SEGURO DE VIDA COLECTIVO PREFERENTE DOS CAPITALES
SEGURO DE VIDA COLECTIVO PREFERENTE DOS CAPITALES
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL220140246
ARTICULO 1°: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO
Se aplicaran al presente contrato de seguro de vida, las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y en las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Titulo VIII, del libro II, del Código del Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que siendo distintas a las normas legales referidas, sean más beneficiosas para el asegurado o el beneficiario.
La presente póliza se otorga en base a las declaraciones, informaciones y antecedentes proporcionados por el asegurado a solicitud de la compañía, y en base a la cotización que ha entregado la compañía aseguradora al asegurado, respecto a las condiciones, términos y modalidades del seguro, ya sea a través una cotización o una propuesta, según sea el caso, antecedentes y documentos todos que se entienden forman parte integrante de la cobertura dada a cada asegurado en la presente póliza o contrato de seguro colectivo.
La presente póliza, en su carácter de colectiva, por cuanto los asegurados están vinculados con o por el tomador o contratante, genera derechos y obligaciones para el tomador, asegurado y asegurador, en los términos indicados en el artículo 517 del Código de Comercio. Del mismo, modo, como el contratante o tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, corresponde al tomador el cumplimiento de las obligaciones del contrato, salvo aquellas que por su naturaleza deben ser cumplidas por el asegurado.
Asimismo, las obligaciones del asegurador podrán ser cumplidas por el tomador, conforme a las normas legales ya referidas.
ARTÍCULO 2°: COBERTURA
Conforme a los términos de la presente póliza, el riesgo asumido por la Compañía Aseguradora es el fallecimiento de los asegurados, de acuerdo a lo establecido en el contrato de seguro colectivo, en los términos definidos y establecidos en las Condiciones Generales y Particulares de la póliza, y en este caso la aseguradora pagará la indemnización que se estipule conforme a lo que se señala a continuación.
De acuerdo a lo anterior, la indemnización que deberá pagar la Compañía Aseguradora por el fallecimiento de un asegurado, corresponderá a dos capitales asegurados conforme se define en esta póliza, para dicho asegurado, según lo indicado en las Condiciones Particulares de la póliza. Los capitales asegurados serán pagado por la Compañía Aseguradora a los Beneficiarios que en cada caso se indica en esta póliza, inmediatamente después de haberse comprobado por ésta que el fallecimiento del Asegurado ocurrió durante la vigencia de la cobertura para dicho Asegurado, y que no se produjo bajo algunas de las exclusiones señaladas en el artículo 4° de esta póliza.
Si el Asegurado sobrevive a la fecha de vencimiento de la póliza o cobertura otorgada por esta póliza, no habrá derecho a indemnización alguna.
Esta cobertura podrá ser tomada conjuntamente con otros riesgos adicionales que conforme a la legislación vigente pudieren suscribirse desde su inicio o durante su vigencia, lo que deberá quedar debidamente acreditado en las Condiciones Particulares de la póliza, mediante los endosos posteriores, si fuere del caso.
ARTÍCULO 3°: DEFINICIONES
Para los efectos de la presente póliza se entenderá por:
COMPAÑÍA ASEGURADORA: La persona jurídica, autorizada para asegurar riesgos por la Ley y la Superintendencia de Xxxxxxx y Xxxxxxx, esto es, para suscribir y tomar por su cuenta los riesgos sobre la vida de una persona y los adicionales correspondientes, en su caso, de acuerdo a la legislación chilena, y que asume los riesgos sobre los Asegurados que le presenta el Contratante de esta póliza.
CONTRATANTE O TOMADOR DE LA PÓLIZA: Es la persona natural o jurídica acreedora de los asegurados, que suscribe este contrato con la Compañía Aseguradora y figura como tal o como tomador en las Condiciones Particulares de la póliza. El Contratante o Tomador asume las responsabilidades que emanen de su actuación como contratante del seguro colectivo, excepto las que por su naturaleza, deban ser cumplidas por el o los Asegurados, conforme a los términos del presente contrato de seguro. Asimismo, podrá tomar otras obligaciones que acuerde con el Asegurador, lo que deberá quedar estipulado expresamente en las Condiciones Particulares de la Póliza.
