Contract
base de aplicación de dicho ajuste será la suma de los créditos referidos más los incrementos diferenciales de las remuneraciones otorgadas por el Poder Ejecutivo en el Ejercicio 2005.
Las estructuras de cargos y contratos de función pública se consideran al 31 xx xxxx de 2005 y a valores de 1º de enero de 2005. Autorízase a la Contaduría General de la Nación a efectuar modificaciones que surjan de disposiciones anteriores a la fecha de la presente ley, así como las que resulten pertinentes por su incidencia en ésta.
Artículo 4º.- Cuando los jerarcas de los Ministerios u Organismos, la Contaduría General de la Nación o la Oficina de Planeamiento y Presupuesto identificaren errores u omisiones numéricas o formales en el texto final aprobado en la presente ley de Presupuesto Nacional, el Poder Ejecutivo y previo informe de la Contaduría General de la Nación, o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en los casos de gastos de inversión, establecerá las correcciones que correspondan enviándolas a opinión de la Asamblea General, que queda habilitada por esta norma a evaluar positiva o negativamente el carácter de error u omisión del caso.
Si en un lapso de quince días no hubiera expresión contraria a las correcciones propuestas, el Poder Ejecutivo las introducirá por Decreto al Presupuesto Nacional. En caso de opinión negativa, los cambios propuestos no serán introducidos.
Si las diferencias identificadas como error u omisión consistieran en un desajuste entre las planillas de cargos y contratos de función pública y de créditos presupuestales y las establecidas en los artículos aprobados en la presente ley, se aplicarán estas últimas.
Artículo 5º.- En todos los Incisos del Presupuesto Nacional, en los casos en que haya más de una unidad ejecutora en cumplimiento de un mismo programa, dentro de los ciento ochenta
días de la entrada en vigencia de la presente ley, la Contaduría General de la Nación distribuirá los créditos presupuestales por unidad ejecutora dentro de cada programa.
SECCIÓN II FUNCIONARIOS
Artículo 6º.- Antes del 31 xx xxxxx de cada año, los Incisos de la Administración Central podrán presentar al Poder Ejecutivo, proyectos de reformulación de sus estructuras organizativas, previo asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio Civil. Las propuestas podrán contener supresión, transformación, fusión y creación de nuevas unidades, así como modificación de sus denominaciones.
Las estructuras de puestos de trabajo de cada unidad ejecutora deberán adecuarse a los requerimientos de las respectivas estructuras organizativas, y a un sistema integrado ocupacional, una vez que sea definido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la presente ley. Los proyectos deberán contar con el dictamen favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, en el ámbito de sus respectivas competencias. Su aprobación, por parte del Poder Ejecutivo, determinará que sean incluidos en las siguientes instancias presupuestales.
Anualmente se evaluarán las estructuras existentes, y podrán proponerse ajustes siempre que se funden en el logro de objetivos y metas emergentes de un compromiso de gestión de cada unidad ejecutora, de conformidad con las pautas que determinará el Poder Ejecutivo.
Extiéndese la facultad otorgada por la presente disposición a todos los órganos y organismos del Presupuesto Nacional, los
que actuarán, en lo pertinente, dentro del marco establecido por esta ley.
En ningún caso la reformulación de las estructuras administrativas, de cargos y contratos o de puestos de trabajo, así como la transformación, supresión, fusión o creación de unidades ejecutoras, podrán lesionar los derechos de los funcionarios o su carrera administrativa.
Artículo 7º.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a propuesta de los Incisos de la Administración Central y a los órganos y organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, a celebrar contratos de función pública con aquellas personas que, a la fecha de promulgación de la presente ley, se encuentren desempeñando tareas propias de un funcionario público, con carácter permanente, en régimen de dependencia, y cuyo vínculo inicial con el Estado se hubiera desvirtuado en algunos de sus elementos esenciales, siempre que el mismo se hubiera iniciado antes del 1º de enero de 2001.
De conformidad con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo, se instalará, en cada Inciso, una Comisión Paritaria que tendrá el cometido de dictaminar respecto de las personas alcanzadas por la presente norma.
Las Comisiones Paritarias podrán aconsejar la contratación de quienes, reuniendo las características a que refiere el inciso primero del presente artículo, hubieran ingresado con posterioridad al 1º de enero de 2001, siempre que exista resolución fundada del jerarca del Inciso sobre las necesidades de recursos humanos, y que el ingreso se realice mediante los mecanismos de selección establecidos, o que se establezcan.
A efectos de proceder a las contrataciones que prevé el presente artículo, no regirá la disposición contenida en el literal L) del artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 xx xxxxxx de
1990, con la redacción dada por el artículo 36 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Se autoriza a la Contaduría General de la Nación a trasponer al grupo 0 "Servicios Personales", los créditos presupuestales correspondientes a los grupos de gastos que resulten desafectados por las disposiciones de este artículo, a efectos de financiar las contrataciones que se autorizan, sin que ello implique costo presupuestal ni de caja. A los efectos de lo dispuesto en este inciso, no regirá lo establecido en el artículo 48 de la presente ley.
Sobre esta misma base, deberán actuar los órganos y organismos mencionados en el inciso 1º de este artículo.
Están comprendidos en las disposiciones de este artículo, quienes hicieron uso de la opción prevista en el artículo 43 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
Artículo 8º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a celebrar contratos de servicios personales, con aquellas personas que, al
31 de diciembre de 2005, se encuentren vinculadas a los Incisos de la Administración Central, mediante contrataciones realizadas a través de organismos nacionales o internacionales de cooperación.
La vigencia de los contratos no podrá superar el 31 de diciembre de 2006.
Las personas contratadas no ostentarán la calidad de funcionario público, y no percibirán beneficios o complementos salariales propios de los funcionarios de la repartición en que prestan servicios.
La Contaduría General de la Nación habilitará, en el grupo 0 "Servicios Personales", los créditos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, abatiendo los
utilizados anteriormente, sin que ello implique costo presupuestal ni de caja.
Artículo 9º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a contratar asistentes, para desempeñar tareas de apoyo directo a los Ministros de Estado, por el término que éstos determinen y sin exceder el período de sus respectivos mandatos. Cada Ministro no podrá contar con más de dos asistentes, en forma simultánea.
Las contrataciones establecidas en el presente artículo no otorgarán la calidad de funcionario público a los contratados.
Si se tratara de funcionarios públicos, éstos podrán optar por el régimen que se establece en el presente artículo, manteniendo la reserva de su cargo o contrato de función pública, de conformidad con el régimen previsto para los cargos políticos o de particular confianza.
El monto de cada contrato individual no podrá superar el equivalente a 15 BPC (quince Bases de Prestaciones y Contribuciones) por todo concepto, ajustándose en la misma oportunidad y porcentaje que se disponga para los funcionarios de la Administración Central.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.
Artículo 10.- Deróganse el artículo 32 de la Ley Nº 16.697, de 25 xx xxxxx de 1995, el artículo 20 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y el artículo 27 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
Artículo 11.- Sustitúyese el literal B) del artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 xx xxxxxx de 1990, por el siguiente:
"B) Dentro de los noventa días de recibida dicha solicitud, la Oficina Nacional del Servicio Civil informará si en
el registro de personal a redistribuir existen funcionarios que reúnan los requisitos solicitados. En caso afirmativo, propondrá la redistribución de ese personal, la que se realizará de conformidad con las normas vigentes.
Vencido dicho plazo sin que la Oficina Nacional del Servicio Civil se haya expedido o si ésta manifestara no contar en sus registros con personal apto, el organismo solicitante quedará en libertad de designar para ese caso a personas que no sean funcionarios públicos, a razón de una designación por cada dos vacantes generadas a partir del 31 de diciembre de 2005, requiriendo informe previo favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.
Los entes autónomos y servicios descentralizados podrán designar personas que no sean funcionarios públicos, sin limitación de vacantes efectivamente generadas, requiriéndose para ello el cumplimiento previo de proyectos de reformulación de sus estructuras organizativas, en la forma y condiciones previstas por el inciso primero del artículo 6º de la presente ley".
Artículo 12.- Los funcionarios excedentarios eximidos del deber de asistencia a su lugar de trabajo, estarán a la orden de la Oficina Nacional del Servicio Civil, debiendo comparecer toda vez que sean citados por ésta para el desempeño de funciones transitorias en caso de necesidades extraordinarias de personal, en cualquier organismo público que así lo solicite.
En esas situaciones y por el tiempo que dure el desempeño de las tareas encomendadas, el funcionario quedará sometido a las normas disciplinarias correspondientes.
La no comparecencia del funcionario a dos citaciones, sin causa justificada, configurará su renuncia tácita, extremo que
será comprobado por la Oficina Nacional del Servicio Civil, mediante los procedimientos que ésta determine.
Artículo 13.- Modifícase el inciso primero del artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 67 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 32.- Autorízase el traslado de funcionarios de organismos públicos estatales y no estatales que cuenten con más de tres años de antigüedad en la Administración, para desempeñar, en comisión, tareas de asistencia directa al Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Ministros de Estado, Subsecretarios y Legisladores Nacionales a expresa solicitud de éstos. Durante el período que dure el referido traslado, el funcionario quedará sometido al régimen de prohibiciones e incompatibilidades del organismo de destino, no aplicándosele las correspondientes del cargo de origen. Igual régimen se aplicará a los funcionarios en comisión, cualquiera sea la norma que autorice su traslado".
Artículo 14.- El pase en comisión de los funcionarios que, a la fecha de vigencia de la presente ley, estuvieran desempeñando tareas en dicho régimen y no cumplieran con el requisito de antigüedad establecido en el artículo 13 de la presente ley, con excepción de aquellos que hubieran ingresado por concurso o sorteo, caducará en un plazo de sesenta días a partir de dicha fecha.
Artículo 15.- Los funcionarios públicos que, a la fecha de vigencia de esta ley, se encuentren prestando servicios en régimen de "pase en comisión", por un lapso superior a los tres años, en forma ininterrumpida, podrán optar por su incorporación definitiva al organismo en el que vienen desempeñando dichas funciones, cualquiera sea el régimen al amparo del cual fue
dispuesto el pase en comisión o el vínculo en el cual se fundamente la prestación.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el inciso anterior, los funcionarios que revistan en los escalafones J "Docente en otros organismos", G "Docentes de la Universidad de la República", H "Docentes de la Administración Nacional de Educación Pública, M "Servicio Exterior", K "Militar" y L "Policial". Tampoco podrán realizarse incorporaciones al amparo de esta norma en los incisos 01 "Poder Legislativo" y 02 "Presidencia de la República".
La incorporación se efectuará según las normas generales sobre redistribución de funcionarios, en lo que fuere pertinente, debiendo la Oficina Nacional del Servicio Civil constatar el cumplimiento de los requisitos dispuestos por el inciso primero del presente artículo.
Los funcionarios que no hicieren uso de la opción prevista en el inciso primero, en un plazo de 60 (sesenta) días a partir de la vigencia de la presente ley, cesarán automáticamente en comisión, volviendo a su dependencia de origen.
Derógase el penúltimo inciso del artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 67 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
Artículo 16.- Los jerarcas de los Incisos de la Administración Central podrán asignar funcionarios de sus dependencias para desempeñar tareas en régimen de "comisión de servicio" en cualquiera de sus unidades ejecutoras.
Esta asignación deberá disponerse indicando el plazo máximo de desempeño, el que no podrá exceder de tres años consecutivos.
Los funcionarios mantendrán todos los derechos funcionales y retributivos de su oficina de origen, como si se tratara del desempeño de tareas en la misma.
Artículo 17.- A partir del 1º de enero de 2005, las vacantes existentes de cargos presupuestados, con excepción de las que deban ser provistas por las reglas del ascenso, así como las de funciones contratadas asimiladas al último grado y las que se generen posteriormente, serán suprimidas.
Las unidades ejecutoras dispondrán de un plazo máximo de un año, a partir del vencimiento de cada Ejercicio, para realizar los ascensos que correspondan o disponer las modificaciones contractuales que se entiendan indispensables, de acuerdo con los artículos 8º y 9º del Decreto-Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979.
Vencido dicho plazo, serán suprimidas las vacantes de cargos presupuestados y funciones contratadas, así como el 50% (cincuenta por ciento) del crédito respectivo. El resto será transferido a un objeto específico que determinará la Contaduría General de la Nación, con el destino que establecerá la reglamentación del Poder Ejecutivo. Todo ello sin perjuicio de la deducción previa del 4% (cuatro por ciento) a que refiere el artículo 9º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Exceptúanse de lo dispuesto en el presente artículo, a los siguientes cargos presupuestados y funciones contratadas:
1) Electivos, políticos, de particular confianza, los incluidos en la nómina del artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, los miembros de la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado, los miembros de la Comisión de la Unidad Reguladora de los Servicios de Comunicaciones (URSEC) y de la Comisión de la Unidad Reguladora de los Servicios de Energía y Agua (URSEA), las funciones de alta
especialización, los militares, policiales, docentes y del servicio exterior.
2) Aquéllos cuyos titulares ejerzan función jurisdiccional.
3) Directores de unidades ejecutoras que no integren los escalafones referidos en el numeral 1) de este artículo.
4) Los correspondientes a los escalafones A, B, D, E y F del Ministerio de Salud Pública.
5) Los del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU).
6) La totalidad de los destinados a atender el quehacer artístico de la Orquesta Sinfónica, Cuerpo xx Xxxxx, Coro Oficial y servicios técnicos de radio y televisión del Ministerio de Educación y Cultura.
7) Los de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo.
8) Los de Magistrados y técnicos (abogados) del Ministerio Público y Fiscal.
9) Los correspondientes a los escalafones A, B, D, E y F de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas.
10) Los puestos de Inspector, escalafón D, Series Condiciones Generales de Trabajo y Condiciones Ambientales de Trabajo de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.
11) Los del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
12) Los del Tribunal de Cuentas.
13) Los técnicos y especializados del Instituto de Investigaciones Biológicas "Xxxxxxxx Xxxxxxx".
14) Los de Oficial e Inspector de Estado Civil.
15) Los del Ministerio de Desarrollo Social.
16) Los de los entes autónomos de la enseñanza.
17) Los del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
No se suprimirán los cargos presupuestados y funciones contratadas en el caso que deban proveerse por concurso, cuando se haya determinado la persona a la cual le corresponda la designación por acto definitivo del tribunal correspondiente.
La presente disposición no afecta lo previsto por el artículo 492 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, con la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
Derógase el artículo 11 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
Artículo 18.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 39 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, por el siguiente:
"ARTÍCULO 39.- Las erogaciones resultantes de los contratos que se autorizan a celebrar por el régimen que se crea, serán financiadas con cargo al Fondo de Contrataciones que a dichos efectos se creará en cada unidad ejecutora de los Incisos 02 al 27 del Presupuesto Nacional".
Artículo 19.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley Nº 16.127, de 7 xx xxxxxx de 1990 y sus modificativos, por el siguiente:
"ARTÍCULO 17.- La declaración de excedentes deberá ser resuelta por el jerarca máximo como consecuencia de una reestructura o supresión de servicios, debidamente fundadas. Dicha declaración de excedente será comunicada a
la Oficina Nacional del Servicio Civil, la que una vez efectuado los estudios respectivos, procederá a la inclusión del funcionario en la nómina de personal a redistribuir".
Artículo 20.- Derógase el artículo 48 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
Artículo 21.- Los funcionarios públicos designados para ocupar cargos políticos o de particular confianza, quedarán suspendidos en el ejercicio de los cargos presupuestados o funciones contratadas de los que fueren titulares al momento de la designación, con excepción de los docentes.
Durante el período de la reserva, el funcionario mantendrá todos los derechos funcionales, especialmente el de la carrera administrativa cuando corresponda a su estatuto jurídico y las retribuciones que por cualquier concepto venía percibiendo hasta la toma de posesión del cargo, cualquiera sea su naturaleza, fueran financiadas con Rentas Generales o Recursos con Afectación Especial, las que serán ajustadas en la oportunidad y condiciones en que disponga el Poder Ejecutivo.
Los funcionarios que sean llamados a ocupar los cargos mencionados en el inciso primero de este artículo, podrán optar por las remuneraciones establecidas para los mismos incluida dedicación exclusiva y gastos de representación, o exclusivamente, las correspondientes a aquéllos reservados, sin perjuicio de la eventual acumulación de sueldos por el ejercicio de cargos o funciones docentes, la que se regulará por las normas vigentes.
