CONVENIO ENTRE
CONVENIO ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y
EL GOBIERNO DEL ESTADO DE QATAR
PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA
El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno del Estado de Qatar, deseando concluir un Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos Sobre la Renta, han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1 PERSONAS COMPRENDIDAS
El presente Xxxxxxxx se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
ARTÍCULO 2 IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre las rentas exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Serán considerados impuestos sobre la renta todos aquellos impuestos sobre el ingreso total, o sobre elementos de dicho ingreso, incluyendo impuestos sobre ganancias en la venta de bienes muebles e inmuebles e impuestos sobre la totalidad de sueldos o salarios pagados por empresas.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio
son:
a) en Panamá:
El impuesto sobre la renta previsto en el Código Fiscal, Libro IV,
Título I, y los decretos y reglamentos que sean aplicables; (Denominado en lo sucesivo “impuesto panameño”);
b) en Qatar: Impuestos sobre la renta;
(Denominado en lo sucesivo “impuesto qatarí”).
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del Convenio y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
ARTÍCULO 3 DEFINICIONES GENERALES
1. A los efectos del presente Xxxxxxxx, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) el término "Panamá" significa la República de Panamá, y utilizado en sentido geográfico significa el territorio de la República de Panamá, incluyendo sus aguas interiores, su espacio aéreo, mar territorial y cualquier área exterior al mar territorial en la que, con arreglo al Derecho Internacional y en virtud de su legislación interna, la República de Panamá ejerza, o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo xxxxxx, su subsuelo y aguas suprayacentes y sus recursos naturales;
b) el término “Qatar” significa las tierras del Estado de Qatar, sus agua interiores, mar territorial incluidos su lecho y subsuelo, el espacio aéreo sobre ellos, la zona económica exclusiva y su plataforma continental, sobre las que el Estado de Qatar ejerce derechos soberanos y jurisdicción de conformidad con las disposiciones del Derecho Internacional y la legislación nacional de Qatar y reglamentos;
c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan Panamá o Qatar según el contexto;
d) el término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas que sean consideradas como entidades para efectos impositivos;
e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
f) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
g) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
h) la expresión "autoridad competente" significa:
(i) en Panamá, el Ministerio de Economía y Finanzas o su representante autorizado;
(ii) en Qatar el Ministerio de Economía y Finanzas o su representante autorizado;
i) el término "nacional", en relación con un Estado Contratante, significa:
(i) una persona física que posea la nacionalidad o ciudadanía de dicho Estado Contratante; y
(ii) una persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación vigente en dicho Estado Contratante.
2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de ese Estado.
ARTÍCULO 4 RESIDENTE
1. A los efectos de este Convenio, la expresión “residente de un Estado Contratante” significa:
a) en el caso de Panamá, toda persona que, bajo las leyes de Panamá, esté sujeta al impuesto sobre la renta en razón de su domicilio, residencia, lugar de incorporación, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, y también incluye a Panamá y a sus subdivisiones políticas o autoridades locales. Este término, sin embargo, no incluye ninguna persona que esté sujeta a imposición en Panamá sólo respecto de los ingresos xx xxxxxxx en Panamá;
b) en el caso de Qatar, cualquier persona que tenga una vivienda permanente, el centro de sus intereses vitales, o morada habitual en Qatar, y una sociedad constituida o que tenga su sede de dirección efectiva en Qatar. El término también incluye al Estado de Qatar y cualquier autoridad local, una subdivisión política u órgano estatal del mismo;
2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) dicha persona será considerada residente exclusivamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente exclusivamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que tiene su centro de intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente exclusivamente del Estado donde tenga su morada habitual;
c) si tuviera una morada habitual en ambos Estados, o en ninguno de ellos, se considerará residente exclusivamente del Estado de que sea nacional;
d) Si el Estado de residencia de un individuo no puede ser determinado de conformidad con las disposiciones de los apartados a), b) y c) anteriores, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante procedimiento amistoso.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona distinta de una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente únicamente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
ARTÍCULO 5 ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión "establecimiento permanente" incluye en especial:
a) una sede de dirección;
b) una sucursal;
c) una oficina;
d) una fábrica;
e) un taller o una premisa utilizada como punto de venta,
y
g) una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera
o cualquier otro lugar de exploración, extracción o explotación de recursos naturales.
