ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Recurso nº 228/2021 Resolución nº337/2021
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 5 xx xxxxxx de 2021.
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la representación de la empresa Correo Inteligente Postal, S.L. (en adelante CIP), contra el acuerdo de adjudicación del lote 2 “Servicios con constancia de entrega” del contrato "Servicios postales y telegráficos para el Ayuntamiento de Alcorcón", dividido en dos lotes, número de expediente: 2020307_ASE, adoptado el 6 xx xxxx de 2021 por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcorcón, este Tribunal ha adoptado la siguiente
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fechas 15 y 18 de enero de 2021, respectivamente, se publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público y en el DOUE, la convocatoria de licitación del contrato mencionado, a adjudicar por procedimiento abierto y pluralidad de criterios. El valor estimado total del contrato asciende a 952.066,12 euros, correspondiendo el importe de 922.314,05 € al Lote 2, por un plazo de ejecución de un año, prorrogable por otro más hasta un máximo de dos años.
Segundo.- A la licitación del contrato se han presentado 4 empresas, entre ellas la recurrente.
Con fecha 6 xx xxxx de 2021 el Ayuntamiento adjudicó el contrato de servicios a la entidad Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E. (en adelante CORREOS), a propuesta de la mesa de contratación efectuada el 31 xx xxxxx de 2021, con informe técnico de los criterios cuantificables mediante juicio de valor de fecha 26 xx xxxxx de 2021. El mismo día de su adopción se notificó a los interesados y se publicó en el perfil de contratante el acuerdo de adjudicación del contrato.
Tercero.- Con fecha 27 xx xxxx de 2021 se presenta ante el Tribunal escrito de interposición de recurso especial en materia de contratación por la representación de CIP, contra el acuerdo de adjudicación del Lote 2 del contrato de referencia a favor de CORREOS, solicitando la nulidad de la adjudicación, con exclusión del adjudicatario, o bien con nueva valoración de los criterios de adjudicación basados en juicio de valor. Asimismo, solicita la medida provisional ex artículo 56.3 de la LCSP de suspensión del acuerdo de adjudicación.
Cuarto.- El 29 xx xxxxx de 2021, se recibió en el Tribunal el expediente administrativo, así como el preceptivo informe del órgano de contratación a que se refiere el artículo 56.2 de la ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP).
El informe del Ayuntamiento solicita la desestimación del recurso presentado por CIP, por ser ajustado a Derecho el acuerdo de valoración de las ofertas técnicas adoptado por la mesa de contratación, apoyándose en el informe técnico de evaluación.
Quinto.- El 0 xx xxxxx xx 0000, xxx xx Xxxxxxxxxx xx xxxx Tribunal se da traslado del recurso al adjudicatario del contrato, en aplicación de lo dispuesto en los artículos
56.3 de la LCSP y 29.1 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión
de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos contractuales (RPERMC), aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por un plazo de cinco días hábiles, para que formule las alegaciones y aporte los documentos que considere oportuno.
El 9 de julio de 2021 se recibe en el Tribunal escrito de alegaciones, presentado en plazo por la representación de la adjudicataria el día 8 de julio, solicitando la desestimación de las pretensiones de CIP, confirmando la adecuación a derecho del acto de adjudicación y del informe de juicio de valor. Asimismo, solicita la imposición de multa a la recurrente por la concurrencia de mala fe y temeridad en la interposición del recurso especial, con arreglo al artículo 58.2 LCSP, en su cuantía máxima de 30.000 €, dada la mala fe con que actúa CIP.
Por otra parte, insta el levantamiento de la suspensión por los evidentes perjuicios ocasionados al Ayuntamiento de Alcorcón que se derivan de la suspensión cautelar del procedimiento de contratación que se produce de forma automática ex. artículo 53 de la LCSP, y de no levantar la suspensión del procedimiento de contratación, la constitución de una garantía por parte de la recurrente, debido al carácter esencial de los servicios objeto del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del RPERMC.
Sexto.- La tramitación del expediente de contratación del lote 2 se encuentra suspendida por haberse interpuesto recurso contra el acto de adjudicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la LCSP, sin que el lote restante se vea afectado por la suspensión en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.3 del RPERMC, sin que sea necesario adoptar acuerdo de mantenimiento de la suspensión en virtud del Acuerdo adoptado por este Tribunal el 5 de diciembre de 2018, dado que el órgano de contratación no solicita el levantamiento de la medida cautelar de suspensión.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, corresponde a este Tribunal la competencia para resolver el recurso planteado.
