EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN SERVICIO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO
EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN SERVICIO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO
CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES
CLÁUSULA 1a. Definiciones
CLÁUSULA 2a. Objeto del contrato
CLÁUSULA 3a. Partes del contrato
CLÁUSULA 4a. Cesión del contrato
CLÁUSULA 5a. Obligaciones de las Empresas (desviación) CLÁUSULA 6a. Obligaciones del suscriptor o usuario CLÁUSULA 7a. Propiedad de las conexiones domiciliarias
CLÁUSULA 8a. Quejas, peticiones, reclamaciones y recursos CLÁUSULA 9a. Comunicaciones y notificaciones
CLÁUSULA 10a. Suspensión del servicio CLÁUSULA 11a. Corte del servicio CLÁUSULA 12a. Restablecimiento del servicio
CLÁUSULA 13a. Falla en la prestación del servicio CLÁUSULA 14a. Facturas
CLÁUSULA 15a. Intereses por xxxx
CLÁUSULA 16a. Cobro de sumas adeudadas por la prestación del servicio CLÁUSULA 17a. Modificaciones
CLÁUSULA 18a. Vigencia del contrato
CLÁUSULA 19a. Terminación del contrato CLÁUSULA 20a. Efectos de la terminación CLÁUSULA 21a. Inmuebles arrendados.
CLÁUSULA 22a. Denuncia del contrato de arrendamiento
CLÁUSULA 23a. Aceptación de la denuncia del contrato CLÁUSULA 24a. Valor de las garantías
CLÁUSULA 25a. Garantías admisibles
CLÁUSULA 26a. Depósito en dinero a favor de las Empresas CLÁUSULA 27a. Vigencia de las garantías
CLÁUSULA 28a. Efectos de la denuncia del contrato
CLÁUSULA 29a. Solicitud de reconexión en los inmuebles arrendados CLÁUSULA 30a. Subsidios y contribuciones
CLÁUSULA 31a. Renovación de las garantías CLÁUSULA 32a. Aplicación de pagos con la garantía CLÁUSULA 33a. Incumplimiento en el pago CLÁUSULA 34a. Nuevos servicios.
CLÁUSULA 35a. Determinación del consumo CLÁUSULA 36a. Inaccesibilidad del medidor CLÁUSULA 37a. Práctica de pruebas
CLÁUSULA 38a. Vigencia de la solicitud de servicios públicos domiciliarios CLÁUSULA 39a. Determinación del consumo facturable para suscriptores o usuarios CLÁUSULA 40a. Determinación del consumo facturable para usuarios residenciales
CLÁUSULA 41a. Conductas anómalas de los suscriptores o usuarios en el sector residencial y no residencial que originan el ejercicio de la recuperación del consumo no registrado.
CLÁUSULA 42a. Garantía de los medidores DISPOSICIÓN FINAL
ANEXO
EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES SERVICIO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO
CLÁUSULA 1a. Definiciones. Para los efectos de este contrato se adoptan las siguientes definiciones:
Acometida de acueducto: Derivación de la red local de distribución del servicio respectivo que llega hasta el registro xx xxxxx del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro xx xxxxx. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local. (Art. 14.1 Ley 142 de 1994).
Corte del servicio de acueducto: Interrupción del servicio que implica la desconexión o taponamiento de la acometida. (Art. 3.9 D. 302 de 2000)
Factura de servicios públicos: Es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos. (Art. 14.9 Ley 142 de 1994).
Desviación significativa: Para efectos de lo previsto en el Artículo 149 de la Ley 142 de 1994, se entenderá por desviaciones significativas, en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos, que comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos, si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que señala la Comisión Reguladora.
Petición: Es una actuación por medio de la cual el suscriptor o usuario solicita información a una persona prestadora de servicios públicos.
Queja: Es el medio por el cual el usuario o suscriptor pone de manifiesto su inconformidad con la actuación de determinado o determinados funcionarios, o su inconformidad con la forma y condiciones en que se ha prestado el servicio. (Art. 45 decreto 1842 de 1991).
Reclamación: Es una solicitud del suscriptor o usuario con el objeto de que una persona prestadora de servicios públicos revise, mediante una actuación preliminar, la facturación de los servicios públicos, y tome una decisión final o definitiva del asunto, en un todo de conformidad con los procedimientos previstos en el presente contrato, en la Ley 142 de 1994 y en el Código Contencioso Administrativo. (Art. 46 Decreto 1842 de 1991).
Reconexión: Es el restablecimiento del servicio de acueducto a un inmueble al cual le había sido cortado. (Art. 3.28 Decreto 302 de 2000)
Recurso: Es un acto del suscriptor o usuario para obligar a una persona prestadora de servicios públicos a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Comprende los recursos de reposición y apelación. (Art. 154 Ley 142 de 1994).
Red interna: Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad
horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro xx xxxxx general, cuando lo hubiere, independientemente de que posean o no contadores individuales. (Art. 14.16 Ley 142 de 1994).
Red local: Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad, del cual se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando no contradiga lo definido en la Ley 142 de 1994. (Art. 14.17 Ley 142 de 1994).
Reinstalación: Es el restablecimiento del servicio de acueducto a un inmueble al cual se le había suspendido. (Art. 3.34 del Decreto 302 de 2000).
Saneamiento básico: Son las actividades propias del conjunto de los servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo. (Art. 14.19 Ley 142 de 1994).
Servicio público domiciliario de agua potable: Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición, así como las actividades complementarias de captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. (Art. 14.22 Ley 142 de 1994).
Servicio público domiciliario de alcantarillado: Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. (Art. 14.23 Ley 142 de 1994).
Suscriptor: Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos. (Art. 14.31 Ley 142 de 1994).
Suscriptor potencial: Persona que ha iniciado consultas para convertirse en usuario de los servicios públicos. (Art. 14.32 Ley 142 de 1994).
Suspensión: Interrupción temporal del servicio por común acuerdo, por interés del servicio, o por incumplimiento o por otra de las causales previstas en la Ley 142 de 1994, en el presente decreto, en las condiciones uniformes del contrato de servicio público y en las demás normas concordantes. (Art. 3.47 Decreto 302 de 2000).
Usuario: Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde éste se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor. (Art. 14.33 Ley 142 de 1994).
CLÁUSULA 2a. Objeto del contrato. El objeto de este contrato consiste en la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado a un inmueble, a cambio de un precio en dinero, que se fijará según las tarifas vigentes, y de acuerdo con el uso que se dé al servicio. Las cláusulas de este contrato son condiciones uniformes que han de regir la relación entre las Empresas Públicas de Medellín, quien en adelante se llamará las Empresas , y todos los suscriptores actuales y potenciales.
El área geográfica en la cual las Empresas ofrecen prestar el servicio público acueducto y alcantarillado comprende principalmente el Municipio de Medellín, los municipios del Área Metropolitana xxx Xxxxx de Aburrá y los municipios del Departamento de Antioquia.También podrán
prestar el servicio en cualquier lugar del territorio colombiano y eventualmente en cualquier país extranjero.
CLÁUSULA 3a. Partes del contrato. Son partes del contrato las Empresas y el suscriptor, o aquél a quien este último haya cedido el contrato, bien sea por convenio o por disposición legal. Una vez celebrado el contrato, serán solidarios en los derechos y deberes del primero, el propietario del inmueble o de la parte de éste donde se preste el servicio; los poseedores o tenedores, en cuantos beneficiarios del contrato y, por lo tanto, usuarios.
CLÁUSULA 4a. Cesión del contrato. Habrá cesión del contrato por voluntad del suscriptor o usuario; además, salvo que las partes dispongan lo contrario, se entiende que hay cesión del presente contrato, cuando haya enajenación del bien al que se le suministra el servicio. La cesión opera de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio.
