Acuerdo sobre Comercio e Inversión entre las Repúblicas de Colombia y Venezuela y las Repúblicas de Costa Rica,
Acuerdo sobre Comercio e Inversión entre las Repúblicas de Colombia y Venezuela y las Repúblicas de Costa Rica,
El Xxxxxxxx, Guatemala, Honduras y Nicaragua
Las partes contratantes, las Repúblicas de Colombia y Venezuela, en lo sucesivo Colombia y Venezuela. por una parte y, por la otra, las Repúblicas de Costa Rica. El Xxxxxxxx. Guatemala. Honduras y Nicaragua, en lo sucesivo. “Países Centroamericanos”.
DESEANDO fortalecer los vínculos de amistad y el espíritu de cooperación existente entre ellos:
CONSCIENTES de la necesidad de acelerar la integración económica entre las partes, como medio para lograr una mayor competitividad internacional de las economías de la región, y para facilitar el desarrollo integral de sus sociedades:
CONVENCIDOS de la necesidad de liberalizar las corrientes comerciales entre sus países, impulsar la complementación económica, intensificar sus intercambios comerciales y promover el desarrollo de inversiones:
INTERESADOS por alcanzar un mejor equilibrio en las relaciones comerciales entre las partes contratantes, tomando en consideración sus diferentes niveles de desarrollo económico relativo;
PERSUADIDOS de la importancia de dotar a sus relaciones económicas y comerciales de reglas ciaras, permanentes, y predecibles, que fortalezcan la activa participación del sector empresarial en el proceso de toma de decisiones.
TOMANDO EN CONSIDERACIÓN los procedimientos internos previstos en los ordenamientos jurídicos de cada país, así como los compromisos y las obligaciones derivados de la participación de Colombia y Venezuela en el Acuerdo xx Xxxxxxxxx y la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI). y de los países centroamericanos en su proceso de integración y los instrumentos jurídicos que lo regulan, así como los derechos y los compromisos adquiridos por las partes en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT);
CONVIENEN en suscribir el siguiente Acuerdo sobre Comercio e Inversión que. de conformidad con el desarrollo del proceso de integración entre Colombia y Venezuela y a lo establecido en las “Bases para un Acuerdo Marco sobre Comercio e Inversión entre la República de Venezuela y las Repúblicas de Costa Rica. El Xxxxxxxx, Guatemala, Honduras y Nicaragua” suscriptas en San Xxxxxxxx el 16 de julio de 1991, se regirá por las normas que a continuación se establecen;
Capítulo 3. Objetivos
Artículo 1. El presente Acuerdo tiene por objetivos:
a) Intensificarías relaciones económicas y comerciales entre los países centroamericanos, Colombia y Venezuela e impulsar su complementación económica, tomando en cuenta los diferentes niveles de desarrollo relativo;
b) La creación de una zona de libre comercio mediante la eliminación de las barreras arancelarias y no arancelarias y de cualquier otro obstáculo que restrinja el intercambio de los productos originarios de sus respectivos territorios; de conformidad con el Programa de Liberación Comercial;
c) El establecimiento de mecanismos para facilitar el comercio mutuo de bienes y servicios y solucionar los problemas que obstaculicen dicho comercio; y
d) El establecimiento de mecanismos de promoción y protección de inversiones entre los países signatarios.
Capítulo II. Campos de aplicación
Artículo 2. El presente Acuerdo establece las normas básicas que regirán el intercambio comercial y la promoción de las inversiones entre las partes contratantes.
Capítulo III. Programa de Liberación Comercial
Artículo 3. Las partes contratantes acuerdan otorgarse el libre comercio entre sí. para los productos originarios procedentes da sus respectivos territorios, de conformidad con el Programa de Liberación Comercial, con base en el principio de reciprocidad asimétrica” que permita a los países centroamericanos avanzar hacia el libre comercio, según sus propias condiciones.
Artículo 4. Las partes contratantes acuerdan que las mercancías incluidas en el programa de desgravación arancelaria. disfrutarán a partir de la fecha de vigencia del presente Acuerdo, de la eliminación total de cualquier restricción no arancelaria, con excepción de aquellas destinadas a proteger el medio ambiente, la moralidad y seguridad pública, la protección de la vida de personas, animales y vegetales, el patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico y el xx xxxxx y materiales nucleares.
Artículo 5. Las partes contratantes se comprometen a no introducir nuevas res- tricciones arancelarias y no arancelarias a las importaciones originarias y procedentes de la otra parte.
Artículo 6. Las partes contratantes acuerdan liberar los aranceles a su comercio recíproco, de acuerdo a un programa de liberación que deberá ser establecido
antes del 30 xx xxxxx de 1993. y que será parte integral del presente Acuerdo. el cual se regirá por los siguientes criterios:
a) Una lista de productos que será objeto de desgravación inmediata y que entrará a regir a partir de la fecha de iniciación del Acuerdo.
b) Una lista de productos que será objeto de desgravación de tres (3) años para Colombia y Venezuela y de cinco (5) años para Centroamérica.
c) Una lista de productos que será objeto de desgravación de cinco (5) años para Colombia y Venezuela y xx xxxx (10) años para Centroamérica. En el caso de Colombia y Venezuela será un número reducido de productos.
d) Una lista especial, la cual deberá contemplar un número reducido de productos.
Artículo 7. I. En la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo, quedarán totalmente liberados de gravámenes una lista de productos que comprenden:
a) Lista de productos originarios de los países centroamericanos. a los cuales Colombia y Venezuela liberarán de gravámenes y que incluyen:
i) Los productos contenidos en los Acuerdos de Alcance Parcial y sus res- pectivos Protocolos Modificatorios suscriptos por cada uno de los países centroamericanos con las Repúblicas de Colombia y Venezuela. Colombia concederá concesiones comerciales a los países centroamericanos de manera similar a las otorgadas por Venezuela en dichos Acuerdos de Alcance Parcial y sus Protocolos.
ii) Aquellos productos no producidos por Colombia y Venezuela.
iii) Otros productos, de interés para los países centroamericanos, los cuales se- rán negociados con Colombia y Venezuela.
b) Lista de productos, con base en la solicitud presentada por Colombia y Venezuela. la cual será negociada con los países centroamericanos.
La lista de desgravación inmediata reflejará el principio de asimetría a favor de los países centroamericanos.
II. Los productos que serán objeto de una liberación gradual, empezarán a desgravarse a la entrada en vigencia del presente Acuerdo partiendo de un arancel máximo de 20 por ciento para todas las partes contratantes, salvo Nicaragua que partirá de un 40 por ciento.
Capítulo IV. Normas de origen
Artículo 8. Las partes contratantes aplicarán a las importaciones realizadas al amparo del Programa de Liberación contenido en el presente Acuerdo, un
régimen de normas de origen que promueva el crecimiento de los flujos de comercio entre ellos y no genere obstáculos al mismo.
Artículo 9. Las normas de origen se establecerán a partir de los siguientes principios:
a) El principio general xx xxxxx arancelario. entendido éste como aquel proceso de transformación sustancial que confiere una nueva individualidad al producto. El salto arancelario se produce cuando las mercancías se clasifiquen en una posición arancelaria en el sistema armonizado, diferente de la posición por la cual ingresaron sus materias componentes.
b) El origen acumulativo para favorecer el encadenamiento productivo entre las partes.
Artículo 10. En casos especiales, cuando se requiera, se podrán establecer requisitos específicos de origen por producto.
Artículo 11. Las partes contratantes se comprometen a elaborar el Reglamento sobre Normas de Origen de las Mercancías. el cual deberá estar finalizado al 30 xx xxxxx de 1993 y será parte integral del presente Acuerdo
Capítulo V. Cláusulas de salvaguardia
Artículo 12. Al amparo del presente Acuerdo, los países signatarios podrán aplicar salvaguardias cuando:
a) Se presente un desequilibrio en la balanza de pagos en alguno de los países.
b) Se realicen importaciones en condiciones o en cantidades tales que amena- cen causar o causen perjuicio grave a la producción nacional de mercancías similares o directamente competitivas.
Artículo 13. Un país signatario que haya adoptado las medidas a las que se refiere el literal a) del Artículo anterior, podrá fijar medidas arancelarias no discriminatorias. ni selectivas, con duración de hasta un (1) año y prorrogable hasta por un periodo igual si persisten las condiciones que la motivaron.
Artículo 14. En desarrollo del literal b) del Artículo 12 de este capitulo, el país signatario que aplique una salvaguardia a un bien o grupo de bienes, sólo podrá aplicar medidas arancelarias con carácter temporal a la parte que cause el perjuicio o amenaza de perjuicio grave.
Dichas medidas tendrán hasta un año de duración, prorrogable por un nuevo período igual y consecutivo, si persisten las causas que las motivaron y consistirán en el restablecimiento del arancel hasta el nivel fijado a terceros países.
Artículo 15. El país que pretenda aplicar las medidas de salvaguardia a las que se refiere el Artículo anterior, solicitará la convocatoria de la Comisión Administradora que restablece el presente Acuerdo, con el un de comunicar y consultar su adopción. Tal adopción no requiere consenso.
Cuando los perjuicios de que trata este Capitulo sean tan graves que exijan providencia inmediata, el país afectado podrá. con el objeto de contrarrestar los efectos inminentes de la amenaza de perjuicio grave a la producción nacional, invocar con carácter provisional y de emergencia, medidas de salvaguardia que permitan el restablecimiento del arancel hasta el nivel fijado a terceros países. El país que aplíquela medida deberá comunicar su adopción dentro de un periodo máximo de siete (7) días a los países signatarios, a través de la Comisión Administradora, solicitando la convocatoria de consultas inmediatas para su pronunciamiento.
Artículo 16. Las partes contratantes conservarán sus derechos y obligaciones conforme al artículo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), en relación con cualquier medida de emergencia que adopte un país signatario del presente Acuerdo en la aplicación del mismo, sujetos al requisito de que ese país signatario excluirá de ella a las importaciones de cada uno de los países signatarios, si éstas no contribuyen de una manera importante al perjuicio grave en el mercado de la parte afectada.
Capitulo VI. Prácticas de comercio desleal
Artículo 17. Las partes contratantes reconocen la necesidad de evitar las distorsiones que ocasionen al comercio recíproco las subvenciones y los subsidios a la exportación.
En caso de presentarse en el comercio recíproco situaciones de dúmping y otras prácticas desleales de comercio, así como distorsiones derivadas de la aplicación de subvenciones a las exportaciones o de subsidios internos de naturaleza equivalente, la parte afectada podrá aplicar las medidas que correspondan de conformidad con su legislación interna, acorde con las disposiciones normativas del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT).
A tal efecto, los países podrán imponer derechos compensatorios y antidumping. según lo prevea su respectiva legislación nacional, previa prueba positiva de daño importante causado a la producción nacional. de la amenaza de darlo importante a dicha producción o del retraso sensible en la creación de esta producción.
Los derechos aquí indicados no excederán en ningún caso el margen de dúmping relativo a dicho producto o del monto de la prima, de la subvención según corresponda. y se limitarán a evitar el perjuicio, la amenaza de perjuicio o el retraso.
Las partes contratantes garantizarán que durante las investigaciones de prácticas de comercio desleal y previo a la aplicación de medidas provisionales
o definitivas, sus autoridades respectivas notificarán a las partes interesadas, en forma directa para que los afectados presenten argumentos y pruebas en su defensa.
Artículo 18. Los países signatarios reconocen que las actuaciones de las empresas del Estado que incidan en el intercambio bilateral, deberán efectuarse de manera no discriminatoria, atendiendo exclusivamente a consideraciones de carácter comercial, en particular lo referido a la fijación de precios, calidad, cantidades disponibles, calidades comerciales de las mercancías, transportes, y demás condiciones de compra y venta.
La Comisión Administradora que establece el presente Acuerdo realizará, previa solicitud de una de las partes, un examen de las prácticas y políticas de precios en sectores específicos, a efecto de detectar aquellos casos que pudieran ocasionar distorsiones significativas en el intercambio bilateral.
Capítulo VII. Tratamiento en materia de tributos Internos
Artículo 19. Las partes contratantes se comprometen a otorgar a las importacio- nes originarias de la otra, un tratamiento no menos favorable que el que aplique a productos nacionales similares, en materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos.
Capítulo VIII. Compras del sector público
Artículo 20. Las partes contratantes se concederán recíprocamente trato nacio- nal a los oferentes originarios de algunas de ellas, para las compras del sector público, asegurando que dichas ofertas gocen de un acceso transparente y equitativo.
La Comisión Administradora definirá el ámbito y los términos en que se regularán las compras del sector público entre las panes contratantes en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigencia del Acuerdo.
Capítulo IX. Promoción de Inversiones
Artículo 21. Las partes contratantes otorgarán el mejor trato para el establecimiento de las inversiones provenientes de los inversionistas de los otros países signatarios. Dicho trato no será menos favorable que el acordado por cada país signatario a las inversiones efectuadas en su territorio por sus propios inversionistas, o al otorgado por cada país signatario a las inversiones provenientes de un tercer país, siempre y cuando este último tratamiento fuera más favorable.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior quedarán exceptuados los sectores reservados en el anexo del presente Acuerdo. El trato que se otorgue según los términos de la excepción será, salvo que se especifique lo contrario, no menos favorable que el que se concede en situaciones similares a las inversiones y actividades afines de los nacionales o sociedades de terceros países.
Artículo 22. Los países signatarios protegerán en sus territorios las inversiones efectuadas por los inversionistas de los otros países signatarios según sus leyes y reglamentos.
Los países signatarios no obstaculizarán con medidas discriminatorias o arbitrarias la gestión, el mantenimiento, la utilización, el disfrute, el crecimiento, la venta y si fuera el caso la liquidación de dichas inversiones, garantizando el respeto al estándar mínimo de las inversiones extranjeras.
Artículo 23. Con la intención de incrementar significativamente la participación de los inversionistas de los países signatarios, éstos conjuntamente con el sector privado, elaborarán documentos de promoción de oportunidades de inversión y diseñarán mecanismos para su difusión. En particular, cada país signatario proporcionará información detallada sobre:
a) Oportunidades de ¡aversión en su territorio que puedan ser desarrolladas por inversionistas de los otros países signatarios;
b) Oportunidades de alianzas estratégicas entre inversionistas del país receptor e inversionistas de otro país signatario.
c) Oportunidades que interesen a inversionistas de los países signatarios según solicitudes que haga cada parte; y
d) Oportunidades basadas en sus respectivos procesos de prívatización de empresas del sector público.
Artículo 24. Cada país signatario se compromete a mantener actualizados a los demás países signatarios respecto de:
a) Las oportunidades de inversión.
b) La legislación que directa o indirectamente afecte la inversión extranjera.
c) El comportamiento de la inversión en cada país receptor.
Artículo 25. Cada país signatario notificará a la entidad o autoridad nacional competente para los efectos de lo dispuesto en los artículos 23 y 24. dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Acuerdo.
Artículo 26. Como miembros del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), los países signatarios observarán los principios que se adopten en él. tendientes a eliminar aquellas medidas relativas a inversiones que tengan un efecto directo o distorsionarte sobre el comercio.
Artículo 27. Las partes contratantes, con el ánimo de promover las inversiones y estimular el establecimiento de empresas. convienen iniciar las negociaciones ten-dientes a la celebración de Convenios para evitar la doble tributación.
Artículo 28. Las partes contratantes propiciarán la celebración de Acuerdos recíprocos complementarios de promoción y protección de las inversiones.
Artículo 29. Las partes contratantes propiciarán el desarrollo de acciones de complementación económica en las áreas productivas de bienes y servicios, estimulando para ello la participación de sus respectivos sectores privados. Para tal efecto, las partes colombiana y venezolana estudiarán la posibilidad de crear un tondo especial destinado a la ejecución de proyectos productivos del xxxxxx xxxxxxxxxxx xx xxx xxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxx x xx Xxxxxxxx x Xxxxxxxxx.
Capitulo X. Normas técnicas
Artículo 30. La Comisión Administradora analizará las normas técnicas, industriales. comerciales, de seguridad, de salud pública, y fito y zoosanitarias, entre otras. de los países signatarios y recomendará las acciones que considere necesarias para evitar que esta materia se constituya en un obstáculo al comercio reciproco, así como el de lograr un trato no menos favo- rable que el otorgado a mercancías similares provenientes de terceros países. Para tal efecto, se crearán los grupos técnicos que sean necesarios.
Capítulo Xl. Transporte
Artículo 31. Las partes contratantes reconocen la importancia de mejorar los servicios de transporte como medio para facilitar el comercio entre Colombia, Venezuela y los países centroamericanos. Para tal efecto, estudiarán todas las medidas necesarias para eliminar los obstáculos al transporte.
Artículo 32. Las partes contratantes estimularán la formación de empresas nacionales o mixtas en el área de transporte y promoverán el establecimiento de rutas y centros de consolidación de carga.
Capitulo XII. Solución de controversias
Artículo 33. Con motivo de la interpretación, aplicación, ejecución o incumpli- miento de las disposiciones del presente Acuerdo, las controversias entre las partes contratantes serán resueltas conforme el siguiente procedimiento:
a) Arreglo directo entre las partes;
b) Procedimiento de conciliación;
c) Procedimiento de arbitraje.
Artículo 34. Los mecanismos, plazos y procedimientos para la solución de con- troversias se consignarán en el Reglamento respectivo, el que deberá elaborarse antes del 30 xx xxxxx de 1993. y será parte integral del presente Acuerdo.
Capitulo XIII. Promoción comercial
Artículo 35. Las partes contratantes establecerán programas de difusión y promoción comercial, facilitando las actividades de misiones oficiales y privadas, la organización de ferias y exposiciones. realización de seminarios informativos, la elaboración de estudios xx xxxxxxx y otras acciones tendientes a lograr el máximo aprovechamiento de las preferencias del Programa de Liberación y de las oportunidades que brinden los procedimientos que se acuerden en materia comercial.
Artículo 36. A efecto de lo previsto en el artículo anterior, los países signatarios definirán actividades que faciliten la promoción recíproca de entidades públicas y privadas de las partes, de los productos de su interés, comprendidos en el Programa de Liberación del presente Acuerdo.
Artículo 37. Las partes contratantes intercambiarán información acerca de las ofertas y demandas regionales y mundiales de sus productos de exportación.
Artículo 38. Colombia y Venezuela promoverán estudios xx xxxxxxx para productos de interés de los países centroamericanos, así como otras actividades de pro-moción comercial para el desarrollo de la oferta exportable de los países centroamericanos
Capitulo XIV. Comercio de servicios
Artículo 39. Las partes contratantes reconocen la importancia que tiene el comercio de servicios para el desarrollo de sus economías.
Artículo 40. Las partes contratantes reconocen además que será oportuno y necesario desarrollar la cooperación en este sector, una vez que se conozca el resultado de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT).
Capítulo XV. Facilitación aduanera
Artículo 41. Las partes contratantes consideran que en el marco del Acuerdo es conveniente poner en marcha mecanismos tendientes a favorecer los intereses económicos, fiscales y comerciales de las partes y la eficiencia y facilitación de los controles en los servicios aduaneros respectivos. A tal efecto, se crearán mecanismos de cooperación para la simplificación y facilitación de los regímenes administrativos aduaneros.
Capítulo XVI. Administración del Acuerdo
Artículo 42. Con el fin de coordinar las políticas, dirigir el proceso de liberación del comercio y la promoción y desarrollo de las inversiones, así como de administrar el presente Acuerdo se crea la Comisión Administradora de los países centroamericanos y de Colombia y Venezuela, conformada por los Ministerios de Economía y/o de Comercio Exterior de los países centroamericanos y el Ministerio Exterior de Colombia y el Instituto de
Comercio Exterior de Venezuela, o los representantes que los gobiernos designen.
La Comisión Administradora se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al año y extraordinariamente cuando alguna de las partes lo solicite.
La Secretaria Permanente del Tratado General de Integración Económica Centroamericana —SIECA— actuará como Secretaría Técnica de la parte centroamericana de la Comisión Administradora.
Artículo 43. Las funciones de la Comisión Administradora serán, entre otras, las siguientes:
1. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo, proponiendo las modificaciones que estime pertinentes.
2. Aprobar y poner en vigencia las normas reglamentarias relacionadas con el presente Acuerdo.
3. Efectuar un seguimiento de los mecanismos de fomento a las exportaciones aplicados por las partes contratantes, con el fin de detectar eventuales distorsiones a la competencia, derivadas de su aplicación y promover la armonización de los mismos
4. Revisar los diferentes regímenes que ampara el Acuerdo y recomendar a los gobiernos de las partes contratantes las modificaciones respectivas;
5. Designar o crear las comisiones o grupos ad hoc para el mejor cumplimiento de los objetivos del Acuerdo, los cuales trabajarán dentro de los ámbitos de su mandato y rendirán informe a la Comisión Administradora cuando ésta lo determine;
6. Revisar el régimen y los requisitos específicos de las normas de origen del presente Acuerdo y proponer sus modificaciones;
7. Realizar las consultas para la aplicación del Régimen de Cláusulas de Salvaguardia;
8. Elaborar la lista de árbitros para la solución de controversias;
9.Establecer mecanismos e instancias que aseguren una activa participación de los representantes de los sectores empresariales;
10. Disponer que se elabore un informe periódico sobre el funcionamiento del Acuerdo, acompañado de las recomendaciones que estime convenientes para su mejoramiento y su más completo aprovechamiento;
11. Facilitar el intercambio de información sobre los regímenes y estadísticas de comercio exterior de las partes contratantes; y
12. Cualesquiera otras derivadas de este Acuerdo y sus anexos.
Capítulo XVII. Evaluación
Artículo 44. A partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, la Comisión Administradora evaluará periódicamente. a pedido de alguna de las partes, las disposiciones del mismo con el propósito de lograr un avance armónico y equilibrado en los temas de integración, con la finalidad de generar beneficios para las partes.
Las modificaciones al presente Acuerdo, se deberán formalizar en Protocolos Modificatorios suscriptos por plenipotenciarios debidamente acreditados por los gobiernos de los países signatarios.
Capítulo XVIII. Vigencia
Artículo 45. El presente Acuerdo entrará en vigor cuando las partes contratantes se hayan notificado, a través de los canales oficiales, que todos los requisitos legales internos han sido cumplidos.
Capítulo XIX. Duración
Artículo 46. El presente Acuerdo será de duración indefinida.
Capitulo XX. Depósito
Artículo.47. La Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) será depositaria del presente Acuerdo por parte de Colombia y Venezuela y la Secretaría del Sistema de la Integración Centroamericana (SICA) por parte de los países centroamericanos, enviarán copias certificadas del mismo a la cancillería de cada una de las partes contratantes, a las cuales notificará inmediatamente del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación, así como de la denuncia por cualesquiera de las partes
Capítulo XXI. Adhesión
Artículo 48. El presente Acuerdo queda abierto a la adhesión de cualquier país de América Latina y el Caribe. previa aceptación y negociación con las partes contratantes.
La adhesión se formalizará mediante la suscripción de protocolos al Acuerdo, suscriptos entre las partes contratantes y el adherente.
Capítulo XXII. Denuncia
Artículo 49. Cualesquiera de los países signatarios podrá denunciar el presente Acuerdo, comunicando su decisión a las demás partes con ciento ochenta
(180) días de anticipación al depósito del respectivo instrumento de denuncia ante la Secretaría General de la ALADI por parte de Colombia y Venezuela y
ante la Secretaria del Sistema de la Integración Centroamericana por parte de los países centroamericanos.
Artículo 50. A partir de la formalización de la denuncia. cesarán automáticamente, para la parte denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud de este acuerdo, quedando vigentes los tratamientos referidos a la importación de productos negociados, los que continuarán en vigor por el término de un (1) año, contado a partir del depósito del respectivo instrumento de denuncia, salvo que en oportunidad de la misma los países signatarios acuerden un plazo distinto.
Capitulo XXIII. Disposiciones transitorias
Artículo 51. Este Acuerdo deja sin efecto los Acuerdos de Alcance Parcial y sus Protocolos modificatorios suscriptos por Colombia y por Venezuela con los países centroamericanos.
Suscripto en la ciudad de Caracas, a los doce días del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres.
POR EL GOBIERNO DE COLOMBIA, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx POR EL GOBIERNO DE VENEZUELA. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx
POR EL GOBIERNO DE COSTA RICA. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx
POR EL GOBIERNO DE EL XXXXXXXX.
Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx
POR EL GOBIERNO DE GUATEMALA. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx POR EL GOBIERNO DE HONDURAS, Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx POR EL GOBIERNO DE NICARAGUA, Xxxxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxxx