SEGUROS PATRIMONIALES
SEGUROS PATRIMONIALES
CONDICIONES GENERALES COMUNES
LEY DE LAS PARTES CONTRATANTES
CLÁUSULA 1 - Las partes contratantes se someten a las disposiciones contenidas en el Capítulo XXIV, Título II del Libro III del Código Civil y a las de la presente póliza.
Las disposiciones contenidas en las Condiciones Particulares prevalecerán por sobre las establecidas en las Condiciones Particulares Específicas y éstas sobre las Condiciones Generales Comunes, en donde el Código Civil admita pactos en contrario.
Las disposiciones contenidas en las Condiciones Generales Comunes se aplicarán en la medida que corresponda a la especificidad de cada riesgo cubierto.
PROVOCACIÓN DEL SINIESTRO
CLÁUSULA 2 - El Asegurador queda liberado si el Asegurado y/o Beneficiario provoca, por acción u omisión, el siniestro, dolosamente o con culpa grave. Quedan excluidos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias o por un deber de humanidad generalmente aceptado. (Art. 1609 C. Civil).
MEDIDA DE LA PRESTACIÓN
CLÁUSULA 3 - El Asegurador se obliga a resarcir, conforme al presente contrato, el daño patrimonial que justifique el Asegurado, causado por el siniestro, sin incluir el lucro cesante, salvo cuando haya sido expresamente convenido. (Art. 1600 C. Civil).
Si al tiempo del siniestro, el valor asegurado excede del valor asegurable, el Asegurador sólo está obligado a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido; no obstante, tiene derecho a percibir la totalidad de la prima.
Si el valor asegurado es inferior al valor asegurable, el Asegurador sólo indemnizará el daño en la proporción que resulte de ambos valores, salvo pacto en contrario. (Art. 1604 C. Civil).
Cuando se aseguren diferentes bienes con discriminación de sumas aseguradas, se aplicarán las disposiciones precedentes, a cada suma asegurada, independientemente.
Cuando el siniestro sólo causa daño parcial y el contrato no se rescinde, el Asegurador sólo responderá en el futuro, por el remanente de la suma asegurada, salvo estipulación en contrario. (Art. 1594 C. Civil).
DECLARACIONES DEL ASEGURADO
CLÁUSULA 4 - El Asegurado debe declarar sin perjuicio de lo dispuesto en la Cláusula 10 de estas Condiciones Generales Comunes:
a) En virtud de qué interés toma el seguro.
b) Cuando se trate de seguros de edificios o construcciones, si están en terreno propio o ajeno.
c) El pedido de convocatoria de sus acreedores o de su propia quiebra y la declaración judicial de quiebra.
d) El embargo o depósito judicial de los bienes asegurados.
e) Las variantes que se produzcan en las situaciones que constan en las Condiciones Particulares como descripción del riesgo.
f) La hipoteca o prenda de los bienes asegurados, indicando monto de la deuda, nombre del acreedor y domicilio.
PLURALIDAD DE SEGUROS
CLÁUSULA 5 - Quien asegura el mismo interés y el mismo riesgo con más de un Asegurador, notificará dentro de los (10) diez días hábiles a cada uno de ellos los demás contratos celebrados, con indicación del Asegurador y de la suma asegurada, bajo pena de caducidad, salvo pacto en contrario.
Salvo estipulaciones especiales en el contrato o entre los Aseguradores, en caso de siniestro el Asegurador contribuirá proporcionalmente al monto de su contrato, hasta la concurrencia de la indemnización debida.
El Asegurado no puede pretender en el conjunto una indemnización que supere el monto del daño sufrido. Si se celebró el seguro plural con la intención de un enriquecimiento indebido, serán anulables los contratos celebrados con esa intención, sin perjuicio del derecho de los Aseguradores a percibir la prima devengada en el periodo durante el cual no conocieron esa intención, si la ignoraban al tiempo de la celebración del contrato. (Arts. 1606 y 1607 C. Civil).
CAMBIO DE TITULAR DEL INTERÉS ASEGURADO
CLÁUSULA 6 - El cambio de titular del interés asegurado debe ser notificado al Asegurador. La notificación del cambio del titular se hará en el término de (7) siete días. La omisión libera al Asegurador, si el siniestro ocurriera después de (15) quince días de vencido este plazo.
Lo dispuesto precedentemente se aplica también a la venta forzada, computándose los plazos desde la aprobación de la subasta. No se aplica a la transmisión hereditaria, supuesto en el que los herederos y legatarios suceden en el contrato. (Arts. 1618 y 1619 C. Civil).
RETICENCIA O FALSA DECLARACIÓN
CLÁUSULA 7 - Toda declaración falsa, omisión o toda reticencia de circunstancias conocidas por el Asegurado, que hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones, si el Asegurador hubiese sido informado del verdadero estado del riesgo, hace anulable el contrato. El Asegurador debe impugnar el contrato dentro de los (3) tres meses de haber conocido la falsedad, omisión o reticencia. (Art. 1549 C. Civil).
Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo del Artículo 1549 del Código Civil, el Asegurador puede pedir la nulidad del contrato restituyendo la prima percibida con deducción de los gastos o reajustarla con la conformidad del Asegurado al verdadero estado del riesgo. (Art. 1550 C. Civil).
Si la reticencia fuese dolosa o de mala fe, el Asegurador tiene derecho a las primas de los periodos transcurridos y del periodo en cuyo transcurso invoque la reticencia o falsa declaración. (Art. 1552 C. Civil).
En todos los casos, si el siniestro ocurre durante el plazo para impugnar, el Asegurador no adeuda prestación alguna. (Art. 1553 C. Civil).
RESCISIÓN UNILATERAL
CLÁUSULA 8 - Cualquiera de las partes tiene derecho a rescindir el presente contrato sin expresar causa. Cuando el Asegurador ejerza este derecho, dará un pre-aviso no menor de
(15) quince días. Cuando lo ejerza el Asegurado, la rescisión se producirá desde la fecha en que notifique fehacientemente esta decisión.
Cuando el seguro rija de doce a doce horas, la rescisión se computará desde la hora doce inmediata siguiente, salvo pacto en caso contrario.
Si el Asegurador ejerce el derecho de rescindir, la prima se reducirá proporcionalmente por el plazo no corrido. Si el Asegurado opta por la rescisión, el Asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo. (Art. 1562 C. Civil).
Cuando el contrato se celebre por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede rescindirlo de acuerdo con el artículo anterior. (Art. 1563 C. Civil)
REDUCCIÓN DE LA SUMA ASEGURADA
CLÁUSULA 9 - Si la suma asegurada supera notablemente el valor actual del interés asegurado, el Asegurador o el Asegurado pueden requerir su reducción. (Art. 1601 C. Civil).
Si el Asegurador ejerce este derecho, la prima se disminuirá proporcionalmente al monto de la reducción por el plazo no corrido.
Si el Asegurado opta por la reducción, el Asegurador tendrá derecho a la prima correspondiente al monto de la reducción por el tiempo transcurrido, calculada según la tarifa a corto plazo.
AGRAVACIÓN DEL RIESGO
CLÁUSULA 10 - El Tomador está obligado a dar aviso inmediato al Asegurador de los cambios sobrevenidos que agraven el riesgo. (Art. 1580 C. Civil).
