CONTRATO COLECTIVO DEL TRABAJO
CONTRATO COLECTIVO DEL TRABAJO
Concepto
S entiende por contrato colectivo del trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 386 del la Ley Federal del Trabajo: Contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos.
Podemos obtener de lo anterior las siguientes conclusiones:
Que la celebración de un contrato colectivo exige, que participe un sindicato de trabajadores, puesto que estos no están legitimados para celebrarlo.
Que solo estará obligado a celebrarlo el patrón que sea titular de una empresa o establecimiento.
En esta segunda conclusión podemos notar que según lo dispuesto en el articulo 16 de la Ley Federal del Trabajo, Para los efectos de las normas de trabajo, se entiende por empresa la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios y por establecimiento la unidad técnica que como sucursal, agencia u otra forma semejante, sea parte integrante y contribuya a la realización de los fines de la empresa; no todo patrón estará obligado a celebrar contratos colectivos de trabajo, por no ser titulares de una empresa o establecimiento, de igual manera los sindicatos son patrones, con mucha frecuencia, pero no titulares de una empresa, sino organismos creados para el estudio, mejoramiento y defensa de los intereses de los agremiados, y por lo tanto es ahí donde no se cumple con el supuesto del articulo 386.
Problema Terminológico
La expresión “Contrato Colectivo de Trabajo”, es inadecuada, puesto que hoy en día no es considerada como un instrumento que tenga naturaleza contractual. Sin embargo el legislador ha preferido conservar el término, solo por que tiene cierto prestigio en la práctica nacional. Entre los términos de Convenio y Contrato Colectivo del Trabajo, los legisladores prefieren optar por el segundo, debido a que la primera denominación esta generalizada en la ley en la jurisprudencia, en la doctrina y ente los trabajadores y los patrones; considerando también que esta no afecta la naturaleza de la institución.
¿Cuál seria la expresión adecuada para designar a este instituto?
Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx recuerda que se han utilizado denominaciones de todo tipo: “contrato xx xxx social, concordato de trabajo, tratado intersindical, concordato intersindical, reglamento corporativo, contrato de tarifas, acuerdo corporativo, pacto normativo, reglamento colectivo de las relaciones de trabajo, capitulaciones colectivas, pacto de trabajo, ente algunas mas.
Tanto contrato y convenio, no son aceptables denominaciones, en cuanto ambas expresan un acuerdo espontáneo de voluntades, situación que evidentemente no se produce en nuestro Derecho; el patrón acude a la celebración en observancia forzada de una mandato legal. Xxxxx, implica la idea de arreglo para dirimir o evitar un conflicto y acepta, por lo tanto, que el resultado se alcance como consecuencia de un juego de fuerzas.
No es necesario incluir en la denominación, la calidad de los sujetos que celebran el pacto, tampoco, la referencia a su aplicación territorial: empresa o establecimiento. No creemos necesario destacar el elemento “colectivo” presente en casi todas las denominaciones examinadas y en particular, este termino resulta equivoco, ya que si bien los sindicatos siempre tienen ese carácter, los patrones, en cambio, pueden ser sujetos individuales.
El contrato colectivo de trabajo en la evoluciona de México
La Revolución constituyo un transito del feudalismos al capitalismo, con una estructura jurídica de democracia social.
El desarrollismo, es la vía hacia el capitalismo, que se inicia al ascender Xxxxx Xxxxxxx a la Presidencia y culmina con la terminación el periodo de Xxxx Xxxxx.
Desde el punto de vista laboral y aunque a algunos les parezca contradictorio, la vía hacia el capitalismo esta montada, precisamente, en tres instituciones clave: el sindicalismo, el derecho de huelga y el contrato colectivo de trabajo.
En diversas ocasiones hemos afirmado que nuestro Derecho del trabajo, teóricamente creado para la defensa de los intereses obreros, es un arma formidable de la burguesía.
En realidad la evidente paz social, en gran parte, a estos instrumentos de los cuales puede decirse que el sindicalismo fue el protagonista; la huelga, el medio coactivo y el CCT, instrumento jurídico-económico.
LA FUNCION EQUILIBRADORA DEL CONTRATO COLECTIVO
Art.2 de la L.F.T.- Las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones.
De lo anterior se manifiesta que nuestro derecho es un instrumento de coordinación entre las clases sociales.
El equilibrio puede alcanzarse de dos maneras:
Por la acción del estado, en los ordenes legislativo, jurisdiccional y administrativo
Como resultado de las fuerzas sociales y a través de los mecanismos legales.
Art.123, fracc., XVIII de la constitución dice que las huelgas serán licitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción armonizando los derechos del trabajo con los del capital. Lo mismo se repite en la fracción primera del artículo 450 de la Ley Federal del Trabajo.
En ambos artículos se analiza que la huelga opera en relación a la celebración, revisión o cumplimiento de los contratos colectivos del trabajo ó bien como instrumento para exigir el cumplimiento de ciertas obligaciones legales, específicamente las que regulan la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.
La huelga como instrumento equilibrador;
Actualiza la acción de los trabajadores para hacer efectiva la pretensión legal de lograr la armonía.
