ÕNDICE
Convenio Colectivo Transporte de MercancÌas por Carretera
RegiÛn xx Xxxxxx
2013-2015
FederaciÛn Regional
de Organizaciones Empresariales de Transporte xx Xxxxxx
EMPRESAS DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS POR CARRETERA
REGION XX XXXXXX 2013-2015
ÕNDICE
CAPÕTULO I: CONDICIONES GENERALES
ARTÕCULO 1. ¡mbito territorial 5
ARTÕCULO 2. ¡mbito sectorial 5
ARTÕCULO 3. ¡mbito personal 5
ARTÕCULO 4. ¡mbito temporal 6
ARTÕCULO 5. VinculaciÛn a la totalidad 6
ARTÕCULO 6. CompensaciÛn y absorciÛn 6
ARTÕCULO 7. RemisiÛn a otras normas 7
ARTÕCULO 8. Jornada reducida 7
ARTÕCULO 9. DerogaciÛn del convenio anterior 7
ARTÕCULO 10. ComisiÛn Paritaria 7
CAPÕTULO II: ORGANIZACI”N DEL TRABAJO
ARTÕCULO 11. OrganizaciÛn del trabajo 9
ARTÕCULO 12. Obligaciones del trabajador 9
ARTÕCULO 13. Buena fe contractual y prohibiciÛn de discriminaciÛn 9
ARTÕCULO 14. Sistemas de remuneraciÛn con incentivo 10
CAPITULO III: DEL PERSONAL
SecciÛn Primera. Principios Generales
ARTÕCULO 15. ClasificaciÛn profesional del personal 11
ARTÕCULO 16. Movilidad funcional 11
SecciÛn Segunda. ClasificaciÛn General.
ARTÕCULO 17. Grupos profesionales 12
ARTÕCULO 18. Grupo I: Personal Superior y TÈcnico 12
ARTÕCULO 19. Grupo II: Personal administrativo 14
ARTÕCULO 20. Grupo III: Personal de Movimiento 15
ARTÕCULO 21. Grupo IV. Personal de Servicios Auxiliares 21
SecciÛn Tercera. El contrato
ARTÕCULO 22. FormalizaciÛn y duraciÛn 22
ARTÕCULO 23. PerÌodo de prueba 24
ARTÕCULO 24. ExtinciÛn del contrato 24
ARTÕCULO 25. Denuncia de los contratos de duraciÛn determinada 25
CAPITULO IV: JORNADA, DESCANSOS, VACACIONES
ARTÕCULO 26. Jornada de trabajo 26
ARTÕCULO 27. Horas extraordinarias 27
ARTÕCULO 28. Horas extraordinarias estructurales 28
ARTÕCULO 29. Vacaciones 28
ARTÕCULO 30. Licencias 29
CAPÕTULO V: MEJORAS SOCIALES
ARTÕCULO 31. Incapacidad Temporal 32
ARTÕCULO 32. Seguro de accidentes 32
ARTÕCULO 33. Otras mejoras sociales 33
ARTÕCULO 34. Ropa de trabajo 33
ARTÕCULO 35. Derechos sindicales 34
CAPITULO VI: RETRIBUCIONES
ARTÕCULO 36. Salario 35
ARTÕCULO 37. Percepciones no salariales 35
ARTÕCULO 38. Ayuda de comida en xxxxx 00
XXXXXXXX 39. Retribuciones fijas 35
ARTÕCULO 40. Plus de asistencia 36
ARTÕCULO 41. Plus de transporte 37
ARTÕCULO 42. Gratificaciones extraordinarias 37
ARTÕCULO 43. Plus de kilometraje 37
ARTÕCULO 44. Nocturnidad 37
ARTÕCULO 45. Plus especial de peligrosidad, toxicidad o penosidad 37
CAPITULO VII: MOVILIDAD GEOGR¡FICA
ARTÕCULO 46. Traslados y desplazamientos 38
ARTÕCULO 47. Dietas. 39
CAPÕTULO VIII: R…GIMEN DISCIPLINARIO
ARTÕCULO 48. Faltas 40
ARTÕCULO 49. Faltas leves 40
ARTÕCULO 50. Faltas graves 40
ARTÕCULO 51. Faltas muy graves 42
ARTÕCULO 52. Procedimiento sancionador 44
ARTÕCULO 53. PrivaciÛn de libertad 44
ARTÕCULO 54. Sanciones 44
ARTÕCULO 55. PrescripciÛn de las faltas 44
CAPÕTULO IX: OBLIGACIONES
ARTÕCULO 56. ProhibiciÛn de transportar personas ajenas a la empresa 45
ARTÕCULO 57. Obligaciones y responsabilidad de los conductores 45
ARTÕCULO 58. Permiso de conducir 46
ARTÕCULO 59. Obligaciones el empresario 46
CAPÕTULO X: FORMACI”N
ARTÕCULO 60. FormaciÛn de reciclaje de los conductores 47
CAPÕTULO XI: IGUALDAD
ARTÕCULO 61. Igualdad de oportunidades 47
CAPÕTULO XII: OTRAS DISPOSICIONES
DisposiciÛn Adicional Primera 49
DisposiciÛn Adicional Segunda 49
DisposiciÛn Transitoria Primera 49
DisposiciÛn Transitoria Segunda 49
DisposiciÛn Transitoria Tercera 50
DisposiciÛn Transitoria Xxxxxx 00
XXXXX 0: TABLA XXXXXXXX 0000
XXXXX 0: ARTÕCULO 43. Plus de kilometraje. Retribuciones para el aÒo 0000 XXXXX 0: ARTÕCULO 47. Dietas. Cantidades para el aÒo 2013
Caso Pr·ctico: elaboraciÛn nÛmina Conductor Mec·nico Supuesto NÛmina Conductor Mec·xxxx
Xxxxxx imputaciÛn de costes
51
52
54
55
57
59
CONVENIO COLECTIVO PARA LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS POR XXXXXXXXX XX XX XXXXXX XX XXXXXX 0000-0000
CAPITULO I CONDICIONES GENERALES
ARTICULO 1. ¡mbito territorial.
El presente Convenio ser· de aplicaciÛn en todas las empresas radicadas en la RegiÛn xx Xxxxxx y a las que con domicilio social en otro lugar, tengan establecimiento o centros de trabajo dentro de dicha RegiÛn, en cuanto al personal adscritos a los mismos.
ARTICULO 2. ¡mbito sectorial.
Este convenio es de aplicaciÛn a las empresas que, al amparo de los correspondientes tÌtulos habilitantes de Transportista o de Operador de Transporte regulados por la Ley 16/1987, de OrdenaciÛn de los Transportes Terrestres, realicen actividades de transporte p˙blico de mercancÌas por carretera en vehÌculos automÛviles que circulen sin camino de rodadura fijo y sin medios fijos de captaciÛn de energÌa y/o las denominadas auxiliares y complementarias del transporte de mercancÌas, incluidas las actividades de mensajerÌa y de logÌstica, entendiendo por esta ˙ltima la que cubre la planificaciÛn, la organizaciÛn, la gestiÛn, la supervisiÛn y la realizaciÛn de las actividades de transporte de mercancÌas en la cadena de suministro; es decir, todas las actividades empresariales que requieran los citados tÌtulos habilitantes, independientemente de si las mismas se realizan o no a temperatura controlada. AsÌ mismo ser· de aplicaciÛn a las empresas de transporte p˙blico de mercancÌas que dispongan de gr˙as mÛviles y maquinaria pesada.
En virtud del principio de unidad de empresa este convenio colectivo ser· de aplicaciÛn a la totalidad de los servicios de cada empresa cuya actividad principal estÈ incluida en su ·mbito funcional; si se trata de servicios que constituyan unidades de negocio independientes, con cuentas de explotaciÛn tambiÈn independientes y que desarrollen actividades no comprendidas en el ·mbito de aplicaciÛn de este convenio, no les ser· Èste de aplicaciÛn si asÌ se pacta expresamente por las representaciones de la empresa y de los trabajadores afectados.
ARTICULO 3. ¡mbito personal
Este Convenio afectar· a la totalidad de los trabajadores de las empresas comprendidas en el mismo, a excepciÛn de los cargos de alta direcciÛn o de alto consejo en que concurran las caracterÌsticas determinadas en las disposiciones legales vigentes.
ARTICULO 4. ¡mbito temporal
El presente Xxxxxxxx tendr· vigencia, a todos los efectos, desde el dÌa 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015, salvo denuncia rescisoria o peticiÛn de revisiÛn en las condiciones previstas en las disposiciones legales vigentes, con dos meses de antelaciÛn.
Transcurrido un aÒo desde la denuncia del presente convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio, perder· vigencia en todos sus tÈrminos, tanto cl·usulas obligacionales como normativa, y se aplicar·, si lo hubiere, el convenio colectivo de ·mbito superior que fuera de aplicaciÛn.
En cuanto a la forma y requisitos de la denuncia, Èsta deber· realizarse por escrito y comunicada de manera fehaciente, seÒal·ndose por las partes como domicilio, a efectos de notificaciÛn de la denuncia los siguientes:
FROET: Centro Integrado de Transportes xx Xxxxxx, edificio FROET; 00000 Xxx XxxXx, Xxxxxx.
UGT: Xxxxx Xxxxx Xxxxxx, 00, 0™ planta derecha; 00000 Xxxxxx. CC.OO.: Xxxxx Xxxxxx·x, 0; 00000 Xxxxxx.
USO: Xxxxx Xxxxxx xx xxx Xxxxxx, 0 xxxx; 00000 Xxxxxx.
Dicha denuncia deber· ser formulada por cualquiera de las partes firmanes del presente convenio o por quien ostente legitimaciÛn legal para ello.
ARTICULO 5. VinculaciÛn a la totalidad
Las condiciones pactadas forman un todo org·nico e indivisible y han sido aceptadas ponder·ndose globalmente. En el supuesto de que la DirecciÛn General de Trabajo de la Comunidad AutÛnoma de la RegiÛn xx Xxxxxx, en el ejercicio de sus facultades, no aprobase alguna de las estipulaciones de este Convenio, quedar· sin eficacia pr·ctica, debiÈndose reconsiderar su contenido total.
ARTICULO 6. CompensaciÛn y absorciÛn.
Las condiciones contenidas son compensables en su totalidad con las que anteriormente rigieren por mejora pactada unilateralmente, concedida por la empresa o por imperativo legal, en cÛmputo anual.
Las mejoras que por disposiciÛn laboral de cualquier car·cter que pudieran obligar en el futuro, podr·n ser absorbidas por las que se otorgan en el presente Convenio.
ARTICULO 7. RemisiÛn a otras normas.
Para todo lo no previsto expresamente en este convenio, se estar· a lo dispuesto en el II Acuerdo General para las Empresas de Transporte de MercancÌas por Carretera publicado en el BOE del 29/03/2012, Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, Reglamento (CE) nn 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 xx xxxxx de 2006 y las disposiciones legales de general aplicaciÛn.
ARTICULO 8. Jornada reducida.
El personal que preste servicio en rÈgimen de jornada reducida, percibir· los beneficios establecidos en las presentes normas en proporciÛn al tiempo que preste su servicio y en todos los conceptos que se establecen para el personal de jornada completa.
ARTICULO 9. DerogaciÛn del convenio anterior.
El presente Convenio, a partir de su entrada vigor, deroga el anterior Convenio existente de fecha 00 xx xxxx xx 0000 x xxx xxxxxxxxx xxXxxxxxx del mismo.
ARTICULO 10. ComisiÛn Paritaria.
10. 1.- ConstituciÛn. Se crea una comisiÛn paritaria compuesta por un m·ximo de doce miembros, designados por mitad por cada una de las partes, empresarial y social, firmantes de este Convenio Colectivo.
Corresponder· a la comisiÛn paritaria, sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a la jurisdicciÛn competente, el conocimiento y resoluciÛn de las cuestiones derivadas de la aplicaciÛn e interpretaciÛn del presente convenio.
La ComisiÛn se reunir·, a instancias de cualquiera de sus dos partes y cuantas veces se solicite en un plazo no superior a 72 horas.
10.2.- Miembros de la ComisiÛn Paritaria. Se designan, en representaciÛn de las partes firmantes del presente convenio las siguientes personas:
RepresentaciÛn Empresarial:
FederaciÛn Regional de Organizaciones Empresariales de Transporte xx Xxxxxx (FROET): Xxx Xxxxx XXxx XxxxXxxx, xxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, xxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx XxxXxxx, xxx Xxxxxxx XXxxx XXxxx, xxx Xxxxxxxxx Xxxx·lez Xxxxxxxx y xxx Xxxxxx XXxxxxxxxx XxxxXx
RepresentaciÛn social:
UGT: Xxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx X·xxxxx, xxx X·xxxx XXxxx XXxxx y xxx Xxxxxxx Xxxxx Xxx·x.
CC.OO.: Xxx Xxxxx XXxxx Xxxxxxx x xxx Xxxxxxx XxxXx Xxxxxx USO: DoÒa XxxXx Xxxxx Xxxxxxxx de las Xxxxx.
Ante la imposibilidad de asistencia de estos vocales, tanto sociales como empresariales, podr·n delegar por escrito su representaciÛn en otro representante de la propia ComisiÛn Paritaria.
10.3.- InaplicaciÛn en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el presente convenio. De conformidad con lo establecido en el ArtÌculo 82,3 del Estatuto de los Trabajadores, cuando concurran causas econÛmicas, tÈcnicas, organizativas o de producciÛn, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podr· proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas, a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el presente convenio, que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Xxxxxxx y la distribuciÛn del tiempo de trabajo.
c) RÈgimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneraciÛn y cuantÌa salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los lÌmites que para la movilidad funcional prevÈ el artÌculo 39 del Estatuto de los Trabajadores.
g) Mejoras voluntarias de la acciÛn protectora de la Seguridad Social.
Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo deber· ser notificado a la comisiÛn paritaria.
En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas cualquiera de las partes podr· someter la discrepancia a la comisiÛn paritaria, que dispondr· de un plazo m·ximo de siete dÌas para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada.
Cuando no se hubiera solicitado la intervenciÛn de la comisiÛn o Èsta no hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deber·n recurrir a la ComisiÛn Arbitral del Consejo AutonÛmico de Relaciones Laborales de la RegiÛn xx Xxxxxx para solventar de manera efectiva las discrepancias, en cuyo caso, el laudo arbitral tendr· la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y sÛlo ser· recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artÌculo 91 del Estatuto de los Trabajadores.
El resultado de los procedimientos a que se refieren los p·rrafos anteriores que haya finalizado con la inaplicaciÛn de condiciones de trabajo deber· ser comunicado a la autoridad laboral a los solos efectos de depÛsito.
CAPITULO II ORGANIZACI”N DEL TRABAJO
ARTICULO 11. OrganizaciÛn del trabajo.
La organizaciÛn del trabajo es facultad y responsabilidad de la DirecciÛn de la empresa, a la que corresponde, en su caso, determinar la persona o personas en quienes delega el ejercicio de dicha facultad, que deber· ajustarse a lo establecido en la ley, en el presente Convenio y en las normas y pactos que sean de aplicaciÛn.
En el ejercicio de sus facultades de organizaciÛn del trabajo corresponde a la DirecciÛn de la empresa -con respeto de las competencias que en esta materia tienen atribuidas los Ûrganos de representaciÛn de los trabajadores en la empresa- implantar, determinar, modificar o suprimir los trabajos, adjudicar las tareas, rutas, adoptar nuevos mÈtodos de ejecuciÛn de las mismas, crear o amortizar puestos de trabajo y ordenarlos en funciÛn de las necesidades de la empresa en cada momento, determinando la forma de prestaciÛn del trabajo en todos sus aspectos.
ARTÕCULO 12. Obligaciones del trabajador.