3. Asimismo, la expresión “establecimiento permanente” comprende:
a) una obra, una construcción, un proyecto de instalación o montaje o actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando tales obras, proyecto o actividades continúen por un período superior a seis meses en un período cualquiera de doce meses; y
b) la prestación de servicios por una empresa, incluyendo los servicios de consultoría, por medio de empleados u otro personal contratado por la empresa para ello, pero sólo cuando las actividades de dicha naturaleza continúen (para el mismo proyecto u otro proyecto conexo) en un Estado Contratante por un período o períodos que en total excedan más de seis meses en un período cualquiera de doce meses.
4. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se considera que la expresión “Establecimiento Permanente” no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa actividades de carácter auxiliar o preparatorio; o
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los sub-apartados a) a e), con la condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 cuando una persona, distinta de un agente independiente al que le sean aplicables las disposiciones del apartado 6, actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en
el primer Estado Contratante con respecto a cualesquiera actividades que esa persona emprenda para la empresa, si esa persona:
a) tiene y ejerce habitualmente en ese Estado poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado; o
b) no tiene esos poderes, pero mantiene habitualmente en el Estado mencionado en primer lugar un depósito de bienes o mercancías que utiliza para entregar regularmente bienes o mercancías por cuenta de la empresa siempre que dichos bienes o mercancías se vendan en el Estado Contratante en el que el depósito esté situado.
6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del xxxxx xxxxxxxxx de su actividad. No obstante, cuando ese agente realice todas o casi todas sus actividades en nombre de tal empresa, y ésta y el agente estén unidos en sus relaciones comerciales o financieras por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por personas independientes, no se le considerará como agente independiente en el sentido del presente apartado.
7. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considerará que una empresa aseguradora de un Estado Contratante, excepto por lo que respecta al reaseguro, dispone de un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de ese Estado o si asegura riesgos situados en él a través de una persona distinta de un agente independiente al que será aplicable el apartado 6.
8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o esté controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
ARTÍCULO 6 RENTAS INMOBILIARIAS
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales), situadas en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. La expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de la legislación general relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves no tendrán la consideración de bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a los rendimientos derivados de la utilización directa, el arrendamiento y de cualquier otra forma de explotación de bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 aplicarán igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y a las rentas de bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.
ARTÍCULO 7 BENEFICIOS EMPRESARIALES
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, incluyéndose los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en uno como en otra parte, permitidos en virtud de las disposiciones del derecho interno del Estado Contratante en que esté situado el establecimiento permanente.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de las utilidades totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el apartado 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este Artículo.
5. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por razón de la simple compra de bienes o mercancías por ese establecimiento permanente para la empresa.
6. A los efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año utilizando el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.
ARTÍCULO 8 TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO
1. Los beneficios que una empresa residente de un Estado Contratante obtenga de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán también a los beneficios procedentes de la participación en un "pool", consorcio, “joint venture”, o en una organización o agencia de explotación internacional, pero únicamente a la parte de los beneficios así realizados imputables a cada partícipe en proporción a su participación en la empresa conjunta.
ARTÍCULO 9 EMPRESAS ASOCIADAS
1. Cuando:
a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,
y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado -y someta, en consecuencia, a imposición- los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado podrá practicar el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.
ARTÍCULO 10 DIVIDENDOS
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante, a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos, y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 6 por ciento.
Este apartado no afectará a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos.
3. No obstante, lo dispuesto en el apartado 2, los dividendos pagados por una sociedad que es residente de un Estado Contratante sólo serán gravables en el otro Estado Contratante si el beneficiario efectivo de los dividendos es el propio Estado, una subdivisión política, una autoridad local, o el Banco Central del mismo, un fondo de pensiones, una Autoridad de Inversiones o de cualquier otra institución o fondo, que sea reconocido como parte integrante de este Estado, subdivisión política o autoridad local, que acuerden mediante procedimiento amistoso las autoridades competentes de los Estados Contratantes.