Presta a los trabajadores un apoyo coactivo en relación a una prestación legal.
De lo anterior podemos concluir que la existencia, vigencia y debida observancia de un contrato colectivo de trabajo, es signo de equilibrio.
El Estado ante la Contratación Colectiva
Aquí se dan dos periodos, el primero es con la formación de la ley de 1931 el estado mexicano aun no tenia conciencia de lo que habría de ser su intervención decisiva en la economía nacional.
En un segundo periodo a partir de la presidencia de Xxxxxx Xxxxxxxx, la necesidad de construir alianzas sólidas para hacer frente a enemigos interiores y exteriores llevo al estado a propiciar la formación de organismos sindicales de gran potencia. Ello dio origen al desarrollo de los grandes sindicatos nacionales y los de las mayores empresas estatales (ferrocarriles, petróleo, seguro social, electricidad, etc.) que por vía de los contratos colectivos de trabajo afirmaban su poder con las cláusulas de exclusión conservaban por medio del terror lo que no lograban habitualmente.
El problema se agudizo a partir de 1983 año en que la presencia invisible pero evidente del Fondo Monetario Internacional obligo al dictado de normas restrictivas que permitían los aumentos extraordinarios a los salarios mínimos pero que intentaban mantener congelados los contractuales. La evidente imposibilidad de materializar esa solución produjo conflictos y agudizo los controles del estado sobre el movimiento obrero y la contratación colectiva, es decir, se dio una represión.
La radicalización de la crisis a fines de 1987 con la aparición del Pacto de Solidaridad Económica y una política restrictiva de precios y salarios, coloco a la acción sindical en la posición mas baja de su historia.
Con dicho pacto se dio mayores impulsos a una acción estatal que tenia como objetivo principal, la destrucción de los principales convenios colectivos y el despido masivo de trabajadores sin las indemnizaciones adecuadas. Un ejemplo de ello se dio en octubre de 1988 se planteo la quiebra inesperada de Aeromexico, la solución paso al despido masivo de sus trabajadores y la recontratación de unos cuantos que fueron considerados fieles, con la celebración de un nuevo contrato colectivo de trabajo, supuestamente con una nueva empresa que es exactamente la misma que antes, del que han desaparecido las prestaciones mas importantes.
ANTECEDENTES DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.
Antecedentes remotos:
Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx afirma que el origen de los pactos o convenios es forzoso referirlo a época histórica bien reciente. Se sitúa en el siglo XIX y son en cierto modo, una consecuencia de la propia lucha planteada en el terreno jurídico-laboral entre el elemento patronal de una parte y las organizaciones profesionales obreras, de otra.
El profesor xxxxx menciona que en los años de 1351 y 1362 los tejedores se Xxxxxx lograron obtener 2 contratos colectivos de trabajo celebrados uno en 1363 para tejedores de Estarburgo y otro 1437 de los xxxxxxxx xx xxxx.
Con respecto al periodo inmediato posterior a la revolución de 1789 a principios del siglo XIX se acusa el deseo de reglamentar administrativamente las profesiones, pero no hay antecedentes de una reglamentación convencional.
En realidad no puede encontrarse antecedente alguno de un instrumento jurídico nacido de necesidades modernas, en circunstancias históricas diferentes.
El contrato Colectivo presume la existencia de organizaciones sindicales. Sin ellas carece de sentido. Siendo el sindicalismo un fenómeno relativamente moderno, también debe de serlo su instrumento jurídico-económico fundamental.
Antecedentes inmediatos:
Afirma de la cueva que el contrato colectivo nace en el derecho privado.
Código civil holandés lo reconoce y reglamenta 1909.
Código federal suizo de 1911.
Dispone: la convención colectiva de trabajo es el contrato mediante el cual unos empleadores o asociaciones de empleadores, de un lado y asociaciones del otro, establecen un común acuerdo cláusulas respecto de la conclusión, contenido y extinción de contratos individuales de trabajo entre empleadores y trabajadores interesados.
Alemania mediante la ordenanza 1918 y una ley 1923.
Austria con una ley en 1919.
Grecia con la ley 2053 en 1952.
Portugal cuyo estatuto del trabajo nacional definió la función del contrato de trabajo.
Francia los contratos colectivos aparecen antes de su regulación legal.
España antes de 1936 el convenio colectivo constituyo una de las fuentes normativas de las condiciones de trabajo. Ley de contrato de trabajo 1931 previo los pactos colectivos condicionales de trabajo.
Italia al desaparecer el sistema corporativo, el régimen del contrato colectivo se incorporo al código civil 1926. posteriormente se integra a la constitución de 1947: Art.39: los sindicatos registrados tienen personalidad jurídica.
CONTRATO COLECTIVO EN EL DERECHO MEXICANO.
Antecedentes a los reglamentos de trabajo de los cuales el mas conocido fue el reglamento para las fabricas de hilados y tejidos de algodón de puebla 1906, que motivo el laudo presidencial contrario a los intereses de los trabajadores que origino el conflicto de río blanco.
El proceso de la revolución trajo consigo una notable proliferación xx xxxxx sociales y cd proyectos.
