ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Recurso nº 33/2021 Resolución nº 99/2021
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 4 xx xxxxx de 2021.
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la representación legal de Integra Mantenimiento Gestión y Servicios Integrados Centro Especial de Empleo-Valencia S.L. (en adelante INTEGRA) contra la adjudicación del contrato de “Servicios de auxiliar de información, control de acceso y atención al público en edificios adscritos al distrito de Moratalaz (2 lotes),” del Ayuntamiento de Madrid, número de expediente 300/2020/00317, este Tribunal ha adoptado la siguiente
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Mediante anuncios publicados el 00 xx xxxxx xx 0000, xx xx XXXX x xx xx Xxxxxxxxxx de Contratación del Sector Público, se convocó la licitación del contrato de referencia mediante procedimiento abierto con pluralidad de criterios de adjudicación y dividido en 2 lotes
El valor estimado del contrato asciende a 1.217.351,78 euros y su plazo de duración será de 24 meses.
A la presente licitación se presentaron 12 licitadores a cada uno de los lotes, incluida la recurrente.
Segundo.- Con fecha 9 de octubre, Magéntica Social, S.L. (en adelante Magéntica) interpone recurso especial en materia de contratación contra el Acuerdo de la mesa de contratación de exclusión de fecha 16 de septiembre de 2020 por no presentar el plan operativo.
Mediante Resolución 294/2020, de 0 xx xxxxxxxxx xx 0000, xx xxxx Tribunal se acuerda estimar el recurso con retroacción de las actuaciones a los efectos de conceder plazo de subsanación para la presentación del plan operativo previsto.
Tercero.- Con fecha 20 de enero de 2021, se ha recibido en este Tribunal escrito de interposición de recurso especial de la representación de INTEGRA contra la adjudicación del contrato de referencia, los dos lotes, a Magéntica solicitando que se anule el acto recurrido, por la discordancia observada entre el DEUC y la oferta de la adjudicataria en relación con la subcontratación, y que se adjudique ambos lotes a favor de su representada.
Cuarto - El 29 de enero de 2021 el órgano de contratación remitió el expediente de contratación y el informe a que se refiere el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP), solicitando la desestimación del recurso.
Quinto.- La tramitación del expediente de contratación se encuentra suspendida por haberse interpuesto recurso contra el acto de adjudicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la LCSP, y el artículo 21 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos contractuales (RPERMC), aprobado por Real Decreto 814/2015 de 11 de septiembre, sin que sea
necesario adoptar acuerdo de mantenimiento de la suspensión en virtud del Acuerdo adoptado por este Tribunal el 5 de diciembre de 2018, dado que el órgano de contratación en su informe no se pronuncia sobre la suspensión del procedimiento
Sexto.- La Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso al adjudicatario de este contrato, en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 56.3 de la LCSP, concediéndole un plazo, de cinco días hábiles, para formular alegaciones. El 00 xx xxxxxxx xx 0000 xx xxxxxxxxxxxxx presenta alegaciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, corresponde a este Tribunal la competencia para resolver el presente recurso.
Segundo.- El recurso ha sido interpuesto por persona legitimada para ello, al tratarse de una persona jurídica clasificada en segundo lugar “cuyos derechos e intereses legítimos individuales o colectivos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados de manera directa o indirectamente por las decisiones objeto del recurso” (Artículo 48 de la LCSP).
Asimismo se acredita la representación del firmante del recurso.
Tercero.- El recurso especial se planteó en tiempo y forma, pues el acuerdo de adjudicación fue publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 29 de diciembre de 2020 para el lote 1 y el 30 de diciembre para el lote 2, e interpuesto el recurso, el 20 de enero, dentro del plazo de quince días hábiles, de conformidad con el artículo 50.1 de la LCSP.
Cuarto.- El recurso se interpuso contra la adjudicación, en el marco de un contrato de servicios cuyo valor estimado es superior a 100.000 euros. El acto es recurrible, de acuerdo con el artículo 44.1.a) y 2.c) de la LCSP.