CLÁUSULA 5a. Obligaciones de las Empresas. 1. Suministrar agua potable al inmueble, en forma continua, de acuerdo con los parámetros de calidad, eficiencia y seguridad establecidos por las autoridades competentes, desde el momento en el que para las Empresas sea técnicamente posible y de parte del suscriptor se hayan satisfecho las condiciones básicas requeridas para el ingreso de la instalación al sistema, es decir, cuando se haya realizado la conexión, instalado el medidor, pagado la tarifa de conexión, y otorgado un título valor para garantizar el pago de las facturas, cuando las Empresas lo requieran. 2. Recolectar y transportar en forma permanente, los residuos, especialmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. 3. Medir o calcular los consumos reales o estimados con los instrumentos, métodos o procedimientos tecnológicos apropiados, de acuerdo con lo establecido en la ley de servicios públicos. 4. Facturar el servicio de acuerdo con los parámetros y en los períodos señalados por la ley o por la Comisión Reguladora. Cuando no fuere posible medir el consumo la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes. Al cabo de cinco (5) meses de haber entregado las facturas, las Empresas no podrán cobr ar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario. Para efectos de las reclamaciones y recursos, se tomará como fecha de entrega de la factura, la señalada para el primer vencimiento. 5. Ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas imperceptibles de agua, en el interior del inmueble. 6. Investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores, al preparar las facturas. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso. 7. Entregar las facturas conforme a lo establecido en la cláusula 14a. de este contrato. 8. Tramitar y responder las quejas, peticiones, reclamaciones y recursos conforme a la cláusula 8a. de este contrato. 9. Restablecer el servicio conforme a la cláusula 12a. de este contrato. 10. Hacer los descuentos, reparar e indemnizar cuando haya falla en la prestación del servicio, de conformidad con la cláusula 13a. de este contrato. 11. Permitir al suscriptor elegir libremente al proveedor de los bienes necesarios para la utilización de los servicios siempre y cuando reúnan las condiciones técnicas definidas por las autoridades competentes.
CLÁUSULA 6a. Obligaciones del suscriptor o usuario. 1. No dar a estos servicios públicos domiciliarios un uso distinto al declarado o convenido con las Empresas, ni ensanchar, reconstruir
o reemplazar el inmueble por otra edificación, sin dar aviso a las Empresas con quince (15) días de antelación; las Empresas responderán en un término no superior a quince (15) días. En todo caso las Empresas aplicarán inmediatamente las tarifas correspondientes al nuevo uso. 2. Hacer el pago por conexión y pagar los excedentes cuando haya cambiado el uso, de acuerdo con la estructura tarifaria definida para el efecto por las autoridades competentes, y en el momento en que las Empresas lo estipulen. 3. Adquirir, presentar a las Empresas para su calibración, instalar, mantener, reparar o reemplazar, cuando éstas lo requieran, los instrumentos para medir los consumos, de acuerdo con las condiciones técnicas exigidas por ellas. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar el medidor, las Empresas podrán hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor. 4. Permitir a las Empresas el retiro, cambio, revisión o reparación de acometida y medidor, cuando ésta no tenga el diámetro adecuado para el servicio que se presta. En tales casos, el suscriptor o usuario pagará la diferencia entre el valor del medidor nuevo y el valor del medidor retirado, a los precios vigentes, así como los materiales y trabajos derivados de tales obras. 5. Permitir la lectura de los medidores y su revisión técnica. 6. Permitir la revisión de las instalaciones internas.
7. Pagar oportunamente las facturas que hayan sido entregadas cumpliendo los requisitos legales.
8. Dar aviso a las Empresas cuando la factura de servicios no haya llegado oportunamente. 9.
Garantizar con un título valor el pago de las facturas a su cargo, cuando las Empresas lo requieran.
10. Permitir a las Empresas el retiro del medidor y de la acometida, en caso de que lo requieran para el corte del servicio o para revisión. 11. Pagar las multas impuestas por las Empresas, de acuerdo con las disposiciones vigentes. 12. Las demás contenidas en la Ley 142 de 1994 y en las normas expedidas por las autoridades competentes.
CLÁUSULA 7a. Propiedad de las conexiones domiciliarias. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida será de quien los hubiere pagado, salvo en cuanto sean inmuebles por adhesión, caso en el cual pertenecerán al propietario del inmueble al cual adhieren. En virtud de lo anterior, el suscriptor no queda eximido de las obligaciones resultantes del presente contrato que se refieran a esos bienes.
CLÁUSULA 8a. Quejas, peticiones, reclamaciones y recursos. El suscriptor o usuario tiene derecho a presentar quejas, peticiones, reclamaciones y recursos. Las quejas, peticiones y reclamaciones se tramitarán sin formalidades, a través de los diferentes canales establecidos por las Empresas para tal fin en las oficinas de atención de las Empresas. Las Empresas suministrarán formatos a los suscriptores o usuarios; sin embargo, su uso no será obligatorio. Los recursos se regirán por las reglas siguientes. 1. Contra los actos de las Empresas con los cuales éstas nieguen la prestación del servicio, y contra los de suspensión, terminación, corte, facturación, e imposición de multas, procede el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley. El recurso de reposición debe interponerse por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que las Empresas pongan el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, ante el jefe de la dependencia que haya decidido la petición, queja o reclamación. 2. No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno. 3. El recurso de reposición contra los actos que resuelven las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las Empresas. 4. Estos recursos no requieren presentación personal, ni intervención de abogado, aunque se emplee un mandatario. 5. No se exigirá la cancelación de la totalidad de la factura como requisito para atender una reclamación o recurso relacionado con ésta. El suscriptor
o usuario sólo deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de reclamación o recurso, o del promedio del consumo de los últimos seis (6) períodos. 6. Para responder las quejas, peticiones, reclamaciones y recursos las Empresas tienen un término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado este término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable respecto de quien interpuso la queja, reclamación o recurso. 7. El recurso de apelación, cuando haya sido concedido expresamente por la ley, será subsidiario del de reposición y deberá ser presentado ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Parágrafo. Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, siempre que la ley no disponga otra cosa. Las Empresas no suspenderán, terminarán o cortarán el servicio, hasta tanto hayan notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna.
CLÁUSULA 9a. Comunicaciones y notificaciones. La decisión de las peticiones, quejas, reclamaciones y recursos es competencia de los servidores en quienes se encuentra delegada la función por el Decreto 1561 del 1 de febrero de 2006, expedido por el Gerente General de las Empresas Públicas de Medellín, o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen, y su comunicación o notificación se hará en la misma forma en que aquéllas hayan sido presentadas, a saber: verbalmente, por escrito, por teléfono, por fax, en forma electrónica o por cualquier otro medio similar.
La notificación de las decisiones se hará de la siguiente forma:
Para hacer la notificación personal se podrá enviar la citación a través de mensajería especializada, y si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. El envío se hará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del acto. La constancia del envío se anexará al expediente.
En caso de que no exista la posibilidad de remitir la citación a través de mensajería especializada o correo certificado, la empresa podrá hacerlo remitiendo la citación con servidores propios o contratistas, dejando constancia expresa de la diligencia y las razones por las cuales fue necesario acudir a este medio para realizar la citación.
Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío o entrega de la citación, se fijará edicto en las oficinas que se haya indicado en la citación para la notificación, por el término xx xxxx (10) días, con inserción de la parte resolutiva.
Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal se hará de la misma manera.
Cuando la petición, queja o reclamación sea presentada verbalmente y no sea posible adoptar la correspondiente decisión en el mismo momento, se le indicará al suscriptor o usuario el término y el lugar al cual debe presentarse para notificarle la decisión. Si el suscriptor o usuario no se presentare a las Oficinas de Atención Clientes en el término que se le indicó, se notificará por edicto la correspondiente decisión.
