RESOLUCION ADOPTADA POR EL TRIBUNAL DE CUENTAS EN SESION DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2019
RES. 986/19
RESOLUCION ADOPTADA POR EL
TRIBUNAL DE CUENTAS
EN SESION DE FECHA 00 XX XXXXX XX 0000
(X. X. Xx 2013-17-1-0004196, Ent. N° 1143/19)
VISTO: las actuaciones remitidas por el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), relacionadas con la renovación de la contratación de abogados;
RESULTANDO: 1) que por Resolución del Directorio xxx XXXX dictada con fecha 13/09/18, se acordó, previa intervención de este Tribunal, la renovación de la contratación en régimen de arrendamiento de obra, a determinados abogados para asistir a las Dependencias del Banco ubicadas en las localidades del Interior del país, de acuerdo con la nómina que se detalla a continuación:
SUCURSAL |
XXXXXXXXX |
Xxxxxxx |
Xxxxx Xxxxxxxxx XXXXXXX |
Xxxxxxx |
Xxxxxx Xxxxxxxxx XXXXXXX XXXXXXXXX |
Xxxxxxx |
Xxxxxxx Xxxxxxx XXXXXX XXXXXXXXXX |
Xxxxxxx |
Xxxx Xxxxxx XXXXXX XXXXXXX |
Atlantida |
Tebisey Xxxxxx XXXXXX XXXX |
Atlantida |
Xxxxx Xxxxxx XXXXXXXX XXXXXXX |
Bella Unión |
Xxxxxx XXXXXXXX XXXXXX |
Bella Unión |
Xxxxxxxx Xxxxxxxx XXXXX XXXXXX |
Canelones-San Xxxxx |
Xxxxxxx Xxxxx XXXXXXXX XXXXXX |
Xxxxxxxxx |
Xxxxx Xxxxxx XXXXXX XXXXXXXXX |
Xxxxxxx |
Xxxxxxxx XXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX |
Xxxxxxx |
Xxxxx Xxxxxxxx XXXXXXX XXXXX |
Xxxxxxx-Nueva Xxxxxxx |
Xxxxxx Xxxxxx XXXX XXXXX |
Colonia-Xxxx Xxxxxx-Xxxxxxx |
Xxx Xxxxx XXXXXX BELONKIS |
Xxxx |
Xxxxx Xxxxxx XXXXXXX XXXXXXXX |
Xxxxxxx |
Xxxxxxxxx Xxxxxxxx XXXXXXXX XXXXX |
Durazno-Xxxxxxx xxx Xx |
Xxxxx Xxxxxxxx XXXXXXXX XXXXXXX |
Durazno |
Xxxxx Xxxx XXXXXXX |
Xxxxxxx |
Xxxx Xxxxxxxx XXXXXXXX XXXX |
Durazno |
Xxxxxx Xxxxxxxx XXXXXXXXX XXXXXXXX |
Florida-Pando-Atlántida |
Xxxxxxx Xxxxxx XXXXXXX XXXXX |
Florida-Xxxxxxx |
Xxxxxxxx XXXXX |
Florida |
Xxxxxxxxx XXXXXX XXXXXXXX |
Fray Xxxxxx |
Xxxxx Xxxxx XXXXXXXXXX XXXXXXX |
Fray Xxxxxx |
Xxxxxxx XXXXXXXX XXXXXXXXX |
Xxxxxxx |
Xxxxxxxxx Xxxxxxx XXXXXXXXX XXXXXXXXX |
Las Piedras - Sauce |
Xxxxx xxx Xxxxxx XXXXX XXXXX |
Las Piedras |
Xxxx Xxxxxxx XXXXXXX XXX XXXXX |
Las Piedras |
Xxxxx Xxxxxxx XXXXXX XXXXXXX |
Libertad |
Xxxx Xxxxxxxxx XXXXX XXXXXXXXXXXXXX |
Libertad |
Xxxxx Xxxxxx XXXXXXX XXXX |
Xxxxxxxxx-San Xxxxxx |
Xxxxx Xxxxx XXXXXXX XXXXXXXXX |
Xxxxxxxxx |
Xxxx Xxxx XXXX |
Xxxxxxxxx-Piriapolis-Punta del Este |
Xxxxxxxx XXXXXXXXX XXXXXXXX |
Xxxxxxxxx |
Xxxxxx XXXXX XXXX |
Xxxx-Rio Xxxxxx |
Xxxxx Xxxxxx XXXXXXXXX XXXXXXXX |
Xxxx |
Xxxxxx Xxxxx XXXXX |
Xxxx-Rio Xxxxxx |
Xxxxx Xxxxx XXXXXXX XXXXXXXX |
Xxxx |
Xxxxx del Coral XXXXX XXXXXXXX |
Xxxx |
Xxxxxx XXXXXXXXX XXXXXXX |
Xxxxxxxx |
Xxxxxx Xxxxxxxxxxx XXXXX XXXXXX |
Xxxxxxxx |
Xxxxxxx Xxxxxxxxx XXXXX XXXXXX |
Xxxxxxxx |
Xxxxxxx XXXXXXX XXXXXXXXXXXX |
Minas |
Xxxxx Xxxxx XXXXXXX XXXXXXXX |
Minas |
Xxxxxx XXXXX XXXXXX |
Minas |
Xxxxxx Xxxxxxx XXXXXXXXXX XXXXXXXXX |
Minas |
Xxxxx Xxxx XXXXXXX XXXXXXX |
Ombues xx Xxxxxxx |
Xxxxx Xxxxxxx XXXXXXXX XXXXXXXXX |
Xxxxx-Xxxxx Urbana |
Xxxxxxx Xxxxx, XXXXXXX XXXXXXX |
Xxxxx-Xxxxx Urbana |
Xxxx Xxxxxxx XXXX XXXXXXXX |
Pan de Azúcar |
Xxxxxxxx Xxxxxxx XXXXXXX XXXXXX |
Pan de Azúcar-Piriapolis |
Xxxxx Xxxxxxxxx XXXXXXXX XX XXXX |
Paso de los Xxxxx |
Xxxxxxx Xxxxxxxx XXXXXXXXX XXXXXXXXX |
Paysandú |
Xxxxxx Xxxxxxxxx, XXXXX XXXXX |
Paysandú-Guichón |
Xxxxx Xxxxxxx XXXXXXXX XXXXXXX |
Xxxxxx |
Xxxxxxxx XXXXXX XXXXXXXX |
Xxxxxx |
Xxxxx Xxxxxx XXXXXXX XXXXXXX |
Xxxxxx
|
Xxxxx Xxxxxx XXXXXXX XXXXXXXX |
Xxxxxx |
Xxxxx Xxxxx XXXXXXXX XXXXXXXX |
Xxxxx |
Xxxxx Xxxxxxxx XXXXX XXXXXXXXXX |
Xxxxx-Xxxxxxx |
Xxxx Xxxxxx XXXXXX |
Xxxxx |
Xxxxxxx Xxxxxx XXXXXXXXX XXXXXX |
Xxxxx |
Xxxxx Xxxxx XXXXX XXXXXXXX |
Salto |
Xxxx Xxxxxxx XXXXXXXXX |
Xxxxx |
Xxxxxxx Xxxxxxx XXXX XXXXX |
San Xxxx- Xxxxxxxxx |
Xxxxx Xxxxxxxx XXXX XXXXX |
San Xxxx- Xxxxxxxxx |
Xxxxx Xxxxxx, XXXXXXXXXX XXXXX |
