EXPEDIENTE NÚMERO: 2478/18.
EXPEDIENTE NÚMERO: 2478/18.
.
VS.
AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN.
“CUMPLIMIENTO CONTRATO”.
C U A R T A S A L A
L A U D O :
Ciudad de México, a veintiuno xx xxxxx de dos mil
diecinueve.
VISTOS, para dictar resolución definitiva en los autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y:
R E S U L T A N D O :
1.- Con fecha veintitrés xx xxxx de dos mil dieciocho, la
C. , demandó de la
AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN las siguientes
prestaciones: A).- El cumplimiento del contrato por el periodo del primero xx xxxx al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho; se condene a la demandada a lo pactado en el consenso SP.DGRH- 1141/2018. B).- El pago de los salarios caídos y/o honorarios, con los debidos incrementos y mejoras que anualmente sufra el salario por Ley o por Contrato. C).- El pago de la prima vacacional correspondiente al año dos mil dieciocho. D).- El pago xxx xxxxxxxxx correspondiente al año dos mil dieciocho.
Fundó su demanda en términos generales sobre los siguientes HECHOS: 1.- Con fecha primero xx xxxxx de dos mil quince ingresó a laborar para la Auditoría Superior de la Federación, en el puesto de Supervisor Administrativo, con un horario de 9:00 a las 19:30 horas de lunes a viernes de cada semana, percibiendo un salario mensual bruto de
firmando contratos de prestación de servicios profesionales, por tiempo determinado, el día veintiocho xx xxxxx de dos mil dieciocho celebraron contrato SP.DRGH-1141/2018, periodo de vigencia del primero xx xxxxx al treinta de diciembre de dos mil dieciocho. 2.- En todo momento ha desarrollado su trabajo con la mejor dedicación, esmero, probidad, puntualidad y sentido de responsabilidad, recibiendo órdenes en todo momento de su Jefe Inmediato. 3.- Todo comenzó en el mes de octubre de dos mil diecisiete, cuando reportó los comentarios del C. Xxxxxx xxxxxxxx xxxxxxx xxxxx ante el Director General de Auditoría. 4.- En el mes de noviembre de dos mil diecisiete, a los dos días de haber salido del hospital recibió una llamada de Secretario Técnico de la DGARFT “D”, en el cual le dijo que si no se presentaba ya no le renovarían su prorroga de contrato. 5.- Estando en la Subdirección de Xxxxxxx Xxxx Xxxxxx, le dijo que si tenía algún problema con viajar, le dijo que no que si tenía algún problema que si se llevaba a su bebe, contestándole que si ella pagaba sus viáticos no tenía ningún problema. El día veinticuatro xx xxxxx de dos mil dieciocho el Secretario Técnico Xxxx Xxxxx se presentó en su domicilio para entregar un oficio el cual no le fue recibido por su papá, se comunicó con ellos y le dijeron que terminaban anticipadamente su contrato SP.DGRH-1141/2018, porque ya no era necesaria en la Institución. 6.- La hoy demandada transgrede sus garantías individuales. 7.- Es por lo que demando el cumplimiento del contrato.
Ofreció las pruebas que estimó acreditarían su acción y derecho objetó las pruebas de su contrario e invocó los preceptos legales que consideró aplicables al caso y por último, formuló sus puntos petitorios.
2.- Por acuerdo plenario del treinta y uno xx xxxx de dos mil dieciocho (fs. 27), se tuvo como demandado al Titular de la AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN, a quien se le emplazó para que en el término de CINCO DÍAS HÁBILES contestara la demanda instaurada en su contra, apercibida que de no hacerlo o de resultar mal representada, se le tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario.
3.- Por escrito presentado con fecha veintidós xx xxxxxx de dos mil dieciocho (fs. 33), el Titular de la AUDITORÍA SUPERIOR
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DE LA FEDERACIÓN, por conducto de su apoderado, dio contestación a la demanda entablada en su contra, negándole acción o derecho alguno a la actora para reclamar todas y cada una de las prestaciones que pretende hacer valer por medio de su escrito inicial de demanda, por ser falsos los hechos que invoca, improcedentes las acciones que ejercita, infundadas las prestaciones reclamadas e inaplicable el derecho que hace valer.
