Limitación de responsabilidad en el contrato de caja de seguridad Moeremans, Daniel
Limitación de responsabilidad en el contrato de caja de seguridad Xxxxxxxxx, Xxxxxx
Publicado en: RCyS 2015-I , TAPA Cita Online: AR/DOC/4187/2014
El Contrato de Caja de Seguridad puede ser definido como un contrato típico (a partir de la entrada en vigencia del Nuevo Código Civil), en virtud del cual una de las partes, prestador (normalmente una institución financiera: por ello que el Nuevo Código Civil lo regula dentro de los llamados "Contratos Bancarios", aunque no existe una limitación en este sentido, por lo que podría ser prestado por una empresa que no sea una entidad autorizada, cuyo titular sea una persona física o jurídica), se obliga un tiempo determinado (normalmente un año renovable) a conceder el uso de una caja de seguridad (generalmente ubicada próxima al Tesoro en las entidades financieras), bajo ciertas condiciones, y a custodiar y proteger la misma e indirectamente su contenido, y la otra parte, cliente, a pagar por uso y servicio de custodia y protección un precio cierto en dinero en forma periódica (en la práctica en forma anual).
El art. 1413 del Nuevo Código Civil prescribe: "El prestador de una caja de seguridad responde frente al usuario por la idoneidad de la custodia de los locales, la integridad de las cajas y el contenido de ellas, conforme lo pactado y las expectativas creadas al usuario. No responde por caso fortuito externo a la actividad, ni por vicio propio de las cosas guardadas". La obligación que asume el prestador es de resultado, por cuanto el cliente al dejar sus objetos en una caja de seguridad espera como resultado que éstos no sean robados o hurtados (consideramos que en cualquier supuesto como mínimo su expectativa es que no desaparezcan los objetos depositados en la caja). Ello implica que el prestador del servicio para liberarse de responsabilidad debe acreditar que el daño se produjo por caso fortuito o fuerza mayor extraño al riesgo propio de la actividad o por el vicio propio de las cosas depositadas (art. 1413 del NCC). No se considera caso fortuito o fuerza mayor el robo o hurto de los objetos depositados.
El art. 1414 del nuevo código establece: "La cláusula que exime de responsabilidad al prestador se tiene por no escrita. Es válida la cláusula de limitación de la responsabilidad del prestador hasta un monto máximo solo si el usuario es debidamente informado y el límite no importa una desnaturalización de las obligaciones del prestador."
Esta posibilidad, que es una novedad en nuestro derecho positivo, tiene su antecedente en el art. 1300 del Proyecto de 1998. La norma exige para ello que: a) Se haya pactado
expresamente, estableciendo el monto hasta el cual el banco responde, b) Se haya informado al cliente debidamente sobre la limitación de responsabilidad, c) El límite propuesto por el banco sea razonable, ya que de otra forma implicaría una desnaturalización de las obligaciones y c) El banco no haya obrado con dolo o culpa grave asimilable al dolo (ver art. 1743). Además, aun admitiendo la posibilidad, consideramos que la limitación debería ser por caja de seguridad, lo que no necesariamente sea por cliente, ya que un mismo cliente puede tener varias cajas.
La limitación de responsabilidad podría ser, en el caso, inconsistente con lo dispuesto en los arts. 988, 1117 y concordantes del código civil y comercial, aun cuando hayan sido
informadas al consumidor, pues tratándose de contratos sujetos a condiciones generales de contratación, y por ende de contenido predispuesto por el prestador, la posibilidad de modificar la cláusula es inexistente. Es por ello que pensamos que tratándose en general de un contrato de consumo, la cláusula de limitación de responsabilidad debe ser declarada como no convenida, aun cuando esté informada, pues en cualquier supuesto desnaturaliza las obligaciones emergentes del contrato y restringen indebidamente los derechos del consumidor, que resultan de normas supletorias. Por otro lado hay dos circunstancias fácticas que deben ser consideradas al momento de tratar este tema: 1) El negocio de las cajas de seguridad genera importantes beneficios a las entidades financieras. Según el sitio de la Web, XxxxXxxxxx.xxx, el costo promedio de las 500.000 cajas de seguridad que habría en el sistema argentino asciende a la suma aproximada de $ 3.000, lo que implica una ganancia para los bancos de 1.500 millones de pesos al año en concepto de alquiler de los cofres. Este monto representa el 11,1% de la ganancia de los bancos, y una vez hecha la inversión inicial en la seguridad xxx xxxxxxx se amortiza rápidamente, por lo que desde este punto de vista consideramos que no existe motivos para reconocer en este contrato, con relación a los demás contratos de consumo, la posibilidad de limitar la responsabilidad, 2) En caso de robo o hurto del contenido de la caja es dificultoso para el cliente acreditar tanto el contenido existente en la caja, cuanto la cuantificación del mismo, razón por la cual si además se aceptase la limitación de responsabilidad, el cliente se vería aún más perjudicado.
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