ASEGURADO: La persona natural sobre cuya vida la Compañía Aseguradora asume el riesgo de fallecimiento y otros riesgos adicionales que se puedan contratar en conjunto con esta póliza, y que se individualiza como tal expresamente en las Condiciones Particulares de la póliza o se determinará conforme a lo en ellas se haya expresado, y que está obligado a pagar la deuda que la vincula jurídicamente con el Contratante de la póliza.
BENEFICIARIO: Como beneficiario se entenderá a alguna de las siguientes entidades o personas:
1) El beneficiario del Capital del Saldo Insoluto de Deuda, también denominado como primario, preferente e irrevocable es la persona o institución acreedora e individualizada en las Condiciones Particulares de la póliza, hasta la suma de el o los saldo(s) de el o los crédito(s) de cada asegurado al momento de la reclamación.
2) Beneficiario del Capital Fijo. Este beneficiario corresponde a la o las personas que para estos efectos haya designado como beneficiario el asegurado, en la propuesta de seguro, en las condiciones particulares de la póliza, o en endosos posteriores, en caso de no haber beneficiarios designados, estos serán los herederos legales, a los que se le pagará por partes iguales, sin aplicación de las normas sobre distribución de la sucesión intestada. Este Beneficiario no podrá ser el mismo que el beneficiario señalado en el número 1 anterior.
CAPITALES ASEGURADOS: Para los efectos de esta póliza existirán dos capitales asegurados que deberán ser indemnizados, y que corresponderán a :
1) Capital del Saldo Insoluto de la Deuda, que es aquel que tiene por objeto el pago de una indemnización que tiene por objeto extinguir la deuda del crédito que se ha asegurado y que se señala en las Condiciones Particulares de la póliza. Este capital es variable, y corresponderá al saldo insoluto de la deuda a la fecha del fallecimiento del asegurado deudor, conforme al pago regular de la deuda establecido en las condiciones del crédito.
2) Capital a Fijo: Corresponde al monto fijo que se haya estipulado en las Condiciones Particulares de la póliza.
ACREEDOR: Persona natural o jurídica que otorga el crédito al Asegurado, y que en esta póliza también corresponde al Contratante, Tomador y Beneficiario primario, preferente e irrevocable.
SITUACION O ENFERMEDAD PREEXISTENTE: Cualquiera enfermedad, dolencias o situaciones de salud en general que afecten al Asegurado y que haya sido diagnosticas o conocidas por el asegurado o por quien
contrata en su favor, con anterioridad a la fecha de la suscripción de la propuesta o solicitud de incorporación a la póliza.
ARTÍCULO 4°: EXCLUSIONES
Este seguro no cubre el riesgo de muerte si el fallecimiento del Xxxxxxxxx fuere causado por:
a) Suicidio, automutilación, o autolesión, correspondiendo, en todo caso, a la Compañía Aseguradora acreditar el hecho del suicidio. No obstante, la Compañía Aseguradora pagará los capitales asegurado al Beneficiario, si el fallecimiento ocurriera como consecuencia de suicidio, siempre que hubiera transcurrido el plazo de dos (2) años, u otro menor señalado en las Condiciones Particulares de la póliza. contado desde la fecha de inicio de vigencia de la cobertura del Asegurado indicado en las Condiciones Particulares de la póliza, desde su rehabilitación, en su caso, o desde el aumento de los capitales asegurado que se hubiere pactado. En éste último caso, el plazo se considerará sólo para el pago de la indemnización correspondiente al incremento del capital asegurado en cada caso.
b) Pena de muerte o por participación del Asegurado en cualquier acto delictivo.
