Proyecto de ley, iniciado en moción los Honorables Senadores señores Araya, Espina y Harboe, que modifica el Código Civil y el Código de Comercio en materia de riesgos.
Boletín N° 10.116-07
Proyecto xx xxx, iniciado en moción los Honorables Senadores señores Xxxxx, Xxxxxx y Xxxxxx, que modifica el Código Civil y el Código de Comercio en materia de riesgos.
Los efectos particulares de los contratos bilaterales y la Teoría de los Riesgos
Una de las clasificaciones que realiza el Código Civil respecto de los contratos, es aquella contenida en el artículo 1439, la cual distingue entre contratos unilaterales y bilaterales. Los primeros son aquellos en que “una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna”, mientras que los bilaterales son aquellos en que “las partes contratantes se obligan recíprocamente”.
Una de las mayores importancias de esta clasificación, está dada por los efectos particulares de los contratos bilaterales, los cuales tienen su razón de ser, precisamente, en la interdependencia de las obligaciones en dicha clase de contratos, es decir, que los sucesos que afectan a las obligaciones de una de las partes repercuten sobre el destino de las obligaciones correlativas de la otra1. Entre tales efectos particulares, se destacan la excepción de contrato no cumplido, la resolución por inejecución y la teoría de los riesgos2, sin perjuicio de la existencia de otros efectos particulares según la doctrina.
El principal fundamento de los efectos propios de los contratos bilaterales se encuentra en la noción finalista de causa. Es decir, aquella noción que entiende a la causa como "el fin perseguido por las partes, y no un motivo sicológico individual. Dicho fin es siempre el mismo en los contratos de una determinada categoría, sin que la personalidad de los contratantes sea relevante. La causa, según Xxxxxxxx, no se agota al momento del nacimiento del acto jurídico, sino que perdura durante todo el íter contractual. La adhesión a la causa final es compatible con la admisión del importante papel de la causa ocasional, subjetiva, a la hora de determinar si el acto padece de causa ilícita”3.
La teoría de los riesgos, tal como lo explica el profesor Xxxxx Xxxxx Santa Xxxxx, busca dar respuesta a la siguiente pregunta: “¿qué ocurre con la obligación de una de las partes de un contrato bilateral en curso, cuando la prestación debida por la otra se ha extinguido por la ocurrencia de un caso fortuito? En otras palabras, se trata de determinar cuál de las dos partes deberá soportar el riesgo del contrato si la obligación de la otra deviene imposible por un caso fortuito que tiene lugar entre el perfeccionamiento del negocio y su cumplimiento. En términos muy sencillos la pregunta que se formula es si el acreedor de la obligación que se ha extinguido fortuitamente sigue o no obligado a dar cumplimiento a la que él contrajo”4.
Los requisitos para que estemos ante la problemática de la teoría de los riesgos son, en primer lugar, la existencia de un contrato bilateral; en segundo lugar, que dicho contrato se encuentre en curso, es decir, que hayan prestaciones pendientes; y por último, que sobrevenga un caso fortuito o fuerza mayor con posterioridad al perfeccionamiento del contrato, que libere al deudor de su obligación.
Ante el problema que plantea la teoría de los riesgos, hay tres grandes alternativas de solución: poner el riesgo en manos del acreedor o res perit creditori, ponerlo de manos del deudor o res perit debitori o ponerlo de manos del dueño o res perit domino; sin perjuicio de otras posibles soluciones, tales como un riesgo compartido entre las partes del contrato.
La regla res perit creditori implica que los riesgos son del acreedor, es decir, que si la obligación del deudor se extingue por caso fortuito, el acreedor de todas formas debe cumplir con su obligación. Por ejemplo, si en una compraventa, la cosa debida se destruye antes de su entrega, el comprador de todas formas debe pagar el precio de la misma. Bajo esta óptica, la transferencia del riesgo se produce al momento del perfeccionamiento del contrato.
La regla del res perit debitori implica que los riesgos son de cargo del deudor, es decir, que si la obligación del deudor se extingue por caso fortuito, la obligación correlativa del acreedor se extingue. En el ejemplo anterior, si la cosa debida en una compraventa se destruye antes de su entrega por caso fortuito, la obligación del comprador de pagar el precio se extingue consecuencialmente.