Deróganse los artículos 1º del Decreto-Ley Nº 14.622, de 24 de diciembre de 1976, 21 de la Ley Nº 15.767, de 13 de setiembre de 1985, 43 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y 12 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Toda referencia legal realizada a las normas que se derogan, se entenderá referida al presente artículo.
Artículo 22.- La competencia atribuida a Comisiones Asesoras del Poder Ejecutivo en materia de contratación de servicios personales, será asumida por la Oficina Nacional del Servicio Civil en consulta con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, debiendo entenderse asignada a dicha oficina toda referencia normativa efectuada a las citadas Comisiones.
Los asuntos en trámite pasarán a ser conocidos por la Oficina Nacional del Servicio Civil, a quien le compete la elaboración de los instructivos, formularios y proyectos de contrato necesarios a fin de contar con documentación uniforme.
Todo lo relacionado con las contrataciones a que refiere el presente artículo, incluyendo objetos, montos, fuente de financiación, informes y dictámenes, deberán ser publicados en la página electrónica de la Presidencia de la República, y en la del organismo que realice la contratación, remitiéndose copia de las actuaciones a la Asamblea General, dentro del plazo de quince días a partir del otorgamiento de estos contratos.
Artículo 23.- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil y del Ministerio de Economía y Finanzas, incluirá en una próxima instancia presupuestal un sistema ocupacional para la Administración Central. Dicho sistema deberá contener una escala salarial que incluya la definición de un escalafón de conducción, alta gerencia o alta especialización, a efectos de permitir una gestión ágil y eficiente de los recursos humanos, así como la profesionalización de los mismos y como consecuencia, una reestructura de la carrera administrativa.
Artículo 24.- Sustitúyese el artículo 31 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, por el siguiente:
"ARTÍCULO 31.- En caso de fallecimiento de padres, hijos, cónyuges, hijos adoptivos, padres adoptantes y concubinos, los funcionarios tendrán derecho a diez días de licencia
con goce xx xxxxxx. Dicha licencia será de cuatro días en caso de fallecimiento de hermanos y de dos días en caso de abuelos, nietos, así como de padres, hijos o hermanos políticos, padrastros o hijastros.
En todos los casos la causal determinante deberá justificarse fehacientemente".
Artículo 25.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 71 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, por el siguiente:
"ARTÍCULO 71.- Se podrá conceder al personal licencia en casos especiales debidamente fundados. Esta licencia se concederá sin goce xx xxxxxx, podrá ser fraccionada y se podrá otorgar por un plazo máximo de hasta un año. Cumplido dicho plazo, no podrá solicitarse nuevamente hasta transcurridos cuatro años del vencimiento de aquél".
Artículo 26.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, por el siguiente:
"ARTÍCULO 29.- Con la presentación del certificado médico respectivo, los funcionarios padres tendrán derecho a una licencia por paternidad xx xxxx días hábiles".
Artículo 27.- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001, por el siguiente:
"ARTÍCULO 35.- Cuando ambos padres sean beneficiarios de la licencia establecida por la presente ley, la correspondiente al padre será xx xxxx días hábiles".
Artículo 28.- Se entiende por falta al servicio toda inasistencia justificada o no, que no sea consecuencia de una licencia debidamente autorizada.
En caso de inasistencia debidamente justificada, ésta podrá ser imputada a la licencia pendiente de goce, o podrá ser objeto del descuento de haberes que corresponda. Si la inasistencia es injustificada, sin perjuicio del descuento de haberes, se adoptarán las medidas disciplinarias pertinentes.
Derógase el artículo 7º de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, con la redacción dada por el artículo 30 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 29.- Los funcionarios públicos de la Administración Central que, al 31 de diciembre de 2005, tengan cincuenta y ocho años de edad o más, y que configuren causal jubilatoria antes del 1º de enero de 2008, podrán optar por un incentivo de retiro a percibir mensualmente, por un período máximo de cinco años, o hasta que el beneficiario cumpla los setenta años de edad, en cuyo caso deja de percibir el mismo.
El monto del incentivo, que no tendrá carácter remunerativo, será equivalente al 65% (sesenta y cinco por ciento) del promedio mensual de la totalidad de las retribuciones nominales sujetas a montepío, efectivamente cobradas por todo concepto durante el año 2005, con un tope máximo de $ 30.000 (treinta mil pesos uruguayos), ajustándose en la misma oportunidad y porcentaje que se disponga para los funcionarios de la Administración Central. El incentivo no será materia gravada por tributos de la seguridad social.
Los funcionarios podrán acogerse a la opción de retiro hasta el 30 xx xxxxx de 2006 inclusive. Dicha opción tendrá carácter irrevocable y el organismo del cual dependa el funcionario podrá resolver la aceptación de la renuncia, disponiendo que la misma se haga efectiva como máximo dentro de los doce meses siguientes al de la presentación de la opción, siempre que en ese período no cumpla los setenta años de edad. La aceptación de las renuncias que se presenten en el marco de este régimen, requerirá evaluación previa por parte de la Oficina Nacional del Servicio Civil y del Ministerio de Economía y Finanzas.
En caso de fallecimiento o incapacidad del beneficiario, cobrarán vigencia las normas generales en materia de seguridad social, considerándose configuradas, en tales casos, las causales habilitadas para el goce de los beneficios que acuerda el régimen vigente.
A los efectos jubilatorios de la actividad civil, se aplicará como fecha de cese de la condición de activo, el último día del mes de cobro del incentivo.
La totalidad de las retribuciones nominales sujetas a montepío de quienes hayan optado por acogerse al presente régimen, se suprimirá en el grupo 0 de la unidad ejecutora a la que pertenecían, una vez aceptada y hecha efectiva la renuncia, y se habilitará en el grupo 5 en el objeto de gasto correspondiente, previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación.
Artículo 30.- Créanse los siguientes cargos en los Incisos y unidades ejecutoras que se indican, a efectos de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 21 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996:
- En el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro" del programa 009 "Administración del Catastro Nacional y de Inmuebles del Estado": 1 cargo escalafón A "Técnico Profesional", grado 15, denominación Asesor, serie Abogado.
- En el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del programa 001 "Administración Superior":
1 cargo escalafón C "Administrativo", grado 06, denominación Administrativo III, condición "Se suprime al vacar", serie Administrativo.
- En el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", del programa 005 "Servicios Ganaderos": 1 cargo en el escalafón B "Técnico Profesional", grado 11, denominación Técnico IV, serie Inspector Veterinario, radicación Montevideo.
- En el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 021 "Dirección General del Registro de Estado Civil", del programa 011 "Inscripciones y Certificaciones Relativas al Estado Civil de las Personas": 1 cargo en el escalafón A "Técnico Profesional", grado 11, denominación Asesor IV, serie Abogado.
Los mismos serán ocupados exclusivamente por los funcionarios cuya situación dio origen a las respectivas creaciones.
Suprímense los siguientes cargos:
- En el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro" del programa 809 "Reducción de Cometidos no Prioritarios": 1 cargo escalafón A "Técnico Profesional", grado 15, denominación Asesor, serie Abogado.
- En el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", del programa 005 "Servicios Ganaderos": 1 cargo en el escalafón D "Especializado", grado 06, denominación Especialista VIII, serie Inspector Veterinario, radicación Montevideo.
- En el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 21 "Dirección General del Registro de
Estado Civil", del programa 011 "Inscripciones y Certificaciones Relativas al Estado Civil de las Personas": 1 cargo en el escalafón C "Administrativo", grado 06, denominación "Jefe II", serie Administrativo.
Artículo 31.- Declárase por vía interpretativa del artículo 3º de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 34 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, que los títulos de Ingeniero Tecnológico expedidos por la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) habilitan el acceso a los cargos y contratos del escalafón A "Personal Técnico Profesional".
SECCIÓN III ORDENAMIENTO FINANCIERO
Artículo 32.- El Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, en cumplimiento del cometido de velar por la estabilidad macroeconómica y la sostenibilidad de las cuentas públicas, adoptará las medidas necesarias a los efectos de asegurar que el incremento anual del gasto primario corriente del Gobierno Central no supere, en términos reales, un monto que afecte los parámetros de la estabilidad y la sostenibilidad arriba referidas.
Entiéndase por gasto primario corriente el gasto total de los organismos que componen el Presupuesto Nacional excluidas las partidas de inversiones y las destinadas al pago de intereses de la deuda pública. Quedan excluidas asimismo todas las partidas de gastos correspondientes a los Incisos 25, 26 y 27 del Presupuesto Nacional.
En ocasión de la Rendición de Cuentas anual, el Poder Ejecutivo deberá presentar un informe del estado de las finanzas públicas, evaluando el cumplimiento de la presente norma. De
comprobarse un incremento del gasto primario corriente superior a los parámetros a los que se refiere el inciso primero, el Poder Ejecutivo deberá informar las razones que motivaron el mismo y proponer las medidas correctivas necesarias a los efectos de garantizar el cumplimiento de las metas del gasto en un período máximo de doce meses.
Artículo 33.- Previo al cierre del Ejercicio deberá realizarse la programación de la ejecución presupuestal y financiera del Ejercicio siguiente.
El Ministerio de Economía y Finanzas y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto establecerán la metodología a aplicar en dicha programación, a efectos de establecer el nivel máximo de compromisos acorde con la evolución de la disponibilidad financiera.
Artículo 34.- Cuando los recursos del Presupuesto Nacional fueran inferiores a los presupuestados, el Poder Ejecutivo podrá establecer límites de ejecución en el presupuesto de gastos de funcionamiento, incluidas las transferencias, y de gastos de inversión de los Incisos contenidos en este Presupuesto Nacional, a fin de ajustar los desvíos producidos.
Estos limites de ejecución en ningún caso afectan a los salarios.
A tales efectos, el Ministerio de Economía y Finanzas realizará su valoración con una periodicidad no superior a seis meses.
Estas limitaciones no afectarán las asignaciones determinadas en la presente ley, suspendiéndose su ejecución hasta tanto se ajusten los ingresos reales a los programados. El Poder Ejecutivo determinará, en función de las prioridades definidas en la exposición de motivos de la presente ley y de los Lineamientos Estratégicos de Gobierno, el tipo de actividad que
se priorizará en caso de restricciones fiscales, dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 35.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:
"ARTÍCULO 26.- Las observaciones que por incumplimiento de las normas vigentes de administración financiera, o apartamiento de los Lineamientos Estratégicos del Gobierno formulen los funcionarios de la Contaduría General de la Nación destinados al control presupuestario y financiero, cuando no sean subsanadas por el ordenador competente, serán comunicadas al Ministerio de Economía y Finanzas por la Contaduría General de la Nación.
En caso de desecharse la observación por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, se comunicará en un plazo xx xxxx días a la Contaduría General de la Nación a efectos de proseguir con el proceso del gasto. Si se mantiene la misma, el Ministerio de Economía y Finanzas informará a los ordenadores correspondientes para que reconsideren las decisiones observadas en el marco de las pautas presupuestales y financieras dispuestas por el Poder Ejecutivo.
Cuando el ordenador no aceptare la referida observación, el Ministerio de Economía y Finanzas elevará los antecedentes al Poder Ejecutivo, quien en acuerdo con dicho Ministerio, resolverá si autoriza o no, la ejecución del gasto o pago. La ejecución del gasto quedará suspendida hasta tanto el Poder Ejecutivo resuelva en consecuencia".
Artículo 36.- Las unidades ejecutoras de los Incisos de la Administración Central que generen economías en la ejecución de los créditos asignados para gastos de funcionamiento, incluidos suministros, en las financiaciones Rentas Generales y Recursos con Afectación Especial, podrán disponer en el Ejercicio
siguiente de hasta el 100% (cien por ciento) de las mismas para reforzar sus créditos de inversión, de acuerdo con lo que determine el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros.
A estos efectos y antes del 31 xx xxxxx de cada Ejercicio, el jerarca del Inciso respectivo deberá justificar ante el Ministerio de Economía y Finanzas y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, que las economías se obtuvieron habiendo dado cumplimiento a las metas estratégicas establecidas en los Lineamientos Estratégicos de Gobierno para ese programa.
Artículo 37.- Deróganse los artículos 771 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y 37 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Artículo 38.- Al cierre de cada Ejercicio, los Incisos del Presupuesto Nacional, podrán disponer de hasta el 100% (cien por ciento) de los Recursos de Afectación Especial disponibles y no comprometidos al 31 de diciembre, para destinarlo al abatimiento de su deuda flotante correspondiente x Xxxxxx Generales. La utilización de los referidos saldos será determinada por el jerarca del Inciso respectivo en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas y seguir un criterio de cancelación basado en la antigüedad de las deudas.
Artículo 39.- Derógase el inciso final del artículo 101 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Artículo 40.- Los recursos obtenidos por la enajenación de bienes inmuebles y bienes de uso propiedad del Estado, serán destinados hasta en un 95% (noventa y cinco por ciento) para financiar inversiones del Inciso y abatir su deuda flotante.
La opción entre las alternativas indicadas al final del párrafo anterior será definida por el jerarca del Inciso en acuerdo con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y con el Ministerio de Economía y Finanzas. Cuando el destino de los
recursos sea el abatimiento de deuda flotante deberá darse cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 38 de la presente ley.
Derógase el artículo 538 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Artículo 41.- El Poder Ejecutivo podrá disponer del 6% (seis por ciento) del total de los créditos de los grupos 1, 2, 5 y 7 del Presupuesto Nacional, incluidos los correspondientes a la financiación 1.2 "Recursos de Afectación Especial", para reforzar los créditos asignados para gastos de funcionamiento e inversión o habilitar créditos en partidas que no estén previstas.
En ningún caso se podrá reforzar retribuciones personales financiadas con Rentas Generales.
Del monto determinado anteriormente se podrá destinar el 25% (veinticinco por ciento) a reforzar créditos asignados a proyectos de inversión.
Los refuerzos y habilitaciones que se autorizan por esta disposición, se efectuarán siempre con acuerdo del Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación y en lo relativo a proyectos de inversión de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
La utilización del crédito autorizado en el presente artículo deberá realizarse teniendo en consideración la disponibilidad de espacio fiscal emergente de la ejecución de los restantes créditos presupuestales.
Derógase el artículo 29 del Decreto-Ley Nº 14.754, de 5 de enero de 1978, con la redacción dada por el artículo 51 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Artículo 42.- El Poder Ejecutivo otorgará prioridad al refuerzo de los créditos asignados para remuneraciones, funcionamiento e inversiones con destino al Inciso 07, programas 04 y 05 para mantener y mejorar las condiciones sanitarias de la producción animal, y para fortalecer el Fondo de Apoyo a la Citricultura, creado por la Ley Nº 16.332. A esos efectos no regirán las limitaciones establecidas en el artículo anterior en cuanto al objeto del gasto.
Artículo 43.- Podrán realizarse trasposiciones en los créditos de gastos de funcionamiento e inversión entre Incisos que tengan a su cargo el cumplimiento de cometidos con objetivos comunes mediante acuerdos entre Ministerios y Organismos que ratifique el Poder Ejecutivo, los que regirán hasta el 31 de diciembre de cada Ejercicio.
Las solicitudes se tramitarán por los Ministerios y Organismos involucrados ante el Ministerio de Economía y Finanzas, quien las someterá con su opinión a dicha ratificación del Poder Ejecutivo y acompañará los informes previos de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto para créditos de inversión y de la Contaduría General de la Nación para créditos de gastos de funcionamiento.
De lo actuado se deberá dar cuenta al Tribunal de Cuentas y a la Asamblea General.
Artículo 44.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, trasposiciones de asignaciones presupuestales entre proyectos de inversión de distintos programas del mismo Inciso.
La solicitud deberá ser presentada ante la Oficina de Planeamiento y Presupuesto antes del 31 de octubre del Ejercicio correspondiente, en forma fundada e identificando en qué medida el cumplimiento de los objetivos y metas de los programas y
proyectos reforzantes y reforzados se verán afectados por la trasposición solicitada.
En ningún caso las trasposiciones podrán obstar ni hacer inviable el cumplimiento de objetivos, metas y proyectos definidos como prioritarios.
