes del vencimiento del término de almacenamiento, las mercancías que no se hayan utilizado como provisiones para consumo o para llevar, podrán modificar el régimen de provisiones para consumo y para llevar, al régimen de importación para el consumo con el pago de los derechos e impuestos a que haya lugar o de exportación.
Artículo 116. Requisitos especiales para la habilitación de depósitos de provisiones para consumo y para llevar. A los titulares de los depósitos de provisiones para consumo y para llevar les son aplicables, además de los requisitos generales previstos en el artículo 45 de este decreto, los requisitos especiales contemplados en el artículo 96 del mismo, salvo el numeral 2; en este último caso el área útil debe ser la adecuada al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de la mercancía que se pretende almacenar.
Artículo 117. Obligaciones especiales de los depósitos de provisiones para consumo y para llevar. Además de las obligaciones generales previstas para los depósitos en el artículo 90 de este decreto, los titulares de los depósitos de provisiones para consumo y para llevar están en la obligación de informar sobre el movimiento de las mercancías, con el contenido y en la forma establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
PARTE VI
Depósitos francos
Artículo 118. Depósitos francos. Son los lugares de carácter privado habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento, exhibición y venta de mercancías a viajeros que salgan o ingresen al Territorio Aduanero Nacional.
La habilitación de estos depósitos solo se realizará en la zona internacional demarcada dentro de las instalaciones de los aeropuertos y de los puertos con operación internacional.
Artículo 119. Término de permanencia de la mercancía en depósitos francos. En los depósitos francos no hay término de permanencia de la mercancía.
Artículo 120. Requisitos especiales para la habilitación de depósitos francos. A los titulares de los depósitos francos les son aplicables, además de los requisitos generales previstos en el artículo 45, los requisitos especiales contemplados en el artículo 96 del pre- sente decreto, salvo el numeral 2; en este último caso el área útil plana de almacenamiento será la adecuada al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de la mercancía que vaya a permanecer en estos depósitos.
Artículo 121. Exhibición y venta de mercancías en los depósitos francos. Para la venta de mercancías a los viajeros, el depósito xxxxxx deberá exigir la exhibición del pasaporte o documento de identidad, acompañado del respectivo pase de abordar que demuestre su condición de viajero internacional.
Por ningún motivo estas mercancías serán exhibidas ni vendidas fuera de la zona inter- nacional de los aeropuertos y puertos marítimos.
Artículo 122. Obligaciones especiales de los depósitos francos. Además de las obliga- ciones generales previstas para los depósitos en el artículo 90 de este decreto, los titulares de los depósitos francos están en la obligación de:
1. Utilizar un sistema de señalización o una etiqueta en el envase de los licores y bebidas alcohólicas que almacenen y expendan de acuerdo con la información establecida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2. Presentar un informe del movimiento de entrada y salida de las mercancías del depó- sito, con el contenido y en la forma establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
SECCIÓN VIII
Puntos de ingreso y/o salida para la importación, exportación y/o embarque por redes, ductos o tuberías
Artículo 123. Puntos para la importación, exportación y/o embarque por redes, ductos o tuberías. Son lugares habilitados para el ingreso y salida de energía eléctrica, gas, petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo y demás mercancías que se importen o exporten a través de redes, ductos o tuberías, bajo control aduanero.
Así mismo, son lugares habilitados para el embarque de energía eléctrica, gas, petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo y demás mercancías, cuando se trate de la operación prevista en el artículo 428 del presente decreto.
Artículo 124. Requisitos especiales. Para la habilitación del punto de ingreso y/o salida para la importación y/o exportación y/o embarque por redes, ductos o tuberías, la persona jurídica titular del mismo deberá acreditar los requisitos generales previstos en el artículo 45 de este decreto, además de los siguientes:
1. Contar con equipos de medición, control y procedimientos operacionales de medición que permitan inferir el volumen y equipos de seguridad necesarios para el desarrollo de su actividad.
2. Contar con los permisos o licencias y/o autorizaciones otorgadas por las autoridades competentes, cuando haya lugar a ello, para la importación, distribución y transporte de energía eléctrica, gas, petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo y demás mercancías que se importen o exporten a través de redes, ductos o tuberías.
3. Entregar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, la información del contrato de suministro o del documento que acredite la operación, así como sus posteriores modificaciones.
Artículo 125. Obligaciones especiales. Además de las obligaciones generales previstas en el artículo 50 de este decreto, se deberán cumplir las siguientes:
1. Mantener en adecuado estado de funcionamiento el punto de ingreso y/o salida ha- bilitado, así como los equipos de medición, control y procedimientos operacionales, que permitan inferir los volúmenes de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo recibidos o despachados y los equipos de seguridad necesarios para el desarrollo de su actividad, de acuerdo con los requerimientos de calibración y demás aspectos exigidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2. Tener disponibilidad para la prestación del servicio las veinticuatro (24) horas de los siete (7) días de la semana, incluidos domingos y festivos, para garantizar el cumplimiento de las operaciones aduaneras.
3. Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y de las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
4. Permitir, facilitar y colaborar con la práctica de cualquier diligencia ordenada por la autoridad aduanera en las condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
5. Proporcionar, exhibir o entregar la información o documentación requerida, dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera.
6. Permitir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el acceso a la información
que requiera para el cumplimiento de sus funciones de control y fiscalización.
7. Permitir el ejercicio de la potestad aduanera en el lugar habilitado, así como el acceso a sus sistemas de control y seguimiento.
8. Llevar los registros de la entrada y salida de energía eléctrica, gas, petróleo y/o com- bustibles líquidos derivados del petróleo y demás mercancías, en archivos electrónicos, conforme a los requerimientos y condiciones señaladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
9. Llevar los registros en archivos electrónicos, conforme a los requerimientos y con- diciones señaladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de los embarques realizados en transporte a través del Territorio Aduanero Nacional conforme a lo previsto en el artículo 428 de este decreto.
10. Registrar a través de los servicios informáticos electrónicos el reporte de las can- tidades efectivamente recibidas o despachadas por cada importador o exportador, a más tardar a los sesenta (60) días calendario después de terminado el mes calendario en el que se efectuó la recepción y despacho desde el punto habilitado, en las condiciones que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 126. Garantía. Para la habilitación de un punto de ingreso y/o salida por redes, ductos o tuberías se deberá constituir y presentar una garantía global por un monto igual al dos por ciento (2%) del valor FOB de las importaciones y exportaciones realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de habilita- ción, sin que en ningún caso el valor a asegurar sea superior a cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). Cuando no se hayan realizado operaciones de importación y exportación, el monto será del dos por ciento (2%) de la proyección de importaciones y exportaciones durante un (1) año, sin que en ningún caso sea inferior a nueve mil (9.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) ni superior a cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). El objeto será garantizar el pago de los derechos e impuestos y sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto. Para los efectos de esta obligación aplicará lo previsto en el parágrafo del artículo 8 de este decreto.
SECCIÓN IX
Zonas primarias de los aeropuertos, puertos o muelles y cruces xx xxxxxxxx, zonas de verificación para envíos de entrega rápida o mensajería expresa y zonas de con- trol comunes a varios puertos o muelles
Artículo 127. Lugares para el ingreso y salida de mercancías. Constituyen lugares habilitados para el ingreso y salida de mercancías bajo control aduanero, los aeropuertos, puertos o muelles y cruces xx xxxxxxxx. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales habilitará las zonas primarias para el ingreso y salida de mercancías y para el cumplimiento de las formalidades aduaneras pertinentes.
Hacen parte del lugar habilitado, las zonas únicas de Inspección que son áreas delimitadas con dispositivos y procedimientos de seguridad y operación, en donde se llevarán a cabo las labores de control del cumplimiento de las formalidades aduaneras de la carga o mercancía que ingrese o salga del Territorio Aduanero Nacional.
Dichas zonas deberán contar con los equipos de inspección no intrusiva conforme lo determine la autoridad competente y contar con los espacios que permitan acondicionar de manera contigua las oficinas de las diferentes autoridades de control para garantizar el cumplimiento oportuno de sus funciones.
Las bodegas de los transportadores en el modo aéreo, así como las de los agentes aeroportuarios, bien sea que estén bajo la posesión directa del transportador o del agente aeroportuario o en posesión de un tercero que presta servicios al transportador o al agente aeroportuario, quedarán comprendidas dentro de la habilitación de las zonas primarias de los aeropuertos, siempre y cuando estén plenamente identificadas en la habilitación de la zona primaria.
Estas bodegas son los lugares para desarrollar actividades transitorias relacionadas con el manejo de la carga, antes de su entrega o traslado; no implican almacenamiento y por tanto no pueden ser consideradas como depósitos. De igual manera, dichas bodegas serán lugares diferentes a las zonas únicas de inspección en armonía con lo previsto en el parágrafo transitorio del artículo 70 de este decreto.
Obtenida la habilitación, la persona jurídica responsable o titular del lugar habilitado para el ingreso y salida de mercancías bajo control aduanero, deberá constituir una garantía global equivalente al 0.25% del promedio del trimestre del valor CIF o CIP o su equivalente en dólares de las mercancías que fueron objeto de cargue, descargue y manipulación u objeto de reconocimiento o aforo el año anterior a la solicitud, según el caso, o en su defecto, un valor estimado en términos CIF para el mismo período, en el caso de nuevas autorizaciones, sin que en ningún caso el valor a asegurar sea superior a cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). El objeto de la garantía será garantizar el pago de los derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.
Cuando se trate de muelles habilitados en una marina, la garantía global corresponderá a quince mil (15.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). El objeto de la garantía será garantizar el pago de los derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como
consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.
Para efectos aduaneros, la habilitación de las zonas primarias de los aeropuertos que no tengan concesión y los cruces xx xxxxxxxx, no necesitan la constitución de garantía.
Parágrafo. Cuando el titular de un puerto o muelle habilitado, público o privado, sea la misma persona jurídica, titular de un depósito habilitado, público o privado, ubicado en dicho puerto o muelle habilitado, se podrá constituir una única garantía global por el monto previsto en el presente artículo, cuyo objeto será garantizar el pago de los derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.
Artículo 128. Disposiciones especiales. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacio- nales, de conformidad con los compromisos internacionales debidamente adquiridos por el país, por razones de seguridad nacional previamente determinadas por el Gobierno nacional o por razones de control establecidas conforme a los criterios del sistema de gestión del riesgo, podrá adoptar medidas para limitar el ingreso o salida de mercancías por los lugares habilitados o autorizados en circunstancias especiales según lo previsto en el artículo 184 de este decreto.
De igual manera, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como las demás autoridades de control, de acuerdo con sus competencias, impondrá controles al ingreso o salida de las mercancías por razones de orden público, seguridad nacional o protección de la vida y la salud de personas, de plantas o de animales, del medio ambiente, del patrimonio artístico, cultural, histórico o arqueológico nacional; protección de la propiedad intelectual o por razones de control, establecidas conforme a los criterios del sistema de gestión del riesgo.
Las medidas de limitación de ingreso o salida de mercancías deberán estar debidamente soportadas o justificadas en los análisis previos de la información y evidencia que arroje el sistema de gestión del riesgo establecidos conforme al concepto técnico emitido por las autoridades de control competentes, y ser proporcionales al fin que se persiga.
Las restricciones o condiciones o requisitos legales o administrativos son regulaciones establecidas por la ley o por acto administrativo general expedido por autoridad gubernamental competente, en virtud de las cuales se fijan parámetros para el ingreso o salida del país, o circulación dentro del mismo, de ciertas mercancías; tales medidas consisten en permisos, licencias, vistos buenos previos, normas técnicas o de calidad y requisitos sanitarios.
Artículo 129. Habilitación de la zona primaria de los cruces xx xxxxxxxx. Los cruces xx xxxxxxxx a que se refiere el artículo 7° de la Decisión Andina 271 y los que se aprueben bilateralmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de la citada Decisión, se entenderán habilitados para el ingreso y salida del Territorio Aduanero Nacional de mer- cancías bajo control aduanero.
Artículo 130. Zonas de verificación para envíos de entrega rápida o mensajería ex- presa y zonas de control comunes a varios puertos o muelle. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá habilitar lugares para desarrollar las formalidades aduaneras de control, de la siguiente manera:
1. Zonas de verificación para envíos de entrega rápida o mensajería expresa. Son aquellos lugares de servicio público habilitados en las zonas primarias de los aeropuertos internacionales, donde los operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa que no tengan depósito en dicho lugar, llevarán a cabo la verificación del cumplimiento de los requisitos y de las prohibiciones establecidas para este régimen, conforme a lo previsto en el artículo 288 de este decreto. En estas zonas también se efectuarán los controles aduaneros, cuando haya lugar a ello.
Las zonas de verificación para envíos de entrega rápida o mensajería expresa no pue- den ser consideradas como depósitos y por tanto los envíos no podrán ser almacenados en dicho lugar.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales habilitará zonas de verificación para envíos de entrega rápida o mensajería expresa en los aeropuertos internacionales habilitados, teniendo en cuenta las necesidades de comercio exterior de la jurisdicción con base en un estudio técnico previo conforme lo señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Los titulares de las zonas de verificación de envíos de entrega rápida o mensajería expresa no pueden estar realizando ni podrán realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga, depósito de mercancías, agenciamiento aduanero o ser operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.
Previa autorización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el titular de la zona de verificación de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, podrá permitir la instalación y funcionamiento dentro del área habilitada, de empresas que van a desarrollar actividades de servicios de vigilancia y mantenimiento, entidades financieras y capacitación, requeridas para el desarrollo de su operación.
Obtenida la habilitación, el titular debe constituir una garantía por un monto de cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), para garantizar el pago de los derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.
Con el fin de garantizar que los términos de desaduanamiento se cumplan de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 285 de este decreto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará los mecanismos de control, tiempos máximos de ope- ración, continuidad de los servicios y demás asuntos que se consideren necesarios para la correcta operación de esta zona.
Con tal propósito se constituirá un Comité de Seguimiento conformado por los delega- dos de las autoridades de control que convergen en esta zona, el delegado de la zona y un delegado de los operadores de envíos de entrega rápida usuarios de la misma, que realizará reuniones mensuales de acuerdo con su propio reglamento y formulará las recomendaciones
de mejoramiento y cumplimiento correspondientes con copia a las direcciones de Gestión de Fiscalización y de Aduanas para lo pertinente.
2. Zonas de control comunes a varios puertos o muelles. Son aquellos lugares habi- litados donde se llevarán a cabo los controles aduaneros, la inspección previa de que trata el artículo 38 de este decreto y las actuaciones de las demás autoridades de control, para las cargas y mercancías de varios puertos o muelles.
En el acto administrativo de habilitación, la Dirección de Impuestos yAduanas Nacionales establecerá el área geográfica donde se prestará el servicio. Como mecanismo de control, la entidad podrá restringir la utilización de la zona a puertos o muelles ubicados en dicha área.
Hacen parte del lugar habilitado las zonas únicas de inspección en donde se llevarán a cabo las labores de control del cumplimiento de las formalidades aduaneras de la carga o mercancía que ingrese o salga del Territorio Aduanero Nacional, así como los controles que cumplen las demás autoridades de control, para cuyos efectos deben contar con áreas delimitadas y con elementos y procedimientos de seguridad y operación. Dichas zonas deberán contar con los espacios que permitan acondicionar de manera contigua las oficinas de las diferentes autoridades de control para garantizar el cumplimiento oportuno de sus funciones, tal como lo establece el artículo 4° del Decreto 1520 de 2008 con sus adiciones y modificaciones.
Obtenida la habilitación, la persona jurídica titular de la zona, deberá constituir una garantía global equivalente al 0.25% del promedio del trimestre del valor CIF o CIP o su equivalente en dólares de las mercancías que fueron objeto de controles aduaneros el año anterior a la solicitud, o en su defecto, un valor estimado en términos CIF para el mismo período, en el caso de nuevas habilitaciones, sin que en ningún caso el valor a asegurar sea superior a cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). El objeto de la garantía será garantizar el pago de los derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.
Cuando el titular de un puerto o muelle habilitado, público o privado, sea la misma persona jurídica titular de una zona de control común a varios puertos o muelles, se podrá constituir una única garantía global por el monto previsto en el artículo 127 de este decreto, cuyo objeto será garantizar el pago de los derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.
Parágrafo. El traslado y permanencia de las mercancías en las zonas de control comu- nes a varios o muelles no suspende por sí mismo los términos de permanencia en lugar de arribo, ni el de almacenamiento conforme a lo previsto en los artículos 98, 104, 112, 115 y 209 de este decreto, salvo en los casos de determinación de reconocimiento o de revisión o aforo, conforme a lo establecido en este decreto.
Artículo 131. Requisitos especiales para la habilitación de las zonas primarias de los aeropuertos y puertos o muelles. Para la habilitación de las zonas primarias de los aeropuer- tos y puertos o muelles marítimos o fluviales de servicio público o privado, las personas jurídicas, titulares de los aeropuertos y puertos o muelles marítimos o fluviales de servicio público o privado, además de acreditar los requisitos generales previstos en el artículo 45 de este decreto, deberán cumplir con lo siguiente:
1. Contar con la autorización previa de la entidad competente.
2. Delimitar e informar los sitios que constituyen zona primaria aduanera, disponiendo si fuere del caso, su demarcación física y señalización.
3. Disponer de áreas físicas adecuadas para la ejecución del proceso de consolidación o desconsolidación de la carga, así como para la inspección sanitaria y fitosanitaria, distintas a las bodegas de los transportadores y agentes aeroportuarios.
4. Contar con un punto de acceso y otro para la salida de mercancías bajo control aduanero. Se podrán autorizar puntos adicionales por la naturaleza de las mercancías, por el volumen o tipo de las operaciones.
5. Presentar, junto con la solicitud de habilitación, un cronograma de disponibilidad de:
5.1. Los equipos necesarios para el cargue, descargue y manejo de las mercancías.
5.2. Los equipos de inspección no intrusiva, de conformidad con lo exigido por la autoridad competente.
5.3. Los equipos de medición de peso y de seguridad necesarios para el desarrollo de sus actividades.
5.4. El área para la zona única de inspección.
El cumplimiento de este cronograma no podrá superar los términos establecidos en el mismo, so pena de quedar sin efecto la habilitación sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
En los puertos o muelles privados solo podrá ingresar o salir mercancía consignada a la persona jurídica que figura como titular de la habilitación, salvo disposición en contrario prevista en la ley.
Artículo 132. Requisitos especiales para la habilitación de las zonas de verificación para envíos de entrega rápida o mensajería expresa. Para la habilitación de estos lugares, las personas jurídicas titulares de estas zonas, además del cumplimiento de los requisitos generales previstos en el artículo 45 de este decreto, deberán cumplir con:
1. Presentar, junto con la solicitud de habilitación, un cronograma de disponibilidad de:
1.1. Los equipos necesarios para el cargue, descargue y manejo de las mercancías.
1.2. Los equipos de medición de peso y de seguridad necesarios para el desarrollo de sus actividades.
1.3. Los equipos de inspección no intrusiva, de conformidad con lo que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
1.4. Un sistema de verificación y control electrónico para identificar cada envío que ingrese y salga de la zona que permita la trazabilidad de la mercancía, genere alertas de incumplimiento del régimen, opciones de consulta para las autoridades y operadores en tiempo real, copias de respaldo, almacenamiento de información, sistemas de recuperación, movimiento de inventarios, interoperabilidad con los sistemas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y operadores que utilizan los servicios.
El cumplimiento de este cronograma no podrá superar los seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de habilitación, so pena de quedar sin efecto la habilitación sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. Mientras no haya cumplido en su totalidad este cronograma no se podrán iniciar las actividades del área para las cuales fue habilitada.
2. Disponer de un área útil plana no inferior a novecientos (900) metros cuadrados ubicada en la zona primaria de los aeropuertos internacionales.
3. Demostrar la vinculación laboral directa y formal de los empleados relacionados con el desarrollo de su objeto social principal y tener contrato con sus representantes legales.
4. Presentar manifestación suscrita por el representante legal de la persona jurídica solicitante en la que:
4.1. Indique que no existe vinculación económica, en los términos señalados en el artículo 134 de este decreto, con ninguno de los operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa que tengan registro aduanero vigente al momento de su solicitud. Esta certificación también debe ser suscrita por el revisor fiscal, si la empresa está obligado a tenerlo.
4.2. Indique que no existe vínculo empresarial y/o comercial con un “courrier” del exterior durante el año inmediatamente anterior a la solicitud.
4.3. Certifique que ni la empresa solicitante, ni sus vinculados económicos, han de- sarrollado actividades de operador de comercio exterior durante el año inmediatamente anterior a la solicitud.
5. Disponer de un área de reconocimiento de los envíos y de las áreas necesarias para el montaje de las instalaciones de las entidades competentes para ejercer el control y vigilancia de las actividades propias de la zona de verificación.
Artículo 133. Requisitos especiales para la habilitación de las zonas de control comu- nes a varios puertos o muelles. Para la habilitación de estos lugares, las personas jurídicas titulares de estas zonas, además del cumplimiento de los requisitos generales previstos en el artículo 45 de este decreto, deberán cumplir con los siguientes:
1. Presentar, junto con la solicitud de habilitación, un cronograma de disponibilidad de:
1.1. Los equipos necesarios para el cargue, descargue y manejo de las mercancías.
1.2. Los equipos de medición de peso y de seguridad necesarios para el desarrollo de sus actividades.
1.3. Los equipos de inspección no intrusiva, de conformidad con lo exigido por la autoridad competente.
1.4. Los equipos de seguimiento y control de la carga o mercancía y/o del medio de transporte, durante los traslados desde los puertos o muelles a la zona y viceversa, que permita el seguimiento en tiempo real.
El cumplimiento de este cronograma no podrá superar los tiempos establecidos en el mismo, so pena de quedar sin efecto la habilitación sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
2. Disponer de un área útil plana no inferior a mil (1.000) metros cuadrados.
3. Acreditar que las características técnicas de construcción de la zona, oficinas y las vías de acceso, son adecuados para el tipo, naturaleza, características, volumen y peso de la carga y de las mercancías.
Parágrafo. Cuando la zona común a varios puertos o muelles vaya a incorporar un nuevo puerto o muelle que va a utilizar sus servicios, debe previamente al inicio de estas nuevas operaciones, demostrar el cumplimiento de lo previsto en el numeral 1.4 de este artículo.
Artículo 134. Vinculación económica. Para efectos de lo previsto en el numeral 4.1 del artículo 132 de este decreto, se entiende que existe vinculación económica cuando se concrete cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Subordinación.
Un operador de comercio exterior será subordinado o controlado cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas o entidades que se- rán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquella se denominará filial, o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria;
Será subordinado un operador de comercio exterior cuando se encuentre en uno o más de los siguientes casos:
1.1. Cuando más del 50% de su capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de estas. Para tal efecto, no se computarán las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto.
1.2. Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el número de votos necesarios para elegir la mayoría de miembros de la junta directiva, si la hubiere.
1.3. Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subor- dinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad.
1.4. Igualmente habrá subordinación, cuando el control, conforme a los supuestos pre- vistos en el presente artículo, sea ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas o entidades o esquemas de naturaleza no societario, bien sea directamente o por intermedio o
con el concurso de entidades en las cuales estas posean más del cincuenta (50%) del capital o configuren la mayoría mínima para la toma de decisiones o ejerzan influencia dominante en la dirección o toma de decisiones de la entidad;
1.5. Igualmente habrá subordinación cuando una misma persona natural o unas mismas personas naturales o jurídicas, o un mismo vehículo no societario o unos mismos vehículos no societarios, conjunta o separadamente, tengan derecho a percibir el cincuenta por ciento de las utilidades de la sociedad subordinada.
2. Sucursales, respecto de sus oficinas principales.
3. Agencias, respecto de las sociedades a las que pertenezcan.
4. Establecimientos permanentes, respecto de la empresa cuya actividad realizan en todo o en parte, conforme a lo previsto en el artículo 20-1 del Estatuto Tributario.
5. Otros casos de vinculación económica entre operadores de comercio exterior:
5.1. Cuando dos o más operadores de comercio exterior tengan la calidad de subordinadas pertenecientes directa o indirectamente a una misma persona natural o jurídica o entidades o esquemas de naturaleza no societaria;
5.2. Cuando una misma persona natural o jurídica participa directa o indirectamente en la administración, el control o el capital de dos o más operadores de comercio exterior. Una persona natural o jurídica puede participar directa o indirectamente en la administración, el control o el capital de un operador de comercio exterior cuando i) posea, directa o indi- rectamente, más del 50% del capital de esa empresa, o, ii) tenga la capacidad de controlar las decisiones de negocio de la empresa.
5.3. Cuando el capital de dos o más operadores de comercio exterior pertenezca directa o indirectamente en más del cincuenta por ciento (50%) a personas ligadas entre sí por matri- monio, o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o único civil.
5.4. Cuando existan consorcios, uniones temporales, cuentas en participación, otras formas asociativas que no den origen a personas jurídicas y demás contratos de colabora- ción empresarial.
La vinculación se predica de todas las sociedades y vehículos o entidades no societarias que conforman el grupo, aunque su matriz esté domiciliada en el exterior.
Las figuras jurídicas contenidas en este artículo, se entienden conforme a lo establecido en el Código de Comercio y la Ley 80 de 1993 o norma que la modifique o sustituya.
Artículo 135. Obligaciones especiales de los titulares de las zonas primarias de los aeropuertos y puertos o muelles. Son obligaciones de los titulares de estos lugares, además de las previstas en el artículo 50 de este decreto, las señaladas a continuación:
1. Tener disponibilidad para la prestación del servicio las veinticuatro (24) horas de los siete (7) días de la semana, incluidos domingos y festivos, para garantizar el cumplimiento de las operaciones aduaneras, cuando la operación lo requiera.
2. Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y de las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
3. Adoptar las medidas necesarias para evitar que las mercancías que se encuentran bajo control aduanero, sean sustraídas, extraviadas, cambiadas o alteradas.
4. Disponer de las áreas, diferentes a las bodegas de los transportadores, y poner a dis- posición los equipos y elementos logísticos que pueda necesitar la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento, aforo o fiscalización, conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
5. Mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos necesarios para el cargue, descargue y manejo de las mercancías, así como los equipos de medición de peso, de inspección no intrusiva y de seguridad necesarios para el desarrollo de sus actividades, de acuerdo con los requerimientos de calibración, sensibilidad y demás aspectos exigidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para asegurar el adecuado estado de funcionamiento de los equipos de medición de peso, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer la obligación de obtener certificados de calibración periódicos, por parte de proveedores de servicios de calibración debidamente acreditados.
6. Permitir el ejercicio de la potestad aduanera dentro del lugar habilitado, así como el acceso a sus sistemas de control y seguimiento de la carga o las mercancías.
7. Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera la mercancía que esta ordene.
8. Restringir y controlar el acceso y circulación de vehículos y personas, mediante la
aplicación de sistemas que permitan la identificación de los mismos.
9. Suministrar los informes que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales les solicite, relacionados con la llegada y salida xx xxxxx, aeronaves, vehículos y unidades de carga, del lugar autorizado.
10. Informar a la autoridad aduanera la finalización de descargue, en los términos y condiciones establecidas en el artículo 197 del presente decreto, cuando se trate de los modos marítimo o fluvial.
11. Permitir la inspección previa de las mercancías por parte del importador y de las agencias de aduana de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de este decreto, cuando se trate de los modos marítimo o fluvial.
12. Suministrar oportunamente a través de los servicios informáticos electrónicos la información de los detalles de las unidades de carga efectivamente descargadas, en la forma prevista en el artículo 198 del presente decreto, cuando se trate de los modos marítimo o fluvial.
13. Elaborar a través de los servicios informáticos electrónicos la planilla de entrega que relacione la carga entregada en puerto a un depósito temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del presente decreto.
14. Disponer y mantener las áreas físicas adecuadas, diferentes a las bodegas de los transportadores, con el fin de garantizar la apropiada ejecución del proceso de consolidación o desconsolidación de la carga, cuando a ello hubiere lugar.
15. Disponer, administrar y mantener las zonas únicas de inspección, diferentes a las bodegas de los transportadores.
16. Mantener los puntos de acceso para el ingreso y salida de mercancías que hayan sido autorizados.
17. Garantizar que en las áreas de control de los viajeros internacionales, además de estos y los empleados de las empresas transportadoras que atienden los vuelos, únicamente circulen las autoridades competentes para realizar las revisiones y verificaciones a que haya lugar, facilitando el cumplimiento de sus labores.
18. Suministrar la información de las empresas que desarrollan actividades como operadores portuarios conforme a lo que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
19. Informar a través de los servicios informáticos electrónicos el peso total de la carga por cada medio de transporte terrestre, identificando las unidades de carga y el documento de transporte internacional que corresponda, en el momento en que tales medios salgan de las instalaciones portuarias, cuando se trate del modos marítimo o fluvial.
20. Informar a través de los servicios informáticos electrónicos el ingreso a zona primaria de las mercancías objeto de exportación.
Artículo 136. Obligaciones especiales de los titulares de las zonas de verificación para envíos de entrega rápida o mensajería expresa. Son obligaciones de los titulares de estos lugares, además de las previstas en el artículo 50 de este decreto, las señaladas a continuación:
1. Tener disponibilidad para la prestación del servicio las veinticuatro (24) horas de los siete (7) días de la semana, incluidos domingos y festivos, para garantizar el cumplimiento de las operaciones aduaneras y de comercio exterior, cuando la operación lo requiera.
2. Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y de las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
3. Adoptar las medidas necesarias para evitar que las mercancías que se encuentran a su cuidado y bajo control aduanero, sean sustraídas, extraviadas, cambiadas o alteradas e Informar a la autoridad aduanera la ocurrencia de cualquiera de estos hechos, con un mínimo de dos días contados a partir de la misma.
4. Disponer de las áreas y poner a disposición los equipos y elementos logísticos que pueda necesitar la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento, conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
5. Permitir el ejercicio de la potestad aduanera dentro del lugar habilitado, así como el acceso a sus sistemas de control y seguimiento.
6. Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera los envíos o mercancía que esta ordene.
7. Restringir y controlar el acceso y circulación de vehículos y/o personas, mediante la
aplicación de sistemas que permitan la identificación de los mismos.
8. Disponer de una plataforma tecnológica al servicio de los operadores y de la autoridad aduanera y demás entidades de control.
9. Mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos necesarios para el cargue, descargue y manejo de las mercancías.
10. Mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos de medición de peso, equipos de inspección no intrusiva y de seguridad necesarios para el desarrollo de sus ac- tividades, de acuerdo con los requerimientos de calibración, sensibilidad y demás aspectos exigidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
11. Mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos de verificación, control
y rastreo.
12. Contar y mantener actualizado un sistema de verificación y control electrónico para identificar cada envío que ingrese y salga de la zona que permita la trazabilidad de la mercancía, genere alertas de posible incumplimiento del régimen, opciones de consulta para las autoridades y operadores en tiempo real, copias de respaldo, almacenamiento de información, sistemas de recuperación, movimiento de inventarios, interoperabilidad con los sistemas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y operadores que utilizan los servicios.
13. Garantizar la visibilidad de la información de la guía de envíos de entrega rápida o mensajería expresa en tiempo real y en línea ambiente web.
14. Llevar los registros de la entrada y salida de mercancías en archivos electrónicos, conforme a los requerimientos y condiciones señaladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
15. Otorgar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales rol de consulta a los sistemas informáticos propios y a sus sistemas de control.
16. Permitir la verificación de las mercancías por parte de los operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, que no tengan depósito en el lugar de arribo, bajo la responsabilidad del respectivo titular de la zona de reconocimiento.
17. Avisar a la autoridad aduanera sobre el ingreso de los envíos de prohibida importa- ción de que trata el artículo 182 de este decreto, que fueron detectados en la inspección no intrusiva y ponerlos a disposición de las autoridades competentes.
18. Mantener separada el área donde se llevaran a cabo las actividades de verificación de las mercancías por parte de los operadores y los controles aduaneros del régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.
19. Reportar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales los casos de incumpli- miento detectados en el mantenimiento de los requisitos y aquellos que se presenten en el desarrollo de la operación del operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.
20. Suministrar los informes que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales les solicite.
21. Llevar registro individual de los operadores que ingresan por la zona de verificación donde se incluya las vigencias de sus licencias otorgadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 137. Obligaciones especiales de los titulares de las zonas de control comunes a varios puertos o muelles. Son obligaciones de los titulares de estos lugares, además de las previstas en el artículo 50 de este decreto, las señaladas a continuación:
1. Tener disponibilidad para la prestación del servicio las veinticuatro (24) horas de los siete (7) días de la semana, incluidos domingos y festivos, para garantizar el cumplimiento de las operaciones aduaneras, cuando la operación lo requiera.
2. Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y de las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
3. Adoptar las medidas necesarias para evitar que las mercancías que se encuentran a su cuidado y bajo control aduanero, sean sustraídas, extraviadas, cambiadas o alteradas;
4. Disponer de las áreas y poner a disposición los equipos y elementos logísticos que pueda necesitar la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento, revisión o aforo de las mercancías, conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
5. Permitir el ejercicio de la potestad aduanera dentro del lugar habilitado, así como el acceso a sus sistemas de control y seguimiento de la carga y/o mercancías.
6. Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera la carga y/o mercancía que esta ordene.
7. Restringir y controlar el acceso y circulación de vehículos y personas, mediante la
aplicación de sistemas que permitan la identificación de los mismos.
8. Mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos necesarios para el cargue, descargue y manejo de la carga y/o de las mercancías.
9. Mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos de medición de peso, de inspección no intrusiva y de seguridad necesarios para el desarrollo de sus actividades, de acuerdo con los requerimientos de calibración, sensibilidad y demás aspectos exigidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
10. Mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos de seguimiento y control de la carga o mercancía y/o del medio de transporte.
11. Utilizar un corredor o canal seguro para el traslado de la carga y/o mercancía desde los puertos o muelles a la zona y viceversa.
12. Llevar los registros de la entrada y salida de mercancías en archivos electrónicos, conforme a los requerimientos y condiciones señaladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
13. Suministrar los informes que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales les solicite.
14. Recibir y custodiar la carga y/o las mercancías que serán objeto de reconocimiento y de revisión o aforo.
15. Permitir la inspección previa de las mercancías por parte del importador y de las agencias de aduana de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de este decreto.
TÍTULO IV
DEL DESTINO ADUANERO
Artículo 138. Destino aduanero. Es la destinación que se debe dar a las mercancías introducidas desde el exterior al Territorio Aduanero Nacional, bajo potestad aduanera, y que está regulada por la legislación aduanera.
Artículo 139. Clases de destinos. Las mercancías que se introduzcan al Territorio Adua- nero Nacional deberán ser sometidas a uno de los siguientes destinos aduaneros:
1. La inclusión de las mercancías en uno de los regímenes aduaneros de tránsito, depósito aduanero o de importación.
2. La introducción a un depósito habilitado.
3. La destrucción.
4. El abandono.
5. El reembarque.
El sometimiento de las mercancías al destino aduanero deberá realizarse en los plazos y condiciones establecidos en el presente decreto.
Artículo 140. Reembarque. Es la salida efectiva del Territorio Aduanero Nacional de mercancías procedentes del exterior, que se encuentran en lugar de arribo, en depósito temporal o en centros de distribución logística internacional, que no han sido sometidas a ningún régimen aduanero, no han sido puestas a disposición del importador, ni han quedado en abandono.
El reembarque será obligatorio en los siguientes casos:
1. Para las mercancías que hayan ingresado por lugares habilitados y que tengan res- tricción de ingreso conforme a lo previsto en el artículo 128 de este decreto. El reembarque se deberá llevar a cabo dentro del plazo de permanencia en el lugar de arribo, so pena del decomiso directo.
2. Cuando exista orden de autoridad competente. El reembarque se llevará a cabo dentro del plazo de permanencia en el lugar de arribo, salvo que exista orden de destrucción, en cuyo caso correrá por cuenta del consignatario o del destinatario.
3. Cuando por error de despacho del transportador internacional, se envía mercancía al Territorio Aduanero Nacional, sin que este país sea su destino.
4. Cuando se descarga mercancía diferente a la descrita en el documento de transporte e informado a través de los servicios informáticos electrónicos, por error de despacho del proveedor, siempre y cuando no haya intervención de la autoridad aduanera.
No procede el reembarque de las mercancías de prohibida o de restringida importación de que trata el artículo 182 de este decreto, ni de sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
El consignatario es el obligado a realizar el reembarque de las mercancías en los eventos previstos en los numerales 2 y 4, y el transportador en los demás casos. El trámite deberá realizarse a través de los servicios informáticos electrónicos, previa autorización de la administración aduanera.
Cuando la mercancía objeto de reembarque se encuentre en un depósito ubicado fuera del lugar de arribo, deberá constituirse una garantía específica por el cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de las mercancías, cuyo objeto será el de garantizar el pago de derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.
El reembarque procederá previa solicitud a través de los servicios informáticos elec- trónicos, la que podrá ser autorizada o negada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin perjuicio de las acciones de control que correspondan.
TÍTULO V
GENERALIDADES DE LOS REGÍMENES ADUANEROS CAPÍTULO I
Clasificación de los regímenes aduaneros
Artículo 141. Régimen aduanero. Tratamiento regido por la legislación aduanera, aplicado por el declarante a las mercancías que se encuentran bajo potestad aduanera.
Todas las mercancías que vayan a someterse a un régimen aduanero serán objeto de una declaración aduanera y deberán cumplir con los requisitos establecidos para el régimen que corresponda.
Artículo 142. Clases de regímenes aduaneros. Las mercancías que se introduzcan o salgan del Territorio Aduanero Nacional, podrán ser sometidas a uno de los siguientes regímenes aduaneros:
1. Regímenes de Importación.
1.1. Importación definitiva.
1.1.1. Importación para el consumo.
1.1.2. Importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación.
1.1.3. Importación en cumplimiento de garantía.
1.1.4. Reimportación en el mismo estado.
1.1.5. Reimportación por perfeccionamiento pasivo.
1.2. Regímenes suspensivos.
1.2.1 Admisión temporal para reexportación en el mismo estado.
1.2.2. Admisión temporal para perfeccionamiento activo.
1.3. Transformación y/o ensamble.
1.4. Regímenes especiales de Importación
1.4.1. Importación temporal de mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento con opción de compra “leasing”.
1.4.2. Tráfico postal.
1.4.3. Envíos de entrega rápida o mensajería expresa.
1.4.4. Viajeros.
1.4.5. Menaje de casa.
1.4.6. Importación temporal de medios de transporte de uso particular.
1.4.7. Importación temporal de embarcaciones de recreo de uso privado que sean aptas para la navegación de altura.
1.4.8. Importación por redes, ductos o tuberías.
1.4.9. Provisiones para consumo y para llevar.
2. Regímenes de exportación.
2.1. Exportación a título definitivo.
2.1.1. Exportación definitiva.
2.1.2. Exportación de muestras sin valor comercial.
2.1.3. Exportación de café.
2.2. Exportación temporal.
2.2.1. Exportación temporal para reimportación en el mismo estado.
2.2.2. Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.
2.3. Regímenes especiales de exportación.
2.3.1. Tráfico postal.
2.3.2. Envíos de entrega rápida o mensajería expresa.
2.3.3. Exportación temporal realizada por viajeros.
2.3.4 Exportación de menaje de casa.
2.3.5. Exportación por redes, ductos o tuberías.
3. Régimen de depósito aduanero.
4. Regímenes de tránsito.
4.1. Tránsito aduanero.
4.2. Cabotaje.
4.3. Transbordo.
CAPÍTULO II
Declaración aduanera
Artículo 143. De la declaración. Las mercancías sometidas a un régimen aduanero deberán ser objeto de una declaración aduanera. La declaración aduanera deberá ser sus- crita y presentada por el declarante o por una agencia de aduanas, a través de los servicios informáticos electrónicos, utilizando para el efecto el formulario o la forma que prescriba o establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Con la declaración aduanera que cumpla con todas las formalidades de levante, pago, retiro o autorización del régimen, según sea el caso, las mercancías se entenderán sometidas al régimen aduanero respectivo.
La declaración efectuada a través de los servicios informáticos electrónicos, incluirá una firma electrónica. La firma electrónica del declarante o de su representante ante la aduana, equivale y sustituye a su firma manuscrita para todos los efectos legales.
Artículo 144. Maneras de declarar. La declaración de un régimen aduanero podrá adoptar una de las siguientes maneras:
1. Normal.
2. Simplificada.
3. Simplificada especial.
4. Consolidada para los regímenes de exportación.
La declaración simplificada permite la entrega de mercancías en el lugar de arribo, al declarante, mediante la presentación de una declaración aduanera con la información mínima que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sujeto a la presentación posterior de una declaración aduanera complementaria, con el pago diferido o consolidado de los derechos e impuestos a la importación.
La declaración simplificada especial, se presenta para el régimen de importación en el departamento de San Xxxxxx, Providencia y Santa Xxxxxxxx, en las zonas de régimen aduanero especial, así como para los casos o regímenes señalados en el presente decreto o que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 145. Obligado a declarar. El obligado a declarar es el declarante, entendido este como el importador, exportador, operador postal oficial, operador de envíos de entrega rápida o transportador, cuando corresponda.
Artículo 146. Contenido de la declaración aduanera. La declaración aduanera conten- drá la información necesaria para la identificación de las mercancías, para la aplicación del régimen aduanero, la elaboración de las estadísticas, y para la determinación de los derechos e impuestos y sanciones cuando haya lugar a ello, en los términos y condiciones que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En la identificación de las mercancías deberán incorporarse todos los elementos que constituyen una descripción mínima, cuando una norma así lo exija. En ningún caso se podrá exigir descripción adicional no prevista en dicha norma, y de presentarse errores u omisiones en la declaración aduanera de importación sobre elementos descriptivos no exigibles, estos no producirán efecto legal alguno.
Artículo 147. Aspectos generales relativos a la presentación de la declaración aduanera y conservación de los documentos. Antes de la presentación y aceptación de la declaración aduanera se debe contar con los documentos soporte, conforme a las exigencias de cada régimen aduanero, los cuales deberán ser presentados a través de los servicios informáticos electrónicos o ser consultados en línea por la autoridad aduanera.
Los documentos soporte digitalizados deben corresponder a los originalmente emiti- dos y los electrónicos cumplir con las formalidades legales que regulan la conservación y originalidad de los mensajes de datos previstos en la Ley 527 de 1999 y demás normas que la modifiquen o reglamenten o que regulen el comercio electrónico.
Los documentos electrónicos o digitalizados deben quedar a disposición de la autoridad aduanera, la que debe acceder a ellos y consultarlos directamente a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos para tal fin. Aefectos del control, dicha autoridad podrá requerirlos físicamente cuando haya lugar a ello.
Los documentos soporte de la declaración aduanera deben ser conservados por un pe- riodo de cinco (5) años a partir de la fecha de su presentación y aceptación o de la entrega al destinatario en los casos de los regímenes de tráfico postal y de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.
Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los eventos en que los documentos soporte podrán ser presentados de manera física, en cuyo caso se deberá presentar el original de los mismos.
Artículo 148. Presentación y aceptación de la declaración aduanera. La declaración aduanera deberá presentarse con el lleno de los requisitos establecidos para su aceptación, conforme a lo dispuesto en cada régimen aduanero, e indicarse la administración aduanera con competencia territorial en el lugar donde se encuentre la mercancía.
La declaración aduanera se entenderá presentada y aceptada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el momento en que los servicios informáticos electrónicos emitan el reporte de acuse de recibo y comuniquen al declarante el número y fecha de aceptación.
La declaración aduanera que no cumpla con los requisitos para su aceptación, deberá ser rechazada. Se debe avisar al declarante las razones del rechazo, a través de los servicios informáticos electrónicos.
CAPÍTULO III
Clasificación, origen y valoración
SECCIÓN I
Clasificaciones arancelarias
Artículo 149. Normas aplicables. La clasificación de una mercancía en una subpartida
de la nomenclatura arancelaria se regirá por lo establecido en:
1. El Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) aprobado
mediante Ley 646 de 2001.
2. La nomenclatura Nandina o norma que la incorpore a la legislación nacional.
3. Los criterios vinculantes emitidos por la Comunidad Andina.
4. Las modificaciones al Arancel de Aduanas expedidas mediante decreto.
Artículo 150. Arancel Integrado Xxxxxx (ARIAN). Conforme a la Decisión Andina 657, el Arancel Integrado Xxxxxx es un compendio de normas y disposiciones arancelarias y de política comercial de aplicación comunitaria y nacional.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es la entidad encargada de dar el alcance, fijar los lineamientos y establecer los procedimientos y requisitos para la imple- mentación del Arancel Integrado Xxxxxx (ARIAN), en lo que corresponda con la legislación nacional, de conformidad con lo establecido por la Decisión 657 de la Comunidad Andina o la que la modifique o sustituya.
Artículo 151. Resolución de Clasificación Arancelaria. Es el acto administrativo de carácter obligatorio, mediante el cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, en aplicación de la nomenclatura arancelaria vigente, asigna a una mercancía un código numérico denominado subpartida arancelaria, atendiendo, entre otros aspectos, a sus características físicas, químicas y técnicas. La re- solución de clasificación arancelaria se constituye en documento soporte de la declaración aduanera de importación.
Las resoluciones de clasificación arancelaria, podrán ser:
1. Anticipadas conforme a lo previsto en los artículos 12 y siguientes del presente decreto.
2. De oficio.
3. Emitidas a petición de cualquier interesado, diferentes a las enunciadas en el numeral 1.
Para las mismas no es vinculante la calificación de otras entidades que, en cumplimiento
de sus funciones, le den a las mercancías.
Las clasificaciones arancelarias de oficio, se emitirán para armonizar los criterios de clasificación conforme al Arancel de Aduanas.
La ausencia de resolución de clasificación arancelaria, emitida por la Dirección de Im- puestos y Aduanas Nacionales, no impide la clasificación de una mercancía por aplicación de manera directa del Arancel de Aduanas.
Artículo 152. Término para resolver una solicitud de clasificación arancelaria. La administración aduanera tendrá hasta tres (3) meses contados a partir del recibo de la soli- citud con el cumplimiento de todos los requisitos formales, para expedir una resolución de clasificación arancelaria a petición de un particular de que trata el numeral 3 del artículo 151 de este decreto.
Una vez expedida la respectiva resolución será notificada conforme a lo previsto en el presente decreto. Contra esta resolución procederá el recurso de apelación ante el superior de la dependencia que la profirió.
Una vez en firme, la resolución de clasificación arancelaria será publicada, de manera que sus efectos se surtan respecto de terceros. La información que haya sido suministrada con carácter reservado, no será revelada sin la autorización expresa de quien suministró tal información.
Artículo 153. Vigencia y obligatoriedad de las resoluciones de clasificación. Las reso-
luciones de clasificación arancelaria comenzaran a regir, así:
1. Para el solicitante, a partir del día siguiente de su firmeza en sede administrativa.
2. Para los terceros, a partir del día siguiente a la publicación en el Diario Oficial.
Las resoluciones se mantendrán vigentes mientras permanezcan las condiciones bajo las cuales se emitieron.
Parágrafo 1°. Las resoluciones en firme, que a juicio de la administración aduanera de- ban constituir criterio general de aplicación o sobre las que exista interés general para otras partes interesadas, podrán ser objeto de unificación por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la expedición de una resolución de carácter general en la que se incorpore solo la parte considerativa de carácter técnico y la decisoria, omitiendo la información comercial confidencial contenida en las resoluciones que se unifican.
A partir de la fecha de su publicación en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la resolución general que unifica las resoluciones, reemplazará, para todos los efectos jurídicos, las resoluciones en firme que en ella se incorporan y tendrá carácter obligatorio general.
Parágrafo 2°. La obligatoriedad de estas resoluciones se entiende en los términos estable-
cidos por el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, o las normas que la modifiquen o adicionen.
Artículo 154. Unidades funcionales. Para la importación de unidades funcionales, con- forme a lo previsto en la Nota Legal 4 de la Sección XVI y la Nota legal 3 del Capítulo 90 del Arancel de Aduanas, se deberá solicitar la expedición de una resolución de clasificación arancelaria a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Cuando las unidades, elementos o componentes que constituyen una unidad funcional, arriben al Territorio Aduanero Nacional en diferentes envíos y amparados en uno o más documentos de transporte, para someterse a un régimen de importación, cada envío deberá declararse por la subpartida arancelaria que para la unidad funcional se establezca. En cada declaración aduanera de Importación se dejará constancia de que la mercancía allí descrita es parte de la unidad funcional.
En todo caso, el término para el ingreso y declaración de todos los bienes que compo- nen la unidad funcional no podrá exceder de un año, contado a partir de la presentación y aceptación de la declaración aduanera del primer envío. En casos especiales, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar prórroga, siempre y cuando esta sea solicitada y justificada antes del vencimiento del término señalado.
Esta resolución debe ser presentada como documento soporte específico en las condi- ciones del artículo 215 de este decreto.
SECCIÓN II
Origen de las mercancías
Artículo 155. Alcance. Para una mejor comprensión de los términos utilizados en materia de origen de las mercancías, se debe recurrir a las definiciones establecidas en los textos de los acuerdos comerciales vigentes en Colombia. En caso de discrepancia entre lo establecido en el presente decreto y el respectivo acuerdo, prevalecerá este último.
Artículo 156. Tratamiento arancelario preferencial. Las mercancías importadas al amparo de un Acuerdo comercial vigente suscrito por Colombia se beneficiarán de las preferencias arancelarias con el cumplimiento de los requisitos de origen establecidos. Para el efecto, se presentará la prueba de origen o medio de prueba que acredite la condición de originario de los bienes según disposición del acuerdo.
El importador está obligado a suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacio- nales, la información requerida para demostrar la condición de originaria de los bienes para los cuales solicitó el tratamiento preferencial en el contexto de los acuerdos comerciales o para la solicitud de resoluciones anticipadas.
El no cumplimiento integral de las normas de origen en un acuerdo comercial, al am- paro del cual se utilizó trato arancelario preferencial, obliga al importador al pago de los derechos e impuestos correspondientes.
Artículo 157. Vigencia de la prueba de origen. La vigencia de la prueba de origen dependerá de lo dispuesto en cada acuerdo comercial.
Artículo 158. Excepciones a la presentación de la prueba de origen. No se exigirá la presentación de la prueba de origen en aquellas importaciones que correspondan a las excepciones establecidas en un acuerdo comercial en vigor para Colombia. Para tal efecto, previo a la importación, deberá consultarse el acuerdo comercial que será invocado en la declaración aduanera para verificar si procede la presentación de la prueba de origen como documento soporte de dicha declaración. Tal excepción no exime del cumplimiento de las demás normas de origen previstas en el acuerdo comercial invocado.
Artículo 159. Requisitos de la prueba de origen. La prueba de origen que se presente como documento soporte de una declaración aduanera, deberá ser emitida con el cumplimiento de los parámetros establecidos en el acuerdo comercial, o en el formato preestablecido en el acuerdo.
Para la emisión de una prueba de origen por parte de la autoridad aduanera, se requerirá como documento soporte, la declaración juramentada de origen vigente y demás requisitos que exija el acuerdo.
Artículo 160. Presentación de la prueba de origen. La prueba de origen que se presente como documento soporte de la declaración aduanera de importación, para la obtención del beneficio arancelario, deberá ser obtenida antes de la presentación y aceptación de la misma declaración.
La prueba de origen debe expedirse directamente por el importador, o por el productor, exportador o la entidad competente en el país exportador, en forma electrónica o física, según lo dispuesto en el acuerdo comercial de que se trate, a menos que el acuerdo respec- tivo prevea una forma distinta de presentación. A estos efectos, se entiende por productor la persona que cría, cultiva, cosecha, extrae, pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla un producto, conforme se establezca en el acuerdo comercial correspondiente.
Artículo 161. Solicitud de trato arancelario preferencial posterior al levante y retiro de la mercancía. Cuando un acuerdo comercial en vigor para Colombia haya previsto la posibilidad de solicitar tratamiento arancelario preferencial posterior al levante y retiro, el importador seguirá el procedimiento establecido en el respectivo acuerdo comercial. La solicitud de devolución de los derechos e impuestos a la importación pagados se deberá efectuar conforme a lo dispuesto en este decreto.
Artículo 162. Facturación por tercer país. Cuando la mercancía objeto de importación sea facturada por un país distinto al del origen de la mercancía, deberá indicarse en la prueba de origen y señalar nombre o razón social y domicilio de la persona que factura la operación de comercio, según lo dispuesto en el Acuerdo Comercial.
En aquellos acuerdos donde se establezca información adicional, la misma se deberá incluir en la prueba de origen.
Artículo 163. Tránsito, transbordo o expedición directa. Una mercancía no perderá su condición de originaria al ser objeto de tránsito, transbordo o almacenamiento temporal en un país no Parte, siempre y cuando se sujete a lo previsto en el respectivo acuerdo comercial.
Artículo 164. Conservación de los documentos que prueban el origen de las mercancías. El productor o exportador que expida una certificación de origen deberá conservar por el período y conforme a las obligaciones establecidas en cada acuerdo comercial, la prueba de origen y todos los registros y documentos necesarios para demostrar que la mercancía sobre la cual se expidió la prueba califica como originaria.
El importador que solicite trato preferencial para una mercancía que se importe de- berá conservar por un mínimo de cinco (5) años a partir de la fecha de importación de la mercancía todos los registros necesarios para demostrar que la mercancía calificaba para el trato preferencial
Cuando una certificación de un productor o exportador o importador sea la base de la solicitud del tratamiento arancelario preferencial, el importador, a su elección, proveerá o hará los arreglos para que el productor o exportador provea, a solicitud de la Parte im- portadora, toda la información sobre la cual dicho productor o exportador o importador sustenta tal certificación.
El importador que solicite tratamiento arancelario preferencial acogiéndose a un acuerdo comercial vigente, deberá hacer los arreglos necesarios para que el productor o exportador en el país de exportación, atienda los requerimientos que se le realicen dentro de un proce- dimiento de verificación de origen.
Artículo 165. Facultad de verificación de origen. La Dirección de Impuestos y Adua- nas Nacionales podrá adelantar verificaciones de origen con el objeto de determinar si una mercancía califica como originaria. Para ello aplicará los mecanismos dispuestos en los acuerdos comerciales vigentes, los que acuerden las Partes o los que prevean las disposi- ciones nacionales.
Artículo 166. Origen no preferencial. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacio- nales podrá reglamentar las disposiciones para determinar el origen no preferencial de las mercancías, a efectos de la aplicación de las siguientes medidas:
1. Trato de nación más favorecida.
2. Derechos antidumping y derechos compensatorios.
3. Medidas de Salvaguardia.
4. Restricciones cuantitativas.
SECCIÓN III
Valor en aduana de las mercancías importadas
Artículo 167. Fundamento legal para la determinación del valor en aduana. Para la correcta determinación del valor en aduana de las mercancías importadas a efectos de la percepción de los derechos de aduana y para la liquidación de los demás derechos e Impuestos causados por la importación, cuando corresponda, así como para la aplicación de otras regulaciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se deben tener en cuenta los aspectos técnicos contenidos en las normas citadas en la presente sección y las medidas que se desarrollan en la misma.
Estas normas comprenden lo establecido en el Acuerdo sobre Valoración de la Organi- zación Mundial del Comercio (OMC) aprobado por Colombia según Ley 170 de 1994, lo normado en la Decisión andina 571 de 2003 y su Reglamento Comunitario adoptado por la Resolución 1684 de 2014 de la Secretaría General de la Comunidad Andina y demás normas comunitarias relacionadas, y aquellas que las modifiquen o sustituyan, además de las regulaciones nacionales complementarias.
Artículo 168. Supremacía de las normas y carácter obligatorio. Las normas sobre valoración aduanera se aplicarán en el siguiente orden:
1. El Acuerdo sobre valoración de la OMC.
2. El ordenamiento jurídico comunitario.
3. Las normas nacionales desarrolladas, ya sea por mandato comunitario o porque se trata de aspectos no regulados en la xxxxx xxxxxx.
Las normas mencionadas son de obligatoria aplicación. A estos efectos, se debe tener en cuenta que los principios contenidos en la Introducción General del Acuerdo sobre Va- loración de la OMC, así como las Notas Interpretativas de que trata el Anexo I del mismo Acuerdo, tienen carácter vinculante por hacer parte del Acuerdo, mientras que las Decisio- nes del Comité de Valoración en Aduana de la OMC y los Instrumentos de aplicación del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), tienen carácter vinculante en tanto han sido incorporadas al ordenamiento jurídico xxxxxx mediante los artículos 22 de la Decisión 571 y 66 del Reglamento Comunitario citado en la presente Sección o normas que los modifiquen o sustituyan.
Artículo 169. Alcance. Para la interpretación técnica de los conceptos sobre valoración aduanera se deben tener en cuenta las definiciones establecidas en el artículo 15 y demás apartados del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, las contenidas en el artículo 2 del Reglamento Comunitario, y las señaladas en el artículo 3 del presente decreto.
Artículo 170. Declaración del valor. Toda mercancía importada, con las excepciones previstas en el artículo 174 del presente decreto, debe ser objeto de una declaración del valor a través de los servicios informáticos electrónicos, en la que se deben señalar los elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación, así como los conceptos y cálculos que determinan el valor en aduana que será tomado como base gravable para el cálculo de los derechos de aduana, así como, para los demás derechos e impuestos causados por la importación, de acuerdo con lo que se regule en norma especial sobre la materia.
Por tratarse de un documento soporte de la declaración aduanera, la declaración de valor debe ser elaborada antes de la presentación y aceptación de la declaración aduanera de importación y cumplir con la firma electrónica.
Artículo 171. Formas de presentación de la declaración del valor. Conforme a lo se- ñalado en el artículo 6° de la Resolución 1239 de la Secretaría General de la Comunidad Andina o disposiciones que la modifiquen o sustituyan y artículo 178 del presente decreto, la declaración del valor podrá ser:
1. Normal, conforme a lo señalado en el artículo 174 del presente decreto.
2. Simplificada, según se reglamente por la Dirección de Impuestos yAduanas Nacionales.
3. Provisional, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 178 del presente decreto.
Artículo 172. Formulario de la declaración del valor. La declaración del valor deberá efectuarse en los formularios oficiales que para el efecto determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y presentarse a través de los servicios informáticos electrónicos.
Artículo 173. Contenido de la declaración del valor. La declaración del valor debe contener toda la información relativa a las partes que intervienen en la negociación de la mercancía importada, vendedor, comprador en casos de compraventa; proveedor, importa- dor en los demás casos; e intermediario en la negociación. De igual manera debe registrar la naturaleza y requisitos de la transacción; descripción detallada de la mercancía con los datos que la individualicen; precio total pagado o por pagar por la mercancía cuando exista compraventa; conceptos que deben ser ajustados al precio pagado o por pagar conforme a lo establecido por las normas de valoración; valor en aduana determinado y datos del importador como declarante.
Artículo 174. Presentación de la declaración del valor. Toda mercancía que se someta a una declaración aduanera de importación está sujeta a una declaración de valor, con las excepciones que se presentan a continuación:
1. Importaciones cuyo valor FOB sea inferior a los cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 5.000).
2. Importaciones efectuadas por el personal diplomático o por organismos internacio- nales acreditados en el país.
3. Importaciones efectuadas al amparo de contratos suscritos con gobiernos extranjeros.
4. Importaciones destinadas a cubrir servicios de salud, alimentación, asistencia técnica, beneficencia, educación, investigación científica y cultura, efectuadas por la Nación, los departamentos, los municipios, el Distrito Capital, los Distritos Especiales, los Estableci- mientos Públicos y las Entidades Oficiales sin ánimo de lucro.
5. Las importaciones que conforman el conjunto xx xxxxx y municiones o material reservado de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, según los términos y condiciones previstas en el Decreto número 695 de 1983.
6. Importaciones de equipajes de viajeros y menaje de casa.
7. Importaciones al departamento archipiélago de San Xxxxxx, Providencia y Santa Xxxxxxxx.
Aun cuando no exista el deber de presentar la declaración del valor, es obligatorio consignar en la declaración aduanera de importación el valor en aduana que corresponda y demostrar la manera en que fue determinado cuando sea exigido por la autoridad adua- nera. Tratándose del documento que ampare el seguro de la mercancía o documento que sustente las tarifas o primas habitualmente aplicables, siempre deberá ser presentado como documento soporte de la declaración aduanera de importación.
Parágrafo. Los envíos o valores fraccionados o múltiples, dirigidos por un mismo pro- veedor a un mismo destinatario, que correspondan a una única negociación y que sumados igualen o superen los cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 5.000), deben presentar declaración del valor.
Artículo 175. Obligado a declarar el valor en aduana. El obligado a declarar el valor en aduana de las mercancías importadas es el comprador o importador de la mercancía, por ser quien conoce las particularidades de la negociación comercial que da origen a la importación. Tratándose de una persona jurídica, esta obligación podrá ser cumplida por el representante legal designado a estos efectos.
De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, la declaración del valor podrá ser firmada por el comprador o importador de la mercancía o por quien esté autorizado para hacerlo en su nombre, en cuyo caso debe tener el directo conocimiento de la totalidad de los elementos de hecho comerciales relacionados con el valor en aduana.
Artículo 176. Responsabilidad. En desarrollo de lo señalado en el artículo anterior, y según lo estipulado en el artículo 13 de la Decisión Andina 571 o disposiciones que la modifiquen o sustituyan, el comprador o importador, o la persona autorizada que elabore y firme la declaración de valor asume la responsabilidad de:
1. La veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en la declaración
del valor.
2. La autenticidad de los documentos presentados en apoyo de estos elementos.
3. La presentación y suministro de toda información o documento adicionales necesarios para determinar el valor en aduana de las mercancías.
La infracción de lo dispuesto en este artículo será objeto de sanción de acuerdo con lo establecido en los artículos respectivos de este decreto, sin perjuicio de las acciones y sanciones penales derivadas de la falsedad o fraude.
Artículo 177. Documentos justificativos del valor en aduana determinado. De conformidad con lo establecido en el numeral 2.2 del artículo 215 del presente decreto, visto de manera conjunta con lo previsto en el artículo 2° de la Resolución 1239 de 2009 de la Secretaría General de la Comunidad Andina o norma que la modifique o sustituya, y teniendo en cuenta lo reglamentado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán exigibles, con ocasión de los controles que emprenda la autoridad aduanera, los siguientes documentos:
1. La factura comercial cuando haya lugar a ella, con el lleno de los requisitos de que trata el artículo 9° del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 de la Comunidad An- dina, adoptado por la Resolución 1684 de 2014 de la Secretaría General de la Comunidad Andina o norma que la modifique o sustituya.
2. Contrato de compraventa, cuando exista, o cualquier otro contrato que sustente la operación de comercio.
3. Documento que refleje la transacción comercial, de no existir compraventa.
4. Documento que demuestre el valor del transporte internacional y de los gastos conexos con el mismo, o en su defecto, el documento que sustente las tarifas o primas habitualmente
aplicables, conforme a lo señalado en el numeral 3 del artículo 30 del Reglamento Comuni- tario de la Decisión 571 de la Comunidad Andina, adoptado por la Resolución 1684 citada.
5. Documento que ampare el seguro de la mercancía, o en su defecto, el documento que sustente las tarifas o primas habitualmente aplicables conforme a lo señalado en el numeral 3 del artículo 30 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 de la Comunidad Andina, adoptado por la Resolución 1684 en mención.
6. En general, el documento que sustente los gastos de entrega de la mercancía importada conforme al artículo 8.2 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
7. Prueba documental de los demás elementos que se hayan sumado o deducido para la declaración del valor.
8. Cualquier otro documento que compruebe la veracidad del precio declarado, que justifique los elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación y que en todo caso, se haya tomado como fundamento para la determinación del valor en aduana de la mercancía importada.
Independientemente del método de valoración utilizado, los gastos de transporte, cone- xos al transporte, los de carga, descarga y manipulación y el costo del seguro, ocasionados por la entrega de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación, deben ser tomados y demostrados documentalmente, para la determinación del valor en aduana determinado.
Artículo 178. Valores provisionales. El valor en aduana podrá declararse de manera provisional, en los eventos señalados a continuación:
1. Cuando el precio negociado no se ha determinado de manera definitiva y depende
de alguna situación futura;
2. Cuando los importes por los conceptos previstos en los literales a) i), c) y d) del numeral 1 del artículo 8° del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, no se conozcan al momento de la importación y puedan estimarse;
3. Cuando no sea posible determinar el valor en aduana por el método del valor de transacción.
Para los casos señalados en los numerales 1 y 2 se deberá cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 34 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 de la Comunidad Andina, adoptado por la Resolución 1684 de 2014 de la Secretaría General de la Comu- nidad Andina y constituir garantía por el diez por ciento (10%) del valor declarado como base gravable provisional, por el término de doce (12) meses con las prórrogas respectivas. En el caso del numeral 3, solo se cumplirá con los numerales 2 y 3 del artículo 34 citado.
El objeto de la garantía deberá ser el de garantizar el pago de derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obli- gaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.
Artículo 179. Ajustes de valor permanente. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacio- nales podrá autorizar la utilización de los ajustes de valor permanente, así como reglamentar su aplicación, en desarrollo de lo establecido en el artículo 58 del Reglamento Comunitario adoptado por la Resolución 1684 de 2014 de la Secretaría General de la Comunidad Andina o la que la modifique o sustituya.
Para el efecto, cuando se vayan a establecer ajustes de valor permanente a petición de parte, el interesado deberá presentar una solicitud, y de manera posterior allegar la información que se le requiera, cuando haya lugar a ello, conforme al procedimiento que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. De no atenderse el requerimiento en forma completa, se entenderá que se ha desistido de la solicitud y se procederá a su archivo sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
Cuando sea de oficio, se informará al importador y en caso de aceptación de este me- canismo, aplicará lo previsto en el inciso anterior.
La resolución mediante la cual se fija un ajuste de valor permanente tendrá carácter vinculante y deberá notificarse de conformidad con las reglas generales previstas en este decreto. Contra esta resolución procederá el recurso de apelación ante la Dirección de Gestión de Aduanas o la dependencia que haga sus veces.
La resolución que establece un ajuste de valor permanente tendrá vigencia hasta que los elementos de hecho, circunstancias comerciales y datos objetivos y cuantificables que dieron origen a la misma, cambien y se emita otra resolución que modifique o deje sin efecto, la inicial. En estos casos, el importador debe informar cualquier cambio que afecte el ajuste de valor permanente ya determinado, dentro de los quince (15) días siguientes a dicha variación, so pena de la sanción establecida en este decreto.
Artículo 180. Cooperación de los obligados aduaneros. En cumplimiento de lo estipu- lado en el párrafo 6 del Anexo III del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y tal como lo dispone el artículo 16 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina, el importador, quien tiene la carga de la prueba, y en general, las personas a quienes la autoridad aduanera les haya solicitado información o pruebas a efectos de la valoración aduanera, tendrán la obligación de suministrarlas oportunamente y cooperar plenamente en el desarrollo del estudio o de la investigación, en la forma y en los términos que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, so pena de la aplicación de la sanción establecida en el presente decreto.
Artículo 181. Banco de datos. A efectos de la valoración aduanera, y en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 25 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina, se constituirá un banco de datos entendido como el conjunto de datos pertenecientes a un mismo contexto y almacenados sistemáticamente para su uso en la correcta aplicación del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, teniendo en cuenta las directrices de la Organización Mundial de Aduanas y la forma, procedimiento y contenido que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La información contenida en el banco de datos, se utilizará como herramienta de con-
trol dentro del sistema de gestión del riesgo y para fundamentar las dudas a que se refiere
el artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, artículo 17 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina y el artículo 221 de este decreto, así como para la elaboración de programas, estudios e investigaciones de valor.
El uso de la información contenida en un banco de datos no conlleva al rechazo auto- mático del valor declarado para las mercancías importadas. De igual manera, los precios de referencia contenidos en un banco de datos, no podrán sustituir los valores declarados sin un estudio o investigación de valor previos.
TÍTULO VI
IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS AL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL
Artículo 182. Importación de mercancías al Territorio Aduanero Nacional. Las mer- cancías que se introduzcan al Territorio Aduanero Nacional, deberán someterse:
1. A un destino aduanero, incluido el régimen aduanero de tránsito, de depósito o de importación, cumpliendo para el efecto con las correspondientes formalidades aduaneras previstas en el capítulo I del presente título, así como las contempladas para cada régimen; o
2. A una operación aduanera especial de ingreso, conforme a lo señalado en el artículo 330 de este decreto, para lo que se deberá cumplir con el procedimiento señalado en el mismo artículo.
Al Territorio Aduanero Nacional se podrá importar toda clase de mercancías, excepto armas, explosivos, productos precursores de estupefacientes, drogas ilegales o psicoactivas y estupefacientes. No quedan sujetas a esta restricción, las mercancías que tengan expresa autorización de la autoridad competente.
Son de prohibida importación, los juguetes bélicos, las armas químicas, biológicas y nucleares, así como los residuos nucleares y desechos tóxicos y mercancías prohibidas por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia. De igual manera se prohíbe la importación de ejemplares caninos de las razas Staffordshire terrier, American Staffordshire terrier, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, o de caninos producto de cruces o híbridos de estas razas, conforme a lo estipulado en el artículo 108-E del Decreto Ley 1355 de 1970, así como cualquier otra mercancía cuya importación esté prohibida conforme a la ley.
Salvo los eventos en que deban aprehenderse, las mercancías de prohibida importación que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales detecte en el ejercicio de los controles aduaneros, de manera inmediata serán puestas a disposición de la autoridad competente.
Cuando se establezcan medidas para regular, registrar o controlar la importación de determinadas mercancías al Territorio Aduanero Nacional, tales importaciones se podrán realizar con la autorización previa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando la medida así lo establezca; autorización que se otorgará conforme a lo dispuesto por la misma Entidad.
Queda prohibida o restringida la importación de bienes procedentes de aquellos países sobre los cuales el Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidades haya impuesto medidas en tal sentido.
Sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades previstas en el presente decreto, para la importación de mercancías sometidas a otros requisitos especiales deberán cumplirse las disposiciones especiales contenidas en las normas que los regulen.
Parágrafo. En la medida de lo posible, el desaduanamiento de las mercancías se hará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de su llegada al Territorio Aduanero Nacional.
Con miras a reducir al mínimo los efectos y la complejidad de las formalidades aduaneras de importación, se adoptarán y aplicarán medidas que conduzcan al rápido desaduanamiento de las mercancías perecederas y a las que ingresen en calidad de envíos xx xxxxxxx o auxilio para afectados por desastres, calamidad pública o emergencia o para atender las necesidades de recuperación, rehabilitación y reconstrucción por el impacto de estos eventos.
Artículo 183. Observadores en la importación y/o en la exportación. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá permitir la presencia de observadores durante el desarrollo de la diligencia de aforo en la importación y/o exportación, en determinados lugares de ingreso y/o de salida habilitados, así como en aquellos casos que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Los observadores serán seleccionados de listas de candidatos presentados por los gre- mios, aprobadas por la Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera o la que haga sus veces.
La función del observador se limitará a observar de cerca el desarrollo de la diligencia de aforo de un determinado tipo de mercancías. La autoridad aduanera debe salvaguardar la reserva de la información confidencial teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 497 de este decreto y el acceso a la información por parte de los observadores, se realizará conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El observador deberá prestar la colaboración y cooperación requeridas por la autoridad aduanera, incluido el informe técnico cuando proceda, sobre clasificación arancelaria, descripción, identificación, cantidad, peso y precio de la mercancía, entre otros aspectos.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentará los requisitos de par- ticipación en este proceso.
CAPÍTULO I
Formalidades aduaneras previas al desaduanamiento
SECCIÓN I
Llegada de los medios de transporte al Territorio Aduanero Nacional
Artículo 184. Del ingreso del medio de transporte. Todo medio de transporte que ingrese al Territorio Aduanero Nacional, deberá arribar por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en las condiciones en que se confiera tal habilitación.
Por circunstancias especiales debidamente justificadas, la autoridad competente en el
nivel central podrá autorizar la entrada de medios de transporte por lugares no habilitados.
El arribo forzoso de cualquier medio de transporte a un lugar del Territorio Aduanero Nacional distinto al de su destino final, o en días y horas no señalados, será informado a la autoridad aduanera de la respectiva jurisdicción para que se autoricen las formalidades aduaneras a que hubiere lugar.
Las naves o aeronaves xx xxxxxx estarán exentas de los requisitos previstos en este Capítulo, a menos que se constituyan en carga o transporten carga que deba someterse a un régimen aduanero.
El registro del ingreso de los medios de transporte en el tráfico fronterizo terrestre se podrá realizar utilizando mecanismos electrónicos de identificación.
Parágrafo. Las autoridades aeronáutica y la marítima deben suministrar los informes que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales les solicite en los términos y condi- ciones establecidos por la misma Entidad, relacionados con la llegada y salida xx xxxxx y aeronaves del lugar habilitado.
La información sobre el ingreso, salida o desplazamientos temporales de los medios de transporte también puede obtenerse a través de roles de consulta de los sistemas informá- ticos, de acuerdo a lo convenido entre las autoridades aeronáutica, marítima y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 185. Ingreso temporal del medio de transporte y del material propio para su operación. El medio de transporte de matrícula extranjera que arribe al Territorio Aduanero Nacional, con el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente sección, así como el material propio para el cargue, descargue, manipulación y protección de las mercancías que se transporten en el mismo, se entenderá ingresado temporalmente por el tiempo normal para las operaciones de descargue, cargue, aprovisionamiento o mantenimiento del medio de transporte, escala o recalada técnica, sin la exigencia de garantía ni el sometimiento a un régimen aduanero, siempre y cuando la permanencia no sobrepase los treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de presentación del aviso de finalización del descargue de conformidad con lo señalado en el artículo 197 de este decreto. Tratándose de medios de transporte en el modo terrestre la permanencia se contará a partir del aviso de llegada.
El tratamiento previsto en el inciso anterior también será aplicable a los medios de trans- porte que ingresen sin carga y sin pasajeros, en cuyo caso los treinta (30) días calendario se contarán a partir de la fecha de llegada.
Si las aeronaves de servicio público de matrícula extranjera y su correspondiente material aeronáutico son operadas por empresas de transporte aéreo regular de pasajeros o de carga, en aplicación de un contrato de intercambio de aeronave debidamente autorizado y regis- trado por la autoridad aeronáutica colombiana, podrán circular libremente por el Territorio Aduanero Nacional sin que para ello se deba cumplir ninguna formalidad aduanera, hasta por un término máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de llegada.
Las naves o aeronaves de servicio público o privado para el transporte de personas po- drán permanecer por un término no superior a quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de llegada.
En el modo terrestre, los medios de transporte de servicio público o privado que ingresen temporalmente solo con pasajeros, podrán permanecer por un plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de llegada.
Los anteriores plazos podrán ser prorrogados por una sola vez y hasta por un término igual.
Parágrafo. Los medios de transporte de que tratan los artículos 310, 314, 315 y 318 de este decreto, podrán permanecer por el tiempo autorizado en el régimen aduanero correspondiente.
Artículo 186. Salida del medio de transporte. El medio de transporte deberá salir del Territorio Aduanero Nacional, salvo cuando exista orden de autoridad competente que impida dicha salida. Cuando el transportador deba responder ante la autoridad aduanera por infracciones al régimen de aduanas, se permitirá la salida, si el transportador tiene domicilio o representación en el país o si paga u otorga garantía por el pago de la sanción que corresponda.
La salida de los medios de transporte vacíos debe ser registrada en los servicios infor- máticos electrónicos.
El registro de la salida de los medios de transporte en el tráfico fronterizo terrestre se podrá realizar utilizando mecanismos electrónicos de identificación.
Artículo 187. Medios de transporte averiados o destruidos. Cuando el medio de transporte de matrícula extranjera que arribe al Territorio Aduanero Nacional sufra daños o averías que imposibiliten su movilización, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar su permanencia en el Territorio Aduanero Nacional por el término de treinta (30) días calendario a partir de la comprobación de este hecho, prorrogable hasta por el mismo término, por una sola vez.
Si la reparación del daño o avería requiere un término mayor o si la operación implica el traslado a una instalación industrial, el transportador internacional deberá registrar el medio de transporte en una operación aduanera especial de ingreso, de acuerdo a lo señalado en el artículo 330 de este decreto.
Los medios de transporte averiados o destruidos, también podrán ser:
1. Sometidos al régimen de importación para consumo en el estado en que se encuentran.
2. Desmontados como partes para ser sometidos al régimen de importación para con- sumo, conforme a lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
3. Abandonados voluntariamente a favor de la Nación.
En caso de reparación de un medio de transporte averiado, las partes o equipos ex- tranjeros que se traigan para sustituir los averiados o destruidos se entenderán ingresados temporalmente en las condiciones previstas en el artículo 185 de este decreto. Las partes
o equipos sustituidos deberán ser reexportados, a menos que se sometan al tratamiento previsto en los numerales 1, 2 o 3 de este artículo.
Artículo 188. Del ingreso y salida de las unidades de carga, envases y sellos genera- les reutilizables. De acuerdo con lo que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el ingreso y salida del Territorio Aduanero Nacional de las unidades de carga se controlará con un registro de ingreso y salida a través de los servicios informáticos elec- trónicos, sin exigir la presentación de una declaración o solicitud ni la exigencia de garantía alguna, pero con la obligación de la salida de las que ingresaron. Al mismo tratamiento estarán sujetos los repuestos propios para la reparación de los contenedores.
Las unidades de carga podrán permanecer en el Territorio Aduanero Nacional hasta por un término máximo de seis (6) meses a partir de la presentación del aviso de finalización del descargue de que trata el artículo 197 de este decreto, prorrogables automáticamente por el mismo término por una sola vez, de no cumplirse con la obligación aduanera en el plazo inicial. Tratándose de unidades de carga en el modo terrestre, la permanencia se contará a partir del aviso de llegada.
La autoridad aduanera, para efectos de control, exigirá al transportador, según correspon- da, la relación y descripción de las unidades de carga llenas o vacías que ingresen o salgan al o desde el Territorio Aduanero Nacional. En el modo aéreo aplica siempre y cuando la unidad de carga salga del lugar de arribo.
El tratamiento previsto en los incisos anteriores se aplicará también a los envases gene- rales reutilizables que las compañías de transporte emplean para facilitar la movilización y protección de las mercancías y a los sellos electrónicos reutilizables que se instalan en el interior o exterior de los contenedores para la seguridad y seguimiento de las mercancías y que se emplean por parte de las empresas que prestan el servicio internacional de seguridad y monitoreo de mercancías. Este tratamiento lo recibirán los sellos electrónicos indepen- dientemente de que se encuentren instalados en el contenedor o ingresen o salgan como carga, siempre y cuando estén debidamente identificados e individualizados.
Vencidos los seis (6) meses, así como el tiempo de prórroga, sin que las unidades de carga, envases y sellos reutilizables hayan salido del Territorio Aduanero Nacional, se aplicará la sanción de que trata este decreto, salvo que se demuestre a satisfacción de la autoridad aduanera la imposibilidad de disponer de las unidades de carga que contengan mercancías que se encuentren en situación de abandono, aprehensión, bajo potestad de una autoridad competente o que no hayan sido reclamadas por el declarante después de obtener la autorización de retiro. Esta misma condición aplicará para contenedores vacíos que por accidentes, averías o por encontrarse bajo potestad de una autoridad competente no se hayan podido sacar del Territorio Aduanero Nacional.
Parágrafo 1°. Los envases generales reutilizables de propiedad de los proveedores extranjeros que se utilicen para facilitar la movilización y protección de las mercancías, no quedarán sujetos al plazo previsto en el inciso segundo de este artículo y podrán perma- necer en el país por el término que se haya pactado con el importador de acuerdo con las condiciones de la negociación.
Parágrafo 2°. Las unidades de carga, envases y sellos generales reutilizables, podrán ser declaradas bajo el régimen de importación para el consumo con el pago de los derechos e impuestos a que haya lugar, siempre y cuando se tenga el derecho a la disposición de los mismos. Este tratamiento se debe llevar a cabo dentro del término previsto en el presente artículo. Igual procedimiento se dará a las unidades de carga, envases y sellos reutilizables que queden inservibles, por accidente u otras circunstancias que impidan su salida del país, acreditando el hecho ante la autoridad aduanera. Una vez surtido el trámite anterior, se deberá actualizar el registro con esta información.
Parágrafo 3°. En los casos de las unidades de carga que no son de propiedad del trans- portador, sino de una empresa que se los suministra para su uso con obligación de entrega en Colombia, la responsabilidad de la salida y registro dentro de los términos establecidos en este artículo recaerá única y exclusivamente sobre dicha empresa. Para el efecto, el transportador informará a la autoridad aduanera sobre los detalles de este hecho conforme lo exija la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando la empresa suministradora no tenga domicilio fiscal en el país y no tenga representante en Colombia, la sanción por el incumplimiento de lo previsto en este artículo recaerá sobre el transportador que registró el ingreso de las unidades de carga.
Cuando las unidades de carga sean de propiedad del importador, este será el responsable de la salida y registro dentro de los términos establecidos en el presente artículo, siempre y cuando así se haya registrado en el documento de transporte que ampare el ingreso de la carga. De no encontrarse registrado en el documento de transporte, la responsabilidad recaerá sobre el transportador.
Artículo 189. Aviso de arribo del medio de transporte. En los casos en que el medio de transporte no contenga carga, transporte únicamente pasajeros a través de empresas de servicio público o privado o se trate de una escala o recalada técnica, el transportador dará aviso de su arribo a la administración aduanera correspondiente, a través de los servicios informáticos electrónicos, con una anticipación al arribo al Territorio Aduanero Nacional mínima de seis (6) horas si se trata de modo marítimo y de una (1) hora cuando corresponda al modo aéreo.
En todos los casos citados, el aviso de arribo hará las veces de manifiesto de carga. La omisión del aviso de arribo dará lugar a la imposición de la sanción prevista en este decreto, sin perjuicio de que se presente el manifiesto de carga que elabora el transportador, cuando se requiera por parte de la autoridad aduanera.
Lo dispuesto en este artículo no exime de la obligación de presentar el aviso de llegada.
Parágrafo. No se presentará el aviso de arribo en el modo terrestre y fluvial, cuando los medios de transporte ingresen vacíos y sin unidades de carga o transporten únicamente pasajeros. Tampoco se presentará el aviso de arribo cuando se trate de medios de transporte a los que se refieren los artículos 310, 314, 315 y 318 del presente decreto.
SECCIÓN II
Recepción y registro de los documentos de viaje
Artículo 190. Entrega de la información de los documentos de viaje. El transportador, el agente de carga internacional o el operador de transporte multimodal, según corresponda, deberá entregar a través de los servicios informáticos electrónicos la información de los documentos de viaje, con una anticipación mínima de:
1. Tres (3) horas antes de la llegada del medio de transporte, en el modo aéreo.
2. Doce (12) horas antes de la llegada del medio de transporte, en el modo marítimo.
3. Una (1) hora antes de la llegada del medio de transporte, en los modos terrestre y fluvial.
Cuando se trate de trayectos cortos señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la entrega de la información a que se refiere el presente artículo, por parte del transportador, agente de carga internacional u operador de transporte multimodal, deberá realizarse antes de la llegada del medio de transporte, con una anticipación mínima de seis
(6) horas en el modo marítimo y de una (1) hora en el modo aéreo.
La llegada del medio de transporte se entenderá conforme lo establece el artículo 195 de este decreto.
Los términos de que trata este artículo también aplican para el agente de carga interna- cional y para el operador de transporte multimodal, en la entrega de la información de los documentos de transporte consolidadores, documentos de transporte máster, documentos de transporte hijos, o documento de transporte multimodal, según corresponda. De igual manera, estos términos aplican para los operadores de envíos de entrega rápida o mensa- xxxxx expresa, en la entrega de la información del manifiesto de envíos de entrega rápida o mensajería expresa y las guías de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.
Lo anterior no aplica a carga o mercancía amparada con documentos de transporte con destino a otros puertos o aeropuertos internacionales, no descargada del medio de transporte. Tampoco aplica a las operaciones de acomodamiento de carga en el medio de transporte aéreo, marítimo o fluvial, autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Se considera que la información del manifiesto de carga y de los documentos de transporte
ha sido entregada, cuando se acuse recibo a través de los servicios informáticos electrónicos.
Cuando se trate de transporte de pasajeros y carga, la información de los documentos de viaje relacionados con la carga transportada, deberá entregarse por el transportador, agente de carga internacional u operador de transporte multimodal, según corresponda, dentro de los términos establecidos en el presente artículo.
Antes de presentarse el aviso de llegada del medio de transporte al Territorio Aduanero Nacional, la información de los documentos de viaje a que se refieren los artículos 191 y 192 de este decreto, entregada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá ser corregida, modificada o adicionada por el transportador, el agente de carga, el operador de transporte multimodal o el operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, en cada caso. No habrá lugar a la sanción en la corrección o modificación, siempre que la información originalmente suministrada haya sido entregada dentro de los términos previstos en este artículo.
Tratándose de adición, no habrá lugar a la sanción cuando dicha adición sea hasta de cinco (5) documentos de transporte, con un peso que no supere el diez por ciento (10%) del peso total de la carga manifestada después de la adición. Cuando se trate de guías de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, se admitirá una adición hasta xxx xxxx por ciento (10%) del número total de documentos manifestados después de la adición, si el peso no supera el 10% de la carga manifestada, también después de la adición. En el caso de transporte aéreo de pasajeros y carga el margen de tolerancia en el peso será del veinte por ciento (20%).
Tampoco habrá lugar a la sanción cuando, en el modo marítimo para carga a granel, se adicionen documentos de transporte como consecuencia de la división de un documento de transporte inicial ya informado en los términos previstos en este artículo, siempre que se mantenga el peso total del documento de transporte inicialmente informado, o cuando la adición corresponda a documentos de transporte que amparen carga que se va a someter al régimen de transbordo.
Si la adición se refiere a la asociación de más documentos de transporte a un documento master o a un consolidado o a un manifiesto de carga, tal adición se podrá hacer sin san- ción, siempre y cuando el documento a asociar haya sido entregado dentro de los términos previstos en este artículo.
Para las mercancías que sean introducidas por el viajero que vayan a ser sometidas a un régimen de importación diferente al régimen de viajeros, la información del tiquete o pasabordo habilitado como manifiesto de carga, será incorporada al momento de su lle- gada, por parte de un funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos. Igual tratamiento aplica para los medios de transporte a los que se refieren los artículos 310, 314, 315 y 318 del presente decreto y para las mercancías que lleguen por sus propios medios.
Lo dispuesto en el inciso anterior se llevará a cabo conforme a lo establecido en el artículo 193 de este decreto.
Parágrafo 1°. Cuando una empresa que no tenga línea regular de transporte a Colombia no haya cumplido los procedimientos de entrega de la información del manifiesto de carga y de los documentos de transporte, en los términos y condiciones previstos en el presente artículo o al momento de la llegada del medio de transporte, el transportador voluntaria- mente podrá informar a la autoridad aduanera sobre la existencia de mercancías amparadas en documentos de viaje, respecto de las cuales no se surtió tal procedimiento, cuando se efectúe dentro del término de una (1) hora después del momento en que ingresa el medio de transporte, tanto en el modo aéreo como en el marítimo, de acuerdo con la información suministrada por la autoridad aérea o marítima competente.
En este caso, se debe obtener concepto favorable del comité establecido en el nivel central, en los términos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previa evaluación de las circunstancias expuestas y pruebas presentadas por el transportador.
Una vez se obtenga el concepto favorable, la autoridad aduanera podrá autorizar que se cumplan las formalidades aduaneras de que trata esta sección, antes de la salida de la carga del lugar de arribo. En todo caso, el descargue no se producirá hasta tanto no se cuente con el concepto favorable y el pago de la sanción que corresponda.
En este evento, se aplicará la sanción prevista en este decreto. De no cumplirse con este procedimiento, procederá la aprehensión de la carga.
Una vez autorizado y cumplido el procedimiento conforme a lo previsto en este pará- grafo, la mercancía se considera presentada a efectos aduaneros.
Parágrafo 2°. En los eventos en que el transportador o el agente de carga internacional, en el modo de transporte marítimo o aéreo, haya entregado la información del manifiesto de carga y de los documentos de transporte, según el caso, y el medio de transporte arribe con anterioridad a la hora estimada, se entenderá que los documentos han sido entregados dentro de la oportunidad legal, siempre que se acredite que la entrega se surtió tomando como referencia la fecha y hora estimada.
Artículo 191. Presentación de la información de los documentos de transporte. La información que se presente a través de los servicios informáticos electrónicos, respecto de los documentos de transporte y consolidadores, deberá contener los siguientes datos:
1. NIT del consignatario y del destinatario, cuando sean diferentes. El NIT debe ser su- ministrado por el importador al transportador, al agente de carga internacional o al operador de transporte multimodal. El NIT no será exigible cuando no sea obligatoria la inscripción en el RUT o registro que haga sus veces. El transportador, el agente de carga internacional o el operador de transporte multimodal, dejará constancia cuando el importador no sumi- nistre esta información.
2. Partida o subpartida arancelaria suministrada por el importador al transportador cuando sea exigible por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El transportador, el agente de carga internacional o el operador de transporte multimodal, dejará constancia cuando el importador no suministre esta información.
3. Datos del remitente.
4. Tipo de carga.
5. Número y fecha de expedición del documento de transporte y del documento conso- lidador, conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
6. Cantidad de bultos, peso y volumen, según corresponda.
7. Identificación de la unidad de carga y características, cuando a ello hubiere lugar.
8. Descripción genérica de la mercancía.
9. Disposición de la carga.
10. Otras características del contrato de transporte, según se exija por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En el caso del documento de transporte multimodal, también se tendrá en cuenta lo previsto en acuerdos o tratados bilaterales o multilaterales, así como en el artículo 4 de la Decisión Andina 331 o la norma que la modifique o sustituya. La transmisión de la informa- ción en los servicios informáticos electrónicos, se hará conforme lo disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Parágrafo. Lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo no aplica para la carga destinada a los regímenes de transbordo, trafico postal, viajeros y menaje de casa; a las guías de envíos de entrega rápida o mensajería expresa; ni a los medios de transporte de uso privado a los que se refieren los artículos 310, 314, 315 y 318 del presente decreto.
De igual manera, no será exigible lo dispuesto en el numeral 2 de este artículo cuando se trate de carga destinada al régimen de transbordo.
Artículo 192. Presentación de la información del manifiesto de carga. Se debe presentar a través de los servicios informáticos electrónicos, la siguiente información:
1. Del transportador internacional o su representante en Colombia.
2. Del medio de transporte.
3. De cada uno de los documentos de transporte:
3.1. Número y fecha del documento.
3.2. Indicación de si se trata de carga consolidada cuando así viniere, señalándose en este caso, el número del documento máster o consolidador.