El trabajador est· obligado a cumplir las Ûrdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas, y a ejecutar con interÈs y diligencia cuantos trabajos se le ordenen dentro del general cometido de su grupo y competencia profesionales. Entre tales trabajos est·n incluidas las tareas complementarias que sean indispensables para el correcto desempeÒo de su cometido principal.
ARTÕCULO 13. Buena fe contractual y prohibiciÛn de discriminaciÛn.
Las relaciones de la empresa y sus trabajadores han de estar siempre presididas
por la recÌproca lealtad y buena fe.
Se prohÌbe toda discriminaciÛn por razÛn de sexo, estado civil, edad dentro de los lÌmites marcados por la legislaciÛn vigente, origen racial o Ètnico, condiciÛn social, religiÛn o convicciones, ideas polÌticas, orientaciÛn sexual, afiliaciÛn o no a un sindicato, asÌ como por razÛn de lengua, dentro del Estado espaÒol.
ARTÕCULO 14. Sistemas de remuneraciÛn con incentivo.
El establecimiento o no de sistemas de remuneraciÛn con incentivo, que es facultad de la direcciÛn de la empresa, se llevar· a efecto previa la participaciÛn de la representaciÛn de los trabajadores en los tÈrminos previstos en el art. 64 del Estatuto de los Trabajadores. Si los implantara con car·cter experimental y su resultado no fuese satisfactorio, podr· suprimirlos unilateralmente, por propia iniciativa, sin que en tal supuesto, por no tener car·cter consolidable el sistema de remuneraciÛn con incentivo, se derive derecho alguno adquirido para los trabajadores afectados.
La ulterior modificaciÛn sustancial del sistema de remuneraciÛn con incentivo se acomodar· a lo dispuesto en el ArtÌculo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
C A P I T U L O III D E L P E R S O N A L
SecciÛn Primera. Principios Generales
ARTÕCULO 15. ClasificaciÛn profesional del personal.
La clasificaciÛn del personal que a continuaciÛn se consigna es meramente enunciativa y en ning˙n caso supone la obligaciÛn de que existan puestos de trabajo de todos los grupos profesionales ni de todas las categorÌas relacionadas, lo que estar· en funciÛn de las necesidades de cada empresa.
ARTICULO 16. Movilidad funcional:
Los trabajadores sujetos a este convenio, sin perjuicio de sus derechos econÛmi- cos y profesionales derivados de las mejoras preexistentes a este Convenio y al Acuerdo General, y con acomodamiento a lo dispuesto en el artÌculo 39 del Estatuto de los Trabajadores, Èstos est·n sujetos a la movilidad funcional en el seno de la empresa, sin otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones acadÈmicas o profesionales precisas para ejercer la prestaciÛn laboral y por la pertenencia al grupo profesional.
En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un perÌodo superior a seis meses durante un aÒo u ocho durante dos aÒos, el trabajador podr· reclamar el ascenso, o en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por Èl realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones ser·n acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comitÈ o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podr· reclamar ante la jurisdicciÛn social.
Si por necesidades perentorias o imprevisibles que lo justifiquen se le enco- mendasen, por el tiempo indispensable, funciones inferiores a las que corresponden a su grupo profesional, el trabajador tendr· derecho a continuar percibiendo su retribuciÛn de origen. Se comunicar· esta situaciÛn a los representantes de los trabajadores.
Independientemente de los supuestos anteriores, los trabajadores, sin menoscabo de su dignidad, podr·n ser ocupados en cualquier tarea o cometido de los de su grupo profesional, durante los espacios de tiempo que no tengan trabajo correspondiente a su categorÌa.
SecciÛn Segunda. ClasificaciÛn General.
ARTICULO 17. Grupos profesionales.
El personal que preste sus servicios en las empresas incluidas en el ·mbito de aplicaciÛn de este convenio se clasificar· en alguno de los siguientes grupos profesionales:
Grupo I - Personal Superior y TÈcnico Grupo II - Personal Administrativo.
Grupo III - Personal de Movimiento
Grupo IV - Personal de Servicios Auxiliares
ARTICULO 18. Grupo I: Personal Superior y TÈcnico.
Se entiende por tal el que con propia iniciativa y dentro de las normas dictadas por la DirecciÛn o por sus superiores jer·rquicos, ejerce funciones de car·cter tÈcnico y/o de mando y organizaciÛn. No se incluye a quienes por las caracterÌsticas de su contrato y/o del desempeÒo de su cometido corresponda la calificaciÛn de "Personal de Alta DirecciÛn".
Este Grupo I est· integrado por las categorÌas profesionales que a continuaciÛn se relacionan, cuyas funciones y cometidos son los que, con car·cter indicativo, igual- mente se consignan.
18.1. Director de ¡rea o Departamento.- Es el empleado que en los servicios cen- trales de la empresa est· al frente de una de las ¡reas o Departamentos especÌficos, si existen en la estructura de la misma, dependiendo directamente de la DirecciÛn General o Gerencia de la empresa.
18.2. Director o Delegado de Sucursal.- Es el que con propia iniciativa y dentro de las normas dictadas por la DirecciÛn de la empresa, dependiendo directamente de la misma o de las personas en que Èsta delegue, ejerce funciones directivas, de mando y organizaciÛn al frente de una sucursal.
Si es personal ya empleado en la empresa el que se promueve a puestos de trabajo de las categorÌas 18.1 y 18.2, que exigen la m·xima confianza, no consolidar·n sus nombramientos hasta que hayan superado el perÌodo de prueba como tales cuya duraciÛn ser· de seis meses.
Quienes hayan consolidado alguna de dichas categorÌas profesionales podr·n ser removidos de la misma en cualquier momento, pasando a la de Titulado, si anteriormente ostentara tal categorÌa, o a la de Jefe de Servicio, manteniendo a tÌtulo personal el sueldo asignado a la categorÌa de la que haya sido removido, si bien los com- plementos por cantidad y calidad de trabajo y de puesto de trabajo ser·n, en su caso, los que correspondan al efectivamente desempeÒado.
18.3. Jefe de Servicio.- Es el que con propia iniciativa coordina todos o algunos de los servicios de una empresa o centro de trabajo de importancia.
18.4. Titulado de Grado Superior.- Es el que desempeÒa cometidos para cuyo ejercicio se exige o requiere tÌtulo de Doctor, Licenciado o Ingeniero, en cualesquiera dependencias o servicios de la Empresa.
18.5. Titulado de Grado Medio.- Es el que desempeÒa cometidos para cuyo ejercicio se exige o requiere su tÌtulo acadÈmico de grado medio, en cualesquiera depen- dencias o servicios de la Empresa.
18.6. Jefe de SecciÛn.- Es el que desempeÒa con iniciativa y responsabilidad el mando de uno de los grupos de actividad en que los servicios centrales de una empresa se estructuren, asÌ como el que est· al frente de la AdministraciÛn de una Sucursal o centro de trabajo de importancia, bajo la dependencia del Director o Delegado de la misma, si lo hubiere.
18.7. Jefe de Negociado.- Es el que, al frente de un grupo de empleados y dependiendo o no de un Jefe de SecciÛn, dirige la labor de su Negociado, sin perjuicio de su participaciÛn personal en el trabajo, respondiendo de la correcta ejecuciÛn de los trabajos del personal a sus Ûrdenes. Quedan clasificados en esta categorÌa profesional los Analistas de Sistemas Inform·ticos.
18.8. Jefe de Tr·fico de Primera.- Es el que tiene a su cargo dirigir la prestaciÛn de los servicios de un grupo de m·s de cincuenta vehÌculos de la empresa o contratados por ella, distribuyendo el personal y el material y las entradas y salidas del mismo, asÌ como elaborar las estadÌsticas de tr·ficos, recorridos y consumo. Tanto el personal de esta ca- tegorÌa como el Encargado General de Operadores de Transporte pueden asumir, a elecciÛn de la empresa, la jefatura de los centros de trabajo en que no exista Director o Delegado de Sucursal.
18.9. Jefe de Tr·fico de Segunda.- Es el que, con las mismas atribuciones y responsabilidades que el anterior, dirige la prestaciÛn de servicios de un grupo de entre 16 y 50 vehÌculos de la Empresa o contratados por ella, si no hay Jefe de Tr·fico de superior categorÌa; en caso contrario actuar· como subordinado al Jefe de Tr·fico de Pri- mera, independientemente del n˙mero de vehÌculos, coincidiendo con Èl o al frente de alg˙n turno de trabajo.
18.10. Encargado General Es el que, con mando directo sobre el personal y a las Ûrdenes del Director o Delegado de Sucursal, si los hubiere, tiene la responsabilidad del trabajo, la disciplina y seguridad del personal; le corresponde la organizaciÛn o direcciÛn del servicio, indicando a sus subordinados la forma de efectuar aquellos trabajos que se le ordenen; debe, por tanto, poseer conocimientos suficientes para ejecutar correcta- mente los cometidos que le encomiende la empresa inherentes a su funciÛn, y para la redacciÛn de los presupuestos de los trabajos que se le encarguen, cuidando el material con objeto de que estÈ dispuesto para el trabajo en todo momento.
Tanto el personal de esta categorÌa profesional como el de la categorÌa de Jefe de Tr·fico de Primera pueden asumir, a elecciÛn de la Empresa, la jefatura de los centros de trabajo en los que no exista Director o Delegado de Sucursal.
18.11. Inspector-Visitador de Empresas de Mudanzas. Es el que, previo estudio de una mudanza o servicio, fija normas para su ejecuciÛn, tasando, valorando y pudiendo contratar el servicio e inspeccionar en su dÌa la ejecuciÛn del mismo, dando cuenta a sus jefes de cuantas incidencias observe, tomando las medidas de urgencia que se estimen oportunas en los casos de alteraciÛn del tr·fico o accidentes o incidencias de cualquier tipo.
18.12. Jefe de Taller.- Esta categorÌa profesional incluye a los que, con la capacidad tÈcnica precisa, tienen a su cargo la direcciÛn de un taller cuya plantilla sea, como mÌnimo, de quince operarios, ordenando y vigilando los trabajos que realicen tanto en las dependencias de la empresa como fuera de ellas en caso de averÌa o accidente.
ARTICULO 19. Grupo II: Personal administrativo.
Pertenecen a este grupo profesional todos los trabajadores que en las distintas dependencias o servicios de la empresa realizan funciones de car·cter administrativo,
burocr·ticas y/o de contabilidad, incluidos los trabajos con medios inform·ticos u ofim·ticos y los de facturaciÛn; est·n asimismo comprendidas las funciones de manteni- miento, control y atenciÛn de car·cter general no incluidas en otro grupo profesional. Se clasifica en las categorÌas seguidamente relacionadas, cuyas funciones o cometidos son los que, con car·cter enunciativo, igualmente se expresan:
19.1.- Oficial de Primera.- Es el empleado que, bajo su propia responsabilidad, realiza con la m·xima perfecciÛn burocr·tica trabajos que requieren plena iniciativa, en- tre ellas, las gestiones de car·cter comercial, tanto en la empresa como en visitas a clientes y organismos, y los de gestiÛn de tr·fico hasta 15 vehÌculos. En los centros de trabajo cuyo n˙mero de empleados administrativos no exceda de siete, puede actuar de responsable de los mismos.
Quedan incluidos en esta categorÌa aquellos cuyo principal cometido sea el de realizar trabajos de programaciÛn inform·tica.
19.2.- Oficial de Segunda.- Pertenecen a esa categorÌa aquÈllos que subordinados, en su caso, al responsable de la oficina y con adecuados conocimientos teÛricos y pr·cticos, realizan normalmente con la debida perfecciÛn y correspondiente responsabilidad los trabajos que se les encomiendan, incluidos los de car·cter comercial tanto en la empresa como en visitas a clientes y organismos, asÌ como funciones de gestiÛn del departamento de tr·fico. En los centros de trabajo de hasta tres empleados administrativos pueden asumir la jefatura de los mismos.
Se incluyen en esta categorÌa profesional los trabajadores cuyo principal cometido sea el de operador de sistemas.
19.3.- Auxiliar: Es el empleado que, con conocimientos de car·cter burocr·tico, bajo las Ûrdenes de sus superiores, ejecuta trabajos que no revistan especial compleji- dad.
19.4.- Telefonista.- Es el empleado encargado del manejo de la central telefÛnica o cualquier otro sistema de comunicaciÛn de la empresa, pudiendo asign·rsele adem·s cometidos de naturaleza administrativa y/o de control y recepciÛn.
ARTICULO 20. Grupo III: Personal de Movimiento.
Pertenecen a este grupo todos los empleados que se dedican al movimiento, clasificaciÛn y arrastre de mercancÌas en las instalaciones de la empresa o fuera de las
mismas, incluido el mantenimiento de los vehÌculos, clasific·ndose en las siguientes categorÌas profesionales, cuyas funciones se expresan, con car·cter enunciativo, a continuaciÛn de las mismas:
20.1 Encargado xx XxxxxXx: Es el empleado, dependiente o no del Encargado General, responsable xxx xxxxxXx o unidad operativa a su cargo y del personal a ellos adscrito de forma permanente u ocasional, debiendo despachar los pedidos en los mismos, recibir las mercancÌas y distribuirlas ordenadamente para su almacenaje, distribuciÛn o reparto, y realizar cualquier otra actividad logÌstica. Ha de registrar la entrada y salida de las mencionadas mercancÌas, redactando y remitiendo a las oficinas las relaciones correspondientes, con indicaciones de destino, procedencia y entradas y salidas que hubiere.
20.2 Jefe de Equipo: Es el empleado que a las Ûrdenes del Encargado General, del Encargado xx XxxxxXx o del Jefe de Tr·fico y reuniendo condiciones pr·cticas para dirigir un grupo de obreros y de especialistas, se ocupa de la carga o descarga de vehÌculos, de la ordenaciÛn de recogidas y repartos y del despacho de las facturaciones en cualquier modalidad del transporte, atendiendo las reclamaciones que se produzcan, y dando cuenta diaria de la marcha del servicio a su Jefe inmediato; xxxxxXx realizar· labores de control y vigilancia an·logas a las que se indican para el Encargado General y Encargado xx XxxxxXx.
El Jefe de Equipo de Mudanzas estar· en su caso a las Ûrdenes del Inspectorñ Visitador y es el encargado de ordenar y supervisar la realizaciÛn de la mudanza, participando activamente en ella, tanto en domicilios como en almacÈn, puerto o estaciÛn, instalando adecuadamente los accesorios para efectuar dichas cargas y descargas. Est· encargado de la cumplimentaciÛn de documentos y de cualquier otra relacionada con la mudanza que la direcciÛn le encomiende.
20.3 Encargado de garaje, campas y otras dependencias: Es el responsable del buen orden y seguridad de dichas instalaciones, teniendo como misiÛn el adecuado aprovechamiento del espacio, el almacenamiento y distribuciÛn del material y, en su caso, la gestiÛn de la estaciÛn de servicio existente en las mismas.
20.4. Conductor mec·nico.- Es el empleado que, estando en posesiÛn del permiso de conducciÛn de la clase "C + E", se contrata con la obligaciÛn de conducir cualquier vehÌculo de la empresa, con remolque, semirremolque o sin ellos, a tenor de las necesidades de Èsta, ayudando si se le indica a las reparaciones del mismo, siendo el responsable del vehÌculo y de la carga durante el servicio, estando obligado a cumpli- mentar, cuando proceda, la documentaciÛn del vehÌculo y la del transporte realizado y a dirigir, si se le exigiere, la carga de la mercancÌa. Le corresponde realizar las labores necesarias para el correcto funcionamiento, conservaciÛn y acondicionamiento del vehÌculo, asÌ como las que resulten precisas para la protecciÛn y manipulaciÛn de la
mercancÌa. Habr· de comunicar de inmediato al responsable del taller, o persona que al efecto la empresa seÒale, cualquier anomalÌa que detecte en el vehÌculo. Deber· cubrir los recorridos por los itinerarios que se fijen o, de no estar fijados, por los que sean m·s favorables para la correcta realizaciÛn del servicio.