4. El término "dividendos" en el sentido de este Artículo significa los rendimientos de las acciones u otros derechos que permitan participar en los beneficios, excepto los de crédito, así como
los rendimientos de otros derechos corporativos sujetos al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado Contratante del que la sociedad que realiza la distribución sea residente.
5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente o base fija situada en ese otro Estado, y la participación que generan los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14.
6. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios x xxxxxx procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o base fija situada en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios x xxxxxx procedentes de ese otro Estado.
7. Sin perjuicio de otras disposiciones de este Convenio, cuando una sociedad residente de un Estado Contratante tenga un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, los beneficios imponibles en virtud del apartado 1 del Artículo 7, podrán quedar sujetos a un impuesto adicional en ese otro Estado, de conformidad con su legislación, pero dicho impuesto adicional no podrá exceder del 6 por ciento del monto total de esos beneficios. Esta provisión no se aplicará, sin embargo, si las ganancias del establecimiento permanente son beneficiosamente poseídas por cualquiera de las entidades mencionadas en el párrafo 3 de este Artículo.
ARTÍCULO 11 INTERESES
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero, si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 6 por ciento.
3. No obstante, las disposiciones del apartado 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado, si:
a) el beneficiario efectivo de los intereses es:
(i) el Gobierno, una subdivisión o autoridad local del otro Estado Contratante;
(ii) en el caso de Panamá, el Banco Nacional de Panamá, la Caja de Ahorros, el Banco de Desarrollo Agropecuario, el Banco Hipotecario Nacional, y los organismos públicos del Gobierno;
(iii) en el caso de Qatar, el Banco Central de Qatar, la Autoridad de Inversiones de Qatar, la Autoridad General de Retiro, el Banco de Desarrollo de Qatar y los organismos públicos del Gobierno;
(iv) cualquier otra institución o fondo, que es reconocido como una parte integrante del otro Estado Contratante, subdivisión política o autoridad local, en cuyo caso se acordará por procedimiento amistoso entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes;
b) los intereses son pagados en relación con la venta a crédito de mercancías o equipos a una empresa de un Estado Contratante, o
c) los intereses son pagados a otras entidades u organismos (incluidas las instituciones financieras), como resultado de la financiación proporcionada por instituciones u organismos en relación con los acuerdos celebrados entre los Gobiernos de los Estados Contratantes.
4. El término "intereses" en el sentido de este Artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas o premios unidos a esos valores, bonos u obligaciones. Las penalizaciones por xxxx en el pago no se consideran intereses a efectos del presente Artículo.
5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente o base fija situada en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14.
6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos últimos son asumidos por el citado establecimiento permanente o por la base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante en que esté situado dicho establecimiento permanente o base fija.
7. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses habida cuenta del crédito por el que se paguen exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
ARTÍCULO 12 CÁNONES O REGALÍAS
1. Los cánones o regalías procedentes de un Estado Contratante pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante, dichos cánones o regalías también podrán estar sometidos a imposición en el Estado Contratante de donde procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los cánones o regalías es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 6 por ciento del importe bruto de los cánones o regalías.
3. Los términos "cánones o regalías" en el sentido de este Artículo significan las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, (incluyendo las películas cinematográficas o películas, cintas o discos para la reproducción en la radio o la televisión), de patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso, o la concesión de uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los cánones o regalías, residente de un Estado Contratante, realiza su actividad en el otro Estado Contratante, del que proceden los cánones o regalías, a través de un establecimiento permanente situado en él, o presta en el otro Estado servicios profesionales o técnicos a través de una base fija situada en él, y el derecho o propiedad respecto de los cuales se pagan los cánones está
vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
5. Los cánones o regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones o regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente o base fija en relación al cual se hubiera contraído la obligación de pagar las regalías y que éste asuma la carga de los mismos, dichos cánones o regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o base fija.
6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los cánones o regalías, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones o regalías, teniendo en cuenta el uso, derecho o información por el cual se paguen, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
ARTÍCULO 13 GANANCIAS DE CAPITAL
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el Artículo 6, situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Las rentas derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios profesionales o técnicos, comprendidas las rentas derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
3. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en dicho Estado Contratante.
4. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante de la enajenación de acciones o participaciones análogas que representen una participación de más de 10 por ciento en el
derecho de voto, en el valor o en el capital social de una compañía residente del otro Estado Contratante, podrán ser sometidas a imposición en ese otro Estado cuando dichas acciones o participaciones análogas han estado en poder del enajenante por un período menor a 12 meses antes de la fecha de la enajenación pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
5. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante de la enajenación de acciones o participaciones análogas cuyo valor se derive en más de un 50 por ciento directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado. La disposición de este aparte no aplicará si el inmueble se utiliza en proyectos industriales por un período ininterrumpido de cinco años.
6. Las rentas derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.
ARTÍCULO 14
SERVICIOS PROFESIONALES INDEPENDIENTES Y SERVICIOS TÉCNICOS
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga por razón de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza independiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, salvo en los casos siguientes, cuando dichos ingresos pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante:
a) si tiene una base fija de manera habitual a disposición en el otro Estado Contratante con el fin de llevar a cabo sus actividades, en cuyo caso, sólo la parte de las rentas que sea atribuible a dicha base fija pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante, o
b) si se requiere la presencia en el otro Estado Contratante por un período o períodos que sumen o excedan en total 90 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal en cuestión, en cuyo caso, sólo el ingreso que se deriva de dichas actividades realizadas en ese otro Estado pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. La expresión "servicios profesionales" incluye en especial, las actividades independientes, científicas, literarias, artísticas, de educación o enseñanza, así como también las actividades de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.
ARTÍCULO 15
SERVICIOS PERSONALES BAJO RELACIÓN DE DEPENDENCIA
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18, 19, 20 y 21, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado a no ser que el empleo se realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante, las disposiciones del apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, si:
a) el receptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y
b) las remuneraciones se pagan por un empleador que no sea residente del otro Estado, o en su nombre, y
c) las remuneraciones no son asumidas por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado.
3. No obstante, las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que la empresa que opera el buque o aeronave sea residente.
4. No obstante, las disposiciones anteriores de este Artículo, los sueldos, dietas, salarios y otras remuneraciones recibidas por un empleado que es el jefe de la oficina local de una compañía aérea o de transporte marítimo, empresa de un Estado Contratante, que se encuentra estacionado en el otro Estado Contratante por un período máximo de tres años, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que la empresa es residente.
ARTÍCULO 16
PARTICIPACIONES DE DIRECTORES Y CONSEJOS DE ADMINISTRACIÓN
Las dietas y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga por su condición de director de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
ARTÍCULO 17 ARTISTAS Y DEPORTISTAS
1. No obstante, lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Cuando las rentas derivadas de las actividades realizadas por un artista o deportista personalmente y en esa calidad se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, tales rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista, sin tomar en consideración las disposiciones de los Artículos 7, 14 y 15 de este Convenio para tales efectos.
3. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de actividades ejercidas en el otro Estado Contratante conforme a lo previsto en los apartados 1 y 2 del presente Artículo, estarán exentos de impuestos en ese otro Estado si la visita a ese otro Estado es sustentada en más de 50 por ciento por los fondos de cualquier Estado Contratante, una subdivisión política o una autoridad local del mismo, o tenga lugar en virtud de un convenio o acuerdo cultural entre los Gobiernos de los Estados Contratantes.
ARTÍCULO 18 PENSIONES Y ANUALIDADES
1. Sujeto a lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 19, las pensiones, remuneraciones análogas y anualidades pagadas a un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo anterior solo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. El término "anualidad" significa una suma determinada pagada periódicamente en fechas determinadas durante una vida o durante un período determinado o determinable de tiempo bajo la obligación de efectuar los pagos a cambio de una contraprestación plena y adecuada en dinero o en su equivalente.
ARTÍCULO 19 FUNCIÓN PÚBLICA
1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales a una persona física por servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:
(i) es nacional de ese otro Estado; o
(ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para efectos de prestar servicios en el mismo.
2. a) Las pensiones pagadas por o con cargo a fondos creados por un Estado Contratante o una subdivisión política o una autoridad local del mismo a una persona física por servicios prestados a ese Estado, subdivisión o autoridad sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas pensiones y otras remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona es un residente y un nacional de ese Estado.
3. Lo dispuesto en los Artículos 15, 16, 17 y 18 de este Convenio se aplica a los sueldos, salarios, pensiones y otras remuneraciones similares, pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales.
ARTÍCULO 20 PROFESORES E INVESTIGADORES
1. Una persona que sea o haya sido inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante residente del otro Estado Contratante y que, por invitación del Gobierno del primer Estado Contratante o de una universidad, colegio, escuela, museo o institución cultural en ese primer Estado Contratante o bajo un programa oficial de intercambio cultural, está presente en ese Estado Contratante por un período no superior a tres años consecutivos con el único fin de enseñar, dar conferencias o llevar a cabo investigaciones en esa institución estarán exentos de impuestos en ese Estado Contratante por su remuneración por dicha actividad.
2. Las disposiciones del apartado 1 del presente Artículo no se aplicarán a los ingresos provenientes de una investigación si la misma no es realizada en aras del interés público, sino principalmente para el beneficio privado de una persona o personas específicas.
ARTÍCULO 21 ESTUDIANTES Y APRENDICES
1. Los pagos que reciba un estudiante o aprendiz de comercio o practicante para cubrir sus gastos de mantenimiento y/o estudios que
sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el primer Estado exclusivamente con fines educativos o de entrenamiento, no podrán someterse a imposición en ese Estado, siempre que dichos pagos procedan xx xxxxxxx situadas fuera de ese Estado.
2. En materia de subvenciones, becas y remuneraciones de empleo no cubiertas por el apartado 1, un estudiante, aprendiz de comercio o practicante descrito en el apartado 1 deberá, además, tener derecho durante ese tipo de educación o formación a las mismas exenciones, desgravámenes o reducciones en materia de impuestos disponible para los residentes del Estado que se encuentra de visita.
ARTÍCULO 22 OTRAS RENTAS
1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores Artículos del presente Convenio, se someterán a imposición únicamente en ese Estado.
2. Las disposiciones del apartado 1 no se aplican a las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante, si el beneficiario de dichas rentas realiza su actividad en el Estado Contratante mediante un establecimiento permanente situado allí, o presta en el otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada allí, y el derecho o propiedad respecto de los cuales se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según sea el caso.
ARTÍCULO 23 ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN
La doble imposición se eliminará de la siguiente manera:
1. En el caso de Panamá,
a) Cuando un residente de Panamá obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en Qatar, Panamá otorgará una exención sobre dichas rentas.
b) Cuando, de conformidad con cualquier disposición del Convenio, los ingresos obtenidos por un residente de Panamá están exentos de impuestos en Panamá, Panamá podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas exentas para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas de ese residente.
2. En el caso de Qatar,
Cuando un residente de Qatar obtenga rentas que de conformidad con las disposiciones del presente Xxxxxxxx están sujetas a impuestos en Panamá, Qatar permitirá la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto pagado en Panamá, siempre que tal deducción no exceda la parte del impuesto, calculado antes de la deducción, que es atribuible a los ingresos procedentes de Panamá.
ARTÍCULO 24
NO DISCRIMINACIÓN
1. Los nacionales de un Estado Contratante no estarán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante, lo dispuesto en el Artículo 1, la presente disposición se aplicará también a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no estarán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del Artículo 9, del apartado 7 del Artículo 11, o del apartado 6 del Artículo 12, los intereses, cánones o regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante tendrán el mismo trato fiscal en materia de deducibilidad para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar.
4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.
5. La no imposición de un nacional de un Estado Contratante en virtud de sus leyes tributarias no se considerará como una discriminación en virtud de lo dispuesto en este Artículo.
6. Las disposiciones del presente Artículo se aplican a todos los impuestos cualquiera que sea su naturaleza, o denominación.
ARTÍCULO 25 PROCEDIMIENTO AMISTOSO
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del Artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por si misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí, o a través de una comisión conjunta conformada por ellos mismos o por sus representantes a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores.
ARTÍCULO 26 INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información que sea previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o para la administración o la aplicación del Derecho Interno relativo a los impuestos de toda naturaleza o denominación exigibles por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los Artículos 1 y 2.
2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del apartado 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de este Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la evaluación o recaudación, la ejecución o reclamación en relación con la resolución
de los recursos en relación con los impuestos contemplados en el apartado 1, o la supervisión de los anteriores. Estas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para dichos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado Contratante;
c) suministrar información que revele un secreto empresarial, industrial, comercial o profesional o un proceso industrial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public).
4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga su legislación con el fin de obtener la información solicitada, aún cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3 siempre y cuando este apartado no sea interpretado para impedir a un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.
5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque esta se encuentre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esté relacionada con derechos de propiedad o la participación en una persona.
ARTÍCULO 27
MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y OFICINAS CONSULARES
Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del Derecho Internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
ARTÍCULO 28 ENTRADA EN VIGOR
1. Los Estados Contratantes se notificarán entre sí, por escrito, el cumplimiento de los procedimientos internos contemplados en su legislación para la entrada en vigor del presente Convenio a través de los canales diplomáticos. El Convenio entrará en vigor al trigésimo día de la recepción de la última de estas notificaciones.
2. Las disposiciones de este Convenio surtirán efecto:
a) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, respecto de las rentas que pagadas o acreditadas a partir del día 1 de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor; y
b) en relación con otros impuestos, respecto de las rentas correspondientes a los períodos impositivos que comiencen a partir del día 1 de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.
ARTÍCULO 29 DENUNCIA
1. El presente Xxxxxxxx permanecerá en vigor hasta su denuncia por alguno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá notificar por escrito la denuncia del Convenio al otro Estado Contratante, por vía diplomática, al menos, con seis meses de antelación al final de cualquier año calendario que comience una vez transcurrido un plazo de cinco años desde la fecha en que el Convenio entre en vigor.
2. Este Convenio dejará de surtir efecto:
a) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, respecto de las rentas pagadas o acreditadas a partir del día 1 de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en el que se notifique la denuncia; y
b) en relación con otros impuestos, respecto de las rentas correspondientes a los períodos impositivos que comiencen a partir del día 1 de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que se notifique la denuncia.
EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Xxxxxxxx.
HECHO en Nueva York, el 23 de septiembre de 2010, por duplicado en las lenguas española, árabe e inglesa, siendo los dos textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación de los textos de este Convenio prevalecerá el redactado en lengua inglesa.
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ (FDO.)
XXXX XXXXXX XXXXXX X.
Vicepresidente de la República y Ministro de Relaciones Exteriores
POR EL GOBIERNO DEL ESTADO DE QATAR (FDO.)
XXXXXX XXXXX XXX XXXXXX XXX XXXX XX-XXXXX
El Primer Ministro y Ministro de Relaciones Exteriores
PROTOCOLO
Al momento de la firma del Convenio entre el Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno del Estado de Qatar para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, los abajo firmantes han acordado que las siguientes disposiciones formen parte integral del Convenio.
1. En relación con el Artículo 5, apartado 3 y con el Artículo 14, apartado 1 (b):
Queda entendido que, a efectos de determinar la duración de las actividades, el período durante el cual las mismas se llevan a cabo en un Estado Contratante por una empresa asociada con otra empresa, se sumarán con el período durante el cual las actividades se llevan a cabo por la empresa con la que se asocia, si las primeras actividades mencionadas están relacionadas con las actividades ejercidas en ese Estado por la última empresa mencionada, siempre que cualquier período durante el cual dos o más empresas asociadas están llevando adelante actividades concurrentes se cuente sólo una vez. La empresa se considerará que está asociada con otra empresa si una es controlada directa o indirectamente por la otra o si ambas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona o personas.
2. En relación al Artículo 8:
Queda entendido que las disposiciones de este Convenio no serán aplicables en relación con impuestos, tasas, peajes y pagos similares que deban ser pagados a efectos de cruzar el Canal de Panamá.
3. En relación al Artículo 13, apartado 5:
Queda entendido que el término "proyecto industrial" significa un proceso mediante el cual las materias primas se transforman en productos.
4. En relación al Artículo 14:
Queda entendido que este artículo se aplicará con respecto a cualquier persona que brinde “servicios personales independientes”, e incluye a las personas físicas y a las personas jurídicas. Se considerará que una persona jurídica califica conforme al párrafo (1) (b), si sus representantes, agentes o empleados en conjunto permanecen en el
otro Estado Contratante durante un período o períodos que sumen o excedan, 90 días en cualquier período de doce meses.
También queda entendido que el Artículo 14 se aplicará en la medida en que los servicios brindados califiquen como “servicios personales independientes”.
5. En relación al Artículo 23, apartado 1:
Queda entendido que el párrafo 1 (a) del Artículo 23 se aplicará independientemente de si Qatar en efecto ha cobrado los impuestos.
También queda entendido que un residente de Qatar puede considerar como un crédito a los impuestos, los impuestos que habrían sido pagados en Panamá de no haberse otorgado una exoneración o reducción bajo los regímenes siguientes:
(i) La Zona Libre xx Xxxxx y otras zonas libres;
(ii) Las Zonas Libres de Petróleo;
(iii) La Ciudad del Saber;
(iv) El Área Económica Especial Panamá-Pacífico;
(v) Sedes de Empresas Multinacionales;
(vi) Zonas Procesadoras de Exportación; y
(vii) A Cualquier otra exención de naturaleza similar que se otorga en virtud de un régimen de incentivos en Panamá.
6. En relación con el Artículo 26:
a) Xxxxx entendido que el intercambio de información sería únicamente solicitado cuando el Estado solicitante haya agotado todas las fuentes de información regulares disponibles bajo su legislación fiscal interna.
b) Queda entendido que la asistencia administrativa establecida en el Artículo 26 no incluye (i) medidas dirigidas a la simple recolección de piezas de evidencia, o (ii) cuando es improbable que la información solicitada resulte relevante para controlar o administrar los asuntos fiscales de un contribuyente en un Estado Contratante (“fishing expedition”).
c) Xxxxx entendido que las autoridades fiscales del Estado solicitante, al momento de hacer su requerimiento conforme al Artículo 26 del Convenio, deberá proveer a las autoridades fiscales del Estado requerido la siguiente información:
(i) el nombre y dirección de la(s) persona(s) bajo auditoria o investigación, y, de estar disponible, otros particulares para facilitar la identificación de las personas, tales como fecha de nacimiento, estado civil, número de identificación fiscal;
(ii) el período de tiempo sobre el cual se solicita la información requerida;
(iii) una descripción detallada de la información solicitada, incluyendo su naturaleza y la forma en que el Estado requirente desea recibirla;
(iv) el propósito por el cual se solicita la información;
(v) el nombre y dirección de cualquier persona sobre la cual se cree que pueda estar en posesión de la información solicitada.
d) Xxxxx entendido que el Artículo 26 del Convenio no obliga a los Estados Contratantes a intercambiar información de forma automática o espontánea.
e) Xxxxx entendido que en caso de un intercambio de información, los procedimientos administrativos establecidos a efectos de salvaguardar los derechos de los contribuyentes en el Estado sobre el cual se solicita la información seguirán estando vigentes y aplicables antes que la información sea transmitida al Estado solicitante. Estos procedimientos incluyen la notificación al contribuyente en relación con el requerimiento de información por parte del otro Estado Contratante, y la posibilidad que éste se apersone al proceso y presente su posición ante la administración tributaria antes que ésta emita una respuesta al Estado solicitante. Queda entendido que esta disposición busca garantizar un procedimiento justo al contribuyente y no prevenir o dilatar innecesariamente el proceso de intercambio de información.
7. En relación con el Artículo 28, apartado 2:
Con respecto a la aplicabilidad del intercambio de información, las solicitudes pueden ser realizadas en lo que respecta a la evasión fiscal y las infracciones penales fiscales cometidas a partir del primero de enero del año civil siguiente al año en que el Convenio entre en vigor.