De lo actuado se deberá dar cuenta al Tribunal de Cuentas y a la Asamblea General.
Artículo 45.- Sustitúyense los incisos tercero y cuarto del artículo 60 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 32 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por los siguientes:
"En todos los casos se dará cuenta a la Contaduría General de la Nación, a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, al Tribunal de Cuentas y a la Asamblea General.
La incorporación de nuevos proyectos de inversión deberá ser aprobada por ley salvo en el caso de los Entes de enseñanza, la que será autorizada por el jerarca respectivo".
Artículo 46.- Derógase el artículo 57 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 19 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
Artículo 47.- El sistema presupuestario deberá incluir sin excepción, todos los ingresos y gastos para cada Inciso, y como tales deberán reflejarse en las Leyes de Presupuesto Nacional y de Rendición de Cuentas. Los mismos deberán figurar por separado y con sus montos íntegros, sin compensaciones entre sí.
En relación a las fuentes de financiamiento cuyos ingresos y gastos no integren el resultado presupuestal, fondos de terceros, donaciones y legados, la Contaduría General de la Nación
instruirá la forma de contabilizar la ejecución de los mismos y la periodicidad de las correspondientes rendiciones de cuentas.
Derógase el artículo 55 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 48.- Las trasposiciones de créditos, asignados a gastos de funcionamiento en los órganos y organismos del Presupuesto Nacional, regirán hasta el 31 de diciembre de cada Ejercicio.
Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos con las siguientes limitaciones:
1) Dentro de un programa y con la autorización del respectivo jerarca:
A) En el grupo 0 "Servicios Personales" no se podrán trasponer ni recibir trasposiciones de otros grupos, como tampoco entre sí, los objetos auxiliares integrantes de los subgrupos 01, 02 y 03.
B) En los restantes subgrupos, solamente se podrán efectuar hasta el límite del crédito disponible no comprometido y siempre que no correspondan a conceptos retributivos inherentes a cargos, funciones contratadas o de carácter personal, al sueldo anual complementario y a las cargas legales sobre servicios personales.
C) En los grupos destinados a gastos no se podrán trasponer créditos de objetos destinados exclusivamente a misiones diplomáticas y misiones oficiales (grupo 2 "Servicios no Personales"), salvo entre sí.
D) No podrán trasponerse los siguientes grupos: 5 "Transferencias", 6 "Intereses y otros Gastos de la Deuda", 8 "Aplicaciones Financieras" y 9 "Gastos Figurativos".
E) El grupo 7 "Gastos no Clasificados" no podrá recibir trasposiciones, excepto los objetos de los subgrupos 7.4 "Otras Partidas a Reaplicar" y 7.5 "Abatimiento del Crédito".
F) Los créditos destinados a los suministros de organismos o dependencias del Estado, personas jurídicas de derecho público no estatal y otras entidades que presten servicios públicos nacionales, empresas estatales y paraestatales, solo podrán trasponerse entre sí.
G) Las asignaciones presupuestales destinadas a arrendamientos no podrán ser traspuestas.
2) Entre programas, con la autorización del Ministro de Economía y Finanzas a solicitud fundada del jerarca del Inciso y previo informe de la Contaduría General de la Nación, rigiendo las mismas limitaciones establecidas para las trasposiciones dentro de un programa.
3) Entre financiaciones solo podrán realizarse trasposiciones desde la fuente de financiamiento 1.1 "Rentas Generales" hacia otras fuentes de financiamiento, con exclusión de los objetos de gastos inherentes a suministros.
Las modificaciones de las fuentes de financiamiento previstas en el presente numeral deberán ser autorizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación justificando la
existencia de disponibilidad suficiente en la fuente con la cual se financia.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República que tuvieren regímenes especiales.
Derógase el artículo 33 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 41 de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002.
Artículo 49.- El pago de retribuciones de Xxxxxxxxxx vencidos podrá ser autorizado por el Ministerio de Economía y Finanzas siempre que, en el Ejercicio de su devengamiento, se constataren economías en los objetos auxiliares respectivos o en aquellos para los cuales fuera de aplicación el artículo anterior de la presente ley.
Derógase el artículo 7º de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 50.- Los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional deberán registrar, en la forma y condiciones que establezca la Contaduría General de la Nación y dentro de los treinta días siguientes al cierre de cada mes, la información relativa a la utilización de los fondos recibidos.
Artículo 51.- Sustitúyese el artículo 400 de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988, en la redacción dada por el artículo 29 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:
"ARTÍCULO 400.- Si una sentencia condenara al Estado al pago de una cantidad de dinero líquida y exigible y hubiera quedado ejecutoriada, el acreedor pedirá su ejecución mediante el procedimiento que corresponda. Si se hubiera promovido un incidente liquidatorio o se tratara de una
reliquidación, los abogados patrocinantes de la Administración deberán comunicar por escrito al jerarca inmediato en un plazo de tres días hábiles, acompañando fotocopia autenticada de la sentencia definitiva e incidente de la liquidación.
Habiendo quedado ejecutoriada la sentencia o, en su caso, el incidente de liquidación, el órgano judicial interviniente comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas que debe ordenar su pago, a quien la sede jurisdiccional designe, en un plazo de cuarenta y cinco días corridos a partir de su notificación.
El Ministerio de Economía y Finanzas deberá efectuar el pago en el mismo plazo, atendiéndose la erogación resultante con cargo al Inciso 24 "Diversos Créditos".
Artículo 52.- Derógase el artículo 30 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001 y el artículo 31 de la misma ley, este último en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
En consecuencia, podrán, comprometerse gastos de funcionamiento o de inversiones sin que exista crédito disponible cuando se trate del cumplimiento de sentencias judiciales, laudos arbitrales, o situaciones derivadas de lo establecido en los artículos 24 y 35 de la Constitución de la República.
Artículo 53.- Sustitúyese el artículo 401 de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988, en la redacción dada por el artículo 42 de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, por el siguiente:
"ARTÍCULO 401.- Los Gobiernos Departamentales y los Entes Autónomos y servicios descentralizados industriales y
comerciales del Estado, deberán realizar las previsiones correspondientes en oportunidad de proyectar sus presupuestos, para atender el pago de las sentencias previendo los recursos necesarios para financiar las erogaciones del Ejercicio.
Si un Tribunal condenara a algunos de los organismos mencionados en el inciso anterior a pagar una cantidad líquida y exigible, el acreedor pedirá su ejecución mediante el procedimiento que corresponda.
En caso de que hubiera un incidente liquidatorio o se tratara de una reliquidación, los abogados patrocinantes de dichos organismos deberán comunicar por escrito al jerarca inmediato en un plazo de tres días hábiles, acompañando fotocopia autenticada de la sentencia definitiva e incidentes de la liquidación.
Habiendo quedado ejecutoriada la sentencia o, en su caso el incidente de liquidación, el órgano judicial interviniente comunicará al organismo demandado que debe ordenar su pago a quien la sede jurisdiccional designe, en un plazo de cuarenta y cinco días corridos a partir de su notificación, debiendo comunicar al respectivo Tribunal la fecha y pago efectuado.
El organismo en cuestión podrá asimismo convenir el respectivo pago dentro de los referidos cuarenta y cinco días".
SECCIÓN IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL INCISO 02
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Artículo 54.- Créase en el programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", unidad ejecutora 001, un cargo de Director General de Servicios de Apoyo, literal C) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 xx xxxxx de 1986, que se declara de particular confianza.
La actual unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes", pasará a denominarse "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República".
Las Divisiones existentes en la unidad ejecutora 001 dependerán en forma directa de la Dirección de Servicios de Apoyo, que adicionalmente tendrá a su cargo la ejecución presupuestal de todas las reparticiones y dependencias del Inciso 02 "Presidencia de la República" que no tengan expresamente previstas unidades con ese cometido.
Artículo 55.- Las unidades ejecutoras 003 "Casa Militar", 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto" y 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", sin perjuicio de su dependencia directa de la Presidencia de la República, se vincularán administrativamente con ésta a través de la Secretaría de la Presidencia.
Artículo 56.- La Secretaría de Prensa y Difusión y la Oficina de Relaciones Públicas y Ceremonial, integrarán el Área de Comunicaciones y se vincularán administrativamente a través de la Prosecretaría de la Presidencia de la República.
Artículo 57.- Transfórmase el cargo de Director de Comunicación Social de la Presidencia de la República, comprendido en el literal D) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 xx xxxxx de 1986, en un cargo de Director del Área de Comunicación de la Presidencia de la República, el que estará comprendido en el literal C) de la misma disposición.
Artículo 58.- Créase, dependiendo directamente de la Presidencia de la República, la "Unidad de Asesoramiento y Monitoreo de Políticas".
Tendrá como cometido el asesoramiento al Presidente de la República en las áreas que éste determine y el seguimiento de las determinaciones políticas del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo establezca.
Artículo 59.- Créase en el programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", un cargo de Coordinador de los Servicios de Inteligencia del Estado, el que se declara de particular confianza, y queda comprendido en el literal C) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 xx xxxxx de 1986.
El mismo dependerá en forma directa del Presidente de la República y tendrá por cometido la coordinación de los servicios estatales con injerencia en la materia, sin perjuicio de las responsabilidades políticas que le correspondan a los jerarcas de los Incisos en cuyo ámbito actúan.
Artículo 60.- Créase el "Servicio de Seguridad Presidencial" que dependerá directamente de la Prosecretaría de la Presidencia.
Autorízase a la Contaduría General de la Nación, a iniciativa de la Presidencia de la República, a transferir a la unidad ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", los créditos presupuestales asignados a la unidad ejecutora 003 "Casa Militar" de los Servicios mencionados.
Artículo 61.- El personal policial asignado al Servicio de Seguridad Presidencial mantendrá su estado, así como los derechos funcionales correspondientes a su condición, y al escalafón y grado al que pertenezcan, sin perjuicio del ascenso al que tuvieren derecho, previo cumplimiento de los requisitos objetivos del caso.
Artículo 62.- La Presidencia de la República asignará al personal del Servicio de Seguridad Presidencial, en base a pautas objetivas y a las responsabilidades a reglamentar, una compensación especial mensual por las tareas a desempeñar. Dicha compensación se otorgará por diferencia, hasta cubrir un nivel máximo de retribución por todo concepto, excepto antigüedad, beneficios sociales y el eventual otorgamiento de la compensación por asistencia directa a que refiere el artículo siguiente, si correspondiere.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.
Artículo 63.- El personal integrante del Servicio de Seguridad Presidencial directamente afectado a la custodia del Presidente, tanto el que tenga la calidad de funcionario público como el contratado en el régimen establecido en el artículo 83 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, tendrá igualmente derecho a la percepción de la compensación establecida en el inciso segundo del artículo 80 de la citada ley.
Quienes sean alcanzados por esta disposición no se entenderán comprendidos dentro de la limitación fijada por el inciso tercero del mismo artículo.
Artículo 64.- Deróganse los artículos 105 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 xx xxxxx de 1974, 25 del Decreto-Ley Nº 14.985,
de 28 de diciembre de 1979, 110 de la Ley Nº 15.809, de 8 xx xxxxx de 1986, 51 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987, 78 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y 81 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 65.- Sustitúyese el artículo 83 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 83.- Asígnase al programa 001, 'Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno', unidad ejecutora 001 'Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República' del Inciso 02 'Presidencia de la República' una partida anual de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos), a efectos de atender las erogaciones que demande la contratación de personas que, en calidad de adscriptos, colaboren directamente con el Presidente de la República, el Secretario de la Presidencia de la República y el Prosecretario de la Presidencia de la República, por el término que éstos determinen y no más allá de sus respectivos mandatos.
Las personas comprendidas en la situación precitada no adquirirán la calidad de funcionarios públicos. Si la contratación recayere en funcionarios públicos, podrán éstos optar por el régimen que se establece en el presente artículo, manteniendo la reserva del cargo o contrato de función pública de su oficina de origen, de acuerdo al régimen general previsto para la reserva de cargos políticos o de particular confianza.
La Contaduría General de la Nación habilitará por trasposición la partida presupuestal correspondiente en el grupo 0 del gasto".
Artículo 66.- Sustitúyese el artículo 57 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:
"ARTÍCULO 57.- Asígnase a la unidad ejecutora 001 'Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República' del
programa 001 'Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno' del Inciso 02 'Presidencia de la República', una partida anual de $ 3.197.000 (tres millones ciento noventa y siete mil pesos uruguayos) con cargo x Xxxxxx Generales, para atender gastos de funcionamiento de la Secretaría Nacional de Drogas.
La Presidencia de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación la desagregación de la referida partida en grupos y objetos del gasto".
Artículo 67.- Agrégase al artículo 63 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998, los siguientes incisos:
"Sin perjuicio de lo expresado, el Juez o el Tribunal en su caso, podrá disponer el decomiso aun durante la sustanciación del proceso y antes del dictado de la sentencia de condena, cuando los bienes, productos o instrumentos de que se trate fuesen, por su naturaleza, perecederos o susceptibles de deterioro que los torne inutilizables. Si en definitiva, el propietario de los mismos fuese eximido de responsabilidad en la causa, o cuando sean de aplicación los artículos 64 y 65 de esta ley, el interesado podrá solicitar la reparación por parte del Estado por los daños y perjuicios resultantes del decomiso.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en cualquier etapa del proceso en la que el indagado o el imputado no fuera habido, se librará la orden de prisión respectiva, y transcurrido seis meses sin que haya variado la situación, caducará todo derecho que el mismo pueda tener sobre los bienes, productos o instrumentos que se hubieren cautelarmente incautado, operando la confiscación
de pleno derecho procediéndose conforme al artículo 67 de la citada norma".
Artículo 68.- Sustitúyese el artículo 67 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998, por el siguiente:
"ARTÍCULO 67.- Toda vez que se confisquen bienes, productos o instrumentos, conforme con lo dispuesto en la presente ley, que no deban ser destruidos ni resulten perjudiciales para la población, el Juez de la causa los pondrá a disposición de la Junta Nacional de Drogas, que tendrá la titularidad y disponibilidad de los mismos. Dicho organismo determinará el destino, pudiendo optar según las características de los bienes, productos o instrumentos por lo que sea más conveniente y oportuno al caso concreto:
A) Retenerlos para uso oficial en los programas y proyectos a cargo de la misma.
B) Transferir los mismos o el producido de su enajenación, a cualquier entidad pública que haya participado directa o indirectamente en su incautación o en la coordinación de programas de prevención o represión en materia de drogas.
C) Transferir esos bienes, productos o instrumentos, o el producto de su venta, a cualquier entidad pública o privada dedicada a la prevención del uso indebido de drogas, el tratamiento, la rehabilitación y la reinserción social de los afectados por el consumo.
La Secretaría Nacional de Drogas solicitará al Ministerio de Economía y Finanzas el refuerzo de los créditos presupuestales asignados, en función de las recaudaciones reales producidas por estos conceptos. Los refuerzos
solicitados podrán tener destino tanto para gastos de funcionamiento como de inversión".
Artículo 69.- El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros determinará la política de transformación del Estado con asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Artículo 70.- Deróganse los artículos 704, 705 y literal D) del artículo 706 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y sustitúyese el artículo 703 de la misma ley, por el siguiente:
"ARTÍCULO 703.- Cométese a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Oficina Nacional del Servicio Civil, que actuarán coordinadamente con el Ministerio de Economía y Finanzas, a desarrollar el programa de transformación del Estado, así como a verificar el cumplimiento de las metas fijadas al respecto".
Artículo 71.- Todas las atribuciones y referencias realizadas al Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado por normas legales o reglamentarias anteriores a la vigencia de la presente ley, se entenderán realizadas a la unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto" del programa 002 "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento para el Sector Público", y a la unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil" del programa 004 "Política, Administración y Control del Servicio Civil" del Inciso 02 "Presidencia de la República".
Sin perjuicio, en los procesos iniciados antes de la vigencia de la presente ley referidos en los literales A), B) y
C) del artículo 706 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, pendientes a la fecha de vigencia de la norma, entenderán coordinadamente la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Oficina Nacional del Servicio Civil, de acuerdo a sus respectivas competencias.