Controvirtió los HECHOS de la siguiente manera: 1 y 2.- No es cierto que la actora hubiera ingresado a laborar el primero xx xxxxx de dos mil quince, lo cierto es que efectivamente la C.
y su representada el veintiocho xx xxxxx de dos mil dieciocho celebraron contrato de prestación de servicios profesionales por honorarios, con una vigencia del primero xx xxxxx al treinta de diciembre de dos mil dieciocho. No son ciertas las demás aseveraciones que realiza el accionante en los correlativos que se contestan. 3 y 4.- No son ciertos los correlativos que se contestan, toda vez que son simples manifestaciones unilaterales y subjetivas carentes de sustento. 5.- No es cierto el hecho que se contesta, lo único cierto es que se dio de manera anticipara la terminación del contrato de prestación de servicios profesionales por honorarios. 6.- No es cierto que su representada haya transgredido derecho alguno de la actora. 7.- El correlativo no es un hecho como tal, sino las pretensiones de la actora.
Opuso como EXCEPCIONES Y DEFENSAS las siguientes: FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA PARTE
ACTORA.- Para reclamar las prestaciones en los incisos A), B), C) y D), toda vez que en ningún momento existió, ni existe relación jurídica de naturaleza laboral que haya unido a la actora con la Auditoría, la actora jamás fue trabajadora de la Auditoría Superior de la Federación, toda vez que ésta no acreditó ninguno de los supuestos que establece el artículo 3 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en cambio mi representante acredita fehacientemente que la relación que existió con la actora fue de carácter estrictamente civil, bajo el regimen de honorarios, por lo tanto se actualiza el supuesto previsto en el artículo 8 de la ley Burocrática. FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Toda vez que al haber realizado funciones de confianza, ésta misma carece de la protección de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado. DE PRESTACIONES ACCESORIAS. DE PRESTACIÓN EXTRALEGAL.
Ofreció las pruebas que estimó que justificarían sus excepciones y defensas objetó las pruebas de su contrario e invocó los preceptos legales que consideró aplicables al caso, por último formuló sus puntos petitorios.
4.- Por acuerdo plenario de fecha veintitrés xx xxxxxx de dos mil dieciocho (fs. 181), se tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda, señalándose para la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la que se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes que en su caso correspondieron y desahogadas que fueron en su oportunidad, se abrió el período de alegatos y una vez que fue substanciado el procedimiento, se ordenó turnar los autos para que fuera dictada la resolución definitiva que en derecho procediera y que es la que hoy se dicta.
C O N S I D E R A N D O :
I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Cuarta Sala, son competentes para conocer y resolver la presente controversia laboral en términos de lo dispuesto por los artículos 2º, 124 fracción I y 124-B fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
II.- La litis en el presente asunto se constriñe en determinar y resolver si le asiste la acción y el derecho a la parte actora
C. , para demandar del Titular
de la AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN, el cumplimiento del contrato por el periodo del primero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho; al pago de los salarios caídos y/o honorarios, con los debidos incrementos y mejoras que anualmente sufra el salario por Ley o por Contrato; al pago de la prima vacacional correspondiente al año dos mil dieciocho; así como al pago xxx xxxxxxxxx correspondiente al año dos mil dieciocho; o bien como se excepcionó el Titular demandado al manifestar que la relación que existió con la actora fue de carácter estrictamente civil, bajo el régimen de honorarios.
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Dada la forma en la que quedó establecida la litis corresponde al Titular demandado justificar sus excepciones y defensas tendientes a demostrar que no les asiste la razón para el reclamo de sus pretensiones y a la actora acreditar la acción y el derecho para reclamar las mismas.
III.- Al efecto, el Titular demandado ofrece las siguientes pruebas a fin de acreditar sus excepciones y defensas:
CONFESIONAL.- A cargo de la parte actora, desahogada en audiencia de fecha tres de diciembre de dos mil dieciocho (fs. 203), al tenor xxx xxxxxx de posiciones que previamente fue calificado de legal y que en nada beneficia a su oferente toda vez que contestó de manera negativa a las posiciones que le fueron formuladas.
CONFESIÓN EXPRESA.- La cual se analiza en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, misma que se hace consistir en las manifestaciones vertidas por la actora en su escrito inicial de demanda.
TESTIMONIAL.- A cargo de los CC.
,
desahogada en audiencia de fecha seis de diciembre de dos mil dieciocho (fs. 222 a 225), quienes rindieron sus testimonios en los términos asentados en la diligencia de cuenta lo cuales son acordes en cuanto a lo siguiente: Que la parte actora C.
prestó sus servicios mediante celebración de servicios profesionales por honorarios con la Auditoría Superior de la Federación; y que sus actividades eran de transferencias de recursos registros contables, adquisiciones y servicios.
DOCUMENTALES.- Consistente en la copia certificada del contrato de prestación de servicios profesionales por honorarios celebrados por la Auditoría Superior de la Federación y la accionante, de fecha veintiocho xx xxxxx de dos mil dieciocho, misma que fue prueba en común por las partes, así como el dictamen de terminación anticipada del contrato (58 y 63), mismos que adquieren eficacia demostrativa plena para acreditar que la accionante fue contratada para proporcionar sus servicios profesionales de acuerdo a las actividades
especificadas en los anexos técnicos de cada contrato, siendo su última contratación con una vigencia del primero xx xxxxx al treinta de diciembre de dos mil dieciocho.
DOCUMENTAL.- Consistente en el oficio DGARFT”D”/0643/2018 de fecha veintitrés xx xxxxx de dos mil dieciocho, mismo que al haber sido prueba en común por las partes adquiere pleno valor probatorio para acreditar que mediante el mismo se le notificó a la actora la terminación anticipada del contrato de servicios profesionales por honorarios.
DOCUMENTAL.- Consistente en la copia certificada de la Ficha Individual de los Prestadores de Servicios Profesionales por Honorarios de fecha catorce xx xxxx de dos mil dieciocho, mismo que al haber sido objetado de manera general adquiere pleno valor probatorio para acreditar las actividades del prestador de servicio, así como que la accionante mostró deficiencias en sus actividades.
DOCUMENTALES.- Consistentes en las copias certificadas de las guías de la auditoría 784-DS-GF y 775-DS-GF de fecha xxxxx xx xxxxx de dos mil dieciocho, con las que se acreditan las actividades realizadas por la accionante.
DOCUMENTAL.- Consistente en el acta administrativa de entrega de documentos, papeles de trabajo e información de los trabajos realizados por parte del prestador de servicios profesionales, misma que al haber sido prueba en común por las partes adquiere pleno valor probatorio para acreditar las actividades que realizó la actora.
DOCUMENTAL.- Consistente en la copia certificada de los Lineamientos para Control de Horarios, Asistencias, Licencias y Vacaciones 2AD7106 xx xxxxxx de dos mil doce, con el que se acredita el horario de los trabajadores de confianza.
DOCUMENTAL.- Consistente en el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación, y toda vez que dicha probanza fue publicada en el Diario Oficial de la Federación del veinte de enero de dos mil diecisiete, es de observancia general y obligatoria para este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y por lo tanto, adquiere valor probatorio para acreditar su contenido.
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INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Las mismas obtienen valor probatorio en términos de lo debidamente fundado y motivado en la presente resolución.
Por lo que hace a las pruebas de la PARTE ACTORA las mismas se analizan en los siguientes términos:
INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Las mismas obtienen valor probatorio en términos de lo debidamente fundado y motivado en la presente resolución.
CONFESIONAL.- A cargo del Titular demandado, desahogada en audiencia de fecha tres de diciembre de dos mil dieciocho (fs. 217), al tenor xxx xxxxxx de posiciones que previamente fue calificado de legal y que en nada beneficia a su oferente toda vez que contestó de manera negativa a las posiciones que le fueron formuladas.
EXPEDIENTE PERSONAL.- Del que se desprende: el original de las diversas constancias, consistentes en la Ficha Individual de los Prestadores de Servicios Profesionales por Honorarios, oficio DGARFT”D”/0643/2018, Contrato No. SP.DGRH-1141/2018, oficio DGARFT”D”/0642/2018, Justificación de la terminación anticipada del Contrato Número SP.DGRH-1141/2018, así como el Dictamen Técnico y Funcional de fecha veinte xx xxxxx de dos mil dieciocho, los cuales adquieren eficacia probatoria para acreditar sus servicios profesionales de acuerdo a las actividades especificadas en los anexos técnicos de cada contrato, siendo su última contratación con una vigencia del primero xx xxxxx al treinta de diciembre de dos mil dieciocho, así como que se le notificó a la actora la terminación anticipada del contrato de servicios profesionales por honorarios y que la accionante mostró deficiencias en sus actividades.
DOCUMENTAL.- Consistente en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrados por la Auditoría Superior de la Federación y la accionante SP.DGRH-1141/2018 de fecha veintiocho xx
xxxxx de dos mil dieciocho, del cual esta autoridad ya se pronunció en párrafos precedentes.
DOCUMENTAL.- Consistente en el oficio DGARFT”D”/0643/2018 de fecha veintitrés xx xxxxx de dos mil dieciocho, del cual esta autoridad ya se pronunció en párrafos precedentes.
DOCUMENTAL.- Consistente en el acta administrativa de entrega de documentos, papeles de trabajo e información de los trabajos realizados por parte del prestador de servicios profesionales, del cual esta autoridad ya se pronunció en párrafos precedentes.
DOCUMENTAL.- Consistente en el escrito de fecha veinticuatro xx xxxxx de dos mil dieciocho suscrito por la accionante, mismo que tiene valor probatorio para acreditar que la actora hizo del conocimiento de la C. las actitudes y acciones que han tenido como servidores públicos.
DOCUMENTAL.- Consistente en la credencial expedida por la Auditoría Superior de la Federación con la que se acredita la vigencia del dieciséis xx xxxxx al treinta de diciembre de dos mil dieciocho.
IV.- Ahora bien, del estudio de las pruebas allegadas a juicio por las partes, debidamente valoradas, adminiculadas y vinculadas entre si y en atención al principio de adquisición procesal, este H. Tribunal se encuentra obligado a resolver la presente controversia laboral, de conformidad a lo dispuesto por el criterio visible en el Semanario Judicial de la Federación Tomo III, Mayo de 1996, Tesis I.3°.T.28L página 676 que a la letra dice:
“PRINCIPIO DE ADQUISICION PROCESAL Y CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE
TRABAJO.- No puede decirse que la Junta varía la carga probatoria al apoyarse en pruebas que exhibió el actor con la finalidad de acreditar su acción, adminiculándolas con las exhibidas por la demandada, para acreditar cuestiones que a éste le competen, pues los medios de prueba deben relacionarse entre sí para formar una unidad capaz de crear convicción en el Juzgador cuando sea posible. En efecto, conforme al principio de adquisición procesal, la prueba no favorece únicamente a quien la aporta, sino que debe favorecer a
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cualquiera de las partes con la finalidad de obtener con el resultado de los medios de convicción el esclarecimiento de los aspectos controvertidos, ya que las Juntas están obligadas a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente al dictar el laudo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 835, 836 y 841 de la ley Federal del Trabajo”.
En relatadas circunstancias, la C.
se encuentra demandando el cumplimiento del contrato por el periodo del primero xx xxxx al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, el pago de los salarios caídos y/o honorarios, con los debidos incrementos y mejoras que anualmente sufra el salario por Ley o por Contrato, el pago de la prima vacacional correspondiente al año dos mil dieciocho, así como el pago xxx xxxxxxxxx correspondiente al año dos mil dieciocho; a lo que el Titular de la AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN, señala que la accionante carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones contenidas en su demanda, toda vez que nunca existió relación de carácter laboral, sino que el vínculo que los unía era de carácter civil, mediante la firma de diversos contratos de prestación de servicios profesionales por honorarios.
En tal tesitura la demandada no acreditó su excepción relativa a que la relación que tuvo con la parte actora fuera de naturaleza distinta a la laboral, pues de las cláusulas del contrato de prestación de servicios por honorarios se advierten características propias de las relaciones de trabajo. Esto es así porque de su contenido no se desprende ni de su demás texto, que existiera libertad de la actora en cuanto a tiempo y forma de ejecución para realizar funciones encomendadas, que lo realizara con elementos propios, características de ese tipo de contratos y sí en cambio, se establece una directriz por parte del demandado, pues la accionante debía realizar su labor sujeto a las condiciones establecidas por la Auditoría en cumplimiento del contrato, verificando el Titular si los trabajos se estaban ejecutando conforme a los términos y condiciones convenidas, lo que trae como consecuencia tres elementos esenciales: a) La prestación de un servicio personal. b) Que ese servicio se encuentre subordinado y, c) Que a cambio del servicio o trabajo se reciba una remuneración, tal y como se desprende del pago pactado en la cláusula segunda del contrato el cual
constituye un salario, sirviendo de apoyo las jurisprudencias que a su letra dicen:
“CONTRATOS SUCESIVOS. EL ULTIMO RIGE LA RELACION LABORAL. Cuando se
celebran contratos laborales, sucesivos, el último sustituye a los anteriores, que deben estimarse cancelados. Cuarta Sala del Máximo Tribunal, visible en la página 73 del Semanario Judicial de la Federación volumen CVIII Quinta parte.”.
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
PROFESIONALES. De la tesis de jurisprudencia 2ª /J.76/98, publicada en el semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro:” TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS XX XXXX Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES
CONSECUENTES.”, así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas xx xxxx, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus
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trabajadores, éste debe tenerse por acreditado.”.
“SUBORDINACION. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACION DE TRABAJO. La sola
circunstancia de que los trabajadores de una institución se presenten a la misma a cobrar su salario, ello no puede considerarse como una relación de trabajo que evidencie la prestación de sus servicios personales subordinados con la demandada pues dicha subordinación es un elemento esencial en las relaciones laborales, por lo que a falta de ella resulta inexistente la relación laboral.”.
En consecuencia con las probanzas ofrecidas y admitidas a juicio tanto por la accionante como por el Titular de la Auditoría Superior de la Federación, resultan eficaces para acreditar que efectivamente existió una relación de carácter laboral por tiempo determinado, sirviendo de sustento la jurisprudencia que lleva por título:
“RELACIÓN LABORAL. HIPÓTESIS EN QUE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES OFRECIDO POR EL DEMANDADO NO ACREDITA LA NATURALEZA DE UNA RELACIÓN DIVERSA
A LA LABORAL.- Si el demandado niega la existencia de la relación de trabajo y se excepciona diciendo que se trata de una prestación de servicios profesionales, y ofrece en el juicio un contrato en el que se especifica ese hecho, debe estudiarse el referido documento conjuntamente con el resto del material probatorio para determinar la naturaleza de la relación entre las partes y si de ese análisis se desprenden las características propias de un vínculo laboral, como lo es la subordinación, éste debe tenerse por acreditado, pues no es la denominación que las partes le den a ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados.”.
Por otra parte y dado que el Titular demandado se excepciona señalando que la actora carece de acción y derecho para demandar sus reclamaciones, toda vez que se desempeñaba en un puesto considerado como de confianza, realizando funciones las cuales encuadran en las señaladas en el artículo 5° fracción III último párrafo, incisos a), b), d) y g) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
En relatadas circunstancias, el artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado señala a la letra:
“Artículo 5°.- Son trabajadores de confianza:
…
III.- En el Poder Legislativo:
Con independencia del nombramiento expedido, en todos los casos a que se refiere esta fracción, será considerado trabajador de confianza cualquiera que desempeñe las siguientes funciones:
a) Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando.
b) Inspección, vigilancia y fiscalización: cuando estén considerados en el presupuesto de la Cámara de Diputados, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza.
d) Auditoría: a nivel de auditores y subauditores generales, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de la Contraloría o de las áreas de Auditoría.
g) Todos aquellos trabajadores que desempeñen funciones que por su naturaleza sean análogas a las anteriores.