c) Acto delictivo cometido, en calidad de autor o cómplice, por quien pudiere verse beneficiado por el pago de la cantidad asegurada.
d) Participación activa del Asegurado en guerra internacional, sea que Chile tenga o no intervención en ella; en guerra civil, dentro o fuera de Chile; o en motín o conmoción contra el orden público dentro o fuera del país; o hechos que las leyes califican como delitos contra la seguridad interior del Estado.
e) Participación activa del Asegurado en acto terrorista, entendiéndose por acto terrorista toda conducta calificada como tal por la ley, así como el uso de fuerza o violencia o la amenaza de ésta, por parte de cualquier persona o grupo, motivado por causas políticas, religiosas, ideológicas o similares, con la intención de ejercer influencia sobre cualquier gobierno o de atemorizar a la población, o a cualquier segmento de la misma.
f) Participación del Asegurado en actos temerarios o en cualquier maniobra, experimento, exhibición, desafío o actividad notoriamente peligrosa, entendiendo por tales aquellas en las cuales se pone en grave peligro la vida e integridad física de las personas.
g) Realización o participación en una actividad o deporte riesgoso, considerándose como tales aquellos que objetivamente constituyan una flagrante agravación del riesgo o se requiera de medidas de protección o seguridad para realizarlos. A vía de ejemplo y sin que la enumeración sea taxativa o restrictiva sino que meramente enunciativa, se considera actividad o deporte riesgoso el manejo de explosivos, minería subterránea, trabajos en altura o líneas de alta tensión, inmersión submarina, piloto civil, paracaidismo, montañismo, alas delta, xxxxx, parapente, carreras de auto y moto, entre otros.
h) Situaciones o enfermedades preexistentes, entendiéndose por tales las definidas en el artículo 3° de estas Condiciones Generales. Para los efectos de la aplicación de esta exclusión, al momento de la contratación la Compañía Aseguradora deberá consultar al Asegurado o a quien contrata en su favor, acerca de todas aquellas enfermedades, dolencias o situaciones de salud diagnosticadas o conocidas por el, que pueden importar una limitación o exclusión de cobertura. En el certificado de cobertura se establecerán las restricciones y limitaciones de la cobertura en virtud de la declaración de salud efectuada conforme a lo señalado anteriormente.
i) Fisión o fusión nuclear o contaminación radioactiva.
j) Una infección oportunística, o un neoplasma maligno, si al momento de la muerte o enfermedad el asegurado sufría del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida. Con tal propósito, se entenderá por:
i. Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida lo definido para tal efecto por la Organización Mundial de la Salud. Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida debe incluir Encefalopatía (demencia) de VIH, (Virus de Inmunodeficiencia Humano) y Síndrome de Desgaste por VIH.
ii. Infección Oportunística incluye, pero no debe limitarse a Neumonía causada por Pneumocystis Carinii, Organismo de Enteritis Crónica, Infección Vírica o Infección Microbacteriana Diseminada.
iii. Neoplasma Maligno incluye, pero no debe limitarse al Sarcoma de Kaposi, al Linfoma del Sistema Nervioso Central o a otras afecciones malignas ya conocidas o que puedan conocerse como causas inmediatas de muerte en presencia de una inmunodeficiencia adquirida.
De ocurrir el fallecimiento del Asegurado debido a alguno de los hechos o circunstancias antes señaladas, se entenderá que no existe cobertura para el caso en particular, y producirá el término del seguro para dicho Asegurado, no existiendo obligación de indemnización alguna por parte de la Compañía Aseguradora para este caso.
ARTÍCULO 5°: RIESGOS CUBIERTOS BAJO ESTIPULACION EXPRESA
La Compañía Aseguradora cubrirá la muerte que afecte al Asegurado como consecuencia directa de la realización o participación en actividades o deportes riesgosos, excluidos en el Artículo 4° letra g), cuando hayan sido declarados por el Asegurado y aceptados por la Compañía Aseguradora con el pago de la sobreprima respectiva, si es del caso, dejándose constancia de ello en las Condiciones Particulares de la póliza y/o en el correspondiente Certificado de Cobertura, que se entiende formar parte integrante de la póliza.
