contradicción de tesis 126/2016.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 126/2016
contradicción de tesis 126/2016.
ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (ANTES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL vigésimo PRIMER CIRCUITO).
PONENTE: mINISTRA XXXXX XXXXX XXXX XXXXXXXXX
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: XXXXXX XXXXXXX XXXXXX
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiséis xx xxxxx de dos mil diecisiete.
V I S T O S, los autos, para resolver la contradicción de tesis 126/2016.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante escrito presentado el quince xx xxxxx de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación1, ***********, quien se ostentó como quejoso en el juicio xx xxxxxx directo *********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por dicho órgano jurisdiccional y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo ***********2.
SEGUNDO. Admisión. Por acuerdo de veinticinco xx xxxxx de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte, admitió a trámite la denuncia de que se trata y la registró con el expediente número 126/2016; estimó que la competencia para conocer de ésta correspondía a la Primera Sala, solicitó a los órganos jurisdiccionales contendientes, informaran si los criterios que sustentaron se encontraban vigentes y ordenó la remisión de los autos, para su estudio, a la Ponencia de la Ministra Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxxx.3
TERCERO. Radicación en la Primera Sala. Por acuerdo de xxxx xx xxxx de dos mil dieciséis, la Presidencia de esta Primera Sala acordó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto4. Una vez que quedó integrado el expediente, se devolvió a la Ministra Ponente, para la elaboración del proyecto de resolución5.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Xxx xx Xxxxxx, vigente a partir del tres xx xxxxx de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, de xxxxx xx xxxx de dos mil trece, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte; en atención a que el presente expediente versa sobre la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, derivados de asuntos que corresponden a las materias en las que se especializa esta Primera Sala.6
SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Xxx xx Xxxxxx, toda vez que fue formulada por la parte quejosa dentro del juicio xx xxxxxx directo ***********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito.
TERCERO. Criterios contendientes. Para determinar si existe o no la contradicción de tesis, será necesario establecer, además del contenido de las ejecutorias respectivas, la secuela procesal de los asuntos que resolvieron los Tribunales Colegiados de Circuito.
X. Xxxxxx Directo *********** resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito
Una persona física demandó la nulidad de un contrato de arrendamiento respecto del local marcado con el ***********. Xxxxx que obtuvo la propiedad de ese inmueble como resultado de un juicio especial testamentario; que dentro de este último, el albacea de la sucesión informó que dicho local había sido objeto de un contrato de arrendamiento celebrado con *********** (demandado); y que como no se le había proporcionado copia de ese contrato, desconocía los términos y las condiciones en que se celebró.
La demanda fue turnada al Juez Segundo de Juicio Civil Oral del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, quien la desechó por no haber cumplido con las formalidades establecidas en los artículos 2 y 614, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León; es decir, porque no acompañó el contrato de arrendamiento del cual demandó su nulidad.
La parte actora interpuso recurso de apelación, del que conoció la Novena Sala del Tribunal Superior de Justicia de ese Estado, quien por resolución de once de noviembre de dos mil catorce, confirmó en sus términos el auto recurrido.
La parte actora promovió demanda xx xxxxxx directo, de la cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, el que en sesión de doce xx xxxxx de dos mil quince determinó negar el amparo solicitado, en los términos siguientes:
“[…]
Bien, otra infracción formal se hace consistir en que el Tribunal de Alzada “…pues no obstante que fijó formalmente la cuestión a resolver, omitió analizar ciertos argumentos dados por el suscrito en el escrito de agravios…; específicamente lo argumentado “…por el suscrito en relación a que la interpretación literal del artículo 616 del Código de Procedimientos Civiles, es clara en cuanto a que no se advierte en forma expresa que el órgano jurisdiccional tenga facultades para desechar una demanda específicamente para el caso de que el actor no exhiba los documentos en que sustente su acción; y que conforme al principio de preclusión, si el actor no exhibe los documentos en que funde su acción, y no lo justifica en términos de lo previsto por la fracción III del artículo 614 del Código de Procedimientos Civiles, puede ocurrir que precluya su derecho para exhibirlos, pero esto, no da lugar a que ante la falta de la exhibición de los documentos base de su acción exista facultad legal para desechar la demanda, sino solamente para el caso de que sea obscura o irregular y no se cumpla con la prevención respectiva; lo que se tradujo en la emisión de una resolución definitiva incompleta con la consiguiente violación al derecho fundamental reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal…”.
Lo apuntado es infundado.
Aun cuando para descalificar los agravios la sentencia expresamente no aludió al contenido del artículo 616 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León. Sin embargo, cabe hacer hincapié que a la postre la Sala responsable emitió como juicio de valor que el desechamiento de la demanda de nulidad era correcto, precisamente en atención a que el contrato de arrendamiento, materia de la litis, no fue exhibido, por lo que en términos de los artículos 2° y 1066 ambos de la ley en cita, fue concluyente en decretar que el accionante estaba obligado a presentar tal documento traslativo de uso, tomando en cuenta que fue celebrado en forma escrita, esto fue, que antes de promover el juicio debió prepararlo previamente a través de los medios y por la vía y forma legal que para tal efecto establece la ley.