Quinto.- En cuanto al fondo del recurso la recurrente alega que existe una discrepancia entre el DEUC presentado por Magéntica en el que indicaba que no tenía intención de subcontratar, sin embargo en su oferta señalaba lo contrario, indicando su intención de subcontratar con un porcentaje del 100 por 100 a empresas de inserción y/o centros especiales de empleo (ídem en los dos lotes) siendo esta subcontratación un criterio de adjudicación. Alega que tiene conocimiento de estos documentos tras la vista del expediente solicitado al órgano de contratación.
Considera la recurrente que: “Esta incongruencia ha supuesto, por un lado, un incumplimiento de la adjudicataria de lo dispuesto en los pliegos en cuanto que no ha indicado su pretensión de acudir a la subcontratación en el DEUC ni ha identificado en el mismo al subcontratista propuesto según exige los pliegos y, por otro, la incorrecta asignación a MAGENTICA de la puntuación máxima en relación con el criterio de adjudicación relativo a la subcontratación con un centro especial de empleo o empresa de inserción.
(…)
Es por ello que esta parte considera que la discordancia manifestada en el presente recurso no se trata de un mero error material por parte de la adjudicataria, sino de un incumplimiento material de las reglas de participación en la licitación, puesto que la adjudicataria no ha efectuado la debida declaración en el DEUC en relación con la subcontratación, de conformidad con lo exigido en los pliegos, cuando mi mandante sí lo habría hecho.
(…)
Esto no quiere decir que la declaración responsable no pueda tener omisiones o defectos subsanables, sino que si estas omisiones o defectos no se detectan por la Mesa de Contratación en el momento oportuno – esto es, en la fase de licitación correspondiente a la apertura del sobre (fase que en el caso examinado ya habría tenido lugar) –, los mismos pueden tener consecuencias importantes, como habría
sido el caso. MAGENTICA ha recibido 15 puntos por la subcontratación de un centro especial de empleo y/o empresa de inserción, a pesar de que ni en el DEUC declaraba que tenía intención de subcontratar ni identificaba en el mismo, por supuesto, al subcontratista propuesto; todo ello sin que se le haya requerido la subsanación por parte de la Mesa de Contratación en el momento oportuno de la licitación. La Mesa debía haber detectado este defecto, no ahora, y haber requerido entonces al licitador a que subsane el defecto u omisión, excluyendo al licitador si no lo subsana o si los defectos apreciados son insubsanables.
En el caso examinado, la Mesa de Contratación no apreció directamente el error aquí expuesto entre el DEUC y la oferta de MAGENTICA, siendo esta inobservancia de entidad suficiente, pues ocasiona la asignación de 15 puntos a la proposición de MAGENTICA, resultando finalmente adjudicataria en lugar de INTEGRA MGSI CEE - VALENCIA.
Es por ello que, a la vista de la discordancia observada entre el DEUC y la oferta de MAGENTICA, nos planteamos si la consecuencia debe ser la anulación de la resolución de adjudicación de ambos lotes a favor de MAGENTICA y, en su caso, su posterior exclusión. Según lo expuesto, entiende esta parte que el defecto observado en el DEUC respecto de la oferta de MAGENTICA conllevó una autolimitación para MAGENTICA, sin que proceda ahora, en la actual fase de adjudicación del contrato, la subsanación del error apreciado. Este error debió ser detectado por la Mesa de Contratación en un momento anterior de la licitación, esto es, en la fase de licitación de la apertura del correspondiente sobre. MAGENTICA no habría cumplido con lo exigido en los pliegos al no indicar en el DEUC su intención de subcontratar ni identificar en el mismo al subcontratista previsto, quedando autolimitado ahora por su declaración en el DEUC.
(…)
Es más, destacar que MAGENTICA es un centro especial de empleo, lo que lleva a pensar a esta parte – que también es un centro especial de empleo – si la asignación de los 15 puntos ha podido tener su justificación en que la propia licitadora, MAGENTICA, es ya un centro especial de empleo. Si este fuera el caso, poner de manifiesto que la subcontratación ha de ser siempre con un tercero y que requiere un previo contrato, de modo que la ejecución directa del contrato por un licitador que es
centro especial de empleo no supone subcontratación como exige el PCAP para otorgar los 15 puntos.”
Por su parte el órgano de contratación alega que:
“a) Por parte de la mesa de contratación, se consideró de forma unánime la concurrencia en la oferta presentada por Magéntica Social del requisito de subcontratación con un centro especial de empleo, por cuanto el objeto último de este criterio valorativo es facilitar la integración de determinados colectivos, aspecto que se garantiza íntegramente con la licitación presentada de forma directa por un centro especial de empleo, como es el caso.
b) En este sentido, a juicio de la mesa de contratación debe entenderse la incongruencia alegada por la recurrente entre el documento europeo único de contratación y la oferta en el sentido de que en el primero se indicaba que el operador económico no tenía la intención de subcontratar con terceros y, en su oferta, se señalaban la subcontratación del 100% con empresas de inserción social o centros especiales de empleo. En efecto, si bien no puede hablarse de una subcontratación en sentido formal, sí se garantiza el 100% de las personas empleadas están integradas en un centro especial de empleo o en una empresa de inserción social.”
Por su parte el adjudicatario alega que:
“Magéntica señaló en el DEUC que no tenía intención de subcontratar alguna parte del contrato a terceros, motivo por el cual no facilitó los datos de ninguna entidad. La intención de MAGÉNTICA era prestar el servicio directamente en su calidad de Centro Especial de Empleo (en adelante, CEE) al estar calificada como tal por la Comunidad de Madrid.
(…)
En coherencia con lo anterior, MAGÉNTICA, señaló en sus modelos de ofertas de criterios valorables en cifras o porcentajes (Aneo II del PCAP), correspondientes a los lotes 1 y 2, un 100% de subcontratación con Empresas de Inserción Social o CEE,
señalando expresamente en ambos modelos mediante un (*) que MAGÉNTICA SOCIAL, S.L. es CEE.
Pues bien, esta supuesta incongruencia entre lo manifestado en el DEUC y en nuestras ofertas obedece expresamente a la respuesta dada por la Mesa de Contratación a la pregunta formulada por uno de los licitadores con fecha 22.07.2020, que junto a la respuesta dada por la Mesa de Contratación transcribimos literalmente a continuación copiada de la sección de preguntas disponible en la Plataforma de Contratación del Sector Público:
Pregunta:
“22.07.2020 - 12:12 Necesitamos conocer: 1.- ¿cuál es el convenio colectivo de aplicación del personal a subrogar, ya que en el pliego técnico y administrativo no se indica? 2.- El prestatario actual del servicio es un centro especial de empleo 3.- En el pliego se obliga a la subcontratación del personal, si nosotros somos un centro especial de empleo y el personal a subrogar proviene de un centro especial de empleo, en el criterio "Se valorará que los licitadores destinen a la subcontratación con Empresas de Inserción Social o Centros Especiales de Empleo un porcentaje superior al 5% del importe del contrato" ¿indicamos 100%?, ¿ de qué tipos especiales de empleo estamos hablando, con iniciativa social o centros especiales de empleo?. En caso contrario, como algún licitador va a indicar, que va a subcontratar el servicio en más de un 5% con una empresa de inserción o con un centro especial de empleo (ya sea o no de iniciativa social), si le obligan a subcontratar el 100% del personal, despide al personal y luego subcontrata, esto no tiene ningún sentido. Por favor aclaren estos puntos, porque este pliego sobre todo en el apartado de subcontratación no tiene ningún sentido, en cuyo caso, vamos a iniciar procedimiento para anular el pliego”
Respuesta:
“Buenos días.
El convenio colectivo de aplicación sí que aparece en el estudio económico en su cláusula 4 publicado en la Plataforma como parte de la documentación del expediente.
El actual prestatario del servicio sí es un CEE.
Habrá que indicar que se trata de un CEE y por parte de la mesa se procederá a adoptar el criterio siempre según el PCPA.
Un saludo.”
Es decir, esta empresa, siguiendo el criterio manifestado por la Mesa de Contratación en relación con los términos expresamente señalados en la pregunta transcrita, indicó que era un CEE.
Como se señala en la respuesta dada por la mesa de Contratación, ésta “procederá a adoptar el criterio siempre según el PCAP”. Y como consecuencia directa de ello la Mesa procedió a otorgar los 15 puntos a MAGÉNTICA, obviamente por su condición de CEE. Nótese que la práctica totalidad de licitadores son CEE y que su intención era prestar el servicio directamente por ellos mismos, como el sentido común indica.
Si la intención del Órgano de Contratación es posibilitar que el servicio se preste en la mayor medida posible por CEE o Empresas de Inserción (en adelante, EI) en aras a satisfacer el interés público, qué mayor cumplimiento del mismo que el servicio sea prestado directamente por CEE o EI, que supondría un cumplimiento del mismo en un 100%.
También parece carente de fundamento lógico que si un CEE quiere concurrir a esta licitación “deba” subcontratar un % de la prestación del servicio con otro CEE o EI. Y ello máxime cuando los pliegos están obligando a la subrogación de los trabajadores que actualmente están prestando el servicio (Anexo III PPT, Cláusula 32 PCAP, Anexo I.A.5 PCAP y Anexo I, Lote nº 1, punto 23 PCAP y Anexo I, lote nº 2, punto 23 PCAP). La consecuencia ilógica nos llevaría a una situación en la que el adjudicatario tendría que subrogar al personal y proceder a su despido para subcontratar el servicio con un CEE o EI que, posiblemente, requeriría de los servicios laborales del personal que está prestando el servicio a satisfacción del cliente y que ha sido despedido.
Esa circunstancia de que un CEE tenga que subcontratar con otro CEE o EI supone una clara violación de los principios de concurrencia e igualdad de trato establecidos en los artículos 1 y 132 LCSP.
Por otro lado, si nos ceñimos a lo que INTEGRA ha manifestado en su DEUC y oferta económica, literalmente sería incoherente y contrario, según esa lógica, a lo establecido en el PCAP, en cuya cláusula 38 se dispone, expresamente lo siguiente: “El contratista, según lo previsto en el apartado 23 del Anexo I al presente pliego referido a cada lote, podrá concertar con terceros la realización parcial del mismo,
(…)”
Según ese criterio, la oferta de INTEGRA y de todos los licitadores que hayan señalado un porcentaje del 100% deberían ser descalificadas al no ceñirse a lo literalmente establecido en el PCAP toda vez que la subcontratación sería total y no parcial. Tampoco parece que tenga mucho sentido.”
Revisada la documentación obrante en el expediente, se constata que en la licitación de los dos lotes, en el DEUC cumplimentado por MAGÉNTICA, consta:
¿Tiene el operador económico la intención de subcontratar alguna parte del contrato a terceros?
❍Sí
●No
Y en el Anexo II consta:
100%(*)
Subcontratación con Empresas de Inserción Social o Centros Especiales de Empleo un porcentaje superior al 5%
del importe del contrato
(*)Magéntica Social, S.L es Centro Especial de Empleo
De lo expuesto se observa que la adjudicataria en el DEUC hacía constar que no tenía intención de subcontratar alguna parte del contrato con terceros y en el ANEXO II indica que va a subcontratar el 100% por ser ella misma un CEE. Igualmente se constata que en el informe valorativo de los criterios valorables en cifras o porcentajes de fecha 18 de noviembre de 2020, Magéntica recibe el máximo de 15 puntos en el apartado subcontratación de empresas.
A la vista de lo anterior y las alegaciones de las partes procede hacer referencia a aquéllas cláusulas de los pliegos, relativas a la subcontratación, que es el objeto de controversia del presente recurso. Así en los PCAP, consta:
Cláusula16.- Criterios de adjudicación. (Cláusulas 17, 19 y 25)
(…)
Se valorará que los licitadores destinen a la subcontratación con Empresas de Inserción Social o Centros Especiales de Empleo un porcentaje superior al 5% del importe del contrato. Hasta 15 puntos.
Se otorgará la mayor puntuación al licitador que haya ofertado el mayor porcentaje por encima del 5% establecido en el criterio de adjudicación. El resto de licitadores se valorarán de forma proporcional conforme a la siguiente fórmula:
P= Po / PoM (puntuación máxima)
(…)
Cláusula 23.- Subcontratación. (Cláusulas 34 y 38).
Subcontratación: SI
Pago directo a los subcontratistas: NO
Los licitadores deberán indicar en la oferta la parte del contrato a subcontratar, su importe, y el nombre o el perfil empresarial de los subcontratistas SI
Cláusula 38. Subcontratación.
El contratista, según lo previsto en el apartado 23 del Anexo I al presente pliego referido a cada lote, podrá concertar con terceros la realización parcial del mismo (…).
De lo expuesto se desprende que la prestación del servicio puede ser objeto de subcontratación, pero se plantea como una posibilidad y no como una obligación tal y como consta en la cláusula 38 de los PCAP al decir “podrá”. Ahora bien, esa subcontratación nunca podrá ser del 100 por 100, porque tal y como establece la citada cláusula 38 deberá ser parcial, en el mismo sentido el artículo 215 de la LCSP al regular la subcontratación establece claramente que solo se podrá concertar con terceros la realización parcial de la prestación.
Esta posibilidad de subcontratación entra en consonancia con los dispuesto en la cláusula 16 de los PCAP que establece entre sus criterios de adjudicación, la subcontratación con Empresas de Inserción Social o Centros Especiales de Empleo en un porcentaje superior al 5% del importe del contrato, otorgando hasta un máximo de 15 puntos.
Lógicamente, esta subcontratación se articula como un criterio de adjudicación, pues por un lado, el órgano de contratación lo valorará si cumple los requisitos y en caso contrario le otorgará 0 puntos, a diferencia de lo que ocurre con los criterios de solvencia o condiciones obligatorias de ejecución del contrato, y por otro no se establece como obligación a la vista de la cláusula del 38 de los pliegos.
En relación con la respuesta dada por la mesa de contratación a la consulta efectuada por un licitador el 22 de julio de 2020, si bien este Tribunal no ha podido constatar la existencia de dicha consulta, en el objeto de la consulta se aprecian conceptos erróneos porque en el pliego no se obliga a la subcontratación de personas sino a la subrogación del personal. Además, en la respuesta dada que transcribe el adjudicatario simplemente se limita a decir que “habrá que indicar que se trata de un CEE y por parte de la mesa se procederá a adoptar el criterio siempre según el PCAP”
Al respecto, este Tribunal no alcanza a comprender que la incongruencia entre lo manifestado en el DEUC y en sus ofertas obedezca a la supuesta contestación dada el 00 xx xxxxx xxx 0000 xxx xx xxxx de contratación.
Continuando con la supuesta pregunta, citada anteriormente, en ella dice “Por favor aclaren estos puntos, porque este pliego sobre todo en el apartado de subcontratación no tiene ningún sentido, en cuyo caso, vamos a iniciar procedimiento para anular el pliego”. Pero lo cierto es que dichos pliegos no han sido objeto de impugnación.
Al respecto recordar que como es sabido, los pliegos conforman la Ley del contrato y vinculan a los licitadores que concurren a la licitación aceptando su
contenido y también a los órganos de contratación y vinculan en sus propios términos, (Vid por todas STS de 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000 x Xxxxxxxxx del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 128/2011, de 14 de febrero (JUR 2011/170863), de manera que los licitadores han de estar y pasar por los mismos en todo su contenido. En este sentido, recogiendo lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LCSP, la presentación de proposiciones supone, por parte del empresario, la aceptación incondicional del clausulado de los pliegos sin salvedad o reserva alguna.
Por tanto, los pliegos constituyen la base del contrato y sus determinaciones las reglas conforme a las cuales debe ser cumplido al determinar el contenido de la relación contractual y no cabe relativizarlas, ni obviarlas durante el proceso de licitación.
Por otro lado, este Tribunal no puede acoger las alegaciones del órgano de contratación al decir: En efecto, si bien no puede hablarse de una subcontratación en sentido formal, sí se garantiza el 100% de las personas empleadas están integradas en un centro especial de empleo o en una empresa de inserción social.” porque el criterio de adjudicación exigido para otorgar puntos a los licitadores, no es que el servicio lo presten un porcentaje personas integradas en un centro especial de empleo o empresa de inserción social sino que se subcontraten con esos centros.
En relación con el asunto objeto de controversia, esto es, la subcontratación, es ilustrativa la Resolución 186/2017 de este Tribunal: “De esta forma cabe concluir que los negocios jurídicos con empresas del grupo no pertenecen a la categoría jurídica de los subcontratos. Desde esta perspectiva, la adjudicataria no podría obtener los 10 puntos que le han sido asignados por realizar parte de las prestaciones a través de su Centro especial de empleo.”, o más concretamente la Resolución 243/2017 que versa sobre un supuesto similar al presente: “El requisito que establece el PCAP para conceder 10 puntos en el criterio de adjudicación debatido, es que se debe ofertar un compromiso de subcontratación superior al 5%, repartiéndose proporcionalmente respecto de la oferta que mayor porcentaje ofrezca.
(…)
El diccionario de la RAE define la subcontratación como “contrato que una empresa hace a otra para que realice determinados servicios, asignados originalmente a la primera”. Es decir, que para que exista un subcontrato se requiere la existencia de un contrato previo mediante el cual, una concreta prestación, se asigna para su ejecución por quien luego se subcontrata.
En coherencia con lo anterior, una definición jurídica del concepto de subcontratación debe suponer una relación de dependencia con el contrato que puede llamarse principal. Podría definirse el subcontrato como el contrato mediante el cual el sujeto de derecho que ha recibido el encargo de realizar una determinada prestación, encarga, a su vez, la realización de parte de la misma a un tercero.
De todo lo anterior, cabe concluir que es claro que no puede haber subcontrato sin contrato principal previo. El contrato principal es presupuesto necesario para la existencia del subcontrato. Y que el objeto del subcontrato ha de ser la realización de alguna de las prestaciones que son, a su vez, objeto del contrato principal. El fundamento último de la subcontratación reside en la especialización de las organizaciones empresariales.
No consta la subcontratación de una parte de las prestaciones del contrato con un contrato especial de empleo o empresa de inserción. La ejecución directa del contenido del contrato por un CEE no supone subcontratación como exige el PCAP para otorgar los 10 puntos y por ello dicha empresa no debió obtener la puntuación en dicho criterio.”
En consecuencia, a la vista de lo expuesto anteriormente podemos concluir que la mesa de contratación debería haber concedido al interesado un plazo de subsanación/aclaración de lo establecido en el DEUC a la vista de la incongruencia entre lo declarado en éste y en el ANEXO II sin que esa subsanación/aclaración pueda suponer una modificación de la oferta. Como dictamina la doctrina y la jurisprudencia una interpretación literalista de las condiciones exigidas para tomar parte en los procedimientos de contratación, que conduzca a la no admisión de proposiciones por
simples defectos formales, fácilmente subsanables, es contraria al principio de concurrencia, que establece la normativa contractual.
No obstante lo anterior, lo decisivo en este supuesto es que en el criterio de adjudicación sobre subcontratación con empresas de inserción social o centros especiales de empleo, Magéntica indica que va a subcontratar el 100% del importe del contrato y a continuación indica que es un centro especial de empleo y como se ha expuesto anteriormente la ejecución directa del contenido del contrato por un CEE no supone subcontratación como exige el PCAP para otorgar los 15 puntos y por ello dicha empresa no debió obtener la puntuación en dicho criterio.
Por ello, procede estimar el recurso y ordenar la retroacción del procedimiento de contratación al momento de la valoración de las ofertas conforme a lo expuesto anteriormente y a lo establecido en los PCAP.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 46.4 de la LCSP y el artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:
ACUERDA
Primero.- Estimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la representación legal de Integra Mantenimiento Gestión y Servicios Integrados Centro Especial de Empleo-Valencia S.L. contra la adjudicación del contrato de “Servicios de auxiliar de información, control de acceso y atención al público en edificios adscritos al distrito de Moratalaz (2 lotes),” del Ayuntamiento de Madrid, número de expediente 300/2020/00317, ordenando la retroacción del procedimiento de contratación al momento de valoración de las ofertas.
Segundo.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Tercero.- Dejar sin efecto la suspensión automática prevista en el artículo 53 de la LCSP.
Cuarto.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con el artículo 59 de la LCSP.