Segundo.- Se acredita en el expediente la legitimación de CIP para interponer recurso especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la LCSP al tratarse de una persona jurídica licitadora clasificada en segundo lugar, “cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso”.
Asimismo, se acredita la representación del firmante del recurso.
Tercero.- El recurso especial se ha planteado en tiempo y forma, pues el Acuerdo de adjudicación impugnado fue adoptado el 6 xx xxxx de 2021 y se ha interpuesto el recurso ante este Tribunal el 27 xx xxxx de 2021, dentro del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 50.1 de la LCSP.
Cuarto.- El acto impugnado es recurrible por tratarse de la adjudicación de un contrato de servicios de valor estimado superior a 100.000 euros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44.1.a) y 2.c) de la LCSP.
Quinto.- El fondo del asunto, se concreta en determinar si la oferta presentada por la adjudicataria debe ser excluida por vulnerar la regulación de presentación de ofertas prevista en los pliegos que rigen el contrato de servicios impugnado, relativa al secreto de las proposiciones, por incluir en el sobre relativo a criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor aspectos que debe contener el sobre correspondiente a los criterios de adjudicación evaluables mediante fórmulas, o si
procede la retroacción de las actuaciones para proceder a revisar la valoración y clasificación de las ofertas presentadas.
Resulta de interés a los efectos de la resolución del presente recurso transcribir lo dispuesto en la cláusula 1 xxx xxxxxx de cláusulas administrativas particulares (PCAP) que rige el contrato de servicios al regular las características del contrato, y concretamente los apartados 7 y 8 referidos a los criterios objetivos de adjudicación del contrato:
“7.- Criterios objetivos de adjudicación del contrato (aplicables a los dos lotes por igual, máximo 100 puntos):
Los criterios que se tendrán en cuenta para la valoración de las proposiciones y selección de las ofertas con mejor relación calidad-precio para cada uno de los lotes serán la oferta económica, el número y distribución territorial de las oficinas puestas a disposición del servicio y la propuesta técnica:
7.1. CRITERIOS DE VALORACIÓN A EVALUAR MEDIANTE LA APLICACIÓN DE FÓRMULAS:
7.1.1. Oferta económica (máximo 40 puntos):
La oferta económica habrá de expresar una baja porcentual única, aplicable a los precios de licitación contenidos en el Anexo II del PPT. (…)
7.1.2. Número y Distribución territorial de las oficinas puestas a disposición del servicio (máximo 20 puntos):
En este apartado se valorará el número de oficinas comprometidas por los licitadores para la prestación del servicio dentro del municipio de Alcorcón, con las características y régimen de funcionamiento exigidas en el PPT, y que supere el número de oficinas requeridas en el mismo, atendiendo a la actual división territorial en distritos, en número total de tres, de este Ayuntamiento (la descripción de los distritos se recoge en Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Juntas Municipales de Distrito y los Consejos de Participación Ciudadana, BOCM nº 190 de 10 xx xxxxxx de 2012).
A estos efectos, sólo se tendrán en cuenta los incrementos que afecten a cada uno de los tres distritos, esto es, un incremento de múltiplos de 3, de forma que
se ofrezcan 3, 6, 9, oficinas. No se considerarán incrementos que afecten únicamente a uno o dos distritos. Este criterio de adjudicación se justifica en que el envío de la mayoría de las comunicaciones se realiza dentro del municipio de Alcorcón, considerando que la mayor localización de oficinas en los distritos municipales y proximidad en la atención presencial al ciudadano, necesaria para completar los trámites postales, aporta un valor añadido a la prestación del servicio, en términos de calidad y agilidad en la gestión. Se otorgará la máxima puntuación a la proposición que oferte mayor incremento de oficinas asignadas al servicio en Alcorcón (cumpliendo los requisitos de distribución por distritos establecidos en este apartado) por encima del número de oficinas establecidos en el PPT. El resto de ofertas se valorarán aplicando la siguiente fórmula: (…)
7.2. CRITERIOS CUYA VALORACIÓN DEPENDE DE UN JUICIO DE
VALOR: Propuesta Técnica (máximo 40 puntos):
Se valorará la propuesta técnica de organización del servicio, con una memoria comprensiva que, sobre la ejecución del contrato, realicen los licitadores y que habrá de describir los aspectos que a continuación se relacionan, con la ponderación, en cada caso, que igualmente se indica. Se diferencian los aspectos que serán valorados en cada uno de los lotes con su ponderación:
LOTE 1 “SERVICIOS SIN CONSTANCIA DE ENTREGA”: (…) LOTE 2 “SERVICIOS CON CONSTANCIA DE ENTREGA”:
Descripción de los medios humanos y técnicos adscritos al contrato: valoración de su idoneidad de 0 a 6 puntos.
Descripción de la cobertura de la red postal de la empresa y del servicio de atención al cliente: valoración de su idoneidad de 0 a 6 puntos.
Metodología para la gestión del contrato con descripción de los procesos de recogida, admisión, clasificación, transporte, entrega, retorno de información, custodia de devoluciones y avisos de recibo y demás operaciones postales necesarias para el total cumplimiento del objeto del contrato, haciendo especial hincapié en la metodología relativa a las labores de clasificación y de preparación necesarias para cada uno de los tipos de envíos posibles y a los medios de acreditación de la fehaciencia: valoración de su idoneidad de 0 a 6 puntos.
Sistema de garantía de las notificaciones administrativas: valoración de su idoneidad de 0 a 6 puntos.
Sistemas y plazos de resolución de incidencias y reclamaciones: valoración de su idoneidad de 0 a 5 puntos.
Calidad de la prestación del servicio: Documentación descriptiva del sistema de medición de los plazos de entrega, así como procedimientos acreditativos de la calidad del servicio prestado por la licitadora en cada uno de los procesos directamente relacionados con el objeto del contrato: valoración de su idoneidad de 0 a 6 puntos.
Metodología para los envíos masivos: valoración de su idoneidad de 0 a 5 puntos.
Se valorarán las soluciones técnicas de las ofertas admitidas en función de los criterios de evaluación establecidos, motivando la puntuación otorgada.”
“8.- Documentación técnica a presentar en relación con los criterios objetivos de adjudicación del contrato:
Sobre nº 2: En el sobre 2 se deberá incluir la Propuesta Técnica a fin de valorar el criterio establecido en el apartado 7.2 anterior, según los lotes a los que se refiera, debiendo desarrollarse los apartados/contenidos indicados en dicho apartado. La extensión de dicha propuesta no podrá ser superior a 50 páginas, con tipo fuente ARIAL 11, interlineado sencillo.
Sobre nº 3: Modelo de oferta según Anexos I-A y I-B de este pliego, en los que se hará constar la baja lineal comprometida sobre todos los precios unitarios de licitación de los distintos servicios requeridos y establecidos en el propio modelo de oferta del lote al que se refiera. Así mismo, se indicará el compromiso de incremento de oficinas puestas a disposición del servicio, conforme al criterio de adjudicación detallado en el apartado 7.1.2 anterior (indicar incremento respecto a las dos oficinas que como mínimo exige el PPT; el incremento señalado será 3 o múltiplo de 3, de forma que afecte por igual a cada uno de los 3 distritos del municipio de Alcorcón), aportando, en la medida de lo posible, referencias a la ubicación de las oficinas comprometidas para la ejecución del servicio en el municipio de Alcorcón.”
Sexto.- En cuanto al fondo del recurso la recurrente plantea dos motivos de impugnación: el primero que el adjudicatario ha anticipado en el sobre 2 información relativa al sobre 3 por lo que incurre en causa de exclusión, al infringir las normas reguladoras y principios básicos de la contratación pública, vulnerando los artículos 1, 132, 139, 146.2 y concordantes de la LSCP, 26 y 30 del RD 817/2009, de la doctrina administrativa y las cláusulas 12 y concordantes del PCAP. Como segundo motivo indica que el órgano de contratación comete flagrantes errores en la aplicación de los criterios de adjudicación basados en juicios de valor que afectan a la ponderación del adjudicatario y de CIP, con infracción de las normas reguladoras y principios básicos de la contratación pública y de los artículos 1 y 132 de la LCSP, la doctrina administrativa y el PCAP, debiendo modificarse la valoración de los criterios sujetos a juicio de valor.
En relación al primer motivo de impugnación CIP manifiesta que el informe técnico emitido el 17 xx xxxxx de 2021 sobre valoración de los criterios evaluables mediante juicio de valor del Lote 2, en el apartado 2 relativo a “Descripción de la cobertura de la red postal de la empresa y del servicio de atención al cliente” otorga especial relevancia, asignándole la máxima ponderación de 6 puntos, a la información suministrada por CORREOS respecto al número de oficinas de las que dispone en el término municipal de Alcorcón. Así en el acceso al expediente constata que el Proyecto presentado por la adjudicataria explicita la disposición del número concreto de oficinas de que dispone en Alcorcón en número de 3, lo que constituye un criterio de valoración automático mediante la aplicación de fórmulas y, por tanto, no podía ser revelado en el sobre 2 al corresponder imperativamente al sobre 3. Por ello, alega que la inclusión expresa y voluntaria de un dato tan revelador, relativo a los criterios de adjudicación automática en el Sobre 2 relativo a los criterios sometidos a juicio de valor, permitiendo conocer de manera anticipada aspectos evaluables objetivamente -y, por ende, afectando a la decisión del técnico valorador - compromete la objetividad del proceso de valoración de las ofertas y vulnera los principios y garantías esenciales de la contratación pública, conllevando necesaria e inevitablemente la exclusión del licitador infractor que es el adjudicatario del procedimiento.
En cuanto al segundo motivo de impugnación la recurrente observa dos defectos en la valoración ofrecida por el técnico al Lote 2, uno en relación a los medios humanos y técnicos presentados por CORREOS y otro respecto a la valoración de la calidad de la prestación del servicio de CIP. En relación a la propuesta técnica presentada por la adjudicataria manifiesta que los “medios humanos y técnicos” propuestos “para las necesidades de ejecución del contrato”, no sólo son los mismos que ofrece al Lote 1 sino que se corresponden con la totalidad de los que dispone, siendo incomprensible que se pretenda hacer creer que para el desarrollo del contrato va a utilizar “una flota de 13.180 vehículos sin mayor especificación o concreción, pese a lo cual se le otorga la máxima puntuación de 6 puntos. Así alega que CORREOS no afectará realmente al contrato del Lote 2 ni los mismos medios materiales y humanos que al Lote 1, ni todos ellos, habiendo recibido una valoración respecto de un proyecto que en ningún caso individualiza realmente para el contrato concreto del lote concreto, lo cual determina un defecto insubsanable que obliga a tener que reducir su valoración a 0 puntos. En cuanto a la valoración otorgada a CIP en el apartado 6, calidad de la prestación del servicio, señala que la técnica valoradora ha omitido que dispone de sistema de aseguramiento de calidad al disponer de certificaciones acreditativas de la calidad ISO 9001 y 14001 -que sí valora como relevantes en los otros licitadores-, alegando que dicha omisión afecta a la valoración de tan sólo 1 punto, que debería incrementarse, al menos de forma correlacionada al del licitador RD POST al que se otorgan 4 puntos. Idéntica ausencia de motivación y errónea valoración participa el criterio señalado con el punto 2, “Descripción de la cobertura de red postal de la empresa y del servicio de atención al cliente, al no tener en consideración que mi mandante dispone, en su condición de operador postal autorizado, de un acuerdo con el operador postal universal que le permite acceder a su red de oficinas, de tal forma que en virtud de dicha consideración debería habérsele otorgado la misma puntuación al respecto que al citado licitador, existiendo una diferencia de 4 puntos injustificada.
El órgano de contratación informa respecto al primer motivo de impugnación que la propuesta técnica de la adjudicataria recoge que “En Alcorcón, Correos dispone de tres Unidades de Distribución: dos centros de reparto ordinario y un centro de reparto urgente”, con una breve identificación de las mismas, circunstancia recogida en el informe de valoración como referencia a la disposición de medios generales manifestada por el licitador y que indudablemente forma parte de la “Cobertura de red postal” que constituye uno de los conceptos a evaluar mediante criterios de juicio de valor, conforme a lo establecido en el apartado 7.2 de la cláusula 1 del PCAP (Lote 2, segundo hito). Por ello, la referencia a la disposición de medios técnicos indicada en la propuesta técnica de CORREOS, constituye un aspecto valorable mediante juicio de valor y en ningún caso anticipa criterios automáticos a evaluar con la apertura del sobre 3. El criterio de valoración automática del apartado 7.1.2 exige el compromiso del licitador de adscribir oficinas al servicio objeto de contrato en el término municipal de Alcorcón, compromiso que no se desprende de lo indicado en la propuesta técnica de CORREOS, y que se exige durante la ejecución del contrato, sin requerir que el licitador cuente con ellas en el momento de presentar la oferta. De esta forma, la mera referencia a la disposición de 3 oficinas en Alcorcón en el sobre 2 en ningún caso desvela cual sería el incremento de oficinas respecto al mínimo exigido que CORREOS pone a disposición del contrato y que únicamente se ha hecho constar dentro del sobre 3.
Sin perjuicio de lo anterior el Ayuntamiento indica que, aun suponiendo que la referencia tuviese relación con el compromiso de adscripción de oficinas adicionales sobre el mínimo, no adelantaría la posible puntuación que podría obtener la adjudicataria por la mejora de valoración automática, al no afectar los centros descritos a los tres distritos del municipio, dado que dos de los reseñados por CORREOS comparten la misma dirección y por tanto dichas oficinas no darían cobertura a todos los distritos, requisito imprescindible para la puntuación de la mejora según exige la cláusula 1.7.1.2 del PCAP.
Por otra parte la valoración de 6 puntos no se corresponde con la información sobre el número de oficinas en Alcorcón de CORREOS, como deja entrever la
recurrente lo cual no supone un aspecto valorable mediante juicio de valor, sino que responde al total de la valoración del apartado “Descripción de la cobertura de la red postal de la empresa y del servicio de atención al cliente” y dentro del cual se toman en consideración las unidades de reparto y distribución y oficinas postales a nivel nacional señaladas por el licitador y que justificarían la cobertura de red postal alegada por este. En concordancia reseña que el objeto de contrato lo constituye la prestación del servicio no limitado al municipio de Alcorcón, sino que incluye la gestión de la correspondencia nacional, incluso internacional.
En cuanto al segundo motivo de impugnación manifiesta que la valoración de las ofertas técnicas se realiza en ejercicio de la discrecionalidad técnica de que dispone la Administración -plenamente admitida por la doctrina y jurisprudencia aplicada por las distintas juntas consultivas y tribunales de recursos contractuales-, sometiéndose a las condiciones fijadas en los pliegos y cuyo fin no es otro que el de diferenciar la proyección de calidad del servicio que se desprende de las proposiciones. De esta forma, las diferencias de puntuaciones entre unas ofertas y otras en cada uno de los apartados valorables responden al distinto impacto que, según el criterio técnico, tendrían en la obtención de un servicio de mayor o menor calidad las condiciones reflejadas en las propuestas técnicas
En relación al empleo de los mismos medios técnicos en los dos lotes y la necesidad de individualizar la oferta, el Ayuntamiento señala que es indudable que la prestación de los servicios incluidos en ambos lotes, diferenciados únicamente por la gestión de la correspondencia sin constancia de entrega o con ella, puede ser llevada a cabo utilizando los mismos medios técnicos y personales, siendo imposible que los licitadores puedan diferenciar los que se usarán para uno y otro lote, sin que por este motivo se tenga que penalizar a los operadores que han concurrido a ambos. La valoración de las ofertas recibidas se ha efectuado de forma independiente en cada lote, aplicando los criterios fijados de forma autónoma para uno y otro. Así mismo, señala que se trata de ejecutar un servicio postal que trasciende al propio municipio, habiéndose previsto en los pliegos distintas tipologías de envíos en función de la localización de los destinatarios (internacionales,
nacionales, provinciales, locales e interurbanos, etc.), por lo que no resulta inadecuada la toma en consideración y valoración de los medios que los licitadores aleguen a nivel nacional (por ejemplo, vehículos), considerando la repercusión que pueden tener en la consecución de un mejor servicio integral. Estas consideraciones se han aplicado no solo a la oferta de CORREOS, sino también a las del resto de licitadores, incluida la recurrente, en función de la idoneidad y amplitud de medios y el nivel de concreción descrito en dichas ofertas, como se puede comprobar en el informe de valoración de los criterios sometidos a juicio de valor.
Respecto a la valoración de la “cobertura de red postal de la empresa y del servicio de atención al cliente”, destaca que la propuesta de CORREOS hace referencia a la puesta a disposición del contrato de todos sus medios, con descripción detallada de los mismos. Y entiende que la referencia de CIP al acuerdo con el operador postal universal para el acceso a su red de oficinas puede tenerse en cuenta a efectos de determinar la suficiencia en la capacidad de prestación del servicio objeto de contrato, pero no, como pretende la recurrente, asimilar la puntuación por este concepto a la obtenida por el adjudicatario que dispone de la condición de operador universal y a cuya red de oficinas recurre para la prestación del servicio, considerando además que ese recurso es una obligación impuesta por los pliegos, concretamente en el apartado 5 del PPT, para garantizar la correcta ejecución del contrato en todo el territorio nacional, incluidas aquellas zonas en las que los licitadores no tengan presencia física, de forma que el recurrente cumple dicha obligación, sin que pueda ser valorada como una característica que aporte valor añadido al servicio. De este modo, la diferencia de puntuación entre la oferta de CORREOS y la de CIP refleja las diferencias que, de forma objetiva y desde el punto de vista técnico, arrojan las propuestas de esos licitadores respecto a la descripción de la cobertura de cada empresa y del servicio de atención al cliente.
En cuanto a la calidad de la prestación del servicio la recurrente pretende que su oferta sea valorada con la misma puntuación que el licitador RD POST (4 puntos), alegando la omisión en el informe de valoración de la referencia a la disposición de distintas certificaciones ISO de calidad, “que sí valora como relevantes en los otros
licitadores”. A este respecto el Ayuntamiento indica que la valoración y diferencia de puntuación entre los citados licitadores no responde única y exclusivamente a la disposición o no de tales certificaciones acreditativas de la calidad, sino a la exhaustividad y nivel de concreción de los procedimientos y protocolos de calidad usados por los licitadores y descritos en sus ofertas técnicas, así como la proyección del impacto que estos supondrían en el seguimiento de la ejecución y mejora de los servicios. Así, reseña que ni CIP ni RD POST establecen documentación descriptiva del sistema de medición de plazos de entrega, considerando que RD POST desarrolla y concreta de forma más exhaustiva los procedimientos relacionados con la gestión y seguimiento de la calidad del servicio prestado, mientras que la información de la recurrente en este apartado es eminentemente genérica y poco detallada.
El Ayuntamiento en definitiva considera que la recurrente, en su alegación parece atribuirse el rol de la mesa de contratación, planteando la revaloración de las ofertas técnicas de CORREOS o de la suya propia, “pretendiendo eliminar”, por distintas vías, la diferencia de puntuación que le separa del primer puesto de la clasificación del lote 2 e intentando, de esta forma, “sustituir el juicio de los técnicos por el suyo propio, el cual, con independencia de su valor, no sirve a desvirtuar la presunción de objetividad que es de presumir de los primeros” (Resolución nº 323/2019 emitida por ese Tribunal con motivo del recurso nº 425/2019).
Por su parte la adjudicataria en su escrito de alegaciones manifiesta que el número de oficinas comprometidas por los licitadores para la prestación del servicio dentro del municipio de Alcorcón es materia del sobre 3 y que Correos no anticipo dicha información en el sobre 2. En este sentido, el Informe de Juicio de Valor hace referencia a que Correos en Alcorcón dispone de “3 unidades de distribución”, concepto que en ningún caso debe asimilarse con el de una oficina de Correos, las primeras se encargan de la distribución de los envíos a través de las Unidades de Reparto, Reparto Urgente o de Distribución mientras que las oficinas son espacios de atención al público a disposición del Ayuntamiento de Alcorcón o de los destinarios de sus envíos y que garantizan los servicios de atención al público,
admisión y venta de productos postales y de prestar los servicios de entrega de envíos postales en Oficina (p.ej: cuando no ha sido posible notificar en domicilio). Correos en el sobre número 3 señaló las 5 oficinas ofertadas: las dos mínimas requeridas por el Ayuntamiento y tres más que excedían el mínimo exigido, indicando denominación, distrito, código postal, dirección, correo y teléfono, siendo meridianamente claro que no se corresponden el número de oficinas (5) con el de unidades de distribución (3) que se mencionan en el Informe del Juicio de Valor. De ello concluye que o CIP no conoce la diferencia entre dos conceptos postales básicos (unidad de distribución y oficina), lo que supone un riesgo para la buena ejecución del contrato, o actúa con manifiesta mala fe tratando de confundir al TACPCM. Por tanto, sea por ignorancia sobre el sector postal o por manifiesta mala fe, es claro que Correos no ha anticipado información relativa al sobre número 3 en el sobre número 2, por lo que no es conforme a derecho la exclusión solicitada por la recurrente.
Respecto a los errores en la valoración de los criterios sujetos a juicio de valor pone de manifiesto que en ningún punto del PCAP se indicaba que los medios humanos y técnicos tuvieran que dedicarse en exclusiva al lote objeto de contratación por lo que es perfectamente válido que un profesional de Correos pueda alternar en su día a día labores relativas al lote 1 y al lote 2. Por ello, este punto debe considerarse únicamente como una discrepancia de CIP con la valoración efectuada, sin que se pueda apreciar error manifiesto, ausencia de motivación o arbitrariedad ya que la valoración es conforme al pliego. Igualmente, en relación con el punto 2 (cobertura de la red postal) solo cabe apreciar una discrepancia carente de fundamento que no enerva la revisión de la evaluación del órgano de contratación que fue debidamente motivada en el Informe de Juicio de Valor. Así la adjudicataria considera que la recurrente busca tergiversar la valoración dada por el órgano de contratación pero sin aportar elementos que permitan que se pueda suplantar la valoración técnica de la administración.
Por último indica, en cuanto a la valoración de la red postal de CIP, que el contrato de acceso a la red postal se encuentra regulado en el artículo 45 de la Ley
43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y xxx xxxxxxx postal y establece que el operador designado para prestar el servicio postal universal deberá elaborar un contrato tipo de acceso a la red postal, que será aprobado previamente por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia. En este sentido alega que el TACRC rechaza que la garantía de acceso a la red postal pública contemplada por la Ley Postal suponga el ejercicio de facultades de disposición de la misma por terceros operadores postales. En efecto, las oficinas postales de Correos, ni sus empleados, ni el resto de medios materiales son susceptibles de apropiación o disposición por persona distinta de su titular. Así, en las previsiones tipo de un contrato de acceso podemos comprobar que el acceso a la red es limitado, en la medida en que, por ejemplo, la correspondencia se deposita en puntos concretos autorizados, bajo unos parámetros específicos (cantidad de envíos mínimos, preclasificación, etc.) y en un horario concreto; y que esta correspondencia se limita exclusivamente a los servicios incluidos en el ámbito del SPU, por lo que ni la correspondencia sin destinatario, ni el certificado plus, ni la correspondencia urgente, ni siquiera las notificaciones administrativas propiamente dichas (segundo intento de entrega y acuse de recibo), se encuentran dentro del citado ámbito. CORREOS alega, analizada la doctrina de los Tribunales de Contratación, así como el contrato tipo de acceso a la red postal aprobado por la CNMC, que por haber formalizado este contrato tipo no se puede valorar a CIP la disposición de los empleados de Correos, los vehículos o las oficinas como si fuesen suyos. Asimismo, reitera que a través de los contratos que firman el resto de operadores con Correos (Contratos de Acceso a su RED, en virtud de lo dispuesto por la normativa vigente) tienen únicamente la posibilidad de realizar envíos postales a través de la red de Correos depositándolos en unos puntos concretos y definidos de su Red y no de disponer de sus bienes.
Este Tribunal en relación al primer motivo de impugnación, analizada la documentación que obra en el expediente de contratación y las alegaciones formuladas por todas las partes, comprueba que la documentación técnica de la adjudicataria, así como la referencia efectuada en el informe de valoración de los criterios evaluables mediante juicio de valor establecidos en el PCAP del
Ayuntamiento, respeta el aspecto exigido en el apartado segundo de la cláusula
1.7.2 del Lote 2, referido a la descripción de la cobertura de la red postal de la empresa. Así, se describe la red postal de CORREOS indicando que “Cuenta con una red de 1.752 unidades de reparto o carterías (entrega ordinaria), 97 unidades de Reparto Urgente y 6.235 Servicios Rurales. También cuenta con 2.396 Oficina Postales en todo territorio nacional. En Alcorcón dispone de 3 unidades de Distribución”.
Por tanto procede desestimar este motivo de impugnación, al no vulnerarse las exigencias previstas en las cláusulas 1 y 12 del PCAP en relación a la forma y contenido de las proposiciones y los criterios objetivos de adjudicación del contrato, y respetarse lo dispuesto en los artículos 139.2, 146.2.b) y 157.2 de la LCSP, dado que se constata que la documentación incluida por la adjudicataria en el sobre 2 es la relativa a los criterios de adjudicación cuya ponderación está sujeta a un juicio de valor, conforme a lo dispuesto en las cláusulas 1.7.2 y 12 del PCAP, sin que figuren datos relativos al número y distribución territorial de las oficinas puestas a disposición del servicio, ponderados con un máximo de 20 puntos como criterio evaluable mediante fórmulas previsto en la cláusula 1.7.1.2, que figuran recogidos en el sobre 3. Así, convenimos con el órgano de contratación y con la adjudicataria en que no existen motivos para la exclusión de la oferta de CORREOS sin que sea necesario reproducir los argumentos recogidos por ellas anteriormente mencionados.
Respecto al segundo motivo de impugnación tampoco se aprecian los errores de valoración mencionados por la recurrente, observándose que la ponderación de los criterios cuya valoración depende de juicio de valor efectuada en el informe técnico está suficientemente motivada, como exige la cláusula 1.7.2 del PCAP. Asimismo, resulta de aplicación al presente caso la reiterada doctrina jurisprudencial, sentada tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo, sobre el criterio de discrecionalidad técnica, mantenida también por los Tribunales de Contratación en sus diversas Resoluciones, en la que se atribuye a los informes técnicos de la Administración una presunción de acierto y veracidad, por la
cualificación técnica de quienes los emiten, que solo puede ser desvirtuada con una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o infundados, circunstancia que no se da en el presente caso.
En cuanto a la valoración de CIP es evidente que al ponderar la cláusula 1.7.2 del Lote 2 del PCAP la calidad de la prestación del servicio referida a la medición de los plazos de entrega y los procesos directamente relacionados con el objeto del contrato no puede estar vinculada a la disposición de normas ISO, normalmente exigidas como criterio de solvencia técnica conforme a lo dispuesto en el artículo
10.1.d) de la LCSP y no contempladas como criterio de adjudicación, indicando a mayor abundamiento la citada cláusula xxx xxxxxx que “Se valorarán las soluciones técnicas de las ofertas admitidas en función de los criterios de evaluación establecidos”, conviniendo con el órgano de contratación en que por este motivo no procedería incrementar la valoración dada a la recurrente.
Por último en cuanto a la afirmación de la recurrente en relación a la “Descripción de la cobertura de red postal de la empresa y del servicio de atención al cliente” de que su condición de operador postal autorizado, de un acuerdo con el operador postal universal, le permite acceder a su red de oficinas, debiendo otorgársele la misma puntuación que al adjudicatario, existiendo una injustificada diferencia de 4 puntos, no se considera procedente, conviniendo con la adjudicataria en que el TACRC rechaza que la garantía de acceso a la red postal pública contemplada por la Ley Postal suponga el ejercicio de facultades de disposición de la misma por terceros operadores postales. Este Tribunal coincide con el criterio planteado por el TACRC entre otras en su Resolución nº 604/2018, de fecha 22 xx xxxxx de 2018, así como en la 331/2020 citadas por la adjudicataria en su escrito de alegaciones, en las que se indica “En efecto, el derecho de acceso a la red postal pública de acuerdo con la normativa vigente y en los términos expuestos por la recurrente, nada obsta a la hora de apreciar que el licitador recurrente no dispone de manera efectiva de los 12 medios materiales- oficinas en cada capital de provincia- que se ha comprometido adscribir para acometer la ejecución del contrato, ya que el contrato de acceso a la red aportado por la recurrente, no permite entender que las
oficinas de CORREOS se pongan a disposición para la ejecución del contrato de referencia y que además puedan ser utilizadas por la licitadora. (…) en definitiva, el contrato aportado no permite acreditar que las oficinas de CORREOS estén de manera efectiva a disposición del adjudicatario y, por tanto estos medios no han de ser admitidos para acreditar el compromiso de adscripción de medios, por lo que el acuerdo impugnado se estima ajustado al ordenamiento jurídico.”
Por todo lo expuesto este Tribunal, desestima también el segundo motivo de impugnación planteado en el recurso presentado por CIP, al no apreciarse vulneración de lo dispuesto en los pliegos que rigen la contratación, ni en la LCSP, y siendo de aplicación el criterio de discrecionalidad técnica, sin que conste en la decisión impugnada desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda justificación, ni error manifiesto. No obstante, no se estima procedente imponer a la recurrente la multa solicitada por la adjudicataria, pues si bien es cierto que no se encuentran fundamentos para la estimación del recurso presentado en los motivos alegados en el escrito de interposición, tampoco se aprecia evidente temeridad ni mala fe, ni se considera justificada ni evaluada por CORREOS la solicitud de imposición de multa y mucho menos en su cuantía máxima.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 46.4 de la LCSP y el artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:
ACUERDA
Primero.- Desestimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la representación de la empresa Correo Inteligente Postal, S.L., contra el acuerdo de adjudicación del Lote 2 “Servicios con constancia de entrega” del contrato de "Servicios postales y telegráficos para el Ayuntamiento de Alcorcón", dividido en dos
lotes, número de expediente: 2020307_ASE, adoptado el 6 xx xxxx de 2021 por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcorcón.
Segundo. - Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Tercero.- Levantar la suspensión automática del procedimiento de adjudicación del Lote 2 del contrato de servicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.3 de la LCSP.
Cuarto.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con el artículo 59.1 de la LCSP.