R-DCA-171-2011
R-DCA-171-2011
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa. San Xxxx, a las nueve horas del cinco xx xxxxx de dos mil once. ----------------------
Recurso de objeción presentado por Distribuidora Royal S.A. en contra del cartel de la Licitación Pública 2011LN-000006-SCA, (publicación hecha en La Gaceta No. 54 del 17 xx xxxxx de 2011), promovida por la Universidad Nacional, cuyo objeto es la “compra de consumibles para faxes, impresoras y fotocopiadoras según demanda”.
I. POR CUANTO: La empresa Distribuidora Royal S.A. presentó en tiempo recurso de objeción en contra del cartel de la Licitación Pública 2011LN-000006-SCA, promovida por Universidad Nacional, a partir de lo cual se concedió audiencia especial a la Administración, mediante auto de las nueve horas del veinticuatro xx xxxxx de dos mil once, a fin de que se refiriera por escrito a los argumentos del objetante y se remitiera una copia del respectivo cartel. ----------------------------------
II. POR CUANTO: La Universidad Nacional atendió la audiencia dada el 30 xx xxxxx de 2011 en oficio sin número, mediante documento presentado ante este órgano contralor, ingresado con el número 5578.
III. SOBRE EL FONDO: La empresa recurrente señala que la UNA ha promovido un cartel que contraviene el artículo 52 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, párrafo último, pues su contenido limita la participación y libre concurrencia e igualdad de trato entre los oferentes, entre los cuales se ubica su representante, siendo que la misma se dedica a la venta y distribución de suministros de oficina de la misma naturaleza de la presente contratación. Señala las siguientes faltas en el cartel: 1) Que se le obliga a ofertar una marca determinada, respecto a la cual está direccionada la compra, por lo que se da una ventaja indebida, quedando excluidos quienes no cuenten con ella. 2) El cartel no puede interponer restricciones ni exigir requisitos que no sean indispensables o convenientes al interés público, siendo que respecto a los materiales, artefactos o equipos, éstos serán referenciales. 3) Que el cartel no puede establecer condiciones que favorezca a un oferente o grupo determinado, lo cual atenta contra los principios constitucionales y legales, siendo que al solicitarse cartuchos originales se pone en riesgo a su empresa, pues se le limita participar en este proceso. 4) Que la opción que da el cartel de ofrecer para algunos ítems cartuchos compatibles o no originales, en el tanto se oferten cartuchos originales de la marca de los equipos, es una condición que el objetante señala como injusta, pues con solo un oferente que cotice la totalidad de los ítems en cartuchos originales, no da la posibilidad de adquirir sus cartuchos. 5) Solicita que sea aceptada la marca de sus cartuchos compatibles Ink-Tank, los cuales señala cumplen con las especificaciones técnicas para poder participar y competir con los cartuchos del
fabricante demostrado mediante análisis químicos certificados en Xxxxx Rica, en los cuales se indica que sus cartuchos son 100% compatibles y no dañan los equipos, siendo que la única diferencia en los modelos de tintas de impresores es su chip de lectura varía para cada impresora. Señala que el cartucho de tinta Ink-Tank utiliza tecnología de punta, siendo también los fabricantes de cartuchos OEM. Agrega que Ink-Tank respalda con certificaciones de garantías sobre daños atribuibles y rendimiento de los consumibles, así como cartas de recomendación de consumidores tanto institucionales como comerciales, ofreciendo mejores beneficio que los cartuchos originales de la marca de los equipos, por lo que a su criterio pueden competir sin ser desplazados de la presente contratación. Señala que su producto posee estándares de calidad internacional y de compatibilidad con el medio ambiente y no dan problemas, siendo que el argumento de los fabricantes al recomendar solo el uso de cartuchos de su misma marca, es falso y desleal, pues se hace por conveniencia de ingresos y lucro, siendo que su criterio no es objetivo y su recomendación a su favor. 6) Señala que en respeto al principio de libre concurrencia debe permitirse su participación, siendo que su representada le ofrece a la Universidad cartuchos tan buenos como los originales y en muchos casos hasta mejores, además de ser mejor a nivel económico, pues son una opción de cartucho sustituto de igual o mejores características que el original y a un precio razonable, con garantía aún en equipos que están en garantías con su fabricante, siendo que tal garantía no puede ser condicionada según la Ley de Promoción Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, y normativa internacional como la Xxxxx xx Xxxxxxxxx Xxxx. Ofrece además realizar las pruebas necesarias para que la Administración recaude el conocimiento e información necesaria para comparar su marca con el original y verificar el rendimiento de toner y tinta y su calidad. 7) Refiere el objetante a la resolución R-DJ-145-2010, en la cual la Contraloría General reconoció que solo se puede exigir originales tratándose de equipo en garantía, así como el deber de refutar la prueba que acompañe el recurso (prueba similar que se adjunta con el presente recurso), siendo que solicita que el cartel se ajuste a lo dicho en la resolución citada, así como lo indicado en las resoluciones R-DJ-330-2010, R-DJ-272-2010, R-052-201 y R-DCA-101-2010. 8) Refiere como