CLÁUSULA 10a. Suspensión del servicio. 1. De común acuerdo. Cuando lo solicite el suscriptor o usuario, si convienen en ello las Empresas y los terceros que puedan resultar afectados. La solicitud de suspensión del servicio debe presentarse por lo menos con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, a la fecha a partir de la cual se espera hacerla efectiva. En caso de suspensión física del servicio, las Empresas podrán cobrar el valor establecido para la suspensión. Dentro del período mencionado no se facturarán cargos tarifarios, no obstante se podrá exigir al suscriptor o usuario el cumplimiento de las obligaciones contraídas con anterioridad a aquella, o emitir factura cuando se compruebe que existe consumo en la instalación. 2. Por fuerza mayor y caso fortuito. 3. En interés del servicio. Para: 3.1. Hacer reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, dando aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios, siempre que las circunstancias lo permitan. 3.2. Evitar perjuicios que se deriven de la inestabilidad del inmueble o del terreno, siempre que se haya empleado toda la diligencia posible, dentro de las circunstancias, para que el suscriptor o usuario pueda hacer valer sus derechos. Los eventos anteriores no constituyen falla en la prestación del servicio. 4. Por incumplimiento del suscriptor o usuario. Además de los eventos establecidos por la Ley 142 de servicios públicos domiciliarios, en los siguientes casos: 4.1. No pagar en la fecha señalada en la factura para la suspensión del servicio, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto. 4.2. Hacer conexiones fraudulentas o sin autorización de las Empresas. 4.3. Dar al servicio público domiciliario un uso distinto al declarado o convenido con las Empresas o ensanchar, reconstruir o reemplazar el inmueble por otra edificación, sin dar aviso a éstas. 4.4. Proporcionar, en forma temporal o permanente, el servicio público domiciliario a otro inmueble o usuario distinto al beneficiario del servicio. 4.5. Realizar modificaciones en las acometidas o hacer conexiones externas, sin autorización previa de las Empresas. 4.6. Aumentar, sin autorización de las Empresas, los diámetros de las acometidas. 4.7. Adulterar las conexiones o aparatos de medición o de control, o alterar el normal funcionamiento de estos. 4.8. Dañar, retirar o cambiar el equipo de medida; retirar, romper o adulterar cualquiera de los sellos instalados en los equipos de medida, o que los existentes no correspondan con los instalados por las Empresas.
4.9. Cancelar facturas con cheques que no sean pagados por el banco respectivo, salvo que exista causa justificada de no pago, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes, o cuando se cancele el servicio con una cuenta de cobro adulterada. 4.10. Interferir en la utilización, operación o mantenimiento de las redes y demás equipos necesarios para suministrar el servicio público domiciliario, sean de propiedad de las Empresas o de los suscriptores o usuarios. 4.11. Impedir a los funcionarios autorizados por las Empresas y debidamente identificados, la inspección de las instalaciones internas, equipos de medida y la lectura de los contadores. 4.12. No permitir el traslado del equipo de medición, la reparación o cambio justificado del mismo, cuando sea necesario para garantizar una correcta medición. 4.13. No ejecutar dentro del plazo fijado, la adecuación de las instalaciones internas que, por razones técnicas o de seguridad en el suministro del servicio, exijan las Empresas, de acuerdo con las normas vigentes. 4.14. Conectar, sin la autorización de las Empresas, equipos a las acometidas. 4.15. Efectuar, sin autorización de las Empresas, una reconexión cuando el servicio se encuentre suspendido. 4.16. Incumplir las normas ambientales vigentes en el municipio y las relativas al control de vertimientos, contenidas en el Decreto 1594 de 1984 y las cuales se relacionan a continuación:
a. Hacer derrames accidentales, de sustancias tóxicas, corrosivas, explosivas o que generen olores que ocasionen malestar a la comunidad, lleguen al sistema público de alcantarillado puesto que impiden la entrada del personal de las Empresas a las redes para labores de control o de mantenimiento, también pueden causar deterioro al sistema en general e inhibir los procesos biológicos de los sistemas de tratamiento. b. Descargar a las redes públicas de alcantarillado de aguas residuales con sólidos tales como: materiales fibrosos, cerdas, plumas, fibras de industria textil, fibras xx xxxxxx, agregados pétreos o desechos construcción y todo lo que pueda clasificarse como basura y que se deban disponer como residuos sólidos. c. Verter a las redes públicas de
alcantarillado lodos, sedimentos y sustancias producidas y originadas en los sistemas de tratamiento de aguas o equipos de control de contaminación ambiental tales comos cenizas y otras materiales semejantes. d. Verter residuos líquidos a las vías y canales o sistemas de alcantarillado de aguas lluvias cuando quiera que existan redes públicas con tales fines. e. Efectuar conexiones que descarguen aguas lluvias en la red de alcantarillado de aguas residuales y viceversa, salvo que se trate de alcantarillado público combinado. f. Verter a las redes públicas de alcantarillado el material que es transportado por carrotanques, carros de bombas de vacío, contenedores o cualquier otro tipo de recipiente. Bajo circunstancias especiales, las Empresas podrán permitir este tipo de descarga en el sistema de alcantarillado público en sitios especialmente designados y previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional. g. Incumplir lo estipulado en el artículo 73 y 74 del Decreto 1594 de 1984 o de la norma que lo sustituya o modifique. h. No ejecutar obras para el control de los vertimientos de aguas residuales a las redes públicas de alcantarillado. i. Dañar o alterar los equipos de medición que se usan para la determinación de volumen derramado de aguas residuales. j. Interferir la prestación del servicio de alcantarillado causando perjuicios a otros usuarios. k. Realizar descargas de aguas residuales que dañen o afecten el sistema de alcantarillado, es decir redes, plantas y procesos. l. Conectar equipos, sin autorización de las Empresas, al sistema de alcantarillado y que afecten la prestación del servicio.
4.17. Parcelar, urbanizar o construir sin licencias requeridas por el municipio, o cuando éstas hayan caducado o en contravención a lo preceptuado en ellas, salvo cuando exista prueba de habitación permanente de personas en el predio. Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas. 4.18. El servicio prestado por las Empresas al sector residencial urbano dentro del término previsto en el contrato de arrendamiento denunciado en concordancia con el artículo 15 de la Ley 820 de 2003 y de su Decreto Reglamentario 3130 de 2003, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan, podrá ser suspendido al vencimiento de un período de facturación. La suspensión del servicio a los demás sectores y a los inmuebles no entregados en arrendamiento, o que hayan sido arrendados sin denuncia del contrato en las condiciones indicadas en las normas mencionadas, se hará al vencimiento de dos períodos de facturación. En todo caso en la factura se indicará el plazo máximo para su pago. (Adicionada por Decreto 1400 de 2004)
Parágrafo. Haya o no suspensión, las Empresas pueden ejercer todos los demás derechos que las leyes y las condiciones uniformes de este contrato le conceden, en el evento de incumplimiento del suscriptor o usuario.
CLÁUSULA 11a. Corte del servicio. Habrá lugar a éste por: 1. El no pago oportuno en la fecha que las Empresas señalen en la factura para el corte del servicio. 2. Reconexión no autorizada del servicio, por más de dos (2) veces consecutivas, siempre que no se haya eliminado la causa de la suspensión. 3. Incurrir por más de dos (2) veces en la adulteración de conexiones o aparatos de medición o de control o en alteraciones que impidan el funcionamiento normal de los mismos. Además cuando se incumpla lo estipulado en el numeral 4.16 de la cláusula 10ª de este contrato y en el evento que se presentan daños en la infraestructura de alcantarillado, Las Empresas cobrarán todos los daños y perjuicios causados por dichos vertimientos. 4. Cuando se encuentre que se ha adulterado o falsificado la factura de cobro o se ha hecho uso de un procedimiento irregular para obtener el servicio, o cumplir cualquier gestión relacionada con la prestación del servicio, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. 5. En caso de acometidas fraudulentas. (Art. 29 Decreto 302 de 2000 - Ministerio de Desarrollo) 6. Por solicitud de autoridad competente.