3.3. Descripción genérica de la mercancía.
3.4 Cantidad de bultos y peso consignado en el documento.
4. Del viaje y de la carga, tales como:
4.1. Lugar y fecha de embarque.
4.2. Lugar de desembarque.
4.3. Tipo de viaje.
4.4. Modalidad de transporte.
4.5. Cantidad total de las unidades de carga transportadas.
4.6. Cantidad total de documentos de transporte y número de cada uno de ellos.
4.7. Cantidad total de bultos y peso.
4.8. Peso total cargado cuando se trate del modo aéreo, salvo cuando se trate de vuelos combinados de carga y pasajeros, en cuyo caso el peso corresponde al total de los docu- mentos de transporte.
4.9. Fecha y hora estimada de llegada.
10. Información de las unidades de carga manifestadas según lo señalado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En los eventos en que en el modo marítimo, terrestre o fluvial se transporten contene- dores vacíos, se deberá informar la identificación y características de los mismos en otro manifiesto de carga.
Artículo 193. Documentos que se habilitan como manifiesto de carga. Para los medios de transporte a los que se refieren los artículos 310, 314, 315 y 318 del presente decreto y para las mercancías que lleguen por sus propios medios, hará las veces de manifiesto de carga la manifestación por medios electrónicos o físicos, según corresponda, del conductor o capitán del medio de transporte o del declarante, por medio de la cual pone las mercancías a disposición de la autoridad aduanera.
Para las mercancías que sean introducidas por el viajero, que vayan a ser sometidas a un régimen de importación diferente al régimen de viajeros, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales habilitará como manifiesto de carga el tiquete o pasabordo utilizado por el viajero para su ingreso al Territorio Aduanero Nacional.
La mercancía amparada en los documentos que se habilitan como manifiesto de carga,
según lo establecido en el presente artículo, se considera presentada a efectos aduaneros.
Artículo 194. Aviso de llegada del medio de transporte. Al momento de la llegada del medio de transporte al lugar habilitado del Territorio Aduanero Nacional, el transportador, en los modos de transporte aéreo o marítimo, informará tal hecho a través de los servicios informáticos electrónicos. Recibido el aviso de llegada, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales autorizará el descargue de la mercancía.
Se entenderá que el aviso de llegada del medio de transporte fue entregado cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los servicios informáticos electrónicos, acuse el recibo de la información entregada.
En el modo de transporte marítimo, el aviso de llegada deberá presentarse en la fecha y hora del atraque de la nave en el puerto o muelle, siempre y cuando se haya otorgado la libre plática.
En el modo de transporte aéreo, el aviso de llegada deberá presentarse en el momento en que la aeronave se ubique en el lugar de parqueo del aeropuerto.
En el modo de transporte terrestre, cuando el medio de transporte ingrese con carga, la autoridad aduanera registrará el aviso de llegada a través de los servicios informáticos electrónicos con la información suministrada por el transportador o el conductor, al momento en que el medio de transporte realice el cruce de la frontera.
La autoridad aduanera registrará el aviso de llegada a través de los servicios informá- ticos electrónicos con la información suministrada por el transportador o el conductor de los medios de transporte a los que se refieren los artículos 310 y 314 del presente decreto, así como para las mercancías que lleguen por sus propios medios.
No será necesaria la actuación del funcionario para el registro del aviso de llegada, cuando a estos efectos se utilicen mecanismos electrónicos de identificación de los medios de transporte.
El agente marítimo registrará el aviso de llegada en el caso de los medios de transporte de que trata el artículo 318 de este decreto.
En el modo de transporte fluvial, la autoridad aduanera registrará el aviso de llegada a través de los servicios informáticos electrónicos, con la información suministrada por el transportador o capitán, al momento en que el medio de transporte llegue al puerto fluvial.
Los mecanismos electrónicos de identificación de los medios de transporte serán utili- zados, ya sea que ingresen con carga, vacíos o con solo pasajeros.
Para los casos en los que los viajeros procedentes del exterior lleguen con mercancía que deba ser sometida a un régimen de importación diferente al de viajero, el aviso de llegada lo realizará el funcionario competente al momento de la llegada del viajero, a través de los servicios informáticos electrónicos. Igual tratamiento aplica para la llegada de mercancías o medios de transporte que ingresan por sus propios medios, en las condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 195. Fecha de llegada. Para efectos aduaneros, la fecha de llegada de la mercancía y del medio de transporte al Territorio Aduanero Nacional será la del acuse de recibo, a través de los servicios informáticos electrónicos, del aviso de llegada de que trata el artículo 194 de este decreto.
Artículo 196. Descargue. Se entenderá por descargue la operación por medio de la cual la carga que ingresa al Territorio Aduanero Nacional es retirada del medio de transporte en el que ha sido movilizada.
La carga o mercancía descargada en puerto o aeropuerto quedará bajo responsabilidad del transportador, del agente de carga internacional o del operador de transporte multimodal, según sea el caso, hasta su puesta a disposición o entrega en los términos y condiciones previstos en el artículo 209 de este decreto o hasta la finalización de la operación de trans- porte multimodal. La anterior disposición no aplica cuando se trate de carga a granel que vaya a ser descargada directamente del medio de transporte al depósito.
Cuando en el contrato de transporte marítimo la responsabilidad para el transportador o el agente de carga internacional termine con el descargue de la mercancía, a partir del mismo esta quedará bajo responsabilidad del agente de carga internacional, del operador de transporte multimodal o del puerto, según el caso, hasta su puesta a disposición o entrega en las instalaciones del puerto, conforme a lo establecido en el artículo 209 de este decreto o hasta la finalización de la operación de transporte multimodal.
La carga o mercancía descargada en las zonas habilitadas en cruces xx xxxxxxxx que vaya a ser objeto de desaduanamiento en estos lugares, quedará bajo la responsabilidad del transportador hasta su entrega al declarante, a la agencia de aduanas o al transportador que llevará a cabo la operación de tránsito aduanero o de transporte multimodal.
Parágrafo 1°. Cuando en el modo de transporte marítimo o fluvial se presente cualquier evento que evidencie un accidente, arribo forzoso, avería gruesa, varadura o encallamien- to, la carga podrá ser transferida a otro medio de transporte hasta su destino final, o en su defecto ser enviada a un depósito temporal, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Si los eventos anteriores se producen en lugar habilitado, se permitirá el cumplimiento de las formalidades aduaneras inherentes al proceso de carga que tenga como destino dicho lugar.
Cuando el medio de transporte llegue sin carga, solo se presentará el aviso de llegada. Parágrafo 2°. Tratándose de arribo forzoso en el modo de transporte aéreo, se podrá
autorizar el cambio de medio de transporte para que continúe su curso al destino final o la continuación del mismo medio de transporte hasta su destino final una vez se supere el evento de que se trate.
Si el arribo forzoso se produjo en lugar habilitado, se permitirá el cumplimiento de las formalidades aduaneras inherentes al proceso de carga.
En todo caso, cuando el medio de transporte llegue sin carga, solo se presentará el aviso de llegada.
Parágrafo 3°. Una vez llegue el medio de transporte, y hasta antes de que se presente el informe de descargue e inconsistencias, el transportador, el agente de carga internacional, el operador de transporte multimodal o el operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, podrá corregir los errores u omisiones de transcripción de la información transmitida de los documentos de viaje, sin que se cause sanción alguna, sin perjuicio de la posibilidad de corrección prevista en el artículo 206 de este decreto.
Artículo 197. Aviso de finalización del descargue. Descargada la totalidad de la carga del medio de transporte, el transportador en el modo aéreo o el responsable del puerto o muelle en el modo de transporte marítimo o fluvial, deberá presentar, a través de los servicios informáticos electrónicos, el aviso de finalización del descargue a más tardar antes de que salga el medio de transporte del lugar de arribo, señalando hora y fecha de dicha finalización.
Se entenderá que el aviso de finalización del descargue fue entregado cuando se acuse
el recibo de la información entregada a través de los servicios informáticos electrónicos.
En el modo de transporte terrestre no hay lugar a la presentación del aviso de finaliza- ción del descargue.
Parágrafo. En el modo de transporte marítimo o fluvial, cuando en el lugar de arribo habilitado para el ingreso o salida de las mercancías no existan puertos o muelles, o en caso de existir no tengan suficiente infraestructura, la responsabilidad de presentar el aviso de finalización del descargue será del transportador.
Artículo 198. Informe de detalles de las unidades de carga recibidas. Dentro de las doce (12) horas siguientes a la presentación del aviso de finalización de descargue, el titu- lar del puerto o muelle, en los modos de transporte marítimo o fluvial, deberá presentar la información de las unidades de carga efectivamente descargadas, a través de los servicios informáticos electrónicos.
La anterior disposición no aplica cuando se trate de carga a granel que vaya a ser des- cargada directamente del medio de transporte al depósito.
Este informe se podrá corregir dentro de las doce (12) horas siguientes al vencimiento del término inicial del primer informe, cuando se presenten errores en la información transmitida, sin que haya lugar a sanción.
Artículo 199. Informe de descargue e inconsistencias. Respecto de la carga relacionada en el manifiesto de carga y los documentos de transporte, se deberá informar a la autoridad aduanera, a través de los servicios informáticos electrónicos, los datos relacionados con la carga efectivamente descargada. Se entenderá que este informe ha sido entregado cuando se acuse electrónicamente el recibo de la información.
El transportador debe presentar el informe de descargue e inconsistencias:
1. En el modo de transporte aéreo, a más tardar dentro de las doce (12) horas siguientes
a la presentación del aviso de finalización de descargue.
2. Para el modo de transporte marítimo, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes
al aviso de finalización de descargue.
3. Para el modo de transporte fluvial, dentro de las tres (3) horas siguientes al aviso de finalización de descargue.
4. Para el modo de transporte terrestre, dentro de las tres (3) horas siguientes al aviso de llegada cuando en los cruces xx xxxxxxxx existan zonas únicas de inspección.
El agente de carga internacional y el operador de transporte multimodal, en cada caso, deberán informar los datos relacionados con la carga efectivamente descargada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la presentación del informe de descargue e inconsistencias del documento máster del transportador. Para el efecto, deberán verificar a través de los servicios informáticos electrónicos, las fechas de finalización de descargue y del informe de descargue e inconsistencias del documento máster, para que inicien las operaciones correspondientes a su obligación.
Dentro de la oportunidad y en las condiciones señaladas en el presente artículo, se podrán entregar uno o varios informes de descargue e inconsistencias, respecto de la carga relacio- nada en el manifiesto de carga y de la carga consolidada efectivamente descargada, así como de la carga amparada en un mismo documento de transporte relacionado en el manifiesto de carga. Las inconsistencias encontradas deberán ser reportadas en el último informe.
Parágrafo 1°. No habrá lugar a la presentación del informe de descargue e inconsisten- cias, cuando por razones logísticas y/o por la naturaleza de las mercancías, el descargue previsto en el artículo 196 de este decreto, se realice directamente en un depósito habilitado; o cuando se trate de un xxxxx xx xxxxxxxx donde no exista zona única de inspección; o cuando por las características de la mercancía la misma deba trasladarse parcialmente al depósito sin que se haya finalizado el descargue. En estos casos, la planilla de recepción hará las veces de informe de descargue e inconsistencias y las inconsistencias serán justificadas por el transportador, el agente de carga internacional o el operador de transporte multimodal.
En el modo terrestre tampoco habrá lugar a la presentación del informe de descargue e inconsistencias, cuando la mercancía se someta a un régimen aduanero en xxxxx xx xxxxxx, xx xxx xxxxxx xx xxxxxxxx donde no exista zona única de inspección, sin perjuicio de que se determine el reconocimiento de carga conforme al sistema de gestión de riesgos.
Para los operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, la planilla de recepción hará las veces de informe de descargue e inconsistencias.
El operador postal oficial o concesionario de correos hará las verificaciones respectivas
conforme a lo establecido en el artículo 278 de este decreto.
Lo previsto en este parágrafo no aplica para la carga relacionada en los documentos de transporte máster que ingrese al Territorio Aduanero Nacional, respecto de la cual se deberá presentar el informe de descargue e inconsistencias y la justificación, en la forma establecida en este artículo y en los artículos 200 y 201 del presente decreto.
Parágrafo 2°. Cuando en las condiciones del contrato de transporte se pacte la recepción y entrega de contenedores en términos FCL/FCL o LCL/FCL (por sus siglas en Inglés), el transportador, el agente de carga internacional o el operador de transporte multimodal, al momento de presentar el informe de descargue e inconsistencias, tendrá en cuenta como bultos la misma cantidad documentada e informada en el manifiesto de carga, sin perjuicio de que se registren las inconsistencias derivadas de faltantes o sobrantes solo de contenedores. Lo anterior no exime la obligación de justificar las inconsistencias reportadas.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá efectuar el reconocimiento de la carga contenida en un contenedor recibido en términos FCL/FCL o LCL/FCL (por sus siglas en Inglés), de acuerdo con el sistema de gestión del riesgo y cuando lo considere necesario.
Artículo 200. Registro de inconsistencias. En el informe de descargue e inconsistencias se deben registrar las siguientes inconsistencias en la información entregada a través de los servicios informáticos electrónicos:
1. Por el transportador
En relación con el manifiesto de carga presentado:
1.1. Documentos de transporte, informados o no dentro de la oportunidad prevista en
el artículo 190 de este decreto, no relacionados en el manifiesto de carga.
1.2. Sobrantes o faltantes en el número de bultos de los documentos de transporte in-
formados y relacionados en el manifiesto de carga.
1.3. Exceso o defecto en el peso respecto de los documentos de transporte informados y relacionados en el manifiesto de carga, cuando el descargue previsto en el artículo 196 de este decreto se realice directamente en un depósito habilitado.
2. Por el agente de carga internacional, operador de transporte multimodal y operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa:
2.1. Documentos hijos, documentos de transporte multimodal o guías de envíos de entrega rápida o mensajería expresa no informados en la oportunidad establecida en el artículo 190 del presente decreto.
2.2 Sobrantes o faltantes en el número de bultos de los documentos de transporte hijos, documentos de transporte multimodal o guías de envíos de entrega rápida informados y relacionados en el documento consolidador o en el manifiesto de envíos de entrega.
El registro de las inconsistencias relacionadas en los numerales 1.2, 1.3 y 2.2 de este artículo no dará lugar a la aplicación de medidas cautelares ni sanción alguna, siempre y cuando la obligación de presentar el informe de descargue e inconsistencias se cumpla dentro de la oportunidad prevista en el artículo 199 de este decreto y las justificaciones cumplan con lo establecido en el artículo 201 del mismo decreto.
En los casos previstos en los numerales 1.1 y 2.1 de este artículo, cuando la información del documento de transporte no haya sido entregada en la oportunidad legal prevista en el artículo 199 de este decreto, se aplicará la sanción correspondiente. No habrá lugar a las sanciones aplicables, siempre y cuando se trate de hasta cinco (5) documentos de transporte adicionados correspondientes a carga cuyo peso no supere el diez por ciento (10%) del peso total de la carga manifestada, después de la adición. Cuando se trate de guías de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, se admitirá una adición hasta xxx xxxx por ciento (10%) del número total de documentos manifestados después de la adición, si el peso no supera el 10% de la carga manifestada, también después de la adición. En el caso de transporte aéreo de pasajeros y carga, el margen de tolerancia en el peso será del veinte por ciento (20%).
Las adiciones efectuadas antes del aviso de llegada más las realizadas con el informe de descargue e inconsistencias, no podrán superar los topes permitidos sin sanción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 190 de este decreto y en el inciso anterior.
Cuando se trate de faltantes o defectos frente a lo informado en el manifiesto de carga o documento consolidador o manifiesto de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, se actualizará el inventario de bultos y peso del documento de transporte directo o hijo.
Parágrafo transitorio. Mientras no existan las condiciones de infraestructura en el lugar de arribo para la actuación del agente de carga internacional o del operador de transporte multimodal, en el modo aéreo, el transportador deberá registrar en el informe de descargue e inconsistencias, las inconsistencias encontradas entre la carga relacionada en el documento consolidador o en los documentos hijos y la efectivamente desconsolidada, de acuerdo a lo señalado en el numeral 2 de este artículo. Para el efecto, el agente de carga internacional
o el operador de transporte multimodal, debe suministrar al transportador los soportes que
correspondan para justificar las inconsistencias.
Artículo 201. Justificación de inconsistencias. Las inconsistencias de que tratan los parágrafos 1 y 2 del artículo 199 y el artículo 200 de este decreto deberán ser justificadas por el transportador, el agente de carga internacional, el operador de transporte multimodal
o los operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, según corresponda, dentro de los cinco (5) días siguientes a partir de la presentación del informe de descargue e inconsistencias. Cuando se trate de sobrantes o excesos o faltantes o defectos, el término será xx xxxx (10) días prorrogables una sola vez por el mismo término. Si la carga califica para reconocimiento, las justificaciones se presentaran dentro de esta etapa; en todo caso, la autoridad aduanera analizará la justificación y determinará su aceptación cuando haya lugar.
Los operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa deberán justificar las
inconsistencias en el lugar de arribo, una vez se presente la planilla de recepción.
Tratándose de mercancías que por su naturaleza y/o por razones logísticas, su descar- gue se haya realizado directamente en un depósito habilitado, el término para presentar la justificación se contará a partir de la fecha de expedición de la planilla de recepción que elabore el depósito.
Para la justificación de las inconsistencias se deberá tener en cuenta lo siguiente:
1. Inconsistencias registradas conforme a los numerales 1.1 y 2.1 del artículo 200 del presente decreto. El transportador, agente de carga internacional, operador de transporte multimodal u operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, según corresponda, debe presentar el documento de transporte correspondiente, expedido antes de la salida del medio de transporte hacia el Territorio Aduanero Nacional.
2. Sobrantes o excesos conforme a los numerales 1.2., 1.3. y 2.2. del artículo 200 de este decreto. El transportador, agente de carga internacional, operador de transporte mul- timodal u operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, según corresponda, debe presentar el documento de transporte correspondiente, expedido antes de la salida del medio de transporte hacia el Territorio Aduanero Nacional. En todo caso, la declaración de importación, cuando proceda, se debe presentar con los bultos y peso reales.
Los excesos en el peso de que trata el numeral 1.3 del artículo 200 de este decreto, se aceptarán sin justificación, siempre y cuando sean iguales o inferiores a un 5% del peso total de la carga y hayan sido informados.
3. Faltantes o defectos conforme a los numerales 1.2, 1.3. y 2.2. del artículo 200 de este decreto. Se considerarán causas aceptables el envío por error a un destino diferente o el hecho de no haber sido cargados en el lugar de embarque. En dichos casos, el transportador, el agente de carga internacional, el operador de transporte multimodal o el operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, según corresponda, deberá acreditar docu- mentalmente el hecho; aportando las pruebas expedidas por el responsable del despacho en el último lugar de embarque en el exterior.
El transportador, el agente de carga internacional, el operador de transporte multimodal
o el operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, según corresponda, que- darán obligados a enviar en un viaje posterior la carga faltante e informar a la autoridad aduanera, salvo que se acredite que el contrato de transporte ha sido rescindido y/o que el contrato de compraventa, la factura o el documento que sustenta la operación comercial entre el exportador en el exterior y el destinatario de la mercancía, ha sido modificado en lo pertinente al faltante o defecto mencionado o cuando por disposición de la ley o autoridad competente del país de exportación o tránsito, no pudo ser embarcado, así como también las causas referidas a un cambio de transportador, cambio xx xxxx, pérdidas o daños de las mercancías o un desistimiento del embarque.
Para demostrar la llegada de la mercancía en un embarque posterior, se dispone de dos
(2) meses, contados a partir de la presentación del informe de xxxxxxxxx e inconsistencias en el que se informó el faltante o defecto del documento de transporte manifestado.
También se considerarán causas aceptables para los faltantes, aquellos originados por fenómenos atmosféricos, físicos o químicos, según la naturaleza de la mercancía, por alte- raciones del orden público o por avería gruesa, que se constituyan en hechos notorios que afecten la integridad de la carga.
Los defectos en el peso de que trata el numeral 1.3 del artículo 200 de este decreto, se aceptaran sin justificación, siempre y cuando sean iguales o inferiores a un 5% del peso total de la carga y hayan sido informados.
Cuando las justificaciones no sean aceptadas por no estar conformes con lo previsto en este artículo, se aprehenderá la carga en el caso de los numerales 1 y 2 anteriores, o se aplicará la sanción prevista en este decreto en el caso del numeral 3 del presente artículo.
Artículo 202. Corrección a la información del manifiesto de carga y de los documentos de transporte. De manera posterior a la presentación del informe de descargue e inconsistencias, y agotadas las oportunidades de corrección previstas en los artículos 190 y parágrafo 3° del artículo 196 de este decreto, a solicitud del transportador, agente de carga internacional, operador de transporte multimodal o del operador de envíos de entrega rápida o mensaje- ría expresa, los errores u omisiones de transcripción de la información transmitida de los documentos de viaje, se corregirán, a través de los servicios informáticos electrónicos, por el funcionario competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, siempre y cuando la corrección esté previamente autorizada en las condiciones que la misma Entidad establezca.
La corrección de que trata el inciso anterior se hará a más tardar antes de someter la mercancía al reembarque o a la presentación de las declaraciones en los regímenes de im- portación o de depósito aduanero o tránsito.
Si la carga se va a someter al régimen de transbordo, las correcciones deberán realizar- se antes de transmitir la información de salida de las mercancías del país, a través de los servicios informáticos electrónicos.
En las operaciones de transporte multimodal o transporte combinado o fluvial, los cam- bios se harán antes de que se genere la respectiva autorización de la operación de transporte.
Los errores u omisiones de que trata este artículo podrán corregirse cuando la autoridad aduanera pueda verificar que están plenamente justificados, con fundamento en el análisis de la información contenida en los servicios informáticos electrónicos y en los documentos de transporte.
Las correcciones relacionadas con errores de asociación por número o fecha entre el documento máster con los documentos consolidadores, manifiesto de envíos de entrega rápida o mensajería expresa o manifiesto de tráfico postal, no darán lugar a sanción, siempre que se hayan cumplido las condiciones y términos establecidos en el artículo 190 de este decreto.
El agente de carga internacional o el operador de transporte multimodal, en el modo aéreo, deberá solicitar las correcciones de que trata este artículo, cuando se trate de guías hijas. Para el efecto debe suministrar los documentos que correspondan para soportar las correcciones solicitadas.
Las correcciones de que trata el presente artículo no darán lugar a la aplicación de sanción.
Artículo 203. Determinación del reconocimiento de carga. Con el informe de descargue e inconsistencias o con la planilla de recepción, en los casos previstos en este decreto, la administración aduanera, con fundamento en criterios basados en técnicas de análisis de riesgo, informará a través de los servicios informáticos electrónicos, al transportador, agente de carga internacional, operador de transporte multimodal, operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa o puerto, según corresponda, la determinación de practicar la diligencia de reconocimiento de la carga, o en su defecto, la continuación del trámite que corresponda.
En todo caso siempre deberá informarse de esta diligencia al consignatario o al desti- natario de las mercancías, según el caso, cuando se haya proporcionado el NIT.
El reconocimiento de carga se realizará en las áreas destinadas en el lugar de arribo de que trata el numeral 15 del artículo 135 de este decreto o en los cruces xx xxxxxxxx habili- tados. También se podrá llevar a cabo en un depósito habilitado en los casos previstos en los parágrafos 1° y 2° del artículo 199 del presente decreto.
Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de las facul- tades con que cuenta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para determinar, por razones de control, la diligencia de reconocimiento en un momento diferente, antes de la salida de la carga del lugar de arribo.
Parágrafo 2°. Cuando se adviertan serios indicios que puedan derivar en el incumplimiento de las normas aduaneras, tributarias o cambiarias, la autoridad aduanera podrá ordenar el reconocimiento de la carga y la apertura de bultos y contenedores. Así mismo, procederá el reconocimiento, en los eventos en los que las autoridades competentes lo soliciten por escrito a la autoridad aduanera de la jurisdicción, cuando existan indicios de ingreso de material xx xxxxxx o reservado de conformidad con lo previsto en el Decreto número 695 de 1983, así como de divisas, productos precursores de estupefacientes, drogas y estupefacientes no autorizados por el Ministerio de Salud y de Protección Social.
Parágrafo transitorio. Conforme al parágrafo del artículo 4 del Decreto 1520 de 2008, la diligencia de reconocimiento de carga, se realizará en las instalaciones o bodegas de los transportadores aéreos, cuando no exista una zona única de inspección en el aeropuerto internacional habilitado.
Artículo 204. Reconocimiento de la carga. El reconocimiento comprende la verificación de la carga frente al documento de transporte por medios intrusivos o no intrusivos, así como la verificación de la descripción genérica de la mercancía, peso, número de bultos y estado de los mismos y del cumplimiento de exigencias previstas en normas especiales; sin perjuicio que para ello sea procedente la apertura de la carga, cuando la autoridad aduanera lo determine por razones de control.
Esta diligencia se efectuará en forma continua en presencia del responsable de la carga o su delegado. El funcionario accederá a la información del documento de transporte di- rectamente a través de los servicios informáticos electrónicos. En el evento que se requiera esclarecer un aspecto de la diligencia de reconocimiento de carga, podrá solicitar la pre- sentación del documento de transporte físico. La diligencia debe concluirse a más tardar dentro de las doce (12) horas siguientes a la fecha de comisión del funcionario para los modos de transporte aéreo y terrestre y dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al mismo momento, para los modos marítimo y fluvial. Los plazos podrán ser ampliados por el término necesario de acuerdo a las condiciones de la operación, de conformidad con lo señalado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El acta en la que se plasma la actuación de reconocimiento de carga se elaborará a través de los servicios informáticos electrónicos, dejando constancia de la fecha y hora en que se inicia y termina la diligencia, el resultado de la actuación con el sustento legal y la explicación técnica que corresponda, las observaciones del responsable de la carga en el caso que se presenten y la firma de quienes en ella participaron. Para todos los efectos, el acta así suscrita se entenderá notificada al responsable de la carga.
En la diligencia de reconocimiento de la carga se podrá tener en cuenta la documentación que soporta la operación comercial de que se trate, conforme a lo señalado en el artículo 205 de este decreto.
Parágrafo. Los términos señalados para la entrega de la carga o de la mercancía previstos en el artículo 209 de este decreto, se suspenderán desde la determinación del reconocimiento de carga y hasta que finalice esta diligencia.
Artículo 205. Resultados del reconocimiento de carga. Como resultado de la diligencia de reconocimiento de carga se podrán presentar los eventos relacionados a continuación:
1. Continuar con la disposición de la carga, cuando:
1.1. Exista conformidad entre la carga objeto de reconocimiento y la información con- signada en los documentos de viaje.
1.2. Exista conformidad parcial entre la carga objeto de reconocimiento y la información consignada en los documentos de viaje, frente a los documentos que soportan la operación comercial.
1.3. Los excesos o sobrantes o inconsistencias de que tratan los numerales 1.1., 1.2., 1.3., 2.1. y 2.2. del artículo 200 del presente decreto, estén registrados conforme al mis- mo artículo y el documento de transporte físico expedido antes de la salida del medio de transporte hacia el Territorio Aduanero Nacional que se presenta, corresponde a la carga objeto de reconocimiento.
En los casos anteriores se debe verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en las normas especiales de que trata el artículo 128 de este decreto, atendiendo lo establecido en el parágrafo 1° del presente artículo.
2. No continuar con la disposición de la carga, cuando:
2.1. Se encuentran sobrantes o excesos o inconsistencias de que tratan los numerales 1.1., 1.2., 1.3., 2.1. y 2.2. del artículo 200 del presente decreto, registrados conforme al mismo artículo, y no se acredita el documento de transporte que corresponda a la carga objeto de reconocimiento, el que debió ser expedido antes de la salida del medio de transporte hacia el Territorio Aduanero Nacional.
2.2. Se encuentra carga amparada en un documento master registrado a través de los servicios informáticos electrónicos y asociado al manifiesto de carga presentado a la au- toridad aduanera, pero la información del documento consolidador y sus correspondientes documentos hijos; o la información del manifiesto de envíos de entrega rápida o mensajería expresa y sus correspondientes guías, no fue entregada antes de la llegada del medio de transporte al Territorio Aduanero Nacional, y no se acreditan físicamente los documentos de transporte hijos o las guías de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, expedidos antes o al momento en que se genera el documento máster.
2.3. Se encuentra mercancía diferente a la descrita en el documento de transporte informado a través de los servicios informáticos electrónicos, por error de despacho del proveedor o transportador.
2.4. Se encuentran situaciones distintas a las contempladas en los casos mencionados en los numerales 2.1 a 2.3 de este artículo y/o no se cumple con las exigencias previstas en las normas especiales de que trata el artículo 128 de este decreto, conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2.5. No se pueda realizar la diligencia de reconocimiento de la carga porque no se pone a disposición de la autoridad aduanera, quedando sujeta a su reprogramación dentro de las doce (12) horas siguientes a la actuación del funcionario.
En el caso del numeral 2.1. se debe aplicar lo previsto en el artículo 201 de este decreto, inmovilizando la carga hasta que se presente la justificación dentro de los términos estable- cidos en el mismo artículo. Cuando no se presente la justificación dentro de los términos señalados, procederá la aprehensión.
Para los numerales 2.2 y 2.4 de este artículo se inmovilizará la carga hasta que se presenten los documentos que acrediten el error u omisión en debida forma, dentro de los cinco (5) días siguientes a la actuación del funcionario aduanero, sin perjuicio de la sanción contemplada en este decreto. Para el numeral 2.2 de este mismo artículo, si no se presenta la justificación dentro de los términos señalados, procederá la aprehensión.
En el evento previsto en el numeral 2.3 de este artículo, una vez se constate el error del despacho del proveedor o transportador mediante un análisis integral, solo procederá el reembarque. El reembarque por errores del proveedor, cuando haya intervención de la autoridad aduanera, solo se permitirá cuando el importador sea un operador económico autorizado, conforme a lo previsto en los artículos 34 y 35 de este decreto. En caso de no presentarse la justificación dentro de los términos señalados, procederá la aprehensión.
3. Suspender la diligencia de reconocimiento de carga, cuando:
3.1. Se presenten casos de presunta violación de los derechos de propiedad intelectual. En este evento, se ordenará el traslado inmediato de la mercancía vinculada al posible delito, a un depósito temporal ubicado en el lugar de arribo, para que se surtan los procedimientos de que trata el Título XVIII de este decreto, en cuyo caso procederá la suspensión del término de almacenamiento señalado en el artículo 98 de este decreto.
3.2. Se presente orden de autoridad competente. En este evento, se ordenará el traslado inmediato de la mercancía a un depósito temporal ubicado en el lugar de arribo, para que se surtan los procedimientos correspondientes, en cuyo caso procederá la suspensión del término de almacenamiento señalado en el artículo 98 de este decreto.
3.3. Se trate de una suspensión ordenada por autoridad sanitaria. En este evento, la mercancía debe permanecer en el sitio correspondiente del lugar de arribo para que se surtan los procedimientos que ordene dicha autoridad, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 2 del artículo 140 de este decreto. Para el efecto, procederá la suspensión del término de permanencia señalado en el artículo 209 de este decreto.
3.4. Se encuentran embalajes o estibas xx xxxxxx que no cumplen las normas fitosa- nitarias. En este caso se debe informar al Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, para que se ordene la medida sanitaria a que haya lugar. Para el efecto, procederá la suspensión del término de permanencia señalado en el artículo 209 de este decreto.
4. Aprehender cuando:
4.1. Se encuentran sobrantes o excesos no informados de acuerdo con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este decreto.
4.2. No se acredita físicamente el documento de transporte en los casos de los numerales
2.1. y 2.2 de este artículo.
4.3. La mercancía relacionada en los documentos de viaje es diferente a la efectivamente descargada, salvo lo previsto en el numeral 2.3 de este artículo.
4.4. Se encuentra mercancía de prohibida importación o sujeta a restricción de ingreso.
5. Faltantes o Defectos
5.1. Defecto o faltante total: Cuando se trate de defectos o faltantes informados, el funcionario verificará si los documentos acreditados cumplen con los requisitos esta- blecidos en el numeral 3 del artículo 201 de este decreto, como condición para aceptar la justificación. Si los documentos no se han presentado al momento del inicio de la diligencia, esta se suspenderá por el término que falte para cumplir el plazo a que hace referencia el mismo artículo 201.
Cuando se encuentran defectos o faltantes no informados se dejará constancia del hecho en el acta de reconocimiento de la carga y se enviará al área competente para el inicio de la investigación correspondiente, sin perjuicio de la sanción prevista en este decreto.
5.2. Defecto o faltante parcial. En este caso, frente al defecto o faltante parcial, el funcio- nario verificará si los documentos acreditados cumplen con los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 201 de este decreto, como condición para aceptar la justificación. En relación a la parte de la carga que efectivamente llegó, el funcionario adelantará la diligencia bajo los criterios establecidos en este artículo, según corresponda.
En todos los casos, con la información del acta de reconocimiento, cuando se presenten diferencias frente a lo informado en los documentos de viaje, se actualizará la información en el sistema del documento de transporte directo, hijo o guía de envíos de entrega rápida o mensajería expresa. Los datos actualizados se deben tener en cuenta para los procedi- mientos subsiguientes.
Cuando en una diligencia de reconocimiento se encuentre conformidad con una parte de la carga y con otra no, procederá la continuación de la disposición de la carga frente a la que esté conforme.
La autoridad aduanera aplicará el análisis integral cuando verifique que las inconsis- tencias están justificadas, con fundamento en el análisis de la información contenida en los servicios informáticos electrónicos, en el manifiesto de carga, en los documentos de transporte, en los documentos que soportan la operación comercial, y en la carga. Justifi- cadas las inconsistencias y cumplidas las formalidades aduaneras, según corresponda, la mercancía se entenderá presentada.
Parágrafo 1°. Cuando la carga objeto de reconocimiento deba ser sometida, por parte de otras autoridades competentes, a un control que incluya su inspección, la diligencia se coordinará dando cumplimiento a las disposiciones legales vigentes, garantizando que la misma se realice de manera simultánea.
Parágrafo 2°. Cuando la diligencia de reconocimiento de carga se surta en depósito temporal, la disposición o no de la carga debe entenderse como la autorización de inicio o no de las formalidades aduaneras propias del desaduanamiento.
Artículo 206. Cambio de disposición de la carga, consignatario, depósito o unidad de carga, transportador y lugar de embarque. Una vez realizado el descargue y hasta antes de la expedición de la planilla de recepción conforme lo establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el responsable o el propietario de la carga podrá solicitar a través de los servicios informáticos electrónicos el cambio de la disposición de la carga, del depósito o de la unidad de carga para la mercancía amparada en un documento de transporte, del transportador y/o el lugar de embarque dentro de la misma jurisdicción aduanera, para la ejecución de un transbordo o cabotaje.
El cambio de consignatario procederá hasta antes de la aceptación de la declaración aduanera. Cuando el cambio sea consecuencia de un endoso, se informará a través de los servicios informáticos electrónicos.
Cuando se pretenda someter la mercancía a un régimen aduanero de importación, de depósito aduanero o de tránsito aduanero o cabotaje, en lugar de arribo, los cambios de que trata este artículo podrán realizarse antes de que se presente la respectiva declaración aduanera. Si la carga se va a someter al régimen de transbordo, las correcciones deberán realizarse antes de transmitir la información de salida de las mercancías del país, a través de los servicios informáticos electrónicos.
En las operaciones de transporte multimodal o transporte combinado o fluvial, los cam- bios se harán antes de que se genere la respectiva autorización de la operación de transporte.
Los cambios de que trata este artículo podrán hacerse sin lugar a sanción. Cuando pro- ceda, la autoridad aduanera podrá verificar que la solicitud esté justificada, con fundamento en el análisis de la información contenida en el manifiesto de carga, en los documentos de transporte o en los documentos que soportan el cambio solicitado; conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 207. Excesos o defectos de peso en carga. Cuando se trate de mercancía a gra- nel llegada con exceso de peso respecto a la que surtió un proceso de desaduanamiento en lugar de arribo, detectada en el momento de retiro después de surtidas las formalidades de desaduanamiento, el declarante o el agente de aduanas deberá reportar este hecho, a través de los servicios informáticos electrónicos. La información del exceso debe ser adicionada en el documento de transporte por la autoridad aduanera en los servicios informáticos electrónicos. Una vez surtido este procedimiento, se deberá presentar otra declaración aduanera para el exceso.
En la carga a granel, la autoridad aduanera podrá aceptar excesos o defectos en el peso de la mercancía que se reciba en un depósito habilitado, hasta de un cinco por ciento (5%), sin que tales diferencias se consideren como una infracción administrativa aduanera, siempre que obedezca a fenómenos atmosféricos, físicos o químicos justificados.
Cuando se trate de excesos o defectos en el peso de carga o mercancía, según corres- ponda, distinta a la indicada en el inciso anterior, que se reciba en un depósito habilitado, se podrá aceptar un margen de tolerancia de hasta el 5% del peso, para lo cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá mediante resolución las condiciones y requisitos para su aceptación.
Artículo 208. Mercancía no presentada. Se entenderá que la mercancía no ha sido presentada a la aduana, cuando:
1. Su introducción se realice por lugar no habilitado del Territorio Aduanero Nacional,
salvo que se configure el arribo forzoso a que se refiere el artículo 184 de este decreto.
2. Ni el transportador, ni el agente de carga internacional, ni el operador de transporte multimodal, ni los operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, entregan dentro de la oportunidad prevista en el artículo 190 de este decreto, la información de los documentos de viaje, o los documentos que los corrijan, modifiquen o adicionen; o no corrigen la situación prevista en el parágrafo del artículo 190 citado en la oportunidad establecida.
3. Los envíos de entrega rápida o mensajería expresa no están amparados con la guía de envíos de entrega rápida o mensajería expresa expedida al remitente en el exterior.
4. Haya sido descargada y no se encuentre amparada en ningún documento de viaje.
5. Se encuentre en lugar de arribo, oculta en los medios de transporte y no amparada con documentos de transporte.
6. No se declara y se encuentra oculta en el cuerpo del viajero, así como en las prendas de vestir, calzado y demás accesorios que tenga puesto el viajero al momento del arribo al Territorio Aduanero Nacional.
7. Su introducción se realice por redes, ductos, poliductos y/o oleoductos, o tuberías, sin registrar las cantidades en los equipos de medida y control y en los servicios informáticos electrónicos.
Cuando se configure cualquiera de las circunstancias señaladas en el presente artículo, procederá la aprehensión de las mercancías. Sin embargo, en los casos previstos en los numerales 2 y 4, solo procede la aprehensión, si no se satisfacen las formalidades contem- pladas los artículos 38 199, 200 y 201 o 202 del presente decreto.
SECCIÓN III
Entrega y recepción
Artículo 209. Entrega de la carga o de la mercancía. La carga o la mercancía deberá ser entregada por el transportador, el agente de carga internacional o el puerto en las siguientes condiciones y términos:
1. Al depósito habilitado según lo indicado en el documento de transporte. Cuando en el documento de transporte en el modo marítimo no se indique el lugar de almacenamiento, la entrega se hará al depósito solicitado por el consignatario, en cuyo caso debe presentar la solicitud al transportador, agente de carga internacional o al puerto, dentro del día hábil siguiente a la fecha de presentación del informe de descargue e inconsistencias.
Cuando no se den los eventos previstos anteriormente, la entrega se realizará al depó- sito seleccionado por el transportador, el agente de carga internacional o el puerto. Para el efecto, la carga se debe entregar a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo, cuando dicho lugar cuente con tales depósitos.
El traslado y puesta a disposición de la carga debe realizarse dentro de los siguientes plazos:
1.1. En el modo aéreo, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de pre- sentación del informe de descargue e inconsistencias.
1.2. En el modo marítimo o fluvial, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
fecha de presentación del informe de descargue e inconsistencias.
1.3. En el modo terrestre, dentro de las tres (3) horas hábiles siguientes a la presentación del informe de descargue e inconsistencias, cuando en los cruces xx xxxxxxxx exista una zona única de inspección. En caso contrario, el plazo se contará a partir del aviso de llegada.
La puesta a disposición de la carga se configura cuando el transportador informa la llegada del medio de transporte, que contenga la carga, a las instalaciones del depósito. En la planilla de recepción debe quedar registrada la fecha y hora real en que la carga queda a disposición del depósito, sin perjuicio de las demás formalidades aduaneras de recepción que deben surtirse conforme a lo previsto en el artículo 210 de este decreto.
Para la salida de la carga del lugar de arribo a un depósito de la misma jurisdicción, el transportador o el agente de carga internacional, según el caso, deberá entregar, a través de los servicios informáticos electrónicos, la información requerida para la elaboración de la planilla de envío.
En el caso de los viajeros internacionales que arriben con mercancía que deba ser some- tida a alguno de los regímenes de importación, diferente al régimen de viajeros, la planilla de envío la realizará el funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los servicios informáticos electrónicos.
Cuando en el modo marítimo la responsabilidad del transportador o del agente de carga internacional termine con el descargue en puerto, la entrega efectiva de la carga se hará en las instalaciones del puerto, dentro del término establecido en el numeral 1.2 de este artículo. En este caso, el depósito acudirá a dichas instalaciones para que se surtan las formalidades aduaneras de recibo.
En la situación prevista en el inciso anterior, el depósito deberá trasladar la carga dentro del día hábil siguiente a la fecha de recibo de la misma, de acuerdo a lo registrado en la planilla de entrega elaborada por el puerto. El traslado se realizará al amparo de la misma planilla, en la que debe constar el recibido de la carga con la fecha y hora real en que la carga queda en poder del depósito, así como la información de la carga para su traslado. Dicho traslado se debe llevar a cabo utilizando dispositivos electrónicos de seguridad, ex- cepto para los traslados a un depósito de la misma jurisdicción del puerto, que se realicen por vía marítima o fluvial.
Si el depósito no acude al puerto a recibir la carga dentro de los términos establecidos en este numeral, al día siguiente la carga se remitirá a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo.
2. Al declarante o a una agencia de aduanas, cuando la mercancía se ha sometido a un régimen aduanero de importación, de depósito aduanero o de tránsito, en el lugar de arribo.
La entrega deberá realizarse dentro de los siguientes plazos:
2.1. En el modo aéreo, dentro del día hábil siguiente a la presentación del informe de descargue de inconsistencias.
2.2. En el modo marítimo o fluvial, dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes a la
presentación del informe de descargue e inconsistencias.
2.3. En el modo de transporte terrestre, dentro de las tres (3) horas siguientes a la pre- sentación del informe de descargue e inconsistencias cuando en los cruces xx xxxxxxxx exista una zona única de inspección, o a partir del aviso de llegada cuando no existan tales zonas.
De no obtenerse levante y retiro o autorización del régimen, dentro del plazo establecido en este numeral, al día siguiente el transportador o el agente de carga internacional o el puerto dispondrá la entrega de la mercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción, cuando se trate del modo aéreo, marítimo o fluvial. En el modo terrestre, el transportador deberá trasladar y entregar la carga a un depósito temporal determinado por el consignatario o por el mismo transportador, dentro de las tres (3) horas siguientes al vencimiento del término establecido en el numeral 2.3 de este artículo.
En el modo aéreo, el plazo establecido en el numeral 2.1 de este artículo, se aumentará en un (1) día, cuando el documento de transporte tenga como destino de la carga, la entrega para el sometimiento de la mercancía a un régimen de importación o de depósito aduanero en el lugar de arribo. De no obtenerse el levante y retiro de la mercancía o la autorización del régimen, el transportador dispondrá la entrega de la mercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción, dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del término aquí previsto.
3. Al operador de transporte multimodal, en cuyo caso la entrega de la carga se hará dentro de los mismos términos señalados en el numeral 2 de este artículo, para la continua- ción de la operación de transporte multimodal.
4. Al importador, en cuyo caso la entrega de la carga se hará dentro de los mismos térmi- nos señalados en el numeral 2 de este artículo, para llevar a cabo el transporte combinado.
5. Al operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa o al operador de tráfico postal, una vez se realice el informe de descargue e inconsistencias, dando prioridad a esta entrega, pero en todo caso dentro de los mismos términos establecidos en el numeral 2 de este artículo. Para el efecto, el transportador debe elaborar la planilla de entrega.
Parágrafo 1°. En el modo aéreo, el transportador debe informar a través de los servicios informáticos electrónicos, por cada documento de transporte, el peso real de la carga, en el momento en que el medio de transporte terrestre salga de las instalaciones del lugar de arribo.
En el modo marítimo el puerto debe informar, por cada medio de transporte terrestre, el peso real de la carga en el momento en que salga de las instalaciones portuarias, identi- ficando las unidades de carga y el documento de transporte internacional que corresponda. Tratándose de carga en tránsito aduanero por transporte ferroviario en continuación de viaje por una operación de transporte multimodal o en transporte combinado por los mo- dos fluvial o ferroviario, o bajo una operación de traslado dentro de la misma jurisdicción que se movilice por vía marítima o fluvial, se exigirá el peso en el puerto solo a partir del momento en que se cuente con la infraestructura adecuada para el efecto de acuerdo con las condiciones y términos que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Parágrafo 2°. Las mercancías que deban ser sometidas a procesos de cuarentena por orden de autoridad sanitaria competente, serán trasladadas por dicha autoridad, a los luga- res dispuestos para este fin, donde permanecerán bajo su responsabilidad. En este caso se suspenden los términos previstos en este artículo.
Parágrafo 3°. Cuando en las condiciones del contrato de transporte se pacte la recepción y entrega de contenedores en términos FCL/FCL o LCL/FCL (por sus siglas en Inglés), al momento de presentar la planilla de entrega o la planilla de envío, se tendrá en cuenta como bultos la misma cantidad documentada e informada en el manifiesto de carga, registrando además, los contenedores efectivamente amparados por la planilla.
Artículo 210. Recepción de la carga o de las mercancías. El depósito habilitado, el declarante o agencia de aduanas, el operador de transporte multimodal, el importador, el operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa o el operador postal oficial o concesionario de correos, recibirán la carga o la mercancía del transportador, del agente de carga internacional o del puerto, según el caso. A su vez, el depósito aduanero recibirá las mercancías del declarante o de la agencia de aduanas.
En el caso de cambio de régimen en viajeros, el depósito temporal recibirá la carga del funcionario competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Una vez recibida la carga o la mercancía en el depósito, se confrontará la cantidad de bultos y el peso, con lo consignado en la planilla de entrega o en la planilla de envío, según el caso, verificando el estado de los bultos y de los dispositivos electrónicos de seguridad. Realizado lo anterior, se elaborará la planilla de recepción a través de los servicios infor- máticos electrónicos. En dicha planilla se deben registrar los resultados de la confrontación realizada, además de la fecha y hora en que la carga fue puesta a disposición del depósito por parte del responsable, así como la fecha y hora real de recepción de la carga.
La planilla de recepción debe elaborarse dentro de las doce (12) horas siguientes a la fecha y hora real en que la carga queda a disposición del depósito, conforme lo establece el artículo 209 del presente decreto. Cuando se trate de grandes volúmenes de carga o se trate de carga a granel, el plazo máximo será de cinco (5) días calendario.
Cuando en un depósito ubicado en lugar de arribo se reciba carga en unidades de carga con sellos o con dispositivos electrónicos de seguridad, o se trate de carga extra dimensio- nada, tuberías o vehículos, se consignará en la planilla de recepción el peso relacionado en la planilla de entrega o de envío y se dejará constancia de tales circunstancias.
En los casos previstos en el parágrafo 1° del artículo 199 del presente decreto, en los que la planilla de recepción hace las veces de informe de descargue e inconsistencias, se deberá tener en cuenta el registro de las inconsistencias a las que se refiere el artículo 200 del presente decreto, cuando existan, a excepción de las descritas en los numerales 1.1 y
2.1 del mismo artículo 200.
Cuando se trate de un depósito aduanero, la verificación se hará frente a lo consignado en la declaración aduanera respectiva, sujetándose por lo demás a lo previsto en el tercer inciso de este artículo.
Si se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la planilla de entrega o en la planilla de envío o declaración aduanera y la carga recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dichos documentos, o irregularidades en los empaques, unidad de carga, embalajes o dispositivos electrónicos de seguridad de la carga que es objeto de entrega, o si esta se produce por fuera de los términos previstos en el artículo anterior, se debe dejar constancia en la planilla de recepción.
Parágrafo. Cuando en las condiciones del contrato de transporte se pacte la recepción y entrega de contenedores en términos FCL/FCL o LCL/FCL (por sus siglas en Inglés), al momento de presentar la planilla de recepción se tendrá en cuenta como bultos la misma cantidad documentada e informada en el manifiesto de carga, registrando, además, los contenedores efectivamente recibidos.
Al momento de la apertura de los contenedores se dejará constancia en la planilla de recepción de la cantidad real de bultos recibidos, sin que se requiera justificación por las diferencias encontradas.
Artículo 211. Abandono legal. Una vez recibidas las mercancías y vencidos los térmi- nos establecidos en los artículos 98, 104, 112 y 115 de este decreto, sin que las mercancías hayan sido declaradas bajo un régimen aduanero de importación y obtenido el levante y retiro, o finalizado el régimen inicial o se hayan sometido a uno de los destinos aduaneros de destrucción, abandono voluntario o reembarque, procederá el abandono legal.
También se configura el abandono legal cuando las mercancías permanezcan en el lugar
de arribo por un término superior al establecido en el artículo 98 de este decreto.
Dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el abandono legal de la mer- cancía, esta podrá ser rescatada de acuerdo con lo previsto en el artículo 229 del presente decreto. El término de que trata el presente inciso se suspenderá cuando, para la declaración aduanera con la que se surta el rescate, los Servicios Informáticos Electrónicos determinen aforo y hasta su finalización.
Vencido el plazo para rescatar la mercancía sin que se hubiere presentado y aceptado la declaración con el pago del rescate, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá disponer de la misma.
CAPÍTULO II
Desaduanamiento en la Importación
Artículo 212. Sometimiento de las mercancías a las formalidades de desaduanamiento. La autoridad aduanera podrá autorizar el desaduanamiento de las mercancías en el lugar de arribo o en un depósito temporal, en los términos y condiciones establecidos en el presente decreto.
El desaduanamiento comprende desde la presentación y aceptación de una declaración aduanera hasta la obtención del levante, pago y autorización de retiro.
Tratándose de un depósito temporal privado, es condición para adelantar las formali- dades de desaduanamiento que el declarante sea el titular de este depósito, sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 88 de este decreto.
Artículo 213. Clases de desaduanamiento. El desaduanamiento en la importación podrá ser:
1. Desaduanamiento abreviado. Es aquel que permite la entrega de las mercancías en el lugar de arribo al operador económico autorizado o al declarante que califique y re- conozca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional como usuario de confianza, con la presentación de una declaración simplificada sujeta a su complementación posterior y con pago diferido o consolidado.
2. Desaduanamiento anticipado. Es aquel que inicia con anterioridad a la llegada de la mercancía al Territorio Aduanero Nacional y comprende desde la presentación de una declaración aduanera anticipada hasta la obtención del levante y retiro, una vez la mercancía haya llegado al país.
3. Desaduanamiento normal. Es el que inicia cuando las mercancías se encuentran en el Territorio Aduanero Nacional y comprende desde la presentación de una declaración aduanera inicial hasta la obtención del levante y retiro.
4. Desaduanamiento urgente. Es el que permite la entrega directa de las mercancías al declarante con la presentación del formato de solicitud establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al que se anexará el documento de transporte y los vistos buenos exigidos por otras autoridades, cuando sea del caso. Podrán importarse por desaduanamiento urgente las siguientes mercancías:
4.1. Las que ingresen en calidad de envíos xx xxxxxxx o auxilio para afectados por desastres, calamidad pública o emergencia y para atender las necesidades de recuperación, rehabilitación y reconstrucción por el impacto de estos eventos.
Estas mercancías no están sujetas al pago de derechos de aduana. En relación con los demás derechos e impuestos a la importación se les aplicará lo que establezcan las normas correspondientes. Deben venir consignadas a entidades públicas o a las instituciones pri- vadas de beneficencia sin ánimo de lucro que estén atendiendo la situación y deben estar destinadas al restablecimiento de la normalidad o a la distribución en forma gratuita a los damnificados. Tendrán un trato especial para su desaduanamiento o formalidad aduanera,
sin la constitución de garantías. Así mismo, podrán ser transportadas en cualquier medio de transporte público o en los pertenecientes a las entidades que atienden el desastre, ca- lamidad pública o emergencia.
A tales efectos, únicamente se deberá presentar a través de los servicios informáticos electrónicos una relación de mercancías conforme lo que establezca la Dirección de Im- puestos y Aduanas Nacionales, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de entrega de la mercancía, en la administración aduanera donde se realizó la entrega. Dicha relación hará las veces de declaración aduanera de importación bajo el régimen de importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación.
Cuando se cambie la destinación de las mercancías que ingresaron en calidad de envíos xx xxxxxxx o auxilio para damnificados por desastres, calamidad pública o emergencia o para atender las necesidades de recuperación, rehabilitación y reconstrucción por el impacto de estos eventos, deberán someterse a otro régimen aduanero de importación y pagar los derechos e impuestos a la importación cuando haya lugar a ello o salir del país bajo el régimen de exportación definitiva.
Si se trata de bienes de los capítulos 84 a 90 del arancel de aduanas que atiendan de- sastres, calamidad pública o emergencias o para atender las necesidades de recuperación, rehabilitación y reconstrucción por el impacto de tales eventos, estos deben exportarse o ser sometidos a otro régimen de importación con el pago de los derechos e impuestos a que haya lugar, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto administrativo mediante el cual se declare el retorno a la normalidad.
A las mercancías que ingresen como equipaje acompañado o no acompañado, en calidad de envíos xx xxxxxxx o auxilio para afectados por desastres, calamidad pública o emergen- cia o para atender las necesidades de recuperación, rehabilitación y reconstrucción por el impacto de estos eventos, no se les aplicará el régimen de viajeros, debiendo someterse a las formalidades aduaneras previstas en el presente numeral.
4.2. Las que ingresen por su especial naturaleza o porque respondan a la satisfacción de una necesidad apremiante conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para el desaduanamiento urgente de la mercancía de que trata este numeral se constituirá una garantía específica por el ciento por ciento (100%) de los derechos e impuestos a la importación, excepto cuando se trate de material y equipo profesional para cinematogra- fía y películas cinematográficas impresionadas y reveladas, mudas o con la impresión de imagen, así como cuando se trate de bienes artísticos, bienes de interés cultural y los que constituyen patrimonio cultural de otros países, siempre que se cuente con el visto bueno previo otorgado por el Ministerio de Cultura o la entidad que haga sus veces.
Las mercancías de que trata este numeral están sujetas al pago de los derechos e im- puestos que correspondan y a la presentación y aceptación de una declaración aduanera de importación y demás formalidades aduaneras, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de entrega de la mercancía a la que se refiere el primer inciso de este numera en la administración aduanera donde se realizó dicha entrega.
4.3. También podrá ser objeto de desaduanamiento urgente, en las condiciones previstas en el numeral 4.1 de este artículo, lo siguiente:
4.3.1. Los bienes donados a favor de entidades oficiales del orden nacional por entidades
o gobiernos extranjeros, en virtud de convenios, tratados internacionales o interinstitucionales
o proyectos de cooperación y de asistencia celebrados por estas.
4.3.2. Las importaciones de mercancías realizadas por misiones diplomáticas acredita-
das en el país, que serán entregadas en comodato a entidades oficiales del orden nacional.
4.3.3. Las mercancías destinadas a entidades oficiales que sean importadas en desarrollo de proyectos o convenios de cooperación o asistencia internacional, por organismos inter- nacionales de cooperación o por misiones diplomáticas acreditadas en el país.
4.3.4. Los bienes donados a favor de la Agencia Presidencial de Cooperación Interna- cional de Colombia (APC) Colombia o el Departamento Administrativo para la Xxxxxxxx- dad Social (DPS) y sus entidades adscritas, para el desarrollo de su objeto social, por una entidad extranjera de cualquier orden, un organismo internacional o una organización no gubernamental reconocida en su país de origen.
4.3.5. Los bienes donados por autoridades de gobiernos cooperantes, entidades extran- jeras, organismos internacionales u organizaciones no gubernamentales, reconocidas en su país de origen, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (Ungrd) y/o al Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (Fngrd), representado y administrado por la Fiduciaria la Previsora S. A., para el desarrollo del objeto establecido en el Decreto 4147 de 2011 y la Ley 1523 de 2012.
Parágrafo. Los bienes importados al Territorio Aduanero Nacional al amparo de los nu- merales 4.1. y 4.3. de este artículo no podrán ser objeto de comercialización. Si se enajenan a personas naturales o jurídicas de derecho privado, deberán someterse a otro régimen de importación con el pago de los derechos e impuestos a que hubiere lugar.
SECCIÓN I
Declaración aduanera de las mercancías
Artículo 214. Oportunidad para presentar la declaración. La declaración aduanera de importación se podrá presentar, según las condiciones establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de la siguiente manera:
1. De manera anticipada. Es aquella que se presenta con una antelación no superior a quince (15) días calendario a la llegada de las mercancías al Territorio Aduanero Nacional, atendiendo a las formalidades aduaneras para desaduanamiento previstas en este decreto.
Presentado el informe de descargue e inconsistencias, y/o realizada la inspección previa, esta declaración se completará con la información relativa a los documentos de viaje y del
registro o licencia de importación según se trate, sin que ello implique el pago de sanción alguna. Esta actualización se realizará hasta antes de la determinación del levante o aforo de la mercancía.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer, la obligación de presentar la declaración aduanera en forma anticipada, sobre un tipo de mercancía, en los términos y condiciones establecidos por la misma Entidad, teniendo en cuenta los análisis de los resultados derivados de la aplicación del sistema de administración del riesgo, los compromisos internacionales de Colombia en materia comercial y las diferentes particu- laridades logísticas de los modos de transporte que se utilicen para el desarrollo de las operaciones de comercio exterior.
Frente al incumplimiento de los plazos establecidos para la presentación de una de- claración anticipada se aplicará la sanción prevista en el presente decreto, sin perjuicio de que se continúe con el proceso de desaduanamiento.
En las declaraciones anticipadas, voluntarias u obligatorias se podrá corregir la descrip- ción hasta antes de la salida de las mercancías del lugar de arribo, sin que ello implique el pago de sanción, siempre y cuando la corrección no implique un menor pago de derechos e impuestos. Habrá lugar a pago de rescate, únicamente cuando se trate de mercancía diferente, conforme a lo previsto en el numeral 2.2.3 del artículo 229 de este decreto.
Para la categoría 4 del régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa las declaraciones anticipadas se presentarán con una antelación no inferior a tres (3) horas a la llegada de las mercancías al Territorio Aduanero Nacional.
2. Dentro de los plazos de permanencia en el lugar de arribo, según lo establecido en el artículo 209 de este decreto.
3. En el depósito temporal, en los términos señalados en el artículo 98 de este decreto.
Artículo 215. Documentos soporte de la declaración aduanera. Teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 147 del presente decreto, los documentos de que trata el presente artículo se tendrán como soporte de la declaración aduanera de importación, de acuerdo a lo siguiente:
1. Documentos soporte generales
Son los documentos soporte que de manera general, siempre van a acompañar una declaración aduanera de importación.
1.1. La factura comercial o el documento que acredite la operación de comercio;
1.2. El documento de transporte.
Cuando la factura comercial sea emitida de manera electrónica, debe cumplir con los requisitos establecidos en la normatividad sobre comercio electrónico, en las condiciones que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2. Documentos soporte específicos
Son los documentos que se exigirán dependiendo del tipo de mercancía; de la operación de comercio; del régimen aduanero; de las exigencias particulares previstas en el presente decreto o establecidas por las autoridades de control; del tipo de actuación ante la aduana, o de lo que el declarante decida respecto a lo señalado en el numeral 2.5 de este artículo.
2.1. Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, con el que se acredi- tarán los permisos, requisitos y autorizaciones a que haya lugar.
2.2. La declaración del valor y los documentos justificativos de esta.
2.3. La prueba de origen señalada en el respectivo acuerdo comercial, cuando sea re- querido para la aplicación de disposiciones especiales o tratamientos preferenciales.
2.4. Mandato aduanero, cuando la declaración aduanera se presente a través de una agencia de aduanas.
2.5. La lista de empaque, cuando así se requiera.
2.6. Cualquier otro documento exigido en este Decreto o en normas especiales.
Parágrafo 1°. Los certificados de inspección sanitaria y fitosanitarios expedidos por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) e Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamen- tos y Alimentos (Invima) y otros certificados o documentos de inspección emitidos por las demás entidades de control que se requieran como documento soporte de las declaraciones aduaneras, deberán obtenerse antes de la salida de las mercancías del lugar de arribo.
Cuando las declaraciones aduaneras se presenten en el lugar de arribo, tales documentos deberán obtenerse durante la diligencia de aforo o previo a la autorización del retiro cuando se determine el levante automático de la mercancía, los que deberán conservarse durante el término previsto en el artículo 147 de este decreto.
Parágrafo 2°. Las autorizaciones o vistos buenos de carácter sanitario o fitosanitario y otros certificados o documentos de inspección emitidos por las demás entidades de control, así como los registros o licencias de importación que se deriven de estos vistos buenos, que se requieran como documento soporte de la declaración aduanera anticipada, deberán obtenerse previamente a la diligencia de aforo o a la autorización del retiro cuando se de- termine el levante automático de las mercancías.
Parágrafo 3°. Para efectos de la aceptación de la declaración aduanera y trámite posterior, los endosos en propiedad sobre la totalidad de la mercancía amparada en un documento de transporte, deberán ser registrados a través de los servicios informáticos electrónicos.
Artículo 216. Requisitos para la aceptación de la declaración aduanera. Sin perjuicio de lo establecido para cada régimen, se aceptará la declaración aduanera de importación cuando:
1. Se presenta dentro de la oportunidad prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 214 de este decreto.
2. Se cuenta con los documentos soporte, vigentes, de que trata el artículo 215 del pre- sente decreto, con el cumplimiento de los requisitos legales a que haya lugar.
3. Se acredita el endoso en propiedad, cuando el nombre del importador sea diferente al del consignatario del documento de transporte.
4. Se tiene la autorización como agencia de aduanas para operar en la jurisdicción donde se presenta la declaración aduanera, cuando el declarante actúa a través de esta.
5. Se llena en forma completa y correcta el formulario de la declaración aduanera.
6. La mercancía ingresa por lugar habilitado o permitido conforme a lo previsto en los artículos 127 y 128 de este decreto.
7. Se establece la disponibilidad de cupos de importación, según lo dispuesto en cada acuerdo comercial.
8. Se presenta cuadro de insumo-producto en la reimportación por perfeccionamiento pasivo.
El rechazo no suspende el término de permanencia en el depósito temporal o en lugar de arribo, previsto en los artículos 98 y 209 de este decreto.
SECCIÓN II
Aforo, pago y retiro de las mercancías
Artículo 217. Determinación del levante automático o de la diligencia de aforo. Acep- tada la declaración, a través de los servicios informáticos electrónicos y con fundamento en criterios basados en técnicas de análisis de riesgo, se establecerá el levante automático o el aforo documental, físico de la mercancía o por medios no intrusivos.
El aforo físico implica la apertura de las unidades de carga y/o de los embalajes con el fin de verificar la mercancía. El aforo por medios no intrusivos no implica la apertura de unidades de carga o de embalajes, sin perjuicio de su apertura cuando se susciten dudas sobre la mercancía declarada y la autoridad aduanera lo determine necesario.
El aforo también se podrá efectuar por solicitud expresa del declarante.
Para los casos de declaración anticipada, la selectividad se activará una vez se comple- mente la información de la declaración aduanera respectiva, relacionada con los documentos de viaje y con el registro o licencia de importación, cuando haya lugar a ello.
Artículo 218. Diligencia de aforo. La diligencia de aforo comprende la verificación de la naturaleza, descripción, estado, cantidad, peso y medida de la mercancía, así como la verificación del origen, valor, clasificación arancelaria y cumplimiento de la legislación aduanera y demás disposiciones en materia de comercio exterior. Deberá realizarse en forma continua y concluirse a más tardar el día hábil siguiente en que se comisione al aforador, salvo cuando por razones justificadas se requiera de un período mayor, caso en el cual se podrá autorizar su ampliación, por una sola vez, hasta por un término de cinco (5) días hábiles, en los casos determinados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El aforador deberá acceder a los documentos soporte directamente a través de los sistemas informáticos dispuestos para tal fin. En los casos de contingencia, el declarante presentará el original de los documentos soporte.
El declarante o el agente de aduanas deberá asistir a la diligencia de aforo y prestar la colaboración necesaria, salvo cuando se trate de aforo documental, en cuyo caso no se requiere su presencia y únicamente deberá prestar la colaboración que les sea requerida.
El acta en la que se plasma la actuación de aforo se elaborará a través de los servicios informáticos electrónicos, dejando constancia de la fecha y hora en que inicia y termina la diligencia, el resultado de la actuación, con el sustento legal y la explicación técnica que corresponda, los argumentos u objeciones del declarante en el caso que se presenten y la firma de quienes en ella participaron. Para todos los efectos, el acta así suscrita se entenderá notificada al declarante.
Parágrafo. El término de almacenamiento previsto en el artículo 98 y el término de permanencia en el lugar de arribo del artículo 209 de este decreto, se suspenderán desde la determinación de aforo y hasta que finalice esta diligencia con la autorización o no del levante.
Esta suspensión también procede cuando se determine aforo para las declaraciones de
modificación de acuerdo a lo que establezca la Dirección de Impuestos yAduanas Nacionales.
Artículo 219. Inspección simultánea de las mercancías. Cuando en los lugares de arribo las mercancías objeto de aforo deban ser sometidas a un control que incluya la inspección de las mismas por parte de otras autoridades competentes, la diligencia se coordinará dando cumplimiento a las disposiciones legales vigentes, garantizando que la misma se realice de manera simultánea.
Artículo 220. Toma de muestras por parte de la autoridad aduanera. La autoridad aduanera tomará muestras de la mercancía cuando lo considere necesario, para determinar la naturaleza, la clasificación arancelaria, el estado de la misma o para asegurar la aplicación de otras disposiciones.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentará el proceso de toma de muestras, conservación, destinación, trazabilidad y custodia de las mismas, así como el segundo análisis cuando no exista conformidad del declarante respecto al primer análisis.
Las autoridades sanitarias y fitosanitarias tomarán muestras de las mercancías de origen
animal y vegetal, cuando lo consideren necesario, conforme a su reglamentación.
Artículo 221. Resultados de la diligencia de aforo. La autoridad aduanera, previa comprobación del cumplimiento de las normas aduaneras y de comercio exterior, podrá:
1. Autorizar el levante cuando:
1.1. Practicado el aforo documental, se establezca la conformidad entre lo declarado y la información contenida en los documentos soporte.
1.2. Practicado el aforo físico, se establezca la conformidad entre lo declarado, la informa- ción contenida en los documentos soporte y la mercancía o cuando practicado el aforo físico no intrusivo, no se encuentren indicios de mercancías diferentes o en cantidades mayores.
1.3. Se subsane en debida forma la causal que dio origen a la suspensión o no autori- zación del levante.
2. Suspender el levante cuando:
2.1. El titular de un derecho de propiedad intelectual solicite la suspensión provisional de la importación, por presunción de mercancías afectadas de piratería o marca falsa, de conformidad con lo previsto en los artículos 612 y 613 de este decreto. Dicha solicitud puede generarse igualmente cuando exista previo aviso de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Si la mercancía vinculada al posible delito, se encuentra en el lugar de arribo, se ordenará su traslado inmediato a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar, para que se surtan los procedimientos de que trata el Titulo XVIII de este decreto.
2.2. Exista orden de autoridad competente. Esta causal se subsana cuando la autoridad competente así lo determine. Si la mercancía se encuentra en el lugar de arribo, se podrá hacer el traslado a un depósito temporal.
2.3. Se trate de una suspensión ordenada por autoridad sanitaria. En este evento, la mercancía debe permanecer en el sitio correspondiente del lugar de arribo o del depósito temporal, para que se surtan los procedimientos que ordene dicha autoridad, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 2 del artículo 140 de este decreto.
En estos casos procederá la suspensión del término de almacenamiento del artículo 98 y de permanencia señalado en el artículo 209 de este decreto.
3. No autorizar el levante cuando:
3.1. Se detecte avería, daño o deterioro en las mercancías importadas. Esta causal se subsana cuando el declarante, dentro del término de permanencia previsto en el artículo 98 de este decreto, allega la estimación de un perito en la materia o el costo presupuestado para las reparaciones o restauración, en caso de que exista o el porcentaje de la indemnización efectuada por la compañía de seguros; a estos efectos, debe presentar declaración de co- rrección. Lo anterior sin perjuicio de continuar con el proceso de aforo cuando el declarante renuncie, de manera expresa y por escrito, a la rebaja por avería, daño o deterioro, en cuyo caso no procederá la devolución posterior de los derechos e impuestos;
3.2. Se tengan motivos fundamentados para dudar de la veracidad, exactitud e integridad del valor de la mercancía y/o de los elementos determinantes del valor en aduana declarado. Esta causal se subsana cuando el declarante, dentro del término de permanencia previsto en el artículo 98 de este decreto, opta por una de las siguientes alternativas:
3.2.1. Presenta documentos complementarios que resuelvan la duda durante esta etapa del control.
3.2.2. Corrige la declaración de valor, determinando el valor en aduana con base en las circunstancias comerciales y elementos de hechos reales y completos de la negociación, presentando además una declaración de corrección de la declaración aduanera de importa- ción. Si no existe obligación de presentar declaración de valor, la corrección se hará direc- tamente en la declaración de importación. En estos casos siempre se tendrá que acreditar el documento que soporta la corrección, sin que se cause sanción alguna.
3.2.3. Constituye garantía suficiente que cubra el pago de los derechos e impuestos a la importación a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías, conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Tratándose de personas naturales, a soli- citud del importador o cuando la administración aduanera así lo exija, se podrán constituir depósitos bancarios.
3.3. El Sistema de gestión del riesgo expresamente determine que existe diferencia entre el precio declarado y el precio tomado como indicador de riesgo. Esta causal se subsana cuando el declarante, dentro del término de permanencia previsto en el artículo 98 de este decreto, opta por las alternativas previstas en el numeral 3.2 de este artículo.
En ningún caso, en los eventos señalados en los numerales 3.2 y 3.3, los precios de referencia o los contenidos en una base de datos, podrán sustituir los precios declarados.
3.4. Se detecten errores u omisiones en la descripción declarada de la mercancía, que no conlleven a que se trate de mercancía diferente. Esta causal se subsana cuando el declarante, dentro del término de permanencia de que trata el artículo 98 de este decreto, corrige la declaración aduanera presentada, los errores u omisiones detectados, sin pago de rescate.
3.5. Se detecten errores u omisiones en la subpartida arancelaria, derechos e impuestos a la importación, tasa y tipo de cambio, sanciones, operación aritmética, régimen y trata- miento preferencial. Esta causal se subsana cuando el declarante, dentro del término de permanencia previsto en el artículo 98 de este decreto, corrige los errores u omisiones de la declaración aduanera presentada, o constituye garantía por el ciento cincuenta por ciento (150%) de los derechos e impuestos eventualmente exigibles, en la forma y condiciones que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca. En estos eventos no se causa sanción alguna.
3.6. Se establezca la falta de alguno de los documentos soporte, excepto la prueba de origen, o que estos no reúnen los requisitos legales, o que no se encuentren vigentes al momento de la presentación y aceptación de la declaración. Esta causal se subsana cuando el declarante, dentro del término de permanencia previsto en el artículo 98 de este decreto, acredita los documentos soporte en debida forma; en este evento no se causa sanción alguna.
3.7. La factura comercial presente borrones o enmendaduras, caso en el cual se descarta la aplicación del método del valor de transacción de las mercancías importadas, según lo previsto en el artículo 9° del Reglamento de valor adoptado por la Resolución 1684 de 2014 de la Secretaría de la Comunidad Andina o la norma que la sustituya o modifique. La causal de no autorización se subsana cuando el declarante, dentro del término de perma- nencia previsto en el artículo 98 de este decreto, constituye garantía del ciento por ciento (100%) del valor FOB declarado por las mercancías. El caso se remitirá a la dependencia competente para que se determine si la factura corresponde o no a la originalmente expedida o se encuentra adulterada.
3.8. Se establezca que el declarante se ha acogido a un tratamiento preferencial, y:
3.8.1. No presenta la prueba de origen. Esta causal se subsana cuando el declarante, dentro del término de permanencia previsto en el artículo 98 de este decreto, presenta la prueba de origen que corresponda.
3.8.2. La prueba de origen no cumple con los requisitos establecidos en el respectivo acuerdo comercial vigente para Colombia, o presenta errores o enmendaduras. Esta causal se subsana cuando el declarante, dentro del término de permanencia previsto en el artículo 98 de este decreto, presenta la modificación o sustitución de la prueba de origen inicial de conformidad con lo señalado en respectivo acuerdo comercial vigente para Colombia, o acredite una nota rectificatoria, cuando el acuerdo comercial vigente para Colombia así lo prevea.
3.8.3. Conforme a los documentos soporte consultados, se advierta que no se cumple con las condiciones de expedición directa, transbordo y/o tránsito establecidas en el respectivo acuerdo comercial vigente para Colombia. Esta causal se subsana cuando el declarante, dentro del término de permanencia previsto en el artículo 98 de este decreto, allega el do- cumento o los documentos que acrediten las condiciones exigidas.
3.8.4. Durante el proceso de aforo se evidencie que la prueba de origen no corresponde con la mercancía declarada o con los documentos soporte de la operación de comercio. Esta causal se subsana cuando el declarante, dentro del término de permanencia previsto en el artículo 98 de este decreto, corrige la declaración aduanera presentada, liquidando los derechos e impuestos a la importación a que haya lugar. En este evento no se causa sanción alguna.
3.8.5. Durante el proceso de aforo se evidencie que la mercancía no es originaria o se encuentren adulteraciones en la prueba de origen presentada. Esta causal se subsana cuando el declarante, dentro del término de permanencia previsto en el artículo 98 de este decreto, corrige la declaración aduanera presentada, liquidando los derechos e impuestos a la im- portación que correspondan. Lo anterior dará lugar a la sanción prevista en este decreto, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.
Las causales previstas en los numerales 3.8.1 a 3.8.3 también se pueden subsanar cuando el declarante, dentro del término de permanencia previsto en el artículo 98 de este decreto, renuncia al tratamiento preferencial y corrige la declaración aduanera presentada, liquidando los derechos e impuestos a la importación que correspondan, o constituye una garantía por un monto equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) de los mismos. En estos eventos no se causa sanción alguna.
En caso de discrepancia entre lo previsto en el presente numeral y el acuerdo comercial internacional vigente para Colombia, prevalecerá este último.
3.9. Se establezca el incumplimiento de requisitos para el régimen declarado, no de- tectados al momento de la aceptación de la declaración aduanera. Esta causal se subsana cuando el declarante, dentro del término previsto en el artículo 98 de este decreto, acredite el cumplimiento de los requisitos del régimen aduanero.
3.10. Se detecten faltantes en las mercancías importadas. Esta causal se subsana cuando el declarante, dentro del término de permanencia previsto en el artículo 98 de este decreto, reliquida los derechos e impuestos a la importación que correspondan, mediante la corrección de la declaración aduanera presentada. Lo anterior sin perjuicio de continuar con el proceso de aforo, cuando el declarante renuncie, de manera expresa y por escrito, a la rebaja por el faltante, en cuyo caso no procederá la devolución posterior de los derechos e impuestos.
3.11. Se presenten declaraciones anticipadas obligatorias por fuera de los términos previstos en el numeral 1 del artículo 214 de este decreto. Esta causal se subsana cuando el declarante, dentro del término de permanencia previsto en el artículo 98 de este decreto, corrige la declaración aduanera presentada, con el pago de la sanción prevista en el artículo 528 de este decreto.
3.12. Se detecten situaciones distintas a las señaladas en los numerales 3.1 a 3.11 de este artículo, que conlleven a que no exista conformidad entre lo declarado y la informa- ción contenida en los documentos soporte. Esta causal se subsana cuando el declarante, dentro del término de permanencia previsto en el artículo 98 de este decreto, corrige las situaciones detectadas, de la declaración aduanera presentada, sin que se genere el pago de sanción alguna.
4. Aprehender cuando:
4.1. Se encuentre mercancía diferente, de conformidad con lo definido en el artículo 3 de este decreto, excepto en el caso previsto en el numeral 1 del artículo 214 de este decreto o cuando para los demás momentos de presentación de la declaración aduanera, se cons- xxxx mediante análisis integral que se trata de un error de despacho, y el declarante sea de confianza, en cuyo caso solo procede el reembarque de dicha mercancía.
4.2. Se encuentren cantidades superiores a las declaradas, caso en el cual se aprehenderá el sobrante.
4.3. Se encuentre mercancía de prohibida importación.
4.4. No se subsane, conforme a lo previsto en el numeral 3.6 de este artículo, la falta de un documento soporte que acredite una restricción legal o administrativa de que trata el artículo 128 de este decreto. Asimismo, cuando los documentos soporte presentados no sean los originalmente expedidos o se encuentren adulterados, salvo que se trate de la factura comercial, en cuyo caso el tratamiento está contemplado en el numeral 3.7 de este artículo, o se trate del certificado de origen, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el numeral 3.8 de este mismo artículo.
4.5. Se encuentre doble facturación como soporte del valor en aduana declarado, es decir, dentro de la diligencia de aforo físico, se descubre otra factura comercial con las mismas características de proveedor, numeración y fecha, de la presentada como documento soporte, para la misma mercancía y la misma operación de comercio pero con alteración del precio o de cualquiera de los elementos determinantes del precio de la mercancía.
Parágrafo 1°. Vencido el término de permanencia previsto en el artículo 98 de este decreto sin que se hubieren subsanado las inconsistencias advertidas en el numeral 3 del presente artículo, la mercancía quedará en abandono legal, salvo los casos del numeral 3.6 de este artículo, cuya consecuencia está prevista en el numeral 4.4 de este artículo.
Parágrafo 2°. Cuando durante la diligencia de aforo se tengan dudas sobre la veracidad, exactitud e integridad del valor de la mercancía y/o de los elementos determinantes del valor en aduana declarado, y el declarante tenga constituida una garantía global o goce del tratamiento especial previsto en el numeral 2.1. del artículo 35 de este decreto se autorizará el levante sin someter el caso a lo previsto en los numerales 3.2 y 3.3 de este artículo. De este hecho se informará a la dependencia competente para que se decida sobre la pertinencia de llevar a cabo un estudio de valor por importador o empresa.
Parágrafo 3°. Cuando en la diligencia de aforo se adviertan inconsistencias en las declaraciones de corrección o modificación, respecto de mercancías que hayan obtenido autorización de levante y retiro, deberán subsanarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del acta en la que se señaló la inconsistencia, sin que se cause sanción alguna. Subsanadas las mismas en la forma señalada en el presente artículo, el aforador autorizará el levante para estas declaraciones. Vencido este plazo sin que se hubieren sub- sanado las inconsistencias, la declaración aduanera y sus soportes se remitirán al área de fiscalización o la dependencia que haga sus veces.
Tratándose de mercancías amparadas en declaraciones que finalizan regímenes adua- neros que implican la restringida circulación de las mismas o la suspensión en el pago de los derechos e impuestos a la importación, las inconsistencias detectadas en el proceso de aforo deberán subsanarse dentro de los términos autorizados para cada régimen; en caso contrario, se configura incumplimiento del régimen de importación que corresponda o el abandono cuando se trate de los regímenes de depósito aduanero o de provisiones para consumo y para llevar.
Parágrafo 4°. Cuando en los cruces xx xxxxxxxx el levante en el proceso de desaduana- miento en el lugar de arribo no haya sido autorizado o haya sido suspendido, la mercancía deberá ser trasladada de manera inmediata al depósito temporal que determine el declarante o agencia de aduanas, hasta que se subsanen las inconsistencias detectadas. Para tal efecto, el declarante ingresará la mercancía al depósito, dentro del término previsto en el numeral
1.3 del artículo 209 de este decreto.
Parágrafo 5°. Para las mercancías que, encontrándose en el lugar de arribo, no se surtan las formalidades para resolver las situaciones previstas en los numerales 2 y 3 de este artículo dentro del término de permanencia indicado en el artículo 209 de este decreto, procederá el traslado a un depósito temporal, en cuyo caso, el término de permanencia en este depósito se seguirá contabilizando desde la fecha de llegada de la mercancías conforme a lo establecido en el artículo 98 del presente decreto.
La diligencia de aforo de las mercancías que permanecen en un centro de distribución logística internacional, que se declaren bajo un régimen de importación, se sujetará a lo previsto en el presente artículo para subsanar las causales de no autorización del levante, en cuyo caso, se tendrá en cuenta el término de almacenamiento previsto en el artículo 112 del presente decreto, so pena de que opere el abandono legal.
Artículo 222. Pago de los derechos e impuestos a la importación. Presentada y aceptada la declaración aduanera y autorizado el levante se deberá realizar el pago de los derechos e impuestos a la importación y de las sanciones y valor del rescate a que haya lugar. Salvo para los casos de pago consolidado o pago diferido de que tratan los artículos 28 y 29 del presente decreto, el pago deberá efectuarse dentro del término de permanencia de la mer- cancía en lugar de arribo o en depósito temporal o aduanero.
El pago de los derechos e impuestos a la importación, intereses, valor del rescate y sanciones, deberá realizarse a través xx xxxxxxx electrónicos, salvo cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca que pueden ser presenciales.
Parágrafo. Las declaraciones que no generen pago de derechos e impuestos a la impor- tación, sanciones, rescate o pagos por algún otro concepto, no deberán someterse a trámite alguno a través de los bancos o entidades financieras.
Artículo 223. Autorización de retiro de la mercancía. Autorizado el levante y verificado el pago de los derechos e impuestos a la importación, cuando haya lugar a ello, así como de las sanciones y valor del rescate cuando proceda, los servicios informáticos electrónicos emitirán la autorización de retiro de la mercancía con la asignación del número y fecha. La autorización de retiro debe obtenerse dentro del término de permanencia de la misma en el lugar de arribo o en el depósito temporal o aduanero.
De igual manera, será requisito para la autorización del retiro, la certificación de la garantía global o la constitución de la garantía específica, que asegure el pago de los dere- chos de impuestos a la importación o la finalización del régimen aduanero de que se trate, cuando el régimen aduanero declarado exija la constitución de la misma.
Para las declaraciones de corrección o de modificación respecto de mercancías que se encuentren en poder del importador, los servicios informáticos electrónicos emitirán la autorización de retiro, entendida como la acción de cerrar el trámite de estas declaraciones.
La declaración aduanera respecto de la cual no se haya obtenido la autorización de retiro, no produce efecto alguno.
Parágrafo 1°. Cuando se precise un análisis de laboratorio, un documento técnico detallado o el asesoramiento de un experto, se autorizará el levante y retiro de las mercancías antes de conocerse los resultados del examen mencionado, siempre y cuando las mercancías no sean objeto de restricciones no acreditadas o de prohibiciones, conforme a lo establecido en el artículo 128 de este decreto, y el declarante constituya una garantía específica del ciento cincuenta por ciento (150%) de los derechos e impuestos a la importación declarados.
Parágrafo 2°. Por razones debidamente justificadas, el declarante podrá solicitar, por una sola vez, la cancelación del levante de una declaración aduanera de importación y solicitar otro régimen aduanero o el reembarque, dentro del término establecido en el lugar de arribo
o de permanencia en depósito temporal y antes del retiro de las mercancías de dicho lugar, previa autorización de la autoridad aduanera y sujeto a la diligencia de aforo.
En estos casos procederá la devolución de los derechos e impuestos, cuando haya lugar a ello.
Artículo 224. Firmeza de la declaración. La declaración aduanera quedará en firme
transcurridos tres (3) años, que se contarán a partir de:
1. La fecha de su presentación y aceptación.
2. La fecha de presentación y aceptación de la declaración de corrección o modificación.
3. La fecha de finalización de un régimen suspensivo, de los regímenes de transformación y/o ensamble, importación temporal de medios de transporte de uso privado o de importación temporal de embarcaciones de recreo de uso privado que permitan la navegación de altura.
4. La fecha en que debió efectuarse el pago de la última cuota del pago diferido con- templado en el artículo 29 de este decreto, cuando se trate del régimen de importación de mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento con opción de compra “leasing”.
Parágrafo 1°. El término de firmeza se interrumpe con la notificación del requerimiento
especial aduanero y con la solicitud de corrección prevista en el artículo 227 de este decreto.
Parágrafo 2°. En los casos de un proceso de verificación de origen, el término de firmeza de la declaración aduanera de importación se suspende a partir de la notificación del requerimiento ordinario de verificación de origen de que trata el artículo 599 de este decreto, que da inicio a la verificación o investigación, hasta la fecha de ejecutoria del acto que decide de fondo.
SECCIÓN III
Declaraciones del régimen de importación
Artículo 225. Tipos de declaración del régimen de importación. Las declaraciones aduaneras del régimen de importación son de los siguientes tipos:
1. Inicial.
2. De corrección.
3. De modificación.
Artículo 226. Declaración inicial. Es aquella que se presenta sin que este precedida de otra declaración aduanera de importación. La declaración anticipada queda incluida dentro de esta categoría.
Artículo 227. Declaración de corrección. Es aquella que se presenta para corregir los errores u omisiones cometidos en una declaración aduanera de importación anterior.
Para el efecto, la declaración aduanera se podrá corregir:
1. Para subsanar voluntariamente por una sola vez los errores que se hayan cometido en la elaboración de una declaración anterior, o para aumentar los derechos e impuestos exigi- bles, en los términos y condiciones que para el efecto determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para las correcciones subsiguientes deberá mediar autorización por parte de la autoridad aduanera.
2. Para liquidar voluntariamente por una sola vez, cuando medie autorización de la autoridad aduanera, un menor valor por concepto de derechos e impuestos a la importación y sanciones.
3. De manera provocada por la autoridad aduanera, como resultado de la diligencia de aforo o cuando se notifique requerimiento especial aduanero o con anterioridad a la ejecu- toria del acto administrativo que resuelva de fondo un proceso tendiente a la expedición de una liquidación oficial, en cuyo caso la base para corregir será la determinada oficialmente por la autoridad aduanera.
4. Para una declaración presentada con valores provisionales, que haya cumplido los requisitos correspondientes, evento en el cual no se impondrá sanción, conforme a lo previsto en el artículo 35 del Reglamento de Valor adoptado por la Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina o la que la sustituya o modifique. Igualmente no requerirá autorización cuando se trate de disminución de los derechos e impuestos a la importación.
La declaración de corrección solo procederá dentro del término de firmeza de la de- claración aduanera. Dicha corrección podrá ocurrir en cualquier momento, cuando se trate de corregir errores u omisiones de descripción de bienes de capital, vehículos, naves y aeronaves que no conlleven a que se trate de mercancía diferente.
No procederá declaración de corrección voluntaria cuando la autoridad aduanera hubiere
formulado liquidación oficial de corrección o de revisión.
Siempre que se presente declaración de corrección, el declarante deberá liquidar y pagar, además de los mayores derechos e impuestos a la importación e intereses a que haya lugar, las sanciones o valor del rescate que correspondan.
No habrá lugar al pago de sanción, cuando dentro del mes siguiente al retiro de las mer- cancías, el importador corrija voluntariamente y sin intervención de la autoridad aduanera, una declaración con la que se haya acogido a un trato arancelario preferencial al que no tenía derecho por incumplir con el tratamiento de origen del acuerdo invocado, siempre y cuando pague los derechos e impuestos a la importación e intereses adeudados.
La declaración de corrección reemplaza, para todos los efectos legales, a la declaración anterior.
Parágrafo 1°. En los casos en los cuales se requiere la corrección de varias declaraciones, como consecuencia de haber declarado valores provisionales o de un programa o investi- gación de control posterior o en forma voluntaria, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentará mecanismos que faciliten la corrección.
Parágrafo 2°. La solicitud a que se refiere el numeral 2 del presente artículo se debe presentar dentro del término de firmeza de la declaración aduanera, acompañada de los documentos que justifican la petición. Cuando se trate de correcciones para hacer valer
un tratamiento preferencial, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 de este decreto, aplicará el término previsto en este parágrafo, salvo que el acuerdo comercial establezca un término diferente.
Artículo 228. Modificación de la declaración. El declarante podrá modificar su decla- ración aduanera, sin que se genere sanción alguna, en los siguientes eventos:
1. Para cambiar el titular o la destinación en el régimen de franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación.
2. Para finalizar el régimen de transformación y/o ensamble, los regímenes suspensi- vos, la importación temporal de mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento, la importación temporal de medios de transporte de uso privado o la importación temporal de embarcaciones de recreo de uso privado que permitan la navegación de altura, sometiendo las mercancías a un régimen de importación definitiva.
3. Para sustituir el importador en el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado y en el de importación temporal de mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento con opción de compra “leasing”.
4. Para cambiar los regímenes de depósito aduanero o de provisiones para consumo y para llevar, sometiendo las mercancías a un régimen de importación o de exportación.
El rechazo de una declaración de modificación no suspende los términos para finalizar los regímenes aduaneros del numeral 2 del presente artículo, ni el término de permanencia en los depósitos aduaneros o de provisiones para consumo y para llevar, a efectos de lo previsto en el numeral 4 de este mismo artículo.
SECCIÓN IV
Declaraciones con o sin pago de valor de rescate
Artículo 229. Del rescate de las mercancías. Las mercancías de procedencia extranjera, respecto de las cuales se hubiere incumplido alguna obligación aduanera, podrán ser rescatadas con declaración inicial, de corrección o de modificación, con o sin pago de valor de rescate. La declaración aduanera que ampare mercancías rescatadas no determina la propiedad o titularidad de las mismas, ni subsana los ilícitos que se hayan presentado en su adquisición.
No procederá el rescate en los siguientes eventos: Mercancías no presentadas, excepto cuando se trate de lo previsto en el numeral 2.1.3 de este artículo; mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas, según lo establecido en el último inciso del artículo 148 de este decreto para su importación, salvo que se acredite el cumplimiento del respectivo requisito; o cuando los documentos soporte presentados, no correspondan a los originalmente expedidos o se encuentren adulterados.
De ser procedente el rescate, con la declaración correspondiente, la mercancía en ella descrita se considerará, para efectos aduaneros, presentada y declarada.
Las declaraciones iniciales, de corrección o de modificación, se sujetarán a las condi- ciones establecidas en esta sección y a las formalidades de desaduanamiento previstas en el capítulo II del título VI de este decreto. Para el efecto, se deberán pagar los derechos e impuestos a la importación a que haya lugar, así como las sanciones que correspondan, y el valor del rescate de que trata el presente artículo, si a este último hubiere lugar.
