PÓLIZA DE SEGURO DE ROBO
PÓLIZA DE SEGURO DE ROBO
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL120131101
ÍNDICE
TÍTULO I: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO ARTÍCULO 1: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO. TÍTULO II: COBERTURA Y MATERIA ASEGURADA ARTÍCULO 2: COBERTURA.
ARTÍCULO 3: OTROS DAÑOS CUBIERTOS POR LA PÓLIZA. ARTÍCULO 4: MATERIA ASEGURADA.
TÍTULO III: SUMA ASEGURADA Y REGLA DE PROPORCIONALIDAD ARTÍCULO 5: SUMA ASEGURADA Y LÍMITE DE LA INDEMNIZACIÓN. ARTÍCULO 6: INFRASEGURO Y SOBRESEGURO.
ARTÍCULO 7: DEDUCIBLE
ARTÍCULO 8: CARENCIA TÍTULO IV: EXCLUSIONES ARTÍCULO 9: EXCLUSIONES
TÍTULO V: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO. ARTÍCULO 10: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO. TÍTULO VI: AGRAVACIÓN O ALTERACIÓN DEL RIESGO.
ARTÍCULO 11: AGRAVACIÓN O ALTERACIÓN DEL RIESGO. ARTÍCULO 12: INSPECCIÓN DE LOS BIENES ASEGURADOS. TÍTULO VII: DECLARACIONES DEL ASEGURADO
ARTÍCULO 13: DECLARACIONES DEL ASEGURADO. TÍTULO VIII: PROCEDIMIENTO DE SINIESTROS ARTÍCULO 14: DENUNCIA DE XXXXXXXXXX.
ARTÍCULO 15: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO EN CASO DE SINIESTRO ARTÍCULO 16: OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR EN CASO DE SINIESTRO. ARTÍCULO 17: DERECHOS DEL ASEGURADOR EN CASO DE SINIESTRO. ARTÍCULO 18: SUBROGACION
TÍTULO IX: PRIMA Y EFECTOS DE NO PAGO DE LA PRIMA ARTÍCULO 19: PRIMA Y EFECTOS DEL NO PAGO DE LA PRIMA. TÍTULO X: TERMINACION Y REHABILITACIÓN
ARTÍCULO 20: TERMINACIÓN.
ARTÍCULO 21: REHABILITACIÓN.
ARTÍCULO 22: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. TÍTULO XI: CLÁUSULAS GENERALES
ARTÍCULO 23: CLÁUSULAS ADICIONALES. TÍTULO XII: COMUNICACIÓN ENTRE LAS PARTES
ARTÍCULO 24: COMUNICACIÓN ENTRE LAS PARTES. ARTÍCULO 25: DOMICILIO.
TÍTULO I: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO ARTÍCULO 1: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO.
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el Asegurado o el Beneficiario.
Para todos los efectos del presente contrato, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 513 del Código de Comercio.
TÍTULO II: COBERTURA Y MATERIA ASEGURADA ARTÍCULO 2: COBERTURA.
La presente póliza se extiende a cubrir los perjuicios causados al Asegurado como consecuencia del Robo con Fuerza y/o Robo con Violencia de la Materia Asegurada, en cualquiera de sus etapas de ejecución.
Tanto la cobertura de Robo con Fuerza como la de Robo con Violencia en las Personas, podrán ser contratadas por separado o en conjunto. La o las coberturas contratadas serán indicadas en las Condiciones Particulares de la póliza.
Para los efectos de esta póliza se entiende por:
I. Robo con Fuerza: Es la apropiación de cosa mueble ajena usando fuerza en las cosas, sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucrarse. Se entiende también por robo con fuerza en las cosas el cometido con escalamiento, entendiéndose que lo hay cuando se entra por vía no destinada al efecto, por forado o con rompimiento de pared o techos, o fractura de puertas o ventanas; y el cometido haciendo uso de llaves falsas o verdaderas que hubieren sido sustraídas, de ganzúas u otros instrumentos semejantes para entrar en el lugar del robo.