Artículo 72.- Créase la Agencia para el Desarrollo del Gobierno Electrónico que funcionará con autonomía técnica y se comunicará con el Poder Ejecutivo a través de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Su objetivo será procurar la mejora de los servicios del ciudadano, utilizando las posibilidades que brindan las tecnologías de la información y las comunicaciones. Los cometidos asignados por el Decreto 225/000, de 8 xx xxxxxx de 2000, así como sus complementarios y modificativos, serán reasignados a esta Agencia.
Tendrá un Consejo Directivo Honorario encargado de diseñar las líneas generales de acción y evaluar el desempeño y resultados obtenidos. Estará integrado por seis miembros designados por el Presidente de la República, uno de los cuales actuará en representación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Asimismo tendrá un Consejo Asesor Honorario, compuesto por siete miembros nombrados anualmente por el Presidente de la República, a propuesta del Consejo Directivo Honorario, elegidos entre los Jerarcas del sector Informática de los organismos estatales.
La estructura operativa permanente de esta Agencia será provista por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, que le asignará para el cumplimiento de sus objetivos los recursos necesarios de los previstos en el artículo 456 de la presente ley.
También podrá disponer para su funcionamiento, de otras partidas que se le asignen o de cualquier otro financiamiento que reciba para cumplir los programas de sus competencias.
Artículo 73.- Facúltase al Poder Ejecutivo a contratar hasta veintiún funcionarios con cargo al crédito asignado al Programa
de Apoyo al Sector Productivo previsto en el planillado anexo a la presente ley, a fin de atender su administración y supervisión.
Dicha contratación recaerá en primer término en quienes eran titulares de funciones contratadas de carácter permanente en los proyectos 720 "Cuenca Arrocera", 721 "Cuenca Lechera" y 780 "Cuenca Lechera II".
Artículo 74.- Habilítase en la unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil" del Inciso 02 "Presidencia de la República", en el objeto del gasto 057, una partida anual de
$ 627.000 (seiscientos veintisiete mil pesos uruguayos) a los efectos de atender las contrataciones de becarios o pasantes en la mencionada unidad ejecutora.
Artículo 75.- Modifícase el artículo 200 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 200.- Se entenderá que las disposiciones que acuerden franquicias de porte, solo comprenden los envíos y documentos de hasta doscientos gramos, no siendo aplicables a impresos, revistas, folletos y otros objetos que deberán pagar el franqueo corriente".
Artículo 76.- Deróganse los literales A), B), C), E), F), G), I) y K), del artículo 197 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, en la redacción dada por el artículo 370 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 77.- La política postal procurará asegurar la continuidad, la regularidad y la universalidad de los servicios postales, así como el acceso de los habitantes a dichos servicios en condiciones de igualdad, de inviolabilidad y xx xxxxxxx de la correspondencia. El Servicio Postal Universal, se define como aquel servicio que el Estado asegurará a sus habitantes en todo
el territorio nacional en forma permanente y en condiciones de calidad y precios razonables. El Servicio Postal Universal, estará a cargo de la Administración Nacional de Correos y comprende la admisión, el procesamiento, el transporte y la distribución de envíos o productos postales sin valor agregado de hasta dos kilogramos de peso. El Poder Ejecutivo, con el previo asesoramiento de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, podrá modificar la delimitación del Servicio Postal Universal, en función de las necesidades de los habitantes, por consideraciones de política postal, por la evolución tecnológica o por la demanda de servicios en el mercado.
Artículo 78.- Créase la Tasa de Financiamiento del Servicio Postal Universal que pagarán quienes realicen envíos postales, excluidas las personas físicas y las dependencias públicas. Todos los operadores postales, incluida la Administración Nacional de Correos, oficiarán como agentes de retención de esta tasa.
El monto máximo a aplicar por envío, excluidos los correspondientes al Servicio Postal Universal, será de $ 2,50 (dos pesos uruguayos con cincuenta centésimos) y se reajustará de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC) calculado por el Instituto Nacional de Estadística (INE).
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, establecerá el monto a tributar con vigencia al 1º de enero de cada año, y reglamentará su forma de percepción y de contralor.
Artículo 79.- La tasa establecida en el artículo anterior será vertida por los operadores postales a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, creándose un Fondo de Servicio Universal que será administrado por ésta, la que determinará, anualmente, el costo del Servicio Postal Universal en base a los criterios que oportunamente establezca y reglamentará las
condiciones de compensaciones de gastos y de transferencias al prestador del Servicio Postal Universal.
INCISO 03 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 80.- Transfiérense en todas las unidades ejecutoras del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" los créditos del objeto del gasto 234.002, con los que se abona al personal subalterno del escalafón "K" y al personal civil equiparado a dicha categoría una partida que varía según la constitución del núcleo familiar, al grupo 0 "Retribuciones Personales", objeto del gasto "Prima Solidaria Familiar", la que tendrá carácter de beneficio social.
Artículo 81.- Autorízase a la unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" a percibir por actividades de capacitación profesional en el área de la salud, realizadas en su órbita, las sumas que se generen por tal concepto, provenientes de personas físicas o jurídicas ajenas a la misma.
Dichas contraprestaciones estarán comprendidas dentro de lo establecido en el artículo 101 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, en su carácter de venta de servicios, y serán destinadas a reintegrar y solventar gastos de funcionamiento ocasionados por las actividades propias de dicha actividad.
Artículo 82.- Los cargos del personal militar y civil deberán ser provistos a través del sistema de concurso de oposición y/o méritos, en el caso de ingresos y mediante las reglas del ascenso, cuando el personal ya se encontrase cumpliendo funciones.
Artículo 83.- Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 001, unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado" los siguientes cargos de particular confianza:
- Director General de Recursos Financieros.
- Director General de Recursos Humanos.
- Director General de Servicios Sociales.
- Asistente de Sanidad.
- Asistente Letrado Adjunto.
- Consejero de Institutos de Formación Militar.
- Subdirector General de Secretaría.
La retribución de los tres cargos de Director General y el de Subdirector General se regirá por lo dispuesto en el literal D) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 xx xxxxx de 1986. Los tres cargos restantes serán remunerados de conformidad con lo dispuesto en el literal F) de la citada disposición legal.
Artículo 84.- Autorízase a la unidad ejecutora 034, "Dirección General de los Servicios de las Fuerzas Armadas", del programa 07 "Seguridad Social Militar", del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", a percibir a través de su organismo dependiente, Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas, recaudaciones por la explotación del Parador Xxxxx ubicado en el paraje "Los Cerrillos" del departamento de Canelones y disponer de la totalidad de las mismas como recursos con afectación especial, con destino a financiar inversiones y gastos de funcionamiento de sus instalaciones.
INCISO 04 MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 85.- En los cargos de personal subalterno del Subescalafón de Policía Ejecutiva, suprímese el paréntesis presupuestal (PF) Policía Femenina, creado por el artículo 189 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 xx xxxxx de 1974.
Artículo 86.- Créase la función contratada de Inspector Mayor (Técnico Profesional), Ingeniero de Sistemas en carácter de Contratado Civil, en la unidad ejecutora 031 "Dirección Nacional de Identificación Civil" del Inciso 04 "Ministerio del Interior".
Artículo 87.- Créanse en la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" del programa 001 del Inciso 04, las siguientes funciones contratadas:
Un Inspector Mayor (PE) (CP) "Asistente Social". Un Inspector Mayor (PE) (CP) "Educador Social". Dos Inspector Mayor (PE) (CP) "Psicólogo".
Un Inspector Mayor (PE) (CP) "Maestro de Educación Primaria".
Dos Inspector Mayor (PT) (CC) "Abogado".
Cuatro Comisario Inspector (PE) (CP) "Educador Social". Once Comisario (PE) (CP) "Educador Social".
Un Comisario (PE) (CP) "Profesor de Educación Física". Un Subcomisario (PE) (CP) "Sociólogo".
Un Subcomisario (PE) (CP) "Psicólogo".
Los titulares de las funciones que se crean estarán destinados a prestar servicios en el Centro Nacional de Rehabilitación (CNR), facultándose al Ministerio del Interior a disponer, cuando estime que se dan las condiciones adecuadas, el pasaje de la referida repartición a la órbita de la Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación.
Artículo 88.- Derógase el artículo 120 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Artículo 89.- Facúltase al Ministerio del Interior a disponer el pasaje gradual de la administración de los establecimientos carcelarios del interior del país de las Jefaturas de Policías Departamentales a la Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación.
Dicho pasaje implicará la transferencia simultánea de los recursos humanos, materiales y financieros afectados al funcionamiento de los establecimientos, lo cual se regularizará en la instancia presupuestal inmediata siguiente.
Artículo 90.- Exceptúase de lo establecido en el artículo 124 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, al personal del Subescalafón de Servicio (PS) del programa 013, unidad ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial".
Artículo 91.- Los cargos de Comisario (PT) Abogado Regional, establecidos en el artículo 182 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 xx xxxxx de 1974, y en el artículo 221 de la Ley Nº 15.809, de 8 xx xxxxx de 1986, pasarán a revistar presupuestalmente en el Subescalafón Técnico Profesional de Secretaría (programa 4.01), bajo la denominación Comisario (PT) (Abogado).
Artículo 92.- Modifícase el inciso final del numeral IV) del artículo 182 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 xx xxxxx de 1974, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"IV) En cada una de las Regiones Policiales establecidas para el funcionamiento de los Tribunales de Honor de la Policía (artículo 14 del Decreto Nº 716/971, de 1º de noviembre de 1971), habrá un Abogado cuya función será la de asesorar a las Jefaturas de Policía que integren la Región respectiva. Sus titulares deberán radicarse en las ciudades que indicará el Ministerio del Interior ubicadas en cada una de las Regiones correspondientes".
Artículo 93.- Sustitúyese el artículo 134 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:
"ARTÍCULO 134.- Se exonera del pago de la tasa correspondiente a toda persona nacida en hospitales públicos dentro del territorio nacional que tramite cédula de identidad por primera vez.
Asimismo, se exonera del pago de la tasa correspondiente a toda persona en situación de pobreza que tramite renovación de cédula de identidad o que, fuera del caso previsto en el inciso anterior, tramite cédula de identidad por primera vez.
Dicha situación de pobreza será determinada con debida justificación y bajo su más seria responsabilidad, indistintamente, por el Ministerio de Desarrollo Social (MIDES), el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), la Dirección Nacional de Prevención Social del Delito, el Banco de Previsión Social (BPS), la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) (Consejo de Educación Primaria), los hospitales públicos dependientes del Ministerio de Salud Pública y de la
Universidad de la República, las Defensorías Públicas en materia de Familia y de Menores, y los consultorios jurídicos gratuitos dependientes de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República, extendiendo certificado a fin de ser presentado ante la Dirección Nacional de Identificación Civil.
Queda facultada la Dirección Nacional de Identificación Civil para realizar la revisión de la situación planteada, como también a tramitar en su órbita, auxiliatoria de pobreza si no considerare suficiente el certificado extendido o la persona no contare con éste y la situación lo ameritare.
A los efectos de esta ley se considera persona en situación de pobreza, a toda aquella que presente carencias críticas en sus condiciones de vida".
Artículo 94.- Asígnase un crédito presupuestal anual de
$ 29.000.000 (veintinueve millones de pesos uruguayos) a los efectos de abonar una compensación fija especial mensual a los integrantes del Subescalafón Ejecutivo en la categoría de personal subalterno del escalafón L, que estén prestando servicios efectivos permanentes en establecimientos carcelarios o en tareas directas de prevención y represión de delitos.
El Ministerio del Interior determinará, mediante resolución fundada, las unidades organizativas cuyo personal estará comprendido en el beneficio creado por el inciso anterior.
Dicha compensación estará sujeta a montepío.
Artículo 95.- Créase, con carácter de particular confianza, el cargo de Fiscal Letrado de Policía, el que estará comprendido en el literal D) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 xx xxxxx de 1986. Deberá tratarse de un abogado con más xx xxxx años de antigüedad en la profesión.
Durará en la función hasta el término del período de gobierno en el que fue designado, salvo que sea ratificado en el cargo por las nuevas autoridades.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición así como el funcionamiento operativo de la Fiscalía Letrada de Policía.
Derógase el artículo 135 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Suprímese un cargo de Inspector Principal (PT) (Abogado) del Subescalafón técnico profesional del escalafón L, del programa 01, unidad ejecutora 001 del Inciso 04 "Ministerio del Interior".
Artículo 96.- Modifícase el inciso primero del artículo 146 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 146.- Establécese una única circunscripción nacional para el ascenso a los grados 11 al 14 del Subescalafón Ejecutivo, así como una única circunscripción nacional para la determinación del destino de los titulares de los grados 10 al 14. Se exceptúa en la determinación del destino de los titulares de los grados 10, aquellos pertenecientes a las unidades especializadas de la Policía Nacional".
Artículo 97.- Agrégase al artículo 49 de la Ley Orgánica Policial en la redacción dada por el artículo 147 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el siguiente inciso:
"Los ascensos al grado de Inspector Principal e Inspector Mayor del Subescalafón Ejecutivo, se dispondrán de la misma forma dispuesta por el inciso anterior para el ascenso al grado de Inspector General. Lo dispuesto en este inciso se aplicará para los ascensos que se produzcan a partir del 1º de febrero de 2006".
Artículo 98.- El cargo de Director Nacional de Sanidad Policial creado por el artículo 117 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, será ocupado por un Oficial Superior en actividad, procurando que el mismo tenga la debida versación en materia de dirección y administración de servicios de salud.
Artículo 99.- Agrégase al artículo 150 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, los siguientes incisos:
"La reestructura administrativa será realizada únicamente para lograr racionalizaciones generales no pudiendo atender casos puntuales.
Las transformaciones de cargos y funciones no podrán desconocer las normas jurídicas que regulan la carrera administrativa de los funcionarios policiales".
Artículo 100.- Las sumas percibidas por la Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación y por las Jefaturas de Policía departamentales que tengan a su cargo establecimientos carcelarios, por concepto de la venta de bienes o prestación de servicios a terceros, que sean producto del trabajo de reclusos, constituirán fondos de terceros.
Estos fondos serán administrados por la referida Dirección Nacional y las Jefaturas de Policía respectivas, que efectuarán los pagos de los peculios correspondientes de los reclusos, así como de las materias primas, gastos generales y adquisición o reposición de equipos que insuman dichas actividades.
Artículo 101.- Créase la función contratada de Inspector Mayor (PA) (Administrativo), en carácter de Contratado Policial, en la unidad ejecutora 026 "Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación" del Inciso 04 "Ministerio del Interior".
Suprímense un cargo de Comisario (PA) (Administrativo) y dos cargos de Agentes de Segunda (PE) (Especializado) en la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" del Inciso 04 "Ministerio del Interior".
La presente disposición no significará incremento de costo presupuestal.
Artículo 102.- Facúltase al Ministerio del Interior a realizar convenios con las empresas públicas a efectos de compensar la facturación por bienes o servicios prestados a esa Secretaría de Estado, con los créditos que la misma tenga contra dichas empresas públicas por concepto de servicios del artículo 222 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964.
El Poder Ejecutivo instrumentará la presente norma de forma de asegurar la efectiva versión de los montos compensados a favor del Ministerio del Interior, y su aplicación a los fines previstos en la referida ley y el pago a los funcionarios policiales, que prestaron el servicio mencionado, en los plazos correspondientes.
INCISO 05
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Artículo 103.- Los funcionarios del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" que pasen a prestar funciones en comisión al amparo de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de
24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 67 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, dejarán de percibir la compensación prevista por el artículo 183 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Artículo 104.- Modifícase el artículo 221 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 221.- Inclúyese en las excepciones del artículo 71 de la Ley Nº 15.809, de 8 xx xxxxx de 1986, al Inciso 05 Ministerio de Economía y Finanzas".
Artículo 105.- Facúltase al Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación, a suscribir con el refrendo del Ministerio de Economía y Finanzas, convenios con personas físicas o jurídicas cuya finalidad sea la celebración de contratos de arrendamientos.
Asimismo, dicho Servicio queda facultado a administrar los fondos asignados para cumplir la operativa de dichos convenios.
Los contratos, en lo referente a los procedimientos administrativos y judiciales, serán regulados al amparo de lo establecido por la Ley Nº 9.624, de 15 de diciembre de 1936, modificativas y concordantes.