ARTÍCULO 6°: DECLARACION DE LOS ASEGURADOS E INDISPUTABILIDAD
Corresponde al Asegurado o de quien contrate a su nombre declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar el estado de salud del Asegurado y apreciar la extensión de los riesgos en los formularios de contratación que disponga la Compañía para estos fines. Para estos fines el Asegurador podrá solicitar la práctica de exámenes médicos de acuerdo a lo establecido en la ley.
La veracidad de las declaraciones hechas por los Asegurados o por el Contratante, según sea el caso, de acuerdo a lo que solicite el Asegurador en la propuesta o solicitud de incorporación al seguro, en sus documentos accesorios o complementarios y en el reconocimiento médico, cuando éste corresponda, constituyen elementos integrantes y esenciales para la cobertura y de este contrato de seguro.
Si el siniestro no se ha producido, y el Asegurado o quién contrate por el hubiere incurrido inexcusablemente en errores, reticencias o inexactitudes determinantes del riesgo asegurado en la información que solicite el Asegurador de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Asegurador podrá rescindir el contrato. Si los errores, reticencias o inexactitudes sobre el riesgo asegurado no revisten alguna de dichas características, el Asegurador podrá proponer una modificación a los términos del contrato, para adecuar la prima o las condiciones de la cobertura a las circunstancias no informadas. Si el Asegurado rechaza la proposición del Asegurador o no le da contestación dentro del plazo xx xxxx (10) días contado desde la fecha de envío de la misma, este último podrá rescindir el contrato. En este último caso, la rescisión se producirá a la expiración del plazo de treinta (30) días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.
Si el siniestro se ha producido, el Asegurador quedará exonerado de su obligación de pagar la indemnización si proviene de un riesgo que hubiese dado lugar a la rescisión del contrato de acuerdo a lo señalado el inciso anterior y, en caso contrario, tendrá derecho a rebajar la indemnización en proporción a la
diferencia entre la prima pactada y la que se hubiese convenido en el caso de conocer el verdadero estado del riesgo.
Indisputabilidad: Transcurridos dos (2) años desde la iniciación del seguro, el Asegurador no podrá invocar la reticencia o inexactitud de las declaraciones que influyan en la estimación del riesgo, excepto cuando hubieren sido dolosas. Este plazo de dos (2) años también se aplicará en el caso de rehabilitación, o desde que se produjere el aumento del capital asegurado en su caso , según corresponda.
Para los efectos de la presente cobertura, la edad máxima de ingreso estipulada en las Condiciones Particulares de la póliza en una situación determinante del riesgo asegurado, asimismo también lo será la edad del Asegurado.
ARTÍCULO 7°: DERECHOS DE LAS PARTES DE ESTA POLIZA
El Contratante o Tomador, el Asegurado y el Asegurador tendrán todos los derechos, facultades, opciones y obligaciones que se hayan establecido para cada uno de ellos bajo esta póliza, tanto en sus Condiciones Generales y Particulares, y en lo que en ella no se señalaré se estará a los que por su naturaleza y relación con cada una de las partes del contrato les exprese y otorgue la Ley.
El Asegurador, directamente o a través del Contratante o Tomador entregará a cada uno de los Asegurados que se incorporen al presente contrato de seguro colectivo, una copia de la póliza, o, al menos, un certificado que acredite la cobertura. En este último caso, tanto el Asegurador como el Contratante y el Corredor del seguro, deberán mantener a disposición de los interesados una copia de la póliza.
ARTÍCULO 8°: MONEDA O UNIDAD DEL CONTRATO
El o los capitales asegurados, el monto de la prima y demás valores de este contrato se expresarán en cualquier moneda o unidad reajustable autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, según se establezca en las Condiciones Particulares de la póliza.
El valor de la moneda o unidad reajustable señalada en las Condiciones Particulares de la póliza, que se considerará para el pago de prima y beneficios, será el vigente al momento de su pago efectivo. La misma regla será aplicable a la devolución de prima, cuando correspondiere.
Si la moneda o unidad estipulada dejare de existir, se aplicará en su lugar aquella que oficialmente la reemplace, a menos que el Contratante no aceptare la nueva unidad y lo comunicase así a la Compañía Aseguradora dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación que ésta le hiciere sobre el cambio de unidad, en cuyo caso se producirá la terminación anticipada del contrato desde la fecha de la modificación.
ARTÍCULO 9°: PAGO DE PRIMA
La obligación de pagar la prima en la forma y época pactadas le corresponderá al Contratante o al Asegurado, según se especifique en las Condiciones Particulares de la póliza. La falta de pago de la prima conforme a lo estipulado en las Condiciones Particulares producirá la terminación del contrato a la expiración del plazo de quince (15) días contado desde la fecha de envío de la comunicación que, con ese objeto, dirija el Asegurador al Contratante y al Asegurado, a menos que antes de producirse el vencimiento de ese plazo sea pagada toda la prima que le sea exigible. Esta terminación dará derecho al Asegurador para exigir que se le pague la prima devengada hasta la fecha de terminación y los gastos de formalización del contrato.
Además de los reajustes e intereses que estén atrasados, incluidos los correspondientes para el caso xx xxxx o simple retardo. Si el vencimiento del plazo de 15 días ya señalado, recayere en día sábado x
xxxxxxx o festivo, se entenderá prorrogado para el primer día hábil inmediatamente siguiente, que no sea sábado.
Producida la terminación del seguro, la responsabilidad del asegurador por los siniestros posteriores cesará de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial alguna.
Mientras la terminación no haya operado, la compañía Aseguradora podrá desistirse de ella mediante una nueva carta en que así lo comunique a las personas que le haya enviado el aviso señalado en el párrafo anterior.
La circunstancia de haber recibido pago de la prima atrasada, y sus reajustes o interés, o de haber desistido de la resolución, no significa que la compañía Aseguradora renuncia a su derecho a poner nuevamente en práctica el mecanismo de la resolución pactado en esta cláusula, cada vez que se produzca un nuevo atraso en el pago de todo o parte de la prima.
Salvo que en las Condiciones Particulares de la póliza se establezca una modalidad diferente, la prima será pagada mensualmente en forma anticipada en la oficina principal de la Compañía Aseguradora o en los lugares que ésta designe. El pago de la prima deberá efectuarse de tal manera que la Compañía Aseguradora pueda identificar a aquellos Asegurados que efectivamente están pagando la prima correspondiente a su o sus coberturas contratadas.
La Compañía Aseguradora no será responsable por las omisiones o faltas de diligencia de terceros que produzcan atraso en el pago de la prima, aunque éste se efectúe mediante algún cargo o descuento convenido.
Para el pago de la prima se concede un plazo xx xxxxxx, que será el señalado en las Condiciones Particulares de la póliza, el cual será contado a partir del primer día del mes de cobertura no pagado, de acuerdo a la forma de pago convenida. Durante este plazo, la póliza permanecerá vigente. Si alguno de los Asegurados fallece durante dicho plazo xx xxxxxx, se deducirá del capital a pagar la prima vencida y no pagada correspondiente a la persona fallecida. Si al vencimiento del plazo xx xxxxxx no ha sido pagada la prima vencida, se procederá conforme a lo indicado en el inciso primero del presente Artículo.
