POLIZA DE SEGURO DE CESANTÍA
POLIZA DE SEGURO DE CESANTÍA
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL120130688
POLIZA DE SEGURO DE CESANTÍA
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL
CONDICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1°: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o el beneficiario.
ARTÍCULO 2°: DEFINICIONES
Para todos los efectos del presente contrato, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 513 del Código de Comercio y específicamente las siguientes:
a) Beneficiario: es la persona natural o jurídica designada como tal en el condicionado particular de la póliza.
b) Carencia: es el periodo mínimo que debe permanecer el asegurado activo en el seguro, contado a partir de la fecha de vigencia inicial del contrato, conforme a las Condiciones Particulares de la Póliza y durante el cual el asegurado no tiene derecho a indemnización. Se contabiliza o expresa en una cantidad de cuotas mensuales del servicio de la deuda, de las cuentas del servicio o de las mensualidades de libre disposición, según corresponda al plan contratado, o en un plazo, según se exprese en el Condicionado Particular de la Póliza.
c) Cobertura Máxima: es el tiempo total de aplicación de la cobertura por cesantía que afecte al asegurado en uno o más eventos durante la vigencia de la póliza. Se contabiliza o expresa en una cantidad de cuotas mensuales del servicio de la deuda, de las cuentas del servicio o de las mensualidades de libre disposición, según corresponda al plan contratado, o en un plazo, según se exprese en el Condicionado Particular de la Póliza.
d) Xxxxx Xxxxxx: es la cantidad total de dinero cubierta por este seguro. Podrá expresarse en una cantidad por cuota mensual del servicio de la deuda, o por cuenta de servicio, según corresponda, y /o por una cantidad total considerando el número de meses de cobertura que se señalan en las Condiciones Particulares de la Póliza.
e) Antigüedad Laboral: corresponde a la cantidad de meses consecutivos indicada en las Condiciones Particulares de la Póliza, durante los cuales el asegurado debe mantenerse en un empleo para poder reclamar una indemnización.
f) Período Activo Mínimo: Plazo durante el cual el asegurado deberá mantenerse en un nuevo empleo, para que el asegurado que haya hecho uso del seguro y que ha obtenido nuevamente empleo pueda invocar el seguro al caer nuevamente en cesantía, siempre que de acuerdo al Articulo 4° letra f) y a las referidas Condiciones Particulares tuviere derecho a ello, lo que se entenderá con pago xx xxxxxx.
g) Evento: es la situación de cesantía involuntaria y no interrumpida por un Período Activo Mínimo, según lo indicado en las Condiciones Particulares.
h) Deducible: Es el número de cuotas mensuales correspondientes al servicio de la deuda, o cuentas
mensuales del asegurado, correspondientes al pago por servicios, según corresponda al plan contratado, que será siempre de cargo del asegurado, y cuyo número se establece en las condiciones particulares de la póliza. Dicho deducible se aplicará respecto de cada siniestro presentado, de modo que el deducible aplicado a un siniestro, será nuevamente aplicado en el evento de que con posterioridad se denuncie un nuevo siniestro.
ARTICULO 3°: COBERTURA.
En el evento que el asegurado se encuentre en una situación de cesantía involuntaria que se prolongue por un periodo superior al estipulado en las condiciones particulares de la póliza, la Compañía pagará al asegurado o al beneficiario, según la opción de cobertura contratada, la indemnización definida para dicha opción de cobertura en las condiciones particulares de la póliza.
Al efecto se podrá contratar una o más de las siguientes opciones de cobertura, de lo que deberá dejarse constancia expresa en las condiciones particulares de la póliza:
a.- Pago al Beneficiario designado en las Condiciones Particulares de la póliza de las cuotas mensuales que correspondan al servicio de una deuda cuyo origen y características se especifican en las aludidas condiciones particulares.
b.- Pago al Asegurado de un capital de libre disposición y cuyo monto y forma de pago deberá indicarse en las Condiciones Particulares de la póliza.
c.- Pago al o a los beneficiarios designados en las Condiciones Particulares de la póliza de la o las cuentas por servicios que prestan al asegurado.