Toda agravación del riesgo que, si hubiese existido al tiempo de la celebración del contrato habría impedido éste o modificado sus condiciones, es causa de rescisión del seguro. (Art.1581
C. Civil).
Cuando la agravación se deba a un hecho del Tomador, la cobertura queda suspendida. El Asegurador, en el plazo de (7) siete días, deberá notificar su decisión de rescindir el contrato. (Art.1582 C. Civil.).
Cuando la agravación resulte de un hecho ajeno al Tomador, o si éste debió permitirlo o provocarlo por razones ajenas a su voluntad, el Asegurador deberá notificarle su decisión de rescindir el contrato dentro del plazo de (1) un mes, y con pre-aviso de (7) siete días. Se aplicará el Artículo 1582 de Código Civil, si el riesgo no se hubiese asumido según las prácticas comerciales del Asegurador.
Si el Tomador omite denunciar la agravación, el Asegurador no está obligado a su prestación si el siniestro se produce durante la subsistencia de la agravación del riesgo, excepto que:
a) el Tomador incurra en la omisión o demora sin culpa o negligencia; y
b) el Asegurador conozca o debiera conocer la agravación al tiempo en que debía hacérsele la denuncia. (Art.1583 C. Civil).
La rescisión del contrato da derecho al Asegurador:
a) Si la agravación del riesgo le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima proporcional al tiempo transcurrido.
b) En caso contrario, a percibir la prima por el periodo de seguro en curso. (Art.1584 C. Civil).
PAGO DE LA PRIMA
CLÁUSULA 11 - La prima es debida desde la celebración del contrato pero no es exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un certificado o instrumento provisorio de cobertura. (Art.1573 C. Civil).
En el caso que la prima no se pague contra la entrega de la presente póliza, su pago queda sujeto a las condiciones y efectos establecidos en el presente contrato.
En todos los casos en que el Asegurado reciba indemnización por el daño o la pérdida, deberá pagar la prima íntegra. (Art.1574 C. Civil).
FACULTADES DEL PRODUCTOR O AGENTE
CLÁUSULA 12 - El productor o agente de seguros, cualquiera sea su vinculación con el Asegurador, solo esta facultado para recibir propuestas, entregar instrumentos emitidos por el Asegurador referentes a contratos o sus prorrogas y aceptar el pago de la prima, si se halla en posesión de un recibo del Asegurador.
Para representar al Asegurador en cualquier otra cuestión, debe hallarse facultado para actuar en su nombre. (Arts. 1595 y 1596 C. Civil).
DENUNCIA DEL SINIESTRO Y CARGAS ESPECIALES DEL ASEGURADO
CLÁUSULA 13 - El Asegurado comunicará al Asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los (3) tres días de conocerlo, bajo pena de perder el derecho a ser indemnizado, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho, sin culpa o negligencia. (Arts. 1589 y 1590 C. Civil).
También está obligado a suministrar al Asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo, la prueba instrumental en cuanto sea razonable que la suministre, y a permitirle al Asegurador las indagaciones necesarias a tales fines. (Art.1589 C. Civil).
El Asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si deja de cumplir maliciosamente las cargas previstas en el Artículo 1589 del Código Civil, o exagera fraudulentamente los daños o emplea pruebas falsas para acreditar los daños. (Art. 1590 C. Civil).
El Asegurado en caso de siniestro está obligado:
a) A emplear todos los medios que disponga para impedir su progreso y salvar las cosas aseguradas cuidando enseguida de su conservación.
b) A no remover los escombros, salvo caso de fuerza mayor sin previo consentimiento del Asegurador y también a concurrir a la remoción de dichos escombros cuando y cuantas veces el Asegurador o los expertos lo requieran, formulándose actas respectivas de estos hechos.
c) A remitir al Asegurador dentro de los (15) quince días de denunciado el siniestro una copia autenticada de la declaración a que se refiere el primer párrafo de esta Cláusula.
d) A suministrar al Asegurador dentro de los (15) quince días de denunciado el siniestro un estado detallado tan exacto como las circunstancias lo permitan, de las cosas destruidas, averiadas y salvadas, con indicación de sus respectivos valores.
e) A comprobar fehacientemente el monto de los perjuicios.
f) A facilitar las pruebas de acuerdo a la Cláusula 18 de estas Condiciones Generales Comunes.
El incumplimiento de estas cargas especiales por parte del Asegurado, en los plazos convenidos, salvo caso de fuerza mayor, harán caducar sus derechos contra el Asegurador.
OBLIGACIÓN DE SALVAMENTO
CLÁUSULA 14 - El Asegurado está obligado a proveer lo necesario, en la medida de las posibilidades, para evitar o disminuir el daño, y a observar las instrucciones del Asegurador. Si existe más de un Asegurador y median instrucciones contradictorias, el Asegurado actuará según las instrucciones que le parezcan más razonables en las circunstancias del caso.
Si el Asegurado viola esta obligación dolosamente o por culpa grave, el Asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar, en la medida que el daño habría resultado menor sin esa violación.
Si los gastos se realizan de acuerdo a las instrucciones del Asegurador, éste debe siempre su pago íntegro, y anticipará los fondos si así le fuere requerido. (Arts.1610 y 1611 C. Civil)
ABANDONO
CLÁUSULA 15 - El Asegurado no puede hacer abandono de los bienes afectados por el siniestro, salvo estipulación en contrario. (Art.1612 C. Civil).
CAMBIO EN LAS COSAS DAÑADAS
CLÁUSULA 16 - El Asegurado no puede, sin el consentimiento del Asegurador, introducir cambio en las cosas dañadas que hagan más difícil establecer la causa del daño o el daño mismo, salvo que se cumpla para disminuir el daño o en el interés público.
El Asegurador solo puede invocar esta disposición cuando proceda sin demoras a la determinación de las causas del siniestro y a la valuación de los daños.
La omisión maliciosa de esta carga libera al Asegurador. (Art.1615 C. Civil).
CADUCIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y CARGAS
CLÁUSULA 17 - El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al Asegurado por el Código Civil (salvo que se haya previsto otro efecto en el mismo para el incumplimiento) y por el presente contrato, produce la caducidad de los derechos del Asegurado si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo con el régimen previsto en el Articulo 1579 del Código Civil.
VERIFICACIÓN DEL SINIESTRO
CLÁUSULA 18 - El Asegurador podrá designar uno o más expertos para verificar el siniestro y la extensión de la prestación a su cargo, examinar la prueba instrumental y realizar las indagaciones necesarias a tales fines. El informe del o de los expertos no compromete al Asegurador; es únicamente un elemento de juicio para que éste pueda pronunciarse acerca del derecho del Asegurado.
El Asegurado está obligado a justificar por medio de sus títulos, libros y facturas o por cualquiera de otros medios permitidos por leyes procesales, la existencia y el valor de las cosas aseguradas en el momento del siniestro, así como la importancia del daño sufrido; pues la suma asegurada solo indica el máximo de la responsabilidad contraída por el Asegurador y en ningún caso puede considerarse como prueba de la existencia y del valor de las cosas aseguradas.
El Asegurador tiene derecho a hacer toda clase de investigación, levantar información y practicar evaluación en cuanto al daño, su valor y sus causas y exigir del Asegurado testimonio o juramento permitido por las leyes procesales.