ARTÍCULO 10°: VIGENCIA DE LA POLIZA
La duración de ésta póliza colectiva es de un (1) año, contado desde la fecha inicial de vigencia, salvo que las Condiciones Particulares de la póliza señalen un período diferente. Sin embargo, si alguna de las partes no manifestare su decisión en contrario antes de sesenta (60) días de la fecha de vencimiento, la póliza se renovará automáticamente por igual período y la Compañía Aseguradora establecerá las primas de acuerdo con los capitales asegurados señalados en las Condiciones Particulares de la póliza y las edades alcanzadas por cada uno de los Asegurados, conforme a las tarifas vigentes a la fecha de renovación, las que regirán hasta el vencimiento del nuevo período de vigencia y así sucesivamente. En este caso, la Compañía Aseguradora deberá notificar al Contratante o Tomador y a los Asegurados sobre la nueva prima, y éstos podrán oponerse, comunicando esta situación a la Compañía de Seguros dentro de los 10 (diez) días siguientes a la notificación que se les hiciere sobre el cambio de prima, en cuyo caso se producirá la terminación anticipada del contrato de seguros y/o de la cobertura en su caso.
Lo anterior será sin perjuicio de la vigencia de las coberturas individuales de cada Asegurado, conforme a lo que se expresará en el siguiente artículo. De tal manera, la terminación de la presente póliza tendrá el efecto de no poder seguir incorporándose nuevos Asegurados a ella, desde la fecha de su terminación.
ARTÍCULO 11°: VIGENCIA DE LAS COBERTURAS
La vigencia de la cobertura definida en el artículo 2° de estas Condiciones Generales y de las coberturas adicionales que se contraten en conjunto para esta póliza, será la que se especifique en las Condiciones Particulares y/o en el respectivo Certificado de Cobertura para cada uno de los Asegurados en particular. Si la vigencia contratada es superior a la vigencia final de la póliza, los Asegurados seguirán cubiertos hasta la fecha definida en su Certificado de Xxxxxxxxx individual al momento de su incorporación en la póliza, en las mismas condiciones señaladas inicialmente.
Por tanto, terminada la vigencia de la póliza, los Asegurados seguirán con sus coberturas individuales vigentes hasta el término de los respectivos plazos de vigencia originales de cada uno de ellos, en los mismos términos contratados, y siempre que se haya pagado o se permanezca pagando la prima correspondiente.
ARTÍCULO 12°: TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA COBERTURA INDIVIDUAL
La cobertura terminará anticipadamente para un Asegurado en particular desde la fecha en que conforme al procedimiento establecido en el Artículo 9 y 10°, termine su seguro por no pago de prima o por cambio de condiciones de la prima.
En los casos señalados en el Artículo 6° de éstas Condiciones Generales, cuando el Asegurado o quién contrate por el hubiere incurrido inexcusablemente en errores, reticencias o inexactitudes determinantes del riesgo asegurado en la información que solicite el Asegurador.
En caso de quiebra del Asegurador o del Asegurado, conforme a los derechos otorgados a cada uno de ellos en el artículo 540 del Código de Comercio.
ARTICULO 13: REHABILITACION
Producida la terminación anticipada de la póliza o la terminación de la cobertura para un Asegurado en particular por no pago de prima, podrá el Contratante solicitar por escrito su rehabilitación dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la terminación anticipada.
A tal efecto, deberá acreditarse que todos los Asegurados que sean rehabilitados reúnan las condiciones y requisitos de asegurabilidad a satisfacción de la Compañía Aseguradora. La sola entrega a la Compañía Aseguradora del valor de la prima correspondiente, no producirá el efecto de rehabilitar las coberturas de cada Asegurado o de la póliza, en su caso, si previamente no ha habido aceptación escrita de la Compañía Aseguradora a la solicitud de rehabilitación presentada por el Contratante. El rechazo de la solicitud sólo generará la obligación de la Compañía Aseguradora de devolver la prima recibida por este concepto, sin responsabilidad ulterior.