La declaración podrá ser presentada de manera voluntaria o provocada por la interven- ción de la autoridad aduanera, según lo establecido a continuación:
1. Declaraciones sin pago de rescate.
1.1. Declaración inicial.
Cuando se detecta mercancía diferente o sobrantes en la inspección previa de que trata el artículo 38 del presente decreto. Se debe presentar declaración inicial, acreditando como documento soporte adicional, el acta de inspección previa, efectuada y comunicada en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
1.2. Declaración de corrección que no ampare mercancía diferente.
1.2.1. Cuando la declaración anticipada contenga errores u omisiones en la descripción de la mercancía frente a la mercancía inspeccionada según lo previsto en el artículo 38 de este decreto. Se podrá presentar declaración de corrección de manera voluntaria y sin interven- ción de la autoridad aduanera, hasta antes de la salida de las mercancías del lugar de arribo.
1.2.2. Cuando la declaración aduanera muestra errores u omisiones en la descripción de la mercancía. Se podrá presentar declaración de corrección de manera voluntaria y sin intervención de la autoridad aduanera, dentro de los treinta (30) días calendario, siguientes a la autorización de retiro de la mercancía.
2. Declaraciones con pago de rescate.
2.1. Declaración Inicial
2.1.1. Cuando exista mercancía respecto de la cual se hubiere configurado su abandono legal, por no presentación de la declaración aduanera dentro de la oportunidad prevista en este decreto. Se podrá presentar declaración inicial dentro del mes siguiente a la fecha en que se produjo el abandono, en el régimen de importación que corresponda. El valor del rescate será xxx xxxx por ciento (10%) del valor CIF de la mercancía, salvo que se trate de un operador económico autorizado a quien se le aplique el beneficio de que trata el numeral 2 del artículo 35 de este decreto.
2.1.2. Cuando las mercancías fueron objeto de toma de muestras durante el control simultáneo o posterior, y con base en el resultado del análisis merceológico reportado con posterioridad al levante se establezca que se trata de mercancías diferentes. Se podrá presentar declaración inicial con el pago del valor del rescate xxx xxxx por ciento (10%) del valor CIF de la mercancía, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al requerimiento para poner a disposición la mercancía ante la autoridad aduanera.
2.1.3. Cuando después de un proceso de desaduanamiento, el importador encuentra so- xxxxxxx o mercancía diferente. Se podrá presentar declaración inicial, de manera voluntaria y sin intervención de la autoridad aduanera, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes
a la autorización de retiro. En este caso siempre se determinará el aforo y en esta diligencia deberá demostrarse el hecho con la documentación comercial, los soportes de la declaración aduanera y circunstancias que lo originaron. El valor del rescate será del veinte por ciento (20%) del valor CIF de la mercancía. Mientras se surten las formalidades previstas en este numeral, no habrá lugar a la adopción de medidas cautelares.
2.1.4. Cuando la declaración anticipada ampara mercancía diferente frente a la mercancía que realmente llegó, sin que se haya surtido la inspección previa de que trata el artículo 38 de este decreto. Se podrá presentar declaración inicial, de manera voluntaria, con pago de rescate del quince por ciento (15%) del valor CIF de la mercancía, hasta antes de la salida de las mercancías del lugar de arribo.
2.1.5. Cuando exista mercancía respecto de la cual se hubiere configurado su abandono legal, por no haberse obtenido la autorización de retiro dentro del término. Se podrá presentar declaración inicial, dentro del mes siguiente a la fecha en que se produjo el abandono. El valor del rescate será xxx xxxx por ciento (10%) del valor CIF de la mercancía, salvo que se trate de un operador económico autorizado a quien se le aplique el beneficio de que trata el numeral 2 del artículo 35 de este decreto.
2.2. Declaración de corrección
2.2.1. Cuando en cualquier momento posterior al término señalado en el numeral 1.2.2 de este artículo la declaración aduanera muestra errores u omisiones en la descripción de la mercancía. Se podrá corregir de manera voluntaria y sin intervención de la autoridad aduanera, siempre y cuando no se trate de mercancía diferente. El valor del rescate será xxx xxxx por ciento (10%) del valor CIF de la mercancía.
2.2.2. Cuando con ocasión de la intervención de la autoridad aduanera en el ejercicio del control posterior se detectan errores u omisiones en la descripción de la mercancía que no conlleve a que se trate de mercancía diferente. Se podrá presentar declaración de corrección dentro de los diez (10) días siguientes a la culminación de dicha intervención o al recibo de la comunicación al interesado del resultado de los estudios, análisis o pruebas técnicas que se hubieren practicado, con el pago de rescate del quince por ciento (15%) del valor CIF de la mercancía, so pena de incurrir en causal de aprehensión y decomiso.
2.3. Declaración inicial, de corrección o de modificación, según corresponda.
2.3.1. Cuando la mercancía presentada a la aduana haya sido aprehendida por incumpli- miento de alguna obligación aduanera. Se podrá presentar declaración inicial, de corrección o de modificación en el régimen de importación que corresponda. El valor del rescate será del cuarenta por ciento (40%) del valor CIF de la mercancía.
2.3.2. Cuando exista mercancía presentada a la aduana respecto de la cual se haya orde- nado su decomiso. Se podrá presentar declaración inicial, de corrección o de modificación, dentro del término para presentar el recurso de reconsideración contra el decomiso. El valor del rescate será del sesenta y cinco por ciento (65%) del valor CIF de la mercancía.
El pago de los valores de rescate de que trata el presente artículo no constituye sanción, ni los hechos que dan lugar a su pago configuran infracción administrativa aduanera. Por lo tanto, las declaraciones que se presenten con ocasión del rescate no se tendrán en cuenta como antecedente sancionatorio.
Cuando en otras normas se haga referencia a legalización o declaración de legalización, debe entenderse esta expresión referida al rescate de las mercancías con una declaración aduanera, inicial, de corrección o de modificación, en la que se liquide un valor de rescate.
Parágrafo 1°. En los eventos en los que el declarante no haya subsanado las causales que dieron origen a la no autorización del levante, dentro del término previsto en los artículos 98, 104, 112 y 115 de este decreto, podrá rescatar la mercancía dentro del mes siguiente a la fecha en que se produjo su abandono, siempre que se cumplan las exigencias previstas en el artículo 221 de este decreto, con el pago de los derechos e impuestos causados por la importación, las sanciones y el valor del rescate que corresponda, sin perjuicio de las acciones de control posterior pertinentes.
Parágrafo 2°. No habrá lugar al pago de rescate cuando se trate de mercancías importadas por la Nación y por las entidades de derecho público.
Tampoco pagarán valor de rescate las mercancías importadas por organismos internacio- nales de carácter intergubernamental, por misiones diplomáticas acreditadas en el país, así como las mercancías importadas en desarrollo de convenios de cooperación internacional celebrados por Colombia con organismos internacionales o gobiernos extranjeros, en los casos previstos en el presente artículo, excepto lo dispuesto en los numerales 2.1.3, 2.3.1 y 2.3.2 de este artículo.
SECCIÓN V
Declaraciones que no producen efecto
Artículo 230. Declaraciones aduaneras que no producen efecto. No producirá efecto alguno la declaración aduanera de importación de las mercancías cuando:
1. Dentro de los términos de permanencia en el depósito temporal o aduanero:
1.1. No tiene levante, ni pago, ni autorización de retiro.
1.2. Tiene levante pero no cuenta con pago alguno, ni con la autorización de retiro.
1.3. Tiene levante y pago, pero no cuenta con la autorización de retiro.
2. Se presentó con una antelación a la llegada de la mercancía, superior o inferior a la exigida conforme a lo señalado por este Decreto o norma reglamentaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que exista justificación conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
3. Tratándose de una declaración de corrección, esta contiene una liquidación con un menor valor a pagar por concepto de derechos e impuestos a la importación, salvo los casos autorizados por la autoridad aduanera.
4. Durante la determinación del valor en aduana o después que se haya fijado el mismo, se comprueba que los documentos soporte presentados no corresponden a los originalmente expedidos o se encuentran adulterados.
Parágrafo. Las declaraciones aduaneras con pago, aunque no tengan efecto, podrán ser consideradas como comprobante de pago, en los términos y condiciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
SECCIÓN VI
Mercancías no declaradas
Artículo 231. Mercancía no declarada. Se entenderá que la mercancía no ha sido declarada, cuando:
1. No se encuentre amparada por una declaración aduanera.
2. Se trate de mercancía diferente a la descrita en la declaración aduanera.
3. La cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración aduanera.
4. En desarrollo de una acción de control se establezca la existencia de mercancías no amparadas con una declaración aduanera o en exceso, por la información contable, la documentación comercial o el cruce de inventarios, aunque no se encuentren físicamente tales mercancías.
Siempre que se configure cualquiera de los eventos anteriormente relacionados proce- derá la aprehensión de las mercancías, sin perjuicio del análisis integral en las condiciones previstas en este decreto. Cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración, la aprehensión procederá solo respecto de las mercancías encontradas en exceso.
CAPÍTULO III
Regímenes de importación
Artículo 232. Obligaciones generales. La importación de las mercancías bajo los regí- menes de importación de que trata el presente capítulo, queda sujeta al cumplimiento de las formalidades y obligaciones aduaneras previstas en los capítulos I y II del presente título, debiéndose liquidar en la declaración aduanera los derechos e impuestos a la importación y valor del rescate cuando haya lugar a ello.
SECCIÓN I
Importación definitiva
PARTE I
Importación para el consumo
Artículo 233. Importación para el Consumo. Es el régimen de importación por el que las mercancías que ingresan desde el exterior quedan en libre circulación en el Territorio Aduanero Nacional, con el fin de permanecer en él de manera indefinida, luego del cum- plimiento de las formalidades aduaneras propias de este régimen y de la autorización de retiro respectivo.
Cuando se trate de la importación de bienes de capital, así como de sus partes y acceso- xxxx para su normal funcionamiento, que vengan en el mismo embarque, se podrá realizar el pago diferido de los derechos e impuestos a la importación a que haya lugar, según lo establecido en el artículo 29 de este decreto.
La liquidación y pago del impuesto sobre las ventas en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas cuyo valor CIF sea superior a quinientos mil dólares (USD 500.000), se hará conforme lo establece el artículo 258-2 del Estatuto Tributario. Por in- dustrias básicas se debe entender lo señalado por el Estatuto Tributario.
Parágrafo. Toda referencia en otras normas a “importación ordinaria” debe entenderse como “importación para el consumo” en el presente decreto.
Artículo 234. Muestras sin valor comercial. Bajo el régimen de importación para el consumo podrán ingresar muestras sin valor comercial, con el pago de los derechos e impuestos a la importación exigibles y sanciones y/o valor de rescate a que hubiere lugar.
Son consideradas muestras sin valor comercial aquellas que son utilizadas para efectuar órdenes de compra de mercancías, promover productos o para realizar pruebas o análisis, entre otros. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer los tipos de mercancías, las condiciones y los requisitos para el ingreso de estas mercancías, así como los cupos de importación.
Las muestras sin valor comercial deberán cumplir las normas sanitarias y fitosanitarias establecidas por las autoridades de control, cuando la naturaleza o cantidad de la mercancía lo exija.
No se requerirá registro o licencia de importación, salvo que por el estado o naturaleza de las mercancías, se requiera el cumplimiento de vistos buenos o requisitos que conlleven a la obtención de licencias o registros de importación, de acuerdo a las disposiciones esta- blecidas por las entidades de control oficial.
Para la importación de muestras destinadas a ferias, exposiciones o congresos, se apli- carán procedimientos que conduzcan a su rápido desaduanamiento, en las condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
PARTE II
Importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación
Artículo 235. Importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación. Es el régimen de importación que goza de franquicia o exoneración total o parcial de los derechos e impuestos a la importación, en virtud de tratado, convenio x xxx, con sujeción a determinadas condiciones y finalidades. La mercancía así importada no se considera en libre circulación.
Parágrafo. Las mercancías que ingresen bajo este régimen y requieran de reparación en el exterior, podrán someterse a la operación aduanera especial de salida de que trata el artículo 380 de este decreto.
Artículo 236. Cambio de titular o de destinación. La autoridad aduanera podrá autorizar la enajenación de la mercancía importada con franquicia o exoneración de derechos e im- puestos a la importación, a personas que tengan derecho a gozar del mismo tratamiento, o la destinación a un fin en virtud del que también se tenga igual derecho, sin que en ninguno de estos eventos se exija el pago de los derechos e impuestos a la importación. La mercancía en todo caso no se considera en libre circulación.
Este régimen también procede para la terminación de otros regímenes, en los eventos previstos en el presente decreto.
Artículo 237. Finalización del beneficio. No habrá lugar a la exoneración de los derechos e impuestos a la importación cuando cambien el titular o la destinación, y estos no gocen de los mismos derechos, o, en general, cuando cambien las condiciones y finalidades bajo las cuales se otorgó el beneficio, en cuyo caso, el beneficiario debe modificar la declaración aduanera, cancelando los derechos e impuestos a la importación exigibles y sanciones y/o rescate a que hubiere lugar.
Así mismo, se deberá modificar la declaración aduanera con el pago de los derechos e impuestos a la importación a que haya lugar, cuando la mercancía se vaya a someter a un proceso u operación que implique su destrucción voluntaria o cuando se vaya a someter al sistema de recolección selectiva y gestión ambiental determinado por la autoridad am- biental competente.
En los casos de destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito debida- mente demostrado ante la autoridad aduanera, se podrá finalizar el beneficio, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 30 de este decreto.
Artículo 238. Diplomáticos. Los beneficiarios de que trata el artículo 3 del Decreto 2148 de 1991, podrán importar mercancías bajo el régimen de importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación, en los términos y condiciones establecidas en el citado Decreto y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
PARTE III
Importación en cumplimiento de garantía
Artículo 239. Importación en cumplimiento de garantía. Es el régimen de importación que permite introducir al Territorio Aduanero Nacional, sin registro o licencia de importación, la mercancía que en cumplimiento de una garantía del fabricante o proveedor, se haya reparado fuera del Territorio Aduanero Nacional, o la mercancía de las mismas características que reemplace la previamente exportada que haya resultado averiada, defectuosa o impropia para el fin para el cual fue importada. La mercancía así importada quedará en libre circulación.
En los eventos en que el proveedor o fabricante no pueda reemplazar la mercancía con otra de las mismas características técnicas, podrá importarse otra que resulte equivalente, debiéndose cancelar los derechos e impuestos a la importación a que hubiere lugar, sobre la diferencia del mayor valor que se genere, de conformidad con las normas de valoración correspondientes.
En desarrollo de este régimen se deberá demostrar la existencia de la garantía expedida por el fabricante o proveedor de la mercancía, la que deberá encontrarse vigente en la fecha de la exportación de la mercancía en mal estado o impropia.
Las mercancías para las que se aplica este régimen deben ser previamente declaradas bajo el régimen de exportación temporal para su reparación fuera del Territorio Aduanero Nacional, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 366 de este decreto o bajo el régimen de exportación definitiva, en los casos de sustitución de la mercancía.
Parágrafo 1°. No se exigirá la exportación de la mercancía averiada, defectuosa o impropia para el fin para el cual fue importada, cuando se autorice su destrucción por la autoridad aduanera o se acepte su abandono voluntario.
Parágrafo 2°. En casos debidamente justificados ante la autoridad aduanera se podrá autorizar la importación de la mercancía que vaya a sustituir la destruida, averiada, defec- tuosa o impropia, sin exigir su exportación previa. En este evento, se deberá constituir una garantía por un monto equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) de los derechos e impuestos a la importación, correspondientes a la mercancía en mal estado o impropia; el objeto de la misma será asegurar el pago de los derechos e Impuestos a la importación y la sanción a que haya lugar.
Artículo 240. Plazo. La importación de la mercancía reparada o la de reemplazo, así como la presentación de la correspondiente declaración aduanera en cumplimiento de garantía, deberá efectuarse dentro del año siguiente a la fecha de la certificación de embarque de la mercancía averiada, defectuosa o impropia para el fin para el cual fue importada. Dicho plazo podrá prorrogarse por una sola vez hasta por seis (6) meses.
En la situación prevista en el parágrafo 2° del artículo 239 anterior, la exportación o destrucción de la mercancía averiada, defectuosa o impropia para el fin para el cual fue importada, deberá llevarse a cabo dentro de los noventa (90) días siguientes a la presenta- ción y aceptación de la declaración aduanera de importación en cumplimiento de garantía.
Artículo 241. Pago. Las mercancías que se acojan a este régimen no están sujetas al pago de los derechos de aduana, salvo lo previsto en el inciso segundo del artículo 239 del presente decreto. En relación con los demás derechos e impuestos a la importación se aplicará lo que establezcan las normas correspondientes:
PARTE IV
Reimportación en el mismo estado
Artículo 242. Reimportación en el mismo estado. Es el régimen que permite introducir al Territorio Aduanero Nacional las mercancías que han sido previamente exportadas, a condición que no hayan sido sometidas a ninguna transformación, elaboración o reparación en el exterior y que se hayan cancelado los impuestos internos exonerados y reintegrado los beneficios obtenidos con la exportación. La mercancía así importada, quedará en libre circulación.
Las mercancías que se acojan a este régimen no están sujetas al pago de los derechos de aduana. En relación con los demás derechos e impuestos a la importación, se aplicará lo que establezcan las normas correspondientes.
En desarrollo de este régimen, se deberá presentar, cuando a ello haya lugar, como do- cumento soporte adicional, la prueba de la devolución de las sumas percibidas por concepto de incentivos a la exportación o del pago de impuestos internos exonerados cuando se trate de una exportación definitiva y no habrá lugar a la presentación del registro o licencia de importación.
La autoridad aduanera podrá autorizar la reimportación en el mismo estado, aunque las mercancías sean reimportadas por una persona diferente de la que las exportó, cuando las circunstancias que lo justifiquen sean demostradas ante la autoridad aduanera.
La reimportación no será rechazada por el hecho que las mercancías hayan sido utili- zadas, dañadas o deterioradas durante su permanencia en el extranjero.
Artículo 243. Plazo. La reimportación en el mismo estado deberá realizarse dentro del año siguiente a la exportación de la mercancía, salvo que con anterioridad a esta se haya autorizado un plazo mayor, teniendo en cuenta las condiciones de la operación comercial.
Tratándose de una exportación temporal, la reimportación podrá realizarse dentro de la prórroga concedida por la autoridad aduanera, conforme a lo previsto en el artículo 363 de este decreto.
La reimportación en el mismo estado podrá llevarse a cabo en cualquier tiempo, en el caso de obras de arte clasificables en las partidas 9701, 9702 y 9703 del Arancel xx Xxxx- nas, exportadas temporalmente, y que en concepto del Ministerio de la Cultura, o de quien haga sus veces, no constituyan bienes declarados como de interés cultural de la Nación, de conformidad con lo previsto en la Ley 397 de 1997, modificada y adicionada por la Ley 1185 de 2008, o las normas que las modifiquen, sustituyan o reglamenten, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 365 de este decreto.
PARTE V
Reimportación por perfeccionamiento pasivo
Artículo 244. Reimportación por perfeccionamiento pasivo. Es el régimen de impor- tación que permite introducir al Territorio Aduanero Nacional con el pago de los derechos e impuestos a la importación que correspondan, mercancía exportada temporalmente para transformación, elaboración, reparación o acondicionamiento. La mercancía así importada, quedará en libre circulación.
La base gravable para la liquidación de los derechos de aduana se determinará des- contando del valor en aduana de la mercancía importada, los importes correspondientes a las materias primas e insumos nacionales y extranjeros en libre circulación exportados e incorporados en la mercancía producida.
Las mercancías sometidas a este régimen requieren registro o licencia de importación, únicamente si se trata de la reimportación de mercancía diferente, cuando haya lugar.
Cuando en la transformación, elaboración, manufactura, procesamiento, acondiciona- miento o reparación del bien final se hubieren incorporado materias primas o insumos que se encuentren incluidos en el Sistema Xxxxxx de Franjas de Precios o sujetos a otros dere- chos a la importación, deberán liquidarse los derechos correspondientes a las subpartidas arancelarias de las materias primas o insumos extranjeros que participen en su fabricación. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentará la forma en que se deba realizar la liquidación y el pago de los derechos causados por la importación en estos casos.
Parágrafo. Podrán ser reimportados por perfeccionamiento pasivo los elementos de tiraje, master o soportes originales de obras cinematográficas declaradas como bienes de interés cultural, o los bienes artísticos que sean reconocidas como nacionales por el Ministerio de Cultura, cuando salgan del país por requerir acciones técnicas de intervención, revelado, duplicación, restauración, conservación o procesos similares de perfeccionamiento, no susceptibles de desarrollarse en el país, en la forma prevista en el artículo 18 del Decreto 358 de 2000, o las normas que lo adicionen o modifiquen.
En este evento no se requerirá establecer el coeficiente de rendimiento de la operación
de perfeccionamiento ni el cuadro insumo - producto.
Artículo 245. Coeficiente de rendimiento de la operación de perfeccionamiento. El usuario del régimen establecerá el coeficiente de rendimiento de la operación de perfeccionamiento, basándose en las condiciones reales en las cuales se efectúa la operación. El coeficiente de rendimiento está sujeto a la aceptación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La descripción, la calidad y la cantidad de los distintos productos compensadores serán especificadas luego de fijar el coeficiente mencionado.
Artículo 246. Cuadro insumo - producto. Para las mercancías admitidas bajo este régi- men se deberá presentar el cuadro insumo - producto en las condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 247. Plazo. La declaración aduanera para la reimportación por perfecciona- miento pasivo, deberá presentarse dentro del plazo otorgado a la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo en el artículo 367 de este decreto.
SECCIÓN II
Regímenes suspensivos
PARTE I
Admisión temporal para reexportación en el mismo estado
Artículo 248. Admisión temporal para reexportación en el mismo estado. Es el régimen de importación que permite introducir al Territorio Aduanero Nacional con suspensión total o parcial de los derechos e impuestos a la importación, determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo establecido, sin experimentar modificación alguna, salvo la depreciación normal originada por el uso que de ellas se haga. La mercancía así importada no se considera en libre circulación.
La suspensión de los derechos e impuestos a la importación será total, cuando se refiera
a la totalidad de derechos e impuestos y el plazo de la admisión temporal sea hasta de doce
(12) meses, prorrogables por una sola vez hasta por seis (6) meses más.
La suspensión será parcial, cuando se refiera a alguno de los derechos e impuestos conforme
lo determinen las normas correspondientes y en los mismos plazos de la suspensión total.
No podrán importarse bajo este régimen mercancías fungibles, ni aquellas que no puedan
ser plenamente identificadas.
Se exceptúan los equipos, aparatos y materiales necesarios para la producción y realiza- ción cinematográfica, así como los accesorios fungibles de que trata el artículo del Decreto 358 de 2000 o de las normas que lo modifiquen o adicionen, siempre y cuando cuenten con la autorización del Ministerio de Cultura. La excepción también se aplica a los equipos, aparatos, materiales y bienes fungibles necesarios para la producción y realización de pauta publicitaria, acreditando las autorizaciones a que hubiere lugar.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará conforme a los parámetros señalados en este artículo, las mercancías que podrán ser objeto de admisión temporal para reexportación en el mismo estado.
Cuando conforme a las normas vigentes se requiera licencia de importación, la misma deberá acreditarse al momento de someter la mercancía al presente régimen, salvo los casos expresamente exceptuados por la autoridad competente.
Parágrafo 1°. Cuando se trate de una importación temporal para reexportación en el mismo estado de maquinaria pesada para industrias básicas que no se produzca en el país, a la que hace referencia el literal e. del artículo 428 del Estatuto Tributario, la mercancía quedará sometida al régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado a que se refiere el presente artículo. En este caso, habrá lugar al pago diferido únicamente de los derechos de aduana que correspondan, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 29 de este decreto. Por industrias básicas se debe entender lo señalado por el artículo 428 del Estatuto Tributario.
Para la admisión temporal para la reexportación en el mismo estado de maquinaria pesada para industrias básicas, el plazo será hasta de cinco (5) años.
Parágrafo 2°. En el presente régimen se podrá sustituir el importador, para lo cual se deberá modificar la declaración aduanera, así como la garantía otorgada, sin que en ningún caso la sustitución conlleve prórroga del plazo.
Parágrafo 3°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar en los términos y condiciones establecidos en el artículo 380 del presente decreto, la salida temporal del país, de mercancías sometidas al régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado, con el fin de someterlas a reparación o sustitución, sin que ello implique la finalización de este régimen.
Artículo 249. Plazo. El plazo máximo de la admisión temporal con suspensión total o parcial de los derechos e impuestos a la importación, será hasta de doce (12) meses, con- tados a partir de la autorización de retiro de la mercancía, prorrogables por una sola vez hasta por seis (6) meses más.
Si la mercancía se importa temporalmente por un término inferior al máximo estable- cido, el declarante podrá ampliar por una sola vez el plazo inicialmente declarado, hasta completar el máximo establecido en el presente artículo. Lo anterior, sin perjuicio de la prórroga del plazo que corresponda. Para tal efecto, la prórroga se entenderá autorizada con la sola renovación de la garantía antes del vencimiento del plazo otorgado y sin exceder el plazo máximo.
Parágrafo. Cuando el fin al cual se destine la mercancía importada así lo requiera, la autoridad aduanera podrá conceder un plazo mayor a los máximos señalados en este artí- culo, según lo determinado en el siguiente inciso. En estos eventos, con anterioridad a la presentación de la declaración aduanera de importación, deberá obtenerse la autorización correspondiente.
Tratándose de admisiones temporales con suspensión total, se podrá autorizar hasta seis (6) meses de plazo mayor al máximo autorizado. Para las admisiones temporales con suspensión parcial en el caso señalado en el parágrafo 1° del artículo 248 de este decreto, el plazo mayor será de hasta dos (2) años más al máximo permitido de cinco (5) años.
Artículo 250. Garantía. Para la aplicación del presente régimen se exigirá la constitu- ción de una garantía específica por el ciento por ciento (100%) de los derechos e impuestos a la importación liquidados que se encuentren suspendidos y deberá tener como objeto asegurable el de garantizar el pago de derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.
Parágrafo. Para la admisión temporal de mercancías que vengan destinadas a eventos científicos, culturales, deportivos o recreativos, no se exigirá la constitución de garantía. Igual tratamiento se aplicará a las mercancías que vengan para la producción de obras cinematográficas, previo visto bueno del Ministerio de Cultura o la entidad que haga sus veces, así como para la producción y realización de pauta publicitaria.
Artículo 251. Finalización del régimen. El régimen de admisión temporal se finaliza con:
1. La reexportación de la mercancía.
2. La importación a consumo con el pago de los derechos e impuestos que correspondan.
3. La importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importa- ción, si a esta última hubiere lugar.
4. La reexportación de la mercancía que se envió fuera del país temporalmente para su reparación o sustitución.
5. La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito, demostrados ante la autoridad aduanera.
6. La destrucción de la mercancía por desnaturalización de la misma, siempre y cuando se cuente con la autorización de la autoridad aduanera.
Para la demostración de que trata el numeral 5 será aceptada la certificación de la compañía aseguradora donde se evidencia el estado de destrucción total de la mercancía y el monto indemnizado.
Los residuos resultantes de la desnaturalización o destrucción de la mercancía que tengan valor comercial se deben someter al régimen de importación para el consumo con el pago de los derechos e impuestos a que haya lugar.
La no finalización del régimen dentro del plazo previsto en el artículo 249 de este
decreto generará los efectos y aplicación del procedimiento previsto en el mismo Decreto.
El registro o licencia de importación acreditados al momento de la admisión temporal,
servirán como documento soporte de la declaración aduanera con la cual se finalice el régimen.
Parágrafo 1°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los térmi- nos y condiciones para la aceptación o negación de la causal referida a la terminación del régimen de admisión temporal, en caso de destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito o por desnaturalización de la misma, en cuyo último caso se debe realizar en presencia de la autoridad aduanera.
Parágrafo 2°. Para efectos de la aplicación de lo previsto en el numeral 6 de este artícu- lo, se entiende por desnaturalización de la mercancía el proceso de alterar las propiedades esenciales de la misma hasta dejarla en un estado de inservible, de tal forma que no pueda utilizarse para el fin inicialmente previsto.
PARTE II
Admisión temporal para perfeccionamiento activo
Artículo 252. Régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo. Es el ré- gimen aduanero que permite el ingreso al Territorio Aduanero Nacional, con suspensión de derechos e impuestos a la importación, de mercancías destinadas a ser exportadas dentro de un plazo determinado, luego de haber sido sometidas a una operación de perfeccionamiento.
La admisión temporal para perfeccionamiento activo podrá ser:
I. Para transformación, elaboración, manufactura o procesamiento.
II. Para reparación o acondicionamiento.
Para acogerse a este régimen se deberá contar con registro aduanero previo de que trata el artículo 44 de este decreto, para la autorización del usuario del régimen y disponer de una instalación industrial.
Artículo 253. Admisión temporal para transformación, elaboración, manufactura o procesamiento. Bajo este régimen se permite la admisión temporal con suspensión de los derechos e impuestos a la importación, de materias primas, insumos, productos intermedios, partes y piezas y, en general, aquellas mercancías que sean absorbidas o incorporadas en el proceso de producción del producto compensador que debe destinarse a la exportación, conforme a lo establecido en este decreto. Las mercancías importadas bajo este régimen no se consideran en libre circulación.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar en los términos y condiciones establecidos en el artículo 380 del presente decreto, la salida temporal de mercancías al exterior, con el fin de llevar a cabo subprocesos de manufactura, sin que se interrumpan o suspendan los plazos de la importación temporal. Para su ingreso, se llevará a cabo el trámite previsto en el artículo 330 del presente decreto, en cuyo caso no se requerirá de declaración ni de reliquidación de derechos e impuestos.
Artículo 254. Coeficiente de rendimiento de la operación de perfeccionamiento. El usuario del régimen establecerá el coeficiente de rendimiento de la operación de perfeccionamiento, basándose en las condiciones reales en las cuales se efectúa la operación. El coeficiente de rendimiento está sujeto a la aceptación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La descripción, la calidad y la cantidad de los distintos productos compensadores serán especificadas, luego de fijar el coeficiente mencionado.
Artículo 255. Cuadro insumo - producto. Para las mercancías admitidas bajo este régimen, el importador deberá presentar el cuadro insumo - producto en las condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con posterioridad a la importación de las materias primas e insumos y antes de la exportación del producto compensador, sujeto a la aprobación de la misma Entidad.
El cuadro insumo producto es el documento por medio del cual se demuestra la parti- cipación de las materias primas e insumos importados utilizados en los bienes exportados, así como el valor agregado nacional incorporado.
Artículo 256. Exportación de los productos compensadores. Las mercancías importadas bajo el presente régimen deben destinarse en su totalidad a la exportación después de su perfeccionamiento; no obstante, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer porcentajes diferentes de exportación para la finalización del régimen.
La exportación deberá efectuarse dentro de los doce (12) meses siguientes a la autori- zación de retiro de la mercancía amparada en la primera declaración aduanera presentada bajo el régimen de admisión temporal. A solicitud del interesado, y por razones que la Di- rección de Impuestos y Aduanas Nacionales considere válidas, se podrá prorrogar el plazo originalmente autorizado hasta por seis (6) meses más.
La no exportación de los productos compensadores generara los efectos y aplicación de lo previsto en este decreto. No hay lugar a sanción, ante la imposibilidad de exportar en los plazos y condiciones establecidos en el presente artículo, por razones debidamente justifica- das mediante certificación, aceptadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Parágrafo. Podrán asimilarse a productos compensadores los obtenidos a partir de mercancías idénticas por su especie, calidad y características técnicas a las que han sido admitidas temporalmente para perfeccionamiento activo.
Artículo 257. Los subproductos, productos defectuosos, residuos, desperdicios y saldos. Los subproductos, productos defectuosos y saldos, resultantes de la transformación, elabo- ración, manufactura o procesamiento, podrán exportarse o someterse a importación para el consumo con el pago de los derechos e impuestos que correspondan, dentro del mismo término señalado en el artículo 256 de este decreto.
Los residuos y/o desperdicios también podrán ser exportados, o sometidos al régimen de importación para el consumo con el pago de los derechos e impuestos que correspondan, dentro del mismo término señalado en el artículo 256 de este decreto.
Los productos defectuosos, residuos y/o desperdicios sin utilidad alguna deberán ser destruidos y demostrarse tal hecho, en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En el caso de importación para el consumo, se debe presentar una declaración xx xxxx- ficación según la proporción de los subproductos, productos defectuosos, saldos, residuos o desperdicios, con la subpartida arancelaria por la cual se clasifiquen.
Artículo 258. Finalización. La admisión temporal para la transformación, elaboración,
manufactura o procesamiento, finaliza con:
1. La exportación del producto compensador resultante del perfeccionamiento.
2. La reexportación de las materias primas, insumos, productos intermedios, partes y piezas admitidas temporalmente.
3. La importación para el consumo del producto compensador resultante del perfec- cionamiento, según lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
4. La importación para el consumo de materias primas, insumos, productos intermedios, partes y piezas admitidas temporalmente.
5. La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera.
6. El abandono voluntario.
La finalización del régimen conforme al numeral 1 deberá efectuarse dentro del plazo
establecido en el artículo 256 de este decreto.
Para la finalización del régimen conforme a los numerales 2 a 5 se tendrá un plazo adicional de treinta (30) días contados a partir del término establecido en el artículo 256 de este decreto o de la fecha de expedición del certificado de razones justificadas del incumpli- miento de la exportación, conforme a lo señalado en el artículo 256 de este mismo Decreto.
Los residuos resultantes de la destrucción de la mercancía que tengan valor comercial se deben someter al régimen de importación para el consumo con el pago de los derechos e impuestos a que haya lugar.
Para la liquidación de los derechos e impuestos a la importación de los productos com- pensadores resultantes del perfeccionamiento y de las materias primas, insumos, productos intermedios, partes y piezas admitidas temporalmente, destinados a la importación para el consumo, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 26 de este decreto. La tarifa a tener en cuenta para el producto compensador corresponderá a la subpartida aran- celaria por la cual se clasifique el bien final.
Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los términos y condiciones para la aceptación o negación de la causal referida a la terminación del régimen por destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito.
Artículo 259. Admisión temporal para reparación o acondicionamiento de bienes de capital, aeronaves, embarcaciones marítimas o fluviales y otros bienes. Bajo este régimen se permite la admisión temporal de bienes de capital, aeronaves, embarcaciones marítimas o fluviales y demás bienes que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con suspensión de derechos e impuestos a la importación, destinados a ser exportados, des- pués de haber sido reparados o acondicionados sin haber sufrido cambio de naturaleza, es decir, sin que se trate de mercancía diferente. Las mercancías importadas bajo este régimen no se consideran en libre circulación.
La reparación o acondicionamiento deberá efectuarse en un plazo no superior a seis
(6) meses, contados a partir de la obtención del levante de la mercancía amparada en la declaración aduanera presentada bajo este régimen. En casos debidamente justificados, la autoridad aduanera podrá autorizar prórroga del plazo por el término que se justifique, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Dirección de Impuestos yAduanas Nacionales.
El plazo de la admisión temporal para reparación o acondicionamiento de las embar- caciones marítimas o fluviales será de dos (2) años, contados a partir de la obtención del levante de la mercancía amparada en la declaración aduanera presentada bajo este régimen, el cual podrá ser prorrogado hasta por un término igual. En casos debidamente justificados, la autoridad aduanera podrá autorizar plazos superiores a los previstos en este artículo, de acuerdo con la naturaleza de la operación.
De no cumplirse con la obligación dentro de los plazos establecidos, se debe presentar, dentro del mes siguiente al vencimiento de la última prórroga, declaración aduanera de importación para el consumo, con el pago de los derechos e impuestos a la importación y la sanción que corresponda.
Las embarcaciones marítimas, fluviales o las aeronaves para reparación o acondiciona- miento cuando arriben con carga y/o contenedores vacíos, deberán ingresar por los lugares habilitados, con el cumplimiento de las correspondientes formalidades aduaneras de que trata el capítulo I del título VI del presente decreto. En caso contrario, podrán llegar directamente a las instalaciones industriales, en cuyo caso se deberán habilitar como lugar de arribo con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 45, y en los numerales 1 y 2 del artículo 131 y las obligaciones establecidas en el artículo 50 y en el artículo 135 de este decreto en lo que corresponda, cumpliendo también con las formalidades aduaneras previstas en el capítulo I del título VI de este decreto.
Parágrafo. Las partes o repuestos necesarios para la reparación o acondicionamiento de los bienes de capital u otros bienes, así como los insumos, productos intermedios, repuestos, accesorios, partes y piezas materialmente incorporados en las embarcaciones reparadas o acondicionadas, incluyendo aquellas mercancías que son absorbidas por las mismas, podrán ser importados con las mercancías objeto de este régimen, en cuyo caso tendrán que ser identificados en la declaración aduanera presentada para el mismo régimen, conforme a las condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 260. Finalización. La admisión temporal para reparación o acondicionamiento
de bienes de capital y otros bienes finaliza con:
1. La exportación de la mercancía reparada o acondicionada y de las partes o repuestos admitidos temporalmente para la reparación o acondicionamiento.
2. La reexportación de la mercancía admitida temporalmente que no se sometió a la operación de perfeccionamiento.
3. La importación para el consumo de la mercancía admitida temporalmente o de la mercancía reparada o acondicionada, así como, de las partes o repuestos necesarios para la reparación o acondicionamiento, admitidos temporalmente.
4. La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito, demostrados ante la autoridad aduanera.
La finalización del régimen, según se trate, de bienes de capital, embarcaciones xxxx- timas o fluviales u otros bienes deberá efectuarse dentro de los plazos establecidos en el artículo 259 de este decreto.
Los residuos resultantes de la destrucción de la mercancía que tengan valor comercial se deben someter al régimen de importación para el consumo con el pago de los derechos e impuestos a que haya lugar.
La no finalización del régimen generará los efectos y aplicación del procedimiento
previsto en este decreto.
Para la liquidación de los derechos e impuestos a la importación de los productos repa- rados o acondicionados o de los admitidos temporalmente, destinados a la importación para el consumo, se tendrán en cuenta las conversiones monetarias establecidas en el artículo 25 de este decreto. La tarifa a tener en cuenta corresponderá a la subpartida arancelaria por la cual se clasifique el bien.
Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los términos y condiciones para la aceptación o negación de la causal referida a la terminación del régimen por destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito.
SECCIÓN III
Transformación y/o ensamble
Artículo 261. Transformación y/o ensamble. Es el régimen de importación de mercancías que van a ser sometidas a transformación y/o ensamble. Los bienes finales así obtenidos pueden destinarse a:
1. La importación para el consumo o la importación con franquicia o exoneración de los derechos e impuestos a la importación, o
2. La exportación.
Las mercancías importadas bajo este régimen no se consideran en libre circulación.
Las mercancías que se acojan a este régimen solo estarán sujetas al pago de los derechos e impuestos a la importación que correspondan, cuando sean objeto de desaduanamiento en un régimen de importación en el cual queden en libre circulación.
La utilización de este régimen se sujetará al cumplimiento de las normas en materia de origen que le sean aplicables.
Para acogerse a este régimen el interesado deberá contar con la autorización previa de la autoridad competente y con el registro aduanero como Industrias de transformación y/o ensamble, así como, con una instalación industrial.
Parágrafo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 380 de este decreto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar por razones justificadas y en los tér- minos y condiciones que determine, la salida temporal del país de mercancías sometidas al régimen de transformación y/o ensamble, con el fin de realizar procesos de sub - ensamble o pruebas técnicas y de calidad sobre las mismas. Así mismo, se podrá autorizar la salida temporal fuera de la instalación industrial a otro lugar en el Territorio Aduanero Nacional, para realizar los mismos procesos o aquellos otros que requiera el proceso industrial.
Artículo 262. Coeficiente de rendimiento de la operación de transformación y/o en- samble. El usuario del régimen establecerá el coeficiente de rendimiento de la operación de transformación y/o ensamble, basándose en las condiciones reales en las cuales se efectúa esta operación. El coeficiente de rendimiento está sujeto a la aceptación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La descripción, la calidad y la cantidad de los productos finales, serán especificadas luego de fijar el coeficiente mencionado.
Artículo 263. Cuadro insumo - producto. Para las mercancías admitidas bajo este régi- men se deberá presentar el cuadro Insumo-Producto en las condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 264. Plazo para la producción del bien final. El bien resultante del proceso de transformación y/o ensamble deberá obtenerse dentro de los doce (12) meses siguientes al levante de la mercancía amparada en la declaración aduanera presentada bajo este régimen. A solicitud del interesado, y por razones que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacio- nales considere válidas, se podrá prorrogar el plazo originalmente autorizado, por una sola vez, hasta por tres (3) meses más, o por un tiempo superior que sea estrictamente requerido debidamente justificado ante la autoridad aduanera.
Se podrá autorizar un plazo diferente a lo previsto anteriormente, dependiendo de la acti- vidad desarrollada por el usuario del régimen, conforme a lo autorizado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, sin perjuicio de la prórroga mencionada en el inciso anterior.
Artículo 265. Los subproductos, productos defectuosos, residuos y desperdicios. Los subproductos y productos defectuosos, así como los residuos y/o desperdicios resultantes de la transformación y/o ensamble, podrán someterse a importación para el consumo con el pago de los derechos e impuestos que correspondan, dentro del mismo término previsto en el artículo anterior.
Los productos defectuosos, los residuos y/o desperdicios sin utilidad alguna, deberán ser destruidos y demostrarse, en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En el caso de importación para el consumo, se debe presentar una declaración de modificación según la proporción de los subproductos, productos defectuosos, residuos o desperdicios, con la subpartida arancelaria por la cual se clasifiquen.
Artículo 266. Finalización. El régimen de transformación y/o ensamble finaliza con:
1. La importación para el consumo con el pago de los derechos e impuestos a que haya lugar, o la importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la impor- tación del bien final.
2. La importación para el consumo de la mercancía importada bajo el régimen de transformación y/o ensamble.
3. La reexportación de la mercancía importada bajo el régimen de transformación y/o ensamble.
4. La exportación del bien final.
5. La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera.
La finalización del régimen deberá efectuarse dentro del plazo establecido en el artículo
264 de este decreto.
Cuando se finalice el régimen de transformación y/o ensamble con la importación para el consumo, a efectos de la determinación de la base gravable de los derechos e impuestos a la importación, se tendrá en cuenta la planilla de costos de producción o documento análogo que refleje el costo de las materias primas, partes o piezas utilizadas en la trans- formación y/o ensamble del bien final, debidamente firmado por contador o revisor fiscal, según corresponda.
La exportación del bien final se podrá efectuar desde un centro de distribución logística Internacional, previa autorización de la administración aduanera para el traslado desde la instalación industrial a dicho depósito, en los términos y condiciones que la misma señale.
Los residuos resultantes de la destrucción de la mercancía que tengan valor comercial se deben someter al régimen de importación para el consumo con el pago de los derechos e impuestos a que haya lugar.
La no finalización del régimen generará los efectos y aplicación del procedimiento
previsto en este decreto.
Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los términos y condiciones para la aceptación o negación de la causal referida a la finalización del régimen por destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito.
SECCIÓN IV
Regímenes especiales de importación
PARTE I
Importación temporal de mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento con opción de compra “leasing”
Artículo 267. Importación temporal de mercancías alquiladas o con contrato de arren- xxxxxxxx con opción de compra “leasing”. Es el régimen de importación que permite introducir al Territorio Aduanero Nacional, con pago diferido de los derechos y/o impuestos a la importación, bienes de capital bajo un contrato de alquiler o arrendamiento con opción de compra “leasing”, destinados a la reexportación en un plazo establecido, sin experimentar modificación alguna, admitiendo solo la depreciación normal originada por el uso que de ellos se haga. La mercancía así importada no se considera en libre circulación.
También se podrán importar temporalmente aeronaves alquiladas o con contrato de arrendamiento con opción de compra “leasing” por parte de personas naturales y empresas autorizadas para desarrollar labores de enseñanza y fumigación. Para tales efectos, las aeronaves no podrán superar los diez años de fabricación en el momento de presentación y aceptación de la declaración.
En todos los casos el contrato de alquiler o arrendamiento se constituye en documento soporte de la declaración aduanera.
Parágrafo. En el presente régimen se podrá sustituir el importador, para lo cual se deberá modificar la declaración aduanera, así como la garantía otorgada, sin que en ningún caso la sustitución conlleve prórroga del plazo o modificación de las cuotas.
Artículo 268. Partes, Accesorios y repuestos. Bajo este régimen se podrán importar las partes, accesorios y repuestos necesarios para el normal funcionamiento de los bienes de capital y de aeronaves destinadas al transporte aéreo de carga o pasajeros. Las partes, acce- sorios y repuestos deben venir en el mismo embarque. No obstante, la autoridad aduanera podrá autorizar su importación temporal cuando no vengan en el mismo embarque, siempre y cuando se importen dentro del plazo de importación del bien de capital. En este evento, deberá obtenerse, de manera previa a su importación, la autorización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En el caso de las partes, accesorios y repuestos de las aeronaves, no se requerirá la
autorización a que se refiere el inciso anterior, cuando se presente certificación previa del
fabricante sobre la necesidad generada, antes de su importación al Territorio Aduanero Nacional, la que podrá ser confrontada por la autoridad aduanera frente a las hojas de vida de las aeronaves, sus componentes, piezas, repuestos y demás, que se presentan ante la autoridad aeronáutica nacional.
Artículo 269. Plazo. El plazo de la importación temporal será por el término de vigencia del contrato de alquiler o arrendamiento. Este plazo podrá ser prorrogado, conforme a lo que pacten las partes del contrato. Acto seguido se debe presentar y aceptar la renovación de la garantía; en caso contrario queda sin efecto la prórroga. En la declaración aduanera de importación temporal se debe señalar el término de permanencia de la mercancía en el Territorio Aduanero Nacional.
Artículo 270. Garantía. Para la aplicación del presente régimen se exigirá la constitución de una garantía por el ciento por ciento (100%) de los derechos e impuestos a la importación liquidados, y deberá tener como objeto asegurable el de garantizar el pago de derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.
Si la duración del contrato es superior a cinco (5) años, la garantía se constituirá con el objeto de responder, al vencimiento xxx xxxxxx año o al vencimiento sin pago de dos (2) cuotas consecutivas, por el pago de los derechos e impuestos a la importación, sanciones e intereses a que haya lugar y la finalización del régimen.
Cuando vencidos los cinco (5) años se prorrogue la garantía, el monto en la renovación será equivalente a la sanción por la no finalización del régimen con el objeto de responder por la finalización del mismo.
Para la mercancía con exención total de derechos e impuestos a la importación que va a ser importada temporalmente, la garantía a constituir será por el monto establecido en el artículo 11 de este decreto y deberá tener como objeto asegurable el de garantizar el pago de sanciones e intereses a que haya lugar, por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.
Parágrafo. Cuando se trate de importaciones temporales de aeronaves, realizadas por las empresas nacionales de transporte público de pasajeros y carga, con permiso y/o certificación de operación vigente expedido por la entidad competente, el monto de la garantía que debe constituirse será por el diez por ciento (10%) de los derechos e impuestos correspondientes.
Artículo 271. Reparación o reemplazo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar en los términos y condiciones establecidos en el artículo 380 del presente decreto, la salida temporal de mercancías al exterior, con el fin de someterlas a reparación o sustitución, sin que se interrumpan o suspendan los plazos de la importación temporal. Para su ingreso se llevará a cabo el trámite previsto en el artículo 330 del presente decreto, sin que se requiera de una nueva declaración ni de reliquidación de derechos e impuestos, salvo que la mercancía de sustitución o reemplazo resulte de mayor valor, en cuyo caso se tendrá que modificar la declaración inicial, reliquidar los derechos e impuestos y modificar la garantía.
No podrán pasar más de seis (6) meses, prorrogables por un término igual por una sola vez, en casos debidamente justificados, entre la fecha de salida y la de ingreso de la mercancía reparada o sustituida. Vencido este término, se configura el incumplimiento y se hará efectiva la garantía de que trata el artículo 270 del presente decreto, en el monto de las cuotas insolutas más los intereses moratorios y la sanción pertinente a que haya lugar. En estos casos se entenderá finalizado el régimen.
A las partes de los bienes de capital importados bajo este régimen que sufran averías o desperfectos, también se les aplicará lo previsto en este artículo y en caso de incumplimiento, se hará efectiva la garantía en un monto equivalente al valor de los derechos e impuestos a la importación que les corresponda. Para el efecto, deberán identificarse y describirse detalla- damente de manera inequívoca, referenciándolas con el equipo importado temporalmente.
En casos debidamente justificados ante la autoridad aduanera se podrá autorizar el in- greso de la mercancía que vaya a sustituir la destruida, averiada, defectuosa o impropia, sin exigir la salida temporal previa. La mercancía sustituida deberá salir del Territorio Aduanero Nacional, dentro de los seis (6) meses siguientes al ingreso de la nueva mercancía, salvo que se imposibilite este hecho, en cuyo caso se debe proceder a su destrucción o al pago de los derechos e Impuestos a la importación, cuando haya lugar a ello.
En caso de incumplimiento se hará efectiva la garantía de que trata el artículo 270 de este decreto.
Parágrafo. Cuando las turbinas de las aeronaves importadas temporalmente por empresas de transporte aéreo regular de carga o pasajeros, sufran averías en el exterior, podrán ser objeto de reparación o reemplazo, sin necesidad de tramitar la salida temporal de que trata el artículo 380 del presente decreto, pero con el registro de la reparación o reemplazo a través de los servicios informáticos electrónicos. El ingreso de la turbina de reemplazo no se someterá a nueva declaración y solo se requerirá de un registro electrónico de ingreso y posterior salida, según corresponda. En estos casos se debe conservar a disposición de la autoridad aduanera el documento que acredite la avería y la sustitución de la turbina.
Artículo 272. Finalización del Régimen. Este régimen se finaliza con:
1. La reexportación de la mercancía.
2. La importación a consumo o la importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación, si a esta última hubiere lugar.
3. La reexportación del bien de capital que salió temporalmente al exterior para su reparación o sustitución.
4. La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera.
Para la reexportación de la mercancía importada bajo este régimen se exigirá que el importador se encuentre al día en las cuotas correspondientes al término que efectivamente haya permanecido la mercancía en el Territorio Aduanero Nacional. En ningún caso, la
reexportación antes del vencimiento del plazo señalado en la declaración aduanera generará el pago de las cuotas semestrales futuras, ni dará derecho a devolución de los derechos e impuestos a la importación que se hubieren cancelado.
La finalización del régimen deberá efectuarse dentro de los plazos autorizados en cada caso.
Los residuos resultantes de la destrucción de la mercancía que tengan valor comercial se deben someter al régimen de importación para el consumo con el pago de los derechos e impuestos a que haya lugar.
El incumplimiento de los eventos de finalización previstos en este artículo generará los
efectos y aplicación del procedimiento previsto en este decreto.
Si pasados los cinco (5) años se ejerce la opción de compra, el declarante tendrá un mes contado a partir de la fecha en que hizo uso de ese derecho para finalizar este régimen de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del presente artículo. Si la opción de compra se ejerce dentro de los cinco (5) años, se debe modificar la declaración aduanera al régimen de importación para el consumo, sin pérdida de los beneficios del pago diferido de que trata el artículo 29 de este decreto, adquirido con la declaración aduanera de importación temporal.
Conforme a lo previsto en el Decreto número 2816 de 1991, cuando se trate de la im- portación de helicópteros y aerodinos de servicio público y de fumigación por el sistema de “Leasing”, el impuesto sobre las ventas se pagará en la fecha que se ejerza la opción de compra.
Parágrafo 1°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los términos y condiciones para la aceptación o negación de la causal referida a la terminación de este régimen, en caso de destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito.
Parágrafo 2°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales declarará la finalización del régimen, cuando se determine el incumplimiento en el pago de dos (2) cuotas sucesivas, a partir de la segunda, de conformidad con el plazo señalado en la declaración aduanera.
Artículo 273. Modificación del régimen. Para la modificación a importación para el con- sumo, importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación, se presentará como documento soporte el registro o la licencia de importación presentada con la declaración inicial.
PARTE II
Tráfico postal
Artículo 274. Importación a través de tráfico postal. Es el régimen que permite la importación de los envíos de correspondencia y encomiendas que lleguen al Territorio Aduanero Nacional por la red del Operador Postal Oficial, y que requieren ágil entrega a su destinatario, luego del pago de los derechos e impuestos a la importación exigibles y sanciones, a que haya lugar. La mercancía importada según lo establecido para este régimen, quedará en libre circulación.
El operador postal oficial o concesionario de correos debe presentar la factura comercial o el documento que acredite la operación, en donde conste el valor del envío remitido bajo este régimen, y cuando a ello hubiere lugar, se deberá acreditar la licencia de importación conforme a las disposiciones legales vigentes.
Las autoridades de control, sanitarias y fitosanitarias podrán ejercer los controles correspondientes, cuando a ello hubiere lugar, sobre los productos de su competencia de acuerdo a la normatividad vigente.
Los envíos deben venir acompañados del documento de transporte de tráfico postal y de la factura comercial o el documento que acredite la operación, en donde conste el valor del envío remitido, teniendo en cuenta las condiciones que establezca la Dirección de Im- puestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 275. Requisitos para la importación por tráfico postal. Bajo este régimen solo se podrán importar al Territorio Aduanero Nacional:
1. Envíos de correspondencia con peso no mayor a 2 kilogramos y encomiendas cuyo peso no exceda de treinta (30) kilogramos, o hasta cincuenta (50) kilogramos, cuando las encomiendas procedan de países con los que Colombia mantenga acuerdos de intercambio recíproco.
2. Mercancía cuyo valor FOB no exceda de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.000) por cada envío.
3. Mercancías sobre las cuales no existan restricciones legales o administrativas para su importación, según lo establecido en el último inciso del artículo 128 de este decreto, salvo que estén acreditadas. Los envíos que no constituyan expedición comercial, no estarán sujetos a restricciones legales o administrativas. Se entenderá que se trata de envíos que no constituyen expedición de carácter comercial, aquellos que no superen seis (6) unidades de la misma clase.
Parágrafo. La mercancía declarada bajo este régimen deberá clasificarse por la subpartida arancelaria que corresponda al presente régimen, salvo cuando el remitente haya indicado expresamente en el documento de transporte la subpartida específica de la mercancía que despacha. Cuando se declaren diferentes mercancías que no sean susceptibles de clasificarse por una sola subpartida arancelaria, la totalidad del envío deberá sujetarse a la subpartida del régimen.
El valor del envío debe ser suministrado al momento de presentar la información del documento de transporte de tráfico postal y de la factura o documento que haga sus veces, a través de los servicios informáticos electrónicos, con los requisitos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 276. Restricciones en la importación de tráfico postal. Bajo este régimen no podrán ingresar:
1. Xxxxxxx, billetes de banco, papeles de banco, papel moneda o cualquier otro título valor al portador y cheques de viaje.
2. Platino, oro o plata, manufacturados o no, pedrería, alhajas y otros objetos preciosos.
3. Armas, partes, accesorios y componentes, así como sus municiones.
4. Productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes.
5. Medicamentos no autorizados por el Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que haga sus veces.
6. Mercancías cuya importación se encuentre prohibida de conformidad con lo estable- cido en el artículo 182 del presente decreto.
Cuando el operador postal oficial o concesionario de correos encuentre mercancías de las relacionadas en el presente artículo, deberá ponerlas a disposición de la autoridad aduanera del lugar de arribo.
Artículo 277. Lugar para realizar los trámites de la importación. Salvo el pago de los derechos e impuestos, intereses, sanciones y valor de rescate cuando haya lugar a ello, todos los trámites de importación bajo este régimen deberán realizarse por la aduana de ingreso de las mercancías al Territorio Aduanero Nacional o por la aduana de la jurisdicción de la ciudad del destinatario, conforme lo establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará los casos en los cuales se podrá autorizar alguno de los regímenes de tránsito.
Artículo 278. Trámite de verificación y entrega de la información. El operador postal oficial o concesionario de correos verificará en su central de clasificación el cumplimiento de los requisitos y restricciones establecidos en los artículos 275 y 276 del presente decreto y remitirá a la autoridad aduanera, a través de los servicios informáticos electrónicos, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la recepción de la mercancía en dicha central, la información contenida en los documentos de transporte de trafico postal y manifiesto de tráfico postal, con los ajustes a que haya lugar.
Cuando la central de clasificación no se encuentren en el lugar de arribo, se deberá elaborar la planilla de envío, en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a efectos del traslado de las mercancías, salvo que se trate de un tránsito para el traslado entre diferentes jurisdicciones, en cuyo caso se deberá presentar la respectiva declaración.
Artículo 279. Cambio de régimen. Si con ocasión de la revisión efectuada por el operador postal oficial o concesionario de correos, según lo dispuesto en el artículo anterior, se ad- vierte que llegan al Territorio Aduanero Nacional mercancías que no cumplen los requisitos señalados en los artículos 275 y 276 del presente decreto, el operador deberá informar a la autoridad aduanera y disponer el traslado de las mercancías a un depósito temporal, para que las mismas se sometan al cambio de régimen, salvo cuando se encuentren mercancías de prohibida importación, en cuyo caso se debe informar de manera inmediata a la autoridad aduanera para su aprehensión.
En el evento en que el operador postal oficial o concesionario de correos encuentre en el mismo medio de transporte de arribo mercancías de igual naturaleza de un mismo remitente para un mismo destinatario o destinatarios ubicados en la misma dirección, que sumados superen el monto establecido en el artículo 275 de este decreto, deberá efectuar el cambio de régimen.
Las mercancías a las que se les haya efectuado cambio de régimen, en cumplimiento de lo previsto en el presente artículo, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos para el régimen que se determine aplicar.
Artículo 280. Control aduanero. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con fundamento en criterios basados en técnicas de análisis de riesgos deberá adoptar esquemas de revisión selectiva de las mercancías importadas por el operador postal oficial o concesionario de correos, así como los medios e instrumentos de control necesarios para dar cumplimiento al presente decreto.
Cuando las mercancías que ingresen bajo el régimen de tráfico postal sean objeto de revisión, la autoridad aduanera verificará que las mismas correspondan a las contenidas en el manifiesto de tráfico postal, cumplan con los requisitos exigidos para este régimen y no se encuentren incursas en alguna restricción.
Artículo 281. Resultados del control aduanero. Del control aduanero efectuado en el presente régimen se podrá encontrar:
1. Mercancías con precios bajos frente a los precios de referencia que no conllevan al cambio de régimen. En este evento, se realiza el ajuste con el precio de referencia, salvo que el operador postal oficial, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la actuación aduanera, presente a la autoridad aduanera del lugar de arribo, los documentos que demuestren los valores declarados. En estos casos no habrá lugar a la aplicación de sanción y el funcionario reportará la situación al sistema de gestión de riesgos.
2. Mercancías con precios bajos frente a los precios de referencia que conllevan al cambio de régimen. En este caso, se realizará el cambio de régimen ajustando el valor con el precio de referencia, salvo que el operador de tráfico postal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la actuación aduanera, presente a la autoridad aduanera del lugar de arribo, los documentos que demuestren los valores declarados. De no demostrarse, dentro de este término o vencido el mismo, la autoridad aduanera dispondrá el traslado a un depósito habilitado.
3. Una subpartida arancelaria diferente a la del régimen y la misma no corresponde con la mercancía objeto de revisión. En tal evento, la totalidad del envío se clasificará por la subpartida general del régimen, siempre y cuando se trate de mercancías que cumplan con los requisitos del régimen.
4. Mercancías varias por una subpartida arancelaria diferente a la del régimen. En este caso, la totalidad del envío se clasificará por la subpartida general del régimen, siempre y cuando se cumpla con los requisitos del régimen.
5. No se acreditan las condiciones o requisitos legales o administrativos de que trata el último inciso del artículo 128 de este decreto. Tales condiciones o requisitos legales o administrativos se deben acreditar durante el término de permanencia de la mercancía en el depósito, so pena de su abandono legal.
6. No se acompaña el envío con la factura comercial o el documento que acredite la operación. En este evento, se debe presentar el documento dentro del término de perma- nencia de la mercancía en el depósito, sin perjuicio de la sanción prevista en este decreto.
7. Mercancías que no cumplen con los requisitos establecidos para este régimen, res- pecto de las cuales el operador no ha informado el incumplimiento. La autoridad aduanera dispondrá el traslado inmediato de la mercancía a otro depósito habilitado para que se sometan al cambio de régimen e impondrá la sanción prevista en este decreto. Cuando se trate de animales, vegetales y sus productos reglamentados e insumos agropecuarios que no cuenten con los vistos buenos, permisos y autorizaciones previas, la autoridad aduanera los pondrá a disposición del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) para que se apliquen las medidas sanitarias pertinentes.
8. Mercancías con documentos de transporte que no corresponden al originalmente expedido en el exterior al remitente. En este evento procede la aprehensión.
9 Mercancía con errores de descripción que conlleve a que se trate de mercancía dife- rente. En este evento procede la aprehensión.
10. Mercancías de prohibida importación bajo este régimen. En este evento procede la aprehensión.
De no subsanarse las situaciones previstas en los numerales 1, 3 y 4, no se autorizará el levante de las mercancías. Si no se cumple con lo aquí señalado dentro del término legal de permanencia de la mercancía en el depósito, operará el abandono legal.
Para los numerales 2 y 5 a 9 de este artículo se aplicará lo previsto en cada uno de ellos.
Artículo 282. Declaración aduanera. Las mercancías sometidas a este régimen serán declaradas con los requisitos y parámetros que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el formato que establezca, el cual debe contener al menos la in- formación del documento de transporte de tráfico postal expedido en origen, la subpartida arancelaria, el valor del envío y la tasa de cambio aplicable. En este formato se deben liquidar los derechos e impuestos a la importación que correspondan, así como el valor del rescate cuando haya lugar a ello.
La declaración aduanera de que trata el inciso anterior debe ser suscrita por el operador de tráfico postal. A partir de la firma de la declaración aduanera, se entenderá que la mer- cancía ha sido sometida a este régimen.
Con la firma, el operador del régimen asume la responsabilidad de la entrega y recepción
efectiva de la mercancía por parte del destinatario.
Las declaraciones aduaneras bajo el régimen de tráfico postal, podrán ser corregidas
conforme lo establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 283. Liquidación y Pago de los Derechos e Impuestos a la Importación. Los envíos de correspondencia transportados por la red del operador postal oficial definidos en el artículo 3° de la Ley 1369 de 2009 no estarán sujetos al pago de los derechos de aduana. El pago de los demás derechos e impuestos a la importación quedará sometido a lo establecido en las normas especiales y en la Ley.
Los demás envíos que lleguen al Territorio Aduanero Nacional por la red del operador postal oficial pagarán los derechos e impuestos a la importación correspondientes a la subpartida arancelaria del Arancel de Aduanas que les corresponda, salvo cuando se haya indicado expresamente en el documento de transporte la subpartida específica de la mer- cancía que se despachó, en cuyo caso pagará los derechos e impuestos a la importación señalados para dicha subpartida.
Para el pago de los derechos e impuestos a la importación si el vendedor y el remitente son la misma persona se tomará el valor total consignado en la factura comercial como valor en aduana, siempre y cuando el valor de la factura contenga los gastos de envío. Si el remitente es diferente al vendedor, el valor en aduana deberá determinarse sumándole al precio de factura los gastos de envío de la mercancía. Los gastos de envío deben comprender el valor del transporte, del seguro y en general cualquier otro gasto de entrega.
Lo anterior sin perjuicio del control aduanero que se efectúe al presente régimen.
La base gravable se debe liquidar tomando la tasa de cambio vigente que corresponda al último día hábil de la semana anterior a la fecha de llegada de la mercancía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 195 del presente decreto.
Parágrafo. En los eventos en que se reimporte mercancía previamente exportada bajo el régimen de tráfico postal, que no pudo ser distribuida o entregada al destinatario y por tanto devuelta, no procederá el pago de derechos e impuestos a la importación, siempre y cuando se demuestre plenamente que se trata de la misma mercancía exportada.
Artículo 284. Pago Consolidado. El operador postal oficial o concesionario de correos es responsable ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por el pago de los derechos e impuestos a la importación, así como por los valores por concepto de sanciones a que haya lugar, que se causen y se recauden de conformidad con el artículo anterior.
Para el efecto, dentro de los tres (3) días siguientes al día quince (15) y al último día de cada mes, el operador deberá presentar a través de los servicios informáticos electrónicos el formulario de pago consolidado correspondiente a los envíos sometidos al régimen durante los quince (15) días inmediatamente anteriores. Una vez presentado el formulario de pago consolidado, el operador efectuará el pago a través de los Servicios Informáticos Electrónicos.
PARTE III
Envíos de entrega rápida o mensajería expresa
Artículo 285. Importación a través de envíos de entrega rápida o mensajería expresa. Es el régimen que permite la importación de documentos, materiales impresos, paquetes u
otras mercancías amparadas en una guía de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, que requieren del traslado urgente y disposición inmediata por parte del destinatario, luego del pago de los derechos e impuestos a la importación exigibles y sanciones y/o valor del rescate, a que haya lugar. La mercancía importada según lo establecido para este régimen, quedará en libre circulación.
Las importaciones a través de envíos de entrega rápida o mensajería expresa quedan sometidas a las mismas restricciones y tratamiento de que trata el artículo 276 del presente decreto.
Los operadores de este régimen deberán garantizar la trazabilidad de los envíos trans- portados durante toda la prestación del servicio, desde origen hasta su llegada y posterior entrega, conservando la misma guía que es expedida al remitente en el exterior.
Los envíos deben venir identificados con un mecanismo que permita acceder a la infor- mación de la guía de envíos de entrega rápida o mensajería expresa. El valor del envío se transmitirá al momento de presentar la información de tales guías a través de los servicios informáticos electrónicos.
La factura o el documento que acredite la operación debe acompañar el envío, y en la misma, debe constar el valor de la mercancía, incluidos los gastos de envío cuando haya lugar a ello.
Parágrafo. En circunstancias normales, el desaduanamiento de estos envíos se hará dentro de las seis (6) horas siguientes a la presentación de los documentos aduaneros necesarios para el efecto, siempre que el envío haya arribado al territorio aduanero nacional.
Artículo 286. Categorización de los envíos de entrega rápida. Para la aplicación de este régimen, los envíos se pueden dividir en las categorías señaladas a continuación.
Categoría 1 | Documentos. Comprende las cartas, tarjetas postales, telegramas, extractos de cuentas, recibos de toda clase, impresos, documentos y diarios y publicaciones periódicas, sin valor comercial. No están sujetos al pago de derechos de aduana, ni a los demás derechos e impuestos a la importación conforme a lo que establezca la ley. |
Categoría 2 | Mercancías por un valor FOB menor o igual a doscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 200), por envío. No están sujetas al pago de derechos de aduana, ni a los demás derechos e impuestos a la importación conforme a lo que establezca la norma correspondiente. |
Categoría 3 | Mercancías por un valor FOB superior a doscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 200) hasta un máximo de dos mil dólares de los Estados Unidos de Amé- rica (USD 2.000), por envío. Están sujetas al pago de derechos de aduana conforme a la subpartida específica que haya indicado expresamente el remitente en la guía o factura comercial o documento que haga sus veces; en caso contrario, los derechos de aduana también podrán ser los de la subpartida que corresponda a esta categoría dentro del régi- men; los impuestos a la importación serán los señalados por ley. |
Categoría 4 | Mercancías por un valor FOB superior a dos mil dólares de los Estados Unidos de Amé- rica (USD 2.000) por envío, en cuyo caso, deben pagar los derechos e impuestos a la importación de acuerdo a la subpartida arancelaria que corresponda a cada mercancía. Estas mercancías estarán sujetas a los vistos buenos, permisos y autorizaciones expe- didas por las autoridades competentes y a la licencia o registro de importación, cuando haya lugar a ello. |
Las anteriores categorías quedarán establecidas cuando se informe el valor del envío en la guía de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, al momento de presentar la información de las guías de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, a través de los servicios informáticos electrónicos, con los requisitos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para las categorías 2 y 3 se permitirá importar envíos que no incluyan mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, salvo cuando se trate de envíos que no constituyan expedición comercial. Se entenderá que se trata de envíos que no constituyen expedición de carácter comercial, aquellos que no superen seis
(6) unidades de la misma clase.
Las autoridades de control, sanitarias y fitosanitarias podrán ejercer los controles correspondientes, cuando a ello hubiere lugar, sobre los productos de su competencia de acuerdo a la normatividad vigente.
Para todos los efectos legales, cuando las normas se refieran a la importación de bienes objeto de envíos urgentes, se entenderá que corresponde al régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.
Parágrafo 1°. Los envíos de entrega rápida o mensajería expresa, con mercancía de igual naturaleza, dirigidos por un mismo remitente a un mismo destinatario, o distintos destina- tarios ubicados en la misma dirección, que lleguen en el mismo medio de transporte y que sumados igualen o superen los valores de que tratan las categorías 2 y 3, deben aplicar a la categoría que corresponda a la suma total.
Parágrafo 2°. Cuando en la categoría 3 se declaren diferentes mercancías que no sean susceptibles de clasificarse por una sola subpartida arancelaria, la totalidad del envío deberá sujetarse a la subpartida arancelaria establecida para esta categoría.
Parágrafo 3°. Los envíos que clasifiquen por la categoría 4 deben cumplir las formalidades y obligaciones aduaneras previstas en el capítulo II del presente título y someterse al régimen de importación que corresponda. El pago de los derechos e impuestos a la importación, a cargo del importador, se liquidarán sobre el valor en aduana determinado conforme a la normatividad vigente. En este caso no habrá responsabilidad del operador del régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, en cuanto al pago consolidado.
Tales formalidades deben ser cumplidas en el lugar de arribo. De no obtenerse el levante y retiro dentro de los términos previstos en el artículo 209 de este decreto, el operador deberá trasladar la mercancía a un depósito temporal. Cuando el depósito temporal se encuentre fuera del lugar de arribo, se exigirá el uso de dispositivos electrónicos de seguridad en las condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 287. Lugar para realizar los trámites de la importación. Todos los trámites de importación bajo este régimen deberán realizarse por la aduana de ingreso de las mercancías
al territorio aduanero nacional o por la aduana de la jurisdicción de la ciudad del destinatario, conforme lo establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo el pago de los derechos e impuestos, intereses, sanciones y valor de rescate cuando haya lugar a ello, cuando se trate de los envíos declarados en las categorías 3 y 4.
Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará los casos en los cuales se podrá autorizar alguno de los regímenes de tránsito.
Artículo 288. Trámite en el lugar de arribo. Las mercancías consignadas al operador de este régimen serán recibidas por éste en el lugar de arribo, con la planilla de entrega generada por el transportador. En el lugar de arribo se llevará a cabo la verificación del cumplimiento de los requisitos y de las prohibiciones establecidas para este régimen.
Para el caso de los envíos sujetos a restricciones legales o administrativas, éstas podrán ser superadas en el lugar de arribo o en el depósito del operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, en cuyo caso, el cumplimiento de tal requisito debe ser registrado en el sistema como condición para el control y el rastreo en la finalización del procedimiento.
Al momento de recibir la carga se deberán informar los detalles de la carga efectiva- mente recibida y las inconsistencias serán objeto de ajuste conforme a lo establecido en los artículos 199 y 200 del presente decreto.
Parágrafo. Todas las mercancías que ingresen al territorio aduanero nacional bajo el régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, deberán ser entregadas direc- tamente al destinatario o trasladadas por el operador a uno de sus depósitos habilitados, amparadas con la planilla de recepción, salvo cuando se trate de envíos de la categoría 4, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el segundo inciso del parágrafo 3° del artículo 286 de este decreto.
Todos los envíos de entrega rápida o mensajería expresa, tendrán un documento de transporte adherido.
Artículo 289. Cambio de categorías. Si con ocasión de la revisión efectuada por los operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, según lo dispuesto en el artículo anterior, se advierte que llegan al territorio aduanero nacional envíos que no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 286 de este decreto, el operador del régimen deberá realizar los cambios de categoría que correspondan, a estos efectos, el cambio de categoría debe hacerse únicamente por reajustes en el valor.
El cambio de categoría deberá ser informado a través de los servicios informáticos electrónicos.
Parágrafo. El operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa deberá efec- tuar el cambio de categoría que corresponda, cuando en el mismo medio de transporte se encuentren envíos de entrega rápida o mensajería expresa, con mercancía de igual natura- xxxx, de un mismo remitente para un mismo destinatario o varios destinatarios ubicados en la misma dirección, que sumados superen los montos establecidos para cada una de tales categorías, aunque se trate de diferentes documentos de transporte o guías de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.
Artículo 290. Control aduanero. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con fundamento en criterios basados en técnicas de análisis de riesgo, deberá adoptar esquemas de revisión selectiva de las mercancías importadas bajo este régimen, así como los medios e instrumentos de control necesarios para dar cumplimiento al presente decreto.
Cuando las mercancías que ingresen bajo este régimen sean objeto de revisión, la autoridad aduanera verificará que las mismas correspondan a las contenidas en la guía de envíos de entrega rápida o mensajería expresa y/o documentos soporte, que cumplan con los requisitos exigidos para este régimen y con las restricciones legales o administrativas a que haya lugar, según lo establecido en el último inciso del artículo 128 de este decreto.
Lo anterior, sin perjuicio de la entrega física de la guía de envíos de entrega rápida, cuando sea exigida por la autoridad aduanera.
Artículo 291. Resultados del control aduanero. Del control aduanero efectuado en el presente régimen se podrá encontrar:
1. Mercancías que no cumplen con los requisitos establecidos en la categoría que le corresponda, conforme a lo establecido en el artículo 286 de este decreto, respecto de las cuales el operador no ha realizado el cambio de la misma. La autoridad aduanera dispondrá el cambio de categoría e impondrá la sanción prevista en el artículo 537 de este decreto.
2. No se acreditan las condiciones o requisitos legales o administrativos de que trata el último inciso del artículo 128 de este decreto. Tales condiciones o requisitos legales o administrativos, se deben acreditar durante el término de permanencia de la mercancía en el depósito, so pena de su aprehensión.
3. No se acompaña el envío con la factura comercial o el documento que acredite la operación. En este evento, se debe presentar el documento dentro del término de perma- nencia de la mercancía en el depósito, sin perjuicio de la sanción prevista en este decreto.
4. No se cuenta con los vistos buenos, permisos y autorizaciones previas de animales, vegetales y sus productos reglamentados e insumos agropecuarios. La autoridad aduanera los pondrá a disposición del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) para que se apliquen las medidas sanitarias pertinentes.
5. Mercancías con precios bajos frente a los precios de referencia que no conllevan al cambio de categoría. En este evento, se realiza el ajuste con el precio de referencia, salvo que el operador, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la actuación aduanera, presente a la autoridad aduanera del lugar de arribo los documentos que demues- tren los valores declarados. En estos casos no habrá lugar a la aplicación de sanción y el funcionario reportará la situación al Sistema de Gestión de Riesgos.
6. Mercancías con precios bajos frente a los precios de referencia que conllevan al cambio de la categoría 2 a la categoría 3 o de las categorías 2 o 3 a la categoría 4. Habrá lugar al cambio de categoría, realizando el ajuste en el acta respectiva con el precio de referencia,
salvo que el operador presente a la autoridad aduanera del lugar de arribo los documentos que demuestren los valores declarados. Cuando se trate del cambio a la categoría 4 se debe surtir el trámite previsto en el capítulo II del presente título. En estos casos no habrá lugar a la aplicación de sanción, y el funcionario reportará la situación al sistema de gestión de riesgo.
7. Mercancías varias clasificadas por una misma subpartida arancelaria, diferente a la de la categoría 3. En este caso, la totalidad del envío se clasificará por la subpartida general de esta categoría, siempre y cuando se cumpla con los requisitos de la misma. En estos casos no habrá lugar a la aplicación de sanción y el funcionario reportará la situación al Sistema de Gestión de Riesgo.
8. Mercancías con una subpartida específica que no corresponde. En este caso, el envío se clasificará por la subpartida general de la categoría 3 y no habrá lugar a la aplicación de sanción y el funcionario reportará la situación al sistema de gestión de riesgo.
9. Guías de envíos de entrega rápida o mensajería expresa no emitidas en origen y no incorporadas en los servicios informáticos electrónicos. En este evento procede la aprehensión.
10. Mercancías con guías de envíos de entrega rápida o mensajería expresa que no fueron incorporadas al sistema de seguimiento y rastreo en línea o que no corresponden a la que se encuentre en dicho sistema. En este evento procede la aprehensión.
11. Mercancías con errores de descripción que conlleve a que se trate de mercancía diferente; En este evento procede la aprehensión.
12. Mercancías no relacionadas en la guía de envíos de entrega rápida o mensajería expresa. Procede la aprehensión, salvo que la documentación comercial las ampare.
13. Mercancías de prohibida importación, de conformidad con lo establecido en el artículo 182 del presente decreto. En este evento procede la aprehensión.
De no cumplir con las formalidades propias del régimen para cada una de las categorías que corresponda, en las situaciones previstas en los numerales 1, 4 y 5, dentro del término legal de permanencia de la mercancía en el depósito, operará el abandono legal.
Artículo 292. Declaración aduanera. Las mercancías sometidas a este régimen serán declaradas en el formato que se establezca, con los requisitos y parámetros que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el que debe contener, al menos, la infor- mación de la guía de envíos de entrega rápida o mensajería expresa expedida en origen, la subpartida arancelaria, el valor del envío y la tasa de cambio aplicable. En este formato se deben liquidar los derechos e impuestos a la importación que correspondan, así como el valor del rescate cuando haya lugar a ello.
La declaración aduanera de que trata el anterior inciso debe ser suscrita por el operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa. A partir de la firma de la declaración aduanera, se entenderá que la mercancía ha sido sometida a este régimen.
Con la firma, el operador del régimen asume la responsabilidad de la entrega y recepción
efectiva de la mercancía por parte del destinatario.
Para las mercancías sometidas a este régimen por la categoría 4 se debe presentar declaración aduanera de importación, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 286 de este decreto, en cuyo caso podrá ser anticipada.
La declaración aduanera de este régimen podrá ser corregida conforme a lo que esta- blezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 293. Liquidación y pago de los derechos e impuestos a la importación. Para el pago de los derechos e impuestos a la importación en la categoría 3, si el vendedor y el remitente son la misma persona, se tomará el valor total consignado en la factura co- mercial como valor en aduana, siempre y cuando el valor de la factura incluya los gastos de envío. Si el remitente es diferente al vendedor, el valor en aduana deberá determinarse sumándole al precio de factura los gastos de envío de la mercancía. Los gastos de envío deben comprender el valor del transporte, del seguro y en general cualquier otro gasto de entrega hasta el lugar de importación. A estos efectos, cuando se trate de compra venta, se deberán acreditar todos los conceptos aquí mencionados que se deriven del envío de que se trate, en las condiciones que indique la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Lo anterior sin perjuicio del control aduanero que se efectúe al presente régimen.
La base gravable se debe liquidar tomando la tasa de cambio vigente que corresponda al último día hábil de la semana anterior a la fecha de llegada de la mercancía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 195 del presente decreto.
Parágrafo. En los eventos en que se reimporte mercancía previamente exportada bajo el régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, que no pudo ser distribuida o entregada al destinatario y por tanto devuelta, no procederá el pago de derechos e impues- tos a la importación, siempre y cuando se demuestre plenamente que se trata de la misma mercancía exportada.
Artículo 294. Pago consolidado. Los operadores de este régimen serán responsables ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por el pago de los derechos e impuestos a la importación, así como por el valor del rescate y sanciones que correspondan, que se causen y se recauden de conformidad con el artículo anterior.
Para el efecto, dentro de los tres (3) días siguientes al día quince (15) y al último día de cada mes, el operador deberá presentar a través de los servicios informáticos electrónicos el formulario de pago consolidado correspondiente a los envíos sometidos al régimen durante los quince (15) días inmediatamente anteriores. Una vez presentado el formulario de pago consolidado, el operador efectuará el pago a través de los Servicios Informáticos Electrónicos.
PARTE IV
Viajeros
Artículo 295. Importación de equipaje. Es el régimen que permite la importación de los efectos personales y otras mercancías por parte de un viajero, siempre que estos no constituyan expedición comercial y no estén sujetos a restricciones legales o administrativas
según el último inciso del artículo 128 de este decreto y en las condiciones previstas en el presente decreto.
Para efectos de este régimen, no se considera expedición comercial hasta diez (10) unidades de la misma clase, por viajero, de aquellas mercancías que se introduzcan de ma- nera ocasional y consistan exclusivamente en bienes reservados al uso personal o familiar, o bienes que estén destinados a ser ofrecidos como regalo, sin que por su naturaleza o su cantidad reflejen intención alguna de carácter comercial, conforme a lo que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Parágrafo 1°. No hará parte del equipaje el material de transporte y sus partes, compren- didos en los Capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas. Se exceptúan de lo anterior las mercancías que clasifiquen por las siguientes subpartidas arancelarias:
00.00.00.00.00 | Bicicletas y demás velocípedos, sin motor. |
00.00.00.00.00 | Sillones xx xxxxxx y demás vehículos para inválidos, sin mecanismo de propulsión. |
87.13.90.00.00 | Los demás sillones xx xxxxxx y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión. |
00.00.00.00.00 | Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños. |
Se podrá traer una sola unidad o un solo juego de accesorios o de repuestos que requiera el vehículo de uso particular del viajero, cuando llegue como equipaje acompañado, y se trate de accesorios o repuestos nuevos.
Parágrafo 2°. Las misiones médicas debidamente acreditadas podrán ingresar como equipaje acompañado o no acompañado los insumos necesarios para el desarrollo de las jornadas de salud organizadas por fundaciones sin ánimo de lucro, en cuyo caso no estarán sujetos a las cantidades y restricciones establecidos en el presente artículo.
Parágrafo 3°.Alas mercancías que ingresen como equipaje acompañado o no acompañado, en calidad de envíos xx xxxxxxx o auxilio para afectados por desastres, calamidad pública o emergencia o para atender las necesidades de recuperación, rehabilitación y reconstrucción por el impacto de estos eventos, no se les aplicará el régimen de viajeros, debiendo someterse a las formalidades aduaneras previstas en el numeral 4.1 del artículo 213 de este decreto.
Artículo 296. Presentación de la declaración y del equipaje a la autoridad aduanera. Se debe presentar una declaración de equipaje por viajero o por unidad familiar, en el for- mulario que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando el equipaje esté sujeto al pago de tributo único, el viajero deberá detallarlo en dicha declaración. No habrá lugar a describir el equipaje sin pago del tributo único.
Se entenderá por unidad familiar el grupo de personas naturales que viajen de manera
conjunta y tengan entre sí vínculos de carácter civil, de consanguinidad o de afinidad.
La importación de vegetales, animales y sus productos reglamentados e insumos agro- pecuarios, incluyendo los animales de compañía o mascotas, por parte de los viajeros, en cantidades no consideradas como expedición comercial conforme a lo determinado en el artículo 295 de este decreto, se sujetará a los requisitos establecidos por el Instituto Xxxxx- biano Agropecuario (ICA) o por la autoridad competente. A estos efectos, se deberá declarar en el formulario, cuando dentro del equipaje se transporten tales mercancías.
Considerando las cantidades permitidas en este régimen de acuerdo con lo establecido en el artículo 295 de este decreto, no serán exigibles los vistos buenos, permisos y autori- zaciones expedidas por las autoridades competentes, ni el registro de importación, cuando haya lugar a ello, en el ingreso de productos cosméticos, alimentos, suplementos dietarios, productos de higiene doméstica y absorbente de higiene personal y bebidas alcohólicas. Cuando se trate de medicamentos fitoterapéuticos y homeopáticos, deben estar respaldados con la fórmula médica.
Bajo este régimen, no se permite el ingreso de dispositivos médicos, reactivos de diagnóstico in-vitro, componentes anatómicos ni plaguicidas de uso doméstico, salvo las siguientes excepciones:
1. Dispositivos o equipos biomédicos destinados a la prevención, supervisión, tratamiento o alivio de una enfermedad, que se encuentren en uso del viajero que lo transporta quien deberá presentar una certificación médica.
2. Reactivos de diagnóstico in-vitro que se utilicen para el monitoreo de una enfermedad del viajero, tales como tiras de glucometría.
3. Dispositivos médicos utilizados con fines de protección y prevención por parte del
viajero, ajustándose a las cantidades permitidas en este régimen.
Conforme a lo señalado en el artículo 306 de este decreto, y en los términos y condiciones establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el equipaje se someterá a la revisión de la autoridad aduanera, con el objeto de determinar el cumplimiento de las formalidades aduaneras y el pago del tributo único, si hay lugar a ello.
Parágrafo. Previo al arribo del medio de transporte, el formulario de que trata este artículo deberá ser suministrado al viajero o a su unidad familiar, por las empresas que transporten pasajeros en rutas internacionales. El incumplimiento de esta obligación acarreará la sanción establecida en este decreto, sin perjuicio de la notificación que se surta a la Aeronáutica Civil o a quien haga sus veces.
Artículo 297. Equipaje acompañado sin pago del tributo único. El viajero que ingrese al país tendrá derecho a traer equipaje acompañado que no constituya expedición comercial, sin registro o licencia de importación, hasta por un valor total de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.000) o su equivalente, sin pago del tributo único de que trata el artículo 300 del presente decreto.
Los efectos personales que ingrese el viajero no se tendrán en cuenta para la determi- nación del cupo de mercancías de que trata este artículo.
La autoridad aduanera podrá exigir al viajero la factura o el documento que acredite que
se encuentra dentro del cupo autorizado para gozar del beneficio de no pago del tributo único.
Parágrafo 1°. Los cupos previstos en el presente artículo tienen carácter personal e intransferible.
Parágrafo 2°. Las disposiciones previstas en el régimen de viajeros sólo aplican cuando mediante el pasaporte o cualquier otro mecanismo utilizado por autoridad competente se constate el cumplimiento de los procesos de inmigración.
Parágrafo 3°. La introducción de las mercancías señaladas en este artículo sólo podrá efectuarse por una misma persona, una sola vez cada año, contado a partir de la fecha en que se hizo la última importación de equipaje.
Artículo 298. Equipaje con pago del tributo único. Los viajeros que ingresen al país tendrán derecho a traer como equipaje acompañado o no acompañado, sin registro o licen- cia de importación y con el pago del tributo único de que trata el artículo 300 del presente decreto, hasta tres (3) unidades de cada uno de los siguientes bienes: artículos de uso do- méstico sean o no eléctricos, artículos deportivos, artículos propios de la profesión, arte u oficio del viajero y hasta diez (10) unidades de la misma clase de los demás artículos para el uso personal o familiar, hasta por un valor total de tres mil dólares (USD 3.000) de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda que corresponda.
Los artículos propios del arte, oficio, profesión o deporte del viajero son aquellas mercancías que un viajero importa para desarrollar las actividades inherentes a su oficio, profesión, actividad artística o deportiva. No se entienden como artículos propios del arte, oficio o profesión, los bienes que se introduzcan para fines comerciales o industriales.
Parágrafo 1°. Los viajeros que se acojan a lo dispuesto en el presente artículo mantienen el derecho al beneficio de no pago del tributo único contemplado en el artículo 297 del presente decreto, en la cuantía allí establecida.
Parágrafo 2°. El valor total de la mercancía ingresada como equipaje no acompañado y equipaje acompañado no podrá exceder la sumatoria de los valores señalados en el artículo 297 de este decreto y en este artículo.
Parágrafo 3°. La introducción de las mercancías señaladas en este artículo sólo podrá efectuarse por una misma persona, una sola vez cada año, contado a partir de la fecha en que se hizo la última importación de equipaje.
Artículo 299. Cupo de los viajeros menores de edad. Los viajeros menores de edad solo podrán importar mercancías hasta por un valor equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los cupos establecidos en los artículos 297 y 298 del presente decreto.
Artículo 300. Liquidación y pago del tributo único. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto-ley 1742 de 1991, las mercancías que vengan en el equipaje de los viajeros provenientes del exterior, y que no gocen del beneficio de no pago del tributo único, quedarán sujetas a lo siguiente, previa liquidación por parte de la autoridad aduanera:
1. Pagarán un tributo único del quince por ciento (15%) “ad-valórem”. El pago deberá efectuarse a través de los bancos o entidades financieras autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2. Cuando en el equipaje acompañado haya lugar al pago de tributo único, y éste no se realice de manera inmediata, las mercancías permanecerán en donde la administración aduanera permita su almacenamiento en el mismo lugar de arribo. Si transcurridos treinta
(30) días calendario desde la fecha de llegada de las mercancías, el interesado no efectúa el pago ni retira las mercancías, se considerarán automáticamente abandonadas a favor de la Nación.
Artículo 301. Equipaje no acompañado. El equipaje no acompañado podrá importarse un (1) mes antes de la fecha de llegada del viajero al territorio aduanero nacional, o hasta cuatro (4) meses después de la citada fecha.
El equipaje no acompañado podrá permanecer en el depósito temporal en los términos previstos en el artículo 98 de este decreto.
Artículo 302. Viajeros residentes en el país. Los viajeros residentes en el país que regresen al territorio aduanero nacional podrán traer de nuevo bajo el régimen de viajeros, sin pago del tributo único, los artículos que exportaron temporalmente a su salida del país y que se encontraban en libre circulación, siempre que los hubieren declarado al momento de su salida, de conformidad con el artículo 374 de este decreto.
Artículo 303. Viajeros residentes en el exterior. Los viajeros residentes en el exterior que ingresen temporalmente al territorio aduanero nacional podrán importar temporal- mente, sin pago del tributo único y sujetos a reexportación, los artículos necesarios para su uso personal o profesional durante el tiempo de su estadía, siempre que los declaren al momento de su ingreso.
Las muestras sin valor comercial destinadas a ferias, exposiciones o congresos, que ingresen los viajeros residentes en el exterior, no pueden ser sometidas al régimen aduanero de viajeros, debiendo ser declaradas bajo el régimen de importación para consumo con el pago de los derechos e impuestos a la importación exigibles conforme a lo señalado en el artículo 234 de este decreto. Si tales muestras retornan al exterior, lo harán mediante una exportación según lo previsto en este decreto. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá un procedimiento expedito para la importación y exportación de las muestras sin valor comercial destinadas a ferias, exposiciones o congresos.
Artículo 304. Viajeros en tránsito o en transferencia. Los viajeros en tránsito que no salgan de la zona de tránsito no están sujetos a control por parte de las autoridades adua- neras; no obstante, la autoridad aduanera podrá mantener una supervisión general de las áreas de tránsito y tomar las medidas necesarias, si resulta imprescindible, para efectos de control aduanero.