En ese orden de ideas, contrario a lo aseverado no existió desatención alguna al agravio condigno, sino más bien se atendió en esencia al punto de divergencia, a saber, que como el accionante soslayó exhibir el documento fundatorio de la acción tuvo que desecharse la demanda de cuenta, en términos de los artículos condignos pues previamente el juicio debió prepararse con los medios que establece la ley a fin de requerir a la demandada para que exhibiera el aludido acuerdo de voluntades; juicio de valor, el que dicho sea de paso, no se encuentra controvertido con argumento alguno, de ahí que deba permanecer firme para los efectos legales condignos.
[…]
II. Examen de la obligación de acompañar a la demanda el contrato de arrendamiento para promover el juicio de nulidad respectivo.
[…]
En otra liga argumentativa, refiere la parte quejosa que cumplió con el requisito de admisibilidad relativo al ofrecimiento de la prueba, al señalar no contar con los documentos base de la acción y que éstos, al ser celebrados por particulares, no tienen la obligación de proporcionarlos.
Que si bien el artículo 2300 del Código Civil del Estado de Nuevo León, dispone que el arrendamiento debe otorgarse por escrito cuando la renta pase de “…cien pesos anuales…”, sin embargo, el contrato de arrendamiento no es solemne, ya que, en el caso a estudio, se indicó que no tenía conocimiento de si el contrato a que se hace referencia había sido celebrado en forma verbal o escrita, pues esto jamás se indicó en el juicio familiar donde se conoció de su existencia, del cual se allegaron las constancias pertinentes.
Que dentro del apartado de pruebas se ofrecieron distintas testimoniales a fin de dar claridad a la intención del quejoso de cumplir con las formalidades necesarias, por tanto, de modo alguno debió impedírsele los derechos de audiencia y de acceso a la justicia.
Que la demanda en el procedimiento oral debe presentarse de acuerdo con los requisitos de los artículos 612 y 614 de la ley procesal civil del Estado; que así lo atiente al instrumento basal “…sólo sea necesario cuando conste por escrito, empero para cuando no lo sea de esta manera, bastará que indique dicha circunstancia, y que ofrezca las pruebas con base en las cuales, pretenda justificar su demanda…”.
Que la demostración del contrato de arrendamiento constituye un hecho positivo que puede acreditarse por cualquier medio sujeto a prueba, por ende, la alzada no tomó en cuenta, de manera correcta las actuaciones del expediente ***********, con el cual se pretendió acreditar esa relación de arrendamiento.
Lo reseñado es en parte infundado e inoperante.
En principio, es falsa la premisa de la parte quejosa cuando sostiene que indicó desde el escrito de demanda que no tenía conocimiento de si el contrato a que se hizo referencia, había sido celebrado en forma verbal o escrita, pues esto jamás se indicó en el juicio familiar.
Se afirma lo antedicho, ya que basta remitirse al ocurso de cuenta del que se desprende que bajo protesta de decir verdad, a foja 8 del expediente de origen, donde únicamente indicó que como no se le había proporcionado copia del contrato de arrendamiento, por tanto, desconocía los términos y las condiciones en que se celebró.
En ese orden de ideas, es evidente que la parte quejosa tergiversa la realidad de los hechos propuestos en la demanda de origen; de tal suerte, es inoperante el concepto de violación propuesto debido a que tiene su origen en una premisa falsa.
[…]
Sentado lo anterior, indefectiblemente en toda pretensión corresponde al actor presentar los documentos en que se funde su acción, hipótesis la cual se encuentra conferida en el artículo 2°del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León y para el supuesto de que no los tuviere a su disposición, debe designar el archivo o lugar en que encuentren los originales, para que, a su xxxxx, se mande expedir copia de ellos, en la forma prevenida por la ley, tal como lo dispone el numeral 619 de la citada legislación.
Ahora, en la especie, patente resulta que cuando se trata de un documento privado que no pertenece el actor y en el cual no tuvo intervención, por no haber figurado como parte, porque en la época de su celebración de dicho acuerdo de voluntades, no contaba con el derecho que después adquirió y que lo hizo capaz de intentar la demanda; no es motivo para exonerarlo de justificar mediante el trámite de los medios legales ante la autoridad judicial competente, la exhibición del contrato que se pretende nulificar.
En efecto, en el particular, previamente a través de los mecanismos legales debió solicitar la constitución de la prueba, para posteriormente plantear la acción de nulidad. Luego, la falta de exhibición del documento basal cuando se trata de instrumentos privados implica el rechazo de la demanda, máxime que como quedó delimitado en párrafos anteriores, nunca estuvo en duda la celebración del contrato de arrendamiento por escrito, entonces, de conformidad con el artículo 1066 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, para el ejercicio de cualesquiera de las acciones previstas en este título, el actor debía exhibir con su demanda el contrato de arrendamiento correspondiente, precisamente por haberse celebrado por escrito. De ahí lo infundado del motivo de queja.
Por último, en nada trasciende que se hayan acompañado diversas pruebas, si finalmente no se acompañó el contrato de arrendamiento del que se pretende su nulidad, esto es, debe tenerse en cuenta que, cuando la ley establece la obligación de exhibir un documento y la acción correlativa en contra de la persona a quien va dirigida, es en razón de que la persona contra de quien esa acción “ad exhibendum” se ejercita, es la misma en contra de quien va a enderezarse el juicio.
[…]
En las relatadas consideraciones, al no advertirse quebranto alguno a las garantías individuales de la parte quejosa, consagradas en los artículos 14 y 16 Constitucionales, sin que sea el caso de suplir la deficiencia de la queja, por tanto, lo que procede es negarle el amparo y protección de la Justicia Federal.
[…]”
II. Amparo directo *********** resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito).
Una persona del sexo femenino demandó en la vía especial de desahucio, la desocupación y entrega del local comercial ***********.
En los hechos señaló ser propietaria de dicho local, exhibiendo la escritura pública ***********, celebrada ante el Notario Público Catorce del Distrito Judicial xx Xxxxxxx, Estado de Guerrero; adujo que el veinte de julio de mil novecientos noventa y cuatro celebró con el demandado un contrato verbal de arrendamiento respecto de dicho inmueble, por el término de cinco años, pactando una renta mensual de mil doscientos pesos; finalmente, manifestó que para acreditar la relación contractual, exhibía copia certificada de la averiguación previa ***********, en la que constaba la declaración del demandado, quien reconoció la existencia del contrato verbal de arrendamiento.
De la demanda conoció el Juez de Primera Instancia xxx Xxxx Civil del Distrito Judicial xx Xxxxxxx, en el Estado de Guerrero, quien con fecha xxxxx xx xxxxx de mil novecientos noventa y seis pronunció sentencia en la cual declaró improcedente la acción demandada.
La parte actora interpuso recurso de apelación, del cual correspondió conocer a la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero, la que en resolución de tres de septiembre de mil novecientos noventa y seis, revocó la sentencia y declaró procedente la vía especial de desahucio; en consecuencia, condenó al demandado a la desocupación y entrega del inmueble materia de la litis.
En contra de lo anterior, la parte demandada promovió amparo directo, de la cual conoció el entonces Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito7, el que en sesión de seis xx xxxxx de mil novecientos noventa y siete determinó negar el amparo solicitado, en los términos siguientes:
“[…]
QUINTO.- Es infundado en una parte e inoperante por ineficaz e insuficiente en lo demás el único concepto de violación que hace valer el quejoso ***********.
La primera parte del concepto de violación esgrimido por el quejoso se estudiará conjuntamente con la parte relativa al último argumento que de tal motivo de inconformidad precisa el quejoso, ello en razón de la estrecha relación que guardan las cuestiones que ahí se plantean.
Aduce el peticionario del juicio xx xxxxxx, que la Sala responsable al dictar la sentencia reclamada viola las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al considerar que con la documental pública presentada por la actora, relativa a las fotocopias certificadas de la averiguación previa número ***********, que se integró en su contra por el delito de despojo eran suficientes para acreditar el contrato de arrendamiento celebrado entre el hoy quejoso con la tercero perjudicada, lo cual estima el amparista le viola dichas garantías, porque según sostiene que aquellas constancias se contraponen a las formalidades que para la existencia de ese contrato de arrendamiento, establecen los artículos 2331, 2388 y 2389 del Código Civil del Estado de Guerrero, las cuales precisa el quejoso en los motivos de inconformidad que se analizan, y considera que la responsable para suplir la deficiencia del contrato verbal de arrendamiento que trata de acreditar debió considerar que para ello se tenían que llevar a cabo los medios preparatorios a juicio en términos del artículo 612 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y no tenerlo por acreditado con la declaración que rindió el quejoso en la indicada averiguación previa, la cual según es insuficiente para acreditar dicho contrato, además de que en tal indagatoria la actora negó haber celebrado contrato de arrendamiento con el quejoso, lo cual también negó al desahogar la prueba confesional a su cargo, y que por ello es improcedente la acción especial de desahucio hecha valer por la tercero perjudicada.
Los anteriores motivos de inconformidad son infundados por una parte e inoperantes por inatendibles en lo demás.
En efecto, lo infundado deviene, de que, contrariamente a lo que sostiene el quejoso, la Sala responsable estuvo en lo correcto al tener por acreditada la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre el impetrante xxx xxxxxx con la tercero perjudicada, respecto del Local Comercial número ***********, y por ende demostrada la procedencia de la vía especial de desahucio hecha valer.
Es conveniente transcribir la parte conducente del artículo 612 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero, que establece lo siguiente: “Artículo 612”.- (se transcribe)
De la transcripción de dicho numeral, se puede establecer que si en el caso concreto el contrato de arrendamiento se cumplió voluntariamente por ambos contratantes sin otorgamiento de documento, tal circunstancia se justificaría por medio de información testimonial, prueba documental o cualquier otra bastante, pero se recibiría como medio preparatorio a juicio; sin embargo, la falta de contrato de arrendamiento por escrito, no solamente se podía acreditar a través de los medios preparatorios a juicio a fin de hacer procedente la vía especial desahucio, pues se entiende que el arrendamiento se cumplió voluntariamente por el quejoso y la tercero perjudicada, sin otorgamiento de documento, empero la existencia y legalidad de tal acto jurídico podía demostrarse con otras pruebas, como acertadamente lo consideró la Sala responsable, sin que fuera necesario llevar a cabo los indicados medios preparatorios a juicio.
Ello es así, en virtud de que la documental pública exhibida por la actora a efecto de justificar la relación contractual habida entre las partes en litigio, relativa a la averiguación previa número ***********, que se instruyó en contra del aquí quejoso, contiene su declaración (fojas 9 a 15 de autos), en donde reconoce de manera expresa la existencia del contrato de arrendamiento, el cual adujo ante el Órgano Investigador que celebró con la denunciante ahora tercero perjudicada, de manera verbal por el término de cinco años a partir del primero xx xxxxx de mil novecientos noventa y cuatro, respecto del Local ***********; en donde pagaría una renta de mil pesos mensuales; y que rentó dicho inmueble para utilizarlo como negocio de vulcanizadora.
Tal documental, si bien es verdad que por sí sola es insuficiente para acreditar la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre el quejoso con la tercero perjudicada, dicho medio de convicción se corrobora y adquiere el carácter de prueba por no haber sido objetado por la contraria al ser reiterada la declaración ahí emitida por el demandado al contestar la demanda fojas 19 a 23 de autos, en donde se advierte que reo civil confesó en términos similares lo declarado ante el Órgano Investigador en el sentido de haber celebrado el indicado acto jurídico de manera verbal, con la parte actora tal y como ésta lo reclamó en su demanda natural, motivos que permiten establecer que aun cuando en la especie no se celebraron las diligencias relativas a los medios preparatorios a juicio que prevé el artículo 612 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero, quedó acreditada la relación contractual existente entre las partes en controversia, pues tratándose de la justificación de la existencia verbal del aludido contrato, debe obrarse con cautela, toda vez que la ley exige y la experiencia enseña que este tipo de contratos generalmente se celebran por escrito, por lo que si en el caso se celebró de manera verbal era indispensable su justificación a través de medios de convicción que tuvieran un valor pleno, como en efecto ocurrió con la confesión del propio quejoso al contestar la demanda natural que corroboró la documental pública que fue exhibida como base de la acción de xxxxxxxxx, pues quedó probado que hubo una concesión del uso o goce temporal de un bien a cambio de un precio cierto conforme a lo dispuesto por el artículo 2328 del Código Civil del Estado de Guerrero, que contempla el contrato de arrendamiento. De ahí pues que, no obstante que no se cumplió con la formalidad establecida en el numeral 612 del Código Adjetivo Civil de esta propia Entidad, con las aludidas pruebas se logró la misma finalidad que se persigue con los medios preparatorios a juicio, sin que se pierda de vista el Principio de Derecho que reza, que lo que no está prohibido está permitido y si en la especie, la responsable tuvo por demostrada la existencia del precitado acto consensual, en términos distintos a lo prescrito por el numeral citado en último término, ello se estima correcto y no viola garantías individuales en perjuicio del quejosa, habida cuenta que la omisión de la actora en dar cumplimiento a la aludida formalidad no hace improcedente la vía especial de desahucio hecha valer, ante la demostración del contrato de arrendamiento en los términos que han quedado precisados en líneas precedentes. Cuanto más que el precepto transcrito renglones antes admite el cumplimiento voluntario del contrato en comento con “cualquier otra bastante (prueba), mismo como es la documental no objetada antes aludida”.
[…]
También aduce el impetrante xxx xxxxxx, a manera de reiteración, que se viola en su perjuicio el artículo 16 Constitucional, porque a decir de dicho quejoso la Sala responsable sin fundar ni motivar la causa legal del procedimiento pretende darle pleno valor probatorio a la averiguación previa número ***********, donde aparece como acusado por el delito de despojo en agravio de la actora ***********, a pesar de que ésta declaró en tal indagatoria que jamás rentó al quejoso el inmueble de su propiedad del cual trato de despojarla, que tampoco la responsable le da valor probatorio a la prueba confesional en donde la actora al contestar la posición número dos confesó no haber realizado contrato de arrendamiento alguno con aquél y que en la posición número siete, el impetrante niega que le haya pagado la renta de los meses xx xxxxxx de mil novecientos noventa y cuatro; que al no cumplirse con las formalidades esenciales del procedimiento para poder demostrar el contrato de arrendamiento, la responsable le viola el artículo 14 de la citada Carta Fundamental del País, y que por ello debió revocar la sentencia de primera Instancia, por lo que al no hacerlo, según le viola las garantías de legalidad sobre todo porque dejó de analizar en forma responsable el artículo 612 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero.
Son infundados los anteriores motivos de inconformidad, en razón de que contrariamente a lo que sostiene el quejoso, la responsable de manera fundada y motivada consideró que, con la documental relativa a la averiguación previa número ***********, en la que contenía la declaración del quejoso, en el sentido de admitir haber celebrado el contrato de arrendamiento con la querellante (actora), de manera verbal por el término de cinco años, respecto del local comercial ubicado en la Calle ***********, adminiculada con el reconocimiento que hizo el propio demandado al contestar la demanda natural, en donde reitero aquello que declaró en la indicada indagatoria, tenía el valor de prueba plena para tener por acreditada la existencia del contrato de arrendamiento en cuestión, lo cual se estima correcto y no viola garantías individuales en perjuicio de la parte quejosa, pues como ya se apuntó, la declaración de la ofendida emitida ante el Órgano investigador y que obra en la referida averiguación previa, en relación a que no rentó el local en conflicto, es una versión aislada que no se encuentra corroborada con prueba alguna, pues la confesional a cargo de la actora, como bien lo consideró la responsable en nada beneficia al quejoso, máxime que del contenido de la posición número siete, se desprende que estaba orientada a probar si éste se encontraba al corriente con las rentas de los meses ahí precisados, pero no en relación con la existencia y acreditamiento del contrato de arrendamiento en cuestión.
Si bien es verdad que respecto a la posición número dos xxx xxxxxx de posiciones que se le formularon a la actora, la responsable fue omisa en analizarla, sin embargo tal omisión carece de relevancia habida cuenta que, dicha posición está orientada a demostrar un contrato de arrendamiento en relación al local comercial ubicado en la ***********, que es totalmente distinto al que se refiere la demanda de desahucio, por ello fue congruente la actora absolvente en negar haber celebrado aquel acto jurídico que en nada se relaciona con el que constituye la litis en el juicio natural.
Por lo que si no se dio cumplimiento a la formalidad que establece el artículo 612 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero, como lo son los medios preparatorios a juicio, de cualquier manera se acreditó la existencia del contrato de arrendamiento, con la confesión del demandado al reconocer haberlo celebrado con la actora, que era la finalidad que se perseguía con aquellas diligencias preparatorias, de ahí que en la especie se actualice el principio que establece que, a confesión de parte relevo de prueba.
[…]
En las relatadas condiciones, al ser infundados e inoperantes por inatendibles e ineficaces los conceptos de violación esgrimidos procede negar el amparo y protección de la justicia Federal solicitados.
[…]”
De esta ejecutoria derivó la tesis aislada XXI.1o.71 C, que establece:
“CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. EL CELEBRADO EN FORMA VERBAL ES SUSCEPTIBLE DE ACREDITARSE CON OTRAS PRUEBAS, EN SUSTITUCIÓN DE LOS MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO (ARTÍCULO 612 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE GUERRERO). Si bien el artículo 612 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero, establece que, en caso de no ser necesario contrato escrito o de haberse cumplido voluntariamente por ambos contratantes sin otorgamiento de documento, tales circunstancias se justificarán por medio de información testimonial, prueba documental o cualquier otra bastante, que se recibirá como medio preparatorio del juicio. Sin embargo, en el caso concreto, la declaración del demandado contenida en una averiguación previa en donde reconoce haber celebrado el contrato de arrendamiento en forma verbal, ratificada al contestar la demanda natural de desahucio es prueba que acredita debidamente la existencia de dicho acto jurídico, cuya finalidad está encomendada a los medios preparatorios del juicio; de ahí que sea ocioso el cumplimiento y desahogo de tales diligencias preparatorias”.8
Bajo este panorama fáctico y tomando en cuenta los puntos jurídicos sobre los cuales se pronunciaron los Tribunales Colegiados de Circuito, esta Primera Sala considera que la contradicción de criterios denunciada es inexistente, como se demostrará en el considerando siguiente.
CUARTO. Inexistencia de la contradicción de tesis. La doctrina jurisprudencial de esta Suprema Corte ha considerado que la contradicción de tesis se actualiza, entre otros casos, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito, adoptan criterios discrepantes sobre un mismo punto de derecho con independencia de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales9. Para ello, es necesario que los órganos jurisdiccionales contendientes hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, y llegado a conclusiones encontradas respecto de la solución de la controversia planteada.
Dicha regla no es absoluta, pues el propio Xxxxx dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando las cuestiones fácticas analizadas sean relevantes e incidan en el criterio al cual arribaron los órganos jurisdiccionales, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis.
En el caso, esta Primera Sala considera que la contradicción de tesis es inexistente, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes, analizaron asuntos de naturaleza diversa, a partir de pretensiones diferentes, hipótesis fácticas distintas y preceptos legales con contenidos normativos diferenciados; y tales cuestiones, como se verá infra, inciden en el punto de contradicción.
La jurisprudencia que surge a partir de la resolución de una contradicción de tesis, tiene como finalidad unificar el orden jurídico, lo que afianza el principio de seguridad jurídica en la medida de que el justiciable tendrá mayor certeza de la forma en la que se aplicará el derecho a un caso concreto; sin embargo, esta cuestión unificadora no podría concretarse en el presente asunto.
En efecto, mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, resolvió un asunto donde la acción ejercida fue la de “nulidad de contrato de arrendamiento”, cuyo trámite se pretendía llevar a cabo a través de un procedimiento oral civil; la génesis xxx xxxxxx directo que resolvió el entonces Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito10 lo fue un “juicio especial de desahucio”. Esta diferencia implicó que los órganos jurisdiccionales interpretaran disposiciones legales con contenidos normativos distintos.
El entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, interpretó el artículo 612 del Código Procesal Civil del Estado Libre y Xxxxxxxx xx Xxxxxxxx y estableció, dentro de un juicio especial de desahucio, que cuando el contrato de arrendamiento no se hubiere celebrado por escrito, su existencia podrá demostrarse (probarse) en el juicio a través de la prueba testimonial, documental, o cualquier otra bastante, aunque esas pruebas no se hubieren obtenido mediante diligencias de medios preparatorios a juicio, pues la omisión de esa formalidad no acarreaba la improcedencia de la vía.
Al respecto, consideró que la declaración del demandado contenida en una averiguación previa, donde reconoció haber celebrado el contrato de arrendamiento en forma verbal, ratificada al contestar la demanda natural de desahucio, es una prueba que acredita debidamente la existencia de dicho acto jurídico, por lo que no era necesario constituirla a través de los medios preparatorios a juicio. Dicha interpretación –es necesario reiterarlo– partió de la base de que la parte actora, dentro de un juicio especial de desahucio, manifestó haber celebrado el contrato arrendamiento de manera verbal.
El artículo 612 del Código Procesal Civil del Estado Libre y Xxxxxxxx xx Xxxxxxxx establece lo siguiente:
CAPÍTULO III
JUICIO ESPECIAL DE DESAHUCIO
“Artículo 612.- Requisitos para la procedencia del juicio de desahucio. El juicio de desahucio procede cuando se exige la desocupación de una finca o local por falta de pago de dos o más mensualidades xx xxxxx. Con la demanda se acompañará el contrato escrito del arrendamiento, cuando ello fuera necesario para la validez del acto conforme al Código Civil. En caso de no ser necesario contrato escrito o de haberse cumplido voluntariamente por ambos contratantes sin otorgamiento de documentos, o éste se haya extraviado o destruido, se justificarán estas circunstancias por medio de información testimonial, prueba documental o cualquiera otra bastante, que se recibirá como medio preparatorio del juicio.
La demanda de desahucio procederá contra el arrendatario o sus causahabientes.
Simultáneamente con el desahucio podrá reclamarse el pago de las rentas vencidas y de las que se sigan venciendo hasta que tenga verificativo el lanzamiento”.
Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito resolvió un asunto donde la acción que se ejerció de origen fue la de “nulidad de contrato de arrendamiento”, el cual, según los antecedentes del caso, se pretendía dilucidar a través de un procedimiento oral civil.
En este caso, el Tribunal Colegiado de Circuito interpretó los artículos 2, 616 y 1066 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León y estableció que en un juicio donde se demande la nulidad de un documento privado que no pertenece al actor y en cuya elaboración no tuvo intervención (por no haber figurado como parte, porque en la época de celebración de dicho acuerdo de voluntades, no contaba con el derecho que después adquirió y que lo hizo capaz de intentar la demanda), tal circunstancia no era suficiente, para que la parte actora no tuviera que exhibir el contrato base de la acción, sino que, previo a ello, debió solicitar la constitución de la prueba, a través de los “medios legales ante autoridad judicial competente”.
Así, sostuvo que la falta de exhibición del documento basal, cuando se trata de instrumentos privados, implicaba el rechazo de la demanda; sobre todo, porque en el caso nunca estuvo en duda la celebración del contrato de arrendamiento por escrito, de ahí que en términos del artículo 1066 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, el actor debió exhibir, junto con su demanda, el contrato de arrendamiento base de la acción, precisamente por haberse celebrado por escrito.
Los artículos 2º, 616 y 1066 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Nuevo León, establecen lo siguiente:
“Artículo 2. Ninguna acción puede intentarse si no se acompaña el título legal que la acredite en todos los casos en que las leyes exigen para la validez de los actos o Contratos que consten en instrumento público o en escrito privado. Los jueces desecharán de plano toda acción de esta clase que se intente sin ese requisito, bajo pena de suspensión de uno a seis meses”.
“Artículo 616. Si la demanda fuere obscura o irregular, el juez debe prevenir al actor que la aclare corrija o complete de acuerdo con los artículos anteriores, señalando en concreto sus defectos; hecho lo cual le dará curso”.
“Artículo 1066. Con la demanda se exhibirá el contrato de arrendamiento respectivo, en el caso de haberse celebrado por escrito.
En el caso de que el contrato de arrendamiento sea otorgado o ratificado ante el fedatario público, el actor podrá solicitar al juez provea auto en el que se requiera al demandado, para que en el acto de la diligencia compruebe con los documentos respectivos estar al corriente del pago de las rentas, y si no lo hiciera, se le embargue bienes bastantes para cubrir las pensiones y costas reclamadas y acto continuo se emplazará al demandado”.
Pues bien, como se anticipó, la contradicción de tesis no se actualiza, dado que los elementos y razonamientos jurídicos expresados por los Tribunales Colegiados de Circuito, provienen de juicios civiles con naturaleza diversa y con pretensiones distintas.
El juicio de desahucio es un procedimiento sumarísimo, limitado de manera expresa a la desocupación del local arrendado por el incumplimiento del arrendatario; el objetivo primordial de la acción que ahí se intenta es lograr la desocupación del inmueble y, en algunos casos, el cobro de las rentas vencidas y las que se sigan venciendo hasta el acto de lanzamiento. En cambio, la acción de nulidad, aun cuando se refiera a un pacto de arrendamiento y se intente en una vía de controversia para ese tipo de contrato, pretende una declaración judicial que declare ineficaz un acto, negocio o contrato jurídico, por carecer de algún elemento esencial, por ser contrario a la ley, por adolecer de algún vicio o por algún defecto que lo haga susceptible de producir su ineficacia.
En el Estado de Guerrero existe un capítulo especial en el que se regula la procedencia del juicio de desahucio11; en tanto que en el Estado de Nuevo León las controversias que se susciten con motivo de arrendamientos, se sujetan a un procedimiento civil oral, en términos del Libro Séptimo, Título Primero, del Código de Procedimientos Civiles de dicha entidad federativa12.
Entonces, la función unificadora de una jurisprudencia que esta Suprema Corte genera a partir de la resolución de una contradicción de tesis, no podría concretarse cuando como en el caso, los asuntos analizados derivan de pretensiones y juicios civiles de distinta naturaleza, pues en el juicio de desahucio se persigue la desocupación del inmueble y el cobro de las rentas vencidas, y en el de nulidad, en cambio, se busca la declaración de ineficacia de un acto, negocio o contrato jurídico.
Las cuestiones fácticas referidas quedan delimitadas de la siguiente manera:
Las pretensiones de los actores fueron distintas. Uno solicitó la nulidad de un contrato de arrendamiento y el otro accionó un juicio especial de desahucio con el objetivo de que el demandado desocupara el inmueble de su propiedad.
Tales pretensiones persiguen objetivos distintos. El juicio de desahucio tiene como fin lograr la desocupación del inmueble y el cobro de las rentas vencidas; en cambio, a través de la acción de nulidad se declara ineficaz un acto, negocio o contrato jurídico.
En el Estado de Nuevo León, la nulidad de un contrato de arrendamiento se dirime tomando como base las normas generales que regulan un juicio oral civil; y en el Estado de Guerrero existe, hasta ahora, un juicio especial de desahucio, cuyo trámite incluso debe llevarse a cabo con base en las normas contenidas en un capítulo y un título especial del Código Procesal Civil de esa entidad federativa.
A esta diferenciación se suma, asimismo, el hecho de que los preceptos jurídicos bajo los cuales se regulan dichos procedimientos, tienen contenidos normativos diferentes.
En efecto, el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito interpretó el artículo 612 del Código Procesal Civil del Estado Libre y Xxxxxxxx xx Xxxxxxxx, que establece los requisitos para que proceda un juicio especial de desahucio; y en lo que interesa destacar, prevé el tipo de prueba admisible, para acreditar el acto jurídico básico de la acción cuando éste no se hubiere celebrado por escrito, señalando expresamente que la constitución de la prueba se obtendrá a través de la substanciación de medios preparatorios a juicio.
En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito interpretó los artículos 2, 616 y 1,066 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, los cuales, respectivamente, se refieren a las acciones que pueden intentarse en un juicio civil, a la facultad del Juez de prevenir en caso de que una demanda fuese irregular y a la obligación de exhibir el documento base de la acción, cuando se aduzca que el contrato se celebró por escrito.
En consecuencia, el criterio adoptado por cada uno de los órganos jurisdiccionales fue construido a partir de disposiciones legales de contenidos diferentes y ello, como se dijo, incide en el punto de la contradicción.
Pero sobre todo, debe decirse que el hecho de que en ambos casos exista pronunciamiento sobre la necesidad, o no, de obtener o constituir la prueba a través de diligencias preparatorias a juicio (el contrato de arrendamiento) no actualiza punto de contradicción; lo anterior, porque, se insiste, además de que esos pronunciamientos fueron hechos en juicios de naturaleza distinta y bajo la apreciación de normas de contenido diferente, el entonces Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, partió de la base de que el contrato de arrendamiento se celebró de manera verbal; en tanto que el diverso órgano colegiado emprendió su análisis al tener en cuenta que sí existía el contrato escrito.
En efecto, los antecedentes del caso que resolvió el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, evidencian que la parte actora, en el juicio de origen, manifestó haber celebrado un contrato de arrendamiento de manera verbal; al ser así, resolvió que la existencia de dicho documento podría acreditarse en la substanciación del juicio, prescindiendo de exigir que la prueba se hubiere generado mediante la substanciación de medios preparatorios a juicio, como lo indicaba la norma.13
Por el contrario, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en un amparo directo cuya génesis fue un juicio oral civil, donde se reclamó la nulidad de un contrato, abordó el problema a partir del hecho de que en el caso, sí existía el contrato de arrendamiento y aplicando la normatividad de la que dedujo la exigencia de su necesaria exhibición para dar curso a la demanda.
Por lo que en este escenario, los contextos procesales y las hipótesis fácticas de los asuntos siguen siendo diferenciadas, pues los respectivos análisis jurídicos tuvieron un punto xx xxxxxxx diferente, ya que el primero se originó a partir de un contrato celebrado de manera verbal, y el segundo a partir de un contrato que se celebró de manera escrita; obteniéndose consecuencias diversas en la legislación respectiva, para establecer las reglas sobre la acreditación de la existencia del acto jurídico de arrendamiento y sobre el momento y la forma en que podría obtenerse o constituirse la prueba, para efecto del juicio correspondiente, de modo que no se actualiza algún criterio discrepante de los Tribunales Colegiados de Circuito sobre un mismo punto jurídico
Bajo las razones expresadas, procede declarar inexistente la presente contradicción de tesis.