Xxx xx xxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx xxx xxx. Xx Xxxxxxxx 0000: esta ley indirectamente sanciona el derecho de los sindicatos para celebrar convenios destinados a la regulación de los salarios, horas y condiciones de trabajo, al ordenar la imposición de multas a los patrones que se nieguen a otorgarlos.
Xxx xxx xxxxxxx xxx xxx. Xx Xxxxxxx 0000: se regula la celebración de convenios industriales señalando que son los que ligan a una unión o federación de trabajadores con sus patronos organizados o no y solo podrán celebrarse por tiempo fijo o por una obra determinada.
Ley sobre asociaciones profesionales para el edo. De Veracruz 1916
Proyectos xx xxx para el distrito y territorios de 1919 y 1925 entre otros.
NATURALEZA JURIDICA.
Consideraciones generales: La preocupación de determinar la naturaleza jurídica constituye en radicar la separación entre el derecho civil y el derecho de trabajo.
Para entender mejor esta naturaleza se expondrán una serie de teorías.
2. Las teorías del derecho privado
Un jurista mexicano, que fue bien conocido por sus excepcionales cualidades de litigante patronal. Xxxxxxxxxxx Xxxxxx, en una excelente monografía publicada en 1924: “Ensayo sobre el contrato colectivo de trabajo”, hizo una amplia relación de estas tesis civilistas que surgieron alrededor del contrato colectivo. Menciona las siguientes:
Teoría del mandato.- “La asociación profesional que celebra un contrato colectivo de trabajo representa a los asociados, siendo, por lo mismo, mandataria de ellos. Los autores que explican así el contrato colectivo, hablan primeramente –dice Camiro- de mandato convencional, después del mandato legal”
Respecto de esta tesis Xxxxxxx Xxxxxxxxx, afirma que es falsa, por que la subsistencia del mandato depende de que también subsista la voluntad del mandatario. Por otra parte el CCT se puede celebrar aun en contra de la voluntad de algunos asociados. Camiro advierte, a su vez, que esta teoría no puede explicar por que razón CCT a quienes por no ser miembros de la agrupación en el momento de su celebración, al ingresar posteriormente quedaron vinculados “Los futuros miembros –dice Camiro- ratificaran un convenio celebrado al entrar al sindicato, mas no otorgaran un poder”
Por lo que hace al mandato legal que esta tesis invoca, la objeción consiste en que no existe tal mandato. Xxxxxxx xx Xxxxxxxx dice, a este propósito y refiriéndose a la xxx xxxxxxxx que “permite al sindicato representar a los obreros en los contratos, pero no les da la misión de celebrar esos contratos, no les confiere ningún mandato”
Teoria de la estipulacion en favor de un tercero.-
Son varias las objeciones que pueden hacerse a esta tesis. Camiro, recogiendo el pensamiento de Xxx Xxxxxx, Xxxxxx y Xx Xxxxxxxx, señala que si no se celebra un contrato individual de trabajo por el tercero beneficiario, no llegara a nacer la obligación y como el nacimiento de la relación individual dependerá del patrón, bastara su oposición para que no se actualice el beneficio de la estipulación.
Por otra parte señala “en virtud del contrato, el obrero adquiere verdaderas obligaciones para con el patrón, para con el sindicato y también para con sus coasociados; y en la estipulación para otro no hay ni la explicación de esas obligaciones, ni existen los medios necesarios para hacer efectivas tales obligaciones.
En el CCT no se pactan derechos a favor de determinados trabajadores, sino de las categorías. En segundo lugar, no es admisible la revocación unilateral del contrato colectivo, por parte del patrón, si los trabajadores no manifiestan su voluntad de querer aprovecharla.
Teoría del contrato innominado.- en contra de esta tesis, cuyo enunciado es suficientemente explicito, expone Camiro el criterio xx Xxxxxxx quien sostiene que “contrato sui generis, contrato innominado, son denominaciones que nada adelantan, por que nada dicen” agrega: “ la doctrina no puede explicar con el contrato innominado que imagina, el hecho de que en virtud del contrato no solamente nace un derecho en favor de los obreros que no han sido parte en la convención, sino la tendencia a considerar como obligatoria para los sindicatos la aceptación de las condiciones del contrato colectivo; de aquí los elementos de de necesidad solidaria, y de presión, que no puede reconocerse en los contratos colectivos, y que no pueden justificarse por un simple contrato derecho civil, aun constituido exprofeso”
Tesis xx Xxxxxxx.- el maestro francés al referirse a los contratos colectivos, como categoría general, señala que se denominan así a unos contratos que afectan a grupos de personas a veces muy numerosos, y es muy útil, a veces inclusive necesario, que se celebren. Si se tuviera que respetar la regla común de atender la buena disposición de todos los interesados, nada se podría hacer; siempre habría algunos recalcitrantes, que harían fracasar todo por su rechazo. Por ese motivo existen para esos contratos colectivos una regla especial: la voluntad de la mayoría hace la ley; los oponentes quedan vinculados por un contrato al que no se han adherido. El contrato se forma entonces por una voluntad colectiva que sustituye aquí la suma de todas las voluntades individuales.