Los viajeros en transferencia que efectúan enlace directo en un aeropuerto, entre dos vuelos y aeronaves diferentes, sólo podrán llevar consigo los artículos estrictamente perso- nales que necesiten durante su parada, y su salida se hará bajo vigilancia y control aduanero.
Artículo 305. Equipaje de empleados de aerolíneas cargueras y tripulantes. Los tripu- lantes podrán traer como equipaje acompañado únicamente sus efectos personales y artículos adquiridos en las ventas a bordo por el régimen de provisiones para consumo y para llevar, en las condiciones previstas en el artículo 297 de este decreto.
A los empleados de las aerolíneas cargueras que lleguen a bordo de este tipo de aeronaves en calidad de viajeros se les aplicará lo dispuesto en el presente régimen, si la aerolínea informa, a través de los servicios informáticos electrónicos, que además de carga trae pasajeros.
Artículo 306. Controles aduaneros. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con fundamento en criterios basados en técnicas de análisis de riesgos, adoptará esquemas de revisión selectiva de los equipajes de los viajeros, que faciliten la atención de los mismos; así mismo, adoptará los medios e instrumentos de control necesarios para dar cumplimiento al presente decreto.
Cuando el equipaje sea objeto de revisión, la autoridad aduanera verificará que las mercancías correspondan a las declaradas, las facturas o documentos que acrediten los valores declarados frente a los precios de referencia, así como los cupos establecidos, las cantidades, y en general, el cumplimiento de los requisitos contemplados para este régimen.
En casos excepcionales, y cuando existan razones justificadas para sospechar que se trata de un hecho de contrabando o de una infracción aduanera, se podrá llevar a cabo la inspección corporal de los viajeros, de conformidad con el procedimiento que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Los controles aduaneros de que trata el presente artículo se llevarán a cabo en el pri- mero o último lugar de llegada del territorio aduanero nacional, conforme lo establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. A estos efectos, la aerolínea deberá poner el equipaje a disposición de la autoridad aduanera antes de que el viajero continúe su viaje a otro destino del territorio aduanero nacional, o al momento de su llegada al destino, cuando los pasajeros tengan conexión con vuelos nacionales a otras ciudades del país. De igual manera, la aerolínea deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, el equipaje rezagado que no llegue con el viajero, con antelación a su entrega al destinatario.
El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior acarreará la sanción establecida en el presente decreto, sin perjuicio de la notificación que se surta a la Aeronáutica Civil o quien haga sus veces.
Artículo 307. Resultados del control aduanero. Las situaciones derivadas de los controles de que trata el artículo anterior podrán ser:
1. Se encuentran mercancías con precios bajos frente a los precios de referencia que da lugar al incumplimiento del cupo establecido sin pago del tributo único. En este caso el exceso debe pagar el tributo único que corresponda.
2. Se encuentran mercancías sin pago del tributo único que constituyen expedición comercial.
3. Se declaran mercancías con pago de tributo único, con precios bajos frente a los precios de referencia, que dé lugar a exceder el cupo.
4. Se declaran mercancías con pago de tributo único, en cantidades superiores.
Para los casos 2 a 4, si se excede el cupo hasta el veinte por ciento (20%) en valor o cantidad, sobre el exceso se pagará un cincuenta por ciento (50%) adicional del tributo único establecido, a título de rescate, sin que haya lugar al cambio de régimen o aplicación de sanción. Los excesos que superen el veinte por ciento (20%), implicarán cambio de régimen y el traslado de la mercancía a un depósito habilitado.
5. Los cupos de que tratan los artículos 297 y 298 de este decreto, se pretendan utilizar más de una (1) vez al año.
6. Se trata de mercancía no autorizada para el régimen de viajeros.
7. Mercancía en mayor valor o cantidad a las autorizadas para el régimen de viajeros.
8. No se declara mercancía sujeta al pago de tributo único.
9. Se declaran mercancías diferentes de aquellas con pago del tributo único.
10. Se declaran mercancías sujetas a los requisitos establecidos por el Ministerio de Cultura o de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que no cumplen tales requisitos.
11. Se declara material de transporte comprendido en los capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas con las excepciones previstas en el parágrafo 1° del artículo 295 de este decreto;
12. Se incumple con los términos establecidos en el artículo 301 de este decreto, en el caso de equipaje no acompañado.
Para las situaciones previstas en los numerales 5 a 12 procederá el cambio de régimen y el traslado de la mercancía a un depósito temporal, sin perjuicio de la sanción que corres- ponda. En este caso, la información de los documentos de viaje, del aviso de llegada y de la planilla de envío deberá ser incorporada a través de los servicios informáticos electrónicos, por parte del funcionario competente, al momento de la llegada del viajero.
13. Se encuentra mercancía no declarada y oculta en el cuerpo del viajero o en las prendas de vestir, calzado y demás accesorios que tenga puesto el viajero al momento del arribo al territorio aduanero nacional;
14. Se encuentran mercancías de prohibida importación bajo este régimen.
Cuando se presente la situación prevista en los numerales 13 y 14 procederá la aprehensión. Para el caso de vegetales, animales y sus productos reglamentados e insumos agropecuarios, incluyendo animales de compañía o mascotas, éstos quedarán bajo la responsabilidad del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).
PARTE V
Menaje de casa
Artículo 308. Importación de menaje de casa. Es el régimen que permite la importa- ción del menaje doméstico de propiedad del viajero o de su unidad familiar, que pretendan fijar su residencia en el territorio aduanero nacional, constituido por los muebles, aparatos y accesorios de utilización normal en una vivienda. No hará parte del menaje doméstico, el material de transporte comprendido en la Sección XVII del Arancel de Aduanas, con excepción de los artículos cuyas subpartidas arancelarias se relacionan en el parágrafo 1 del artículo 295 del presente decreto.
Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 1565 de 2012 y demás excepciones legales, la importación del menaje causará el pago del tributo único del quince por ciento (15%) “ad-valórem” de que trata el artículo 92 de la Ley 488 de 1998.
Para efectos de lo previsto en este artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los artículos y cantidades que podrán someterse a este régimen de importación. La mercancía así importada, quedará en libre circulación.
Artículo 309. Requisitos para la importación del menaje. Para gozar del beneficio de
que trata el artículo anterior, se deberá cumplir con lo siguiente:
1. Debe ser residente en el exterior que ingresa al territorio aduanero nacional para fijar su residencia en él. Para estos efectos, el residente en el exterior es la persona que habita en el exterior por lo menos veinticuatro (24) meses continuos o discontinuos, durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a su llegada al país.
2. El menaje debe pertenecer a una persona o a su unidad familiar. En este caso se debe presentar la relación de las personas que conforman la unidad familiar.
3. El menaje debe proceder del país en el cual se encontraba residenciado su propietario. Cuando por razones de orden técnico, relacionadas con el voltaje o el sistema de transmisión, no puedan utilizarse algunos electrodomésticos en Colombia, se admitirá la procedencia de un país diferente al de residencia, previa demostración del hecho.
4. Sólo podrá autorizarse la introducción de un menaje por una única aduana.
5. El menaje podrá ser declarado a través de una agencia de aduanas antes del arribo de su propietario al país, a cuyo nombre debe venir consignado.
6. El plazo para la llegada al territorio aduanero nacional del menaje de casa será de un
(1) mes antes o cuatro (4) meses después de la fecha de arribo de su propietario. En casos debidamente justificados, la autoridad aduanera podrá autorizar el ingreso del menaje de casa con posterioridad al término antes señalado.
La declaración aduanera se regirá por lo establecido en el capítulo II del título VI del presente decreto. El pasaporte constituye documento soporte de la declaración aduanera, al igual que el documento de transporte y la póliza de seguro o los que hagan sus veces y no se requiere de registro o licencia de importación ni vistos buenos.
En caso de incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados, se deberá efec- tuar el cambio de régimen con el pago de los derechos e impuestos a la importación que correspondan.
Parágrafo. Quien hubiere introducido un menaje doméstico al territorio aduanero nacio- nal, sólo podrá ejercer el derecho previsto en los artículos 308 y 309 del presente decreto, después de transcurridos cinco (5) años contados a partir de la fecha de autorización de retiro del menaje inicialmente importado.
PARTE VI
Importación temporal de medios de transporte de uso privado
Artículo 310. Importación temporal de medios de transporte de turistas. Es el régimen que permite la importación temporal al territorio aduanero nacional de medios de transpor- te de uso privado del turista, sin que en ningún momento puedan destinarse al comercio, industria u otros fines. Para estos efectos, los medios de transporte deberán ingresar al mismo tiempo con el turista o ser introducidos como carga antes o después de la llegada del mismo. Los medios de transporte así importados no se consideran en libre circulación.
Los medios de transporte de que trata el presente artículo solo estarán sujetos al pago de los derechos e impuestos a la importación que correspondan, cuando sean objeto de desaduanamiento en un régimen de importación en el cual queden en libre circulación.
Los medios de transporte a los que se refiere este artículo son: automóviles, camperos, camionetas, casas rodantes, motos, bicicletas, aeronaves y dirigibles. También podrán ingresar bajo este régimen las embarcaciones de deporte de uso privado destinadas a una competencia o evento deportivo en el territorio aduanero nacional, o las de recreo de uso privado diferentes a las previstas en el artículo 318 de este decreto.
Parágrafo. Cuando se pretenda destinar los medios de transporte de uso privado al comercio, industria u otros fines, se deberá finalizar este régimen y someter la mercancía a otro régimen aduanero con la presentación de la declaración aduanera y el pago de derechos e impuestos si a ello hubiere lugar.
Artículo 311. Requisitos. Los turistas podrán importar temporalmente el medio de transporte de uso privado, sin necesidad de constituir garantía, con la presentación ante la administración aduanera con jurisdicción en el lugar de arribo, del formato que para el efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como declaración aduanera, acompañado de los documentos que se relacionan a continuación:
1. Libreta, carné de paso por aduana, el tríptico o cualquier otro documento internacio- nal reconocido o autorizado en convenios o tratados públicos de los cuales Colombia haga parte, cuando se trate de vehículos para el transporte terrestre.
2. Patente de navegación vigente, cuando se trate de embarcaciones de recreo o de deporte de uso privado diferentes a las previstas en el artículo 318 de este decreto, si hay lugar a ello; o título o documento que acredite la propiedad del medio de transporte o documento
consularizado que acredite el alquiler o utilización en calidad xx xxxxxxxx y la salida del vehículo desde el exterior, cuando se trate de los demás medios de transporte.
3. Pasaporte o documento de identidad.
4. Término de permanencia en el territorio nacional, autorizado al turista por parte de la autoridad competente en Colombia.
5. Improntas que identifican el medio de transporte.
6. Certificado de residencia en el exterior para los nacionales colombianos no residentes en el país, expedido por el Cónsul Colombiano en el país de residencia. En su defecto, visa vigente de residencia en el exterior.
Los beneficiarios de este régimen de importación no podrán ser residentes en el territorio aduanero nacional ni podrán ser sustituidos por otro turista. De comprobarse la calidad de residente o la sustitución del turista, el permiso de ingreso se cancelará automáticamente, para lo cual se deberá dar aplicación a lo establecido en el artículo 317 del presente decreto.
Para respaldar las obligaciones que adquiere el turista derivadas del presente régimen, los medios de transporte de uso privado se constituyen en garantía de pleno derecho.
Artículo 312. Formalidades aduaneras. Los medios de transporte de uso privado arribarán por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Las formalidades aduaneras inherentes al arribo y al régimen, se surtirán ante la autoridad aduanera del lugar de arribo.
Los medios de transporte de uso privado que se introduzcan como carga, antes o des- pués de la llegada del turista, deben surtir los trámites contemplados en el capítulo I del presente título.
El turista adelantará directamente las formalidades aduaneras inherentes a este régimen. Sin embargo, también podrá actuar a través de un agente de aduanas, en cuyo caso única- mente deberá acreditarse el mandato respectivo.
El turista tendrá la obligación de permanecer en el territorio aduanero nacional, mientras los medios de transporte de uso privado se encuentren en importación temporal.
Artículo 313. Plazo para la Importación temporal de medios de transporte de turistas. En la importación temporal de medios de transporte de uso privado, la autoridad aduanera otorgará un plazo de hasta tres (3) meses, continuos o discontinuos por una sola vez en un año calendario, prorrogables hasta por otro plazo igual, sin perjuicio de lo dispuesto en acuerdos internacionales. En ningún caso, el plazo podrá ser superior al tiempo de perma- nencia en el territorio aduanero nacional otorgado por las autoridades competentes en la visa o permiso del turista, cuando a ello hubiere lugar.
En caso de accidente comprobado, daño mecánico sobreviniente, enfermedad sobre- viniente del turista u otro hecho constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor que impida la movilización del vehículo, se podrá autorizar un plazo especial, de acuerdo al tiempo requerido para la reparación del medio de transporte, recuperación de la enfermedad del turista u otro hecho, según sea el caso.
Artículo 314. Importación temporal de medios de transporte de personas que vienen a trabajar al territorio aduanero nacional. Las personas con nacionalidad extranjera o los nacionales no residentes en Colombia que ingresen al territorio aduanero nacional con fines de trabajo, podrán importar temporalmente el medio de transporte que utilizarán para el desarrollo de su labor, siempre y cuando se encuentre clasificado en la subpartida 00.00.00.00.00 del Arancel de Aduanas. Los medios de transporte así importados no se consideran en libre circulación.
Los medios de transporte de que trata el presente artículo solo estarán sujetos al pago de los derechos e impuestos a la importación que correspondan, cuando sean objeto de desaduanamiento en un régimen de importación en el cual queden en libre circulación.
El plazo de la importación temporal de medios de transporte de personas que vienen a trabajar al territorio aduanero nacional, será de dos (2) años prorrogables por una vez, hasta por el mismo término. En ningún caso el plazo podrá ser superior al tiempo de permanencia de la persona en el territorio aduanero nacional, otorgado por las autoridades competentes en la visa o permiso de trabajo, cuando a ello hubiere lugar.
En este evento se deberá cumplir con lo siguiente:
1. Presentar ante la administración aduanera con jurisdicción en el lugar de arribo, el formulario que para el efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y que hará las veces de declaración aduanera.
2. Constituir una garantía a favor de la Nación por el ciento por ciento (100%) de los derechos e impuestos que se causarían en el régimen de importación para el consumo, con el objeto de responder por el pago de los derechos, impuestos y sanciones a que hubiere lugar en casos de incumplimiento de la obligación aduanera.
La importación temporal de estos medios de transporte debe finalizar dentro del plazo establecido en el presente artículo, con la reexportación, la importación a consumo, la destrucción o el abandono.
Artículo 315. Importación temporal de aeronaves de uso privado. Se podrán acoger a este régimen las aeronaves de uso privado de matrícula extranjera, utilizadas únicamente para el transporte privado de personas que vienen exclusivamente para realizar, establecer o mantener actividades comerciales o de negocios con personas domiciliadas en el territo- rio aduanero nacional. Los medios de transporte así importados no se consideran en libre circulación.
Los medios de transporte de que trata el presente artículo solo estarán sujetos al pago de los derechos e impuestos a la importación que correspondan, cuando sean objeto de desaduanamiento en un régimen de importación en el cual queden en libre circulación.
Previo al ingreso de la aeronave, se presentará ante la administración aduanera con jurisdicción en el lugar de arribo, el formulario que para el efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el que hará las veces de declaración aduanera, acom-
pañado de certificación expedida por la empresa radicada en Colombia, en la que se acredite
el cumplimiento de la actividad comercial prevista.
Para respaldar las obligaciones derivadas del presente régimen, la aeronave de uso privado se constituye en garantía de pleno derecho.
Estas aeronaves podrán salir e ingresar al territorio aduanero nacional, durante el término autorizado en el acto administrativo respectivo para el desarrollo de la actividad comercial o negocio a realizar, el que no podrá ser superior a un (1) año sin lugar a prórroga.
El ingreso de estos medios de transporte estará sujeto al cumplimiento de las formali- dades aduaneras previstas en la sección I del capítulo I del título VI del presente decreto; así como, lo establecido en la parte IV de la sección IV del capítulo III del mismo título, para los pasajeros bajo el régimen de viajeros.
Artículo 316. Finalización. La importación temporal de medios de transporte de uso
privado se finaliza con:
1. La reexportación del medio de transporte, con la presentación del documento de zarpe o de salida al exterior, otorgado por la Dirección General Marítima (DIMAR) o por la Aeronáutica Civil, o autoridades que hagan sus veces.
2. La destrucción del medio de transporte por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera.
3. La importación para el consumo, siempre que se cumplan las restricciones legales o administrativas de que trata el último inciso del artículo 128 de este decreto.
La reexportación de los medios de transporte admitidos temporalmente podrá hacerse por cualquier aduana del país. En caso de salir por una aduana diferente a la de ingreso, el funcionario de la aduana de salida debe actualizar el sistema. Para las situaciones de contingencia, la aduana de salida deberá informar inmediatamente a la de ingreso, para la finalización de la importación.
Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los términos y condiciones para la aceptación o negación de la causal referida a la finalización del régimen, por destrucción del medio de transporte por fuerza mayor o caso fortuito.
Artículo 317. Resultados del control. Del control aduanero efectuado en la presente parte se podrá encontrar:
1. Los medios de transporte de uso privado importados temporalmente son destinados
para fines comerciales, industriales u otros diferentes al autorizado bajo este régimen.
2. El turista no se encuentra en el territorio aduanero nacional, mientras dura la perma- nencia del medio de transporte de uso privado en el mismo territorio.
3. Se comprueba que el beneficiario del régimen tiene la calidad de residente en el
territorio aduanero nacional o que ha sido sustituido por otro turista.
4. No se finaliza el régimen dentro del término de la importación temporal.
Los eventos anteriores generarán los efectos y aplicación del procedimiento previstos de este decreto.
PARTE VII
Importación temporal de embarcaciones de recreo de uso privado que permitan la navegación de altura
Artículo 318. Importación temporal de embarcaciones de recreo de uso privado que permitan la navegación de altura. Es el régimen que permite la importación temporal al territorio aduanero nacional de embarcaciones de recreo de uso privado del turista, sin que puedan destinarse al comercio, industria u otros fines, ni se pueda ceder su tenencia bajo ningún título.
Las embarcaciones podrán ingresar antes, al mismo tiempo o de manera posterior a la llegada del turista. En el primer evento, el término de llegada del turista deberá ser como máximo, quince (15) días calendario contados a partir de la fecha de llegada de la embarcación.
Para los efectos previstos en el presente régimen, se entiende por embarcación de recreo que permita la navegación de altura, aquella con una eslora superior a los treinta y cinco (35) pies, que esté habilitada para navegar por fuera de las áreas costeras, en donde la posición de la nave solamente puede determinarse por observación astronómica o ayudas satelitales.
Los medios de transporte de que trata el presente artículo solo estarán sujetos al pago de los derechos e impuestos a la importación que correspondan, cuando sean objeto de desaduanamiento en un régimen de importación en el cual queden en libre circulación.
Parágrafo. Quedan comprendidas bajo este régimen las mercancías extranjeras que vengan dentro de la embarcación, según lo que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en cuyo caso deben ser relacionadas en el formato donde se declara el régimen.
Artículo 319. Requisitos. Los beneficiarios de este régimen de importación temporal
únicamente serán las personas naturales no residentes en el territorio aduanero nacional.
De acuerdo con el anterior inciso, se podrá importar temporalmente el medio de trans- porte de uso privado, con la presentación ante la administración aduanera con jurisdicción en el lugar de arribo, del formato que para el efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el que hará las veces de declaración aduanera, acreditando los do- cumentos que se relacionan a continuación:
1. Matrícula o patente de navegación vigente de la embarcación o documento equivalente donde se demuestre que el turista es el propietario del medio de trasporte.
2. Documento de zarpe, donde se acredite la salida de la embarcación desde el exterior.
3. Documentos que exija la autoridad migratoria en Colombia, para los turistas extranjeros.
4. Documento que acredite la residencia para los nacionales colombianos residentes en el exterior.
5. Relación de mercancías y accesorios extranjeros que vengan dentro de la embarcación, conforme lo señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para respaldar las obligaciones que adquiere el turista derivadas del presente régimen, la embarcación, así como las mercancías que vengan dentro de la misma, se constituyen en garantía de pleno derecho.
Artículo 320. Formalidades aduaneras. Las embarcaciones de recreo de uso privado arribarán por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Las formalidades aduaneras inherentes al arribo y al régimen se surtirán ante la autoridad aduanera del lugar de arribo.
El turista adelantará directamente las formalidades aduaneras inherentes al proceso de llegada del medio de transporte y a la declaración del régimen; sin embargo, las formali- dades relacionadas con el arribo o proceso de llegada, podrán ser realizadas por un agente marítimo y las inherentes al régimen aduanero, por un agente de aduanas.
Artículo 321. Plazo para la importación temporal. En la importación temporal de embarcaciones de recreo de uso privado, la autoridad aduanera otorgará un plazo de hasta dos (2) años, prorrogable por un término igual.
Las salidas y entradas del turista al territorio aduanero nacional, permitidas por la au- toridad migratoria, no afectarán el término de permanencia de la embarcación autorizado por la autoridad aduanera.
Previo informe a la autoridad aduanera de la salida o del movimiento de las embarcacio- nes de recreo de uso privado, se podrá salir del territorio aduanero nacional o desplazarse a otros puertos del mismo territorio, sin que este evento suspenda el término de permanencia autorizado.
Artículo 322. Finalización. La importación temporal de las embarcaciones de uso
privado se finaliza con:
1. La reexportación del medio de transporte, presentando para el efecto el documento de zarpe internacional otorgado por la Dirección General Marítima (Xxxxx) o quien haga sus veces.
2. La destrucción del medio de transporte por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera.
3. La importación para el consumo con el pago de los derechos e impuestos a que haya lugar, siempre que se superen las restricciones legales o administrativas de que trata el último inciso del artículo 128 de este decreto.
La reexportación podrá hacerse por cualquier aduana del país. En caso de salir por una aduana diferente a la de ingreso, la aduana de salida actualizará la información en los Servicios Informáticos Electrónicos y en situaciones de contingencia deberá informar inmediatamente a la de ingreso, para la finalización del régimen de importación temporal.
Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los términos y condiciones para la aceptación o negación de la causal referida a la finalización del régimen por destrucción del medio de transporte por fuerza mayor o caso fortuito.
Artículo 323. Resultados del control aduanero. Las siguientes situaciones se pueden presentar como consecuencia del control aduanero:
1. El usuario del régimen es un residente en el territorio aduanero nacional.
2. Las embarcaciones de recreo de uso privado importadas temporalmente, o las mercan- cías declaradas bajo el mismo régimen, son destinadas para fines comerciales, industriales u otros fines diferentes al autorizado.
3. El importador cedió la tenencia de la embarcación mientras se encontraba bajo el régimen de importación temporal.
4. El turista no llegó al país o lo hizo por fuera de los términos establecidos en este decreto.
5. No se finaliza el régimen dentro del término de la importación temporal.
Los eventos anteriores generarán los efectos y aplicación del procedimiento previstos en este decreto.
PARTE VIII
Importación por redes, ductos o tuberías
Artículo 324. Importación por redes, ductos o tuberías. Es el régimen que permite la importación de energía eléctrica, gas, petróleo y/o combustibles líquidos derivados del pe- tróleo y demás mercancías que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de redes, ductos o tuberías.
Para el efecto, el importador deberá cumplir con lo siguiente:
1. Ingresar las mercancías a través de un punto de ingreso habilitado.
2. Entregar a través de los servicios informáticos electrónicos la información del con- trato de suministro o del documento que acredite la operación de importación, así como sus posteriores modificaciones, conforme a la información exigida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El declarante, a través de los servicios informáticos electrónicos, presentará el primer día del mes siguiente la declaración aduanera de las importaciones efectuadas durante el mes calendario anterior, conforme a las cantidades registradas, en los equipos de medida y control instalados en el punto de ingreso habilitado. Para el caso del gas, petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, la declaración aduanera se presentará a más tardar el último día del segundo mes siguiente.
Para la importación de estas mercancías se surtirán las formalidades y obligaciones aduaneras previstas en el capítulo II del título VI del presente decreto. En cuanto a los docu- mentos soporte de la declaración aduanera, la factura comercial expedida por el proveedor, deberá contener la cantidad y el precio de la mercancía puesta en el punto de ingreso o la negociada. También constituye documento soporte de la declaración aduanera el documento donde se registre la cantidad de mercancía importada durante el respectivo mes calendario.
Con la presentación y aceptación de la declaración aduanera se hace exigible la obli- gación de pago de los derechos e impuestos a la importación, liquidados sobre el valor en aduana determinado conforme a la normatividad vigente.
PARTE IX
Provisiones para consumo y para llevar
Artículo 325. Provisiones para consumo y para llevar. Para los efectos previstos en este decreto se entiende por:
1. Provisiones para consumo: Son las mercancías destinadas al consumo de los pasa- jeros y miembros de la tripulación, a bordo de las embarcaciones o aeronaves que realicen viajes internacionales, ya sean objeto de venta o no, y las mercancías necesarias para el funcionamiento y la conservación de las mismas embarcaciones o aeronaves, incluyendo los combustibles, carburantes y lubricantes. Se excluyen las piezas de recambio y de equipo del medio de transporte, que se encuentren a bordo a la llegada o que se embarquen durante su permanencia en el territorio aduanero nacional.
2. Provisiones para llevar: Son las mercancías destinadas para la venta a los pasajeros y a los miembros de la tripulación, de las embarcaciones y aeronaves, para ser desembarcadas y que se encuentran a bordo a la llegada. Así mismo, se consideran provisiones para llevar aquellas que se embarcan durante la permanencia en el territorio aduanero nacional, de los medios de transporte antes mencionados, destinadas a ser utilizadas en el tráfico interna- cional para el transporte oneroso de personas o para el transporte industrial o comercial de mercancías, sea o no oneroso.
Parágrafo. Las mercancías de que trata el presente artículo sólo se podrán entregar dentro de la nave o aeronave.
Artículo 326. Derechos e impuestos a la importación. Las provisiones para consumo y para llevar de un buque o aeronave a la llegada al territorio aduanero nacional solo estarán sujetos al pago de los derechos e impuestos a la importación que correspondan, cuando sean objeto de desaduanamiento en un régimen de importación en el cual queden en libre circulación.
Artículo 327. Control de la aduana. La autoridad aduanera exigirá un registro o informe de las provisiones para consumo y para llevar que se encuentren en el medio de transporte a su llegada al territorio aduanero nacional. Este registro hará las veces de declaración adua- nera. Cuando se trate de estupefacientes para uso medicinal, tabacos y bebidas alcohólicas, se deberán detallar los mismos.
La autoridad aduanera podrá verificar la exactitud del informe mediante la inspección de las provisiones para consumo y para llevar. Así mismo, podrá disponer que sean precintadas aquellas que a su juicio, no presenten seguridades satisfactorias.
Cuando por razones justificadas y demostradas ante la autoridad aduanera, las provi- siones para consumo y para llevar deban ser trasladadas al depósito de provisiones para consumo y para llevar, el traslado se hará al amparo del registro que hace las veces de declaración aduanera.
Parágrafo. Cuando se trate de buques, la autoridad aduanera permitirá la disponibilidad de las mercancías destinadas al consumo durante la permanencia del buque en el territorio aduanero nacional, en las cantidades que estimen razonables, teniendo en cuenta el número de pasajeros y los miembros de la tripulación, así como el término de permanencia del buque en el territorio aduanero nacional.
Artículo 328. Reaprovisionamiento de combustibles y lubricantes. Es el servicio mediante el cual se abastece de combustibles y/o lubricantes a los medios de transporte que partan con un destino final en el extranjero y que se encuentran en la zona portuaria, o en las zonas destinadas para tal fin en los aeropuertos, mediante el uso de embarcaciones y unidades de transporte terrestre, usando bombas y mangueras u otro medio diseñados para tal fin.
El reaprovisionamiento de combustible de los buques o aeronaves en las anteriores condiciones, se considerará una exportación para reaprovisionamiento de combustibles, cum- pliendo para el efecto con las formalidades aduaneras del régimen aduanero de exportación definitiva de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 354 de este decreto.
De acuerdo con lo anterior, a los buques o aeronaves en tráfico internacional que salgan con destino final al extranjero, se les autorizará embarcar las provisiones para el consumo necesarias para el funcionamiento y conservación del medio de transporte, en cuyo caso se deberá elaborar el registro en los servicios informáticos electrónicos, en los términos y condiciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 329. Otros destinos que pueden darse a las provisiones para consumo y para llevar. Las mercancías que se encuentren en los buques y aeronaves que lleguen al territo- rio aduanero nacional, que no se hayan utilizado como provisiones para consumo o para llevar, podrán modificar el régimen de provisiones para consumo y para llevar, al régimen de importación para el consumo con el pago de los derechos e impuestos a que haya lugar o transbordarse a otros buques o aeronaves en tráfico internacional, previo permiso de las autoridades aduaneras.
CAPÍTULO IV
Operaciones aduaneras especiales de ingreso de mercancías y medios de transporte
Artículo 330. Formas de ingreso. Las mercancías que se introduzcan al territorio adua- nero nacional bajo una operación aduanera especial de ingreso, podrán hacerlo bajo una de las siguientes formas:
1. Ingreso definitivo. Es el regreso al territorio aduanero nacional de mercancías que habían salido de manera temporal bajo una operación aduanera especial de salida, de con- formidad con lo establecido en el artículo 380 de este decreto. El ingreso de las mercancías deberá realizarse dentro del plazo establecido en la autorización otorgada por la autoridad aduanera en la operación aduanera especial de salida; en caso contrario se aplicará la sanción y el procedimiento previsto en el presente decreto.
La operación aduanera especial de ingreso debe quedar registrada en los servicios informáticos electrónicos.
2. Ingreso temporal. Es el ingreso al territorio aduanero nacional desde el exterior de aeronaves o embarcaciones marítimas o fluviales, así como las partes y/o los repuestos necesarios, para ser objeto de procesos de acondicionamiento, mantenimiento o reparación en el territorio aduanero nacional.
La operación aduanera especial de ingreso procederá previa solicitud del transportador internacional a través de los servicios informáticos electrónicos, identificando los medios de transporte conforme lo establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Tal solicitud podrá ser autorizada por la autoridad aduanera mediante un registro electrónico, sin perjuicio de las acciones de control que correspondan.
Para la autorización de la operación prevista en este numeral se deberá demostrar la existencia de un documento que acredite la prestación de servicios por parte de un usuario del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo autorizado y la disponibilidad de una instalación industrial donde se desarrollarán los procesos allí previstos y constituir una garantía por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de los derechos e impuestos a la importación de las aeronaves o embarcaciones marítimas o fluviales.
El objeto será el de garantizar el pago de los derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsa- bilidades consagradas en este decreto.
Una vez culminados los procesos para los que se autorizó la operación aduanera especial de ingreso, la salida del territorio aduanero nacional, de las mercancías o de las aeronaves o embarcaciones marítimas o fluviales, deberá realizarse dentro del plazo establecido en la autorización otorgada por la autoridad aduanera.
Parágrafo 1°. Los medios de transporte que ingresen los transportadores internacionales bajo una operación especial de ingreso, deberán ingresar por los lugares habilitados, con el cumplimiento de las correspondientes formalidades aduaneras de que trata el capítulo I del título VI del presente decreto. De ingresar directamente a las instalaciones industriales, éstas deberán estar habilitadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como lugar de arribo.
Parágrafo 2°. También se considera operación aduanera especial de ingreso, el ingreso temporal al resto del territorio aduanero nacional, desde el departamento de San Xxxxxx, Providencia y Santa Xxxxxxxx, de los medios de transporte, terrestre y marítimos, máquinas y equipos y partes de los mismos, para fines turísticos, deportivos, exhibiciones, ferias, eventos culturales, actividades de carácter educativo, científico o para mantenimiento y/o reparación, en virtud de lo establecido en el artículo 441 del presente decreto.
Así mismo, el ingreso temporal al resto del territorio aduanero nacional, desde una zona de régimen aduanero especial, de máquinas y equipos y partes de los mismos, para mantenimiento o reparación, y los bienes destinados para fines turísticos, deportivos, ex- hibiciones, ferias, eventos culturales, actividades de carácter educativo o científico, en los términos establecidos en el artículo 464 de este decreto.
TÍTULO VII
EXPORTACIÓN DE MERCANCÍAS DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL
Artículo 331. Exportación de mercancías. Cualquier mercancía que salga del territorio aduanero nacional deberá someterse:
1. A un régimen de exportación, cumpliendo para el efecto con las correspondientes formalidades aduaneras previstas en los capítulos I a III del presente título; o
2. A una operación aduanera especial de salida, conforme a lo señalado en el capítulo IV del presente título, para lo que se deberá cumplir con el procedimiento que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades previstas en el presente decreto, para la exportación de mercancías sometidas a requisitos especiales, deberán cumplirse las disposiciones especiales contenidas en las normas que los regulen.
Parágrafo 1°. Con miras a reducir al mínimo los efectos y la complejidad de las for- malidades de exportación, se adoptarán y aplicarán medidas que conduzcan al rápido desaduanamiento de las mercancías perecederas y de los envíos xx xxxxxxx o auxilio para afectados por desastres, calamidad pública o emergencia y para atender las necesidades de recuperación, rehabilitación y reconstrucción por el impacto de estos eventos, conforme se disponga por las autoridades competentes.
Parágrafo 2°. Son de prohibida exportación las mercancías cuya exportación esté pro- hibida por disposición expresa de la ley.
Artículo 332. Salida de reservas internacionales. No se considera exportación la salida del territorio aduanero nacional de las reservas internacionales, conformadas por divisas convertibles y oro, en virtud de operaciones efectuadas por el Banco de la República con organismos financieros internacionales y otras instituciones del exterior, derivadas de sus funciones de banca central o que se realicen para facilitar las operaciones de pago y crédito, de conformidad con lo previsto en la Ley 31 de 1992.
CAPÍTULO I
Formalidades aduaneras previas al desaduanamiento
Artículo 333. Solicitud de autorización de embarque. La solicitud de autorización de embarque deberá presentarse a través de los servicios informáticos electrónicos, en la que se debe indicar la administración aduanera con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía y cumplir con el lleno de los requisitos establecidos para su aceptación.
Artículo 334. Documentos soporte de la solicitud de autorización de embarque. Los documentos soporte deben obtenerse antes de la presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque, según lo señalado a continuación:
1. Documento que acredite la operación que dio lugar a la exportación.
2. Vistos buenos o autorizaciones, cuando a ello hubiere lugar.
3. Mandato aduanero cuando la declaración aduanera se presente a través de una agencia de aduanas.
4. Constancia de pago de retenciones, regalías, cuotas de fomento, tasas o cualquier impuesto exigible, cuando a ello hubiere lugar.
5. Cualquier otro documento exigido por norma especial.
Parágrafo 1°. La contribución cafetera, los certificados de inspección sanitaria y fitosa- nitarios expedidos por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) o el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), incluidas las autorizaciones emitidas por parte de otra autoridad competente, que se requieran como documento soporte de la solicitud de autorización de embarque, deberán presentarse al momento del embarque de las mercancías.
Parágrafo 2°. No se exigirá la declaración aduanera de importación como documento soporte de la solicitud de autorización de embarque, cuando se trate de la exportación de residuos o desechos peligrosos de que trata la Ley 253 de 1996 que aprueba el Convenio de Basilea. Tampoco se exigirá dicho requisito, cuando se trate de la exportación de bienes considerados como Residuos de Aparatos Eléctricos o Electrónicos (Raees), resultado del cumplimiento de planes de gestión de devolución de productos pos consumo o programas de recolección y gestión de productos pos consumo establecidos o promovidos de manera voluntaria por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o por la autoridad compe- tente, que se encuentren consagrados en resolución expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 335. Aceptación de la solicitud de autorización de embarque. La solicitud de autorización de embarque se aceptará cuando:
1. Se cuente con los documentos soporte vigentes de que trata el artículo 334 del presente decreto, con el cumplimiento de los requisitos legales a que haya lugar.
2. Se tenga la autorización como agencia de aduanas para operar en la jurisdicción donde se presenta la declaración aduanera, cuando el declarante actúe a través de estas.
3. Se llene en forma completa y correcta la solicitud de autorización de embarque.
La solicitud de autorización de embarque deberá encontrarse aceptada con anterioridad al ingreso de la mercancía a la zona primaria aduanera, salvo las excepciones establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Una vez aceptada la solicitud de autorización de embarque podrá ser modificada a través de los servicios informáticos electrónicos, siempre y cuando no se haya efectuado el ingreso de las mercancías al lugar de embarque.
Así mismo, la solicitud de autorización de embarque podrá ser invalidada a través de los servicios informáticos electrónicos, cuando el exportador desista de efectuar la exportación, siempre y cuando no se haya determinado embarque directo o aforo.
No obstante, de manera excepcional y previa justificación, la autoridad aduanera podrá autorizar la invalidación de las solicitudes de autorización de embarque, de manera pos- terior al momento determinado en el inciso anterior y hasta antes de haberse efectuado el embarque de las mercancías, sin perjuicio de los controles correspondientes conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 336. Vigencia de la solicitud de autorización de embarque. La solicitud de autorización de embarque tendrá una vigencia de un (1) mes, contado a partir de la fecha de su aceptación. Vencido este término, deberá tramitarse una nueva solicitud de autorización de embarque para realizar la exportación.
Dentro del término de vigencia de la solicitud de autorización de embarque se deberá producir el traslado e ingreso de la mercancía a zona primaria y la operación de embarque de la misma de acuerdo con lo señalado en el artículo 345 de este decreto, salvo que por circunstancias comprobadas por la autoridad aduanera, la operación de embarque se hubiere realizado o deba realizarse por fuera de dicho término, siempre y cuando la entrega de la mercancía al transportador se haya producido dentro del término fijado en el presente artículo.
Así mismo, el término señalado en el presente artículo, se suspenderá cuando la autoridad sanitaria o de control policivo, ordenen un tratamiento especial de control propio de dichas autoridades, hasta la decisión final.
Parágrafo. Cuando se trate de exportaciones fraccionadas, la solicitud de autorización de embarque global podrá tener una vigencia superior a un (1) año, conforme a la vigencia del contrato de suministro.
Artículo 337. Solicitud de autorización de embarque global. Procede cuando la expor- tación se efectúe en forma definitiva, al amparo de un único contrato de suministro con embarques fraccionados, con datos definitivos o provisionales. En este caso el contrato se constituye en documento soporte de la solicitud de autorización de embarque global.
Artículo 338. Aduanas y rutas especiales. En casos especiales, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá disponer que algunas mercancías puedan ser exportadas por determinadas aduanas, y señalar las rutas nacionales para realizar el transporte interno.
Artículo 339. Traslado a la zona primaria aduanera. El traslado de las mercancías objeto de exportación al lugar de embarque por donde se efectuará su salida del territorio aduanero nacional deberá ser efectuado con una planilla de traslado elaborada a través de los servicios informáticos electrónicos, en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
CAPÍTULO II
Desaduanamiento en la exportación
Artículo 340. Ingreso de mercancías a zona primaria aduanera. Una vez ingrese la mercancía a zona primaria, el titular de la zona debe informar a través de los servicios informáticos electrónicos, sobre el ingreso de la misma con la fecha y hora de recepción.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales avisará el ingreso de las mercancías a la zona primaria, en los cruces xx xxxxxxxx o cuando la mercancía que se exporte salga con el viajero.
Para los efectos previstos en este artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacio- nales establecerá el área que constituye xxxx xxxxxxxx xxxxxxxx xx xxx xxxxxxx, xxxxxxxxxxx x xxxxxx xx xxxxxxxx.
Parágrafo. En casos debidamente justificados, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer los eventos en los cuales se autoriza el ingreso de mercancías objeto de exportación a la zona primaria aduanera sin la presentación de la solicitud de autorización de embarque.
Artículo 341. Determinación de embarque directo o de la diligencia de aforo. Efec- tuado el ingreso de la mercancía contenida en la solicitud de autorización de embarque a la zona primaría aduanera, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos, con fundamento en criterios basados en técnicas de análisis de riesgo, determinará el embarque directo o el aforo documental o físico de la mercancía. También se podrá efectuar el aforo por solicitud expresa en la solicitud de autorización de embarque.
Parágrafo. No procederá el embarque, y por tanto se cancela automáticamente el em- barque directo, determinado a través de los servicios informáticos electrónicos, cuando otra autoridad de control no autorice la salida de la mercancía del territorio aduanero nacional y así lo informe la entidad competente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 342. Diligencia de aforo. La diligencia de aforo comprende la verificación de la naturaleza, descripción, estado, cantidad, peso, medida, precio, clasificación arancelaria, cumplimiento de la legislación aduanera y demás disposiciones en materia de comercio exterior. Deberá realizarse en forma continua y concluirse a más tardar el día hábil siguiente en que se comisione al aforador a través de los servicios informáticos electrónicos, salvo cuando por razones justificadas se requiera de un período mayor, caso en el cual se podrá autorizar su ampliación, por una sola vez, hasta por un término de cinco (5) días hábiles, en los casos determinados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El aforador deberá acceder a los documentos soporte directamente a través de los sis- temas informáticos dispuestos para tal fin, salvo situaciones de contingencia, en cuyo caso el declarante presentará el original de los documentos soporte.
El declarante o el agente de aduanas deberá asistir a la diligencia de aforo y prestar la colaboración necesaria, salvo cuando se trate de aforo documental, en cuyo caso únicamente se debe prestar la colaboración que les sea requerida.
El acta en la que se plasma la actuación de aforo se elaborará a través de los servicios informáticos electrónicos, dejando constancia de la fecha y hora en que se inicia y termina la diligencia, el resultado de la actuación con el sustento legal y la explicación técnica que corresponda, los argumentos u objeciones del declarante en el caso que se presenten y la firma de quienes en ella participaron. Para todos los efectos, el acta así suscrita se entenderá notificada al declarante.
El aforo podrá realizarse en las instalaciones del exportador, cuando goce del tratamiento especial previsto en el numeral 3.7 del artículo 35 de este decreto.
Así mismo, el exportador podrá solicitar autorización, a través de los servicios informá- ticos electrónicos, para que el aforo se realice en lugar diferente a la zona primaria aduanera, cuando así lo requiera la naturaleza de las mercancías, o en razón de su embalaje, peligrosidad u otra circunstancia que lo amerite, o cuando las mercancías deban embarcarse o salgan por una aduana diferente a aquella donde se presente y acepte la solicitud de autorización de embarque y dichas mercancías se encuentren en las instalaciones del exportador.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer las condiciones especiales en que se realizará la diligencia de aforo, de acuerdo con la naturaleza de las mercancías y la logística de la operación de embarque.
Parágrafo. El término de vigencia de la solicitud de autorización de embarque previsto en el artículo 336 de este decreto se suspenderá desde la determinación de aforo y hasta que finalice esta diligencia con la autorización o no del embarque.
Artículo 343. Inspección simultánea de las mercancías. Cuando en los lugares de arribo las mercancías objeto de aforo deban ser sometidas a un control que incluya la inspección de las mismas por parte de otras autoridades competentes, la diligencia se coordinará dando cumplimiento a las disposiciones legales vigentes garantizando que la misma se realice de manera simultánea.
Artículo 344. Resultados de la diligencia de aforo. La autoridad aduanera, previa comprobación del cumplimiento de las normas aduaneras y de comercio exterior, podrá:
1. Autorizar el embarque cuando:
1.1. Practicado el aforo documental, se establezca la conformidad entre lo declarado en la solicitud de autorización de embarque y la información contenida en los documentos soporte.
1.2. Practicado el aforo físico, se establezca la conformidad entre lo declarado en la solicitud de autorización de embarque, la información contenida en los documentos soporte y la mercancía o cuando practicado el aforo físico no intrusivo, no se encuentren indicios de mercancías diferentes o en cantidades mayores.
1.3. Se detecte que los precios consignados presentan niveles anormales en relación con el tipo de producto, sus características o condiciones xx xxxxxxx. El aforador debe dejar constancia en la respectiva acta e informar a la autoridad competente.
1.4. Se encuentre que la cantidad sometida a aforo es inferior a la consignada en la solicitud de autorización de embarque. El aforador dejará constancia del hecho en la respectiva acta. En este caso, la solicitud de autorización de embarque se entenderá modificada y procederá el embarque sólo para la cantidad verificada en la diligencia de aforo.
1.5. Se encuentre que la cantidad sometida a aforo es superior a la consignada en la soli- citud de autorización de embarque. El aforador dejará constancia del hecho en la respectiva acta. En este caso, la solicitud de autorización de embarque procederá sólo para la cantidad amparada en dicho documento, debiéndose tramitar una nueva solicitud de autorización de embarque para la cantidad sobrante.
1.6. Se subsane en debida forma, la causal que dio origen a la suspensión o no autori- zación del embarque.
Los casos señalados en los numerales 1.3 y 1.5 no constituyen infracción sancionable; sin embargo, la operación de comercio exterior podrá ser calificada como de alto riesgo a efectos de los controles aduaneros. En el evento indicado en el numeral 1.5, cuando se trate de mercancías que debían pagar contribuciones, regalías o cualquier otro derecho o impuesto a la exportación, se aplicará la sanción prevista en el presente decreto.
2. Suspender la autorización de embarque cuando:
2.1. El titular de un derecho de propiedad intelectual solicite la suspensión provisio- nal de la exportación, por presunción de mercancías afectadas de piratería o marca falsa, de conformidad con lo previsto en el artículo 613 de este decreto. Dicha solicitud puede generarse igualmente cuando exista previo aviso de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Si la mercancía vinculada al posible delito se encuentra en el lugar de embarque, se ordenará su traslado inmediato a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar, para que se surtan los procedimientos de que trata el Titulo XVIII de este decreto.
2.2. Exista orden de autoridad competente. Esta causal se subsana cuando la autoridad competente así lo determine. Si la mercancía se encuentra en el lugar de embarque, se podrá hacer el traslado a un depósito temporal.
2.3. Se trate de una suspensión ordenada por autoridad sanitaria. En este evento, la mercancía debe permanecer en el sitio correspondiente del lugar de embarque, para que se surtan los procedimientos que ordene dicha autoridad.
En estos casos se suspende el término de la solicitud de autorización de embarque señalado en el artículo 336 de este decreto.
3. No autorizar el embarque cuando:
3.1. Se encuentre que se trata de mercancía diferente a la descrita en la solicitud de autorización de embarque.
3.2. Se detecte que la mercancía está sujeta a restricciones o requisitos especiales y no los cumple; o sobrepase los cupos establecidos.
3.3. Se detecten omisiones o errores en la subpartida arancelaria o en la descripción de la mercancía descrita en la solicitud de autorización de embarque que no conlleven a que se trate de mercancía diferente.
3.4. Exista orden de autoridad competente.
3.5. Se encuentre mercancía contaminada, en mal estado o vencida, en cuyo caso el aforador debe avisar a la autoridad sanitaria competente, y ponerla a su disposición;
3.6. Se encuentre mercancía de prohibida exportación.
En los eventos previstos en el numeral 3.1. se aplicará la sanción que corresponda en el presente decreto. En el caso señalado en el numeral 3.6. procederá la aprehensión y decomiso.
Parágrafo. Cuando en los cruces xx xxxxxxxx la autorización de embarque haya sido suspendida, la mercancía deberá ser trasladada de manera inmediata al depósito temporal que determine el declarante o agencia de aduanas, hasta que exista un pronunciamiento de la autoridad competente. El declarante y el depósito temporal deberán garantizar el ingreso de la mercancía el mismo día en que se determine la suspensión de la autorización de embarque por parte de la autoridad aduanera, so pena de la imposición de la sanción que corresponda.
Artículo 345. Operación de embarque. Comprenderá el cargue en el medio de trans- porte para la salida de la mercancía del puerto, aeropuerto o xxxxx xx xxxxxxxx, con destino a otro país.
Cuando las mercancías deban embarcarse por una aduana diferente a aquella en donde se presente y acepte la solicitud de autorización de embarque, el traslado se hará con la planilla de traslado en la que se deberá consignar la operación de traslado y la aduana de destino por donde se embarcará la mercancía. En la aduana de salida definitiva no se prac- ticará aforo a las mercancías, siempre que las unidades de carga y los medios de transporte vengan en buen estado, cuenten con los dispositivos electrónicos de seguridad exigidos y no presenten signos de haber sido forzados o violados.
En el modo marítimo se podrán exportar mercancías cuya salida efectiva se realice por un puerto ubicado en una jurisdicción aduanera diferente al puerto de embarque inicial. Para realizar esta operación se deberá presentar una declaración aduanera de exportación con datos definitivos o provisionales en el puerto de embarque inicial, siempre y cuando tal operación esté amparada con un único documento de transporte internacional, en el que se indique el destino final en el exterior. El traslado de la mercancía se hará al amparo de la declaración aduanera de exportación.
El transportador internacional, además de certificar el embarque en el puerto de embarque inicial, tiene la obligación de registrar en los servicios informáticos electrónicos, la llegada al puerto de salida efectiva, el descargue cuando haya lugar a ello, la transferencia al medio de transporte que saldrá al exterior y la salida efectiva hacia su destino final.
Cuando la transferencia de la mercancía no se realice de manera inmediata, la carga deberá ser trasladada a un depósito temporal ubicado en el puerto de embarque de salida. En este caso, la mercancía que se encuentre en un depósito temporal deberá embarcarse de manera definitiva en un plazo que no supere un (1) mes contado a partir de la fecha en que se realizó el descargue, prorrogable por un término igual.
Cuando la declaración de exportación se haya presentado con datos provisionales se deberá cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 351 de este decreto.
Si no se realiza la salida efectiva de la mercancía se anulará la declaración de expor- tación, sin perjuicio de las sanciones que le correspondan al transportador internacional.
Artículo 346. Certificación de embarque. Realizado el embarque de la mercancía dentro del día hábil siguiente, el transportador internacional transmitirá, a través de los servicios informáticos electrónicos, la información del manifiesto de carga, y relacionará en él las mercancías según los embarques autorizados por la administración aduanera. Se enten- derá que la información del manifiesto de carga y los documentos de transporte han sido entregados, cuando se acuse el recibo a través de los servicios informáticos electrónicos.
La transmisión de la información del manifiesto de carga se refiere a embarques autori- zados, incluidos los de mercancías cargadas en un muelle fluvial; a operaciones aduaneras especiales de salida de mercancía cargada en puertos, aeropuertos o pasos xx xxxxxxxx; o a trasbordo internacional.
En el evento en que a través de los servicios informáticos electrónicos se identifiquen inconsistencias frente a lo amparado en la solicitud de autorización de embarque y la carga certificada por el transportador, se emitirá el reporte de inconsistencias, las cuales podrán ser corregidas por el transportador, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a dicho reporte. Dentro de este mismo término el transportador podrá corregir errores u omisiones identificados por él. Pasado este término sin que se realicen las correcciones, la información de la certificación de embarque pasa a ser definitiva. En estos casos no se genera sanción.
La autoridad aduanera certificará el embarque de las mercancías objeto de exportación que salgan por los cruces xx xxxxxxxx habilitados y cuando la exportación se realice por parte de un viajero que cumpla con el procedimiento previsto en el parágrafo 1° del artículo 354 de este decreto. Una vez generada la declaración de exportación, el declarante o agencia de aduanas procederá a la firma de dicha declaración aduanera de exportación.
En los casos de exportadores ocasionales o transitorios que no estén obligados a inscri- birse en el Registro Único Tributario (RUT) o el registro que haga sus veces, la autoridad aduanera, además de certificar el embarque, cerrará el proceso de desaduanamiento de la exportación.
Artículo 347. Declaración de exportación. Certificado el embarque de la mercancía por el transportador internacional, la solicitud de autorización de embarque adoptará la forma de declaración aduanera de exportación, la que será generada por los Servicios Informáticos Electrónicos, en los términos y condiciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Dentro de los ocho (8) días siguientes de haberse generado la decla- ración aduanera de exportación y una vez subsanadas las inconsistencias a que haya lugar, el declarante o agencia de aduanas la debe firmar electrónicamente, generando el número y fecha de la declaración aduanera de exportación correspondiente.
Con la firma se entiende cerrado el proceso de desaduanamiento de la exportación y solo en este momento la declaración aduanera de exportación surge a la vida jurídica para todos los efectos.
Si una vez finalizados los ocho (8) días no se ha firmado la declaración aduanera de exportación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los servicios in- formáticos electrónicos, cerrará de oficio el proceso de desaduanamiento de la exportación, sin perjuicio de la sanción prevista en el presente decreto.
Cuando se trate de errores respecto a la certificación de embarque, los mismos solo se
podrán subsanar conforme a la información suministrada por el transportador.
Artículo 348. Declaración de exportación fraccionada. Aceptada la certificación de embarque de cada envío, cada solicitud de autorización de embarque fraccionada, se con- vertirá en declaración aduanera de exportación, únicamente para fines estadísticos. Esta declaración no requiere ser firmada por el declarante o agencia de aduanas.
Artículo 349. Declaración consolidada. Es la declaración que consolida los embar- ques fraccionados, que se genera a través de los servicios informáticos electrónicos. Esta declaración constituye el documento definitivo para efectos de demostrar la exportación, teniendo en cuenta lo siguiente:
1. Si los datos registrados en los embarques fraccionados son definitivos, la declaración consolidada debe presentarse en forma mensual, a partir del primer embarque de cada mes, sin exceder los diez (10) primeros días hábiles del mes siguiente. Vencido este término sin que se presente la declaración consolidada, los Servicios Informáticos Electrónicos, expe- dirán en forma automática esta declaración, informando al declarante a fin de que proceda a presentar la declaración de corrección, si a ello hubiere lugar;
2. Si la solicitud de autorización global es inferior a un (1) año y los datos registrados en los embarques fraccionados son provisionales, la declaración consolidada, deberá pre- sentarse en cualquier momento, dentro de la vigencia de la solicitud de autorización global, y a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a su vencimiento.
3. Si la solicitud de autorización global es superior a un (1) año y los datos registra- dos en los embarques fraccionados son provisionales, la declaración consolidada deberá presentarse en cualquier momento y a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes al cumplimiento de cada año, según el contrato de suministro.
De no efectuarse la consolidación en los términos previstos en los numerales 2 y 3 de este artículo, los servicios informáticos electrónicos expedirán en forma automática la declaración correspondiente, convirtiendo los datos provisionales en datos definitivos e informando al declarante a fin de que proceda a presentar la declaración de corrección, si a ello hubiere lugar.
Parágrafo. Procederá solicitud de autorización global complementaria cuando se haya embarcado la totalidad de mercancías registradas en la solicitud de autorización global inicial, con uno o varios envíos fraccionados, siempre y cuando dicha autorización global se encuentre vigente. Vencida esta autorización, el declarante debe presentar una nueva solicitud para continuar realizando los envíos fraccionados.
Artículo 350. Firmeza de la declaración. La declaración aduanera de exportación quedará en firme transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha de la firma electrónica. Cuando se trate de declaraciones de exportación fraccionadas, el término de firmeza se contará a partir de la fecha de la firma electrónica de la declaración de exportación consolidada. Lo anterior, salvo que se haya notificado requerimiento especial aduanero.
Cuando se haya corregido o modificado una declaración aduanera, el término previsto en el primer inciso se contará a partir de la firma de la declaración presentada y aceptada.
Artículo 351. Exportación con datos provisionales. Presentada la solicitud de autori- zación de embarque con datos provisionales, se deberá seguir el trámite general previsto en el presente Título.
Efectuado el embarque de las mercancías dentro de los tres (3) meses siguientes, el declarante deberá presentar la declaración aduanera de exportación con datos definitivos, a través de los servicios informáticos electrónicos. Dicho término podrá ser prorrogado en casos debidamente justificados hasta por un término igual, por una sola vez, salvo que se requiera un tiempo adicional. De no hacerse dentro del término se generará automáticamente la declaración aduanera de exportación con datos definitivos, sin perjuicio de la sanción prevista en este decreto.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con fundamento en criterios basados en técnicas de análisis de riesgo, también podrá determinar la práctica de la diligencia de aforo. Del resultado de esta diligencia, podrá derivarse la autorización de la declaración o el traslado de la documentación a la dependencia competente, para adelantar las investi- gaciones pertinentes.
Artículo 352. Declaración de corrección. Efectuada la exportación, el declarante podrá corregir la declaración aduanera de exportación de manera voluntaria dentro del término de firmeza, sólo para cambiar información referente a cantidad o precio, por razones derivadas de fluctuaciones en el comportamiento de los mercados o por siniestros ocurridos después del embarque, siempre que dicho cambio no implique la obtención de un mayor valor del CERT.
En los casos que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá corregirse información diferente a la prevista en el presente artículo, sin perjuicio de la aplicación del análisis de las pruebas presentadas.
El trámite de la declaración de corrección se surtirá en la forma y condiciones estable- cidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 353. Declaración de modificación. El declarante podrá modificar la declaración aduanera de exportación para cambiar el régimen de exportación temporal a definitiva.
El trámite de la declaración de modificación se surtirá en la forma y condiciones esta- blecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
CAPÍTULO III
Regímenes de exportación
SECCIÓN I
Exportaciones a título definitivo
PARTE I
Exportación definitiva
Artículo 354. Exportación definitiva. Es el régimen aduanero que permite la salida del territorio aduanero nacional, de mercancías nacionales o mercancías en libre circulación, para su uso o consumo definitivo en otro país, en las condiciones previstas en el presente decreto.
Bajo el régimen de exportación definitiva se podrán exportar obras de arte &clasificables en las partidas 9701, 9702 y 9703 del arancel de aduanas, que en concepto del Ministerio de Cultura, no constituyan bienes declarados como de interés cultural de la Nación de con- formidad con lo previsto en las Leyes 397 de 1997 y 1185 de 2008, así como en aquellas que las modifiquen o sustituyan.
Parágrafo 1°. La exportación xx xxxxx, oro, esmeraldas y demás piedras preciosas se sujetará a lo previsto en los capítulos I y II del presente título y a las condiciones y términos establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Cuando la exportación xx xxxxx, oro, esmeraldas y demás piedras preciosas sea efec- tuada por viajeros, también se tramitará en las condiciones establecidas en los capítulos I y II del presente título, debiendo el declarante relacionar en la solicitud de autorización de embarque, además de los documentos señalados en el artículo 334 del presente decreto, el pasaporte y tiquete, como documentos soporte de la solicitud de autorización de embarque.
Parágrafo 2°. La exportación para el reaprovisionamiento de combustible de los buques o aeronaves en las condiciones señaladas en el artículo 328 de este decreto se tramitará a través de los Servicios Informáticos Electrónicos mediante un procedimiento simplificado, conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
PARTE II
Exportación de muestras sin valor comercial
Artículo 355. Exportación de muestras sin valor comercial. La salida definitiva del territorio aduanero nacional de mercancías declaradas como muestras sin valor comercial, podrá realizarse por un valor FOB total que no exceda anualmente xx xxxx mil dólares (USD 10.000) de los Estados Unidos de América, salvo que se trate de un declarante calificado y reconocido como de confianza por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en cuyo caso el monto no podrá exceder de treinta mil dólares (USD 30.000) anuales.
La solicitud de autorización de embarque para este régimen se tramitará en la forma
prevista para el régimen de exportación definitiva con embarque único y datos definitivos.
Parágrafo. Las exportaciones de muestras sin valor comercial realizadas directamente por la Federación Nacional de Cafeteros o por Procolombia o quien haga sus veces no estarán sujetas a dicho monto.
Artículo 356. Prohibiciones. No podrán exportarse como muestras sin valor comercial los siguientes productos:
1. Café.
2. Esmeraldas.
3. Artículos manufacturados de metales preciosos.
4. Oro y sus aleaciones.
5. Platino y metales del grupo platino.
6. Cenizas de orfebrería, residuos o desperdicios de oro.
7. Productos minerales con concentrados auríferos, plata y platino, tantalio, niobio y coltan (mezcla de columbita y de tantalita).
8. Plasma humano, órganos humanos, estupefacientes y los productos cuya exportación está prohibida, tales como los bienes que forman parte del patrimonio artístico, histórico y arqueológico de la Nación.
Se exceptúan de esta prohibición las exportaciones de muestras de café efectuadas por la Federación Nacional de Cafeteros o las que de este producto se realicen mediante programas de exportación autorizados por la Federación.
Las exportaciones de muestras sin valor comercial de productos sujetos a vistos buenos deberán cumplir con este requisito al momento de presentar la solicitud de autorización de embarque, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 334 del presente decreto.
PARTE III
Exportación de café
Artículo 357. Exportación de café. La exportación de café sólo podrá efectuarse por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café y por los exportadores de café que se encuentren registrados ante la Federación Nacional de Cafeteros o por quien haga sus veces.
Los lugares habilitados para la exportación de café serán los establecidos por la Direc- ción de Impuestos y Aduanas Nacionales, previo concepto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
Únicamente podrá exportarse café que cumpla los requisitos de calidad establecidos por el Comité Nacional de Cafeteros. Independientemente del régimen de exportación aplicable, la exportación se realizará una vez se haya pagado la contribución cafetera respectiva y efectuado la retención vigente, cuando ella opere, de conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley 9 de 1991, con sus modificaciones.
El certificado de repeso emitido por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia
se constituye en documento soporte de la declaración aduanera de exportación.
Artículo 358. Transporte de café para su exportación. El transporte de café con destino a la exportación sólo podrá realizarse por las empresas ferroviarias, por las empresas de transporte fluvial y por las empresas de transporte de servicio público de carga por carre- tera, en vehículos afiliados a éstas, debidamente inscritas o registradas ante el Ministerio de Transporte o la entidad que haga sus veces. También se podrá permitir el transporte en vehículos automotores de carga de servicio particular, cuando los vehículos y la carga del café sean del mismo propietario. El café transportado estará amparado por una guía de tránsito expedida y elaborada por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o Almacafe S. A. o quien haga sus veces.
Artículo 359. Guía de tránsito. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia diseñará el formato de la guía de tránsito.
La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Almacafe S. A. o quien haga sus veces, podrá verificar la existencia de todos los lotes de café para exportación, a los cuales les asignará un número de registro de revisión, el que deberá quedar consignado en la guía de tránsito.
Así mismo, todo tipo de café que circule por las áreas restringidas que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previo concepto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, deberá estar amparado por una guía de tránsito que se expedirá a solicitud de las cooperativas de caficultores y de los exportadores, los trilladores, los tostadores o las fábricas de café soluble inscritos ante la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Se exceptúan de la obligación de guía de tránsito, las exportaciones de pe- queñas cantidades de café que no superen sesenta kilos de café verde o su equivalente en café tostado o café soluble, o la cantidad que se determine de conformidad con las políticas internacionales que rigen la materia.
Para la movilización de café de orígenes diferentes al colombiano por cualquier lugar del territorio aduanero nacional deberá contarse con la guía de tránsito expedida por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Almacafe, S. A. o quien haga sus veces.
El transportador estará obligado a exhibir el original de la guía de tránsito a las autorida- des que se lo exijan en el transcurso del viaje. La Policía Nacional, las Fuerzas Militares, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y demás autoridades competentes, deberán constatar que la movilización se haga de acuerdo con lo consignado en dicha guía, y en caso contrario, o en ausencia de una guía vigente, procederá la aprehensión del café, haciendo entrega del mismo a la oficina de Almacafe, S. A. o a quien haga sus veces, más cercana al lugar de los hechos.
El cumplido de la guía de tránsito para café de exportación será certificado por las Inspecciones Cafeteras o en ausencia de éstas, por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando el cumplido de las guías de tránsito se realice por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el original de las mismas deberá ser enviado por dicha entidad a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, acompañada por la Autorización
de Embarque o la declaración de exportación donde conste la salida del café del territorio aduanero nacional.
El cumplido de las guías de tránsito de café no destinado a la exportación será certificado por la oficina de Almacafe más cercana o por quien haga sus veces, o por la alcaldía del lugar de destino. En los casos en que la certificación sea hecha por una alcaldía, el original de la guía deberá ser remitido a la oficina de Almacafe que la expidió o a quien haga sus veces.
Artículo 360. Inspección cafetera. Las inspecciones cafeteras establecidas por la Fede- ración Nacional de Cafeteros de Colombia deberán:
1. Liquidar y verificar el pago de la contribución cafetera.
2. Asegurar la calidad del café con destino a la exportación.
3. Verificar las leyendas y etiquetas del café con destino a la exportación de conformidad
con las disposiciones que rigen la materia y las que expida el Comité Nacional de Cafeteros.
4. Verificar el repeso y emitir el certificado de repeso del café con destino a la exportación.
5. Verificar, si estuviere vigente, la entrega de la retención cafetera.
6. Recibir y verificar los documentos que amparan la movilización del café desde su
origen hasta el puerto de embarque.
Artículo 361. Exportaciones en regímenes especiales. En aeronaves podrán embarcarse en cada viaje hasta el equivalente de 50 Kilogramos de café tostado y en barcos hasta el equivalente a 200 Kilogramos de café tostado. Así mismo, los viajeros al exterior podrán llevar hasta el equivalente xx xxxx (10) Kilogramos de café tostado o cinco (5) Kilogramos de café soluble por persona en cada viaje.
SECCIÓN II
Exportación temporal
PARTE I
Exportación temporal para reimportación en el mismo estado
Artículo 362. Exportación temporal para reimportación en el mismo estado. Es el régimen de exportación que permite la salida temporal del territorio aduanero nacional de mercancía nacional o en libre circulación, con la finalidad de reimportarla en un plazo determinado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción del deterioro normal por su uso.
Las mercancías objeto de este régimen deberán ser susceptibles de identificación por sus características permanentes, de manera que puedan ser individualizadas, con el fin de que la autoridad aduanera pueda ejercer los controles necesarios para el aforo en el momento de la exportación y la reimportación de la mercancía.
La solicitud de autorización de embarque para este régimen se tramitará en la forma
prevista para el régimen de exportación definitiva con embarque único y datos definitivos.
Parágrafo. Bajo este régimen se podrán declarar las mercancías que salgan en consignación, en cuyo caso los datos de la solicitud de autorización de embarque podrán ser provisionales.
Artículo 363. Plazo. Las mercancías exportadas temporalmente deberán someterse a un plazo de permanencia máximo de un (1) año contado a partir de la fecha de certificación del embarque, para su reimportación en el mismo estado.
La autoridad aduanera podrá prorrogar la permanencia de la mercancía en el exterior, sin que exceda en su totalidad el término de tres (3) años, previa solicitud presentada con anterioridad al vencimiento de la exportación temporal y demostración de la necesidad de permanencia de la mercancía en el exterior.
En la reimportación de mercancías al amparo de contratos de exportación de servicios y en los contratos de construcción de obra pública o privada en el exterior, la autoridad aduanera podrá autorizar prórrogas por un término igual al término de la modificación del contrato y seis (6) meses más. En caso de surgir un nuevo contrato, podrá otorgarse prórroga de permanencia por el término de vigencia del nuevo contrato y seis (6) meses más. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, establecerá las condiciones para el otorgamiento de las prórrogas.
Tratándose de una exportación temporal para reimportación en el mismo estado de mercancías bajo un contrato de leasing de exportación, se podrá autorizar un plazo de per- manencia de la mercancía en el exterior, por el término de duración del contrato más los seis (6) meses de que trata el artículo 2.2.1.2.3. del Decreto número 2555 de 2010 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
Si vencido el plazo las mercancías no se hubieren reimportado, se aplicará el procedi- miento previsto en el artículo 548 de este decreto.
Artículo 364. Finalización del régimen. El régimen de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, terminará si dentro del plazo fijado se presenta una de las siguientes situaciones:
1. Reimportación en el mismo estado.
2. Exportación definitiva.
3. Destrucción de la mercancía debidamente acreditada ante la Aduana.
Parágrafo. La reimportación podrá ser efectuada por persona diferente a la que realizó la exportación temporal, sin necesidad de sustituir al exportador, en cuyo caso se debe ad- juntar, además de la declaración de exportación temporal para reexportación en el mismo estado, el documento que demuestre la operación comercial.
Artículo 365. Exportación de bienes que formen parte del patrimonio cultural de la nación. Los bienes que formen parte del patrimonio cultural de la Nación y que hayan sido declarados como bienes de interés cultural, podrán ser exportados temporalmente, de conformidad con lo previsto en las Leyes 397 de 1997 y 1185 de 2008 o en aquellas que las modifiquen o sustituyan, en cuyo caso el plazo para su reimportación no podrá ser superior a tres (3) años, en los eventos contemplados en dicha norma.
En este caso, deberá constituirse una garantía específica por un monto igual al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor FOB consignado en la declaración aduanera de expor- tación, que asegure la reimportación en el mismo estado de los bienes a que se refiere este artículo, en los términos que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Parágrafo. Cuando la salida de bienes se efectúe por un viajero, la exportación se tra- mitará en las mismas condiciones establecidas en los capítulos I y II del presente título, debiendo el declarante relacionar en la solicitud de autorización de embarque, además de los documentos señalados en el artículo 334 del presente decreto, el pasaporte, tiquete y pasabordo, como documentos soporte de la solicitud de autorización de embarque.
PARTE II
Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo
Artículo 366. Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo. Es el régimen de exportación que permite la salida temporal del territorio aduanero nacional de mercancías nacionales o en libre circulación, para ser sometidas a una operación de perfeccionamiento en el exterior, para su posterior reimportación.
Las mercancías objeto de este régimen, para reparación, deberán ser susceptibles de identificación por sus características permanentes, de manera que puedan ser individuali- zadas, con el fin de que la autoridad aduanera pueda ejercer los controles necesarios para el aforo en el momento de la exportación y la reimportación de la mercancía.
Se podrán hacer exportaciones temporales de café para tostado o en general para procesos o adiciones en sus diferentes estados, o para procesos de empaque, sujetas a su posterior reimportación al territorio aduanero nacional.
La solicitud de autorización de embarque para este régimen se tramitará en la forma
prevista para el régimen de exportación definitiva con embarque único y datos definitivos.
Parágrafo. Se podrán exportar temporalmente para su reparación fuera del territorio aduanero nacional mercancías que van a ser objeto del régimen de importación en cum- plimiento de garantía de conformidad con lo señalado en el artículo 239 de este decreto.
Artículo 367. Plazo. Las mercancías exportadas temporalmente deberán someterse a un plazo de permanencia máximo de un (1) año contado a partir de la fecha de certificación del embarque, para su reimportación por perfeccionamiento pasivo.
La autoridad aduanera podrá prorrogar la permanencia de la mercancía en el exterior de conformidad con la operación de perfeccionamiento que se realice, sin que exceda en su totalidad el término de dos (2) años, previa solicitud presentada con anterioridad al vencimiento de la exportación temporal y demostración de la necesidad de permanencia de la mercancía en el exterior.
Si vencido el plazo las mercancías no se hubieren reimportado, se aplicará el procedi- miento previsto en el artículo 548 de este decreto.
Artículo 368. Finalización del régimen. El régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo terminará, si dentro del plazo fijado, se presenta una de las siguientes situaciones:
1. Reimportación del producto compensador.
2. Exportación definitiva.
3. Reimportación en el mismo estado, cuando la mercancía no pudo ser sometida al perfeccionamiento pasivo que motivó la exportación.
4. Destrucción de la mercancía en el exterior debidamente acreditada ante la Aduana.
Parágrafo. Las mercancías que se encuentren en el exterior bajo este régimen de ex- portación podrán cederse a persona diferente a la que realizó la exportación temporal, sin necesidad de sustituir al exportador, en cuyo caso se debe adjuntar además de la declaración de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, el documento que demuestre la operación comercial al momento de la finalización.
SECCIÓN III
Regímenes especiales de exportación
PARTE I
Tráfico postal
Artículo 369. Exportación por tráfico postal. Es el régimen que permite la exportación de los envíos de correspondencia y encomiendas que salen del territorio aduanero nacional por la red del Operador Postal Oficial, que requieran traslado urgente y disposición inme- diata por parte del destinatario, siempre que su valor no exceda de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 5.000), con un peso máximo de treinta (30) kilos, salvo cuando las encomiendas se exporten a países con los que Colombia mantenga acuerdos de intercambio recíproco, en cuyo caso el peso podrá ser hasta de cincuenta (50) kilos.
La solicitud de autorización de embarque para este régimen se tramitará en la forma
prevista para el régimen de exportación definitiva con embarque único y datos definitivos.
El operador postal oficial o concesionario de correos está obligado a presentar el mani- fiesto de tráfico postal, a través de los servicios informáticos electrónicos. Este manifiesto debe estar acompañado de la factura comercial o el documento que acredite la operación, en donde conste el valor del envío remitido bajo este régimen de exportación. Dicha infor- mación deberá consolidarse con la presentación de la solicitud de autorización de embarque.
El operador postal oficial o concesionario de correos debe conservar en archivos elec- trónicos, copia de los documentos citados a continuación, por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de certificación del embarque de la mercancía, so pena de las sanciones previstas en este decreto.
1. Manifiesto de Tráfico Postal.
2. Factura comercial o documento que haga sus veces.
3. Vistos buenos, permisos o autorizaciones, cuando a ellos hubiere lugar.
Parágrafo. Los envíos de cartas, tarjetas postales, telegramas, extractos de cuentas, recibos de toda clase, impresos, cecogramas y periódicos que salen del territorio aduanero nacional por la red del operador postal oficial, se exceptúan de la obligación de presentar la solicitud de autorización de embarque y la declaración aduanera de exportación. Podrán ser embarcados con la sola presentación del manifiesto de tráfico postal a través de los ser- vicios informáticos electrónicos, que hará las veces de declaración aduanera de exportación
Artículo 370. Disposición especial. No serán objeto de aforo los envíos de cartas, tarjetas postales, telegramas, extractos de cuentas, recibos de toda clase, impresos, cecogramas y periódicos que salgan por tráfico postal. En estos casos, la sola presentación del manifiesto de tráfico postal, con la indicación de la cantidad de bultos, consignatario y peso expresado en kilos, facultará al Operador Postal Oficial o Concesionario de Correos para proceder al embarque.
Artículo 371. Cambio de régimen. La mercancía que no cumpla los requisitos señalados para el régimen de tráfico postal conforme a lo previsto en el artículo 369 de este Decreto deberá ser sometida a otro régimen de exportación, cumpliendo con los requisitos previstos en este Capítulo.
PARTE II
Envíos de entrega rápida o mensajería expresa
Artículo 372. Exportación a través de envíos de entrega rápida o mensajería expresa. Es el régimen que permite a los operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa la exportación de documentos, materiales impresos, paquetes u otras mercancías, definidos como envíos de entrega rápida o mensajería expresa en el documento de transporte, que requieren del traslado urgente y disposición inmediata por parte del destinatario.
La solicitud de autorización de embarque para este régimen se tramitará en la forma
prevista para el régimen de exportación definitiva con embarque único y datos definitivos.
Artículo 373. Trámite de la exportación. El operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa está obligado a presentar, a través de los servicios informáticos electró- nicos, el manifiesto de envíos de entrega rápida o de mensajería expresa, acompañado de los documentos de transporte de envíos de entrega rápida o de mensajería expresa, junto con la factura comercial o el documento que acredite la operación de comercio, en donde conste el valor del envío remitido bajo este régimen de exportación. Dicha información deberá consolidarse con la presentación de la solicitud de autorización de embarque.
Los documentos soporte de la solicitud de autorización de embarque, son:
1. Manifiesto de envíos de entrega rápida o de mensajería expresa.
2. Documento de transporte del régimen de envíos de entrega rápida o de mensajería expresa.
3. Factura comercial o el documento que haga sus veces.
4. Vistos buenos, permisos o autorizaciones, cuando a ellos hubiere lugar.
Parágrafo. La correspondencia y documentos de la categoría 1 conforme a lo señalado en el artículo 286 de este decreto, que salen del territorio aduanero nacional por este régimen, se exceptúan de la obligación de presentar la solicitud de autorización de embarque y la declaración aduanera de exportación. Estos podrán ser embarcados con la sola presentación del manifiesto de envíos de entrega rápida o de mensajería expresa, a través de los servicios informáticos electrónicos, con la indicación de la cantidad de bultos, consignatario y peso expresado en kilos. Estos envíos no serán objeto de aforo.
PARTE III
Viajeros
Artículo 374. Exportaciones realizadas por viajeros. Los viajeros que salen del país podrán exportar las mercancías que lleven consigo, salvo sus efectos personales. En el evento en que los viajeros regresen al país, tales mercancías podrán ser reimportadas o traerse de nuevo por el régimen de viajeros, sin pago del tributo único de que trata el artículo 300 de este decreto.
Las mercancías reimportadas por el viajero no están sujetas al pago de los derechos de aduana; en relación con los demás derechos e impuestos a la importación, se aplicará lo que establezcan las normas correspondientes.
Para el efecto, tales mercancías deberán ser presentadas por el viajero ante la aduana al momento de su salida del país, para su registro en la declaración de equipaje según formu- xxxxx que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Si las mercancías son reimportadas o se traen de nuevo por el régimen de viajeros, este registro es necesario para el control del ingreso y no ser consideradas tales mercancías como parte de los cupos establecidos en la importación de equipaje con y sin pago del tributo único, señalados en los artículos 297 y 298 de este decreto. Para el registro debe presentarse el pasaporte o documento migratorio y el tiquete de viaje.
Los viajeros residentes en el exterior que al momento de su llegada al territorio aduanero nacional ingresaron temporalmente los artículos necesarios para su uso personal o profesional durante el tiempo de su estadía, deberán reexportarlos utilizando la declaración de equipaje según formulario establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para el efecto deben demostrar que fueron declarados al momento de su ingreso.
Las muestras sin valor comercial destinadas a ferias, exposiciones o congresos, que salgan del territorio aduanero nacional a mano de los viajeros, deben ser declaradas bajo el régimen de exportación a título definitivo, cumpliendo con las formalidades aduaneras que correspondan según lo estipulado para este régimen. Si tales muestras retornan al territorio aduanero nacional, lo harán mediante el régimen de reimportación en el mismo estado, cumpliendo con lo previsto en este decreto.
Los viajeros que salgan del país podrán llevar equipaje no acompañado, que podrá exportarse un (1) mes antes de la salida del viajero, o hasta cuatro (4) meses después de la citada fecha.
Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá las condiciones y tipo de mercancías que debiendo someterse a un régimen de exportación temporal o a título definitivo, pueden salir del territorio aduanero nacional con el viajero, únicamente como equipaje acompañado; en este caso se debe presentar la respectiva solicitud de autorización de embarque, conforme lo establezca la misma Entidad.
PARTE IV
Exportación de menaje de casa
Artículo 375. Exportación de menaje de casa. Es el régimen que permite la exportación del menaje doméstico de los residentes en el país que salen del territorio aduanero nacional para fijar su residencia en el exterior, constituido por los muebles, aparatos y accesorios de utilización normal en una vivienda. No hará parte del menaje doméstico, el material de transporte comprendido en la sección XVII del Arancel de Aduanas, con excepción de los artículos cuyas subpartidas arancelarias se relacionan en el parágrafo 1° del artículo 295 del presente decreto.
La solicitud de autorización de embarque para este régimen se tramitará en la forma prevista para el régimen de exportación definitiva con embarque único y datos definitivos. El plazo para presentar la solicitud de autorización de embarque, será de treinta (30) días calendario antes de la salida del país del propietario, o de ciento veinte (120) días calendario siguientes a la fecha de salida del mismo.
PARTE V
Exportación por redes, ductos o tuberías
Artículo 376. Exportación por redes, ductos o tuberías. Es el régimen que permite la exportación de energía eléctrica, gas, petróleo y/o combustibles líquidos derivados del pe- tróleo, y demás mercancías que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante redes, ductos o tuberías.
A estos efectos, el declarante deberá cumplir con lo siguiente:
1. Exportar las mercancías a través de un punto de salida habilitado.
2. Registrar a través de los servicios informáticos electrónicos la información del con- trato de suministro del documento que acredite la operación de exportación, conforme a la información exigida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para el efecto, la declaración aduanera de exportación con datos definitivos deberá pre- sentarse dentro de los tres (3) meses siguientes a cada una de las fechas xx xxxxx o período de lectura, previsto en el contrato de suministro o en el documento que acredite la operación, conforme a las cantidades registradas en los equipos de medida y control instalados en el punto de salida habilitado.
La factura comercial expedida por el proveedor deberá contener la cantidad y el precio de la mercancía negociada. También constituye documento soporte de la declaración adua- nera de exportación, el documento donde se registre la cantidad de mercancía exportada durante el respectivo período.
Artículo 377. Exportación por redes, ductos o tuberías a través de otro país. Es el régimen que permite mediante acuerdo suscrito con el país o los países cuyos territorios se utilizarán para el transporte, la exportación desde el territorio aduanero nacional de energía eléctrica, gas o petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, a través de una conexión de redes o ductos o tuberías ubicados en el territorio nacional y en otro u otros países, para ser embarcados en un puerto o paso xx xxxxxxxx ubicado en el país de que se trate, y cuyo destino final es el territorio de terceros países.
A estos efectos, el exportador deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Exportar las mercancías a través de un punto de salida habilitado.
2. Registrar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos la información del con- trato de suministro o del documento que acredite la operación de exportación, conforme a la información exigida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 378. Formalidades aduaneras para la exportación por redes, ductos o tuberías a través de otro país. Sin perjuicio de las formalidades que sean exigibles, contempladas en los capítulos I y II del presente título, para la exportación por redes, ductos o tuberías, a través de otro país, el declarante debe cumplir con las siguientes obligaciones:
1. Presentar una solicitud de autorización de embarque con datos provisionales, por cada embarque que proyecte realizar desde el puerto ubicado en otro país, y cuyo destino final es el territorio de terceros países. El documento soporte para estos efectos podrá ser una factura proforma.
2. Presentar a través de los servicios informáticos electrónicos, dentro del término de tres (3) meses siguientes al embarque en el puerto del otro país, la declaración aduanera de exportación con datos definitivos.
Como soporte de la declaración aduanera de exportación con datos definitivos, el declarante deberá adjuntar la factura comercial definitiva que soporta la cantidad y precio negociado a terceros países, a través del territorio de otro país.
CAPÍTULO IV
Operaciones aduaneras especiales de salida de mercancías
Artículo 379. Salida definitiva - reexportación. Es la salida definitiva al exterior de mer- cancías que estuvieron sometidas a una operación aduanera especial de ingreso temporal o la reexportación de mercancías que estuvieron sometidas a uno de los siguientes regímenes:
1. De admisión temporal o de importación temporal para su reexportación en el mismo estado.
2. De admisión temporal sin haber sufrido una operación de perfeccionamiento.
3. De transformación y/o ensamble sin haber sido objeto del proceso industrial.
4. De viajeros, tratándose de importaciones temporales.
La salida definitiva o la reexportación deberá tramitarse en un registro a través de los servicios informáticos electrónicos dentro del plazo establecido en cada una de las opera- ciones o regímenes señalados en el presente artículo. Para su autorización se debe consignar la información y cumplir con el procedimiento que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 380. Salida temporal. La autoridad aduanera podrá autorizar la salida tem- poral desde el territorio aduanero nacional de mercancías que se encuentren sometidas a los regímenes de importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación, admisión temporal para reexportación en el mismo estado, admisión temporal para transformación, elaboración, manufactura o procesamiento, transformación y/o ensam- ble o importación temporal de mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento con opción de compra “Leasing”, para ser objeto de pruebas técnicas, procesos de sub-ensamble, mantenimiento, reparación o sustitución, en el exterior. De igual manera se podrá autorizar la salida temporal de mercancías que están sometidas al régimen de admisión temporal para transformación, elaboración, manufactura o procesamiento para realizar subprocesos de manufactura. La salida para estas operaciones requiere de una justificación documentada y no implica la finalización del régimen aduanero bajo el cual se encuentran las mercancías al momento de su salida.
Estas mercancías deben regresar al territorio aduanero nacional dentro del plazo esta- blecido en la autorización otorgada por la autoridad aduanera, conforme a la justificación presentada. El no retorno de la mercancía implica la aplicación de la sanción y el procedi- miento previstos en este decreto.
La operación aduanera especial de salida procederá previa solicitud a través de los servicios informáticos electrónicos, la que podrá ser autorizada mediante un registro elec- trónico por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin perjuicio de las acciones de control que correspondan.
Artículo 381. Garantía. Las operaciones aduaneras especiales de salida de que trata el artículo 380 de este decreto requerirán de la constitución de una garantía por un monto equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) de los derechos e impuestos a la im- portación de la mercancía objeto de la operación de salida, y deberá tener como objeto asegurable el de garantizar el pago de derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.
TÍTULO VIII
RÉGIMEN DE DEPÓSITO ADUANERO
Artículo 382. Régimen de depósito aduanero. Es el régimen aduanero según el cual las mercancías que ingresan al territorio aduanero nacional son almacenadas por un periodo determinado bajo el control de la aduana, en un lugar habilitado para esta finalidad, siempre que no hayan sido sometidas a otro régimen aduanero, salvo cuando el declarante tenga el tratamiento especial de un operador económico autorizado conforme a lo señalado en el artículo 35 de este decreto.
Las mercancías que se acojan a en este régimen solo estarán sujetas al pago de los derechos e impuestos a la importación que correspondan, cuando sean objeto de desaduanamiento en un régimen de importación en el cual queden en libre circulación.
Para someter las mercancías al presente régimen, el declarante deberá presentar la declaración aduanera en el lugar de arribo y obtener la correspondiente autorización del régimen, dentro del término previsto en el numeral 2 del artículo 209 del presente decreto. Con la declaración aduanera se ampara la operación de traslado de la mercancía hasta el depósito aduanero habilitado en un plazo no mayor a dos (2) días contados a partir de la autorización del régimen. La mercancía así declarada, no se considera en libre circulación.
De no obtenerse la autorización del régimen en el término señalado, el solicitante no podrá en ningún caso trasladar la mercancía a un depósito aduanero y, por lo tanto, la mercancía deberá ser trasladada a un depósito temporal dentro de los mismos términos y condiciones señalados en el numeral 2 del artículo 209 citado, desde donde podrá ser sometida a un régimen de importación, ser reembarcada, destruida o abandonada.
La declaración aduanera podrá presentarse también, de manera anticipada, con una antelación no superior a quince (15) días calendario a la llegada del medio de transporte.
Artículo 383. Documentos soporte de la declaración aduanera. El declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la declaración, los documentos relacionados a continuación:
1. Documento de transporte.
2. La factura comercial o el documento que acredite la operación de comercio.
3. Certificados de inspección y aquellos otros documentos que se expiden en el lugar de arribo por parte de las autoridades de control, tales como certificados sanitarios, fitosanitarios y otros exigidos por normas especiales.
4. Mandato o poder, cuando no exista endoso aduanero y la declaración aduanera se presente a través de una agencia de aduanas.
Parágrafo 1°. Para efectos de la aceptación de la declaración aduanera y trámite posterior, los endosos en propiedad sobre la totalidad de la mercancía amparada en un documento de transporte, deberán ser registrados a través de los servicios informáticos electrónicos.
Parágrafo 2°. Los certificados de inspección sanitaria y fitosanitarios expedidos por el Instituto ColombianoAgropecuario (ICA) e Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) y otros certificados o documentos de inspección emitidos por las demás entidades de control que se requieran como documento soporte, deberán obtenerse durante la diligencia de revisión o en todo caso, antes de la autorización del régimen cuando no se determine diligencia de revisión, los que deberán conservarse durante el término previsto en el artículo 147 de este decreto.
Artículo 384. Requisitos para la aceptación de la declaración aduanera. Se aceptará la declaración aduanera cuando:
1. Se presenta dentro de la oportunidad prevista en el numeral 2 del artículo 209 de este decreto.
2. Se cuenta con los documentos soporte, vigentes, de que trata el artículo 383 del pre- sente decreto, con el cumplimiento de los requisitos legales a que haya lugar.
3. Se acredita el endoso en propiedad, cuando el nombre del importador sea diferente al del consignatario del documento de transporte.
4. Se tiene la autorización como agencia de aduanas para operar en la jurisdicción donde se presenta la declaración aduanera, cuando el declarante actúe a través de estas.
5. Se llena en forma completa y correcta la declaración.
El rechazo no suspende el término de permanencia en el lugar de arribo, según lo previsto en el artículo 209 de este decreto.
Artículo 385. Determinación de la autorización del régimen o de revisión de la mercan- cía. Aceptada la declaración, la autoridad aduanera, a través de los servicios informáticos electrónicos, con fundamento en técnicas de análisis de riesgo, autorizará el régimen o determinará la revisión de la mercancía. También se podrá efectuar la revisión por solicitud expresa del declarante.
Artículo 386. Diligencia de revisión. Comprende la verificación de la naturaleza, descripción, estado, cantidad, peso y cumplimiento de la legislación aduanera y demás disposiciones en materia de comercio exterior. Deberá realizarse en forma continua y con- cluirse a más tardar el día hábil siguiente en que se comisione el funcionario a través de los servicios informáticos electrónicos, salvo cuando por razones justificadas se requiera de un período mayor, caso en el cual, se podrá autorizar su ampliación, por una sola vez, hasta por un término de dos (2) días hábiles, en los casos determinados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El funcionario deberá acceder a los documentos soporte directamente a través de los sistemas informáticos dispuestos para tal fin. En los casos de contingencia, el declarante o la agencia de aduanas, presentará el original de los documentos soporte.
El declarante o el agente de aduanas deberán asistir a la diligencia y prestar la colabo- ración necesaria, salvo cuando se trate de revisión documental, en cuyo caso únicamente se debe prestar la colaboración que les sea requerida.
El acta en la que consta la actuación de revisión de las mercancías se elaborará a través de los servicios informáticos electrónicos, indicando la fecha y hora en que se inicia y termina la diligencia, el resultado de la actuación, con el sustento legal, y la explicación técnica que corresponda, los argumentos u objeciones del declarante en el caso que se presenten y la firma de quienes en ella participaron. Para todos los efectos, el acta así suscrita se entenderá notificada al declarante.
Como resultados de la revisión se podrán encontrar las siguientes situaciones:
1. Autorizar el régimen declarado cuando practicada la diligencia de revisión se encuen- tre conformidad entre lo declarado y la información contenida en los documentos soporte y la mercancía.
2. Suspender la diligencia de revisión cuando:
2.1. El titular de un derecho de propiedad intelectual solicite la suspensión provisional de la importación, por presunción de mercancías afectadas de piratería o marca falsa, de conformidad con lo previsto en el artículo 658 de este decreto. Tal solicitud que puede generarse igualmente cuando exista previo aviso de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para el efecto, se ordenará su traslado inmediato a un depósito temporal ubicado en el lugar de arribo, para que se surtan los procedimientos de que trata el título XVIII de este decreto.
2.2. Exista orden de autoridad competente. Esta causal se subsana cuando la autoridad competente así lo determine. Para el efecto, se podrá hacer el traslado a un depósito temporal.