Finalmente, la regla del res perit domino prescinde de la posición jurídica que toman las partes del contrato, siendo responsable de la pérdida, el propietario de la cosa perdida. Se ha discutido la autonomía de esta regla, ya que muchos la asocian a la del res perit debitori, pero la mayoría de la doctrina la considera una regla autónoma5.
Tratamiento de la Teoría de los Riesgos en la legislación nacional, y concretamente en el Código Civil
En Chile, la regla general es la de res perit creditori, es decir, el riesgo está en manos del acreedor. Así se desprende del artículo 1550 del Código Civil, que establece que “el riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor”, norma que se ve ratificada por el artículo 1820 del mismo Código en materia de compraventa, al prescribir que “la pérdida, deterioro o mejora de la especie o cuerpo cierto que se vende, pertenece al comprador, desde el momento de perfeccionarse el contrato, aunque no se haya entregado la cosa”. La misma norma se desprende del artículo 1590, del Código Civil en materia de pago, al señalar que “si la deuda es de un cuerpo cierto, debe el acreedor recibirlo en el estado en que se halle”, a lo que se agrega posteriormente que “si el deterioro ha sobrevenido antes de constituirse el deudor en xxxx, pero no por hecho o culpa suya, sino de otra persona por quien no es responsable, es válido el pago de la cosa en el estado en que se encuentre”. Por su parte, la solución que entrega el Código de Comercio en materia de compraventa mercantil es la misma en el artículo 142 de dicho cuerpo normativo, contemplando una serie de excepciones en el artículo siguiente.
Se ha dicho que la justificación del artículo 1550 se encuentra en que es una consecuencia lógica de la circunstancia de que el acreedor experimenta un provecho con todos los aumentos y mejoras de la cosa que se pueden producir entre la celebración del contrato y la entrega o tradición, lo que no da derecho a deudor a un precio mayor. Por otra parte, como consecuencia de la reciprocidad de las obligaciones, los deterioros tampoco perjudican al deudor. En este sentido, sería una norma que buscaría mantener los equilibrios de las prestaciones en el Código Civil6.
Con todo, la regla del artículo 1550 reconoce una serie de excepciones, entre las que podemos mencionar de manera ejemplar, los casos en que el deudor se constituye en xxxx de efectuar la entrega, salvo que el deudor pruebe que la cosa igualmente hubiere perecido de estar en poder del deudor (artículo 1590 y 1672); cuando el acreedor se hubiera obligado a entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas; en caso de pacto expreso en contrario; casos en que se deba condicionalmente una cosa y esté pendiente la condición suspensiva (artículo 1486, ratificado por el artículo 1820 en materia de compraventa); y en materia de arrendamiento (artículo 1950), entre otros.
Además, se puede mencionar como excepción, a aquellas obligaciones de dar un género, dado el principio de que los géneros no perecen, por lo tanto si se destruye el objeto, el deudor será el responsable de dicho riesgo, debiendo entregar otro individuo de la misma especie.
Críticas doctrinales a su consagración normativa
Tal como da cuenta el profesor Xxxxx Xxxxx Santa Xxxxx, “prácticamente no existe autor entre nosotros que habiéndose referido a la problemática de los riesgos, no haya criticado profusamente la regla de solución de los artículos 1550 y 1820 del Código Civil, la que ha sido catalogada como ridícula, monstruosa, irreflexiva, injusta, irracional, antijurídica, injustificada y errónea”7. Por su parte, el profesor Xxxxxx Xxxxxxxxx sobre este mismo punto dice: “la verdad es que cuesta encontrar una norma dentro del Código Civil chileno que tenga el triste privilegio de haber sido tan duramente criticada como lo ha sido ésta, y con epítetos muy duros”8.
En primer lugar, se ha criticado la falta de justificación de esta regla. Desde el punto de vista técnico o doctrinario no se ha logrado dar una justificación convincente a la misma9. Las únicas explicaciones que se han logrado dar son de índole histórico, y así todo, el origen no es claro, dando lugar a diversas teorías. Según algunos autores ésta proviene del Derecho francés, mientras que otros señalan que proviene directamente del Derecho romano, a través de las Siete Partidas. En el Derecho francés, los contratos tienen una eficacia real, por lo que la solución se justifica en la regla general de que las cosas perecen para su dueño (res perit domino), que es una regla de toda justicia. En cambio, en el Derecho romano, en que los contratos tienen eficacia obligacional, al igual que en nuestro país, la solución adoptada ante la pregunta sobre el riesgo de la cosa era el res perit creditori, por lo que es probable que ésta haya sido la fuente tenida a la vista (dado que compartimos el sistema de transferencia de propiedad) y no se quiso innovar en la materia respecto de los criterios clásicos, pese a las injusticias a que puede llevar su aplicación10.