Tesis xx Xxxxxx
Las convenciones colectivas son aquellas que representan de manera muy ostensible un grado intermedio entre al acto jurídico y la ley, no solo por que estatuyen normas generales bajo la forma convencional, sino por también por que el principio de la autonomía, típico para el acto jurídico, es en ellos francamente relegado a un segundo plano por el principio de la heteronomia, característico de la ley. Es una convención aun cuando se establezca obligaciones y derechos para los patrones y los obreros, con la condición de que dos de ellos celebren un contrato de trabajo concreto. La relación entre cada patrón o trabajador y el orden creado por la convención colectiva no es esencialmente diferente de la que existe entre ellos y la ley. Si el contenido del contrato colectivo fuese establecido en forma xx xxx o como ley, ello constituiría simplemente un grado superior de heteronomia.
Tesis de Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx
Los CCT son aquellos en los que en que las condiciones del contrato reestablecen por un grupo de personas ligadas por un mismo interés económico, de tal suerte que los individuos adscritos al mismo no pueden encontrar mas que dentro de los limites fijados por la agrupación. Lo más saliente de ellos es su obligatoriedad para todos los componentes aunque no hayan participado en el acuerdo: la decisión de la mayoría liga a la minoría.
3. Tesis Negativas
Tesis xx Xxxxxx
El contrato es por naturaleza y por definición una cosa esencialmente individual. El contrato colectivo es una categoría jurídica absolutamente nueva y por tanto fuera de los cuadros tradicionales del derecho civil. Es un convenio-ley que regula las relaciones de dos clases sociales. No es un contrato que produzca obligaciones especiales, concretas y temporales entre dos sujetos de derecho. Es una ley que establece relaciones permanentes y duraderas entre dos grupos sociales, el régimen legal según el cual deberán pactarse los contratos individuales entre los miembros de esos grupos.
Tesis de Xxxxxxxxx Xxxxxxxx.
En su obra “Doctrina general del contrato”
Plantea, con técnica incomparable, las diferencias entre el contrato y el llamado “contrato normativo” son las siguientes:
a).- El contrato tiene como materia propia relaciones jurídicas que el constituye, regula, modifica o extingue; y, en definitiva, trata sobre los derechos subjetivos de las partes. en cambio, El acuerdo tiene o puede tener función normativa (acuerdo normativo) y, como tal crea normas (o sea, derecho objetivo).
b).- El contrato trata sobre una relación jurídica, tiene un contenido concreto que toca intereses concretos y determinados; en cambio, El acuerdo, en cuanto creador de normas, dispone en abstracto y en modo general, con respecto a intereses cuya existencia es solamente supuesta y con respecto a sujetos designados por su pertenencia a ciertas categorías (uti universi) y no como individuos (uti singuli).
c).- El contrato, por regla general, tiene efecto entre las partes y no afecta al círculo jurídico de terceros; en cambio, El acuerdo esta destinado a tener eficacia sobre sujetos distintos de quienes lo estipulan.
d).- El contrato resulta de lo que más propiamente se llama consentimiento o “consenso” que es una especie de peculiar combinación de voluntades. en cambio, En el acuerdo (y en el llamado contrato normativo), las voluntades no se combinan; están paralelamente dirigidas a un idéntico y único resultado, que es la creación de normas.
Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, incluye en el concepto de “contrato normativo” no solamente a nuestro contrato colectivo del trabajo (CCT), sino en general, a los actos en los que se integra, por acuerdo múltiple, una norma general. Es el caso de la aprobación de los estatutos de una sociedad.
La opinión de Xxxxx xx xx xxxxx.
Después de llevar a cabo un análisis exhaustivo de las distintas teorías: civilistas, intermedias y sociales, respecto del llamado contrato colectivo, determina su naturaleza jurídica afirmando que se trata de una institución de derecho publico, que es la “norma que reglamenta la organización y actividad del poder publico”, y siendo la creación de normas generales una función publica, el contrato colectivo debe de tener también ese carácter.
Por otra parte lo califica de “fuente autónoma de derecho objetivo”, que resulta de un acuerdo de voluntades, al que cabe reconocer la condición “contractual”.
Finalmente constituye la expresión de un derecho de clase, en la medida que su celebración es obligatoria para el patrón y debe de contener normas más favorables a los trabajadores que las que se encuentra en vigor en la empresa en el momento de su celebración.
Naturaleza Jurídica.
Nuestra
opinión.
● En primer lugar es necesario exponer las razones en que apoyamos la crítica de la teoría contractual.
● En segundo termino, habremos de hacer referencia al problema de la clasificación que antes formulamos del contrato colectivo de trabajo, como acto debido.
● Por ultimo, expondremos nuestro punto de vista acerca de la ubicación del contrato colectivo en el cuadro de las instituciones jurídicas.
Critica de la teoría contractual.
Contrato es, un acuerdo espontáneo de voluntades, que persiguen fines distintos, adecuado a la ley y a las buenas costumbres, generalmente consensual y excepcionalmente formal, para la creación y transmisión inmediata, diferida o condicionada, temporal o permanente, de derechos y obligaciones de contenido patrimonial.
