ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA AELC Y TÚNEZ
ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA AELC Y TÚNEZ
PREÁMBULO
La República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Xxxxx de Noruega y la Confederación Suiza en calidad de Miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (en adelante denominados los Estados miembros de la AELC), por un lado,
y
la República de Túnez (en lo sucesivo denominada Túnez), por el otro: en adelante denominados colectivamente las Partes,
Considerando la importancia de los vínculos que existen entre los Estados miembros de la AELC y Túnez, en particular la Declaración sobre cooperación firmada en Zermatt en diciembre de 1995, y en reconocimiento del deseo común de reforzar esos vínculos y establecer así relaciones estrechas y duraderas;
Recordando su intención de participar activamente en el proceso de integración económica en la región euromediterránea, y en la creación de una zona de libre comercio más amplia y armoniosa entre los países europeos y mediterráneos y conscientes del objetivo de integración entre los países del Magreb;
Considerando la importancia que las Partes conceden al respeto a los principios de la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, al respeto a los Derechos Humanos y a las libertades políticas y económicas que constituyen la auténtica base de la cooperación entre los Estados miembros de la AELC y Túnez;
Deseando crear condiciones favorables para el desarrollo y la diversificación del comercio entre ellas y para la promoción de la cooperación comercial y económica en esferas de interés común sobre la base de la igualdad, el beneficio mutuo, la no discriminación y el derecho internacional;
Sobre la base de sus respectivos derechos y obligaciones en el marco del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en adelante denominada "la OMC") y de otros instrumentos multilaterales y bilaterales de cooperación;
Resueltas a aplicar el presente Acuerdo con el objetivo de preservar y proteger el medio ambiente y de asegurar el uso óptimo de los recursos naturales de conformidad con el principio del desarrollo sostenible;
Tomando nota de la intención de los Estados miembros de la AELC de apoyar los esfuerzos para liberalizar la economía tunecina y, de esa manera, contribuir a la mejora de las condiciones económicas y sociales de Túnez;
Declarando su disposición a examinar la posibilidad de desarrollar y profundizar sus relaciones económicas con miras a hacerlas extensivas a esferas no comprendidas en el presente Acuerdo;
Convencidas de que el presente Acuerdo creará las condiciones necesarias para fomentar las relaciones en la esfera de la economía, el comercio y la inversión entre ellos;
Convencidas de que el presente Acuerdo creará condiciones propicias para el fortalecimiento de las relaciones bilaterales y multilaterales entre las Partes en las esferas económica, científica, técnica, social y cultural;
Deciden, para la consecución de lo que antecede, celebrar el siguiente Acuerdo (en adelante denominado "el presente Acuerdo"):
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objetivos
1. Los Estados miembros de la AELC y Túnez establecerán una zona de libre comercio de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo con miras a alentar las actividades económicas en sus territorios, elevando en consecuencia el nivel de vida, mejorando las condiciones de empleo y contribuyendo a la integración económica euromediterránea.
2. Los objetivos del presente Acuerdo, que se basa en las relaciones comerciales entre economías xx xxxxxxx, son los siguientes:
a) lograr la liberalización del comercio de bienes, de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en lo sucesivo "el GATT de 1994");
b) desarrollar gradualmente un ambiente propicio para un mayor flujo de inversiones y un intensificado comercio de servicios;
c) establecer condiciones de competencia equitativas para el comercio entre las Partes en el presente Acuerdo y asegurar una protección adecuada y eficaz de los derechos de propiedad intelectual,
d) apoyar el desarrollo armonioso de las relaciones económicas entre las Partes mediante la expansión del comercio y la cooperación económica, y la asistencia técnica.
Artículo 2
Relaciones comerciales regidas por el presente Acuerdo
El presente Acuerdo se aplica a las relaciones comerciales entre cada uno de los Estados miembros de la AELC y Túnez, pero no a las relaciones comerciales de los Estados miembros de la AELC entre sí, a menos que se disponga otra cosa en el presente Acuerdo.
Artículo 3
Aplicación territorial
El presente Acuerdo se aplicará a los territorios de las Partes, con excepción de lo dispuesto en el anexo I.
CAPÍTULO II: COMERCIO DE MERCANCÍAS
Artículo 4
Ámbito de Aplicación
1. El presente capítulo se aplicará a los siguientes productos originarios de un Estado miembro de la AELC o de Túnez:
a) a los productos comprendidos en los capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, excepto los productos enumerados en el anexo II;
b) a los productos agropecuarios elaborados especificados en el Protocolo A, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones previstas en ese Protocolo;
c) al pescado y demás productos marinos, según lo dispuesto en el anexo III.