2.3. Se trate de una suspensión ordenada por autoridad sanitaria. En este evento, la mercancía debe permanecer en el sitio correspondiente del lugar de arribo, para que se surtan los procedimientos que ordene dicha autoridad, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 2 del artículo 140 de este decreto.
2.4. Se encuentran embalajes o estibas xx xxxxxx que no cumplen las normas fitosa- nitarias. En este caso se debe informar al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), para que se ordene la medida sanitaria a que haya lugar.
En estos casos procederá la suspensión del término de permanencia señalado en el artículo 209 de este decreto.
3. No autorizar el régimen, cuando existan inconsistencias en la declaración aduanera frente a la información consignada en los documentos soporte y frente a la mercancía. Esta causal se subsana cuando el declarante dentro del término de permanencia en el lugar de arribo, presenta declaración de corrección de los errores u omisiones detectados, sin lugar a sanción.
4. Aprehender cuando se trate de mercancía diferente, excesos o mercancía de prohibida importación.
Parágrafo 1°. El término de permanencia de la mercancía en el lugar de arribo previsto en el artículo 209 de este decreto, se suspenderá desde la determinación de revisión de la mercancía y hasta que finalice esta diligencia con la autorización o no del régimen.
Parágrafo 2°. Cuando en los lugares de arribo las mercancías objeto de revisión deban ser sometidas a un control que incluya su inspección por parte de otras autoridades compe- tentes, la diligencia se coordinará dando cumplimiento a las disposiciones legales vigentes, garantizando que la misma se realice de manera simultánea.
Artículo 387. Ingreso al depósito aduanero. Conforme a lo previsto en el artículo 210 de este decreto, una vez obtenida la autorización del régimen, las mercancías deberán ser trasladadas al depósito aduanero habilitado, amparadas con la declaración aduanera bajo el régimen de depósito. Una vez recibidas las mercancías, se confrontará la cantidad y estado de los bultos, el peso y la naturaleza de la mercancía, frente a los datos contenidos en la declaración aduanera. Realizado lo anterior, elaborará la planilla de recepción, a través de los servicios informáticos electrónicos, dentro de las doce (12) horas siguientes a la fecha y hora real en que la carga queda a disposición del depósito habilitado, conforme lo esta- blece el artículo 209 del presente decreto. Cuando se trate de grandes volúmenes de carga o carga a granel, el plazo máximo será de cinco (5) días calendario. En dicha planilla se deben registrar los resultados de la confrontación realizada al momento de la recepción de la carga o mercancía.
Las mercancías encontradas en exceso o mercancías diferentes frente a las declaradas, se informarán en la planilla de recepción, para su aprehensión. Respecto a los faltantes, se dejará constancia en la misma planilla para el inicio del proceso sancionatorio que corresponda.
Parágrafo. La autoridad aduanera, en casos excepcionales debidamente justificados, podrá permitir que las mercancías sometidas al régimen de depósito aduanero sean trans- feridas a otro depósito aduanero de la misma jurisdicción, siempre que se cumpla con las condiciones y formalidades aplicables en cada caso, según lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El traslado solo procede respecto de mercancías que por su naturaleza o condiciones es- peciales, deban ser almacenadas en el depósito aduanero al cual se vaya a efectuar el traslado.
De igual manera, las mercancías almacenadas en los depósitos aduaneros aeronáuticos o los culturales o artísticos podrán salir bajo una operación aduanera especial de salida, para realizar procesos de reparación o mantenimiento.
Artículo 388. Declaraciones de corrección y de modificación. Dentro del término de permanencia en el depósito aduanero se podrá corregir la declaración aduanera en los casos de cambio de depósito o de declarante; así mismo, se podrá modificar la declaración por cambio de régimen.
TÍTULO IX TRÁNSITO DE MERCANCÍAS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 389. Alcance. El tránsito de mercancías comprende los regímenes aduaneros de tránsito aduanero, cabotaje y transbordo, que permiten el traslado de mercancías de procedencia extranjera, bajo control aduanero.
Los regímenes de tránsito no pueden estar precedidos de otro régimen aduanero.
Las mercancías transportadas bajo uno de los regímenes de tránsito solo estarán sujetas al pago de los derechos e impuestos a la importación que correspondan, cuando sean objeto de desaduanamiento en un régimen de importación en el cual queden en libre circulación.
Parágrafo. Tratándose de mercancías perecederas, se adoptarán y aplicarán medidas que conduzcan a su rápido desaduanamiento, reduciendo al mínimo los efectos y la complejidad de las formalidades aduaneras de los regímenes de tránsito.
Artículo 390. Dispositivos electrónicos de seguridad. Conforme lo señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las operaciones de tránsito deben contar con un dis- positivo electrónico de seguridad.
Los dispositivos electrónicos de seguridad deberán ser colocados a cargo del declarante:
1. En origen, en cuyo caso se conservarán hasta el destino final en el territorio aduanero nacional, siempre y cuando garanticen la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero.
2. En lugar de arribo, una vez se descargue cada unidad de carga, o una vez aceptada y
firmada la declaración aduanera.
Cuando no se puedan colocar dispositivos electrónicos de seguridad, debido al modo de transporte, condiciones de peso, volumen, características especiales, tamaño de los bultos o tipo de mercancía, procederá la autorización del tránsito, cuando así lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Las operaciones de tránsito en los modos de transporte aéreo, marítimo y fluvial no
estarán sujetas a las disposiciones previstas en el presente artículo.
Parágrafo. Lo previsto en el numeral 1 del presente artículo no se aplicará cuando se trate de mercancías que requieran certificaciones, vistos buenos y verificaciones por razones de defensa del medio ambiente, de la salud y seguridad en fronteras.
Artículo 391. Prohibiciones. No podrán ser objeto de tránsito, las armas, explosivos, productos precursores, drogas o estupefacientes no autorizados por autoridad competente. Así mismo, no se autorizará el tránsito de mercancías de prohibida importación, conforme a lo establecido en el artículo 182 del presente decreto, en la Decisión 636 de 2006 de la Comunidad Andina o norma que la sustituya o modifique, o cuya prohibición este dada por razones de seguridad pública, sanitaria, zoosanitaria, fitosanitaria o ambiental, o protección de la vida y salud de personas, plantas o animales, de acuerdo con solicitud que formulen las autoridades competentes, o cuando por razones propias de control, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales considere conveniente su prohibición.
De igual manera, no se permitirá el tránsito de una zona de régimen aduanero especial al resto del territorio aduanero nacional o a una zona franca, salvo lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 393 de este decreto.
CAPÍTULO II REGÍMENES DE TRÁNSITO
SECCIÓN I
Tránsito aduanero
Artículo 392. Tránsito aduanero. Es el régimen aduanero que permite el transporte terrestre o ferroviario de mercancías, bajo control aduanero, desde una aduana xx xxxxxxx a otra de destino, situadas en el territorio aduanero nacional.
El tránsito comprende la declaración del régimen y la operación de transporte de las mercancías de una aduana xx xxxxxxx a una aduana de destino.
El tránsito aduanero dentro del territorio aduanero nacional se podrá autorizar en los siguientes casos:
1. Desde una aduana xx xxxxxxx ubicada en el lugar de ingreso del territorio aduanero nacional a una aduana de destino ubicada en el lugar de salida del territorio aduanero nacional.
2. Desde una aduana xx xxxxxxx ubicada en el lugar de ingreso del territorio aduanero nacional a una aduana de destino ubicada en el interior del territorio aduanero nacional.
El tránsito aduanero de ingreso al territorio aduanero nacional solo se puede originar en el xxxxx xx xxxxxx.
Xxxxxxxx 000. Autorización. El tránsito aduanero sólo podrá solicitarse y autorizarse para las mercancías que ingresan al territorio aduanero nacional y estén consignadas o endosadas en propiedad o en procuración a la Nación, a las entidades territoriales y a las entidades descentralizadas, a un titular de un depósito temporal privado habilitado, o a quien goce de las prerrogativas de que trata el artículo 35 de este decreto.
De igual manera, el régimen de tránsito aduanero podrá autorizarse para los siguientes casos:
1. Cuando se trate de unidades funcionales.
2. La salida de mercancías a una zona de régimen aduanero especial cuando arriban por una jurisdicción aduanera diferente a la de la zona, conforme a lo previsto en el artículo 460 de este decreto.
Artículo 394. Empresas transportadoras. Las operaciones de tránsito aduanero se rea- xxxxxxx únicamente por las empresas autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus vehículos, sean propios o vinculados, habilitados e informados por la autoridad competente.
Vehículo vinculado es aquel de propiedad de un tercero que la empresa autorizada incor-
pora a su flota, para ser utilizado en la operación de tránsito aduanero en transporte terrestre.
Excepcionalmente, la autoridad aduanera podrá autorizar el tránsito en vehículos perte- necientes a los declarantes, para lo cual se requiere la constitución de una garantía específica de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del presente decreto.
Artículo 395. Garantías. Toda operación de tránsito aduanero nacional deberá estar amparada con las garantías que a continuación se señalan, como requisito previo para la autorización del régimen de tránsito aduanero:
1. A cargo del declarante. Garantía específica por un monto equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de los derechos e impuestos a la importación, para respaldar el pago de los derechos e impuestos a la importación y sanciones, cuando a ello haya lugar, y el cumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen.
Cuando excepcionalmente la operación de tránsito aduanero se realice en medios de transporte pertenecientes al declarante, se deberá adicionar a la garantía establecida en el inciso anterior, un monto equivalente a dos mil cien (2.100) Unidades de Valor Tributario (UVT).
2. Acargo del transportador. Con la garantía global de que trata el numeral 3 del artículo 72 del presente decreto, constituida como transportador ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se respaldará la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero.
Cuando la agencia de aduanas actúe en representación del declarante, la garantía global constituida ante la Dirección de Impuestos yAduanas Nacionales, respaldará el cumplimiento de sus obligaciones relativas al trámite del régimen de tránsito aduanero.
El objeto de las garantías es el de asegurar el pago de los derechos e impuestos y/o de las sanciones a que haya lugar, por incumplimiento de la obligación aduanera relativa al tránsito.
Artículo 396. Declaración aduanera de tránsito. Para las mercancías que se sometan al régimen de tránsito aduanero se deberá presentar una declaración aduanera a través de los servicios informáticos electrónicos, dentro del término previsto en el artículo 209 del presente decreto, siempre y cuando, después de su descargue, no hayan sido ingresadas a un depósito temporal.
La declaración de tránsito aduanero también podrá ser presentada de manera anticipada, con una antelación no superior a quince (15) días calendario a la llegada del medio de trans- porte. Una vez llegue la mercancía, la declaración se actualizará con la información relativa a los documentos de viaje, después de presentado el informe de descargue e inconsistencias.
Artículo 397. Documentos que acompañan la declaración aduanera. El declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la declaración, los documentos relacionados a continuación:
1. Documento de transporte internacional.
2. Factura comercial o el documento que acredite la operación comercial, para el evento en que la mercancía no haya sido objeto de una venta.
3. Certificados de inspección sanitarios y fitosanitarios expedidos por el Instituto Na- cional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) o el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales, conforme a las disposiciones legales vigentes.
4. Mandato, cuando la declaración la presente una agencia de aduanas.
Parágrafo. Los certificados de inspección sanitaria y fitosanitarios expedidos por el Ins- tituto Colombiano Agropecuario (ICA) e Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) y otros certificados o documentos de inspección emitidos por las demás entidades de control que se requieran como documento soporte, deberán obtenerse durante la diligencia de reconocimiento o en todo caso, antes de la autorización del régimen cuando no se determine diligencia de reconocimiento, los que deberán conservarse durante el término previsto en el artículo 147 de este decreto.
Artículo 398. Requisitos para la aceptación de la declaración aduanera. Se aceptará la declaración aduanera cuando:
1. La solicitud de tránsito aduanero cumpla con lo previsto en el artículo 393 y no se trate de las prohibiciones contempladas en el artículo 391 del presente decreto.
2. Se presenta dentro de la oportunidad prevista en el artículo 209 de este decreto.
3. Se cuenta con los documentos soporte, vigentes, de que trata el artículo 397 del pre- sente decreto, con el cumplimiento de los requisitos legales a que haya lugar.
4. Se tiene la autorización como agencia de aduanas para operar en la jurisdicción donde se presenta la declaración aduanera, cuando el declarante actúe a través de estas.
5. Se acredita el endoso en propiedad, cuando el nombre del importador sea diferente al del consignatario del documento de transporte.
6. Se llena en forma completa y correcta la declaración.
7. La empresa transportadora se encuentre autorizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El rechazo no suspende el término de permanencia en el lugar de arribo previsto en el artículo 209 de este decreto.
Artículo 399. Determinación de reconocimiento o autorización del régimen de tránsito. Aceptada la declaración, la autoridad aduanera, a través de los servicios informáticos elec- trónicos, y con fundamento en criterios basados en técnicas de gestión de riesgo, determinará la autorización del régimen de tránsito aduanero o el reconocimiento de la carga amparada en la declaración aduanera de tránsito. También se podrá efectuar el reconocimiento por solicitud expresa del declarante.
Parágrafo. Cuando las mercancías objeto de reconocimiento deban ser sometidas a un control que incluya su inspección por parte de otras autoridades competentes, la diligencia se coordinará dando cumplimiento a las disposiciones legales vigentes, garantizando que la misma se realice de manera simultánea.
Artículo 400. Reconocimiento. El reconocimiento comprende la verificación de la unidad de carga, de la cantidad y estado de los bultos, de los dispositivos electrónicos de seguridad, de los documentos que allega el declarante a través de los servicios informáticos electrónicos y que el vehículo en donde se encuentre la carga objeto de reconocimiento corresponda con el señalado en la declaración aduanera. La diligencia de reconocimiento deberá realizarse en forma continua y concluirse a más tardar dentro de las doce (12) horas siguientes a la fecha en que se comisione el funcionario, salvo cuando se requiera hacer inventario de mercancías, en cuyo caso el término será hasta de veinticuatro (24) horas.
Únicamente, cuando la autoridad aduanera observe en la diligencia de reconocimiento, que los bultos o las unidades de carga se encuentran en malas condiciones exteriores, o presentan diferencia de peso frente a lo consignado en el documento de transporte, o se observen huellas de violación de los dispositivos electrónicos de seguridad, se deberá efectuar el reconocimiento de la mercancía y se dejará constancia del resultado de la diligencia.
El funcionario deberá acceder a los documentos soporte directamente a través de los
servicios informáticos electrónicos o demás sistemas informáticos dispuestos para tal fin.
El declarante o la agencia de aduanas y el transportador deberán asistir y prestar la colaboración necesaria.
Parágrafo. El término de permanencia en el lugar de arribo previsto en el artículo 209 de este decreto se suspenderá desde la determinación de reconocimiento y hasta que finalice esta diligencia con la autorización o no del tránsito aduanero.
Artículo 401. Resultados del reconocimiento. La autoridad aduanera, previa compro- bación del cumplimiento de lo previsto en el presente título y de las normas aduaneras y de comercio exterior, podrá:
1. Autorizar el tránsito aduanero, cuando haya conformidad entre la documentación entregada, la carga y la información consignada en la declaración;
2. Suspender la diligencia de reconocimiento cuando:
2.1. El titular de un derecho de propiedad intelectual solicite la suspensión provisional de la importación, por presunción de mercancías afectadas de piratería o marca falsa, de conformidad con lo previsto en el artículo 658 de este decreto; solicitud que puede generarse igualmente cuando exista previo aviso de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para el efecto, se ordenará su traslado inmediato a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar, para que se surtan los procedimientos de que trata el título XVIII de este decreto.
2.2. Exista orden de autoridad competente. Esta causal se subsana cuando la autoridad competente así lo determine. En este caso, se podrá hacer el traslado a un depósito temporal.
2.3. Se trate de una suspensión ordenada por autoridad sanitaria. En este evento, la mercancía debe permanecer en el sitio correspondiente del lugar de arribo, para que se surtan los procedimientos que ordene dicha autoridad, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 2 del artículo 140 de este decreto.
2.4. Se encuentran embalajes o estibas xx xxxxxx que no cumplen las normas fitosa- nitarias. En este caso se debe informar al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), para que se ordene la medida sanitaria a que haya lugar.
En estos casos procederá la suspensión del término de almacenamiento del artículo 98 y de permanencia señalado en el artículo 209 de este decreto.
3. No autorizar el tránsito aduanero, cuando no se cumpla con lo previsto en los artí- culos 393 y 398 de este decreto. En este caso, sólo se podrá subsanar cuando se presente el documento soporte faltante o el que cumpla los requisitos legales a que haya lugar y se encuentre vigente.
4. Aprehender cuando se detecten excesos o sobrantes o mercancía diferente a la de- clarada, salvo que proceda el reembarque de conformidad con lo previsto en este decreto.
5. Aprehender cuando se trate de mercancía prohibida conforme a lo señalado en el artículo 391 de este decreto.
Artículo 402. Ejecución de la operación de tránsito aduanero. La ejecución de la ope- ración de tránsito aduanero debe contar con la autorización prevista en el artículo 399 de este decreto. A estos efectos, los medios de transporte deberán utilizar las rutas o troncales principales más directas entre la aduana xx xxxxxxx y la de destino, según lo establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Los plazos de la ejecución de la operación de tránsito se contarán a partir de la salida efectiva del primer medio de transporte de los puertos, aeropuertos o de los cruces xx xxxxxxxx, según sea el caso.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los términos y condiciones de los plazos y de sus prórrogas para la ejecución de la operación de tránsito aduanero.
Artículo 403. Controles durante la ejecución del tránsito. La apertura de las unidades de carga que transportan mercancías autorizadas en el régimen de tránsito aduanero, solo se podrá efectuar en la aduana de destino, siempre y cuando tales unidades o las mercancías cuenten con los dispositivos electrónicos de seguridad exigidos. El control en zona secun- daria sobre las mercancías que se encuentran en tránsito aduanero, solo se podrá referir a la verificación documental.
Cuando durante la ejecución del tránsito se detecten señales de alerta o de manipulación de los dispositivos electrónicos de seguridad, se dará aviso a la administración aduanera de la jurisdicción, en cuyo caso la autoridad aduanera dejará constancia de dicha situación en la declaración aduanera de tránsito. Si se evidencia la apertura del medio de transporte o de la unidad de carga que tenían el dispositivo electrónico de seguridad, se procede a realizar inventario de la mercancía dejando constancia en la declaración aduanera, conforme al procedimiento determinado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Si con ocasión de fuerza mayor, caso fortuito u otras circunstancias imprevisibles se produce la destrucción o pérdida parcial o total de la mercancía, o cambio del medio de transporte o de la unidad de carga, o de ruta, se dará aviso a la administración aduanera de la jurisdicción y se cumplirá el procedimiento que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 404. Finalización del régimen de xxxxxxxx xxxxxxxx. El tránsito aduanero
finaliza con:
1. La entrega de la mercancía al titular del depósito habilitado.
2. La entrega a una zona de régimen aduanero especial conforme a lo señalado en el numeral 2 del artículo 393 de este decreto.
3. La entrega a un depósito xxxxxx o a uno de provisiones para consumo y para llevar, a un depósito temporal privado de una industria de transformación y/o ensamble o a una zona de régimen aduanero especial.
4. La orden de finalización proferida por la aduana de paso, en situaciones irregulares que pudieran perjudicar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas del régi- men o por destrucción o pérdida total de la carga, ya sea por fuerza mayor o caso fortuito.
La entrega se configura cuando la carga se ponga a disposición del depósito por parte del transportador. Se entiende por puesta a disposición cuando el transportador informa la llegada del medio de transporte que contenga la carga, a las instalaciones del depósito.
Se debe dejar constancia de la finalización del régimen con el aviso de llegada del último medio de transporte, emitida a través de los servicios informáticos electrónicos por el responsable del sitio de finalización del tránsito.
Parágrafo. Cuando la mercancía objeto de hurto haya sido recuperada por autoridad competente, el declarante, dentro del término xx xxxx (10) días contados a partir de la en- trega de la mercancía, deberá someter la misma a un régimen de importación o a una zona de régimen aduanero especial o a un depósito xxxxxx a los que estaba destinada, previa autorización de la autoridad aduanera, so pena de su aprehensión y decomiso.
Lo anterior procede únicamente si, del análisis integral de toda la información consignada en la declaración aduanera frente a los documentos soporte de la misma, se determina que no se trata de mercancía diferente.
Artículo 405. Tránsito aduanero internacional. Es el régimen aduanero que permite el transporte terrestre, bajo control aduanero, de mercancías provenientes del exterior desde una aduana xx xxxxxxx hasta una aduana de destino, con el cruce de una o varias fronteras de países colindantes.
Cuando se trate de un tránsito aduanero comunitario internacional se aplicará lo previsto en las Decisiones 399 de 1997, 617 de 2005 y 636 de 2006 de la Comunidad Andina o las normas que las sustituyan, modifiquen o adicionen, en los acuerdos comerciales y en lo pertinente, por lo dispuesto en los capítulos I y II del presente título.
En todos los casos, siempre se respetarán los compromisos que en materia de tránsito internacional tiene Colombia, de conformidad con el artículo V del GATT de 1994 y las normas que lo modifiquen o sustituyan.
Artículo 406. Empresas de transporte internacional. Cuando las empresas de transporte internacional realicen una operación de tránsito aduanero, estas se llevarán a cabo en los vehículos registrados u homologados en el Ministerio de Transporte o la entidad que haga
sus veces. Solo se autorizará la operación de tránsito aduanero internacional a las empre- sas de transporte internacional que tengan un representante debidamente acreditado en el territorio aduanero nacional.
Cuando las empresas de transporte internacional incurran en alguna infracción de las establecidas en la Decisión 467 de la CAN o norma que la sustituya o modifique, la autoridad aduanera que conozca del hecho deberá informarlo al Ministerio de Transporte o entidad que haga sus veces y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para la investigación respectiva y aplicación de la sanción correspondiente.
SECCIÓN II
Cabotaje
Artículo 407. Cabotaje. Es el régimen aduanero que permite el transporte de mercancías, bajo control aduanero, desde un aeropuerto o puerto marítimo o fluvial, xx xxxxxxx a otro de llegada o de destino, habilitados dentro del territorio aduanero nacional, a condición de que se utilice un medio de transporte distinto de aquel donde fueron importadas y a bordo del cual llegaron al territorio aduanero nacional.
Este régimen también se aplica a las mercancías transportadas a bordo de un medio de transporte y sometidas al régimen xx xxxxxxxx, con destinos diferentes en el territorio aduanero nacional, que haga escala en un aeropuerto o puerto nacional para la continuación de la operación bajo el régimen xx xxxxxxxx, sin descargue de las mercancías en el lugar de la escala.
Los certificados de inspección sanitarios y fitosanitarios expedidos por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) o el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales, conforme a las disposiciones legales vigentes, deberán obtenerse durante la diligencia de reconoci- miento, o cuando no se determine tal diligencia, durante la permanencia de las mercancías en el lugar de arribo en los términos previstos en el artículo 209 de este decreto.
El régimen xx xxxxxxxx queda sometido a las prohibiciones previstas en el artículo 391 del presente decreto.
Artículo 408. Empresas autorizadas para realizar cabotajes. Las operaciones de cabo- taje se realizarán únicamente por las empresas previamente autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quienes responderán con su garantía por el cumplimiento de las obligaciones que se deriven del régimen y por la finalización del mismo en el término autorizado por la aduana xx xxxxxxx y las sanciones a que hubiere lugar. Las empresas citadas deben tener el aval de las autoridades de transporte, aeronáutica, marítima o fluvial que corresponda, incluidas las naves o aeronaves donde se pretenda llevar a cabo la operación.
Artículo 409. Solicitud. La solicitud del régimen se surte mediante la presentación, a través de los servicios informáticos electrónicos, de la información del documento de trans- porte que hará las veces de declaración aduanera xx xxxxxxxx, donde se señale el régimen xx xxxxxxxx, la información de la nave o aeronave, descripción genérica de la carga o de las mercancías y el puerto, muelle o aeropuerto en el territorio aduanero nacional donde serán descargadas, el que debe ser diferente al de la jurisdicción aduanera por el que ingresó la mercancía.
El transportador está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de autorización xxx xxxxxxxx, copia del documento de transporte, la que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando lo requiera.
Parágrafo. Cuando una vez presentado el informe de descargue e inconsistencias exista cambio de disposición de la carga solicitando el régimen xx xxxxxxxx, la solicitud deberá presentarse por el transportador dentro del término previsto en el artículo 209 del presente decreto.
Artículo 410. Determinación de reconocimiento o autorización del régimen xx xxxxxxxx. Presentado el informe de descargue e inconsistencias de que trata el artículo 199 de este decreto, la autoridad aduanera, a través de los servicios informáticos electrónicos y con fundamento en criterios basados en técnicas de gestión de riesgo, determinará la autoriza- ción del régimen xx xxxxxxxx o el reconocimiento de la carga. También se podrá efectuar el reconocimiento por solicitud expresa del declarante.
De igual manera, se podrá determinar reconocimiento después de presentado el aviso de llegada en la aduana de destino.
Artículo 411. Reconocimiento. El reconocimiento comprende la verificación de la unidad de carga, de la cantidad y estado de los bultos y de los dispositivos electrónicos de seguridad de la unidad de carga. Deberá realizarse en forma continua y concluirse a más tardar dentro de las doce (12) horas siguientes a la fecha en que se comisione el funcionario, salvo cuando requiera hacer reconocimiento e inventario de mercancías, en cuyo caso el término será hasta de veinticuatro (24) horas.
Únicamente cuando la autoridad aduanera observe en la diligencia de reconocimiento que los bultos o las unidades de carga se encuentran en malas condiciones exteriores, o presentan diferencia de peso frente a lo consignado en el documento de transporte, se deberá efectuar el reconocimiento de la mercancía y se dejará constancia del resultado de la diligencia.
El declarante deberá asistir y prestar la colaboración necesaria.
Parágrafo. El término de permanencia en el lugar de arribo previsto en el artículo 209 de este decreto se suspenderá desde la determinación de reconocimiento y hasta que finalice la diligencia con la autorización o no de la operación xx xxxxxxxx.
Artículo 412. Resultados del reconocimiento. La autoridad aduanera, previa comproba- ción del cumplimiento de las normas aduaneras y de comercio exterior, podrá:
1. Autorizar el cabotaje, cuando haya conformidad entre la carga y la información consignada en el documento de transporte presentado como declaración aduanera. Cuando se detecten faltantes o defectos, la autoridad aduanera dejará constancia del hecho en los Servicios Informáticos Electrónicos.
2. Aprehender, cuando se trate de las mercancías previstas en el artículo 391 de este decreto o se detecten excesos o mercancía que no corresponda con la declarada.
Artículo 413. Ejecución de la operación y finalización del régimen xx xxxxxxxx. Los términos de la ejecución de la operación xx xxxxxxxx se contarán a partir de la autorización del régimen xx xxxxxxxx.
La salida efectiva de los medios de transporte de los puertos o aeropuertos xx xxxxxxx debe hacerse dentro de los términos de permanencia en el lugar de arribo, según lo indicado en el artículo 209 de este decreto. Cuando se requiera y previa justificación documentada, el plazo podrá ser prorrogado hasta por un término de cuatro (4) días.
El régimen xx xxxxxxxx finalizará con el aviso de llegada de la mercancía al puerto o muelle o aeropuerto de la aduana de destino, presentado en los servicios informáticos electrónicos, sin perjuicio de la responsabilidad del transportador por la entrega de las mercancías conforme a lo señalado en este decreto. La finalización también se surte con la pérdida total o destrucción de la carga.
Una vez finalizado el régimen xx xxxxxxxx, el traslado de la mercancía al depósito habi- litado del lugar de destino se efectuará con la planilla de envío y la admisión con la planilla de recepción, en los términos establecidos en este decreto.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará la duración de la ejecución de la operación de transporte y de finalización del régimen xx xxxxxxxx, de acuerdo con la distancia y el modo de transporte utilizado.
Artículo 414. Cabotaje con paso por otros países. Las mercancías que se transporten bajo el régimen xx xxxxxxxx a bordo de una nave que haga escala en un puerto extranjero durante su viaje xx xxxxxxxx, para llegar a su lugar de destino en el territorio aduanero na- cional, por razones del transporte debidamente justificadas, continuarán bajo este régimen siempre y cuando la mercancía no se descargue en territorio extranjero.
Cuando por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito el medio de transporte en que se realice la operación xx xxxxxxxx se vea obligado a realizar una recalada técnica fuera del territorio aduanero nacional, las mercancías que transporte continuarán bajo este régimen siempre que no se descarguen en territorio extranjero.
Estos eventos deben quedar registrados en los servicios informáticos electrónicos.
SECCIÓN III
Transbordo
Artículo 415. Transbordo. Es el régimen que regula la transferencia de mercancías del medio de transporte utilizado para la llegada al territorio aduanero nacional, a otro que efectúa la salida al extranjero, dentro de una misma oficina aduanera y bajo su control, sin que se causen derechos e impuestos a la importación.
Cuando la mercancía objeto de transbordo se deba trasladar de un puerto a otro den- tro de la misma jurisdicción aduanera, para la salida al exterior, el transportador deberá solicitar autorización para esta operación una vez se presente el aviso de llegada. En todo caso, la carga no podrá ser embarcada hacia el exterior si no se cumplieron todas las etapas establecidas en el proceso de llegada de las mercancías establecidas en el capítulo I del título VI de este decreto.
Artículo 416. Autorización y trámite. El transportador podrá declarar la mercancía para solicitar el régimen de transbordo con la transmisión de la información del documento de transporte, que hará las veces de declaración aduanera.
La operación de transbordo se realizará únicamente por las empresas autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y en las naves o aeronaves autorizadas por la autoridad competente, conforme a lo señalado en este decreto.
Se entenderá que sobre una mercancía que ingresa al territorio aduanero nacional se solicita el régimen de transbordo, cuando en la información transmitida del documento de transporte se señale que el destino final es un puerto o aeropuerto situado en otro país y se indique como trámite o destino de la mercancía el régimen de transbordo.
El régimen de transbordo se entenderá autorizado, cuando se presente el informe de descargue e inconsistencias.
La ejecución de la operación de transbordo debe hacerse dentro de los términos señalados en el numeral 2 del artículo 209 de este decreto, sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo 1 del presente artículo.
El transportador está obligado a conservar por un período de cinco (5) años, contados a partir de la autorización del transbordo, copia del documento de transporte, la que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando lo requiera.
Parágrafo 1°. Cuando la salida al extranjero no se pueda hacer dentro del plazo auto- rizado para la ejecución del transbordo, las mercancías podrán permanecer en un depósito temporal del lugar de arribo hasta por el término previsto en el artículo 98 de este decreto. Durante el plazo autorizado las mercancías continúan bajo el régimen de transbordo. Para el modo aéreo, el transportador podrá optar por dejar las mercancías en sus bodegas del lugar de arribo, por un término hasta de quince (15) días contados a partir de la fecha de llegada de las mercancías al territorio aduanero nacional.
Vencidos los plazos de que trata este parágrafo, se aplicará la sanción prevista en este decreto.
Parágrafo 2°. Cuando una vez presentado el informe de descargue e inconsistencias exista cambio de disposición de la carga solicitando el régimen de transbordo, la solicitud deberá presentarse por el transportador dentro del término previsto en el artículo 209 del presente decreto.
Parágrafo 3°. Los envíos de un operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa que ingresen desde el exterior con destino a otros países deberán permanecer en los depósitos del lugar de arribo de dicho operador, mientras se ejecuta la operación de transbordo, dentro del término previsto en el artículo 209 del presente decreto.
Artículo 417. Finalización del régimen de transbordo. El régimen de transbordo finaliza
con:
1. La certificación de embarque que transmita el transportador, a través de los servicios
informáticos electrónicos, sobre la salida de la mercancía del territorio aduanero nacional.
2. Destrucción o daño de la carga generado con ocasión de la operación de transbordo. En este evento, las mercancías podrán ser sometidas a otro régimen aduanero.
TÍTULO X
OTRAS OPERACIONES ADUANERAS DE TRANSPORTE CAPÍTULO I
Operación de transporte multimodal
Artículo 418. Alcance. A efectos aduaneros, es la operación que permite el transporte de mercancías de procedencia extranjera, desde un lugar en el exterior, donde el operador de transporte multimodal toma las mercancías bajo su custodia y responsabilidad, hasta otro lugar convenido para su entrega en el territorio aduanero nacional, al amparo de un único contrato o documento de transporte, utilizando por lo menos dos (2) modos de transporte diferentes.
El transporte de mercancías bajo esta modalidad quedará sujeto a las prohibiciones de que trata el artículo 391 de este decreto.
Los certificados de inspección sanitarios y fitosanitarios expedidos por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) o el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales, conforme a las disposiciones legales vigentes, deberán obtenerse durante la diligencia de reconocimiento en el lugar de arribo, o cuando no se determine tal diligencia, durante la permanencia de las mercancías en el lugar de arribo en los términos previstos en el artículo 209 de este decreto.
El operador de transporte multimodal debe expedir un documento de transporte multi- modal internacional, el que será independiente de los documentos que se expidan por cada modo de transporte para llevar a cabo la operación.
El documento que el transportador o el agente de carga internacional le expide al operador de transporte multimodal, puede ser un documento directo, hijo o un documento máster, dependiendo del tipo de carga objeto de transporte multimodal.
Artículo 419. Responsabilidad del operador de transporte multimodal. La responsabilidad del operador de transporte multimodal inicia con la emisión del documento de transporte multimodal, hasta el momento que entrega las mercancías en el lugar convenido en el xxxxx- xxxxx aduanero nacional con la finalización de la operación, en los términos y condiciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 420. Dispositivos electrónicos de seguridad. La operación de transporte mul- timodal solo debe ejecutarse con la utilización de dispositivos electrónicos de seguridad. Tales dispositivos podrán ser colocados en origen o en el lugar de arribo, de conformidad con lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los dispositivos deberán permanecer intactos y no podrán ser levantados ni reemplazados hasta la finaliza- ción de la operación.
Cuando no se puedan colocar dispositivos electrónicos de seguridad, debido al modo de transporte, condiciones de peso, volumen, características especiales, tamaño de los bultos o tipo de mercancía, se podrá autorizar la continuación de la operación, cuando así lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Las operaciones de transporte multimodal donde se utilicen modos de transporte aéreo o marítimo, no estarán sujetas al uso de dispositivos electrónicos de seguridad.
Artículo 421. Autorización. Con el documento de transporte multimodal transmitido a través de los servicios informáticos electrónicos se autorizará la continuación de la operación de transporte multimodal, para cuyos efectos, se requerirá además, la transmisión electrónica de la factura comercial o del documento que acredite la operación.
Los documentos digitalizados deben corresponder a los originalmente emitidos y los electrónicos, cumplir las formalidades legales que regulan la conservación y originalidad de los mensajes de datos previstos en la Ley 527 de 1999 y demás normas que la modifiquen o reglamenten o que regulen el comercio electrónico. Tales documentos deben quedar a disposición de la autoridad aduanera, la que podrá acceder a ellos directamente a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos para tal fin, sin perjuicio de su presenta- ción física cuando se requiera.
Los documentos suministrados deben ser conservados por el operador de transporte multimodal, por un periodo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la autorización de continuación de la operación de transporte multimodal.
La autorización de la continuación de la operación de transporte multimodal en el lugar de arribo, estará sujeta a la aceptación, a través de los servicios informáticos electrónicos, de los dispositivos electrónicos de seguridad que garanticen la correcta ejecución de la operación, sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los requisitos para la aceptación de los dispositivos electrónicos de seguridad.
Se entenderá autorizada la operación cuando se indique el número y fecha de la auto- rización, a través de los servicios informáticos electrónicos.
Artículo 422. Ejecución. La ejecución de la continuación de la operación de transporte multimodal se deberá realizar por las rutas y en los plazos determinados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Tales plazos se contarán a partir de la salida efectiva de los medios de transporte del lugar de arribo hasta el aviso de llegada del último medio de transporte en el lugar de destino convenido en el territorio aduanero nacional, de acuerdo a lo señalado en el artículo 423 de este decreto.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los términos y condiciones de los plazos y de sus prórrogas para la ejecución de la operación de transporte multimodal.
La apertura de las unidades de carga que transportan mercancías autorizadas en la continuación de una operación de transporte multimodal, solo se podrá efectuar en el lugar de destino, siempre y cuando tales unidades o las mercancías cuenten con los dispositivos electrónicos de seguridad exigidos. El control en zona secundaria sobre las mercancías que se encuentran en esta situación, solo se podrá referir a la verificación documental.
Cuando durante la ejecución de la continuación de la operación de transporte multi- modal se detecten señales de alerta o de manipulación de los dispositivos electrónicos de seguridad, se dará aviso a la administración aduanera de la jurisdicción, en cuyo caso la autoridad aduanera dejará constancia de dicha situación en el documento de transporte. Si se evidencia la apertura del medio de transporte o de la unidad de carga que tenían el dis- positivo electrónico de seguridad, se procede a realizar inventario de la mercancía dejando constancia expresa, conforme al procedimiento determinado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Si con ocasión de fuerza mayor, caso fortuito u otras circunstancias imprevisibles se produce la destrucción o pérdida parcial o total de la mercancía, o cambio del medio de transporte o de la unidad de carga, o de ruta, se dará aviso a la administración aduanera de la jurisdicción y se cumplirá el procedimiento que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 423. Finalización de la operación de transporte multimodal. La operación de
transporte multimodal finaliza con:
1. La entrega de la carga en el lugar de arribo.
2. La entrega de la carga a un depósito temporal o al muelle fluvial.
3. Por destrucción o pérdida total de la carga, por motivos de fuerza mayor o caso fortuito o por orden de finalización proferida por la aduana de paso en situaciones que pudieran per- judicar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas de la operación, conforme a lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Se debe dejar constancia de la finalización de la operación con el aviso de llegada del último medio de transporte, emitida a través de los servicios informáticos electrónicos, por el depósito temporal, muelle fluvial o la autoridad aduanera en el modo terrestre.
En aplicación del sistema de gestión del riesgo, cuando se determine el reconocimiento de la carga por parte de la autoridad aduanera, éste se llevará a cabo en los lugares de en- trega de la carga al momento de la finalización de la operación de transporte multimodal, sin perjuicio que se realice en el lugar de arribo cuando el sistema de gestión de riesgos así lo determine.
Parágrafo. Cuando la mercancía objeto de hurto haya sido recuperada por autoridad competente, el importador, dentro del término xx xxxx (10) días contados a partir de la en- trega de la mercancía, deberá someter la misma a un régimen de importación, a una zona de régimen aduanero especial o a un depósito xxxxxx a los que estaba destinada, previa autorización de la autoridad aduanera, so pena de su aprehensión y decomiso.
Lo anterior procede únicamente si se determina que no se trata de mercancía diferente, por el análisis integral de toda la información consignada en el documento de transporte multimodal en el que se autorizó la continuación de la operación de transporte, frente a la factura comercial o documento que acredite la operación comercial.
CAPÍTULO II
Operación de transporte combinado en territorio nacional
Artículo 424. Alcance. El transporte de mercancías bajo esta modalidad quedará sujeto a las prohibiciones de que trata el artículo 391 de este decreto.
Los transportadores autorizados responderán por la ejecución de la operación de transporte y por la entrega de la mercancía en el lugar de destino convenido, con la garantía prevista en el numeral 3 del artículo 72 del presente decreto. Para la ejecución de la operación, deben expedir los documentos de transporte correspondientes.
El importador deberá constituir una garantía específica por un monto equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de los derechos e impuestos a la importación, para respaldar el pago de los derechos e impuestos a la importación y sanciones, cuando a ello haya lugar. Cuando excepcionalmente la operación de transporte combinado se realice en medios de transporte pertenecientes al importador, se deberá adicionar a esta garantía, un monto equivalente a dos mil cien (2.100) Unidades de Valor Tributario (UVT).
El objeto de la garantía es el pago de los derechos e impuestos, intereses y sanciones a que hubiere lugar, por incumplimiento de la obligación aduanera.
Artículo 425. Autorización y ejecución. Una vez arribe la mercancía al territorio adua- nero nacional se presentará a la autoridad aduanera la solicitud que ampare una operación de transporte combinado o de transporte fluvial hasta su destino final. Para el efecto, el importador o agencia de aduanas presentará la solicitud a través de los servicios informáticos electrónicos en el documento que indique la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, adjuntando la factura comercial o documento que ampare la operación de comercio y los documentos de transporte que amparan el transporte combinado.
Se entenderá autorizada la operación cuando los servicios informáticos electrónicos indiquen número y fecha de autorización, a cuyos efectos se requiere la utilización de los dispositivos electrónicos de seguridad de que trata el artículo 390 de este decreto.
Los documentos digitalizados deben corresponder a los originalmente emitidos y los electrónicos, cumplir las formalidades legales que regulan la conservación y originalidad de los mensajes de datos previstos en la Ley 527 de 1999 y demás normas que la modifiquen o reglamenten o que regulen el comercio electrónico. Tales documentos deben quedar a disposición de la autoridad aduanera, la que podrá acceder a ellos directamente a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos para tal fin, sin perjuicio de su presenta- ción física cuando se requiera.
Los documentos suministrados deben ser conservados por el importador o la agencia de aduanas, por un periodo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la autorización de la operación de transporte combinado.
La ejecución de la operación de transporte combinado se deberá realizar por las rutas y en los plazos determinados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Tales plazos se contarán a partir de la salida efectiva de los medios de transporte de manera inde- pendiente, informada a través de los servicios informáticos electrónicos, teniendo en cuenta:
1. El modo de transporte utilizado.
2. El lugar de inicio.
3. El cambio del medio de transporte y transportador, cuando corresponda.
4. El destino final.
Estas variables se considerarán conforme a lo convenido para cada modo de transporte dentro del territorio aduanero nacional.
Artículo 426. Finalización. La operación de transporte combinado o de transporte
fluvial finaliza con:
1. La entrega de la carga a una zona de régimen aduanero especial, a un depósito tem-
poral o a un muelle marítimo o fluvial.
2. La destrucción o pérdida total de la carga, por motivos de fuerza mayor o caso fortuito o por orden de finalización proferida por la autoridad aduanera, en situaciones que pudieran perjudicar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas de la operación, con- forme a lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para el efecto, se debe dejar constancia de la finalización de la operación con el aviso de llegada del último medio de transporte, emitida a través de los servicios informáticos electrónicos, por el depósito temporal, muelle fluvial o la autoridad aduanera en el modo terrestre.
La entrega del transportador de cada modo de transporte al transportador que realizará el siguiente trayecto, implica la terminación de la obligación de ejecución parcial de la operación de quien realice cada trayecto, pero no la finalización del transporte combinado, la que se dará conforme a lo previsto en este artículo, por parte del transportador que cubre el trayecto final. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad que tiene el importador por la ejecución de la totalidad de la operación hasta su destino final.
En aplicación del sistema de gestión del riesgo, cuando se determine el reconocimiento de la carga por parte de la autoridad aduanera, éste solo se llevará a cabo en los lugares de entrega de la carga al momento de la finalización de la operación de transporte combinado, sin perjuicio que se realicen controles en el lugar de arribo o en los sitios de transferencia, cuando el sistema de gestión del riesgo así lo determine.
Parágrafo. Cuando la mercancía objeto de hurto o pérdida haya sido recuperada por autoridad competente, el importador, dentro del término xx xxxx (10) días contados a partir de la entrega de la mercancía, deberá someter la misma a un régimen de importación o ingresarla a una zona de régimen aduanero especial o a un depósito xxxxxx a los que estaba destinada, previa autorización de la autoridad aduanera, so pena de su aprehensión y decomiso.
Lo anterior procede únicamente si se determina que no se trata de mercancía diferente, por el análisis integral de toda la información consignada en el documento donde conste la autorización de la operación de transporte, frente a la factura comercial o documento que acredite la operación comercial y los documentos del transporte combinado.
CAPÍTULO III
Transporte de mercancías a través del territorio aduanero nacional
Artículo 427. Transporte de mercancías a través del territorio aduanero nacional en el modo aéreo. Es la operación que permite el transporte, bajo control aduanero, xx xxxxxx- cías provenientes del exterior con destino final a otro país, a través del territorio aduanero nacional. En este caso, con la transmisión de la información del documento de transporte a la aduana de entrada al territorio aduanero nacional, se solicitará la autorización de la operación en el mismo medio de transporte o en uno diferente, hasta la aduana en la que se embarcará la mercancía a territorio extranjero.
En el documento de transporte internacional emitido en el lugar donde se inicia la ope- ración, debe constar que se trata de un transporte internacional con destino final a un tercer país. De igual manera, el mismo transportador debe solicitar la autorización de continuación de la operación con el mismo documento de transporte internacional.
A través de los servicios informáticos electrónicos se debe informar la salida definitiva de las mercancías al exterior, como requisito para finalizar la operación de transporte de mercancías a través del territorio aduanero nacional.
La operación de que trata este artículo se realizará únicamente por las empresas previamente autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y en los medios de transporte autorizados por la autoridad competente. Asimismo, se hará bajo la responsabilidad del transportador internacional en lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la operación de transporte, al amparo de la garantía de que trata el numeral 4 del artículo 72 de este decreto.
La operación se entenderá autorizada con la presentación del informe de descargue e inconsistencias y su ejecución debe hacerse dentro del día hábil siguiente a la fecha de presentación de dicho informe. Este plazo se puede prorrogar por una sola vez, hasta que se haga efectiva la salida al exterior, previa justificación y aceptación de la autoridad aduanera.
El transportador está obligado a conservar por un período de cinco (5) años, contados a partir de la autorización de la operación, copia del documento de transporte, la que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando lo requiera.
Artículo 428. Transporte por redes, ductos o tuberías a través del territorio aduanero nacional. Es la operación que, en virtud de un acuerdo suscrito con uno o varios países,
permite el transporte a través del territorio aduanero nacional, de energía eléctrica, gas o petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, para ser embarcados con destino a terceros países.
En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, la energía eléctrica, gas o el pe- tróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo ingresarán del territorio aduanero nacional por un punto habilitado, en donde se deberá llevar un registro de los ingresos.
En el punto habilitado para la salida definitiva hacía terceros países también se deberán
registrar los embarques efectuados a través del mismo.
El petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, objeto de la operación de transporte internacional, solo estarán sujetos al pago de los derechos e impuestos a la importación que correspondan, cuando sean objeto de desaduanamiento en un régimen de importación en el cual queden en libre circulación.
CAPÍTULO IV
Tráfico fronterizo
Artículo 429. Tráfico fronterizo. Se considera tráfico fronterizo el realizado por las comunidades indígenas y demás personas residentes en municipios colindantes con los límites de la República de Colombia, hacia dentro y hacia afuera del territorio aduanero nacional, en el marco de la legislación nacional y/o de los acuerdos binacionales o convenios internacionales vigentes.
Para el efecto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer re- quisitos o condiciones especiales para el ingreso y salida de mercancías por municipios colindantes con los límites de la República de Colombia con limitaciones en vías de acceso.
Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer la lista de bienes, cupos y las condiciones de introducción de productos de consumo básico a los municipios fronterizos con otro país, que estarán exentos del pago de los derechos xx xxxx- na. El tratamiento para los demás derechos e impuestos a la importación estará sujeto a lo dispuesto por la norma correspondiente. Así mismo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los controles que se requieran para el efecto.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, se tendrá en cuenta la población, el consu-
mo por habitante y demás elementos que justifiquen su introducción a las zonas xx xxxxxxxx.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá renovar o modificar el cupo, antes del vencimiento del mismo, en la medida en que se demuestre su debida utilización, conforme a lo previsto en el presente decreto y normas reglamentarias. Así mismo, estable- cerá los procedimientos, requisitos y controles tendientes a asegurar la debida utilización de los cupos.
TÍTULO XI
OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR DE LOS DEPÓSITOS FRANCOS
Artículo 430. Ingreso y salida de mercancías. Las mercancías que ingresen o salgan de un depósito xxxxxx, deben registrarse en los servicios informáticos electrónicos, con la periodicidad y condiciones que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 431. Exportación. La salida de mercancías desde el territorio aduanero nacional a los depósitos francos se considera exportación, la que se someterá a lo dispuesto en el título VII del presente decreto.
Los beneficios fiscales derivados de las exportaciones a depósitos francos quedan sujetos
a lo estipulado en el Estatuto Tributario y normas que lo reglamenten.
Artículo 432. Importación. La venta de mercancías al viajero que ingrese del exterior al territorio aduanero nacional se considera una importación por el régimen de viajeros y no podrá exceder del cupo y condiciones establecidos en este régimen según lo previsto en este decreto.
Artículo 433. Tratamiento impositivo de las mercancías para la venta en depósitos francos. Conforme al artículo 47 del Decreto-ley 444 de 1967, las mercancías de proce- dencia extranjera que se vendan a los viajeros que salen al exterior, estarán libres del pago de derechos e impuestos.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 432 anterior, las mercancías de procedencia extranjera que se vendan en depósitos francos a los viajeros provenientes del exterior, que formen parte de su equipaje, y que no gocen de la franquicia de que trata el artículo 297 de este decreto, pagarán el tributo único del quince por ciento (15%) “ad-valórem” previsto en el artículo 300 del mismo decreto.
TÍTULO XII
PUERTO LIBRE DE SAN XXXXXX, PROVIDENCIA Y SANTA XXXXXXXX CAPÍTULO I
Ingreso y salida de mercancías
Artículo 434. Potestad aduanera. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es la autoridad aduanera competente para establecer mecanismos de control del movimiento de mercancías desde y hacia el departamento de San Xxxxxx, Providencia y Santa Xxxxxxxx.
A estos efectos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá el pro- cedimiento y los lugares en los cuales se llevaran a cabo los controles para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, conforme a los criterios del sistema de gestión del riesgo. Con este fin, podrá solicitar información relevante o celebrar convenios de cooperación con otras entidades del Estado o con el sector privado.
Artículo 435. Importación de mercancías al puerto libre de San Xxxxxx, Providencia y Santa Xxxxxxxx. Las importaciones efectuadas al territorio del puerto libre de San Xxxxxx, Providencia y Santa Xxxxxxxx, se realizarán bajo el régimen de importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación, salvo lo expresamente contemplado en el siguiente inciso y lo dispuesto en este capítulo.
Las mercancías importadas sólo causarán un impuesto único al consumo en favor del departamento Archipiélago de San Xxxxxx, Providencia y Santa Xxxxxxxx, equivalente al diez por ciento (10%) de su valor CIF. Se exceptúan del impuesto del 10%, los comestibles, materiales para la construcción, las maquinarias y elementos destinados para la prestación de los servicios públicos en el departamento, la maquinaria, equipo y repuestos destinados a fomentar la industria local y la actividad pesquera, las plantas eléctricas en cantidades no comerciales, los medicamentos, las naves para el transporte de carga común o mixta y de pasajeros, que presten el servicio xx xxxx regular al Puerto Libre de San Xxxxxx, Providencia y Santa Xxxxxxxx, y las mercancías extranjeras llegadas en tránsito para su embarque futuro a puertos extranjeros.
Las mercancías importadas al puerto libre de San Xxxxxx, Providencia y Santa Xxxxxxxx quedan sujetas a lo previsto en el título VI y artículo 128 del presente decreto.
Artículo 436. Importadores. Sólo podrán efectuar importaciones, de conformidad con lo previsto en este título:
1. Los comerciantes, en cantidades comerciales, cuando:
1.1. Tengan permiso vigente de la Gobernación.
1.2. Estén establecidos en el territorio del departamento.
1.3. Estén inscritos como comerciantes en el Registro Único Tributario (RUT), o en el registro que haga sus veces.
1.4. Estén x xxx y salvo en lo relacionado con el impuesto de industria y comercio.
1.5. Tengan la sede principal de sus negocios en el departamento,
1.6. Estén matriculados como comerciantes en la Cámara de Comercio de departamento.
2. Los raizales y residentes, en cantidades no comerciales, cuando:
2.1. Estén legalmente establecidos en el territorio del departamento.
2.2. No tengan la calidad de comerciantes.
Parágrafo. Se entiende por cantidades no comerciales aquellas mercancías que el raizal o residente introduzca de manera ocasional y consistan exclusivamente en bienes reserva- dos a su uso personal o familiar, sin que por su naturaleza o su cantidad, reflejen intención alguna de carácter comercial.
Artículo 437. Declaración aduanera y documentos que la acompañan. Según lo previsto en los artículos 144 y 147 del presente decreto, las mercancías importadas de acuerdo a lo estipulado en el presente título deben estar amparadas con una declaración simplificada especial acompañada de los documentos soporte relacionados a continuación:
1. Comerciantes en cantidades comerciales:
1.1. Factura comercial o documento que acredite la operación.
1.2. Documento de transporte o el que haga sus veces.
1.3. Póliza de seguro que ampare el transporte de la mercancía cuando exista o el do- cumento que haga sus veces.
1.4. Certificado de inspección sanitaria, cuando se trate de bebidas alcohólicas o en los
casos que lo determine la autoridad competente.
1.5. Vistos buenos, permisos y autorizaciones expedidas por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), para los vegetales, animales y sus productos reglamentados e insumos agropecuarios.
1.6. Lista de empaque cuando hubiere lugar a ella.
1.7. Poder o en su defecto, endoso aduanero, cuando se actúe a través de una agencia de aduanas.
1.8. Permiso vigente expedido por la Gobernación.
1.9. Paz y salvo del impuesto de Industria y Comercio.
2. Raizales o residentes en cantidades no comerciales:
2.1. Factura comercia, o documento que acredite la operación.
2.2. Documento de transporte o el que haga sus veces.
2.3. Póliza de seguro que ampare el transporte de la mercancía cuando exista o el do- cumento que haga sus veces.
2.4. Vistos buenos, permisos y autorizaciones expedidas por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) para los vegetales, animales y sus productos reglamentados e insumos agropecuarios.
2.5. Documento expedido por la autoridad departamental que acredite su calidad de residente o raizal del archipiélago.
2.6. Poder o en su defecto, endoso aduanero, cuando se actúe a través de una agencia de aduanas.
Parágrafo 1°. Las excepciones previstas en este artículo no eximen a los importadores de la obligación de acreditar los visados, autorizaciones o certificaciones que otras autoridades puedan exigir en las oportunidades que determinen normas especiales.
Artículo 438. Introducción de vehículos ensamblados en el país. Los vehículos que ingresen al departamento finalizando el régimen de transformación y/o ensamble, deberán modificar la declaración inicial con una declaración aduanera para la importación con xxxx- quicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación con el pago del impuesto al consumo xxx xxxx por ciento (10%).
Cuando tales vehículos se trasladen al resto del territorio nacional, para su libre circu- lación, deberán modificar el régimen de franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación con una declaración de importación para el consumo, liquidando y pa- gando los derechos e impuestos a la importación, de los que se descontará el impuesto al consumo pagado.
Artículo 439. Artículos producidos en el departamento. Los artículos que se produzcan en el territorio del departamento, en los cuales se haya empleado materia prima extranjera, podrán ser introducidos al resto del territorio aduanero nacional, pagando los derechos e impuestos correspondientes a la materia prima extranjera empleada en su elaboración, de los que se descontará el impuesto al consumo pagado.
Artículo 440. Tráfico postal y envíos de entrega rápida o mensajería expresa. Las mercancías que lleguen al departamento o que procedan de éste al resto del territorio adua- nero nacional, sometidas a los regímenes de tráfico postal y de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, recibirán el mismo tratamiento establecido en el presente decreto para estos regímenes.
Los que lleguen del exterior al departamento gozarán, si procede, de la franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación señalados en el presente título.
Las mercancías procedentes del departamento en cantidades no comerciales, sometidas a estos regímenes, no pagarán derechos e impuestos a la importación. Se entiende por can- tidades no comerciales, aquellas mercancías que se introduzcan de manera ocasional y que consistan en artículos propios para el uso o consumo de una persona, su profesión u oficio, en cantidades no superiores a diez (10) unidades de la misma clase.
Artículo 441. Salida temporal. La administración aduanera de la jurisdicción podrá au- torizar la salida temporal del territorio insular hacia el resto del territorio aduanero nacional, de medios de transporte terrestre y marítimos, máquinas y equipos y partes de los mismos, para fines turísticos, deportivos, exhibiciones, ferias, eventos culturales, actividades de carácter educativo, científico o para mantenimiento y/o reparación, por un término máximo de tres (3) meses, prorrogables por tres (3) meses más por motivos justificados, contados desde la fecha de autorización de la salida.
Se constituirá una garantía específica por un monto equivalente al ciento por ciento (100%) de los derechos e impuestos a la importación correspondientes a la mercancía que saldrá temporalmente, con el objeto de asegurar su regreso.
Artículo 442. Exportación de mercancías. Las mercancías producidas, manufacturadas, fabricadas, envasadas o elaboradas en el territorio del departamento podrán exportarse, de acuerdo con lo dispuesto en el título VII del presente decreto.
Artículo 443. Parque de contenedores. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá reglamentar lo relativo al parque o terminal de contenedores en los lugares de arribo, que lleguen en tránsito hacia otros puertos nacionales o extranjeros.
CAPÍTULO II
Régimen xx xxxxxxxx
Artículo 444. Aplicación xxx xxxxxxxx para el departamento Archipiélago de San Xxxxxx, Providencia y Santa Xxxxxxxx. Se podrá recibir en el territorio del departamento, mercancías bajo el régimen xx xxxxxxxx para su transporte a otros puertos nacionales o extranjeros, cumpliendo lo previsto en la sección II del capítulo II del título IX de este decreto.
La carga con destino al departamento que por circunstancias de rutas de transporte, tenga que tocar puertos o aeropuertos del resto del territorio aduanero nacional, solo podrá ser verificada por las autoridades competentes por razones de seguridad nacional. La dili- gencia de reconocimiento de carga deberá realizarse en presencia del consignatario, de su representante o apoderado. En este caso, debe observarse lo previsto en el capítulo I del presente título, al momento de su introducción.
Parágrafo. Igual tratamiento se otorgará a las mercancías procedentes del exterior, que vayan como carga o equipaje de los viajeros residenciados legalmente en el departamento y que por circunstancias especiales, deban hacer escala en un puerto o aeropuerto del resto del territorio aduanero nacional.
CAPÍTULO III
Producción local
Artículo 445. Registro de producción agrícola. El departamento llevará un registro de su producción agrícola y certificará sobre su origen. Esta certificación deberá presentarse a la autoridad aduanera del lugar de arribo donde se haga el desembarque, cuando se trate de despachos hechos al resto del territorio aduanero nacional.
Artículo 446. Registro de empresas ante la dirección de impuestos y aduanas nacio- nales. La administración aduanera de la jurisdicción llevará un registro de las empresas industriales establecidas en dicho territorio, en donde conste la capacidad de sus equipos, la materia prima que utilizan y su origen, la clase de productos manufacturados, fabricados, envasados y elaborados.
CAPÍTULO IV
Introducción de mercancías desde el departamento de San Xxxxxx, Providencia y Santa Xxxxxxxx hacia el resto del territorio aduanero nacional
Artículo 447. Salida de mercancías al resto del territorio aduanero nacional. Las mer- cancías importadas al departamento podrán ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional por el sistema de envíos, bajo el régimen de viajeros o a través de las empresas que presten el servicio de transporte nacional, en las condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 448. Envíos al resto del territorio aduanero nacional. Los comerciantes debidamente establecidos en el territorio del departamento podrán vender mercancías a personas residenciadas en el resto del territorio aduanero nacional, hasta por un monto de veinte mil dólares (USD 20.000) por envío, las cuales podrán ingresar como carga al resto del territorio aduanero nacional. El tratamiento anteriormente señalado no se aplicará a los vehículos y los repuestos.
Las mercancías introducidas al resto del territorio aduanero nacional están sujetas al pago de los derechos e impuestos a la importación a que haya lugar. Del porcentaje del impuesto a las ventas que se cause, se descontará el porcentaje del impuesto al consumo que se haya causado en la importación de dicho bien al departamento. En todo caso, el tope máximo del porcentaje descontable será el diez por ciento (10%).
La liquidación de los derechos e impuestos a la importación se realizará de manera anticipada por el vendedor, quien deberá llevar un sistema de inventarios de movi- miento de mercancías, de acuerdo a lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sistema que será afectado con la presentación de la factura de nacionalización.
El pago de los derechos e impuestos liquidados conforme a lo previsto en el presente artículo se hará de manera previa al envío de la mercancía, en cualquier entidad bancaria autorizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El vendedor deberá conservar por un periodo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de presentación y aceptación de la factura de nacionalización, los siguientes do- cumentos soporte:
1. Copia de la factura de venta.
2. Certificado de venta libre del país de procedencia, cuando la naturaleza del producto lo requiera. Cuando este certificado sea expedido por las autoridades sanitarias de Canadá, Estados Unidos y la Comunidad Europea, reemplazará para todos los efectos el registro sanitario expedido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), salvo en el caso de las bebidas alcohólicas y los cosméticos, que deben acreditar el correspondiente certificado sanitario.
Para los comerciantes del resto del territorio aduanero nacional, que hayan adquirido mercancías conforme al presente artículo, el descuento del impuesto a las ventas que proceda conforme al Estatuto Tributario y normas que lo reglamenten, se realizará por el valor total del impuesto a las ventas causado, sin tener en cuenta el descuento del impuesto al consumo previsto en este artículo. La posterior exportación de las mercancías así introducidas, no generará devolución del impuesto a las ventas.
Artículo 449. Equipaje sin pago de derechos e impuestos a la importación. Los viajeros, después de una permanencia mínima de tres (3) días calendario en el departamento, podrán traer al resto del territorio aduanero nacional artículos para su uso personal o doméstico hasta por un valor total equivalente a tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 3.500), sin el pago de derechos e impuestos a la importación. Los menores de edad podrán ejercer este derecho reducido en un cincuenta por ciento (50%).
El derecho de que trata este artículo solo se podrá ejercer una sola vez al año y tendrá el carácter de personal e intransferible.
Dentro de este cupo el viajero podrá traer hasta dos (2) electrodomésticos de la misma clase y hasta diez (10) artículos de la misma clase, que no sean electrodomésticos.
Quienes viajen en grupos podrán sumar sus cupos para traer mercancías cuyo valor exceda el cupo individual. El monto resultante podrá ser utilizado conjunta o separadamente por los mismos que hubieren acordado esta acumulación.
No hará parte del equipaje el material de transporte comprendido en los capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas, excepto bicicletas para niños, velocípedos, sillones xx xxxxxx y demás vehículos para inválidos, coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños.
Parágrafo. El viajero que pretenda llevar al departamento cámaras fotográficas, filma- doras, equipos similares y otras mercancías de valor, deberá presentarlas ante la aduana al momento de su salida hacia el departamento, para su registro y control a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, so pena de que sean consideradas a su regreso como parte del cupo establecido en este artículo.
Artículo 450. Envío del equipaje. Dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la salida del viajero podrá salir por carga la mercancía adquirida. Para tal efecto, el viajero deberá haber presentado previamente la declaración de viajeros que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, acompañada de copia de las facturas comerciales, del documento de identificación y del respectivo tiquete.
Artículo 451. Menaje de los residentes en el departamento. De conformidad con lo señalado en el artículo 13 de la Ley 915 de 2004, las personas que lleguen de manera tem- poral al territorio continental, después de un (1) año de residencia legal en el departamento, certificada por la Oficina de Control de Circulación y Residencia (OCCRE), o la que haga sus veces, podrán traer su menaje sometido al pago del tributo único a que hace referencia el régimen de menaje de que trata el presente decreto.
En el caso del traslado definitivo, se podrá trasladar el menaje doméstico sin el pago
del tributo único.
No hará parte del menaje doméstico el material de transporte comprendido en los capí- tulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas, excepto bicicletas para niños, velocípedos, sillones xx xxxxxx y demás vehículos para inválidos, coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños.
TÍTULO XIII
ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL
Artículo 452. Potestad aduanera. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tiene potestad sobre las zonas de régimen aduanero especial, y por tanto dispondrá los me- canismos, lugares, vías y rutas por donde pueden circular las mercancías extranjeras dentro de la zona. Igualmente, podrá verificar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente Título.
La revisión del equipaje de los viajeros se hará en los lugares de salida de las zonas de régimen aduanero especial.
CAPÍTULO I
Zonas de régimen aduanero especial de Urabá, Tumaco y Guapi; Leticia; Inírida, Puerto Xxxxxxx, La Primavera y Cumaribo
SECCIÓN I
Disposiciones generales
Artículo 453. Clasificación de las Zonas. El régimen aduanero especial establecido en este capítulo se aplicara a las importaciones efectuadas en los municipios y lugares de las siguientes zonas:
1. Urabá, Tumaco y Guapi
Arboletes, San Xxxxx de Urabá, Necoclí, San Xxxx de Urabá, Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá, Acandí y Unguía en la región de Urabá de los departamentos de An- tioquia y Chocó, y los municipios de Tumaco en el departamento xx Xxxxxx y de Guapi en el departamento del Cauca.
Los controles necesarios para la entrada y salida de mercancías se aplican en los sitios que a continuación se señalan:
1.1. Región de Urabá:
1.1.1. Vía marítima: Turbo.
1.1.2. Vía terrestre: Arboletes, Mutatá y San Xxxxx de Urabá.
1.1.3. Vía aérea: Xxxxxxxxxx xx Xxxxxxxx, Xxxxx x Xxxxxx.
0.0. Xxxxxxxxxxxx xx Xxxxxx:
1.2.1. Vía marítima: Puerto de Tumaco.
1.2.2. Vía terrestre: Tumaco.
1.2.3. Vía aérea: Xxxxxxxxxx xx Xxxxxx.
0.0. Xxxxxxxxxxxx xxx Xxxxx:
1.3.1. Vía marítima: Puerto de Guapi.
1.3.2. Vía fluvial o terrestre: Guapi.
1.3.3. Vía aérea: Aeropuerto de Guapi.
2. Leticia
Departamento del Amazonas.
Los controles necesarios para la entrada y salida de mercancías se aplican en el muelle autorizado del puerto xx Xxxxxxx, el aeropuerto internacional Xxxxxxx Xxxx y el paso xx xxxxxxxx entre Brasil y Colombia sobre la Avenida Internacional, situados en el departamento del Amazonas.
Las mercancías que se introduzcan al territorio aduanero nacional con destino al depar- tamento del Amazonas por lugares diferentes a los contemplados en este artículo, deberán someterse a los regímenes de tránsito o a las operaciones de transporte multimodal o trans- porte combinado, según la naturaleza de la operación.
3. Inírida en el departamento de Guainía y los municipios de Puerto Xxxxxxx, La Primavera y Cumaribo en el departamento del Vichada
Los controles necesarios para la entrada y salida de mercancías se aplican en los si- guientes lugares de arribo habilitados:
3.1. Departamento de Guainía:
Por el muelle para pasajeros y carga ubicado en la margen derecha del rio Inírida, en jurisdicción del municipio de Inírida.
3.2. Departamento del Vichada:
Por el muelle para pasajeros y carga ubicado en la margen izquierda del rio Orinoco, frente al municipio de Puerto Xxxxxxx.
Artículo 454. Tratamiento impositivo en las importaciones. Las importaciones que se realicen a las zonas de régimen aduanero especial de que trata el presente capítulo no están sujetas al pago de los derechos de aduana. En materia de impuestos a la importación se dará aplicación a lo establecido en la ley para cada caso.
Artículo 455. Obligaciones de los comerciantes. Los comerciantes domiciliados en las zonas de régimen aduanero especial podrán actuar de manera directa ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y deberán:
1. Estar inscritos en el Registro Único Tributario (RUT), o en el registro que haga sus veces.
2. Tener establecimiento abierto al público en la Zona.
3. Expedir las facturas correspondientes, con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 617 del Estatuto Tributario y normas que lo reglamenten.
4. Llevar la contabilidad conforme a las obligaciones legales de los comerciantes en materia del impuesto sobre las ventas.
5. Llevar un sistema de inventarios de movimiento de mercancías a partir de la declara- ción aduanera inicial, de acuerdo a lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sistema que será afectado con la salida de mercancías de la zona.
6. Conservar por un término de cinco (5) años copias de las facturas expedidas y de los documentos que soporten la modificación de la declaración aduanera con exoneración de derechos e impuestos a la importación, con el fin de colocarlos a disposición de la autoridad aduanera cuando ésta los requiera.
Artículo 456. Ingreso y salida de mercancías. El ingreso y salida de mercancías de las zonas de régimen aduanero especial, hacia o desde el resto del territorio aduanero nacional, no constituye importación ni exportación.
Cuando en el traslado de mercancías nacionales o en libre circulación, entre los mu- nicipios xx Xxxxxxx - Ipiales y Leticia - San Xxxxxx o viceversa, se requiera transitar por otro país, a su regreso al territorio aduanero nacional, tales mercancías no serán sometidas a las formalidades aduaneras de ingreso, siempre y cuando se acredite con el documento de transporte que se trata de las mismas mercancías que salieron del país y que el tiempo de permanencia en el exterior corresponde a la duración del trayecto terrestre o fluvial correspondiente.
SECCIÓN II
Importaciones
Artículo 457. Tratamiento de las importaciones. Las mercancías importadas conforme a lo previsto en el presente capítulo deben cumplir con las formalidades aduaneras de que trata el título VI del presente decreto y estar amparadas con una declaración simplificada especial, según lo señalado en los artículos 144 y 147 del presente decreto.
Bajo el tratamiento previsto en este título se podrá importar a las zonas de régimen aduanero especial, toda clase de mercancías, excepto las que se señalan en el artículo 182 del presente decreto y teniendo en cuenta las limitaciones o restricciones señaladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en las condiciones estipuladas en el artículo 128 de este decreto.
Para la importación de mercancías a las zonas no se requerirá de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación. No obstante, cuando se trate de mercancías tales como, animales, vegetales y sus productos reglamentados, y de insumos agropecuarios, objeto de control por parte del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA); así como de alimentos y materias primas para alimentos objeto de control por parte del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), se deberá cumplir con lo exigido por estas autoridades de control.
Las mercancías introducidas a las zonas de régimen aduanero especial que gocen de los beneficios previstos en el presente capítulo deberán destinarse al consumo o utilización dentro de las zonas, quedando su libre circulación restringida a la misma zona.
Parágrafo 1°. Se entenderá que las mercancías importadas al amparo del régimen adua- nero especial se consumen dentro de la zona en los siguientes eventos: cuando se utilizan dentro de la misma o cuando son vendidas para el consumo interno a los domiciliados en los municipios beneficiados, o a los turistas o viajeros. También se considerarán como ventas para consumo interno las destinadas al consumo propio del importador.
Parágrafo 2°. En las zonas de régimen aduanero especial de Urabá, Tumaco y Guapi no se podrán importar vehículos, electrodomésticos, licores ni cigarrillos.
Artículo 458. Importación de maquinaria y equipo. Previo concepto favorable de la entidad del orden municipal o departamental competente en la planificación económica y social de la región, sobre los programas y proyectos que se desarrollen en dichas áreas y su conformidad con los planes de desarrollo regional y local debidamente aprobados, la importación de maquinaria, equipos y sus partes, para uso exclusivo en las zonas de régimen aduanero especial, destinados a la construcción de obras públicas de infraestructura, obras para el desarrollo económico y social y para la prestación de servicios públicos, así como la importación de los bienes de capital destinados al establecimiento de nuevas industrias o al ensanche de las existentes en la zona, gozarán de las franquicias o exoneración de derechos e impuestos a la importación y exclusiones relacionadas a continuación:
1. Franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación en las zonas de régimen aduanero especial de Urabá, Tumaco y Guapi y xx Xxxxxxx.
2. Franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación, salvo el impuesto a las ventas, en la zona de régimen aduanero especial del municipio de Inírida en el depar- tamento de Guainía y de los municipios de Puerto Xxxxxxx, La Primavera y Cumaribo en el departamento del Vichada, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 3° del Decreto número 1206 de 2001 con sus modificaciones.
La circulación de las mercancías así importadas quedará restringida a la zona.
Los importadores que pretendan importar las mercancías de que trata el presente artículo deberán constituir una garantía específica por un monto equivalente al 150% de los dere- chos e impuestos de las mismas y deberá tener como objeto asegurable el de garantizar el pago de derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.
Artículo 459. Formalidades aduaneras relativas a la importación. La importación de mercancías a las zonas de régimen aduanero especial se regirá por lo previsto en el Título VI del presente decreto. Las mercancías así importadas se someterán al régimen de xxxx- quicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación, total o parcial, conforme a lo previsto en este decreto.
Lo anterior se aplicará sin perjuicio de la importación de mercancías bajo el régimen de importación para el consumo o bajo el régimen de admisión o importación temporal para reexportación en el mismo estado.
Las importaciones al municipio de Inírida en el departamento del Guainía y a los mu- nicipios de Puerto Xxxxxxx, La Primavera y Cumaribo, en el departamento del Vichada, presentarán la declaración aduanera dentro de los dos (2) meses siguientes a la llegada de las mercancías al país.
En las importaciones x Xxxxxxx solo se exigirá la presentación de la declaración adua- nera para mercancías cuyo valor FOB supere los tres mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 3.000), salvo que se trate de mercancías importadas al amparo de los acuer- dos internacionales vigentes, suscritos por Colombia. Para la introducción de mercancías extranjeras a la zona de régimen aduanero especial xx Xxxxxxx por debajo de este monto, se deberá presentar la factura comercial o el documento que acredite la operación de comercio.
El tratamiento aduanero establecido para la zona de régimen aduanero especial xx Xxxxxxx
se aplicará sin perjuicio del régimen simplificado establecido en el artículo 3 del “Acuerdo
entre los Gobiernos de la República de Colombia y la República Federativa de Brasil para el establecimiento de la Zona de Régimen Especial Fronterizo para las localidades de Ta- xxxxxxx (Brasil) y Leticia (Colombia)” aprobado mediante Ley 1463 de 2011.
El pescado fresco, congelado, refrigerado o salado procedente de la cuenca amazónica, que se clasifique por las partidas arancelarias 0302, 0303, 0305 y por la subpartida 0000.00.00.00 del Arancel de Aduanas, cuyo ingreso se realice por la jurisdicción correspondiente al municipio xx Xxxxxxx, no está sometido a los trámites del título VI y XIII de este decreto.
Artículo 460. Ingreso de mercancías por jurisdicción diferente. Por razones excepcio- nales, de acuerdo con las condiciones que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la autoridad aduanera podrá autorizar el ingreso de mercancías destinadas a una zona de régimen aduanero especial por una jurisdicción diferente a la de la zona y que vayan a importarse al amparo de los beneficios de la zona.
En el caso xx Xxxxxxx, la autorización de que trata el inciso anterior, solo se refiere a la de
inicio del régimen de tránsito o la autorización de la operación de transporte de que se trate.
SECCIÓN III
Tratamiento dentro de las zonas de régimen aduanero especial
Artículo 461. Impuestos causados por las ventas realizadas en las zonas. Las ventas que se realicen dentro de las zonas están gravadas con el impuesto a las ventas de conformidad con el Estatuto Tributario, con excepción de las ventas efectuadas en la Zona de Régimen Aduanero Especial xx Xxxxxxx, las cuales gozarán de exclusión del pago del impuesto sobre las ventas cuando las mercancías se vendan para el consumo interno conforme a lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 457 de este decreto.
Dependiendo de la zona de régimen aduanero especial, el tratamiento será el siguiente:
1. Las ventas a los viajeros con destino al resto del territorio aduanero nacional, se someterán:
1.1. Al pago del impuesto sobre las ventas, si las ventas se efectúan en Urabá, Tumaco y Guapi.
1.2. Al pago de los derechos de aduana y a los impuestos a la importación conforme lo establezcan las normas especiales sobre el particular, cuando el valor de las mercancías sea superior a dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 2.500), en las ventas en la zona de régimen aduanero especial xx Xxxxxxx.
1.3. Al pago del Impuesto sobre las ventas, si las ventas se realizan en Inírida en el departamento de Guainía y en Puerto Xxxxxxx, La Primavera y Cumaribo en el departa- mento del Vichada, excepto los productos establecidos en el Estatuto Tributario, en las condiciones allí previstas.
2. Las ventas a los viajeros con destino al exterior, se someterán:
2.1. Al pago del impuesto sobre las ventas que se cause dentro de la Zona, si se efectúan en Urabá, Tumaco y Guapi.
2.2. Al pago del Impuesto sobre las ventas, si las ventas se realizan en Inírida en el de- partamento de Guainía y en Puerto Xxxxxxx, La Primavera y Cumaribo en el departamento del Vichada.
SECCIÓN IV
Salida de mercancías de la zona de régimen aduanero especial
Artículo 462. Salida de mercancías al resto del territorio aduanero nacional. Las mer- cancías importadas a las zonas de régimen aduanero especial podrán ser enviadas al resto del territorio aduanero nacional en los siguientes casos:
1. Bajo el régimen de viajeros, excepto en el caso del municipio de Inírida en el depar- tamento del Guainía, Puerto Xxxxxxx, La Primavera y Cumaribo en el departamento del Vichada. En el régimen de viajeros, se presentará una declaración conforme a lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2. Bajo el régimen de importación para el consumo, en Inírida en el departamento de Guainía y en Puerto Xxxxxxx, La Primavera y Cumaribo en el departamento del Vichada, en Leticia y en Urabá, Tumaco y Guapi.
En el numeral 2 se debe presentar, conforme a lo previsto en el capítulo II del título VI del presente decreto, y antes del envío de la mercancía al resto del territorio aduanero nacio- nal, una modificación de la declaración aduanera del régimen de franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación presentada en el momento de la importación a la zona. En este caso, se cancelaran los derechos e impuestos a la importación correspondientes.
El pago se realizará electrónicamente o en su defecto, en cualquier entidad bancaria autorizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Parágrafo. En sus ventas, el comerciante deberá llevar un sistema de inventarios de movimiento de mercancías a partir de la declaración aduanera inicial, de acuerdo a lo es- tablecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sistema que será afectado con la salida de mercancías de la zona en los eventos 1 y 2 de este artículo.
Artículo 463. Viajeros. Los viajeros procedentes de las zonas de régimen aduanero es- pecial tendrán derecho personal e intransferible a introducir, hasta doce (12) veces al año, al resto del territorio aduanero nacional, como equipaje acompañado, con el pago previsto en el numeral 1 del artículo 461 del presente decreto, artículos nuevos para su uso personal o doméstico hasta por un valor total equivalente a dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.500) por cada viaje. Los menores de edad tendrán derecho al cincuenta por ciento (50%) del cupo mencionado.
Dentro de este cupo el viajero podrá traer en cada viaje hasta cuatro (4) electrodomés- ticos de la misma clase y hasta doce (12) artículos diferentes a electrodomésticos, siempre que sean de la misma clase.
Para tal efecto, el viajero deberá presentar a la autoridad aduanera en el lugar de salida, la declaración de viajeros que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
acompañada de la factura comercial expedida por el vendedor, el documento de identificación
y cuando se trate de viajeros procedentes xx Xxxxxxx, el respectivo tiquete.
Así mismo, los viajeros con destino al exterior podrán llevar mercancías hasta por un valor de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 5.000) al año.
Parágrafo 1°. Para efectos aduaneros, los comerciantes están obligados a conservar copias de las facturas expedidas, por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de expedición de las mismas, con el fin de colocarlas a disposición de la autoridad aduanera cuando ésta lo requiera.
Para determinar si el valor de las facturas expedidas en pesos colombianos se ajusta al cupo en dólares de que trata el presente artículo, se deberá tener en cuenta la tasa representativa xxx xxxxxxx informada por la Superintendencia Financiera o la que haga sus veces, para el último día hábil de la semana anterior a la de presentación de la declaración de viajeros.
Artículo 464. Salida temporal. La administración aduanera de la jurisdicción podrá au- torizar, por motivos justificados, la salida temporal de las zonas hacia el resto del territorio aduanero nacional, de máquinas y equipos y partes de los mismos, para mantenimiento o reparación, así como los bienes destinados para fines turísticos, deportivos, exhibiciones, ferias, eventos culturales, actividades de carácter educativo o científico, por un término máximo de tres (3) meses, prorrogables por tres (3) meses más. Antes del vencimiento del término que se autorice, la mercancía de que se trate deberá regresar a la zona.
El plazo se contará desde la fecha de autorización de la salida conforme a lo establecido en el artículo 380 de este decreto, en el formato que para el efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Se constituirá una garantía específica por un monto equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) de los derechos e impuestos a la importación correspondientes a la mercancía que saldrá temporalmente, con el objeto de garantizar el pago de derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obli- gaciones y responsabilidades consagradas en este decreto con ocasión de la autorización de la salida temporal.
CAPÍTULO II
Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure
SECCIÓN I
Disposiciones generales
Artículo 465. Zona de régimen aduanero especial. La zona de régimen aduanero especial que se desarrolla en el presente capítulo estará conformada por los siguientes municipios: Maicao, Uribia y Manaure en el departamento de La Guajira.
Las mercancías importadas a la zona de régimen aduanero especial estarán sujetas al pago de un impuesto de ingreso de mercancía del cuatro por ciento (4%) liquidado sobre el valor en aduana de la misma, sin perjuicio de la aplicación del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995.
Los beneficios aquí consagrados se aplicarán exclusivamente a las mercancías que se importen a la zona por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las que deberán destinarse al consumo o utilización dentro de la zona, quedando su libre circulación restringida a la misma.
SECCIÓN II
Mercancías que pueden ser Importadas al amparo del régimen aduanero especial
Artículo 466. Mercancías que pueden importarse al amparo del régimen aduanero espe- cial. Al amparo del régimen aduanero especial se podrá importar toda clase de mercancías, con excepción de las que se señalan en el artículo 468 del presente decreto.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá limitar la aplicación del presente Capítulo a la importación de determinados bienes a la zona de régimen aduanero especial.
Parágrafo 1°. Para las mercancías que requieran certificado de sanidad, este se enten- derá homologado con el certificado sanitario del país de origen, salvo cuando se trate de alimentos, en cuyo caso será necesario acreditar el certificado de sanidad.
Para los productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 y que se introduzcan a la zona para ser destinados a terceros países, el certifi- cado de sanidad se acreditará en la forma que establezca la autoridad competente nacional.
Parágrafo 2°. Lo dispuesto en este artículo se aplicará, sin perjuicio de las importaciones de mercancías que se acojan al régimen de importación para el consumo que les confiere la libre circulación.
Artículo 467. Importación de maquinaria y equipos. Las importaciones para uso exclusivo en la zona de bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes, destinados a la construcción de obras públicas de infraestructura, obras para el desarrollo económico y social, así como los bienes de capital destinados al establecimiento de nuevas industrias o al ensanche de las existentes en la zona, estarán excluidos del impuesto de ingreso de mercancía.
Los importadores que pretendan importar las mercancías de que trata el presente artículo deberán constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros por el treinta por ciento (30%) del valor FOB de los bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes que se pretenda importar, y cuyo objeto será garantizar que los bienes importados sean destinados exclusivamente a los fines señalados en el inciso anterior.
Dicha garantía deberá constituirse por el término de un año y tres meses más, la cual podrá prorrogarse de acuerdo con las condiciones de duración del proyecto.
No prorrogar oportunamente la garantía conlleva a la modificación de la declaración aduanera de importación y a la liquidación y pago de los derechos e impuestos a la impor- tación exonerados inicialmente.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales fijará mediante resolución los bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes que podrán ser objeto del tratamiento previsto en este artículo.
Artículo 468. Mercancías que no pueden importarse al amparo del régimen aduanero especial. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 182 de este decreto, no pueden ser importadas al amparo del régimen aduanero especial armas, productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de la Protección Social, mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia y mercancías que tengan restricciones legales o administrativas, salvo que se acredite el cumplimiento de los requisitos pertinentes.
Tampoco podrán ser importados al amparo del régimen aduanero especial los vehículos comprendidos en los capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas, los cuales estarán gravados con los derechos e impuestos a la importación correspondientes y deberán so- meterse al régimen de importación para el consumo que les confiere la libre circulación.
SECCIÓN III
Inscripción de los comerciantes e importadores en el Registro Único Tributario e inscripción xx xxxxx
Artículo 469. Inscripción de los comerciantes e importadores en el Registro Único Tributario. Los comerciantes domiciliados en la zona de régimen aduanero especial que comercialicen bienes de procedencia extranjera y los importadores de maquinaria y equipo de que trata el artículo 470 del presente decreto, deberán inscribirse en el Registro Único Tributario identificando su condición.
Los comerciantes inscritos se encuentran obligados a llevar un registro del ingreso y salida de mercancías importadas, en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 470. Importadores de bienes de capital, maquinaria y equipos. Previamente a la realización de las importaciones, los importadores de bienes de capital, maquinaria y equipos, inscritos en el Registro Único Tributario, deberán suministrar a la dependencia competente de la Dirección Seccional de la Jurisdicción, copia de los documentos que acrediten la existencia de los proyectos de obras públicas de infraestructura o de obras para el desarrollo económico y social, así como los proyectos de producción de bienes, cuando se trate de nuevas industrias o del ensanche de las existentes en la zona.
Artículo 471. Inscripción xx xxxxx. Los transportadores internacionales que lleguen con carga a la Zona en el modo marítimo deberán inscribir sus naves ante la Dirección Seccio- nal de la Jurisdicción. Para tal efecto, además de cumplir los requisitos que establezca la Dirección General Marítima, Dimar, o dependencia que haga sus veces, deberán presentar solicitud escrita a la dependencia competente de la misma Dirección Seccional, acompañada de los siguientes documentos:
1. Fotocopia del título de propiedad de la nave.
2. Indicación del nombre, bandera y capacidad de la nave.
3. Resolución de autorización o registro xx xxxx.
4. Certificado de matrícula ante la autoridad marítima nacional o extranjera.
SECCIÓN IV
Importación de mercancías a la zona de régimen aduanero especial
Artículo 472. Formalidades aduaneras a la llegada del medio de transporte. El proce- dimiento para el arribo del medio de transporte y la recepción de la información del mani- fiesto de carga y de los documentos de transporte que amparen la mercancía, se sujetará a lo previsto en los artículos 184 y siguientes del presente decreto.
Artículo 473. Importadores. Solamente podrán efectuar importaciones a la zona de régimen aduanero especial:
1. Los comerciantes establecidos en la zona de régimen aduanero especial inscritos en el Registro Único Tributario, para lo cual deberán presentar la declaración de importación simplificada especial bajo el régimen de importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación, con el pago del impuesto de ingreso de mercancía.
2. Los importadores de bienes de capital, maquinaria y equipos de que trata el artículo 470 del presente decreto, quienes deberán presentar la declaración de importación simpli- ficada especial bajo el régimen importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación, sin el pago del impuesto de ingreso de mercancía.
Artículo 474. Declarantes. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del presente decreto, los comerciantes establecidos en la zona de régimen aduanero especial como importadores, podrán actuar directamente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o utilizar los servicios de una agencia de aduanas que actuará a nombre y por cuenta de aquellos.
Artículo 475. Declaración de importación simplificada especial de las mercancías. La declaración de importación simplificada especial de las mercancías que se introduzcan a la zona al amparo del régimen aduanero especial deberá presentarse en forma anticipada a la llegada de las mercancías con una antelación no superior a quince (15) días. Dentro del mismo plazo deberá cancelarse el impuesto de ingreso de mercancía y el impuesto al con- sumo cuando a ello hubiere lugar de conformidad con lo establecido en la Ley 223 de 1995.
El número y fecha del manifiesto de carga y el número del documento de transporte
deberán actualizarse para solicitar la autorización de levante de la mercancía.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer la lista de bienes, los cupos y las condiciones para la introducción de productos de consumo básico de la Comunidad Wayúu, que puedan ingresar a la zona de régimen aduanero especial, mediante la presentación y aceptación de la Declaración de Importación Simplificada Especial de
que trata el presente artículo, salvo lo relacionado con la presentación de la declaración en forma anticipada.
Cuando se introduzcan productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 para ser destinados a terceros países, el declarante deberá incluir tal circunstancia en la Declaración de Importación Simplificada Especial.
Artículo 476. Documentos soporte de la declaración de importación simplificada especial bajo el régimen de franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la declaración de importación simplificada especial y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando esta así lo requiera:
1. Registro o licencia de importación cuando hubiere lugar a ello.
2. Factura comercial, cuando a ella hubiere lugar.
3. Documento de transporte.
4. Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella.
5. Mandato aduanero cuando se actúe a través de una agencia de aduanas.
6. Prueba de origen, cuando hubiere lugar a ello.
7. Certificado sanitario, cuando hubiere lugar a ello.
8. Declaración andina de valor y los documentos justificativos cuando a ello hubiere lugar.
9. El contrato de compraventa o el documento que acredite la destinación a terceros países de los productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo, cuando a ello hubiere lugar, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 677 de 2001, modificado por el artí- culo 1° de la Ley 1087 de 2006.
SECCIÓN V
Consumo dentro de la zona y destinación a terceros países
Artículo 477. Consumo dentro de la zona. El consumo dentro de la zona causará el impuesto sobre las ventas, que se liquidará al momento de la enajenación de las mercancías para el consumo interno dentro de la zona o a los comerciantes para su introducción al resto del territorio nacional. Para tal efecto, se entenderá como venta para el consumo interno la que se efectúa a los domiciliados en la zona de régimen aduanero especial o a los turistas o viajeros para ser consumidas dentro de la zona.
También se considerarán ventas para el consumo interno los retiros para consumo propio del importador.
Las enajenaciones de mercancías nacionales estarán gravadas con el impuesto a las ventas en los términos previstos en el Estatuto Tributario.
La distribución entre mayoristas y comerciantes domiciliados en la zona de régimen aduanero especial deberá ser facturada sin liquidar el impuesto a las ventas ni el gravamen arancelario.
Parágrafo. Las ventas que se realicen dentro de la zona están gravadas con el impuesto a las ventas de conformidad con el Estatuto Tributario, con excepción de las ventas realizadas a viajeros nacionales o las ventas realizadas con destino al exterior, las cuales se regirán por lo establecido en los artículos 478 y 481 de este decreto.
Artículo 478. Salida de mercancías a otros países. Para la salida de mercancías ex- tranjeras que hayan ingresado a la zona y que posteriormente se envíen a otros países, deberá presentarse la factura de exportación en el formulario que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Esta operación no generará devolución del impuesto de ingreso a la mercancía que se haya cancelado al momento de la introducción a la zona.
En el caso de los productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995, deberá indicarse en la factura de exportación, el número y fecha del levante y autorización de retiro de la declaración de importación simplificada especial con la cual se introdujo la mercancía a la zona.
SECCIÓN VI
Introducción de mercancías al resto del territorio aduanero nacional
Artículo 479. Introducción de mercancías al resto del territorio aduanero nacional. Las mercancías importadas a la zona de régimen aduanero especial en desarrollo de lo dispuesto en el presente decreto, podrán ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional por el sistema de envíos o bajo el régimen de viajeros.