Artículo 106.- Facúltase a la Auditoría Interna de la Nación, a suscribir convenios con instituciones de educación superior, para el apoyo en la realización de las tareas y cometidos definidos en el marco de las normas legales vigentes.
Artículo 107.- Créase la función de Subdirector General de la Dirección General Impositiva (DGI).
La persona que desempeñará dicha función será designada por el Poder Ejecutivo, entre funcionarios públicos del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", con una antigüedad no menor a un año.
Artículo 108.- Créanse las funciones de alta prioridad de Director de División Interior y Director de División Grandes
Contribuyentes, las que estarán comprendidas en el régimen establecido en el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Artículo 109.- Autorízase a la Dirección General Impositiva (DGI) a llevar los Registros Públicos previstos en los artículos 28 y 39 del Decreto-Ley Nº 1.421, de 31 de diciembre de 1878, a efectos de extender y autorizar escrituras públicas de apoderamiento y sus modificativas e incorporar actas y documentación, según corresponda, vinculado con el desarrollo de la actividad de dicho organismo en cumplimiento de las competencias asignadas.
Dichos registros serán llevados por los Escribanos Públicos funcionarios de la mencionada Dirección, habilitándose exclusivamente para ellos y por vía de excepción, a quienes se desempeñan en régimen de dedicación total o exclusiva. Los referidos funcionarios mientras se desempeñen en el mencionado régimen no podrán llevar su propio protocolo o registro de protocolizaciones, y percibir compensación pecuniaria adicional a sus salarios.
A todos los efectos se mantendrá la superintendencia dispuesta por el artículo 77 del Decreto-Ley referido y del artículo 404 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
Artículo 110.- Declárase con carácter interpretativo, para los funcionarios de la Dirección General Impositiva (DGI), que el artículo 15 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, respecto de los ajustes de las sumas que se perciban por retiro incentivado hacen referencia únicamente a los aumentos básicos y no a los resultantes de la aplicación del nuevo régimen de Desempeño por Dedicación Exclusiva previsto en el artículo 2º de la Ley Nº 17.706, de 4 de noviembre de 2003.
Artículo 111.- El Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar a la Dirección General Impositiva (DGI) la utilización
de hasta $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) anuales destinados a gastos de inversión, en función del cumplimiento de los compromisos de gestión oportunamente suscritos.
Artículo 112.- Modifícase el inciso cuarto del artículo 189 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 164 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Del excedente, previa deducción de las previsiones para el sueldo anual complementario y las aportaciones patronales correspondientes a las remuneraciones con cargo a dicho fondo, creado por el artículo 254 de la Ley Nº 15.809, de 8 xx xxxxx de 1986, será destinado hasta el 3,5% (tres y medio por ciento) del total del fondo x Xxxxxx Generales".
Artículo 113.- Autorízase a la Dirección Nacional de Aduanas a disponer de hasta la suma de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) anuales de sus recursos de afectación especial para atender los gastos de funcionamiento de la guardería infantil del organismo y los gastos de subvención de servicios de ese orden en todo el territorio del país.
Artículo 114.- Facúltase a la Dirección Nacional de Aduanas a contratar hasta setenta pasantes. Los contratos se proveerán previo llamado a concurso de oposición y méritos abierto a todos los ciudadanos de la República, de acuerdo con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo.
Las referidas contrataciones deberán contar con la conformidad previa del Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 115.- El 100% (cien por ciento) del producido de las multas por comisión de infracciones aduaneras, cuando los infractores sean organismos comprendidos en el artículo 451 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, se destinará x Xxxxxx Generales.
La presente disposición será de aplicación para todas las multas cobradas a partir de la vigencia de la presente ley.
Artículo 116.- El Ministerio de Economía y Finanzas conformará un grupo de trabajo a fin de presentar una propuesta de mejora de gestión y reforma organizativa de la Dirección Nacional de Aduanas.
Dicho grupo de trabajo deberá expedirse antes del 30 xx xxxxx de 2006.
Artículo 117.- Modifícase el artículo 577 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 xx xxxxx de 1974, en la redacción dada por el artículo 115 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 577.- Establécense las siguientes tasas anuales para las respectivas autorizaciones de juegos a cargo de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas:
A) Quinielas. | ||
Agentes: | 60 | UR |
Sucursales: | 30 | UR |
Subagentes: | 2 | UR |
Corredores: | 1 | UR |
B) Loterías.
Agentes: 10 UR
Loteros: 1 UR
C) Las personas físicas o jurídicas que organicen los eventos previstos en el artículo 1º de la Ley Nº 17.166, de 10 de setiembre de 1999: 60 UR.
D) Las entidades organizadoras de los eventos previstos en el artículo 2º del Decreto-Ley Nº 14.841, de 22 de noviembre de 1978: 60 UR".
Artículo 118.- Los cometidos relacionados con el Área de Comercio Exterior de la unidad ejecutora 014 "Dirección General de Comercio" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" que las disposiciones vigentes le atribuyen, serán competencia de la Asesoría en Política Comercial de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" de dicho Inciso. Todas las referencias legales realizadas al área que se transfiere se entenderán realizadas a dicha Dirección General de Secretaría.
Artículo 119.- Créase la Unidad Centralizada de Adquisición de Alimentos (UCAA) como órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de su facultad de avocación.
La Unidad Centralizada de Adquisición de Alimentos funcionará operativamente en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas y actuará con autonomía técnica.
Artículo 120.- Compete a esta Unidad la adquisición de alimentos y servicios de alimentación, por cuenta y orden de los organismos usuarios del sistema, con el fin de posibilitar el aprovisionamiento necesario para el normal cumplimiento de sus actividades, asumiendo además las facultades sancionatorias que dichos organismos poseen.
Artículo 121.- Podrán ser usuarios del presente régimen, los organismos de la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales y personas de derecho público no estatal, con quienes podrá comunicarse
directamente y de quienes podrá requerir todo tipo de información necesaria para el cumplimiento de sus cometidos.
Artículo 122.- En el caso de los organismos no comprendidos en el Presupuesto Nacional, facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a retener de cualquier partida que el Tesoro Nacional tenga a su favor, el precio de las adquisiciones que hubieren éstos realizado mediante este procedimiento de compra.
Artículo 123.- La Unidad Centralizada de Adquisición de Alimentos estará a cargo de un Director Ejecutivo, quien podrá contar con un Subdirector, ambos designados por el Poder Ejecutivo, los que representarán a dicha Unidad en carácter de titular y alterno respectivamente.
Las resoluciones que adopte dicho órgano serán tomadas por una terna conformada por el Director Ejecutivo de la Unidad, un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y un representante de uno de los organismos que sean sus principales usuarios.
Artículo 124.- Para el cumplimiento de sus cometidos, la Unidad Centralizada de Adquisición de Alimentos dispondrá de los siguientes recursos:
A) El aporte del Estado a través de las partidas que se aprueben en el Presupuesto Nacional.
B) El aporte de recursos materiales, humanos y financieros de los organismos usuarios del sistema.
C) El producido de los servicios que preste.
D) Los legados y donaciones que se efectúen a su favor.
E) El producido de las multas que aplique.
F) Los fondos provenientes de cooperación que pudiera ser brindada por organismos internacionales entre otros, cualquiera sea su origen.
Artículo 125.- A los efectos indicados por el literal B) del artículo precedente, la Unidad Centralizada de Adquisición de Alimentos podrá suscribir convenios de asistencia técnica con dichos organismos u otras entidades del sector público, con el objetivo de apoyar la operación de la gestión de compra y los controles posteriores.
Artículo 126.- Facúltase al Poder Ejecutivo a crear unidades centralizadas para la adquisición de otros bienes y servicios que el Estado requiera, aplicando el régimen que se aprueba en los artículos precedentes.
Artículo 127.- Créase la Unidad Centralizada de Adquisición de Medicamentos y Afines del Estado (UCAMAE) como órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de su facultad de avocación.
La Unidad Centralizada de Adquisición de Medicamentos y Afines del Estado funcionará operativamente en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas y actuará con autonomía técnica.
Artículo 128.- Compete a esta Unidad la adquisición de medicamentos, material médico quirúrgico, insumos hospitalarios, bienes y servicios afines, por cuenta y orden de los organismos usuarios del sistema, con el fin de posibilitar el aprovisionamiento necesario para el normal cumplimiento de sus actividades, asumiendo además las facultades sancionatorias que dichos organismos poseen.
Artículo 129.- Podrán ser usuarios del presente régimen, los organismos de la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales y personas
de derecho público no estatal, con quienes podrá comunicarse directamente y de quienes podrá requerir todo tipo de información necesaria para el cumplimiento de sus cometidos.
Artículo 130.- En el caso de los organismos no comprendidos en el Presupuesto Nacional, facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a retener de cualquier partida que el Tesoro Nacional tenga a su favor, el precio de las adquisiciones que hubieren éstos realizado mediante este procedimiento de compra.
Artículo 131.- La Unidad Centralizada de Adquisición de Medicamentos y Afines del Estado estará a cargo de una Comisión integrada por tres miembros: un representante designado por el Ministerio de Economía y Finanzas que la presidirá, un representante designado por el Ministerio de Salud Pública y un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Artículo 132.- Para el cumplimiento de sus cometidos, la Unidad Centralizada de Adquisición de Medicamentos y Afines del Estado dispondrá de los siguientes recursos:
A) El aporte del Estado a través de las partidas que se aprueben en el Presupuesto Nacional.
B) El aporte de recursos materiales, humanos y financieros de los organismos usuarios del sistema.
C) El producido de los servicios que preste.
D) Los legados y donaciones que se efectúen a su favor.
E) El producido de las multas que aplique.
F) Los fondos provenientes de cooperación que pudiera ser brindada por organismos internacionales entre otros, cualquiera sea su origen.
Artículo 133.- A los efectos indicados por el literal B) del artículo precedente, la Unidad Centralizada de Adquisición de Medicamentos y Afines del Estado podrá suscribir convenios de asistencia técnica con dichos organismos u otras entidades del sector público, con el objetivo de apoyar la operación de la gestión de compra y los controles posteriores.
INCISO 06
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 134.- Establécese que el cumplimiento de funciones de los funcionarios del Servicio Exterior como Jefe de Misión ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), no se computará como cumplimiento del período mínimo de dos años de adscripción en la Cancillería previsto por el artículo 40 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 xx xxxxx de 1974.
Las tareas administrativas, auxiliares y de servicio (incluidas las de chofer) requeridas para el funcionamiento de la respectiva oficina, serán atendidas por funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que percibirán las remuneraciones mensuales correspondientes a sus respectivos cargos presupuestales o de función pública como si prestaran funciones en Cancillería.
Artículo 135.- Modifícase el literal A) del artículo 76 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el artículo 79 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"A) Cuando se trate de funcionarios que salgan por primera vez de la República destinados a prestar servicios en una misión diplomática permanente o en una Oficina Consular, medio mes xx xxxxxx de su cargo presupuestal por cada miembro de su familia, incluido el funcionario, para equipo de viaje, hasta un máximo de tres".
Artículo 136.- Los casos en que por situaciones especiales y fundadas de necesidad se disponga la repatriación de compatriotas que se encuentren en el extranjero, el Jefe o Agente Consular, a cargo de la respectiva Oficina Consular será responsable pecuniaria y disciplinariamente del otorgamiento de dicho beneficio cuando se compruebe que actuó negligentemente en el contralor de las causas invocadas para justificar el mismo.
Al momento de ser notificado por el Agente Consular de la concesión del repatrio, el beneficiario deberá suscribir un documento mediante el cual se obliga a devolver los gastos generados en un plazo máximo de seis meses a contar de su regreso a la República. El Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá acción ejecutiva para el cobro de los créditos emanados de dicho repatrio, constituyendo título ejecutivo a tales efectos el testimonio del referido documento. En caso de indigencia del repatriado, debidamente acreditada a su retorno a la República, facúltase al Ministerio de Relaciones Exteriores a exonerar al mismo del pago de los gastos de referencia.
Artículo 137.- Sin perjuicio del pago de los aportes patronales correspondientes, el Ministerio de Relaciones Exteriores retendrá y verterá al Banco de Previsión Social, a partir del 1º de enero de 2007, los aportes personales a la seguridad social de los funcionarios del Inciso, que se encuentren cumpliendo funciones permanentes en el exterior, tomando como base de tal aportación, el total de las remuneraciones que percibirían tales funcionarios si estuvieran prestando tareas en Cancillería en territorio nacional.
Artículo 138.- Sustitúyese el artículo 190 de la Ley Nº 16.320, de 1° de noviembre de 1992, por el siguiente:
"ARTÍCULO 190.- Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de la República en el exterior podrán utilizar la partida de complemento de gastos de oficinas para la adquisición de bienes necesarios para su equipamiento,
infraestructura y cumplimiento de sus cometidos. No se autorizarán refuerzos a la referida partida que tengan por objeto financiar tales adquisiciones. Las adquisiciones que se realicen con cargo a dicha partida no serán consideradas inversión a los efectos legales, ni se regirán por la normativa prevista para la materia en la República.
Las adquisiciones que se realicen en cada año deberán ser cubiertas por las asignaciones establecidas para el mismo Ejercicio. Si la adquisición es financiada deberá cumplir con los siguientes requisitos:
A) El plazo máximo de tal financiación no podrá sobrepasar el período estimado de permanencia en destino que le reste cumplir al respectivo Jefe de Misión o titular de la oficina consular.
B) El precio total a financiar deberá cubrirse con el monto de los recursos financieros presupuestalmente aprobados para el respectivo quinquenio.
C) La amortización anual convenida no podrá superar la disponibilidad de la asignación anual prevista para la partida de complemento de gastos de oficina. En caso de déficit, deberá ser cubierto por el propio peculio del Jefe de Misión o titular de la oficina consular que haya dispuesto la adquisición".
Artículo 139.- Exceptúase, por única vez, al Ministerio de Relaciones Exteriores de lo dispuesto por el artículo 283 de la Ley Nº 15.809, de 8 xx xxxxx de 1986, autorizándosele a utilizar el excedente que se obtenga por la venta del actual edificio sede de la Embajada de la República en la República Argentina, una vez aplicado el producido a la adquisición de un nuevo inmueble, a los solos efectos de cubrir las erogaciones resultantes de rubros salariales, indemnizatorias y previsionales que deban abonarse a los empleados locales actualmente contratados en dicha misión diplomática al efectuarse la readecuación y la reducción de recursos humanos prevista.
Artículo 140.- Sustitúyese el artículo 184 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:
"ARTÍCULO 184.- Al vacar los cargos del escalafón A 'Profesional Universitario' del Inciso 06 'Ministerio de Relaciones Exteriores' actualmente ocupados por funcionarios comprendidos en lo dispuesto por el artículo 44 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 xx xxxxx de 1974, en la redacción dada por el artículo 123 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, las vacantes que se generen en el último grado de la serie respectiva, una vez efectuadas las promociones que correspondan, se transformarán en cargos de Economista o Sociólogo, grado 13 del mismo escalafón A. La provisión de los referidos cargos se efectuará por concurso abierto, con las bases que el Ministerio de Relaciones Exteriores reglamentará y a los efectos de que pasen a cumplir las funciones de su profesión en el área de la Cancillería que corresponda a su especialización".
Artículo 141.- Ningún funcionario del escalafón M "Servicio Exterior" o del escalafón A "Profesional Universitario" que al 31 de diciembre de 1985, integraban dicho escalafón, podrá ser acreditado como Jefe de Misión diplomática permanente por más de un total de quince años a lo largo de su carrera funcional. Para el cálculo de dicho período total se tomará en cuenta el tiempo ya cumplido como Jefe de Misión diplomática permanente con anterioridad a la vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo podrá, por resolución fundada, exceptuar por única vez del límite de quince años establecido en este artículo hasta un máximo de cinco funcionarios.
Artículo 142.- Sustitúyese el artículo 18 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 xx xxxxx de 1974, por el siguiente:
"ARTÍCULO 18.- El Poder Ejecutivo podrá asignar a los funcionarios del Servicio Exterior con cargo mínimo de Secretario de Primera hasta dos categorías inmediatas superiores a la que posean, con carácter transitorio y al
solo efecto protocolar, cuando las necesidades del servicio lo exijan".
Artículo 143.- Los funcionarios pertenecientes al escalafón A "Profesional Universitario", grado 16, presupuestado, no incluidos en el artículo 46 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 xx xxxxx de 1974, con la redacción dada en el artículo 123 de la Ley Nº 15.903, del 10 de noviembre de 1987, que hubieren prestado funciones en el exterior con cargo de Ministro a la fecha de la aprobación de la presente ley, serán destinados a prestar función en el exterior, en las mismas condiciones que los funcionarios del Servicio Exterior (escalafón M) con igual rango.
Artículo 144.- Sustitúyese el artículo 36 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 xx xxxxx de 1974, en la redacción dada por el artículo 295 de la Ley Nº 15.809, de 8 xx xxxxx de 1986, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 36.- Las vacantes que se produzcan en los cargos del último grado del escalafón del Servicio Exterior, Secretario de Tercera, serán provistas dentro del primer trimestre de cada año y en la forma establecida en los artículos siguientes, por ciudadanos que no hayan cumplido treinta y cinco años de edad y que tengan título de educación terciaria, en carreras con un mínimo de tres años de duración y que hayan sido expedidos por Instituciones legalmente habilitadas en la República o título debidamente revalidado otorgados por Universidades extranjeras".
Artículo 145.- .Sustitúyese el artículo 37 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 xx xxxxx de 1974, en la redacción dada por los artículos 295 y 296 de la Ley Nº 15.809, de 8 xx xxxxx de 1986, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 37.- El Concurso de oposición y méritos será organizado y reglamentado por el Ministerio de Relaciones Exteriores por intermedio del Instituto Xxxxxxx del
Servicio Exterior y tendrá lugar durante el segundo semestre del respectivo año, debiendo publicarse su convocatoria en el Diario Oficial y en otros dos diarios, por lo menos sesenta días antes de la fecha de iniciación de las pruebas. La convocatoria incluirá información sobre el número de vacantes a ser provistas y los requisitos mínimos exigidos en el artículo anterior.
Un Tribunal designado por el Ministerio de Relaciones Exteriores evaluará los méritos y pruebas de los concursantes, estableciendo un orden de precedencia entre los concursantes que hayan obtenido las mejores calificaciones, hasta completar el número de vacantes fijadas por el Ministerio en la convocatoria.
Derógase el artículo 288 de la Ley Nº 15.809, de 8 xx xxxxx de 1986, en la redacción dada por el artículo 116 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987".
Artículo 146.- Sustitúyese el artículo 38 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 xx xxxxx de 1974, en la redacción dada por el artículo 297 de la Ley Nº 15.809, de 8 xx xxxxx de 1986 y el artículo 69 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, el que quedará redactado así:
"ARTÍCULO 38.- El Poder Ejecutivo proveerá las vacantes de Secretario de Tercera existentes a la fecha de la correspondiente convocatoria, siguiendo el orden de precedencia establecido por el Tribunal del concurso".
Artículo 147.- Sustitúyese el artículo 40 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 xx xxxxx de 1974, por el siguiente:
"ARTÍCULO 40.- Todos los funcionarios del Servicio Exterior deberán obligatoriamente rotar en el desempeño de funciones, alternando períodos máximos de cinco años en el exterior y mínimos de dos años en la Cancillería,
respectivamente, siendo facultad de la Administración, determinar dentro de los límites establecidos y de acuerdo con las necesidades del servicio, su extensión. Durante la prestación de servicios en el exterior, el funcionario solo podrá ser trasladado una sola vez. Los funcionarios del Servicio Exterior no podrán ser destinados nuevamente a prestar funciones en un mismo destino, hasta tanto hayan cumplido un período de cinco años de servicio en el exterior, en otro diferente. El Poder Ejecutivo por resolución fundada y atento a las necesidades del servicio podrá exceptuar de esta última prohibición hasta un máximo simultáneo de dos Jefes de Misión y por un período máximo de dos quinquenios".
Artículo 148.- Sustitúyese el artículo 42 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 xx xxxxx de 1974, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.220, de 21 de octubre de 1991, por el siguiente:
"ARTÍCULO 42.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo, sin atender al cumplimiento de los plazos de rotación y de la limitación de un solo traslado establecidos en el artículo 40, podrá dar destino, trasladar o disponer por única vez la permanencia simultánea en el exterior de hasta un máximo de cinco Jefes de Misión. Por ningún motivo dichos funcionarios podrán permanecer más xx xxxx años consecutivos en funciones en el exterior.
Para el límite máximo establecido de cinco Jefes de Misión se computarán la totalidad de las excepciones conferidas cualquiera sea su naturaleza (salida anticipada, prórroga de permanencia en destino y/o traslado por más de una vez).
Cuando la excepcionalidad se aplique a la observancia del bienio, la posibilidad de utilizar la excepción conferida
se recobrará para la Administración a partir de la fecha en que el funcionario exceptuado habría completado su período mínimo de adscripción en Cancillería".
Artículo 149.- Modifícase el literal E) del artículo 233 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"E) Actos relativos a la documentación de viaje de las personas:
Nº 30 Expedir pasaporte.
Nº 31 Expedir documento válido por un viaje.
N° 32 Renovar pasaporte o Título de Identidad y de Viaje.
Nº 33 Visar pasaporte o pasaporte colectivo. Nº 34 Expedir visa de carácter permanente.
Nº 35 Expedición o legalización de permiso de menor.
Nº 36 Por toda actuación no mencionada y relacionada con esta Sección".
Artículo 150.- Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores por intermedio de sus oficinas competentes, a editar, publicar y vender libros, folletería, revistas, publicaciones, material audiovisual e iconografía histórico cultural. El producido de dicha recaudación se volcará al Inciso y se destinará a atender los gastos que por ello se generen, así como para el desarrollo, promoción y difusión de la cultura, el turismo y la calidad de vida uruguaya, en el país y en el exterior.
No será de aplicación en este caso lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Derógase el artículo 232 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y demás normas que se opongan a la presente disposición.
Artículo 151.- Sustitúyese el artículo 17 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 xx xxxxx de 1974, en la redacción dada por el artículo 120 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
"ARTÍCULO 17.- A partir de la vigencia de la presente ley los funcionarios xx xxxxxxx del Servicio Exterior solo podrán ser acreditados como Jefes de Misión permanente, cuando posean cargo presupuestal de Embajador, Ministro, Ministro Consejero o Consejero y tengan título de educación terciaria, en carreras afines a la función diplomática con un mínimo de tres años de duración y que hayan sido expedidos por instituciones legalmente habilitadas en la República o títulos debidamente revalidados otorgados por universidades extranjeras.
Los funcionarios xx xxxxxxx referidos deberán asimismo haber ingresado al escalafón M "Servicio Exterior" por concurso de oposición y méritos y no registrar en su legajo personal antecedentes de sanciones aplicadas por haber incurrido en faltas administrativas graves debidamente comprobadas mediante el correspondiente procedimiento disciplinario. Cuando el funcionario acreditado como Jefe de Misión tenga el cargo presupuestal de Xxxxxxxxx, deberá haber accedido a ese cargo mediante concurso de oposición y méritos y además tener, al momento de otorgársele el destino, una antigüedad mínima de dieciocho años en el escalafón M, incluyendo un mínimo de cuatro años en ese grado.
El Poder Ejecutivo podrá, por resolución fundada, exceptuar hasta un xxxxxx xx xxxx funcionarios xx xxxxxxx, del cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente artículo, salvo la exigencia referida a la inexistencia de antecedentes funcionales negativos.
Los Ministros, Ministros Consejeros y Consejeros que sean acreditados en calidad de Embajador, percibirán los haberes y demás compensaciones correspondientes a esta última categoría presupuestal, durante el término de su misión en el exterior".
Artículo 152.- Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores a elaborar, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, un procedimiento especial de calificaciones, atendiendo a las particulares características del Inciso, acorde a lo dispuesto por el artículo 59 de la Constitución de la República.
Del procedimiento que se establezca se dará cuanta a la Asamblea General, y ésta hará lo propio a las Comisiones de Asuntos Internacionales correspondientes de cada Cámara.
INCISO 07
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 153.- El Censo General Agropecuario será realizado por la Asesoría de Estadísticas Agropecuarias (DIEA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en todos los años terminados en cero y será de cobertura total, abarcando a todos los establecimientos agropecuarios del país de una hectárea o más de superficie.
Deróganse todas las normas legales y reglamentarias que establezcan un ámbito temporal y una metodología distinta a lo establecido en el inciso precedente.
Artículo 154.- Habilítase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", una partida por una sola vez para el Ejercicio 2009 por un monto de $ 35.680.500 (treinta y cinco millones seiscientos ochenta mil quinientos pesos uruguayos), con destino a la programación y ejecución del Censo General Agropecuario de 2010.
Artículo 155.- Autorízase a la Asesoría de Estadísticas Agropecuarias (DIEA) a celebrar convenios para realizar trabajos extraordinarios solicitados por organismos públicos o privados, nacionales o internacionales. Las Asesorías de Estadísticas Agropecuarias (DIEA) presupuestará dichos trabajos de manera tal que permitirá atender los costos de ejecución, incluyendo si fuera necesario el pago de viáticos y compensación por tareas a desarrollar fuera de su lugar de trabajo al personal que participe directamente en los mismos. Asimismo se podrá solicitar la provisión de materiales o la capacitación de personal que sea requerida para su realización.
Los costos de ejecución que demanden dichos trabajos estarán a cargo de los solicitantes.
Artículo 156.- La unidad ejecutora 05 "Dirección General de Servicios Ganaderos" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", podrá brindar capacitación técnica a funcionarios y profesionales de libre ejercicio, vinculados a actividades de procedimiento, control y certificación sanitaria, atribuidas a dicho organismo por las normas legales y reglamentarias. La erogación resultante se realizará con cargo a los créditos de funcionamiento incluidos en el planillado adjunto. La Contaduría General de la Nación habilitará el objeto de gasto correspondiente, a efectos de realizar las trasposiciones necesarias.
Los funcionarios y en especial los profesionales de libre ejercicio que reciban la mencionada capacitación técnica, así como los que se encuentran desempeñando o desempeñaran las actividades señaladas, serán auditados periódicamente en su función por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca o por quienes éste delegue tal función, los que determinarán la efectividad de la tarea realizada por éstos, elevando a la Dirección el informe correspondiente.
Artículo 157.- Decláranse exoneradas en todo el territorio de la República, a las embarcaciones de investigación y apoyo de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, del pago por concepto de rubros que no generan gastos al organismo del Estado que proporciona dicho servicio, tales como: amarra, uso de box, uso xx xxxxxx, explanadas (guardería) o similares, así como del pago de todo tributo, aporte, precio o tarifa a ese respecto.
Artículo 158.- Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a proceder a la enajenación parcial de hasta un 50% (cincuenta por ciento) de la superficie xxx xxxxxx Xx. Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, y a la enajenación parcial o total de los bosques que forman parte de dicho vivero.
El producido de la enajenación se destinará al pago del subsidio forestal creado por el artículo 45 de la Ley Nº 16.002, de 27 de noviembre de 1988 y por el artículo 53 de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, sus modificativas y concordantes, dando prioridad a aquellos acreedores al mismo, que acrediten fehacientemente que destinarán los montos a percibir a la adquisición de bienes de capital de industrias de transformación de la madera así como para aquellos proyectos novedosos y de la integración local de la cadena foresto-industrial.
Artículo 159.- Habilítase por única vez una partida de
$ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos), que se abonará en
cuotas anuales de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) a cuenta de la deuda que el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca mantiene con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), al 2 de febrero de 2005.
Artículo 160.- Habilítase una partida de $ 2.981.001 (dos millones novecientos ochenta y un mil uno pesos uruguayos) anuales a los efectos de atender el pago de las contribuciones del Gobierno de la República a la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO).
Artículo 161.- Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a partir del 1º xx xxxxx de 2008, el programa 07 "Desarrollo Rural", cuya unidad ejecutora será la Dirección General de Desarrollo Rural.
Serán cometidos de la unidad ejecutora:
A) Asesorar al Ministro en la formación de planes y programas de desarrollo rural que atiendan en particular la situación de los sectores rurales más vulnerables, trabajadores rurales, desocupados y pequeños productores.
B) Ejecutar los planes y programas dirigidos a brindar la más amplia asistencia y apoyo a las familias rurales de los estratos de menores ingresos y coordinar las acciones tendientes a ello con otras instituciones públicas y/o privadas del sector agropecuario.
C) Determinar regiones o zonas que por su ubicación, disponibilidad de recursos naturales o situación socio-económica, se consideren prioritarias para la aplicación de los planes de desarrollo.
D) Solicitar trabajos de investigación a los institutos pertinentes cuando considere necesario realizar
estudios, profundizaciones, análisis de casos o búsqueda de alternativas para orientar las acciones de desarrollo de su competencia.
E) Asegurar y mejorar en forma sostenible el acceso de la población objetivo a todos los servicios de apoyo técnico, financiero e institucional.
F) Contribuir al fortalecimiento de las instituciones del sector agropecuario que nuclean a la familia rural, de pequeños productores, trabajadores y desocupados rurales.
G) Contribuir a potenciar el capital humano, cultural y económico de la población objetivo y de las instituciones que integran, a través de la generación de redes sociales.
H) Brindar el ámbito institucional para las actividades ejecutadas a través de la Comisión Honoraria en el Área de la Juventud Rural y por la Comisión Honoraria en el Área de la Mujer Rural.
I) Todo otro cometido que le asigne el Poder Ejecutivo.
Artículo 162.- Sustitúyase el artículo 284 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 221 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:
"ARTÍCULO 284.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca tendrá la libre disponibilidad del 100% (cien por ciento) de los recursos de afectación especial que generen las unidades ejecutoras del Inciso 07; distribuido de la siguiente manera:
A) El 20% (veinte por ciento) de los mismos será destinado al programa 001 "Administración Superior".
B) El 80% (ochenta por ciento) para su utilización en los servicios de las unidades ejecutoras que hayan generado los respectivos recursos.
Estos recursos serán destinados para la financiación de convenios de cooperación técnica con organismos nacionales e internacionales, capacitación de sus funcionarios, a la promoción social de los mismos, el mejoramiento de las condiciones de trabajo, retribuciones personales y a gastos de funcionamiento.
Deróganse los artículos 309 de la Ley Nº 15.809, de 8 xx xxxxx de 1986 en la redacción dada por el artículo 202 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, 262 y 276 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, este último en la redacción dada por el artículo 192 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991; 205 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991; 204 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992 y 55 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994".
Artículo 163.- La unidad ejecutora "Dirección General de Desarrollo Rural" funcionará con los créditos presupuestales de la unidad ejecutora 001 "Administración Superior", actualmente destinados al Proyecto Uruguay Rural.
La Contaduría General de la Nación, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, transferirá los créditos presupuestales, los cargos y contratos de función pública necesarios para su funcionamiento.
Artículo 164.- Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a reglamentar las partidas que por concepto de abonos de locomoción se pagan en sus distintas unidades ejecutoras de acuerdo a la reglamentación que se dicte.
Artículo 165.- Declárase la vigencia plena de las exoneraciones tributarias dispuestas por los artículos 55, inciso 1°, 80, 126 y 129 de la Ley N° 11.029, del 12 de enero de 1948, a favor del Instituto Nacional de Colonización, de sus colonos o de los particulares que destinen sus inmuebles a la colonización privada, las que en consecuencia no resultarán alcanzadas en ningún caso por las disposiciones legislativas posteriores que deroguen, en general, cualesquiera de distintas exenciones legales genéricas.
INCISO 08
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Artículo 166.- Créase en la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", un cargo de Jefe de Política Económica escalafón Q, cuya retribución será la establecida en el literal C) del artículo 9º, de la Ley Nº 15.809, de 8 xx xxxxx de 1986.
Artículo 167.- Asígnase a la unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Minería y Geología" una partida, por única vez, de
$ 1.069.000 (un millón sesenta y nueve mil pesos uruguayos), para su utilización en el estudio yacimentológico y minero de piedras preciosas en el departamento xx Xxxxxxx a partir del Ejercicio 2006.
Artículo 168.- Cométese a la unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear" la determinación de los requisitos técnicos de funcionamiento y de seguridad que deberán cumplir los recipientes a presión instalados, sin perjuicio de las competencias concurrentes de otros órganos y organismos públicos y los que se instalen en todo el territorio nacional, así como la elaboración del marco normativo que corresponda.
Artículo 169.- Asígnase a la unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear" una partida por única vez de $ 350.000 (trescientos cincuenta mil pesos uruguayos) para la elaboración del marco normativo mencionado en el artículo anterior y control de la aplicación del mismo.
Artículo 170.- Asígnase a la unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear" una partida anual de
$ 120.000 (ciento veinte mil pesos uruguayos) a ser usada como contrapartida de gastos emergentes de acciones derivadas de la cooperación internacional.
Artículo 171.- Créanse en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", el programa 010 "Administración de la Política de Telecomunicaciones", y la unidad ejecutora 010 "Dirección Nacional de Telecomunicaciones".
Artículo 172.- Créase en la unidad ejecutora 010 "Dirección Nacional de Telecomunicaciones", el cargo de Director Nacional de Comunicaciones, cuya retribución será la establecida en el literal C) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 xx xxxxx de 1986.
Suprímese el cargo de Director Nacional de Comunicaciones de la unidad ejecutora 040 "Dirección Nacional de Comunicaciones" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional".
Artículo 173.- Créase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 008 "Administración de la Política Energética y Regulación Nuclear", la unidad ejecutora 011 "Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección". La retribución del Director de dicha Unidad será equivalente a la establecida para los cargos enumerados en el literal C) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 xx xxxxx de 1986.
Artículo 174.- Los cometidos, bienes, recursos y personal de la unidad ejecutora 011 "Autoridad Reguladora Nacional en
Radioprotección", se integrarán con los correspondientes a la División Protección y Seguridad Radiológica de la unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear" y de la "Unidad de Cooperación Internacional y Relaciones Institucionales".
El Poder Ejecutivo en acuerdo con los Ministros de Industria, Energía y Minería y de Economía y Finanzas, aprobará la transferencia de los créditos presupuestales y de funcionarios de acuerdo a lo establecido por el inciso anterior.
Artículo 175.- Créase el Instituto Nacional de Calidad (INACAL), persona jurídica de derecho público no estatal, con la finalidad de orientar y coordinar las acciones de un Sistema Nacional de Calidad.
Todas las referencias al Comité Nacional de Calidad contenidas en la normativa vigente se entenderán hechas al Instituto Nacional de Calidad que se crea por la presente ley, el cual a dichos efectos, se considerará como sucesor.
El Instituto Nacional de Calidad se comunicará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
Artículo 176.- La actuación del Instituto Nacional de Calidad estará determinada por los siguientes objetivos:
A) Promover la mejora de la competitividad de las empresas como medio para incrementar sostenidamente las exportaciones.
B) Propender a la formación y capacitación de recursos humanos en la calidad de la gestión empresarial.
C) Promover la mejora de gestión de las organizaciones públicas (de los Gobiernos Nacional y Departamentales) y privadas.
D) Respaldar técnicamente al consumidor en cuanto a la calidad como base de su elección.
E) Administrar el Premio Nacional de Calidad.
Artículo 177.- Los gastos de funcionamiento e inversión del Instituto Nacional de Calidad se financiarán con las partidas asignadas en el Presupuesto Nacional, con las contribuciones provenientes del sector privado, y con la totalidad de los ingresos que obtenga por la venta de sus servicios y cualquier otro financiamiento que reciba para cumplir los programas de su competencia.
Artículo 178.- El Instituto Nacional de Calidad será dirigido y administrado por un Director Ejecutivo designado por el Poder Ejecutivo y seleccionado por concurso público, entre personas de notoria idoneidad en materia de calidad y excelencia.
Artículo 179.- Establécese un Consejo Asesor Honorario de nueve miembros, representativo de las áreas de actividad a que se refiere el Instituto -debiendo integrarlo cuatro representantes del sector privado-, el que será designado por el Ministerio de Industria, Energía y Minería con el cometido de evaluar, coordinar y auditar los planes, objetivos y logros del mismo.
Artículo 180.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998, por el siguiente:
"ARTÍCULO 16.- Los derechos emergentes de un registro o de una solicitud marcaria pueden ser transferidos total o parcialmente por acto entre vivos, por disposición de última voluntad, por ejecución forzada o por la acción de
reivindicación y, en caso de fallecimiento del titular o del solicitante, los mismos se trasmiten a sus herederos.
La cesión total o parcial del derecho transferido deberá constar por escrito.
Para que surtan efectos frente a terceros, los actos contemplados en el inciso primero deberán inscribirse en el correspondiente Registro.
La prelación para la inscripción de derechos y de gravámenes relativos a registros o a solicitudes de propiedad industrial, cuando correspondan, estará dada por la fecha y la hora de presentación del documento respectivo, no pudiendo inscribirse ningún otro derecho o gravamen hasta su resolución".
Artículo 181.- Modifícase el inciso primero del artículo 87 del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, Código de Minería, que quedará redactado de la siguiente manera:
"El permiso de prospección tendrá una validez entre un mínimo de tres meses y un máximo de veinticuatro meses, el que podrá ser prorrogado, por única vez, por el mismo plazo que el otorgado inicialmente, con un límite de doce meses, debiendo liberarse para tener derecho a la prórroga, el 50% (cincuenta por ciento) del área originaria".
Agréganse al artículo 87 del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, Código de Minería, los siguientes incisos:
"Si el permiso se otorgare por el plazo de veinticuatro meses, antes de los treinta días previos al vencimiento del primer año deberá presentarse un informe de las condiciones que establecerá la Dirección Nacional de Minería y Geología.
El incumplimiento de la obligación aparejará la caducidad del título".
Artículo 182.- Agrégase al artículo 22 del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, Código de Minería, el literal F), que quedará redactado de la siguiente manera:
"F) Por haber sido dejada sin efecto o desistida la solicitud de título xx xxxxxx".
Artículo 183.- Sustitúyese el literal D) del numeral 3) del artículo 93 del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, Código de Minería, por el siguiente:
"D) Solicitud de servidumbre minera que corresponda conforme al área afectada".
Artículo 184.- Sustitúyese el numeral 4) del artículo 86 del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, Código de Minería, por el siguiente:
"4) Solicitud de servidumbre minera que corresponda conforme al área afectada".
Artículo 185.- Sustitúyese el literal F) del numeral 3) del artículo 100 del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, Código de Minería, por el siguiente:
"F) Solicitud de servidumbre minera que corresponda conforme al área afectada".
Artículo 186.- Agrégase al artículo 482 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por los artículos 653 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990; 738 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, 6º de la Ley Nº 17.088, de 30 xx xxxxx de 1999 y 27 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, el siguiente literal:
"S) La contratación de bienes o servicios, cualquiera sea su modalidad, por parte de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), destinada a servicios
que se encuentren de hecho o de derecho en regímenes de libre competencia.
Las impugnaciones o recursos que en tales casos se interpusieran, en cualquier etapa del procedimiento, no tendrán efecto suspensivo, salvo que así lo resuelva el jerarca de la empresa contratante".
Artículo 187.- Autorízase a la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) a contratar personal a término para la atención, instalación, operación y mantenimiento de servicios que de hecho o de derecho se encuentren en régimen de competencia. Dichas contrataciones se regirán por lo dispuesto en los artículos 30 a 37 inclusive, de la Ley Nº 17.556, de 18 de
setiembre de 2002.
Artículo 188.- La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá delegar en sus subordinados, por resolución fundada, el cometido de firmar resoluciones de concesión, de desestimación y de desistimiento, en solicitudes de registro de signos distintivos sin oposición y en solicitudes de renovación de signos distintivos.
Podrá delegar, asimismo, las resoluciones por las que se dispone la apertura a prueba y la facultad de deducir oposiciones de oficio dispuesta en los artículos 21 y 22 de la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998.
Artículo 189.- Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3º.- La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) se vinculará administrativamente con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería y actuará con autonomía técnica.
A los efectos de cumplir con los artículos 118 y 119 de la Constitución de la República, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua lo hará a través del propio Ministerio de Industria, Energía y Minería, o del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de acuerdo con la materia.
Podrá comunicarse directamente con los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás órganos del Estado".
Artículo 190.- Fíjanse los siguientes niveles retributivos máximos nominales, por todo concepto, con excepción de la prima por antigüedad y los beneficios sociales, correspondientes a la estructura de cargos y funciones contratadas de la "Unidad
Reguladora de Servicios de Energía y Agua" | (URSEA): |
NIVEL DENOMINACIÓN | NIVEL RETRIBUTIVO |
MÁXIMO (NOMINAL) | |
Gerencial I Gerente General | $ 75.765 |
Gerencial II Gerente de División, | |
Secretario General, | |
Asesor Jefe | $ 63.979 |
Jefatura de Proyecto Jefe de Área, Jefe de | |
y Encargado de Área Departamento, Asesor I | $ 47.059 |
Asesor I | $ 42.113 |
Asesor III/Técnico I | $ 23.290 |
Administrativo I | $ 19.408 |
Administrativo II | $ 17.250 |
Administrativo III | $ 13.800 |
Auxiliar I | $ 9.032 |
El personal en comisión recibirá, por vía de compensación, la diferencia entre su remuneración de origen y la remuneración total de acuerdo al cargo o función contratada al que se le asimile provisoriamente.
A efectos de cubrir diferencias salariales previstas y de habilitar la realización de proyectos de inversión específicos, asígnanse las partidas de acuerdo al siguiente detalle:
AÑO | REMUNERACIÓN PERSONAL $ | INVERSIONES $ |
2006 | 13.657.000 | 24.975.202 |
2007 | 17.560.000 | 21.072.202 |
2008 | 21.462.000 | 17.170.202 |
2009 | 24.413.000 | 14.219.202 |
Las partidas de remuneraciones personales incluyen previsiones para aguinaldo y aportes sociales.
Quienes cumplan funciones en la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua estarán sujetos al régimen de permanencia a la orden y no podrán desempeñarse en ninguna otra actividad sea pública o privada, nacional o internacional, rentada u honoraria, vinculada con las empresas controladas o con aquellas que directa o indirectamente se encuentren comprendidas dentro del ámbito de sus competencias, excepto en lo que respecta al desempeño de funciones docentes en la enseñanza superior.
Los funcionarios que se incorporen a los puestos de trabajo de la Unidad por vía de redistribución, mantendrán la condición de presupuestados o contratados según lo fueran en su oficina de origen. Una vez vacantes dichos puestos, se redefinirá la naturaleza del vínculo funcional según las necesidades del servicio, por resolución del Poder Ejecutivo, a propuesta de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua.
El programa anual de designación, redistribución y pases en comisión de esta unidad ejecutora deberá contar con informe previo favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 191.- El monto de todas las retribuciones personales, así como las cargas sociales y demás prestaciones de
carácter salarial, de los funcionarios de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua que sean abonados con cargo x Xxxxxx Generales, serán reembolsados por dicha Unidad, con cargo a los recursos previstos por el artículo 17 de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, modificativas y concordantes, mediante el procedimiento que, a esos efectos, establezca la Contaduría General de la Nación.
Artículo 192.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, por el siguiente:
"ARTÍCULO 17.- Para el cumplimiento de sus cometidos, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) dispondrá, en su ámbito, de las mismas fuentes de recursos previstas por la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, para la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), sin perjuicio de los atribuidos en la Ley Nº 16.832, de 17 xx xxxxx de 1997.
Créase la Tasa de Control del Marco Regulatorio de Energía y Agua, que se devengará por la actividad de control de la participación en las actividades reguladas a que refiere esta ley. Serán sujetos pasivos quienes desarrollen dichas actividades y serán agentes de retención o percepción los que el Poder Ejecutivo defina, debiendo destinarse el monto total de lo recaudado, exclusivamente a la financiación del presupuesto aprobado de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua. Si hubiere excedentes en la suma anual percibida por concepto del tributo creado respecto del presupuesto aprobado de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua por el mismo período, los mismos se deducirán del monto a pagar en el año siguiente, en proporción a lo pagado.
El total de lo recaudado por dicha Tasa en base a liquidaciones conforme a la reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo, no podrá superar el 2 o/oo (dos por mil)
del total de ingresos brutos de la actividad sujeta a control".
Hasta la entrada en vigencia de esta norma sustitutiva, los montos devengados por concepto de la Tasa de Control del Marco Regulatorio de Energía y Agua, se regirán conforme a la disposición sustituida.
Artículo 193.- Exceptúase del pago de la Tasa prevista en el artículo precedente, a aquellas actividades que, a la fecha de vigencia de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, se encontraran gravadas por el mismo concepto en virtud de lo establecido en el contrato de concesión respectivo.
Los concesionarios de las actividades aludidas en el inciso precedente abonarán al Ministerio de Industria, Energía y Minería y a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), conforme éstos lo dispongan, los montos establecidos en los contratos de concesión, a cuyo pago estén obligados, en la proporción siguiente: los montos a pagar se distribuirán en un 73% (setenta y tres por ciento) para el Ministerio de Industria, Energía y Minería y en un 27% (veintisiete por ciento) para la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, organismos que los recaudarán en esos porcentajes, a efectos de financiar los gastos indicados en los respectivos contratos de concesión.
Las sumas correspondientes se destinarán igualmente a la financiación del presupuesto aprobado de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua.
Artículo 194.- Sustitúyese el artículo 74 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 23 de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, por el siguiente:
"ARTÍCULO 74.- La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) se vinculará administrativamente con
el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería y actuará con autonomía técnica.
A los efectos de cumplir con los artículos 118 y 119 de la Constitución de la República, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones lo hará a través del propio Ministerio de Industria, Energía y Minería, o del Ministerio de Educación y Cultura de acuerdo con la materia.
Podrá comunicarse directamente con los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás órganos del Estado".
Artículo 195.- Transfiérese la totalidad de los puestos de trabajo ocupados y vacantes de la Dirección Nacional de Comunicaciones del Ministerio de Defensa Nacional (Inciso 03, programa 010, unidad ejecutora 040) a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) con excepción del cargo de Director Nacional de Comunicaciones, escalafón Q, creado por el artículo 139 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el que se suprime, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 172 de la presente ley.
Los funcionarios mantendrán su situación escalafonaria y retributiva hasta que se apruebe la estructura de puestos de trabajo de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, momento en que se procederá a realizar las respectivas adecuaciones presupuestales, las que no podrán ocasionar lesión de derechos ni disminución de sus retribuciones.
El Poder Ejecutivo podrá hacer uso de la facultad conferida por el literal A) del artículo 84 "in fine" de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, dentro de los ciento ochenta días de vigencia de la presente ley.
Suprímese la Dirección Nacional de Comunicaciones (Inciso 03, programa 010, unidad ejecutora 040).
Artículo 196.- El monto de todas las retribuciones personales así como las cargas sociales y demás prestaciones de carácter salarial de los funcionarios de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) será reembolsado x Xxxxxx Generales con cargo a sus recursos con afectación especial mediante el procedimiento que establezca la Contaduría General de la Nación.
Artículo 197.- Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº 17.820, de 7 de setiembre de 2004, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2º.- Créase la Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones, que se devengará por la actividad de control de la participación en las actividades reguladas a que refiere el artículo 71 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001. Serán sujetos pasivos quienes presten servicios comerciales de comunicaciones, a excepción de las empresas de radiodifusión -radios de amplitud modulada (AM) y frecuencia modulada (FM)- y de televisión abierta y serán agentes de retención o percepción los que el Poder Ejecutivo defina. El monto referido deberá destinarse, exclusivamente, a la financiación del presupuesto aprobado de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.
La Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones será equivalente al 3 o/oo (tres por mil) del total de ingresos brutos de la actividad sujeta a control.
Será deducido del monto a pagar por concepto de Impuesto a las Telecomunicaciones (ITEL), creado por la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, lo abonado por concepto de Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones".
Artículo 198.- La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, tendrá acción ejecutiva para el cobro de los créditos que resultaren a su favor por las deudas generadas por concepto de precios, de tasas u otras tarifas referentes a los servicios comprendidos dentro de su competencia.
A tales efectos, constituirán títulos ejecutivos los testimonios de las resoluciones firmes dictadas en el ejercicio de sus atribuciones y competencias, relativos a dichos adeudos.
Podrán ser aplicables, en lo pertinente, las disposiciones del Código Tributario.