2. Túnez y cada uno de los Estados miembros de la AELC han concluido acuerdos bilaterales sobre el comercio de productos agropecuarios. Dichos acuerdos forman parte de los instrumentos por los que se crea la zona de libre comercio entre los Estados miembros de la AELC y Túnez.
Artículo 5
Normas de origen y cooperación en materia de administración aduanera
En el Protocolo B se establecen las normas de origen y los métodos de cooperación administrativa.
Artículo 6
Derechos de aduana aplicados a las importaciones y cargas que tengan un efecto equivalente
1. En el comercio entre los Estados miembros de la AELC y Túnez no se aplicarán a las importaciones derechos de aduana nuevos ni cargas que tengan un efecto equivalente.
2. En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo los Estados miembros de la AELC eliminarán todos los derechos de aduana y cargas que tengan un efecto equivalente.
3. Túnez eliminará gradualmente sus derechos de aduana y cargas que tengan un efecto equivalente de conformidad con el anexo IV.
Artículo 7
Derechos de base
1. Los tipos aplicables a las importaciones entre las Partes serán el tipo consolidado de la OMC o, si fuese más bajo, el tipo aplicado vigente a partir del 1º de enero de 2004. Si para esa fecha, antes o después de la entrada en vigor del presente Acuerdo se aplica una reducción arancelaria erga omnes, se aplicará el tipo reducido.
2. Las Partes se comunicarán mutuamente sus respectivos derechos aplicados en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 8
Derechos de aduana de carácter fiscal
Las disposiciones del artículo 6 se aplicarán a los derechos de aduana de carácter fiscal.
Artículo 9
Derechos de aduana y restricciones cuantitativas aplicables a las exportaciones
Sin perjuicio de las disposiciones del GATT de 1994, los Estados miembros de la AELC y Túnez no aplicarán a las exportaciones entre sí derechos de aduana o cargas de efecto equivalente, ni restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente.
Artículo 10
Restricciones cuantitativas aplicadas a las importaciones y medidas que tengan un efecto equivalente
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el GATT de 1994:
a) no se introducirán nuevas restricciones cuantitativas a la importación ni ninguna otra medida de efecto equivalente en los intercambios entre los Estados miembros de la AELC y Túnez;
b) las restricciones cuantitativas y toda otra medida de efecto equivalente aplicables a la importación en los intercambios entre los Estados miembros de la AELC y Túnez se suprimirán a partir de la entrada en vigor del Acuerdo.
2. Lo dispuesto en el xxxxxxx 0 b) no se aplicará a los productos de la categoría D que figura en el anexo IV. La Comisión Mixta volverá a examinar el régimen aplicable a estos productos cuatro años después de la entrada en vigor del Acuerdo.
Artículo 11
Tributación y reglamentación interiores
1. Las Partes se comprometen a aplicar los impuestos y las demás cargas y reglamentos internos de conformidad con el artículo III del GATT de 1994 y los demás Acuerdos de la OMC pertinentes.
2. Los exportadores no podrán beneficiarse de un reembolso de impuestos internos superior a la cuantía de los impuestos directos o indirectos a los que estén sujetos los productos exportados al territorio de una de las Partes.
Artículo 12
Reglamentos técnicos
1. El Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC rige los derechos y obligaciones de las Partes en materia de reglamentos técnicos, normas y evaluación de la conformidad.
2. Las Partes fortalecerán su cooperación en el ámbito de los reglamentos técnicos, las normas y la evaluación de la conformidad, con vistas a mejorar la comprensión mutua de sus sistemas respectivos y facilitar el acceso a sus mercados respectivos, preparando de ese modo el terreno para los acuerdos de reconocimiento mutuo. Las Partes interesadas deberán celebrar consultas entre sí en el marco de la Comisión Mixta con miras a la aplicación del objetivo establecido en el párrafo 1.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, las Partes acuerdan celebrar consultas inmediatas en el marco de la Comisión Mixta cuando Túnez o un Estado miembro de la AELC considere que uno o más de los Estados miembros de la AELC o Túnez han adoptado medidas que hayan creado o pudieren crear un obstáculo al comercio, con el fin de encontrar una solución adecuada en conformidad con el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC.
Artículo 13
Medidas sanitarias y fitosanitarias
El Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC rige los derechos y obligaciones de las Partes relativos a medidas sanitarias y fitosanitarias.
Artículo 14
Monopolios estatales
1. Los Estados miembros de la AELC y Túnez adaptarán, sin afectar a los derechos y obligaciones con arreglo al GATT de 1994, los monopolios estatales de carácter comercial para velar por que, a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros de la AELC y de Túnez respecto a las condiciones de abastecimiento y comercialización de las mercancías.
2. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a todo organismo a través del cual las autoridades competentes de las Partes en el presente Acuerdo, de derecho o de hecho, ya sea directa o indirectamente, supervisen, determinen o influyan de manera apreciable en las importaciones o exportaciones entre las Partes en el presente Acuerdo. Estas disposiciones se aplicarán asimismo a los monopolios delegados en otros órganos por el Estado.
Artículo 15
Subvenciones
1. Los artículos VI y XVI del GATT de 1994, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias y el Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC rigen los derechos y obligaciones de las Partes relativos a las subvenciones.
2. Si una Parte advierte que se están otorgando subvenciones que afectan al comercio con otra Parte, la Parte interesada puede adoptar las medidas apropiadas de conformidad con los Acuerdos mencionados en el párrafo que antecede y con los reglamentos de aplicación interna pertinentes.
3. Antes de que un Estado miembro de la AELC o Túnez, según el caso, inicie una investigación encaminada a determinar la existencia, el grado y los efectos de una supuesta subvención en Túnez, o en un Estado miembro de la AELC, según lo previsto en el artículo 11 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, la Parte que tenga la intención de iniciar tal investigación lo notificará por escrito a la Parte cuyas mercancías vayan a ser objeto de investigación y le reservará 30 días para la celebración de consultas encaminadas a lograr una solución mutuamente aceptable. Las consultas se celebrarán en el marco de la Comisión Mixta, si así lo solicita alguna de las Partes, en un plazo de 10 días contados a partir de la fecha de recepción de la notificación.
Artículo 16
Medidas antidumping
1. Los derechos y obligaciones de las Partes en materia de aplicación de medidas antidumping se regirán por el artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994.
2. Después de que un Estado miembro de la AELC o Túnez, según el caso, reciba una solicitud debidamente documentada, y antes de que inicie una investigación conforme a las disposiciones del Acuerdo a que se hace referencia en el párrafo 1, deberá notificarlo por escrito a la Parte de la que procedan las mercancías supuestamente objeto de dumping y prever la realización de consultas con miras a lograr una solución mutuamente aceptable. El resultado de las consultas será comunicado a la otra Parte.
3. Las Partes, a petición de cualquiera de ellas, se reunirán en el marco de la Comisión Mixta para volver a examinar el contenido del presente artículo.
Artículo 17
Normas de competencia que afectan a las empresas
1. Se consideran incompatibles con el buen funcionamiento del presente Acuerdo en la medida en que afecten al comercio entre un Estado miembro de la AELC y Túnez:
a) todos los acuerdos entre empresas, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o por efecto impedir, restringir o distorsionar la competencia;
b) el abuso por una o más empresas de una posición dominante en la totalidad o en una parte sustancial de los territorios de las Partes.
2. Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán también a las actividades de las empresas públicas y de las empresas a las que las Partes hayan otorgado derechos especiales o exclusivos, siempre que la aplicación de esas disposiciones no constituya un obstáculo, de hecho o de derecho, al desempeño de las funciones particulares que se les hayan asignado.
3. Se entiende que las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no crean ninguna obligación directa para las empresas.
4. Si una Parte considera que una determinada práctica es incompatible con las disposiciones de los párrafos 1 y 2, las Partes afectadas deberán prestar a la Comisión Mixta toda la asistencia necesaria para examinar el caso y, si procede, eliminar la práctica objetada. La Parte afectada podrá adoptar las medidas adecuadas para afrontar las dificultades resultantes de esa práctica si la Parte en cuestión no la elimina dentro del período establecido por la Comisión Mixta, o si ésta no llega a un acuerdo tras haber celebrado consultas o si han transcurrido ya 30 días desde que se le sometió el caso a efectos de consulta. La aplicación y eliminación de esa clase de medidas quedará regida por el artículo 37.
Artículo 18
Medidas de urgencia con respecto a la importación de determinados productos
1. Si las importaciones de cualquier producto originario de una Parte en el territorio de otra Parte, como consecuencia de la aplicación del presente Acuerdo, han aumentado en tal cantidad y se realizan en condiciones tales que constituyan una causa substancial de daño grave o amenaza de daño grave a los productores nacionales de productos similares o directamente competidores en el territorio de la Parte importadora, o de perturbaciones graves en cualquier sector conexo de la economía o de dificultades que puedan deteriorar gravemente la situación económica de una región de la Parte importadora, ésta podrá aplicar medidas de salvaguardia conforme al artículo XIX del GATT de 1994 y al Acuerdo sobre Salvaguardias.
2. Antes de aplicar las medidas de salvaguardia de conformidad con las disposiciones del artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, la Parte que se proponga aplicar tales medidas suministrará a la Comisión Mixta toda la información pertinente requerida para un examen completo de la situación con objeto de buscar una solución aceptable para las Partes.
3. Para encontrar tal solución las Partes llevarán a cabo inmediatamente consultas en la Comisión Mixta. Si, a consecuencia de las consultas, las Partes no alcanzan un acuerdo en el plazo de
30 días a partir del comienzo de las consultas sobre una solución para evitar la aplicación de las medidas de salvaguardia, la Parte que se propone aplicar medidas de salvaguardia podrá aplicarlas de conformidad con las disposiciones del artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.
4. En caso de que un Estado miembro de la AELC o Túnez sometan las importaciones de productos que puedan ocasionar las dificultades a que se hace referencia en el presente artículo a un procedimiento administrativo que tenga como fin el acopio rápido de información sobre las tendencias de los flujos comerciales, informarán a la otra Parte.
5. En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable, las medidas previstas en el párrafo 1 de este artículo podrán ser adoptadas provisionalmente sin consulta previa, a condición de que ésta se efectúe inmediatamente después de que se hayan adoptado las medidas citadas.
6. Al seleccionar las medidas de salvaguardia con arreglo al presente artículo, las Partes darán prioridad a las que menos perturben la consecución de los objetivos del presente Acuerdo.
7. Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente a la Comisión Mixta y se someterán a consultas periódicas en este órgano, especialmente para su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.
Artículo 19
Reajuste estructural
1. Túnez podrá adoptar medidas excepcionales de duración limitada en forma de un incremento de sus derechos de aduana que se aparten de lo dispuesto en el artículo 6.
2. Estas medidas sólo podrán aplicarse respecto de industrias incipientes, o de ciertos sectores objeto de reestructuración o afectados por graves dificultades, en particular cuando esas dificultades causen problemas sociales importantes.
3. Los derechos de aduana sobre las importaciones aplicables en Túnez a productos originarios de los Estados miembros de la AELC impuestos en aplicación de estas medidas no podrán, después de la introducción de éstas, superar en total el 25 por ciento ad valorem y deberán mantener un elemento preferencial para los productos originarios de los Estados miembros de la AELC. El valor total de las importaciones de los productos sujetos a estas medidas no podrá superar el 15 por ciento de las importaciones totales de productos industriales de los Estados miembros de la AELC, tal como está definido en el párrafo 1 a) del artículo 4, durante el último año para el que se disponga de estadísticas.
4. Túnez informará a la Comisión Mixta de las medidas excepcionales que tenga la intención de adoptar y, a solicitud de los Estados miembros de la AELC, se celebrarán consultas en la Comisión Mixta con respecto a tales medidas y a los sectores a los cuales serán aplicables, antes de que se apliquen. Cuando adopte esas medidas, Túnez facilitará a la Comisión Mixta un calendario para la supresión de los derechos de aduana introducidos al amparo del presente artículo. En ese calendario se preverá la eliminación gradual de dichos derechos que se iniciará a más tardar dos años después de su introducción y en proporciones anuales iguales, a no ser que la Comisión Mixta establezca un calendario diferente.
5. El período de aplicación de las medidas excepcionales especificadas en el presente artículo no será superior a cinco años. Todas las medidas excepcionales relativas al reajuste estructural dejarán de aplicarse tres años después de finalizado el período de transición al que se hace referencia en el anexo IV. La Comisión Mixta podrá establecer plazos diferentes a los especificados en el presente párrafo.
Artículo 20
Reexportación y escasez grave
1. Cuando la aplicación de las disposiciones del artículo 9 dé lugar:
a) a la reexportación a un tercer país con respecto al cual la Parte exportadora mantenga, para el producto de que se trate, restricciones cuantitativas a la exportación, derechos de exportación o medidas o cargas de efecto equivalente, o
b) a una escasez grave, o amenaza de escasez grave, de un producto esencial para la Parte exportadora,
y cuando las situaciones antes mencionadas causen o amenacen causar graves dificultades a la Parte exportadora, dicha Parte podrá tomar las medidas adecuadas.
2. La Parte que tenga la intención de aplicar medidas en virtud del presente artículo deberá notificarlo sin demora a la otra Parte y a la Comisión Mixta. Ésta examinará la situación y podrá tomar las decisiones necesarias para ponerle fin. En caso de que no convenga en tal decisión a los 30 días de habérsele sometido la cuestión, la Parte afectada podrá adoptar las medidas adecuadas para solucionar el problema. Esas medidas deberán notificarse inmediatamente a la Comisión Mixta. Se dará prioridad a las que perturben menos el funcionamiento del presente Acuerdo.
3. Cuando la existencia de circunstancias excepcionales y críticas que requieran una acción inmediata haga imposible el previo suministro de información o examen, según el caso, la Parte afectada podrá aplicar sin dilación las medidas temporales que sean necesarias para corregir la situación y deberá informar inmediatamente de ello a la otra Parte y a la Comisión Mixta.
4. Las medidas aplicadas serán objeto de consultas periódicas en el marco de la Comisión Mixta con miras a su eliminación en cuanto las circunstancias lo permitan.
Artículo 21
Excepciones generales
Ninguna disposición del presente Acuerdo será obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito justificadas por razones de moralidad pública, orden público o seguridad pública, protección de la salud y de la vida de las personas, animales o plantas, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional, protección de la propiedad intelectual o de las reglamentaciones relativas al oro y la plata o la conservación de los recursos naturales no renovables. Sin embargo, estas prohibiciones o restricciones no constituirán un método de discriminación arbitraria o una restricción encubierta sobre el comercio entre las Partes.
Artículo 22
Excepciones por razones de seguridad
Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo impedirá a una Parte adoptar cualquier medida que considere necesaria para:
a) evitar la divulgación de información contraria a los intereses esenciales de su seguridad;
b) proteger los intereses esenciales de su seguridad, cumplir las obligaciones internacionales o aplicar las políticas nacionales:
i) relativas al comercio xx xxxxx, municiones y material xx xxxxxx, siempre que tales medidas no menoscaben las condiciones de competencia en lo que respecta a los productos no destinados a fines estrictamente militares, y a todo comercio de otros artículos, materiales y servicios destinados directa o indirectamente al abastecimiento de las fuerzas armadas; o
ii) relativas a la no proliferación xx xxxxx biológicas, químicas y nucleares, u otros artefactos explosivos nucleares; o
iii) adoptadas en tiempo xx xxxxxx o de grave tensión internacional.
CAPÍTULO III: PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Artículo 23
Protección de la propiedad intelectual
1. Las Partes otorgarán y asegurarán una protección adecuada, eficaz y no discriminatoria de los derechos de propiedad intelectual, con inclusión de medidas para proteger tales derechos contra las infracciones, la falsificación y la piratería, de conformidad con las disposiciones del presente artículo, el anexo V del presente Acuerdo y los acuerdos internacionales a los que se hace referencia en el mismo.
2. Las Partes concederán a los nacionales de otro Estado parte un trato no menos favorable que el que otorguen a sus propios nacionales. Las exenciones de esta obligación deberán ser conformes a las disposiciones sustantivas del artículo 3 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (en adelante, el "Acuerdo sobre los ADPIC").
3. Las Partes concederán a los nacionales de otro Estado parte un trato no menos favorable que el que otorguen a los nacionales de cualquier otro Estado. Las exenciones de esta obligación deberán ser conformes a las disposiciones sustantivas del Acuerdo sobre los ADPIC, en particular sus artículos 4 y 5.
4. Las Partes revisarán, a solicitud de cualquiera de ellas y siempre que todas estén de acuerdo, las disposiciones relativas a la protección de los derechos de propiedad intelectual contenidas en el presente artículo y en el anexo V, con miras a mejorar aún más los niveles de protección y a promover el desarrollo del comercio entre las Partes.
CAPÍTULO IV: INVERSIÓN
Artículo 24
Condiciones de inversión
1. Las Partes crearán condiciones estables, propicias y transparentes para las empresas de las otras Partes que están invirtiendo o deseen invertir en su territorio.
2. Las inversiones de los inversores de una Parte gozarán de una protección y seguridad plenas en el territorio de la otra Parte y en todo momento recibirán un trato justo y equitativo de conformidad con el derecho internacional.
Artículo 25
Fomento de las inversiones
Las Partes reconocen la importancia de fomentar las inversiones y las corrientes de tecnología entre ellas como una forma de generar crecimiento económico y desarrollo. La cooperación en este sentido incluirá:
a) medios apropiados para determinar las oportunidades de inversión y los canales de información sobre las reglamentaciones de inversión;
b) información sobre las medidas de las Partes que fomentan la inversión en el extranjero (asistencia técnica, ayuda financiera, seguro de inversión, etc.);
c) la creación de un entorno jurídico conducente a mayores flujos de inversión, incluyendo a través de la conclusión de acuerdos internacionales; y
d) la planificación y ejecución de proyectos de desarrollo, incluyendo la participación de inversores extranjeros.
CAPÍTULO V: SERVICIOS
Artículo 26
Comercio de servicios
1. Las Partes tratarán de alcanzar una liberalización gradual y la apertura de sus mercados para el comercio de servicios de conformidad con las disposiciones del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (en adelante, el "AGCS"), tomando en consideración la labor que se realiza actualmente bajo los auspicios de la OMC. A ese fin, las Partes examinarán conjuntamente los avances en los sectores de servicios y evaluarán la posibilidad de adoptar medidas de liberalización, teniendo debidamente en cuenta el artículo V del AGCS.
2. Si una Parte concede a un tercero, después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, ventajas adicionales en relación con sus mercados de servicios, deberá estar dispuesta a entablar consultas en el marco de la Comisión Mixta con miras a abordar este asunto a la luz del objetivo consignado en el párrafo 1.
CAPÍTULO VI: PAGOS CORRIENTES Y CIRCULACIÓN DE CAPITALES
Artículo 27
Pagos relativos a transacciones corrientes
Salvo lo dispuesto en el artículo 29, las Partes se comprometen a autorizar, en monedas de libre convertibilidad, todos los pagos corrientes relativos a transacciones corrientes.
Artículo 28
Movimientos de Capital
Respecto a las transacciones correspondientes a la cuenta de capital de la balanza de pagos, los Estados miembros de la AELC y Túnez asegurarán la libre circulación de capitales vinculados a inversiones directas en Túnez efectuadas en sociedades constituidas de conformidad con la legislación en vigor y la liquidación o repatriación de estas inversiones y de los beneficios que hayan generado.
Artículo 29
Dificultades xx xxxxxxx de pagos
Cuando uno o más Estados miembros de la AELC o Túnez se enfrenten a graves dificultades xx xxxxxxx de pagos, o con una amenaza inminente de dificultades, los Estados miembros de la AELC o Túnez, según el caso, podrán adoptar, de conformidad con las condiciones que establece el GATT de 1994 y los artículos VIII y XIV de los Estatutos del Fondo Monetario Internacional, medidas restrictivas sobre las transacciones corrientes de duración limitada y de un alcance que no irá más allá de lo necesario para remediar la situación xx xxxxxxx de pagos. Los Estados miembros de la AELC o Túnez, según el caso, informarán de inmediato a las otras Partes y les presentarán lo antes posible un calendario para la supresión de estas medidas.
CAPÍTULO VII: CONTRATACIÓN PÚBLICA
Artículo 30
Contratación pública
1. Las Partes se fijarán como objetivo la liberalización recíproca y progresiva de la contratación pública.
2. Si una Parte otorga acceso a sus mercados de contratación a un tercero, deberá estar dispuesta a celebrar consultas en el marco de la Comisión Mixta con miras a abordar este asunto a la luz del objetivo consignado en el párrafo 1.
CAPÍTULO VIII: COOPERACIÓN ECONÓMICA Y ASISTENCIA TÉCNICA
Artículo 31
Objetivos y ámbito de aplicación
1. Los Estados miembros de la AELC se declaran dispuestos a cooperar económicamente y a proporcionar asistencia técnica a Túnez de conformidad con los objetivos de sus políticas nacionales, con el fin de:
a) facilitar la aplicación de los objetivos globales del presente Acuerdo, en particular para mejorar las oportunidades comerciales y de inversión que surgen del Acuerdo;
b) apoyar las actuaciones de Túnez de cara a alcanzar un desarrollo económico y social sostenible.
2. La cooperación y asistencia se centrará en los sectores que sufran dificultades internas o afectados por el proceso de liberalización de la economía tunecina, así como en los sectores que faciliten el acercamiento de las economías de los Estados miembros de la AELC y de Túnez, en especial los que generen crecimiento y empleo.
Artículo 32
Métodos y medios
1. La cooperación y la asistencia se llevarán a cabo en forma bilateral o a través de programas de la AELC, o una combinación de ambos.
2. Las Partes cooperarán con el objeto de determinar y emplear los métodos y medios más eficaces para la aplicación del presente Capítulo. A ese fin podrán coordinar sus esfuerzos con las organizaciones internacionales pertinentes.
3. Tomarán en consideración la conservación del medio ambiente al aplicar la asistencia, en los distintos sectores para los que resulte pertinente.
4. Los medios de cooperación y asistencia podrán incluir:
a) el intercambio de información, la transferencia de tecnología y la formación;
b) la ejecución de acciones conjuntas como seminarios y talleres;
c) la asistencia técnica y administrativa;
d) la cooperación financiera, como por ejemplo los préstamos preferenciales y los fondos para el desarrollo.
Artículo 33
Ámbitos de cooperación
La cooperación y asistencia podrán abarcar cualquier ámbito identificado conjuntamente por las Partes que pudiese servir para fomentar la capacidad de Túnez de beneficiarse con el aumento del comercio y la inversión internacionales incluyendo, en particular:
a) la promoción y facilitación del comercio y el fomento de las oportunidades xx xxxxxxx;
b) los asuntos aduaneros y de origen, incluyendo la formación profesional en la esfera de aduanas;
c) la modernización de los sectores económicos, tales como la pesca y la acuicultura, la actividad manufacturera, la industria alimentaria, los servicios financieros y el turismo;
d) los reglamentos técnicos y las medidas sanitarias y fitosanitarias, incluyendo la normalización y la certificación; y
e) la asistencia en materia de reglamentación y la aplicación de normas en áreas tales como la propiedad intelectual y la contratación pública
CAPÍTULO IX: DISPOSICIONES INSTITUCIONALES Y DE PROCEDIMIENTO
Artículo 34
Comisión Mixta
1. La aplicación del presente Acuerdo será supervisada y administrada por una Comisión Mixta. Cada Parte estará representada en la Comisión Mixta.
2. A los efectos de la cabal aplicación del presente Acuerdo, las Partes intercambiarán información y, a petición de una u otra, celebrarán consultas en el marco de la Comisión Mixta. Ésta mantendrá en examen la posibilidad de eliminar otros obstáculos al comercio entre los Estados miembros de la AELC y Túnez.
3. La Comisión Mixta podrá adoptar decisiones en los casos previstos en el presente Acuerdo. En otros casos podrá hacer recomendaciones.
Artículo 35
Actuaciones de la Comisión Mixta
1. A los efectos de la cabal aplicación del presente Acuerdo la Comisión Mixta se reunirá siempre que sea necesario, pero por regla general cada dos años.
2. La Comisión Mixta actuará de común acuerdo.
3. Cuando el representante de una Parte en la Comisión Mixta acepte una decisión a reserva de su conformidad con los preceptos constitucionales, dicha decisión entrará en vigor, si en ella no se prevé una fecha posterior, en el día en que se notifique el levantamiento de la reserva.
4. A los efectos del presente Acuerdo la Comisión Mixta adoptará su propio reglamento, el cual incluirá entre otras disposiciones las relativas a la convocación de reuniones y a la designación y duración del mandato del Presidente.
5. La Comisión Mixta podrá decidir establecer las subcomisiones y grupos de trabajo que considere necesarios para prestarle asistencia en el desempeño de sus cometidos.
Artículo 36
Cumplimiento de las obligaciones y consultas
1. Las Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud del presente Acuerdo. En caso de divergencias con respecto a su interpretación y aplicación harán el máximo esfuerzo de cooperación y consultas para zanjarlas de una manera mutuamente satisfactoria.
2. Cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito a la otra Parte la celebración de consultas sobre toda medida en vigor o en proyecto o sobre toda otra cuestión que pueda afectar a su juicio la aplicación del presente Acuerdo. La notificación escrita al respecto dirigida por la Parte que solicite la celebración de consultas a la otra Parte irá acompañada de toda la información pertinente.
3. Las consultas se celebrarán en el marco de la Comisión Mixta, a petición de cualquiera de las Partes, en un plazo de 30 días contados a partir de la fecha de recepción de la notificación a que se refiere el párrafo 2, con miras a lograr una solución mutuamente aceptable.
Artículo 37
Medidas provisionales
Si un Estado miembro de la AELC considera que Túnez no ha cumplido una obligación dimanante del presente Acuerdo, o Túnez considera que un Estado miembro de la AELC no la ha cumplido, y la Comisión Mixta no llega a una solución mutuamente aceptable en el plazo de tres meses, ese Estado miembro en el primer caso, o Túnez en el segundo, podrán adoptar las medidas provisionales de reequilibrado pertinentes y estrictamente necesarias para corregir tal desequilibrio. Se dará prioridad a la medida que perturbe menos el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas se notificarán inmediatamente a las Partes y a la Comisión Mixta, que celebrará consultas periódicas con miras a su supresión, y deberán ser suprimidas cuando las condiciones no justifiquen ya su mantenimiento o, de haberse sometido la diferencia a arbitraje y haberse dictado ya el laudo arbitral, cuando éste se haya cumplido.
Artículo 38
Arbitraje
1. Las diferencias de interpretación entre las Partes sobre sus derechos y obligaciones que no se hayan podido resolver a través de consultas directas o en el marco de la Comisión Mixta en un plazo de 90 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud de celebración de consultas podrán ser sometidas a arbitraje por cualquiera de ellas mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte en la diferencia. Se enviará una copia de esta notificación a todas las Partes. Cuando más de una Parte solicite que se someta a arbitraje una diferencia con la misma Parte y sobre la misma cuestión, la diferencia se someterá siempre que sea posible a un único tribunal arbitral.
2. La constitución y el funcionamiento del tribunal arbitral se rigen por las disposiciones del anexo VI. El laudo del tribunal arbitral será firme y obligatorio para las Partes en la diferencia.
CAPÍTULO X: DISPOSICIONES FINALES
Artículo 39
Cláusula de ampliación
1. Las Partes se comprometen a examinar el presente Acuerdo a la luz de la evolución de las relaciones económicas internacionales, esto es, en el marco de la OMC, y a considerar en este contexto, teniendo en cuenta todo factor pertinente, la posibilidad de desarrollar e intensificar aún más la cooperación en el marco del presente Acuerdo y hacerla extensiva a esferas no comprendidas en él. Las Partes podrán encomendar a la Comisión Mixta que examine esa posibilidad, y que cuando proceda les haga recomendaciones, en particular con vistas a la celebración de negociaciones.
2. Los acuerdos resultantes del procedimiento establecido en el párrafo 1 estarán sujetos a ratificación o aprobación por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.
Artículo 40
Anexos y Protocolos
Los Anexos y los Protocolos del presente Acuerdo forman Parte integrante del mismo.
Podrán modificarse por decisión de la Comisión Mixta.
Artículo 41
Modificaciones
1. Después de ser aprobadas por la Comisión Mixta, las modificaciones a este Tratado se someterán a las Partes para su ratificación, aceptación o aprobación.
2. A menos que las Partes acuerden lo contrario, las modificaciones entrarán en vigor el primer día del tercer mes siguiente al depósito del último instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
3. El texto de las modificaciones así como los instrumentos de aceptación se depositarán en poder del Depositario.
Artículo 42
Relación con otros Tratados Internacionales
1. El Acuerdo no excluirá el mantenimiento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio y acuerdos de comercio fronterizo, excepto si alteran los acuerdos comerciales establecidos en el presente Acuerdo.
2. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones dimanantes de los Acuerdos de la OMC y los demás acuerdos negociados a su amparo de los que son parte, así como de cualquier otro tratado internacional del que fuesen parte.
3. Cuando una Parte decida formar parte de una unión aduanera o de un acuerdo de libre comercio con un tercero deberá estar dispuesta, a solicitud de cualquier otra Parte, a celebrar consultas con la Parte solicitante.
Artículo 43
Adhesión
1. Podrá adherirse al presente Acuerdo cualquier nuevo Estado miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio, siempre que la Comisión Mixta decida aprobar su adhesión, en las condiciones que deberán negociar el Estado que a él se adhiera y las Partes interesadas. El instrumento de adhesión será depositado en poder del Depositario.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor, para el Estado que a él se adhiera, el primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que haya depositado su instrumento de adhesión, o en que las Partes hayan aprobado las condiciones de adhesión, si ésta fuera posterior.
Artículo 44
Denuncia y expiración
1. Las Partes en el presente Acuerdo podrán denunciarlo mediante notificación escrita al Depositario. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que el Depositario reciba la notificación.
2. Cualquier Estado miembro de la AELC que denuncie la Convención por la que se establece la Asociación Europea de Libre Cambio dejará ipso facto de ser una Parte en el presente Acuerdo el mismo día en que surta efecto la denuncia.
Artículo 45
Entrada en vigor
1. El presente Acuerdo está sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los respectivos instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Depositario.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor el 1º xx xxxxx de 2005 respecto de los Estados Signatarios que, en esa fecha, hayan depositado sus instrumentos de ratificación o aceptación en poder del Depositario, a condición de que Túnez sea uno de esos Estados.
3. En caso que el presente Tratado no entrase en vigor el 1º xx xxxxx de 2005, entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la última fecha en que Túnez y al menos un Estado miembro de la AELC hayan depositado sus instrumentos de ratificación.
4. En relación con un Estado miembro de la AELC que deposite su instrumento de ratificación con posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo, éste comenzará a regir el primer día del segundo mes siguiente al depósito del respectivo instrumento.
5. Si sus requisitos constitucionales lo permiten, cualquier Estado miembro de la AELC podrá aplicar el presente Tratado en forma provisional. La aplicación provisional del presente Acuerdo, prevista en el presente párrafo, deberá ser notificada al Depositario.
Artículo 46
Depositario El Gobierno de Noruega actuará como Depositario.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados, proceden a firmar el presente Acuerdo.
HECHO en Ginebra, el 17 de diciembre de 2004, en dos ejemplares originales en los idiomas inglés y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos. En caso de un conflicto, la versión en inglés prevalecerá. Un original de cada idioma se depositará con el Gobierno de Noruega.
POR LA REPÚBLICA DE ISLANDIA POR LA REPÚBLICA DE TÚNEZ
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POR EL PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN
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POR EL XXXXX DE NORUEGA
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POR LA CONFEDERACIÓN SUIZA
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