Artículo 480. Envíos al resto del territorio aduanero nacional. Los comerciantes domiciliados en el resto del territorio nacional podrán adquirir mercancías en la zona de régimen aduanero especial, hasta por un monto de veinte mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 20.000) por cada envío.
En la introducción de mercancías al resto del territorio aduanero nacional en desarrollo de lo dispuesto en este artículo se liquidarán los derechos e impuestos a la importación. Su liquidación y pago deberá realizarse por el vendedor. Al momento de la liquidación, se descontará del porcentaje del impuesto sobre las ventas que se cause por la operación respectiva, el porcentaje del impuesto de ingreso de mercancía que se haya cancelado en la importación de dicho bien a la zona.
Para los comerciantes domiciliados en el resto del territorio nacional que hayan adquirido mercancías conforme al presente decreto, el descuento del impuesto sobre las ventas que proceda conforme al Estatuto Tributario, se realizará por el valor total del impuesto sobre las ventas causado en la operación.
La factura de nacionalización en la cual conste la liquidación correspondiente deberá presentarse y cancelarse en cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al momento de su expedición y previo
al envío de la mercancía al resto del territorio aduanero nacional. El envío debe ir acompa- ñado con copia de la factura de nacionalización, en la que debe constar el pago respectivo.
Los envíos de que trata el presente artículo no requerirán registro de importación ni de ningún otro visado o autorización.
Parágrafo 1°. Para aquellas mercancías sobre las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya fijado listas de precios no se admitirá en la factura de nacionali- zación la declaración de precios inferiores a los allí establecidos.
Parágrafo 2°. Para las mercancías sujetas al pago del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995, la factura de nacionalización deberá estar acompañada de copia o fotocopia del documento que acredite el pago del respectivo impuesto.
Sin perjuicio de las facultades asignadas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Na- cionales, en caso de no acreditarse el pago del impuesto al consumo, la mercancía deberá ser puesta a disposición de la autoridad departamental competente.
Artículo 481. Viajeros. Los viajeros procedentes de la zona de régimen aduanero espe- cial de Maicao, Uribia y Manaure, tendrán derecho personal e intransferible a introducir al resto del territorio nacional como equipaje acompañado, artículos nuevos adquiridos a comerciantes inscritos en el Registro Único Tributario, hasta por un valor equivalente a dos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 2.000), con el pago del gravamen único ad valórem de que trata el artículo 24 de la Ley 677 de 2001.
Dentro de este cupo el viajero podrá traer en cada viaje hasta cuatro (4) electrodomésticos de la misma clase y hasta doce (12) artículos de la misma clase diferentes a electrodomésticos.
La mercancía deberá estar acompañada de la correspondiente factura comercial, la que se utilizará para salir de la zona de régimen aduanero especial en un plazo máximo de cinco
(5) días, contados desde la fecha de su expedición. La mercancía debe salir con el viajero y no podrá ser movilizada en medios de transporte de carga, ni destinarse al comercio.
Artículo 482. Liquidación y pago del gravamen único “ad-valórem”. La liquidación y recaudo del gravamen “ad-valórem” de que trata el artículo anterior se realizará por el vendedor en la factura correspondiente. El gravamen “ad-valórem” del seis por ciento (6%) recaudado por el vendedor deberá ser cancelado mensualmente en cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para tal efecto, el vendedor deberá presentar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el recibo oficial de pago correspondiente.
El pago mensual consolidado se deberá presentar a través de los servicios informáticos electrónicos, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, aplicable a las ventas realizadas durante el mes anterior.
SECCIÓN VII
Disposiciones de control
Artículo 483. Ingreso de mercancías a la zona de régimen aduanero especial. El ingreso de mercancías desde el resto del territorio nacional a la zona de régimen aduanero especial no constituye exportación.
Artículo 484. Facultades de fiscalización y control. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá los mecanismos y lugares de control en la zona de régimen aduane- ro especial y podrá determinar las vías y rutas por donde pueden circular las mercancías extranjeras dentro de la zona.
Igualmente, realizará los programas de fiscalización que permitan verificar el cumpli- miento de las obligaciones contempladas en el presente decreto.
Artículo 485. Obligaciones de los comerciantes. Son obligaciones de los comerciantes domiciliados en la zona de régimen aduanero especial, las siguientes:
1. Inscribir su condición de comerciante en el Registro Único Tributario.
2. Expedir las facturas correspondientes, con el lleno de los requisitos que señale en el artículo 617 del Estatuto Tributario.
3. Liquidar y recaudar el impuesto a las ventas que se cause en las enajenaciones dentro de la zona.
4. Efectuar la consignación de las sumas recaudadas de acuerdo con lo previsto en el Estatuto Tributario.
5. Llevar un libro diario de registro de ingresos y salidas donde deben registrarse las operaciones de importación, compras y ventas, el cual sustituye para todos los efectos aduaneros la contabilidad de los comerciantes y cuyo atraso por más de quince (15) días dará lugar a la imposición de la sanción por irregularidad en la contabilidad consagrada en el artículo 655 del Estatuto Tributario.
Para efectos aduaneros, los comerciantes también estarán obligados a conservar por un término de cinco (5) años, copias de la Declaración Simplificada Especial de Importación, Factura de Nacionalización, Factura de Exportación, facturas de venta y demás documentos que las soporten.
TÍTULO XIV CONTROLES ADUANEROS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 486. Control aduanero. El control aduanero comprende una serie de medidas aplicables con el fin de asegurar el cumplimiento de la normativa de competencia de la Administración Aduanera.
Los controles aduaneros recaerán sobre las operaciones de comercio exterior y los sujetos involucrados. Tales controles serán los indispensables para alcanzar los objetivos institucionales y se llevarán a cabo selectivamente, empleando los medios tecnológicos, equipos de inspección, técnicas de gestión de riesgo, que logren el máximo resultado con la
optimización del esfuerzo administrativo. Se utilizarán técnicas electrónicas para el intercam-
bio de información entre las administraciones aduaneras y con otros organismos oficiales.
Los controles aduaneros podrán consistir, entre otros, en examinar las mercancías, tomar muestras, verificar los datos contenidos en las declaraciones aduaneras y la existencia y autenticidad de los documentos soporte, así como revisar la contabilidad y demás registros de los operadores de comercio exterior, inspeccionar los medios de transporte y las mercancías y equipajes que transporten las personas y realizar investigaciones y otros actos similares.
Artículo 487. Ámbito de aplicación. Las medidas de control se aplican al ingreso, permanencia, traslado, circulación, almacenamiento y salida de mercancías; a las unida- des de carga, medios de transporte, incluidos los equipajes de viajeros, hacia y desde el territorio aduanero nacional. Asimismo, el control aduanero se ejercerá sobre las personas que intervienen en las operaciones de comercio exterior y sobre las que entren o salgan del territorio aduanero nacional.
A estos efectos, la autoridad aduanera podrá restringir la circulación y permanencia de personas ajenas a la operación aduanera, en las áreas de carga y viajeros internacionales, que no tengan funciones de revisión o verificación de competencia de las autoridades de control.
Parágrafo. Por ningún motivo, en las áreas de los puertos y aeropuertos donde se efectúa el control aduanero a los viajeros internacionales, se podrán ejercer actividades de compra y venta profesional de divisas.
Artículo 488. Momentos del control aduanero. En desarrollo de la Decisión Andina 778 de 2012, los controles aduaneros podrán realizarse en las fases siguientes:
1. Control anterior o previo: El ejercido por la autoridad aduanera antes de la presen- tación de la declaración aduanera de mercancías.
2. Control simultáneo o durante el proceso de desaduanamiento: El ejercido desde el momento de la presentación de la declaración aduanera y hasta el momento en que concluya el desaduanamiento de las mercancías o el régimen aduanero de que se trate.
3. Control posterior o de fiscalización: El ejercido a partir del desaduanamiento de las mercancías o de la conclusión del régimen o destino aduanero de que se trate.
Artículo 489. Control anterior o previo. La autoridad aduanera, de acuerdo con la infor- mación recibida de los documentos de viaje adoptará las medidas de control que procedan, respecto de determinados grupos de riesgo, sectores sensibles, los sujetos involucrados, el medio de transporte, la unidad de carga y la mercancía transportada.
Artículo 490. Control simultáneo o durante el proceso de desaduanamiento. La auto- ridad aduanera podrá actuar sobre las mercancías, sobre la declaración aduanera y, en su caso, sobre toda la documentación aduanera exigible. El control incluye la totalidad de las prácticas comprendidas en el reconocimiento y aforo.
Para llevar a cabo este control, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de- terminará, mediante técnicas de gestión de riesgo, los porcentajes de aforo físico de las mercancías destinadas a los regímenes aduaneros.
Artículo 491. Control posterior o de fiscalización. En esta etapa el control se llevará a cabo sobre las mercancías, los documentos relativos a las operaciones comerciales, las ope- raciones de perfeccionamiento. Esto, mediante comprobaciones, estudios o investigaciones que buscan establecer el acatamiento de la obligación aduanera por parte de los operadores de comercio exterior, declarantes, la exactitud de los datos consignados en declaraciones aduaneras presentadas por un declarante durante un determinado periodo de tiempo, el cumplimiento de los requisitos exigidos para un destino aduanero determinado, así como de los requisitos exigidos a las mercancías sometidas a un régimen aduanero con o sin pago de derechos e impuestos a la importación.
A estos efectos, se aplicarán controles por auditoría, por sectores o empresas, para lo cual se verificarán los libros pertinentes, registros, sistemas y soportes contables y datos comerciales, pertenecientes a las personas auditadas y sus relacionados. Los resultados se aplicarán a las declaraciones aduaneras que correspondan.
La autoridad aduanera podrá abstenerse de iniciar un proceso administrativo, en los eventos previstos por la reglamentación al respecto.
SECCIÓN I
Gestión del riesgo
Artículo 492. Riesgo. El riesgo es la probabilidad de que no se cumpla con la normati- va aduanera vigente y, en general, con las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 493. Sistema de gestión del riesgo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Na- cionales podrá utilizar prácticas y procedimientos de gestión de riesgo con el fin de prevenir o combatir el uso o destinación del comercio para fines que atenten contra la seguridad nacional o las disposiciones de carácter aduanero.
Para ello, y con la debida observancia de las normas sobre habeas data y manejo de información de datos personales, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales utilizará bases de datos que le permitan tener información, entre otros aspectos, sobre las operacio- nes y sobre las personas que actúan ante la Entidad, para evaluar la seguridad de la cadena logística en comercio exterior.
En desarrollo del sistema de gestión del riesgo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para garantizar el cumplimiento de la obligación aduanera, dirigirá sus acti- vidades de control con énfasis sobre las operaciones que representan mayor riesgo, con el propósito de asegurar y facilitar el comercio internacional. En consecuencia, se podrán implementar mecanismos de monitoreo del riesgo, establecer medidas de control en lu- xxxxx de ingreso y salida de mercancías y utilizar los demás mecanismos internacionales debidamente reconocidos.
En lo concerniente a la defensa del medio ambiente, de la salud, la sanidad agropecua- ria, seguridad en fronteras, prevención de la proliferación xx xxxxx, el control xxx xxxxxx
de activos y la financiación del terrorismo, se vigilará el movimiento transfronterizo de mercancías de alto riesgo. Este control podrá llevarse a cabo en el marco de los acuerdos multilaterales ratificados por el Gobierno colombiano.
Toda alusión que hagan otras normas aduaneras al sistema de administración de riesgos, deberá entenderse referido al sistema de gestión del riesgo establecido en el presente decreto.
Parágrafo. El sistema de gestión de riesgo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Na- cionales podrá estar coordinado con los sistemas de gestión de riesgo de las otras entidades de control relacionados con las operaciones aduaneras y de comercio exterior, tales como: Migración Colombia, ICA, Invima y Policía Nacional.
Artículo 494. Elementos de la gestión de riesgo. El sistema de gestión de riesgo iden-
tifica, entre otros, los riesgos relacionados con:
1. Las personas que intervienen en la cadena logística de distribución y las características de la operación de comercio exterior.
2. El estado de las obligaciones de pago exigibles en materia tributaria, aduanera o cambiaria, sanciones y demás acreencias a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
3. Los derivados del incumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cam- biarias.
4. Los relacionados con la evasión del pago de los derechos e impuestos a la importa- ción por distorsión de los elementos del valor en aduana de las mercancías importadas, de los tratamientos preferenciales derivados de la aplicación de las normas de origen y de los aspectos relativos a la nomenclatura arancelaria.
5. La solvencia económica para desarrollar las operaciones de comercio exterior y el origen de los fondos.
6. La solvencia económica necesaria que asegure el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias.
Con base en el sistema de gestión de riesgo se calificará con riesgo bajo, medio o alto. Esta calificación servirá para emitir concepto favorable o desfavorable de los importadores, exportadores, declarantes y operadores de comercio exterior. En ningún caso se emitirá concepto favorable con base en una calificación de riesgo alto.
Igualmente, el sistema de gestión del riesgo servirá como uno de los instrumentos para definir el alcance del control respecto de las operaciones de comercio exterior, en cualquiera de sus etapas.
Artículo 495. Base de datos. Para efectos de control, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá de una base de datos que le permita medir el riesgo en el cumplimiento de las formalidades aduaneras y obligaciones aduaneras, tributarias y cambiarias, por parte de los declarantes, importadores, exportadores y operadores de comercio exterior.
SECCIÓN II
Suministro de información
Artículo 496. Cooperación y asistencia. La Dirección de Impuestos y Aduanas Na- cionales podrá solicitar cooperación y asistencia al sector privado, ya sea suscribiendo o no convenios para la correcta aplicación de la regulación aduanera, el intercambio de información útil para asegurar la percepción de los derechos e impuestos a la importación y, en general, el control aduanero.
Igualmente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá prestar o requerir a otros países, o autoridades aduaneras, cooperación o asistencia mutua, de conformidad con las reglas previstas en los acuerdos o en memorandos, convenios u otros instrumentos en la materia.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará la dependencia a través de la cual se desarrollarán estas funciones.
Artículo 497. Manejo de la información. La información que maneje la administración aduanera se sujetará a lo dispuesto en la Constitución y las Leyes 863 de 2003 y 1712 de 2014 y demás normas que las modifiquen y complementen.
Artículo 498. Entrega de información aduanera. Por solicitud directa de los gobiernos extranjeros y sus agencias, y con base en acuerdos de reciprocidad, la administración aduanera podrá suministrar información aduanera en el caso en que se requiera para fines de control.
En tal evento, deberá acordarse con el gobierno o agencia solicitante tanto el compromiso expreso de su utilización exclusiva para los fines objeto del requerimiento de información, como la obligación de garantizar la debida protección a la confidencialidad que ampara la información suministrada.
Artículo 499. Cooperación interadministrativa. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá celebrar convenios interadministrativos de cooperación y asistencia técnica con las entidades públicas del orden nacional o local que ejerzan labores de control sobre hechos que interesan a la autoridad aduanera.
Igualmente, la autoridad aduanera y las autoridades nacionales o locales podrán ade- lantar conjuntamente los programas y acciones de fiscalización. Las pruebas obtenidas por ellas podrán ser trasladadas a los expedientes sin requisitos adicionales a los previstos en las normas procesales que regulan la materia.
CAPÍTULO II
Fiscalización
Artículo 500. Alcance. La única autoridad competente para verificar la legalidad de las operaciones de comercio exterior y el cumplimiento de las obligaciones por parte de los declarantes y operadores de comercio exterior, es la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Para tales efectos, la fiscalización aduanera comprende el desarrollo de investigaciones y
controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones contenidas
en la normatividad aduanera, con posterioridad a la realización de cualquier formalidad aduanera, así como verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los operadores de comercio exterior. La fiscalización podrá ser integral, para verificar, además de dichas obligaciones, aquellas de naturaleza tributaria y cambiaria de competencia de la entidad.
Para el ejercicio de sus funciones en materia de fiscalización aduanera, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuenta con las amplias facultades de fiscalización e investigación consagradas en el presente decreto y las establecidas en el Estatuto Tributario.
Artículo 501. Facultades de fiscalización. En desarrollo de las facultades de fiscalización, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá:
1. Adelantar políticas preventivas tendientes a mejorar el cumplimiento voluntario de las obligaciones aduaneras.
2. Adelantar las investigaciones para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones aduaneras, no declaradas o no satisfechas, o la ocurrencia de hechos consti- tutivos de infracción o decomiso.
3. Verificar la exactitud de las declaraciones, documentos soporte u otros informes, cuando lo considere necesario, para establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de los derechos e impuestos o la inobservancia de los procedimientos aduaneros.
4. Ordenar la práctica de la prueba pericial necesaria para analizar y evaluar el comporta- miento del proceso productivo, para establecer la cantidad de materias primas o mercancías extranjeras utilizadas en la producción de bienes finales, mediante la verificación de los cuadros insumo producto y coeficiente de rendimiento.
5. Realizar acciones de control tendientes a verificar el cumplimiento de las obligaciones
aduaneras.
6. Ordenar, mediante resolución motivada, el registro de las oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del importador, exportador, pro- pietario o tenedor de la mercancía, el transportador, depositario, intermediario, declarante o usuario, o de terceros depositarios de mercancías, de sus documentos contables o sus archivos, o de terceros intervinientes en la operación aduanera, siempre que no coincida con su casa de habitación, en el caso de personas naturales.
En desarrollo de las facultades establecidas en este artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas obte- nidas sean alteradas, ocultadas, o destruidas, mediante la medida cautelar que se considere apropiada, con observancia de las reglas xx xxxxxx de custodia, cuando sea el caso.
En el evento en que se impida la práctica de la diligencia de registro, la autoridad adua- nera podrá, con el concurso de la fuerza pública, ingresar al inmueble de que se trate por los medios coercitivos necesarios. Para tales efectos, la fuerza pública deberá colaborar, previo requerimiento de los funcionarios fiscalizadores, con el objeto de garantizar la ejecución de las respectivas diligencias.
La competencia para ordenar el registro y aseguramiento de que trata el presente nu- meral corresponde al Director de Gestión de Fiscalización, al Subdirector de Fiscalización Aduanera o al Director Seccional de Impuestos o Aduanas o quienes hagan sus veces. Para el efecto, dichos funcionarios podrán actuar con el apoyo de la Policía Fiscal y Aduanera, la Policía Nacional, las oficinas xx Xxxxxx Departamentales, u otras entidades públicas cuya intervención se considere necesaria. Esta competencia es indelegable.
La providencia que ordena el registro de que trata el presente artículo será notificada en el momento de la diligencia por el mismo funcionario comisionado para su práctica a quien se encuentre en el lugar, y contra la misma no procede recurso alguno.
La resolución a la que se refiere este numeral no será necesaria para el registro de ve- hículos, y en general, de los medios de transporte, la que podrá practicarse con base en el auto comisorio impartido por el funcionario competente.
7. Solicitar la autorización judicial para adelantar la inspección y registro de la casa de habitación del operador de comercio exterior, y demás usuarios, o del tercero interviniente en la operación aduanera.
8. Ordenar inspección contable a los operadores de comercio exterior, declarantes, así como a los terceros que pudieran estar vinculados directa o indirectamente con obligaciones aduaneras.
En desarrollo de la inspección contable se podrá efectuar inspección a los documentos soporte, correspondencia comercial, registros, libros contables, operaciones bancarias, comerciales y fiscales y demás elementos que sirvan de base para determinar el alcance de las operaciones aduaneras y de comercio exterior y para verificar la exactitud de las declaraciones.
De la diligencia de inspección contable se extenderá un acta de la cual deberá entregarse copia a la persona que atienda la diligencia, una vez cerrada y suscrita por los funcionarios visitadores y las partes intervinientes. En el acta se incorporará un resumen de los cometarios que haga el interesado, que sean pertinentes a la diligencia. Cuando alguna de las partes intervinientes se niegue a firmarla, esto no afectará el valor probatorio de la diligencia. En todo caso se dejará constancia del hecho en el acta.
9. Recibir declaraciones, testimonios, interrogatorios, confrontaciones, reconocimientos y practicar las demás pruebas necesarias, así como citar al operador de comercio exterior, declarantes o a terceros para la práctica de dichas diligencias.
10. Solicitar a autoridades o personas extranjeras la práctica de pruebas que deben surtirse en el exterior, o practicarlas directamente, valorándolas conforme a la sana crítica, u obtenerlas en desarrollo de convenios internacionales de intercambio de información tributaria, aduanera y cambiaria.
11. Solicitar el apoyo de las autoridades del Estado y de la fuerza pública, para la práctica de las diligencias en que así lo requiera.
12. Tomar las medidas cautelares necesarias sobre las mercancías y para la debida conservación de la prueba.
13. Para efectos de control, extraer muestras de las mercancías en la cantidad estricta- mente necesaria para la práctica de la diligencia o prueba respectiva.
14. En general, efectuar todas las diligencias y practicar las pruebas necesarias para la correcta y oportuna determinación de los derechos e impuestos a la importación y la aplicación de las sanciones a que haya lugar.
Artículo 502. Obligación de informar. La autoridad aduanera podrá solicitar a cualquier persona, directa o indirectamente relacionada con las operaciones de comercio exterior o con actuaciones concernientes a las mismas, la información que se requiera para llevar a cabo los estudios, verificaciones, comprobaciones o investigaciones en general y para el control aduanero. Así mismo, las entidades públicas que intervengan en la promoción, regulación, control, coordinación o prestación de cualquier tipo de servicio en operaciones de comercio exterior deberán reportar la información que se les solicite.
La forma y condiciones para el suministro de la información serán las establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La información que deba presentarse conforme a lo previsto en este artículo deberá suministrarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recepción del requerimiento de información, prorrogables por una sola vez y hasta por el mismo término. Para verificaciones de origen, el término será el establecido en el respectivo acuerdo. Tra- tándose de información que deba entregarse de manera periódica, los términos de entrega de la información serán los establecidos en el correspondiente reglamento.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá el contenido, característi- cas técnicas y condiciones de suministro de la información que venga contenida en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico para la transmisión de datos.
Las personas naturales o jurídicas a quienes la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacio- nales, a través de las dependencias competentes, haya requerido información en los términos previstos en el presente artículo, y no la suministren, lo hagan extemporáneamente, o la aporten en forma incompleta o inexacta, se les aplicará una sanción de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada requerimiento incumplido. El funcionario que realice el requerimiento no podrá exigir información que posea la entidad.
Artículo 503. Gestión persuasiva. Cuando la autoridad aduanera tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración aduanera, podrá emplazar al declarante con el fin de que dentro del mes siguiente a la notificación del emplazamiento, si lo considera procedente, corrija la declaración liquidando la sanción de corrección respectiva, de conformidad con este decreto. La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna.
Artículo 504. Documentos que amparan las mercancías extranjeras. Las mercancías extranjeras que se encuentren en el territorio aduanero nacional, salvo los equipajes de viajeros con exoneración de derechos e impuestos a la importación y los efectos personales, deberán estar amparadas por uno de los siguientes documentos:
1. Declaración aduanera o documento que haga sus veces, de conformidad con lo es- tablecido en este decreto.
2. Planilla que ampare el traslado de la mercancía dentro de la misma jurisdicción.
3. Documento de transporte multimodal con la autorización de continuación de la operación de transporte multimodal.
4. Autorización de la operación de transporte combinado o fluvial.
5. Autorización de una operación aduanera especial de ingreso.
6. Factura de nacionalización.
7. El acta del remate o adjudicación o de transmisión del derecho de dominio de vehí- culos automotores que carezcan de declaración de importación, realizada por una entidad de derecho público, conforme lo señalan los artículos 2.3.4.1. y 2.3.5.4. del Decreto número 1079 de 2015, y demás normas que los modifiquen o complementen.
Los documentos a los que se refieren los numerales 1, 6 y 7 de este artículo siempre deberán ser conservados para demostrar en cualquier momento la legal introducción y permanencia de las mercancías en el territorio aduanero nacional.
La autoridad aduanera no podrá exigir documentación diferente a la enumerada ante- riormente para demostrar la legal circulación de las mercancías de procedencia extranjera dentro del territorio aduanero nacional, salvo la que se requiera dentro de alguno de los procesos formales de fiscalización, o en virtud del requerimiento de información previsto en el artículo 502 del presente decreto.
Parágrafo. La factura de venta o el documento equivalente, expedidos en los términos previstos en el Estatuto Tributario, podrán amparar la mercancía en posesión del consumi- dor final, siempre y cuando se pueda establecer la relación de causalidad con el vendedor nacional de la misma, y no se trate de vehículos o bienes objeto de registro o inscripción ante otras autoridades de control.
Artículo 505. Solidaridad y subsidiariedad. Conforme lo señala el artículo 13 de la Ley 1066 de 2006 o norma que la modifique o sustituya, en materia aduanera se aplicará sobre el monto total de las obligaciones la solidaridad y subsidiaridad, en la forma establecida en el Estatuto Tributario.
La vinculación se hará conforme al procedimiento señalado en el Título VIII del Libro Quinto de dicho ordenamiento y demás normas que lo adicionen y complementen.
Al responsable solidario o subsidiario se le vinculará desde el comienzo del proceso sancionatorio o de expedición de una liquidación oficial, para cuyo efecto se le notificará el requerimiento especial aduanero, así como el acto administrativo que resuelve de fondo el proceso.
Artículo 506. Medidas cautelares. Son las medidas que adopta la autoridad aduanera dirigidas a limitar o impedir temporalmente el ejercicio de los derechos de disposición o administración sobre mercancías o pruebas de interés para un proceso, que le permiten asumir la custodia o control sobre éstas. También pueden imponerse con base en una orden de autoridad competente.
Las medidas cautelares serán proporcionales y adecuadas a los fines que se persigan y se podrán ordenar dentro de las acciones de control previo, durante el proceso de desadua- namiento y en el control posterior, así como en las investigaciones previas o dentro de un proceso administrativo.
Son medidas cautelares sobre la prueba las que se adopten para garantizar la utilización de un determinado medio probatorio dentro de un proceso administrativo o acción de control.
Artículo 507. Clases de medidas cautelares. Entre las medidas cautelares que se pueden adoptar están:
1. La aprehensión.
2. La suspensión de la operación de importación o exportación: Recae sobre el trámite de una importación, exportación o tránsito, mientras la autoridad competente resuelve sobre la existencia o no de mercancías piratas o de marca falsa, objeto de una de tales operaciones. Esta medida la impondrá la autoridad aduanera, en ejercicio del control previo o durante el proceso de desaduanamiento.
3. Suspensión provisional de un operador de comercio exterior: Es la suspensión de la autorización o habilitación otorgada a un operador de comercio exterior, que consiste en la fiscalización mientras concluye un proceso sancionatorio, originado por una infracción que da lugar a la sanción de cancelación de la autorización o habilitación.
4. La inmovilización: Medida consistente en sustraer una mercancía de la libre circula- ción y dejarla a órdenes de la autoridad aduanera, en los casos expresamente previstos en el presente decreto. En la etapa de control posterior, la inmovilización se realizará previa orden escrita del Jefe de Fiscalización.
5. El seguimiento: Consistente en la marcación de los documentos de viaje que la auto- ridad aduanera hace en el lugar de arribo, con el propósito de sugerir un mayor énfasis en el control que se realizará en el proceso de desaduanamiento, sin que dicha medida impida el normal desarrollo de este proceso.
6. Acompañamiento de las mercancías: Esta medida consiste en que un funcionario o miembro de la fuerza pública, autorizado por la autoridad aduanera, acompaña el medio de transporte en el que las mercancías son trasladadas hasta el depósito o zona franca.
7. La imposición de dispositivos de seguridad: Medida que podrá imponer la autoridad aduanera sobre las mercancías o medios de prueba, en cualquiera de las etapas del control.
8. Cualquier otra medida que se adecue a las finalidades señaladas en el artículo anterior.
Cuando hubiere lugar a aprehender las mercancías, no será posible aplicar una medida cautelar diferente.
Las medidas cautelares de aprehensión o inmovilización no involucrarán el contenedor, que se retendrá únicamente cuando fuere el único medio inmediato para asegurar la conser- vación, el transporte o el control de las mercancías. Asegurado el control y la conservación de las mercancías, se ordenará la devolución del contenedor dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las mismas por parte xxx xxxxxxx de almacenamiento, salvo que la medida cautelar recayere también sobre el contenedor en los eventos así previstos por el presente decreto.
Igualmente, la autoridad aduanera podrá adoptar las medidas cautelares que considere pertinentes, en relación con las pruebas.
Artículo 508. Procedimiento para adoptar medidas cautelares. Salvo reglamentación especial, cuando se adopte una medida cautelar se levantará un acta donde conste el tipo de medida, el término de su duración y las mercancías o pruebas sobre las que recae. Estas formalidades no se requerirán en el control anterior y durante el proceso de desaduanamiento, cuando se requieran adoptar las medidas de seguimiento o acompañamiento; en este caso, será suficiente hacer la anotación respectiva en el documento de transporte o en la declaración.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará las características y el alcance de cada una de las medidas cautelares. Contra una medida cautelar no procede ningún recurso.
Tratándose de medidas diferentes a la de aprehensión, adoptadas en control posterior, una vez vencido el término de duración, el funcionario competente definirá si devuelve las mercancías o las aprehende, según corresponda, sin perjuicio de que por otras circunstancias previstas en el ordenamiento jurídico deban quedar sometidas a otra actuación administra- tiva o judicial, caso en el cual se dejará constancia en el acta respectiva y se entregará la mercancía a la autoridad competente.
La garantía que se otorgue en reemplazo de una medida cautelar sólo procederá en los casos y términos autorizados por la regulación aduanera.
En control posterior, dentro de la misma acta mediante la cual se adopta la medida cau- telar, o en acta separada, se hará un resumen sucinto de los hechos ocurridos en el curso de la diligencia y se indicará la fecha y lugar de realización, la identificación de las personas que intervienen en la misma, incluidos los funcionarios, y las manifestaciones que desee hacer el interesado y la relación de las pruebas que éste aporte, así como otros aspectos que el funcionario considere necesarios dejar consignados, incluidos aquellos que puedan ser útiles dentro de un eventual proceso penal.
Artículo 509. Independencia de la responsabilidad. La autoridad aduanera determinará los derechos e impuestos, Declarará el Decomiso y aplicará las sanciones por la comisión de las infracciones previstas en este decreto, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, fiscal, cambiaria o de otro orden, que pueda derivarse de los hechos investigados y de la obligación de subsanar los errores a que haya lugar.
Artículo 510. Denuncia penal. Cuando en ejercicio del control se encuentren hechos que puedan constituir delito, estos serán puestos en conocimiento de la Fiscalía, siguiendo para el efecto la reglamentación interna de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
TÍTULO XV RÉGIMEN SANCIONATORIO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 511. Ámbito de aplicación. El presente título establece las infracciones adua- neras en que pueden incurrir los declarantes, operadores de comercio exterior y demás sujetos responsables de las obligaciones que se consagran en el presente decreto, así como las sanciones aplicables.
Artículo 512. Clases de infracciones y de sanciones. Las infracciones tipificadas en el presente decreto se clasifican en:
1. Tipo general.
2. Infracciones comunes a todos los operadores de comercio exterior.
3. Infracciones especiales.
Las infracciones aduaneras serán sancionadas con amonestación, multa o cancelación de la autorización o habilitación del operador de comercio exterior, o cancelación de la calidad de importador o exportador en el RUT; su imposición procederá sin perjuicio del decomiso de la mercancía, cuando a este hubiere lugar. Cuando la multa corresponda a un porcentaje del valor de la mercancía, esta no podrá superar el valor de cuarenta mil Unidades de Valor Tributario (40.000 UVT); cuando corresponda a un porcentaje de los fletes, no podrá superar el ciento por ciento (100%) de los mismos
Para efectos sancionatorios, el valor de los fletes será el contenido en el contrato de transporte, sin perjuicio de su determinación por otros medios probatorios, y su cuantía se contará desde el primer lugar de embarque en el exterior, hasta el lugar de arribo en el territorio aduanero nacional.
Cuando para la tasación de la multa se tome como referencia el avalúo de la mercancía, este se fijará de acuerdo con los criterios que para el efecto determine la Dirección de Im- puestos y Aduanas Nacionales. Cuando existiere declaración aduanera se tomará el valor FOB declarado de la mercancía, siempre y cuando no hubiere indicios de su alteración.
Parágrafo. Cuando el efecto de una norma esté determinado por la naturaleza de graví- sima, grave o leve de una infracción, se entenderá así:
1. Por infracciones gravísimas, aquellas que dan lugar a la cancelación de la autorización o habilitación del Operador de Comercio Exterior, o cancelación de la calidad de importador
o exportador en el Registro Único Tributario (RUT) o registro que haga sus veces.
2. Por infracciones graves, las comunes y especiales que se sancionen con multa superior a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT), o al sesenta por ciento (60%) del valor de los fletes, o al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las mercancías.
3. Por leves, las infracciones sancionadas con amonestación o multa igual o inferior a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT) o al sesenta por ciento (60%) del valor de los fletes o al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las mercancías.
Artículo 513. Reserva de las investigaciones administrativas. La información contenida dentro de la respectiva investigación que tenga carácter reservado en los términos xx xxx, conservará dicha calidad en el procedimiento aduanero.
Artículo 514. Suspensión provisional de la autorización o habilitación. Es una medida cautelar que se adopta excepcionalmente dentro de un proceso sancionatorio, cuando exista prueba fehaciente de la existencia de los hechos que constituyen una infracción que da lugar a la cancelación de la autorización o habilitación.
De la medida de suspensión provisional se tomará nota en la dependencia que concedió la autorización o habilitación, así como en el Registro Único Tributario.
Artículo 515. Procedimiento para ordenar la suspensión provisional. La suspensión provisional se ordenará en el requerimiento especial aduanero, con la motivación de los hechos, las normas y las pruebas que sustentan la medida.
Para la aplicación de esta medida se deberá contar con el visto bueno del Comité de Fiscalización del Nivel Central, o quien haga sus veces, para cuyo efecto, vencido el tér- xxxx para responder el requerimiento especial aduanero, se remitirán al Comité las copias pertinentes del expediente. El Comité se pronunciará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, mediante oficio dirigido al funcionario que adoptó la medida, la que, de recibir el visto bueno, entrará en vigencia cinco (5) días hábiles después del recibo del oficio por el funcionario, quien lo incorporará al expediente mediante auto que se notificará por estado, donde se ordenará la suspensión de la calidad pertinente en el Registro Único Tributario (RUT) o registro que haga sus veces. Por tratarse de un visto bueno, contra el mismo no procede ningún recurso, y en el oficio se hará sólo un resumen de las consideraciones que hizo el Comité de Fiscalización, para avalar o no la adopción de la medida cautelar.
El Comité de Fiscalización estará integrado conforme lo indique el reglamento, y la consulta al mismo no interrumpirá el trámite del proceso.
El presunto responsable, dentro de la respuesta al requerimiento especial aduanero, podrá presentar las objeciones para desvirtuar la causal generadora de la suspensión provisional. De encontrarse procedente, el funcionario que adoptó la medida revocará la suspensión provisional, sin perjuicio de la continuidad del respectivo proceso de fiscalización; de esta decisión se informará al Comité de Fiscalización.
La suspensión provisional se mantendrá mientras se profiere la decisión de fondo en el proceso administrativo sancionatorio, y operará respecto de las operaciones de comercio exterior que se presenten con posterioridad a la notificación del auto que incorpora al ex- pediente el visto bueno del Comité de Fiscalización. Por lo tanto, el operador de comercio
exterior podrá continuar interviniendo en las operaciones aduaneras en las que ya estaba
actuando al momento de notificársele el requerimiento especial que impone la medida.
Artículo 516. Gradualidad. En los siguientes eventos, la sanción se graduará como se indica en cada caso:
1. Cuando con un mismo hecho u omisión se incurra en más de una infracción, se aplicará la sanción más grave, prevaleciendo en su orden la de cancelación a la de multa. Si todas fueren sancionadas con multa, se impondrá la más alta incrementada en un veinte por ciento (20%), sin que el resultado sea superior a la suma de todas las multas.
2. Las infracciones en que se incurra en una declaración aduanera y sus documentos soporte se tomarán como un solo hecho, en cuyo caso se aplicará la sanción más grave.
3. La comisión de la misma infracción por un operador de comercio exterior, de na- turaleza común o especial, sancionada mediante acto administrativo en firme o aceptada en virtud del allanamiento a su comisión, en el curso de los últimos cinco (5) años, dará lugar a Incrementos sucesivos en un veinte por ciento (20%) del monto de la multa, sin que tales incrementos superen el ciento por ciento (100%) de la multa base del cálculo. Estos incrementos no convertirán la infracción en grave.
Artículo 517. Intervención del Comité de Fiscalización frente a la reincidencia en infracciones graves. La comisión de más de cinco (5) infracciones aduaneras graves por un operador de comercio exterior, sancionadas mediante actos administrativos en firme o aceptadas en virtud del allanamiento a su comisión, en el curso de los últimos cinco (5) años, dará lugar a reportar tal circunstancia al Comité de Fiscalización, quien evaluará la procedencia de la sanción de cancelación, en lugar de la sanción de multa, tomando en consideración criterios tales como: la naturaleza de los hechos, el impacto de la medida sobre el comercio exterior, el volumen de operaciones realizadas y los antecedentes del infractor, para lo cual se seguirá el siguiente procedimiento:
1. La Dirección Seccional competente para conocer de la nueva infracción enviará al Comité de Fiscalización, dentro de los diez (10) días siguientes a la verificación de los hechos y conformación del expediente, un informe, junto las pruebas y demás antecedentes de los hechos.
2. El Comité de Fiscalización evaluará los hechos y emitirá su concepto dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la documentación, sobre la procedencia o no de sustituir la sanción de multa consagrada en la norma, por la sanción de cancelación, en el evento en que la decisión de fondo fuere sancionatoria. Dicho concepto es vinculante para la Dirección Seccional y contra él no procede ningún recurso.
3. Si el concepto del Comité de Fiscalización fuere positivo, en el requerimiento aduanero especial se propondrá la sanción de cancelación, en lugar de la sanción de multa prevista para la infracción. En caso contrario, cuando el concepto del Comité fuere negativo, la sanción a proponer en el requerimiento especial será la prevista para la infracción de que se trate, incrementada en un mil (1000 UVT) Unidades de Valor Tributario.
4. El procedimiento previsto en el presente artículo también se adelantará cuando la sanción de cancelación sea consecuencia de la reincidencia prevista en normas especiales.
Artículo 518. Reducción de la sanción. El valor de la sanción de multa se reducirá en los siguientes eventos:
1. Por allanamiento a la comisión de la infracción, conforme lo previsto en el presente decreto.
2. Por información extemporánea, en los casos expresamente previstos en este decreto.
3. Por finalización extemporánea de un régimen aduanero y hasta antes de la intervención
de la autoridad aduanera.
La reducción de la sanción por las causales contempladas en los numerales 2 y 3 del presente artículo será al ochenta por ciento (80%) del valor inicial de la sanción. Esta re- ducción es susceptible de acumularse con la reducción por allanamiento.
Artículo 519. Allanamiento. El infractor podrá allanarse a la comisión de la infracción, en cuyo caso las sanciones de multa establecidas en este decreto se reducirán a los siguientes porcentajes, sobre el valor establecido en cada caso:
1. Al veinte por ciento (20%), cuando el infractor reconozca voluntariamente y por escrito
haber cometido la infracción, antes de que se notifique el requerimiento especial aduanero.
2. Al cuarenta por ciento (40%), cuando el infractor reconozca por escrito haber come- tido la infracción, después de notificado el requerimiento especial aduanero y hasta antes de notificarse la decisión de fondo.
3. Al sesenta por ciento (60%), cuando el infractor reconozca por escrito haber cometido la infracción dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo que decide de fondo.
Para que proceda la reducción de la sanción prevista en este artículo, el infractor deberá en cada caso anexar al escrito en que reconoce haber cometido la infracción la copia del recibo oficial de pago, con el que canceló los derechos, impuestos, intereses y la sanción reducida, correspondientes; así mismo, acreditará el cumplimiento de la formalidad u obligación incumplida, en los casos en que a ello hubiere lugar.
La dependencia que esté conociendo de la actuación administrativa será la competente para resolver la solicitud de reducción de la sanción de multa, que de prosperar dará lugar a la terminación del proceso y archivo del expediente. Contra el auto que resuelve negati- vamente sobre la solicitud de allanamiento sólo procede el recurso de reposición.
Los registros de la base de datos de infractores por allanamientos a infracciones consi- deradas leves, presentados en debida forma, hasta antes del vencimiento del término para la respuesta al requerimiento especial aduanero, no se tendrán en cuenta como antecedente infractor para efectos de la aplicación del régimen sancionatorio.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los valores liquidados por intereses xx xxxx, ni a la sanción de multa cuando no sea posible aprehender la mercancía, ni a los valores de rescate.
Artículo 520. Sanción mínima. Por regla general, el valor mínimo de la sanción de multa por las infracciones comunes o especiales de que trata el presente decreto, incluida la sanción reducida, ya sea que la liquide el infractor o la autoridad aduanera, será equivalente a la suma xx xxxx (10) Unidades de Valor Tributario (UVT). No obstante, cuando el monto inicial de la sanción sea igual o inferior a cinco (5) Unidades de Valor Tributario (UVT), dicho valor se equiparará a cero (0).
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los valores liquidados por intereses xx xxxx, ni a la sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercancía.
Artículo 521. Efectos de las sanciones. Cuando la sanción fuere de cancelación, la nueva solicitud de autorización o habilitación, según corresponda, sólo podrá presentarse una vez transcurridos cinco (5) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que impuso la sanción.
Dentro del mismo acto administrativo que impone la sanción se ordenará actualizar el Registro Único Tributario (RUT) o registro que haga sus veces, en el sentido de suprimir la calidad o inscripción cancelada.
La imposición de una sanción no exime del pago de los derechos, impuestos e intereses, según el caso, como tampoco de la satisfacción de la obligación a que hubiere lugar, cuyo incumplimiento dio lugar a la sanción, hecho que se deberá demostrar ante la autoridad aduanera en cualquier estado del proceso y, a más tardar, dentro de los dos (2) meses si- guientes al de ejecutoria de la decisión de fondo.
Cuando dentro del término de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que impone la sanción de multa a un operador de comercio exterior, por una infracción común o especial grave, no se subsanen los hechos que dieron lugar a su imposición, si ello aun fuere posible, procederá la aplicación de la sanción de cancelación, tomando además en consideración los demás antecedentes del infractor, para cuyo efecto se promoverá el nuevo proceso sancionatorio, sobre lo cual se advertirá en la resolución sancionatoria. Cuando la infracción fuere leve, la sanción de multa prevista para la infracción de que se trate, será incrementada en un ciento por ciento (100%) de su valor.
En el recurso de reconsideración, si a ello hubiere lugar, se podrá solicitar un plazo mayor al previsto en el inciso anterior para subsanar los hechos, sobre lo cual se expondrán las razones que lo sustentan.
La persona sancionada podrá solicitar que se suprima del registro de antecedentes sancionatorios que lleve la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las anotaciones relacionadas con sanciones impuestas mediante acto administrativo que se hubiere revocado, o declarado nulo por el Contencioso Administrativo, o han transcurrido cinco (5) o más años contados a partir de la ejecutoria del acto sancionatorio. En todo caso, luego de este término, no contarán para ningún efecto los antecedentes sancionatorios, salvo lo dispuesto en sentencia judicial.
Artículo 522. Caducidad de la acción administrativa sancionatoria. La facultad que tiene la autoridad aduanera para imponer sanciones caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho o de la omisión constitutiva de infracción admi- nistrativa aduanera, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos dentro del término que para ello prevé el presente decreto.
Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho o de su omisión, se tomará como tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento del mismo. Cuando se trate de hechos de ejecución sucesiva o permanente, el término de caducidad se contará a partir de la ocurrencia del último hecho u omisión.
En el evento previsto por el numeral 2 del artículo 526 del presente decreto, el término de caducidad se contará a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria.
Lo dispuesto en el presente artículo no aplica a las infracciones cuya sanción se impone dentro de una liquidación oficial; en tales eventos, la caducidad se someterá a los términos y condiciones previstos para la firmeza de la declaración.
Artículo 523. Errores no sancionables. Los errores formales en las declaraciones adua- neras que no afecten la determinación y liquidación de los derechos, impuestos y sanciones, o las restricciones legales o administrativas de que trata el artículo 128 de este decreto, o el control, no darán lugar a la aplicación de sanciones.
Artículo 524. Causales de exoneración de responsabilidad. Los importadores, expor- tadores, declarantes y operadores de comercio exterior que hayan incurrido en alguna de las infracciones previstas en este decreto, estarán exonerados de responsabilidad cuando hayan cometido la infracción bajo alguna de las siguientes circunstancias, debidamente demostradas ante la autoridad aduanera:
1. Fuerza mayor.
2. Caso fortuito.
3. Cuando con un hecho imprevisible e irresistible ocasionado por un tercero distinto al obligado aduanero, hace incurrir al operador de comercio exterior o al declarante en una infracción administrativa aduanera.
4. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente, distinta a la autoridad aduanera, emitida con las formalidades legales.
5. Por salvar un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, causado por un hecho externo y que no tenga el deber jurídico de afrontar.
6. Cuando no se cumplan las obligaciones aduaneras a través de los servicios informá- ticos electrónicos, debido a fallas imprevistas e irresistibles en los sistemas informáticos
propios, siempre y cuando tales obligaciones se satisfagan de forma manual, en los términos y condiciones establecidos la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
7. Cuando se trate de infracciones generadas por contingencias en los servicios infor- máticos electrónicos.
CAPÍTULO II
Infracciones
Artículo 525. Infracción aduanera. Tipo general. Para los efectos del régimen sancio- natorio, incurre en infracción aduanera quien incumpla las obligaciones o viole las prohi- biciones o restricciones establecidas en el presente decreto, que resulten de una formalidad aduanera, de un régimen aduanero o de la autorización o habilitación de un operador de comercio exterior. Las obligaciones, prohibiciones o restricciones deberán estar expresa- mente previstas en el presente decreto.
Las infracciones se sancionarán con amonestación escrita, salvo aquellas tipificadas como infracciones comunes o especiales en los siguientes artículos, las que tendrán la sanción que en cada caso lo indica la norma
CAPÍTULO III
Infracciones comunes de los operadores de comercio exterior
Artículo 526. Infracciones que dan lugar a la sanción de cancelación de la autorización o habilitación. A quienes incurran en las siguientes infracciones se les impondrá la sanción de cancelación que en cada caso se indica:
1. Permitir o participar en operaciones relacionadas con mercancías, regímenes o desti- nos aduaneros expresamente prohibidas por la Constitución Política, la ley o este decreto.
2. Permitir o participar como operador de comercio exterior en operaciones vinculadas a los delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, favorecimiento y facilitación de contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos, fraude adua- nero, enriquecimiento Ilícito, tráfico xx xxxxx, municiones, explosivos, minas antipersona, tráfico de estupefacientes, lavado de activos, contra la seguridad pública, testaferrato, contra la fe pública, contra los recursos naturales y medio ambiente, cohecho, contra los servidores públicos, contra la propiedad industrial, contra los derechos de autor y fraude procesal. En estos casos, el proceso sancionatorio se iniciará cuando quede en firme la decisión judicial. No obstante, cuando la decisión judicial imponga la sanción de privación del derecho de ejercer el comercio, se declarará la pérdida de la autorización o habilitación correspondiente. Lo previsto en este numeral se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, que se deducirá por los procedimientos previstos en este decreto.
3. Simular la realización de una operación aduanera, de un régimen o de un destino aduanero. No se configura esta infracción por el incumplimiento de alguna formalidad aduanera, siempre y cuando las mercancías se hubieren sometido a la operación, régimen o destino aduanero de que se trate.
4. Obtener la autorización o habilitación como operador de comercio exterior mediante la utilización de medios fraudulentos.
5. Obtener y utilizar documentos que no corresponden a la operación de comercio exterior de que se trate.
6. Ingresar o sacar mercancías del territorio aduanero nacional por lugares no habilitados, salvo que, para el ingreso, se configure el arribo forzoso a que se refiere el artículo 184 de este decreto. La sanción de cancelación se impondrá sin perjuicio de la aprehensión y deco- miso, tanto del medio de transporte, como de las mercancías extranjeras a bordo del mismo.
7. Cuando, con ocasión del levantamiento del velo corporativo, se evidencie que el ope- rador de comercio exterior creo o participó en la creación de sociedades para la realización de operaciones de comercio exterior fraudulentas.
8. Violar o alterar los códigos de seguridad o la estructura del software del sistema informático de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando el autor de estos hechos no tenga la calidad de operador de comercio exterior, la sanción será de un mil Unidades de Valor Tributario (1000 UVT).
Artículo 527. Infracciones de los operadores de comercio exterior que dan lugar a la sanción de multa. Al operador de comercio exterior que en desarrollo de las actividades para las cuales fue autorizado o habilitado incurra en alguna de las siguientes infracciones, se le aplicará la sanción que en cada caso corresponda:
1. Físicamente, sustraer, sustituir u ocultar mercancías sujetas a control aduanero. La sanción será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor FOB de las mer- cancías; cuando no fuere posible establecer dicho valor, la cuantía será de un mil Unidades de Valor Tributario (1000 UVT). En el evento de reincidir en una de estas conductas por tres veces, en los últimos cinco años, la sanción será de cancelación.
2. Anunciarse o actuar como operador de comercio exterior sin haber obtenido la res- pectiva autorización o habilitación y/o la aprobación de la garantía a que esté obligado; o luego de haberla perdido o suspendido provisionalmente; o haber quedado sin efecto la autorización o habilitación. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
3. No asistir a la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera, no co- laborar en su realización o no permitir el acceso a la información sistematizada. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
4. Permitir que personas diferentes a las autorizadas por la autoridad aduanera, o designa- das por el operador de comercio exterior, con las formalidades establecidas por la autoridad aduanera, usen las claves electrónicas otorgadas a un operador de comercio exterior para ingresar a los servicios informáticos electrónicos. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
5. No poner a disposición o no entregar a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que ésta ordene. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
6. No mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos necesarios para el desarrollo de sus actividades, según la autorización o habilitación que se le hubiere otorga- do. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
7. No cumplir de forma manual las obligaciones aduaneras en los casos de contingencia de los servicios informáticos electrónicos o por fallas imprevisibles e irresistibles en los sistemas propios, de conformidad con lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En este evento, todas las obligaciones relacionadas con la contingencia o falla del sistema propio se tomarán como un solo hecho. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
8. Entregar información a través de los servicios informáticos electrónicos que no corresponda con la contenida en los documentos que la soportan. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT);
9. Acceder y utilizar los servicios informáticos electrónicos desconociendo los protocolos y procedimientos establecidos en este decreto y determinados por la Dirección de Impues- tos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
10. No permitir u obstaculizar el ejercicio del control aduanero. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
11. No entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, luego de restable- cidos los sistemas Informáticos y a través de los mismos, la información relacionada con las operaciones que fueron realizadas manualmente. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
CAPÍTULO IV
Infracciones especiales
Artículo 528. Infracciones de los declarantes, importadores o xxxxxxxxxxxx.Xx declarante, importador o exportador que incurra en una de las siguientes infracciones se le impondrá la sanción que en cada caso se indica:
1. Declarar una base gravable inferior al valor en aduana que corresponda, que conlleve un menor pago de derecho e impuestos. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y el valor en aduana que corresponda de conformidad con las normas aplicables, establecido en virtud del control aduanero o de la declaración de corrección.
2. Incurrir en inexactitudes o errores en la declaración aduanera, diferentes a los previstos en el numeral anterior, que conlleven un menor pago de derechos, impuestos y sanciones a la importación. La sanción a imponer será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) de los derechos e impuestos y sanciones no declarados y liquidados.
3. Exportar mercancías sometidas a regalías, contribuciones, tasas, retenciones, cuotas de fomento o impuestos, sin el cumplimiento de las formalidades aduaneras o sin cancelar los valores a que hubiere lugar. La sanción a imponer será de multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor FOB de las mercancías.
4. No informar o no presentar, según el caso, la declaración de corrección con los valores definitivos, conforme lo establecido por los artículos 178, 227 y demás normas concordantes del presente decreto, tratándose de valores provisionales. La sanción a imponer será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del mayor valor resultante entre el valor declarado provisionalmente y el valor definitivo que determine el importador o la autoridad aduanera, por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha de vencimiento de los plazos establecidos, sin que esta exceda el cien por ciento (100%) de dicha diferencia.
5. No presentar la declaración anticipada en las condiciones y términos previstos en este decreto, cuando ello fuere obligatorio. La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT), que deberá liquidarse en la declara- ción de importación correspondiente. No habrá lugar a la sanción cuando el transportador anticipa su llegada, sin informar sobre tal circunstancia.
6. No modificar la declaración de importación con franquicia, en los eventos previstos en este decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) si el adquirente de la misma goza de los mismos beneficios del de- clarante, o la destinación sea a un fin en virtud del cual también se tenga igual derecho. En caso contrario, la sanción será de doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). El acto administrativo que imponga la sanción ordenará al declarante:
6.1. Presentar la declaración de modificación, en el término de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria, donde se liquide y pague los derechos, impuestos e inte- reses, si a estos hubiere lugar.
6.2. Poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía, para efectos de su apre- hensión y decomiso, si vencido el término anterior no presentó, por cualquier circunstancia, la declaración de modificación y la copia del recibo de pago de la sanción.
7. No presentar la declaración aduanera y pagar los derechos e impuestos a que hubiere lugar, relacionados con el desaduanamiento urgente al que se refiere el artículo 213 del pre- sente decreto, dentro del término establecido en el presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor FOB de las mercancías de que se trate. El acto administrativo que impone la sanción dispondrá:
7.1. La efectividad de la garantía, si el declarante no cancela los valores correspondientes.
7.2. La orden de poner las mercancías a disposición de la autoridad aduanera, para efectos de su aprehensión y decomiso, si no se presenta la declaración y pagan los derechos,
impuestos, intereses y sanción, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo.
8. Someter al régimen de exportación mercancías de prohibida exportación, prohibida exportación como muestras sin valor comercial, o hacerlo sin la autorización de la autoridad correspondiente en los casos en que a ella haya lugar. La sanción a imponer será de multa equivalente al mayor valor entre el ciento por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías y quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Dentro del mismo acto administrativo se impondrá la sanción accesoria de cancelación de la calidad de exportador en el Registro Único Tributario (RUT) o registro que haga sus veces, durante cinco (5) años. Tratándose de bienes que formen parte del patrimonio cultural de la nación o especies protegidas, la anterior sanción se aplicará sin perjuicio de su aprehensión y decomiso, de ser posible.
9. No conservar los documentos soporte de las declaraciones aduaneras, así como los documentos exigidos para la autorización de las operaciones de transporte combinado o de transporte fluvial en territorio nacional, donde hubiere actuado de manera directa, durante el término establecido por la regulación aduanera. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
10. Incurrir en inexactitudes en la declaración de valor, que impidan la correcta aplicación de la técnica de la valoración aduanera. La sanción a imponer será de multa equivalente cincuenta Unidades de Valor Tributario (50 UVT).
11. Simular una importación o exportación. La sanción será del 100% del valor FOB de la mercancía supuestamente objeto de la operación; cuando no fuere posible conocer dicho valor, la sanción equivaldrá a mil Unidades de Valor Tributario (1000 UVT). Dentro del mismo acto administrativo se impondrá la sanción accesoria de cancelación de la calidad de importador o exportador en el Registro Único Tributario (RUT) o registro que haga sus veces, durante cinco (5) años.
12. Las infracciones que se presenten con ocasión del incumplimiento de normas de origen se impondrán de conformidad con lo establecido en los acuerdos comerciales apro- bados y ratificados por Colombia. En los eventos donde estos no los prevean, se aplicarán las siguientes sanciones:
12.1. Cuando se encuentre que el declarante se acogió a un tratamiento arancelario preferencial, sin tener la prueba de origen; o que, teniéndola, se le niegue dicho tratamien- to, porque la mercancía no califica como originaria, de conformidad con lo señalado en el respectivo acuerdo comercial; o se encuentren adulteraciones en dicha prueba; o esta no corresponde con la mercancía declarada o con los documentos soporte; o no se cumple con las condiciones de expedición directa, transbordo y/o tránsito; la sanción será del ciento por ciento (100%) de los derechos e impuestos dejados de pagar, salvo los eventos en que, durante el control simultáneo, se subsane la falta sin que hubiere lugar a la sanción. Cuan- do se reincida en esta conducta en tres o más oportunidades en los últimos cinco años, se impondrá dentro del mismo acto administrativo la sanción accesoria de cancelación de la calidad de importador en el Registro Único Tributario (RUT) o registro que haga sus veces, durante tres (3) años.
12.2. Cuando la prueba de origen no se encuentre vigente al momento de la presentación y aceptación de la declaración aduanera o no reúne los demás requisitos previstos en el co- rrespondiente acuerdo comercial. La sanción será de multa equivalente al treinta por ciento (30%) de los derechos e impuestos no pagados, salvo los eventos en que durante el aforo se subsane la falta y no hubiere lugar a la sanción, o cuando los acuerdos comerciales admitan la presentación de la prueba de origen con posterioridad a la importación de las mercancías.
12.3. Cuando el productor o exportador genere o expida declaraciones de origen y/o pruebas de origen sin el cumplimiento de lo señalado en el régimen de origen del respectivo acuerdo comercial o Sistema General de Preferencias, la sanción será de suspensión de la facultad de certificar el origen de sus mercancías, durante tres (3) meses.
13. Participar como importador o exportador en una operación vinculada a los hechos de que tratan los numerales uno, dos, tres, cinco, siete y ocho del artículo 526 del presente decreto. La sanción a imponer, cuando no haya lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, será de multa equivalente al mayor valor entre el ciento por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías y quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Adi- cionalmente, se impondrá la sanción accesoria de cancelación de la calidad de importador o exportador en el Registro Único Tributario, durante cinco (5) años.
14. Habérsele practicado cinco (5) o más decomisos en firme de mercancías en el curso de los últimos cinco años, que sumados sus avalúos den un resultado igual o superior a un mil ochocientas veinte Unidades de Valor Tributario (1820 UVT). La sanción será de cancelación de la calidad de importador en el Registro Único Tributario (RUT) o el registro que haga sus veces, durante tres (3) años. Para los efectos previstos en este numeral, se tomará como decomiso la sanción de multa por no ser posible aprehender las mercancías.
15. No reembarcar mercancías que por disposición de autoridad competente no puedan entrar al país. La sanción de multa será equivalente al doscientos por ciento (200%) del avalúo de las mercancías. En el evento de no conocerse dicho valor, la sanción será equi- xxxxxxx a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
16. Haber sometido a un régimen de importación mercancías sobre las que existe una restricción legal o administrativa, impuesta por autoridad competente, sin que previamente se hubiere superado. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos e impuestos declarados, en cuyo caso la mercancía será inmovilizada mientras se adelanta el proceso sancionatorio. En el acto administrativo que resuelve el fondo el proceso se dispondrá que la multa deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su ejecutoria, luego de lo cual, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, se ordenará la devolución de la mercancía, siempre y cuando se demuestre haber superado la restricción de que se trate. Si oportunamente no se cancela la multa o si no se supera la restricción, procederá el decomiso directo de la misma.
Los gastos de almacenamiento que se causen por la inmovilización estarán a cargo del propietario o tenedor de la mercancía, quien deberá acreditar su pago para su retiro.
17. No sufragar los gastos causados o que se causen por la destrucción de mercancías que han quedado en situación de abandono, en los eventos en que dicha destrucción ha sido autorizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme lo dispuesto por el presente decreto. La sanción será equivalente al mayor valor entre el cincuenta por ciento (50%) del avalúo de las mercancías y el ciento por ciento (100%) del costo de la destrucción.
18. Utilizar los servicios de agenciamiento aduanero de una persona que no tiene la autorización como agente de aduanas, otorgada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será del uno por ciento (1%) del valor FOB de las mercancías objeto de la operación.
19. Superar los cupos autorizados para la exportación de mercancías que estuvieren sometidas a tal limitación. La sanción será del cien por ciento (100%) del avalúo de las mercancías que superan el cupo. Cuando la salida se realice sin previo proceso formal de exportación, la sanción será del doscientos por ciento (200%) de dicho avalúo.
20. No entregar al depósito aduanero las mercancías sometidas al régimen de depósito. La sanción será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor FOB declarado. Cuando la entrega sea extemporánea, la sanción será del veinte por ciento (20%) del valor antes previsto. En este evento, por extemporaneidad se entiende la que no supere los tres
(3) días siguientes al vencimiento del término previsto en el artículo 382 de este decreto.
21. Entregar información a través de los servicios informáticos electrónicos que no corresponda con la contenida en los documentos que la soportan. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
22. No presentar la declaración del valor o presentar una que no corresponda a la mercancía declarada o a la declaración aduanera de importación de que se trate. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
23. No asistir a la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera o no colaborar en su realización. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
24. No cumplir de forma manual las obligaciones aduaneras en los casos de contingen- cia o fallas de los sistemas informáticos propios, de conformidad con lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En este evento, todas las obligaciones relacionadas con la contingencia o falla del sistema propio, se tomarán como un solo hecho. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
25. Acceder y utilizar los servicios informáticos electrónicos desconociendo los pro- tocolos y procedimientos establecidos en este Decreto y determinados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
26. Cuando en control posterior se establezca que no se contó, al momento de la pre- sentación y aceptación de la declaración aduanera de importación, con los documentos soporte requeridos respecto de las mercancías que obtuvieron levante automático; que tales documentos no se encontraban vigentes; o que no cumplían con los requisitos legales. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
27. Cuando en la diligencia de aforo se encuentren mercancías diferentes a las descritas en la solicitud de autorización de embarque. La sanción será de multa equivalente al tres por ciento (3%) del valor FOB de las mercancías diferentes o, cuando no sea posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a doscientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (250 UVT).
28. No presentar la declaración del régimen de importación por redes, ductos o tuberías, dentro del término establecido en el presente Decreto; o no cancelar en la oportunidad y forma prevista en el presente Decreto los derechos e impuestos a la importación o sancio- nes a que hubiere lugar. La sanción a imponer será de multa equivalente a cincuenta (50) Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada día de retraso sin que supere las mil (1.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).
29. Firmar el documento de exportación sin haberse certificado el embarque. La sanción será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías o, cuando no sea posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a mil Unidades de Valor Tributario (1000 UVT).
30. No firmar la declaración de exportación dentro del término previsto en el presente decreto. La sanción será de multa equivalente doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
31. No permitir u obstaculizar el ejercicio del control aduanero. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
32. No presentar la declaración aduanera de exportación con datos definitivos, dentro del plazo establecido en este Decreto o autorizado por la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
33. No entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, luego de restable- cidos los sistemas Informáticos y a través de los mismos, la información relacionada con las operaciones que fueron realizadas manualmente. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
34. Realizar de manera extemporánea el pago consolidado de los derechos e impuestos a la importación o sanciones a que hubiere lugar y hasta antes del mes siguiente al plazo establecido en este decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a veinte Uni- dades de Valor Tributario (20 UVT), por cada día de retraso. Cuando el pago consolidado se realice después del mes siguiente al plazo establecido en este decreto, la sanción será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT).
35. Las inexactitudes en el formulario de pago consolidado que conlleven un menor pago de los Derechos e impuestos a la importación o sanciones a que hubiere lugar. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos e impuestos y sanciones no declarados y liquidados, sin que dicho valor sea inferior a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
36. Ingresar al territorio aduanero nacional mercancías sometidas a rotulado o con infor- mación incompleta dentro del mismo. La sanción a imponer será de cien (100 UVT). En tales eventos, deberá completarse la información dentro del término de almacenamiento, si fuere en el curso de los controles previo o simultáneo, o dentro de los treinta (30) días siguientes a la acción de control posterior. En caso contrario, procederá la aprehensión y decomiso.
Parágrafo transitorio. Mientras se mantengan vigentes los usuarios aduaneros perma- nentes y los usuarios altamente exportadores, les será aplicable el régimen sancionatorio previsto en el presente decreto, en lo que fuere pertinente, particularmente el presente artículo y el artículo 544.
Para los usuarios altamente exportadores, adicionalmente se prevé la siguiente infracción: No entregar a las autoridades aduaneras, en la oportunidad y forma previstas, el informe de que trata el inciso 2°. del artículo 185 del Decreto número 2685 de 1999. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
Artículo 529. Infracciones en materia de resoluciones anticipadas. Al peticionario de una resolución anticipada que incurra en una de las siguientes infracciones se le impondrá la sanción que en cada caso se indica:
1. Quien suministre información o documentación falsa, inexacta u omita hechos o cir- cunstancias relevantes que hubieran cambiado el sentido de la decisión para sustentar una solicitud de resolución anticipada. La sanción será de multa equivalente a ciento cincuenta Unidades de Valor Tributario (150 UVT).
2. Quien posteriormente a la obtención de una solicitud de resolución anticipada tenga conocimiento sobre la desaparición o modificación de los hechos que dieron lugar a su expedición o de circunstancia relevante que afecten su aplicación, y no lo informe a la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente a ciento cincuenta Unidades de Valor Tributario (150 UVT).
3. No aplicar lo dispuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en una resolución anticipada. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
Artículo 530. Infracciones aduaneras de los transportadores, agentes marítimos, agentes aeroportuarios y agentes terrestres. Por las siguientes infracciones responderá el transportador o, en su defecto, el agente marítimo, aeroportuario o terrestre, cuando estos actúen en representación de aquel:
1. No presentar el aviso de arribo y/o el aviso de llegada, en los términos y condiciones establecidos en el presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unida- des de Valor Tributario (200 UVT). Cuando el aviso de arribo sea extemporáneo, la sanción se reducirá al ochenta (80%) del valor antes previsto, entendiéndose por extemporaneidad la que no supere los 30 minutos en el modo aéreo y tres horas en el marítimo. Para el aviso de llegada no aplicará este criterio de reducción de la sanción.
2. No entregar a la autoridad aduanera la totalidad de la información de los documentos de viaje, conforme lo señala este decreto. La sanción será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes, en la proporción correspondiente a la información de los documentos de viaje no entregados. Cuando no sea posible establecer dicho valor, la sanción será de doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). Cuando la entrega de la información sea extemporánea y hasta antes del aviso de llegada, la sanción se reducirá al ochenta por ciento (80%).
3. La entrega de la información de los documentos de viaje, por una empresa que no tiene línea regular de transporte a Colombia, hecha en las condiciones previstas por el parágrafo del artículo 190 de este decreto, dará lugar a la sanción de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes, correspondientes a la mercancía objeto del informe.
4. En el modo aéreo, no informar la finalización de descargue, o no hacerlo en los tér- minos y forma establecidos en el presente decreto. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
5. No presentar el informe de descargue e inconsistencias, conforme los artículos 199 y 200 de este decreto. La sanción será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes, en la proporción correspondiente a la información de los documentos de viaje objeto de la infracción. Cuando el informe se presente de manera extemporánea, y hasta antes de emitir la planilla de envío o de la presentación de la declaración de importa- ción en los casos de desaduanamiento en lugar de arribo, la sanción se reducirá al ochenta por ciento (80%).
6. No presentar las justificaciones de inconsistencias, conforme las condiciones previstas en este decreto. La sanción será de multa equivalente a los siguientes valores, sin perjuicio de la aprehensión de las mercancías, si se tipificare una causal en tal sentido:
6.1. Al diez por ciento (10%) del valor de los fletes, correspondientes a los excesos o
sobrantes.
6.2. Al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes, cuando se trate de mercancías faltantes o defectos no justificados; o, en el evento de no conocerse dicho valor, la multa equivaldrá a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
7. No elaborar la planilla de envío cuando corresponda, conforme lo previsto por este decreto. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
8. No entregar la carga o la mercancía, según corresponda, al operador de comercio exterior correspondiente o al declarante, según el caso; o entregarla con menor peso al informado al momento de la salida de la carga del aeropuerto o puerto; o una cantidad de bultos diferente a la señalada en el documento de transporte, salvo los márgenes xx xxxx-
rancia conforme lo señala este decreto. La sanción a imponer será del sesenta por ciento (60%) del valor FOB de la carga o de la mercancía, en la parte de la carga que fuere objeto de la infracción. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
9. No entregar la carga o la mercancía, dentro de la oportunidad establecida en la normatividad aduanera, al operador de comercio exterior correspondiente o al declarante, según el caso. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
10. Entregar las mercancías a un consignatario distinto al indicado en el documento de transporte, conforme al artículo 206 de este decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
11. No permitir la inspección previa de las mercancías por parte de los importadores o las agencias de aduana, conforme lo establece este decreto. La sanción será de multa equivalente un cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT);
12. Transportar mercancías en vehículos que no sean propios o vinculados, en los eventos en que así lo exija la norma. La sanción será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).
13. Iniciar una operación de tránsito, transporte combinado o fluvial, según proceda, sin tener instalados los dispositivos electrónicos de seguridad, o no preservarlos, o reti- rarlos sin la autorización de la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente a un mil Unidades de Valor Tributario (1000 UVT). En el evento de ruptura o alteración de los dispositivos de seguridad, el valor de la sanción se reducirá a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT), cuando se compruebe que la mercancía llegó completa a su destino y no hubo cambios en su naturaleza o estado.
14. Cuando en el curso de una operación de tránsito cambie el medio de transporte sin previo aviso a la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
15. Cambiar, sin previo aviso, en el curso de una operación de tránsito aduanero y transporte combinado, las rutas previstas por la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
16. No cumplir con los plazos de las operaciones de tránsito aduanero, cabotaje, o transporte combinado o fluvial, en las condiciones previstas por este Decreto y por la Di- rección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente a cien
(100) Unidades de Valor Tributario UVT por cada día de retardo, sin que el total pase de quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
17. No transmitir a través del sistema informático electrónico la información del mani- fiesto de carga que relacione las mercancías, según la solicitud de autorización de embarque concedida por la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente a cuatrocientos Unidades de Valor Tributario (400 UVT).
18. Embarcar mercancías o la carga sin contar con la autorización de embarque. La sanción será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes, correspondientes a la mercancía de que se trate.
19. Trasladar mercancías al amparo de una planilla de envío, incumpliendo los términos y condiciones establecidas por este decreto. La sanción será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes, correspondientes.
20. No suministrar en la forma prevista por este Decreto la información que permita el control sobre viajeros y el desaduanamiento del equipaje. La sanción será de multa equi- xxxxxxx a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
21. No suministrar, previo a su arribo, el formulario de que trata el parágrafo del artí- culo 296 de este decreto, cuando se trate de empresas que transporten pasajeros en rutas internacionales. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
22. No poner a disposición de la autoridad aduanera el equipaje de los viajeros, en los casos previstos por el presente decreto, o impedir por cualquier medio el control aduanero sobre los mismos. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
23. No sacar del país el medio de transporte, o el material propio para su operación, las unidades de carga, los envases y sellos generales reutilizables, los repuestos para la reparación de los contenedores, dentro del término previsto en los artículos 185 y 188 de este decreto. La sanción será de multas sucesivas de cincuenta Unidades de Valor Tributario (50 UVT) por cada semana o fracción de semana de retardo, contadas a partir de la ocurrencia de la infracción, sin que este hecho dé lugar a la inmovilización y sin que el total sobrepase las cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT). El acto administrativo que impone la sanción dispondrá que, si vencidos los veinte (20) días siguientes a su ejecutoria no se produce la salida del país, procederá el decomiso directo, evento en el cual no habrá lugar a la sanción de la multa. Cuando el responsable de las unidades de carga, envases y sellos sea una persona diferente al transportador, conforme lo señala el artículo 188 del presente decreto, dicha persona responderá por esta infracción.
24. Luego de emitida la certificación de embarque, no corregir las inexactitudes conte- nidas en el manifiesto de carga dentro del término establecido para ello en el artículo 346 de este decreto. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
25. No sacar del país la mercancía objeto de transbordo, dentro de los términos previstos en el parágrafo 1 del artículo 416 de este decreto, se sancionará con multa equivalente a veinte (20) Unidades de Valor Tributario por cada día de retardo. Pasados seis (6) meses de haberse vencido el término de salida, la mercancía se someterá al decomiso directo.
26. Cuando las mercancías o la carga bajo control aduanero hubieren sido sustraídas, extraviadas, cambiadas o alteradas, la sanción será de multa equivalente a quinientas Uni-
dades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%).
27. No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los eventos a que ello hubiere lugar. La sanción será de multa equivalente al mayor valor entre el cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías y quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
28. No Informar a través de los servicios informáticos electrónicos el peso real de la carga en el momento en que salga de sus instalaciones, por cada documento de transporte, cuando se trate del modo aéreo. La sanción será de multa equivalente cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
29. No informar a través de los servicios informáticos electrónicos, en el modo aéreo, el ingreso al lugar de embarque de las mercancías objeto de exportación. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
30. No sacar del país las mercancías, cuando las exportaciones se realicen por un puerto ubicado en jurisdicción aduanera diferente al puerto de embarque inicial. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
31. No certificar el embarque, por parte del transportador internacional, de mercancías objeto de exportación, dentro del plazo o condiciones previstos en este decreto. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
32. No conservar copia de los documentos soporte de la operación, en los eventos en que la norma así lo indique. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
33. No finalizar la operación de transporte de mercancías a través del territorio aduanero nacional, como lo señala el artículo 427 de este decreto. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
Artículo 531. Infracciones aduaneras de los agentes de carga internacional. Al agente de carga que incurra en una de las siguientes infracciones se le impondrá la sanción que en cada caso se indica:
1. No entregar a la autoridad aduanera la información de los documentos hijos y/o del documento consolidador, conforme lo señala este decreto. La sanción será de multa equi- xxxxxxx al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes en la proporción correspondiente a la información de los documentos de viaje no entregados. Cuando no sea posible establecer dicho valor, la sanción será de doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
2. No elaborar la planilla de envío que relacione las mercancías que serán introducidas a un depósito temporal o a un depósito xxxxxx, conforme lo previsto por este Decreto La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
3. No entregar la mercancía en su totalidad al operador de comercio exterior corres- pondiente o al declarante, según el caso; o entregarla con menor peso al informado al mo- mento de la salida de la carga del aeropuerto o puerto; o una cantidad de bultos diferente a señalada en el documento de transporte, salvo los márgenes de tolerancia conforme lo señala este decreto. La sanción a imponer será del sesenta por ciento (60%) del valor FOB de la mercancía, en la parte que fuere objeto de la infracción. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a un quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
4. No entregar la mercancía, dentro de la oportunidad establecida en la normatividad aduanera, al operador de comercio exterior correspondiente o al declarante, según el caso. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
5. Entregar las mercancías a un consignatario distinto al indicado en el documento de transporte, conforme al artículo 206 de este decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a un doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
6. No presentar el informe de descargue e inconsistencias, conforme lo prevén los artículos 199 y 200 de este decreto. La sanción será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes, en la proporción correspondiente a la información de los documentos de viaje objeto de la infracción. Cuando el informe de descargue e incon- sistencias se presente de manera extemporánea, y hasta antes de emitir la planilla de envío o de la presentación de la declaración de importación en los casos de desaduanamiento en lugar de arribo, la sanción se reducirá al ochenta por ciento (80%).
7. No suministrar al transportador, en el modo aéreo, los soportes que correspondan para justificar las inconsistencias, en las condiciones previstas en el parágrafo transitorio del artículo 200 de este decreto. La sanción será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes.
8. No presentar las justificaciones de inconsistencias, conforme las condiciones previstas en este decreto. La sanción será de multa equivalente a los siguientes valores, sin perjuicio de la aprehensión de las mercancías, si se tipificare una causal en tal sentido:
8.1. Al diez por ciento (10%) del valor de los fletes, correspondientes a los excesos o
sobrantes.
8.2. Al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes, cuando se trate de las mer- cancías faltantes o defectos no justificados; o, en el evento de no conocerse dicho valor, la multa equivaldrá a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
9. No preservar la integridad de las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente a quinientas Uni- dades de Valor Tributario (500 UVT).
Artículo 532. Infracciones Aduaneras de los Operadores de Transporte Multimodal. Sin perjuicio de la responsabilidad derivada de otra calidad de operador de comercio exterior que se le hubiere otorgado, al operador de transporte multimodal que incurra en una de las siguientes infracciones se le impondrá la sanción que en cada caso se indica:
1. No entregar a la autoridad aduanera la información del documento de transporte multimodal, conforme lo señala este decreto. La sanción será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes en la proporción correspondiente a la información de los documentos de viaje no entregados. Cuando no sea posible establecer dicho valor, la sanción será de doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
2. No presentar el informe de descargue e inconsistencias, conforme las condiciones previstas en los artículos 199 y 200 de este decreto. La sanción será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes en la proporción correspondiente a la información de los documentos de viaje objeto de la infracción. Cuando el informe de descargue e inconsistencias se presente de manera extemporánea, y hasta antes de emitir la planilla de envío o de la presentación de la declaración de importación en los casos de desaduanamiento en lugar de arribo, la sanción se reducirá al ochenta por ciento (80%).
3. No suministrar al transportador en el modo aéreo los soportes que correspondan para justificar las inconsistencias, en las condiciones previstas en el parágrafo transitorio del artículo 200 de este decreto. La sanción será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes.
4. No presentar las justificaciones de inconsistencias, conforme las condiciones previstas en este decreto. La sanción será de multa equivalente a los siguientes valores, sin perjuicio de la aprehensión de las mercancías, si se tipificare una causal en tal sentido:
4.1. Al diez por ciento (10%) del valor de los fletes, correspondientes a los excesos o
sobrantes.
4.2. Al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes, cuando se trate de las mer- cancías faltantes o defectos no justificados; o, en el evento de no conocerse dicho valor, la multa equivaldrá a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
5. No entregar la mercancía en su totalidad al operador de comercio exterior correspon- diente o al declarante, según el caso; o entregarla con menor peso al informado al momento de la salida de la carga del aeropuerto o puerto, salvo los márgenes de tolerancia conforme lo señala este decreto; o una cantidad de bultos diferente a la señalada en el documento de transporte. La sanción a imponer será del sesenta por ciento (60%) del valor FOB de la mercancía, en la parte que fuere objeto de la infracción. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a un quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
6. No cumplir con los plazos de ejecución en la continuación de la operación de transporte multimodal, en las condiciones previstas por este decreto y por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada día de retardo, sin que el total pase de quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
7. Entregar la carga o las mercancías a un consignatario distinto al indicado en el docu- mento de transporte, conforme al artículo 206 de este decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
8. Transportar mercancías en vehículos no pertenecientes a empresas inscritas y auto- rizadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).
9. Iniciar una operación o continuar una de transporte multimodal sin tener instalados los dispositivos electrónicos de seguridad, o no preservarlos, o retirarlos sin la autorización de la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1000 UVT). En el evento de ruptura o alteración de los dispositivos xx xxxx- ridad, el valor de la sanción se reducirá a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT), cuando se compruebe que la mercancía llegó completa a su destino y no hubo cambios en su naturaleza o estado.
10. Cuando en el curso de una operación de transporte multimodal cambie el medio de transporte, sin previo aviso. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
11. Cambiar sin previo aviso, en el curso de una operación de transporte multimodal, las rutas previstas por la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
12. Transportar mercancías sin contar con la autorización de continuación de la operación contenida en el documento de transporte multimodal. La sanción será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes.
13. Cuando las mercancías bajo control aduanero hubieren sido sustraídas, extraviadas, cambiadas o alteradas, la sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%).
14. No conservar los documentos exigidos para la autorización de las operaciones de transporte multimodal, durante el término establecido por la regulación aduanera. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
Artículo 533. Infracciones de los titulares de zonas primarias de los aeropuertos, puertos o muelles y cruces xx xxxxxxxx, zonas de verificación y zonas de control común a varios puertos o muelles.
1. Titulares de las zonas primarias. Sin perjuicio de la responsabilidad derivada de otra calidad de operador de comercio exterior que se le hubiere otorgado, al titular de zona primaria que incurra en una de las siguientes infracciones se le impondrá la sanción que en cada caso se indica:
1.1. Cuando el responsable del puerto o muelle, según el caso, no presente el aviso de finalización del descargue, conforme las condiciones previstas en este decreto. La sanción será de multa equivalente cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
1.2. No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito temporal, cuando a ello hubiere lugar, conforme a lo previsto en
el artículo 209 del presente decreto, cuando se trate del modo marítimo. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
1.3. No suministrar los informes que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales les solicite, relacionados con la llegada y salida xx xxxxx, aeronaves, vehículos y unidades de carga al lugar autorizado. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
1.4. Cuando en el modo marítimo la responsabilidad del transportador termine con el descargue, el puerto no entregue la mercancía al depósito habilitado, al declarante o a la agencia de aduanas, según el caso, conforme lo establece este decreto; o entregar una mer- cancía diferente. La sanción a imponer será del sesenta por ciento (60%) del valor FOB de la mercancía. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Cuando la entrega sea extemporánea la sanción será del veinte por ciento (20%) del valor antes previsto. Por extemporaneidad se entiende la que no supere los tres (3) días siguientes al vencimiento del término inicial.
1.5. Cuando en el modo marítimo la responsabilidad del transportador, o del agente de carga internacional, termine con el descargue, el puerto entregue las mercancías a un con- signatario distinto al indicado en el documento de transporte, o al señalado en los eventos previstos por este decreto, sin la autorización de la autoridad aduanera. La sanción a imponer será del veinte por ciento (20%) del valor FOB de la mercancía. Si no fuere posible estable- cer dicho valor, la multa equivaldrá a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
1.6. No entregar la mercancía o entregar una diferente, o una cantidad diferente a la indi- cada en la planilla correspondiente, salvo los márgenes de tolerancia, en el modo marítimo. La sanción a imponer será del sesenta por ciento (60%) del valor FOB de la mercancía, en la parte que fuere objeto de la infracción. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a un quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Cuando la entrega sea extemporánea la sanción será del veinte por ciento (20%) del valor antes previsto.
1.7. Tener puntos de acceso para el ingreso y salida de mercancías bajo control aduanero no autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
1.8. No controlar el acceso y circulación de vehículos y personas mediante la aplicación de sistemas de identificación de los mismos dentro del lugar habilitado. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
1.9. Cuando el titular del puerto o muelle no presente la información de las unidades de carga efectivamente descargadas o no corrija dicho informe, cuando a ello hubiere lugar, dentro del término establecido en el presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
1.10. Cuando las mercancías bajo control aduanero hubieren sido sustraídas, extraviadas, cambiadas o alteradas, la sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%).
1.11. No permitir la inspección previa de las mercancías por parte del importador y de las agencias de aduana de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de este decreto, cuando se trate de los modos marítimo o fluvial. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
1.12. No disponer de las áreas para realizar el aforo de las mercancías y demás actuaciones aduaneras, o no poner a su disposición los equipos y elementos logísticos necesarios para dichas labores. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por cada mes o fracción de mes de retardo, contados a partir de la ocurrencia de la infracción, sin que pase en total de dos mil Unidades de Valor Tributario (2000 UVT).
1.13. No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente al mayor valor entre el cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías y quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
1.14. No disponer y/o no mantener las áreas físicas adecuadas, diferentes a las bodegas de los transportadores, con el fin de garantizar la apropiada ejecución del proceso de con- solidación o desconsolidación de la carga, cuando a ello hubiere lugar. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
1.15. No disponer o no administrar y mantener las zonas únicas de inspección, diferentes a las bodegas de los transportadores. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
1.16. No informar el peso total de la carga por cada medio de transporte terrestre, iden- tificando las unidades de carga y el documento de transporte internacional que corresponda, en el momento en que tales medios salgan de las instalaciones portuarias, cuando se trate del modo marítimo, conforme lo señala este decreto. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
1.17. No informar a través de los servicios informáticos electrónicos, por parte del titular del puerto o muelle, el ingreso al lugar de embarque de las mercancías objeto de exporta- ción. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
2. Titulares de las zonas de verificación. Sin perjuicio de la responsabilidad derivada de otra calidad de operador de comercio exterior que se le hubiere otorgado, al titular de una zona de verificación que incurra en una de las siguientes infracciones se le impondrá la sanción que en cada caso se indica:
2.1. No recibir o no permitir la verificación de las mercancías por parte de los operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, que no tengan depósito en el lugar de arribo. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
2.2. No mantener separada el área donde se llevaran a cabo los controles propios del régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, así como las actividades de veri-
ficación de las mercancías por parte de los operadores. La sanción será de multa equivalente
a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
2.3. Cuando las mercancías bajo control aduanero hubieren sido sustraídas, extraviadas, cambiadas o alteradas, la sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%).
2.4. No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente al mayor valor entre el cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías y quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
2.5. No poner a disposición los equipos y elementos logísticos que pueda necesitar la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento de los envíos, confor- me lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por cada mes o fracción de mes de retardo, contados a partir de la ocurrencia de la infracción, sin que pase en total de dos mil Unidades de Valor Tributario (2000 UVT).
2.6. No mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos de medición de peso, equipos de inspección no intrusiva y elementos de seguridad necesarios para el desa- rrollo de sus actividades, de acuerdo con los requerimientos de calibración, sensibilidad y demás aspectos exigidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
2.7. No llevar los registros de la entrada y salida de mercancías, o no llevarlos actualiza- dos, conforme lo dispuesto por este decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).
2.8. No otorgar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales un rol de consulta a los sistemas informáticos propios y a sus sistemas de control. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
2.9. No impedir el ingreso y/o no poner a disposición de las autoridades competentes, los envíos de prohibida importación de que trata el artículo 182 de este decreto, que fueron detectados en la inspección no intrusiva. La sanción a imponer será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1000 UVT).
2.10. No permitir la salida de las mercancías que han cumplido con las formalidades aduaneras en el lugar de arribo y cuenten con la constancia que acredite el cumplimiento de tales formalidades. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
2.11. Permitir la salida de las mercancías que no han cumplido con las formalidades aduaneras en el lugar de arribo y/o que no cuenten con la constancia que acredite el cumpli- miento de tales formalidades. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
2.12. No controlar el acceso y circulación de vehículos y personas mediante la aplicación de sistemas de identificación de los mismos, dentro del lugar habilitado. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
3. Titulares de las zonas de control comunes a varios puertos o muelles de servicio público. Sin perjuicio de la responsabilidad derivada de otra calidad de operador de co- mercio exterior que se le hubiere otorgado, al titular de una zona de control común a varios puertos o muelles de servicio público que incurra en una de las siguientes infracciones se le impondrá la sanción que en cada caso se indica:
3.1. No recibir o no custodiar las mercancías que serán objeto de reconocimiento de carga y de aforo y demás controles aduaneros, cuando la declaración aduanera se ha pre- sentado en el lugar de arribo. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
3.2. Cuando las mercancías bajo control aduanero hubieren sido sustraídas, extraviadas, cambiadas o alteradas, la sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%).
3.3. No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente al mayor valor entre el cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías y quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
3.4. No poner a disposición los equipos y elementos logísticos que pueda necesitar la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento, revisión o aforo de las mercancías, conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por cada mes o fracción de mes de retardo, contados a partir de la ocurrencia de la infracción, sin que pase en total de dos mil Unidades de Valor Tributario (2000 UVT).
3.5. No mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos de medición de peso, equipos de inspección no intrusiva y elementos de seguridad necesarios para el desa- rrollo de sus actividades, de acuerdo con los requerimientos de calibración, sensibilidad y demás aspectos exigidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
3.6. No llevar los registros de la entrada y salida de mercancías o no llevarlos actualizados, conforme lo dispuesto por este decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).
3.7. No permitir la inspección previa de las mercancías por parte del importador y de las agencias de aduana de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de este decreto. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
Artículo 534. Infracciones de los depósitos y de los centros de distribución logística internacional. Los titulares de depósitos habilitados y de centros de distribución logística internacional responderán por la comisión de las siguientes infracciones, sin perjuicio de la responsabilidad que se derive de otra calidad de operador de comercio exterior que pueda tener:
1. Entregar mercancía o permitir su salida sin que se hubiere autorizado el retiro, o sin que se hubiere autorizado el embarque. La sanción a imponer será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías o, cuando no sea posible esta- blecer dicho valor, la multa equivaldrá a un mil (1000 UVT) Unidades de Valor Tributario. En el evento en que se restituyan al depósito las mismas mercancías, a más tardar diez (10) días antes de vencerse el término de almacenamiento inicial, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%).
2. No elaborar la planilla de recepción de las mercancías, conforme lo establecido en el presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT). Cuando la planilla de recepción haga las veces de informe de descargue e inconsistencias, la sanción será de cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT). Cuando la planilla se elabore de manera extemporánea, la sanción se reducirá al ochenta por ciento (80%); se entiende por extemporaneidad un tiempo que no supere las seis (6) horas o los dos (2) días calendario, según el plazo inicial sea en horas o en días.
3. Almacenar mercancías bajo control aduanero en un área diferente a la habilitada, o utilizar el área habilitada de almacenamiento para fines diferentes a los contemplados en el acto que concede la habilitación. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
4. No mantener identificadas las mercancías en la forma prevista en este decreto, de acuerdo a su tratamiento aduanero, o no tener a disposición de la autoridad aduanera la información sobre la ubicación de las mercancías. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
5. Almacenar mercancías destinadas a otro depósito en el documento de transporte, salvo que se haya autorizado el cambio de depósito. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
6. No permitir la inspección previa de las mercancías por parte del declarante o de la agencia de aduanas, en los eventos previstos en este decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
7. No recibir para su almacenamiento y custodia las mercancías destinadas al depósito en el documento de transporte, en la planilla de envío o en la declaración aduanera del ré- gimen de depósito. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (250 UVT).
8. No informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
9. No informar dentro del plazo establecido en el presente decreto, en casos de con- tingencia, sobre el vencimiento del término previsto para el rescate de mercancías que se encuentran en situación de abandono. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
10. Almacenar en un depósito aeronáutico mercancías diferentes a las permitidas, o que no vengan consignadas o endosadas a su nombre. La sanción será de multa equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de la mercancía irregularmente almacenada. Cuando no fuere posible conocer dicho valor, la sanción equivaldrá a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
11. Cuando las mercancías bajo control aduanero hubieren sido sustraídas, extraviadas, cambiadas o alteradas, la sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%).
12. No llevar los registros de la entrada y salida de mercancías, o no llevarlos actualizados, conforme lo dispuesto por este decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).
13. No poner a disposición los equipos y elementos logísticos que pueda necesitar la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento, aforo o fiscalización. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por cada mes o fracción de mes de retardo, contados a partir de la ocurrencia de la infracción, sin que pase en total de dos mil Unidades de Valor Tributario (2000 UVT).