Parágrafo: Procedimiento para el corte del servicio. Cuando se incurra en alguna de las causales tipificadas en este contrato de condiciones uniformes, en la ley o reglamento respectivo para corte del servicio, las Empresas procederán al corte del servicio de acueducto y alcantarillado, cancelarán la matrícula y se perderá así el derecho al servi cio. De lo anterior se dejará constancia escrita en el inmueble, indicando la causa xxx xxxxx y el trámite para solicitar nuevamente el servicio.
CLÁUSULA 12a. Restablecimiento del servicio en caso xx xxxxx y en caso de suspensión.
Del restablecimiento del servicio en caso xx xxxxx. Para el restablecimiento del servicio, el interesado deberá cumplir con los requisitos para las solicitudes nuevas y pagar las deudas pendientes que a nombre de éste y del respectivo inmueble existan, así como las sanciones pecuniarias, los intereses moratorios xx xxx y las tarifas de reinstalación. (Art. 31 Decreto 302 de 2000. Conc: Art. 142 Ley 142)
Del restablecimiento del servicio en caso de suspensión. Para restablecer el suministro del servicio es necesario que se elimine la causa que originó la suspensión, se cancelen las tarifas de reconexión y reinstalación, así como los demás pagos a que hubiere lugar.
La reanudación del servicio deberá realizarse a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al pago, so pena de perder la empresa a favor del suscriptor y/o usuario el valor de la sanción por reconexión, el cual se deberá abonar a la cuenta de cobro inmediatamente posterior. (Art. 32 Decreto 302 de 2000).
En todo caso, no podrá cobrarse suma alguna por concepto de reconexión, cuando el servicio no hubiere sido efectivamente suspendido.
Conc: Art. 142 Ley 142 de 1994.
CLÁUSULA 13a. Falla en la prestación del servicio. Existe en los siguientes casos: 1. Cuando las Empresas no cumplan con la prestación continua del servicio objeto de este contrato. 2. Cuando después de cinco (5) días hábiles, contados a partir del momento en que el suscriptor o usuario haya eliminado la causa de la suspensión o corte, haya dado aviso a las Empresas y éstas no hayan restablecido el servicio. Dichas fallas darán derecho al suscriptor o usuario, desde el momento en el que ellas se presenten, a la terminación unilateral del contrato, o a su cumplimiento con las siguientes reparaciones: a. A que únicamente se le cobre el consumo, o la adquisición de bienes o servicios efectivamente recibidos, si la falla ocurre continuamente durante un término de quince (15) días o más, dentro de un mismo período de facturación. El descuento en el cargo fijo opera de oficio, por parte de las Empresas. b. A la indemnización de perjuicios, que en ningún caso se tasarán en menos del valor del consumo promedio de un día del usuario afectado por cada día en que el servicio haya fallado totalmente o en proporción a la duración de la falla; más el valor de las multas, sanciones o recargos que la falla le haya ocasionado al suscriptor o usuario; más el valor de las inversiones o gastos en que el suscriptor o usuario haya incurrido para suplir el servicio. La indemnización de perjuicios no procede si hay fuerza mayor o caso fortuito o si la suspensión ocurre por alguna de la causales de suspensión señaladas en la cláusula 10a. de este contrato. No podrán acumularse, en favor del suscriptor o usuario, el valor de las indemnizaciones a las que dé lugar este numeral con el de las remuneraciones que reciba por las sanciones impuestas a las Empresas por las autoridades, si tienen la misma causa.
CLÁUSULA 14a. Facturas. En ellas las Empresas cobrarán los consumos y demás servicios prestados directamente, según las tarifas autorizadas y publicadas de acuerdo con las disposiciones legales, las multas impuestas por las Empresas, y aquellos servicios de otras empresas de servicios públicos con las que se hayan celebrado convenios con tal propósito. Las facturas se entregarán mensualmente, con cinco (5) días de antelación a la fecha del primer vencimiento. Éstas tendrán, como mínimo, la siguiente información: 1. El nombre "Empresas Públicas de Medellín". 2. La dirección del inmueble o el código, cuando el bien es rural. 3. Clase de uso del servicio y estrato socioeconómico, cuando es residencial. 4. Período de facturación del servicio. 5. El cargo por unidad de consumo, el cargo fijo y el cargo por aportes de conexión, si es pertinente. 6. Los cargos por concepto de reconexión y reinstalación, cuando a ello hubiere lugar.
7. La lectura anterior del medidor de consumo y la lectura actual, si es que existe. Cuando, sin acción u omisión de las partes durante un período, no sea posible medir el consumo, deberá indicarse la base promedio con la cual se liquida éste. 8. El consumo en unidades físicas de las últimas seis (6) facturaciones. En su defecto deberá aparecer el promedio de consumo en unidades correspondientes al servicio de los últimos seis (6) meses. 9. Valores y fechas de pago con recargo y sin él. 10. También se podrán facturar los demás cobros que hayan sido autorizados expresamente por el usuario. (Adicionada por Decreto 1400 de 2004). Parágrafo. Las facturas, firmadas por el repres entante legal, prestan mérito ejecutivo.
Parágrafo 1. La factura se entregará en la dirección registrada del inmueble o en aquélla que indique el suscriptor o usuario. En las zonas donde no se pueda entregar directamente en el domicilio del suscriptor o usuario, la factura deberá ser reclamada en los sitios que indiquen Las Empresas. El hecho de no recibir la factura no exime al suscriptor o usuario de atender oportunamente su pago. Si suscriptor o usuario del servicio público no recibe la factura, deberá informarlo a las Empresas. (Adicionado por Decreto 1400 de 2004).
Parágrafo 2. Será responsabilidad del arrendatario obtener la última factura en el inmueble que haya habitado. (Adicionado por Decreto 1400 de 2004).
Parágrafo 3. Las Empresas podrán cobrar los costos que se derivan de la expedición de duplicados de las facturas. (Adicionado por Decreto 1400 de 2004)
CLÁUSULA 15a. Intereses por xxxx. En caso xx xxxx de los usuarios en el pago de los servicios, las Empresas podrán aplicar intereses xx xxxx sobre los saldos insolutos, capitalizados los intereses, conforme a lo dispuesto en la Ley 45 de 1990.
CLÁUSULA 16a. Cobro de sumas adeudadas por la prestación del servicio. Éstas se cobrarán ejecutivamente ante los jueces competentes, o ejerciendo la jurisdicción coactiva.
CLÁUSULA 17a. Modificaciones. Cualquier modificación que se introduzca al contrato, por parte de las Empresas, siempre que no constituya abuso de posición dominante, se entenderá incorporada al mismo y deberá ser notificada en la factura, o a través de medios de amplia circulación, dentro de los quince (15) días siguientes de haberse efectuado.
CLÁUSULA 18a. Vigencia del contrato. Existe contrato de servicios públicos desde que las Empresas definen las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por las Empresas. Este contrato se
entiende celebrado a término indefinido. Las Empresas sólo podrán terminarlo por las causales previstas en la ley y en este contrato.