Se deja expresa constancia que, respecto de las opciones de coberturas singularizadas en las letras a.- y c.- precedentes, la presente póliza no cubrirá aquella parte de la cuota mensual del servicio de la deuda, o aquella parte de las cuentas mensuales correspondientes al pago de servicios, según corresponda, que fuere consecuencia de gastos, renegociaciones o refinanciamientos incurridos por el asegurado con posterioridad a la fecha de la cesantía que da lugar al pago de la indemnización contratada en el marco de la presente póliza.
ARTICULO 4°: VIGENCIA.
La responsabilidad que el asegurador asuma por el presente contrato solo comienza previo pago de la primera prima, sujeto siempre al período de carencia a que se refiere el artículo segundo en su letra b.-, y permanecerá cubierto, mientras se paguen las primas correspondientes, hasta el término del período de vigencia del presente contrato de seguro, o hasta el cumplimiento por parte del asegurado de la edad máxima consignada en las Condiciones Particulares de esta póliza.
Esta póliza podrá ser renovada con el consentimiento de la Compañía, al término de cada período de cobertura, mediante el pago por adelantado de la prima especificada por la Compañía, siendo dicha prima calculada a la tasa que esta tuviere en vigencia al momento de la renovación y hasta una edad máxima indicada en las condiciones particulares.
ARTICULO 5°: DISPOSICIONES GENERALES.
a) Por su naturaleza, esta póliza ampara únicamente a los asegurados con calidad de empleados o funcionarios de acuerdo a la legislación laboral o administrativa chilena quienes, en virtud de un contrato de trabajo o designación de autoridad prestan servicios o desempeñan funciones para un empleador, bajo vínculo de subordinación y dependencia, con una jornada mínima de 25 horas a la semana o la cantidad de horas contempladas en las Condiciones Particulares de la póliza, y percibiendo por tales servicios una remuneración.
b) Se entiende por cesantía involuntaria aquella que se produzca en circunstancias no imputables a la culpa del asegurado y que implique la privación total de ingresos por conceptos laborales, dejándose expresamente establecido que la circunstancia de existir y permanecer vigente un vínculo laboral del asegurado con un empleador distinto a aquél que anuncia en su declaración de siniestro abrogará los derechos que nacen para el asegurado de esta Póliza, no dando lugar a cobertura alguna ni al pago de la indemnización reclamada.
Para estos efectos se considerarán como causales de cesantía involuntarias exclusivamente las siguientes:
1.- Para el caso de los empleados regidos por el Código del Trabajo, las causales de término de relación laboral serán, exclusivamente, las siguientes:
1.1. Articulo No 161. Necesidades de la empresa. En caso de quiebra del empleador se considerará que la causal de término de relación laboral es la necesidad de la empresa.
1.2 Articulo No.159, No 1.- Mutuo acuerdo entre las partes, siempre y cuando se registre en el finiquito, el pago de la Indemnización equivalente al menos a 2/3 del monto que hubiera correspondido de haberse invocado la causal del artículo No 161.-
1.3 Artículo No. 159, No 6.- Caso fortuito o fuerza mayor.
Queda expresamente establecido que no contará con cobertura de esta póliza la cesantía ocurrida en virtud de las causales del artículo No.159 Nos. 2, 3, 4 y 5 del Artículo No. 160 del Código del Trabajo.
