RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Recurso nº 127/2015 C.A. Castilla-La Mancha 3/2015 Resolución nº 220/2015
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 6 xx xxxxx de 2015.
VISTO el recurso interpuesto por D. J.T.M., en nombre y representación de TALLER DE ARQUITECTURA XXXXXXX XXXXXXXX, S.L.P., contra la Resolución del Director Gerente del Servicio de Xxxxx xx Xxxxxxxx-La Mancha de 22 de enero de 2015, por la que se adjudica a la UTE formada por OBRASCON XXXXXX LAIN S.A., DESARROLLO DE CONCESIONES VIARIAS DOS S.L. y ACCIONA CONCESIONES S.L., el contrato de
“Concesión de obra pública, para la construcción, conservación y explotación del Complejo Hospitalario Universitario xx Xxxxxx”, (Expediente 6105T013COP001), licitado por el Servicio de Xxxxx xx Xxxxxxxx-La Mancha (SESCAM), Organismo Autónomo de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxxxx-La Mancha, el Tribunal ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO.
Primero. Por Resolución de Director Gerente del Servicio de Xxxxx xx Xxxxxxxx-La Mancha (SESCAM) de 5 xx xxxxxx de 2014 se acuerda la aprobación del expediente y la apertura del procedimiento de adjudicación del contrato de la concesión de obra pública, para la construcción, conservación y explotación del Complejo Hospitalario Universitario xx Xxxxxx, Expediente 6105T013COP001, habiéndose aprobado los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) y Prescripciones Técnicas (PPT) el 10 de julio.
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxx.xx
Segundo. El 28 xx xxxxxx de 2014 tiene entrada en el registro del Tribunal recurso especial en materia de contratación, solicitando en el petitum del mismo que se dicte resolución por la que se anule y deje sin efecto la licitación impugnada, así como el contenido de los pliegos.
Tercero. El mencionado recurso, al que se asignó el número 711/2014, fue objeto de resolución con fecha 26 de septiembre de 2014 (Resolución nº 719/2014), por la que se acordó desestimarlo.
Cuarto. Con fecha 22 de enero del año en curso el Director Gerente del Servicio de Xxxxx xx Xxxxxxxx-La Mancha dictó resolución adjudicando el contrato a la UTE formada por OBRASCON XXXXXX LAIN S.A., DESARROLLO DE CONCESIONES VIARIAS DOS S.L. y ACCIONA CONCESIONES S.L.
en el Registro de este Tribunal el día 12 de febrero de 2015, por el que tras las argumentaciones que a su derecho convienen, termina solicitando que “se anule y deje sin efecto la Resolución impugnada, así como el contenido todo del expediente de referencia”.
Quinto. El 23 de febrero de 2015, el órgano de contratación remite a este Tribunal el expediente de contratación, acompañándolo del informe a que se refiere el artículo 46.2 TRLCSP.
Sexto. Interpuesto el recurso, el 00 xx xxxxxxx xx 0000 xx Xxxxxxxxxx del Tribunal en el ejercicio de competencias delegadas dicta resolución por la que se acuerda conceder la medida provisional consistente en mantener la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 46 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP).
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.3 del TRLCSP y lo dispuesto en la estipulación tercera apartado 2 del Convenio suscrito al efecto entre la Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxxxx-La Mancha sobre atribución de competencia de recursos contractuales y publicado en el Boletín Oficial del Estado el día 2 de noviembre de 2012, al tratarse de un organismo que tiene la consideración de poder adjudicador, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.3 del TRLCSP, integrado en la Comunidad Autónoma.
Segundo. El artículo 42 del TRLCSP establece que “podrá interponer el correspondiente recurso especial en materia de contratación toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso.”
Tercero. Se recurre el acto de adjudicación de un contrato de concesión de obra pública, cuyo valor estimado es superior a 5.186.000 euros.
Cuarto. En cuanto a los requisitos de forma y plazo para la interposición del recurso, el anuncio de licitación impugnado se publicó en Perfil del Contratante de la Administración de la Comunidad Autónoma, el 27 de enero de 2015, por lo que habiéndose presentado el recurso en fecha 12 de febrero de 2015, es claro que la presentación se ha efectuado dentro del plazo de quince días hábiles a que se refiere el artículo 44.2 TRLCSP.
Quinto. Antes de entrar en el análisis del fondo de la cuestión planteada debemos pronunciarnos sobre la pretensión articulada a través del escrito de alegaciones complementarias presentado con fecha 13 de febrero, reiterando que se anule la resolución de adjudicación en base a lo dispuesto en el artículo 111.4 in fine de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común a cuyo tenor: "La suspensión podrá prolongarse después de agotada la vía administrativa cuando exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso- administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud”.
de conformidad con xxxx xxxxxxxx 0, “La resolución deberá acordar, también, el levantamiento de la suspensión del acto de adjudicación si en el momento de dictarla continuase suspendido, así como de las restantes medidas cautelares que se hubieran acordado y la devolución de las garantías cuya constitución se hubiera exigido para la efectividad de las mismas, si procediera”. De la redacción de este precepto debe deducirse inevitablemente que el levantamiento de la suspensión y, por tanto, el fin definitivo de sus efectos debe producirse en todo caso al término del procedimiento del recurso administrativo, y ello cualquiera que hubiera sido el sentido de la resolución, toda vez que en su redacción no se distingue entre estimación o desestimación.
Sexto. Entrando ya en los fundamentos del recurso, estos aducen como único argumento que la resolución del contrato de consultoría y asistencia relativo a la Dirección Facultativa de las Obras del Proyecto de Construcción del Hospital General xx Xxxxxx, adjudicado a la empresa hoy recurrente, TALLER DE ARQUITECTURA XXXXXXX XXXXXXXX S.L.P., por la propietaria de la obra, en fecha 5 de febrero de 2007, no se ajustó a derecho, y por tanto el Servicio de Xxxxx xx Xxxxxxxx-La Mancha (SESCAM) no puede convocar un nuevo procedimiento de contratación para la construcción y explotación del nuevo Hospital xx Xxxxxx, puesto que la resolución del referido contrato es, a su juicio, nula, y por tanto continua vigente e impide que se realice una nueva contratación que, parcialmente, coincide con el objeto de aquella.
impugnado ante el Juzgado de Primera Instancia correspondiente y se encontraba pendiente de sentencia, en el actual tal sentencia ya se ha dictado, con fecha 24 de octubre de 2014, y en ella, estimando la demanda reconvencional planteada por la propiedad de la obra, se declara “conforme a derecho la resolución extrajudicial del contrato de consultoría y asistencia para la dirección facultativa de las obras de construcción del Hospital General xx Xxxxxx, de fecha 28 xx xxxxx de 2007, realizada por Gicaman y notificada x XXXX mediante resolución de 18 xx xxxxx de 2012”. Esta sola circunstancia abona la desestimación del presente recurso pues carece de todo fundamente legal la afirmación de la recurrente en el sentido de que subiste vigente el contrato celebrado con ella. Es cierto que, según sus propias manifestaciones, la sentencia de primera instancia se haya recurrida en apelación, pero este hecho no altera, en tanto no se produzca un pronunciamiento contrario, la situación del acto resolutorio.
En dicha resolución dijimos: “En efecto, con la redacción del artículo 40.2 del TRLCSP, los actos del procedimiento sujetos a revisión se limitan a los “actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación”, sin mencionar más actos del expediente de contratación que los anuncios, los pliegos y los documentos contractuales que hagan sus veces.
Pero es que además en el presente caso no existe, como pretende el recurrente, contrato vigente.
Séptimo. El artículo 47.5 TRLCSP dispone que “En caso de que el órgano competente aprecie temeridad o mala fe en la interposición del recurso o en la solicitud de medidas cautelares, podrá acordar la imposición de una multa al responsable de la misma”.
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. J.T.M., en nombre y representación de TALLER DE ARQUITECTURA XXXXXXX XXXXXXXX, S.L.P., contra la Resolución del Director Gerente del Servicio de Xxxxx xx Xxxxxxxx-La Mancha, contra la Resolución de Director Gerente del Servicio de Xxxxx xx Xxxxxxxx-La Mancha, de 22 de enero de 2015, por la que se adjudica a la UTE formada por OBRASCON XXXXXX LAIN S.A., DESARROLLO DE CONCESIONES VIARIAS DOS S.L. y ACCIONA CONCESIONES S.L., el contrato de
“Concesión de obra pública, para la construcción, conservación y explotación del Complejo Hospitalario Universitario xx Xxxxxx”, (Expediente 6105T013COP001), licitado por el Servicio de Xxxxx xx Xxxxxxxx-La Mancha (SESCAM), Organismo Autónomo de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxxxx-La Mancha, que se confirma en todos sus extremos.