CLÁUSULA 19a. Terminación del contrato. Podrá ponerse fin al contrato: 1. Por mutuo acuerdo, siempre que los terceros a quienes afecte convengan en ello. 2. Por parte de las Empresas, cuando se compruebe fraude del suscriptor o usuario respecto de la solicitud del servicio o en la factura. 3. Por solicitud del suscriptor o usuario, siempre que no afecte a terceros, presentada con dos (2) meses de anticipación a la fecha a partir de la cual se desea la terminación. 4. Por la demolición del inmueble, cuando las Empresas lo consideren conveniente y sin perjuicio de los derechos de éstas. 5. Por parte del suscriptor cuando las Empresas incurran en falla en la prestación del servicio. 6. Por los demás motivos establecidos en la ley. 7. Por haber transcurrido cinco (5) meses desde la suspensión del servicio. Una vez terminado el contrato, las Empresas no remitirán más facturas al inmueble. (Adicionada por Decreto 1400 de 2004). 8. Por reincidir, en un período de dos años en el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones: a. Dar al servicio público domiciliario un uso distinto al declarado o convenido con las Empresas. b. Conectar, sin la autorización de las Empresas, equipos a las acometidas. c. Proporcionar, en forma temporal o permanente, el servicio público domiciliario a otro inmueble o usuario distinto al beneficiario del servicio. d. Realizar modificaciones en las acometidas o hacer conexiones externas, sin autorización previa de las Empresas. e. Aumentar sin autorización de las Empresas los diámetros de las acometidas. f. Adulterar las conexiones o aparatos de medición o de control, o alterar el normal funcionamiento de éstos. g. No permitir el traslado del equipo de medición, la reparación o cambio justificado del mismo, cuando sea necesario para garantizar una correcta medición. h. Cancelar facturas con cheques que no sean pagados por el banco respectivo, salvo que exista causa justificada de no pago, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes, o cancelar el servicio con una cuenta de cobro adulterada. i. Interferir en la utilización, operación o mantenimiento de las redes y/o demás equipos necesarios para suministrar el servicio público domiciliario, sean de propiedad de las Empresas o de los suscriptores o usuarios. j. Impedir a los funcionarios autorizados por las Empresas y debidamente identificados, la inspección de las instalaciones internas, equipos de medida y la lectura de los contadores.
Parágrafo. Procedimiento previo a la terminación en estos eventos. Las Empresas enviarán una comunicación al suscriptor o usuario señalándole las causas por las cuales se dará por terminado el contrato. Contra este acto caben los recursos de reposición y apelación (Art. 154 Inc. 1º), salvo cuando se pretenda discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno. (Adicionada por Decreto 1400 de 2004)
CLÁUSULA 20a. Efectos de la terminación . En este evento las Empresas pondrán fin al suministro del servicio y retirarán las acometidas y medidores del inmueble. Para obtener nuevamente el servicio, deberá adelantar todos los trámites necesarios como si fuera un nuevo usuario.
Cláusula 21a. Inmuebles arrendados. Cuando un inmueble sea entregado en arrendamiento, mediante contrato verbal o escrito, y el pago de los servicios públicos corresponda al arrendatario, el propietario o poseedor del inmueble, serán solidarios en las obligaciones y derechos emanados del contrato de servicios públicos con el arrendatario, en los términos establecidos en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, a menos que el arrendador atienda el procedimiento señalado en las cláusulas del contrato de condiciones uniformes, caso en el cual no será responsable solidariamente en el pago de los servicios públicos domiciliarios y el inmueble no quedará afecto al pago de los mismos, de conformidad con lo
establecido en el artículo 15 de la Ley 820 y su decreto reglamentario 3130 de 2003. (Adicionada por Decreto 1400 de 2004)
Cláusula 22a. Denuncia del contrato de arrendamiento: Se entiende por denuncia del contrato de arrendamiento el aviso que el arre ndador da a las Empresas con el fin de que el propietario o poseedor del inmueble no sea solidario en el pago de las obligaciones originadas en el contrato de los servicios públicos con el arrendatario que sea suscriptor o usuario de los mismos. Para tal fin deberá diligenciar un formato que se entregará gratuitamente en las oficinas de Servicio al Cliente de las Empresas; también estará disponible en la dirección electrónica xxx.xxxxx.xxx . Dicho formato contendrá como mínimo:
a) Nombre, dirección e identificación del arrendador.
b) Identificación del inmueble con dirección, matrícula inmobiliaria y cédula catastral cuando sea pertinente.
c) Nombre, dirección e identificación del o los arrendatarios.
d) Fecha de iniciación y de terminación de la denuncia del contrato de arrendamiento.
e) Clase y tipo de garantía.
f) Entidad que expide la garantía.
g) Vigencia de la garantía.
h) Autorización para consulta y reporte a Centrales de Riesgo.
i) Autorización para incluir en la factura la identificación del arrendatario.
j) Dirección en la cual el arrendador recibirá las comunicaciones relacionadas con lo que tiene que ver con la solidaridad.
Anexo a dicho formulario deberán entregarse los siguientes documentos, sin perjuicio de otros que se requieran en determinados casos:
a) Fotocopia de los documentos de identificación del arrendador, del arrendatario y de su codeudor en caso de que su aval sea la garantía ofrecida. Las personas jurídicas, aportarán el certificado de representación legal, el cual no podrá tener más de 90 días de expedido al momento de la presentación y fotocopia de la cédula del representante legal. Al momento de entrega de las fotocopias de los documentos de identificación se confrontarán con los originales, para verificar su autenticidad. No se aceptan colillas de trámite del documento de identificación.
b) Si el arrendador o el arrendatario actúan en representación de tercera persona, deberán anexar
el poder o mandato para actuar como tales.
c) Acreditación del carácter de propietario o poseedor del inmueble.
d) Comprobante del depósito u original de la garantía, según las clases y por el valor estipulado en el presente decreto.
e) Pagaré con carta de instrucciones, firmado por el arrendatario y por su codeudor en caso de
que su aval sea la garantía ofrecida para el cubrimiento de los saldos insolutos, el cual deberá otorgarse en el formato que suministren las Empresas.
Parágrafo 1. El formulario de denuncia de contrato de arrendamiento debe ser suscrito por el arrendador y el arrendatario. La información que se incluya en él se entiende suministrada bajo la gravedad de juramento, el cual se entenderá prestado con la firma del mismo.
Parágrafo 2. Si el arrendador suministra información falsa, el propietario o poseedor será solidariamente responsable en el pago de los servicios a partir del momento en que se efectuó el denuncio del contrato de arrendamiento.
Parágrafo 3. Si el arrendatario suministra información falsa, incurrirá en causal de suspensión del servicio, sin perjuicio de las demás acciones legales a que haya lugar.
Parágrafo 4. Si el arrendador incumple con su obligación de denunciar la existencia o terminación del contrato de arrendamiento, el propietario o poseedor será solidario en los términos establecidos por el artículo 130 Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 y el inmueble quedará afecto al pago de los servicios públicos domiciliarios.
Parágrafo 5. Es responsabilidad del arrendador comunicar el cambio de dirección a la cual se le enviarán las comunicaciones relacionadas con el comportamiento del arrendatario, y con los efectos de la solidaridad en caso de incumplimiento de este último.
(Adicionada por Decreto 1400 de 2004 )
Cláusula 23a. Aceptación de la denuncia del contrato. Para que se acepte la denuncia se deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Diligenciar y presentar ante las Empresas el formato establecido por éstas para el denuncio del contrato de arrendamiento.
b) El propietario debe estar al día por concepto de los servicios públicos domiciliarios que se prestan en el inmueble entregado en arrendamiento, cuyo contrato se está denunciando y por las sumas que a éste correspondan.
c) El arrendatario debe estar al día con las Empresas por concepto de servicios públicos domiciliarios.
d) En caso que el aval de un codeudor sea la garantía ofrecida, éste debe estar al día con las
Empresas por concepto de servicios públicos domiciliarios y deberá tener buen comportamiento de pago según las Centrales de Riesgo.
e) Otorgar alguna de las garantías establecidas por las Empresas en las cláusulas del contrato de condiciones uniformes.
f) Entregar la documentación adicional establecida por las Empresas y señaladas en la cláusula sobre denuncia del contrato de arrendamiento.
Parágrafo 1. Si la documentación aportada se ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias y a las estipulaciones de este contrato, las Empresas procederán directamente a reconocer los efectos que se derivan de tal circunstancia, sin que sea necesario remitir ninguna comunicación. Una vez recibida la documentación respectiva, las Empresas tendrán un plazo xxxxxx xx xxxx (10) días hábiles contados a partir de la radicación del formato correspondiente, para aceptarla o rechazarla.
Parágrafo 2. En el evento de que las Empresas no acepten la documentación entregada, se le informará al arrendador y al arrendatario, especificando las causas, para que realicen los ajustes necesarios. La comunicación se enviará al arrendador y al arrendatario, a las direcciones indicadas en el denuncio, por mensajería especializada o correo certificado, dentro de los 5 días hábiles siguientes a su rechazo. El término para reconocer los efectos empezará a correr nuevamente a partir del momento que se realicen los ajustes a la documentación.
(Adicionada por Decreto 1400 de 2004)
Cláusula 24a. Valor de las garantías. De conformidad con la Ley 820 de 2003, o aquellas normas que la reglamenten, sustituyan, modifiquen o adicionen, el valor de la garantía o depósito será equivalente a dos veces el valor del cargo fijo más dos veces el valor del consumo promedio del
servicio por estrato en un período de facturación. El cálculo del valor promedio de consumo por estrato en un período de facturación se realizará utilizando el consumo promedio del estrato al cual pertenece el inmueble a ser arrendado de los tres últimos períodos de facturación, aumentado en un cincuenta por ciento (50%). Las Empresas informarán y divulgarán esta información periódicamente.
Parágrafo 1. Cuando las Empresas hayan celebrado acuerdos de manejo de garantías con terceros prestadores de servicios públicos domiciliarios, al determinar el cargo por unidad de consumo incluirán el promedio de estos servicios.
Parágrafo 2. Para establecer el monto a garantizar, las Empresas incluirán dentro del mismo, los tributos que deban incorporarse dentro de la factura de estos servicios.
Parágrafo 3. Si el promedio de consumo del arrendatario fuere superior al promedio del estrato, las Empresas podrán ajustar hasta una vez al año el valor de la garantía de acuerdo con los promedios de consumo del arrendatario, considerando los tres últimos períodos de facturación del mismo. El arrendatario, previa información por parte de las Empresas, deberá modificar la garantía o depósito. La comunicación de las Empresas se enviará mediante mensajería especializada o correo certificado. Si dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al envío de la comunicación el arrendatario no ajusta el valor de la garantía, el propietario del inmueble será solidario con la deuda de servicios públicos domiciliarios y el inmueble quedará afecto al pago de los mismos, a partir de la fecha final requerida para el ajuste de la garantía.
(Adicionada por Decreto 1400 de 2004)
Cláusula 25a. Garantías admisibles. Para efectos de la aplicación del artículo anterior, se considerarán como garantías las otorgadas a favor de las Empresas, así:
a) Xxxxxxxxx en dinero ante la institución financiera señalada por las Empresas.
b) Garantías constituidas u otorgadas ante Instituciones Financieras o Fiduciarias legalmente constituidas en Colombia y vigiladas por Superbancaria.
c) Póliza de seguros expedidas por entidad legalmente constituida en Colombia y vigilada por Superbancaria.
d) Codeudor solidario con propiedad raíz sin limitación de dominio, ubicada en la zona de influencia de las Empresas.
e) Endoso de títulos valores expedidos por instituciones Financieras vigiladas por Superbancaria.
f) Fiducia y encargo fiduciario de entidad legalmente constituida en Colombia y vigilada por Superbancaria.
Parágrafo 1. Las Empresas podrán aprobar otro tipo de garantía, previo análisis y concepto del Comité de Crédito y Xxxxxxx.
Parágrafo 2. Para efectos del presente Decreto, las Empresas no aceptarán garantías que contengan la cláusula de excusión.
(Adicionada por Decreto 1400 de 2004)
Cláusula 26a. Depósito en dinero a favor de las Empresas. Para la constitución de depósitos en dinero a favor de las Empresas, el arrendatario depositará ante la institución financiera y de
acuerdo con el procedimiento establecido por la Empresas, a su favor, y a título de depósito, una suma igual al valor de la garantía señalada en este decreto.
Los dineros entregados en depósito, junto con sus rendimientos, serán de propiedad del constituyente y en consecuencia a la terminación del contrato inicial o de cualquiera de sus prórrogas, serán reembolsados a éste en las condiciones indicadas en la cláusula undécima. (Adicionada por Decreto 1400 de 2004)
Cláusula 27a. Vigencia de las garantías. Las garantías constituidas tendrán una vigencia igual al período comprendido entre la fecha de la denuncia del contrato de arrendamiento y 3 meses mas, posteriores a la fecha de terminación del contrato. (Adicionada por Decreto 1400 de 2004)
Cláusula 28a. Efectos de la denuncia del contrato. El propietario o poseedor no será solidario en las obligaciones y derechos derivados del contrato de servicios públicos y su inmueble dejará de estar afecto al pago de los servicios públicos, a partir del vencimiento del período de facturación que transcurre en el momento en que se efectúe la denuncia del contrato, siempre y cuando se remitan las garantías constituidas y la documentación indicada en la cláusula segunda del presente decreto y las mismas sean aceptadas por las Empresas.
A partir de la fecha de terminación del contrato de arrendamiento indicada en el denuncio, el propietario o poseedor será nuevamente solidario con las deudas que se deriven de la prestación de los servicios públicos domiciliarios y el inmueble quedará afecto a su pago, salvo que se renueve oportunamente la garantía y la denuncia del contrato de arrendamiento.
Si el arrendatario no paga oportunamente los servicios públicos domiciliarios y es necesario hacer uso de la garantía para su pago, el propietario o poseedor vuelve a ser solidario por los consumos y demás conceptos asociados a la prestación del servicio a partir de la fecha de la reconexión hecha por haberse cubierto la deuda del arrendatario con los recursos provenientes de la efectividad de la garantía, a menos que se constituya una nueva.
Si en forma no autorizada por las Empresas, se detecta en el inmueble entregado en arrendamiento, cuyo contrato fue denunciado, el cambio de uso a no residencial, las Empresas comunicarán lo anterior al propietario y al arrendatario, indicándoles además que a partir de la identificación del cambio de destinación el propietario o poseedor será solidario con la deudas provenientes del contrato de prestación del servicio. (Adicionada por Decreto 1400 de 2004)
Cláusula 29a. Solicitud de reconexión en los inmuebles arrendados. En cualquier momento de ejecución del contrato de arrendamiento o a la terminación del mismo, el arrendador, el propietario o poseedor, o el arrendatario del inmueble podrán solicitar a las Empresas, la reconexión de los servicios en el evento en que hayan sido suspendidos. A partir de este momento, quien lo solicite asumirá la obligación de pagar el servicio y el inmueble quedará afecto para tales fines, en el caso de que la solicitud de reconexión la haga el arrendador, el propietario o el poseedor del inmueble.
La existencia de facturas no canceladas por la prestación de servicios públicos durante el término de denuncio del contrato de arrendamiento, no podrá, en ningún caso, ser motivo para que las Empresas se nieguen a la reconexión. (Adicionada por Decreto 1400 de 2004)
Cláusula 30a. Subsidios y contribuciones. El valor de los subsidios se aplicará proporcionalmente sobre el consumo de subsistencia, a las diferentes personas que habiten el
inmueble durante el mismo período de facturación, bien sea que tengan la calidad de arrendatarios, propietarios o poseedores.
Para efectos de cobrar el valor de las contribuciones de que trata la Ley 142 de 1994, se aplicará el factor de contribución a la totalidad de los consumos que realicen en el inmueble cada uno de los arrendatarios, propietarios o poseedores que lo ocupen durante el correspondiente período de facturación. (Adicionada por Decreto 1400 de 2004)
Cláusula 31a. Renovación de las garantías. En caso de ser renovado el denuncio del contrato de arrendamiento, el cual debe realizarse como mínimo treinta (30) días antes del vencimiento del término inicial, el arrendatario deberá renovar también la garantía, de conformidad con lo señalado en este decreto.
Si no se renueva el denuncio del contrato de arrendamiento y/o su garantía, y existen deudas pendientes a cargo del arrendatario, se descontará el valor de los servicios prestados hasta la fecha del denuncio de terminación, y las Empresas autorizarán la devolución al arrendatario de la garantía o su saldo, según sea el caso. El depósito en dinero, se devolverá al depositante dentro de los 20 días hábiles siguientes a dicha autorización. (Adicionada por Decreto 1400 de 2004)
Cláusula 32a. Aplicación de pagos con la garantía. Si es necesario utilizar la garantía para cubrir los pagos insolutos a cargo del arrendatario, el pago se aplicará a los conceptos cubiertos por la garantía que hayan sido informados en la denuncia del contrato de arrendamiento. La garantía será afectada también con las sumas adeudadas por concepto de sanciones por fraudes. (Adicionada por Decreto 1400 de 2004)
Cláusula 33a. Incumplimiento en el pago . Si hay incumplimiento en las obligaciones a cargo del arrendatario luego de aprobada la denuncia del contrato de arrendamiento y su garantía, y por los consumos y demás conceptos asociados a la prestación del servicio hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento denunciado por el arrendador y arrendatario, las Empresas podrán hacer exigibles las garantías o depósitos constituidos, y si éstas no fueren suficientes, suspenderán el servicio y podrán ejercer las acciones a que hubiere lugar contra el arrendatario.
Si el arrendatario no paga oportunamente los servicios públicos domiciliarios y se va a hacer efectiva la garantía para el pago de éstos, las Empresas comunicarán tal decisión al arrendador y al arrendatario, y el propietario o poseedor vuelve a ser solidario por los consumos y demás conceptos asociados a la prestación del servicio a partir de la fecha de la reconexión hecha por haberse cubierto la deuda del arrendatario con los recursos provenientes de la efectividad de la garantía, a menos que se constituya una nueva. La comunicación de las Empresas se enviará mediante mensajería especializada o correo certificado. (Adicionada por Decreto 1400 de 2004)
Cláusula 34a. Nuevos servicios. Cuando las Empresas instalen un nuevo servicio a un inmueble, el valor del mismo será responsabilidad exclusiva de quien lo solicite. Para garantizar su pago, las Empresas podrán exigir directamente las garantías previstas en este decreto, a menos que el solicitante sea el mismo propietario o poseedor del inmueble, evento en el cual el inmueble quedará afecto al pago. En este caso, las Empresas determinarán la cuantía y la forma de dichas garantías de conformidad con la reglamentación contenida en el presente decret o. (Adicionada por Decreto 1400 de 2004)
Cláusula 35a. Determinación del consumo. Cuando exista medidor, el consumo se determinará por la diferencia entre la lectura actual del medidor y la lectura anterior, siempre y cuando el
medidor esté funcionando correctamente. El consumo así determinado será la base parcial de liquidación de la cuenta de cobro. (Adicionada por Decreto 1400 de 2004)
Cláusula 36a. Inaccesibilidad del medidor. Si la lectura no fuere posible por no tener acceso a los medidores, se hará constar dicha circunstancia en el documento respectivo y se dejará constancia en el inmueble. En este evento las Empresas harán un promedio del consumo de los últimos seis (6) meses. (Adicionada por Decreto 1400 de 2004)
Cláusula 37a. Práctica de pruebas. Cuando para decidir las reclamaciones o resolver los recursos interpuestos sea necesaria la práctica de pruebas, se informará al reclamante y se le anunciará el período durante el cual se practicarán las mismas. (Adicionada por Decreto 1400 de 2004)
Cláusula 38a. Vigencia de la solicitud de servicios públicos domiciliarios. Una vez presentada la solicitud será resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su presentación a menos que se requiera de estudios especiales. (Adicionada por Decreto 1400 de 2004)
Cláusula 39a. Determinación del consumo facturable para suscriptores o usuarios de energía eléctrica y de acueducto y alcantarillado que carezcan de medición individual por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social. El consumo facturable a suscriptores o usuarios residenciales que no cuenten con equipos de medida por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social se determinará, con base en el consumo promedio de los últimos seis (6) meses de los suscriptores o usuarios del mismo estrato que cuenten con medida, considerando el mercado total de la empresa. Para suscriptores o usuarios no residenciales, el consumo se determinará con base en aforos individuales. (Adicionada por Decreto 1400 de 2004)
Cláusula 40a. Determinación del consumo facturable para usuarios residenciales de energía eléctrica y de acueducto y alcantarillado localizados en zonas de asentamientos subnormales. El consumo facturable a usuarios localizados en zonas de asentamientos subnormales o marginales, a los cuales se les presta el servicio mediante programas provisionales de normalización del mismo, y que no cuenten con medida individual, se determinará con base en el promedio de los últimos seis (6) meses de los suscriptores o usuarios del estrato socioeconómico predominante en el sector donde se encuentre ubicado el usuario, atendidos por esa empresa. (Adicionada por Decreto 1400 de 2004).
Cláusula 41a. Conductas anómalas de los suscriptores o usuarios en el sector residencial y no residencial que originan el ejercicio de la recuperación del consumo no registrado. Las Empresas recuperarán los consumos dejados de registrar por las siguientes conductas anómalas en las que incurran por acción u omisión los suscriptores o usuarios en los sectores residencial y no residencial: 1. Por adulteraciones en las acometidas: 1.1 Conexiones directas de la red local. 1.2 Derivaciones. 1.3 By – Pass. 2. Por adulteraciones en los equipos de medición: 2.1 Manipulación del mecanismo interno y/o externo de medición. 2.2 Retirar el medidor sin autorización de las Empresas para reemplazarlo por un niple. 2.3 Voltear el medidor. Parágrafo 1. Para el sector residencial, las Empresas recuperarán el consumo no registrado con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. Para el sector no residencial, se estimará el consumo (CE) como la capacidad instalada en la instalación. Parágrafo 2. El tiempo máximo de recuperación permitido por la conducta anómala del
suscriptor o usuario será de ciento cincuenta (150) días calendario. Parágrafo 3. Esta forma de recuperación del consumo no registrado por conductas anómalas de los suscriptores o usuarios en el sector residencial y no residencial solamente se hará efectiva cuando no se esté sancionando pecuniariamente al usuario o suscriptor por estas conductas. (Art. 146 de la Ley 142 de 1994).
Cláusula 42a. Garantía de los medidores. Cuando las Empresas suministren el medidor, éste tendrá una garantía de buen funcionamiento por un período de tres (3) años contados a partir de la fecha de conexión del servicio, siempre y cuando, no haya sido manipulado o utilizado para fines distintos a los previstos en el contrato y se hayan seguido las recomendaciones previstas por el proveedor o fabricante. (Adicionada Decreto 1492 del 12 xx xxxx de 2005)
DISPOSICIÓN FINAL. Hacen parte de este contrato, y se entienden incorporadas a él, la Ley 142 de 1994 de servicios públicos domiciliarios, y todas aquellas normas que la modifiquen o reglamenten, las cláusulas especiales que se pacten con los usuarios, y las normas del Código de Comercio y del Código Civil, en cuanto sean pertinentes.