Las críticas que se hacen a la injusticia que conlleva esta solución van en dos sentidos. En primer lugar, poner el riesgo de manos del acreedor se explica en aquellos sistemas jurídicos en que los contratos tienen eficacia real, es decir, en que por el sólo contrato, se transfiere el dominio. Dicho sistema no tiene acogida en nuestra legislación, en que los contratos tienen eficacia puramente obligacional (sólo crean derechos y obligaciones), debiendo operar algún modo de adquirir el dominio para que se transfiera éste. Como consecuencia de lo anterior, se genera el absurdo de que el peligro de que una cosa perezca lo soporta una persona que no es el propietario de la misma.
En segundo lugar, la doctrina critica la injusticia a que lleva esta solución en relación con el principio de interdependencia de las obligaciones en los contratos bilaterales, en virtud del cual, al operar cada una como causa y presupuesto de la otra, si una de ellas desaparece por caso fortuito, lo más equitativo y técnicamente correcto es concluir que la otra también debería desaparecer. De hecho, el acreedor no tiene derecho a la cosa, ni siquiera a protegerla, lo que deja en evidencia la incompatibilidad entre esta solución y la interdependencia de las obligaciones, vinculada a la noción finalista de la causa.
Finalmente, se han formulado críticas en torno a que esta solución atenta contra el principio de la buena fe, en el sentido que la buena fe no admite que una parte que no cumple o que esté liberada de cumplir con su obligación, pueda exigir a la contraparte que cumpla con su obligación correlativa. En base a este principio, ambas obligaciones debieran quedar sin efecto, una por caso fortuito y la otra por aplicación de la doctrina del riesgo11.
Solución doctrinal al problema de la Teoría de los Riesgos en las obligaciones de hacer y de no hacer
Como se puede apreciar, el legislador sólo regula en forma expresa, la solución para las obligaciones de dar una especie o cuerpo cierto, dejando desreguladas las hipótesis relativas a las obligaciones de hacer y de no hacer. Por su parte, en las obligaciones de dar un género, como se dijo, no tiene aplicación esta regla, por aplicación del principio de que los géneros no perecen.
Ante ello, la doctrina se ha visto forzada a dar una solución frente al problema del riesgo de la cosa en tales clases de obligaciones, siendo este un caso xx xxxxxx legal.
Existe divergencia en torno al problema de cómo colmar esta laguna legal. Por una parte, se ha propuesto dar la solución mediante una aplicación analógica de los artículos 1550 y 1820, poniendo de esta forma el riesgo de cargo del acreedor, solución que como se explicó, resulta injusta en nuestro sistema jurídico.
Ante lo anterior, surge una postura que sostiene que las lagunas legales no se xxxxxx por analogía, sino por la equidad, y en este sentido el profesor Xxxxx Xxxxx Santa Xxxxx, dado el descrédito de la regla res perit creditori en el derecho comparado y a la falta de reglamentación en el Derecho nacional, ha sostenido que se debe optar por la regla del res perit debitori, fundándose en el principio de la interdependencia de las obligaciones correlativas, y en los principios de equidad y buena fe. Esta solución es seguida por la gran mayoría de los autores nacionales.
Contenido del proyecto
El presente proyecto xx xxx se basa en parte en la propuesta legislativa expuesta por el profesor Xxxxxx Xxxxxxxxx en su trabajo sobre Teoría de los Riesgos12, con algunas variaciones.
Básicamente consiste en actualizar la legislación civil y comercial acorde a la regla res perit debitori, poniendo el riesgo, por regla general, de manos del deudor, de modo de lograr una solución más justa y concordante con nuestro sistema jurídico y con el Derecho comparado13, así como con la solución que ha dado la doctrina frente a casos de obligaciones de hacer y no hacer. De esta forma, se cuenta con una solución armónica tanto con el principio que impera actualmente la compraventa internacional de mercaderías (artículos 67 y 69 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías), así como con las varias excepciones que existen al artículo 1550 del Código Civil, las cuales no se modifican en cuanto al fondo, sino que subsisten como aplicaciones del principio general que se introduce.
