Caso Arbitral N° 213-2016-CCL
Caso Arbitral N° 213-2016-CCL
1. Partes:
- Demandante: Dos personas naturales.
- Demandadas: Compañía peruana dedicada a actividades agropecuarias.
2. Fecha de solicitud: 12.07.2016.
3. Fecha xxx xxxxx: 02.10.2017.
4. Tipo de arbitraje: Nacional | Derecho.
5. Lugar del Arbitraje: Lima.
6. Contrato: Contrato de arrendamiento.
7. Ley aplicable: Ley peruana.
- Código Civil: Artículos 145 al 167, 1313, 1342, 1361.
8. Monto en controversia: USD 13,429.00.
9. Monto xxx xxxxx: USD 8,072.00.
10. Costos del arbitraje:
- Gastos Administrativos: S/ 2,009.22.
- Honorarios del Árbitro Único: S/ 2,411.06.
11. Distribución de costos:
- Demandante: 50% de los gastos arbitrales.
- Demandada: 50% de los gastos arbitrales.
12. Tribunal Arbitral: Árbitro Único.
13. Temas:
- Obligaciones con cláusula penal.
- Manifestación de voluntad.
- Representación.
- Reglas de contratos en general.
14. Cláusula arbitral: 14.05.2015
Para efectos de cualquier controversia que se genere con motivo de la celebración y ejecución de este contrato, las partes se someten a un arbitraje de derecho, y a la competencia del tribunal arbitral de la cámara de comercio de Xxxx
00. Resumen del caso:
Las partes suscribieron un contrato de arrendamiento. Posteriormente, la demandada resolvió el contrato en aplicación de la cláusula resolutoria que estaba contenida en el mismo. La demandada sostuvo que el instrumento por medio del cual se resolvió el contrato de arrendamiento fue suscrito por una persona que no tenía las facultades suficientes para celebrar o resolver contratos de arrendamiento. Asimismo, la demandada sostuvo que la voluntad real de las partes fue de desistirse mutuamente del contrato de arrendamiento mediante un mutuo disenso. De la misma forma, la demandada sostuvo que el contrato contenía una obligación facultativa y no una penalidad compensatoria. Con lo cual, la demandada tenía la facultad de resolver el contrato de arrendamiento antes de su vencimiento pagando un lucro cesante a la demandada.
Por su parte los demandantes iniciaron un proceso arbitral en el cual solicitaron que la demandada les pagara un monto de dinero en aplicación de la penalidad pactada por resolución anticipada del contrato, por la xxxx estipulada en el contrato, por los arbitrios municipales y por el repintado del bien arrendado.
En relación al pago de la penalidad por resolución anticipada, el árbitro único consideró que era necesario analizar algunas instituciones: 1) las obligaciones con cláusula penal, 2) la manifestación de voluntad, 3) la representación y 4) reglas de los contratos en general.
El árbitro único sostuvo que las obligaciones con cláusula penal estaban reguladas desde el artículo 1341 al 1350 del Código Civil. El árbitro único sostuvo que la cláusula penal tiene por objeto cuantificar ex ante el resarcimiento de daños y perjuicios al que el deudor quedaría obligado frente al acreedor en supuestos de incumplimiento (y también cumplimiento parcial, tardío o defectuoso), relevando al acreedor de la carga probatoria respecto a los daños y perjuicios que habría sufrido por dicho incumplimiento, y relevando al deudor de resarcir al acreedor por cuantías superiores a la que fue fijada como penalidad.
En el artículo 1342 del Código Civil se ha estipulado dos tipos de penalidades: la penalidad compensatoria o moratoria, cuyo propósito es resarcir al acreedor por los daños y perjuicios que habría sufrido debido al incumplimiento de las
obligaciones; y, la penalidad en seguridad del cumplimiento de un pacto determinado cuyo objetivo es disuadir al deudor de incumplir pues en este caso podría verse obligado a ejecutar una prestación potencialmente más severa u onerosa.
Posteriormente, el árbitro único sostuvo que la manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita, tal y como es establecido en el artículo 141 del Código Civil. Respecto a la manifestación de voluntad tácita, es decir la que se infiere de conductas, el árbitro único sostuvo que en nuestro ordenamiento existía la doctrina del estoppel o actos propios, según la cual se resta validez a aquellos actos realizados por una parte en contravención a actos que esa misma parte hubiera realizado anteriormente.
El árbitro único sostuvo que la institución de la representación era también relevante para el análisis; la cual se encuentra regulada entre los artículos 145 al 167 del Código Civil. El árbitro único que dentro de la noción de representación consta la noción de contemplatio domini, según la cual los actos realizados por el representante son trasladados a la esfera del representado. Según el árbitro único, desde el momento que el representante ejecuta un acto en representación del representado, los efectos de dicho acto son producidos en la esfera del representado.
Debido a que pueden surgir situaciones en las cuales el representante puede actuar en exceso a sus facultades o situaciones en las cuales se pudiera generar una afectación al representado, contra la voluntad de este, al momento de establecer las facultades del representante, es que el artículo 167 del Código Civil regula estas situaciones. No obstante, debido a que el representado podría desear aceptar las acciones realizadas en exceso por el representante es que este escenario es regulado por el artículo 162 del Código Civil.
Finalmente, respecto a las normas de contratación en general, contenidas en los artículos 1351 y siguientes, el árbitro único sostuvo que el artículo 1361 estableció que los contratos son obligatorios para las partes en los términos contenidos en ellos; esta disposición es de aplicación tanto por jueces como por árbitros. De hecho, el árbitro único sostuvo que la aplicación de este artículo solo podría ser limitada en caso que la otra parte demuestre que los pactos cuyo incumplimiento se pretenden no representan su voluntad real. Según el árbitro único, lo antes mencionado podría ocurrir cuando una de las partes variase unilateralmente el texto de un contrato que está siendo negociado con la contraparte. Sin embargo, la contraparte no se percata de la variación al firmarlo.
Posteriormente, el árbitro único procedió a analizar el fondo de la disputa sobre el pago de la penalidad por resolución anticipada. El árbitro único sostuvo que el contrato de arrendamiento contenía un pacto de resolución unilateral
sin expresión de causa en beneficio del deudor, cuyo ejercicio, implicaba un costo o, en líneas generales una compensación en beneficio de la contraparte. Este costo, según el árbitro único, también era susceptible de ser calificado como penalidad por cuanto serviría para compensar al acreedor por los daños y perjuicios resultantes del ejercicio de dicha resolución unilateral, mediante una cuantificación convenida ex ante.
El árbitro único sostuvo que el pacto de resolución unilateral sin expresión de causa contenida en el contrato de arrendamiento no era una obligación facultativa en favor de la demandada; tal y como sostenía la demandada. Con estos fines, el árbitro único sostuvo que la obligación facultativa del deudor existe en aquellos casos en que este hubiese comprometido una obligación principal (que sería la exigible para todos los efectos) frente al acreedor y, solo de manera facultativa, las partes convinieron en otra obligación cuyo cumplimiento también produciría la liberación del deudor sin que exista la posibilidad de elección del deudor. Por otro lado, la resolución unilateral sin expresión de causa consiste en el poder que ostenta una de las partes (en este caso, la demandada) de dejar sin efecto un contrato de manera unilateral, pagando para estos fines una compensación a la contraparte.
El árbitro único sostuvo que, a manera de analogía, la resolución unilateral sin expresión de causa es común en los contratos de construcción, en los cuales se permite al propietario de la obra desistirse del contrato sin necesidad de expresar las razones de su desistimiento, pero debiendo pagar al contratista los costos en que éste deberá incurrir para retirar su personal y sus bienes de la obra. En el caso de un contrato de arrendamiento, según el árbitro único, la resolución unilateral sin expresión de causa tiene la misma lógica, pues busca compensar al arrendador por los beneficios esperados que dejará de percibir.
Por lo antes dicho, el árbitro único desestimó el argumento de la demandada y por tanto no declaró improcedente el pedido de los demandantes.
Luego, el árbitro único procedió a analizar si se había generado un mutuo disenso conforme al artículo 1313 del Código Civil. Según la demandada, esta realizó, a través de su gestor, diversas coordinaciones con los demandantes a efectos de dejar sin efecto el contrato de arrendamiento. El árbitro único sostuvo que no se había presentado pruebas que demostrase la alegación de la demandada. Por tanto desestimó este argumento de la demandada.
Posteriormente, el árbitro único analizó si la persona que había suscrito la carta de resolución contaba con las facultades de representación suficientes para celebrar o extinguir contratos de arrendamiento. El árbitro único sostuvo que del análisis de los asientos de la partida registral, donde constaba el poder de la persona que había suscrito la resolución, se podía concluir que esta persona sí
contaba con las facultades suficientes para suscribir o extinguir contratos de arrendamiento. Por tanto desestimó este argumento de la demandada.
En relación a la ausencia de prueba de la aprobación de la resolución anticipada realizada por los demandantes, el árbitro único sostuvo que existe prueba que demuestre la aceptación, de los demandantes, de la resolución anticipada del contrato de arrendamiento.
Finalmente, el árbitro único sostuvo que no encontró razón alguna por la cual se debería permitir que las partes no apliquen la cláusula resolutoria. Por tanto, el árbitro único declaró fundada la solicitud de aplicación de la penalidad pactada por resolución anticipada del contrato (pretensión de los demandantes).