hechos probados que hay una limitación a participar respecto a los cartuchos “compatibles”, siendo que su producto cubre la garantía de la impresora, calidad impresiones, estando los usuarios satisfechos con él mismo. Concluye su recurso solicitando que se modifique la sección 3 del cartel, recordando que el uso de marcas en un pliego cartelario debe ser referencial. Reitera además las características de su producto, previamente citadas. Apunta que la Administración no señala los motivos por los cuales solicita una marca en específico. Solicita el recurrente que la UNA facilita
un listado de los equipos que están en garantía y aquellos que no, para tener un panorama más claro en cuanto a la cotización de cartuchos originales. Señala además que los cartuchos xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx mantienen su garantía aún cuando se utilicen cartuchos compatibles, aportando como prueba un comunicado descargado de la página oficial de la empresa, por lo que ni para equipos de esa marca aplica la restricción. Finalmente solicita que para los equipos de otras marcas distintas a HP, indique la UNA el número de la contratación i resolución de adjudicación mediante la cual fueron adquiridos los equipos, en aras de velar por la transparencia y conocimiento del vencimiento de las garantías de los equipos de impresión. La empresa adjunta a su recurso los siguientes documentos: i) Copia documento que denomina “autorización de distribución”, en la cual se indica que el fabricante de los cartuchos Ink-Tank ha nombrado al objetante como el distribuidor autorizado de la marca Ink-Tank para Xxxxx Rica; ii) Copia inscripción en el Registro Nacional del signo de Inl-Tank, iii) Información en inglés no traducida, iv) Hoja en la cual indica certificaciones de calidad, todo en idioma extranjero, v) Información relacionada con los cartuchos, la cual no está suscrita por persona responsable, vi) Copia de certificados de análisis químicos, vii) copia de cartas suscritas por personas que han usado los cartuchos y se encuentran satisfechos; viii) Declaraciones juradas varias, ix) Copia de la resolución R-DJ-145-2010, R-DJ-272-2010, R-DJ-330-2010, R- DCA-101-2010, R-DCA-052-2010, x) Impresión de un documento denominado “documento de soporte de HP”, xi) Personería jurídica de Distribuidora Royal S.A. y copia de su cédula, xii) Copia del cartel de la presente licitación y xiii) Copia de varias resoluciones de adjudicación. Por su parte la Administración reconoce que efectivamente no se admite a concurso productos genéricos sin embargo que no es cierto que la UNA no cuente con elementos técnicos que justifiquen la no aceptación de productos alternativos. Refiere la UNA en este punto a lo dicho por la empresa Epson de Costa Rica, aportando una nota en la cual la empresa señala los posibles daños que se darían en los equipos marca Epson en caso de usarse tintas, cintas y toner que no sean de su marca. Además de los posibles efectos en los equipos, señala que el demandar suministros originales se hace con el ánimo de no perder la garantía de los equipos, situación que se presenta con la marca Epson y Hewllet Packard. Indica la UNA que no está limitando la libre participación y concurrencia, toda vez que existen diversos y potenciales proveedores que pueden suplir el suministro de acuerdo a las indicaciones, características y marcas que interesan, como Panasonic, Epson, HP, Canon, Lexmark, Xerox, Brother, Ricoh, Sharp, Kyocera, Xxxxxx, Kónica Minolta, Samsung, Oki., siendo que aunque los consumibles están orientados a ofrecer una marca en específico, los mismos están justificados técnicamente. Agrega que la Administración pretende con los requerimientos del cartel,
el buen funcionamiento tanto del equipo que se encuentra en garantía, como aquel que ya no está en garantía, evitando así una potencial falla de los equipos por la utilización de productos genéricos y los riesgos asociados que esto conlleva, tal y como lo expuso antes. Apunta la Administración que en los últimos años, se adoptó la política de adquirir únicamente tintas originales de las marcas de los equipos que tienen estas limitaciones en sus garantías, siendo que en relación con lo dicho por el órgano contralor en las resoluciones oficios R-DJ-145-2010, R-DCA-101-2010, R-DJ-330-2010, R- DCA-052-2010, considera oneroso y complicado mantener un control por unidad o instancia para determinar cuáles son los equipos con garantía vigente y cuales con un contrato preventivo y correctivo y aquellos que no reúnan ninguna de las dos condiciones, lo que supone una separación en el tipo de consumibles por adquirir, algunos serán genéricos y otros originales ya que incluso esta separación podría darse por cada instancia universitaria ya que podría una misma oficina tener equipos con y sin garantía, lo cual implica un control exhaustivo y costoso desde el punto de vista de la logística ya que son numerosos los