El contrato presume el juego de la voluntad de las partes, esto es, la aplicación del principio de la autonomía de la voluntad. Para que pueda hablarse de la existencia de un contrato será preciso que la libertad juegue en las siguientes direcciones:
▪ Para contratar.
▪ Para no contratar.
▪ Para determinar las condiciones de trabajo.
▪ Para modificar el contrato.
▪ Para dar por terminado el contrato.
En el llamado contrato colectivo de trabajo no se producen estos requisitos, esto es desde el punto de vista patronal ya que en el art. 387 de la ley federal del trabajo, dice que obliga a la celebración, es decir, el patrón que emplee trabajadores miembros de un sindicato tendrá obligación de celebrar con éste, cuando lo solicite, un contrato colectivo.
Si el patrón se niega a firmar el contrato, podrán los trabajadores ejercitar el derecho de huelga consignado en el artículo 450.
Por otro lado el patrón no debe contratar, aun deseándolo sino con el sindicato mayoritario esto se encuentra contemplado en el art. 388 el cual establece:
Si dentro de la misma empresa existen varios sindicatos, se observarán las normas siguientes:
I. Si concurren sindicatos de empresa o industriales o unos y otros, el contrato colectivo se celebrará con el que tenga mayor número de trabajadores dentro de la empresa;
II. Si concurren sindicatos gremiales, el contrato colectivo se celebrará con el conjunto de los sindicatos mayoritarios que representen a las profesiones, siempre que se pongan de acuerdo. En caso contrario, cada sindicato celebrará un contrato colectivo para su profesión; y
III. Si concurren sindicatos gremiales y de empresa o de industria, podrán los primeros celebrar un contrato colectivo para su profesión, siempre que el número de sus afiliados sea mayor que el de los trabajadores de la misma profesión que formen parte del sindicato de empresa o de industria.
Finalmente el contenido del contrato colectivo que este esta contemplado en el art. 391 el cual establece: El contrato colectivo contendrá:
I. Los nombres y domicilios de los contratantes;
II. Las empresas y establecimientos que abarque;
III. Su duración o la expresión de ser por tiempo indeterminado o para obra determinada;
IV. Las jornadas de trabajo;
V. Los días de descanso y vacaciones;
VI. El monto de los salarios;
VII. Las cláusulas relativas a la capacitación o adiestramiento de los trabajadores en la empresa o establecimientos que comprenda;
VIII. Disposiciones sobre la capacitación o adiestramiento inicial que se deba impartir a quienes vayan a ingresar a laborar a la empresa o establecimiento;
IX. Las bases sobre la integración y funcionamiento de las Comisiones que deban integrarse de acuerdo con esta Ley; y,
X. Las demás estipulaciones que convengan las partes.
La clasificación del acto colectivo.
Al hacer la clasificación de los actos jurídicos laborales, en el primer tomo de esta obra, ubicamos al contrato colectivo, o “pacto normativo de condiciones de trabajo” de acuerdo a la denominación que hemos sugerido en el grupo de los “actos debidos” los que resultan de una manifestación de voluntad que deriva del cumplimiento de una norma legal o de un pacto celebrado, a su vez, en cumplimiento de una norma legal. (acto debido de finalidad normativa).
Algunas consideraciones complementarias.
Xxxxxxx Xxxxxx, acepta que, en ocasiones, el congreso delega la facultad “para crear normas jurídicas abstractas, generales e impersonales, como los reglamentos heterónomos o autónomos que expide el Presidente de la Republica” pero afirma que “estas normas no son propiamente leyes, aunque la naturaleza material de unas y otras sea la misma”.
Presupuestos de Validez
Capacidad.
El libre albedrío.
La licitud en el objeto.
La forma.
La Capacidad
La capacidad de ejercicio es la requerida para celebrar este pacto normativo.
Con respecto a los patrones en el supuesto de ser personas físicas será de 18 años, que es la mayoría de edad, que determinan las leyes civiles.
En referencia a las:
Personas jurídico \ colectivas, el problema ya no será de capacidad sino de representación; la personalidad se acreditara de conformidad a las leyes que lo rijan (art. 692 frac. II y III LFT).
Los representantes sindicales deberán tener por lo menos 16 años de edad, acreditando su personalidad con una certificación extendida por la secretaria del trabajo y previsión social o la junta de conciliación y arbitraje local.
Libre Albedrío
Respecto al CCT:
Son aplicables las normas que exigen que la voluntad este exenta de vicios.
Pero el legislador no considera que haya la posibilidad de que se produzcan vicios en el consentimiento necesarios para celebrar un contrato colectivo de trabajo.
Ya que este implica una exigencia que acepta la amenaza licita, que es la huelga, para que se celebre y para que se otorguen mejores condiciones laborales, entonces la violencia constituye un ambiente natural del CCT (la voluntad no viciada no es condición).
El dolo y la mala fe son considerados como herramientas para obtener mejores disposiciones semejantes a lo que es un convenio que es el resultado de lucha de clases.