San Xxxx-Ecolda Xxxxxxxx |
Xxxx Xxxxxxx XXXXXXXXX XXXXXX |
San Xxxx-Colonia-Tarariras-Nueva Helvecia |
Xxxxx Xxxxxxx XXXXXXXXX XXXXXXXX |
Santa Xxxxx-Los Cerrillos |
Xxxxxx Xxxxxxxxx XXXXXXXXX XXXXXXX |
Sauce |
Xxxxx XXXXXXX XXXXXXXXX |
Tacuarembó |
Xxxx Xxxx XXXXXX XXXXXXX |
Tacuarembó |
Xxxxx Xxxxxxxx XXXXXXX XXXXXXXXXX |
Tacuarembó |
Xxxxx Xxxxxxxxx XXXXXXXXX XXXXXXX |
Treinta y Tres |
Xxxxxxxx Xxxxxx XXXXXXX XXXXXXX |
Treinta y Tres |
Xxxxx Xxxxxxx XXXXXXX XXXXXXX |
Treinta y Tres |
Xxxxxx Xxxxx XXXXXXXX XXXXX |
Treinta y Tres |
Xxxxxxx XXXXXXXXXX XXXXXXX |
Treinta y Tres |
Xxxxxxx XXXXX XXXXXXX |
Young |
Xxxxx Xxxxxxx FONORODONA XXXXX |
Xxxxx |
Xxx Xxxxx XXXXX XXXXXXXXXX |
2) que asimismo, por la misma Resolución, se acuerda renovar los servicios de la curial Xxxxxx XXXXXX XXXXX, en régimen de arrendamiento de obra, destinados a expedientes de carteras adquiridas administradas por el Área Recuperación;
3) que se agrega modelo de contrato a celebrarse, del cual surge que, por el mismo, los contratados se obligan a: a) atender los expedientes judiciales que le fueron asignados según Resolución xxx XXXX del 21/7/11, todas las consultas que se le envíen por la Gerencia de Recuperación de Créditos Corporativo, y a concurrir a dicha Unidad en los casos que lo considere necesario; b) coordinar con las respectivas Gerencias del Departamento Jurídico Sector Contencioso y de la Unidad de Recuperación de Crédito Corporativo, la periodicidad con la cual rendirá informes a estas del estado o avance de los procedimientos cuya promoción o trámite le hayan sido encomendados, debiendo asimismo mantener actualizada la base de datos del sistema electrónico “Bancaley”, a cuyos efectos ingresará regularmente a la misma toda la información correspondiente a los asuntos a su cargo; c) asistir y defender en causas de jurisdicción voluntaria o contencioso al Banco Central por la gestión de sus carteras adquiridas y con referencia a los expedientes que le fueron asignados, en materia civil, comercial, administrativa o penal, en asuntos que le encomienden y ante los órganos jurisdiccionales y administrativos competentes; d) no intervenir en asuntos profesionales patrocinando a otros clientes, siempre que esa intervención pueda de cualquier forma interferir en detrimento de los intereses del Banco; e) realizar de inmediato las gestiones extrajudiciales de cobro de créditos que le sean encomendadas;
4) que se establece que el contratado percibirá como pago de sus servicios: a) en los casos que la labor profesional se desarrolle en juicio, siempre que éste suponga el ejercicio de una acción por parte del Banco tendiente a la recuperación de un crédito y que el Banco recupere todo o parte del mismo, el monto de los honorarios se determinará tomando como base de cálculo o monto del asunto la suma recuperada o amortizada, procediéndose de acuerdo a los criterios y porcentajes previstos en el Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay vigente al momento de promoverse la demanda. Se entiende por cancelación o amortización efectiva, todo ingreso de dinero o bienes que implique la satisfacción integral o la disminución del crédito; b) en los casos en que el profesional patrocine al Banco en demandas dirigidas contra él, en las que se deduzca una pretensión de contenido económico, se procederá también de acuerdo a lo establecido en el inciso a) tomando como cuantía del asunto la diferencia a favor del Banco, entre el monto de la reclamación y la suma que eventualmente el Banco tuviere que pagar. En el caso de que la sentencia absolviere al Banco de pagar suma alguna, el monto del asunto o base de cálculo, será el monto de la reclamación. Para lo previsto en este inciso, los honorarios a abonarse al curial no podrán superar la suma de dólares treinta mil; c) la reinscripción de embargos