equipos que custodian cada una de las unidades administrativas de toda la Universidad Nacional. Al respecto, esta Administración considera que el criterio externado por ese ente contralor contraviene el principio de eficiencia y eficacia en el tanto, para contratar dichos consumibles deba listar y detallar la condición en que se encuentra cada uno de sus equipos, en relación a la garantía, considerando que dicha labor es particularmente complicada de realizar para poder llevar a cabo un concurso de esta naturaleza, lo cual desde todo punto de vista no es viable realizar por la Administración. En relación con el recurso presentado, considera que éste no es claro ni específico, ya que no hace referencia a ninguna línea ó marca en particular, excepto con lo manifestado por el recurrente en relación a la xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx en el penúltimo párrafo del recurso, lo cual no es correcto según documento probatorio adjunto remitido por la misma empresa. Estima la Administración que las observaciones no son relevantes considerando que en el cartel de licitación se concursan 366 líneas y aproximadamente 14 marcas diferentes. Además, tal y como se contextualiza, dicho recurso hace referencia únicamente a los cartuchos de toner y tintas (no especifica cual marca) y no a los otros productos tales como cintas de impresoras, cabezas de impresión, películas filmadoras, módulos, fotoconductores, y cilindros que ahí se enlistan, razón por la cual únicamente se cita el problema de las tintas y toner de la misma marca que los equipos, por lo que a su criterio no se provee de información suficiente y clara que le permita refutar de manera contundente los alegatos presentados por el recurrente. Refiere también la Administración a un caso del Instituto Nacional de Aprendizaje, en el cual se hizo alusión a las repercusiones que puede generar el uso de productos genéricos en el respaldo de
la garantía de los equipos, lo cual puede implicar un costo importante que eventualmente tendrá que ser asumido por la Administración, lo que resulta innecesario si se considera el costo de oportunidad que eso conlleva. También alude a la R-DAGJ-103-2004, en la cual se validó el argumento de la Administración en cuanto a la consecuencia que podría presentarse en el caso de los equipos sobre los cuales se tiene garantía de funcionamiento y se use un producto que no sea de la marca original, con lo cual el proveedor no se haría responsable por lo que tendría la Administración que asumir el costo. Expone la Administración varias ideas al final de su recurso, a saber: 1) El objetante debe demostrar que sus productos funcionan de igual forma que los originales de marca, por lo que no basta con alegarlo, debe demostrarse con pruebas y documentos que fundamenten su afirmación, 2) El documento presentado por el recurrente denominado “comunicado descargado de la página oficial HP”, no es fidedigno toda vez que la información proporcionada no cuenta con el aval del fabricante HP con representación en el país. Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso de objeción al cartel planteado por la empresa Distribuidora Royal, S.A., aportando como prueba de su recurso copia de documentos extendidos por las empresas HP y Epson de Costa Rica. Criterio para resolver: En la Sección Tres del cartel se establece que “El oferente deberá indicar la marca del bien ofrecido, de lo contrario su oferta quedará excluida. Los oferentes deberán ofrecer consumibles de la marca que se solicita. Se adquiriría consumibles de la marca genérica solamente en aquellos casos en que no se oferte de la marca solicitada y que la Administración lo considere conveniente”, disposición cartelaria que a criterio del recurrente limita su participación pues en su caso, según indica ofrece cartuchos de tintas con las mismas características que los originales, debiendo por ende permitírsele participar. La Administración expone varias ideas en su recurso: Primero, defiende la inclusión de las marcas en los suministros a adquirir, tanto para el equipo que se encuentra en garantía, como aquel que ya no está en garantía, con la intención – según indica –de evitar una potencial falla de los equipos al utilizar productos genéricos y los riesgos asociados que eso conlleva, siendo que adoptó en los últimos años la política de adquirir únicamente tintas originales de las marcas de los equipos que tienen estas limitaciones en sus garantías. Segundo, manifestó no compartir la posición del órgano contralor en las resoluciones precitadas, en las cuales se reconoce la posibilidad de exigir una marca en el tanto el equipo se encuentre en garantía o mantenimiento preventivo o correctivo, habiéndose dispuesto tal limitación en el mismo cartel y como parte de las condiciones pactadas con el fabricante, siendo que de no estarse en alguna de esas condiciones, la limitación no podría imponerse. A criterio de la Universidad, es oneroso y complicado mantener un control por unidad o
