Apelación 1263 S.S. XII.
Apelación 1263 S.S. XII.
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Xxxxxxxx, a las
nueve horas y cuarenta y cuatro minutos xxx xxxx de enero de dos mil tres.
Vistos en apelación de la sentencia definitiva dictada por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las doce horas del día once xx xxxx de mil novecientos noventa y nueve, en el juicio Civil Ordinario de Resolución de Contrato de Donación, promovido por el doctor Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx, conocido por Xxxxxx Xxxx, en su carácter personal, contra el Estado y Gobierno de El Xxxxxxxx.
Han intervenido en esta instancia el doctor Xxxx Xxxxxxx como demandante; y la licenciada Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx xx Xxxxx como Agente Auxiliar del señor Fiscal General de la República, como parte demandada; ambos son mayores de edad, abogados, de este domicilio.
La sentencia de mérito en su respectivo fallo expresa: "DIJERON: 1º) DECLARASE sin lugar por improcedente, la excepción de ineptitud de la acción opuesta y alegada por la licenciada Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx xx Xxxxx, como Agente Auxiliar y en representación del "Estado y Gobierno de El Xxxxxxxx", habida cuenta las razones subrayadas en el considerando de mérito; 2º) DECLARASE resuelto el contrato de Donación celebrado entre el doctor Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx, conocido por Xxxxxx Xxxx, y el "Estado y Gobierno de El Xxxxxxxx", según escritura pública otorgada en esta ciudad, a las once horas del cinco xx xxxx de mil novecientos setenta y siete, en los oficios xxx xxxxxxx Xxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, respecto al inmueble que se relaciona en dicho instrumento, e inscrito a favor del donatario al número diecisiete, Libro doscientos catorce del Registro de la Propiedad Raíz del departamento xx Xxxxxxx; y, 3º) AL quedar firme la sentencia de que se trata, deberán volver las cosas al estado en que se encontraban antes de celebrarse dicho contrato, por lo que incontinenti deberá ordenarse la cancelación de la referida inscripción registral; y, 4º) CONDENASE a la parte perdidosa al pago de las xxxxxx xx xxx. HAGASE SABER."""
LEIDOS LOS AUTOS; Y, CONSIDERANDO:
I. Que el doctor Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx, interpuso demanda en la que en lo esencial manifestó: ""I. Por escritura pública otorgada en esta ciudad a las once horas del cinco xx Xxxx de mil novecientos setenta y siete, ante el Notario Doctor Xxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, doné al Estado y Gobierno de El Xxxxxxxx, por medio del Poder Ejecutivo en el Ramo del Ministerio de la Presidencia, una porción de terreno rústico situada a la altura del kilómetro ciento cincuenta y cuatro de la Carretera que partiendo de la Ruta Militar conduce hacia San Xxxxxxxxx Xxxxxx, precisamente en el Cantón Llano de Santiago,
jurisdicción de la Villa de el Divisadero, Departamento xx Xxxxxxx, porción que tiene una superficie de sesenta y dos mil novecientos veintiocho metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados, equivalentes a noventa mil varas cuadradas, o sean NUEVE MANZANAS, inscrita actualmente a favor del donatario al número DIECISIETE del Libro DOSCIENTOS CATORCE del Registro de la Propiedad Raíz del expresado Departamento xx Xxxxxxx, y cuya descripción y linderos son los siguientes: RUMBO ORIENTE, partiendo del esquinero Nor- Oriente del terreno mayor hacia el Sur en doscientos sesenta metros con cuarenta y siete centímetros, calle que conduce x Xxxxxx de por medio con Minas San Xxxxxxxxx antes Montecristo, propiedad del Instituto Salvadoreño de Fomento Industrial; RUMBO SUR, partiendo del esquinero Sur-Oriente hacia el Poniente en doscientos sesenta metros cuarenta y siete centímetros con un ángulo interno de ciento once grados dieciocho minutos cuatro décimos de minuto, con terreno del cual se desmembra este lote; RUMBO PONIENTE, partiendo del esquinero Sur-Poniente, hacia el Norte en doscientos sesenta metros cuarenta y siete centímetros con un ángulo de sesenta y ocho grados con cuarenta y un minuto seis décimos de minuto con terreno del cual se desmembra este lote; RUMBO NORTE, partiendo del esquinero Nor-Poniente, hacia el Oriente en doscientos sesenta metros con cuarenta y siete centímetros con un ángulo interno de ciento once grados con dieciocho minutos cuatro décimos de minuto con terreno del cual se desmembra este lote El fundo donado es de vocación agropecuaria, como el inmueble
general del cual se desmembró, y lo valúo en CINCUENTA Y CUATRO MIL COLONES; II. Que tal donación se fundamenta en el Acuerdo Ejecutivo número
Diecisiete del veintidós xx Xxxxx de mil novecientos setenta y siete, Ramo del Ministerio de la Presidencia, publicado en el Diario Oficial número setenta y cuatro, Tomo doscientos cincuenta y cinco, del veintidós del mismo mes y año III. Que la razón de ser de dicho
contrato consistía en proveer un inmueble a "Radio Nacional de El Xxxxxxxx", que ha transmitido siempre desde la ciudad Capital, para instalar y operar en dicho inmueble una antena repetidora y así sus transmisiones tuvieran mayor cobertura y potencia en la Zona Oriental del Páis, especialmente en aquella época, en que se escuchaba con mayor fuerza y nitidez la Radio HRN de la República de Honduras, y aún quedaban fuertes secuelas de la guerra El Xxxxxxxx- Honduras de julio de mil novecientos sesenta y nueve Se me
prometió categóricamente, como comprobaré en su oportunidad, que se me devolvería el inmueble al no ser útil al Estado para los fines expresados Lamentablemente, esta
condición no se consignó expresamente en el contrato de donación, pero sí consta en los antecedentes que dieron fundamento a la celebración del contrato; IV. Que las
instalaciones que para los fines expresados erigió "Radio Nacional de El Xxxxxxxx" en el predio donado fueron dañadas varias veces durante el conflicto bélico salvadoreño, mediante explosiones de dinamita, hasta que el veinte de julio de mil novecientos ochenta y nueve se retiraron del inmueble los restos de la referida antena repetidora, suspendiéndose así totalmente las retransmisiones a través de ésta Actualmente sólo queda en el sitio la
Caseta que se construyó para fines de vigilancia de las instalaciones; V. Importa
destacar en este punto que los avances tecnológicos modernos en materia de comunicaciones transportan a largas distancias la imagen y el sonido por medios totalmente inalámbricos, como la microonda o el satélite, y, desde luego, han reducido al máximo la necesidad de antenas retransmisoras necesarias para cubrir un determinado sector, máxime si se trata solamente de sonido Desde otro punto de vista, las consecuencias inmediatas
directas de la citada guerra El Xxxxxxxx – Honduras has desaparecido, y la señal de Radio Nacional de El Xxxxxxxx en la actualidad cubre satisfactoriamente la Zona Oriental del país
sin necesidad de utilizar la expresada antena; la radio HRN de Honduras se escucha únicamente en determinadas horas, en forma suave dentro de los límites usuales de tolerancia entre países fronterizos No dudamos que éstos son los motivos por los
cuales el predio donado ha sido desechado y abandonado, es decir, desde el veinte de julio de mil novecientos ochenta y nueve no se le da el uso para el que fue donado; VI. Que
de acuerdo con el Art. 1360 de nuestro Código Civil """ En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento el contrato, con indemnización de perjuicios en uno u otro caso""".-----
Comentando el Art. 1489 del Código Civil de Chile, que tiene exactamente la misma redacción que el transcrito, el consagrado tratadista chileno xxx Xxxx Xxxxx Xxxxx expresa: "Creemos, por nuestra parte, que al consignar el Art. 1489 el precepto que en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, no ha resuelto que tal condición no pueda ir envuelta en los contratos unilaterales..."" """159. A la inversa, aunque por los términos empleados en el artículo
1489 pudiera establecerse que la condición resolutoria tácita existe en todo contrato bilateral, la regla, sin embargo, no es absoluta, y tiene sus excepciones. """ (Explicaciones
de Derecho Civil Chileno y Comparado. Volumen V. De las Obligaciones) En seguida,
el autor expone que en los contratos de constitución xx xxxxx vitalicia, partición de bienes comunes, o en la partición de una herencia, no obstante ser bilaterales, presentan situaciones en que no es aplicable la condición resolutoria tácita que estatuye el Art. 1489 del Codigo Civil Chileno O sea, pues, se desprende con facilidad que la condición
resolutoria tácita, a pesar del texto legal, no opera en todos los contratos bilaterales, y, aún más, también tiene aplicación en los contratos unilaterales Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx
y Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, también conocidos tratadistas chilenos, (Curso de Derecho Civil redactado y puesto al día por Xxxxxxx Xxxxxxxxxx X.), al analizar los fundamentos de la condición resolutoria tácita declaran que: ""En primer término, se basa ella en la equidad. En muchos casos nos encontraremos con situaciones que no tienen una explicación legal, sino que ella la encontraremos en la equidad, si un contratante no cumple con su obligación, es natural que el legislador autorice al otro contratante para desligarse del vínculo..." Aunque es irrelevante para los fines de la presente exposición es imperativo
consignar, como consta en la respectiva descripción, que al costado Oriente del lote de terreno donado, carretera a San Xxxxxxxxx Xxxxxx de por medio, la "Corporación Salvadoreña de Inversiones (CORSAIN), antes INSAFI, después BONAFI, Entidad Autónoma de Derecho Público, es propietaria de un predio de mas de ciento cincuenta manzanas de extensión, en donde está el Mineral San Xxxxxxxxx, antes Montecristo, actualmente en abandono; VII. Observando nuestro caso inferimos que la donación del
citado inmueble rústico, que en principio es un contrato unilateral está afecta a la condición resolutoria tácita, al no destinar el inmueble, desde el veinte de julio de mil novecientos ochenta y nueve, al funcionamiento de una antena repetidora de "Radio Nacional de El Xxxxxxxx", que es el fin para el que fue donado Por las razones antes expuestas, y de
conformidad con los Artos. 49 Pr.C, 1360 C., 223 numeral 3º, 193 numeral 5º y 184 de la Constitución y demando en JUICIO ORDINARIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE DONACIÓN expresado, al Estado y Gobierno de El Xxxxxxxx, por medio del señor Fiscal General de la República, Doctor Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx, quien es de cincuenta años de edad, Abogado, de este domicilio; y al respecto atentamente PIDO a vos a)
Tenerme por parte;---- b) Admitirme la presente demanda; c) Agregar los siguientes
documentos i) Certificación Literal extendida por el Registro de la Propiedad Raíz e
Hipotecas de la Primera Sección de Oriente, relativa a la escritura de donación relacionada en el numeral I de la presente demanda; ii) fotocopia certificada ante Notario de la hoja
del Diario Oficial en que consta el Acuerdo Ejecutivo No. 17, Ramo del Ministerio de la Presidencia de la República, de fecha 22 xx xxxxx de 1977, publicado en el Diario Oficial No. 74, Tomo 255, de la misma fecha, que dio base para el otorgamiento de la escritura pública de donación expresada; y iii) fotocopia certificada ante Notario de la hoja del
Diario Oficial que contiene el Decreto Legislativo No. 766, de fecha 9 de Julio de 1966, publicado en el Diario Oficial No. 135, Tomo 332 del 19 del mismo mes, relativo a la elección del Doctor Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx como Fiscal General de la República; y---
- d) Xxxxxxx los trámites xx xxx, y prueba que aportaré, en sentencia definitiva declaréis la resolución del expresado contrato de donación, celebrado entre el suscrito y el Estado y Gobierno de El Xxxxxxxx, según escritura pública relacionada en el numeral I de esta demanda; y como consecuencia, que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de celebrar dicho contrato, ordenándose la cancelación de la referida inscripción número DIECISIETE del Libro DOSCIENTOS CATORCE del Registro de la Propiedad Raíz
II. A fs. 18 p.p, se tuvo por presentada y parte a la licenciada Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx xx Xxxxx, en su calidad de representante del Señor Fiscal General de la República; asimismo se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo y por opuesta y alegada la excepción de ineptitud de la acción.
III. Tramitado que fue el proceso conforme a la ley, fue dictada la sentencia cuyo fallo se ha transcrito al inicio de esta resolución. Y no conforme con el mismo, la representación Fiscal interpuso recurso de apelación y al expresar agravios manifestó: """La representación fiscal es de la opinión que la sentencia impugnada no esta pronunciada conforme a derecho, ya que el Tribunal que conoció en primera instancia al decidir sobre el fondo del asunto lo hizo sin tomar en cuenta las disposiciones legales relacionadas a los hechos que demandante había planteado en el libelo de su demanda Pero antes de
referirme a los considerandos y fundamentos legales de la sentencia impugnada, quiero hacer referencia a lo argumentado por la parte actora en el libelo de su demanda, en relación a la condición resolutoria tácita que dice estar regulada por el Art. 1360 del Código Civil, el cual expresamente establece "En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse " En ese sentido la representación fiscal ha sostenido que
dicho artículo, no puede aplicarse al caso de las donaciones por tratarse éste de un contrato unilateral, pues sólo una parte en este caso, el donante el que resulta obligado art. 1310 C.--
--- En efecto para que opere la resolución es preciso, de conformidad a la disposición legal art. 1360 C. que el contrato sea bilateral tal como lo expresa Xxxxxxxxxx y Xxxxxxxxx, al referirse a este tema manifiesta "Por eso concluimos que la condición resolutoria tacita solo se aplica en los contratos bilaterales; hay varias razones de los cuales indicaremos dos:-----
1) Este artículo es excepcional y doblemente excepcional, porque contempla una condición algo excepcional y porque dentro de una condición la regla general es que sea expresa y esta es tácita en consecuencia no cabe interpretación por analogía, si no restrictiva.--------
2) Una de las razones que justifica esta condición es la interdependencia que existe en las obligaciones que nacen de un contrato bilateral. Por esta razón no se aplicaría en el acto Unilateral "( Curso de derecho Civil tomo III de las obligaciones, pagina 77, Xxxxxx
Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx y Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx) En relación con lo anterior el
art. 19 inc. 1º del Código Civil establece "Cuando el sentido de la Ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu" razón por la cual considero que el sentido del art. 1360 C es claro cuando se refiere "En los contratos Bilaterales va envuelta..." por consiguiente no debe desatenderse, el tenor literal de dicha disposición------
Por otra parte cabe señalar que la Honorable Cámara admitió indebidamente, la presentación de prueba testimonial, no obstante lo dispuesto en el art. 1579 C. el cual establece "No se admitirá prueba de testigo respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito y la anterior disposición la traigo x xxxxxxxx debido a que el actor con la prueba testimonial ha pretendido establecer que como el inmueble supuestamente no es utilizado por el Estado, por tal razón procede la resolución del contrato de donación y como consecuencia es procedente la devolución del inmueble que fue donado por el demandante; es más al examinar la demanda, el actor fue claro al expresar "Se me prometió categóricamente, como comprobaré en su oportunidad que se me devolvería el inmueble al no ser útil al Estado, para los fines expresados" y más adelante expone "Lamentablemente esta condición no se consignó expresamente en el contrato" Del párrafo antes
transcrito, podemos ver que el actor manifestó que probaría, que se le prometió la devolución del inmueble al no serle útil al Estado, situación que la parte actora no probó con ningún medio de prueba, ni aun con la prueba testimonial, la cual era impertinente su admisión; así lo establece el art. 1580 C. el cual dice "Deberán constar por escrito los actos o contratos que contiene la promesa de una cosa que valga mas de doscientos colones.----
No será admisible la prueba de testigos en cuanto adicione o altere de modo alguno lo que se exprese en el acto o contrato, ni lo que alegue haberse dicho antes o al tiempo o después de su otorgamiento" Por lo tanto soy de la opinión que la parte actora no probó el
extremo de su demanda y que por tal motivo la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, debió haber declarado sin lugar la Resolución del Contrato de donación y no como expresó en uno de sus considerandos al decir "De todo lo anterior extrae esta Cámara que inequivocadamente (sic) la parte actora ha comprobado los extremos de su demanda" Ante tal consideración la suscrita pregunta con que medios de prueba la
Xxxxxx llegó inequívocamente a concluir que la parte actora ha comprobado los extremos de la demanda?.------- La anterior consideración contradice lo que establece el art. 422 Pr.C., la cual dice "Es necesario la prueba plena y perfecta en todo género de causas para resolver por ella la cuestión principal" Finalmente quiero referirme a las disposiciones
constitucionales que la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro citó, como fundamento de la sentencia impugnada El Artículo 2 de la Constitución de la
República, el cual regula una serie de derechos individuales entre ellos, el derecho a la propiedad y posesión y asimismo el derecho a su protegido en la conservación y Defensa del mismo, pero en el caso que nos ocupa no tiene aplicación la referida disposición constitucional por lo tanto es errónea invocarla para fundamentar la sentencia impugnada.--
-- La razón es bien sencilla, porque consta en el contrato de Donación que el demandante dejó de ser propietario del inmueble desde que éste lo donó al Estado y Gobierno de El Xxxxxxxx en el ramo del Ministerio de la Presidencia; por consiguiente, no puede el actor ni la Cámara, invocar un derecho de propiedad que evidentemente ya no poseía desde que otorgó el contrato de donación de manera pura y simple tal como lo comprobaréis con la escritura de donación que corre agregado en la pieza principal."""""