II. Robo con Violencia: Es la apropiación de cosa mueble ajena que se perpetra usando violencia o intimidación en las personas; la apropiación de tales especies cuando se proceda por sorpresa o aparentando riñas en lugares de concurrencia o haciendo otras maniobras dirigidas a causar agolpamiento o confusión. Se estimarán por violencia o intimidación a las personas los malos tratamientos de obra, las amenazas, ya para hacer que se entreguen o manifiesten las cosas, ya para impedir la resistencia u oposición a que se quiten, o cualquier otro acto que pueda intimidar o forzar a la manifestación o entrega.
ARTÍCULO 3: OTROS DAÑOS CUBIERTOS POR LA PÓLIZA.
La póliza se extiende a cubrir los daños materiales que sufra el Edificio, en cuyo interior se encuentra la Materia Asegurada, durante la ocurrencia del siniestro, como consecuencia de Robo con Fuerza.
La suma asegurada por concepto de deterioros y su aplicación para los daños al Edificio, corresponderán a aquellas que se estipulen para estos efectos en las Condiciones Particulares de la póliza.
Esta extensión aplicará únicamente en los casos donde haya sido contratada la cobertura de Robo con Fuerza.
ARTÍCULO 4: MATERIA ASEGURADA.
Para los efectos del presente adicional, la materia asegurada son los Contenidos del inmueble identificado en las Condiciones Particulares.
Para los efectos de esta póliza, se entenderá por Contenidos el conjunto de enseres cuyo único y exclusivo uso sea doméstico, no incluyendo a aquellos necesarios para el ejercicio de una profesión u oficio, de propiedad del Asegurado y que se encuentren al interior del Edificio descrito en las Condiciones Particulares.
TÍTULO III: SUMA ASEGURADA Y REGLA DE PROPORCIONALIDAD ARTÍCULO 5: SUMA ASEGURADA Y LÍMITE DE LA INDEMNIZACIÓN.
La suma asegurada que para esta Cobertura figura en las Condiciones Particulares de la póliza constituye el límite máximo de la indemnización que se obliga a pagar el Asegurador en caso de siniestro y no representa tasación o valoración de los bienes asegurados.
La indemnización a que se obliga la Compañía no excederá del valor del bien ni del respectivo interés asegurado al tiempo de ocurrir el siniestro, aún cuando el Asegurador se haya constituido responsable de una suma que lo exceda. Dicho valor se regulará habida consideración del estado, características, antigüedad u otras circunstancias que determinen el verdadero valor del bien asegurado a la época ya señalada. Las partes podrán pactar criterios de depreciación que se estipularán para el monto de indemnización establecida en las Condiciones Particulares de la póliza.
Sin embargo, el valor de las cosas aseguradas puede ser establecido mediante una estimación expresamente pactada al momento de celebrarse el contrato, caso en el cual se aplicará la disposición del artículo 554 del Código de Comercio.
El monto referido para las coberturas otorgadas por esta póliza y/o sus adicionales autorizados para ser comercializados con este Condicionado General, podrán contemplar sublímites especiales para todos o algunos de los Riesgos y o subagrupaciones dentro de la Materia Asegurada contratada, expresándose claramente su suma y aplicación en las Condiciones Particulares de la póliza.
Se entenderá por Sublímite el monto referido correspondiente a un daño cubierto por la póliza y que se entenderá que forma parte de la suma asegurada del Riesgo o Cobertura a la que está asociada. En ningún caso será interpretada o constituirá una suma adicional a la indicada para el Riesgo o Cobertura a la cual está asociada.
En ningún caso la indemnización será mayor al valor del daño efectivamente provocado por el siniestro, por lo que no serán indemnizables los costos asociados de la discontinuidad de los materiales.
ARTÍCULO 6: INFRASEGURO Y SOBRESEGURO.
Si al momento del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del bien, el Asegurador indemnizará el daño a prorrata entre la cantidad asegurada y la que no lo esté, conforme a lo dispuesto en el artículo 553 del Código de Comercio.
Si, por el contrario, la suma asegurada excede el valor del bien asegurado, la indemnización cubrirá el daño producido, de acuerdo con el valor efectivo del bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 558 del Código de Comercio.