Quedar·n autom·ticamente clasificados en esta categorÌa profesional, aunque carezcan de permiso de conducir de la clase "C + E", los conductores que conduzcan para una misma empresa durante m·s de 6 meses, continuos o alternos, alguno de los vehÌculos a los que se refiere el apartado 20.6.
20.5. Conductor.- Es el empleado que, aun estando en posesiÛn del carnÈ de conducir de la clase "C + E", se contrata ˙nicamente para conducir vehÌculos que requie- ran carnÈ de clase inferior, sin necesidad de conocimientos mec·nicos y con la obligaciÛn de dirigir, si asÌ se le ordena, el acondicionamiento de la carga, participando activamente en Èsta y en la descarga, sin exceder con ello de la jornada ordinaria; es el responsable del vehÌculo y de la mercancÌa durante el viaje, debiendo cumplimentar, cuando proceda, la documentaciÛn del vehÌculo y la del transporte realizado; le corres- ponde realizar las labores complementarias necesarias para el correcto funcionamiento, conservaciÛn y acondicionamiento del vehÌculo, asÌ como las que resulten precisas para la protecciÛn y manipulaciÛn de la mercancÌa. Habr· de comunicar de inmediato al responsable del taller, o persona que al efecto la empresa seÒale, cualquier anomalÌa que detecte en el vehÌculo. Deber· cubrir los recorridos por los itinerarios que se le fijen o, de no estar fijados, por los que sean m·s favorables para la correcta realizaciÛn del servicio.
20.6. Obligaciones especÌficas de los conductores, comunes a las categorÌas profesionales 20.4 y 20.5.
Adem·s de las generales de conductor, anteriormente enunciadas, que constituyen el trabajo corriente, les corresponden las que resulten de los usos y costum- bres y de la naturaleza del servicio que realicen, debiendo tener la formaciÛn requerida cuando se trate de mercancÌas peligrosas. A tÌtulo meramente indicativo se relacionan a continuaciÛn las siguientes:
20.6.A.- Cuando conduzca vehÌculos-cisterna deber· realizar respecto de su propio vehÌculo los siguientes cometidos:
a) Inspeccionar el estado, limpieza y conservaciÛn de las cisternas y sus accesorios, como tuberÌas, bocas de carga y descarga, v·lvulas, manÛmetros de presiÛn, elevadores, calefactores, bombas de descarga y similares.
b) Empalmar y desempalmar mangueras de carga y descarga, abrir y cerrar v·lvulas, controlar el llenado y vaciado, incluso subiendo a lo alto de las cisternas si ello fuese necesario; y realizar la purga de los depÛsitos de las cisternas antes de proceder a su descarga, con el fin de evitar la contaminaciÛn de los productos en los tanques de los clientes.
c) Controlar las presiones y despresionar utilizando las caretas y dem·s elementos de seguridad que se le faciliten.
d) Si las cisternas son de gases habr· de controlar presiones y comprobar, una vez efectuada la operaciÛn de carga y/o descarga, la estanqueidad de la valvulerÌa de la cisterna, asÌ como si la cantidad cargada se corresponde con los pesos m·ximos autoriza- dos.
20.6.B.- Cuando conduzca vehÌculos frigorÌficos deber·:
a) Inspeccionar y vigilar el correcto funcionamiento del equipo de producciÛn de frÌo durante el transcurso del transporte.
b) Dirigir la estiba de la carga de forma que se asegure convenientemente, cuando proceda, la circulaciÛn de aire interior, cuando proceda.
c) Efectuar el preenfriamiento de la caja del vehÌculo antes de iniciarse la carga, de acuerdo con las instrucciones que se le indiquen.
20.6.C.- Cuando conduzca camiones portavehÌculos deber· cargar y sujetar los vehÌculos en el camiÛn, asÌ como descargarlos.
20.6.D.- Cuando conduzca vehÌculos para transporte de ·ridos o provistos de gr˙a tiene la obligaciÛn de realizar las operaciones necesarias para la carga y descarga de los ·ridos y el manejo de la gr˙a.
20.6.E.- Cuando conduzca vehÌculos de empresas de mudanzas y guardamuebles colaborar· activamente en los trabajos propios de la mudanza o servicio que realice el vehÌculo que conduzca.
20.7.- Conductor-Repartidor de vehÌculos ligeros.- Es el empleado que, aun estando en posesiÛn de carnÈ de conducir de clase superior, se contrata para conducir vehÌculos ligeros. Ha de actuar con la diligencia exigible para la seguridad del vehÌculo y de la mercancÌa, correspondiÈndole la realizaciÛn de las labores complementarias ne- cesarias para el correcto funcionamiento, mantenimiento, conservaciÛn y acondicio- namiento del vehÌculo y protecciÛn de Èste y de la carga, teniendo obligaciÛn de cargar y descargar su vehÌculo y de recoger y repartir o entregar la mercancÌa. Habr· de comunicar de inmediato al responsable del taller, o persona que al efecto la empresa seÒale, cualquier anomalÌa que detecte en el vehÌculo. Xxxxx· realizar sus recorridos por los itinerarios que se le fijen o, de no estar fijados, por los que sean m·s favorables para la correcta realizaciÛn del servicio.
20.8. Capitonista.- Es el empleado capaz de realizar una mudanza, embalar y preparar, armar y desarmar, subir y bajar muebles, cuadros, ropas, pianos, cajas de caudales, maquinaria y toda clase de objetos an·logos; cargar capitonÈs, contenedores, etc. en domicilio, estaciÛn, puerto, almacÈn; instalar adecuadamente los aparatos nece- sarios para estas cargas y descargas, pudiendo asimismo sustituir al Jefe de Equipo cuando el caso lo requiera.
20.9 Mozo especializado-carretillero: Es el trabajador que, adem·s de las funciones asignadas a la categorÌa de Ayudante y/x Xxxx Especializado, realiza el manejo de carretillas elevadoras frontales, trilaterales y retr·ctiles.
El acceso a dicha categorÌa requerir· acreditar, por el trabajador, estar en posesiÛn del carnÈ de operador de carretillas expedido por entidad acreditada, una formaciÛn adecuada y suficiente, previa a la utilizaciÛn de dichas carretillas elevadoras, asÌ como el manejo de Èstas como elemento cotidiano de su jornada de trabajo por un perÌodo superior a seis meses durante un aÒo o a ocho durante dos aÒos. Mientras no exista carnÈ homologado se estar· a lo dispuesto en la DisposiciÛn Transitoria Tercera.
Manejar· los terminales de radiofrecuencia o cualquier otro medio tÈcnico que, con la misma finalidad, se utilicen en las empresas para la clasificaciÛn y manipulaciÛn de la mercancÌa y dem·s operaciones.
20.10 Ayudante x Xxxx Especializado: Es el que tiene adquirida una larga pr·ctica en la carga y la descarga de vehÌculos y movimiento y clasificaciÛn de mercancÌas, reali- z·ndolos con rapidez y aprovechamiento de espacio y seguridad. Manejar· los terminales de radiofrecuencia o cualquier otro medio tÈcnico que, con la misma finalidad, se utilicen en las empresas para la clasificaciÛn y manipulaciÛn de la mercancÌa y dem·s operaciones.
Cuando forme parte de la dotaciÛn de un vehÌculo ayudar· al Conductor en todas las incidencias que puedan originarse durante el servicio y llevar· la documentaciÛn de
las mercancÌas, encarg·ndose de la carga y descarga de Èstas y de su recogida o entrega a los clientes, debiendo entregar a su jefe inmediato, al tÈrmino del servicio, la documentaciÛn debidamente cumplimentada. Deber· efectuar los trabajos necesarios, ayudando al Conductor, para el correcto acondicionamiento del vehÌculo y protecciÛn de las mercancÌas
Le corresponde, previa la preparaciÛn necesaria, el manejo de los aparatos elevadores, gr˙as y dem·s maquinaria para carga y descarga de vehÌculos en almacÈn o agencia y movimiento de mercancÌas en Èstos, salvo la descrita para el Mozo especializado-carretillero, excepto de forma espor·dica y no cotidiana; es decir, siempre que no se excedan los lÌmites establecidos en el Estatuto de los Trabajadores para la reclamaciÛn de la categorÌa superior, seis meses en un aÒo u ocho meses en dos aÒos, con la formaciÛn adecuada, en aplicaciÛn de la movilidad funcional de superior categorÌa.
Podr· encomend·rsele que asuma la responsabilidad y el control de las cargas y/o descargas de vehÌculos.
En las empresas de Mudanzas estar·n a las Ûrdenes de los Capitonistas, realizando funciones auxiliares de las de Èstos.
20.11. Auxiliar xx XxxxxXx-Basculero.- Se clasifica en esta categorÌa al que, a las Ûrdenes del Encargado xx XxxxxXx, recibe la mercancÌa; efect˙a el pesaje de la misma, la etiqueta y precinta o introduce en contenedores o la ordena como se le indique. Har· el removido de las mercancÌas situ·ndolas debidamente una vez clasificadas, encar- g·ndose asimismo de mantener limpio el local y de la vigilancia de las mercancÌas que se almacenan o guardan en Èl. Manejar· los terminales de radiofrecuencia o cualquier otro medio tÈcnico que, con la misma finalidad, se utilicen en las empresas para la clasificaciÛn y manipulaciÛn de la mercancÌa y dem·s operaciones.
20.12. Mozo: Es el operario cuya tarea, a realizar tanto en vehÌculos como en instalaciones fijas, requiere fundamentalmente la aportaciÛn de esfuerzo fÌsico y atenciÛn, sin que exija destacada pr·ctica o conocimiento previo, habiendo de efectuar, si se le encomienda, la recogida o entrega de mercancÌas, cuya documentaciÛn acredita- tiva entregar· al tÈrmino del servicio a quien corresponda. Manejar· los terminales de radiofrecuencia o cualquier otro medio tÈcnico que, con la misma finalidad, se utilicen en las empresas para la clasificaciÛn y manipulaciÛn de la mercancÌa y dem·s operaciones.
ARTICULO 21. Grupo IV. Personal de Servicios Auxiliares.
Pertenecen a este Grupo todos los empleados que se dedican a actividades auxiliares de la principal de la empresa, tanto en las instalaciones de Èsta como fuera de las mismas, clasific·ndose en las categorÌas profesionales que a continuaciÛn se expre- san:
21.1.- Ordenanza.- Es el que vigila las distintas dependencias de la empresa, siguiendo las instrucciones que al efecto reciba; ejerce tambiÈn funciones de informa- ciÛn y de orientaciÛn de los visitantes y de entrega, recogida y distribuciÛn de docu- mentos y correspondencia y otras tareas similares, incluido el cobro a domicilio de facturas, siendo responsable de efectuar las correspondientes liquidaciones en perfecto orden y en el tiempo oportuno.
21.2. Guarda.- Tiene a su cargo la vigilancia de los almacenes, naves, garajes, vehÌculos, oficinas y dem·s dependencias de la empresa, en turnos tanto de dÌa como de noche.
21.3. Personal de Mantenimiento y Limpieza.- Se encarga de la limpieza y mantenimiento de las oficinas, instalaciones y dependencias anexas de las empresas.
21.4 Jefe de Equipo de Xxxxxx: Es el que, a las Ûrdenes directas de un Jefe de Xxxxxx, si lo hubiera, toma parte personal en el trabajo, al tiempo que dirige y vigila el trabajo de un determinado grupo de operarios del taller, no superior a catorce, que se dediquen a trabajos de la misma naturaleza o convergentes a una tarea com˙n. Puede asumir la jefatura en talleres cuya plantilla no exceda xx xxxx operarios.
21.5. Oficial de Primera de Oficios.- Se incluye en esta categorÌa a aquÈllos que, con total dominio de su oficio y con capacidad para interpretar planos de detalle realizan en el taller, en cualquier otra dependencia de la empresa o en vehÌculos fuera de ella, trabajos que requieren el mayor esmero no sÛlo con rendimiento correcto, sino con la m·xima economÌa de tiempo y material.
21.6. Oficial de Segunda de Oficios.- Se clasifican en esta categorÌa los que con conocimientos teÛrico pr·cticos del oficio, adquiridos en un aprendizaje debidamente acreditado o con larga pr·ctica del mismo, realizan trabajos corrientes con rendimientos correctos, pudiendo interpretar los planos y croquis m·s elementales.
El Carpintero de Mudanzas y Guardamuebles --que es el operario que prepara y realiza el embalaje de mobiliario y confecciona las cajas o cadres para su envÌo, reali- zando asimismo los trabajos de desembalaje y los propios de la mudanza-- se clasificar· en una de las categorÌas de Oficial de Primera o de Segunda de Oficios, en funciÛn de su preparaciÛn profesional y de la calidad de su trabajo.
21.7. Mozo Especializado de Taller.- Se incluyen en esta categorÌa quienes procediendo xx XxXx, poseyendo conocimientos generales de un oficio, pueden realizar los trabajos m·s elementales del mismo con rendimientos correctos.
21.8. PeÛn Es aquÈl cuya tarea requiere fundamentalmente la aportaciÛn de esfuerzo fÌsico y atenciÛn, sin que se exija destacada pr·ctica o conocimiento previo. Se incluyen en esta categorÌa los Lavacoches, Lavacamiones, Engrasadores, Vulcanizadores y los operarios de Estaciones de Servicio no incluidos especÌficamente en definiciones anteriores.
SecciÛn Tercera. El contrato
ARTICULO 22. FormalizaciÛn y duraciÛn.
22.1. FormalizaciÛn. El ingreso al trabajo se efectuar· con arreglo a las disposi- ciones aplicables en esta materia, habiendo de formalizarse el contrato por escrito cuando asÌ lo exija alguna norma o lo solicite cualquiera de las partes. Si no existe contrato escrito en el que se reflejen los elementos esenciales de aquÈl y las principales condiciones de ejecuciÛn de la prestaciÛn, habr· de informarse de todo ello por escrito al trabajador cuando se trate de un cometido nuevo en el centro de trabajo y, en todo caso, cuando aquÈl asÌ lo solicite.
22.2. Modalidades de contrataciÛn. Con el fin de facilitar el mantenimiento del actual nivel de puestos de trabajo en el sector y, si fuera posible, el aumento del mismo, el ingreso de los trabajadores en las empresas podr· realizarse al amparo de la modalidad de contrataciÛn que sea aplicable y mejor satisfaga las necesidades y el interÈs de las empresas. La modalidad de contrataciÛn debe corresponderse de forma efectiva con la finalidad legal o convencionalmente establecida.
Se entregar· al trabajador un ejemplar del contrato a la firma del mismo, inform·ndosele de todas las condiciones aplicables.
22.2.a. Contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos:
Dada la particularidad de algunos subsectores sometidos al presente convenio por tener una actividad estacional y cÌclica, las partes acuerdan establecer la regulaciÛn de los contratos de trabajo de car·cter fijo discontinuo de conformidad con las siguientes caracterÌsticas:
1. DefiniciÛn. Se considerar· trabajador fijo discontinuo aquel trabajador que se contrata para realizar trabajos fijos y periÛdicos dentro del volumen y actividad normal de trabajo de la empresa, durante perÌodos de actividad con inicio y duraciÛn inciertos, y que no completen la jornada anual establecida en el convenio.
La prestaciÛn del servicio de los fijos discontinuos ir· en funciÛn de las necesidades productivas de las empresas, debiÈndose fijar en el contrato el mes de previsible comienzo y final de cada perÌodo o ciclo estacional de producciÛn.
2. RetribuciÛn. La retribuciÛn de los trabajadores fijos-discontinuos incluir· la parte proporcional de pagas extras, descanso semanal, festivos y vacaciones en relaciÛn con el salario anual del fijo continuo de la respectiva categorÌa profesional.
3. Llamamiento y campaÒa. La empresa, dentro del mes previsible de inicio de la campaÒa fijada en el contrato, deber· preavisar o llamar a los trabajadores que necesite con una antelaciÛn mÌnima de 15 dÌas naturales. Una vez iniciada la prestaciÛn de servicios y conforme la empresa, en funciÛn de sus necesidades productivas, requiera m·s trabajadores, Èstos deber·n ser llamados con una antelaciÛn mÌnima de 3 dÌas naturales.
A tales efectos, los trabajadores designar·n un domicilio, n˙mero de telÈfono y direcciÛn de correo electrÛnico, al que la empresa se dirigir·, de manera fehaciente, para el llamamiento al trabajo.
Si un trabajador fuese llamado para prestar sus servicios y no acudiese a trabajar ni justificase debidamente dicha ausencia con antelaciÛn a la fecha de incorporaciÛn al trabajo, causar· baja autom·ticamente en el censo y en la empresa, extinguiÈndose su contrato de trabajo.
El orden de llamamiento de los trabajadores contratados bajo esta modalidad, se realizar· de conformidad con las necesidades productivas de la empresa en funciÛn de la antig¸edad en la contrataciÛn y categorÌa profesional, produciÈndose el cese en sentido inverso conforme vaya descendiendo la actividad productiva para la que fueron llamados.
De las listas/censo u orden de llamamiento, se entregar· copia con car·cter previo al inicio de la campaÒa a los representantes de los trabajadores; de no existir
representaciÛn legal de los trabajadores, el censo ser· expuesto en el tablÛn de anuncios de la empresa de modo visible a los trabajadores.
22. 2.b. Contratos de duraciÛn determinada.
En los contratos de duraciÛn determinada a los que se refiere el artÌculo 15,1,b del Estatuto de los Trabajadores, se modifica la duraciÛn de los contratos, pudiendo tener Èstos una duraciÛn m·xima de nueve meses, dentro de un periodo de doce meses.
ArtÌculo 23. PerÌodo de prueba
La duraciÛn m·xima del perÌodo de prueba, que habr· de concertarse por escrito, ser· de seis meses para tÈcnicos titulados, de tres meses para el resto del personal del Grupo I y de dos meses para los dem·s trabajadores.
Durante el perÌodo de prueba el trabajador tendr· los derechos y obligaciones correspondientes a su categorÌa profesional y puesto de trabajo que desempeÒe, como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resoluciÛn de la relaciÛn laboral, que podr· producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso, sin necesidad de preaviso y sin que ninguna de las partes tenga derecho a indemnizaciÛn alguna debiÈndose comunicar el desistimiento por escrito.
Transcurrido el perÌodo de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producir· plenos efectos, comput·ndose el tiempo de los servicios prestados a efectos de antig¸edad.
No podr· celebrarse un nuevo perÌodo de prueba cuando el trabajador haya desempeÒado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contrataciÛn.
ArtÌculo 24. ExtinciÛn del contrato.
Dada la naturaleza de la actividad que las empresas afectadas por este Convenio colectivo realizan, los trabajadores que voluntariamente dejen de prestar servicios en la empresa deber·n comunicarlo a la direcciÛn de la misma fehacientemente, por escrito y con una antelaciÛn mÌnima de treinta dÌas naturales a la fecha del cese cuando se trate de empleados pertenecientes al Grupo I (Personal Superior y TÈcnico, categorÌas 18.1, 18.2, 18.3, 18.4 y 18.5) y una antelaciÛn de quince dÌas para el resto de Grupos y CategorÌas Profesionales. Respetado el citado preaviso, la empresa abonar· la liquidaciÛn correspondiente el mismo dÌa del cese. La inobservancia de este perÌodo de preaviso dar· derecho a la empresa a detraer de la correspondiente liquidaciÛn del trabajador una indemnizaciÛn equivalente al salario de los dÌas dejados de preavisar.
ARTICULO 25. Denuncia de los contratos de duraciÛn determinada.
Siempre que el contrato tenga una duraciÛn superior a un aÒo, la parte que formule la denuncia est· obligada a notificar a la otra la terminaciÛn del contrato con una antelaciÛn mÌnima de quince dÌas, excepto en el contrato de interinidad en el que se estar· a lo pactado.
El incumplimiento por el empresario del plazo seÒalado en el p·rrafo anterior dar· lugar a una indemnizaciÛn equivalente al salario correspondiente a los dÌas en que dicho plazo se haya incumplido.
El empresario, con ocasiÛn de la extinciÛn del contrato, al comunicar a los trabajadores la denuncia o, en su caso, el preaviso de la extinciÛn del mismo, deber· acompaÒar una propuesta del documento de liquidaciÛn de las cantidades adeudadas y, posteriormente, abonar· la liquidaciÛn correspondiente el mismo dÌa del cese.
C A P I T U L O I V JORNADA, DESCANSOS, VACACIONES
ArtÌculo 26. Jornada de trabajo.
26.1 DuraciÛn. La jornada ordinaria m·xima ser· de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo y de 1.826 horas y 27 minutos en cÛmputo anual, distribuida de forma irregular.
En los casos de jornada continuada, se computar· como trabajo efectivo los treinta minutos de descanso diario para el "bocadillo".
La jornada ordinaria no puede exceder xx xxxx horas diarias de trabajo efectivo; por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores podr· fijarse, en funciÛn de las caracterÌsticas de la empresa, lÌmite superior o inferior a la jornada ordina- ria diaria de trabajo siempre que se respeten -salvo en los supuestos de fuerza mayor o para prevenir o reparar siniestros u otros daÒos extraordinarios y urgentes- los descan- sos diario y semanal previstos en este convenio colectivo o en normas legales o reglamentarias de obligada observancia.
26.2 DistribuciÛn. Se distribuir· de lunes a viernes, excepto las empresas que por necesidades del servicio precisaran trabajar s·bados y domingos, en cuyo se distribuir· la jornada de lunes x xxxxxxx.
Para los conductores, la distribuciÛn de la jornada laboral indicada se acomodar· a lo que las necesidades del servicio exijan.
Sin perjuicio de las disposiciones generales sobre la materia, la jornada de trabajo de los conductores se ajustar· a lo dispuesto en el Reglamento (CE) 561/2006, de 15 xx xxxxx, y en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, modificado por Real Decreto 1635/2011, de 14 de noviembre.
26.3 Ajust·ndose a la realidad productiva y en fomento de la seguridad, se establece lo siguiente:
a) Los conductores que realicen servicios de transporte nacionales tendr·n derecho a disfrutar en su domicilio al menos siete de cada doce descansos semanales.
b) Los trabajadores mÛviles que realicen servicios de transporte internacional tendr·n derecho a disfrutar en su domicilio al menos cinco de cada doce descansos semanales.
c) Al menos, la mitad de los descansos semanales en domicilio que se realicen a lo largo del aÒo, seg˙n lo previsto en los dos apartados anteriores, ser·n descansos no reducidos.
d) En el supuesto de realizaciÛn de ambos tipos de servicio, el criterio a aplicar ser· el establecido para el tipo de transporte (nacional o internacional) que mayor n˙mero de jornadas suponga al trabajador en el perÌodo de doce semanas a computar.
e) Si las necesidades del servicio impiden el cumplimiento de los mÌnimos antes establecidos, por cada descanso semanal en domicilio que no pueda realizarse en el del trabajador, Èste devengar· el derecho a un dÌa laborable de permiso retribuido, cuyo disfrute se adicionar· a las vacaciones anuales o a un descanso semanal en su domicilio en el siguiente mes natural, a elecciÛn de la empresa.
f) Siempre que las necesidades organizativas de las empresas lo permitan, se procurar· que el mayor n˙mero posible de descansos semanales cuyo disfrute se realice en el domicilio del trabajador coincidan con el fin de semana, entendiÈndose que se da esta circunstancia cuando el descanso comprenda total o parcialmente el s·bado o el domingo. Excepto para los servicios de transporte frigorÌfico en campaÒa, se establece que uno al menos de los descansos semanales realizados en el domicilio del trabajador en cada perÌodo de doce semanas consecutivas, habr· de coincidir con el fin de semana.
g) Se procurar· que la recuperaciÛn de los descansos semanales reducidos se haga, al menos en el veinticinco por ciento de las ocasiones, coincidiendo con otro descanso semanal no reducido y en el domicilio del trabajador.
h) En esta materia se respetar·n las regulaciones o pr·cticas m·s beneficiosas que vengan aplic·ndose en las empresas.
ArtÌculo 27. Horas extraordinarias.
Tendr·n la consideraciÛn de horas extraordinarias las horas de trabajo que excedan de la jornada ordinaria, diaria o semanal, fijada en este Convenio o en acuerdos de empresa seg˙n lo dispuesto en artÌculo 26.
Con excepciÛn de los conductores cuya cuantÌa y sistema de devengo se establece en el ArtÌculo 42 de este convenio, el valor de la hora extraordinaria de cada categorÌa profesional ser· el resultado de dividir el importe de la suma de los siguientes conceptos, en cÛmputo anual, salario base (SB) + gratificaciones extraordinarias xx xxxxx, xxxxx y diciembre (GE) + plus de asistencia (PA) + complemento personal de antig¸edad (CA) en su caso / entre la jornada laboral (JL) en cÛmputo anual, incrementando este resultado en el 0,50 por ciento.
A efectos del lÌmite m·ximo de horas extraordinarias no se computar·n las que se compensen por tiempos de descanso equivalentes dentro de los cuatro meses siguientes a su realizaciÛn; estos descansos compensatorios ser·n programados de com˙n acuerdo por empresa y trabajador interesado, preferiblemente para los momen- tos de menor actividad de la empresa y procurando que se disfruten de manera consecutiva al descanso semanal.
Las horas trabajadas durante los dÌas festivos, de mutuo acuerdo entre el empresario y el trabajador, se retribuir·n como extraordinarias o se compensar·n por descansos en proporciÛn equivalente al importe de la hora extraordinaria.
ARTICULO 28. Horas extraordinarias estructurales.
El ofrecimiento de horas extraordinarias compete a la empresa y su aceptaciÛn, con car·cter general o para cada caso concreto, ser· voluntaria para los trabajadores.
Dada la naturaleza de la actividad que las empresas afectadas por este Convenio realizan, los trabajadores se obligan, no obstante lo expresado en el p·rrafo anterior, a realizar las horas extraordinarias necesarias para finalizar los trabajos de conducciÛn, entrega o reparto y recogida, carga, descarga, mudanza, preparaciÛn de vehÌculos y de la documentaciÛn de los mismos que estÈn iniciados antes de finalizar la jornada ordinaria de trabajo, con el lÌmite m·ximo legalmente establecido. Tales horas extraordinarias tendr·n la condiciÛn de estructurales.
La empresa informar·, como legalmente proceda, del n˙mero de horas extraordinarias realizadas.
ArtÌculo 29. Vacaciones.
29.1 Las vacaciones anuales tendr·n una duraciÛn treinta dÌas naturales, o parte proporcional si el tiempo de servicio es inferior al aÒo, pudiendo ser efectivamente disfrutadas en dos periodos como m·ximo, salvo pacto en contrario, a lo largo del aÒo natural. El derecho a vacaciones no es susceptible de compensaciÛn econÛmica. No obstante, el personal que cese durante el transcurso del aÒo, tendr· derecho al xxxxx xxx xxxxxxx correspondiente a la parte de vacaciones devengadas y no disfrutadas, como concepto integrante de la liquidaciÛn por su baja en la empresa.
En la fijaciÛn del perÌodo o perÌodos de su disfrute se tendr·n en cuenta las Èpocas de mayor actividad empresarial, que podr·n quedar excluidas a tales efectos.
El perÌodo o perÌodos de su disfrute se fijar·n de com˙n acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido, en su caso, en este
convenio o acuerdos de empresa sobre planificaciÛn anual de las vacaciones. En caso de desacuerdo entre las partes la jurisdicciÛn competente fijar· la fecha que para el disfrute corresponda.
29.2 Las vacaciones ser·n retribuidas con el salario base m·s el plus de asistencia y el complemento personal de antig¸edad en aquellos trabajadores que pudiera corresponderles de conformidad con lo establecido en la DisposiciÛn Adicional Segunda de este Convenio.
29.3 DistribuciÛn. Las vacaciones se disfrutar·n, preferiblemente, durante los meses xx xxxxxxxxx y verano, dependiendo de las necesidades del servicio. En cada secciÛn se elaborar· un calendario, en el que bas·ndose en las peticiones del personal, que ser·n atendidas por orden de antig¸edad, se har·n constar las fechas seÒaladas para las vacaciones de cada empleado, teniendo en cuenta que el inicio del periodo habr· de caer en lunes.
Los calendarios ser·n confeccionados en el ˙ltimo trimestre de cada aÒo, para su aplicaciÛn al aÒo siguiente y se expondr·n en el tablÛn de anuncios de la empresa para el conocimiento del personal, y caso de modificar la fecha que figura en el calendario, se comunicar· a los interesados al menos con quince dÌas de antelaciÛn. El trabajador conocer· las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo de su disfrute.
29.4 Cuando el perÌodo de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refiere el p·rrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el perÌodo de suspensiÛn del contrato de trabajo previsto en el artÌculo 48.4 y 48.bis del Estatuto de los Trabajadores, se tendr· derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicaciÛn de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el perÌodo de suspensiÛn, aunque haya terminado el aÒo natural a que correspondan.
En el supuesto de que el perÌodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las seÒaladas en el p·rrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el aÒo natural a que corresponden, el trabajador podr· hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido m·s de dieciocho meses a partir del final del aÒo en que se hayan originado.
ARTICULO 30. Licencias.
El trabajador, previo aviso y justificaciÛn, podr· ausentarse del trabajo, con derecho a remuneraciÛn, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
a) Quince dÌas naturales en caso de matrimonio.
b) Tres dÌas por el nacimiento de hijo y por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalizaciÛn o intervenciÛn quir˙rgica sin hospitalizaciÛn que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo ser· de cuatro dÌas.
c) Un dÌa por traslado del domicilio habitual.
d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de car·cter p˙blico y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un perÌodo determinado, se estar· a lo que Èsta disponga en cuanto a duraciÛn de la ausencia y a su compensaciÛn econÛmica.
Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestaciÛn del trabajo debido en m·s del veinte por ciento de las horas laborables en un perÌodo de tres meses, podr· la empresa pasar al trabajador afectado a la situaciÛn de excedencia regulada en el apartado 1 del artÌculo cuarenta y seis del Estatuto de los Trabajadores.
En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeÒo del cargo, perciba una indemnizaciÛn, se descontar· el importe de la misma xxx xxxxxxx a que tuviera derecho en la empresa.
e) Para realizar funciones sindicales o de representaciÛn del personal en los tÈrminos establecidos legal o convencionalmente.
f) Por el tiempo indispensable para la realizaciÛn de ex·menes prenatales y tÈcnicas de preparaciÛn al parto que deben realizarse dentro de la jornada de trabajo.
g) En los supuestos de nacimiento de hijo, adopciÛn o acogimiento de acuerdo con el artÌculo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, para la lactancia del menor hasta que Èste cumpla nueve meses, los trabajadores tendr·n derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podr·n dividir en dos fracciones. La duraciÛn del permiso se incrementar· proporcionalmente en los casos de parto, adopciÛn o acogimiento m˙ltiples.
Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podr· sustituirlo por una reducciÛn de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas en los tÈrminos previstos en la negociaciÛn colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo establecido en aquÈlla.