En cuanto al contenido concreto de la moción que se presenta, la primera modificación que se presenta es la modificación del artículo 1550 del Código Civil, que hoy contempla la regla general del riesgo en manos del acreedor. Como se ha dicho, la modificación consiste en poner el riesgo de manos del deudor (res perit debitori), ampliando el ámbito de este artículo a todos los contratos bilaterales que contengan obligaciones de dar una especie o cuerpo cierto, de hacer o de no hacer, dejando de este modo cubiertas las distintas hipótesis en materia de riesgos. Así, se mejora la redacción del actual artículo 1550 que sólo regula el riesgo en las obligaciones de dar una especie o cuerpo cierto. En la modificación que se propone en el inciso segundo, se contempla el deber del deudor liberado de restituir lo que hubiere recibido en cumplimiento de la obligación correlativa, solución a la que de todas formas se llegaría por aplicación del principio de no enriquecimiento injustificado que inspira al legislador, pero se prefirió dejar constancia expresa en esta materia. Finalmente, el inciso tercero de este artículo propuesto, contempla tres excepciones generales al principio res perit debitori contemplado en el inciso primero de esta norma. Respecto a esto último, se debe dejar en claro que al referirse a la xxxx del acreedor, nos referimos a la falta de colaboración para que la obligación del deudor pueda cumplirse, y no a la xxxx del acreedor en el cumplimiento de su propia obligación, ya que esta última no se relaciona directamente con el caso fortuito que dio lugar a la imposibilidad de cumplimiento.
El actual artículo 1590 del Código Civil es, en parecer de la opinión prácticamente unánime, una manifestación o concreción de lo prescrito por los artículos 1550 y 1820 del mismo Código, razón por la cual la modificación a este artículo obedece a la misma idea que inspira las anteriores modificaciones. En efecto, se hace una remisión al artículo 1550, para luego prever, aunque parezca reiterativo, las hipótesis de pérdida por culpa del deudor o después de que éste se ha constituido en xxxx, de modo de conservar las hipótesis que regula actualmente el mismo artículo, pero adecuados a la nueva regla general en materia de riesgos.
Uno de los pretendidos argumentos de carácter jurídico que justificaba la regla del res perit creditori, es que el riesgo de pérdida de la cosa correspondía al deudor dado que los aumentos y mejoras de la misma, antes de su entrega, corrían por cuenta del mismo, lo que a juicio de algunos, generaba una adecuada distribución de las cargas y beneficios del contrato. En razón de ello, y para eliminar cualquier cuestionamiento a este debido equilibrio, es que se propone la modificación al inciso segundo del artículo 1816 del Código Civil, fijando como momento en que se transfieren los frutos y los aumentos, aquel en que se debe efectuar la entrega. Además, se incorpora un nuevo inciso tercero, haciendo una referencia en cuanto a las mejoras que pueden ser introducidas por el vendedor después de celebrado el contrato pero antes de la entrega, reconduciendo éstas a las normas generales sobre prestaciones mutuas consagradas en el párrafo 4 del Título XII del Libro II. De todas formas, se mantiene el inciso tercero, que pasa a ser cuarto, en que se permite modificar lo prescrito en este artículo por voluntad de las partes.
El artículo 1820 del Código Civil se modifica en el mismo sentido de la modificación propuesta al artículo 1550 del mismo Código. Se deja de hacer referencia, como lo hace el artículo actual, a la venta bajo condición suspensiva, ya que ahora la regla general es el riesgo en manos del vendedor. Sin embargo, se mantienen las excepciones mencionadas en la parte final del artículo 1550.
El actual artículo 1821 del Código Civil hace aplicación de la regla res perit emptor a la venta de cosas genéricas, pero que se han especificado pesándolas, contándolas o midiéndolas. La modificación al mismo corresponde a una adecuación conforme a la regla general del artículo 1820 cuya modificación se propone. El inciso segundo, que hasta ahora es una de las excepciones a los artículos 1550 y 1820, mantiene el criterio del riesgo de manos del vendedor, dejando en claro sí, que no basta para su traspaso el hecho de que se hayan contado, pesado o medido, sino que es necesario además, que estén a disposición del comprador.
En cuanto a las modificaciones que se introducen al Código de Comercio, éstas corresponden a adecuaciones conforme a las modificaciones introducidas al Código Civil, de modo de no generar discordancias entre ambas legislaciones. En primer lugar, proponemos una modificación al artículo 142 del Código de Comercio, haciendo una remisión en materia de riesgos a la legislación civil, de modo de evitar posibles problemas interpretativos si simplemente eliminamos este artículo o si por otra parte repetimos todo el articulado del Código Civil referente al tema. Y en segundo lugar, dado que la regla general pasaría a ser el res perit debitori, no se justifica mantener vigente el artículo 143 del mismo Código, que contempla una enumeración reiterativa de las excepciones que actualmente rigen en materia civil a la regla antedicha. Además, se debe tener presente que atendido el mayor grado de especialización y de perfección técnica de esta clase de contratos, es más habitual o probable que la solución al problema de los riesgos esté expresamente normado en el contrato, en razón de la supletoriedad de las normas en esta materia.
En mérito de lo anterior, vengo a proponer el siguiente:
PROYECTO XX XXX
Artículo 1°: Introdúzcanse las siguientes modificaciones en el Código Civil
Reemplácese el artículo 1550 por el siguiente:
“Art. 1550. En los contratos bilaterales, que contengan obligaciones de dar una especie o cuerpo cierto, de hacer o de no hacer, los riesgos de pérdida o extinción por caso fortuito, siempre serán de cargo del deudor.
El deudor que resulte liberado del cumplimiento de su obligación como consecuencia de tal pérdida o extinción, deberá restituir lo que hubiere recibido en cumplimiento de la obligación correlativa por parte del acreedor.
El acreedor soportará los riesgos cuando la prestación se haga imposible durante su xxxx, o cuando la ley o las partes expresamente lo dispongan.”
Reemplácese el artículo 1590 por el siguiente:
“Art. 1590. Si la deuda es de un cuerpo cierto y éste se deteriorare antes de su entrega, se observará lo previsto en el artículo 1550.
Si el deterioro proviene del hecho o culpa del deudor, o de las personas por quienes éste es responsable; o si sobrevienen después que el deudor se ha constituido en xxxx, y no provengan de un caso fortuito a que la cosa hubiese estado igualmente expuesta en poder del acreedor, se podrá pedir por el acreedor la rescisión del contrato y la indemnización de perjuicios; pero si el acreedor prefiere llevarse la especie, se concederá solamente la indemnización de perjuicios.
Si el deterioro ha sobrevenido antes de constituirse el deudor en xxxx, pero no por hecho o culpa suya, sino de otra persona por quien no es responsable, el acreedor podrá optar entre rescindir el contrato o recibir el pago de la cosa en el estado en que se encuentre, para lo que podrá exigir que se le ceda la acción que tenga su deudor contra el tercero, autor del daño.”
Reemplácese el inciso segundo del artículo 1816 por los siguientes incisos segundo y tercero, pasando el actual tercero a ser cuarto:
“Los frutos naturales pendientes al tiempo de la venta, y todos los frutos tanto naturales como civiles que después produzca la cosa, pertenecerán al vendedor, hasta el momento en que deba efectuar la entrega.
Las mejoras que introduzca el vendedor en la cosa vendida antes de su entrega se regirán por las reglas establecidas para las prestaciones mutuas, sin perjuicio del deber de conservación que pesa sobre éste. En caso de generarse para el vendedor algún derecho de reembolso como consecuencia de estas mejoras, no lo facultará para retener la cosa vendida.”
Reemplácese el artículo 1820 por el siguiente:
“Art. 1820. La pérdida o deterioro de la especie o cuerpo cierto vendida, pertenece al vendedor hasta la entrega de la cosa al comprador; salvo que las partes acuerden algo distinto o que el comprador esté en xxxx de recibir la cosa comprada.”
Reemplácese el artículo 1821 por el siguiente:
“Art. 1821. Si se vende una cosa de las que suelen venderse a peso, cuenta o medida, pero señalada de modo que no pueda confundirse con otra porción de la misma, como todo el trigo contenido en cierto granero, la pérdida o deterioro pertenecerá al vendedor.
En el caso de bienes que suelen venderse a peso, cuenta o medida, pero no señalada de un modo que impida su confusión con otras de la misma especie, el riesgo de pérdida o deterioro corresponderá al comprador si no concurre en el momento previsto por el contrato o determinado por el vendedor, para contarlos, pesarlos o medirlos, siempre que los bienes se encuentren a su disposición.”
Artículo 2°: Introdúzcanse las siguientes modificaciones en el Código de Comercio
Reemplácese el artículo 142 por el siguiente:
“Art. 142. Salvo acuerdo de las partes o especial disposición de la ley, los riesgos por pérdidas o deterioros y los aumentos de la cosa vendida, se sujetarán a lo previsto en los artículos 1550, 1816, 1820, 1821, 1822 y 1823 del Código Civil.”
Deróguese el artículo 143
1 Xxxxx Santa Xxxxx, Xxxxx, Los contratos parte general (Santiago, LegalPublishing, 5ª edición, 2010), p. 80.
2 Se debe tener presente que para parte de la doctrina, la problemática de los riesgos no constituye un efecto particular de los contratos bilaterales, toda vez que según ellos, la problemática de los riesgos se da tanto en los contratos bilaterales como en los unilaterales. De todas formas, la doctrina ampliamente mayoritaria, estima que es una problemática que sólo afecta a los contratos bilaterales. En el primer sentido se puede ver Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxx, De la Compraventa y de la Promesa de Venta (Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2003), t. I, Vol. 2, p. 589, y el comentario de Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx en Xxxxxxxxx Xx Xxxxx, Xxxxxx, La Teoría de los Riesgos, en Estudios sobre Reformas al Código Civil y Código de Comercio (Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2000), vol. 2, pp. 127 y ss.
3 Xxxxx Santa Xxxxx, Xxxxx, Los contratos parte general (Santiago, LegalPublishing, 5ª edición, 2010), p. 490.
4 Xxxxx Santa Xxxxx, Xxxxx, Los contratos parte general (Santiago, LegalPublishing, 5ª edición, 2010), p. 512.
5 Más detalles sobre esta discusión en Xxxxxxxxx Xx Xxxxx, Xxxxxx, La Teoría de los Riesgos, en Estudios sobre Reformas al Código Civil y Código de Comercio (Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2000), vol. 2, p. 153 y en Xxxxx Santa Xxxxx, Xxxxx, Los contratos parte general (Santiago, LegalPublishing, 5ª edición, 2010), pp. 517 - 518.
6 En este sentido, Xxxxxxxxx Xxxxxxx, Xxx, El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor. Una relectura del artículo 1550 del Código Civil a la luz de las fuentes, en Estudios de Derecho Civil VII (Xxxx del Mar, Legal Publishing, 2011), pp. 567-569.
7 Xxxxx Santa Xxxxx, Xxxxx, Los contratos parte general (Santiago, LegalPublishing, 5ª edición, 2010), p. 521.
8 Xxxxxxxxx Xx Xxxxx, Xxxxxx, La Teoría de los Riesgos, en Estudios sobre Reformas al Código Civil y Código de Comercio (Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2000), vol. 2, pp. 154-155.
9 Breve resumen de algunas posturas relativas a los pretendidos fundamentos jurídicos en Xxxxxxxxx xx Xxxxx, Xxxxxx, El riesgo contractual no es, ni debe ser, siempre del acreedor en Estudios de Derecho Civil VIII (Santa Xxxx, Legal Publishing, 2012), pp. 293 y ss y en Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxx, De la Compraventa y de la Promesa de Venta (Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2003), t. I, Vol. 2, pp. 592 y ss.
10 Breve resumen de las distintas justificaciones históricas de la norma en Xxxxxxxxx xx Xxxxx, Xxxxxx, El riesgo contractual no es, ni debe ser, siempre del acreedor en Estudios de Derecho Civil VIII (Santa Xxxx, Legal Publishing, 2012), pp. 291-293.
11 Xxxxxxxxx Xx Xxxxx, Xxxxxx, La Teoría de los Riesgos, en Estudios sobre Reformas al Código Civil y Código de Comercio (Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2000), vol. 2, p. 160.
12 Xxxxxxxxx Xx Xxxxx, Xxxxxx, La Teoría de los Riesgos, en Estudios sobre Reformas al Código Civil y Código de Comercio (Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2000), vol. 2, pp. 13 y ss.
13 Por mencionar algunos países en que la regla general es el res perit debitori, está Alemania, Austria, Suiza, Grecia, Argentina, El Xxxxxxxx, Perú, Italia y Brasil. Además, se puede mencionar como antecedente que es la regla seguida en el Tratado de Viena de 1980, sobre Compraventa Internacional de Mercaderías.