Las partes podrán pactar que no se aplique la regla proporcional prevista en el inciso primero de este artículo, en cuyo caso el Asegurado no soportará parte alguna del daño si existiera un siniestro, a menos que éste exceda la suma asegurada o forme parte del deducible.
ARTÍCULO 7: DEDUCIBLE
Las partes podrán acordar en las Condiciones Particulares de este contrato la aplicación de deducibles en caso de siniestros. Se entenderá por deducible la estipulación por la que el Asegurador y Asegurado acuerdan en que éste último soportará a todo evento hasta el monto de la pérdida que se hubiere pactado.
En el caso que se convengan deducibles expresados como porcentaje de la suma asegurada, se entenderá por ésta última el valor que se haya fijado para el conjunto de las Materias Aseguradas que se encuentren en una misma ubicación o situación, independiente si la Materia Asegurada sufrió daño en el siniestro o no.
Se entiende por ubicación o situación la correspondiente al xxxxxxxx x xxxxxxxx xx xxxxxxxxx, xxxxxxxxxxx, instalaciones, mercaderías y otros bienes o contenidos que se encuentren en un mismo lugar delimitado por calles, muros, cierros u otros medios similares.
Las partes podrán pactar en las Condiciones Particulares de este contrato, un deducible especial por cumplimiento parcial de medidas de asegurabilidad. En el caso de no estar explícitamente pactado un deducible especial, se entenderá que el no cumplimiento de las medidas de seguridad exigidas en la póliza implicará la falta de cobertura del siniestro.
ARTÍCULO 8: CARENCIA
El Asegurador podrá indicar en las Condiciones Particulares de este contrato una etapa de carencia, entendiéndose por este concepto como el período durante el cual el Asegurado paga la prima del seguro, pero no recibe la(s) cobertura(s) prevista(s) en la misma. Se extiende desde la fecha de inicio de vigencia del contrato hasta una fecha posterior determinada en las Condiciones Particulares de la póliza.
TÍTULO IV: EXCLUSIONES ARTÍCULO 9: EXCLUSIONES
El presente seguro no cubre:
1) Robos que se produzcan durante una situación anormal a causa de: i) sismo; ii) erupción volcánica; iii) maremoto, tsunami y marejada; iv) viento, inundación y desbordamiento de cauces; v) huracán o ciclón; vi) avalancha, aluvión y deslizamiento; vii) peso de nieve o hielo; viii) cualquier otra convulsión de la naturaleza o fenómeno atmosférico; ix) construcción o demolición de edificios colindantes; x) colapso de edificio; xi) explosión ; xii) colisión de vehículos; xiii) colisión de objetos flotantes, incluyendo naves; xiv) caída y colisión de aeronaves u objetos caídos desde ellas.
2) Robos que se produzcan durante una situación anormal a causa de: i) guerra; ii) invasión; iii) actos de enemigos extranjeros; iv) hostilidades u operaciones bélicas, sea que haya habido o no declaración xx xxxxxx; v) guerra civil, insurrección, sublevación, rebelión, sedición, motín, conmoción civil, levantamiento militar, revolución o hechos que las leyes califican como delitos contra la seguridad del Estado.
3) Robos que se produzcan durante una situación anormal a causa de de actos de terrorismo. Para los efectos de la presente póliza, un acto terrorista consiste en una conducta calificada como tal por la ley, así como el uso de fuerza o violencia o la amenaza de ésta, por parte de cualquier persona o grupo, motivado por causas políticas, religiosas, ideológicas o similares, con la intención de ejercer influencia sobre cualquier gobierno o de atemorizar a la población, o a cualquier segmento de la misma.
4) Robos que se produzcan durante una situación anormal a causa de : i) huelga, ii) cierre o paro patronal (lock out); iii) saqueo o desorden popular; iv) actos de autoridad; v) atentados; vi) hechos que las leyes
califican como delitos contra el orden público; vii) actos maliciosos.
5) Robos a bienes sustraídos de patios, terrazas, jardines ó cualquier otro recinto que no esté cerrado y techado o de bodegas ubicadas en las áreas comunes de un edificio.