2.- En el caso de los empleados vinculados laboralmente y bajo régimen de subordinación y dependencia a la Administración Pública centralizada o descentralizada, sometidos al Estatuto Administrativo, la cesantía será cubierta por la presente póliza, única y exclusivamente, si se produce por alguna de las siguientes
causales:
2.1. Funcionarios de Planta:
2.1.1. Suspensión del empleo (art.140 letra e) del estatuto administrativo.
2.1.2. Termino del período legal (art.140.letra f) del estatuto administrativo.
2.2. Personal a contrata:
2.2.1. No renovación del contrato una vez finalizado el plazo.
3.- La cesantía de los profesionales de la educación vinculados laboralmente y bajo régimen de subordinación y dependencia a la educación municipalizada, sometidos al Estatuto Docente, será cubierta por la presente póliza única y exclusivamente si se produce por alguna de las siguientes causas:
i.- Término del período por el cual se efectuó el contrato (artículo 72 letra c del Estatuto Docente)
ii.- Supresión de las horas que sirvan (artículo 72 letra i del Estatuto Docente)
Para acreditar las causas de cesantía antes indicadas, el deudor deberá presentar el decreto o resolución municipal respectiva en el que conste tal circunstancia.
A los profesionales de la educación del sector particular no municipalizado se le aplicarán las causales de cesantía que esta póliza reconoce como válidas para todo trabajador sometido al Código del Trabajo.
4.- La cesantía de los miembros de las Fuerzas Amadas y de Orden será cubierta por la presente póliza si se produce por alguna causal de retiro temporal o absoluto contempladas en sus respectivas Leyes Orgánicas, Estatutos y Reglamentos de Personal, pero única y exclusivamente en la medida que la causal de cesantía invocada cumpla con los siguientes requisitos:
4.1. Que el retiro o baja se deba a causa no imputable a la voluntad o a la conducta del miembro de las Fuerzas Armada y de Orden.
4.2. Que el retiro o baja no implique para el integrante retirado o dado de baja el pago de una pensión o jubilación por dicho concepto.
c) Queda establecido y convenido que la indemnización corresponderá al pago de las cuotas mensuales del servicio de la deuda, de las cuentas de servicios, o de las mensualidades de libre disposición, correspondientes a cada mes en que el asegurado acredite haber caído en cesantía o mantenerse en tal situación, por el número máximo de cuotas mensuales que se especifica en las Condiciones Particulares de la Póliza, y con un Monto Máximo también indicado en dichas Condiciones Particulares.
d) Sin embargo, reintegrado el asegurado al servicio laboral, con contrato de trabajo, cesará inmediatamente el pago de indemnizaciones con cargo a este seguro.
e) Habrá lugar a la aplicación de esta cobertura, si el asegurado vuelve a caer en cesantía involuntaria, en
los términos consignados en esta póliza, siempre y cuando se haya mantenido en el nuevo empleo por el Período Activo Mínimo de meses especificado en las Condiciones Particulares de la Póliza.
f) Los derechos del asegurado se renovarán cada 12 meses, o el plazo señalado en el condicionado particular de la póliza, contados desde su incorporación a la Póliza.
ARTICULO 6°: EXCLUSIONES.
Estarán excluidos de cobertura, y la Compañía no estará obligada al pago del seguro, en los siguientes casos:
1. Cuando el siniestro se produzca por alguna causal de cesantía distinta a las previstas en el artículo 5 b) de esta póliza.
2. Cuando el empleador del asegurado no tenga oficina registrada en Chile o no esté afecto a las leyes sociales y previsionales determinadas por la legislación laboral chilena.
3. Cuando la cesantía sea consecuencia xx xxxxxx, declarada o no declarada, invasión de un enemigo extranjero, hostilidades u operaciones bélicas, ya sea con o sin declaración xx xxxxxx.
4. Cuando la cesantía sea consecuencia de conmoción civil, motín, insurrección, rebelión o revolución.
5. Cuando entre el empleador y el asegurado haya exista parentesco por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta, o en la colateral hasta el segundo grado inclusive.
ARTÍCULO 7°: AGRAVACIÓN O ALTERACIÓN DEL RIESGO.
Durante toda la vigencia de la póliza, el asegurado está obligado a emplear todo el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro; dar cumplimiento a las garantías requeridas por el asegurador, estipuladas en la póliza y que sean de su cargo; no agravar el riesgo e informar al asegurador sobre las circunstancias que agraven sustancialmente el riesgo declarado y sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato, dentro de los 5 días siguientes de haberlas conocido siempre que por su naturaleza, no hubieren podido ser conocidos de otra forma por el asegurador.
ARTÍCULO 8°: DECLARACIONES DEL ASEGURADO
Corresponde al asegurado declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos en los formularios de contratación que disponga la Compañía para estos fines.
ARTICULO 9°: SINIESTROS E INDEMNIZACIONES.
Para tener derecho a la cobertura del presente seguro, el asegurado deberá dar aviso por escrito de su situación de cesantía, dentro del plazo de 30 días corridos desde la fecha en que se puso término a la relación laboral, acompañando todos los documentos que le sean exigidos según lo dispuesto a continuación en este artículo.
No será impedimento para que el seguro opere el que con anterioridad a la fecha del siniestro el asegurado tenga ingresos de otra fuente, distintos de la remuneración como trabajador dependiente.
i.- Documentos exigidos para la acreditación del siniestro:
a) Aviso firmado por el asegurado en Formulario de Denuncio de Siniestros.
b) En el caso de los trabajadores regidos por el Código del Trabajo, el finiquito de contrato de trabajo deberá estar firmado y ratificado ante Notario o Inspector del Trabajo. En el caso de los empleados públicos regidos por sus respectivos estatutos, se exigirá la presentación del Decreto o Resolución del organismo que corresponda en el que se pone término a la relación laboral por causa involuntaria no imputable a la conducta del asegurado. Ambos documentos deberán ser originales o fotocopias legalizadas y deberán incluir la antigüedad en el empleo y causal de despido.
En caso de que el asegurado no pudiera presentar finiquito por encontrarse en disputa con su antiguo empleador, este seguro se atendrá a la resolución de primera instancia del Tribunal correspondiente.
c) Fotocopia simple del carnet de identidad del asegurado.
d) Certificado original de las cotizaciones o imposiciones de la respectiva AFP o del INP, que acredite el pago de cotizaciones o imposiciones.
e) En el caso de los contratos de trabajo suscritos con anterioridad al 1° de octubre del año 2002 deberá adjuntarse Certificado de Inscripción en el Registro Municipal de Cesantes de la Municipalidad correspondiente al domicilio del asegurado; en el caso de los contratos de trabajo suscritos con posterioridad al 1° de octubre del año 2002 deberá adjuntarse solicitud de cobro de seguro, emitido por la Administradora de Fondos de Cesantía.
f) Asimismo, el liquidador tendrá la facultad de solicitar, atendidas las circunstancias específicas de cada reclamo, otros antecedentes adicionales.
El Asegurador pagará dentro de los 30 días corridos siguientes, contados desde el día que el completó la
documentación exigida al Beneficiario de este seguro, las mensualidades de libre disposición, las cuentas de servicios, o las cuotas del servicio de la deuda, según corresponda a la opción de cobertura contratada, sujeto al monto máximo asegurado que se señala en las Condiciones Particulares de esta póliza.
ii.- Documentos exigidos para acreditar la continuidad del siniestro se deberá presentar en cada oportunidad:
a) Certificado de la Administradora de Fondos de Pensiones correspondiente, en el que se de cuenta del estado de las cotizaciones previsionales de los últimos doce meses.
b) En el caso de los contratos de trabajo suscritos con anterioridad al 1° de octubre del año 2002 deberá adjuntarse Certificado de pago de Subsidio de Cesantía, emitido por la Caja de Compensación de Asignación Familiar correspondiente; en el caso de los contratos de trabajo suscritos con posterioridad al 1° de octubre del año 2002 deberá adjuntarse certificado de pago del Seguro de Cesantía, emitido por la Administradora de Fondos de Cesantía.
ARTÍCULO 10°: OBLIGACIÓN DE PRUEBA DEL SINIESTRO
El siniestro se presume ocurrido por un evento que hace responsable al asegurador.
Sin perjuicio de lo anterior, el asegurador puede acreditar que el siniestro ha ocurrido por un hecho que no lo constituye en responsable de sus consecuencias, según el contrato o la ley.
El asegurado deberá acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia,
sus circunstancias y consecuencias.
ARTICULO 11°: PRIMAS Y EFECTOS DEL NO PAGO DE LA PRIMA.
El pago de las primas deberá hacerse en cualquiera de las oficinas del asegurador, o en el lugar que este designe, dentro de los plazos estipulados para tales efectos.
La obligación de pagar la prima en la forma y época pactadas le corresponderá al contratante o al asegurado, según se especifique en las Condiciones Particulares de la póliza.
Si el obligado al pago incurre en xxxx o simple retardo en el pago del todo o parte de la prima, reajustes o intereses, se declarará terminado el contrato mediante carta certificada dirigida al domicilio que el contratante y el asegurado haya señalado en la póliza.
El término del contrato operará al vencimiento del plazo de 15 días corridos, contados desde la fecha del envío de la comunicación, a menos que antes de producirse el vencimiento de ese plazo sea pagada toda la parte de la prima, reajustes e intereses que estén atrasados, incluidos los correspondientes para el caso xx xxxx o simple retardo. Si el vencimiento del plazo de 15 días recién señalado, recayere en día xxxxxx, xxxxxxx o festivo, se entenderá prorrogado para el primer día hábil inmediatamente siguiente, que no sea sábado.
Mientras la terminación no haya operado, la compañía aseguradora podrá desistirse de ella mediante una nueva carta en que así lo comunique a la persona que contrató el seguro y dirigida al domicilio antes aludido en esta cláusula.
La circunstancia de haber recibido pago de todo o parte de la prima atrasada, y de sus reajustes o intereses, o de haber desistido de la resolución, no significará que la compañía aseguradora renuncia a su derecho a poner nuevamente en práctica el mecanismo de la resolución pactado en esta cláusula, cada vez que se produzca un nuevo atraso en el pago de todo o parte de la prima.
ARTÍCULO 12°: OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR. ENTREGA DE LA PÓLIZA
El asegurador deberá entregar la póliza, en su caso, al contratante del seguro o al corredor que la hubiera intermediado, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la perfección del contrato.
ARTÍCULO 13°: DE LA CALIDAD DEL ASEGURADO Y LA EFICACIA DE SUS DECLARACIONES.
El asegurado de la presente póliza debe tener la calidad de empleado, con vínculo de dependencia y subordinación a un empleador.
Toda declaración falsa o errónea, o toda reticencia en que incurra el contratante o deudor respectivo en la declaración de las características del riesgo, o de cualquiera otras circunstancias que, conocidas por la compañía, pudieren haberla retraído de la celebración del presente contrato, o la hubieren obligado a introducir alguna modificación sustancial en sus condiciones, facultará a la compañía para pedir la nulidad del contrato conforme a la ley.
ARTICULO 14°: TÉRMINO ANTICIPADO UNILATERAL DEL SEGURO.
A. COMPAÑÍA
El Asegurador podrá poner término anticipadamente al contrato de seguro en caso de concurrir una cualquiera de las siguientes causales:
a) Si el interés asegurable no llegare a existir x xxxxxx durante la vigencia del seguro. En este caso el asegurado tendrá derecho a restitución de la parte de la prima pagada no ganada por el asegurador correspondiente al tiempo no corrido.
b) En caso de pérdida, destrucción o extinción de los riesgos o de la materia asegurada después de celebrado el contrato de seguros, sea que el evento tenga o no cobertura en la póliza contratada. En caso que el evento no tenga cobertura, el asegurado tendrá derecho a restitución de la parte de la prima pagada no ganada correspondiente al tiempo no corrido.
c) Por la transmisión a título universal o singular de la materia asegurada a un tercero.
d) Por la transferencia de la materia asegurada. En este caso el seguro terminará de pleno derecho una vez transcurridos 15 días contados desde la transferencia, a menos que el asegurador acepte que continúe por cuenta del adquirente o que la póliza sea a la orden. Esta causal no opera en caso que el asegurado conserve algún interés en el objeto del seguro hasta concurrencia de su interés.
e) Por aplicación de las políticas técnicas de suscripción del Asegurador, teniendo en consideración la siniestralidad presentada durante la vigencia, las condiciones xxx xxxxxxx reasegurador y las alteraciones o modificaciones que pudieran haber afectado al riesgo que se propuso asegurar.
La terminación del contrato por aplicación de las causales a), b), c) y e) se producirá a la expiración del plazo de 30 días contados desde la fecha de envío de la respectiva comunicación de acuerdo a lo establecido en el artículo décimo sexto.
B. ASEGURADO
De la misma forma, el asegurado podrá poner término anticipado al contrato, salvo las excepciones legales, comunicándolo al asegurador en la forma establecida en el artículo décimo sexto.
En caso de quiebra del asegurador, el asegurado podrá exigir alternativamente la devolución de la prima o que el concurso le afiance el cumplimiento de las obligaciones del fallido.
Por último, en caso de término, la prima se reducirá en forma proporcional al plazo corrido.
ARTÍCULO 15°: EXTRAVÍO DE LA PÓLIZA.
En caso de extravío o destrucción de la póliza, el asegurador, a solicitud del asegurado, emitirá un duplicado de la póliza. Todo gasto que resulte por este concepto será de cargo del asegurado.
ARTÍCULO 16°: COMUNICACIONES
Cualquier comunicación, declaración o notificación que deba efectuar la Compañía Aseguradora al Contratante o el Asegurado con motivo de esta póliza, deberá efectuarse a su dirección de correo electrónico indicada en las condiciones particulares, salvo que éste no dispusiere de correo electrónico o se opusiere a esa forma de notificación. La forma de notificación, como la posibilidad de oponerse a la comunicación vía correo electrónico, deberá ser comunicada por cualquier medio que garantice su debido y efectivo conocimiento por el asegurado, o estipulada en las condiciones particulares de esta póliza. En caso de oposición, de desconocerse su correo electrónico o de recibir una constancia de que dicho correo no fue enviado o recibido exitosamente, las comunicaciones deberán efectuarse mediante el envío de carta certificada dirigida a su domicilio señalado en las Condiciones Particulares de la póliza o en la solicitud de seguro respectiva.
Las notificaciones efectuadas vía correo electrónico se entenderán realizadas al día hábil siguiente de haberse enviado éstas, en tanto que las notificaciones hechas por carta certificada, se entenderán realizadas al tercer día hábil siguiente al ingreso a correo de la carta, según el timbre que conste en el sobre respectivo.
La aseguradora deberá facilitar mecanismos para realizar las comunicaciones, particularmente a través de medios electrónicos, sitios web, centro de atención telefónica u otros análogos, debiendo siempre otorgar al asegurado o denunciante un comprobante de recepción al momento de efectuarse, tales como copia timbrada de aquellos, su individualización mediante códigos de verificación, u otros. Estos mecanismos serán individualizados en la Condiciones Particulares de ésta póliza o en la solicitud de seguro respectiva.
ARTICULO 17°: RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS
Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado y el asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.
En ningún caso podrá designarse en el contrato de seguro, de antemano, a la persona del árbitro.
En las disputas entre el asegurado y el asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.
No obstante lo estipulado precedentemente, el asegurado podrá, por sí sólo y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con la compañía cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a 120 unidades de fomento, de conformidad a lo dispuesto en la letra i) del artículo 3° del Decreto con Fuerza xx Xxx N° 251, de Hacienda, de 1931.
ARTICULO 18°: DOMICILIO.
Las partes fijan domicilio especial para todos los efectos derivados de esta póliza la ciudad señalada en las Condiciones Particulares del seguro.