IV. A fs. 44, el actor contestó los agravios de la siguiente manera: " I. La parte demandada ha recurrido en Apelación de la Sentencia pronunciada por la referida Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, que accede a mis pretenciones (sic) de parte actora, al declarar resuelto el citado Contrato de Donación, el cual recae sobre una porción de terreno rústico de nueve manzanas de superficie, situada en el kilómetro 154 de la Carretera que partiendo de la Ruta Militar conduce a la ciudad de San Xxxxxxxxx Xxxxxx, precisamente en el cantón denominado Llano de Santiago, jurisdicción de la Villa de El Divisadero, Departamento xx Xxxxxxx, y el propósito de dicha donación era el de que Radio Nacional de El Xxxxxxxx instalara y operara en el inmueble una antena repetidora, y así sus transmisiones tuvieran mayor cobertura y potencia en la Zona Oriental del País, en Julio de 1969 en que se escuchaba con gran fuerza y nitidez la Radio HRN de la República de Honduras, pues con motivo de la guerra El Xxxxxxxx- Honduras del mes y años referidos, Radio Nacional de El Xxxxxxxx aspiraba a difundir nacional e internacionalmente la justificación de la acción armada de nuestro País, a resultas de la persecución indiscriminada de salvadoreños y genocidio contra éstos en Honduras, todo lo cual pretendía deslegitimar la expresada radioemisora HRN con sus potentes transmisiones.-----
Lamentablemente el Acuerdo Ejecutivo que emitió el Poder Ejecutivo en el ramo del Ministerio de la Presidencia de la República no consignó el destino para el cual se otorgó la donación, volviéndose así ineludible la vía judicial para la recuperación del inmueble.-----
Al declararse dicha guerra, permití el uso inmediato del inmueble, pues así lo demandaban las circunstancias, aunque el contrato se firmara con posterioridad, pero todo en el entendido de que al no ser necesario el inmueble para el destino expresado, me sería devuelto Durante el conflicto bélico interno, las instalaciones de dicha antena sufrieron
varios atentados con dinamita, hasta que, finalmente, el 20 de Julio de 1989, se retiraron los restos que quedaban de dicha antena en el inmueble donado, quedando éste en estado de abandono Con las declaraciones de las personas que en concepto de funcionarios
públicos me solicitaron la donación del inmueble y con la respectiva inspección judicial, practicada por la señora Xxxxx xx Xxx de dicha Villa el Divisadero, comprobé los extremos de mi demanda. Tales testigos son los Abogados: Xx. Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, entonces Director de Radio Nacional; Xx. Xxxxxx Xxxxxx x Xxxxxx, en aquella época Ministro de la Presidencia de la República, del cual dependía administrativamente dicha Radio; y Xx. Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, quien aceptó la donación en concepto de Fiscal General de Hacienda; los tres, por separado, declararon categóricamente y en forma unánime que el Doctor Xxxx donó dicho lote """para instalar en el mismo una antena repetidora de Radio Nacional""";---
---- II. No me fue posible obtener en 1998 y parte de 1999 constancia o fotocopia certificada del Convenio que suscribí en Julio de 1969 con el entonces Director Emergente de Radio Nacional, Dependencia del Ministerio de la Presidencia de la República, Xx. Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, a pesar de haberla solicitado con insistencia, para ser presentada en juicio, pues finalmente me expuso el Xx. Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxx, último funcionario público que ostentó el cargo de Ministro de la Presidencia de la República, que tal documento se había extraviado con motivo del terremoto del 10 de Octubre de 1986; el mismo contenía lo relativo a la entrega del inmueble, que fue calificada de urgente e inmediata, dadas las circunstancias xx xxxxxx imperantes, y la devolución posterior del mismo; III. Lo fundamentos jurídico-doctrinarios que sustentan el fallo son altamente
razonables y los enumero así i) El Art. 1360 C dispone efectivamente que "En los
contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. "; pero en nuestro sistema legal no existe disposición alguna que
prohíba tal consecuencia en los contratos unilaterales, entre los cuales se clasifica el de donación; aún más, el Art. 8 de nuestra Constitución proclama como un derecho fundamental del ciudadano: "Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni a privarse de lo que ella no prohíbe", por lo que en el caso sub-júdice queda expedita la vía de la procedencia de dicha condición resolutoria ii) Al comentar el Art. 1489 del
Código Civil de Chile, que tiene la misma redacción que el antes transcrito, el tratadista chileno xxx Xxxx Xxxxx Xxxxx expresa: " Creemos, por nuestra parte, que al consignar el art. 1489 el precepto de que en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, no ha resuelto que tal condición no pueda ir envuelta en los contratos unilaterales..."... "159. A la inversa, aunque por los
términos empleados en el artículo 1489 pudiera establecerse que la condición resolutoria tácita existe en todo contrato bilateral, la regla, sin embargo, no es absoluta, y tiene sus excepciones. " (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. Volumen V. De las
Obligaciones) Asimismo, el autor expone que en los contratos de constitución xx
