Caso Arbitral N° 3419-2015-CCL
Caso Arbitral N° 3419-2015-CCL
1. Partes:
- Demandante: Compañía peruana dedicada a la prestación de servicios educativos.
- Codemandada 1: Compañía peruana dedicada a las actividades de tecnología de la información y de servicios informáticos.
- Codemandada 2: Compañía peruana dedicada a las actividades de tecnología de la información y de servicios informáticos (domiciliada en Colombia).
2. Fecha de solicitud: 10.11.2015.
3. Fecha xxx xxxxx: 19.01.2017.
4. Tipo de arbitraje: Nacional | Derecho.
5. Lugar del Arbitraje: Lima.
6. Contrato: Contrato de prestación de servicios.
7. Ley aplicable: Ley peruana.
- Código Civil: Artículos 1361 y 1372.
8. Monto en controversia:
- Demanda: USD 748,325.33.
- Reconvención: USD 407,548.04.
9. Monto xxx xxxxx:
- Demanda: USD 748,325.33.
- Reconvención: 0.
10. Costos del arbitraje:
- Gastos administrativos: S/ 28,440.29.
- Honorarios del Tribunal Arbitral: S/ 92,689.22.
11. Distribución de costos:
- Demandante: 50% de los gastos arbitrales.
- Demandada: 50% de los gastos arbitrales.
12. Tribunal Arbitral: 3 árbitros.
13. Temas:
- Interpretación de contratos.
- Incumplimiento contractual.
- Resolución contractual.
- Restitución como consecuencia de la resolución contractual.
14. Cláusula arbitral: 03.02.2014
Si no se llega a una solución directa, las partes se obligan a someter sus diferencias a la decisión de Xxxxxxxx, renunciando a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. La organización interna del arbitramiento se regirá por las normas y reglamentos vigentes previstos para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Lima.
15. Resumen del caso:
Las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios mediante el cual las demandadas se comprometieron a instalar un sistema de gestión académica en las computadoras de la demandante. En el año 2013 las demandadas habrían instalado un sistema de gestión educativa. Posteriormente, la demandante adquirió, de las demandadas, un segundo sistema operativo. Sin embargo, la demandante solo adquirió el módulo de finanzas. A partir de ese momento es que, según la demandante, el sistema de gestión educativa evidenció problemas pues, al ser un sistema colombiano, las soluciones no se ajustaban al contexto local. Además, al haberse implementado de manera parcial el segundo sistema operativo, algunas de sus funciones habrían sido afectadas.
La demandante solicitó que el tribunal arbitral, al amparo del artículo 1428 del Código Civil, declare por resuelto el contrato de prestación de servicios y de forma accesoria la demandante solicitó que se ordene a los demandados restituir el monto pagado por las prestaciones incumplidas. Por su parte, la demandada solicitó que: 1) se ordene a la demandante el pago de una indemnización por las horas invertidas en el desarrollo de ajustes funcionales del programa y 2) se ordene el pago del importe pendiente de pago correspondiente a la contraprestación debida por los servicios de implementación propios del contrato de prestación de servicios.
Con la finalidad de determinar si los incumplimientos justifican la resolución del contrato, el tribunal arbitral indicó que el artículo 1361 del Código Civil recoge el principio de obligatoriedad de los contratos, a partir del cual el contrato es
obligatorio en cuanto se haya expresado en él. El tribunal arbitral sostuvo que para solicitar la resolución de un contrato era necesario que se verifique un incumplimiento; para el tribunal arbitral “cumplir implica realizar la prestación debida lo que, a su vez, da lugar a la extinción de la obligación”.
El tribunal arbitral consideró que las demandadas habrían incurrido en incumplimiento en lo que respecta a su obligación de implementar el segundo módulo. Asimismo, el tribunal arbitral consideró que las demandadas habrían fallado al momento de conectar el segundo módulo con el primer sistema operativo implementado en la demandante.
Por otro lado, a los ojos del tribunal arbitral cuando una obligación exigible no es cumplida en el tiempo oportuno y en la forma debida se produce un retraso. Sin embargo, el retraso no tiene una significación jurídica relevante, para que este sea jurídicamente relevante es necesario que el deudor sea constituido en xxxx; es decir que el acreedor exija su cumplimiento.
Además, si con posterioridad el deudor cumple y el acreedor acepta la prestación, se pondrá fin al fenómeno moratorio pues significaría que pese a haber sido ejecutada de forma tardía el acreedor aún tendría interés en la prestación. No obstante, “si el acreedor ya no tiene interés en la ejecución, la xxxx dejará de existir y dará lugar al incumplimiento.”
En este caso en concreto, el tribunal arbitral sostuvo que las demandadas habrían incurrido en incumplimiento de sus obligaciones. Frente a esto la demandante habría emitido una carta a las demandadas notificándoles sus incumplimientos. Además, la posterior reunión que tuvieron las demandadas con la demandada para dar solución a estos incumplimientos y una última carta emitida por la demandante, en la cual se indicó su desacuerdo con la propuesta de las demandadas para la reparación de los daños, habrían satisfecho el requisito de constitución en xxxx,
Por otro lado, la parte que solicita la resolución del contrato debe de tener legitimidad; es decir que la parte que la solicita no puede ser a su vez incumplidora de las obligaciones a su cargo. Sobre este punto, el tribunal arbitral sostuvo que no cualquier retardo constituye un incumplimiento. De hecho el tribunal arbitral concluyó que si bien “la importancia del incumplimiento” no era un requisito recogido en nuestra legislación, la doctrina lo había reconocido y también podía desprenderse del principio de buena fe contractual establecido en el artículo 1362 del Código Civil. Según este precepto para que proceda la resolución de un contrato por cumplimiento parcial se requería que lo que reste por ejecutar no sea de escasa importancia. Es decir, “que no se permita la resolución cuando, pese al incumplimiento, se aprecia que el interés del acreedor ha sido sustancialmente satisfecho.”
En el presente caso, el tribunal arbitral, consideró que el incumplimiento identificado era de gran importancia. Si bien la implementación del segundo sistema operativo se encontraba avanzada, ello no significaba que se pudiera prescindir de su cumplimiento toda vez que se trataba de una de las prestaciones principales. En consecuencia, el tribunal arbitral decidió declarar fundada la pretensión relativa al incumplimiento de la prestación, a cargo de las demandadas, referida a la implementación del segundo módulo operativo.
De manera posterior el tribunal arbitral analizó si procedía que las demandadas restituyesen a la demandante el monto total de lo pagado por las prestaciones incumplidas.
Según el tribunal arbitral, a partir del artículo 1372 del Código Civil, la restitución es el efecto resolutorio más importante. A partir de esta noción la parte que ha incumplido el contrato y ha generado la resolución del contrato debe devolver la prestación que recibió de su contraparte. Sin embargo, el tribunal arbitral hizo la acotación que los alcances de dicha restitución dependían del tipo de contrato.
El tribunal arbitral sostuvo que en el caso de los contratos de ejecución instantánea las obligaciones se extinguen ex tunc. En consecuencia, el deudor ya no debe cumplirlas con lo cual las prestaciones son consideradas realizadas sin título y deben ser restituidas. Mientras que en los contratos de duración la resolución opera para el futuro. Además, en este último caso la resolución no puede arrastrar la fracción anterior al hecho resolutorio. Con lo cual, las prestaciones ejecutadas antes del incumplimiento son consideradas como válidas.
En tribunal arbitral consideró que sí existía un derecho amparable de parte de la demandante de restitución de los montos pagados. Sin embargo, el tribunal arbitral sostuvo que la demandada debía de restituir los montos pagados por la demandante, pero esto no afectaba las prestaciones recíprocamente ejecutadas que no guardaran relación con el incumplimiento. Finalmente, el tribunal arbitral declaró fundada en parte la reconvención planteada por la demandada a partir de la cual esta solicitó que se le pagara una cantidad de dinero por una cantidad de horas invertidas en labores adicionales solicitadas por la demandante en el proyecto.