GASTOS NECESARIOS PARA VERIFICAR Y LIQUIDAR
CLÁUSULA 19 - Los gastos necesarios para verificar el siniestro y liquidar el daño indemnizable son a cargo del Asegurador, en cuanto no hayan sido causados por indicaciones inexactas del Asegurado. Se excluye el reembolso de la remuneración del personal dependiente del Asegurado. (Art. 1614 C. Civil).
REPRESENTACIÓN DEL ASEGURADO
CLÁUSULA 20 - El Asegurado podrá hacerse representar en las diligencias para verificar el siniestro y liquidar el daño y serán por su cuenta los gastos de esa representación. (Art.1613 C. Civil).
PLAZO PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL DERECHO DEL ASEGURADO
CLÁUSULA 21 - El Asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del Asegurado dentro de los (30) treinta días de recibida la información complementaria prevista para la denuncia del siniestro. La omisión de pronunciarse importa aceptación. En caso de negativa, deberá enunciar todos los hechos en que se funde. (Art. 1597 C. Civil).
ANTICIPO
CLÁUSULA 22 - Cuando el asegurador estimó el daño y reconoció el derecho del Asegurado, éste puede reclamar un pago a cuenta si el procedimiento para establecer la prestación debida no se hallase terminado un mes después de notificado el siniestro. El pago a cuenta no será inferior a la mitad de la prestación reconocida u ofrecida por el Asegurador.
Cuando la demora obedezca a omisión del Asegurado, el término se suspende hasta que éste cumpla las cargas impuestas por la ley o el contrato. (Art. 1593 C. Civil).
VENCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DEL ASEGURADOR
CLÁUSULA 23 - El crédito del Asegurado se pagará dentro de los (15) quince días de fijado el monto de la indemnización o de la aceptación de la indemnización ofrecida, una vez vencido el plazo fijado en la Cláusula 21 de éstas Condiciones Generales Comunes, para que el Asegurador se pronuncie acerca del derecho del Asegurado. (Art.1591 C. Civil).
Las partes podrán convenir la sustitución el pago en efectivo por el reemplazo del bien, o por su reparación, siempre que sea equivalente y tenga iguales características y condiciones a su estado inmediato anterior al siniestro.
SUBROGACIÓN
CLÁUSULA 24 - Los derechos que correspondan al Asegurado contra un tercero, en razón del siniestro, se transfieren al Asegurador hasta el monto de la indemnización abonada. El Asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho del Asegurador.
El Asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio del Asegurado. La subrogación es inaplicable en los seguros de personas. (Art.1616 C. Civil.).
DE LA HIPOTECA Y DE LA PRENDA
CLÁUSULA 25 - Cuando el acreedor hipotecario o prendario con registro le hubiera notificado al Asegurador, la existencia del gravamen sobre el bien asegurado, el Asegurador, salvo que se trate de reparaciones, no pagará la indemnización sin previa noticia al acreedor para que formule oposición dentro de (7) siete días.
Formulada la oposición y en defecto de acuerdo de partes, el Asegurador consignará judicialmente la suma debida. (Art.1620 C. Civil.).
SEGURO POR CUENTA AJENA
CLÁUSULA 26 - Cuando se encuentre en posesión de la póliza, el Tomador puede disponer a nombre propio de los derechos que resultan del contrato. Puede igualmente cobrar la indemnización, pero el Asegurador tiene el derecho de exigir que el Tomador acredite previamente el consentimiento del Asegurado, a menos que el Tomador demuestre que contrató por mandato de aquél o en razón de una obligación legal. (Art.1567 C. Civil).
Los derechos que derivan del contrato corresponden al Asegurado si posee la póliza. En su defecto, no puede disponer de esos derechos ni hacerlos valer judicialmente sin el consentimiento del Tomador. (Art.1568 C. Civil).
XXXX AUTOMÁTICA
CLÁUSULA 27 - Toda denuncia o declaración impuesta por esta póliza o por el Código Civil debe realizarse en el plazo fijado para el efecto. (Art.1559 C. Civil.).
PRESCRIPCIÓN
CLÁUSULA 28 - Las acciones fundadas en el presente contrato prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible. (Art. 666 C. Civil).
DOMICILIO PARA DENUNCIAS Y DECLARACIONES
CLÁUSULA 29 - El domicilio en que las partes deben efectuar las denuncias y declaraciones previstas en el Código Civil o en el presente contrato, es el último declarado. (Art.1560 C. Civil).
CÓMPUTO DE LOS PLAZOS
CLÁUSULA 30 - Todos los plazos de días, indicados en la presente póliza, se computarán corridos, salvo disposición expresa en contrario.
PRÓRROGA DE JURISDICCIÓN
CLÁUSULA 31 - Toda controversia judicial que se plantee con relación al presente contrato, será dirimida ante los tribunales ordinarios competentes de la jurisdicción del lugar de emisión de la póliza. (Art.1560 C. Civil).
DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO
CLÁUSULA 32 - Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado, y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas. (Art. 715 C. Civil)
JURISDICCIÓN
CLÁUSULA 33 - Las disposiciones de este contrato se aplican única y exclusivamente a los siniestros ocurridos en el territorio de la República, salvo pacto en contrario.
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CONDICIONES PARTICULARES ESPECIFICAS TRANSPORTE DE MERCADERÍAS
Serán de aplicación a este seguro las disposiciones del Libro Tercero del Código de Comercio, conforme las disposiciones Transitorias del Código Civil (Art. 2810 Código Civil)
RIESGOS ASEGURADOS
Artículo 1°. En el transporte marítimo el Asegurador indemnizará las pérdidas y daños por casos fortuitos o fuerza mayor, que sobrevengan a las cosas aseguradas pro tempestad, naufragio, varamiento, abordaje causal, cambio forzoso xx xxxx, de viaje o de buque, por echazón, fuego y generalmente por todos los demás accidentes y riesgos de mar. Corren asimismo a cargo del Asegurador las arribadas forzosas, siempre que no sean seguidas de operaciones voluntarias de comercio.
Artículo 2°. En el transporte terrestre, ya sea principal o complementario, el Asegurador indemnizará las pérdidas y averías que tengan por causas; choque, vuelco, desbarrancamiento o descarrilamiento del vehículo transportador, derrumbe, caída de árboles o postes, incendio, explosión, rayo, huracán, ciclón, tornado, inundación, aluvión o alud.
En el transporte aéreo, ya sea principal o complementario, el Asegurador indemnizará las pérdidas y averías que tengan por causa de accidentes del avión transportador así como incendio, explosión x xxxx.
En el transporte complementario por xxxx y aguas interiores el Asegurador indemnizará las pérdidas y averías que tengan pro causa: choque, naufragio o varamiento de las embarcación transportadora; incendio, explosión x xxxx; caída al agua del vehículo transportador durante su entrada, salida o permanencia en balsas x xxxxx – barcos; y caída al agua de uno o más bultos al ser cargados o descargados.
Durante las estadías contempladas en los Art. 5°, 6° y 7° de estas Condiciones Particulares Específicas, la cobertura sólo se mantendrá mientras los bienes objeto del seguro se encuentren en lugar cerrado y techado.
Las pérdidas o averías son indemnizables solamente cuando tengan su causa eficiente en los riesgos enunciados precedentemente.