14. No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
15. Tratándose de centros de distribución logística internacional, no identificar las mercancías extranjeras, las nacionales o aquellas en proceso de finalización de un régimen suspensivo o del régimen de transformación y/o ensamble, que van a ser objeto de distribu- ción, conforme lo señalado en este decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
16. Tratándose de centros de distribución logística internacional, no presentar informes periódicos sobre la forma de distribución de las mercancías que se encuentren en los depó- sitos, conforme a los requerimientos y condiciones señaladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
17. Realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga o de agenciamiento aduanero, salvo las excepciones previstas en este decreto. La sanción será de multa equivalente al cinco (5%) por ciento del valor FOB de las mercancías. La
reincidencia en esta conducta, en tres ocasiones durante los últimos cinco (5) años, dará lugar a la cancelación de la habilitación.
Artículo 535. Depósitos francos. Sin perjuicio de la responsabilidad derivada de otra calidad de operador de comercio exterior que se le hubiere otorgado, el titular de un depósito xxxxxx que incurra en una de las siguientes infracciones se le impondrá la sanción que en cada caso se indica:
1. Exhibir o vender mercancías fuera de la zona internacional de los aeropuertos y puertos marítimos, o venderlas a viajeros que salgan o ingresen al país sin las exigencias previstas por este decreto. La sanción será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de las mercancías, sin perjuicio de su inmediato reintegro al depósito xxxxxx, so pena de su decomiso directo.
2. No utilizar un sistema de señalización o una etiqueta en el envase de los licores y bebidas alcohólicas que almacenen y expendan, en la forma establecida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT), sin perjuicio del cumplimiento de esta obligación, a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la acción de control, so pena de su decomiso directo.
3. Cuando las mercancías bajo control aduanero hubieren sido sustraídas, extraviadas, cambiadas o alteradas, la sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%).
4. No presentar un informe del movimiento de entrada y salida de las mercancías del depósito, con el contenido y en la forma establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT).
Artículo 536. Infracciones aduaneras del operador postal oficial o concesionario de correos. Sin perjuicio de la responsabilidad derivada de otra calidad de operador de co- mercio exterior que se le hubiere otorgado, al operador postal oficial o concesionario de correos que incurra en una de las siguientes infracciones se le impondrá la sanción que en cada caso se indica:
1. No entregar a la autoridad aduanera la información del manifiesto de tráfico postal y de los documentos de transporte de tráfico postal, conforme lo señala este decreto. La sanción será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes corres- pondientes a la carga objeto de descargue, respecto de la cual no se dio la información. Cuando no sea posible establecer dicho valor, la sanción será de doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
2. No verificar el cumplimiento de los requisitos y restricciones a las que están sometidas las mercancías, o no entregar a la autoridad aduanera la información de los documentos de viaje, conforme lo señala este decreto. La sanción será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor FOB de las mercancías, respecto de las cuales no se hizo la verifi- cación o no se dio la información. Cuando no sea posible establecer dicho valor, la sanción será equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
3. No informar los casos, no poner a disposición la mercancía o hacerlo extemporá- neamente, con ocasión de la revisión efectuada por el operador postal oficial, cuando no se cumpla con este régimen; o incumplan las restricciones previstas en este decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a treinta (30) Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada día de retraso, sin que supere la cantidad de quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT).
4. No indicar el valor correspondiente a las mercancías y demás datos exigidos en este decreto, tal como está contenido en el documento de transporte registrado, o suministrar una información diferente a la contenida en el documento de transporte, cuando esto conlleve a un menor pago de derechos e impuestos. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
5. No declarar, no entregar o no embarcar los envíos, o hacerlo sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a cuatrocientos Unidades de Valor Tributario (400 UVT).
6. Realizar de manera extemporánea el pago consolidado de los derechos e impuestos a la importación o sanciones a que hubiere lugar y hasta antes del mes siguiente al plazo establecido en este decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a veinte Uni- dades de Valor Tributario (20 UVT) por cada día de retraso. Cuando el pago consolidado se realice después del mes siguiente al plazo establecido en este decreto, la sanción será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT).
7. Las inexactitudes en el formulario de pago consolidado que conlleven un menor pago de los derechos e impuestos a la importación o sanciones a que hubiere lugar. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos e impues- tos y sanciones no declarados y liquidados, sin que dicho valor sea inferior a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
8. No liquidar el valor correspondiente a los derechos, impuestos, sanciones y rescate a que hubiere lugar, en la declaración aduanera que habrá de entregarse al destinatario. La sanción será de multa equivalente a doscientos cincuenta Unidades de Valor Tributario (250 UVT).
9. Las correcciones de los errores u omisiones no informados oportunamente, a las que se refiere el artículo 202 de este Decreto darán lugar a la aplicación de la sanción de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
10. No efectuar el cambio de régimen al que hubiere lugar, conforme lo señala este decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB de las mercancías respecto de las cuales debió realizarse el cambio de régimen. De
no ser posible conocer dicho valor, la sanción equivaldrá a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
11. No enviar la información contenida en los documentos de transporte de tráfico postal y manifiesto de tráfico postal, con los ajustes a que había lugar, conforme lo señala este decreto. La sanción será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) de los fletes correspondiente a la mercancía de que se trate. En el evento de no conocerse dicho valor, la sanción será del ciento cincuenta Unidades de Valor Tributario (150 UVT).
12. Cuando las mercancías bajo control aduanero hubieren sido sustraídas, extraviadas, cambiadas o alteradas, la sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%).
13. No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente al mayor valor entre el cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías y quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
14. Llevar a los depósitos habilitados mercancías diferentes a las introducidas bajo el régimen de tráfico postal. La sanción será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).
15. No disponer de un sistema de control que permita cumplir con las verificaciones y controles propios del régimen de tráfico postal. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
16. No poner a disposición de la autoridad aduanera las mercancías que, vencido su término de almacenamiento, no hayan sido entregadas a su destinatario. La sanción a im- poner será el mayor valor entre el ciento por ciento (100%) del valor de las mercancías y el de quinientas Unidades de Valor Tributario – (500 UVT).
17. No informar al destinatario al momento de la llegada de su envío los requisitos o vistos buenos exigidos por las autoridades competentes como condición para su entrega, o no informar sobre las posibilidades de rescate en caso de una eventual aprehensión. La sanción será de multa equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT). Cuando por no informar el destinatario pierda la posibilidad de rescatar las mercancías, la sanción será de doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).
18. No presentar la factura comercial o el documento que acredite la operación, en donde conste el valor del envío remitido bajo este régimen. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
19. No expedir la planilla de envío, cuando a ello hubiere lugar, conforme a lo previsto en el artículo 278 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
20. No trasladar al depósito temporal las mercancías que fueron objeto de cambio de régimen, dentro de la oportunidad prevista en este decreto. La sanción será de multa equi- xxxxxxx x xxxx Unidades de Valor Tributario (10 UVT) por cada día de retardo, sin que en total pase de trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
Artículo 537. Infracciones de los operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa. Sin perjuicio de la responsabilidad derivada de otra calidad de operador de comercio exterior que se le hubiere otorgado, al operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa que incurra en una de las siguientes infracciones se le impondrá la sanción que en cada caso se indica:
1. No entregar a la autoridad aduanera la información del manifiesto de envíos de entrega rápida o mensajería expresa y sus correspondientes guías, conforme lo señala este decreto. La sanción será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes co- rrespondientes a la carga objeto de descargue, respecto de la cual no se dio la información. Cuando no sea posible establecer dicho valor, la sanción será de doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT)
2. No poner a disposición de la autoridad aduanera las mercancías que violen las res- tricciones previstas en los artículos 128 y 182 del presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a cuatrocientos (400) Unidades de Valor Tributario (UVT).
3. No indicar el valor correspondiente a las mercancías y demás datos exigidos en este Decreto de forma anticipada, y tal como está contenido en el documento de transporte registrado, o suministrar una información diferente a la contenida en la guía de envío de entrega rápida o mensajería expresa, cuando esto conlleve a un menor pago de derechos e impuestos. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
4. No conservar a disposición de la autoridad aduanera, en archivos electrónicos, co- pia de la declaración aduanera, de los documentos soporte y de los formularios de pago consolidado, por un período de cinco (5) años, contado a partir de la firma del documento de transporte y entrega del envío al destinatario. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
5. No presentar las justificaciones de inconsistencias, conforme las condiciones previstas en este decreto. La sanción será de multa equivalente a los siguientes valores, sin perjuicio de la aprehensión de las mercancías, si se tipificare una causal en tal sentido:
5.1. Al diez por ciento (10%) del valor de los fletes correspondientes a los excesos o
sobrantes.
5.2. Al diez por ciento por ciento (10%) del valor FOB de las mercancías faltantes o defectos no justificados; en el evento de no conocerse dicho valor, la multa equivaldrá a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
6. No poner a disposición de la autoridad aduanera las mercancías que, vencido su tér- xxxx de almacenamiento, no hayan sido entregadas a su destinatario. La sanción a imponer
será el mayor valor entre el sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las mercancías y el de quinientas Unidades de Valor Tributario – (500 UVT).
7. Realizar de manera extemporánea el pago consolidado de los derechos e impuestos a la importación o sanciones a que hubiere lugar y hasta antes del mes siguiente al plazo establecido en este decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a veinte Uni- dades de Valor Tributario (20 UVT), por cada día de retraso. Cuando el pago consolidado se realice después del mes siguiente al plazo establecido en este decreto, la sanción será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT).
8. Las inexactitudes en el formulario de pago consolidado que conlleven un menor pago de los derechos e impuestos a la importación o sanciones a que hubiere lugar. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos e impues- tos y sanciones no declarados y liquidados, sin que dicho valor sea inferior a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
9. No liquidar y recaudar el valor correspondiente a los derechos, impuestos, sanciones y rescate, a que hubiere lugar, en la declaración aduanera. La sanción será de multa equi- xxxxxxx a doscientos cincuenta Unidades de Valor Tributario (250 UVT).
10. No efectuar los cambios de categorías de los envíos de entrega rápida, cuando a ello hubiere lugar, o, luego de efectuado el cambio, no informar sobre tal hecho a la autoridad aduanera. La sanción a imponer será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB de las mercancías. Cuando no pueda establecerse dicho valor, la sanción equi- valdrá a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).
11. Cuando las mercancías bajo control aduanero hubieren sido sustraídas, extraviadas, cambiadas o alteradas, la sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%).
12. No identificar cada envío con sus respectivas guías de envíos de entrega rápida o de mensajería expresa, con la definición prevista en el artículo 3 del presente decreto, o no acompañar cada guía con la respectiva factura comercial o documento que acredite la operación de envío. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tribu- tario (100 UVT).
13. No disponer de un sistema de control que permita cumplir con las verificaciones y controles propios del régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
14. No llevar las mercancías introducidas o que salgan del territorio aduanero nacional bajo el régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa únicamente a los depósitos debidamente habilitados. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
15. No informar al destinario, al momento de la llegada de su envío, los requisitos o vistos buenos exigidos por las autoridades competentes como condición para su entrega, o no informar sobre las posibilidades de rescate en caso de una eventual aprehensión. La sanción será de multa equivalente a cien (100 UVT) Unidades de Valor Tributario. Cuando por no informar el destinatario pierda la posibilidad de rescatar las mercancías, la sanción será de doscientas (200 UVT) Unidades de Valor Tributario.
16. No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente al mayor valor entre el cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías y quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
17. No presentar la factura comercial o el documento que acredite la operación, en donde conste el valor del envío remitido bajo este régimen. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
18. No mantener en permanente y adecuado estado de funcionamiento la plataforma informática que contenga un sistema de seguimiento, rastreo y control de inventarios, que permita la trazabilidad de la mercancía objeto del régimen, desde su recepción en origen hasta su entrega en destino, así como la liquidación y el pago de los derechos e impuestos, conforme lo señala este decreto. La sanción será de multa equivalente a cuatrocientas Uni- dades de Valor Tributario (400 UVT).
19. No trasladar al depósito temporal las mercancías que no obtuvieron levante y retiro, dentro de la oportunidad prevista en este decreto. La sanción será de multa equivalente a diez Unidades de Valor Tributario (10 UVT) por cada día de retardo, sin que en total pase de trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
20. No entregar o entregar al destinatario un documento de transporte diferente al ex- pedido en origen. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
Artículo 538. Infracciones de las agencias de aduana. Sin perjuicio de la responsabili- dad derivada de otra calidad de operador de comercio exterior que se le hubiere otorgado, al agente de aduanas que incurra en una de las siguientes infracciones se le impondrá la sanción que en cada caso se indica:
1. Permitir que terceros no autorizados o no vinculados con la agencia de aduanas actúen como agentes de aduanas o auxiliares. La sanción a imponer será de multa equivalente a cuatrocientas (400 UVT) Unidades de Valor Tributario.
2. No cancelar, o no hacerlo oportunamente, los derechos e impuestos, multas o valor del rescate, no obstante haber recibido el dinero para ello. La sanción a imponer será de multa equivalente al doscientos por ciento (200%) de los derechos, impuestos y/o sanciones no pagados o no cancelados oportunamente. La reincidencia por una vez en esta conducta durante los últimos cinco (5) años dará lugar a la cancelación de la autorización.
3. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en la declaración aduanera, no obstante haber recibido la información correcta y completa por parte del declarante, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los derechos e impuestos
a la importación, o a la violación de una restricción legal o administrativa. La sanción a imponer será de multa equivalente trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
4. No adelantar las actuaciones a su cargo para impedir el abandono y/o decomiso de las mercancías. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
5. Realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga o depósito de mercancías, salvo las excepciones previstas en este decreto. La sanción será de multa equivalente trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
6. Incurrir en inexactitudes en la declaración de valor, que impidan la correcta aplica- ción de la técnica de la valoración aduanera, en el evento en que asuma la responsabilidad de su firma y diligenciamiento. La sanción a imponer será de multa equivalente cincuenta Unidades de Valor Tributario (50 UVT).
7. Determinar una base gravable inferior al valor en aduana que corresponda, cuando elabore y firme la declaración de valor. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y el valor en aduana que corresponda de confor- midad con las normas aplicables.
8. Cuando en control posterior se establezca que no se contó, al momento de la pre- sentación y aceptación de la declaración aduanera de importación, con los documentos soporte requeridos respecto de las mercancías que obtuvieron levante automático, o que tales documentos no se encontraban vigentes, o no cumplían con los requisitos legales. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
9. Prestar sus servicios o desarrollar actividades de operador de comercio exterior con personas inexistentes. La sanción a imponer será de cancelación.
10. No informar la desvinculación o retiro de sus agentes de aduana o auxiliares, con- forme lo establecido en el presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
11. No eliminar de la razón o denominación social la expresión “agencia de aduanas”, dentro del mes siguiente a la fecha de firmeza de la resolución por medio de la cual se cancela la autorización o se deja sin efecto la misma. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
12. No conservar durante el término establecido los documentos que conforme a este Decreto deben permanecer en su poder. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
13. No presentar la declaración anticipada en las condiciones y términos previstos en este decreto, cuando ello fuere obligatorio, en los términos señalados en el mandato aduanero. La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT), que deberá liquidarse en la declaración de importación correspondiente. No habrá lugar a la sanción cuando el transportador anticipa su llegada, sin informar sobre tal circunstancia.
14. No presentar la declaración del régimen de importación por redes, ductos o tuberías, dentro del término establecido en el presente decreto, o no cancelar en la oportunidad y forma prevista en el presente decreto los derechos e impuestos a la importación o sanciones a que hubiere lugar. La sanción a imponer será de multa equivalente a cincuenta (50 UVT) Unidades de Valor Tributario, por cada día de retraso, sin que supere las mil (1.000 UVT) Unidades de Valor Tributario.
15. No presentar la declaración del valor o presentar una que no corresponda a la mer- cancía declarada o a la declaración aduanera de importación de que se trate, cuando haya lugar a ella y hubiere sido autorizado expresamente para ello por el declarante. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
16. No gestionar el traslado al depósito aduanero de las mercancías sometidas al ré- gimen de depósito. La sanción será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor FOB declarado. Cuando la entrega sea extemporánea, la sanción será del veinte por ciento (20%) del valor antes previsto. En este evento, por extemporaneidad se entiende la que no supere los tres (3) días siguientes al vencimiento del término previsto en el artículo 382 de este decreto.
17. Incumplir con las obligaciones previstas en el parágrafo transitorio del artículo 669 del presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT);
18. No firmar la declaración de exportación dentro del término previsto en el presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
Artículo 539. Infracciones relacionadas con el puerto libre de San Xxxxxx, Providen- cia y Santa Xxxxxxxx. Sin perjuicio de las infracciones correspondientes a los declarantes, importadores o exportadores, a quien incurra en una de las siguientes infracciones, se le impondrá la sanción que en cada caso se indica:
1. Importar al puerto libre de San Xxxxxx, Providencia y Santa Xxxxxxxx mercancías sin cumplir con los requisitos previstos por el presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de las mercancías.
2. Prestar el servicio de depósito público para distribución internacional, sin el cumpli- miento de los requisitos establecidos en este decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
3. No someter, por parte del depósito público para distribución internacional, las mercancías al reembarque o régimen de importación en las condiciones previstas en este decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor FOB de las mercancías.
4. Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías importadas al amparo del puerto libre de San Xxxxxx, Providencia y Santa Xxxxxxxx, sin el cumplimiento de los requisitos legales. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del avalúo de las mercancías irregularmente introducidas; para tal efecto, las mercan- cías serán inmovilizadas mientras se adelanta el proceso sancionatorio. Esta medida recaerá únicamente sobre las mercancías que estuvieren afectadas por la infracción.
En el acto administrativo que resuelve el fondo del proceso se dispondrá que la multa deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su ejecutoria, luego de lo cual, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes se ordenará la devolución de las mercan- cías, para su reexportación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Si oportunamente no se cancela la multa, o si luego de cancelada no se realiza la reexportación, procederá el decomiso directo de las mismas.
En el evento en que el interesado se allane y cancele la sanción, mediante acto adminis- trativo se ordenará la entrega de las mercancías dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, para los efectos previstos en el inciso anterior.
Cuando la falta consista en la ausencia de alguno de los documentos soporte, la sanción se reducirá al diez por ciento (10%) del avalúo de las mercancías siempre y cuando el docu- mento de que se trate se xxxxxxx dentro de los cinco (5) días siguientes a la inmovilización.
5. No regresar al territorio insular, dentro del término previsto en el presente decreto, los vehículos, máquinas y equipos y las partes de los mismos, que hayan salido temporal- mente del departamento Archipiélago de San Xxxxxx, Providencia y Santa Xxxxxxxx hacia el territorio continental. La sanción a imponer será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del avalúo de las mercancías; para tal efecto, las mercancías serán inmovilizadas mientras se adelanta el proceso sancionatorio.
En el acto administrativo que resuelve el fondo el proceso se dispondrá que la multa deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su ejecutoria, luego de lo cual, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, se ordenará la devolución de las mer- cancías, para su regreso al territorio insular dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Si oportunamente no se cancela la multa, o si luego de cancelada no se realiza el regreso de las mercancías, procederá el decomiso directo de las mismas.
En el evento en que el interesado se allane y cancele la sanción, mediante acto adminis- trativo se ordenará la entrega de las mercancías dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, para los efectos previstos en el inciso anterior.
6. No presentar la certificación de origen de los productos agrícolas locales ante la autoridad aduanera del lugar de arribo donde se haga el desembarque, cuando se trate de despachos hechos al resto del territorio aduanero nacional, conforme lo señala el artículo 445 del presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente al uno por ciento (1%) del valor FOB de las mercancías;
7. No conservar por parte del vendedor copia de la factura de nacionalización o de la modificación de la declaración, según el caso, y de los documentos soportes correspondien- tes, por el término previsto en el presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
Artículo 540. Infracciones relacionadas con las zonas de régimen aduanero especial. Sin perjuicio de las infracciones correspondientes a los declarantes, importadores o expor- tadores, a quien incurra en una de las siguientes infracciones se le aplicará la sanción que en cada caso se indica:
1. Destinar las mercancías importadas al amparo de dicho régimen a fines diferentes al consumo o utilización dentro de la zona de régimen aduanero especial. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de las mercancías.
2. Importar o comercializar mercancías al amparo del régimen aduanero especial, sin tener la calidad de comerciante, o, teniéndola, no cumplir con las formalidades aduaneras que establece el presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente al cin- cuenta por ciento (50%) del valor FOB de las mercancías.
3. Importar al amparo del régimen aduanero especial mercancías que no se pueden someter a dicho régimen. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de las mercancías.
4. Introducir mercancías al resto del territorio aduanero nacional bajo el sistema de envíos o de viajeros, violando los requisitos establecidos en el presente decreto. La san- ción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del avalúo de las mercancías; para tal efecto, las mercancías serán inmovilizadas mientras se adelanta el proceso sancionatorio.
En el acto administrativo que resuelve de fondo el proceso se dispondrá que la multa deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su ejecutoria, luego de lo cual, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, se ordenará la devolución de las mercancías, previa presentación de la declaración y pago de los derechos a que hubieren lugar. Si oportunamente no se cancela la multa o no se agota la formalidad correspondiente, procederá el decomiso directo de las mismas.
En el evento en que el interesado se allane, cancele la sanción y satisfaga las formalidades correspondientes, mediante acto administrativo se ordenará la entrega de las mercancías, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes.
5. No liquidar y recaudar y/o no cancelar el gravamen ad valoren en la oportunidad o condiciones previstas en este decreto. La sanción será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor FOB de las mercancías. En caso de no poderse establecer dicho valor, la multa equivaldrá a (300) Unidades de Valor Tributario (UVT).
6. No llevar un sistema de inventarios de movimiento de mercancías a partir de la declaración aduanera inicial, de acuerdo a lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Este sistema será afectado con la salida de mercancías de la zona. La sanción será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).
7. No conservar por parte del vendedor copia de la factura de nacionalización o de la declaración de modificación, según el caso, y de los documentos soportes previstos por este decreto y por el término previsto en este decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
8. No mantener vigente, durante el término de permanencia en la zona de régimen aduanero especial, la garantía que ampara la mercancía importada al amparo del artículo 467 de este decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
Artículo 541. Infracciones relacionadas con el tráfico fronterizo. Sin perjuicio de las infracciones correspondientes a los declarantes, importadores o exportadores, a quien incurra en una de las siguientes infracciones, se le aplicará la sanción que en cada caso se indica:
1. Importar al amparo de las normas que regulan el tráfico fronterizo previsto en el presente decreto, los convenios internacionales y normas que los reglamenten, mercancías diferentes a las de la lista expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o que superen el cupo fijado por el Gobierno Nacional. La sanción a imponer será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las mercancías que exceden la lista o el cupo. En el evento en que el exceso de las mercancías supere el valor de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT), la medida a aplicar será el decomiso directo.
2. Superar la frecuencia con la que se ingresan las mercancías al territorio fronterizo. La sanción a imponer será de multa equivalente a veinte Unidades de Valor Tributario (20 UVT).
Artículo 542. Infracción a los mecanismos de control xx xxxxxx de activos, financiación del terrorismo y proliferación xx xxxxx de destrucción masiva. Los operadores de comercio exterior o las personas que se dediquen profesionalmente a actividades de comercio exterior en los términos y condiciones que defina la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que incumplan alguna de las obligaciones, procedimientos y mecanismos de control a las que hace referencia el presente decreto para el control al lavado de activos, financiación del terrorismo y proliferación xx xxxxx de destrucción masiva, serán sancionados con multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT), para lo cual aplicará el procedimiento establecido en el presente decreto.
En la resolución sancionatoria se le ordenará al operador de comercio exterior o las personas que se dediquen profesionalmente a actividades de comercio exterior adoptar, dentro de los dos meses siguientes, el mecanismo, procedimiento y los controles a que está obligado. La renuencia a cumplir con las obligaciones que impone el régimen de control al lavado de activos, financiación del terrorismo y proliferación xx xxxxx de destrucción masiva, dará lugar a la cancelación de la autorización o habilitación.
Artículo 543. Infracciones en la importación temporal de medios de transporte de uso privado y de embarcaciones de recreo de uso privado que sean aptas para la navegación de altura. Además de las infracciones de los declarantes e importadores, a las importaciones de que trata este artículo les serán aplicables las siguientes infracciones:
1. Tratándose de medios de transporte importados por turistas, por personas que vienen a trabajar al territorio aduanero nacional, así como de las aeronaves de servicio privado, se configura una infracción cuando:
1.1. Xxxx destinados a fines comerciales, industriales u otros diferentes a los autorizados
bajo este régimen.
1.2. El turista, el trabajador o titular de la aeronave ya no se encuentra en el territorio aduanero nacional, no obstante el vehículo o aeronave sigue dentro del mismo.
1.3. Se comprueba que el beneficiario del régimen tiene la calidad de residente en el
territorio aduanero nacional o que ha sido sustituido por otro turista.
1.4. No se finalice el régimen en la forma establecida por el presente decreto.
En los eventos anteriores se aplicará la sanción de multa equivalente a doscientas Uni- dades de Valor Tributario (200 UVT), en cuyo caso el medio de transporte de uso privado será inmovilizado mientras se adelanta el proceso sancionatorio.
En el acto administrativo que resuelve el fondo el proceso se dispondrá que la multa deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su ejecutoria, luego de lo cual, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, se ordenará la devolución del medio de transporte para su reexportación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Si oportu- namente no se cancela la multa, o si luego de cancelada no se realiza la reexportación del medio de transporte, procederá el decomiso directo del mismo.
En el evento en que el interesado se allane y cancele la sanción, mediante acto admi- nistrativo se ordenará la entrega del medio de transporte dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, para los efectos previstos en el inciso anterior.
Los gastos de almacenamiento que se causen por la inmovilización del medio de trans- porte estarán a cargo del turista o trabajador, quien deberá acreditar su pago para el retiro.
Cuando no se demuestre la causal de que trata el numeral 2 del artículo 322 del presente Decreto se impondrá una sanción de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del avalúo del medio de transporte de que se trate.
2. Al representante legal de una persona jurídica que certifique la realización, estable- cimiento, la existencia de actividades comerciales o de negocios inexistentes con personas procedentes del exterior, con el fin de sustentar la admisión temporal de una aeronave de matrícula extranjera, se le impondrá una sanción de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
3. Tratándose de embarcaciones de recreo de uso privado aptas para la navegación de
altura, se configura una infracción en los siguientes eventos:
3.1. El usuario del régimen es un residente en el territorio aduanero nacional.
3.2. Se destine la embarcación para fines comerciales, industriales u otros diferentes al
autorizado bajo este régimen.
3.3. Se ceda la tenencia de la embarcación.
3.4. El turista no llegó al país o lo hizo por fuera de los términos establecidos en este decreto.
3.5. No haberse finalizado el régimen, dentro del término de la importación temporal.
En los eventos anteriores se aplicará la sanción de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT), en cuyo caso la embarcación será inmovilizada mientras se adelanta el proceso sancionatorio. En el acto administrativo que resuelve el fondo el proceso se dispondrá que la multa debe cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su ejecutoria, luego de lo cual, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, se ordenará la devolución de la embarcación para su reexportación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Si oportunamente no se cancela la multa, o si luego de cancelada no se realiza la reexportación de la embarcación, procederá el decomiso directo de la misma.
En el evento en que el interesado se allane y cancele la sanción, mediante acto adminis- trativo se ordenará la entrega de la embarcación dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, para los efectos previstos en el inciso anterior. Los gastos de almacenamiento que se causen por la inmovilización estarán a cargo del turista, quien deberá acreditar su pago para su retiro.
Artículo 544. Infracciones en los regímenes suspensivos. Además de las infracciones de los declarantes e importadores, a las importaciones de que trata este artículo les serán aplicables las siguientes infracciones:
1. No someter a un régimen determinado los subproductos, productos defectuosos y saldos, los residuos y/o desperdicios resultantes de una operación de perfeccionamiento. La sanción será de multa equivalente a cincuenta por ciento del avalúo de tales bienes; en el evento de no poderse establecer dicho valor, la multa equivaldrá a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
2. No presentar o presentar cuadros insumo producto con valores de consumo diferentes a los realmente utilizados. La sanción a imponer será de multa equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia del valor.
3. Tener mercancía que no está en libre circulación, en lugares distintos a los informados para el desarrollo del régimen. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientos Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
4. Cambiar la destinación de la mercancía que no está en libre circulación, a personas o fines distintos a los autorizados. La sanción a imponer será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB de las mercancías de que se trate. Cuando no fuere posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). El acto administrativo que impone la sanción ordenará al declarante:
4.1. Presentar la declaración de modificación en el término de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria, donde se liquiden los derechos e impuestos e intereses, más la sanción.
4.2. Poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía, si vencido el término
anterior no presentó la declaración de modificación, para efectos de su aprehensión y decomiso.
La reincidencia en la comisión de esta infracción en dos (2) oportunidades en el curso de los últimos cinco años dará lugar, adicionalmente, a la cancelación del programa o autorización, según el caso.
5. No exportar en las condiciones establecidas para los regímenes de admisión temporal para perfeccionamiento activo. La sanción a imponer será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) de los derechos e impuestos de importación sobre la mercancía objeto de incumplimiento. El acto administrativo que declare el incumplimiento ordenará:
5.1. Hacer efectiva la garantía, si ella se hubiere constituido, por el monto de los dere- chos e impuestos y la sanción.
5.2. Declarar que, una vez cubiertos los anteriores valores, se tenga modificada de oficio la declaración inicial, para tener el bien como importado para consumo, salvo que el investigado se allane y finalice el régimen con una causal diferente.
5.3. La modificación de oficio prevista en el numeral anterior procederá siempre y cuando el declarante obtenga los vistos buenos o supere la restricción a la que se encuentre sometida la mercancía y, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la reso- lución sancionatoria, se cancelen los derechos e impuestos y la sanción. En caso contrario, procederá la aprehensión y decomiso de la misma.
6. No finalizar el régimen. La sanción a imponer será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) de los derechos e impuestos de importación sobre la mercancía importada que no finalizó el régimen. El acto administrativo que declare el incumplimiento ordenará:
6.1. Hacer efectiva la garantía por el monto de los derechos, impuestos, en la proporción a que hubiere lugar, y por la sanción.
6.2. Declarar que, una vez cubiertos los anteriores valores, se tenga modificada de oficio la declaración inicial, para tener la mercancía como importada para consumo, salvo que el investigado se allane y finalice el régimen con una causal diferente.
6.3. La modificación de oficio prevista en el numeral anterior procederá siempre y cuando el declarante obtenga los vistos buenos o supere la restricción a la que se encuentre sometida la mercancía y, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la reso- lución sancionatoria, se cancelen los derechos e impuestos y la sanción. En caso contrario, procederá la aprehensión y decomiso directo de la misma.
Cuando la finalización, por cualquiera de los eventos permitidos en el presente decreto, se produzca de manera extemporánea, y antes de la intervención de la autoridad aduanera, la sanción prevista en este numeral se reducirá al ochenta por ciento (80%).
7. Destruir mercancías bajo control aduanero sin contar con la autorización y presencia de la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las mercancías; cuando no fuere posible establecer dicho valor, la cuantía será de quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
8. Prestar su nombre para que, al amparo de la autorización que se le hubiere concedi- do, terceras personas no autorizadas desarrollen actividades propias de tal autorización o habilitación. La sanción a imponer será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT). La reincidencia en esta conducta en dos oportunidades durante los últimos cinco años dará lugar a la sanción de cancelación.
Artículo 545. Infracciones en el régimen de transformación y/o ensamble. Además de las infracciones de los declarantes, importadores, a las importaciones de que trata este artículo les serán aplicables las siguientes infracciones:
1. No someter a importación o destrucción, según el caso, los subproductos, productos defectuosos, residuos y/o desperdicios resultantes de la transformación y/o ensamble. La sanción será de multa equivalente a cincuenta por ciento del avalúo de tales bienes; en el evento de no poderse establecer dicho valor, la multa equivaldrá a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
2. Presentar cuadros insumo producto con valores de consumo diferentes a los realmente utilizados. La sanción a imponer será de multa equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia del valor.
3. Tener mercancía que no está en libre circulación en lugares distintos a los informados para el desarrollo del régimen. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientos Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
4. Cambiar la destinación de la mercancía que no está en libre circulación, a personas o fines distintos a los autorizados. La sanción a imponer será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB de las mercancías de que se trate. Cuando no fuere posible establecer dicho valor la multa equivaldrá a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). El acto administrativo que impone la sanción ordenará:
4.1. Al declarante, presentar la declaración de modificación, en el término de los quince
(15) días hábiles siguientes a la ejecutoria, donde se liquiden los derechos e impuestos e intereses, más la sanción.
4.2. Poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía para efectos de su aprehen-
sión y decomiso, si vencido el término anterior no presentó la declaración de modificación.
5. No finalizar el régimen. La sanción a imponer será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) de los derechos e impuestos de importación sobre la mercancía importada. El acto administrativo que declare el incumplimiento ordenará:
5.1. Declarar que se tenga modificada de oficio la declaración inicial, para tener la mercancía como importada para consumo, salvo que el investigado se allane y finalice el régimen con una causal diferente.
5.2. La modificación de oficio prevista en el numeral anterior procederá siempre y cuando el declarante obtenga los vistos buenos o supere la restricción a la que se encuentre sometida la mercancía y, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la reso- lución sancionatoria, se cancelen los derechos e impuestos y la sanción. En caso contrario, procederá la aprehensión y decomiso directo de la misma.
Cuando la finalización, por cualquiera de los eventos permitidos en el presente decreto, se produzca de manera extemporánea, y hasta antes de la intervención de la autoridad aduanera, la sanción prevista en este numeral se reducirá al ochenta por ciento (80%).
6. No presentar, por parte de las industrias de transformación y/o ensamble del sector automotor, los informes previstos por el artículo 75 del presente decreto, a que se refiere el Acuerdo sobre los Procedimientos para Implementación del Requisito Específico de Origen del Sector Automotor, publicado mediante la Resolución número 336 de la Secretaría General de la Comunidad Andina y demás normas que la modifiquen o complementen. La sanción a imponer será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor FOB de las mercancías.
7. Destruir mercancías bajo control aduanero sin contar con la autorización y presencia de la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las mercancías; cuando no fuere posible establecer dicho valor, la cuantía será de quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
8. Prestar su nombre para que, al amparo de la autorización que se le hubiere concedi- do, terceras personas no autorizadas desarrollen actividades propias de tal autorización o habilitación. La sanción a imponer será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT). La reincidencia en esta conducta en dos oportunidades, durante los últimos cinco años, dará lugar a la sanción de cancelación.
Artículo 546. Infracciones en el régimen de importación temporal de mercancías al- quiladas o con contrato de arrendamiento con opción de compra “leasing”. Además de las infracciones de los declarantes e importadores, a las importaciones de que trata este artículo les serán aplicables las siguientes infracciones:
1. Cambiar la destinación de la mercancía que no está en libre circulación, a fines distin- tos a los del régimen. La sanción a imponer será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB de las mercancías de que se trate. Cuando no fuere posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). El acto administrativo que impone la sanción ordenará:
1.1. Al declarante, presentar la declaración de modificación, en el término de los quince
(15) días hábiles siguientes a la ejecutoria, donde se liquiden los derechos e impuestos e intereses, más la sanción.
1.2. Poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía, si vencido el término anterior no presentó, por cualquier circunstancia, la declaración de modificación, para efectos de su aprehensión y decomiso directo.
2. No finalizar el régimen. La sanción a imponer será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) de los derechos e impuestos de importación sobre la mercancía importada. El acto administrativo que declare el incumplimiento ordenará:
2.1. Hacer efectiva la garantía, si ella se hubiere constituido, por el monto de los derechos e impuestos, en la proporción a que hubiere lugar, y la sanción.
2.2. Declarar que, una vez cubiertos los anteriores valores, se tenga modificada de oficio la declaración inicial, para tener la mercancía como importada para consumo, salvo que el investigado se allane y finalice el régimen con una causal diferente.
2.3. La modificación de oficio prevista en el numeral anterior procederá siempre y cuando el declarante obtenga los vistos buenos o supere la restricción a la que se encuentre sometida la mercancía y, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la reso- lución sancionatoria, se cancelen los derechos e impuestos y la sanción. En caso contrario, procederá el decomiso directo de la misma.
Cuando la finalización, por cualquiera de los eventos permitidos en el presente decreto, se produzca de manera extemporánea, y hasta antes de la intervención de la autoridad aduanera, la sanción prevista en este numeral se reducirá al ochenta por ciento (80%).
3. Destruir mercancías bajo control aduanero, sin contar con la autorización y presencia de la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las mercancías; cuando no fuere posible establecer dicho valor, la cuantía será de quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
4. No cancelar dos (2) o más cuotas sucesivas, contadas a partir de la segunda, de conformidad con el plazo señalado en la declaración aduanera. La sanción será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de cada cuota incumplida. El acto adminis- trativo que declare el incumplimiento ordenará:
4.1. Declarar la finalización del régimen.
4.2. Hacer efectiva la garantía, por el monto de los derechos e impuestos, en la propor- ción a que hubiere lugar, y la sanción.
4.3. Declarar que, una vez cubiertos los anteriores valores, se tenga modificada de oficio la declaración inicial, para tener la mercancía como importada para consumo, salvo que el investigado se allane y finalice el régimen con una causal diferente.
4.4. La modificación de oficio prevista en el numeral anterior procederá siempre y cuando el declarante obtenga los vistos buenos o supere la restricción a la que se encuentre sometida la mercancía y, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la reso- lución sancionatoria, se cancelen los derechos e impuestos y la sanción. En caso contrario, procederá el decomiso directo de la misma
Artículo 547. Infracciones en el programa de fomento de la industria automotriz. Además de las infracciones de los declarantes e importadores, a los beneficiarios de un programa de fomento para la industria automotriz les serán aplicables las infracciones tipificadas en el Decreto número 1567 de 2015 y demás normas que lo complementen o modifiquen, además de las siguientes:
1. No someter a importación o destrucción, según el caso, los subproductos, productos defectuosos, residuos y/o desperdicios resultantes del programa. La sanción será de multa equivalente a cincuenta por ciento del avalúo de tales bienes; en el evento de no poderse establecer dicho valor, la multa equivaldrá a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
2. Presentar cuadros insumo producto con valores de consumo diferentes a los realmente utilizados. La sanción a imponer será de multa equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia del valor.
3. Tener mercancía que no está en libre circulación, en lugares distintos a los informados para el desarrollo del programa. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientos Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
4. No certificar la incorporación de las mercancías al bien final. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos e impuestos de importación sobre la mercancía importada. El acto administrativo que declare el incumpli- miento ordenará, además, declarar que se tenga como certificada de oficio la incorporación al bien final.
Cuando la certificación se produzca de manera extemporánea y hasta antes de la inter- vención de la autoridad aduanera, la sanción prevista en este numeral se reducirá al ochenta por ciento (80%).
5. Destruir mercancías bajo control aduanero sin contar con la autorización y presencia de la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las mercancías; cuando no fuere posible establecer dicho valor, la cuantía será de quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
6. No presentar la declaración de importación respecto de los bienes no incorporados en la producción del bien final, donde se liquide y pague los derechos e impuestos, o no reexportar tales mercancías dentro del término legal. La sanción a imponer será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) de los derechos e impuestos correspondientes a esos mismos bienes, determinados en la liquidación oficial correspondiente.
7. No informar las referencias de las autopartes o los modelos, variantes y versiones de los vehículos según corresponda, que producirán a través del programa de fomento para la industria automotriz, en todos los eventos en los que el importador es beneficiario también del régimen de transformación y/o ensamble. La sanción será de multa equivalente a dos- cientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
8. No adoptar las medidas necesarias para individualizar, diferenciar y separar, con el beneficio del programa de fomento para la industria automotriz, durante su almacena- miento e ingreso a las instalaciones del proceso industrial, conforme lo señalan las normas correspondientes. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
Parágrafo. La sanción de cancelación del programa previsto por normas especiales y las sanciones por el incumplimiento a las demás obligaciones cuyo control le corresponde a
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se impondrá mediante el procedimiento sancionatorio establecido en el presente decreto.
Artículo 548. Infracciones en los regímenes de reimportación y en las operaciones aduaneras especiales de ingreso de mercancías. Sin perjuicio de la responsabilidad que le correspondan como declarante, al importador que incurra en una de las siguientes infrac- ciones se le impondrá la sanción que en cada caso se indica:
Cuando el declarante no ingrese al territorio aduanero nacional, dentro del plazo otorgado por la autoridad aduanera, las mercancías que habían salido de manera temporal al exterior, en virtud de una exportación temporal o de una operación especial de salida. La sanción a imponer será de multa equivalente a cinco Unidades de Valor Tributario (5 UVT) por cada día de retardo, sin que el total pase del dos por ciento (2%) del valor FOB de la mercancía. El acto administrativo que declare el incumplimiento ordenará:
1. Hacer efectiva la garantía, si ella se hubiere constituido, por el valor de la sanción.
2. Declarar que se tenga modificada de oficio la declaración inicial, para tener las mer- cancías como exportadas definitivamente, salvo que el investigado se allane y finalice el régimen con una causal diferente.
Exceptúese de lo dispuesto en este artículo el tratamiento de los bienes que formen parte del patrimonio cultural de la nación, los que se someterán a lo que sobre el particular establezcan las normas que los regulan y el presente decreto.
Artículo 549. Infracciones del titular de los puntos de ingreso o salida en las operacio- nes aduaneras por redes, ductos, oleoductos o tuberías. Al titular de un punto de ingreso o salida en las operaciones aduaneras por redes, ductos, oleoductos o tuberías, que incurra en una de las siguientes infracciones, se le impondrá la sanción que en cada caso se indica:
1. No registrar a través de los servicios informáticos electrónicos el reporte de las cantidades efectivamente recibidas o despachadas por cada importador o exportador, en las condiciones señaladas por este decreto y/o por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción a imponer será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).
2. Realizar operaciones aduaneras sin tener instalados los equipos de medición y control que permitan registrar la cantidad de mercancías importadas, exportadas o embarcadas. La sanción a imponer será de multa equivalente al mayor valor entre el ciento por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías y quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
3. No llevar los registros de la entrada y salida de energía eléctrica, gas, petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo y demás mercancías, o no llevarlos actualizados, conforme lo dispuesto por este decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).
4. No disponer de los equipos y elementos logísticos que pueda necesitar la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de aforo o fiscalización. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por cada mes o fracción de mes de retardo, contados a partir de la ocurrencia de la infracción, sin que pase en total de dos mil Unidades de Valor Tributario (2000 UVT).
5. No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente al mayor valor entre el cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías y quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
6. No mantener en adecuado estado de funcionamiento el punto de ingreso y/o salida habilitado, así como de los equipos de medición, control y procedimientos operacionales, que permitan inferir los volúmenes de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo recibidos o despachados y de los elementos de seguridad necesarios para el desarrollo de su actividad, de acuerdo con los requerimientos de calibración y demás aspectos exigidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
TÍTULO XVI
CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE LAS MERCANCÍAS
Artículo 550. Causales de aprehensión y decomiso de mercancías. Dará lugar a la apre- hensión y decomiso de las mercancías, la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:
1. Cuando se trate de mercancías no presentadas conforme al artículo 208 del presente decreto. Tratándose de ingreso al territorio aduanero por lugar no habilitado, la aprehensión y decomiso recaerá sobre el medio de transporte y las mercancías a bordo del mismo.
2. Cuando se prevea la aprehensión como resultado del reconocimiento de la carga, conforme al artículo 205 del presente decreto o de la diligencia de aforo prevista en los artículos 221 y 344 del mismo decreto.
3. Cuando en control posterior se encuentre que los documentos soporte no corresponden con la operación de comercio exterior declarada; o no son los originalmente expedidos; o se encuentran adulterados; o corresponden a un importador o declarante inexistente al momento de su otorgamiento o no demuestran el cumplimiento de la restricción legal o administrativa.
4. Cuando se trate de mercancías no declaradas o no amparadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 504 del presente decreto.
5. El medio de transporte en el que se haya encontrado mercancía objeto de aprehensión por las causales previstas en el presente decreto, será igualmente objeto de esta aprehensión y decomiso, de conformidad con estas mismas causales y conforme a los procedimientos previstos por la normatividad aduanera, siempre que la cuantía de las mercancías permitan la adecuación de la conducta al delito de contrabando o contrabando de hidrocarburos, o cuando el medio de transporte ha sido especialmente construido, adaptado, modificado o adecuado de alguna manera con el propósito de ocultar mercancías.
6. Cuando se encuentren mercancías de prohibida importación en el territorio aduanero nacional.
7. Cuando los empleados de las aerolíneas cargueras y, en general, los tripulantes trai- gan como equipaje acompañado mercancías diferentes a sus efectos personales, salvo lo dispuesto por el artículo 305.
8. Cuando en ejercicio de las facultades de control se ordene el registro de los medios de transporte en aguas territoriales, y se advierta la carencia de los documentos de viaje o circunstancias que podrían derivar en la ilegal introducción de mercancías al territorio aduanero nacional.
9. Transportar café con destino a la exportación, sin estar amparado con la guía de tránsito o sin cumplir con lo señalado en la misma, conforme lo previsto en el artículo 358 de este decreto.
10. Cuando en el depósito se encuentren bultos sobrantes o exceso de carga a granel, salvo el margen de tolerancia en este último caso, o cuando no se justifiquen tales sobrantes o excesos, en aquellos eventos en los que la planilla de recepción haga las veces de informe de descargue e inconsistencias.
11. Cuando expresamente se prevea la aprehensión como resultado de la diligencia de control en un régimen aduanero, tal como lo prevén los artículos 281, 291, 307, 386 y 401 del presente decreto. En el evento previsto por el artículo 387, la aprehensión procederá respecto de las mercancías encontradas en exceso o mercancías diferentes frente a las de- claradas en el régimen de depósito aduanero.
12. Introducir al territorio aduanero nacional sin el pago de los derechos e impuestos a la importación de los bienes ingresados en las zonas especiales económicas de exporta- ción, la enajenación de los mismos a personas diferentes a las autorizadas en la legislación aduanera, o la destinación a fines diferentes de los establecidos en el contrato, conforme a la Ley 677 de 2001.
13. Cuando expresamente se encuentre establecido que la aprehensión y el decomiso deban aplicarse subsidiariamente, tales como en los eventos previstos por los artículos 229, 528 numerales 6 y 7; 544, numerales 4, 5 y 6; 545 y 546 del presente decreto.
14. Cuando se sometan al régimen de exportación bienes de prohibida exportación; o que formen parte del patrimonio cultural de la nación; o especies protegidas, sin la autorización de la autoridad correspondiente.
15. Cuando se encuentre en el territorio aduanero nacional mercancías procedentes de zona franca, sin haber cumplido las formalidades aduaneras correspondientes.
16. Cuando la mercancía de procedencia extranjera no cuente con los rotulados, pic- togramas, marcaciones o, en general, las leyendas establecidas en disposiciones legales vigentes, como requisito para su importación; o cuando tales elementos no cumplan con los requisitos exigidos en las normas vigentes o presenten evidencia de adulteración o falsifi- cación. Esta medida no se aplicará en aquellos eventos en los que dichos elementos deban satisfacerse con posterioridad a la importación o cuando los requisitos faltantes exigidos por la norma se subsanen de conformidad con lo previsto en el numeral 36 del artículo 528 del presente decreto.
17. Cuando se trate de alimentos perecederos que aparentan ser de origen nacional, considerados sensibles por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por valor superior a las cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT), la autoridad aduanera podrá exigir se acredite su procedencia mediante la factura o documento pertinente xxx xxxxxx, finca productora o vendedor, so pena de su aprehensión. La autoridad aduanera podrá veri- ficar la real existencia del negocio jurídico que dio lugar al documento exhibido; así mismo, dispondrá la inmovilización de la mercancía, cuando las circunstancias así lo indiquen.
18. Cuando se encuentren productos de procedencia extranjera sujetos al impuesto al consumo, fuera de los sitios autorizados por la autoridad competente, sin los elementos físicos de marcación y conteo en desarrollo del Sistema Único Nacional de Información y Rastreo (SUNIR)
19. Cuando se hubieren introducido al territorio nacional mercancías cuyo importador o declarante sea una persona inexistente.
Artículo 551. Sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercancía. Cuando no sea posible aprehender la mercancía porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción de multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del avalúo de la misma, que se impondrá al importador y al poseedor o tenedor, según corresponda.
Cuando la imposibilidad de aprehender la mercancía obedezca al hecho de ser perece- dera, o por haber sido consumida, destruida, transformada, ensamblada, o por imposibilidad jurídica, el porcentaje de la multa equivaldrá al ciento cincuenta por ciento (150%) del avalúo. No obstante, la sanción prevista en este inciso no aplicará cuando las mercancías fueron objeto de toma de muestras, durante el control simultáneo o posterior y con base en el resultado del análisis merceológico reportado con posterioridad al levante, se establezca que se trata de mercancías diferentes. Éstas podrán ser declaradas con el pago de rescate a que haya lugar, aún después de haber sido consumidas, destruidas o transformadas.
Cuando no sea posible ubicar al importador, poseedor o tenedor, también se podrá imponer la sanción prevista en el inciso anterior, a quien de alguna manera intervino en la introducción de las mercancías al país; o en el transporte, el almacenamiento, el agenciamiento aduanero o comercialización, salvo que alguno de estos últimos suministre información que conduzca a la aprehensión de las mercancías, o a la ubicación del importador, o poseedor o tenedor de las mismas.
La sanción prevista en este artículo sólo se podrá exigir una sola vez, por lo que el primero que la cancele extingue la obligación de pago respecto de los demás.
El procedimiento que debe seguirse para imponer esta sanción será el establecido para la imposición de sanciones previsto en el presente decreto, en cuyo caso el Requerimiento Especial Aduanero indicará la causal de aprehensión de las mercancías; el hecho de haberse cancelado el levante, cuando a ello hubiere lugar; y, cuando se hubiere ubicado al impor-
xxxxx, poseedor o tenedor, la constancia de haberse solicitado ponerlas a disposición de la Autoridad Aduanera para su aprehensión, requerimiento este que deberá hacerse mediante escrito notificado por correo.
El avalúo de la mercancía se hará conforme lo reglamente la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La imposición de la sanción prevista en este artículo o el pago de la misma, no subsana la situación irregular en que se encuentre la mercancía y en consecuencia, la Autoridad Aduanera podrá disponer en cualquier tiempo su aprehensión y decomiso, salvo que se hubiere rescatado.
La imposición de esta sanción se extingue en el momento en que la mercancía sea puesta a disposición de la Autoridad Aduanera, siempre y cuando la entrega se realice antes de la ejecutoria del acto administrativo que la impone.
No procederá la sanción prevista en este artículo al tercero adquirente con factura de compraventa de los bienes, expedida con todos los requisitos legales; ni al Operador de Comercio Exterior a quien se le hubiere hecho efectiva la garantía o hubiere sido sancionado por no entregar la mercancía.
El presente artículo se aplicará igualmente sobre la mercancía empotrada, ensamblada o incorporada en otro bien, salvo que su poseedor o tenedor la ponga a disposición de la autoridad aduanera dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción del requerimiento que ordena ponerla a disposición, en el lugar que ella indique.
Parágrafo. Constituye condición para proferir el Requerimiento Especial Aduanero, a que hace referencia el presente artículo, que la autoridad aduanera, cuando a ello hubiere lugar, haya cancelado previamente el levante mediante el agotamiento del siguiente procedimiento:
1. Cuando la autoridad aduanera, en desarrollo de procedimientos de control posterior, tenga conocimiento de la existencia de causales que den lugar a la aprehensión y decomiso de una mercancía que obtuvo levante, enviará al importador, poseedor o tenedor de la mer- cancía un Requerimiento Ordinario de Información en el que le comunicará la detección de la causal citada y lo requerirá para que suministre la información, documentación y pruebas con las que pueda desvirtuarla, demostrando así la legal introducción y permanencia de la mercancía en el Territorio Aduanero Nacional.
2. El término para contestar el Requerimiento Ordinario de Información será de un (1)
mes contado a partir de la fecha de notificación del requerimiento.
3. Recibida la respuesta al Requerimiento Ordinario de Información o vencido el término establecido en el numeral anterior, la autoridad aduanera, con fundamento en las pruebas allegadas y con las que cuenta la misma administración, tendrá un (1) mes para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la cancelación del levante. Contra esta decisión procederá el recurso de reconsideración en los términos establecidos en este decreto.
TÍTULO XVII PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 552. Ámbito de aplicación. Las investigaciones administrativas que se ade- lanten para el decomiso de las mercancías, la imposición de sanciones, la formulación de liquidaciones oficiales de revisión y de corrección, la declaratoria de incumplimiento y la efectividad de garantías y la verificación de origen de mercancías, se surtirán de conformidad con las siguientes disposiciones.
Artículo 553. Agencia oficiosa. Solamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos para interponer recursos a nombre del declarante, operador de comercio exterior o del tercero vinculado al proceso. Para efectos de contestar los requerimientos no será necesario acreditar dicha calidad.
Artículo 554. Correcciones en la actuación administrativa. Para la corrección de la actuación administrativa se acudirá a lo que sobre el particular disponen el artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y los artículos 285 al 287 del Código General del Proceso.
Cuando se encontrare que la causal de aprehensión es diferente a la invocada en el acta respectiva, así se lo indicará mediante auto motivado, que se notificará personalmente o por correo al interesado, para lo cual se restituirán los términos a los efectos previstos en el artículo 566 del presente decreto. Esta corrección podrá hacerse por una sola vez, hasta la expedición del auto de pruebas.
Lo aquí dispuesto no implicará el desconocimiento de los argumentos y las pruebas ya practicadas y las que hubiere aportado el interesado.
CAPÍTULO I
Régimen probatorio
Artículo 555. Principios del derecho probatorio. En la actuación administrativa se ob- servarán los principios del derecho probatorio, tales como el de la necesidad de la prueba, publicidad, eficacia, contradicción y evaluación de las pruebas fundada en la sana crítica.
Artículo 556. Sustento probatorio de las decisiones de fondo. Toda decisión de la autoridad aduanera debe fundarse en los hechos que aparezcan probados en el expediente, a través de las pruebas allegadas al mismo, dentro de los términos y oportunidades esta- blecidos en este decreto.
Artículo 557. Medios de prueba. Serán admisibles como medios de prueba los docu- mentos propios del comercio exterior, los señalados en el presente decreto, en los acuerdos comerciales, convenios de cooperación y asistencia mutua y tratados suscritos por Colombia y, en lo que fuere pertinente, en el régimen probatorio previsto por el Estatuto Tributario y en el Código General del Proceso, tales como la declaración de parte, la confesión, el testimonio, interrogatorio de parte, el dictamen pericial, la inspección aduanera e inspección contable, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del funcionario aduanero acerca de los hechos.
Cuando la autoridad aduanera establezca un valor diferente a pagar por concepto de derechos e Impuestos a la importación, como consecuencia de un estudio o investigación en materia aduanera, tales resultados se tendrán como indicio en relación con las operaciones comerciales de igual naturaleza, desarrolladas por el mismo importador; así como en relación con operaciones comerciales realizadas en similares condiciones por otros importadores.
Conforme al artículo 41 de la Ley 1762 de 2015, cuando dentro de una investigación o de un proceso administrativo de fiscalización se requiera de una prueba de laboratorio, que no pueda ser realizada en los laboratorios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la autoridad aduanera podrá acudir a un organismo de evaluación de la con- formidad que esté acreditado. En este evento, los costos de esta prueba serán asumidos por el interesado o el procesado.
Artículo 558. Oportunidad para solicitar las pruebas. Al interesado, o al tercero vin- culado a la actuación, le incumbe probar los supuestos de hecho de las normas jurídicas cuya aplicación pretende.
Según el caso, las pruebas deberán solicitarse únicamente en los siguientes momentos procesales: en el de la aprehensión; o con el documento de objeción a la aprehensión; o con la respuesta al requerimiento especial; o con el recurso de reconsideración; o en las opor- tunidades procesales expresamente previstas por este decreto. También podrán decretarse de oficio por la autoridad aduanera.
Las pruebas deberán ser pertinentes, necesarias y conducentes para la verificación de los hechos objeto de la actuación administrativa. Se rechazarán las que notoriamente no lo sean, exponiendo, en este último caso, las razones en que se fundamenta el rechazo.
La conducencia se refiere a la idoneidad del medio probatorio para demostrar el hecho que se pretende probar; y la pertinencia consiste en estar relacionado el medio probatorio con el hecho por demostrar.
Artículo 559. Valoración de las pruebas. Las pruebas serán apreciadas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, con independencia de quien las haya solicitado.
En el acto que decide de fondo, el funcionario aduanero deberá exponer en forma xxxx- nada el mérito que le asignó a cada prueba que obra en el expediente.
Un medio de prueba no es admisible para demostrar hechos que, de acuerdo con las normas generales o especiales, no son susceptibles de probarse por dicho medio, sino por otro diferente.
Artículo 560. Inspección administrativa. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacio- nales podrá ordenar la práctica de la inspección administrativa, para verificar la exactitud de las declaraciones y, en general, la verificación o el esclarecimiento de hechos materia de una investigación administrativa.
Se entiende por inspección administrativa, un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a una actuación o proceso adelantado por la autoridad aduanera, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar. Dentro de la diligencia de Inspección podrán recibirse documentos y decretarse todas las pruebas autorizadas por la regulación aduanera y otros ordenamientos legales, siempre que se refieran a los hechos objeto de investigación, y previa la observancia de las ritualidades que le sean propias.
La inspección administrativa se decretará mediante auto que se notificará por correo o personalmente, debiéndose indicar en él, los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla.
La inspección administrativa se iniciará una vez notificado el auto que la ordene. De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre, debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron.
Cuando de la práctica de la inspección administrativa se derive una actuación adminis- trativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma.
Cuando la inspección se practique antes de promoverse el proceso administrativo co- rrespondiente, el término para realizarla será de dos (2) meses, prorrogable por un periodo igual, contado a partir del acto que ordena la diligencia.
CAPÍTULO II
Decomiso
Artículo 561. Ámbito de aplicación. El proceso de decomiso se adelantará con el fin de establecer el cumplimiento de las formalidades aduaneras en la introducción y permanencia de las mercancías extranjeras al país; y sólo procederá cuando se tipifique alguna de las causales de aprehensión establecidas en este decreto. Excepcionalmente procederá respecto de mercancías que se pretenden someter a exportación.
Salvo los casos especialmente previstos, el procedimiento a seguir será el del decomiso Ordinario.
SECCIÓN I
Procedimiento decomiso ordinario
Artículo 562. Acta de aprehensión. Establecida la existencia de una causal de aprehensión y decomiso de mercancías, la administración aduanera expedirá un acta, con la cual se inicia el proceso de decomiso. Dicha acta contendrá, entre otros aspectos: la dependencia que la práctica; el lugar y fecha de la diligencia; la causal o causales de aprehensión; identificación del medio de transporte en que se moviliza la mercancía, cuando a ello hubiere lugar; iden- tificación y dirección de las personas que intervienen en la diligencia y de las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercancías involucradas; descripción de las mercancías en forma tal que se identifiquen plenamente por su naturaleza, marca, referencia, serial, cantidad, peso cuando se requiera, avalúo unitario y total; y la Dirección Seccional donde continuará el proceso de decomiso. Así mismo, cuando no se incorporen al acta de hechos, en el acta de aprehensión se registrarán las objeciones presentadas por el interesado durante la diligencia y la relación de las pruebas aportadas por el interesado.
El acta de aprehensión es un acto administrativo de trámite contra el que no procede recurso alguno en sede administrativa y hará las veces de documento de ingreso de las mercancías al recinto de almacenamiento. En ella se dejará constancia sobre las condiciones en que se entrega al depósito.
Cuando pudiere haber lugar a imponer la sanción accesoria de cierre de establecimiento de comercio, en el acta de aprehensión se propondrá su imposición.
Para los efectos del artículo 53 de la Ley 1762 de 2015, cuando la mercancía aprehendida o decomisada se encuentre relacionada con alguna conducta punible, se informará inmedia- tamente a la Fiscalía General de la Nación, para que ordene la recolección de los elementos materiales probatorios y evidencia física que requiera; luego de lo cual, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá disponer de la mercancía. Al informe se anexará copia del acta de aprehensión o del decomiso directo, según el caso. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará cuando se trate de mercancías de las que deba disponerse luego de su aprehensión, conforme a los artículos 634, 638 y 640.
Cuando no hubiere lugar a la aprehensión, se levantará un acta de hechos
Artículo 563. Efectos del acta de aprehensión. El levante otorgado a las mercancías constituye una autorización, cuya vigencia está sometida a la satisfacción continua de los requisitos que dieron lugar a su otorgamiento. En consecuencia, con la aprehensión queda automáticamente suspendido el levante, en relación con las mercancías objeto de la medida, mientras se resuelve si procede o no su decomiso.
Artículo 564. Garantía en reemplazo de aprehensión. La autoridad aduanera podrá autorizar la entrega de las mercancías aprehendidas, antes de la decisión de fondo, cuando sobre estas no existan restricciones legales o administrativas para su importación, o cuando se acredite el cumplimiento del respectivo requisito, previo el otorgamiento, dentro del tér- xxxx para presentar el documento de objeción a la aprehensión, de una garantía equivalente al ciento por ciento (100%) del valor FOB de la misma, cuyo objeto será garantizar el pago de la sanción por no poner a disposición la mercancía, en el lugar que esta indique, cuando la autoridad aduanera la exija por haber sido decomisada.
La garantía se presentará en la dependencia de Fiscalización Aduanera, o quien haga sus veces, donde se surtirá el proceso, la que se pronunciará sobre la misma dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación. Contra la negativa de la solicitud proce- derá el recurso de reposición que se resolverá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su interposición. Una vez aceptada la garantía, procederá la entrega de la mercancía al interesado, mediante el acto administrativo correspondiente.
La resolución que ordene el decomiso fijará el término dentro del cual deberá ponerse la mercancía a disposición de la Aduana, salvo que se trate de bienes fungibles, a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la Resolución. Cuando por la naturaleza de la mercancía se requiera, se podrá conceder un plazo mayor. Dentro de la misma resolución se ordenará hacer efectiva la garantía si, vencido el término anterior, no se pusiere la mercancía a disposición de la autoridad aduanera; lo anterior, sin necesidad de ningún trámite adicional. En el evento en que el interesado opte por rescatar la mercancía, y este fuere procedente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la citada resolución, presentará la declaración aduanera en la que se cancelen, además de los derechos e impuestos a la importación, el rescate. Dentro de este mismo término deberá obtenerse el levante de la mercancía.
Cuando el decomiso verse sobre mercancías fungibles, se ordenará hacer efectiva la garantía, si vencido el término xx xxxx (10) días no se presenta la correspondiente declaración aduanera, de ser ésta procedente, donde se liquiden los derechos e impuestos y el valor del rescate a que hubiere lugar.
Cuando en el proceso administrativo se establezca que no hay lugar al decomiso, la garantía se devolverá al interesado.
No procederá la garantía en reemplazo de aprehensión cuando no sea procedente el rescate de las mercancías aprehendidas, en los términos previstos en este decreto.
Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá aceptar una garantía en reemplazo de una medida cautelar diferente a la de aprehensión, si a su juicio y por la naturaleza de las obligaciones garantizadas ello fuere posible. En tal evento se observará el procedimiento previsto en este artículo, en lo que fuere pertinente.
Artículo 565. Reconocimiento y avalúo. El reconocimiento y avalúo definitivo se hará dentro de la misma diligencia de aprehensión, salvo cuando se trate de mercancías que requieran conceptos o análisis especializados; caso en el cual, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acta de aprehensión, se efectuará la diligencia de reconocimiento y avalúo definitivo. No obstante, en este último caso se fijará un avalúo provisional, mientras se establece el definitivo. El avalúo que se realice con posterioridad al Acta de Aprehensión se notificará por estado; y las objeciones que se presenten contra él se resolverán dentro de la resolución de Decomiso. El avalúo provisional podrá servir de base para la constitución de la garantía en reemplazo de la aprehensión.
Para efectuar el avalúo se tomará el valor declarado de la mercancía o el que se deduzca de los documentos soporte, si fuere posible; en su defecto se consultará la Base de Precios establecida para el caso. El avalúo se consignará en el Acta de Aprehensión, que servirá como documento de ingreso al recinto de almacenamiento.
La autoridad aduanera podrá, oficiosamente, revisar la cuantía del avalúo definitivo fijado en el acta de aprehensión cuando sus valores disten ostensiblemente de los que resultan de aplicar el procedimiento de avalúo establecido en el reglamento. Este avalúo se notificará por correo y contra él procede el recurso de reposición.
Artículo 566. Documento de objeción a la aprehensión. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acta de aprehensión, el titular de derechos o responsable de la mercancía aprehendida deberá presentar el documento de objeción a la aprehensión, donde se expondrán las objeciones respecto de la aprehensión o del reconocimiento y
avalúo de la mercancía. A él se anexarán las pruebas que acrediten la legal introducción o permanencia de las mercancías en el territorio aduanero nacional, o se solicitará practicar las que fueren pertinentes y necesarias. Este documento deberá cumplir con los siguientes requisitos, so pena de tenerse por no presentado:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por escrito firmado por el interesado o su repre- sentante, o apoderado debidamente constituido; y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad con la aprehensión.
2. Indicar la dirección de la persona que objeta el acta de aprehensión y la de su apo-
derado, para efecto de las notificaciones.
3. Si las mercancías se adquirió dentro del territorio nacional, indicar el nombre y di- rección de la persona de quien obtuvo la propiedad o posesión de las mismas. Si no conoce o no recuerda esta información, así lo indicará en su escrito.
4. Exponer los hechos, razones y las pruebas que tenga a su favor en relación con la imposición de la sanción accesoria de cierre de establecimiento de comercio, si esta se hubiere propuesto en el acta de aprehensión.
Artículo 567. Periodo probatorio. Una vez vencido el término para presentar el documento de objeción a la aprehensión, del último notificado del acta de aprehensión, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes se procederá a establecer si hay lugar o no a la corrección de la causal de aprehensión, para los efectos previstos en el artículo 554 de este decreto. Si no hubiere lugar a tal corrección se ordenará, mediante auto motivado, la práctica de las pruebas solicitadas o que se decreten de oficio.
El auto que decrete las pruebas se notificará por estado. Contra el auto que niegue las pruebas procederá el recurso de reposición, dentro de los diez (10) días hábiles si- guientes a su notificación, y se resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su interposición.
Ejecutoriado el auto que decreta pruebas, el término para su práctica será de dos (2) meses.
Vencido el periodo probatorio o antes de ello, cuando se hubieren practicado todas las pruebas decretadas, mediante auto se ordenará el cierre de dicho periodo. Contra este auto no procede recurso alguno. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de dicha providencia, el interesado podrá presentar, a manera de alegatos de conclusión, un escrito donde se pronuncie en relación con las pruebas allegadas al proceso; sin que ello dé lugar a la suspensión de los términos procesales.
Artículo 568. Acto administrativo que decide de fondo. La autoridad aduanera dispondrá de cuarenta y cinco (45) días hábiles para decidir de fondo el proceso de decomiso y sobre su avalúo si a esto hubiere lugar, mediante resolución motivada.
1. Términos. Los cuarenta y cinco días se contarán así:
1.1. A partir del día siguiente al del vencimiento del término para presentar el docu- mento de objeción a la aprehensión, cuando no hubieren nuevas pruebas que decretar, ni a petición de parte, ni de oficio.
1.2. A partir del día siguiente al de la presentación del documento de objeción a la apre- hensión, donde el interesado renuncie al resto del término que faltare, siempre y cuando no hubieren nuevas pruebas que decretar, ni a petición de parte, ni de oficio;
1.3. A partir del día siguiente a la notificación del auto que cierra el periodo probatorio.
2. Contenido del acto administrativo. La resolución que decide de fondo el decomiso ordinario contendrá:
2.1. Fecha.
2.2. Nombre o razón social del responsable o responsables de las mercancías.
2.3. Identificación y lugar de residencia.
2.4. Fecha y lugar donde se aprehendieron las mercancías.
2.5. Descripción de las mercancías.
2.6. La identificación de la causal que sustenta el decomiso.
2.7. Valoración de las pruebas allegadas al proceso, indicando en mérito probatorio dado a cada uno de los medios de prueba.
2.8. La cancelación del levante, el decomiso de las mercancías y, en consecuencia, la declaratoria de propiedad de la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre las mismas.
2.9. La orden de hacer efectiva la garantía que se hubiere constituido en reemplazo de la aprehensión, en el evento en que las mercancías no se pongan a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales luego de haber quedado en firme el decomiso y, en consecuencia, el envío de una copia del acto administrativo a la dependencia de cobranzas.
2.10. El envío de una copia del acto administrativo, una vez en firme, a la dependencia
encargada de promover la acción penal, cuando fuere del caso.
2.11. Los demás aspectos que deban resolverse, como la identificación; el avalúo de las mercancías cuando se hubiere objetado; la orden de poner las mercancías a disposición de la autoridad competente, cuando norma especial así lo disponga;
2.12. Forma de notificación.
2.13. El recurso que procede, el término para interponerlo y la dependencia ante quien se interpone.
2.14. Firma del funcionario competente.
Si hubiere lugar a imponer la sanción accesoria de cierre de establecimiento de comercio, en la misma resolución de decomiso se considerará la motivación que sustente su imposición y las pruebas en que se funda.
Los términos para decidir de fondo no incluyen los requeridos para efectuar la notificación.
SECCIÓN II
Procedimiento decomiso directo
Artículo 569. Decomiso directo. El decomiso directo es el que se realiza simultáneamente con la aprehensión y sólo procederá cuando la causal o causales de aprehensión surgen respecto de las siguientes mercancías:
1. Mercancías que, sin importar su naturaleza, tengan un valor inferior o igual a qui- nientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
2. Hidrocarburos o sus derivados.
3. Licores, vinos, aperitivos, cervezas, sifones, refajos.
4. Tabaco, cigarrillos.
5. Perfumes.
6. Animales vivos.
7. Mercancías de prohibida importación.
8. Mercancías objeto de devolución en virtud de convenios internacionales.
9. Mercancías que impliquen alto riesgo para la salubridad pública, certificada por la
autoridad respectiva.
10. Mercancías que se encuentren en los demás casos expresamente previstos en el presente decreto.
Artículo 570. Procedimiento del decomiso directo. Dentro de la misma diligencia de decomiso directo, el interesado deberá aportar los documentos requeridos por el funcionario competente, que demuestren la legal importación de los bienes y que impidan su decomiso.
El acta de decomiso directo es una decisión de fondo y contra la misma procede únicamente el Recurso de Reconsideración y se notificará de conformidad con las reglas especiales previstas en el presente decreto.
Cuando el Decomiso recaiga sobre mercancías sometidas al impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995, una vez en firme, copia del acta de decomiso se remitirá al fisco regional del lugar donde se practicó el mismo.
SECCIÓN III
Disposiciones comunes al decomiso
Artículo 571. Adecuación del trámite. Si antes de encontrarse en firme el decomiso directo se advierte que el procedimiento a seguir era el decomiso ordinario, mediante auto se ordenará retrotraer la actuación al momento de la notificación del acta de decomiso, y a partir de allí continuar con el procedimiento de decomiso ordinario. Por el contrario, si estando en curso el procedimiento de decomiso ordinario, se encontrare que el trámite a seguir era el decomiso directo, se continuará con el procedimiento ordinario, sin que haya lugar a efectuar ninguna modificación.
Artículo 572. Devolución de la mercancía. En cualquier estado del proceso, hasta antes de expedirse el acto administrativo que resuelve el recurso de reconsideración, de oficio o a petición de parte, cuando se desvirtúe la causal o causales que originaron la aprehensión o cuando se hubieren rescatado las mercancías mediante la declaración correspondiente, que tenga levante, pago de los derechos e impuestos a la importación, sanciones y el valor de rescate que corresponda, la dependencia que esté conociendo de la actuación, mediante acto motivado ordenará la terminación del proceso, la devolución inmediata de las mercancías y el archivo del expediente.
Artículo 573. Mercancías aprehendidas bajo custodia del interesado. Las mercancías aprehendidas podrán dejarse en depósito, a quien demuestre ser el titular o responsable de las mismas, en los siguientes casos:
1. Cuando se encuentran bajo la responsabilidad de entidades de derecho público.
2. Se trate de maquinaria destinada a la industria, que se encuentre en funcionamiento
o instalada para este fin.
3. Cuando por la naturaleza de las mercancías aprehendidas se hace imposible su traslado
o requieran especiales condiciones de almacenamiento, con los cuales no cuentan los recintos de almacenamiento contratados para el efecto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se autorizará su depósito en recintos especiales del titular o responsable de las mercancías aprehendidas.
Para otorgarse la custodia, salvo el caso previsto en el numeral uno de este artículo, en los demás eventos habrá lugar a constituir una garantía equivalente al ciento por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías, por parte del interesado, para garantizar su entrega a la autoridad aduanera en caso de ordenarse su decomiso. En tales eventos se advertirá al depositario que no podrá modificar, consumir, ni disponer, ni cambiar la ubicación de las mercancías, sin autorización de la autoridad aduanera, so pena de hacerse efectiva la garantía, de lo cual se dejara constancia en el acto administrativo que autoriza la custodia.
Artículo 574. Sanción accesoria de cierre del establecimiento de comercio. Conforme al artículo 657 del Estatuto Tributario, cuando dentro de un establecimiento de comercio se encuentren mercancías cuyo avalúo supere las quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT), no presentadas o no declaradas, se impondrá dentro del mismo acto administrativo de decomiso la sanción de cierre del establecimiento de comercio, por el término de tres
(3) días calendario, la cual se hará efectiva dentro de los diez (10) días hábiles siguientes
a la firmeza en sede administrativa.
Cuando en el periodo de dos (2) años consecutivos se efectúen dos o más decomisos en el mismo local comercial o establecimiento de comercio, al mismo responsable, la sanción de cierre será hasta por el término de treinta (30) días calendario, que se hará efectiva en el mismo término indicado en el inciso anterior.
Cuando se trate de mercancías sometidas a decomiso directo, cuyo valor supere las qui- nientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT), la sanción de cierre de establecimiento de comercio, si a ella hubiere lugar, se impondrá mediante proceso sancionatorio independiente.
Quien por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de la sanción de cierre de esta- blecimiento de comercio, incurrirá en sanción de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
CAPÍTULO III
Liquidaciones oficiales
Artículo 575. Clases. La liquidación oficial es el acto administrativo mediante el cual la autoridad aduanera modifica la declaración aduanera de importación, para corregir las inexactitudes que ella presente. La liquidación oficial remplaza la declaración aduanera correspondiente; y puede ser de corrección o de revisión.
También procederá la expedición de una liquidación oficial respecto de una declaración
de exportación, cuando en ella se liquiden derechos e impuestos.
Tratándose de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, o tráfico postal, el pro- ceso tendiente a la expedición de una liquidación oficial se dirigirá contra el operador del régimen correspondiente, salvo la relacionada con la discusión de valor, en cuyo caso se dirigirá contra el destinatario. En estos eventos se podrán acumular dentro del mismo proceso todas las declaraciones que presenten inexactitudes. Se excluye de lo dispuesto en este inciso los procesos que versen sobre mercancías clasificadas en la categoría cuatro, en cuyo caso el proceso se dirigirá contra el declarante, siguiendo las reglas generales previstas en este decreto.
Cuando en el curso del proceso tendiente a la expedición de una liquidación oficial se encuentre que, respecto de las mercancías se tipifica una causal de aprehensión, se dará por terminado aquel y se iniciará el correspondiente proceso de decomiso.
Artículo 576. Correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial. La liquidación oficial se contraerá a la declaración o declaraciones correspondientes y a las causales de revisión o de corrección que hubieren sido contempladas en el requerimiento especial.
SECCIÓN I
Liquidación oficial de corrección
Artículo 577. Facultad de corregir. Mediante la liquidación oficial de corrección la autoridad aduanera podrá corregir los errores u omisiones en la declaración de importación, exportación o documento que haga sus veces, cuando tales errores u omisiones generen un menor pago de derechos e impuestos y/o sanciones que correspondan, en los siguientes aspectos: tarifa de los derechos e impuestos a que hubiere lugar, tasa o tipo de cambio, rescate, sanciones, intereses, operación aritmética, código del tratamiento preferencial y al régimen o destino aplicable a las mercancías. Igualmente se someterán a la liquidación oficial de corrección las controversias sobre recategorización de los envíos de entrega rápida; o cambio de régimen de mercancías que se hubieren sometido a tráfico postal.
La expedición de una liquidación oficial de corrección no impide el ejercicio de la
facultad de revisión.
También habrá lugar a la liquidación oficial de corrección, cuando previamente se hubiere adelantado el procedimiento de verificación de origen de mercancías importadas, en cuyo caso el proceso tendiente a la liquidación oficial de corrección se adelantará una vez en firme la resolución de determinación de origen contemplada por el artículo 599 del presente decreto. Dentro de dicho proceso no habrá lugar a controvertir los hechos o las normas relacionadas con el origen de las mercancías, sino las tarifas correspondientes a los derechos e impuestos a la importación y la sanción, como consecuencia de haberse negado el trato arancelario preferencial.
Artículo 578. Error aritmético. Existe error en la operación aritmética cuando:
1. No obstante haberse declarado correctamente los valores que conforman el valor en aduanas de la mercancía, se anota como resultante un valor equivocado.
2. Al aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor diferente al que ha debido resultar.
3. Al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado que implique un menor valor a pagar por concepto de derechos de aduanas e impuestos correspondientes.
Artículo 579. Correcciones de oficio. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá corregir de oficio o a solicitud de parte, y sin sanción, los errores o inconsistencias del NIT, de imputación, aritméticos y de carácter formal, que presenten las declaraciones de aduanas y recibos de pago, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación de los derechos, impuestos y sanciones; que no impliquen una modificación del valor a pagar o la afectación de restricciones legales o administrativas.
La corrección se podrá realizar dentro del término de firmeza. La declaración, así co- rregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción.
SECCIÓN II
Liquidación oficial de revisión
Artículo 580. Facultad de revisión. La autoridad aduanera podrá formular liquidación oficial de revisión por una sola vez, cuando se presenten inexactitudes en la declaración de importación o de exportación, que no sean objeto de corregirse mediante otra clase de acto administrativo, tales como las referentes a la clasificación arancelaria; valor FOB; origen; fletes; seguros; otros gastos; ajustes; y, en general, cuando el valor en aduana o valor declarado no corresponda al establecido por la autoridad aduanera, de conformidad con las normas que rijan la materia.
En la liquidación oficial de revisión se corregirán también, si los hay, los errores u omisiones que puedan dar lugar a liquidación oficial de corrección.
CAPÍTULO IV
Procedimiento sancionatorio y de formulación de liquidaciones oficiales
Artículo 581. Procedencia. La autoridad aduanera adelantará los procedimientos pre-
vistos en el presente capítulo para los siguientes fines:
1. La imposición de sanciones.
2. La expedición de una liquidación oficial de corrección.
3. La expedición de una liquidación oficial de revisión.
La imposición de sanciones previstas en los acuerdos comerciales en materia aduanera se someterán al procedimiento aquí previsto.
Las sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente o en la respectiva
liquidación oficial.
Artículo 582. Requerimiento especial aduanero. La autoridad aduanera formulará reque- rimiento especial aduanero contra el presunto autor o autores de una infracción aduanera, para proponer la imposición de la sanción correspondiente; o contra el declarante, para formular liquidación oficial de corrección o de revisión. Con la notificación del requeri- miento especial aduanero se inicia formalmente el proceso administrativo correspondiente.
Artículo 583. Oportunidad para formular requerimiento especial aduanero. El reque- rimiento especial aduanero se deberá expedir y notificar oportunamente. En tal sentido, y sin perjuicio de los términos de caducidad y de firmeza de la declaración, el funcionario responsable del proceso lo expedirá a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia de los hechos.
Artículo 584. Vinculación de terceros al proceso. En los procesos administrativos sancionatorio, de decomiso o de formulación de liquidación oficial se podrán vincular al operador u operadores de comercio o al declarante, con el objeto de establecer su respon- sabilidad e imponer la sanción a que haya lugar, dentro del mismo acto administrativo que decida de fondo.
Para tal efecto, si aún no se hubiere dictado el auto que decrete pruebas, se podrán formular los requerimientos especiales que fueren necesarios; el proceso se suspenderá mientras vence el término para responder al último de los notificados, luego de lo cual se reanudará. En el auto que decrete pruebas se resolverán las solicitudes de práctica de pruebas que formulen todos los vinculados.
Artículo 585. Contenido del requerimiento especial aduanero. El requerimiento con- tendrá los aspectos de la declaración aduanera que se proponen modificar; la cuantificación de los derechos e impuestos, rescate y/o las sanciones, que se proponen; la vinculación del agente de aduanas para efectos de deducir la responsabilidad que le pueda caber; así como del garante, de los deudores solidarios o subsidiarios y de los terceros a que hubiere lugar; los hechos que constituyen la infracción; y las normas en que se sustentan.
Artículo 586. Notificación y respuesta al requerimiento especial aduanero. El requeri- miento especial aduanero se notificará de manera personal o por correo al presunto infractor o infractores y a los terceros que deban vincularse, tales como a la compañía de seguros, entidad bancaria o, en general, al garante y a los responsables solidarios o subsidiarios.
La respuesta al Requerimiento Especial Aduanero se presentará por el interesado, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación y en ella formulará sus objeciones y solicitará las pruebas que pretenda hacer valer. Tal escrito no requiere de presentación personal.
Artículo 587. Periodo probatorio. Tratándose de procesos de formulación de liquidación oficial de revisión o sancionatorio, una vez vencido el término para presentar la respuesta al Requerimiento Especial, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes se ordenará, mediante auto motivado, la práctica de las pruebas solicitadas o que se decreten de oficio.
El auto que decrete las pruebas se notificará por estado, o por vía electrónica si lo auto- riza el interesado. Contra el auto que niegue las pruebas procederá el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, y se resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su interposición.
Ejecutoriado el auto que decreta pruebas, el término para su práctica será de dos (2) meses si es en el país, y de cuatro (4) meses, cuando alguna deba practicarse en el exterior.
Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del periodo probatorio o, antes de ello cuando se hubieren practicado todas las pruebas decretadas, mediante auto se ordenará el cierre de dicho periodo y, según el caso, la remisión del expediente a la dependencia competente. Contra este auto no procede recurso alguno. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de dicha providencia, el interesado podrá presentar, a manera de alegatos de conclusión, un escrito donde se pronuncie en relación con las pruebas allegadas al proceso; sin que ello dé lugar a la suspensión de los términos procesales.
En los procesos de formulación de liquidación oficial de corrección no habrá periodo probatorio independiente; en este caso las pruebas a que hubiere lugar se practicarán den- tro del mismo término que tiene la autoridad para pronunciarse de fondo, sin necesidad de auto que las decrete. No obstante, cuando la cantidad o naturaleza de las pruebas lo amerite, podrá suspenderse el término de decisión hasta por un mes, mediante auto que así lo indique, proferido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al inicio del término para decidir de fondo.
Artículo 588. Acto administrativo que decide de fondo. La autoridad aduanera dispon- drá de cuarenta y cinco (45) días para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción, la formulación de la liquidación oficial o el archivo del expediente, si a ello hubiere lugar, término que se contará así:
1. A partir del día siguiente al vencimiento del término para responder el requerimiento
especial aduanero, cuando no hubieren pruebas que decretar, ni a petición de parte ni de oficio.
2. A partir del día siguiente al de la presentación de la respuesta al requerimiento especial aduanero, donde el interesado renuncie al resto del término que faltare, siempre y cuando no hubieren nuevas pruebas que decretar, ni a petición de parte, ni de oficio.
3. A partir del día siguiente a la notificación del auto que cierra el periodo probatorio.
El acto administrativo que decide de fondo será motivado y resolverá sobre los demás aspectos a que hubiere lugar, tales como la efectividad de la garantía y la finalización del régimen aduanero, si esto fuere procedente.
Dentro de los términos para decidir de fondo no se incluyen los requeridos para efectuar
la notificación de dicho acto administrativo.
El término para expedir la liquidación oficial de corrección correrá a partir del venci- miento del término para responder el requerimiento especial.
En firme el acto administrativo, se incorporarán los datos a los sistemas de información
dispuestos para el efecto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Parágrafo. El proceso podrá darse por terminado en cualquier momento mediante el acto administrativo motivado, cuando: 1) se aceptare el allanamiento; 2) hubiere prueba satis- factoria de la improcedencia de la acción o de continuar con ella. En tales eventos, dentro del mismo acto administrativo se ordenará el archivo del expediente y demás decisiones que deban adoptarse, como la devolución de la garantía, si fuere del caso.
Artículo 589. Contenido de la liquidación oficial. La liquidación oficial deberá contener:
1. Fecha.
2. Declaración o declaraciones de importación a las que corresponda.
3. Nombre o razón social del importador.
4. Número de identificación tributaria.
5. Subpartida (s) arancelaria (s) de las mercancías declaradas.
6. Bases de cuantificación del valor en aduanas y derechos e impuestos de aduanas
según corresponda.
7. La identificación de la omisión, error o inexactitud que presenta la declaración o declaraciones objeto de la liquidación oficial.
8. Monto de los derechos, impuestos, rescate y sanciones a que hubieren lugar, a cargo del declarante y/o al agente de aduanas.
9. Identificación de los responsables solidarios y del monto con el que cada uno concurrirá al pago de los derechos e impuestos, rescate y sanciones; o identificación del responsable subsidiario por dichos pagos, si a esto hubiere lugar.
10. Explicación de las modificaciones efectuadas a la declaración de importación.
11. Valoración de las pruebas allegadas al proceso, indicando en mérito probatorio dado a cada uno de los medios de prueba;
12. La orden de hacer efectiva la garantía, cuando a ello hubiere lugar.
13. El envío de una copia de la liquidación oficial, debidamente ejecutoriada, a la de- pendencia de cobranzas, para lo de su competencia.
14. El envío de una copia del acto administrativo, una vez en firme, a la dependencia
encargada de promover la acción penal, cuando fuere del caso.
15. Forma de notificación.
16. El recurso que procede, el término para interponerlo y la dependencia ante quien se interpone.
17. Firma del funcionario competente.
Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la liquidación oficial, el declarante o la compañía de seguros deberán acreditar ante la dependencia que profirió dicho acto administrativo, con la presentación de la copia del recibo oficial de pago en bancos, la cancelación de los derechos, impuestos, intereses, rescate y sanciones a que hubiere lugar. Verificado el pago se procederá a la devolución de la garantía específica.
Vencido el término anterior sin que se acredite el pago, la dependencia que profirió la liquidación oficial ordenará remitir el original de la garantía específica o la copia, si es ga- rantía global, junto con la copia de la liquidación oficial y del acto que resolvió el recurso, con la constancia de ejecutoria, a la dependencia competente para el cobro.
Para los efectos señalados en los incisos anteriores, la dependencia encargada de la notificación de los actos administrativos remitirá a la dependencia que profirió este acto administrativo copia de la liquidación oficial, con la constancia de notificación y ejecutoria.
Artículo 590. Contenido de la resolución sancionatoria. La resolución sancionatoria deberá contener:
1. Fecha.
2. Nombre o razón social del sancionado o sancionados.
3. Número de identificación tributaria.
4. La identificación de la infracción que da lugar a la sanción.
5. La exposición de motivos que sustentan el acto administrativo, donde se relacionen los hechos, las pruebas allegadas y las normas jurídicas pertinentes.
6. La sanción a que hubieren lugar. Si fuere multa, identificación de la base del cálculo
de su cuantía.
7. La orden de hacer efectiva la garantía, cuando a ello hubiere lugar.
8. El envío de una copia de la resolución sancionatoria, debidamente ejecutoriada, a la dependencia de cobranzas, para lo de su competencia.
9. La advertencia al sancionado que la imposición de la sanción no lo exime del pago de los derechos, impuestos e intereses, según el caso; como tampoco de la satisfacción de la obligación de que se trate, lo que deberá demostrar, a más tardar, dentro de los veinte días
siguientes al de ejecutoria de la resolución, si aún no se hubiere hecho. Lo anterior, so pena
de cancelación de la autorización o habilitación, conforme lo dispone el presente decreto.
10. Las medidas especiales que deban adoptarse en relación con las infracciones que así lo establezcan.
11. Forma de notificación.
12. El recurso que procede, el término para interponerlo y la dependencia ante quien se interpone.
13. Firma del funcionario competente.
Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la resolución sancio- natoria, la compañía de seguros o el sancionado, deberá acreditar ante la dependencia que profirió dicho acto administrativo, con la presentación de la copia del recibo oficial de pago en bancos, la cancelación de la sanción a que hubiere lugar. Verificado el pago se procederá a la devolución de la garantía específica.
Vencido el término anterior sin que se acredite el pago, la dependencia que profirió la resolución sancionatoria ordenará remitir el original de la garantía específica, o la copia si es garantía global, junto con la copia de la resolución y del acto que resolvió el recurso, con la constancia de ejecutoria, a la dependencia competente para el cobro.
Para los efectos señalados en los incisos anteriores, la dependencia encargada de la no- tificación de los actos administrativos, remitirá copia de la Resolución Sancionatoria, con la constancia de notificación y ejecutoria, a la dependencia que profirió este acto administrativo.
Artículo 591. Procedimiento para imponer la sanción de amonestación escrita. A quien incurra en alguna de las infracciones formales leves previstas en el presente decreto, que no se encuentren sometidas a sanción de carácter pecuniario, se aplicará amonestación escrita, para lo cual se aplicará el siguiente procedimiento:
Una vez establecida la ocurrencia de los hechos constitutivos de infracción, la depen- dencia competente enviará una comunicación al presunto infractor, identificando la misma, señalando la norma vulnerada y solicitando las explicaciones correspondientes, para lo cual se le otorgará el término de un (1) mes, contado a partir de la fecha de su notificación personal o por correo.
Recibida la respuesta o finalizado el término anterior sin recibir respuesta a la comu- nicación, la autoridad aduanera tendrá un término de un (1) mes para proferir la decisión de amonestar al infractor o de archivar el trámite, con base en la información y pruebas de que disponga. Contra esta decisión procederá el recurso de reposición, dentro de los diez
(10) días hábiles siguientes a su notificación personal o por correo, el cual se decidirá de
plano dentro del mes siguiente a su interposición.
En firme la amonestación, se incorporará al registro electrónico de infractores que
administre la Dirección de Fiscalización o la dependencia que haga sus veces.