instancia para determinar cuáles son los equipos con garantía vigente y cuales con un contrato preventivo y correctivo y aquellos que no reúnan ninguna de las dos condiciones, lo que supone una separación en el tipo de consumibles por adquirir, algunos serán genéricos y otros originales ya que incluso esta separación podría darse por cada instancia universitaria, lo cual considera que implica un control exhaustivo y costoso desde el punto de vista de la logística, atentando contra el principio de eficiencia y eficacia en el tanto, para contratar dichos consumibles deba listar y detallar la condición en que se encuentra cada uno de sus equipos, en relación a la garantía, considerando que dicha labor es particularmente complicada de realizar para poder llevar a cabo un concurso de esta naturaleza, lo cual desde todo punto de vista señala que no es viable realizar. Tercero, considera que el recurso no es claro, pues no se refiere a una o varias líneas de las 366 que conforman el cartel. En relación a la prueba aportada, refuta el “comunicado descargado de la página oficial HP”, manifestando que no es fidedigno toda vez que la información proporcionada no cuenta con el aval del fabricante HP con representación en el país. Conocidas las posiciones y argumentos de las partes, se tiene que aún cuando el recurso no señala líneas específicas por número si lo hace en relación al producto que ofrece y con el cual ofertaría, esto es cartuchos de tinta y toner, aportando prueba en el mismo sentido, siendo que la Administración no se refiere a los argumentos presentados y la prueba respecto al posible uso que puede darse a tales cartuchos, manteniendo el argumento que por una política y por la incapacidad de realizar la lista de equipo que se encuentra o no en garantía, o bien en mantenimiento preventivo o correctivo, ha decidido solicitar suministros de marca original, obviando que en el mismo cartel reconoce la posibilidad de hacer uso de suministros compatibles, cuando señala que se adquirirán “consumibles de marca genérica solamente en aquellos casos en que no se oferte de la marca solicitada y que la Administración lo considere conveniente”, valoración esta última que acepta hacer solo si no recibe suministros originales, la cual en aras del interés público y respeto a los principios de libre competencia, participación y seguridad jurídica, puede realizar antes, a efectos de conocer cuales equipos sí podrían hacer uso de cartuchos genéricos compatibles. La Administración no refutó lo señalado en los certificados aportados como prueba, siendo que los documentos aportados, los cuales corresponde a impresiones que realizó en la misma papelería de la Universidad, corresponden a la manifestación de proveedores y potenciales oferentes, sin que la limitación cartelaria esté sustentada en algún criterio técnico emitido por la misma Administración. Es por lo anterior, que se declara parcialmente con lugar el recurso presentado, declaración que tiene el siguiente alcance: No se obliga a la Administración a aceptar los cartuchos de tinta y toner del recurrente, pero sí se le
obliga a establecer y motivar la selección que se hace de una marca específica, y a partir de ello realizar las modificaciones al cartel según corresponda. Téngase en consideración que la restricción se permite en los supuestos ya indicados, caso contrario de no existir garantía o mantenimiento en los equipos, la limitación no podrá establecerse, siendo que será en la recepción y evaluación de las ofertas, en las cuales se deberá presentar prueba técnica sobre la equivalencia técnica del producto genérico en relación con el original, cuando deberá la Universidad demostrar que el bien que se le ofrece, no cumple con las condiciones del cartel, supuesto distinto al que se genera con la posición actual de la UNA de comprar únicamente suministros originales, sin haber refutado la prueba del recurrente, en cuanto a su equivalencia respecto al cartucho de tinta de marca original. Se reitera, tal y como se indicó líneas atrás que, aun cuando el objetante no impugnó ítems específicos del cartel, lo cierto es que del contenido de su recurso, se tiene una defensa y exposición de argumentos en relación con el producto que ofrece, a saber: cartuchos de tinta y toner, por lo que solo respecto de esos ítems se realiza pronunciamiento.
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y con fundamento en las disposiciones de los artículos 182, 183 y 184 de la Constitución Política, 81 de la Ley de Contratación Administrativa; 170 y siguientes del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, SE RESUELVE: I. Declarar parcialmente con lugar el recurso de objeción presentado por Distribuidora Royal S.A. en contra del cartel de la Licitación Pública 2011LN-000006-SCA, promovida por la Universidad Nacional, cuyo objeto es la “compra de consumibles para faxes, impresoras y fotocopiadoras según demanda”.II. Deberá la Administración realizar las modificaciones correspondientes, y acreditar en el expediente los criterios y análisis que respalden sus requisitos cartelarios en cuanto a la demanda de una marca específica.
NOTIFÍQUESE.
Lic. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Licda. Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx
Gerente Asociado Fiscalizadora
CCF/yhg
NN: 03173 (DCA-0924-2011)
NI: 5111, 5578
Ci: Archivo Central