Artículo 3°. En el transporte complementario por xxxx y aguas interiores el Asegurador reembolsará al Asegurado la contribución a las averías comunes que resultaren legalmente impuestas a los bienes objeto del seguro y siempre que el peligro que originó el acto de avería común sea consecuencia de un riesgo cubierto.
Estos reembolsos quedan sujetos a la regla establecida en el Articulo 10°.
El sacrificio de los bienes objeto del seguro, en un acto de avería común, será pagado directamente por el Asegurador según dicha regla, sin esperar el cierre del ajuste pertinente. El Asegurador quedará subrogado, por razón de su pago, en los derechos del Asegurado para percibir de la masa común o de los demás contribuyentes, sus respectivas contribuciones respecto de ese sacrificio.
RIESGOS EXCLUIDOS
Artículo 4°. El Asegurador queda liberado si el Asegurado provoca, por acción u omisión, el siniestro dolosamente o con culpa grave. Quedan excluidos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado. (Art. 1609 Código Civil).
Asimismo el Asegurador no indemnizará las pérdidas o averías causadas por:
a) Xxxxx del cargador o destinatario salvo que se pruebe una conducta razonablemente justificable en las circunstancias del caso. El Asegurador responde en la medida que la pérdida o avería cubierta por el seguro se produzca por hechos u omisiones del transportista.
b) Realizarse el viaje, sin necesidad, por rutas o caminos extraordinarios o de manera que no sea común. (Art. 1656 Código Civil).
c) Incumplimiento, por el transportista, del contrato de transporte.
d) Demora, acción de la temperatura y demás factores ambientales; naturaleza intrínseca de los bienes, vicio propio, merma, mal acondicionamiento o embalaje deficiente. No obstante el Asegurador responderá en la medida que el deterioro obedece a demora u otras consecuencias directas de un siniestro cubierto. (Art. 1662 Código Civil)
e) Roedores, insectos, gusanos, moho y similares, así como por las consecuencias de medidas sanitarias.
f) Pérdida xx xxxxxxx o fluctuación de los precios, aun cuando fuese consecuencia de un siniestro cubierto.
g) Incautación o decomiso de los bienes o por otras decisiones, legítimas o no, de la autoridad o de quien se la arrogue, salvo que la medida se daba al estado de los bienes a raíz de un siniestro cubierto.
h) Meteorito, terremoto, maremoto y erupción volcánica.
i) Trasmutaciones nucleares.
j) Hechos xx xxxxxx civil o internacional (Art. 1605 Código Civil).
k) Hechos de guerrilla, terrorismo, rebelión, huelga o lock-out, motín o tumulto popular.
l) Xxxx, xxxxx, extravío y/o falta de entrega de xxxxxx enteros.
m) Xxxxxx, abolladura, derrame, contacto con otras mercaderías y mojadura a menos que sean la consecuencia de un siniestro cubierto.
Los siniestros acaecidos en el lugar y ocasión de producirse los acontecimientos enumerados en los incisos h), i), j) y k) se presumen que son consecuencia de los mismos salvo prueba en contrario del Asegurador.
Aún cuando por las Condiciones Particulares el seguro hubiese efectuado “contra todo riesgo”, el Asegurador no responderá por las pérdidas o averías causadas por las circunstancias o acontecimientos mencionados en los incisos a), k).
PRINCIPIO Y FIN DE LA COBERTURA
Artículo 5°. Cuando el transporte lo realice el propio asegurado.
La cobertura comienza en el momento en que el vehículo transportador, una vez cargados los bienes objeto del seguro, se pone en movimiento para la iniciación del viaje en el lugar indicado en la póliza, se mantiene durante el curso ordinario del transporte, incluidas las detenciones, estadías y transbordos normales y termina con la llegada del vehículo al destino final indicado en la póliza.
Artículo 6°. Cuando el transporte lo realice un transportista:
La cobertura comienza en el momento en que éste recibe los bienes objeto del seguro, se mantiene durante el curso ordinario del transporte, incluidas las detenciones, estadías y transbordos normales y termina cuando los entrega en el destino final indicado en la póliza, sin exceder los 15 días desde la llegada al depósito del transportista.
Artículo 7°. Salvo que en las Condiciones Particulares se hubiese convenido otro término, los riesgos en los seguros comenzarán: en el Transporte Marítimo desde el momento en que sean embarcados en el lugar de su expedición, hasta que sean puesto en tierra en el punto de destino. También son de cuenta del Asegurador los riesgos de lanchas o botes para llevar las mercaderías o traerlas de a bordo, aunque sea a remolque, pero para esto preciso que el seguro preceda al embarque. Tales riesgos tanto para el embarque como para la descarga de los efectos asegurados, quedan limitados a quince días, salvo el caso de que el Asegurador hubiera consentido en ampliar dicho término, lo cual deberá hacerse constar en la póliza.
Si el buque destinado para el transporte de las mercaderías aseguradas retardase su salida más de 45 días de la fecha de emisión de la póliza, el Asegurado deberá abonar ¼ por ciento de la prima adicional por cada mes principiado del ulterior retardo a menos que el Asegurador prefiriese anular el contrato. Lo mismo que si llegado el buque al puerto de destino y que por abarrotamiento, huelgas y otras causas las mercaderías sufrieren una estadía en lanchas o a bordo del mismo buque, mayor de 35 días desde la fecha de llegada a dicho puerto, el Asegurado quedará obligado a abonar ¼ por ciento de prima adicional por cada mes principiado, hasta el desembarco de los efectos a tierra.
LIBRE DE AVERIA PARTICULAR
Artículo 8°. Son Libres de Avería Particular los objetos asegurados bajo esta póliza, no mediando convenio especial estipulando otras condiciones y sin embargo, si la avería procede de naufragio, varadura, choque, incendio o abordaje casual, ella será a cargo del Asegurador. No obstante, sobre vinos y líquidos habrá siempre una deducción de 5 por ciento por merma. Los objetos cargados sobre cubierta son libres de toda avería particular y común.
CON AVERÍA PARTICULAR
Artículo 9°. En el caso de que el Asegurador haya aceptado el seguro garantizando las Averías Particulares, éstas se pagarán cuando (con exclusión de todo gasto) excedan en sí misma de la franquicia mencionada en la póliza y solamente reconocerá responsabilidad después de haber hecho el Asegurado todas las diligencias necesarias contra el transportador para responsabilizar primeramente a la Compañía Transportadora cuando le corresponda la pérdida o avería.
MEDIDA DE LA PRESTACIÓN – REGLA PROPORCIONAL CALCULO DE LA INDEMNIZACIÓN – SINIESTRO PARCIAL.
Artículo 10°. El Asegurador se obliga a resarcir, conforme al presente contrato, el daño patrimonial que justifique el Asegurado, causado por el siniestro (Art. 1600 Código Civil).
Si al tiempo del siniestro, la suma asegurada excede al valor asegurable, el Asegurador sólo está obligado a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido; no obstante, tiene derecho a percibir la totalidad de la prima.
Si la suma asegurada es inferior al valor asegurable, el Asegurador sólo indemnizará el daño en la proporción que resulte de ambos valores (Art. 1604 Código Civil).
Cuando se aseguren diferentes bienes con discriminación de sumas aseguradas, se aplican las disposiciones precedentes, a cada suma asegurada, independientemente.
Salvo disposición expresa de las Condiciones Particulares, la indemnización se calculará sobre el precio de los bienes en destino al tiempo en que regularmente debieron llegar (Art. 1661 Código Civil) que se considerará como valor asegurable (Art. 1604 Código Civil). Se deducirán del precio los gastos no incurridos.
El reembolso por contribución a la Avería Común queda sujeto a la regla proporcional establecida en el tercer párrafo de este Artículo.
En las averías gruesas o comunes liquidadas según las leyes y uso del puerto de destino o de aquel en que termine legalmente el viaje, el Asegurador indemnizará simplemente la cantidad con que haya contribuido el objeto que asegura y sólo en cuanto no exceda de lo que corresponda sobre la cantidad asegurada a razón del tanto por ciento fijado para la contribución.
Nunca se acumularán las Averías Gruesas con las Particulares de un mismo viaje, sino que unas y otras se liquidarán separadamente, deduciéndose la franquicia que corresponda en las Averías Particulares.
En caso de pérdida serán reembolsados el flete y los derechos de aduana en cuanto éstos se hayan comprendidos en el seguro solamente en la parte que se haya gastado.
Es lícito el seguro de valor real de las mercaderías aumentando con el flete, derechos de importación y cualquier otro gasto que en caso de llegada feliz deben necesariamente pagarse siempre que así se estipule expresamente en la póliza; sin embargo, si los objetos asegurados no llegan a buen puerto, este aumento queda sin efecto.
Cuando el siniestro sólo causa un daño parcial, el Asegurador responderá durante el resto del viaje sólo por el remanente de la suma asegurada, con sujeción a las reglas que anteceden. (Art. 1594 Código Civil.).
OBLIGACIONES DEL ASEGURADO
Artículo 11°. El asegurado debe, y el Asegurador puede en caso de siniestro, vigilar la conservación de las cosas aseguradas o salvadas, tomar o pedir todas las medidas conservatorias sin que se le pueda culpar por ello de haber hecho acto de posesión. En caso de pérdida o innavegabilidad del buque, puede el Asegurador reembarcar o transbordar las mercaderías a su destino. El asegurado está en el deber de entregar, si se le pide, todos los
documentos respectivos que tenga en su poder, que puedan auxiliar la ejecución de las medidas conservadoras. El asegurado responde de los perjuicios que resulten de sus descuidos al no avisar al Asegurador o a sus agentes y por no tomar el mismo todas las medidas para la conservación de los efectos, como asimismo, de los obstáculos que opusiese a la acción del Asegurador.
Artículo 12°. En caso de daños, el Asegurado, o quien por él actúe, debe comunicar al Asegurador por carta certificada o telegrama colacionado, tan pronto lleguen a su conocimiento, todos los avisos y noticias que se refieran a los hechos ocurridos. El Asegurado, el recibidor de las mercaderías, o quienes por ellos actúen, deberán solicitar dentro de los tres días subsiguientes al desembarque de las mercaderías, la intervención del comisario de averías designado por el Asegurador o en su defecto la intervención del Agente xxx Xxxxx o de las autoridades consulares Paraguayas.
Todo retardo en la observancia de esta obligación deberá ser justificada con documentos que comprueben la
Imposibilidad material de darle cumplimiento en dicho término. Ninguna indemnización podrá ser reclamada si los documentos inherentes a la comprobación y fijación de daños, no han sido visados por las personas o autoridades arriba indicadas, y ninguna reclamación será admitida después de retiradas las mercaderías.
SEGURO DE TRANSPORTE
CLAUSULA DE COBERTURA ADICIONAL - (CONTRA TODO RIESGO) INSTITUTE CARGO CLAUSES (A)1/1/82
1. Este seguro cubre todos los riegos de pérdida o daño al objeto asegurado, exceptuando lo dispuesto en las cláusulas 4, 5, 6,7 abajo citadas. | CLÁUSULA DE RIESGO |
2. Este seguro cubre la avería gruesa y los gastos de salvamento, ajustados o determinados de acuerdo con el contrato de fletamento y/o la Ley y Práctica aplicables, en que se haya incurrido para evitar, o tratar de evitar, un daño por cualquier causa excepto las excluidas por las Cláusulas 4,5,6,7 o en cualquier otro lugar de este seguro. | CLÁUSULA DE AVERÍA GRUESA |
3. Este seguro indemnizará también al Asegurado frente a tal proporción de responsabilidad, bajo la cláusula “Ambos culpables del abordaje” del contrato de fletamento como le corresponda respecto a una pérdida recuperable en virtud de la presente. En caso de cualquier reclamación de los Armadores bajo la citada cláusula, el Asegurado conviene en notificarla a los Aseguradores quienes tendrán derecho a su propia xxxxx y gasto, a defender al Asegurado contra tal reclamación. | CLÁUSULA“AMBOS CULPABLESDEL ABORDAJE” |
EXCLUSIONES | |
4. En ningún caso este seguro cubrirá: | CLÁUSULA DE |
4.1. Pérdida, daño o gastos atribuibles a una conducta dolosa del Asegurado. 4.2. Derrames usuales, pérdidas naturales de peso o volumen, o uso y desgastes normales del objeto asegurado. 4.3. Pérdida, daño o gastos causados por insuficiencia o inapropiado embalaje o preparación del objeto asegurado (a efectos de esta cláusula 4.3. “Embalaje” se entenderá que incluye la estiba en un contenedor o plataforma, bien por parte del Asegurado o de sus dependientes, pero solamente cuando tal estiba se realice antes de la entrada en vigor de este seguro). | EXCLUSIONES GENERALES |
Cláusulas del Instituto para Mercancías (A) RIESGOS CUBIERTOS
4.4. Pérdida, daño o gastos causados por vicio propio o naturaleza del objeto asegurado. 4.5. Pérdida, daño o gastos causados directamente por demora, aún cuando la misma sea causada por un riesgo asegurado (excepto los gastos que deban pagarse de acuerdo con la anterior cláusula 2). 4.6. Pérdida, daños o gastos surgidos de insolvencia o incumplimientos financieros de los propietarios, administradores, fletadores u operadores del buque. 4.7. Pérdida, daño o gastos que surjan del uso de cualquier arma xx xxxxxx en la cual se emplee fisión y/o fusión atómica o nuclear, u otra parecida reacción o fuerza o materia radiactiva. | |
5.5.1. En ningún caso este seguro cubrirá pérdida, daño o derivados de: innavegabilidad del buque o embarcación, falta de idoneidad del buque, embarcación, vehículo, contenedor o plataforma para el transporte con seguridad del objeto asegurado, cuando el Asegurado o sus dependientes conozcan tal falta de navegabilidad o idoneidad en el momento de la carga del objeto asegurado. | CLÁUSULADE EXCLUSIÓNDE INNAVEGABILI-DADY FALTA DEIDONEIDAD |
5.2. Los Aseguradores renuncian a los derechos que tengan por el quebrantamiento de las garantías implícitas de navegabilidad e idoneidad del buque, para transportar el objeto asegurado a su destino, a menos que el Asegurado o sus dependientes conozcan esa innavegabilidad o falta de idoneidad. | |
6.En ningún caso este seguro cubrirá pérdida, daños o gastos causados por: | CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN XX XXXXXX |