De lo anterior, se desprende que para que un trabajador al servicio del Estado sea considerado como de confianza, su cargo y funciones deben corresponder estrictamente a lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y sobre todo que lleve a cabo física y materialmente funciones de esa naturaleza, es decir, de confianza, puesto que no es suficiente que tenga un nombramiento como tal, sino que también, se debe de demostrar que las funciones que realiza, son de esa índole al respecto, sirve de apoyo la siguiente Tesis de Jurisprudencia:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. ESTE CARÁCTER NO SE DETERMINA POR LA DENOMINACIÓN QUE DEL PUESTO SE HAGA EN EL NOMBRAMIENTO
RESPECTIVO.- La condición de empleado de confianza no se determina por la denominación que a un puesto se le dé en el nombramiento respectivo, sino por la naturaleza de la función desempeñada o de las labores que se le encomienden, las que deben estar dentro de
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las que se enumeran como de confianza por el artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.”. Tesis de Jurisprudencia número 1194, Página 1051, Tomo V, Volumen 2 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000.
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. DETERMINACIÓN
DEL CARÁCTER DE.- La denominación que de confianza recibe una plaza regulada por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no la hace tener tal carácter, pues es la actividad desarrollada por el trabajador lo que la determina, por lo tanto, el señalamiento que hace el artículo 5° de dicho ordenamiento legal, debe corresponder plenamente a todos aquellos trabajadores que guardan las condiciones ahí precisadas”.- Tesis número 1206, Página 1063, Tomo V, Volumen 2 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000.
En este orden de ideas, el Titular de la Auditoría Superior de la Federación, para acreditar que la actora era de confianza, ofreció como medios demostrativos el contrato de prestación de servicios profesionales por honorarios de fecha veintiocho xx xxxxx de dos mil dieciocho, así como el dictamen de terminación anticipada (fs. 58 y 63), de los que se desprende que su última contratación tenía una vigencia del primero xx xxxxx al treinta de diciembre de dos mil dieciocho, sin embargo se terminó la contratación de forma anticipada, esto es, del primero al treinta xx xxxxx de dos mil dieciocho, y que la funciones consistían en: apoyar en las acciones de fortalecer el alcance, profundidad, calidad y seguimiento de las revisiones que efectuará la Auditoría Superior de la Federación a la cuenta pública de 2017, cuya contratación de será con cargo al Capítulo 1000, que contempla los recursos para el Fortalecimiento de las Revisiones (REFOR) transferidos a la ASF de conformidad con el artículo 49 de la Ley de Coordinación Fiscal y que sus actividades de forma enunciativa y no limitativa, consistirán en participar en las actividades encomendadas por la DGARFT “D” referentes a la programación y ejecución de las revisiones a la cuenta pública 2017, así como seguimiento a las revisiones de cuentas públicas anteriores, incluyendo actividades de apoyo administrativo, de acuerdo con el Programa de Trabajo Calendarizado, por lo que éste resulta eficaz para acreditar las funciones de la accionante, lo anterior adminiculado con las copias
certificadas de las guías de la auditoría 784-DS-GF y 775-DS-GF de fecha xxxxx xx xxxxx de dos mil dieciocho, el acta administrativa de entrega de documentos, papeles de trabajo e información de los trabajos realizados por parte del prestador de servicios profesionales, así como la copia certificada de la Ficha Individual de los Prestadores de Servicios Profesionales por Honorarios de fecha catorce xx xxxx de dos mil dieciocho, con las que se acreditan las actividades realizadas por el prestador de servicio, así como que mostró deficiencias en sus actividades, en este sentido, se estima que las funciones realizadas por la actora encuadran en las señaladas en el artículo 5° fracción III, incisos a), b), d) y g) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado como de confianza.
Por lo que en consecuencia y toda vez que la demandada acreditó sus excepciones y defensas, esta Autoridad Laboral estima que debe absolverse al Titular de la AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN, del cumplimiento del contrato por el periodo del primero xx xxxx al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho y del pago de los salarios caídos y/o honorarios, con los incrementos y mejoras que anualmente sufra el salario por Ley o por Contrato, por ser prestaciones accesorias a la acción ejercitada la cual como se señaló resultó procedente, en ese sentido y en atención al Principio General de Derecho que dice: “AL PROCEDER LA ACCIÓN PRINCIPAL, LAS ACCESORIAS CORREN LA SUERTE DE LA PRIMERA”.