Se citan las jurisprudencias 2a./J. 163/2011 y 2a./J. 43/98, de la Xxxxxxx Xxxx de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (que se comparten) y que establecen lo siguiente:
“CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LA DISPARIDAD DE LOS CRITERIOS PROVIENE DE TEMAS, ELEMENTOS JURÍDICOS Y RAZONAMIENTOS DIFERENTES QUE NO CONVERGEN EN EL MISMO PUNTO DE DERECHO. Para que exista contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, en términos de los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Xxx xx Xxxxxx, es necesario que: 1) Los Tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; y, 2) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto en común, es decir, que exista al menos un razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, como el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general. En ese tenor, si la disparidad de criterios proviene de temas, elementos jurídicos y razonamientos diferentes, que no convergen en el mismo punto de derecho, la contradicción de tesis debe declararse inexistente”.14
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DE CONTENIDO DIFERENTE. Es inexistente la contradicción de tesis cuando los Tribunales Colegiados examinan el mismo problema jurídico pero lo hacen fundándose e interpretando disposiciones legales distintas y no coincidentes, de tal suerte que, de lo sostenido por uno y otro tribunales, no puede surgir contradicción, pues para ello sería necesario que hubieran examinado el problema jurídico a la luz de un mismo dispositivo legal o de preceptos distintos pero que coincidan en cuanto a lo que establecen, y que hubieran sostenido criterios diversos”.15
Por lo expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
R E S U E L V E:
ÚNICO. Es inexistente la contradicción de tesis, en términos del considerando CUARTO de esta resolución.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx xx Xxxxxx, Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxx y Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxxx (Presidenta y Ponente). Estuvo ausente el Ministro Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxx.
Firman la Ministra Presidenta de la Sala y Ponente con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE
MINISTRA XXXXX XXXXX XXXX XXXXXXXXX
SECRETARIA DE ACUERDOS
DE LA PRIMERA SALA
LIC. XXXXX DE LOS XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX
“En términos de lo previsto en los artículos 3º, fracción II, 13, 14 y 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”.
/emg
1 Foja 2 a 9 del expediente de contradicción de tesis.
2 Actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito.
3 Ibídem, fojas 11 a 14
4 Ibídem, foja 29.
5 Ibídem, foja 267
6 Véase la tesis P. I/2012 (10a.) del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, marzo de 2012, Tomo 1, materia común, página 9, registro digital 2000331, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 XX XXXXX DE 2011)”.
7 Actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito.
8 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997, Materia Civil, página 612, registro digital 198802.
9 Afirmación que tiene sustento en la jurisprudencia P./J. 72/2010, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 7, del Tomo XXXII, agosto de 2010, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro 164120, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES”.
10 Actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito.
11 CÓDIGO PROCESAL CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y XXXXXXXX XX XXXXXXXX NÚMERO 364 Artículo 612.- Requisitos para la procedencia del juicio de desahucio. El juicio de desahucio procede cuando se exige la desocupación de una finca o local por falta de pago de dos o más mensualidades xx xxxxx. Con la demanda se acompañará el contrato escrito del arrendamiento, cuando ello fuera necesario para la validez del acto conforme al Código Civil. En caso de no ser necesario contrato escrito o de haberse cumplido voluntariamente por ambos contratantes sin otorgamiento de documentos, o éste se haya extraviado o destruido, se justificarán estas circunstancias por medio de información testimonial, prueba documental o cualquiera otra bastante, que se recibirá como medio preparatorio del juicio. --- La demanda de desahucio procederá contra el arrendatario o sus causahabientes. --- Simultáneamente con el desahucio podrá reclamarse el pago de las rentas vencidas y de las que se sigan venciendo hasta que tenga verificativo el lanzamiento.
12 Código de Procedimientos Civiles para el estado de Nuevo León. “Artículo 989. Se sujetarán al procedimiento oral: I.- Las controversias que se susciten con motivo de arrendamientos o de comodatos; […]”
13 Interpretación que incluso y aunque de otro precepto legal, es compatible con el criterio de esta Primera Sala plasmado en la Jurisprudencia 1a./J. 83/99, que dice: “DESAHUCIO, JUICIO ESPECIAL DE. PRUEBA PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO CONFORME AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MÉXICO. El artículo 848 del código adjetivo civil del Estado de México en la parte que interesa dispone "... En caso de no ser necesario el contrato escrito o de haberse cumplido voluntariamente por ambos contratantes sin otorgamiento de documentos, se justificará por medio de información testimonial, prueba documental o cualquier otra bastante como medio preparatorio del juicio.". De donde se sigue que en un juicio especial de desahucio, para probar la existencia de un contrato verbal de arrendamiento es suficiente la información testimonial diligenciada como medio preparatorio del juicio, lo que incluye necesariamente la citación de la contraparte para que ésta pueda repreguntar a los testigos en términos de lo dispuesto por el artículo 524 del mismo ordenamiento legal, pero también puede optar por cualquier otro medio preparatorio de juicio que resulte idóneo”.
14 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, materia común, página 1219, registro digital 161114.
15 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, julio de 1998, materia común, página: 93, registro digital 195941.
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