AUTOS Y VISTOS:
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B.68.497 “XXXXXXXX, XXXXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX XX XX XXXXXXXXX XX XXXXXX XXXXX S/MATERIA A CATEGORIZAR. CONFLICTO DE COMPETENCIA ART. 7 INC. 1º, LEY 12.008”
//Plata, 28 xx Xxxxx de 2006.
AUTOS Y VISTOS:
1. El actor promueve demanda contra la Provincia de Buenos Aires –Fiscalía de Estado- por incumplimiento de contrato e indemnización de los daños y perjuicios derivados de la venta en público remate el 24-VIII-01 de un automotor marca Peugeot 505 motor 372290 (adulterado) chasis 200-4013 (adulterado) con patente UCG 827 que adquiriera por el monto de pesos dos mil setecientos ($ 2.700) en una subasta pública llevada a cabo por la demandada.
Relata que la subasta y la suscripción del boleto de compraventa se concretó en el depósito fiscal sito en el Partido xx Xxxxx, lugar donde se le hizo entrega del rodado.
Según surge de la ficha de receptoría que obra al inicio de las actuaciones sin foliar y de su presentación de fs. 46, el actor calificó su pretensión como de materia civil, solicitando su radicación ante un órgano jurisdiccional de ese fuero, sin perjuicio de lo cual la Oficina de Receptoría de Expedientes xx Xxxxx la remitió a un Juzgado en lo Contencioso Administrativo.
2. A fs. 48/50 el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº1 xx Xxxxx resolvió declararse incompetente en razón del territorio para entender en la causa y la remite al Juzgado en lo Contencioso Administrativo de La Plata.
A fs. 55/56 el titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº1 de La Plata considerando que el actor reclama la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el supuesto incumplimiento de la Provincia de Buenos Aires de un contrato de compraventa automotor y que la intervención de la Provincia en la causa resulta incidental, se declara incompetente en razón de la materia y remite la causa a un Juzgado en lo Civil y Comercial.
Recibidos los autos por el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº1 de La Plata, se ordena el traslado de la demanda –fs. 59-.
A fs. 70 se presenta la Fiscalía de Estado oponiendo excepción de incompetencia afirmando, en virtud de lo establecido en los artículos 1, 2 inc. 4º, 6 y 12 inc. 3º de la ley 12.008 –texto según ley 13.101- y resolución de esta Suprema Corte nro. 3034 del 28-XI-03, que “el proceso deberá ser dilucidado bajo la esfera del fuero Contencioso Administrativo...” (sic).
Xxxxxxx traslado de la excepción de incompetencia, el actor se opone a su procedencia (fs. 72/73).
El juez interviniente considerando que “en la presente causa se trata de hacer efectiva la responsabilidad estatal, cuestión que debe ser resuelta por aplicación de normas y principios de derecho público...” (sic, fs. 74 vta.) y en atención a lo normado en los artículos 1, 2 inc. 4º, 6 y 12 inc. 3º de la ley 12.008 –texto según ley 13.101-, entiende que la presente causa es competencia del Juzgado en lo Contencioso Administrativo. En atención a ello ordena elevar los autos a esta Suprema Corte de Justicia.
El 15-II-06 se recibe la causa en la Secretaría de Demandas Originarias y Contencioso Administrativo (fs. 79).
3. De acuerdo a lo relatado en el considerando anterior, ha quedado planteado en autos un conflicto entre un juez en lo contencioso administrativo y un juez de otro fuero que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 7 inc. 1º de la ley 12.008 –texto según ley 13.101-, debe ser resuelto por esta Suprema Corte.
4. Es competencia del nuevo fuero en lo contencioso administrativo, entender y resolver en las controversias suscitadas por la actuación o la omisión en el ejercicio de funciones administrativas por parte de los órganos mencionados en el art. 166 de la Constitución provincial y en particular, las que versen sobre la responsabilidad patrimonial, generada por la actividad lícita o ilícita de la Provincia, los Municipios y los entes públicos estatales previstos en el artículo 1º, regidas por el derecho público, cuando actúan en ejercicio de función administrativa, aún si se invocaren o aplicaren por analogía normas del Derecho Privado (cfr. arts. 166 in fine de la Constitución provincial; 1 incs. 1º y 2º y 2 inc. 4º de la ley 12.008 -texto según ley 13.101).
Esta Suprema Corte, interpretando ese plexo normativo, ha resuelto que eran casos contencioso administrativos aquellos en los que se procura actuar la responsabilidad estatal ante la lesión de derechos o intereses producida por el ejercicio de la función administrativa (doctr. causas B. 64.553 "Xxxxxxxx", res. del 23-IV-2003; B. 65.489 "Xxxxxx", res. del 4-VI-2003; B. 67.408 "Xxxxxxx", res. del 19-V-2004; B. 68.001 "Xxxxxxxx" y B. 68.005 "Xxxxxxx", ambas res. del 8-IX-2004; B. 68.052, "Xxxxxxx", res. del 20-X-2004)).
El Fiscal de Estado es el encargado de defender el patrimonio xxx Xxxxx, siendo parte legítima en todos los juicios en los que se controviertan intereses del Estado provincial (art. 155, Constitución de la Provincia).
El decreto ley 7.543/69 reglamenta entre sus competencias, la intervención en los casos de secuestros o hallazgos de automotores que le corresponde intervenir a la justicia xxxxx xx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx (arts. 32/37). Así, se lo faculta a que transcurridos seis (6) meses desde que el automotor fuera depositado, podrá ser subastado previa comunicación al Juez de Garantías o al Órgano que intervenga en el Juicio, quien podrá suspender el remate sólo por auto fundado que notificará al Fiscal de Estado dentro de los diez (10) días de recibida la comunicación y por un período no mayor de seis meses (art. 34).
El daño que se pretende reparar –según surge de lo expuesto en la demanda- se habría producido por la adquisición en público remate llevado a cabo por la Fiscalía de Estado de un automotor el 24-VIII-01.
Si bien el artículo 34 habilita la participación de un órgano jurisdiccional, no se advierte en esta instancia que el daño alegado por el actor sea consecuencia de una actuación u omisión propia del ejercicio de la función jurisdiccional.
Así, en el caso se trata de hacer efectiva la responsabilidad pública de la Fiscalía de Estado, cuestión que debe ser resuelta por aplicación de normas y principios de derecho público, conclusión que no varía por el hecho de que deba acudirse, para su solución, al método de integración analógica. Como se dijo antes, está expresamente previsto en el código de la materia que esta clase de asuntos corresponde a los tribunales contencioso administrativos aún cuando “...se invocaren o aplicaren por analogía normas del derecho privado” (art. 2 inc. 4, ley 12.008 –texto según ley 13.101-).
Del relato efectuado en la presentación inicial y de las constancias obrantes en la causa es posible presumir en esta instancia y al solo efecto de determinar qué juez deberá entender en los presentes actuados que el hecho generador de la responsabilidad se produjo con motivo o en ocasión del ejercicio de la función administrativa.
5. Por lo tanto, se resuelve que resulta competente para decidir en autos el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº1 del Departamento Judicial de La Plata, a quien se le devolverá el expediente por Secretaría mediante oficio al que se adjuntará copia de la presente (arts. 2 inc. 4º y 7 inc. 1º de la ley 12.008 –texto según ley 13.101-).
Por Secretaría, líbrese también oficio al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº1 del Departamento Judicial de La Plata, para que tome conocimiento de lo aquí resuelto.
Regístrese.
Reg. 483
FDO. XX.XX.XX.XX.XX.