Resultan innecesarios los recursos jurídicos de la teoría de nulidades (vicios de la voluntad), ya que anual o bienal son renovados y es innecesario esperar el resultado de un procedimiento ordinario ante los tribunales.
La Licitud en el Objeto
CCT solo puede tener un objeto:
Establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o mas empresas o establecimientos (objeto licito).
Afectaría a la licitud del contrato la ilicitud de la actividad de la empresa o establecimiento?
ejemplo: en la descripción de “puesto”, se podrían presentar conductas ilícitas. Pero estas no tendrían validez (nulas de pleno derecho) de acuerdo con lo establecido en los artículos 3 y 4 de LFT y 5 y 27; “si no hubiese determinado el servicio o servicios que deban prestarse, el trabajador quedara obligado a desempeñar el trabajo que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición y que sea del mismo genero de los que forman el objeto de la empresa o establecimiento”.
La Forma
Articulo 390 (LFT) el contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse por escrito, bajo pena de nulidad. Se hará por triplicado, entregándose un ejemplar a cada una de las partes y se depositara el otro tanto en la junta de conciliación y arbitraje o en la junta federal o local de conciliación, la que después de anotar la fecha y hora de presentación del documento lo remitirá a la junta federal o local de conciliación y arbitraje.
El contrato surtirá efectos desde la fecha y hora de presentación del documento, salvo que las partes hubiesen convenido en una fecha distinta.
Requisitos de Eficacia
Los actos jurídicos se someten a determinados acontecimientos futuros pactados por las partes por medio de modalidades (plazos, condiciones suspensivas o resolutorias previstas por la ley, art. 390 LFT). Acto formal que se rige por tales circunstancias, en solemne y que el depósito es un requisito necesario tanto para la vigencia del CCT, este existe desde su celebración pero no surte efectos si no se deposita.
Eje. Si las partes lo cumplen, se estar cumpliendo una obligación natural, esto es carente de acción, puesto que no se podría plantear legítimamente un conflicto de huelga por la violación de un CCT no depositado.
La Vida del Contrato colectivo
Celebración obligatoria del contrato colectivo
Articulo 387
“El patrón que emplee trabajadores miembros de un sindicato tendrá obligación de celebrar con este, cuando lo solicite, un contrato colectivo.
Si el patrón se niega a firmar el contrato, podrán los trabajadores ejercitar el derecho de huelga consignado en el articulo 450.”
Los patrones están obligados a discutir y aprobar, con los sindicatos, una mejoría de sus condiciones de trabajo.
La ley señala que estos contratos no podrán concentrarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en contratos vigentes en la empresa o establecimientos (art. 394 LFT). No obliga a los patrones a mejorar esas condiciones, pero el lograrlo esta en la labor de los sindicatos.
Dos fines del CCT:
El reconocimiento a su personalidad sindical.
La mejoría en las condiciones de trabajo
CARACTERISTICAS DEL CONTRATO COLECTIVO
Tradicionalmente en el acto jurídico o negocio jurídico de acuerdo a la terminología alemana e italiana se encuentran tres elementos: esenciales, de validez y de eficacia. Los primeros constituyen realmente elementos estructurales; los segundos son presupuestos de validez; los terceros, requisitos de eficacia.
En materia laboral es importante advertir que un con trato colectivo al que, se le pueda calificar de inexistente por falta de un elemento esencial, puede de todas maneras surtir efectos entre las partes, generando nuevas situaciones económicas y jurídicas irreversibles. Pero será valido en cuanto contenga un conjunto de derechos a favor de los trabajadores.
Elementos esenciales
Consentimiento
La voluntad constituye un elemento esencial del negocio jurídico laboral. Cuando se trata de un acuerdo de voluntades, así sea tan relativo como el contrato colectivo. El estudio del consentimiento exige analizar las siguientes situaciones:
Los sujetos.- La voluntad debe ser emitida por un determinado sujeto. Si se trata del patrón, este sujeto podrá ser cualquier persona, física o jurídico-colectiva que sea titular de una empresa o de un establecimiento.
La parte trabajadora, en un CCT debe, necesariamente, constituida en sindicato.
El derecho de exigir la celebración de los CCT pertenece, entonces, a los sindicatos. Ese derecho se funda en una presunción iuris tantum, o sea, que acepta prueba en contrario y consiste en que el sindicato sea mayoritario (art. 388). La titularidad del contrato depende de un derecho jurídico cambiante, que consiste en la adhesión de la mayoría. Aquí se conjugan hábilmente dos situaciones: la jurídico-formal y la social.
El problema se complica un poco cuando se trata de señalar el momento del divorcio entre ambos presupuestos. La ley menciona dos diferentes, uno a favor del patrón y otro a favor de un sindicato tercero. El primero se plantea a propósito de la calificación de la huelga estallada para apoyar la petición de firma de un CCT. Si no es apoyada por la mayoría de los trabajadores, la huelga será inexistente y el sindicato no podrá firmar CCT (art. 351-II). El segundo se presenta en los conflictos de titularidad que se resuelven mediante recuento de votos de los trabajadores (art. 389).
Modo como se expresa el consentimiento.- en forma expresa, por signos inequívocos y, eventualmente, mediante el silencio. La expresión del consentimiento puede hacerse en forma verbal, formal o en caso solemne.
En el CCT el consentimiento debe ser expreso y constar por escrito. Así lo dispone el art. 390, además, que se haga por triplicado.
En virtud debe calificarse en contrato colectivo de acto formal.
Momento en que se perfecciona el consentimiento.- El CCT nace desde que se produce el acuerdo y aun antes de que se transcriba. La ley dice que “el contrato surtirá efectos desde la fecha y hora de presentación del documento, salvo que las partes hubiesen convenido en una fecha distinta “.En consecuencia el deposito no es, a pesar de ello, un acto esencial para la existencia del CCT, sino una condición de eficacia.
El objeto posible
El objeto esencial del CCT es plasmar un sistema normativo que sirva de modelo a las relaciones individuales que se constituyen en la empresa.
Lo esencial en el CCT lo constituye el aspecto normativo. Art. 391.
El elemento sine qua non : consiste en el convenio sobre la determinación de los salarios. (Art. 393)
Xxxxx xx xx Xxxxx, sostiene que el CCT comprende las partes siguientes:
La envoltura
El elemento obligatorio
El elemento normativo
Las cláusulas eventuales, ocasionales o accesorias
El elemento normativo
Señala de la Cueva que lo tornan las cláusulas que determinan las condiciones individuales o las condiciones colectivas para la prestación de los servicios.
El elemento obligatorio.- Xxxxx xx xx Xxxxx afirma que esta formado por las normas que tratan de asegurar la efectividad del elemento normativo y por las reglas que fijen las obligaciones que contrae hacia la otra, cada una de las partes que celebraron el CCT.
Lo obligatorio implica el nacimiento de derechos subjetivos entre las partes; lo normativo, las bases para que se creen derechos subjetivos y las “obligaciones “correlativas, respecto de terceros. La norma general que se incluye en un CCT no produce obligaciones individuales, sino en cuanto nace, al margen del contrato colectivo, una relación individual.
La envoltura.- son disposiciones que atienden a la vigencia temporal, territorial o personal, del CCT.
Cláusulas eventuales, ocasionales o accesorias: son acuerdos que se celebran en ocasión de un contrato colectivo, pero en realidad no forman parte de el.
LA CONCURRENCIA DE VARIOS SINDICATOS
El sindicalismo y la contratación colectiva están denominados en nuestro país por dos principios fundamentales el de la especialidad y el de mayor interés profesional, los sindicatos que tengan la especialidad de la empresa podrán celebrar. Con el patrón, CCT. En segundo termino si concurren varios sindicatos, solo tendrá derecho de firmar el CCT o, en su caso, a administrarlo, el sindicato mayoritario dentro de cada especialidad.
Las diferentes especies de sindicatos que regula la ley determinan que en una sola empresa o establecimiento, se puedan celebrar diferentes contratos colectivos de trabajo.
Referente a esto el legislador estableció en el articulo388.-
*si dentro de la misma empresa existen varios sindicatos, se observaran las normas siguientes:
I. si concurren sindicatos de empresa o industriales o unos y otros, el CCT se celebrara con el que tenga mayor numero de trabajadores dentro de la empresa.
II. si concurren sindicatos gremiales, el CCT se celebrara con el conjunto de los sindicatos mayoritarios que representen a las profesiones, cuando estén de acuerdo de lo contrario cada sindicato celebrara un CCT para su profesión.
LAS FORMAS DE CELEBRACION DEL CONTRATO COLECTIVO DEL TRABAJO
No existe en la ley una clasificación precisa de las formas de cómo celebrar un CCT, pero se pude establecer en los términos siguientes:
Por convenio directo entre el sindicato y el patrón (art.387).
Por convenio directo entre las partes, derivado de un conflicto de huelga (art.387 2do párrafo, 450-I y 469-I y II).
Como resultado de un arbitraje de una persona o comisión libremente elegida por las partes, como consecuencia de un conflicto de huelga (art. 469-III).
Por sentencia colectiva dictada por la Junta de Conciliación y Arbitraje (Art. Del 900 al 919).
LAS COMISIONES MIXTAS
El derecho colectivo de trabajo esta dominado por el principio de que las partes en la lucha social deben de encontrar, por si mismas, las mejores vías de entendimiento.
La mejor manifestación de esa política se encuentra en la posibilidad, prevista y recomendada en la ley, de constituir comisiones mixtas, generalmente paritarias, cuya función consiste en buscar una solución interna a los conflictos de manera que no trasciendan a los tribunales.
El legislador ha establecido por si mismo, diferentes comisiones mixtas:
comisión para determinar la parte de cada trabajador en las utilidades de las empresas (art. 125-I).
comisión para formar el cuadro general de las antigüedades de los trabajadores, distribuidos por categorías de cada profesión u oficio (art.158).
Comisiones de seguridad e higiene (art.500).
LAS CLAUSULAS DE EXCLUSION
Una de las disposiciones mas controvertidas de la ley aparece en el articulo 395, que consagra el derecho de los sindicatos de convenir en los contratos colectivos que el patrón admitirá únicamente como trabajadores, a sus miembros y el de exigir, si así fue acordado con el patrón, que este separe del trabajo a los miembros del sindicato que renuncien o sean separados.
Xxxxx Xxxxxxxxx señala que la cláusula de exclusión consiste en:
1. El deber del patrón de tener a su servicio trabajadores pertenecientes al sindicato.
2. El deber del propio patrón de despedir al trabajador que deja de pertenecer al sindicato.
3. El deber del patrón de solicitar del sindicato al personal que requiera para cubrir las vacantes temporales o definitivas, o los puestos de nueva creación, o bien boletinarlos.
4. El de ver del sindicato de proporcionar el personal solicitado dentro del plazo preestablecido.
Las cláusulas de exclusión sirven para eliminar trabajadores que estorban a las empresas y a las directivas sindicales, en convivencia con aquellas.
En el orden terminológico, existe alguna discrepancia respecto a la mejor manera de denominar a las dos versiones de este controvertido derecho sindical:
De la Cueva considera que se debe de denominar cláusula de exclusión de ingreso al pacto que cierra a los trabajadores libres el acceso a la empresa y cláusula de exclusión por separación, a la que obliga al patrón a separar al obrero que dimita o que sea expulsado del sindicato.
Xxxxxxxx Xxxxxxxx sostiene que la expresión cláusula de exclusión por separación es redundante y propone que se les denomine simplemente, cláusula de admisión y exclusión.
El problema especifico de la cláusula de exclusión se refiere a la manera de cómo debe ser cumplida por e patrón.
Cuando se trata de admisión, el procedimiento habitual consiste en dar aviso escrito al sindicato de que se ha presentado una vacante a un puesto de nueva creación.
Como contrapartida de la cláusula de admisión, puede convenirse el derecho patronal para separar al trabajador enviado por el sindicato, durante el primer mes de prestación de los servicios, y sin responsabilidad alguna, si estos no le satisfacen.
La aplicación de la separación debe de ser inmediata, con solo recibir el oficio del sindicato, sin que pueda prejuzgar el patrón respecto de la procedencia o improcedencia de la misma.
LOS EFECTOS PERSONALES DEL CONTRATO COLECTIVO
Una de las características más importantes del CCT consiste en que sus efectos alcanzan no solo a los miembros del sindicato que celebro el contrato, sino a los demás trabajadores de la empresa o establecimiento.
El contrato colectivo es aplicable.
1) a los trabajadores miembros del sindicato contratante.
2) a los trabajadores que no son miembros del sindicato contratante.
3) a los trabajadores que después de la firma ingresen a la empresa.
4) a los trabajadores de confianza, salvo que queden expresamente excluidos.
La exclusión de los empleados de confianza tiene un efecto relativo ya que sus condiciones de trabajo no podrán ser inferiores a las que rijan para trabajadores semejantes dentro de la empresa o establecimiento.
La revisión de los contratos colectivos de trabajo
Son revisables por lo menos cada año por lo que se refiere a los tabuladores en efectivo por cuota diaria (art.399 bis) y cada dos por lo que hace al clausulado en general (art.399)
El derecho a la revisión puede ser ejercido por cualquiera de las partes en el contrato colectivo
Es importante que se haga valer la petición ya que de otra manera el sindicato podrá lícitamente , negarse a discutir cualquier cambio propuesto por el patrón
En el art. 398 se determina quienes pueden pedir la revisión de acuerdo a lo siguiente:
Si se celebro por un solo patrón, o un solo sindicato de trabajadores cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión.
Si se celebro por varios sindicatos de trabajadores, la revisión se hará siempre que los solicitantes representen el 51% de la totalidad de los miembros de los sindicatos por lo menos.
Si se celebro por varios patrones, la revisión se hará siempre que los solicitantes tengan el 51% de la totalidad de los trabajadores afectados por el contrato, por lo menos.
Art.399 dispone “la solicitud de revisión deberá hacerse por lo menos sesenta días antes:
Del vencimiento del contrato colectivo por tiempo determinado, si este no es mayor de dos años.
Del transcurso de dos años, si el contrato por tiempo determinado tiene una duración mayor.
Del transcurso de dos años, en los casos de contrato indeterminado o por obra indeterminada.
Principio general del Art. 2
El espíritu de la revisión anual es ajustar el salario a su valor adquisitivo anterior y el de la revisión bienal, otorgar condiciones de trabajo congruentes con el desarrollo de las empresas. En la primera se resuelve un problema nacional y con la segunda , un problema particular de la empresa o establecimiento y sus trabajadores.
Art. 394 LFT
Determina que ningún contrato colectivo podrá pactarse en condiciones menos favorables a las existentes en los contratos vigentes en las empresas o establecimientos.
Terminación cct art. 401
Por mutuo consentimiento
Por terminación de la obra
En los casos del articulo 7 de este titulo, por cierre de la empresa o establecimiento, siempre que en este ultimo caso, el contrato colectivo se aplique exclusivamente en el establecimiento