Cuando, no obstante la comisión de la infracción de que trata este artículo, a juicio del jefe de la dependencia que conoce de los hechos no se hubiere afectado el control, podrá abstenerse de promover el proceso administrativo sancionatorio; o darlo por terminado, si ya se hubiere iniciado
Cuando la dependencia que administre el registro electrónico de Infractores encuen- tre que el número de amonestaciones impuestas a un determinado infractor pueden estar afectando el control o el debido cumplimiento a las formalidades aduaneras, reportará tal situación al sistema de gestión de riesgos.
CAPÍTULO V
Interrupción provisional y cancelación de la autorización como operador económico autorizado
Artículo 592. Procedimiento. Al operador de comercio exterior o al declarante que tuviere la calidad de operador económico autorizado, se le aplicarán las causales y el pro- cedimiento para la interrupción provisional o cancelación de la autorización prevista en el Decreto número 3568 de 2011 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan.
Cuando un operador de comercio exterior o declarante incurriere en hechos que constituyan infracción aduanera y además constituyan causal de interrupción provisional o cancelación de la autorización como operador económico autorizado, se adelantarán procesos separados.
La cancelación de la calidad de operador económico autorizado no implicará la pérdida o cancelación de la autorización o habilitación de operador de comercio exterior, a menos que los hechos constituyan causal que dé lugar a esto último.
CAPÍTULO VI
Trámite de las declaraciones de corrección que disminuyen derechos e impuestos
Artículo 593. Declaraciones de corrección que disminuyen el valor de los derechos e impuestos a la importación o de sanciones. Cuando se presente una solicitud de aprobación de una declaración de corrección, en la que se disminuye el valor a pagar de los derechos e Impuestos a la importación o de sanciones, conforme al artículo 227 del presente decreto, la autoridad aduanera expedirá resolución motivada a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud en debida forma. Contra esta decisión procede el recurso de reconsideración.
Cuando el acuerdo comercial así lo establezca, el importador que al momento de la importación no solicitó trato arancelario preferencial, podrá hacer la solicitud del trato arancelario preferencial y el reembolso de los derechos pagados, dentro del término esta- blecido en el acuerdo, presentando:
1. La prueba de origen correspondiente a la mercancía para la cual se hace la solicitud.
2. Información que demuestre el carácter originario de la mercancía, y
3. Documentos relacionados con la importación de las mercancías que sea requerida por la autoridad aduanera.
La autoridad aduanera podrá, si lo encuentra necesario, ordenar la práctica hasta por el término de un mes, en cuyo caso se suspenderá el término para resolver la solicitud.
La aprobación de la solicitud de corrección de la declaración no impide el ejercicio de la facultad de expedir una liquidación oficial de corrección o de revisión, si a ello hubiere lugar con posterioridad a la misma.
Cuando con motivo de la solicitud de aprobación de la corrección, la autoridad aduanera encuentre que procede una liquidación oficial de corrección o de revisión, negará la solici- tud de aprobación de corrección de la declaración y remitirá la actuación a la dependencia competente para ejercer dicho control.
No habrá lugar a solicitar la disminución de los mayores valores establecidos en la diligencia de aforo y que se hubieren aceptado para obtener el levante de las mercancías.
CAPÍTULO VII
Declaratoria de incumplimiento y efectividad de las garantías
Artículo 594. Procedimiento para hacer efectivas garantías cuyo pago no está condicio- nado a otro procedimiento administrativo. La declaratoria de efectividad de las siguientes garantías se someterá al procedimiento previsto a continuación.
1. La garantía otorgada para allegar el certificado de origen que acredita el tratamiento preferencial, o los documentos y pruebas correspondientes, conforme al Artículo 221 nu- merales 3.8.1 al 3.8.3 de este decreto.
2. La garantía que asegura el cumplimiento del régimen de exportación de bienes que formen parte del patrimonio cultural de la Nación.
3. La garantía otorgada para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del régimen de importación en cumplimiento de garantía.
4. Las garantías otorgadas para asegurar el pago diferido o consolidado de los derechos, impuestos y sanciones, conforme lo dispuesto por los artículos 28 y 29 de este decreto.
5. Las demás garantías que determine la reglamentación que expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La declaratoria de efectividad de una garantía, por el procedimiento previsto en el presente artículo, para el cobro de los derechos e impuestos ya determinados y en firme, se hará sin perjuicio del proceso sancionatorio correspondiente.
La dependencia competente, dentro del mes siguiente a la fecha en que establezca el incumplimiento de la obligación garantizada, mediante oficio comunicará este hecho al responsable y a la compañía de seguros o entidad garante, otorgándole un término de quince (15) días hábiles para que dé las explicaciones que justifiquen el incumplimiento o acredite el pago correspondiente o el cumplimiento de la obligación, si a ello hubiere lugar.
Artículo 595. Acto que decide de fondo. Vencido el término previsto en el artículo anterior, si el usuario no responde el oficio, o no da una respuesta satisfactoria, o no acredita el pago o el cumplimiento de la obligación, se remitirá el expediente a la dependencia competente, para que dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes profiera la resolución que declare el incumplimiento de la obligación, imponga la sanción correspondiente, si a ella hubiere lugar; y ordene hacer efectiva la garantía por el monto correspondiente, advirtiendo que, de no producirse el pago dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su ejecutoria, se ordenará su cobro. Este acto administrativo se notificará al responsable de la obligación y a la aseguradora o entidad garante, según corresponda, en forma personal o por correo.
Si hubiere lugar a practicar pruebas de oficio, esto se hará dentro del término para decidir de fondo, sin que tal circunstancia suspenda dicho término. Contra el auto que decida sobre las pruebas no procede recurso alguno.
Contra el acto administrativo que decide de fondo procede el recurso de reconsideración.
Agotado el anterior procedimiento, no habrá lugar a la imposición de sanciones diferentes a las impuestas en el acto administrativo de que trata este artículo.
Tratándose de bienes que formen parte del patrimonio cultural de la Nación, la efectividad de la garantía se hará sin perjuicio de las acciones legales previstas en otros ordenamientos legales.
Artículo 596. Pago de la obligación. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la citada resolución, el responsable de la obligación o el garante deberá acreditar, con la presentación de la copia del recibo oficial de pago en bancos, la cancelación de los Derechos, impuestos, intereses y sanciones a que hubiere lugar. Verificado el pago se procederá a la devolución de la garantía específica.
Vencido el término anterior, sin que se acredite el pago, se remitirá el original de la ga- rantía específica o la copia, si es garantía global, y copia de la resolución con la constancia de su ejecutoria a la dependencia competente para el cobro.
Artículo 597. Efectividad de garantías cuyo pago se ordena dentro de un proceso administrativo de Fiscalización. Dentro del mismo acto administrativo que decide de fon- do la imposición de una sanción, el decomiso de una mercancía o la formulación de una liquidación oficial, se ordenará hacer efectiva la garantía por el monto correspondiente, si a ello hubiere lugar, advirtiendo que, de no producirse el pago dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su ejecutoria, se ordenará el cobro de los derechos, impuestos, intereses y sanciones correspondientes. Esta providencia se notificará también al garante.
Para efectos del pago se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 598. Procedimiento para hacer efectiva la garantía de pleno derecho. En el acto administrativo que decide de fondo la imposición de la sanción al transportador se ordenará hacer efectiva la garantía de pleno derecho de que tratan las Decisiones 617, 636 y 399 de la Comunidad Andina, en el evento en que no se produzca el pago de los derechos, impuestos, intereses y sanciones a que hubiere lugar, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su ejecutoria.
Vencido el término anterior, sin que se acredite el pago, se remitirá copia de la resolu- ción, con la constancia de su notificación y ejecutoria a la dependencia competente para el cobro, quien ordenará las pertinentes medidas cautelares y el adelantamiento del respectivo proceso de cobro.
CAPÍTULO VIII
Procedimiento de verificación de origen de mercancías importadas
Artículo 599. Verificación de origen. La Dirección de Impuestos y Aduanas Naciona- les podrá adelantar verificaciones de origen con el objeto de determinar si una mercancía importada califica como originaria. Para ello aplicará los mecanismos dispuestos en los acuerdos comerciales vigentes y demás que acuerden las Partes.
Las verificaciones de origen de mercancías importadas podrán adelantarse de oficio, como resultado de un programa de control, por denuncia, o por cualquier información aportada a la autoridad aduanera en relación con el posible incumplimiento de las normas de origen. Salvo lo dispuesto en el acuerdo comercial de que se trate, el procedimiento para tal efecto será el siguiente:
1. Requerimiento ordinario de verificación de origen. El proceso de verificación de origen se iniciará con la notificación del requerimiento ordinario de verificación de origen, mediante el cual se podrán formular cuestionarios, solicitudes de información y/o cuestio- narios o solicitud del consentimiento, para adelantar visitas a importadores, exportadores, productores o a autoridad competente del país exportador, de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos comerciales vigentes. Contra dicho requerimiento no procede recurso alguno.
En todo caso, tanto el inicio como los resultados de un procedimiento de verificación
de origen, se comunicarán al importador.
Sin perjuicio de los requisitos particulares contenidos en los acuerdos comerciales o sistemas generales de preferencias, el requerimiento ordinario de verificación de origen contendrá como mínimo la siguiente información:
1.1. Nombre y dirección del exportador o productor o importador, según corresponda.
1.2. Nombre y dirección de la autoridad competente del país exportador cuando a ello hubiere lugar.
1.3. Descripción de la mercancía a verificar.
1.4. Relación de las pruebas de origen que amparan las mercancías a verificar, cuando
haya lugar.
1.5. Información solicitada y documentos de los materiales empleados para la pro- ducción de la mercancía, operaciones de comercio exterior adelantadas por el productor o exportador o importador; y todos aquellos documentos que demuestren la condición de originarias de las mercancías.
1.6. El plazo para responder.
De la información suministrada se debe indicar cual tiene reserva o goza de confiden- cialidad.
El requerimiento ordinario de verificación de origen para solicitar el consentimiento de visita al productor o exportador, contendrá la fecha de la visita, el nombre de los funcionarios que la llevaran a cabo y lo indicado en los numerales anteriores.
2. Notificación y respuesta al requerimiento ordinario de verificación de origen. El requerimiento ordinario de verificación de origen se notificará al productor, exportador, importador y/o a la autoridad competente del país exportador, por correo u otro medio que proporcione acuse de recibo, según lo disponga el acuerdo comercial respectivo.
En los casos en que no se encuentre reglamentado el término de respuesta en el acuerdo comercial, los importadores, exportadores y productores contarán con un término de treinta
(30) días calendario, contados a partir del día siguiente al recibo del Requerimiento, para responderlo. Dicho término podrá prorrogarse a juicio de la autoridad aduanera, cuando las circunstancias así lo ameriten, por un término no superior a treinta (30) días calendario.
3. Pruebas. En el procedimiento de verificación de origen no habrá periodo probatorio independiente; en este caso las pruebas a que hubiere lugar se practicarán dentro del mismo término para pronunciarse de fondo, de conformidad con lo establecido en el respectivo acuerdo comercial.
4. Suspensión del trato arancelario preferencial. Durante el procedimiento de veri- ficación, o una vez finalizado, se podrá suspender el trato arancelario preferencial para las mercancías, según lo disponga el acuerdo comercial, hasta que se demuestre el cumplimiento de las reglas de origen aplicables o según lo disponga el acuerdo comercial.
5. Patrón de conducta. Se podrá considerar que un importador, exportador o productor ha incurrido en un patrón de conducta al proporcionar declaraciones o certificaciones de que una mercancía importada es originaria, si mediante al menos en una verificación de origen se puede determinar que el mismo importador, exportador o productor, ha proporcionado más de una certificación o declaración de origen falsa o infundada, en el sentido de que la mercancía califica como originaria cuando no lo es; esto sin perjuicio de lo que se disponga en los acuerdos comerciales.
La figura del patrón de conducta podrá utilizarse para suspender el trato arancelario preferencial a las mercancías exportadas o producidas por ese exportador o productor y también al importador para ese tipo de mercancías y bajo ese mismo Acuerdo.
6. Resolución de determinación de origen. Cuando los acuerdos comerciales no lo contemplen, la autoridad aduanera dispondrá de hasta un (1) año contado a partir de la fecha de vencimiento del término fijado para responder el requerimiento ordinario de verificación de origen o finalizada la visita de verificación, para expedir una resolución de determina- ción de origen. En dicha resolución se decidirá si las mercancías sometidas a verificación, cumplieron con las normas de origen contempladas en los respectivos acuerdos comerciales, para ser consideradas originarias.
Si finalizado el procedimiento de verificación, se determina que la mercancía no cum- plió los requisitos para ser considerada originaria, se negará el tratamiento arancelario preferencial en la resolución de determinación de origen, contra la cual procede el recurso de reconsideración en los términos señalados en los artículos 601 y siguientes del presente decreto, que se concederá al importador, exportador, productor y/o autoridad competente, según lo disponga el acuerdo comercial.
En firme la resolución de determinación de origen, se iniciará el procedimiento tendiente a la expedición de la liquidación oficial de corrección, cuando a ello haya lugar, para el sólo efecto de determinar los derechos, impuestos y sanción correspondiente.
7. Contenido de la resolución de determinación de origen. La resolución de deter- minación de origen contendrá como mínimo:
7.1. Fecha.
7.2. Nombre y/o razón social del importador, exportador y/o productor.
7.3. Número de identificación tributaria del importado.
7.4. Mercancías y subpartidas arancelarias sobre las que se adelantó la verificación.
7.5. Periodo que abarca la verificación de origen.
7.6. Mecanismos de verificación empleados.
7.7. Valoración de las pruebas.
7.8. Evaluación y explicación del cumplimiento o incumplimiento de las normas de origen aplicables.
7.9. Identificación de las mercancías sobre las cuales no aplica el trato arancelario
preferencial, cuando a ello haya lugar.
7.10. Forma de notificación.
7.11. Recurso que procede, término para interponerlo y dependencia ante quien se interpone.
7.12. Envío de copias del acto administrativo a la dependencia del área de fiscalización
competente, cuando a ello haya lugar.
7.13. Firma del funcionario responsable.
CAPÍTULO IX
Procedimiento de verificación de origen de mercancías exportadas.
Artículo 600. Facultad de estudio de origen en exportaciones. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá adelantar verificaciones de origen encaminadas a establecer si una mercancía exportada desde Colombia al territorio de otro país Parte de un acuerdo comercial o de un sistema general de preferencias, califica como una mercancía origina- ria. Dichos estudios se podrán iniciar de manera oficiosa o por solicitud de una autoridad competente en el país de importación. Salvo lo dispuesto en el acuerdo comercial de que se trate, el procedimiento para tal efecto será el siguiente:
1. Requerimientos de información. El procedimiento de verificación de origen en la exportación se inicia con el envío de solicitudes de información o cuestionarios a productores o exportadores, a través de requerimientos de información, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 502 de este decreto; también se podrán adelantar visitas industriales y hacer uso de los demás medios probatorios que le permitan establecer el origen de las mercancías.
Los requerimientos de información, dentro de verificaciones de origen de mercancías
exportadas, contendrán mínimo la siguiente información:
1.1. Nombre y dirección del exportador y/o productor a quien va dirigido.
1.2. Fundamento legal de la solicitud.
1.3. Relación de la mercancía a verificar.
1.4. Información solicitada y documentos de los materiales empleados para la pro- ducción de la mercancía, operaciones de comercio exterior adelantadas por el productor o exportador o importador; y todos aquellos documentos que demuestren la condición de originarias de las mercancías.
1.5. El plazo para responder.
En las visitas de verificación en la exportación se comunicara al interesado la fecha de la visita y el nombre de los funcionarios que la llevaran a cabo, con una antelación de quince (15) días calendario a su realización. Dicho término podrá prorrogarse a juicio de la autoridad aduanera, cuando las circunstancias así lo ameriten, por un término no superior a 15 días calendario
2. Resultados de los estudios de origen en exportaciones. Como resultado del análisis de las pruebas acopiadas durante el estudio de mercancías exportadas, la autoridad aduanera determinará si la mercancía califica como originaria.
El término para adelantar la verificación de origen en la exportación e informar a la autoridad competente del país importador será de seis (6) meses contados a partir de la recepción de la solicitud enviada por parte de la autoridad competente del país importador; lo anterior salvo que el acuerdo comercial o el sistema general de preferencias establezcan un término diferente
Cuando el estudio se inicie oficiosamente el término para adelantarlo y dejar sin efecto las declaraciones juramentadas, cuando a ello haya lugar, será de cuatro (4) meses a partir del primer envío del requerimiento de información o de la finalización de la visita industrial. En estos casos no se informará al País importador el resultado del estudio.
CAPÍTULO X
Recurso de reconsideración
Artículo 601. Procedencia del recurso de reconsideración. Sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en este decreto, contra las liquidaciones oficiales, decomisos, resoluciones que impongan sanciones, resoluciones de determinación de origen, y en los demás eventos
previstos en este decreto, procede el recurso de reconsideración, que se interpondrá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación. Su conocimiento corresponderá a una dependencia diferente a la que profirió el acto administrativo recurrido, de acuerdo con la estructura orgánica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El acto administrativo que resuelve el recurso será motivado; contendrá un examen crítico de las pruebas y expondrá los razonamientos constitucionales, legales y doctrinarios estrictamente necesarios para sustentar las conclusiones, con indicación de las disposiciones aplicadas.
Artículo 602. Entrega del recurso de reconsideración. El recurso se entregará en la Dirección Seccional de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que habrá de resolverlo, o, en su defecto, en una Dirección Seccional ubicada en una ciudad diferente; en todo caso dentro del término legal para su interposición.
El funcionario ante quien se hace la entrega dejará constancia en el escrito original, de
la fecha en que lo recibe y de los datos que identifiquen a quien lo entrega.
Artículo 603. Traslado del escrito y del expediente administrativo. La dependencia que recibe el recurso lo enviará, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la dependencia competente para resolverlo, la que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes solicitará el expediente respectivo, que le será remitido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud por parte de la dependencia requerida.
Artículo 604. Requisitos del recurso de reconsideración. El recurso de reconsideración deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Formularse por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad. Dentro del mismo escrito podrá solicitar y aportar las pruebas.
2. Interponerse dentro de la oportunidad legal.
3. Interponerse directamente por el destinatario del acto que se impugna o por su apo- derado o su representante legal, en cuyo caso se acreditará la personería. También podrá ser interpuesto por un agente oficioso. En este caso, la persona por quien obra ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la inter- posición del recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó.
No se requerirá acreditar la personería al apoderado a quien ya se le hubiere reconocido tal calidad dentro de la actuación de que se trate.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente
oficioso, deberá también acreditar tal calidad.
Artículo 605. Admisión o inadmisión del recurso de reconsideración. La dependencia competente para resolver el recurso de reconsideración, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo del recurso y del expediente, dictará un auto mediante el cual se admite o inadmite el mismo. Cuando el recurrente fuere un agente oficioso, dicha providencia se proferirá una vez se haya ratificado su actuación.
En el caso de no cumplirse los requisitos previstos en el artículo anterior se inadmitirá el recurso. Dicho auto se notificará por estado, y contra esta providencia procede el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, el que se resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes al de su interposición. Son subsanables las causales primera y tercera; lo cual se hará dentro del término de ejecutoria del auto inadmisorio. Una vez subsanados los requisitos, dentro de los tres (3) días siguientes se admite el recurso. En el evento de no subsanarse se dispondrá el archivo del expediente y su devolución a la dependencia de origen.
No es subsanable el incumplimiento de la causal prevista en el numeral dos del artículo anterior.
Artículo 606. Período probatorio en el recurso de reconsideración. Dentro del mes siguiente, contado a partir de la notificación del auto admisorio, se decretará la práctica de las pruebas solicitadas o las que de oficio que se consideren necesarias.
El auto que decrete las pruebas se notificará por estado. Contra el auto que niegue las pruebas procederá el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, y se resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su interposición.
Ejecutoriado el auto que decreta pruebas, el término para su práctica será de dos (2) meses si es en el país, y de tres (3) meses, cuando alguna deba practicarse en el exterior.
Vencido el periodo probatorio o antes de ello, cuando se hubieren practicado todas las pruebas decretadas, mediante auto se ordenará el cierre de dicho periodo. Contra este auto no procede recurso alguno. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de dicha providencia, el interesado podrá presentar, a manera de alegatos de conclusión, un escrito donde se pronuncie en relación con las pruebas allegadas al proceso, sin que ello dé lugar a la suspensión de los términos procesales.
Artículo 607. Término para decidir el recurso de reconsideración. El término para decidir el recurso de reconsideración será de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación del auto admisorio.
Dicho término se suspenderá por el mismo tiempo que dura el periodo probatorio, contado a partir de la fecha de ejecutoria del auto que decreta las pruebas.
Dentro de los términos para decidir de fondo no se incluyen los requeridos para efectuar
la notificación de dicho acto administrativo.
Artículo 608. Efectos de la decisión del recurso de reconsideración. Contra la decisión que resuelve el recurso de reconsideración no procede recurso alguno y con esta se entiende agotada la actuación en sede administrativa.
La revocatoria del acto administrativo que declaró el decomiso tendrá como efecto la
firmeza del levante de la mercancía, que había quedado sin efecto con motivo de la aprehensión.
Artículo 609. Incumplimiento de términos. Transcurrido el plazo para expedir el acto
administrativo que resuelve de fondo un proceso de fiscalización relativo a la expedición
de una liquidación oficial, una sanción, el decomiso o el término para resolver el recurso de reconsideración previstos en el presente decreto, dará lugar la ocurrencia del silencio administrativo positivo, que se declarará de oficio o a petición de parte, mediante auto motivado, contra el cual proceden los recursos de reposición y apelación.
Los efectos del silencio administrativo positivo respecto de los procesos de fiscalización
serán los siguientes:
1. Cuando se tratare de un proceso sancionatorio, se entenderá absuelto el procesado.
2. Cuando se trate de un proceso para expedir una liquidación oficial, dará lugar a la firmeza de la declaración.
3. Cuando se trate de un proceso de decomiso, dará lugar a la devolución de las mer- cancías al interesado, previa presentación y aceptación de la declaración correspondiente, donde conste el pago del rescate y cancelación de los derechos e impuestos a que hubiere lugar. Dicha declaración deberá presentarse dentro del mes siguiente a la declaratoria del silencio positivo; en caso contrario la autoridad aduanera se pronunciará de fondo.
4. Cuando se trate de un procedimiento de verificación de origen en la importación, se entenderá aceptado el trato arancelario preferencial invocado en las declaraciones de importación objeto de verificación.
No se configurará el silencio administrativo positivo cuando no se haya presentado el documento de objeción a la aprehensión, se trate de mercancías respecto de la cual no pro- cede su rescate o de aquellas sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, a menos que en este último evento se acredite su cumplimiento. En el evento de no configurarse el silencio administrativo positivo, se proferirá la decisión de fondo, aun estando fuera del término para ello.
Tampoco se configurará el silencio administrativo positivo cuando no se haya pre- sentado respuesta al requerimiento especial aduanero; o cuando, en una verificación de origen en la importación, el exportador o productor no hayan dado respuesta a la solicitud de información o cuestionario escrito, no hayan aportado los registros o documentos para sustentar el cumplimiento de las normas de origen solicitados o no hayan consentido la visita de verificación.
Parágrafo. Con el propósito de brindar certeza al administrado sobre la fecha de expedi- ción de la resolución que resuelve de fondo un proceso de fiscalización o el que resuelve el recurso de reconsideración, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales implementará un servicio de publicación, consultable por cédula o NIT del interesado, en el que se podrá consultar la parte resolutiva del acto administrativo, a partir del día hábil siguiente de la fecha de su expedición y durante un periodo de un (1) mes en la página web de la DIAN. Este servicio de publicación no constituye un requisito de validez del acto administrativo, ni hace parte de su notificación.
Artículo 610. Revocatoria directa. La revocatoria directa de los actos administrativos proferidos por la autoridad aduanera, se regirá por las disposiciones del Código de Procedi- miento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de su notificación, la que se surtirá conforme lo previsto en el presente decreto.
TÍTULO XVIII
PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INTELECTUAL CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 611. Definiciones. Para los efectos previstos en este título, las siguientes ex-
presiones tendrán el significado que a continuación se indica:
Autoridad competente. Es la autoridad judicial con competencia en materia de pro- piedad intelectual, quien resolverá sobre el fondo del asunto que originó la suspensión de la operación aduanera.
Derecho de autor. Forma de protección jurídica en virtud de la cual se le otorga al creador de una obra literaria o artística un conjunto de prerrogativas de orden moral y patrimonial, que le permiten autorizar o prohibir su utilización de cualquier manera o por cualquier medio conocido o por conocer.
Derechos conexos. Conjunto de derechos reconocidos a los artistas intérpretes o eje- cutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión, en relación con sus interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y emisiones de radiodifusión, respectivamente .
Marca. Es cualquier signo capaz de distinguir los bienes o servicios de una empresa de
los de otras empresas, siempre que sea susceptible de representación gráfica.
Mercancía pirata. Cualquier copia hecha sin el consentimiento del titular del derecho de autor o derechos conexos, o de una persona debidamente autorizada por él en el país de producción, y que se realicen directa o indirectamente a partir de una obra o producción protegida cuando la realización de esas copias habría constituido una infracción al derecho de autor o de un derecho conexo.
Mercancía de marca falsa. Cualquier mercancía, incluido su embalaje, que lleve puesta sin autorización una marca de fábrica o de comercio idéntica a la marca válidamente registrada para tal mercancía, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esa marca, o sea confusamente similar, y que de ese modo lesione los derechos del titular de la marca de que se trate.
Titular del derecho de autor o del derecho conexo. Es la persona natural o jurídica que, en condición de titular originario o derivado, se encuentra facultada para autorizar o prohibir todo acto de explotación o utilización por cualquier medio de una obra literaria o artística, de una interpretación artística, de una emisión de radiodifusión o de un, fonograma.
Titular de marca. Es el propietario de un registro marcario y, en su caso, sus causaha- bientes, cesionarios y licenciatarios exclusivos.
Artículo 612. Alcance. Para los efectos del presente decreto, la intervención de la au- toridad aduanera se hará en relación con las mercancías supuestamente piratas o de marca falsa vinculadas a una operación de importación, de tránsito o de exportación. También quedan comprendidas las mercancías vinculadas a operaciones en zona franca.
Artículo 613. Facultades de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Previa solicitud, y conforme al procedimiento aquí previsto, la autoridad aduanera podrá suspender provisionalmente la importación, exportación o tránsito de mercancías supuestamente piratas o de marca falsa, mientras la autoridad competente resuelve sobre la existencia o no de tal circunstancia. Este procedimiento se surtirá en las diligencias de reconocimiento, revisión o de aforo, donde se adoptará la suspensión provisional si a ella hubiere lugar. Cuando no mediare solicitud, y hubiere indicios de piratería o falsedad marcaria, el funcionario que ejerce el control previo o el simultáneo adelantará el procedimiento previsto en el artículo 626 del presente decreto.
Lo anterior, sin perjuicio de la aprehensión de las mercancías, cuando a ello hubiere lugar, en cuyo caso se adelantará el proceso aduanero de decomiso y no el de suspensión provisional de la operación a que se refiere este decreto.
En caso de existir serios indicios de encontrarse las mercancías vinculadas a un delito diferente o adicional al de contrabando, estas serán puestas a disposición de la Fiscalía, incluso de oficio, y con preferencia sobre cualquier otro procedimiento.
CAPÍTULO II
Procedimiento
Artículo 614. Solicitud de suspensión de la operación de importación o exportación. El titular de un derecho de propiedad intelectual vinculado a mercancías objeto de importación o exportación puede solicitar a la Dirección Seccional de Aduanas la suspensión provisio- nal de dicha operación, mientras la autoridad judicial competente resuelve la denuncia o demanda que el titular deberá presentar por la supuesta condición de piratas o de marca falsa. En caso de establecerse esta condición no procederá el levante, o la autorización de embarque de las mercancías, según el caso.
La suspensión de la operación aduanera también podrá ordenarla directamente la auto- ridad competente, como medida cautelar y mientras resuelve el fondo del asunto.
De la solicitud de suspensión conocerá la División de Gestión de la Operación Aduanera, o dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional de Aduanas donde se tramita la importación o la exportación.
No se podrán someter al régimen de tránsito o al de depósito aduanero, las mercancías objeto de una solicitud de suspensión provisional. En tal evento, las mercancías se enviarán a depósito temporal, para que se surta el procedimiento previsto en este capítulo.
Artículo 615. Contenido de la solicitud. La solicitud deberá presentarse personalmente por el titular del derecho, la federación o asociación facultada para representarlo, o el representante legal o apoderado, debidamente constituido. En ella deberá suministrarse la siguiente información:
1. Nombre completo, identificación y dirección de residencia del titular del derecho de
propiedad intelectual.
2. Nombre o razón social y dirección de quien en el país esté autorizado o con licencia para disfrutar del derecho de propiedad intelectual.
3. Identificación de su derecho de propiedad intelectual y de los hechos en los que hace consistir la violación del mismo. De ser posible se identificará a los presuntos responsables. Tratándose de marca se indicará el número de certificado de registro.
4. Indicación del lugar donde se edita, graba, imprime o, en general, produce la mer- cancía genuina; la identidad del fabricante, su dirección y demás medios de comunicación que conozca.
5. Descripción detallada de las mercancías auténticas.
6. Si fuere posible, la descripción de las mercancías supuestamente piratas o de marca falsa, objeto de la solicitud e indicación del lugar de su ubicación.
7. Si lo considerare necesario y no lo hubiere hecho previamente, la petición de auto- rización para examinar la mercancía.
Anexos. A la solicitud se anexarán los siguientes documentos:
1. Copia del registro, título o documento que lo acredita como titular del derecho, en los eventos en que este fuere legalmente necesario para constituir el derecho.
2. El poder o documento que acredita la calidad con que se actúa, si fuere el caso.
3. Si ya se hubiere promovido ante la autoridad competente el proceso sobre violación de los derechos de propiedad intelectual, también se anexará copia de la denuncia o demanda correspondiente.
4. La evidencia, si se tiene, que demuestre la existencia de la infracción del derecho.
Parágrafo. La solicitud no requerirá de presentación personal cuando quien la suscribe aparece inscrito en el directorio de titulares, en cuyo caso podrá enviarla por fax. En este evento tampoco se requerirán los anexos 1 y 2, a menos que hubieren sufrido modificaciones.
Artículo 616. Efectos de la solicitud. La presentación de la solicitud tiene las siguientes consecuencias:
1. La suspensión del término de almacenamiento y en consecuencia del levante, o de la autorización del embarque, según el caso.
2. La imposibilidad de obtener la entrega directa de la mercancía, evento en el cual se ordenará el traslado de la misma a un depósito temporal. Esta misma medida se adoptará en relación con las mercancías que se pretendan someter a los regímenes de exportación, depósito aduanero o de tránsito.
3. Respecto de mercancías sometidas al régimen de depósito aduanero que se pretendan someter a un régimen de importación o de exportación, la mercancía permanecerá dentro del mismo depósito.
Artículo 617. Tramite de la solicitud. La Administración de Aduanas admitirá o rechazará la solicitud mediante auto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación. El auto admisorio ordenará:
1. La suspensión de la operación aduanera.
2. La constitución de una garantía de compañía de seguros, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto, equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB de la mercancía, para garantizar los perjuicios que eventualmente se causen al importador o exportador, sin perjuicio de la responsabilidad de otro orden. En toda garantía habrá renuncia expresa al beneficio de excusión. No habrá lugar a constituir la garantía si la suspensión de la operación aduanera proviene de la autoridad competente.
3. La comunicación al depósito sobre la suspensión de la operación aduanera.
4. La autorización al peticionario para examinar la mercancía, dentro de los cinco días hábiles siguientes. Esta diligencia se cumplirá en presencia de la autoridad aduanera y los costos estarán a cargo del peticionario. A juicio de la Aduana podrá retirarse una muestra de la mercancía, cuando se requiera de un mayor experticio.
El auto que resuelva la solicitud se notificará personalmente o por correo, tanto al peticionario como al importador, exportador o declarante, y contra este sólo procederá el recurso de reposición.
Artículo 618. Mercancías perecederas. Cuando se trate de mercancías perecederas, y sin perjuicio de la demanda ante la autoridad competente, no habrá lugar a la suspensión de la operación aduanera si el usuario así lo solicita y constituye una garantía bancaria o de compañía de seguros, equivalente al ciento por ciento (100%) del valor FOB de las mercan- cías, para garantizar los perjuicios que puedan ocasionarse por la supuesta violación de los derechos de propiedad intelectual. En este caso podrá tomarse una muestra y/o fotografías o video de la mercancía.
Para los efectos del inciso anterior, entiéndase por mercancías perecederas aquellas que sean susceptibles de sufrir en un tiempo breve descomposición o merma.
Artículo 619. Intervención de la autoridad competente. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del auto admisorio de la solicitud, el peticionario deberá presentar ante la Dirección Seccional de Aduanas:
1. La garantía a la que se refiere el artículo 617 de este decreto.
2. La copia de la demanda o denuncia con que promovió el correspondiente proceso ante la autoridad judicial competente, si aún no lo hubiere hecho.
La no entrega de estos documentos dentro del término aquí previsto se tendrá como desistimiento de la petición, en cuyo caso la operación aduanera continuará normalmente.
Cuando la decisión de la autoridad competente declare una infracción a los derechos de propiedad intelectual, industrial o la falsedad marcaría, la autoridad aduanera rechazará el levante o la autorización de embarque de la mercancía, la cual quedará a disposición de la autoridad competente, salvo que hubiere sido objeto de decomiso.
Cuando se decidiere que no existe una infracción a los derechos de propiedad inte- lectual, industrial o falsedad marcaría, se restituirán los términos y la operación aduanera podrá continuar normalmente. En este caso, la Aduana, mediante auto, ordenará hacer efectiva la garantía en favor del afectado, a quien se le entregará el original de la misma, si la autoridad competente no hubiere resuelto sobre este aspecto. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Mientras la autoridad competente resuelve sobre el fondo del asunto, las mercancías permanecerán xxxxxxxxx xx xx xxxxxxxx x xxxx xxxxxx a disposición de la aduana. Los costos serán de cargo del importador o exportador, según el caso.
CAPÍTULO III
Disposiciones comunes
Artículo 620. Derechos de información e inspección. Antes de presentar la solicitud de suspensión de la operación aduanera, las mercancías podrán ser examinadas por el titular del respectivo derecho de propiedad intelectual o por la persona que él designe, previa so- licitud en ese sentido ante la Dirección Seccional de Aduanas, en la que describa de manera general las mercancías y los hechos en los que hace consistir la presunta violación de los derechos propiedad intelectual. A ella anexará:
1. Copia del registro, título o documento que lo acredita como titular del derecho, en los eventos en que este fuere legalmente necesario para constituir el derecho.
2. Copia del poder o del documento que acredite la calidad con que actúa, si fuere el caso.
La solicitud se resolverá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, mediante auto que no admite recurso, y será comunicada al importador, exportador o declarante por cualquier medio. La observación de la mercancía se hará en presencia de un funcionario aduanero. El peticionario podrá estar asistido por máximo dos peritos por él contratados para el efecto.
La observación de la mercancía se hará sin perjuicio de la protección de la información confidencial y podrá ser presenciada por el importador o exportador, quien no podrá interferir en la diligencia, ni obstaculizarla.
La solicitud no requerirá de presentación personal, ni de los anexos, cuando quien la suscribe aparece inscrito en el directorio de titulares, en cuyo caso podrá enviarla por fax.
Artículo 621. Operaciones excluidas. Exclúyase de las disposiciones previstas en este decreto las siguientes mercancías:
1. Las sometidas al régimen de viajeros.
2. Las que no constituyan expedición comercial.
3. Las que deben someterse a desaduanamiento urgente.
Artículo 622. Control posterior. Cuando en desarrollo del control posterior se encuen- tren mercancías de procedencia extranjera que ofrezcan indicios de ser piratas o de marca falsa, y no sean susceptibles de aprehensión, se pondrán a disposición de la Fiscalía o de la Policía Judicial. Para tal efecto se podrán inmovilizar las mercancías.
Artículo 623. Medidas cautelares adoptadas por otras autoridades. El presente Decreto no se aplicará cuando la suspensión de la operación aduanera o medida cautelar de otra naturaleza la ordene una autoridad competente, distinta de la de la autoridad aduanera. En tal evento, la autoridad aduanera aplicará la medida de que se trate, de acuerdo a la providencia respectiva.
CAPÍTULO IV
Directorio de titulares
Artículo 624. Conformación. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá elaborar un directorio de titulares de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere este decreto, sus representantes o apoderados, renovable periódicamente, para facilitar la comunicación ágil por parte de la Autoridad Aduanera.
Artículo 625. Inscripción. El interesado en inscribirse en el directorio deberá presentar una solicitud en tal sentido ante la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior, en la que indicará:
1. Persona autorizada con quien pueda comunicarse la Dirección Seccional, en caso de ser necesario, así como la ciudad, dirección y teléfono.
2. Descripción de las mercancías susceptibles de violación al derecho de autor, derechos conexos o derecho marcario, junto con una fotografía en donde se destaquen las caracte- rísticas de la obra protegida o de la marca, tales como las formas, colores, líneas y demás aspectos que las caractericen.
3. El documento que acredite la existencia y representación, si fuere persona jurídica.
4. Poder, cuando no se actúe directamente.
5. Copia del documento que acredite la titularidad sobre el derecho de propiedad inte- lectual (título o registro según el caso).
Parágrafo. La inscripción en el directorio debe renovarse en el mes de enero cada dos años, con los mismos requisitos de la inscripción inicial. No obstante, oportunamente deberá informarse a la autoridad aduanera sobre cualquier cambio que afecte la inscripción. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer un valor por la inscripción, según reglamento que expida al efecto.
Artículo 626. Utilización del directorio. La Subdirección de Gestión de Comercio Ex- terior pondrá el directorio a disposición de todas las Direcciones Seccionales, en el curso del mes de febrero de cada año.
El funcionario que en desarrollo del control previo o simultaneo encuentre mercancías respecto de las que exista algún indicio de piratería o de falsedad en la marca, conforme al conocimiento que pueda tener de aquellas, se comunicará con el interesado que aparezca en el directorio para informarle que debe presentarse, en los términos que defina la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de examinar las mercancías, luego de lo cual, si confirma la existencia del posible fraude, podrá presentar la solicitud de suspensión de la operación aduanera dentro de los dos días hábiles siguientes; de lo contrario, se continuará con la operación aduanera.
Cuando no hubiere inscripción en el directorio, el hecho se pondrá en conocimiento de la Fiscalía o de la Policía Judicial, sin perjuicio de la continuidad del trámite de la operación, a menos que la Fiscalía disponga la incautación de las mercancías dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la denuncia.
TÍTULO XIX
COBRO DE LAS OBLIGACIONES ADUANERAS
Artículo 627. Remisión al Estatuto Tributario. Para el cobro de los derechos e impuestos a la importación, intereses, sanciones, garantías y cualquier otro valor causado a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por una operación de comercio exterior, se aplicará el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario y demás normas que lo adicionan y complementan.
Igualmente, se aplicará la regulación prevista en el Estatuto Tributario y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen, para la causación y liquidación de los intereses xx xxxx; la imputación y actualización del valor de las obligaciones pendientes de pago; y la prescripción, otorgamiento de facilidades de pago y remisión de deudas e intervención de la Administración.
Los intereses xx xxxx se calcularán a partir de las siguientes fechas:
1. Del día siguiente al vencimiento del término de permanencia de la mercancía en depósito temporal, cuando la declaración de corrección o liquidación oficial determina un mayor valor a pagar. En el evento de haberse prorrogado el término de almacenamiento, los intereses moratorios se generarán a partir del día siguiente al vencimiento de la prórroga.
2. Del día siguiente a la fecha de levante, cuando la declaración de corrección o liqui- dación oficial mediante la cual se determina un mayor valor a pagar, corresponda a una declaración de modificación o de corrección con pago de rescate.
3. Del día siguiente a la fecha de levante, cuando la declaración de corrección o liqui- dación oficial mediante la cual se determina un mayor valor a pagar, corresponda a una mercancía procedente de zona franca.
4. Del día siguiente al vencimiento del plazo para pagar derechos e impuestos diferidos, pago de cuotas, pago consolidado y pago de declaraciones de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.
5. Del día siguiente a la fecha de levante, cuando la declaración de corrección o liquida- ción oficial que determina un mayor valor a pagar corresponda a una declaración inicial de mercancías que no fueron objeto de almacenamiento, como en los casos de declaraciones presentadas para dar por concluido el trámite de una mercancía entregada bajo el desadua- namiento en lugar de arribo.
TÍTULO XX
DEVOLUCIÓN Y COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES ADUANERAS
Artículo 628. Devolución de pagos en exceso o de lo no debido. La Dirección de Im- puestos y Aduanas Nacionales compensará o devolverá a quien hubiere efectuado pagos en exceso de derechos e impuestos a la importación, de sanciones o pagos de lo no debido por concepto de obligaciones aduaneras.
Artículo 629. Causales de pagos en exceso. La compensación o devolución procederá en los siguientes eventos:
1. Cuando se hubiere aceptado una declaración de corrección en la que se reduzca el valor a pagar por concepto de derechos e impuestos a la importación, rescate y/o sanciones.
2. Cuando se hubiere pagado una suma mayor a la liquidada y debida por concepto de derechos e impuestos a la importación, rescate y/o sanciones.
3. Cuando se hubieren efectuado pagos por concepto de derechos antidumping o com- pensatorios provisionales y éstos no se impongan definitivamente, o se impongan en una menor cantidad.
4. Cuando al resolverse los recursos de la actuación administrativa se advierta que existió un pago en exceso, en la misma providencia se ordenará el reconocimiento de dichas sumas.
5. Cuando hubiere lugar a cancelación del levante, en las condiciones del parágrafo 2° del artículo 223.
Para los efectos del presente decreto, se entiende por pago en exceso las sumas de dinero pagadas de más, en relación con derechos e impuestos a la Importación, rescate o sanciones determinadas en una declaración o acto administrativo en firme.
Los casos no contemplados en el presente artículo se tendrán como pago de lo no de- xxxx, entendiéndose por tal el efectuado sin existir una operación de comercio exterior u obligación aduanera que lo justifique.
No habrá lugar a solicitar la devolución o compensación de los mayores valores esta- blecidos en la diligencia de aforo, que se hubieren aceptado para obtener el levante de las mercancías.
Artículo 630. Requisitos especiales. Además de los requisitos previstos en el Estatuto Tributario y las normas que lo reglamenten o adicionen, la solicitud de compensación o devolución para pagos en exceso y pago de lo no debido, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Presentarse personalmente por el declarante, o su representante legal o su apoderado. Los operadores de comercio exterior también lo podrán hacer a través de sus representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2. Indicación del número y fecha de la aceptación de la declaración de importación, número y fecha del levante y fecha de retiro de las mercancías, según el caso; o número y fecha del recibo de pago.
3. Número y fecha del acto administrativo que aceptó la corrección de la declaración de importación que disminuyó los derechos e impuestos a la importación y/o sanciones, cuando sea el caso.
4. Copia de la declaración de importación, cuando no se haya autorizado el retiro total de la mercancía.
5. Número y fecha de aceptación de la declaración de importación o recibo de pago, en que conste la cancelación de los derechos antidumping o compensatorios.
6. Cuando se solicite la devolución del impuesto sobre las ventas por la importación de bienes que den derecho a descuento tributario en el impuesto sobre la renta, o a impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas, deberá adjuntarse certificado de revisor fiscal o contador público, según el caso, en el que conste que el valor solicitado no se ha conta- bilizado ni se contabilizará como costo o deducción, ni se ha llevado ni se llevará como descuento tributario, ni impuesto descontable; o la manifestación por escrito del importador en tal sentido cuando no esté obligado a llevar contabilidad.
7. Cuando se solicite la devolución del arancel pagado por la importación de bienes que dé derecho a costo o deducción en el impuesto sobre la renta, deberá adjuntarse certificado de revisor fiscal o contador público, según el caso, en el que conste que el valor solicitado no se ha contabilizado, ni se contabilizará, como costo o deducción, o la manifestación por escrito del importador en tal sentido cuando no esté obligado a llevar contabilidad.
8. Los demás documentos necesarios para comprobar el pago en exceso o de lo no debido. Todos los documentos antes citados se anexarán a la solicitud de compensación o devolu-
ción. Tratándose de actos administrativos, llevarán la constancia de notificación y ejecutoria.
Artículo 631. Término para solicitar la compensación o devolución. La solicitud de compensación o devolución del pago en exceso de los derechos e impuestos a la importa- ción o de sanciones deberá presentarse a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se realizó el pago que dio origen al pago en exceso. Cuando las sumas objeto de devolución se determinen en liquidaciones oficiales o en actos administrativos, el término anterior se contará a partir de la ejecutoria del respectivo acto.
Cuando un acuerdo comercial contemple el procedimiento para la devolución, el trámite se someterá a dicho procedimiento. En caso contrario será el previsto en este título.
Tratándose de pago de lo no debido, el término se contará de conformidad con el tra- tamiento dado en materia tributaria.
Artículo 632. Remisión al Estatuto Tributario. Salvo las particularidades indicadas en este título, en todo lo demás, el reconocimiento, trámite de las compensaciones y devo- luciones, y sanción por improcedencia de las mismas, se remite a la regulación prevista en el Estatuto Tributario y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen.
TÍTULO XXI
NORMAS SOBRE LA DISPOSICIÓN DE MERCANCÍAS APREHENDIDAS, DECOMISADAS O ABANDONADAS
CAPÍTULO I
Del almacenamiento, guarda, custodia y conservación.
Artículo 633. Recintos de almacenamiento. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales asumirá directamente o a través de terceros los servicios de logística integral necesarios para la gestión de las mercancías aprehendidas, decomisadas, abandonadas inmovilizadas u objeto de cualquier otra medida cautelar, en las operaciones de recepción, transporte, almacenamiento, guarda, custodia, conservación, control de inventarios, des- xxxxx, entrega y demás servicios complementarios asociados a la administración de las mercancías, en los lugares y bajo las condiciones requeridas por la entidad.
Cuando por razones justificadas o de orden público, las mercancías aprehendidas, inmo- vilizadas u objeto de cualquier otra medida cautelar, no puedan trasladarse, o la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no cuente con instalaciones adecuadas para su almace- namiento, la unidad aprehensora o autoridad competente las dejará en custodia de la Fuerza Pública, informando de inmediato a la Dirección Seccional de la respectiva jurisdicción.
Una vez el deposito habilitado informe a la Dirección Seccional que se encuentra en firme el abandono de una mercancía, esta deberá trasladarse a los recintos de almacenamiento contratados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o a las instalaciones que la Dirección Seccional determine, salvo en los eventos del depósito de mercancías especiales. Para realizar el inventario, avalúo y traslado de las mercancías en abandono, la Dirección Seccional tendrá un término de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del plazo para rescatarlas.
En el evento en que, por las características de la mercancía o por no existir recintos de almacenamiento contratados en la jurisdicción de la respectiva Dirección Seccional, no se puedan trasladar las mercancías en abandono o aquellas mercancías aprehendidas y decomisadas en los depósitos habilitados, el Director Seccional requerirá los servicios a través del operador logístico integral contratado o, de ser necesario, celebrará un contrato para la recepción, depósito, almacenamiento, guarda, custodia, conservación y operación logística integral de las mercancías, de conformidad con lo previsto en el Estatuto General de Contratación Pública.
Artículo 634. Del almacenamiento de mercancías especiales. La administración y cus- todia de las mercancías de características especiales que se detallan en este artículo serán de competencia de las entidades que se detallan a continuación, sin perjuicio del procedimiento aduanero, cuyo trámite corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:
1. Partes del cuerpo humano y medicamentos de uso humano: Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que este designe. Igualmente, las ambulancias, elementos y equipos de uso hospitalario.
2. Las sustancias químicas y medicamentos de uso animal: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este designe.
3. Los isótopos radioactivos: Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas (INEA).
4. Los bienes que conforman el patrimonio arqueológico, histórico, artístico y cultural de la Nación: Ministerio de Cultura o la entidad que este designe.
5. Los videogramas, fonogramas, soportes lógicos, obras cinematográficas y libros que
violen los derechos de autor: Fiscalía General de la Nación.
6. El Café: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o Almacafé S.A.
7. Sustancias precursoras: Sociedad de Activos Especiales o la entidad que se designe para el efecto.
8. Las divisas, lingotes de metales preciosos, joyas, piedras preciosas: Banco de la República.
9. Armas, municiones y explosivos: Ministerio de Defensa Nacional o la entidad que este designe, quien además será la competente para ordenar su decomiso.
10. Especímenes, productos y subproductos de fauna y xxxxx xxxxxxxxx y especies exóticas:
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la entidad que este designe.
11. Los bienes de interés cultural y los que constituyen patrimonio cultural de otros países, que sean objeto de convenios de devolución, se almacenarán en los depósitos culturales o artísticos de que trata este decreto.
12. Los vehículos de bomberos: Dirección Nacional de Bomberos de Colombia o a las entidades públicas del nivel territorial encargadas de la gestión integral del riesgo contra incendio.
13. Los vehículos recolectores de basuras: entidades territoriales respectivas o a las enti- dades públicas con quienes estas hayan contratado la prestación del servicio público de aseo.
En firme el decomiso, las citadas entidades podrán disponer de las mercancías entre- gadas en custodia.
Parágrafo. Los hidrocarburos y sus derivados objeto de aprehensión o decomiso direc- to, podrán entregarse en depósito a Ecopetrol S.A. o a la Fuerza Pública y, cuando estas entidades no los acepten, podrán dejarse temporalmente en calidad de depósito en los establecimientos autorizados para su expendio, mientras se dispone de la mercancía. Para el efecto, requerirá los servicios a través del operador logístico integral contratado o, de
ser necesario, celebrará un nuevo contrato de conformidad con lo previsto en el Estatuto General de Contratación Pública.
Artículo 635. Responsabilidad por el pago de costos de almacenamiento. Cuando las mercancías hayan sido aprehendidas o se haya expedido el acto de decomiso, pero el mismo no esté en firme, y sean objeto de rescate, los costos de almacenamiento correrán por cuenta de quien las rescata, desde la fecha de ingreso de las mercancías al recinto de almacenamiento y hasta su salida.
Cuando se trate de mercancías aprehendidas o inmovilizadas, que deban ser objeto de devolución ordenada mediante acto administrativo por improcedencia de dicha medida, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales asumirá únicamente los gastos causados por concepto de almacenamiento, desde la fecha en que esta ingresó al recinto de almace- namiento y hasta el vencimiento del plazo concedido para su salida.
No habrá lugar al pago de los costos de almacenamiento por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuando el depósito habilitado, en casos de contingencia, no informe en la oportunidad debida sobre el vencimiento del término para el rescate de las mercancías que se encuentren en situación de abandono.
Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en los incisos 1° y 2°, a partir del vencimiento del plazo previsto para retirar la mercancía, el depositario cancelará la matrícula a nombre de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y registrará el egreso en el sistema, y elaborará una nueva matrícula a nombre del particular.
En el caso previsto en el inciso primero, quien rescata pagará a la Dirección de Im- puestos y Aduanas Nacionales los costos causados hasta el vencimiento del plazo previsto para retirar la mercancía, y al depositario directamente, desde ese momento en adelante.
En el caso previsto en el inciso segundo, los gastos de almacenamiento causados con posterioridad al vencimiento del plazo concedido para el retiro de la mercancía serán pagados por el particular directamente al depositario.
Artículo 636. Traslados de mercancías. Los traslados de mercancías se realizarán úni- camente con autorización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y podrán efectuarse entre recintos de almacenamiento ubicados en la misma ciudad o en ciudades diferentes. El ingreso al recinto de almacenamiento de llegada se realizará en las mismas condiciones en que se encontraba la mercancía en el recinto de almacenamiento de salida, respetando los ítems, descripción, cantidad y unidad de medida y conservando la situación jurídica que ostentaba la mercancía al momento del traslado, es decir aprehensión, decomiso, abandono o inmovilización.
Si el traslado es asumido por la Entidad, la Dirección Seccional correspondiente deberá solicitar el seguro de transporte de las mercancías ante la Subdirección de Gestión de Re- cursos Físicos o quien haga sus veces, durante el tiempo requerido.
La dependencia encargada del área comercial informará a la División de Fiscalización la nueva ubicación de las mercancías, con el fin de que se actualicen los datos incorporados en los procesos administrativos pertinentes.
Parágrafo. El plazo previsto en los contratos celebrados para la prestación de los servicios de almacenamiento y operación logística integral de las mercancías deberá incluir el término necesario para el retiro definitivo de las mercancías a los recintos de almacenamiento del nuevo operador que se contrate.
CAPÍTULO II
Disposición de mercancías
SECCIÓN I
Generalidades
Artículo 637. Formas de disposición. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá disponer de las mercancías decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, me- diante la venta, donación, asignación, destrucción y/o gestión de residuos, chatarrización y dación en pago.
Los medios de transporte aéreo, marítimo o fluvial y la maquinaria especializada podrán entregarse en comodato o arrendamiento a las entidades de derecho público, aunque su situación jurídica no se encuentre definida. Con las empresas de derecho privado se podrán celebrar contratos de arrendamiento, previa constitución de una garantía conforme lo señale el Estatuto de Contratación Pública.
La disposición sobre mercancías aprehendidas sólo será posible en los eventos expre- samente contemplados en el presente decreto.
No se podrán entregar mercancías, bajo ninguna modalidad de disposición, a las personas a las cuales les fueron aprehendidas o las que aparezcan registradas como consignatarias en el documento de transporte en los eventos de abandono, a menos que se trate de mercancías con características especiales x xx xxxxxxx restringido, según lo previsto en el reglamento.
Los menajes y equipajes en situación de abandono podrán ser entregados directamente a su propietario, siempre y cuando cancele todos los gastos de transporte, almacenamiento y demás servicios en que incurra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para la guarda y custodia de la mercancía.
Artículo 638. Disposición de mercancías aprehendidas. Se podrá disponer de las mercancías aprehendidas, sin perjuicio de la continuidad del correspondiente proceso de decomiso, cuando:
1. Puedan causar daños a otros bienes depositados.
2. Se trate de mercancías perecederas que sean susceptibles de sufrir en un tiempo breve descomposición o merma y/o tengan fecha de vencimiento.
3. Requieran condiciones especiales para su conservación o almacenamiento, de las cuales no se disponga.
4. Tengan restricciones de cualquier tipo, que no hagan posible su comercialización.
Artículo 639. Devolución de mercancías a gobiernos extranjeros. En virtud de acuerdos celebrados entre Colombia y otros Estados, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá devolver a los gobiernos de dichos Estados las mercancías decomisadas que hubieren sido objeto de hurto en el exterior o violación de la normatividad aduanera al ingreso al territorio nacional.
Artículo 640. Suspensión del proceso de disposición. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá en cualquier tiempo ordenar, mediante acto administrativo motivado, la suspensión del proceso de disposición de mercancías, cuando considere que se presentan irregularidades o fallas en el mismo.
Artículo 641. Remisión. En los aspectos compatibles y no contemplados en este Decreto se aplicará, para la administración y disposición de las mercancías, la normatividad con- templada en el Código de Comercio, Código Civil, Código General del Proceso, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y Estatuto General de Contratación Pública.
SECCIÓN II
Modalidades
Artículo 642. Venta. La venta de mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación podrá efectuarse así:
1. Directamente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con los procedimientos y mecanismos de enajenación de bienes del Estado previstos en el Estatuto General de Contratación Pública y sus Decretos reglamentarios.
2. A través de promotores, bancas de inversión, martillos, comisionistas de bolsas de bienes y productos o cualquier otro intermediario idóneo, según corresponda al tipo de mercancías a enajenar.
No obstante, para efectos del avalúo comercial de estas mercancías, se aplicará un descuento hasta del 20% respecto de valor comercial establecido, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 654 de este estatuto.
Artículo 643. Donación. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá donar las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, en los siguientes casos:
1. Aquella cuya venta afectaría el comercio formal y generaría competencia desleal entre los sectores de la economía formalmente organizados.
2. Cuando las mercancías tengan restricciones, legales o administrativas, o estas hagan imposible o inconveniente su disposición bajo otra modalidad.
3. Cuando su comercialización no haya sido posible por haberse declarado desierto el proceso de venta en dos (2) oportunidades.
Artículo 644. Procedimiento general de donación. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ofrecerá la donación, a las entidades indicadas en el parágrafo 2 del artículo 53 de la Ley 1762 de 2015, a través de un acto administrativo motivado que debe publicarse en su página web.
La Entidad interesada en adquirir los bienes ofrecidos en donación debe solicitarlo por escrito, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de publicación del citado acto ad- ministrativo, exponiendo, por medio de su representante legal, la necesidad funcional que pretende satisfacer con las mercancías y las razones que justifican su solicitud.
Si la solicitud a que se refiere el párrafo anterior se presenta en la forma indicada, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expedirá un acto administrativo de donación a favor de la entidad respectiva. Si se hubieren recibido manifestaciones de interés de dos o más entidades estatales respecto del mismo bien, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le dará preferencia a aquella entidad pública que primero haya manifestado su interés.
Artículo 645. Procedimiento especial de donación. Cuando se trate de las mercancías a que se refieren los numerales uno (1) a cuatro (4) del artículo 638 de este decreto, la Di- rección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá donarlas directamente a las entidades públicas señaladas en el parágrafo dos del artículo 53 de la Ley 1762 de 2015.
En este evento, el acto administrativo de donación solo podrá expedirse previa solicitud del representante legal de la entidad interesada en recibir los bienes, o previa aceptación por parte de este del ofrecimiento efectuado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Na- cionales. En ambos casos se deberá señalar la necesidad funcional que pretende satisfacer con las mercancías solicitadas en donación y las razones que justifican su solicitud.
Artículo 646. Aceptación y retiro de las mercancías donadas. Una vez notificado el acto administrativo de donación, el donatario no podrá rechazar la donación, salvo en los even- tos en que se detecten inconsistencias en la diligencia de entrega de la mercancía donada, conforme lo señalado por el artículo 648. La entidad donataria deberá efectuar el retiro físico de las mercancías dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, salvo que se trate de mercancía perecedera, caso en el cual deberá retirarse de manera inmediata. Cuando por razones del volumen y ubicación de la mercancía, sea necesario un plazo mayor, dentro del acto administrativo de donación se concederá un plazo adicional, que no podrá ser superior a la mitad del plazo inicial.
De no efectuarse el retiro de las mercancías donadas en el tiempo indicado en el inciso anterior, los gastos causados por su almacenamiento, guarda, custodia y conservación correrán por cuenta del donatario. Para tal efecto, en el acto administrativo de donación se ordenará al recinto de almacenamiento en donde se encuentre la mercancía, la cancelación de la matrícula de depósito o del documento equivalente a nombre de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el registro del egreso en el sistema; en su reemplazo elaborará una nueva matrícula o documento equivalente a nombre de la entidad donataria, para que, luego de expirado el plazo de retiro de las mercancías, el donatario asuma directamente ante el depositario, los citados gastos.
Parágrafo 1°. El tratamiento tributario en materia de impuesto sobre las ventas respecto de las donaciones señaladas en este capítulo se someterá a lo establecido por el Estatuto Tributario.
Parágrafo 2°. Bajo ningún concepto la mercancía podrá ser comercializada por parte de la entidad donataria, salvo que deban darse de baja por obsolescencia o ya no se requieran para su servicio.
Artículo 647. Notificación y recursos. La Notificación del acto administrativo de dona- ción se hará por correo, de conformidad con lo establecido en el presente decreto, y contra el mismo no procederá recurso alguno.
Artículo 648. Inconsistencias advertidas en la diligencia de entrega. En caso de detectarse inconsistencias entre la mercancía físicamente encontrada en el recinto de almacenamiento y la descrita en la resolución de donación, el representante legal de la entidad beneficiaria o su delegado, debidamente acreditado, deberá manifestar por escrito al Subdirector de Gestión Comercial de la entidad, o quien haga sus veces, si acepta o no la donación de la mercancía encontrada físicamente. En este evento, el Subdirector de Gestión Comercial deberá proceder a modificar o a revocar el acto administrativo mediante el cual se realizó la donación.
Lo anterior siempre y cuando la inconsistencia esté referida a la cantidad o al peso de la mercancía, y no a su calidad u otros aspectos que la individualicen, como cuando la va- riación implica que se trata de mercancía diferente a la inicialmente ingresada al recinto de almacenamiento para su guarda y custodia o que le falta alguna pieza o elemento, eventos en los cuales no podrá ser entregada.
En los casos de faltantes el Director Seccional respectivo deberá adelantar el procedi- miento previsto en el reglamento, para faltantes de mercancías.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución de carácter general, reglamentará los requisitos de la solicitud de donación y de su aceptación.
Artículo 649. Asignación. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá excepcionalmente, mediante resolución motivada, asignar para su servicio las mercancías decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.
El tratamiento tributario en materia de IVA sobre estas asignaciones será el establecido por el Estatuto Tributario.
Artículo 650. Destrucción, gestión de residuos y chatarrización. La Dirección de Impues- tos y Aduanas Nacionales podrá destruir, chatarrizar o disponer de los residuos generados por mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, cuando se encuentren totalmente dañadas, carezcan de valor comercial, o tengan restricciones que hagan imposible o inconveniente su disposición bajo otra modalidad y en general aquellas que impliquen un alto riesgo para la seguridad o salubridad pública, certificada previamente por la autoridad respectiva y justificada en el acto administrativo que así lo disponga.
Asimismo podrán ser destruidas, ser objeto de gestión de residuos y chatarrizadas aquellas mercancías cuya comercialización no haya sido posible por haberse declarado desierto el proceso de venta en dos (2) oportunidades, y las cuales hayan sido ofrecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en donación en dos (2) oportunidades, sin recibir aceptaciones.
Cuando se trate de mercancías en abandono, que se encuentren totalmente dañadas, generen riesgo de seguridad o salubridad pública, cuenten con fecha de vencimiento ex- pirada o cuando las mismas correspondan a las calificadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como mercancía sin valor de comercialización, el operador de co- mercio exterior en donde se encuentre la mercancía deberá proceder, previa autorización por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a su destrucción y/o gestión de residuos inmediata.
En ningún caso las mercancías señaladas en el inciso anterior podrán ser trasladadas a los recintos de almacenamiento, con los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tiene contrato, ni generar costos de bodegaje, operación logística, destrucción y/o gestión de residuos a cargo de la entidad. En todo caso, dichos costos deberán ser sufragados por el titular del documento de transporte o por el operador de comercio exterior.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución de carácter general establecerá el procedimiento abreviado de destrucción.
Artículo 651. Dación en pago. Las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación podrán darse en pago por las deudas adquiridas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en desarrollo del proceso de administración y disposición de las mercancías.
Artículo 652. Trámites ante autoridades de tránsito para la aprehensión y disposición de vehículos
En los eventos en que un vehículo sea aprehendido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la unidad aprehensora deberá notificar esta medida cautelar inme- diatamente a las autoridades de tránsito, con el fin de que se actualice dicha novedad en el Registro Único Nacional de Tránsito.
En caso de que se ordene el decomiso del vehículo o la devolución de este al usuario, se debe compulsar dentro del mismo acto administrativo que se profiera copia a la autoridad de tránsito correspondiente, para lo de su competencia.
Una vez se disponga de los vehículos a través de cualquiera de las modalidades estable- cidas en el presente decreto, los adquirentes estarán en la obligación de realizar los trámites administrativos necesarios para el traspaso de la propiedad y asumir los costos e impuestos a que haya lugar. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales verificará el cumplimiento estricto y oportuno de esta obligación, para efectos del ajuste de inventarios de la entidad.
Artículo 653. Titularidad. La propiedad sobre las mercancías adjudicadas se acreditará mediante la resolución, contrato o factura que se expida como resultado del proceso de disposición, y constituyen para todos los efectos legales el título de dominio sobre las mercancías. Los citados documentos ampararán aduaneramente la mercancía dentro del territorio aduanero nacional.
Artículo 654. Entrega. Las mercancías objeto de disposición se entregarán en el estado y sitio en que se encuentren y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no estará obligada a proveer el mantenimiento, ni responderá por vicios ocultos, calidad, autenticidad de las marcas o características de las mismas.
CAPITULO III
Devolución de mercancías
Artículo 655. Formas. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deba devolver o entregar mercancías aprehendidas, decomisadas, abandonadas o inmovilizadas a favor de la Nación, bien sea por decisión de la autoridad aduanera, o por decisión juris- diccional, se atenderán las siguientes disposiciones:
1. Si no se ha dispuesto de la mercancía, se devolverá la misma en el estado en que se encuentre.
2. Si la mercancía ha sido objeto de disposición o se ha perdido, se devolverá el valor consignado en el acta de aprehensión o en el acto administrativo de decomiso, según el caso.
TÍTULO XXII NOTIFICACIONES
Artículo 656. Dirección para notificaciones. La notificación de los actos de la adminis- tración aduanera deberá efectuarse a la dirección registrada en el Registro Único Tributario (RUT) o registro que haga sus veces, o a la dirección procesal, cuando el responsable haya señalado expresamente una dirección dentro del proceso que se adelante, para que se notifiquen los actos correspondientes, en cuyo caso la Administración Aduanera deberá hacerlo a dicha dirección.
Cuando no existan las direcciones mencionadas en el inciso anterior, el acto adminis- trativo se podrá notificar a la dirección o correo electrónico que se conozca, o a la que se establezca mediante la utilización de los registros de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, guías telefónicas, directorios especiales y en general, la información oficial, comercial o bancaria.
Tratándose de actos administrativos relacionados con el origen de las mercancías, la notificación a los productores o exportadores en el exterior, se hará a la dirección consignada en las pruebas de origen o en la declaración de importación y sus documentos soporte, siem- pre y cuando la ubicación sea en un país parte de un acuerdo comercial. Cuando no exista tal dirección, se podrá notificar a la dirección que suministre el importador o la autoridad competente del país exportador
Cuando no sea posible establecer la dirección del responsable por ninguno de los medios señalados anteriormente, los actos administrativos se deberán notificar mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el término xx xxxx (10) días, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número de identificación personal. Esto, sin perjuicio que la publicación se mantenga en el sitio web por más tiempo para efectos meramente informativos.
Artículo 657. Formas de notificación. Los requerimientos especiales aduaneros, los actos administrativos que deciden de fondo y, en general, los actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa, deberán notificarse personalmente o por correo.
La autoridad aduanera podrá notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación.
Los actos que impulsen el trámite de los procesos se notificarán por estado.
Los autos comisorios y las resoluciones que ordenan un registro se notificarán por el
funcionario que practica la diligencia.
Cuando, dentro de un proceso administrativo, el acto administrativo deba notificarse a varias personas, los términos comenzarán a correr a partir de la última notificación efectuada.
También se notificarán personalmente o por correo los actos administrativos que resuelvan
una solicitud de revocatoria directa o los recursos de reposición y apelación.
Cuando el acto administrativo resultado de un procedimiento de una verificación de origen en la importación deba notificarse a varias personas, los términos correrán de manera independiente a partir de su notificación a cada uno de los interesados.
Parágrafo 1°. En los procedimientos de verificación de origen en la importación, el requerimiento ordinario de verificación, el aviso de intención de negación del trato aran- xxxxxxx preferencial y la resolución de determinación de origen, se notificará por correo físico, por correo electrónico o a través de la autoridad aduanera competente al exportador o productor o autoridad competente del país de exportación, sin perjuicio de lo dispuesto en el respectivo acuerdo. Agotados los anteriores medios, podrá notificarse a través del sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el término xx xxxx (10) días.
Parágrafo 2°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá desarrollar a través de los servicios informáticos electrónicos un sistema de consulta en su sitio web, sobre el estado de los procesos administrativos que se adelanten ante la entidad
Artículo 658. Corrección de la notificación. Cuando los actos administrativos de fondo o los de trámite hayan sido notificados a una dirección errada, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación de los mismos, enviándolos a la dirección correcta. En este caso, los términos empezarán a correr a partir de la notificación efectuada en debida forma.
Artículo 659. Notificación especial del acta de aprehensión. El acta de aprehensión
se notificará personalmente al interesado o al responsable de las mercancías al finalizar la
diligencia, por parte del funcionario que la práctica. Si ello no fuere posible, y se tratare de decomiso ordinario, se procederá de la siguiente manera:
1. Cuando la aprehensión se realice dentro de un inmueble, se fijará copia del acta de aprehensión en un lugar visible o a la entrada del mismo y se entenderá notificada por aviso, a partir del día siguiente a su fijación, sin que sea necesaria la desfijación de la misma. Sobre la fijación de la copia del acta se dejará constancia en el original de la misma. Se consideran dentro del inmueble aquellas mercancías que se encuentran en lugar adyacente al mismo.
2. Cuando la aprehensión se realice en vía pública y, en general, fuera de un inmueble, la notificación se realizará por estado; adicionalmente y para efectos meramente informativos, se publicará en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Si la aprehensión se realiza con ocasión de la puesta a disposición de mercancías por parte de otras autoridades o sobre mercancías sometidas al régimen de tráfico postal y men- sajería expresa, el acta de aprehensión se notificará personalmente o por correo, siguiendo el procedimiento general señalado en los artículos siguientes.
Cuando se tratare de decomiso directo y no fuere posible notificar personalmente el acta de aprehensión al finalizar la diligencia, la notificación se hará personalmente o por correo, de conformidad con las reglas generales de notificación.
Artículo 660. Notificación electrónica. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacio- nales, de conformidad con lo previsto en el Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con las formalidades legales que regulan la conservación y originalidad de los mensajes de datos previstos en la Ley 527 de 1999 y demás normas que la modifiquen o reglamenten, podrá determinar los términos y condiciones para im- plementar, a través de los servicios informáticos electrónicos, la notificación electrónica.
Artículo 661. Notificación personal. La notificación personal se practicará por la de- pendencia competente de la Dirección Seccional que expidió el acto administrativo, en el domicilio del interesado, o en la oficina de la Dirección Seccional, cuando quien deba notificarse se presente a recibirla.
El funcionario pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva, de la que le entregará copia íntegra, auténtica y gratuita; dentro de la misma dejará constancia de la fecha de su entrega. En el texto de la notificación se indicarán los recursos que proceden, la dependencia ante la cual deben interponerse y los plazos para hacerlo.
Para realizar la notificación personal, el notificado deberá presentar su documento de identificación, el poder cuando fuere del caso, el certificado de existencia y representación legal o el documento que acredite la representación de la persona jurídica o entidad reque- rida, con una vigencia no mayor de tres (3) meses.
El destinatario del acto administrativo también podrá delegar en cualquier persona el acto de notificación, mediante poder, el cual no requerirá presentación personal. De conformidad con lo establecido por el artículo 5° de la Ley 962 de 2005, en este evento el delegado sólo estará facultado para recibir la notificación y toda manifestación que haga en relación con el acto administrativo se tendrá, de pleno derecho, por no realizada.
Cuando el notificado se negare a firmar el acta respectiva, el funcionario dejará cons- tancia de ello, con lo cual se entenderá surtida la notificación.
Artículo 662. Citación para notificación. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del acto administrativo, la dependencia competente citará al destinatario del mismo para que comparezca a notificarse personalmente dentro del término de los diez
(10) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de acuse de recibo o certificación
de entrega de la citación.
Artículo 663. Notificación por edicto. Si no se puede hacer la notificación personal al cabo xx xxxx (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de acuse de recibo o certificación de entrega de la citación, se fijará edicto en la sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por el término xx xxxx (10) días hábiles, con inserción de la parte resolutiva del acto administrativo.
El edicto deberá indicar el nombre e identificación del interesado, el número y fecha del acto administrativo que se está notificando, la parte resolutiva del mismo y la fecha y hora tanto cuando se fija, como cuando se desfija, así como la firma de quien lo hace.
Artículo 664. Notificación por correo. A más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo, la dependencia encargada de notificar adelan- tará la notificación por correo, que se practicará mediante entrega de una copia íntegra, auténtica y gratuita del acto correspondiente, en la dirección informada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 656 de este decreto y se entenderá surtida en la fecha de recibo del acto administrativo, de acuerdo con la certificación expedida por parte de la entidad designada para tal fin.
La administración podrá notificar los actos administrativos, citaciones, requerimientos y otros comunicados, a través de la red del operador postal oficial o de cualquier servicio de mensajería expresa debidamente autorizada por la autoridad competente.
Artículo 665. Notificaciones devueltas por el correo. Las actuaciones notificadas por correo que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en el sitio web de la DIAN que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número de identificación personal; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la adminis- tración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el responsable, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación en el sitio web. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.
Artículo 666. Notificación por estado. La notificación por estado se practicará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la expedición del acto administrativo, mediante la inserción en el estado del número y fecha del acto que se notifica, los nombres de las partes
que estén identificadas, la clase de proceso, un resumen de la decisión, fechas de fijación y desfijación del estado y firma del funcionario que lo hace.
El estado se fijará por el término de tres (3) días hábiles en un lugar visible de la respectiva Dirección Seccional, según el caso; adicionalmente, y para efectos meramente informativos, se publicará en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
TÍTULO XXIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y HOMOLOGACIONES.
Artículo 667. Transitorio para los regímenes aduaneros y resoluciones de clasificación arancelaria. Las declaraciones aduaneras iniciales presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto se tramitarán de conformidad con las disposiciones que las regían en el momento de su presentación, incluida la obtención del levante, o generación de la declaración de exportación o finalización del régimen de tránsito, según el caso.
Las declaraciones de importación sometidas a las modalidades de importación temporal para reexportación en el mismo estado, perfeccionamiento activo, procesamiento indus- trial, transformación y/o ensamble y regímenes especiales de importación-exportación, presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, se someterán a las disposiciones que las regían en el momento de su presentación, hasta la finalización del régimen de que se trate.
Salvo lo dispuesto en el inciso anterior, las declaraciones de modificación y de corrección se someterán a la norma vigente en el momento de su presentación, independientemente de la norma que regía la declaración inicial.
Las resoluciones de clasificación arancelaria que hayan sido emitidas con anterioridad a la vigencia del presente decreto mantendrán su aplicabilidad, mientras no cambien las con- diciones bajo las cuales fueron expedidas o no hayan sido expresamente derogadas por otra.
Cuando una formalidad aduanera prevista en el presente decreto, y en general los con- troles aduaneros, deban cumplirse a través de una aplicación de sistemas o herramientas tecnológicas que aún no se hubieren desarrollado o implementado por parte de la autoridad, se podrá continuar utilizando los aplicativos de sistemas actualmente existentes, salvo que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca el procedimiento alternativo para satisfacer dichas formalidades o requerimientos de control. En los eventos previstos por este inciso no habrá lugar a sancionar la infracción derivada de la ausencia de tales aplicativos.
Artículo 668. Transitorio para los usuarios aduaneros permanentes y altamente ex- portadores. Los reconocimientos e inscripciones otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto a los usuarios aduaneros permanentes y a los usuarios altamente exportadores, continuarán vigentes por el término de cuatro (4) años a partir de la vigencia del presente decreto, sin necesidad de trámite de homologación alguno, siempre y cuando mantengan vigente la garantía.
Las prerrogativas y obligaciones derivadas de la condición de usuarios aduaneros permanentes y usuarios altamente exportadores previstas en el Decreto número 2685 de 1999, se mantendrán durante el mismo término previsto en el inciso anterior, las cuales se desarrollaran en el marco de las formalidades, los destinos, regímenes aduaneros y, en general, la regulación establecida en este decreto.
Las importaciones de maquinaria industrial realizadas por los usuarios altamente exportadores al amparo del artículo 428, Literal “g”, del Estatuto Tributario, continuarán sometidas a las condiciones previstas por dicha norma.
De igual manera, durante un término de cuatro (4) años a partir de la vigencia del presente decreto, sin necesidad de trámite de homologación alguno, continuará vigente la habilitación de los depósitos privados para distribución internacional que posean los usuarios aduaneros permanentes.
Igualmente, durante un término de cuatro (4) años a partir de la vigencia del presente decreto, sin necesidad de trámite de homologación alguna, continuará vigente la habilita- ción de los depósitos privados para procesamiento industrial. De los productos resultantes del procesamiento industrial, deberán destinarse a la exportación definitiva por lo menos el treinta por ciento (30%), dentro del plazo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
A partir del día siguiente al de la publicación del presente Decreto no se efectuarán nuevos reconocimientos e inscripciones de usuarios aduaneros permanentes, ni de usuarios altamente exportadores, salvo las solicitudes en curso para esa fecha, que fueren procedentes.
Artículo 669. Transitorio para la actuación directa. El declarante deberá actuar a través de un agente de aduanas, durante el primer año de vigencia del presente decreto, cuando realice importaciones, exportaciones o tránsito de mercancías que individualmente superen el valor FOB de treinta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD$30.000) por embarque.
Vencido dicho término, el declarante podrá actuar directamente ante la Administración Aduanera, por cualquier cuantía, para adelantar las formalidades aduaneras inherentes al régimen aduanero de que se trate.
Parágrafo. Se mantiene por el término de cinco (5) años, a partir de la vigencia del presente decreto, las obligaciones de las agencias de aduanas contenidas en los numerales séptimo, once y veinticuatro del artículo 27-2 del Decreto número 2685 de 1999, respecto de las declaraciones presentadas en vigencia de dicho decreto.
Artículo 670. Transitorio para los procesos de fiscalización. Los procesos administrati- vos en curso se regirán por las normas vigentes al tiempo de su iniciación, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 del 2012. En consecuencia, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por la norma vigente cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligen- cias, empezaron a correr los términos, o comenzaron a surtirse las notificaciones. Una vez
concluida la etapa procesal iniciada en vigencia de la norma anterior, a la etapa procesal siguiente se le aplicará el presente decreto.
Artículo 671. Transitorio para los agentes de carga y para los operadores de trans- porte multimodal. Los agentes de carga que actúan en el modo aéreo y los operadores de transporte multimodal, que actúan en los modos aéreo y marítimo, empezarán a cumplir sus obligaciones, tales como las previstas en los artículos 71, numerales 3.3, 4.7; 200, en su Parágrafo transitorio; y, 202, a través de los servicios informáticos electrónicos, una vez estos sean implementados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se haya realizado la correspondiente capacitación y las pruebas a los sistemas con dichos usuarios. Mientras tanto, dichas obligaciones seguirán a cargo del transportador.
Por su parte, los operadores de comercio exterior de que trata este artículo adecuarán sus sistemas informáticos propios en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 672. Vigencias y homologaciones. Los operadores de comercio exterior a los
que se refiere el presente decreto se someterán a las siguientes disposiciones:
1. Vigencia de los registros aduaneros. Los operadores de comercio exterior mantendrán las autorizaciones, inscripciones, habilitaciones, o cualquier otro registro, existentes a la entrada en vigencia del presente decreto, bajo la nueva denominación que le corresponda al respectivo registro.
2. Homologación a los nuevos requisitos. El cumplimiento de los nuevos requisitos previstos en este Decreto para los operadores de comercio exterior, deberá demostrarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del año siguiente a su vigencia, so pena de quedar sin efecto la autorización, inscripción o habilitación, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
Los depósitos temporales que a la fecha de expedición de este Decreto se encuentren habilitados, y que no estén situados en lugar de arribo o en un lugar próximo al mismo, no se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 94 de este decreto, en materia de ubicación.
Igualmente, los depósitos de provisiones para consumo y para llevar que a la fecha de expedición de este Decreto se encuentren habilitados, y que no estén situados en lugar de arribo, no se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 94 de este decreto, en materia de ubicación.
A partir de la vigencia de este decreto, los actuales depósitos de apoyo logístico inter- nacional se denominaran centros de distribución logística internacional.
3. Homologación de aeropuertos. La persona jurídica responsable o titular de un ae- ropuerto habilitado deberá acreditar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el cumplimiento de los requisitos generales y especiales aplicables de que trata el capítulo II del título III de este decreto, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de este decreto. Lo previsto en este numeral, se exigirá aún en casos en que los aeropuertos hayan sufrido cambios de lugar o de adecuación o ampliación de sus instalaciones.
Para las homologaciones de que trata este artículo no se requerirá el concepto favorable de medición del riesgo. Dicho requisito será exigible el cuarto año de vigencia del presente Decreto y será condición para el mantenimiento de la habilitación o autorización de los operadores de comercio exterior. No obstante, si en el curso de este período se ha obtenido la calidad de operador económico autorizado, no se requerirá el concepto favorable de que trata este inciso.
En relación con la garantía, esta continuará vigente; cuando haya lugar a su renovación, se someterá a la regulación dispuesta en el presente decreto.
Para el procedimiento de homologación se surtirá, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 46 del presente decreto.
Artículo 673. Operadores de comercio exterior sin registro aduanero. Los operadores de comercio exterior cuya existencia jurídica no era objeto de un registro aduanero, pero que ya venían actuando en el curso de las operaciones de comercio exterior, deberán solicitar la autorización o habilitación correspondiente, con el lleno de los requisitos aquí previstos, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de este decreto. Mientras tanto, podrán seguir actuando como lo venían haciendo.
En este caso no se requerirá el concepto favorable de medición de riesgo a efecto de la solicitud de la autorización. Este requisito será exigible el cuarto año de vigencia del presente decreto y será condición para el mantenimiento de la habilitación o autorización.
TÍTULO XXIV DEROGATORIAS Y VIGENCIAS
Artículo 674. Aplicación escalonada. La vigencia del presente decreto iniciará quince
(15) días comunes después de su publicación, conforme a las siguientes reglas:
1. En la misma fecha en que entre en vigencia, entrarán a regir los artículos 1 a 4; 7; 9 a 34; numeral 2.1. del artículo 35; 36 a 41; 43, 44; 111 a 113; 155 a 166; 486 a 503; 505 a 510; 550 a 561; 611 a 673.
2. Los demás artículos entrarán a regir una vez sean reglamentados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo cual tendrá un término de ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación del presente decreto. No obstante, la entidad podrá señalar que reglamentación actual se mantiene vigente, en la medida en que no contraría las nuevas disposiciones contenidas en este decreto.
3. En caso de requerirse la incorporación de ajustes al sistema informático electrónico de la DIAN, o la implementación de un nuevo modelo de sistematización informático, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá hacerlo en un plazo no mayor a veinticuatro (24) meses, con la realización de pruebas piloto de funcionamiento en inter- valos de seis (6) meses. En este evento, las normas cuya aplicación está condicionada a tales sistemas, comenzarán a regir una vez entre en funcionamiento el nuevo modelo de sistematización informático.
Artículo 675. Vigencias. Continúan vigentes las siguientes disposiciones: artículo 7° del Decreto número 1538 de 1986; Decretos números 1742 y 2148 de 1991; Decreto número
379 de 1993; artículos 2, 5, 6 y 7 del Decreto número 1572 de 1993; Decreto número 3568
de 2011; y Decretos números 1567, 1894 y 2025 de 2015.
Igualmente, continúan vigentes los siguientes artículos del Decreto número 2685 de
1999, con sus modificaciones y adiciones:
1. Para los Altex y los UAP, por el término de cuatro (4) años más, contados a partir de la vigencia de este Decreto: en lo que fuere pertinente, los numerales 1 y 2 del artículo 11; artículo 28, con la modificación efectuada por el artículo 1° del Decreto número 3555 de 2008; artículos 31 y 32; artículo 33, con la adición efectuada por el artículo 3° del Decreto número 4434 de 2004; artículo 34, con las modificaciones efectuadas por el artículo 3° del Decreto número 4136 de 2004 y el artículo 3 del Decreto número 2557 de 2007; artículo 35; parágrafo 2° del artículo 37, con la modificación efectuada por el artículo 8° del Decreto número 1232 de 2001; artículos 38, 39 y 40; artículo 55, con la modificación efectuada por el artículo 10 del Decreto número 1232 de 2001; artículo 71, literales: b) último inci- so, e), f) y g) inciso 2°; artículo 184; artículo 184-1, con la modificación efectuada por el artículo 19 del Decreto número 2557 de 2007; artículos 185 a 187; artículo 188, con las modificaciones efectuadas por el artículo 20 del Decreto número 2557 de 2007 y, último inciso del artículo 354.
Que en consecuencia, en virtud de que no queda duda alguna sobre la intención del Gobierno nacional como nominador de los notarios de primera categoría, el yerro mencio- nado debe ser corregido.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Corríjase el artículo 1° del Decreto 306 del 24 de febrero de 2016, el cual quedará así
“Artículo 1°. Nombramiento en ejercicio del derecho de preferencia. Nómbrase al señor Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, identificado con la cédula de ciudadanía número 91203133 de Bucaramanga, actual notario segundo del Círculo xx Xxxxx – Santander, como notario noveno (9) en propiedad del Círculo de Bucaramanga – Santander”.
Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y
modifica en lo pertinente el Decreto 306 del 24 de febrero de 2016.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C. a 7 xx xxxxx de 2016.
XXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx.
2. Mientras se expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de
importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas especiales económicas de exportación, continúan vigentes los siguientes artículos del Decreto número 2685 de 1999, con sus modificaciones y adiciones: artículos 40-1 al 40-10; 168 al 183; 392;
parágrafo 1° del artículo 392-1; 392-2; 392-3; 392-4; 393; 393-5; 393-7 al 393-25; 393-27
al 393-33; 394 a 408; 409 a 410; 410-6 a 410-8; y 488 a 489-1.
Toda referencia en dichos artículos a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
El artículo 1° del Decreto número 380 de 2012 continúa vigente mientras se expida una nueva regulación sobre Sociedades de Comercialización Internacional.
3. Los que regulan los programas especiales de exportación (PEX), contenidos en los
artículos 329 al 334-1 del Decreto número 2685 de 1999, con sus respectivas modificaciones.
Artículo 676. Derogatorias. Deróguense el artículo 24 del Decreto número 1538 de 1986 y el Decreto número 509 de 1994.
A partir de la fecha en que entren a regir las normas del presente decreto, conforme lo dispuesto por los artículos 674 y 675, quedarán derogadas las demás disposiciones contenidas en el Decreto número 2685 de 1999. y las siguientes normas que lo modifican y adicionan.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 7 xx xxxxx de 2016.
XXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX
El Viceministro Técnico, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx.
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
Xxxxxxx Xxxxxxx–Xxxxxx Xxxx.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo ad hoc, según Decreto número 2057 de 2014, para conocer y decidir sobre los asuntos portuarios de los que trata este decreto,
Ministro de Minas y Energía,
Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx.
DECRETO NÚMERO 401 DE 2016
(marzo 7)
por el cual se hace un nombramiento en interinidad en el Círculo Notarial xx Xxxxxxx – Amazonas.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el artículo 131 de la Constitución Política, 5 del Decreto-ley 2163 de 1970, 2 de la Ley 588 de 2000 y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 0946 de 11 xx xxxx de 2015, se aceptó la renuncia al cargo presentada por el señor Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, notario único en propiedad del Círculo Notarial xx Xxxxxxx, Amazonas.
Que el numeral 3 del artículo 178 del Decreto-ley 960 de 1970 establece que el perte- necer a la carrera notarial implica la preferencia para ocupar, a solicitud propia y dentro de la misma circunscripción político - administrativa, otra notaría de la misma categoría que se encuentre vacante.
Que en los artículos 2.2.6.3.1.1., a 2.2.6.3.4.1., del Decreto 1069 del 26 xx xxxx de 2015, Decreto Único del Sector Justicia, se reglamentó el derecho de preferencia consagrado en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto-ley 960 de 1970 y en su artículo 2.2.6.3.2.3., se establecieron como causales de vacancia, las siguientes: “1. Muerte, 2. Renuncia aceptada,
3. Destitución del cargo, 4. Retiro forzoso por cumplir la edad de 65 años, 5. Decla- ratoria de abandono del cargo. 6. Ejercicio de cargo público no autorizado por la ley”.
Que el artículo 2.2.6.3.2.2., del Decreto 1069 de 2015 establece que “Para efectos del ejercicio del derecho de preferencia en los términos establecidos en numeral 3 del artículo 178 del Decreto-ley 960 de 1970, se entiende que la circunscripción político administrativa en la cual puede ejercerse el mencionado derecho de preferencia corresponde al departa- mento o al Distrito Capital de Bogotá en el cual se encuentre la notaría de la cual es titular el notario que ejerce el derecho”.
Que con Sentencia de tutela de fecha 8 xx xxxx de 2015, notificada a la Superintenden- cia de Notariado y Registro el día 26 xx xxxx de 2015, proferida dentro del proceso con
radicado número 25000-23-37-000-2015-00712-00, el Tribunal Administrativo xx Xxxxx-
Ministerio de Justicia y del derecHo
Decretos
DECRETO NÚMERO 399 DE 2016
(marzo 7)
por el cual se corrige un yerro en el Decreto 306 del 24 de febrero de 2016.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los artículos 131 de la Constitución Política, 5 del Decreto-ley 2163 de 1970 y 2 de la Ley 588 de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 45 de le Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que: “En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda”.
Que mediante Decreto 306 del 24 de febrero de 2016 se realizó un nombramiento en propiedad en la notaría novena (9ª) del Círculo Notarial de Bucaramanga, Santander.
Que una vez publicado el Decreto 306 del 24 de febrero de 2016 se detectó un yerro mecanográfico en el artículo 1°, se escribió el nombre del señor “Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx”, siendo el correcto Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx.
namarca - Sección Cuarta, ordenó al Consejo Superior de la Carrera Notarial que “en el término xx xxxx (10) días contados a partir de la notificación de este proveído, designe en propiedad como Notario al doctor Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx en un círculo notarial de primera categoría que se encuentre vacante teniendo en cuenta la opción que señale de preferencia el actor”.
Que en tal medida, el trámite de nombramiento para las notarías de primera categoría, entre ellas la única del Círculo Notarial de Leticia, Amazonas, se suspendió para dar cum- plimiento a la Sentencia del 8 xx xxxx de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, tal como consta en la certificación de 12 de febrero de 2015, expedida por el Secretario Técnico del Consejo Superior.
Que mediante oficio de fecha 18 de noviembre de 2015, el señor Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx manifestó al Consejo Superior de la Carrera Notarial que la notaría de su interés era la cincuenta y tres (53) del Círculo de Bogotá, lo cual permitió continuar con el trámite de expedición del acto administrativo de nombramiento en la notaría única del Círculo Notarial xx Xxxxxxx, Amazonas, tal como consta en la certificación del 12 de febrero de 2015, expedida por el Secretario Técnico del Consejo Superior.
Que con Sentencia de tutela de segunda instancia, de fecha 26 de noviembre de 2015, proferida dentro del proceso con radicado número 25000-23-37-000-2015-00712-01, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado - Sección Cuarta, falló “1. Revócase la Sentencia del 8 xx xxxx de 2015, proferida por la Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, objeto de impugnación y, en su lugar: 2. Niégase por improcedente la solicitud xx xxxxxx elevada, en nombre propio, por el señor Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx”.
Que mediante certificación de 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxx Técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial informó “teniendo en cuenta que en el departamento de Amazonas no hay más notarías que la Única del Círculo xx Xxxxxxx, no es posible que se