INCISO 09 MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
Artículo 199.- Modifícase el artículo 18 del Decreto-Ley Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 18.- Créase el Fondo denominado 'Fomento del Turismo', que será administrado directamente por el Ministerio de Turismo y Deporte, el que estará afectado a la realización de planes de propaganda y publicidad ya sea a nivel nacional o internacional; a la administración, creación, investigación, equipamiento, mejoramiento y aprovechamiento de los recursos en toda clase de obras de infraestructura turística proyectados o a proyectarse; a refacciones y mantenimiento de las existentes; a promoción y control de los servicios turísticos de la República; a la formulación y realización de planes, proyectos y programas que tiendan a cumplir con los fines de la presente ley, con exclusión de retribuciones personales".
Artículo 200.- Autorízase al Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte" a realizar, a solicitud del Banco Central del Uruguay, encuestas y tareas especiales o extraordinarias, en materias de su competencia. Las contribuciones que realice el Banco Central del Uruguay, serán consideradas fondos de terceros y podrán destinarse al pago de retribuciones personales o a la contratación con terceros de las tareas encomendadas.
Artículo 201.- La prestación de servicios de venta de publicaciones y material de difusión que realice la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", podrá ser comercializada de acuerdo con los precios que fije el Poder Ejecutivo, a propuesta del Inciso. En la determinación del precio se contemplará, exclusivamente, el costo de los recursos materiales involucrados o los precios abonados a los organismos e instituciones elaboradoras de las publicaciones o material de difusión. El producido de dicha comercialización será destinado a gastos de funcionamiento o al reembolso a los organismos e instituciones mencionadas, no pudiendo destinarse al pago de retribuciones personales.
Artículo 202.- Habilítase en la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte" del Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", una partida de $ 2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos) en el Grupo 1 "Bienes de Consumo", y una partida de $ 2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos) en el Grupo 2 "Servicios No Personales", con destino a la promoción y desarrollo del deporte infantil y juvenil.
La Contaduría General de la Nación habilitará los objetos de gasto correspondientes para cumplir lo dispuesto en el inciso precedente.
Artículo 203.- Suprímense los siguientes cargos de confianza:
- "Director del Instituto Nacional de la Juventud", creado por el artículo 331 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
- "Director de Deportes" y "Director de Coordinación Deportiva", creados por el artículo 88 de la Ley Nº 17.243, de 29 xx xxxxx de 2000.
INCISO 10
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
Artículo 204.- De las asignaciones presupuestales destinadas a gastos de inversión que figuran en los anexos de la presente ley, el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" podrá ejecutar hasta la suma de $ 2.486.200.000 (dos mil cuatrocientos ochenta y seis millones doscientos mil pesos uruguayos) durante el Ejercicio 2006, hasta $ 2.749.200.000 (dos mil setecientos cuarenta y nueve millones doscientos mil pesos uruguayos) durante el Ejercicio 2007, hasta $ 3.030.200.000 (tres mil treinta millones doscientos mil pesos uruguayos) durante el Ejercicio 2008 y hasta $ 3.502.200.000 (tres mil quinientos dos millones doscientos mil pesos uruguayos) durante el Ejercicio 2009.
Los montos establecidos en la presente norma son totales, por lo que comprenden financiamiento local y externo, y comprenden las partidas correspondientes al Proyecto 999 "Mantenimiento y Conservación de la Red" del programa 008 "Mantenimiento de la Red Vial Departamental" por $ 270.537.430 (doscientos setenta millones quinientos treinta y siete mil cuatrocientos treinta pesos uruguayos).
Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar los montos referidos en función de la evolución de los ingresos del Gobierno Central.
Artículo 205.- Derógase el artículo 150 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, reintegrándose a la Administración de Ferrocarriles del Estado los cometidos, facultades, recursos
humanos necesarios y bienes materiales relativos a la infraestructura ferroviaria, incluso el derecho al cobro de peajes.
La Contaduría General de la Nación abatirá los créditos correspondientes al Proyecto 888 "Infraestructura Ferroviaria", en todos los programas del Inciso, incluyendo lo destinado a retribuciones personales.
Los montos abatidos por aplicación del inciso anterior, se incrementarán en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" a favor de la Administración de Ferrocarriles del Estado, en
$ 264.300.052 (doscientos sesenta y cuatro millones trescientos mil cincuenta y dos pesos uruguayos) para cada Ejercicio presupuestal del Período 2006 – 2009.
Artículo 206.- Autorízase a la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE) a participar de una sociedad anónima a ser constituida por la Corporación Nacional para el Desarrollo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Nº 15.785, de 4 de diciembre de 1985, para el transporte de cargas del modo ferroviario (incisos tercero y cuarto del artículo 188 de la Constitución de la República).
Dicha sociedad podrá intervenir en la rehabilitación de la infraestructura ferroviaria y también podrá adquirir material rodante.
La Administración de Ferrocarriles del Estado participará en la dirección de la empresa.
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo dentro del plazo de ciento ochenta días, a partir de la promulgación de la presente ley, dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 207.- Autorízase al Poder Ejecutivo el cobro de un canon por los emprendimientos e instalaciones que autorice el
Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" en el suelo, subsuelo y vuelo de la faja de dominio público de las rutas nacionales. El precio del canon debe guardar razonable equivalencia con el valor del arrendamiento del espacio ocupado.
No habrá derecho al cobro del canon cuando el uso del suelo, subsuelo o vuelo de la faja de dominio público de las rutas nacionales, sea realizado por una empresa del dominio comercial o industrial del Estado (artículo 221 de la Constitución).
Artículo 208.- Autorízase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" a celebrar convenios de facilidades de pago en unidades indexadas, por los adeudos pendientes de pago en cualquiera de sus Direcciones.
A los efectos del otorgamiento de estas facilidades, se tomará el monto de la deuda original sin multas y sin recargos en unidades indexadas al momento que se generó la obligación, adicionándole un interés anual efectivo de hasta el 6% (seis por ciento) hasta la fecha de celebración del convenio. El monto resultante, será pagadero hasta en 60 (sesenta) cuotas mensuales calculadas en unidades indexadas, con un interés de hasta el 6% (seis por ciento) efectivo anual.
Artículo 209.- Facúltase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" a través de la Dirección Nacional de Hidrografía y a la Administración Nacional de Puertos, a disponer en los puertos bajo su jurisdicción el traslado, dentro o fuera de recintos portuarios, de embarcaciones, vehículos o cualquier otro tipo de bienes u objetos que:
1) No cuenten con la correspondiente autorización.
2) Afecten la operativa o seguridad portuaria.
3) Que su propietario, armador, representante o responsable, mantenga adeudos con la autoridad portuaria por un término mayor a noventa días.
Los costos de movilización y depósito serán de cargo del propietario, armador, representante o responsable, no asumiendo el Estado responsabilidad de especie alguna por los eventuales daños o deterioros que surjan como consecuencia de estas acciones.
Artículo 210.- Habilítanse los puertos que cuenten con la aprobación del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, de acuerdo con las reglas que se indican:
A) Que dichos puertos encuadren en la política nacional portuaria de estímulo al desarrollo náutico como dinamizador del turismo.
B) Que se ubiquen en la xxxxx del Río de la Plata y del océano Atlántico en el departamento xx Xxxxxxxxx, comprendida entre el puerto de Piriápolis y Punta Xxxx Xxxxxxx; y en la xxxxx del Río de la Plata, en el departamento de Canelones, comprendida entre el balneario Salinas y el xxxxxx Xxxxx Chico.
Previamente, los estudios técnicos, económicos y ambientales deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo conforme a la normativa vigente.
Artículo 211.- Facúltase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" a través de la Dirección Nacional de Hidrografía a aplicar sanciones a los usuarios de los puertos bajo su jurisdicción que infrinjan la normativa portuaria. Las multas se graduarán entre 500 UI (quinientas unidades indexadas) hasta 500.000 UI (quinientas mil unidades indexadas), según la gravedad de la infracción. Las multas mencionadas se entenderán
sin perjuicio de las reclamaciones civiles y penales que pudieran corresponder.
Artículo 212.- Sustitúyese el artículo 236 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:
"ARTÍCULO 236.- La Dirección Nacional de Hidrografía del Inciso 10 'Ministerio de Transporte y Obras Públicas', y la Administración Nacional de Puertos tienen competencia para intimar en vía administrativa la movilización de embarcaciones ubicadas en el área portuaria de los puertos bajo su jurisdicción, ya sea en áreas terrestres o acuáticas, que se encuentren en alguna de las siguientes condiciones:
A) Que estén hundidas, semihundidas o varadas.
B) Que su inmovilidad afecte la operativa o seguridad portuaria.
C) Que no hubieran satisfecho sus obligaciones con la Dirección Nacional de Hidrografía y con la Administración Nacional de Puertos por el término de seis meses.
La intimación se notificará al propietario, armador o representante, estableciendo plazo para la movilización o cumplimiento de las obligaciones con la Dirección Nacional de Hidrografía y con la Administración Nacional de Puertos, según corresponda, bajo apercibimiento de operar la traslación de dominio a favor del Estado.
Serán solidariamente responsables de las obligaciones referidas precedentemente, quienes hayan solicitado los servicios correspondientes, el propietario, el armador y el representante.
Vencido el plazo dispuesto en la intimación sin que se hubiera dado cumplimiento a la misma, por resolución del Poder Ejecutivo se reputará abandonada la embarcación a favor del Estado, sin perjuicio de la responsabilidad pecuniaria por los gastos que demanden las operaciones, cuya relación, aprobada por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, constituirá título ejecutivo.
Se notificará al propietario, al armador o al representante y se publicará en legal forma la verificación del abandono, así como la pérdida de todos los derechos que existan a favor de terceros respecto de la embarcación abandonada, salvo que comparezcan a cumplir con lo intimado y asuman el pago de los gastos correspondientes.
Transcurrido el plazo xx xxxx días hábiles desde la última publicación o notificación, sin que se hubieran presentado interesados a deducir sus derechos, se documentará la correspondiente traslación de dominio mediante certificado notarial con las resultancias del expediente respectivo".
Artículo 213.- Modifícase el artículo 17 de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 17.- Todos los bosques y terrenos forestales definidos en los artículos 4º y 5º que sean propiedad del Estado a la fecha de promulgación de la presente ley, y los que adquiera en el futuro, integran el Patrimonio Forestal del Estado, quedando bajo la defensa y protección del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con excepción del arbolado existente en las franjas de dominio público de las rutas nacionales e inmuebles propiedad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, que quedarán bajo custodia de este Ministerio. Los bosques y terrenos municipales permanecerán en la órbita de éstos".
Artículo 214.- Amplíase la extensión del Puerto de Nueva Xxxxxxx habilitado por el artículo 248 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, hasta el kilómetro 13 del Río Uruguay.
El puerto habilitado de Fray Bentos se extenderá entre el kilómetro 90 y el kilómetro 115, sin perjuicio de las habilitaciones dispuestas en el artículo 250 de la Ley Nº 17.296 para el puerto de M’Bopicuà, y el puerto habilitado de Paysandú entre el kilómetro 190 y el kilómetro 216 del Río Uruguay, respectivamente.
Artículo 215.- Para aquellos buques xx xxxxxxx uruguaya que efectúen transporte de cargas xx xxxxxxxx nacional, el Poder Ejecutivo podrá reducir hasta en un 100% (cien por ciento) las tarifas, tasas, proventos y precios públicos aplicables al buque y a la mercadería en los puertos bajo administración del Estado, así como los correspondientes al uso de vías navegables y ayudas a la navegación.
El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto precedentemente en un plazo de ciento veinte días. La reglamentación contemplará las condiciones operativas de los puertos y vías navegables, a efectos de evitar distorsiones en su uso.
Artículo 216.- Autorízase al Poder Ejecutivo a determinar el precio a abonar por las empresas de transporte de carga, a las que se les otorguen permisos especiales de circulación, tanto por exceso de dimensiones como por exceso de peso, los cuales requieren de un control para preservar la seguridad vial.
Los funcionarios de la Dirección Nacional de Transporte realizarán el "acompañamiento o custodia" de los vehículos de carga objeto de los permisos antes referidos. El Poder Ejecutivo reglamentará la compensación a percibir por los funcionarios encargados de dichas tareas.
Artículo 217.- Modifícase el inciso primero del artículo 65 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 65.- Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a través de la Dirección Nacional de Transporte a cobrar hasta 20 UR (veinte unidades reajustables) por los permisos, certificados o autorizaciones que expida".
Artículo 218.- Asígnase una partida anual de $ 86.800.000 (ochenta y seis millones ochocientos mil pesos uruguayos) en la financiación 1.1 "Rentas Generales" unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte" objeto del gasto 579.014 "Subsidio, boleto de estudiante área metropolitana", la que se destinará a la promoción y desarrollo del transporte interdepartamental de pasajeros, especialmente en proyectos o programas que contengan fines de carácter social y de fomento a la educación.
Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a reglamentar la utilización de la partida referida y realizar convenios con los Gobiernos Departamentales del interior del país y otras instituciones públicas y privadas, para complementar proyectos o programas que contengan iguales fines en el resto del país.
Artículo 219.- Autorízase por razones fundadas a dejar sin efecto las sanciones asociadas a las boletas de contravención extendidas hasta la entrada en vigencia de la presente ley, con motivo de infracciones por exceso de peso, comprobadas mediante los instrumentos de pesaje con los que opera el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Artículo 220.- Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a exonerar hasta el 100% (cien por ciento) de la multa por xxxx y los recargos correspondientes, a las empresas de
transporte de pasajeros por carretera que mantengan adeudos pendientes por concepto del tributo creado por el artículo 16 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, y derogado por el artículo 9º de la Ley Nº 17.651, de 4 xx xxxxx de 2003.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones generales en que se otorgará la exoneración.
Sin perjuicio de lo establecido en los dos incisos anteriores declárase la compensación automática entre los créditos que las empresas de transporte de pasajeros por carretera tengan contra el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y los adeudos que aquellas tengan con dicha Secretaría de Estado por el tributo de referencia.
Artículo 221.- Los vehículos que sean abandonados en las rutas nacionales o retenidos en los puestos de control, a cargo del Ministerio de Transporte y Obras Públicas o de concesionarios, y que permanezcan por un plazo mayor a sesenta días sin que sean reclamados por sus propietarios, serán considerados en abandono, en cuyo caso el referido Ministerio podrá disponer la subasta de los mismos, previa declaración al respecto que deberá publicarse en el Diario Oficial.
Artículo 222.- Agrégase al artículo 18 de la Ley Nº 3.958, de 28 xx xxxxx de 1912, en la redacción dada por el artículo 258, "in fine", de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, el siguiente inciso:
"Simultáneamente al otorgamiento del acta de expropiación, se podrá suscribir un contrato de comodato. En ese sentido, la Administración, por causa justificada, le concederá un plazo máximo de ciento veinte días al expropiado para proceder a la entrega del bien, y en garantía de fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas se depositará la suma que la Administración estime conveniente para cada
caso en concreto, cantidad que se devolverá al expropiado simultáneamente con la entrega efectiva del inmueble".
Artículo 223.- Modifícase el artículo 320 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 320.- En caso de expropiaciones realizadas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, si después de ejecutada la obra que dio origen a la expropiación quedaren áreas no aptas para el destino fijado en la declaración de utilidad pública, el Ministerio podrá enajenar o permutar a los particulares las mismas, teniendo prioridad en el siguiente orden: primero, el expropiado y segundo, los propietarios de los padrones linderos a las áreas. A sus efectos se considerará su valor sobre la base de la tasación de las oficinas técnicas del Ministerio o del precio establecido en remate público.
Podrá procederse en igual forma cuando cambien las circunstancias de hecho que determinaron su destino y dichas tierras se tornen innecesarias para el Estado".
Artículo 224.- Modifícase el artículo 42 de la Ley Nº 3.958, de 28 xx xxxxx de 1912, en la redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº 10.247, de 15 de octubre de 1942, y por el artículo 13 del Decreto-Ley Nº 14.250, de 15 xx xxxxxx de 1974, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"A) La declaración de urgencia se hará por el organismo expropiante.
B) En los casos de toma urgente de posesión la indemnización provisoria se depositará en el Banco Hipotecario del Uruguay en unidades reajustables y será la que resulte de la tasación del bien expropiado y sus mejoras, en dictamen fundado, efectuado por técnicos