6.1. Guerra, guerra civil, revolución, rebelión, insurrección o contienda civil que provenga de esos hechos, o cualquier acto hostil por o contra un poder beligerante. 6.2. Captura, incautación, embargo preventivo, restricción o detención, (excepto piratería), y las consecuencias de los mismos o de su tentativa. 6.3. Minas, torpedos, bombas u otras xxxxx xx xxxxxx abandonadas. | |
7.En ningún caso este seguro cubrirá pérdida, daño o gastos: 7.1. Causados por huelguistas, trabajadores afectados por cierre patronal, o personas que tomen parte en disturbios laborales, motines o tumultos populares. 7.2. Resultantes de huelgas, lock-outs, disturbios laborales, motines o desórdenes civiles. 7.3. Causados por cualquier terrorista, o por cualquier persona que actúe por motivos políticos. | CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN – HUELGAS |
DURACION | |
8.8.1.Este seguro toma efecto desde el momento en que las mercancías dejan el almacén, o sitio de almacenaje en el lugar aquí designado para el comienzo del viaje, continúa durante el curso ordinario del mismo y termina o 8.1.1.a la entrega en el almacén de los consignatarios u otro final o lugar de almacenaje o, 8.1.2.a la entrega en cualquier otro almacén o lugar de almacenaje, ya sea anterior o en el destino aquí citado, que el Asegurado decida utilizar, bien 8.1.2.1.para almacenaje distinto del curso ordinario del viaje, 8.1.2.2.o para asignación o distribución, o 8.1.2.3.a la expiración de 60 días después de finalizar la descarga de las mercancías aquí aseguradas al costado del buque transoceánico en el puerto final de descarga, lo que en primer lugar suceda. 8.2. Si después de la descarga al costado del buque transoceánico en el puerto final de descarga. pero antes de la terminación de este seguro, las mercancías han de ser reexpedidas a un lugar de destino distintos de aquel para el que fueron aseguradas por la presente, este seguro, mientras permanezca sujeto a terminación tal como se establece anteriormente, no se extenderá después del comienzo del viaje a ese otro destino 8.3. Este seguro permanecerá en vigor (sujeto a la terminación tal como se establece | CLÁUSULA DE TRÁNSITO |
anteriormente y a las estipulaciones de la cláusula 9 siguientes) durante la demora fuera del control del Asegurado, cualquier desviación, descarga forzosa, reembarque o transbordo y durante cualquier variación de la aventura que provenga del ejercicio de una facultad concedida a los armadores o fletadores por el contrato de fletamento. | |
0.Xx debido a circunstancias fuera del control del Asegurado, el contrato de transporte terminase en un puerto o lugar que no fuera el de destino designado en él, o el viaje finalice de otra forma antes de la entrega de las mercancías como se estipula en la cláusula 8 anterior, este seguro también terminará, a menos que se dé pronto aviso a los Aseguradores y se requiera la continuación de la cobertura, en cuyo caso, sujeto a una prima adicional si así se requiere por los Aseguradores, el seguro continuará en vigor. 9.1.Hasta que las mercancías sean vendidas y entregadas en tal puerto o lugar o a menos que se convenga especialmente otra cosa, hasta la expiración de 60 días después de la llegada de las mercancías aquí aseguradas a tal puerto o lugar, lo que primeramente ocurra, o 9.2. Si las mercancías son reexpedidas dentro del citado período de 60 días (o de cualquier prolongación del mismo que se convenga) al destino designado aquí o a cualquier otro, hasta que se termine de conformidad con las estipulaciones de la anterior cláusula Nº 8. | CLÁUSULA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRANSPORTE |
10. Cuando después de la entrada en vigor de este seguro, el lugar de destino es cambiado por el Asegurado, se mantendrá cubierto mediante prima y condiciones a convenir supeditado a que se dé aviso inmediato a los Aseguradores. | CLÁUSULA DE CAMBIO DE VIAJE |
RECLAMACIONES | |
11.11.1. Para ser indemnizado, en virtud de este seguro, el Asegurado debe tener un interés asegurable en el objeto asegurado en el momento del siniestro. 11.2.Supeditado a la cláusula 11.1., el Asegurado tendrá derecho a ser indemnizado por un daño cubierto ocurrido durante el período de cobertura de este seguro, aunque el daño se hubiere producido antes de que el contrato de seguro se haya formalizado, a menos que el Asegurado tuviera conocimiento del daño y los Aseguradores no. | CLÁUSULA DE INTERÉS ASEGURABLE |
12.Cuando, como resultado de la acción de un riesgo cubierto por este seguro, el viaje asegurado se termina en un puerto o lugar distinto al que fue asegurado el objeto por este seguro, los Aseguradores reembolsarán al Asegurado cualquier gasto extraordinario en que adecuada y razonablemente se haya incurrido durante la descarga, almacenaje y reexpedición del objeto asegurado al destino aquí asegurado. Esta cláusula 12 que no es de aplicación a la Avería Gruesa ni a los Gastos de Salvamento, estará supeditada a las exclusiones contenidas en las cláusulas anteriores 4, 5, 6, y 7, y no incluirá los gastos que surjan de culpa, negligencia, insolvencia o incumplimiento financiero del Asegurado o de sus dependientes. | CLÁUSULADE GASTOSDE REEXPEDICIÓN |
13. Ninguna reclamación por pérdida total constructiva será recuperable por la presente a menos que el objeto asegurado sea razonablemente abandonado, bien porque su pérdida real total aparezca como inevitable o porque el coste de recuperar, reacondicionar y reexpedir el objeto al destino al que está asegurado, excediera de su valor a la llegada. | CLÁUSULADE PÉRDIDATOTAL CONSTRUCTIVA |
14.14.1. Si por parte del Asegurado se hace cualquier otro seguro que aumente el valor de las mercancías aseguradas por la presente, el valor acordado de las mismas se entenderá incrementado a la suma total asegurada por este seguro y a todos los seguros sobre incrementos de valor asegurado que cubran el daño, y la responsabilidad por este seguro estará en proporción a la suma asegurada por la presente y a la mencionada cantidad total asegurada. En el caso de reclamación el Asegurado deberá aportar prueba a los Aseguradores de las cantidades aseguradas por todos los demás seguros. | CLÁUSULA DE INCREMENTO DE VALOR |
14.2.Cuando este seguro sea sobre incremento de valor se aplicará la siguiente cláusula: El valor convenido de las mercancías se entenderá que es igual a la cantidad total asegurada en el seguro inicial y todos los seguros de incremento de valor que cubran el daño y se hayan efectuado por el Asegurado sobre las mercancías, y la responsabilidad por este seguro estará en proporción a la suma asegurada por la presente y por la mencionada cantidad total asegurada. En caso de reclamación, el Asegurado deberá aportar prueba a los Aseguradores de las cantidades aseguradas por todos los demás seguros. | |
BENEFICIO DEL SEGURO | |
15. Este seguro no surtirá efecto en beneficio del transportista u otro depositario. | CLÁUSULA DE NO EFECTO |
AMINORACION DE DAÑOS | |
00.Xx obligación del Asegurado y sus dependientes y Agentes respecto a un daño recobrable por la presente 16.1.adoptar aquellas medidas que puedan considerarse razonables con el fin de evitar o disminuir tales daños, y 16.2. Asegurarse de que todos los derechos contra transportistas, depositarios u otras terceras partes sean adecuadamente preservados y ejercitados y los Aseguradores reembolsarán al Asegurado, además de cualquier daño recobrable por la presente, cualquier gasto en que razonable y adecuadamente haya incurrido en virtud de tales obligaciones. 17. Las medidas tomadas por el Asegurado o los Aseguradores con el objeto de salvar, proteger o recuperar el objeto asegurado no serán consideradas como una renuncia o aceptación de abandono ni perjudicarán de otra forma los derechos de cualquiera de las partes. | CLÁUSULA DE OBLIGACIONES DEL ASEGURADO CLÁUSULA DE RENUNCIA |
EVITACION DE DEMORAS | |
00.Xx condición de este seguro que el Asegurado actuará con razonable diligencia en todas las circunstancias que estén dentro de su control | CLÁUSULA DE DILIGENCIA RAZONABLE |
NOTA: Es necesario que el Asegurado curse a los Aseguradores aviso inmediato cuando tenga conocimiento de un hecho que pueda “estar cubierto” bajo esta póliza y su derecho a tal cobertura se subordina al cumplimiento de esta obligación. Las presentes cláusulas son traducción de las “Institute Cargo Clauses” y deberán ser interpretadas de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia, usos y costumbres que rigen la materia. |
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SEGURO DE TRANSPORTE
CLÁUSULA DE COBERTURA ADICIONAL (LIBRE DE AVERÍA PARTICULAR) INSTITUTE CARGO CLAUSES (C) 1/1/82
Cláusulas del Instituto para Mercancías (C) RIESGOS CUBIERTOS
1.Este seguro cubre, excepto lo dispuesto en las Cláusulas 4,5,6 y 7 que siguen: 1.1 pérdida o daño al objeto asegurado razonablemente atribuibles a 1.1.1 incendio o explosión 1.1.2 varada, embarrancada, hundimiento o naufragio del buque o embarcación 1.1.3 vuelco o descarrilamiento del vehículo de transporte terrestre 1.1.4 colisión o contacto del buque, embarcación o vehículo con cualquier objeto externo distinto del agua 1.1.5 descarga de la mercancía en un puerto de refugio 1.2 pérdida o daño al objeto asegurado causado por 1.2.1 sacrificio de avería gruesa 1.2.2 echazón arrastre por las olas 1.2.3 entrada de agua de mar, lago o río en el buque, embarcación, bodega vehículo, contenedor plataforma o lugar de almacenaje. 1.3 pérdida total de cualquier bulto caído por la borda o durante la carga o descarga del buque o embarcación | CLÁUSULA DE RIESGOS |
2. Este seguro cubre la avería gruesa y los gastos de salvamento, ajustados o determinados de acuerdo con el contrato de fletamento y/o la Ley y Práctica aplicables, en que se haya incurrido para evitar, o tratar de evitar, un daño por cualquier causa, excepto las excluidas por las Cláusulas 4, 5,6 y 7 o en cualquier otro lugar de este seguro. | CLÁUSULA DE AVERÍA GRUESA |
3. Este seguro indemnizará también al Asegurado frente a tal proporción de responsabilidad, bajo la cláusula “Ambos culpables del abordaje” del contrato de fletamento como le corresponda respecto a una pérdida recuperable en virtud de la presente. En caso de cualquier reclamación de los Armadores bajo la citada cláusula, el Asegurado conviene en notificarla a los Aseguradores quienes tendrán derecho a su propia xxxxx y gasto, a defender al Asegurado contra tal reclamación. | CLÁUSULA “AMBOS CULPABLES DEL ABORDAJE” |
EXCLUSIONES |
4.En ningún caso este seguro cubrirá: | |
4.1. Pérdida, daño o gastos atribuibles a una conducta dolosa del Asegurado. 4.2. Derrames usuales, pérdidas naturales de peso o volumen, o uso y desgastes normales del objeto asegurado. 4.3. Pérdida, daño o gastos causados por insuficiencia o inapropiado embalaje o preparación del objeto asegurado (a efectos de esta cláusula 4.3. “Embalaje” se entenderá que incluye la estiba en un contenedor o plataforma, bien por parte del Asegurado o de sus dependientes, pero solamente cuando tal estiba se realice antes de la entrada en vigor de este seguro). 4.4. Pérdida, daño o gastos causados por vicio propio o naturaleza del objeto asegurado. 4.5. Pérdida, daño o gastos causados directamente por demora, aún cuando la misma sea causada por un riesgo asegurado (excepto los gastos que deban pagarse de acuerdo con la anterior cláusula 2). 4.6. Pérdida, daños o gastos surgidos de insolvencia o incumplimientos financieros de los propietarios, administradores, fletadores u operadores del buque. 4.7. Daños o destrucciones deliberadas del objeto asegurado o de cualquier parte del mismo por un acto ilícito de cualquier persona o personas. 4.8. Pérdida, daño o gastos que surjan del uso de cualquier arma xx xxxxxx en la cual se emplee fisión y/o fusión atómica o nuclear, u otra parecida reacción o fuerza o materia radiactiva. | CLÁUSULA DE EXCLUSIONES GENERALES |
5.5.1.En ningún caso este seguro cubrirá pérdida, daño o gastos derivados de: innavegabilidad del buque o embarcación, falta de idoneidad del buque, embarcación, vehículo, contenedor o plataforma para el transporte con seguridad del objeto asegurado, cuando el Asegurado o sus dependientes conozcan tal falta de navegabilidad o idoneidad en el momento de la carga del objeto asegurado. | CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN DE INNAVEGABILIDAD Y FALTADE IDONEIDAD |
5.2. Los Aseguradores renuncian a los derechos que tengan por el quebrantamiento de las garantías implícitas de navegabilidad e idoneidad del buque, para transportar el objeto asegurado a su destino, a menos que el Asegurado o sus dependientes conozcan esa innavegabilidad o falta de idoneidad. | |
6.En ningún caso este seguro cubrirá pérdida, daños o gastos causados por: | CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN XX XXXXXX |
6.1. Guerra, guerra civil, revolución, rebelión, insurrección o contienda civil que provenga de esos hechos, o cualquier acto hostil por o contra un poder beligerante. 6.2. Captura, incautación, embargo preventivo, restricción o detención, y las consecuencias de los mismos o de su tentativa. 6.3. Minas, torpedos, bombas u otras xxxxx xx xxxxxx abandonadas. | |
7.En ningún caso este seguro cubrirá pérdida, daño o gastos: | CLÁUSULA DE |
7.1. causados por huelguistas, trabajadores afectados por cierre patronal, o personas que tomen parte en disturbios laborales, motines o tumultos populares. 7.2. resultantes de huelgas, lock-outs, disturbios laborales, motines o desórdenes civiles. 7.3. Causados por cualquier terrorista, o por cualquier persona que actúe por motivos políticos. | EXCLUSIÓN DE HUELGAS |
DURACION | |