genéricos en tiempo y forma determinará el pago del equivalente a la tasa registrar necesaria para la reinscripción del oficio más el impuesto al valor agregado. Este honorario será deducido luego de la regulación final que se realizará como consecuencia de la recuperación efectiva de haberes; d) en toda otra clase de juicio se procederá conforme a lo establecido en el inciso a); e) en los casos en que la gestión judicial fuere infructuosa, el profesional percibirá un honorario mínimo de 15 Unidades Reajustables, vigente al momento de la liquidación, más el IVA; f) los honorarios que se devengaren por las gestiones extrajudiciales de cobro a que hace referencia del literal d) de la cláusula primera si dieron resultado, esto es, si la deuda fuera cancelada o se llegare a un acuerdo de pago se fijan en el 10 % de los honorarios previsto en la cláusula quinto;
5) que se establece que en aquellos casos en que corresponda la condena en costos, sea por disposición de la Ley o de la sentencia, la Gerencia de la dependencia tomará las providencias necesarias para que los deudores paguen directamente al Banco los importes correspondientes, los que serán regulados previamente por el contratado. Queda sobreentendido que el beneficiario del importe de la condena es el Banco y no el profesional contratado, y que su pago por los deudores es conceptual y operativamente independiente del honorario que el Banco se compromete a abonar al profesional, cuya cuantía y forma de pago se regulará exclusivamente por lo estipulado en el contrato;
6) que según se establece, el plazo de las renovaciones será de dos años, y no se incluye en los contratos respectivos la cláusula de renovación automática;
7) que se agrega informe elaborado el 3 de octubre del 2018 por la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC), en el cual se concluye que la prórroga de los vínculos no resulta procedente, siendo que de las actuaciones surge que la renovación de los contratos de arrendamiento de obra de las personas incluidas en la nómina, no condice con la iuris naturae de la modalidad contractual referida, siendo que en los arrendamientos de obra el plazo debe ser determinado, no siendo admisible su renovación, excepto por causas no imputables al contratado, no siendo éste el caso de autos;
8) que posteriormente, y tras nota remitida por el BROU señalando que lo que se pretende es la renovación y no la prórroga de los contratos de los curiales, la ONSC con fecha 29 de noviembre de 2018 informó que las renovaciones contractuales pretendidas se consideran una nueva contratación, no existiendo por lo tanto observaciones al respecto;
9) que se agrega informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto -División de Empresas Públicas- elaborado con fecha 17 de enero de 2019, donde se concluye que las contrataciones: a) se realizan en el marco de lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 18.719 del 27 de diciembre de 2010, b) las mismas están de acuerdo con lo establecido por el artículo 37 de la ley 16.127 y el artículo 617 de la Ley 17.296. Asimismo, se destaca que se deberá contar con crédito presupuestal suficiente para cubrir las contrataciones y que los profesionales declaran: 1) no estar comprendidos en lo dispuesto por los artículo 9º y siguientes de la Ley 17.556, 2) no mantener vínculo alguno con instituciones financieras privadas en ningún lugar del país, 3) no mantener vínculos con empresa u organismos que presenten ofertas para contrato con el Banco, y 4) no estar comprendidos en régimen alguno de incentivos para el retito de la función pública;
10) que el Ente ha dejado expresa constancia de que se encuentra imposibilitado de cumplir con sus propios funcionarios técnicos el objeto de la contratación;
CONSIDERANDO: 1) que el artículo 47 de la Ley Nº 18.719 del 27/12/10 en su actual redacción dado por el artículo 3 de la Ley Nº 19.149 del 24/10/2013 (artículo 38 del TOCAF), establece que en el ámbito de la Administración, el arrendamiento de obra es el contrato que se celebra “con una persona física o jurídica por el cual ésta asume una obligación de resultado en un plazo determinado, recibiendo como contraprestación el pago de un precio en dinero”;
2) que en la especie, se advierte que el objeto de las contrataciones remitidas, constituye un servicio brindado por el profesional respectivo, que se viene prestando en forma ininterrumpida al BROU a través de sucesivos contratos de arrendamiento de obra, lo cual no condice con la calificación y naturaleza jurídica de los mismos;
3) que en consecuencia, teniendo en cuenta que se han desnaturalizado los contratos referidos convirtiéndose en meros arrendamientos de servicio, no es aplicable el marco jurídico establecido para los arrendamientos de obra por el artículo 38 del TOCAF, sino el régimen general de contratación previsto en el artículo 33 del TOCAF;
4) que, en aplicación de dicha normativa, el Banco está habilitado a efectuar las contrataciones en forma directa al amparo de la causal de excepción prevista en el numeral 22) del literal c) del citado artículo 33 del TOCAF, que prevé “…La contratación de bienes o servicios, cualquiera sea su modalidad, por parte de los entes autónomos y servicios descentralizados integrantes del dominio industrial, comercial y financiero del Estado, destinada a servicios que se encuentren de hecho o de derecho en regímenes de libre competencia”;
5) que no se acredita que los contratados no revisten la calidad de funcionarios públicos ni mantienen ningún vínculo funcional con el Estado, y, en particular, que no están comprendidos en la prohibición establecida en el artículo 32 de la Ley Nº 11.923 del 27 xx xxxxx del 1953: “Ninguna persona podrá ocupar a la vez dos empleos públicos rentados, ni percibir más de una remuneración con cargo a fondos públicos, ya dependan de la Administración Central, Municipal, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados u otros Servicios de naturaleza estatal creados por ley, quedando en consecuencia prohibida la acumulación de sueldos en una misma persona, sea con este título, o con el dieta, gratificación, pensión, emolumentos u honorarios o cualquier título o concepto”;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo que dispone el artículo 211 literal B) de la Constitución de la República;
EL TRIBUNAL ACUERDA
1) Cometer al Contador Delegado la intervención de los gastos que deriven de las contrataciones remitidas, previo control de la imputación efectuada con cargo a grupo adecuado con disponibilidad suficiente, la verificación de los extremos expresados en el Considerando 5) de la presente y de la vigencia de los certificados de inscripción a la Dirección General Impositiva y en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios. Asimismo deberá controlarse el cumplimiento de la retención del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas establecido por la Ley Nº 18.083 de 27 de diciembre de 2006, y sus Decretos Reglamentarios;
2) Comunicar al Contador Delegado;
3) Devolver los antecedentes a la Administración actuante.
CONSTANCIA DE FUNDAMENTO DE VOTO DISCORDE DEL MINISTRO XX. XXXXXXXXX XXXXXXXX: “Del informe de la ONSC de fecha 29 de noviembre de 2018 sostiene que “las renovaciones contractuales pretendidas se consideran una nueva contratación”. Por consecuencia, las nuevas contrataciones son inconstitucionales en tanto se viola el artículo 229 de la Constitución que prohíbe, a texto expreso, la incorporación a la función pública en el último año de un período de gobierno, vale decir, a partir del 28 de febrero de 2019.”
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