Este permiso constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres, pero sÛlo podr· ser ejercido por uno de los progenitores en caso de que ambos trabajen.
En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuaciÛn del parto, la madre o el padre tendr·n derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo, tendr·n derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un m·ximo de dos horas, con la disminuciÛn proporcional xxx xxxxxxx.
Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo alg˙n menor de ocho aÒos o una persona con discapacidad fÌsica, psÌquica o sensorial, que no desempeÒe una actividad retribuida, tendr· derecho a una reducciÛn de la jornada de trabajo diaria, con la disminuciÛn proporcional xxx xxxxxxx entre, al menos, un octavo y un m·ximo de la mitad de la duraciÛn de aquÈlla.
Tendr· el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sÌ mismo, y que no desempeÒe actividad retribuida.
El progenitor, adoptante o acogedor de car·cter preadoptivo o permanente, tendr· derecho a una reducciÛn de la jornada de trabajo, con la disminuciÛn proporcional xxx xxxxxxx de, al menos, la mitad de la duraciÛn de aquÈlla, para el cuidado, durante la hospitalizaciÛn y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por c·ncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duraciÛn y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del Servicio P˙blico de Xxxxx x Xxxxxx administrativo sanitario de la Comunidad AutÛnoma correspondiente y, como m·ximo, hasta que el menor cumpla los 18 aÒos. Por convenio colectivo, se podr·n establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducciÛn de jornada se podr· acumular en jornadas completas.
Las reducciones de jornada contempladas en el presente apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o m·s trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podr· limitar su ejercicio simult·neo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
CAPITULO V MEJORAS SOCIALES
ARTÕCULO 31. Incapacidad Temporal
En los casos de I.T. por enfermedad com˙n, las empresas abonar·n a los trabajadores un complemento equivalente al 25 por ciento xxx xxxxxxx base diario y complemento personal de antig¸edad, en su caso, a partir de los quince dÌas de la fecha de la baja y hasta los noventa dÌas.
En los supuestos de accidente laboral y en los de intervenciÛn quir˙rgica o internamiento sanatorial por enfermedad com˙n, las empresas abonar·n un complemento equivalente a la diferencia existente entre la indemnizaciÛn que le corresponda por la Mutua Patronal o Seguridad Social y la suma resultante xxx xxxxxxx base por categorÌas, el plus de asistencia y el plus de transporte diarios m·s el complemento personal de antig¸edad en su caso, desde el primer dÌa de la fecha de la baja y hasta los ciento ochenta dÌas.
En el caso de que las prestaciones por Mutua Patronal o Seguridad Social sean superiores a la suma xxx xxxxxxx base por categorÌas, el plus de asistencia y el plus de transporte m·s el complemento personal de antig¸edad, en su caso, dicha cantidad le ser· respetada al trabajador como condiciÛn m·s beneficiosa.
ARTICULO 32. Seguro de accidentes.
Las empresas afectadas por el presente Convenio suscribir·n, por sÌ mismas o a travÈs de sus asociaciones, una pÛliza de seguro a favor de sus trabajadores que garantice a los mismos, su viuda o beneficiarios, la percepciÛn de una indemnizaciÛn de 25.000,00 euros en el caso de muerte o invalidez permanente total para la profesiÛn habitual y 35.000,00 euros en el caso de gran invalidez e invalidez permanente absoluta, derivadas ambas de accidente de trabajo.
El empresario facilitar· una copia de la pÛliza a la representaciÛn legal de los trabajadores.
En el caso de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo el trabajador percibir· una indemnizaciÛn de acuerdo con el baremo previsto en las pÛlizas tipo de seguro individual de accidentes, con el lÌmite de 25.0000 euros.
Ser· negociable por cada empleado y la empresa, el establecer pÛlizas por cantidades superiores a las seÒaladas, si bien la diferencia de prima para estos casos ser· a cargo del trabajador.
ArtÌculo 33. Otras mejoras sociales.
1.- Las empresas garantizar·n, mediante la cobertura de la Seguridad Social o, en su defecto, los conciertos o contratos que sean necesarios, que los gastos que por cualquier concepto pudieran originarse con motivo de la asistencia sanitaria que requieran los trabajadores en el extranjero, en ning˙n caso tengan que ser satisfechos por los propios trabajadores.
En caso de que el accidente o la enfermedad ocurridos en el extranjero sea grave y exija una hospitalizaciÛn de m·s de 5 dÌas, la empresa proporcionar· los medios necesarios para que un familiar del trabajador se desplace hasta el lugar de la hospitalizaciÛn, asÌ como para su posterior regreso. En todo caso se estar· al informe mÈdico para valorar la gravedad o no del accidente o la enfermedad.
Las empresas se har·n cargo de los gastos de desplazamiento de los trabajadores, en el caso de que Èstos tengan que trasladarse desde el extranjero hasta su residencia habitual, por causa de fallecimiento de un familiar de hasta primer grado de consanguinidad o afinidad.
Si alg˙n trabajador fallece fuera de la localidad de su residencia habitual por encontrarse desplazado por orden de la empresa, Èsta abonar· los gastos de traslado de los restos hasta el lugar de residencia habitual; asimismo, en caso de fallecimiento del trabajador, la empresa cubrir· los gastos de desplazamiento de un familiar.
2.- Las empresas financiar·n, a los conductores encuadrados en alguna de las categorÌas profesionales del artÌculo 20 de este convenio, el curso de sensibilizaciÛn y reeducaciÛn vial, en el caso de que el titular de la autorizaciÛn para conducir haya perdido una parte del crÈdito inicial de puntos y lo haya comunicado a la empresa. Dichos cursos se realizar·n fuera de la jornada laboral.
ARTICULO 34. Ropa de trabajo.
Las empresas facilitar·n a sus trabajadores, como mÌnimo cada aÒo, las siguientes prendas de trabajo:
Personal de movimiento: Cazadora o jersey y pantalÛn en invierno y camisa y pantalÛn en verano.
Personal de talleres: Dos monos en invierno y camisa y pantalÛn en verano.
Conductores mec·nico y conductor: Mono, cazadora o jersey y pantalÛn en invierno y camisa y pantalÛn en verano.
Conductores-repartidores: Cazadora o jersey y pantalÛn en invierno, camisa y pantalÛn en verano y chubasquero.
La fecha tope para la entrega de las prendas mencionadas ser·n los meses xx xxxx y noviembre de cada aÒo, respectivamente.
Las empresas facilitar·n los equipos de protecciÛn individual (EPI) de conformidad con el Real Decreto 773/1997 de 30 xx xxxx, sobre disposiciones mÌnimas sobre seguridad y salud relativas a la utilizaciÛn por los trabajadores de equipos de protecciÛn individual.
El uso de las prendas mencionadas ser· obligatorio, constituyendo falta grave la negativa expresa y sin justa causa a utilizar las mismas.
Si la empresa exigiera uniforme a su personal se deber· ajustar a los mÌnimos antes establecidos. En los casos de que hubiera trabajadores que solicitaran la ropa de trabajo y la empresa no les hubiera provisto de la misma en las fechas seÒaladas, les abonar· la cantidad de 85,00 euros, para que ellos mismos se los compren.
ARTICULO 35. Derechos sindicales.
a) Con independencia de la acciÛn sindical que se conviene en el articulado del presente Convenio y en lo no previsto al respecto, se estar· a lo que la legislaciÛn vigente en cada momento disponga.
Los representantes de los trabajadores miembros del ComitÈ de Empresa o Delegados de personal, dispondr·n de 20 horas mensuales retribuidas para el ejercicio de sus funciones de representaciÛn en todas las empresas de menos de 100 trabajadores afectados por este convenio.
b) Los trabajadores que deseen que su afiliaciÛn a un Sindicato conste a su empresario, a efectos de lo dispuesto en el ˙ltimo p·rrafo del apartado 1 del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores, deber·n notific·rselo por escrito, teniendo aquÈl obligaciÛn de acusar recibo de la comunicaciÛn.
C A P I T U L O VI RETRIBUCIONES
ArtÌculo 36. Salario.
La totalidad de las percepciones econÛmicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestaciÛn profesional de sus servicios laborales, ya retribuyan el trabajo efectivo, los tiempos de presencia o los perÌodos de descanso computables como de trabajo, tendr·n la consideraciÛn xx xxxxxxx.
ArtÌculo 37. Percepciones no salariales.
No tendr·n la consideraciÛn xx xxxxxxx las cantidades que se abonen a los trabajadores por los conceptos siguientes:
a) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que deban ser realizados por el trabajador como consecuencia de su actividad laboral.
b) Las indemnizaciones o compensaciones por traslados, desplazamientos, suspensiones o despidos.
c) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
d) Cualquier otra cantidad que se abone al trabajador por conceptos compensatorios similares a los anteriormente relacionados.
ArtÌculo 38. Ayuda de comida en plaza.
Sin que tenga la naturaleza jurÌdica de dieta, por no darse la circunstancia de desplazamiento a localidad distinta de las de residencia o de prestaciÛn de servicio, las cantidades que las empresas abonen por comidas en plaza tendr·n car·cter extrasalarial ya que constituyen ayuda compensatoria por realizar el trabajador su comida, por conveniencia del servicio, fuera del centro de trabajo y de su domicilio. Su importe ser· del setenta y cinco por ciento de la dieta correspondiente al almuerzo.
ArtÌculo 39. Retribuciones fijas.
39.1.- Conceptos retributivos:
Las retribuciones fijas de los trabajadores estar·n constituidas por los siguientes conceptos:
a) Salario base por categorÌas.
b) Plus de asistencia.
c) Plus de transporte.
39.2.- CuantÌa de las retribuciones:
Para el aÒo 2013, la cuantÌa de las retribuciones fijas es la que figura en la Tabla Salarial del ANEXO 1 de este Convenio.
Para el aÒo 2014, la cuantÌa de las retribuciones fijas se ajustar· al ritmo de la actividad de la economÌa espaÒola, seg˙n los siguientes criterios:
Si el incremento del PIB a precios constantes en 2013 es inferior al 1%, el aumento salarial ser· del 0,5 %.
Si el incremento del PIB a precios constantes en 2013 es superior al 1% e inferior al 2%, el aumento salarial ser· del 1 %.
Si el incremento del PIB a precios constantes en 2013 alcanza o supera el 2 %, el aumento salarial ser· del 1,5 %.
Para el 2015, la cuantÌa de las retribuciones fijas experimentar· un incremento del 1 %; pero en el caso de que el IPC nacional correspondiente al ejercicio 2014 resultara superior al 2 %, la cuantÌa de las retribuciones fijas se incrementar· en el 1,5
%.
ARTÕCULO 40. Plus de asistencia.
El trabajador percibir· por la asistencia puntual a su puesto de trabajo la cantidad reflejada por este concepto en la tabla salarial que figura como ANEXO 1.
De la cantidad que constituye el plus de asistencia, la empresa detraer· al trabajador el 20 % por falta de puntualidad de dos dÌas en el mes y el 50 % por falta de puntualidad de hasta cuatro dÌas en un mes. La falta de puntualidad de m·s de cuatro dÌas en un mes, dar· lugar a la pÈrdida total del plus de asistencia.
La falta de asistencia justificada al puesto de trabajo, durante el mes, dar· lugar a la deducciÛn de un 20 % del plus por cada dÌa de inasistencia.
La falta de asistencia sin justificar al puesto de trabajo, dar· lugar a pÈrdida total del plus.
ARTÕCULO 41. Plus de transporte.
Este plus, cuya cuantÌa viene reflejada en el ANEXO 1 de este convenio, se percibir· por cada dÌa de asistencia efectiva al trabajo, para compensar al trabajador por su desplazamiento desde el lugar de su residencia hasta el centro habitual de trabajo y a la inversa. Su importe diario ser· el resultado de dividir el importe mensual por veinticinco.
ARTÕCULO 42. Gratificaciones extraordinarias.
Se establecen tres gratificaciones extraordinarias una marzo, otra en julio y otra en diciembre y se abonar·n a razÛn de 30 xXxx xx xxxxxxx base del presente convenio m·s el complemento personal de antig¸edad en su caso. Estas gratificaciones se har·n efectivas, respectivamente, el 15 xx xxxxx, 15 de julio y 22 de diciembre. No obstante, las empresas que lo crean oportuno, podr·n abonar mensualmente la parte proporcional correspondiente.
ARTÕCULO 43. Plus de kilometraje.
Ante las dificultades que entraÒa para el empresario el control de la actividad de los conductores, resultando imposible en muchos casos, determinar la realizaciÛn de actividades distintas a la especÌfica de conducciÛn y Èsta solo en aquellos vehÌculos dotados de tacÛgrafo, con el fin de compensar las horas de presencia y extraordinarias que puedan realizar, asÌ como el posible plus de nocturnidad, percibir·n, adem·s de las retribuciones fijas a las que se refiere el artÌculo 39 de este convenio cuyas cuantÌas se seÒalan en el ANEXO 1, las cantidades que se reflejan en el ANEXO 2, dependiendo del ·mbito del transporte, kilÛmetros mensuales recorridos, n˙mero de viajes realizados y tipo de vehÌculo conducido.
ARTICULO 44. Nocturnidad.
El trabajo considerado nocturno, de acuerdo con el artÌculo 36 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 xx xxxxx, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se abonar· con un incremento del 15 % sobre el salario base, excepciÛn hecha de los conductores a los que se refiere el ArtÌculo 43 de este convenio cuyo sistema de retribuciÛn ya comprende el trabajo considerado nocturno.
ARTÕCULO 45. Plus especial de peligrosidad, toxicidad o penosidad.
Aquellos trabajadores que desarrollen su trabajo en un puesto que entraÒe un riesgo especial para su salud debido a la existencia de circunstancias excepcionales de penosidad, peligrosidad, insalubridad o toxicidad, de acuerdo con la evaluaciÛn de riesgos laborales realizada por personal competente, cobrar·n por cada dÌa de trabajo que realicen dicha actividad un plus del 20 por ciento de su salario base diario.
C A P I T U L O VII MOVILIDAD GEOGR¡FICA
ARTÕCULO 46. Traslados y desplazamientos.
46.1 Traslados. Con el fin de contribuir a mejorar su situaciÛn, a travÈs de una m·s adecuada organizaciÛn de sus recursos, la Empresa podr· acordar el traslado de sus trabajadores, que exija cambio de residencia, en las condiciones y con los requisitos legalmente exigidos. Estas necesidades ser·n atendidas, en primer lugar, con quienes, reuniendo las condiciones de idoneidad, acepten voluntariamente su traslado; a falta de Èstos, tendr·n preferencia para ser afectados por la movilidad en
˙ltimo lugar, por este orden, los representantes de los trabajadores en el seno de la empresa, las trabajadoras embarazadas o con hijos menores de un aÒo y quienes tengan cargas familiares.
En los supuestos contemplados en el p·rrafo anterior, la empresa habr· de abonar los gastos de viaje del interesado y de las personas que con Èl convivan y transportarle su mobiliario y enseres o, a elecciÛn de aquÈlla, abonarle los gastos que tal transporte origine, y adem·s pagarle como mÌnimo, en concepto de compensaciÛn de cualquier otro posible gasto, el importe de cuatro mensualidades xxx Xxxxxx o Salario Base que le corresponda.
Si el traslado es a peticiÛn del trabajador no tendr· Èste derecho a compensaciÛn alguna, y si es de com˙n acuerdo entre ambas partes, la compensaciÛn, en su caso, ser· la que las mismas convengan.
46.2 Desplazamientos. Si el cambio de residencia del trabajador, a causa de las necesidades del servicio, es temporal, se denomina desplazamiento.