xxxxx vitalicia, partición de bienes comunes, o en la partición de una herencia, no obstante ser bilaterales, presentan situaciones en que no es aplicable la condición resolutoria tácita que estatuye el citado Art. 1489 del Código Civil Chileno O sea, pues, se desprende
con facilidad que la condición resolutoria tácita, a pesar del texto legal, no opera en todos los contratos bilaterales y, aún más, también tiene aplicación en los contratos unilaterales.--
--- Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx y Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, también conocidos tratadistas chilenos, ("Curso de Derecho Civil", redactado y puesto al día por Xxxxxxx Xxxxxxxxx X.), al analizar los fundamentos de la condición resolutoria tácita declaran que "" en primer término, se basa ella en la equidad. En muchos casos nos encontraremos con situaciones que no tienen una explicación legal, sino que ella la encontraremos en la equidad...."; IV. Con la prueba testimonial aportada por los Doctores Xxxx Xxxxxxx
Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx y Xxxxxx y Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, quienes en concepto de funcionarios públicos me solicitaron y autorizaron la donación del inmueble – como se ha dicho- ha quedado claramente establecido que el propósito específico de la donación de aquél era ""para instalar en el mismo una antena repetidora de Radio Nacional", quienes también declararon que "dicha antena estuvo funcionando desde 1969 hasta 1989", año en que fue destruida a resultas del conflicto bélico interno que sufrió el País, quedando el inmueble donado "en estado de abandono", según se estableció con la respectiva inspección judicial, franqueándose así la vía para que opere judicialmente la condición resolutoria del contrato; V. Aunque es irrelevante para los fines del presente escrito, conviene
mencionar, como consta en la descripción del inmueble donado, que al costado oriente del mismo, Carretera a San Xxxxxxxxx Xxxxxx de por medio, el Estado, a través de la "Corporación Salvadoreña de Inversiones" (CORSAIN), antes INSAFI, después BANAFI, Entidad Autónoma de Derecho Público, es propietaria de un predio de más de ciento cincuenta manzanas de extensión, en donde se encuentra el Mineral San Xxxxxxxxx, antes Montecristo, actualmente inactivo Al solicitárseme la donación, CORSAIN era ya
propietaria desde hacía mucho tiempo del citado inmueble, pero se me explicó que la decisión de erigir en mi terreno la referida antena repetidora obedecía a aspectos puramente técnicos Actualmente los avances tecnológicos en radiodifusión hacen innecesarias
las antenas repetidoras, y es del dominio público que Radio Nacional transmite a nivel mundial, vía internet; VI. También dejamos expresa constancia de que si no hubiera
sido por nuestra vigilancia, el inmueble en mención ya estuviera invadido por construcciones provisionales (champas) y ocupados por grupos violentos conocidos como
"maras" En otro inmueble que doné en 1976 para la construcción del Grupo Escolar del
referido Cantón Llano de Santiago, que aún funciona, a unos 500 metros al sur del otro lote donado, ha sido parcialmente ocupado por personas extrañas, durante los períodos de vacaciones escolares, quienes han levantado construcciones en los alrededores de la Escuela, limitando los espacios de ésta a situaciones ya asfixiantes e interrumpiendo las clases con música de radio y a menudo con escándalos; y VII. Es impertinente la cita
que en su expresión de agravios hace la parte apelante del Art. 1580 C, el cual dispone que "Deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de doscientos colones No será admisible la prueba de testigos
en cuanto adicione o altere de modo alguno lo que se expresa en el acto o contrato ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, o al tiempo o después de su otorgamiento, aún cuando en alguna de estas adiciones o modificaciones se trate de una cosa cuyo valor no alcance a la referida suma No se incluirán en esta suma los frutos, intereses u otros accesorios de
la especie o cantidad debida" Y es impertinente porque, en primer lugar, adviértase
que tal disposición esta ubicada en el "TITULO XXI. De la prueba de las obligaciones", y en el caso de autos en ningún momento se ha puesto en duda la validez del contrato de donación, ni se pretende hacerlo valer con adiciones o alteraciones, sino que, por el contrario, he pedido que se declare resuelto, esto es, que se deje sin efectos (sic) , en razón de hechos sobrevinientes; y, en segundo lugar, porque en ningún estadio del proceso se ha hecho mérito del valor del inmueble o de sus frutos Es que tal disposición es aplicable
a otros supuestos jurídicos En resumen, Honorable Sala, resulta inevitable concluir en
que la sentencia impugnada cuenta con un firme sustrato fáctico, consistente en la prueba testimonial aportada y en la inspección judicial practicada, en las disposiciones legales que al efecto cita y en el criterio de los expositores de Derecho que menciona, además de las "consideraciones de buen sentido y razón natural" (Art. 421 Pr.C) que aquella consigna, que en el caso de autos tienen que estar referidas necesariamente al estatus xx xxxxxx que imperaba al convenirse en la donación, ocho años antes de que se firmara la respectiva escritura pública.""""
V. El juicio se encuentra en estado de pronunciar sentencia, y examinados los escritos de expresión de agravios y su respectiva contestación, asimismo la demanda, alegaciones y prueba vertida, la Sala considera:
Se ha demandado la resolución de un contrato de donación de un terreno ubicado en el departamento xx Xxxxxxx, que el actor le hiciera en el año de mil novecientos setenta y siete al Estado y Gobierno de El Xxxxxxxx, contrato que corre agregado a fs. 8, 9, 10 de la p.p.; el fín de esa donación según lo dicho por el actor en la demanda –que es el donante en dicho instrumento- fue la necesidad en razón de la guerra, de instalar en esa zona una antena repetidora de la Radio Nacional. El punto medular, es que tal como lo manifestó el mismo, la finalidad para la cual se otorgó la donación no consta por escrito en el referido contrato, por lo que orientó la prueba hacia ese punto.
Para ello presentó en primera instancia tres testigos: el doctor Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, quien fungía como Director Emergente de la Radio Nacional; el doctor Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx, quien compareció a la celebración del contrato como Representante del Estado
en calidad de Fiscal General de Hacienda, y finalmente el doctor Xxxxxx Xxxxxx x Xxxxxx quien fuera el Ministro de la Presidencia del Gobierno del Presidente Coronel Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx. Por otro lado, se practicó inspección en el inmueble y la Jueza respectiva corroboró que no existía una antena repetidora en el lugar, manifestando asimismo que las construcciones que se observan están en mal estado ó estado de abandono.
La representación Fiscal en su escrito de expresión de agravios ha centrado su inconformidad con la sentencia impugnada por dos razones: Que la Cámara admitió indebidamente la prueba testimonial contraviniendo lo preceptuado por el Art. 1579 y 1580 ambos del Código Civil; y que no opera la Condición Resolutoria en el contrato en cuestión porque se trata de un contrato unilateral.
La donación podría definirse como un acto jurídico entre vivos por el cual una persona (donante) transfiere a otra (donatario) gratuitamente el dominio sobre una cosa y el donatario acepta.
Por otra parte, nuestro Código contempla la condición resolutoria tácita en el Art. 1360 C., la cual establece: "En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado Pero en tal caso podrá el otro
contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios en uno u otro caso."
Respecto del contrato que hoy nos ocupa, es necesario considerar que se trata de una Donación por acto entre vivos la cual de conformidad al Art. 1265 C, es esencialmente irrevocable. En el texto de la escritura respectiva agregada a fs. 8 de la pieza principal, se dice: "Que por este medio dona de manera irrevocable al Estado y Gobierno de El Xxxxxxxx, por medio del Poder Ejecutivo, en el ramo del Ministerio de la Presidencia y de manera pura y simple la porción del inmueble descrito y desmembrado anteriormente del inmueble general." Y se ha hecho énfasis en el punto que tal donación se hizo al Estado en un momento de crisis y necesidad, pero es evidente que hubo un vacío en el contrato, pues las cláusulas que el actor alega que se pactaron no constan en el documento, y tampoco aparece en ninguna parte del contrato la finalidad de la donación, constituyéndola entonces, en una donación pura y simple, no sujeta a condición ni finalidad alguna.
En cuanto a esto, Xxxx Xxxxx Xxxxx ("Explicaciones de Derecho Civil y Comparado", Vol.
VI) analiza que "por regla general, las palabras de que los contratantes se han servido, expresan con exactitud su pensamiento; y por consiguiente, cuando el sentido de estas palabras es evidente y razonable, no hay ningún otro elemento de prueba que pueda hacer conocer con mayor seguridad la voluntad de las partes". En el presente caso, el punto que se ha tratado de probar es que la intención de las partes no se consignó totalmente en el texto del documento, pero se torna muy difícil que ahora se pretenda probar con testigos la finalidad que no se reflejó en la declaración de voluntad ni del donante ni del donatario.
Vale la pena señalar si técnicamente podría operar para este caso la Condición Resolutoria Tácita, pues la ley claramente determina que opera cuando una de las partes no cumple lo pactado, y literalmente no hay consignadas obligaciones para el Estado en el contrato que hoy nos ocupa; entonces, difícil es determinar si ha existido incumplimiento de obligaciones, puesto que lo único que se señaló fue la descripción del terreno y que éste era donado al Estado. Mas bién, se trata de un acuerdo de voluntades, en donde una de las partes dona el inmueble y la otra por su parte, acepta, pues nadie puede ser obligado a recibir un inmueble dentro de su patrimonio. Por lo cual, señalado así en el documento, el contrato se torna perfecto, pero sin obligaciones como ya se dijo, de las partes.
Por ello, siendo la donación un acto que implicaba un despojo total de los derechos de propiedad que sobre la cosa donada tenía el donante, y siendo claro que no constan por escrito las condiciones que ahora alega el actor, a criterio de la Sala, no puede aplicarse la figura de la Condición Resolutoria del Art. 1360 C. alegada por el actor para este caso, no en tanto que el contrato necesariamente tenga que ser bilateral, sino en cuanto a lo que la ley dice "de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado", y es claro que los dos puntos que el Xx. Xxxx ha alegado como pactados, debieron constar por escrito.
Para abundar en el punto, debe considerarse con mayor profundidad el caso de la donación, pues lo que se está consignando en el documento es una dádiva, un regalo, como la misma palabra lo sugiere, y que implica un desprendimiento material y jurídico de la cosa, por ello, de contener algunas modalidades, para que tengan validez, es necesario que consten en el contrato mismo. Así, si la donación es de una vivienda y la persona desea seguir habitándola, mediante una cláusula debe especificar que traspasa su derecho de propiedad y que se reserva el derecho de usufructo, pues está en la libertad de hacerlo.
Y bueno es aclarar, que en todos los contratos si son bilaterales, y con mayor libertad si son unilaterales, se pueden establecer las condiciones que se deseen, mientras no contravengan la ley y no violen los derechos fundamentales de las partes o de terceros. Así, nuestra legislación contempla el caso que el donatario estuviere en xxxx de cumplir lo que en la donación se le ha impuesto, el donante tiene derecho de obligarlo a cumplir o rescindir la donación Art. 1297 y 1298 C; pero en este caso, como ya se aclaró, no aparecen consignadas obligaciones ni imposiciones para ninguna de las partes.
Del mismo modo es necesario entender, que aún cuando de lo planteado en el proceso, parezca injusto que el terreno en cuestión hoy día esté en una situación de abandono, no es motivo suficiente para resolver tal donación, pues al entrar el inmueble en el patrimonio del Estado, éste tiene la potestad de ejercer el uso y abuso de la cosa pues son atribuciones innatas del derecho de propiedad.
En conclusión, habiendo analizado de esta manera las circunstancias y los aspectos jurídicos alegados, debe concluirse que la sentencia no está apegada a derecho y por tanto debe revocarse.
POR TANTO: De conformidad con las razones expuestas, disposiciones legales citadas, y Arts. 427, 428, 429, 432, 1089 y 1090 Pr. C., a nombre de la República, DIJERON: a) Revócase la sentencia venida en apelación; b) Declárase que no ha lugar a la resolución del contrato de Donación celebrado entre el doctor Xxxxxx Xxxx y el "Estado y Gobierno de El Xxxxxxxx", según escritura pública otorgada en esta ciudad, a las once horas del cinco xx xxxx de mil novecientos setenta y siete; b) Condénase al actor Xx. Xxxxxx Xxxx en las xxxxxx xx xxx.
En su oportunidad, vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta sentencia, para los efectos de mérito.
Notifíquese. X.XX XXXXXXXX-X.X.XXXXXXX-X. XX XXXXXX. PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. XXXXXX XXXXXXX XXXXX. RUBRICADAS.-