8.8.1.Este seguro toma efecto desde el momento en que las mercancías dejan el almacén, o sitio de almacenaje en el lugar aquí designado para el comienzo del viaje, continúa durante el curso ordinario del mismo y termina o 8.1.1.a la entrega en el almacén de los consignatarios u otro final o lugar de almacenaje en el destino aquí citado, 8.1.2.a la entrega en cualquier otro almacén o lugar de almacenaje, ya sea anterior o en el destino aquí citado, que el Asegurado decida utilizar, bien 8.1.3 para almacenaje distinto del curso ordinario del viaje 8.1.2.2.o para asignación o distribución, o 8.1.2.3.a la expiración de 60 días después de finalizar la descarga de las mercancías aquí aseguradas al costado del buque transoceánico en el puerto final de descarga, lo que en primer lugar suceda. 0.0.Xx después de la descarga al costado del buque transoceánico en el puerto final de descarga, pero antes de la terminación del seguro, las mercancías han de ser reexpedidas a un lugar de destino distinto de aquel para el que fueron aseguradas por la presente, este seguro, mientras permanezca sujeto a terminación tal como se establece anteriormente, no se extenderá después del comienzo del viaje a ese otro destino 8.3. Este seguro permanecerá en vigor (sujeto a la terminación tal como se establece anteriormente y a las estipulaciones de la cláusula 9 siguiente) durante la demora fuera del control del Asegurado, cualquier desviación, descarga forzosa, reembarque o transbordo y durante cualquier variación de la aventura que provenga del ejercicio de una facultad concedida a los armadores o fletadores por el contrato de fletamento. | CLÁUSULA DE TRÁNSITO |
9. Si debido a circunstancias fuera del control del Asegurado, el contrato de transporte terminase en un puerto o lugar que no fuera el de destino designado en él, o el viaje finalice de otra forma antes de la entrega de las mercancías como se estipula en la cláusula 8 anterior, este seguro también terminará, a menos que se dé pronto aviso a los Aseguradores y se requiera de la cobertura, en cuyo caso, sujeto a una prima adicional si así se requiere por los Aseguradores, el seguro continuará en vigor. 9.1.Hasta que las mercancías sean vendidas y entregadas en tal puerto o lugar o a menos que se convenga especialmente otra cosa, hasta la expiración de 60 días después de la llegada de las mercancías aquí aseguradas a tal puerto o lugar, lo que primeramente ocurra, o 9.2. si las mercancías son reexpedidas dentro del citado período de 60 días (o de cualquier prolongación del mismo que se convenga) al destino designado aquí o a | CLÁUSULADE TERMINACIÓNDEL CONTRATODE TRANSPORTE |
cualquier otro, hasta que se termine de conformidad con las estipulaciones de la anterior cláusula Nº 8. | |
10.Cuando después de la entrada en vigor de este seguro, el lugar de destino es cambiado por el Asegurado, se mantendrá cubierto mediante prima y condiciones a convenir supeditado a que se dé aviso inmediato a los Aseguradores | CLÁUSULA DE CAMBIO DE VIAJE |
RECLAMACIONES | |
11.11.1. Para ser indemnizado, en virtud de este seguro, el Asegurado debe tener un interés asegurable en el objeto asegurado en el momento del siniestro. 11.2.Supeditado a la cláusula 11.1., el Asegurado tendrá derecho a ser indemnizado por un daño cubierto ocurrido durante el período de cobertura de este seguro, aunque el daño se hubiere producido antes de que el contrato de seguro se haya formalizado, a menos que el Asegurado tuviera conocimiento del daño y los Aseguradores no. | CLÁUSULA DE INTERÉS ASEGURABLE |
12.Cuando, como resultado de la acción de un riesgo cubierto por este seguro, el viaje asegurado se termina en un puerto o lugar distinto al que fue asegurado el objeto por este seguro, los Aseguradores reembolsarán al Asegurado cualquier gasto extraordinario en que adecuada y razonablemente se haya incurrido durante la descarga, almacenaje y reexpedición del objeto asegurado al destino aquí asegurado. Esta cláusula 12 que no es de aplicación a la Avería Gruesa ni a los Gastos de Salvamento, estará supeditada a las exclusiones contenidas en las cláusulas anteriores 4, 5, 6, y 7, y no incluirá los gastos que surjan de culpa, negligencia, insolvencia o incumplimiento financiero del Asegurado o de sus dependientes. | CLÁUSULA DE GASTOS DE REEXPEDICIÓN |
13. Ninguna reclamación por pérdida total constructiva será recuperable por la presente a menos que el objeto asegurado sea razonablemente abandonado, bien porque su pérdida real total aparezca como inevitable o porque el coste de recuperar, reacondicionar y reexpedir el objeto al destino al que está asegurado, excediera de su valor a la llegada. | CLÁUSULADE PÉRDIDA TOTAL CONSTRUCTIVA |
00.00.0.Xx por parte del Asegurado se hace cualquier otro seguro que aumente el valor de las mercancías aseguradas por la presente, el valor acordado de las mismas se entenderá incrementado a la suma total asegurada por este seguro y a todos los seguros sobre incrementos de valor asegurado que cubran el daño, y la responsabilidad por este seguro estará en proporción a la suma asegurada por la presente y a la mencionada cantidad total asegurada. En caso de reclamación el Asegurado deberá aportar prueba a los Aseguradores de las cantidades aseguradas por todos los demás seguros. 14.2.Cuando este seguro sea sobre incremento de valor se aplicará la siguiente cláusula: El valor convenido de las mercancías se entenderá que es igual a la cantidad total asegurada en el seguro inicial y todos los seguros de incremento de valor que cubran el daño y se hayan efectuado por el Asegurado sobre las mercancías, y la responsabilidad por este seguro estará en proporción a la | CLÁUSULA DE INCREMENTO DE VALOR |
suma asegurada por la presente y a la mencionada cantidad total asegurada. En el caso de reclamación, el Asegurado deberá aportar prueba a los Aseguradores de las cantidades aseguradas por todos los demás seguros. | |
BENEFICIO DEL SEGURO | |
15. Este seguro no surtirá efecto en beneficio del transportista u otro depositario. | CLÁUSULA DE NO EFECTO |
AMINORACIÓN DE DAÑOS | |
00.Xx obligación del Asegurado, sus dependientes y Agentes respecto a un daño recobrable por la presente 16.1.adoptar aquellas medidas que puedan considerarse razonables con el fin de evitar o disminuir tales daños, y 16.2. Asegurarse de que todos los derechos contra transportistas, depositarios u otras terceras partes sean adecuadamente preservados y ejercitados y los Aseguradores reembolsarán al Asegurado, además de cualquier daño recobrable por la presente, cualquier gasto en que razonable y adecuadamente hayan incurrido en virtud de tales obligaciones. 17.Las medidas tomadas por el Asegurado o los Aseguradores con el objeto de salvar, proteger o recuperar el objeto asegurado no serán considerados como una renuncia o aceptación de abandono ni perjudicarán de otra forma los derechos de cualquiera de las partes. | CLÁUSULADE OBLIGACIONES DEL ASEGURADO CLÁUSULA DE RENUNCIA |
EVITACION DE DEMORAS | |
18. Es condición de este seguro que el Asegurado actuará con razonable diligencia en todas las circunstancias que estén dentro de su control. | CLÁUSULA DE DILIGENCIA RAZONABLE |
NOTA: Es necesario que el Asegurado curse a los Asegura-dores aviso inmediato cuando tenga conocimiento de un hecho que pueda “estar cubierto” bajo esta póliza y su derecho a tal cobertura se subordina al cumplimiento de esta obligación. Las presentes cláusulas son traducción de las “Institute Cargo Clauses” y deberán ser interpretadas de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia, usos y costumbres que rigen la materia. |
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