Tanto los desplazamientos como cualquier otra salida de la localidad de su residencia y de la de prestaciÛn habitual del servicio dar·n derecho al trabajador a que se le abone el importe del viaje, si no lo hace en vehÌculos de la empresa, y asimismo, en compensaciÛn de los gastos que tal desplazamiento le ocasione, al cobro de la dieta.
Tendr· derecho a percibir dieta el personal que por causa del servicio se vea obligado a almorzar, cenar o pernoctar y desayunar fuera de la localidad de su domicilio y de la de prestaciÛn habitual de su servicio.
En el caso de que un desplazamiento temporal exceda de tres meses, con el m·ximo de un aÒo, el importe de las dietas ser· el 85 por 100 de las ordinarias.
En dichos desplazamientos de larga duraciÛn el trabajador tendr· derecho a regresar a su domicilio de origen una vez cada tres meses, para pasar en el mismo cuatro dÌas laborables que se le computar·n como trabajados. Tanto el costo de los viajes como el tiempo invertido en los mismos en lo que coincida con su jornada de trabajo ser·n por cuenta de la Empresa.
ARTÕCULO 47. Dietas.
La dieta es un concepto extrasalarial de naturaleza indemnizatoria o compensatoria, y de car·cter irregular, que tiene como finalidad el resarcimiento o compensaciÛn de los gastos de manutenciÛn y/o pernocta del trabajador, ocasionados como consecuencia de un desplazamiento.
Tendr· derecho a percibir dieta, el personal que por causa del servicio se vea obligado a almorzar, cenar o pernoctar y desayunar fuera de la localidad de su domicilio y de la de prestaciÛn habitual de su servicio.
Las empresas, en el caso de los conductores mec·nicos y conductores, quedar·n exoneradas de la obligaciÛn de pagar la parte correspondiente a la pernoctaciÛn, cuando el vehÌculo puesto a su disposiciÛn para realizar el servicio, cuente con cabina provista de cama o litera y dem·s elementos que le permitan el desarrollo de su intimidad personal.
Tampoco tendr·n obligaciÛn de pagar cantidad alguna en concepto de dieta por desayuno, almuerzo y/o cena si la manutenciÛn del trabajador desplazado no supusiera costo para el mismo por realizarse a cargo de la empresa.
Tendr·n derecho a la percepciÛn de dietas los trabajadores que por razÛn de su trabajo se encuentren desplazados en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya su residencia, en las siguientes franjas horarias:
Entre las 6 y las 8 horas para el desayuno. Entre las 14 y 16 horas para la comida.
Entre las 21 y las 23 horas para la cena.
El derecho a la percepciÛn de dietas solo se devengar· en el caso de que el trabajador permanezca desplazado durante la totalidad del tiempo a que se refiere cada una de las franjas horarias consideradas y siempre que su horario de trabajo normal no estÈ establecido especÌficamente durante dichas franjas horarias, como es el caso de la jornada continuada o el trabajo a turnos.
Para todos los trabajadores afectados por el presente convenio se establecen, en concepto de dietas, las cuantÌas que se reflejan en el ANEXO 3 de este convenio.
C A P Õ T U L O VIII R…GIMEN DISCIPLINARIO
ARTÕCULO 48. Faltas
Son faltas las acciones u omisiones de los trabajadores cometidas con ocasiÛn de su trabajo, en conexiÛn con Èste o derivadas del mismo, que supongan infracciÛn de las obligaciones de todo tipo que al trabajador le vienen impuestas por el ordenamiento jurÌdico, por el presente Convenio Colectivo y dem·s normas y pactos, individuales o colectivos, clasific·ndose en leves, graves y muy graves.
ARTÕCULO 49. Faltas leves.
Son faltas leves:
1 - Tres faltas de puntualidad en el trabajo, sin la debida justificaciÛn, cometidas en el periodo de un mes.
2 - No notificar por cualquier medio con car·cter previo a la ausencia, pudiendo hacerlo, la imposibilidad de acudir al trabajo y su causa.
3 - El abandono del trabajo dentro de la jornada, sin causa justificada aunque sea por breve tiempo.
4 - Descuidos o negligencias en la conservaciÛn del material.
5 - La falta de respeto y consideraciÛn de car·cter leve al personal de la empresa y al p˙blico, incluyendo entre las mismas las faltas de aseo y limpieza personal.
6 - La no utilizaciÛn del vestuario y equipo que haya sido facilitado por la empresa con instrucciones de utilizaciÛn.
7 - Faltar al trabajo un dÌa, sin causa justificada, en el periodo de un mes.
ARTÕCULO 50. Faltas graves.
Son faltas graves:
1.- M·s de tres faltas no justificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo, cometidas durante el periodo de un mes.
2.- Faltar dos dÌas al trabajo, durante un mes, sin causa justificada.
3.- Entregarse a juegos, cualesquiera que sean, dentro de la jornada de trabajo, si perturbasen el servicio.
4.- La desobediencia a las Ûrdenes e instrucciones del empresario en cualquier materia de trabajo, incluido el control de asistencia, no dar cumplimiento a los tr·mites administrativos que sean presupuesto o consecuencia de la actividad que ha de realizar el trabajador.
5.- La alegaciÛn de causas falsas para las licencias.
6.- La reiterada negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo.
7.- Las imprudencias o negligencias en acto de servicio. En particular, se califica de imprudencia en acto de servicio el no uso de las prendas y equipos de seguridad de car·cter obligatorio.
8.- Realizar sin permiso trabajos particulares durante la jornada, asÌ como el empleo para usos propios del material de la empresa.
9.- Las faltas graves de respeto y consideraciÛn a quienes trabajan en la empresa, a los usuarios y al p˙blico, que constituyan infracciÛn de los derechos constitucionalmente reconocidos a los mismos.
10.- El abuso de autoridad con ocasiÛn del trabajo, consider·ndose tal la comisiÛn de un hecho arbitrario siempre que concurran infracciÛn manifiesta y deliberada de un precepto legal y perjuicio notorio para un inferior.
11.- No notificar por cualquier medio con car·cter previo a la ausencia, pudiendo hacerlo, la imposibilidad de acudir al trabajo y su causa, siempre que la falta de notificaciÛn previa sea motivo de retraso en la salida de los vehÌculos o produzca cualquier trastorno en el normal desarrollo de la actividad.
12.- El abandono del trabajo dentro de la jornada sin causa justificada, aunque sea por breve tiempo, siempre que sea motivo de retraso en la salida de los vehÌculos o produzca cualquier trastorno en el normal desarrollo de la actividad.
13.- Faltar al trabajo un dÌa sin causa justificada en el perÌodo de un mes, siempre que sea motivo de retraso en la salida de los vehÌculos o produzca cualquier trastorno en el normal desarrollo de la actividad.
14.- Los descuidos o negligencias en la conservaciÛn del material de los que se deriven perjuicios para la empresa.
15.- La continuada y habitual falta de aseo y limpieza, de tal Ìndole que produzca quejas justificadas de sus compaÒeros de trabajo.
16.- No informar al empresario por parte de los conductores a los que se refiere el ArtÌculo 20, de la pÈrdida de una parte del crÈdito inicial de puntos de la autorizaciÛn para conducir.
17.- La reiteraciÛn o reincidencia en falta leve (excluida la de puntualidad), aunque sean de distinta naturaleza, dentro de un trimestre y habiendo mediado sanciÛn que no sea la de amonestaciÛn verbal; y cualquier otra de naturaleza an·loga a las precedentes.
ArtÌculo 51. Faltas muy graves.
Son faltas muy graves:
A) En la actividad ordinaria del trabajador
1.- M·s de 10 faltas no justificadas de puntualidad cometidas en un periodo de seis meses o 20 durante un aÒo.
2.- Las faltas injustificadas al trabajo durante 3 dÌas consecutivos o 5 alternos en un periodo de seis meses, o 10 alternos durante un aÒo.
3.- La indisciplina o desobediencia en el trabajo. Se calificar· en todo caso como falta muy grave cuando implique quebranto de la disciplina o de ella se derive perjuicio para la empresa o compaÒeros de trabajo.
4.- Las ofensas verbales o fÌsicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.
5.- La trasgresiÛn de la buena fe contractual, asÌ como el abuso de confianza en el desempeÒo del trabajo, consider·ndose como tales el fraude o la deslealtad en las gestiones encomendadas; el hurto o robo, tanto a sus compaÒeros de trabajo como a la empresa o a cualquier persona, realizado dentro de las dependencias o vehÌculos de la misma, o en cualquier lugar si es en acto de servicio; violar el secreto de la correspondencia o revelar a extraÒos datos que se conozcan por razÛn del trabajo.
6.- La disminuciÛn continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado.
7.- La embriaguez habitual o toxicomanÌa si repercuten negativamente en el trabajo. En todo caso, la conducciÛn de vehÌculos de la empresa durante la jornada laboral o desplazamientos in itinere sobrepasando los lÌmites de alcoholemia legalmente establecidos.
8.- El abandono del trabajo, aunque sea por breve tiempo, si fuera causa de accidente.
9.- La imprudencia o negligencia en acto de servicio si implicase riesgo de accidente o peligro de averÌa para la maquinaria, vehÌculo o instalaciones.
10.- El acoso sexual o el acoso por razÛn de sexo, desarrollados en el ·mbito laboral y que atenten gravemente contra la dignidad del trabajador o trabajadora objeto de la misma.
11.- El acoso laboral (mobbing) que atente gravemente y de forma continuada contra la dignidad del trabajador afectado.
12.- No informar al empresario por parte de los conductores a los que se refiere el ArtÌculo 20, con car·cter inmediato, de la pÈrdida de todos los puntos de su permiso de conducciÛn.
13.- La reincidencia en faltas graves, aunque sean de distinta naturaleza, siempre que se cometan dentro de un trimestre y hayan sido sancionadas, y cualquier otra de naturaleza an·loga a las precedentes.
B) En la actividad de conducciÛn de los vehÌculos:
Sin perjuicio de las faltas recogidas en los n˙meros anteriores de este artÌculo, y a los efectos de posibilitar la aplicaciÛn del punto 4 del artÌculo 138 de la Ley de OrdenaciÛn de los Transportes Terrestres (Ley 16/1987, de 30 de julio), modificado por la Ley 9/2013, de 4 de julio, tendr·n asÌ mismo la consideraciÛn xx xxxxxx muy graves, en materia de tiempos de conducciÛn y descanso de los conductores y en lo relativo a la manipulaciÛn, falseamiento, o uso indebido del tacÛgrafo, las siguientes:
1.- No cumplimentar debidamente, por los conductores obligados a ello, los discos diagrama u hojas de registro del tacÛgrafo analÛgico o no realizar debidamente las entradas exigibles en el tacÛgrafo digital.
2.- La falta o deterioro de los discos diagrama u hojas de registro del tacÛgrafo por parte de los conductores.
3.- No entregar a la empresa, en los plazos establecidos en este convenio, los discos diagrama u hojas de registro del tacÛgrafo analÛgico por parte de los conductores obligados a cumplimentarlos, o la negativa por parte del conductor a que la empresa pueda descargar los datos de su tarjeta de tacÛgrafo digital.
4.- Transportar sin autorizaciÛn escrita, personas ajenas en vehÌculos de la empresa.
5.- El exceso de horas de conducciÛn o minoraciÛn de los descansos, asÌ como la manipulaciÛn, falseamiento, o uso indebido del tacÛgrafo.
6.- La comisiÛn, por parte de los conductores a los que se refiere el artÌculo 20 de este convenio, de tres infracciones leves o dos infracciones graves que den lugar a resoluciÛn firme a travÈs de los correspondientes procedimientos sancionadores en
materia de legislaciÛn de transportes en el perÌodo de un aÒo natural referidos a materias de tacÛgrafo y/o tiempos de conducciÛn y descanso.
ArtÌculo 52. Procedimiento sancionador.
1.- La sanciÛn de las faltas graves y muy graves requerir· comunicaciÛn escrita al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan. Asimismo, esta comunicaciÛn se realizar· a los delegados de personal y/o comitÈ de empresa.
2.- Siempre que se trate xx xxxxxx muy graves la empresa podr·, simult·neamente a la entrega de la comunicaciÛn a que se refiere el apartado anterior o con posterioridad a la misma, acordar la suspensiÛn de empleo del trabajador, sin perjuicio de su remuneraciÛn, como medida previa cautelar, por el tiempo estrictamente necesario para el esclarecimiento de los hechos, con el lÌmite de un mes, sin perjuicio de la sanciÛn que finalmente proceda imponer. Esta suspensiÛn ser· comunicada a los representantes de los trabajadores.
ArtÌculo 53. PrivaciÛn de libertad.
No se considerar· injustificada la ausencia al trabajo por privaciÛn de libertad del trabajador, si Xxxx fuera posteriormente absuelto de los cargos que hubieran dado lugar a su detenciÛn.
ArtÌculo 54. Sanciones.
1.- Las sanciones que podr·n imponerse por la comisiÛn xx xxxxxx disciplinarias ser·n las siguientes:
a) Por faltas leves: AmonestaciÛn verbal o por escrito; suspensiÛn de empleo y sueldo de hasta dos dÌas.
b) Por faltas graves: SuspensiÛn de empleo y sueldo de 3 a 15 dÌas; postergaciÛn para el ascenso hasta 3 aÒos.
c) Por faltas muy graves: SuspensiÛn de empleo y sueldo de 16 a 45 dÌas; inhabilitaciÛn definitiva para el ascenso; despido.
2.- Las multas impuestas por infracciones de las disposiciones sobre tr·fico y seguridad vial deber·n ser satisfechas por el que sea responsable de las mismas.
ArtÌculo 55. PrescripciÛn de las faltas.
Las faltas de los trabajadores prescriben: a los 10 dÌas, las leves; a los 20 dÌas, las graves; y a los 60 dÌas, las muy graves; contados a partir de la fecha en que la Empresa tuvo conocimiento de la comisiÛn de la falta y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
CAPITULO IX OBLIGACIONES
ARTÕCULO 56. ProhibiciÛn de transportar personas ajenas a la empresa.
Los conductores de camiones y vehÌculos, no deber·n transportar en los mismos, personal que no sea de la empresa, salvo que estÈn autorizados por escrito.
ARTICULO 57. Obligaciones y responsabilidad de los conductores.
Los conductores afectados por los Reglamentos (CEE) 3821/1985 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 y 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 xx xxxxx de 2006, est·n obligados a entregar al empresario los discos diagrama u hojas registro del tacÛgrafo que no sean estrictamente necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el artÌculo 15 apartado 7 del Reglamento (CEE) 3821/85, esto es, lo relativo a las hojas registro utilizadas por el conductor en los 28 dÌas anteriores.
Los conductores de largo recorrido, entregar·n al empresario, al regreso de cada viaje los discos diagrama u hojas registro, que de acuerdo con lo establecido en el p·rrafo anterior, no le sean necesarios.
Los conductores de cercano recorrido, entregar·n al empresario al finalizar cada semana los discos diagrama u hojas registro, que de acuerdo con lo establecido en el p·rrafo primero de este artÌculo, no le sean necesarios.
El conductor facilitar· la descarga de los datos de su tarjeta digital, poniendo Èsta a disposiciÛn de la empresa al menos cada treinta y un dÌas, con el fin de evitar que se superpongan datos. No obstante, la empresa podr· establecer otra frecuencia en la descarga de los datos de la tarjeta del conductor, que Èste ˙ltimo deber· tener en cuenta.
Igualmente, si el conductor cesa en su puesto de trabajo, deber· facilitar a la empresa la descarga de los datos de su tarjeta antes de abandonarla.
AsÌ mismo, el conductor facilitar· la descarga de datos del tacÛgrafo del vehÌculo, al menos una vez cada tres meses, en defecto de perÌodos inferiores establecidos por la empresa.
Los conductores ser·n responsables del pago de las multas impuestas como consecuencia de infracciones cometidas por vulnerar las normas contenidas en los Reglamentos a los que se refiere este artÌculo, en relaciÛn con sus obligaciones.
Cuando exista resoluciÛn firme en vÌa administrativa, la empresa podr· deducir de los haberes a percibir por el trabajador el importe de las multas impuestas por el tipo de infracciones.
ARTÕCULO 58. Permiso de conducir
1.- Los conductores encuadrados en alguna de las categorÌas profesionales del artÌculo 20 de este convenio, est·n obligados a informar a sus empresas, en el momento de su contrataciÛn, de los puntos que en ese momento poseen en su permiso de conducciÛn. Igualmente, deber·n informar a las empresas con car·cter inmediato cuando les sean retirados puntos de su permiso de conducciÛn.
2.- Proceder· la extinciÛn definitiva del contrato de trabajo, al amparo de lo previsto en el ArtÌculo 52,a del Estatuto de los Trabajadores y en la forma y con los efectos del ArtÌculo 53, 1 y 2 del precitado texto legal, de los conductores a los que se refiere el p·rrafo anterior a los que, por resoluciÛn judicial firme, se les privara del derecho a conducir vehÌculos a motor o a los que, por resoluciÛn administrativa firme, se declarara la pÈrdida de vigencia de la autorizaciÛn para conducir, cuando su titular perdiera la totalidad de los puntos asignados de conformidad con lo establecido en el artÌculo 63 de la Ley sobre Tr·fico, CirculaciÛn de vehÌculos a motor y Seguridad vial.
ARTÕCULO 59. Obligaciones el empresario.
El empresario entregar· a los conductores un n˙mero suficiente de hojas registro, habida cuenta del car·cter individual de dichas hojas, de la duraciÛn del servicio y de la obligaciÛn de sustituir, en su caso, las hojas estropeadas o que hubiere retirado un agente encargado del control.
El empresario ˙nicamente facilitar· a los conductores hojas de un modelo homologado que puedan utilizarse en el aparato instalado en el vehÌculo.
La empresa conservar· debidamente las hojas de registro durante un aÒo por lo menos despuÈs de su utilizaciÛn y facilitar· una copia de las mismas a los conductores interesados que asÌ lo soliciten.
Las empresas tambiÈn entregar·n, a los conductores que lo soliciten, copias de los datos transferidos de la tarjeta del conductor y las versiones impresas de dichas copias.
CAPITULO X FORMACI”N
ARTÕCULO 60. FormaciÛn de reciclaje de los conductores.
1.- Los cursos de formaciÛn dirigidos a la renovaciÛn del Certificado de Aptitud Profesional (CAP) y del carnÈ de mercancÌas peligrosas (ADR) ser·n impartidos por las empresas mediante medios propios o concert·ndolos con servicios ajenos.
El costo de la formaciÛn ser· a cargo de las empresas. El tiempo empleado a tal fin por los trabajadores se imputar· al permiso retribuido establecido en el artÌculo
23.3 del Estatuto de los Trabajadores.
2.- A los trabajadores que no superen los ex·menes de renovaciÛn de la autorizaciÛn que habilita para conducir vehÌculos que transporten mercancÌas peligrosas, les quedar· suspendido su contrato de trabajo por un plazo m·ximo de seis meses, dentro del cual deber·n obtener la citada autorizaciÛn.
CAPITULO XI IGUALDAD
ARTÕCULO 61. Igualdad de oportunidades.
Las empresas est·n obligadas a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en el ·mbito laboral y, con esta finalidad, deber·n adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminaciÛn laboral entre mujeres y hombres, medidas que deber·n negociar, y en su caso acordar, con los representantes legales de los trabajadores en los tÈrminos previstos en la legislaciÛn vigente.
En el caso de las empresas de m·s de 250 trabajadores, las medidas de igualdad deber·n dirigirse a la elaboraciÛn y aplicaciÛn de un plan de igualdad, con el alcance y contenido establecidos en la legislaciÛn laboral.
Los planes de igualdad de las empresas son un conjunto ordenado de medidas, adoptadas despuÈs de realizar un diagnÛstico de situaciÛn, tendentes a alcanzar en la empresa la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y a eliminar la discriminaciÛn por razÛn de sexo. En ellos se fijar·n los concretos objetivos de igualdad a alcanzar, las estrategias y pr·cticas a adoptar para su consecuciÛn, asÌ como el establecimiento de sistemas eficaces de seguimiento y evaluaciÛn de los objetivos fijados.
Para la consecuciÛn de los objetivos fijados los planes de igualdad podr·n contemplar, entre otras, las materias de acceso al empleo, clasificaciÛn profesional, promociÛn y formaciÛn, retribuciones, ordenaciÛn del tiempo de trabajo para favorecer, en tÈrminos de igualdad entre mujeres y hombres, la conciliaciÛn laboral, personal y familiar, y prevenciÛn del acoso sexual y del acoso por razÛn de sexo.
Los planes de igualdad incluir·n la totalidad de una empresa, sin perjuicio de la posibilidad de establecer acciones especiales adecuadas respecto a determinados centros de trabajo.
C A P Õ T U L O XII OTRAS DISPOSICIONES
DisposiciÛn Adicional Primera.
RatificaciÛn del ASECMUR. Se acuerda ratificar para el Sector de Transportes de MercancÌas por Carretera, entendido seg˙n el ·mbito sectorial del artÌculo segundo del presente convenio, el Acuerdo sobre SoluciÛn Extrajudicial de Conflictos Laborales en la RegiÛn xx Xxxxxx (ASECMUR) 13.01.2005 registrado por ResoluciÛn del Director General de Trabajo (BORM nn 135 de 15/06/2005)
Esta ratificaciÛn es incondicionada y a la totalidad del citado acuerdo, siendo su aplicabilidad seg˙n el texto del mismo y su Reglamento de AplicaciÛn.
DisposiciÛn Adicional Segunda.
El Convenio Colectivo de Trabajo de TracciÛn Mec·nica de MercancÌas por Xxxxxxxxx xx xx XxxxXx xx Xxxxxx 0000-0000 (XXXX nn 295 del 23 de diciembre de 1995) establecÌa en su artÌculo 29 la supresiÛn desde el 1 de enero de 1994 el complemento personal de antig¸edad, sin perjuicio de los derechos adquiridos o en trance de adquisiciÛn en el tramo temporal correspondiente, por los trabajadores. Es decir, los trabajadores contratados con anterioridad al 1 de enero de 1994, son los
˙nicos que podrÌan conservar, en parte, el complemento personal de antig¸edad, habiendo consolidado la cantidad que en cada caso corresponda a tÌtulo exclusivamente personal.
Los incrementos salariales pactados en el presente convenio afectar·n tambiÈn a las cantidades que por este concepto vinieran percibiendo los trabajadores a los que se refiere la presente disposiciÛn.
DisposiciÛn Transitoria Primera.
Los conceptos econÛmicos establecidos en las tablas salariales del ANEXO 1, asÌ como las dietas y el plus de kilometraje, se devengar·n desde la publicaciÛn del presente convenio en el BoletÌn Oficial de la RegiÛn xx Xxxxxx.
DisposiciÛn Transitoria Segunda.
El ArtÌculo 31, seguro de accidentes, entrar· en vigor a los 15 dÌas de la publicaciÛn en el "BoletÌn Oficial de la RegiÛn xx Xxxxxx", del texto de este Convenio.
DisposiciÛn Transitoria Tercera.
Los trabajadores encuadrados en la categorÌa de Capataz recogida en el artÌculo
20.5 del Convenio Colectivo de Transporte de MercancÌas por Carretera de la RegiÛn xx Xxxxxx 2004-2006 quedar·n autom·ticamente clasificados en la categorÌa de Jefe de Equipo del ArtÌculo 20,2 de este Convenio, quedando sustituida esta denominaciÛn en las tablas salariales.
DisposiciÛn Transitoria Cuarta.
En tanto no se disponga del carnÈ de operador de carretillas a que se refiere el artÌculo 20.9, el acceso a la categorÌa xx Xxxx especializado-carretillero requerir· acreditar una formaciÛn adecuada y suficiente, asÌ como experiencia en el manejo de carretillas elevadoras de las citadas en dicho artÌculo como elemento cotidiano de su jornada de trabajo por un perÌodo superior a seis meses durante un aÒo o a ocho durante dos aÒos.
ANEXO 1 TABLA SALARIAL 2013
CONVENIO COLECTIVO PARA LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS POR CARRETERA DE LA REGION XX XXXXXX 2013-2015 | |||||
ANEXO 1 TABLA SALARIAL 2013 | |||||
ART. | CATEGORIA | SALARIO BASE | PLUS ASISTENCIA | PLUS TRANSPORTE | TOTAL ANUAL |
GRUPO I - PERSONAL SUPERIOR Y T…CNICO | |||||
18,6 | Jefe de SecciÛn | 974,98 | 162,20 | 100,00 | 17.671,09 |
18,7 | Jefe de Negociado | 932,61 | 162,20 | 100,00 | 17.035,59 |
18,8 | Jefe de Tr·fico de Primera | 974,98 | 162,20 | 100,00 | 17.671,09 |
18,9 | Jefe de Tr·fico de Segunda | 890,20 | 162,20 | 100,00 | 16.399,46 |
18,1 | Encargado General | 962,27 | 162,20 | 100,00 | 17.480,47 |
18,1 | Inspector-Visitador de Empresas de Mudanzas | 932,61 | 162,20 | 100,00 | 17.035,59 |
18,1 | Jefe de Taller | 1.059,77 | 162,20 | 100,00 | 18.942,88 |
GRUPO II - PERSONAL ADMINISTRATIVO | |||||
19,1 | Oficial de Primera | 891,06 | 162,20 | 100,00 | 16.412,35 |
19,2 | Oficial de Segunda | 857,13 | 162,20 | 100,00 | 15.903,35 |
19,3 | Auxiliar | 826,61 | 162,20 | 100,00 | 15.445,58 |
19,4 | Telefonista | 805,35 | 162,20 | 100,00 | 15.126,58 |
GRUPO III - PERSONAL DE MOVIMIENTO | |||||
20,1 | Encargado xx XxxxxXx | 891,06 | 162,20 | 100,00 | 16.412,35 |
20,2 | Jefe de Equipo | 857,13 | 162,20 | 100,00 | 15.903,35 |
20,3 | Encargado de Garaje | 891,06 | 162,20 | 100,00 | 16.412,35 |
20,4 | Conductor Xxx·xxxx | 895,82 | 162,20 | 100,00 | 16.483,69 |
20,5 | Conductor | 859,62 | 162,20 | 100,00 | 15.940,75 |
20,7 | Conductor Repartidor de VehÌculos Ligeros | 855,91 | 162,20 | 100,00 | 15.885,12 |
20,8 | Capitonista | 855,91 | 162,20 | 100,00 | 15.885,12 |
20,9 | Mozo Especializado Carretillero | 855,91 | 162,20 | 100,00 | 15.885,12 |
20,10 | Mozo Especializado | 837,40 | 162,20 | 100,00 | 15.607,44 |
20,11 | Auxiliar AlmacÈn-Basculero | 826,57 | 162,20 | 100,00 | 15.444,95 |
20,12 | Mozo | 816,00 | 162,20 | 100,00 | 15.286,39 |
GRUPO IV - PERSONAL SERVICIOS AUXILIARES | |||||
21,1 | Ordenanza | 805,35 | 162,20 | 100,00 | 15.126,58 |
21,2 | Guarda | 794,32 | 162,20 | 100,00 | 14.961,26 |
21,3 | Personal de Mantenimiento y Limpieza | 805,35 | 162,20 | 100,00 | 15.126,58 |
21,4 | Jefe de Equipo o de taller | 946,09 | 162,20 | 100,00 | 17.237,68 |
21,5 | Oficial de Primera de Oficios | 895,82 | 162,20 | 100,00 | 16.483,69 |
21,6 | Oficial de Segunda de Oficios | 859,62 | 162,20 | 100,00 | 15.940,75 |
21,7 | Mozo Especializado de Taller | 837,40 | 162,20 | 100,00 | 15.607,44 |
21,8 | PeÛn Ordinario | 816,00 | 162,20 | 100,00 | 15.286,39 |
ANEXO 2
ARTÕCULO 43. Plus de kilometraje. Retribuciones para el aÒo 2013.
43.1. Largo recorrido: Aquellos conductores cuyo recorrido diario supere un radio de acciÛn de 100 kilÛmetros desde el centro de trabajo y realicen m·s de 7.000 kilÛmetros mensuales:
a) Conductores de vehÌculos de hasta de 26 TM de MMA:
I.- Hasta 10.000 Km. recorridos por mes percibir·n 0,0153 Ä/Km.
II.- A partir de 10.000 Km. recorridos por mes percibir·n 0,0294 Ä/Km.
b) Conductores de vehÌculos de m·s de 26 TM de MMA:
I.- Hasta 10.000 Km. recorridos por mes percibir·n 0,0175 Ä/Km.
II.- A partir de 10.000 Km. recorridos por mes percibir·n 0,0312 Ä/Km.
Doble tripulaciÛn: En todos los casos, cuando los vehÌculos sean conducidos por dos conductores, percibir·n el plus de kilometraje correspondiente a los kilÛmetros durante los que hayan conducido cada uno de ellos, seg˙n los registros de los discos diagrama del tacÛgrafo o tarjeta del conductor.
Recorridos en vacÌo: Los kilÛmetros que se realicen con camiÛn vacÌo, se reducir·n las percepciones establecidas para los conductores en el 25 por 100.
43.2 Corto recorrido: Aquellos conductores cuyo recorrido diario no supere un radio de acciÛn de 100 kilÛmetros desde el centro de trabajo ni realicen m·s de 7.000 kilÛmetros mensuales:
I.- Transportes de materiales de construcciÛn y obras p˙blicas:
a) Conductores de camiones hormigoneras. Hasta 80 viajes de ida y vuelta realizados por mes percibir·n 1,4309 Ä por viaje realizado y a partir de los 80 viajes de ida y vuelta realizados en un mes percibir·n 2,8617 Ä por viaje realizado. Adem·s percibir·n 0,1472 Ä por Km. hasta los 1.900 Km. recorridos en un mes y 0,2945 Ä por Km. a partir de los 1.900 Km. recorridos en un mes.
b) Conductores de camiones cisternas de cemento. Hasta 55 viajes de ida y vuelta realizados por mes percibir·n 0,7198 Ä por viaje realizado y a partir de los 55 viajes de ida y vuelta realizados en un mes percibir·n 1,4396 Ä por viaje realizado. Adem·s percibir·n 0,0382 Ä por Km. recorrido hasta los 7.000 Km. recorridos en un mes y 0,0765 Ä por Km. a partir de los 7.000 Km. recorridos en un mes.
c) Conductores de camiones baÒeras-volquetes. Hasta 105 viajes de ida y vuelta realizados por mes percibir·n 0,7198 Ä por viaje realizado y a partir de los 105 viajes de ida y vuelta realizados en un mes percibir·n 1,4396 Ä por viaje realizado. Adem·s percibir·n 0,0382 Ä por Km. recorrido hasta los 5.000 Km. recorridos en un mes y 0,0765 Ä por Km. a partir de los 5.000 Km. recorridos en un mes.
II.- Transporte portuario y similares (radio de acciÛn 25 Km. desde el puerto):
Percibir·n al mes 1,1849 Ä por viaje realizado de ida y vuelta y 0,0952 Ä por Km. recorrido.
III.- Otros tipos de transporte: los conductores de camiones de m·s de 26 TM. MMA, no comprendidos en los anteriores percibir·n una prima por kilÛmetro recorrido al mes de 0,0478 Ä.
3.- DistribuciÛn: La percepciÛn total mensual por plus de kilometraje se distribuir· de la siguiente forma y se reflejar· asÌ en el recibo de salarios:
- El 50% del total para cubrir las posibles horas extraordinarias.
- El 40% del total para cubrir las posibles horas de presencia.
- El 10% del total para cubrir el posible plus de nocturnidad.
ANEXO 3
ARTÕCULO 47. Dietas. Cantidades para el aÒo 2013
Concepto | Territorio Nacional | Territorio Extranjero |
Desayuno | 4,9424 Ä | 6,3644 Ä |
Comida | 12,3513 Ä | 12,3776 Ä |
Cena | 10,8150 Ä | 10,5341 Ä |
Cama | 7,9884 Ä | 15,1778 Ä |
Total | 36,0971 Ä | 44,4540 Ä |
Adem·s de las cuantÌas anteriormente seÒaladas, y con el fin de atender otros posibles gastos derivados de la manutenciÛn y/o pernocta, tales como el uso de aseos o duchas en las ·reas de descanso, los conductores de largo recorrido a los que se refiere el artÌculo 43.1 del ANEXO 2 del presente convenio, percibir·n una dieta variable en funciÛn de la distancia mensual recorrida que se fija en las siguientes cuantÌas:
a) Conductores de vehÌculos de hasta de 26 TM de MMA:
I.- Hasta 10.000 Km. recorridos por mes percibir·n 0,0225 Ä/Km.
II.- A partir de 10.000 Km. recorridos por mes percibir·n 0,0430 Ä/Km.
b) Conductores de vehÌculos de m·s de 26 TM de MMA:
I.- Hasta 10.000 Km. recorridos por mes percibir·n 0,0251 Ä/Km.
II.- A partir de 10.000 Km. recorridos por mes percibir·n 0,0454 Ä/Km.
CASO PR¡CTICO N”MINA CONDUCTOR MEC¡XXXX
CONVENIO TRANSPORTE MERCANCÕAS POR CARRETERA 2013-2015
Suponiendo el caso de un CONDUCTOR MEC¡XXXX que realiza transporte interior e internacional de mercancÌas con un vehÌculo de M.M.A. superior a 26 TN.
Durante un mes cualquiera, dicho conductor realizÛ 14.000 km. con el vehÌculo que tiene asignado y estuvo fuera de su domicilio 20 dÌas, 11 transcurrieron en territorio extranjero y 9 dentro de EspaÒa.
Suponiendo asimismo que, de los kilÛmetros realizados, 1.500 los efectuÛ con el camiÛn vacÌo y el resto, esto es 12.500, con el vehÌculo cargado, yendo sÛlo en todos los viajes, sin segundo conductor.
Pues bien, con estos datos la retribuciÛn dicho mes de este conductor se calcularÌa de la siguiente manera:
Por una parte, existen una serie de RETRIBUCIONES FIJAS que percibe el trabajador de acuerdo con su categorÌa profesional, y asistencia al trabajo. Estas cantidades son las siguientes:
Conductor Xxx·xxxx (Art. 20.4) 895,82 Ä
SALARIO BASE (ART. 39.1.a. Anexo I)
................................................................................................................................. 162,20 Ä
PLUS DE ASISTENCIA (ART. 40. Anexo I):
NOTA: Se perciben 12 mensualidades
............................................................................................................................... 100,00 Ä
PLUS DE TRANSPORTE (ART. 41. Anexo I):
NOTA: Se perciben 11 mensualidades. Importe diario 100 Ä/25= 4 Ä. X 12 meses= 91,67
De otra parte, el trabajador percibe un Plus de Kilometraje que es una retribuciÛn variable en funciÛn de los kilÛmetros que realice al cabo del mes, que se destina a pagar las posibles horas extraordinarias, de presencia y nocturnidad.
Como indic·bamos al principio, hemos supuesto que este conductor ha realizado 14.000 km. con un vehÌculo de m·s de 26 de MMA. Durante un mes de trabajo. De ellos 1.500 los realizÛ con el camiÛn vacÌo y siempre condujo solo.
................................................................................................... 293,20 Ä
14.000 km.
PLUS DE KILOMETRAJE (ART. 43. Anexo II):
Hasta 10.000 xx. x 0,0000 X/xx. x xx 00.000 xx. xx xxxxxxxx a 0,0312 Ä/km. Los kilÛmetros realizados en vacÌo se cobran con un 25 % de reducciÛn:
1.500 km. a 0,0131 Ä/km 19,65 Ä
8.500 km. a 0,0175 Ä/km 148,75 Ä
4.000 km. a 0,0312 Ä/km 124,80 Ä
TOTAL
La cantidad total percibida en concepto de kilometraje, 293,20Ä se distribuye de la siguiente forma
(ART. 43.3):
a) HORAS EXTRAORDINARIAS ESTRUCTURALES, el 50%
293,24 Ä X 50% = 146,60 Ä
b) PLUS DE NOCTURNIDAD, el 10%
293,24 Ä X 10% = 29,32 Ä
c) HORAS DE PRESENCIA, el 40%
293,24 Ä X 40% = 117,28 Ä
DIETAS (ART. 47)
Por otro lado, este conductor permaneciÛ fuera de su domicilio 20 dÌas, 11 de los cuales en el extranjero y 9 en EspaÒa, utilizando siempre la cama del vehÌculo para pernoctar. De acuerdo con el artÌculo 47 del convenio las dietas se retribuyen de la siguiente forma:
a) Cantidad fija (Art. 52 a):
Dieta (desayuno, comida y cena) en territorio nacional a razÛn de 28,1087 Ä/dÌa
9 dÌas X 28,1087 = 252,98 Ä
Dieta (desayuno, comida y cena) en territorio extranjero a razÛn de 29,276 Ä/dÌa
11 dÌas X 29,276 Ä 322,03 Ä
Total cantidad fija: 575,01 Ä
b) Cantidad variable en funciÛn de los km. (Art. 47)
Se establecen las siguientes cantidades en funciÛn de los kilÛmetros realizados, con el fin de atender otros posibles gastos derivados de la manutenciÛn y/o pernocta, tales como el uso de aseos o duchas en las ·reas de descanso.
Hasta 10.000 xx. x 0,0000 X/xx. x xx 00.000 xx. xx xxxxxxxx a 0,0454 Ä
10.000 km. a 0,0251 Ä/km 251,00 Ä
4.000 km. a 0,0454 Ä/km 181,60 Ä
Total cantidad variable: 14.000 km.= 432,60 Ä
TOTAL DIETAS:
575,00 Ä + 432,60 = 1.007,61Ä
A los efectos de su correcta realizaciÛn a continuaciÛn se detalla un modelo del recibo xx xxxxxxx (nÛmina) del conductor del ejemplo, donde quedan reflejados todos los conceptos y su tratamiento a efectos de cotizaciÛn. Recomendamos se analice consultando los artÌculos de este convenio colectivo a los que se hace referencia.
Supuesto NÛmina Conductor Xxx·xxxx
Supuesto NÛmina Conductor Mec·nico ñ UNA EXTRA PRORRATEADA
Supuesto NÛmina Conductor Mec·nico ñ TODAS EXTRAS PRORRATEADA
IMPUTACI”N DE COSTES
TABLA SALARIAL 2015
CONVENIO COLECTIVO PARA LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS POR XXXXXXXXX XX XX XXXXXX XX XXXXXX 0000-0000 | |||||
XXXXX X. XXXXX SALARIAL 2015 | |||||
ART. | CATEGORIA | SALARIO BASE | PLUS ASISTENCIA | PLUS TRANSPORTE | TOTAL ANUAL |
GRUPO I - PERSONAL SUPERIOR Y TÉCNICO | |||||
18,6 | Jefe de Sección | 989,65 | 164,64 | 101,51 | 17.937,04 |
18,7 | Jefe de Negociado | 946,65 | 164,64 | 101,51 | 17.291,98 |
18,8 | Jefe de Tráfico de Primera | 989,65 | 164,64 | 101,51 | 17.937,04 |
18,9 | Jefe de Tráfico de Segunda | 903,60 | 164,64 | 101,51 | 16.646,27 |
18,1 | Encargado General | 976,75 | 164,64 | 101,51 | 17.743,56 |
18,11 | Inspector-Visitador de Empresas de Mudanzas | 946,65 | 164,64 | 101,51 | 17.291,98 |
18,12 | Jefe de Taller | 1.075,71 | 164,64 | 101,51 | 19.227,97 |
GRUPO II - PERSONAL ADMINISTRATIVO | |||||
19,1 | Oficial de Primera | 904,47 | 164,64 | 101,51 | 16.659,35 |
19,2 | Oficial de Segunda | 870,03 | 164,64 | 101,51 | 16.142,70 |
19,3 | Auxiliar | 839,05 | 164,64 | 101,51 | 15.678,04 |
19,4 | Telefonista | 817,47 | 164,64 | 101,51 | 15.354,23 |
GRUPO III - PERSONAL DE MOVIMIENTO | |||||
20,1 | Encargado xx Xxxxxxx | 904,47 | 164,64 | 101,51 | 16.659,35 |
20,2 | Jefe de Equipo | 870,03 | 164,64 | 101,51 | 16.142,70 |
20,3 | Encargado de Garaje | 904,47 | 164,64 | 101,51 | 16.659,35 |
20,4 | Conductor Mecánico | 909,30 | 164,64 | 101,51 | 16.731,77 |
20,5 | Conductor | 872,56 | 164,64 | 101,51 | 16.180,66 |
20,7 | Conductor Repartidor de Vehículos Ligeros | 868,80 | 164,64 | 101,51 | 16.124,19 |
20,8 | Capitonista | 868,80 | 164,64 | 101,51 | 16.124,19 |
20,9 | Mozo Especializado Carretillero | 868,80 | 164,64 | 101,51 | 16.124,19 |
20,10 | Mozo Especializado | 850,01 | 164,64 | 101,51 | 15.842,34 |
20,11 | Auxiliar Almacén-Basculero | 839,01 | 164,64 | 101,51 | 15.677,40 |
20,12 | Mozo | 828,28 | 164,64 | 101,51 | 15.516,45 |
GRUPO IV - PERSONAL SERVICIOS AUXILIARES | |||||
21,1 | Ordenanza | 817,47 | 164,64 | 101,51 | 15.354,23 |
21,2 | Guarda | 806,28 | 164,64 | 101,51 | 15.186,42 |
21,3 | Personal de Mantenimiento y Limpieza | 817,47 | 164,64 | 101,51 | 15.354,23 |
21,4 | Jefe de Equipo o de taller | 960,32 | 164,64 | 101,51 | 17.497,11 |
21,5 | Oficial de Primera de Oficios | 909,30 | 164,64 | 101,51 | 16.731,77 |
21,6 | Oficial de Segunda de Oficios | 872,56 | 164,64 | 101,51 | 16.180,66 |
21,7 | Mozo Especializado de Taller | 850,01 | 164,64 | 101,51 | 15.842,34 |
21,8 | Peón Ordinario | 828,28 | 164,64 | 101,51 | 15.516,45 |
ARTÍCULO 43. Plus de kilometraje. Retribuciones para el año 2015.
43.1. Largo recorrido:
Aquellos conductores cuyo recorrido diario supere un radio de acción de 100 kilómetros desde el centro de trabajo y realicen más de 7.000 kilómetros mensuales:
a) Conductores de vehículos de hasta de 26 TM de MMA:
I.- Hasta 10.000 Km. recorridos por mes percibirán 0,0155 €/Km.
II.- A partir de 10.000 Km. recorridos por mes percibirán 0,0299 €/Km.
b) Conductores de vehículos de más de 26 TM de MMA:
I.- Hasta 10.000 Km. recorridos por mes percibirán 0,0178 €/Km.
II.- A partir de 10.000 Km. recorridos por mes percibirán 0,0317 €/Km.
Doble tripulación: En todos los casos, cuando los vehículos sean conducidos por dos conductores, percibirán el plus de kilometraje correspondiente a los kilómetros durante los que hayan conducido cada uno de ellos, según los registros de los discos diagrama del tacógrafo o tarjeta del conductor. Recorridos en vacío: Los kilómetros que se realicen con camión vacío, se reducirán las percepciones establecidas para los conductores en el 25 por 100.
43.2 Corto recorrido:
Aquellos conductores cuyo recorrido diario no supere un radio de acción de 100 kilómetros desde el centro de trabajo ni realicen más de 7.000 kilómetros mensuales:
I.- Transportes de materiales de construcción y obras públicas:
a) Conductores de camiones hormigoneras.
Hasta 80 viajes de ida y vuelta realizados por mes percibirán 1,4524 € por viaje realizado y a partir de los 80 viajes de ida y vuelta realizados en un mes percibirán 2,9048 € por viaje realizado. Además percibirán 0,1494 € por Km. hasta los 1.900 Km. recorridos en un mes y 0,2989 € por Km. a partir de los 1.900 Km. recorridos en un mes.
b) Conductores de camiones cisternas de cemento.
Hasta 55 viajes de ida y vuelta realizados por mes percibirán 0,7307 € por viaje realizado y a partir de los 55 viajes de ida y vuelta realizados en un mes percibirán 1,4612 € por viaje realizado. Además percibirán 0,0388 € por Km. recorrido hasta los 7.000 Km. recorridos en un mes y 0,0776 € por Km. a partir de los 7.000 Km. recorridos en un mes.
c) Conductores de camiones bañeras-volquetes.
Hasta 105 viajes de ida y vuelta realizados por mes percibirán 0,7307 € por viaje realizado y a partir de los 105 viajes de ida y vuelta realizados en un mes percibirán 1,4612 € por viaje realizado. Además percibirán 0,0388 € por Km. recorrido hasta los 5.000 Km. recorridos en un mes y 0,0776 € por Xx. x xxxxxx xx xxx 0.000 Xx. xxxxxxxxxx en un mes.
II.- Transporte portuario y similares (radio de acción 25 Km. desde el puerto)
Percibirán al mes 1,2027 € por viaje realizado de ida y vuelta y 0,0967 € por Km. recorrido.
III.- Otros tipos de transporte
Los conductores de camiones de más de 26 TM. MMA, no comprendidos en los anteriores percibirán una prima por kilómetro recorrido al mes de 0,0485 €.
43.3.- Distribución:
La percepción total mensual por plus de kilometraje se distribuirá de la siguiente forma y se reflejará así en el recibo de salarios:
- El 50% del total para cubrir las posibles horas extraordinarias.
- El 40% del total para cubrir las posibles horas de presencia.
- El 10% del total para cubrir el posible plus de nocturnidad.
ARTÍCULO 47. Dietas. Cantidades para el año 2015
Concepto | Territorio Nacional | Territorio Extranjero |
Desayuno | 5,0167 | 6,4602 |
Comida | 12,5372 | 12,5639 |
Cena | 10,9778 | 10,6926 |
Cama | 8,1086 | 15,4063 |
Total | 36,6404 | 45,1230 |
Además de las cuantías anteriormente señaladas, y con el fin de atender otros posibles gastos derivados de la manutención y/o pernocta, tales como el uso de aseos o duchas en las áreas de descanso, los conductores de largo recorrido a los que se refiere el artículo 43.1 del ANEXO 2 del presente convenio, percibirán una dieta variable en función de la distancia mensual recorrida que se fija en las siguientes cuantías:
a) Conductores de vehículos de hasta de 26 TM de MMA:
I.- Hasta 10.000 Km. recorridos por mes percibirán 0,0229 €/Km.
II.- A partir de 10.000 Km. recorridos por mes percibirán 0,0436 €/Km.
b) Conductores de vehículos de más de 26 TM de MMA:
I.- Hasta 10.000 Km. recorridos por mes percibirán 0,0255 €/Km.
II.- A partir de 10.000 Km. recorridos por mes percibirán 0,0460 €/Km.