ANEXO No. 1
ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PARA MEDIDORES DE ACUEDUCTO EN EE.PP.M. E.S.P.
Según diseño de instalación o consumo promedio mensual, los medidores deberán cumplir con las siguientes especificaciones:
1. Medidor tipo velocidad de chorro único con Qp (Q3) 1.5 m3 /h de 15 mm de diámetro nominal (1/2”), longitud 115 mm y conexiones roscadas macho de diámetro nominal G ¾ B.
2. Medidor tipo velocidad de chorro único con Qp (Q3) 2.5 m3 /h de 20 mm de diámetro nominal (3/4”), longitud 190 mm y conexiones roscadas macho de diámetro nominal G 1 B.
3. Medidor tipo velocidad de chorro único con Qp (Q3) 3.5 m3 /h de 25 mm de diámetro nominal (1”), longitud 260 mm y conexiones roscadas macho de diámetro nominal G 1 1/4 B.
4. Medidor tipo velocidad de chorro único o múltiple con Qp (Q3) 10 m3 /h de 40 mm de diámetro nominal (1-1/2”), longitud 300 mm y conexiones roscadas macho de diámetro nominal G 1-1/4
B.
5. Medidor tipo velocidad de chorro único o hélice xxxxxxx con Qp (Q3) 15 m3 /h de 50 mm de
diámetro nominal (2”), longitud 200 mm y conexiones bridadas ANSI-150 de diámetro 2”.
6. Medidor tipo velocidad chorro único o hélice xxxxxxx con Qp (Q3) 25 m3 /h de 65 mm de diámetro nominal (2-1/2”), longitud 200 mm y conexiones bridadas ANSI-150 de diámetro 2- 1/2”.
7. Medidor tipo velocidad chorro único o hélice xxxxxxx con Qp (Q3) 40 m3 /h de 80 mm de diámetro nominal (3”), longitud 225 mm y conexiones bridadas ANSI-150 de diámetro 3”.
8. Medidor tipo velocidad chorro único o hélice xxxxxxx con Qp (Q3) 60 m3 /h de 100 mm de diámetro nominal (4”), longitud 250 mm y conexiones bridadas ANSI-150 de diámetro 4”.
Todos los medidores hasta 40 mm serán de transmisión magnética o mecánica directa, Clase Metrológica C en posición horizontal y mínimo clase Metrológica B en posición vertical.
Los medidores mayores de 40 mm serán de Clase Metrológica C, chorro único ó clase Metrológica B para hélice tipo xxxxxxx.
Todos los medidores deberán estar fabricados bajo la norma NTC-1063/ISO-4064 (última versión), con certificado de aprobación de modelo emitido por un laboratorio de metrología perteneciente a la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML).
La unidad de registro será de tipo seco o inundada en lubricante, completamente sellada, adherida o contenida en la carcaza del medidor por un sello de seguridad metálico inoxidable de alta resistencia a la deformación mecánica y de una sola vida para evitar la violación del medidor.
Para cada medidor se exigirá una garantía de tres (3) años en sus partes y deberá ser calibrado antes de su instalación en un laboratorio de metrología de flujos acreditado por la SIC o equivalente internacional y se exigirá su certificado de prueba con resultado conforme a la Norma Técnica Colombiana NTC-1063/ISO-4064 (última versión).
ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LOS MEDIDORES PARA GRANDES CLIENTES (de
acuerdo con lo establecido en la Resolución 138 de 2000 de la CRA). Las características serán las siguientes.
1. Deberá ser electrónico tipo electromagnético basado en tecnología de microprocesador para monitorear totales de volumen y caudales en ambas direcciones (flujo directo e inverso).
2. Deberá ser adecuado para funcionar con energía eléctrica entre 90 y 130 VAC y tener un respaldo interno de baterías con autonomía mínima de 150 horas.
3. La clase metrológica deberá ser mejor que la Clase Metrológica C definida por la ISO 4064. El rango de trabajo o campo de medida dentro de una banda del 5% deberá ser mayor que 700:1 cuando sea alimentado con AC y de 300:1 cuando sea alimentado con DC.
4. A partir del 2.50% hasta el 100% del caudal (Q max), deberá garantizarse una exactitud de +/- 0.25% para medidores alimentados con AC y de +/-0.50% para medidores autoalimentados con batería.
5. El sensor de flujo y el display deberán ser IP 68 (NEMA 6P) aptos para sumergirse en forma indefinida a una profundidad de hasta 10 metros (33 pies). El sensor podrá ser instalado en tuberías enterradas sin necesidad de construir una cámara de medición, cámara subterránea x xxxx. El display dual alfanumérico deberá indicar el caudal y volumen en unidades definidas por el usuario. El dispositivo deberá incorporar un menú de selección que permita configurar rangos, unidades, etc. Los datos almacenados en una memoria no volátil se deberán preservar por un período mínimo de 10 años.
6. El software del medidor deberá incorporar una protección multi password para prevenir programación inadvertida o fraudulenta o cambios en su parametrización o unidades de medida.
7. Deberá haber totalizadores independientes en el display para indicar Total, Total reverso, Total neto, Hora y fecha.
8 .El sensor de flujo deberá ser inteligente, de modo que cualquier unidad de display electrónica asociada pueda ser conectada a éste, sin necesidad de reprogramación.
9. Todos los valores de los Totalizadores de volumen deberán ser conservados o protegidos (backup) en el sensor inteligente para total seguridad.
10. El medidor deberá estar provisto de un puerto remoto RS 232C y proveer señal de salida en pulsos en configuración “open colector” escalable en su configuración con capacidad mínima de 1 mA a 30 VDC.
PROCEDIMIENTO PARA EL MANTENIMIENTO Y REEMPLAZO DE LOS MEDIDORES DE ACUEDUCTO CUANDO NO LOS REALIZA LA EMPRESA
Cuando el equipo de medida sea suministrado por la empresa se garantizará su correcto funcionamiento por un periodo igual a la garantía otorgada por el fabricante de estos bienes, el cual en todo caso no será inferior a tres (3) años.
En caso xx xxxxx o incorrecto funcionamiento durante dicho periodo, la empresa repondrá el medidor defectuoso y su instalación no tendrá costo alguno para el usuario ó suscriptor, excepto en los casos en que se compruebe manipulación del equipo de medida.
Sin embargo, los medidores de 15 mm, se consideran unidades desechables y no tienen reparación. El costo de su reemplazo, en caso de requerirse, estará a cargo del usuario.
Para los medidores mayores a 15 mm, cuando al usuario del servicio de acueducto de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. se le haya comunicado que de acuerdo con la revisión el medidor está deteriorado y el usuario decide repararlo por su cuenta, deberá dar el nombre del contratista autorizado para la reparación del medidor, el cual debe estar previamente registrado ante las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. como proveedor de ese servicio.
El usuario debe acordar con las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., la fecha y hora de la visita (con antelación no inferior a tres días hábiles). En esta visita se retirará el medidor dañado, se colocará un medidor sustituto temporalmente y se diligenciará el acta respectiva en su presencia o la de un testigo designado.
Luego de reparado el medidor, el usuario lo deberá hacerlo calibrar a su costo en un laboratorio acreditado por la SIC, e informará nuevamente a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. para su reinstalación.
El usuario dispondrá de un período de facturación para tomar las acciones necesarias y reemplazar por su cuenta el medidor. Vencido este plazo, las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. podrán hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.
Cuando las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., para su gestión realicen visitas de inspección o calibración de medidores, esta actividad no tendrá costo para el usuario; pero en caso que haya sido solicitada por el usuario, las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. cobrarán este servicio con base en la resolución de precios vigente.