ARTÍCULO 14°: EVALUACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COBERTURA
Al fallecimiento de uno de los Asegurados en esta póliza, los Beneficiarios designados y ya referidos, podrán exigir el pago del capital asegurado que en cada caso les corresponda en la forma y plazos señalados en las Condiciones Particulares de la póliza, presentando los siguientes antecedentes:
a) Certificado de Defunción del Asegurado,
b) Certificado de Nacimiento u otro documento mediante el cual se acredite la fecha de nacimiento del Asegurado,
c) Otros antecedentes tales como, informes, declaraciones, certificados o documentos, en especial los relativos al fallecimiento del Xxxxxxxxx, y
d) Certificado de liquidación de la deuda o de saldo adeudado emitido por el Acreedor, en el caso que corresponda.
Si la edad del Asegurado fuese mayor a la declarada o a la señalada en las Condiciones Particulares de la póliza, la Compañía Aseguradora pagará, en cada caso, el capital asegurado reducido en proporción al monto de la prima recibida respecto de la prima que debió haber pagado de acuerdo a la tarifa correspondiente a la edad real. Si, además, el Asegurado hubiere tenido más de la edad máxima de ingreso, señalada en las Condiciones Particulares de la póliza, al momento de incorporarse a la póliza, la Compañía Aseguradora sólo devolverá al Contratante la prima recibida, sin intereses y descontando el valor de las comisiones y gastos. Para estos efectos, los gastos se fijan en un monto equivalente a la prima pagada por dicho Asegurado durante el primer año de vigencia de su cobertura de seguro, salvo que en las Condiciones Particulares de la póliza se haya estipulado un monto distinto. Si la edad fuese menor que la declarada, se pagará el capital asegurado correspondiente en cada caso, y se devolverá al Contratante el exceso de prima recibida, sin intereses.
Si a consecuencia de la liquidación del siniestro, la prima que se hubiere estado pagando por ese Asegurado correspondiera a un monto superior a los capitales asegurados, la Compañía Aseguradora pagará dichos capitales asegurados y devolverá al beneficiario el exceso de prima pagada, sin intereses. Por el contrario, si los capitales asegurados efectivos fuesen mayores al por los cuales se ha pagado la prima, la Compañía Aseguradora sólo pagará los capitales asegurados por los cuales se pagó la prima.
Si la Compañía Aseguradora hubiere devuelto oportunamente algún exceso xx xxxxxx al Contratante o no se hiciere la presentación oportuna de la denuncia de un siniestro de acuerdo a las Condiciones Particulares de la póliza, la Compañía Aseguradora quedará liberada de toda obligación para con el Asegurado, debiendo asumir el Contratante su responsabilidad conforme a lo señalado en al artículo 7° de estas Condiciones Generales.
ARTÍCULO 15°: PAGO DEL CAPITAL ASEGURADO
Una vez establecida la procedencia de la indemnización, la obligación de pagar los capitales asegurados a él o los Beneficiarios, según sea el caso, deberá ser cumplida por la Compañía Aseguradora en su valor total y en dinero, dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde esa fecha.
En todo caso, de la liquidación del siniestro por el capital correspondiente al Saldo Insoluto de la Deuda será deducida cualquier deuda que con la Compañía Aseguradora tuviere el Contratante respecto del Asegurado siniestrado.
ARTÍCULO 16°: CLAUSULAS ADICIONALES
Las Cláusulas Adicionales que se contraten en forma accesoria con esta póliza complementan o amplían la cobertura establecida en ella, pudiendo, ciertos adicionales, con motivo del pago de las indemnizaciones contempladas en ellos, provocar el término anticipado de esta cobertura para un Asegurado en particular o la pérdida de derechos en ellas contemplados, cuando dichos efectos estén previstos en los adicionales respectivos.
ARTÍCULO 17°: MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DEL SEGURO
Las Condiciones Particulares del presente seguro, así como las Condiciones Particulares de las Cláusulas Adicionales, si las hubiere, podrán ser modificadas, en cualquier época, por acuerdo entre la Compañía Aseguradora y el Contratante, quien actuará por sí y en representación de cada uno de los Asegurados bajo esta póliza, y de acuerdo a los efectos que se señalaran a continuación.
Cualquier modificación acordada entre el Asegurador y el Contratante o Tomador, deberá ser notificada a los asegurados a través del tomador, y ellas sólo podrán efectuarse y regir, a partir de la siguiente renovación del contrato colectivo. Las modificaciones no informadas serán inoponibles a los Asegurados.
En estos casos, el Asegurado podrá renunciar al contrato de seguro mediante comunicación escrita dirigida al asegurador, dentro de los diez (10) días siguientes de recibida la notificación, en cuyo caso deberá restituirse la prima que se hubiere abonado desde la modificación. Si la comunicación de renuncia se hubiere presentado ante el Contratante o Tomador, o ante el intermediario, se presumirá su conocimiento por el Asegurador a contar de la fecha de su presentación a ellos.
Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, las modificaciones a las Condiciones Particulares de la póliza deberán constar en endoso u otro documento similar, el cual se entenderá forma parte de las Condiciones Particulares de la póliza. Dichos documentos deberán cumplir con las mismas formalidades que se hubieren realizado o pactado para la póliza principal.
ARTÍCULO 18°: ARBITRAJE
Cualquier dificultad que se suscite entre el Contratante o Tomador, los Asegurados o los Beneficiarios, según corresponda, y la Compañía Aseguradora, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro de que da cuenta esta póliza, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus Condiciones Generales o Particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes al momento de surgir una disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la Justicia Ordinaria, y en tal caso el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.
En todo caso, en las disputas entre el Asegurado y el Asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el Asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria. Será tribunal competente para conocer de las causas a que diere lugar el contrato de seguro, el del domicilio del Beneficiario.
No obstante lo estipulado precedentemente, el Contratante o los Asegurados, según corresponda, podrán, por sí solos y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con la Compañía Aseguradora cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a lo dispuesto en la letra i) del artículo 3º del Decreto con Fuerza xx Xxx Nº 251, de Hacienda, de 1931, o en la disposición equivalente que se encuentre vigente a la fecha en que se presente la solicitud de arbitraje.
ARTÍCULO 19°: COMUNICACION ENTRE LAS PARTES
Cualquier comunicación, declaración o notificación que deba hacer la Compañía Aseguradora y el Contratante o el Asegurado con motivo de esta póliza, deberá efectuarse a su correo electrónico indicada en las condiciones particulares, salvo que este no dispusiese de correo electrónico o se opusiere a esa forma de notificación. En caso de oposición del uso de los correos electrónicos como medio de comunicación, se usara carta, enviada al domicilio de la persona a la que fuere dirigida, conforme se haya informado en la póliza o en algunos de los endosos, declaraciones o documentos que formen parte de ésta.
Las notificaciones efectuadas por correo electrónico se entenderán realizadas al día hábil siguiente de haberse enviado estas, en tanto que las notificaciones hechas por carta, se entenderán realizadas al tercer día hábil siguiente al ingreso a correo de la carta, según el timbre que conste en el sobre respectivo.
La aseguradora deberá facilitar mecanismos para realizar las comunicaciones, particularmente a través de medios electrónicos, sitios web, centro de atención telefónica u otros análogos, debiendo siempre otorgar al asegurado o denunciante un comprobante de recepción al momento de efectuarse, tales como copia timbrada de aquellos, su individualización mediante códigos de verificación, u otros. Estos mecanismos serán individualizados en las condiciones particulares de esta póliza o en la solicitud de seguros respectiva.
ARTÍCULO 20°: DOMICILIO
Para todos los efectos del presente contrato de seguro, las partes señalan como domicilio especial el que se menciona en las Condiciones Particulares de la póliza. Lo anterior sin perjuicio de lo señalado en el artículo 18 del presente Contrato.