6) Robos causados por negligencia grave del asegurado o de las personas que dependan o convivan con él, incluidos los asalariados a su servicio, al no habilitar las medidas de seguridad existentes cuando se deja el domicilio sin moradores, así como por la ausencia, disminución o incumplimiento de las medidas de seguridad exigidas en las Condiciones Particulares de la póliza.
7) Robos que se produzcan mediante la seducción de algún doméstico, o a favor de nombres supuestos o simulación de autoridad, ni los delitos de hurto, apropiación indebida, estafas y otros engaños.
8) Robos causados por los arrendatarios y ocupantes de la vivienda asegurada así como sus familiares y/o personas que con él convivan, incluidos los asalariados a su servicio, o cuando estas personas hayan intervenido en concepto de autores, cómplices o encubridores. Tampoco los robos causados durante trabajos de reparación ó mejora del inmueble realizados por el arrendatario, o sus dependientes o por personas contratadas al efecto por éste.
9) Robos que se produzcan cuando el edificio que contiene la Materia Asegurada, hubiera estado desocupado por un período superior al indicado en las Condiciones Particulares, antes de detectarse la pérdida.
10) A menos que existan en las Condiciones Particulares de la póliza estipulaciones expresas que los incluyan, quedan excluidos del presente seguro: i) los explosivos, las armas de todo tipo; ii) oro, plata y otros metales preciosos, perlas, joyas y piedras preciosas o semipreciosas, relojes pulsera, pieles y todos aquellos bienes cuyo valor excede el de los materiales que los componen, tales como medallas, cuadros, estatuas, frescos, murales, colecciones de cualquiera naturaleza y, en general, objetos muebles que tengan especial valor artístico, científico o histórico, manuscritos, planos, croquis, fotografías, dibujos, patrones, moldes, modelos, títulos, documentos de cualquiera clase, sellos, dinero, monedas, billetes, cheques, bonos, acciones, letras, pagarés, libretas de ahorro, certificados de depósito, libros de contabilidad y otros libros o documentos comerciales, recibos, facturas, cualquier tipo o sistema de archivos magnéticos, ópticos o computacionales y software, las cajas fuertes y sus contenidos iii) animales, iv) bicicletas, vehículos terrestres, marítimos o aéreos sean motorizados o no, incluyendo sus accesorios, material rodante, equipos móviles, artefactos terrestres, navales y aeronáuticos; v) los objetos o instrumentos de precisión y los instrumentos de artes y oficios; vi) los dispositivos electrónicos portátiles en general: dispositivos de audio.
TÍTULO V: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO. ARTÍCULO 10: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO.
El Asegurado estará obligado a:
1. Declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el Asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos;
2. Informar, a requerimiento del Asegurador, sobre la existencia de otros seguros que amparen el mismo objeto;
3. Pagar la prima en la forma y época pactadas;
4. Emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro;
5. No agravar el riesgo y dar noticia al Asegurador sobre las circunstancias que lleguen a su conocimiento y que reúnan las características señaladas en el artículo 526 del Código de Comercio;
6. En caso de siniestro, tomar todas las providencias necesarias para salvar la cosa asegurada y evitar la
agravación del daño, producto del mismo siniestro o para conservar sus restos y cumplir con las obligaciones del artículo 15 de esta póliza;
7. Notificar al Asegurador tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento, de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro, y
8. Acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.
Si el Contratante del seguro y el Asegurado son personas distintas, corresponde al Contratante el cumplimiento de las obligaciones del contrato, salvo aquellas que por su naturaleza deben ser cumplidas por el Asegurado.
El incumplimiento por parte del Asegurado de las obligaciones que contrae por esta póliza, liberará al Asegurador de toda obligación derivada de este contrato.
TÍTULO VI: AGRAVACIÓN O ALTERACIÓN DEL RIESGO. ARTÍCULO 11: AGRAVACIÓN O ALTERACIÓN DEL RIESGO.
El Asegurado, o Contratante en su caso, deberá informar al Asegurador los hechos o circunstancias que agraven sustancialmente el riesgo declarado, y sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato, dentro de los cinco días siguientes de haberlos conocido, siempre que por su naturaleza, no hubieren podido ser conocidos de otra forma por el Asegurador. Se presume que el Asegurado conoce las agravaciones de riesgo que provienen de hechos ocurridos con su directa participación.
Entre otros, se considerarán agravaciones del riesgo:
a) Cambio de ubicación o variación del lugar en que se encuentren los objetos asegurados respecto del contemplado en la póliza, excepto cuando este cambio se produce dentro de los edificios y recintos cerrados en que hayan sido asegurados.
b) La eliminación o disminución de las medidas, mecanismos, procedimientos o aparatos de seguridad declarados como existentes en la propuesta de seguro.
c) La falta de ocupación en un período de más de treinta días, en los edificios o inmuebles ya sean asegurados o que en sus deslindes se encuentren los contenidos asegurados, aunque dicha falta de ocupación provenga de orden de la autoridad.
d) Los trabajos de remodelación o ampliación que ocurran en los edificios o inmuebles asegurados, o en aquellos que contengan los bienes asegurados.
e) Las modificaciones en el uso o destino donde éste pase a ser uno distinto de exclusivamente habitacional.
Si el siniestro no se ha producido, el Asegurador, dentro del plazo de treinta días a contar del momento en que hubiere tomado conocimiento de la agravación de los riesgos, deberá comunicar al Asegurado su decisión de rescindir el contrato o proponer una modificación a los términos del mismo, para adecuar la prima o las condiciones de la cobertura de la póliza. Si el Asegurado rechaza la proposición del Asegurador o no le da contestación dentro del plazo xx xxxx días contado desde la fecha de envío de la misma, este último podrá dar por rescindido el contrato. En este último caso, la rescisión se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.
Si el siniestro se ha producido sin que el Asegurado, o el Contratante en su caso, hubieren efectuado la declaración sobre la agravación de los riesgos señalada en el inciso primero de este artículo, el Asegurador quedará exonerado de su obligación de pagar la indemnización respecto de las coberturas del seguro afectadas por el agravamiento. No obstante, en caso que la agravación del riesgo hubiera conducido al Asegurador a celebrar el contrato en condiciones más onerosas para el Asegurado, la indemnización se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse
conocido la verdadera entidad del riesgo.
Estas sanciones no se aplicarán si el Asegurador, por la naturaleza de los riesgos, hubiere debido conocerlos y los hubiere aceptado expresa o tácitamente.
ARTÍCULO 12: INSPECCIÓN DE LOS BIENES ASEGURADOS.
Durante la vigencia del seguro, el Asegurador tendrá el derecho de inspeccionar o examinar los bienes asegurados por esta póliza, y el Asegurado debe facilitarle el acceso e informaciones que se necesiten para tales efectos.
TÍTULO VII: DECLARACIONES DEL ASEGURADO ARTÍCULO 13: DECLARACIONES DEL ASEGURADO.
La presente póliza se otorga en base a las declaraciones, informaciones y antecedentes proporcionados por el Asegurado, o el Contratante en su caso, a solicitud del Asegurador, y en base a la información que ha entregado el Asegurador al Asegurado, o al Contratante en su caso, respecto a las condiciones, términos y modalidades del seguro, todo lo cual forma parte integrante del contrato.
Para la celebración del contrato el Asegurado deberá informar como mínimo:
a) Lugar, ubicación y características de las especies aseguradas
b) Destino y uso
c) Medios de protección y resguardos existentes.
Para prestar la declaración a que se refiere el número 1 del artículo 10, será suficiente que el Contratante informe al tenor de lo que solicite el Asegurador, sobre los hechos o circunstancias que conozca y sirvan para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión del riesgo.
Convenido el contrato de seguro sin que el Asegurador solicite la declaración sobre el estado del riesgo, éste no podrá alegar los errores, reticencias o inexactitudes del Contratante, como tampoco aquellos hechos o circunstancias que no estén comprendidos en tal solicitud.
Si el siniestro no se ha producido, y el Contratante hubiere incurrido inexcusablemente en errores, reticencias o inexactitudes determinantes del riesgo asegurado en la información que solicite el Asegurador de acuerdo al número 1 del artículo 10, el Asegurador podrá rescindir el contrato. Si los errores, reticencias o inexactitudes no revisten alguna de dichas características, el Asegurador podrá proponer una modificación a los términos del contrato, para adecuar la prima o las condiciones de la cobertura a las circunstancias no informadas. Si el Asegurado rechaza la proposición del Asegurador o no le da contestación dentro del plazo xx xxxx días contado desde la fecha de envío de la misma, este último podrá rescindir el contrato. En este último caso, la rescisión se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.
Si el siniestro se ha producido, el Asegurador quedará exonerado de su obligación de pagar la indemnización si proviene de un riesgo que hubiese dado lugar a la rescisión del contrato de acuerdo al inciso anterior, y en caso contrario, tendrá derecho a rebajar la indemnización en proporción a la diferencia entre la prima pactada y la que se hubiese convenido en el caso de conocer el verdadero estado del riesgo.
Estas sanciones no se aplicarán si el Asegurador, antes de celebrar el contrato, ha conocido los errores, reticencias o inexactitudes de la declaración o hubiere debido conocerlos; o si después de su celebración, se allana a que se subsanen o los acepta expresa o tácitamente.
TÍTULO VIII: PROCEDIMIENTO DE SINIESTROS ARTÍCULO 14: DENUNCIA DE XXXXXXXXXX.
Tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro que afecta la materia asegurada por la póliza, el Asegurado deberá comunicarlo al Asegurador por cualquier forma establecida en el artículo 24.
Cuando se hubiere contratado más de un seguro que cubra la misma materia, interés y riesgo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 556 del Código de Comercio.
ARTÍCULO 15: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO EN CASO DE SINIESTRO
En caso de siniestro, el Asegurado deberá:
1. Dar aviso al Asegurador tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento, en los términos previstos en esta póliza.
2. Denunciar o dejar constancia de la ocurrencia del siniestro en la Unidad Policial más cercana dentro de cuarenta y ocho horas de ocurrido el hecho o de haber tomado conocimiento del mismo y a ratificar la denuncia ante el tribunal competente.
3. Entregar al asegurador, o al Liquidador designado, en su caso, a la brevedad posible, los siguientes antecedentes:
a) Un estado de las pérdidas y daños causados por el siniestro, indicando en forma precisa y detallada los bienes robados, destruidos o dañados y el importe de la pérdida correspondiente, teniendo en cuenta el valor de dichos bienes en el momento del siniestro.
b) Declaración de todos los seguros existentes sobre los bienes siniestrados.
c) Todos los documentos, libros, recibos, facturas y cualquier otro antecedente que el Asegurador o el Liquidador estén en derecho de exigir, en relación con el origen y causa del siniestro, las circunstancias bajo las cuales las pérdidas y deterioros se han producido y el monto de la reclamación.
4. Emplear todos los medios que estén a su alcance para evitar la extensión de la pérdida y salvar los objetos asegurados que no hayan sido sustraídos.
5. El Asegurado que, mediando culpa grave o dolo, deja de cumplir con las obligaciones de proporcionar al asegurador o al liquidador asignado, las informaciones necesarias para determinar las causas del siniestro y establecer la responsabilidad del Asegurador, o que maliciosamente altere los daños o emplee pruebas o antecedentes falsos para acreditar los mismos, perderá todo derecho a indemnización, sin perjuicio de las responsabilidades legales que correspondan.
6. En caso de recuperarse objetos robados, es obligación del asegurado dar inmediatamente aviso al Asegurador. Si aquéllos hubieran sido ya pagados por el Asegurador, el Asegurado deberá devolver el pago recibido debidamente reajustado y el Asegurador sólo indemnizará por la parte que le corresponda en el daño sufrido.
ARTÍCULO 16: OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR EN CASO DE SINIESTRO.
Denunciado un siniestro oportunamente, el Asegurador deberá:
1. Disponer su pago o su liquidación, según sea el caso, en conformidad a lo dispuesto en el Reglamento de los Auxiliares de Comercio de Seguros y Procedimiento de Liquidación de Siniestros.
2. Indemnizar el siniestro cubierto por la póliza en los términos, condiciones y límites establecidos en estas Condiciones Generales y en las Condiciones Particulares que se hayan pactado.
El Asegurador deberá indemnizar el siniestro en dinero, a menos que se haya estipulado que pueda hacerlo mediante la reposición o reparación del bien asegurado.
En este último caso no se podrá exigir al Asegurador que los bienes que haya mandado reponer o reparar, sean iguales a los que existían antes del siniestro, y se entenderán cumplidas válidamente sus obligaciones al restablecer, en forma razonablemente equivalente, los bienes asegurados al estado en que se encontraban al momento del siniestro. En ningún caso el Asegurador estará obligada a pagar por la reposición o reparación de los bienes asegurados, una suma superior al valor de ellos al momento del siniestro, ni una cantidad mayor que la suma asegurada por los mismos bienes.
El siniestro se presume ocurrido por un evento que hace responsable al Asegurador, pero éste puede acreditar que ha sido causado por un hecho que no lo constituye en responsable de sus consecuencias, según el contrato o la ley.
Si el siniestro se iniciare durante la vigencia del seguro y continuare después de expirada la póliza, el Asegurador responderá del importe íntegro de los daños.
Si el siniestro proviene de varias causas, el Asegurador será responsable de la pérdida si cualquiera de las causas concurrentes corresponde a un riesgo cubierto por la póliza.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 550 del Código de Comercio, respecto del Asegurado, el presente es un contrato de mera indemnización y jamás puede constituir para él la oportunidad de una ganancia o enriquecimiento.
ARTÍCULO 17: DERECHOS DEL ASEGURADOR EN CASO DE SINIESTRO.
En caso de siniestro el Asegurado faculta expresamente al asegurador o al Liquidador para ingresar en los inmuebles en que ocurrió el siniestro, para determinar su causa y extensión.
El ejercicio de esta facultad no afecta los derechos del Asegurador para rechazar el reclamo, si ello fuere procedente de conformidad a lo señalado en esta póliza.
ARTÍCULO 18: SUBROGACIÓN
El asegurado está obligado a realizar y ejecutar cuantos actos sean necesarios y todo lo que razonablemente pueda exigir el Asegurador, con el objeto de ejercitar cuantos derechos, recursos o acciones le correspondan o pudieren corresponderle contra terceros que puedan tener responsabilidad civil o penal en la ocurrencia del siniestro.
TÍTULO IX: PRIMA Y EFECTOS DE NO PAGO DE LA PRIMA ARTÍCULO 19: PRIMA Y EFECTOS DEL NO PAGO DE LA PRIMA.
La prima deberá ser pagada en la forma y época pactadas en las Condiciones Particulares de la póliza.
La falta de pago de la prima producirá la terminación del contrato a la expiración del plazo de quince días contado desde la fecha de envío de la comunicación que, con ese objeto, dirija el Asegurador al Asegurado, y dará derecho a aquél para exigir que se le pague la prima devengada hasta la fecha de la terminación y los gastos de formalización del contrato. Si el vencimiento del plazo de quince días recién señalado, recayere en
día xxxxxx, xxxxxxx o festivo, se entenderá prorrogado para el primer día hábil inmediatamente siguiente, que no sea sábado.
Dicha terminación no aplicará en caso que se pague la prima antes del plazo señalado previamente. La circunstancia de haber recibido pago de todo o parte de la prima atrasada, y de sus reajustes o intereses, no significará que el Asegurador renuncia a su derecho a poner nuevamente en práctica el mecanismo de la terminación anticipada, cada vez que se produzca un nuevo atraso en el pago de todo o parte de la prima.
TÍTULO X: TERMINACIÓN Y REHABILITACIÓN ARTÍCULO 20: TERMINACIÓN.
La época en que principie y concluye el riesgo para el Asegurador será fijada en las Condiciones Particulares. La cobertura de esta póliza terminará por expiración del plazo de vigencia del contrato.
El Asegurado podrá poner término anticipado a la póliza, salvo las excepciones legales, comunicándolo al Asegurador por cualquier forma establecida en el artículo 24.
El Asegurador podrá poner término anticipado a la póliza, por las siguientes causales: i) por la transferencia, a título universal o singular, de la materia asegurada, caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 560 del Código de Comercio; ii) por transmisión de la propiedad del bien asegurado, caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 559 del Código de Comercio; iii) por la declaración de quiebra del Asegurado, caso en el cual se aplicará la disposición del artículo 540 del Código de Comercio; iv) si el interés asegurable no llegare a existir x xxxxxx o fuese transferido durante la vigencia del seguro, caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Comercio; y v) por las demás causales que las partes hayan convenido en las Condiciones Particulares de la póliza.
El Asegurador siempre deberá expresar las causas que justifiquen la terminación anticipada de la póliza.
La terminación del seguro se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.
Además, el seguro termina por la pérdida o destrucción de los bienes muebles asegurados, sea que el evento tenga o no cobertura en esta póliza, y por las causales previstas en los artículos 6, 7 y 9 de estas Condiciones Generales, cuando concurran las circunstancias para ello.
ARTÍCULO 21: REHABILITACIÓN.
Ocurrido un siniestro, cada indemnización que deba pagar el asegurador reduce en el mismo monto la cantidad asegurada. Esta podrá ser rehabilitada mediante el pago de la prima que se convenga.
ARTÍCULO 22: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
Cualquier dificultad que se suscite entre el Asegurado, el Contratante o el Beneficiario, según corresponda, y el Asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus Condiciones Generales o Particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.
En las disputas entre el Asegurado y el Asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el Asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.
Será tribunal competente para conocer de las causas a que diere lugar el contrato de seguro, el del domicilio del Beneficiario.
Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en la letra i) del artículo 3º y en el artículo 36 del Decreto con Fuerza xx Xxx Nº 251 de 1931.
TÍTULO XI: CLÁUSULAS GENERALES ARTÍCULO 23: CLÁUSULAS ADICIONALES.
Las presentes Condiciones Generales son aplicables a las Cláusulas Adicionales que se contraten, a menos que éstas expresamente modifiquen o dejen sin efecto aquéllas.
TÍTULO XII: COMUNICACIÓN ENTRE LAS PARTES ARTÍCULO 24: COMUNICACIÓN ENTRE LAS PARTES.
Cualquier comunicación, declaración o notificación que deba efectuar el Asegurador al Contratante o al Asegurado con motivo de esta póliza, deberá efectuarse a su dirección de correo electrónico indicada en las Condiciones Particulares o en la denuncia del siniestro, según sea el caso, salvo que éste no dispusiere de correo electrónico o se opusiere a esa forma de notificación. En caso de oposición, de desconocerse su correo electrónico o de recibir una constancia de que dicho correo no fue enviado o recibido correctamente, las comunicaciones deberán efectuarse mediante el envío de carta certificada dirigida al domicilio señalado en las Condiciones Particulares o en la denuncia de siniestro.
De la misma forma que se realicen las comunicaciones o notificaciones al Asegurado podrán efectuarse aquellas dirigidas al Asegurador.
El Asegurador deberá facilitar mecanismos para que se le realicen las comunicaciones, particularmente a través de medios electrónicos, sitios web, centro de atención telefónica u otros análogos, debiendo otorgar al Asegurado o su representante un comprobante de recepción al momento de efectuarse, tales como copia timbrada de aquellos, su individualización mediante códigos de verificación, u otros.
Las notificaciones efectuadas vía correo electrónico se entenderán realizadas al día hábil siguiente de haberse enviado éstas, en tanto que las notificaciones hechas por carta certificada, se entenderán realizadas al tercer día hábil siguiente al ingreso a correo de la carta, según el timbre que conste en el sobre respectivo.
ARTÍCULO 25: DOMICILIO.
Se fija como domicilio especial para el cumplimiento de todas las obligaciones de esta póliza, el indicado en las Condiciones Particulares.