REPÚBLICA DE PANAMÁ COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
XXXXXXXXX XX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XX XXXXXXX
XXXXXXX Xx. 00-0000
(DE 05 xx XXXXXX de 2005)
Por el cual se desarrollan las disposiciones de la Ley 10 de 16 xx xxxxx de 1993, sobre Fondos para jubilados, pensionados y otros beneficios
y las actividades de Administradores de Inversión de estos Fondos.
La Comisión Nacional de Valores en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que mediante Ley 10 de 16 xx xxxxx de 1993, se establecieron incentivos para la formación de planes de pensiones y jubilaciones en la República de Panamá, de carácter voluntario y complementario a las pensiones que reconoce la Caja del Seguro Social.
Que el artículo 4 de la Ley 10 de 16 xx xxxxx de 1993, según fue modificado por el artículo 275 del Decreto Ley 1 de 1999, otorga potestad a la Comisión Nacional de Valores tanto para regular y fiscalizar los planes a que se refiere dicha Ley, así como para expedir la licencia a todas las entidades que administren dichos planes.
Que el artículo 8 de la Ley 10 de 16 xx xxxxx de 1993, según fue modificado por el artículo 277 del Decreto Ley 1 de 1999, confiere a la Comisión Nacional de Valores la atribución de dictar parámetros de inversión para asegurar que los objetivos y las políticas de inversión de los planes xxxx xxxxxxxx con los objetivos y los fines de planes de jubilación y pensión.
Que la explotación de la actividad comercial relativa a la creación, administración y comercialización de Planes de Pensiones y Jubilaciones se ha ido desarrollando progresivamente en los últimos años, al amparo de la Ley 10 de 1993 que no fue reglamentada en su oportunidad y que posteriormente sufrió importantes modificaciones por vía del Decreto Ley 1 de 1999, por el cual se crea la Comisión Nacional de Valores y se regula el mercado de valores en la República de Panamá.
Que una de las reformas introducidas a la Ley 10 de 1993 fue la de concentrar la actividad fiscalizadora que debe existir sobre los productos previsionales en la Comisión Nacional de Valores.
Que el Capítulo III, del Título VI, del Libro I, del Decreto de Gabinete Nº 252 de 1971 (Código de Trabajo), en su Artículo 229-D, estipula que los administradores calificados invertirán las cotizaciones para Fondos de Cesantía de acuerdo con las estipulaciones de la Ley 10 de 1993 y sus reglamentos, y que el Decreto Ejecutivo Nº 106, de 26 de diciembre de 1995, por el cual se reglamenta la constitución, administración y supervisión de los Fondos de Cesantía, en sus Artículos Primero numeral 13, Decimotercero, Decimocuarto, Decimoséptimo numeral 7, Vigésimosegundo, Vigésimotercero, Vigésimocuarto, Vigésimonoveno, en el Capítulo VII “De las inversiones”, y en el Artículo Trigésimonoveno, al menos, refiere el papel de Ente Regulador a la Comisión Nacional de Valores con sometimiento parcial a la Ley 10 de 1993. El presente Acuerdo viene a complementar y desarrollar la normativa referida.
Que el Capítulo IV, del Título IX, del Decreto-Ley 1, de 8 de julio de 1999, por el cual se crea la Comisión Nacional de Valores y se regula el Mercado de Valores en la República de Panamá, en
su Artículo 138 estipula que deberán obtener licencia de Administrador de Inversiones expedida por la Comisión, los Administradores de Inversión que manejen los fondos del sistema de ahorro y capitalización de pensiones de los servidores públicos creado por la Ley 8 de 1997. Este mismo Artículo otorga potestad a la Comisión para dictar Acuerdos sobre la fiscalización de estos Administradores de Inversión con el objeto de cumplir con los objetivos de la Ley 8 de 1997. Asimismo, el Título XVIII de la citada Ley, en su Artículo 279, reitera esta potestad de la Comisión.
Que atendiendo a las particularidades y al desarrollo presente y futuro de los Planes de Pensiones y de los Fondos de Jubilación y Pensiones se hace preciso regular con detalle algunos de sus aspectos fundamentales, como son la emisión de autorización y licencia para operar en el mercado, que debe tener algunos matices específicos con respecto a la licencia general de Administrador de Inversiones, y su adecuada y diferenciada supervisión y fiscalización por la Comisión Nacional de Valores; las operaciones intrínsecas de las Administradoras de Inversiones de Fondos de Jubilación y Pensiones, las autorizaciones y notificaciones relativas a fusiones, absorciones, disolución y liquidación; la publicidad e información debida a los afiliados y beneficiarios; y por último, el establecimiento de parámetros que permitan garantizar que las inversiones de los Fondos de Jubilación y Pensiones sean las adecuadas para los objetivos de los Planes de Pensiones.
Que todo ello debe darse en un marco de transparencia y seguridad jurídica en atención a la defensa de los derechos de los afiliados y beneficiarios.
Que es fundamental para ello que las inversiones de los Fondos de Jubilación y Pensiones atiendan a los principios de seguridad, rentabilidad, diversificación, congruencia monetaria y de plazos adecuados a sus finalidades.
Que se ha observado la necesidad en el mercado de habilitar un marco jurídico que permita el desarrollo de estos productos de ahorro previsional, que tan alta sensibilidad social concitan por su finalidad de brindar prestaciones a las personas cuando en su ciclo vital ya no puedan generar ingresos del trabajo.
Que en virtud de todo ello, la Comisión Nacional de Valores convocó un concurso internacional para brindar “Asesoría a la Comisión Nacional de Valores de Panamá en Materia de Fondos de Pensiones, Jubilación y Fondos de Cesantía,” siendo el presente Acuerdo producto de dicha Consultoría.
Que en el desarrollo de sus funciones legalmente atribuidas, la Comisión ha adoptado una serie de Acuerdos que reglamentan las actividades de los intermediarios financieros xxx xxxxxxx, incluidas las normas relativas a la forma y contenido de Estados Financieros, periodicidad y contenido de los reportes que les son requeridos y otras obligaciones, constituyendo cuerpos normativos de rango reglamentario a los cuales se puede remitir en tanto no se opongan a lo establecido en el presente Acuerdo que desarrolla ciertos aspectos particulares de la administración de los Planes de Pensiones.
Que el presente Acuerdo ha sido sometido al procedimiento de consulta pública establecido en el Título XV del Decreto Ley 1 de 8 de julio de 1999, sobre el “Procedimiento Administrativo para la Adopción de Acuerdos”, específicamente los Artículos 257 y 258, del Decreto Ley 1 de 8 de julio de 1999.
ACUERDA:
ARTICULO PRIMERO: ADOPTAR las reglas aplicables a la constitución y funcionamiento de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las actividades de los Administradores de dichos Fondos.
Artículo 1. Ámbito de Aplicación y Definiciones
El presente Acuerdo se aplicará a:
Planes de Pensiones y, en relación con los mismos, a los Fondos de Jubilación y Pensiones y a las Administradoras de Inversiones de Fondos de Jubilación y Pensiones, que quedan definidos en el presente Acuerdo.
Para los efectos de este Acuerdo se entenderá por:
1. Plan de Pensiones: El contrato que establece los derechos y obligaciones de los afiliados y beneficiarios que se adhieren a dicho Plan. Se documenta a través de un Prospecto que recoge las características del citado Plan.
2. Fondo de Jubilación y Pensiones: Patrimonio creado al exclusivo objeto de dar cumplimiento a Planes de Pensiones, cuya administración y gestión se realizarán por una Administradora de Inversiones de Fondos de Jubilación y Pensiones de modo totalmente separado e independiente del patrimonio de la propia Administradora, y con la intervención de uno o más Custodios, en las condiciones y con los requisitos establecidos en el presente Acuerdo.
3. Administradora de Inversiones de Fondos de Jubilación y Pensiones: Sociedad cuyo objeto es la administración y gestión de Fondos de Pensiones y Jubilación, Fondos de Cesantía y Fondos del Sistema de Ahorro y Capitalización de Pensiones de los Servidores Públicos, en los términos regulados en el numeral 1 del artículo 10 del presente Acuerdo, y que suscribe el contrato de Plan de Pensiones con los afiliados. 1
4. Custodio: Toda aquella entidad que mantiene custodia sobre los dineros, valores o bienes del Fondo de Pensiones.
5. Afiliado: La persona natural en cuyo favor se hacen aportaciones al Plan de Pensiones con independencia de si las realiza o no él mismo, dependiendo del tipo de Plan de que se trate. El afiliado mantendrá esta condición hasta que se cause alguna prestación del Plan. En caso de que la prestación se origine por causa diferente a la muerte, el afiliado adquirirá la condición de beneficiario primario.
6. Beneficiario Primario: El afiliado que percibirá las prestaciones por jubilación, incapacidad o finalización del contrato, derivadas del Plan de Pensiones.
7. Beneficiario Secundario: Persona designada por el afiliado que percibirá las prestaciones por muerte derivadas del Plan de Pensiones.
8. Plan de Pensiones Individual: Plan de Pensiones al que puede adherirse como afiliado cualquier persona natural que reúna las condiciones y se afilie en los términos establecidos en cada Plan de Pensiones. En este tipo de Planes solo resulta admisible que realice aportaciones el propio afiliado.
9. Plan de Pensiones Colectivo: Plan de Pensiones al que puede adherirse un grupo de personas que deberá estar delimitado por alguna característica común distinta al propósito de configurar un Plan de Pensiones. Este tipo de Planes pueden ser suscritos por un empleador para sus empleados o por cualquier asociación, sindicato, gremio o colectivo, siendo los afiliados sus asociados o miembros.
10. Plan de Pensiones Contributivo: Plan de Pensiones Colectivo en el que el afiliado realiza también aportaciones en los términos establecidos en el propio Plan de Pensiones.
1 Numeral modificado por el Artículo Primero del Acuerdo 6-2006
11. Plan de Pensiones No Contributivo: Plan de Pensiones Colectivo en el que el afiliado no realiza aportaciones.
12. Aportación: Suma que se aporta al Plan de Pensiones en los términos establecidos en el propio Plan de Pensiones y que será o no realizada por el afiliado dependiendo del tipo de Plan de que se trate.
13. Derechos Económicos del Afiliado: Importe resultante de la capitalización de los aportes con los rendimientos del Fondo de Jubilación y Pensiones, netos de gastos, aplicable a cada afiliado.
14. Contingencias: Causas que generan el derecho a percibir prestación del Plan de Pensiones, y que pueden ser: jubilación, muerte o incapacidad, todas ellas relativas al afiliado, o retiros voluntarios definidos en el numeral 2 del artículo 2 de este Acuerdo. A estos efectos, no se considera contingencia a los retiros anticipados definidos en el numeral 16 de este mismo artículo.
15. Prestación o Beneficio: Pago de los derechos económicos del afiliado acumulados en el Plan de Pensiones por acaecimiento de alguna de las contingencias cubiertas. Puede ser en forma de entrega única, renta xxxxxxxxx o retiro programado, conforme a lo establecido en el contrato del Plan de Pensiones y a elección del beneficiario.
16. Retiro Anticipado: Pago anticipado de los derechos económicos del afiliado sin que se haya producido ninguna de las contingencias cubiertas por el Plan, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, numeral 3, del presente Acuerdo y en las condiciones reguladas en el propio Plan.
17. Comisión: Retribución que percibirán la Administradora del Plan y del Fondo o Fondos de Jubilación y Pensiones y el o los Custodios como remuneración por la totalidad de sus servicios, con la previa conformidad del afiliado y acorde a lo establecido en el presente Acuerdo.
18. Defensor del Afiliado: Institución que las Administradoras de Fondos de Jubilación y Pensiones podrán constituir voluntariamente y que consistirá en la designación de entidades o expertos independientes de reconocido prestigio, a cuya decisión se someten las reclamaciones que formulen los afiliados y beneficiarios o sus derechohabientes contra las propias Administradoras o Custodios de los Planes y Fondos de Pensiones regulados en el presente Acuerdo. En caso de haberse designado Defensor del Afiliado, sus normas de funcionamiento deben constar por escrito e incluirse en el Prospecto de cada Plan de Pensiones.
TÍTULO PRIMERO
REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE LOS PLANES DE PENSIONES
Capítulo Primero
Régimen Jurídico de los Planes de Pensiones
Artículo 2. Naturaleza y Principios Básicos de los Planes
1. Los Planes de Pensiones definen los derechos y obligaciones de las partes involucradas, ya sean éstas los afiliados, beneficiarios, empleadores o cualquier otra entidad que realice aportaciones al Plan de Pensiones, Administradoras y Custodios, y deben cumplir cada uno de los siguientes principios básicos:
a. Se constituyen voluntariamente y tienen carácter privado.
b. El régimen financiero en el que deben basarse es el de capitalización individual de las aportaciones.
c. Los Planes de Pensiones pueden ser Individuales o Colectivos, Contributivos o No Contributivos y de Contribución Definida.
d. Las aportaciones y sus rendimientos netos de gastos son titularidad del afiliado desde el momento en que deben realizarse conforme a lo establecido en el Plan, independientemente de quién haga las aportaciones, salvo en los casos de planes colectivos, por causales de incumplimiento preestablecidas en el plan por el empleador, en cuyo caso los aportes hechos a este trabajador se distribuirán proporcionalmente al resto de los afiliados del Plan en la forma, tiempo, y modo preestablecido en el Plan. No se podrá reclamar el retorno de las cantidades aportadas de conformidad con lo establecido en la regulación del Plan, sin perjuicio de lo establecido sobre el pago de prestaciones y de retiros anticipados en el presente Acuerdo. 2
e. El Plan de Pensiones, y por tanto las aportaciones y cualesquiera otros bienes integrados en el mismo, debe adscribirse a uno o varios Fondos de Jubilación y Pensiones.
2. Los Planes de Pensiones requieren un mínimo xx xxxx (10) años de aportaciones para que los afiliados puedan hacer retiros voluntarios de sus derechos económicos en los mismos, salvo que se trate de afiliados que se adhieran a un Plan después de haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad, o que lleguen a dicha edad habiéndose adherido previamente a dicho Plan, en cuyo caso el período podrá ser reducido hasta un mínimo de cinco (5) años.
3. No obstante lo establecido en el numeral 2 anterior, se podrán hacer retiros anticipados del Plan por causa de muerte, incapacidad, urgencias médicas, catástrofes personales, grave situación financiera u otras circunstancias similares, según se establezca en el Plan y con los siguientes requisitos y condiciones:
a. Estos retiros no estarán sujetos a penalización en ningún caso.
b. El Plan definirá las cuantías y la forma de pago de los retiros anticipados. En cualquier caso, la Administradora deberá realizar el pago del retiro anticipado en un plazo máximo de quince (15) días calendario desde la acreditación del cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en este artículo y en el Plan de Pensiones.
c. Las causas enumeradas se considerarán como tales siempre que supongan para el afiliado una disminución de su renta disponible por aumento de gastos o reducción de sus ingresos.
d. La muerte y la incapacidad van referidas al cónyuge del afiliado, o a alguno de sus ascendientes o descendientes en primer grado, o persona que conviva con el afiliado o de él dependa.
e. Las urgencias médicas, catástrofes personales, grave situación financiera u otras circunstancias similares, para considerarse causas a efectos de retiros de un Plan de Pensiones, deben, necesariamente, generar una de estas dos circunstancias para el afiliado: desempleo, o ausencia de ingresos en su caso, de larga duración o enfermedad grave.
f. El desempleo, o la ausencia de ingresos en su caso, de larga duración debe afectar al afiliado por un período continuado mínimo de tres (3) meses.
2 Literal modificado por el Artículo Segundo del Acuerdo 6-2006
g. La enfermedad grave debe afectar al afiliado o a su cónyuge, o a alguno de sus ascendientes o descendientes de aquellos en primer grado, o persona que conviva con el afiliado o de él dependa. Se considera enfermedad grave a estos efectos, siempre que pueda acreditarse mediante certificado médico de los servicios competentes de las entidades sanitarias que atiendan al afectado:
g.1. Cualquier dolencia o lesión que incapacite temporalmente para la ocupación o actividad habitual de la persona durante un período continuado mínimo de tres meses, o que requiera intervención clínica de cirugía mayor en un centro hospitalario o tratamiento en el mismo.
g.2. Cualquier dolencia o lesión con secuelas permanentes que limiten parcialmente o impidan totalmente la ocupación o actividad habitual de la persona afectada, o la incapaciten para la realización de cualquier ocupación o actividad, requiera o no, en este caso, asistencia de otras personas para las actividades más esenciales de la vida humana.
Artículo 3. Prospecto del Plan de Pensiones
El Prospecto, de modo expreso, debe precisar los términos del Plan de Pensiones para pagar prestaciones por jubilación y pensiones. Las características del Plan deben ser acordes con lo establecido en el artículo 5, de la Ley 10, de 16 xx xxxxx de 1993 y en el artículo 2 del presente Acuerdo. Se entiende por términos del Plan los siguientes:
a. Modalidad del Plan: individual o colectivo, contributivo o no contributivo.
b. Identificación de la Administradora de Inversiones de Fondos de Jubilación y Pensiones y del o los Custodios. Debe indicarse la Resolución de la Comisión Nacional de Valores con la autorización y licencia de la Administradora, así como la Resolución con la aprobación por la Comisión Nacional de Valores del Prospecto que recoge los términos del Plan.
c. Régimen permitido de aportaciones al Plan: importes mínimos y plazos, cuando existan.
d. Contingencias cubiertas por el Plan y circunstancias que generan el derecho a la prestación, así como plazos establecidos para notificar el acaecimiento de dichas contingencias a la Administradora del Plan de Pensiones.
e. Formas y plazos de pago de la prestación, incluidos los retiros voluntarios. La prestación podrá percibirse mediante entrega de capital en un pago único, rentas vitalicias o retiros programados. En cualquier caso, la Administradora deberá realizar el pago en un plazo máximo de quince (15) días calendario desde la notificación del acaecimiento de la contingencia.
f. Política de inversiones del Fondo o Fondos de Jubilación y Pensiones a los que se adscribe el Plan. Debe indicarse la Resolución de la Comisión Nacional de Valores mediante la que se autoriza cada uno de los Fondos a los que se adscribe el Plan.
Derechos y obligaciones de las partes involucradas, ya sean éstas los afiliados, beneficiarios, empleadores o cualquier otra entidad que realice aportaciones al Plan de Pensiones,
Administradoras y Custodios
g. Causas y procedimiento para realizar la transferencia de los derechos económicos acumulados en el Fondo correspondientes al afiliado y, en su defecto, al beneficiario. La Administradora deberá realizar la transferencia efectiva de los derechos correspondientes, el día inmediato siguiente a aquél en que se cumpla el plazo de treinta (30) días calendario desde la recepción de la notificación presentada por el afiliado. En caso de que se haya
producido ya la prestación y existan todavía derechos económicos a favor del afiliado, lo cual solo puede suceder si la forma de pago de la prestación es un retiro programado, el responsable de presentar la notificación para la transferencia, será el beneficiario. En ningún caso resultará admisible la penalización por dicha transferencia de los derechos del afiliado de un Plan de Pensiones a otro Plan de diferente Administradora.
El incumplimiento en la transferencia de derechos económicos, será sancionado mediante la aplicación, mutatis mutandi de los criterios de aplicación de sanciones contenidos en el artículo 2 del Acuerdo No. 8-2005 de 20 xx xxxxx de 2005.3
h. Normas para determinar la cuantía de los derechos económicos acumulados en el Fondo correspondientes al afiliado. En todos los casos de transferencia, pago de prestaciones y retiros la cuantía de derechos económicos se actualizará a la tasa de rentabilidad obtenida con el último valor cuota calculado por el Fondo o Fondos de Pensiones hasta el día inmediatamente anterior al día en que se realice el traspaso efectivo de dichos derechos económicos a la nueva Administradora o el pago o retiro de conformidad con este Acuerdo.4
i. Comisión que percibirán la Administradora y el o los Custodios como retribución total por el desarrollo de sus funciones. Esta comisión deberá aplicarse sobre las cuentas individuales administradas, siendo admisibles comisiones en función de los resultados del Fondo o Fondos atribuidos al Plan. Esta comisión se devengará diariamente en función del valor diario de las cuentas individuales del afiliado. 5
j. Gastos que conforme al presente Acuerdo puedan ser imputados las cuentas individuales del afiliado. En ningún caso se admitirá la imputación a las cuentas individuales del afiliado de los gastos intrínsecos de las operaciones de la Administradora derivados del normal desempeño de sus funciones y servicios conforme a lo establecido en este Acuerdo, tal como gastos de publicidad o de envío de información a los afiliados. Todo ello debe considerarse incluido en la comisión a que se refiere la letra i, de este mismo artículo.6
k. Documentación e información periódica que recibirá el afiliado conforme a lo establecido en el presente Acuerdo.
l. Causas y requisitos que permitirán, en su caso, hacer retiros anticipados del Plan antes del plazo mínimo xx xxxx (10) años, o de cinco (5) años en su caso, de aportaciones al mismo, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 2 del presente Acuerdo.
El Prospecto deberá contener también las instancias de reclamación a las que debe remitirse el afiliado y/o el beneficiario, tanto internas de la propia Administradora como de las instancias Administrativa y Judicial.
Las Administradoras que cuenten con un Defensor del Afiliado deberán incluir la correspondiente información al respecto, así como las Normas de Funcionamiento del mismo.
El Prospecto deberá hacer referencia a la legislación vigente en el momento de la contratación del Plan de Pensiones por el afiliado, en especial la relativa a la normativa fiscal del producto, sin perjuicio de que ésta pueda variar con el tiempo.
El Prospecto que recoge los términos del Plan de Pensiones y el Documento de Adhesión establecido en el artículo siguiente de este Acuerdo, conforman el contrato de Plan de Pensiones. El Prospecto del Plan y el modelo de Documento de Adhesión deberán ser previamente autorizados por la Comisión Nacional de Valores.
3 Literal modificado por el Artículo Tercero del Acuerdo 6-2006 4 Literal modificado por el Artículo Tercero del Acuerdo 6-2006 5 Literal modificado por el Artículo Tercero del Acuerdo 6-2006 6 Literal modificado por el Artículo Tercero del Acuerdo 6-2006
Artículo 4. Afiliación al Plan de Pensiones
1. La afiliación requerirá de la firma por el afiliado de un Documento de Adhesión al Plan, en el que figurarán, al menos, los datos personales del afiliado, la designación de los beneficiarios, las aportaciones a realizar y la forma de pago de la prestación, que, por defecto, elige, sin perjuicio de que ésta se pueda modificar por escrito remitido a la Administradora hasta quince
(15) días antes de tener derecho a la prestación. En el caso de que la Administradora tenga constituidos varios Fondos de Jubilación y Pensiones, el afiliado deberá indicar en el Documento de Adhesión el criterio de distribución de sus aportaciones entre los diferentes Fondos ofrecidos por la Administradora, sin perjuicio de que esta distribución pueda modificarse en los términos establecidos en el artículo 29 del presente Acuerdo. 7
2. La afiliación será efectiva cuando la Administradora entregue al afiliado una copia del Documento de Adhesión y un ejemplar del Prospecto del Plan a que se refiere el Artículo anterior de este Acuerdo. Ambos documentos forman parte integrante del contrato de Plan de Pensiones y vinculan a las partes. Toda variación que afecte a los términos contractuales deberá recogerse en la correspondiente addenda que también formará parte integrante del contrato y vinculará a las partes.
Artículo 5. Confidencialidad de la Información
Las Administradoras de Inversiones de Fondos de Jubilación y Pensiones y los Custodios no podrán divulgar información respecto de sus afiliados y beneficiarios, a menos que lo hagan con el consentimiento expreso de los mismos o que la información deba ser divulgada a la Comisión en virtud de este Acuerdo o de cualquier otra normativa que sea de aplicación, o que medie orden de autoridad competente dictada de conformidad con la ley.
Capítulo Segundo
De los Fondos de Jubilación y Pensiones Artículo 6. Naturaleza y Principios Básicos de los Fondos de Pensiones
a. Los Fondos de Jubilación y Pensiones son patrimonios creados al exclusivo objeto de dar cumplimiento a Planes de Pensiones, cuya gestión, custodia y control se realizarán conforme a lo establecido en la ley y en el presente Acuerdo.
b. Los Fondos se regularán por sus propias Normas de Funcionamiento según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 8 del presente Acuerdo y serán administrados necesariamente por una Administradora de Inversiones de Fondos de Jubilación y Pensiones con la participación de uno o más Custodios.
c. Los Fondos de Pensiones deberán tener patrimonio totalmente separado e independiente del patrimonio de la Administradora de Inversiones de Fondos de Jubilación y Pensiones.
d. Los Fondos de Pensiones estarán integrados por uno o varios Planes de Pensiones. Los recursos patrimoniales de los Fondos provienen de las aportaciones a los Planes adscritos, por los afiliados o los empleadores en su caso, y de las rentabilidades netas obtenidas por la inversión de las mismas.
e. Los acreedores de los Fondos, incluidos los beneficiarios, no podrán hacer efectivos sus créditos sobre los patrimonios de los afiliados, cuya responsabilidad está limitada a sus compromisos de aportación a sus Planes de Pensiones adscritos. El patrimonio del Fondo no responderá por las deudas de la Administradora ni del o los Custodios. La Administradora no podrá constituir ningún tipo de prenda o gravamen sobre el patrimonio de los Fondos.
7 Numeral modificado por el Artículo Cuarto del Acuerdo 6-2006
Artículo 7. Obligatoriedad de Autorización previa para los Fondos de Pensiones
La constitución e inicio de operaciones de los Fondos de Jubilación y Pensiones requiere de autorización previa por la Comisión Nacional de Valores conforme a lo establecido en el presente Acuerdo.
Artículo 8. Requisitos para obtener y conservar la Autorización para operar
1. La Administradora de Inversiones de Fondos de Jubilación y Pensiones que pretenda constituir un Fondo de Jubilación y Pensiones deberá solicitar autorización previamente a la Comisión Nacional de Valores. Una vez obtenida la autorización, el Fondo queda habilitado para la integración y desarrollo de Planes de Pensiones. La Comisión tendrá el plazo de treinta (30) días calendario desde la recepción completa de la solicitud y la documentación para pronunciarse sobre la petición. Este plazo de treinta (30) días se interrumpirá en el momento en que la Comisión emita comentarios u observaciones en relación con la documentación presentada. Otorgada la autorización correspondiente, la Comisión remitirá la resolución respectiva para su publicación en la Gaceta Oficial.
2. La constitución del Fondo debe constar en Acta de Autorización debidamente adoptada por la Administradora de Inversiones de Fondos de Jubilación y Pensiones con los requisitos establecidos en el siguiente numeral de este mismo artículo.
3. La solicitud de autorización se presentará junto al Acta de Autorización que deberá contener necesariamente las siguientes menciones:
a. La denominación o razón social y el domicilio de la Administradora de Inversiones de Fondos de Jubilación y Pensiones y del o los Custodios, así como la identificación de las personas que actúan en su representación en la constitución del Fondo.
b. La denominación del Fondo, que deberá ser seguida, en todo caso, de la expresión “Fondo de Jubilaciones y Pensiones”.
c. El objeto del Fondo, conforme a lo estipulado en este Acuerdo.
d. Las normas de funcionamiento con el siguiente contenido mínimo:
d.1 La política de inversiones de los recursos aportados al Fondo.
d.2 Las normas de distribución de los gastos de funcionamiento.
d.3 Las normas que hayan de regir la disolución y liquidación del Fondo.
d.4 Los requisitos para la modificación de las normas de funcionamiento y para la sustitución de la Administradora y del o los Custodios.
Capítulo Tercero
De las Administradoras de Fondos de Jubilación y Pensiones Artículo 9. Aplicación a fondos del SIACAP.
Sólo las disposiciones del capítulo tercero y cuarto del Título Primero del presente Acuerdo serán de aplicación a los fondos del Sistema de Ahorro y Capitalización de Pensiones de los Servidores Públicos regulados por la Ley 8 de 1997.8
Artículo 10. Principios de las Administradoras de Fondos de Jubilación y Pensiones
1. Podrán ser Administradoras de Inversiones de Fondos de Jubilación y Pensiones las sociedades anónimas que tengan como objeto social y actividad principal la administración de Fondos de Pensiones y Jubilación, Fondos de Cesantía y Fondos del Sistema de Ahorro y Capitalización de Pensiones de los Servidores Públicos. No obstante, la Administradora a quien se le otorgue autorización y licencia para administrar Fondos de Pensiones y Jubilación, Fondos de Cesantía y Fondos del Sistema de Ahorro y Capitalización de Pensiones de los Servidores Públicos, podrá dedicarse a negocios incidentales de la administración de los citados fondos, tal como la constitución y administración de fideicomisos. La Comisión Nacional de Valores podrá restringir las actividades que lleven a cabo las Administradoras cuando lo considere necesario para proteger los intereses de los afiliados y beneficiarios.
2. Las Administradoras actuarán en interés de los Fondos que administren siendo responsables frente a afiliados y beneficiarios de todos los perjuicios que se les causaran por el incumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 11. Obligatoriedad de la Licencia
Las entidades que deseen actuar como Administradoras de Inversiones de Fondos de Jubilación y Pensiones en la República de Panamá o desde ésta, deberán obtener previamente una licencia expedida por la Comisión Nacional de Valores conforme a lo establecido en el presente Acuerdo.
A las Administradoras de Inversiones de Fondos de Jubilación y Pensiones les serán aplicables, mutatis mutandi, las disposiciones del Acuerdo No. 5, de 25 xx xxxxx de 2003, por el cual se reglamentan las normas de conducta, registro de operaciones e información de tarifas.
De igual manera le serán de aplicación y obligatorio cumplimiento a las entidades que deseen actuar como Administradoras de Inversiones de Fondos de Jubilación y Pensiones, las normas sobre prevención del delito de blanqueo de capitales y financiamiento del terrorismo contenidas en el Acuerdo No. 1-2005 de 3 de febrero de 2005.
Artículo 12. Requisitos para Obtener y Conservar la Licencia
La entidad que solicite el otorgamiento de una licencia de Administradora de Inversiones de Fondos de Jubilación y Pensiones, para obtener y conservar dicha licencia, deberá cumplir las siguientes condiciones para obtenerla y conservarla:
1. Dedicarse principalmente a actividades propias del negocio de Administración de Planes de Pensiones y Fondos de Jubilación y Pensiones, Fondos de Cesantía y Fondos del Sistema de Ahorro y Capitalización de Pensiones de los Servidores Públicos, en los términos establecidos en el numeral 1 del artículo 10 del presente Acuerdo.9
2. Ser persona jurídica y constituirse con la forma de sociedad anónima cuyo Pacto Social deberá prever los requisitos establecidos en el presente artículo.
3. El Pacto Social deberá prever que la sociedad tenga como objeto social principal la administración de Planes y Fondos de Jubilación y Pensiones, Fondos de Cesantía y Fondos del Sistema de Ahorro y Capitalización de Pensiones de los Servidores Públicos, en los términos regulados en el numeral 1 del artículo 10 del presente Acuerdo, y que la denominación social incluya las expresiones “Administradora de Inversiones de Fondos de Jubilación y Pensiones” o “AFP”, u otra sustancialmente similar.10
4. Contar con una Junta Directiva o su equivalente formada por no menos de tres miembros, todos ellos personas de reconocida honorabilidad empresarial o profesional. Al menos una tercera parte de los miembros de la Junta Directiva deberán tener además conocimientos y
9 Numeral modificado por el Artículo Sexto del Acuerdo 6-2006
10 Numeral modificado por el Artículo Sexto del Acuerdo 6-2006
experiencia adecuados en materias relacionadas con el mercado de valores o el sector financiero en general. Tales condiciones de honorabilidad, conocimientos y experiencia serán exigibles también en los demás ejecutivos principales de la entidad.
Se entenderá que tienen honorabilidad comercial y profesional quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales y financieras. En todo caso, se entenderá que carece de tal honorabilidad quien este incurso en una causa de incapacidad para ocupar cargos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 del Decreto Ley 1 de 1999. Se considera que poseen conocimientos y experiencia adecuados para ejercer funciones en un Administrador de Inversiones quienes hayan desempeñado, durante un plazo no inferior a dos años, funciones como ejecutivos principales o funciones de similar responsabilidad en otras entidades públicas o privadas, del sector financiero.
5. Contar con la cantidad de ejecutivos principales que el volumen de negocios de la entidad demande, quienes deberán contar con las correspondientes Licencias expedidas por la Comisión. Todo Administrador de Inversiones deberá nombrar al menos a una persona que sea titular de Licencia de Ejecutivo Principal de Administrador de Inversiones, según se reglamenta en el acuerdo No.5-2004.11
A los efectos de la definición de Ejecutivo Principal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 1 de 1999 se entenderá que desempeñan responsabilidades claves el Gerente General, el Oficial de Cumplimiento, así como las demás personas que tengan cargos ejecutivos de dirección y operación del negocio de la entidad. El hecho de ser dignatario o miembro de la Junta Directiva no determinará por sí mismo el tener el carácter de ejecutivo principal. Serán también considerados ejecutivos principales las demás personas que presten funciones de alta administración, dirección, estrategia, control o asesoramiento a la entidad. La Comisión podrá requerir a cualquier persona dentro de la organización de un Administrador de Inversiones que realice funciones de esta naturaleza que obtenga la Licencia correspondiente.
6. Contar con un Oficial de Cumplimiento, quien deberá ser titular de Licencia de Ejecutivo Principal expedida por la Comisión, y con los Manuales y Reglamentos que sean necesarios y requeridos para que el Administrador cumpla con las medidas de prevención de blanqueo de capitales, según las leyes aplicables y los Acuerdos que haya dictado la Comisión y los que se dicten en el futuro.
7. Contar con una organización administrativa y contable y medios técnicos y humanos adecuados para prestar los servicios propios a su Licencia y para cumplir y fiscalizar que sus directores, dignatarios y empleados cumplan, con las disposiciones del Decreto Ley 1 de 1999 y disposiciones de desarrollo, así como que tengan establecidos procedimientos de control interno y de seguridad en el ámbito informático que garanticen la gestión sana y prudente de la entidad.
En caso de que la entidad solicitante sea afiliada o subsidiaria de un grupo económico, la Comisión podrá autorizar que compartan de forma permanente o temporal oficinas, equipo y personal, circunstancia que debe quedar debidamente documentada mediante contratos de arrendamiento, servicios administrativos (incluyendo mantenimiento de registros, soporte informático), servicios profesionales, y todos los demás que fueran necesarios para la acreditación de que cuenta con la organización administrativa necesaria para el desarrollo del negocio.
En especial, deberá establecer normas de funcionamiento y procedimientos adecuados para facilitar que todos sus miembros puedan cumplir en todo momento sus obligaciones y asumir las responsabilidades que les corresponden de acuerdo con el Decreto Ley 1 de 1999, y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, incluidas a titulo meramente indicativo y sin que la mención sea excluyente todas las obligaciones referentes a la
11 Numeral modificado por el Artículo Sexto del Acuerdo 6-2006
confidencialidad de los clientes y sus cuentas y las medidas para prevenir el uso indebido de información privilegiada. Deberá igualmente disponer de los medios adecuados para garantizar la seguridad, confidencialidad, fiabilidad y capacidad del servicio prestado y para el adecuado cumplimiento de las normas sobre blanqueo de capitales, de conducta, de control interno y de evaluación de riesgos y para el correcto desarrollo de las normas de supervisión e inspección de la Comisión Nacional de Valores.
8. Disponer de un Manual de Procedimientos que establezca la organización administrativa y contable, medios técnicos y humanos, normas de funcionamiento y procedimientos, de cada una de las áreas de actuación que intervienen en el desarrollo de las actividades de las Administradoras de Inversiones de Fondos de Jubilación y Pensiones.
En el Manual deberán establecerse, además, normas y procedimientos adecuados para facilitar que todos sus miembros puedan cumplir en todo momento sus obligaciones y asumir las responsabilidades que les corresponden de acuerdo con el Decreto Ley 1 de 1999, y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, incluidas a título meramente indicativo y sin que la mención sea excluyente todas las obligaciones referentes a la confidencialidad de los afiliados y beneficiarios y sus derechos económicos y las medidas para prevenir el uso indebido de información privilegiada. Deberá igualmente disponer de los medios adecuados para garantizar la seguridad, confidencialidad, fiabilidad y capacidad del servicio prestado y para el adecuado cumplimiento de las normas sobre blanqueo de capitales, de conducta, de control interno y de evaluación de riesgos y para el correcto desarrollo de las normas de supervisión e inspección de la Comisión Nacional de Valores.
9. Presentar a la Comisión los Estados Financieros interinos y auditados, respecto de sí misma y de los Fondos de Jubilación y Pensiones bajo su administración, que sean exigibles conforme a lo establecido en el presente Acuerdo y conforme a lo regulado en los Acuerdos No. 2-2000 de 28 de febrero de 2000 y No. 8-2000 de 22 xx xxxx de 2000, tal como quedó modificado por los Acuerdos No. 10-2001 de 17 xx xxxxxx de 2001 y el No. 7-2002 de 14 de octubre de 2002, así como cualquier otro reporte específico que establezca la Comisión mediante Acuerdo.
10. Adoptar y mantener en funcionamiento un Reglamento Interno de Conducta, conforme a lo previsto en el Acuerdo No. 5-2003 de 25 xx xxxxx de 2003, en el que de modo expreso, se prevea el régimen de operaciones personales de los dignatarios, directores, ejecutivos principales, empleados y apoderados, así como los procedimientos y mecanismos internos que sean necesarios y pertinentes al cumplimiento del Decreto Ley 1 de 1999 y sus Acuerdos reglamentarios.
11. Mantener actualizada toda la información que sobre el Administrador de inversiones haya sido presentada a la Comisión.
12. Tener su domicilio social y comercial, su efectiva administración y dirección, así como los documentos, libros y registros de acciones, en el territorio de la República de Panamá.
13. Obtener las demás autorizaciones y registros que la legislación mercantil general requiera para la prestación de servicios.
14. Mantenerse al día en el pago de la tarifa de supervisión que les corresponda, de conformidad con el artículo 18 del Decreto Ley 1 de 1999 y los Acuerdos correspondientes.
15. Cumplir con los demás requisitos establecidos por el Decreto Ley 1 de 1999 y sus Acuerdos para el otorgamiento de la correspondiente licencia y la operación del negocio.
16. Disponer de un Plan de Sistemas y Seguridad informáticos adecuado para prestar los servicios propios a su Licencia.
17. Tener un capital social mínimo, neto de pérdidas, total y efectivamente suscrito y pagado, de Doscientos Cincuenta Mil Balboas (B/.250,000.00). Adicionalmente, este capital no podrá ser nunca inferior al uno por ciento (1%) de los Fondos de Pensiones gestionados.
Las acciones que representen el capital social podrán ser emitidas únicamente en forma nominativa.
Si por cualquier circunstancia el patrimonio total mínimo de una Administradora de Fondos de Pensiones y Jubilaciones sufre un menoscabo al punto de no cumplir con los requisitos de capital establecidos en el presente artículo, la Comisión dará a la Administradora un plazo máximo de quince (15) días para completarlo, siendo durante este plazo objeto de una supervisión permanente. En caso de no cumplir con este requisito en el plazo establecido, se aplicarán las disposiciones relativas a la intervención contenidas en el Decreto Ley 1 de 1999.
En caso de que la intervención indicada en el párrafo anterior genere la liquidación forzosa de la administradora de fondos de jubilación y pensiones se aplicarán las disposiciones contenidas en el Capítulo V del Título XIV del Decreto Ley 1 de 1999 y las disposiciones contenidas en el artículo 22 del presente Acuerdo relativas a sustitución de administradora.12
18. Contratar y mantener vigentes las pólizas, fianzas o garantías necesarias para cubrir los riesgos de hurto, robo o apropiación indebida, por parte de sus directores, dignatarios, ejecutivos principales y empleados, en virtud del acceso a los valores y dineros de los Fondos administrados ya sea físicamente o mediante autoridad para administrar o disponer de dichos valores o dineros, ya sea individualmente o en conjunto con otros. La garantía deberá asegurar, como mínimo, el dos y medio por ciento (2.5%) de cada Millón de Balboas bajo administración, al cierre del año anterior, con un mínimo absoluto de cincuenta mil Balboas (B/. 50,000.00). Dichas pólizas, fianzas o garantías deberán ser contratadas por la Administradora tan pronto inicie la administración de la cartera o carteras correspondientes al Fondo o Fondos de Pensiones, y ser ajustada en la medida en que se inicie la administración de otros Fondos de Pensiones. Copia de la póliza, fianza o garantía deberá ser remitida a la Comisión.
Artículo 13. De la Solicitud de Licencia
Las entidades que se propongan ejercer el negocio de Administradora de Inversiones de Fondos de Jubilación y Pensiones en o desde la República de Panamá, deberán solicitar a la Comisión Nacional de Valores la expedición de la Licencia correspondiente, para lo que deberán presentar una petición que contenga la información y la documentación precisa para comprobar que dicha entidad cumple con los requisitos necesarios para el otorgamiento de dicha Licencia y la operación del negocio, conforme al presente Acuerdo y la demás normativa que sea de aplicación. La solicitud de Licencia de Administradora de Inversiones de Fondos de Jubilación y Pensiones contendrá además de lo establecido en el artículo 12 del presente Acuerdo, la siguiente información:13
1. Razón social del solicitante.
2. Nombre comercial en caso de que difiera del nombre o razón social.
3. Datos de constitución de la sociedad.
4. Domicilio legal del solicitante.
5. Dirección exacta del establecimiento donde llevará a cabo sus operaciones y las de sus sucursales, en caso de existir tales.
12 Numeral modificado por el Artículo Sexto del Acuerdo 6-2006
13 Párrafo modificado por el Artículo Séptimo del Acuerdo 6-2006
6. Capital social suscrito y pagado.
7. Identificación de la persona o personas que se nombren como Ejecutivos Principales (mínimo una persona), que deberá contar con la correspondiente Licencia de Ejecutivo Principal de Administrador de Inversiones. En caso de que la persona designada como Ejecutivo Principal de Administrador de Inversiones de la solicitante no sea titular de la Licencia correspondiente a tal cargo, será admisible su designación únicamente si a la fecha de presentación de la solicitud de Licencia de la Administradora de Inversiones de Fondos de Jubilación y Pensiones, ya ha aprobado el examen de conocimiento requerido para la misma. En tal caso, el trámite correspondiente a la Licencia de Ejecutivo Principal de Administrador de Inversiones se podrá surtir al mismo tiempo que el de la Licencia de la Administradora, pero su concesión quedará condicionada a la concesión de Licencia de esta última.
8. Identificación de la persona que se nombre como Oficial de Cumplimiento, quien deberá contar con Licencia de Ejecutivo Principal. En caso de que la persona designada como Oficial de Cumplimiento de la solicitante no sea titular de la Licencia correspondiente a tal cargo, será admisible su designación únicamente si a la fecha de presentación de la solicitud de Licencia de la Administradora de Inversiones de Fondos de Jubilación y Pensiones, ya ha aprobado el examen de conocimiento requerido para la misma. En tal caso, el trámite correspondiente a la Licencia de Ejecutivo Principal se podrá surtir al mismo tiempo que el de la Licencia de la Administradora, pero su concesión quedará condicionada a la concesión de esta última.
9. Fecha en que proyecta iniciar operaciones, sujeto a lo dispuesto en el artículo 71 del Acuerdo No. 5, de 23 de julio de 2004.
10. Nombres de los propietarios efectivos que tengan control de la Administradora de Inversiones de Fondos de Jubilación y Pensiones y presentación de la composición accionaria de la sociedad solicitante, en el Formulario PEN-01 que se incluye como Anexo IV del presente Acuerdo y que forma parte integrante del mismo. 14
11. Tratándose de una sociedad que es o será subsidiaria o afiliada dentro de un grupo económico, identificación de su posición dentro del grupo económico y de la sociedad bajo la cual consolida, de conformidad con el Acuerdo 8-2000 de 22 xx xxxx de 2000, sobre forma y contenido de los Estados Financieros que deben presentar las personas registradas o sujetas a reporte ante la Comisión.
Artículo 14. Documentos que deben Aportarse con la Solicitud
La solicitud de Licencia para operar como Administradora de Inversiones de Fondos de Jubilación y Pensiones deberá acompañarse de los siguientes documentos:
1. Poder y solicitud, tramitada por abogado idóneo.
2. Copia simple del Pacto Social y de las reformas a éste si las hubiera, debidamente inscritos en el Registro Público, el cual deberá ser adecuado a los efectos de lo dispuesto en el artículo 66, numeral 2 del Xxxxxxx Xx. 0-0000.
3. Certificado de existencia y representación de la sociedad solicitante en la cual conste el nombre, fecha y datos de constitución e inscripción, duración, vigencia, suscriptores, directores, dignatarios, representante legal, capital social, poderes inscritos y agente residente de la solicitante, expedido por el Registro Público dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
4. Copia simple de la cédula de identidad personal de los directores y dignatarios de la solicitante, cuando éstos sean ciudadanos panameños o residentes en Panamá. En el caso de que todos o algunos de los directores y dignatarios de la solicitante sean extranjeros, deberán aportarse copias del documento de identidad de su país de origen y de su pasaporte, o en defecto de este último, de alguna otra identificación satisfactoria a juicio de la Comisión. En el caso de que
14 Literal modificado por el Artículo Séptimo del Acuerdo 6-2006
se trate de documentos emitidos en el extranjero, éstos deberán presentarse apostillados o cumplir con los trámites consulares correspondientes.
5. Recibo de ingreso expedido por la Comisión Nacional de Valores en el cual conste el pago de la tarifa de registro señalada en el artículo 17 del Decreto Ley 1 de 1999.
6. Para los efectos de la presentación de la información sobre los directores, dignatarios el o los Ejecutivos Principales de la solicitante el Formulario PEN-02 contenido en el Anexo V del presente Acuerdo y que forma parte integrante del mismo, correspondiente a cada uno de los directores y dignatarios de la solicitante, debidamente firmados por cada uno de ellos. En caso de existir directores suplentes se deberá remitir la información correspondiente a los mismos. 15
7. Estados financieros anuales auditados por un Contador Público Autorizado independiente correspondiente a los dos (2) últimos períodos fiscales, elaborados de conformidad con los Acuerdos dictados por la Comisión sobre la Forma y Contenido de los Estados Financieros de las personas registradas o sujetas a reporte ante la Comisión y estados financieros interinos trimestrales que se hayan preparado hasta la fecha de la presentación de la solicitud. Si la solicitante está en etapa pre-operativa al momento de presentar la solicitud, deberá presentar un balance general inicial de operaciones auditado por un contador público autorizado independiente.
8. Dos o más referencias bancarias y comerciales de la entidad solicitante. Si se trata de un solicitante en fase pre-operativa, las cartas de referencias bancarias y comerciales deberán ser presentadas sobre sus accionistas. Las cartas de referencia que deben acompañarse a la solicitud de licencia deberán emitirse por personas que no estén interesadas en la solicitud de la licencia o formen parte de sociedades afiliadas interesadas en ella. Tampoco se admitirán cartas de referencia personal redactadas por los asesores legales, auditores o personas que presten servicios profesionales a las personas a las que tales cartas se refieran. Las cartas de referencia deberán incorporar datos de identificación y de contacto de las personas que las firman. Si están otorgadas en el extranjero, deberán ser debidamente legalizadas para ser aportadas a la solicitud.
9. Dos o más referencias bancarias y personales de cada uno de los directores, dignatarios y ejecutivos principales de la entidad, con las mismas características previstas en el numeral 8 de este artículo.
10. Para los efectos de la presentación sobre la información sobre los propietarios efectivos de las acciones que tengan control de la Administradora, el Formulario PEN-01, Xxxxx XX, debidamente suscrito por el representante legal de la sociedad u otro director o dignatario debidamente autorizado. Además, se aportará, si son personas naturales, información sobre su trayectoria y actividad profesional, y si son personas jurídicas sus pactos sociales e información financiera de los dos (2) últimos ejercicios, la composición de sus Juntas directivas o equivalentes y la estructura detallada del grupo de sociedades al que eventualmente pertenezcan. La información contenida en estos documentos no será de acceso público. 16
11. Borrador de Reglamento interno de conducta, de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo No.5- 2003 de la Comisión Nacional de Valores, en el que, de modo expreso, se prevea el régimen de operaciones personales de los dignatarios, directores, ejecutivos principales, empleados y apoderados, así como la regulación de demás aspectos contemplados en el Decreto Ley 1 de 1999.
12. Declaración jurada de las personas que vayan a actuar como dignatarios, directores y ejecutivos principales, de que no están incursos en las causas de incapacidad fijadas en el artículo 50 del Decreto Ley 1 de 1999.
13. Borrador del Manual que desarrollará la ejecución de la política “Conozca su cliente”.
14. Plan de Negocio de la Administradora de Inversiones de Fondos de Jubilación y Pensiones que contenga un estudio del negocio proyectado a cinco años con un escenario base, un escenario
15 Literal modificado por el Artículo Octavo del Acuerdo 6-2006
16 Literal modificado por el Artículo Octavo del Acuerdo 6-2006
desfavorable y un escenario favorable, en el que se incorpore, al menos, la siguiente información:
a. Participación prevista en el mercado
b. Para cada uno de los escenarios, proyecciones de:
b.1 Inversiones y financiación
b.2 Estados financieros:
b.3 Evaluación del proyecto
b.4 Resumen del proyecto
El plan de negocio no será de acceso público.
15. Manual de Procedimientos que determine la estructura, funciones y procedimientos de cada una de las áreas de actuación que intervienen en el desarrollo de las actividades de las Administradoras de Inversiones de Fondos de Jubilación y Pensiones, y que al menos serán las siguientes:
a. Inversiones
b. Operaciones
c. Contabilidad
d. Beneficios
e. Servicios
16. Plan de sistemas y seguridad para los sistemas de la información.
17. Identificación de la persona que se designe como ejecutivo de enlace con la Comisión Nacional de Valores, que, necesariamente, deberá ser el Ejecutivo Principal, el Oficial de Cumplimiento, un miembro de la Junta Directiva o el Gerente General.
18. Cualquier información o documentación adicional o complementaria que la Comisión estime necesaria para la acreditación del cumplimiento de las condiciones requeridas por la Ley No. 10, de 16 xx xxxxx de 1993 y sus disposiciones reglamentarias para la expedición de la Licencia.
Toda la documentación a ser aportada con la solicitud deberá contener la declaración obligatoria a que se refiere el Acuerdo No. 6-2001 de 20 xx xxxxx de 2001, en el sentido de que son preparados con el conocimiento de que serán puestos a disposición del público inversionista y del público en general. Para los propósitos del cumplimiento de este Acuerdo, será satisfactoria la inclusión de la leyenda en cada documento, o en documento aparte extensivo a toda la solicitud. Lo anterior es sin perjuicio de la excepción contenida en el numeral 7 del presente artículo.
En todo caso, la Comisión Nacional de Valores podrá exigir a los promotores cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos para obtener la licencia.
Parágrafo: Las Administradoras que tengan licencia y lleven operando al menos cinco (5) años a la entrada en vigor del presente Acuerdo, no tendrán que presentar el Plan de Negocio ni el Manual de Política de Conozca su Cliente requeridos en este artículo.
Artículo 15. Inicio de Operaciones
Otorgada una licencia de Administradora de Inversiones de Fondos de Jubilación y Pensiones, el titular de la misma adoptará las actuaciones precisas para iniciar efectivamente operaciones en el término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de la resolución correspondiente. De no iniciar efectivamente operaciones en el plazo antes señalado, podrá ser revocada la licencia otorgada previa comunicación con la entidad con licencia, la cual dispondrá de un plazo de tres (3) días hábiles para indicar las razones por las cuales no ha iniciado efectivamente operaciones.
Una vez recibidas la Comisión evaluará las razones expresadas por la entidad con licencia de Administradora de Inversiones de Fondos de Jubilación y Pensiones, siendo únicamente admisibles supuestos de fuerza mayor o caso fortuito y procederá, según sea el caso a la revocación de la respectiva licencia o a la fijación de un nuevo plazo de inicio de operaciones en el caso de que las razones expuestas sean admisibles.
Artículo 16. Tarifa de Supervisión
La entidad que obtenga licencia para operar como Administradora de Inversiones de Fondos de Jubilación y Pensiones en o desde la República de Panamá, deberá pagar anualmente la Tarifa de Supervisión prevista en el artículo 18 del Decreto Ley 1 de 1999, pago que se hará mediante cheque certificado a favor de la Comisión Nacional de Valores o cheque a favor xxx Xxxxxx Nacional y de conformidad con los procedimientos adoptados mediante Acuerdo.
Artículo 17. Suspensión y Revocación de Licencia y Otras Medidas
En el caso de que una Administradora de Inversiones de Fondos de Jubilación y Pensiones deje de cumplir con alguno de los requisitos necesarios para obtener y conservar la licencia o incumpla las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo, la Comisión Nacional de Valores podrá adoptar las medidas que estime oportunas encaminadas a la protección y defensa de los afiliados, beneficiarios y público en general, según lo amerite el caso, pudiendo suspender o revocar y cancelar la licencia.
Capítulo Cuarto
Operaciones de las Administradoras de Inversiones de Fondos de Jubilación y Pensiones
Artículo 18. Obligación de Comunicación de los Cambios en las Condiciones bajo las cuales se concedió la Licencia
En aplicación de lo establecido en el numeral 1, del Artículo 72, del Acuerdo No. 5-2004 de 23 de julio de 2004, las Administradoras deberán comunicar a la Comisión Nacional de Valores todos los cambios que se produzcan en los requerimientos y en las condiciones bajo las cuales se les concedió la autorización y se expidió la licencia conforme al presente Acuerdo.
Artículo 19. Cambios en el Control Accionario
Todo cambio accionario en una Administradora de Inversiones de Fondos de Jubilación y Pensiones, en los términos previstos en los dos primeros párrafos del artículo 74, del Acuerdo No. 5-2004 de 23 de julio de 2004, deberá ser previamente autorizado por la Comisión Nacional de Valores.
Los requisitos, procedimiento, documentación y plazos son los establecidos en el artículo 74 del Xxxxxxx Xx. 0-0000.
El traspaso propuesto no surtirá efectos jurídicos hasta que sea autorizado por la Comisión.
Artículo 20. Cese de Operaciones y Liquidación Voluntaria
La Administradora de Inversiones de Fondos de Jubilación y Pensiones que quiera cesar en sus operaciones, deberá solicitar previamente a la Comisión la autorización del cese de sus operaciones y del Plan de Traspaso del Fondo o Fondos de Jubilación y Pensiones administrados a otra Administradora de Inversiones de Fondos de Jubilación y Pensiones conforme a lo establecido en el presente Acuerdo.
La Administradora de Inversiones de Fondos de Jubilación y Pensiones no podrá cesar en el ejercicio de sus funciones ni iniciar su liquidación, mientras la Comisión no apruebe el cese de operaciones y el Plan de Traspaso, en los términos previstos en los Artículos 21 y 22 del presente Acuerdo.
Para el caso de la liquidación voluntaria de un fondo por parte de la Administradora de Inversiones de Fondos de Jubilación y Pensiones, serán de aplicación las normas contenidas en el Título I, Capítulo Noveno, Artículo 62 del Acuerdo No. 5-2004.17
Artículo 21. Solicitud para el Cese de Operaciones
Las Administradoras de Inversiones de Fondos de Jubilación y Pensiones podrán solicitar a la Comisión Nacional de Valores la autorización del cese de sus operaciones, con la correspondiente cancelación de su licencia, previa su liquidación y disolución. La tramitación se realizará en las mismas condiciones, procedimiento y requisitos establecidos en el Artículo 82, del Acuerdo No. 5- 2004 de 23 de julio de 2004, pero con la necesaria observancia de las particularidades y salvedades derivadas de la naturaleza de los Planes y Fondos de Pensiones que se concretan en los párrafos siguientes de este artículo.
El cese de operaciones, la liquidación, disolución y cancelación de la licencia de una Administradora de Inversiones de Fondos de Jubilación y Pensiones en ningún caso puede afectar a la continuidad del Fondo o Fondos de Pensiones que administre, que no se disolverán ni liquidarán, ni puede perjudicar, en modo alguno, a los derechos de afiliados y beneficiarios.
El Plan de liquidación requerido en el numeral 5 del Artículo 82 del Acuerdo No. 5, así como todas las referencias de dicho artículo, a la liquidación, deben referirse, en el caso de Administradoras de Fondos de Jubilación y Pensiones, exclusivamente a los compromisos pendientes y a los bienes y valores de la Administradora que cesa en sus operaciones y se liquida, y no al Fondo o Fondos administrados por la misma y que serán, necesariamente, traspasados en su totalidad a otra Administradora de Inversiones de Fondos de Jubilación y Pensiones.
La Administradora que cesa deberá presentar y designar una nueva Administradora que la sustituya y el correspondiente Plan de Traspaso del Fondo o Fondos administrados, que deberá ser previamente autorizado por la Comisión y ajustarse a las reglas previstas en las Normas de Funcionamiento del Fondo y en el contrato de Plan de Pensiones, así como al cumplimiento de lo establecido para la sustitución de Administradoras en el Artículo 22 del presente Acuerdo.18
El traspaso del Fondo o Fondos de Pensiones no requiere necesariamente de la liquidación de los activos que tenga el Fondo y su entrega a la nueva Administradora, sino que ambas Administradoras, cesante y nueva, pueden pactar el traspaso íntegro del Fondo con todos sus títulos-valores y activos. Caso este último en que deberá preverse el procedimiento para la transmisión de bienes y derechos y, en su caso, el coste y el período que conllevará la operación.
Artículo 22. Sustitución de Administradoras
La sustitución de una Administradora de Inversiones de Fondos de Jubilación y Pensiones se regirá por el procedimiento, requisitos y condiciones establecidos en el Artículo 86, del Acuerdo No. 5-2004 de 23 de julio de 2004 con las particularidades establecidas en los siguientes párrafos:
1. La Administradora de Inversiones de Fondos de Jubilación y Pensiones podrá acordar su sustitución cuando así lo estime pertinente solicitando autorización previa a la Comisión y cumpliendo con las reglas previstas en las Normas de Funcionamiento del Fondo de Pensiones y en el contrato del Plan de Pensiones.
17 Artículo modificado por el Artículo Noveno del Acuerdo 6-2006
18 Párrafo modificado por el Artículo Décimo del Acuerdo 6-2006
Al escrito de solicitud deberá acompañar escrito de la nueva Administradora de Inversiones de Fondos de Jubilación y Pensiones, en el que se declare dispuesta a aceptar tal función, siempre que cuente con las condiciones y requisitos establecidos para ello en este Acuerdo. En ningún caso podrá la Administradora renunciar, dejar o abandonar el ejercicio de sus funciones, hasta tanto no se haya designado la nueva entidad que le sustituya y ésta reciba los recursos y derechos económicos de afiliados y beneficiarios adscritos al Fondo o Fondos de Jubilación y Pensiones objeto de traspaso.
2. La intervención de una Administradora de Inversiones de Fondos de Jubilación y Pensiones se hará según lo regulado en el Capítulo III, del Título XIV del Decreto Ley 1, de 8 de julio de 1999. El informe que, conforme al artículo 224 del citado Decreto Ley, deben realizar los interventores, contendrá adicionalmente a lo estipulado en ese artículo un pronunciamiento expreso sobre la posibilidad de designar una nueva Administradora, caso en el que deberá elaborarse el correspondiente Plan de Traspaso del Fondo o Fondos administrados. En el caso de que la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 225 del Decreto Ley 1 de 1999, considere que es conveniente la reorganización de la Administradora, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el Capítulo IV, del Título XIV del Decreto Ley 1 de 1999, o la devolución de la administración y el control de la Administradora a sus directores, los Fondos administrados no verán afectada su continuidad. En el caso de que la Comisión acepte la designación de una nueva Administradora, ésta deberá presentar el Plan de Traspaso del Fondo o Fondos administrados, que deberá ser autorizado por la Comisión. Y para el caso de que la Comisión acuerde la liquidación forzosa de la Administradora, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el Capítulo V, del Título XIV del Decreto Ley 1 de 1999, y durante el período de liquidación no se designe nueva Administradora, se producirá la disolución del Fondo o Fondos de Pensiones mediante Resolución de la Comisión Nacional de Valores. En dicha Resolución, la Comisión designará al o los liquidadores. El liquidador o liquidadores deberán proceder con la mayor diligencia y en el más breve plazo posible, a enajenar los valores y activos del o los Fondos de Pensiones, y a satisfacer y percibir los créditos. Serán de aplicación las normas contenidas en el Título XIV del Decreto Ley No. 1 de 1999, así como las señaladas en el artículo 80 y subsiguientes del Acuerdo No. 5-2004.19
3. En todos los casos de sustitución de la Administradora del Fondo o Fondos de Jubilación y Pensiones, sea cual sea la causa, además de las reglas y requisitos anteriores se exigirá a la Administradora cesante que constituya las garantías necesarias para cubrir las responsabilidades de su gestión y que haya dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 43 y 44 de este Acuerdo sobre elaboración, auditoría y publicidad de sus Estados Financieros y de los Estados Financieros del Fondo o Fondos por ella administrados.20
La nueva Administradora deberá respetar los derechos y obligaciones pactados originalmente con los afiliados y beneficiarios. De forma especial, deben garantizarse las pensiones en curso de pago, si las hay, y los derechos acumulados por los afiliados en sus respectivos Planes de Pensiones.
TÍTULO SEGUNDO
POLÍTICA DE INVERSIONES E INFORMACIÓN FINANCIERO CONTABLE DE LOS FONDOS Y DE LAS ADMINISTRADORAS DE INVERSIONES DE LOS FONDOS DE JUBILACIÓN Y PENSIONES
Capítulo Primero
Principios de la Política de Inversiones Artículo 23. Principios Básicos
Las Administradoras de Inversiones de Fondos de Jubilación y Pensiones deben actuar de buena fe y con el buen juicio y cuidado de quien administra sus propios negocios, atendiendo a los principios de seguridad, rentabilidad, diversificación y congruencia monetaria. Por congruencia monetaria se entenderá que al menos dos terceras partes (2/3) de las inversiones se realizarán en aquella moneda en que se pagarán las prestaciones.
Artículo 24. Política de Inversiones
Las Administradoras de Inversiones de Fondos de Jubilación y Pensiones deberán establecer por escrito una Declaración de Principios Básicos de Inversión para cada uno de sus Fondos administrados, donde conste al menos la asignación de activos, el tipo de gestión, los métodos de control de los rendimientos absolutos y relativos de las inversiones y del riesgo de las mismas.
A estos efectos, se entenderá por tipo de gestión, al menos, si ésta es activa o pasiva; por métodos de control los procedimientos para medir la rentabilidad o el riesgo, y por rendimientos absolutos y relativos, la rentabilidad obtenida en un período de tiempo determinado, y la rentabilidad comparada con un índice o parámetro de riesgo, respectivamente.
Artículo 25. Comité de Riesgos
Las Administradoras de Inversiones de Fondos de Jubilación y Pensiones deberán conformar un Comité de Riesgos cuya composición y reglas de funcionamiento deberán constar por escrito.
Este comité estará presidido por un Ejecutivo Principal de Administrador de Inversiones de la entidad y contará al menos con tres miembros de reconocida honorabilidad y con conocimientos y experiencia en finanzas, mercados e inversiones.
Su función será la de analizar periódicamente y calificar el riesgo crediticio de las inversiones que se adquieran con los recursos del Fondo o Fondos administrados al menos una (1) vez al año.
Capítulo Segundo
Activos en los que pueden invertir los Fondos de Pensiones Artículo 26. Mercados Financieros Autorizados
Salvo cuando se trate de depósitos emitidos por instituciones financieras, los cuales podrán ser adquiridos directamente de la entidad emisora, al menos el ochenta por ciento (80%) de los instrumentos financieros adquiridos con los recursos de los Fondos de Pensiones deberán ser negociados en un mercado primario o secundario regulado.
Artículo 27. Activos Autorizados
Los Fondos de Jubilación y Pensiones podrán invertir en:
1. Valores emitidos o avalados por la República de Panamá. 21
2. Depósitos en Bancos oficiales y demás Bancos con licencia general expedida por la Superintendencia de Bancos o Bancos con licencia expedida por las autoridades reguladoras miembros de los países de la OCDE.22
3. Títulos de deuda emitidos por empresas e instituciones financieras, registrados en la Comisión Nacional de Valores y listados en bolsas autorizadas o en cualquier otro mercado regulado, nacional o extranjero.
21 Literal modificado por el Artículo Duodécimo del Acuerdo 6-2006
4. Títulos de deuda, acciones de negociación privada, instrumentos titularizados o titularizaciones de flujos futuros documentados, siempre que no se exceda el porcentaje permitido en el Artículo 26 del presente Acuerdo.23
5. Acciones comunes y preferentes registradas en la Comisión Nacional de Valores y listadas en Bolsa o en cualquier otro mercado regulado, nacional o extranjero.
6. Inversiones en el extranjero de acuerdo al artículo 34 del presente Acuerdo.
Artículo 28. Límites por Tipo de Activo: Fondo Básico
Todas las Administradoras de Inversiones de Fondos de Jubilación y Pensiones al menos deberán
tener un Fondo Básico que observe los siguientes límites máximos de inversión | por tipos de |
activo: | |
Valores emitidos o avalados por la República de Panamá 24 | 50% |
Depósitos en Bancos oficiales y demás Bancos con licencia general | 60% |
expedida por la Superintendencia de Bancos o Bancos con licencia | |
expedida por las autoridades reguladoras miembros de los países de la OCDE25 | |
Títulos de deuda emitidos por empresas e instituciones financieras, | 40% |
registrados en la Comisión Nacional de Valores y listados en Bolsa o | |
en cualquier otro mercado regulado, nacional o extranjero, o de | |
negociación privada con el límite expresado en el Artículo 26 del presente Acuerdo26 | |
Acciones comunes y preferentes registradas en la Comisión Nacional | 40% |
de Valores y listadas en Bolsa o en cualquier otro mercado regulado, | |
nacional o extranjero, o de negociación privada con el límite expresado en el Artículo 26 del presente Acuerdo27 |
En ningún caso, las inversiones en el extranjero de acuerdo al artículo 34 del presente Acuerdo podrán superar el 50% por tipo de activo.
Artículo 29. Multifondos
Las Administradoras de Inversiones de Fondos de Jubilación y Pensiones podrán crear Fondos distintos del Fondo Básico con diferentes perfiles de riesgo y rentabilidad esperada.
En ningún caso podrán invertir en activos diferentes a los indicados en el artículo 27 del presente Acuerdo.
Los afiliados podrán tener los recursos de su Plan de Pensiones en distintos Fondos.
Se permitirá el traspaso de recursos entre los distintos Fondos como máximo cuatro veces al año.
Cada cuenta individual tendrá una única comisión en los términos definidos en artículo 3, letra i del presente Acuerdo. La comisión final será el promedio ponderado de la suma de las comisiones de cada uno de los Fondos seleccionados por el afiliado.
Las Administradoras de Inversiones de Fondos de Jubilación y Pensiones velarán especialmente por brindar a los afiliados la información que les permita escoger el Fondo o grupo de Fondos que
23 Literal modificado por el Artículo Duodécimo del Acuerdo 6-2006
24 Límite modificado por el Artículo Decimotercero del Acuerdo 6-2006 25 Límite modificado por el Artículo Decimotercero del Acuerdo 6-2006 26 Límite modificado por el Artículo Decimotercero del Acuerdo 6-2006 27 Límite modificado por el Artículo Decimotercero del Acuerdo 6-2006
mejor se adapte a su perfil y aversión al riesgo. Para esto, deberán informar de las rentabilidades y sus volatilidades en función de la edad y aversión al riesgo de los afiliados.28
Artículo 30. Límites de Concentración por Emisor
1. Criterios Generales
La suma de recursos invertidos en títulos de deuda y acciones de una misma sociedad deberá ser, como máximo, la que resulte menor de las siguientes cantidades:
a. 10% del Patrimonio del Fondo
b. 20% de los activos totales de la empresa o institución financiera a invertir, según sus últimos estados financieros auditados
En el caso de depósitos emitidos por entidad financiera y para valores emitidos o avalados por la República de Panamá, el límite será del 20% del valor total de cada Fondo, y no se aplicará limitación alguna sobre los activos de la entidad financiera. En ningún caso el máximo global por empresa o institución financiera podrá sobrepasar el 20% de todas las inversiones ya sea deuda, patrimonio y/o depósitos.29
Estos límites rigen para todos los tipos de Fondos.
2. Grupos Económicos
Para las sociedades que conformen un grupo económico, el límite de inversión será de un 20%, manteniendo las restricciones establecidas en el apartado a) anterior para cada sociedad en particular. Se entiende por grupo económico a aquellas entidades u organizaciones y sus subsidiarias o afiliadas que tienen un control común o están bajo una administración común. Se entiende que existe control cuando existe poder directo o indirecto de ejercer una influencia determinante sobre la administración, la dirección y las políticas de una persona, ya sea mediante la propiedad de acciones con derecho a voto, mediante derechos contractuales o de otro modo. Toda persona que individualmente o de común acuerdo con otras personas sea titular o tenga el derecho de ejercer el voto con respecto a más del veinticinco por ciento de las acciones emitidas y en circulación de una sociedad se presumirá que ejerce control sobre dicha sociedad. De igual modo se presumirá que la persona que tenga menos de dicho veinticinco por ciento no ejerce control sobre dicha sociedad. Ambas presunciones admitirán prueba en contrario.
Articulo 31. Fondos de Inversión
Cuando la Administradora juzgue que la inversión mediante Fondos de Inversión agrega valor a su cartera de inversión, podrá adquirirlos. En cualquier caso la comisión se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 3, letra i, del presente Acuerdo.
Artículo 32. Excesos
Se entenderá por excesos cualquier cantidad que sobrepase los límites impuestos en los artículos 28 y 30 del presente Acuerdo, para el Fondo Básico, y el artículo 30 para los demás Fondos.
La Administradora deberá comunicar de los excesos en el momento en que se produzcan a la Comisión Nacional de Valores, y registrarlos en una cuenta especial fuera de sus estados financieros. 30
28 Artículo modificado por el Artículo Decimocuarto del Acuerdo 6-2006 29 Numeral modificado por el Artículo Decimoquinto del Acuerdo 6-2006 30 Párrafo modificado por el Artículo Decimosexto del Acuerdo 6-2006
En el caso del que el exceso haya sido ocasionado por movimientos de los precios o cualquier otra causa ajena a la Administradora por un monto superior al 5% del límite establecido en el presente acuerdo, ésta tendrá un plazo de un (1) año desde el momento que se produjo el exceso para eliminarlo.31
Si la causa del exceso fuese imputable a la Administradora, ésta deberá eliminarlo en un plazo máximo de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones que se le pueda aplicar y las responsabilidades que se le pudiesen atribuir por el daño producido al Fondo.
Las violaciones a lo dispuesto en este Artículo serán sancionadas por la Comisión Nacional de Valores, con la imposición de sanciones administrativas según la gravedad de la falta, su reincidencia y los daños que se causen a terceros. Dichas sanciones podrán ser impuestas por la Comisión a la Administradora y/o a los directores, dignatarios, gerentes, empleados y demás funcionarios que hayan participado en la comisión de la violación y tengan o deban tener conocimiento de la falta. En este último caso, la Administradora será solidariamente responsable por la multa que se imponga a dichas personas.
Las sanciones podrán ser: amonestación privada, amonestación pública, multa de entre un cinco (5%) y un veinticinco (25%) por ciento del exceso. Las sanciones en ningún caso podrán repercutirse al Fondo o Fondos administrados.
Artículo 33. Análisis de Riesgos
El Comité de Riesgos de la Administradora de Inversiones de Fondos de Jubilación y Pensiones deberá analizar la solvencia de los títulos de deuda que adquiera y realizar un informe por escrito según lo dispuesto en el artículo 25 del presente Acuerdo. Este informe, y sus actualizaciones periódicas, deberán mantenerse en los archivos de la Administradora.
Artículo 34. Inversiones en Activos Extranjeros
Se podrá invertir en acciones emitidas por sociedades extranjeras y títulos de deuda emitidos por Estados, Bancos Centrales, Entidades Financieras y sociedades extranjeras que al menos el cincuenta por ciento (50%) cuenten con una calificación de grado de inversión, local del país de origen, o internacional otorgada por Calificadoras internacionales reconocidas.
Las calificadoras de activos deberán ser de reconocido prestigio internacional.
Para los fondos de inversión internacionales, los títulos en que invierta el fondo deberán ser cuidadosamente seleccionados por el Comité de Riesgo, basados en los siguientes criterios mínimos: más de cinco (5) años de creación, monto en administración arriba de Doscientos Cincuenta Millones (US$250,000,000), que haya tenido un retorno igual o superior al compararse con otros fondos de inversión similares (benchmark) en los últimos tres 3 años. El Comité de Riesgos podrá tener criterios adicionales para la selección de los fondos de inversión internacionales.
La Administradora de Inversión deberá mantener documentada la compra de los fondos de inversión internacionales y su cumplimiento con los parámetros mínimos aquí establecidos.32
Artículo 35. Delegación de las Inversiones en Activos Extranjeros
La Administradora de Inversiones de Fondos de Jubilación y Pensiones podrá contratar los servicios de una entidad extranjera para la subadministración de una parte o de la totalidad de los activos extranjeros del Fondo. Esta subadministración no relevará a la Administradora de su responsabilidad de administración y en consecuencia, será su obligación establecer los mecanismos que le permitan vigilar la labor realizada por la entidad extranjera.
31 Párrafo modificado por el Artículo Decimosexto del Acuerdo 6-2006
32 Artículo modificado por el Artículo Decimoséptimo del Acuerdo 6-2006
Únicamente podrán establecerse contratos de subadministración con administradoras que bajo la legislación de su país de origen estén facultados para administrar carteras colectivas y que reúnan, además, los requisitos que se establecen a continuación:
1. Deberán estar autorizados para operar y supervisados por el órgano regulador xxx xxxxxxx de valores.
2. Deberán contar con un mínimo de cinco (5) años de experiencia en la administración de carteras colectivas.
3. No podrán ser contratados como subadministradores personas que hayan sido sancionadas en su jurisdicción por infracciones graves al régimen legal xxx xxxxxxx de valores, o cuyos Directores, dignatarios o ejecutivos hayan sido condenados por delitos contra el patrimonio, contra la fe pública, por delitos relativos al blanqueo de capitales, por delitos contra la inviolabilidad xxx xxxxxxx o por la preparación de estados financieros falsos
La Administradora de Inversiones de Fondos de Jubilación y Pensiones será responsable de verificar el cumplimiento de los requisitos aquí establecidos. En ese sentido, deberá mantener disponible la información que sirvió de sustento a dicha verificación para su consulta en cualquier momento por parte de la Comisión Nacional de Valores.
En el caso de que una Administradora resuelva contratar los servicios de subadministración a una entidad extranjera deberá hacer una revelación adecuada en el Prospecto del Plan de esta circunstancia, así como de las generales y características de la entidad contratada, de las condiciones en que se realizará dicha subadministración y de los mecanismos de control dispuestos por la Administradora.
La Administradora deberá notificar de inmediato a la Comisión esta circunstancia y remitir copia de los contratos respectivos.
Para los Fondos de Inversión en activos extranjeros rige también la limitación establecida en el artículo 3, letra i, del presente Acuerdo.
Artículo 36. Uso de Derivados
Los instrumentos financieros derivados sólo podrán usarse con el objeto de establecer coberturas.
El uso de derivados debe constar en la política de inversiones y debe contar con la aprobación del Comité de Riesgos. A estos efectos, se entenderán como instrumentos financieros derivados los establecidos en el numeral 2, incisos a, b, c, d, e, f y g del artículo 30 del Acuerdo 5-2004 de 00 xx xxxxx xx 0000, x xxxx xx xxxxxxxxxx, xxxxxxx xxxxxxx, lo establecido en los artículos 31 y 32 del citado Acuerdo.
Las operaciones estructuradas solo podrán tener como subyacente los activos permitidos en el artículo 27 del presente Acuerdo.33
Las Administradoras de Inversiones de Fondos de Jubilación y Pensiones deberán ejecutar las transacciones con derivados con el mayor cuidado, asegurándose de que sus gestores poseen los conocimientos y la experiencia necesaria para operar con estos instrumentos. Asimismo, deberán llevar un registro de sus operaciones con derivados y los resultados obtenidos con éstos.
Artículo 37. Prohibición de Apalancamiento y Préstamos
Los Fondos de Jubilación y Pensiones no podrán tomar deuda, ni prestar directamente sus recursos.
Artículo 38. Conflicto de Intereses
33 Artículo modificado por el Acuerdo No. 8 de 13 de noviembre de 2006
Las operaciones que realicen directa o indirectamente y por cuenta propia los dignatarios, directores y ejecutivos principales de las Administradoras de Inversiones de Fondos de Jubilación y Pensiones sujetas a las disposiciones del presente Acuerdo, sobre valores que integren la cartera de uno o varios de sus Fondos de Pensiones deberán ser reportadas por escrito a la Administradora, en la oportunidad que se establezca en el respectivo Código de Conducta. Sin perjuicio de todo lo anterior, las Administradoras deberán mantener disponible la información y documentación a que se refiere este artículo a requerimiento de la Comisión. Se excluyen de este requerimiento de reporte las operaciones realizadas sobre valores extranjeros y de deuda pública de la República de Panamá.
Capítulo Tercero
De la Valoración y Contabilización de los Activos Artículo 39. Principios
La valoración de los activos debe ser diaria y a precios xx xxxxxxx.
Para los efectos contables, las Administradoras de Fondos de Pensiones se regirán de Acuerdo a la Norma Internacional de Contabilidad No.26 (NIC 26) sobre “Contabilización e Información Financiera sobre Planes de Beneficio por Retiro” o cualquier otra norma la que regule la materia de fondos de pensiones en el futuro.34
Parágrafo transitorio: para los Administradores de Inversiones de Jubilación y Pensiones que a la entrada en vigencia del presente Acuerdo requieran realizar adecuaciones a la valorización de los activos de los fondos administrados con base a lo establecido en este artículo, se establece un período de adecuación máximo al vencimiento del período fiscal del año 2006, que deberá verse reflejado en los estados financieros que se presenten a la Comisión Nacional de Valores el primer semestre del año 2007.
Artículo 40. Cuota de Ahorro y Número de Cuotas
El patrimonio de los afiliados debe expresarse mediante cuotas de participación presentadas en forma de número índice, con un mínimo de ocho decimales. El valor inicial de las cuotas de ahorro será igual a uno punto cero cero cero cero cero cero cero cero (1.00000000).
El valor de la cuota de participación se calculará en base al valor del patrimonio del Fondo, es decir activos totales menos pasivos totales, dividido por la cantidad de cuotas existentes en el período inmediato anterior.
Las fluctuaciones en el valor de los activos, los intereses, dividendos y en general las variaciones en el Patrimonio originadas por las pérdidas y ganancias del proceso de inversión de los Fondos ocasionarán cambios en el valor de la cuota de participación. Las contribuciones, pagos de prestaciones y cualquier otro cambio no atribuible al proceso de inversión de los activos generarán cambios en el número de cuotas.
El cálculo del valor de la cuota de ahorro será diario permitiéndose un retraso máximo de hasta cinco (5) días hábiles. El patrimonio de cada afiliado individual se obtendrá de la multiplicación del número de cuotas que posea por el valor de la cuota en ese momento.35
El valor de la cuota deberá ser informado a la Comisión Nacional de Valores y al público teniendo en cuenta la periodicidad del párrafo anterior, el día hábil inmediatamente posterior a su cálculo. Asimismo, se deberá informar conjuntamente las rentabilidades del último año y último mes calendarios, calculadas en forma compuesta sobre una base de días efectivos sobre trescientos sesenta y cinco (365).
34 Párrafo modificado por el Artículo Decimonoveno del Acuerdo 6-2006
35 Párrafo modificado por el Artículo Vigésimo del Acuerdo 6-2006
Artículo 41. Fuente Oficial de Información
Las fuentes oficiales de información para los precios xx xxxxxxx son las Bolsas autorizadas de Panamá para los activos nacionales, y aquellas cotizaciones que consten en los sistemas electrónicos habituales de información financiera para los activos internacionales. A los efectos de la valoración del patrimonio deberán tomarse los precios de cierre tipo comprador y deberán guardarse los sustentos de los precios, es decir impresión simple de la pantalla, hasta por dos (2) años.
Artículo 42. Valor Razonable en caso de Ausencia de Precio
En caso de que el instrumento no haya sido transado al momento de hacer la valoración, entendiéndose que no se ha transado al menos en los tres últimos meses, o sus precios negociados no sean suficientemente representativos, entendiéndose por suficientemente representativo aquellas transacciones por importe superior a cinco mil Balboas (B/. 5,000.00), se procederá a calcular el valor razonable de la forma siguiente:
a. Acciones. Se tomará el último precio transado, siempre que se trate de una transacción significativa. Las transacciones serán consideradas significativas cuando sean por un volumen superior a cinco mil Balboas (B/. 5,000.00). En caso que las transacciones no sean significativas se deberá tomar el costo histórico o valor en libros de la acción.
b. Deuda. Se valorarán mediante el descuento de los flujos del instrumento utilizando tipos de instrumentos similares. Para lo anterior, se actualizarán los flujos financieros futuros, incluido el valor de reembolso, con los rendimientos de instrumentos con características de riesgo crediticio y plazo similares al instrumento en cuestión. Igualmente para el caso que no existan instrumentos similares se podrá utilizar como alternativa el valor en libros o costo amortizado.
c. El Comité de Riesgo podrá utilizar otra metodología más conservadora de la que hubiera arrojado el precios xx xxxxxxx y el valor razonable, en los casos que el instrumento no se pueda valorizar mediante las alternativas establecidas en el presente Acuerdo. Para ello deberá comunicarlo en el Informe de Posición, Xxxxx XXX y explicar la metodología utilizada.
d. Para aquellos casos en que el Administrador no pueda realizar los cálculos de forma diaria, por causas no imputables al mismo, se valorizará de forma mensual.36
Artículo 43. Estados Financieros de la Administradora
La Administradora deberá presentar a la Comisión sus Estados Financieros interinos y auditados, conforme a lo establecido en artículo 12 numeral 9 de este Acuerdo y en el Artículo 73 del Acuerdo No. 5, de 23 de julio de 2004, y con la periodicidad y el contenido dispuestos en los Acuerdos No. 2-2000 de 28 de febrero de 2000 y No. 8-2000 de 00 xx xxxx xx 0000, x xxxxxxx acuerdos que regulen la materia, así como cualquier otro reporte específico que establezca la Comisión mediante Acuerdo.37
Los criterios de imposición de multas por presentación incompleta y xxxx en la presentación de estados financieros de las administradoras, se regirá mutatis mutandi, por lo dispuesto en el Acuerdo No. 10-2000 de 23 xx xxxxx de 2000 tal como quedó modificado por los Acuerdos 5-2001 de 0 xx xxxxx xx 0000, Xx. 00-0000 de 18 xx xxxxxx de 2003 y el Acuerdo No. 8-2005 de 20 xx xxxxx de 2005 o futuros acuerdos que regulen la materia.
36 Artículo modificado por el Artículo Vigésimo Primero del Acuerdo 6-2006
37 Párrafo modificado por el Artículo Vigésimo Segundo del Acuerdo 6-2006
Artículo 44. Información del Fondo
La Administradora deberá presentar a la Comisión los Estados Financieros interinos y auditados de todos y cada uno de los Fondos de Jubilación y Pensiones que administre, conforme a lo establecido en el numeral 9 del artículo 12 de este Acuerdo y en los Xxxxxxxx Xx. 0-0000 y 8- 2000, así como cualquier otro reporte específico que establezca la Comisión mediante Acuerdo. No obstante, la periodicidad con la que deberán presentar los estados financieros de los Fondos será semestral. La primera entrega se efectuará dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del semestre correspondiente, y la segunda, dentro de los tres (3) meses siguientes al cierre del período fiscal correspondiente. Solo esta segunda entrega requerirá que los estados financieros se presenten auditados.
Además de lo establecido en el párrafo anterior, con periodicidad mensual, las Administradoras de Inversiones de Fondos de Jubilación y Pensiones deberán presentar a la Comisión Nacional de Valores un balance y un estado de cambios en el patrimonio de los distintos Fondos de Jubilación y Pensiones que administren. Dicha información deberá ser remitida a la Comisión en los cinco (5) primeros días hábiles del mes siguiente en el formato o medio electrónico que la Comisión determine. Asimismo, con periodicidad quincenal, las Administradoras de Inversiones de Fondos de Jubilación y Pensiones deberán presentar a la Comisión Nacional de Valores dos informes, uno de posiciones de la cartera y otro xx xxxxxxxxx de las transacciones realizadas. Dicha información deberá ser remitida a la Comisión en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles posteriores a la conclusión de cada quincena. Los formatos para la entrega de los informes anteriores son los que constan en los Anexos I, II y III del presente Acuerdo, que forman parte integrante del mismo. Anexo I (Balance), Anexo II (Estado de Cambios en el Patrimonio) y Anexo III (Informe de Posiciones de la Cartera).38
TÍTULO TERCERO
PUBLICIDAD SOBRE PLANES DE PENSIONES E INFORMACIÓN A LOS AFILIADOS EN
LOS FONDOS DE JUBILACIÓN Y PENSIONES
Artículo 45. Publicidad Sobre Planes de Pensiones
1. Se entenderá por publicidad toda forma de comunicación realizada directa o indirectamente por las Administradoras de Inversiones de Fondos de Jubilación y Pensiones, a través de cualquier medio, con el fin de promover la afiliación del público, la permanencia de los afiliados, o para dar a conocer información de carácter general sobre la propia Administradora y los productos que ofrece.
La publicidad comprende anuncios convencionales, impresos, audiovisuales, a través de Internet y redes informáticas, y en general toda información dirigida al público, aunque sea de forma personalizada, difundida por cualquier medio, con el propósito de obtener los fines especificados en el párrafo anterior.
2. El objetivo de la publicidad es proporcionar a los afiliados y al público una información suficiente, clara, veraz y oportuna, en un formato de fácil comprensión.
La publicidad debe permitir al público comparar de forma equitativa entre las diversas ofertas de Planes y Fondos de Pensiones realizadas por las Administradoras de Inversiones de Fondos de Jubilación y Pensiones, y a los afiliados evaluar si el Fondo o Fondos a los que tienen adscritos sus Planes de Pensiones, satisfacen sus necesidades o expectativas.
Artículo 46. Principios de la Publicidad Sobre Planes de Pensiones
38 Artículo modificado por el Artículo Vigésimo Tercero del Acuerdo 6-2006
La publicidad que realicen las Administradoras de Inversiones de Fondos de Jubilación y Pensiones no se halla sujeta a control previo, sin perjuicio de la potestad de supervisión y fiscalización que tiene la Comisión Nacional de Valores, pero debe, en todo caso, respetar los siguientes principios:
1. Claridad: Debe ser directa y completa, de forma que resulte fácil de entender por el público y útil para orientar sus decisiones. En concreto:
a. Toda referencia a retornos pasados debe ser meramente indicativa, y con la advertencia de que los resultados obtenidos en períodos anteriores no representan garantía alguna de resultados futuros. En todo caso, deberá hacerse constar el período de obtención de esos retornos, con indicación de si incorporan o no las comisiones de administración y custodia, su equivalente calculado sobre una base anual, y la identificación del contador público autorizado o firma de contadores públicos que auditó los Estados Financieros del Fondo o Fondos administrados.
b. Debe especificarse claramente la no existencia de garantía sobre retornos futuros.
c. Cualquier estimación sobre prestaciones futuras debe estar expresada en términos reales, esto es, con descripción de las magnitudes utilizadas para su cálculo. Sólo serán admisibles referencias en términos nominales si se acompañan de las correspondientes en términos reales, y se indica claramente en la publicidad su carácter nominal y su significado para el público.
d. Debe especificarse el perfil de riesgo que asume cada Plan y Fondo de Pensiones ofertado, de forma que sea comprensible para el público.
2. Veracidad: Debe ser cierta y no inducir a equívocos o confusiones. Las condiciones ofrecidas en la publicidad tendrán carácter vinculante y deberán plasmarse, necesariamente, en el contrato del Plan de Pensiones documentado mediante el Prospecto y en las Normas de Funcionamiento del Fondo o Fondos a los que se adscriba.
3. Transparencia: En caso de campañas o promociones publicitarias, que involucren la entrega de regalos en efectivo o en especie a los afiliados, la publicidad deberá contener una leyenda que indique lo siguiente: “la entrega de regalos en efectivo o en especie a los afiliados no implica menoscabo en la rentabilidad del Fondo o incremento en los gastos del Fondo ya que éstos son asumidos únicamente por el patrimonio de la administradora del fondo”.
4. Identificación e independencia: La publicidad deberá, necesariamente, mostrar la denominación y los signos distintivos y marcas comerciales de la Administradora de Inversiones de los Fondos de Jubilación y Pensiones que lo oferta, así como los datos de la autorización, y Licencia en su caso, tanto de la Administradora como del Fondo o Fondos de Pensiones. Si la Administradora forma parte de un grupo financiero o económico, la publicidad puede hacer referencia al citado grupo, pero sin inducir al público a creer que es el referido grupo, o alguno de sus miembros, el que va a garantizar el Fondo o Fondos administrados por la Administradora de Inversiones de los Fondos de Jubilación y Pensiones.
La Comisión Nacional de Valores ordenará la suspensión del uso de material publicitario que no cumpla o que contradiga los principios de publicidad contemplados en el presente artículo.
Artículo 47. Supervisión de la Comisión Nacional de Valores
1. De conformidad con lo establecido en el Artículo 266, del Decreto Ley Nº 1, de 8 de julio de 1999, la Comisión Nacional de Valores está facultada para ordenar que se suspenda el uso de aquellos materiales publicitarios que contradigan las pautas contempladas en los criterios de publicidad que se adoptan mediante el presente Acuerdo.
2. Los criterios de publicidad establecidos son de aplicación individual, lo cual implica que toda entidad que pretenda utilizar material publicitario en el cual uno o más de los criterios aquí adoptados aplique, estará obligado a cumplirlos.
Artículo 48. Exclusividad
Queda prohibido realizar publicidad sobre Fondos de Jubilación y Pensiones y Fondos de Cesantía, a entidades no registradas y autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a operar como Administradoras de Inversiones de Fondos de Jubilación y Pensiones.
Artículo 49. Información a Afiliados y Beneficiarios
1. Con periodicidad mínima anual, la Administradora de Inversiones de Fondos de Jubilación y Pensiones remitirá a cada afiliado una certificación sobre las aportaciones realizadas en cada año natural y el valor, al final del año natural, de sus derechos económicos acumulados.
2. Los beneficiarios de Planes de Pensiones, una vez causada la prestación, deberán recibir información apropiada sobre las opciones de cobro correspondientes. En caso de que el beneficiario opte por una renta vitalicia se le deberá informar de que la garantía de la prestación estará a cargo de la compañía aseguradora. La misma deberá ser suscrita directamente entre el afiliado y la compañía de seguros con la que se contrate la renta vitalicia. En caso de que se opte por un retiro programado se deberá informar de que el riesgo será por cuenta del propio beneficiario, no existiendo garantía externa. En su caso, se le hará entrega al beneficiario del certificado de seguro emitido por la entidad correspondiente.
3. Las Administradoras de Inversiones de Fondos de Jubilación y Pensiones deberán facilitar a los afiliados de los Planes de Pensiones, al menos con carácter semestral, información sobre la evolución y situación de sus derechos económicos en el Plan, así como otras circunstancias que pudieran afectarles, especialmente las modificaciones normativas, cambios en el Prospecto del Plan, en la política de inversiones, o en las comisiones de administración y custodia. La información semestral contendrá un estado-resumen de la evolución y situación de los activos del Fondo o Fondos a los que estén adscritos los Planes, los costes y la rentabilidad obtenida, e informará, en su caso, sobre la contratación de la gestión con terceras entidades. Asimismo, deberá ponerse a disposición de los afiliados, en los términos establecidos en el Prospecto del Plan, la totalidad de los gastos del Fondo o Fondos de Pensiones, en la parte que sean imputables al Plan, expresados en porcentaje sobre el monto administrado.
4. El Prospecto de los Planes podrá modificarse por decisión de la Administradora, previa comunicación por ésta, con al menos dos (2) meses de antelación, a los afiliados, que podrán optar, en el plazo máximo de dos (2) meses a contar desde que reciban la comunicación, por mantener su afiliación o trasladar sus derechos a otro Plan y/o otra Administradora de Inversiones de Fondos de Jubilación y Pensiones. En este último caso, no les serán de aplicación las nuevas condiciones en tanto formalizan su baja y la transferencia de sus derechos en el plazo indicado.
ARTICULO SEGUNDO (Anexos)
Mediante el presente Acuerdo se adoptan los Anexos I-Balances, Anexo II - Estado de Cambio en el Patrimonio, Anexo III - Informe de Posiciones, Anexo IV - Formularios PEN-01, Anexo V – Formulario PEN-02 visibles en del presente Acuerdo y que forman parte integrante del mismo.39
ARTICULO TERCERO (ADECUACION Y ENTRADA EN VIGENCIA)
El presente Acuerdo entrará en vigencia en el plazo de seis (6) meses contados a partir de su publicación en Gaceta Oficial, no obstante, transcurridos los tres (3) primeros meses del plazo de
39 Artículo modificado por el Artículo Vigésimo Cuarto del Acuerdo 6-2006
entrada en vigencia del Presente Acuerdo, las Administradoras de Inversiones de Fondos de Jubilación y Pensiones deberán reportar a la Comisión Nacional de Valores sobre el estado de su adecuación al presente Acuerdo.
Dado en la Ciudad de Panamá a los cinco (5) días del mes xx xxxxxx del año dos mil cinco (2005).
PUBLIQUESE Y CÚMPLASE
XXXXXXX XX XXXX XX XXXX
Comisionado Presidente
XXXXXX X. XXXXXXXX X. XXXXXXX X. XXXX S.
Comisionado Vicepresidente Comisionada a.i.
República de Panamá
Comisión Nacional de Valores
ACUERDO No. 11 -2005
De 5 xx Xxxxxx de 2005
ANEXO No. I
BALANCE
1. ACTIVO
1.1. Bancos
1.1.1 Recaudación
1.1.2 Beneficios
1.1.3 Otros registros de banco
1.2. Inversiones -Depósitos
1.2.1 Depósitos en bancos oficiales
1.2.2 Depósitos en bancos con licencia general
1.2.3 Portafolio en Administración
1.3. Inversiones - Sector Público
1.3.1 Valores emitidos o avalados por el Estado
1.3.2 Otros títulos públicos
1.4. Inversiones - Deuda de Empresas e Instituciones financieras40
1.4.1 Deuda de Empresas e Inst. Financieras locales
1.4.2 Deuda de Empresas e Inst. Financieras internacionales
1.5. Inversiones-Acciones comunes y preferentes
1.5.1 Acciones comunes
1.5.2 Acciones preferentes
1.6. Inversiones-Deuda y acciones de negociación privada.
1.6.1 Acciones de negociación privada
1.6.2 Deuda de negociación privada
1.7. Cuentas Por Cobrar –
1.7.1 Cuentas por Cobrar- Inversiones
1.7.2 Otras cuentas por cobrar
TOTAL ACTIVO
2. PASIVO
2.1. Cuentas Por Pagar
2.1.1 Comisiones por pagar
2.1.2 Otros cargos por pagar
40 Punto modificado por el Artículo Vigésimo Quinto del Acuerdo 6-2006
2.2. Traspasos Entre AFP
2.2.1. Traspasos hacia otras AFP
2.2.2 Traspasos desde otras AFP
2.3. Traspasos Entre Tipos De Fondos de Pensiones de la AFP
2.3.1 Traspasos hacia otros tipos de fondos de Pensiones de la AFP
2.3.2 Traspasos desde otros tipos de fondos de Pensiones de la AFP
2.4. Beneficios por Pagar
2.4.1 Beneficios por Xxxxx
TOTAL PASIVO
3. PATRIMONIO
3.1 Cuentas de Capitalización Individual
3.1.1 Cuentas de Capitalización Individual
3.1.2 Rentabilidad del fondo
3.1.3 Otras cuenta de capital
TOTAL PATRIMONIO
TOTAL PASIVO Y PATRIMONIO
4. EXCESOS DE INVERSION
4.1 Excesos de Inversión – Fondo Básico
4.1.1 Excesos de Inversión - Sector Público
4.1.2 Excesos de Inversión - Depósitos
4.1.3 Excesos de Inversión - Deuda de Empresas e instituciones financieras
4.1.4 Excesos de Inversión - Acciones comunes y preferentes
4.1.5 Excesos de Inversión - Inversiones en el Extranjero
4.2 Excesos de Inversión – Concentración de Fondos
4.2.1 Excesos de Inversión – Deuda y Acciones- Patrimonio del fondo
4.2.2 Excesos de Inversión – Deuda y Acciones- Activos totales
4.2.3 Excesos de Inversión - Depósitos
4.2.4 Excesos de Inversión - Grupos económicos
4.3 Excesos de Inversión - Negociación privada
4.3.1 Excesos de Inversión – Inversiones de negociación privada
5. VENCIMIENTO DE LOS PORTAFOLIOS
5.1 Duración Media de las Inversiones
5.1.1 Duración media de los Depósitos a Plazo
5.1.2 Duración media de la deuda de empresas privadas
5.1.3 Duración media de la Deuda pública
5.1.4 0 -1 años – plazo corriente
5.1.5 1 – 3 años – corto plazo
5.1.6 3 – 6 años – mediano plazo
5.1.7 6 o más años – largo plazo
5.1.8 0 – 1 año – plazo corriente
5.1.9 1- 3 años – corto plazo
5.1.10 3-6 años – Mediano plazo
5.1.11 6 o más años – Largo plazo41
* La información contenida en este informe será para uso exclusivo de la Comisión Nacional de Valores y no podrá ser consultada por el público.
41 Cuentas de 5.1.4 a 5.1.11 adicionadas mediante el Artículo Vigésimo Quinto del Acuerdo 6-2006
República de Panamá
Comisión Nacional de Valores
ACUERDO No. 11 -2005
De 5 xx Xxxxxx de 2005
ANEXO No. II
ESTADO DE CAMBIOS EN EL PATRIMONIO PATRIMONIO INICIAL DEL FONDO
1. TOTAL AUMENTOS
1.1 Recaudación
1.1.1 Aportes
1.1.2 Traspasos desde otras AFP
1.1.3 Traspasos desde otros tipos de Fondos de Pensiones de la AFP
1.2 Otros aumentos
1.2.1 Otros aumentos
2. TOTAL DISMINUCIONES
2.1 Traspasos En Proceso Hacia Otras AFP
2.2 Traspasos en proceso Hacia Otros Tipos de fondos de la AFP
2.3 Beneficios por Pagar
2.4 Beneficios por Jubilación
2.4.1 Jubilación-Retiros Programados
2.4.2 Jubilación-Rentas Vitalicias
2.4.3 Entregas únicas
2.5 Contingencias
2.5.1 Beneficio por Incapacidad
2.5.2 Beneficio por Xxxxxxxxx
2.5.3 Beneficio por Xxxxxx
2.6 Pagos por Errores en la Recaudación
2.7 Otras Disminuciones
3. RESULTADO NETO DEL FONDO
3.1 Resultado de la Inversiones
3.2 Intereses sobre Saldos Cuentas Bancarias
3.3 Otros resultados del Fondo 4. COMISIONES
5. PATRIMONIO FINAL DEL FONDO
6.VALOR CUOTA NETO AL CIERRE
7. NÚMERO DE CUOTAS
8. INFORMACION DE LA ADMINISTRADORA
8.1 Número de afiliados totales
8.2 Número de afiliados traspasados hacia otra AFP
8.3 Número de afiliados traspasados hacia esta AFP
* La información contenida en este informe será para uso exclusivo de la Comisión Nacional de Valores y no podrá ser consultada por el público.
República de Panamá
Comisión Nacional de Valores
ACUERDO No. 11 -2005
De 5 xx Xxxxxx de 2005
ANEXO No. III42
42 Anexo modificado por el Artículo Vigésimo Sexto del Acuerdo 6-2006
Informe de Posición
Administradora Fecha de Emisión
Fondo Fecha Valor
Acciones
Código Emisor | Descripción | Código ISIN | Mercado | Divisas | Cant. De títulos | Precio Unit anterior | Costo Adquisic. | Precio Mercado | Valor Efectivo | Gan/Pérd. no Realiz. | Valoración (Fuente) | Calificación | Tipo de Calificación | Custodio | Número Custodia |
Tipos de Acciones Acciones nacionales Acciones internacionales
Acciones preferidas nacionales Acciones preferidas internacionales
Fondos Mutuos / Sociedades de Inversión
Deuda
Código Emisor | Descripción | Vencimiento | Tipo Interés | Código ISIN | Mercado | Divisas | Valor Nominal | Costo Adquisic. | Interés Acumulado | Frecuencia Intereses | Precio Mercado | Valor Efectivo | Gan/Pérd. no Realiz. | Calificación | Tipo de Calificación | Valoracion (Fuente) | Custodio | Número Custodia |
Descripción Subyacente
Tipo de Act. Subyacente
Tipos de Deuda Deuda privada Para los casos de Notas estructuradas
Deuda privada internacional adicional a la información arriba indicada se deberá Deuda pública adicionar los siguientes campos:
Deuda pública internacional
Notas Estructuradas
Depósitos
Código Emisor | Descripción | Vencimiento | Tipo Interés | Código ISIN | Mercado | Divisas | Valor Nominal | Costo Adquisic. | Interés Acumulado | Frecuencia Intereses | Precio Mercado | Valor Efectivo | Gan/Pérd. no Realiz. | Calificación | Tipo de Calificación | Valoracion (Fuente) |
Tipos de Depósitos Depósitos privados Depósitos públicos Depósitos privados Intl.
Depósitos públicos internacionales
Para los casos de Venta o Salida de un título, adicional a los datos del título se deberá informar lo siguiente:
Tipo de Transacción | Fecha vencimiento | Identificación Comprador | Identificac. Vendedor | Precio Venta | Inversión Irrecuperable |
La información contenida en este informe será para uso exclusivo de la Comisión Nacional de Valores y no podrá ser consultada por el público.
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República de Panamá
Comisión Nacional de Valores
ACUERDO No. 11 -2005
De 5 xx Xxxxxx de 2005 ANEXO No. IV FORMULARIO PEN-0143
Para la presentación de la información sobre composición accionaria y accionistas
controlantes de las entidades que soliciten Licencia de Administradora de Inversiones de Fondos de Jubilación y Pensiones.
1. Suministre la información requerida en el siguiente cuadro, que podrá ser adaptado teniendo en cuenta las agrupaciones que reflejen la distribución real del capital social del solicitante:
NOMBRE DE | CANTIDAD | NUMERO | NUMERO | % DEL NUMERO |
ACCIONISTA | DE | TOTAL DE | TOTAL DE | DE ACCIONES |
ACCIONES | ACCIONISTAS | ACCIONES | DE LA | |
QUE | DE LA | SOCIEDAD EN | ||
POSEE | SOCIEDAD | SU PODER |
2. Suministre los datos generales de los accionistas con posiciones controlantes en la sociedad solicitante:
Nombre Cédula No. Domicilio
a.
b.
c.
La información contenida en este Formulario cubre hasta la siguiente fecha:
La persona que completa y firma este documento debe presentar tan pronto se produzca la información o documentación que actualice el contenido este formulario.
Esta información es de carácter reservado de conformidad con el Acuerdo No. X- 2005, de de 2005, y no podrá ser consultada por el público.
NOMBRE Y FIRMA DEL REPRESENTANTE LEGAL O DEL DIRECTOR O DIGNATARIO AUTORIZADO
43 Título de Anexo modificado por el Artículo Vigésimo Séptimo del Acuerdo 6-2006
República de Panamá
Comisión Nacional de Valores
ACUERDO No. 11 -2005
De 5 xx Xxxxxx de 2005
ANEXO No. V
FORMULARIO PEN-0244
DATOS GENERALES Y EXPERIENCIA PROFESIONAL
Para su aplicación a:
a. Directores y Dignatarios de solicitantes de Licencia de Administradora de Inversiones de Fondos de Jubilación y Pensiones
b. Solicitantes de Licencia de Ejecutivo Principal de Administradora de Inversiones de Fondos de Jubilación y Pensiones
Declaración: El suscrito declara bajo la gravedad de juramento la veracidad de la información aquí suministrada y la que acompañe esta forma. Cualquier tipo de fraude, omisión y/o información engañosa en la misma será sancionada de acuerdo a la legislación de la República de Panamá.
I. Datos Generales y Personales
A. Nombre
Completo:
B. Fecha de
Nacimiento:
C. Número de Cédula o Documento de Identidad Personal:
D. Profesión:
E. Dirección
Domiciliaria:
F. Apartado y Zona
Postal:
G. Dirección
Electrónica:
H. Número
Telefónico:
I. Número de
Fax:
44 Título de Anexo modificado por el Artículo Vigésimo Octavo del Acuerdo 6-2006
II. Detalle de la Experiencia Profesional:
Detalle la totalidad de años de experiencia profesional con los que cuenta. Se deberá indicar el nombre del empleador, años de servicio, cargo o posición ocupada, jefe o supervisor inmediato, así como un breve resumen de las funciones que tenía bajo su cargo. Esta información deberá ser proporcionada iniciando por la relación laboral establecida
III. Preparación Académica (completar la información en el orden establecido; si lo solicitado no aplica señalarlo expresamente)
A. Doctorados:
X. Xxxxxxxxx:
C. Licenciaturas:
Detalle de la información
Nombre del | Ciudad y País | Años | Año de | Título |
Centro | donde estudió | Atendidos | culminación | Obtenido |
Educativo |
IV. Información Extracurricular
X. Xxxxxx, seminarios, Congresos y/o programas de capacitación tomados en los últimos cinco (5) años.
B. Conferencias o Ponencias dictadas en los últimos cinco (5) años, o participación en la preparación de los mismos en carácter de promotor u organizador.
C. Trabajos Académicos. De aplicar, señálese la institución o centro educativo en el cual se esta laborando como académico o profesor ponente, así como la materia o curso impartido.
D. Asociaciones. Nombrar aquellas asociaciones profesionales de las cuales la persona forma parte.
V. Idiomas
Este punto sólo deberá ser detallado en el caso que la persona maneje otro idioma distinto o adicional al idioma español.
VI. Desempeño profesional en el Mercado de Valores
1. Señale los años de experiencia de la persona solicitante en el mercado de valores en Panamá o en el ámbito internacional. De ser fuera de la jurisdicción nacional, indique el país y el tiempo (fecha de inicio y de terminación de la relación laboral) durante el cual prestó sus servicios, así como el número de autorización para el ejercicio de dicho cargo, si fuese el caso.
2. Detalle la experiencia de la persona solicitante en materia exclusiva al mercado de valores en Panamá. Esta información deberá ser exhaustiva e incluir desde cinco (5) años anteriores a la fecha de presentación de esta forma.
3. La persona solicitante ha sido objeto de investigación por parte de la Comisión Nacional de Valores o cualquier otro organismo internacional con facultades similares a las de la Comisión en la República de Panamá, por motivo de falta o incumplimiento a las leyes y/o reglamentos. De ser afirmativa la respuesta, detalle las circunstancias de la misma.
VII. Otras Actividades Profesionales: Marque la que aplique:
A. En caso de que la persona solicitante se encuentre realizando otra actividad profesional, además de para la cual aplica, indique cuál y desde cuándo.
B. En caso de que los negocios principales de la persona solicitante involucran un giro de actividades ajenas al mercado de valores, favor explique en que consisten los mismos.
C. Favor indicar si la persona solicitante posee, o se encuentra tramitando la obtención de, algún tipo de licencia, algún tipo de licencia expedida por la Comisión Nacional de Valores. En caso afirmativo, indique el tipo de licencia, número de la misma y su fecha de expedición o el status del trámite, según corresponda.
X. Xxxxx indicar si la persona solicitante es propietaria efectiva de un % de acciones que ejercen control de la sociedad para la cual prestará sus servicios, de acuerdo a lo estipulado en el Procedimiento sobre los Requisitos
para el otorgamiento de Licencia y Procedimientos de Operación de las Casas de Valores, Asesor de Inversiones, Corredor de Valores, Ejecutivos Principales y Analistas.
La información contenida en este Formulario cubre hasta la siguiente fecha:
La persona que completa y firma este documento debe presentar tan pronto se produzca la información o documentación que actualice el contenido del Apartado I de este formulario.
NOMBRE Y FIRMA