Por otra parte, respecto del pago de prima vacacional del dos mil dieciocho y los que se sigan generando hasta la terminación del juicio, estima improcedente la reclamación, toda vez que como ya se dijo anteriormente la relación laboral existió del primero al treinta xx xxxxx de dos mil dieciocho, luego entonces y dado que la actora no acreditó haber laborado más de seis meses un día, tal y como lo señala el artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece: “Los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios, disfrutaran de dos períodos anuales de vacaciones, xx xxxx días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto;..”; requisito indispensable para el disfrute de dicho derecho, en consecuencia no le corresponde la prima vacacional a que se refiere el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que es procedente absolver al Titular demandado, del pago y cumplimiento de dicha prestación.
EXP No. 2478/18
Respecto del pago proporcional xxx xxxxxxxxx del año dos mil dieciocho, toda vez que el Titular demandado no acredita haber cubierto el pago correspondiente a dicha prestación la misma resulta procedente, lo anterior con fundamento en el artículo 804 inciso IV de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que procede a su cuantificación el período del primero al treinta xx xxxxx de dos mil dieciocho, para lo que se tomará en cuenta el salario mensual que aparece en el contrato de prestación de servicios el cual es de resultando como salario diario de en
consecuencia le corresponden 3.33 xxxx xx xxxxxxxxx, en términos del artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los cuales multiplicados por el salario diario, arrojan la cuantía de
salvo error u omisión de carácter aritmético.
Por lo anteriormente expuesto y fundado en términos de los artículos 124 fracción I, 124-B fracción I, 137 y demás relativos y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, este H. Tribunal resuelve el presente juicio laboral habiendo apreciado en conciencia las pruebas que se ofrecieron, por lo que, a verdad sabida y buena fe guardada, se:
R E S U E L V E :
PRIMERO.- La parte actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el Titular demandado AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN justificó en parte sus excepciones y defensas que hizo valer, en consecuencia.
SEGUNDO.- Se absuelve al Titular de la AUDITORIA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN, del cumplimiento del contrato por el periodo del primero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, del pago de los salarios caídos y/o honorarios, con los debidos incrementos y mejoras que anualmente sufra el salario por Ley o por Contrato, y del pago de prima vacacional del dos mil dieciocho y los que se sigan generando hasta la terminación del presente conflicto prestaciones a que hace alusión en su escrito inicial de demanda, lo anterior en términos de la parte considerativa de la presente resolución.
ESTA HOJA PERTENECE AL EXPEDIENTE NÚMERO 2478/18 XXX XXXXX DE FECHA VEINTIUNO XX XXXXX DEL DOS MIL DIECINUEVE, A CARGO DEL C.
. VS. AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN.
TERCERO.- Se condena al Titular de la AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN, a pagar a la actora la cantidad de
por concepto xx xxxxxxxxx en su parte proporcional del año dos mil dieciocho, cantidad salvo error u omisión de carácter aritmético, prestaciones a que hace alusión en su escrito inicial de demanda, lo anterior en términos de la parte considerativa de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- y
en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.- CÚMPLASE.
BPG*/kcra
A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE.
C. XXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXX.
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL. C. XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX. | MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES. C. XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXX. |
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR.
C. XXXXX XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXX.
EXP No. 2478/18
ESTA HOJA PERTENECE AL EXPEDIENTE NÚMERO 2478/18 XXX XXXXX DE FECHA VEINTIUNO XX XXXXX DEL DOS MIL DIECINUEVE.
Procede testar la siguiente información dentro xxx xxxxx 2478/18:
⮚ Nombre de trabajadores
⮚ Nombre de testigos y absolventes de hechos propios
⮚ Registro Federal de Contribuyentes
⮚ Cédula única de Registro de Población
⮚ Clave de Elector
⮚ Número de cuentas Bancarias
⮚ Cuentas Interbancarias
⮚ Número de Seguridad Social
⮚ Salario del Trabajador
⮚ Información financiera de personas físicas
Al guardar el carácter de confidencial, toda vez que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable y la elaboración de las mencionadas versiones públicas obedecen al cumplimiento de las obligaciones de transparencia previstas en la Ley General y Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; Asimismo se justifica su clasificación al ser información que el Tribunal está obligado a resguardar observando los principios de licitud, finalidad, lealtad, consentimiento, calidad, proporcionalidad, información y responsabilidad en el tratamiento de datos personales, de conformidad con el Artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como el Séptimo y Trigésimo Octavo numeral de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas